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INFORME SOBRE COMPETENCIA DESLEAL Y PRÁCTICAS
PUBLICITARIAS VULNERADORAS DE LAS NORMAS
DEONTOLÓGICAS
1. Motivación.
2. Planteamiento.
3. Desarrollo Normativo.
4. Conclusión y posicionamiento.
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1.- MOTIVACIÓN
Debido a la emersión de determinadas prácticas relacionadas con
la publicidad en materia de servicios de la abogacía, se ha apreciado la
necesidad de intervenir de alguna manera con el fin de que estas
actuaciones no se sigan produciendo.
Por ello, queremos trasladar nuestro análisis y punto de vista en
relación a este tema.
2.- PLANTEAMIENTO
De cara a entender la motivación, pondremos algunos ejemplos de
a lo que nos estamos refiriendo:
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Respecto a esta página web, se puede leer dentro de la oferta que
se le hace al cliente, que será él quien establezca el “precio justo” en
relación a lo que esté dispuesto o pueda pagar para que se le tramite un
asunto. En términos deontológicos esto supondría que no serían unos
honorarios pactados entre cliente y abogado/a tal y como indica nuestro
Código, las condiciones económicas estarían marcadas por el cliente,
dado que nunca se podrían establecer unos honorarios diferentes a los
marcados por él (también indicado en la web), atentando directamente
contra la independencia del abogado/a que también se desprende de las
normas deontológicas.
Este anuncio en una página de compra y venta de productos,
supone una vulneración de lo regulado en nuestras normas
deontológicas, dado que se ofrecen unos servicios gratuitos por el
desempeño de la labor como abogado/a, se trataría de una clara
captación desleal de clientes, así como una publicidad engañosa,
indigna y desleal que atenta frontalmente contra nuestra regulación en
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materia deontológica. A mayor abundamiento, si nos centramos en el
contenido final de la oferta y la importancia de contactar el mismo día
del accidente con los letrados/as, supondría un segundo
incumplimiento de lo indicado en nuestro Código Deontológico al
dirigirse a víctimas de accidentes que se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad.
En relación a este último anuncio, procedente de la misma página
que el anterior, supone un pago por captación de clientela que está
expresamente prohibido en nuestro Código Deontológico.
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Vemos en la página web de esta conocida firma de abogados y en
el blog donde hablan los usuarios de este despacho, que en el caso de
perder el procedimiento, Arriaga asumiría las costas del procedimiento.
Supone otro claro caso de publicidad engañosa, las costas
procesales son a cargo del cliente siempre, y de la misma manera es él
el obligado al pago de las mismas. Únicamente se ofrece este “sistema
fraudulento” con el fin de captar clientes, asegurándoles que no van a
perder absolutamente nada de dinero en ningún caso, mintiendo en la
información ofrecida en la oferta.
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Vemos en esta página web cómo se oferta un divorcio por 175€
por cónyuge, con procurador incluido, así mismo y en el contenido de la
propia web se afirma lo siguiente: “Contamos con un sistema propio de
tramitación de divorcio express para que su sentencia esté lista en
cuestión de semanas. Asimismo disponemos de abogados
especializados para defender sus derechos con éxito en procesos de
divorcio o guarda y custodia contenciosos”
Consideramos incumplidos aquí dos preceptos del Código
Deontológico, el primero de ellos sería el 7.2.c) debido a que se están
prometiendo resultados que no dependen únicamente de la labor del
letrado como la obtención de una sentencia en cuestión de semanas. Y
por otro lado se estaría incumpliendo el artículo 8 en relación con el
artículo 17.2 de la Ley de Competencia Desleal, que regula la venta a
pérdida y en el primer supuesto dice que se considera tal “a) Cuando sea
susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de
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otros productos o servicios del mismo establecimiento”. El precio ofertado y
que aparece en la fotografía induce a error en los consumidores acerca del
nivel de precios y el coste real de tramitación de un procedimiento de divorcio.
En el presente anuncio de un despacho de abogados, vemos que
se publicitan los servicios, y que se cobran únicamente en el caso de
que el procedimiento “se gane”, es decir, que termine con un resultado
favorable para el cliente. El cliente al ver este anuncio puede considerar
que su deja el procedimiento en este despacho, sólo va a pagar en el
caso de que salga todo bien, lo que induce a error en el consumidor, por
ello se trataría de un supuesto de competencia desleal, suponiendo una
venta a pérdida, porque es posible que se haga todo el trabajo, se lleve
el procedimiento a término y el resultado no sea favorable, por lo que
no se cobraría nada, habiendo trabajado gratis.
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Vemos en este anuncio otro presunto supuesto de competencia
desleal, el precio ofrecido a modo de oferta de “Black Friday”, está
bastante por debajo del precio de mercado, el hecho de introducir la
cuota Litis, puede disuadir la competencia desleal, porque finalmente, si
la cuantía del despido es amplia, puede llegar a cobrarse un precio de
mercado respecto al trabajo realizado. A pesar de ello, se considera que
induce a error el tema de los 100€.
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En este caso nos encontramos con un claro caso de
pago por captación de clientela que está prohibido
por nuestro Código Deontológico en su artículo 19.
En este caso, sobrepasa el límite del
ofrecimiento de servicios gratuitos, lo que
sucede en este caso es que el propio
abogado adelanta parte de la
indemnización de su propio dinero,
siendo esto, un acto de competencia
desleal, de los regulados en el artículo 8
de nuestro Código Deontológico.
