informe procesal laboral venezuela

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princiREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE DERECHO CÁTEDRA DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO I PROFESOR ALFREDO ÁLVAREZ SECCIÓN A INFORME SOBRE LA TRANSACCIÓN, Y LOS PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD, INMEDIACIÓN Y SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS REALIZADO POR: LOMBARDI, GIULIA. C.I 21078110

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princiREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA

FACULTAD DE DERECHO

CÁTEDRA DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO I

PROFESOR ALFREDO ÁLVAREZ

SECCIÓN A

INFORME SOBRE LA TRANSACCIÓN, Y LOS PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD,

INMEDIACIÓN Y SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS

REALIZADO POR:

LOMBARDI, GIULIA. C.I 21078110

MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2014

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LA TRANSACCIÓN Y EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

Respecto a la transacción laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 193 de fecha 17 de

marzo de 2005, (caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), estableció:

(…) el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como ´un contrato por el cual las

partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio

eventual´.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa

(Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y

concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo

expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, al ser homologada por

el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto

susceptible de ejecución. (…).

Vale resaltar que la transacción es un contrato donde las partes, “mediante recíprocas

concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, que al ser homologado

por el funcionario del trabajo adquiere el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, la

ejecutabilidad de lo convenido por las partes, y en caso de que se discuta su validez debe

demandarse la nulidad de la transacción, a través del procedimiento ordinario.

Así pues, es preciso destacar que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son

instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio

y/o proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada

antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma,

de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso

civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté

interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como "Modos Anormales

de Terminación del Proceso".

Ante la posibilidad de conciliación o transacción, se han establecido ciertos requisitos encaminados

a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la

transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella

comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación

detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los

derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que

pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o

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judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o

presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 (sic) mayo de 2007, con ponencia del

Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G.

Aluminios del Caroní, S.A.).

Así mismo, en Sentencia N° 2013-0992 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de

homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral.

Donde la Sala indica que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato

por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o

“precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada

(artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que

se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial,

con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con

ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de

la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del

Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por

su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos

en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a

un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las

constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio

En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al

analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer

de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales

que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y

493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen

en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual

se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de

homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin

embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en

el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía

atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una

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declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el

derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial

homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933,

01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de

mayo de 2013, respectivamente).

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en

vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido

por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en

el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,

el cual que establece:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y

disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las

trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y

siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y

contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella

comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando

el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y

las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no

violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9,

10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no

sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma

alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los

mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las

solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen

transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al

ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus

controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de

mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias

a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la

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transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra

indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan

resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo

cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y

exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de

un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los

asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal

condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la

posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar

transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva

realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal

fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso,

permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las

partes una mejor defensa de sus derechos e intereses.

Tenemos pues, que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in

fine, que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de Juzgamiento del

proceso laboral, razón por la que entre sus roles fundamentales se encuentran, el conducir la

Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a

lo alegado y probado en autos. Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva

Laboral, que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en

la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en

presencia del Juez de Juicio, toda vez, que es precisamente al Juez de Juicio a quien le

corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de

mérito, conforme a los hechos discutidos en el debate oral y las pruebas evacuadas por las partes.

Así pues, se pone de manifiesto que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan -

entre otros- dos de los principios esenciales del nuevo proceso laboral, el principio de la

concentración y el principio de la inmediación. El principio de la concentración referido a que el

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debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia,

con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos

reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al

Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, muy

especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese

momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones

formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues la manifestación

más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo.

En relación al alcance e interpretación del principio inmediación –que a modo de ver de esta

sentenciadora- es el eje fundamental que delimita el rol del Juez de Juicio Laboral, se ha

pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha

17-05-2002, Caso Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

Romero, mediante la cual se estableció:

“ (…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,

Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente

procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las

partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo

constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad

de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto

directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a

través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y

las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente

excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación

del mencionado principio.

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS

“...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad, principio éste también contemplado

en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal

de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en

los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez

verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea

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subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la

apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº

602 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo de las siguientes afirmaciones:

Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo

que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los

elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio

por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no

de la relación existente entre ambas partes.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar

presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de

un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la

subordinación de aquél.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de

servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Así mismo, a través de sentencia número 489, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación

Social (2002) nace la aplicación del test de laboralidad o haz de indicios ante lo cual la Sala citó

una ponencia de Arturo S. Bronstein, en la cual este define el test de dependencia como la

herramienta esencial para determinar cuando una persona realiza un trabajo a favor de otra y si de

este servicio nace o no una relación de trabajo, por tal motivo con la aplicación de test de

laboralidad se puede proteger a aquellos trabajadores que se encuentren prestando un servicio

dentro de una relación que es totalmente laboral pero que ha sido disfrazada como una relación

civil o mercantil, para este caso la Sala estableció lo siguiente:

El test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una

persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación

de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin

de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clasificar las situaciones ambiguas, y por esta vía

extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos

prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial” (Bronstein, 2002, p.

22).

Por otro lado en la sentencia estudiada, se reafirmaron los indicios del test de laboralidad indicados

por Arturo S. Bronstein en una ponencia, los cuales fueron propuestos en el proyecto de

recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la

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Organización Internacional del Trabajo evaluó en 1997 y 1998, y la Sala de Casación Social los

adoptó para resolver los casos en los que exista duda acerca de la existencia o no de una relación

de trabajo, los cuales son los siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o

no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue

propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la

Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de

herramientas, materiales y maquinaria (...);Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la

persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o

no para la usuaria (...).”.(Bronstein, 2002, p. 21).