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Aquí se pueden apreciar dos interpretaciones diferentes, al ofrecer
visita y análisis del caso gratuito, se puede considerar una venta a
pérdida de la Ley de Competencia Desleal, a priori, aunque se
asemejaría a la primera consulta gratuita, que si realmente está
condicionada a que el procedimiento se quede en el despacho, es
posible que no exista como tal esa venta a pérdida.
En relación a la frase “Reclama SIN RIESGOS”, se puede decir que
está prometiendo un resultado de no riesgo en un procedimiento de
reclamación, y cabe la posibilidad de que en caso de perder y ser
condenado en costas, sean pagadas por el despacho, lo que supondría
un acto de competencia desleal.
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El precio ofrecido por llevar el divorcio, es un precio que induce
claramente a error en los consumidores y produce una venta a pérdida,
porque capta al consumidor, por su bajo precio, aunque luego la
realidad sea diferente, y es probable que incluso este despacho que se
anuncia le termine cobrando más, pero ya genera el error y la confusión
desde el momento en el que se pone un precio tan bajo en la portada de
la web. Contravención del artículo 8.2 e) del Código Deontológico
En este caso, al indicar en su anuncio que es el “número 1 en
España”, se está dando el supuesto del artículo 7.2 f) del Código
Deontológico: "afirmaciones infundadas de autoalabanza". De esta
manera, capta al cliente, quien irá a su despacho, creyendo que contrata
al mejor despacho de abogados de España en divorcios, cuando esa
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afirmación a priori, es infundada y supone un ejercicio de captación
desleal de clientela.
3.- DESARROLLO NORMATIVO
Señalaremos a continuación los artículos concretos a los que
hemos hecho referencia en la motivación de manera genérica.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO
Artículo 2.- Independencia:
1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de
Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por
lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos
intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber
de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y
frente a los intereses propios o ajenos.
3. El abogado deberá preservar su independencia frente a presiones,
exigencias o complacencias que la limiten, sea respecto de los
poderes públicos, económicos o fácticos, los tribunales, su cliente
mismo o incluso sus propios compañeros o colaboradores.
4. La independencia del abogado le permite rechazar las
instrucciones que, en contra de sus propios criterios
profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de
despacho, los otros profesionales con los que colabore o
cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando
en el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando
considere que no pueda actuar con total independencia.
5. Su independencia prohíbe al abogado ejercer otras profesiones o
actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el
ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar
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profesionalmente con empresas o profesionales que las ejerzan, o
hacer uso, en relación con ellas, de las posibilidades
contempladas en el artículo 29 del Estatuto.
Artículo 7.- De la publicidad
1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz,
de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad
de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias,
sobre defensa de la competencia y competencia desleal,
ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el
Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella
publicidad que comporte, entre otros supuestos:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones
amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan
exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio
Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus
éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o
desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de
abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente
desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
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f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus
actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros
que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se
encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en
beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios,
Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos que
supongan un descrédito, denigración y menosprecio de la
Abogacía, de la Justicia y de sus símbolos.
j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece sus
servicios.
k) Utilizar medios o contenidos.
Artículo 8.- Competencia desleal
1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de
clientes.
2. Son actos de competencia desleal todos aquellos que
contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen
la leal competencia y en especial los siguientes:
a) La utilización de procedimientos publicitarios directos e
indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad,
y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente
Código Deontológico y restantes normas complementarias.
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b) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que
atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la
Abogacía.
c) La utilización de terceros como medio para eludir las
obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al abogado o
abogados favorecidos por tal publicidad en caso de incumplimiento del
art. 28.3 del Estatuto General de la Abogacía Española en tanto no
acrediten su total ajeneidad y su dimisión inmediata del encargo
profesional al tener conocimiento de aquella.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las
normas legales sobre competencia y las establecidas en este Código
Deontológico.
e) La contravención de los artículos. 15 y 16 de este Código, y/o
la prestación de servicios gratuitos que suponga la venta a pérdida en
los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Competencia
Desleal.
“Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,
ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna otra
persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles
clientes futuros”
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
“Artículo 25
1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea
digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a
la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y
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competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas
deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la
Abogacía la publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones
amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de
accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el
momento en que carecen 12de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal
o colectiva.
d) Prometer la obtención de resultados que no dependan
exclusivamente de la actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio
abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que
por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la
publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la
profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u
ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las
mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios
que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.”
Como podemos apreciar de todo lo expuesto en este desarrollo
normativo, los ejemplos mencionados en este informe son susceptibles
de una posible denuncia en la materia deontológica que nos ocupa.
4.- CONCLUSIÓN Y POSICIONAMIENTO
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La conclusión principal a la que se llega es que este tipo de
ofertas y páginas webs que se les ofrece a los consumidores y usuarios
atentan con la dignidad de la profesión e incurren en prohibiciones
expresas que marca nuestro Código Deontológico y el Estatuto General
de la Abogacía Española, por lo que el posicionamiento de esta
Comisión es contrario a este tipo de prácticas que en nada pueden estar
amparadas por la libertad de competencia, ya que de base suponen una
competencia desleal, que es el límite de esa libre competencia.
Dado que el posicionamiento es contario, se propone elevar este
informe a instancias superiores como puede ser la Comisión de
Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía Española, a
modo de denuncia para que actúe en consecuencia, y desde la
Confederación Española de Abogacía Joven, comenzar una campaña de
concienciación de la lucha contra este tipo de prácticas que no hacen
sino desprestigiar la Abogacía.
Comisión de Deontología CEAJ