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42 Capítulo V LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN PENAL EXTRANJERA DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO A. Introducción 40. La Comisión, en su 59.º período de sesiones (2007), decidió incluir en su programa de trabajo el tema «La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los fun- cionarios del Estado» y nombró Relator Especial al Sr. Roman A. Kolodkin 226 . En el mismo período de sesio- nes, la Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio básico sobre el tema que se facilitó a la Comisión en su 60.º período de sesiones 227 . 41. El Relator Especial presentó tres informes. La Comisión recibió y examinó el informe preliminar en su 60.º período de sesiones (2008) y los informes segundo y tercero en su 63.º período de sesiones (2011) 228 . La Comisión no pudo examinar el tema en su 61.º período de sesiones (2009) ni en su 62.º período de sesiones (2010) 229 . 42. La Comisión, en su 64.º período de sesiones (2012), nombró Relatora Especial a la Sra. Concepción Escobar Hernández en sustitución del Sr. Kolodkin, que ya no era miembro de la Comisión. En el mismo período de sesio- nes (2012) la Comisión recibió y examinó el informe pre- liminar de la Relatora Especial recién nombrada 230 . B. Examen del tema en el actual período de sesiones 43. La Comisión tuvo ante sí el segundo informe de la Relatora Especial (A/CN.4/661). La Comisión examinó el informe en sus sesiones 3164.ª a 3168.ª y 3170.ª, cele- bradas los días 15 a 17, 21, 22 y 24 de mayo de 2013, respectivamente. 226 En su 2940.ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2007 (véase Anuario… 2007, vol. II (segunda parte), párr. 376). La Asamblea General, en el párrafo 7 de su resolución 62/66, de 6 de diciembre de 2007, tomó nota de la decisión de la Comisión de incluir el tema en su programa de trabajo. El tema había sido incluido en el programa de trabajo a largo plazo de la Comisión durante su 58.º período de sesiones (2006), de acuerdo con la propuesta contenida en el anexo I del informe de la Comisión (véase Anuario… 2006, vol. II (segunda parte), párr. 257 y págs. 209 a 218). 227 Anuario… 2007, vol. II (segunda parte), párr. 386. El memorando preparado por la Secretaría sobre el tema figura en el documento A/ CN.4/596 y Corr.1 (mimeografiado, disponible en el sitio web de la Comisión, documentos del 60.º período de sesiones). 228 Anuario… 2008, vol. II (primera parte), documento A/CN.4/601 (informe preliminar); Anuario… 2010, vol. II (primera parte), docu- mento A/CN.4/631 (segundo informe); Anuario… 2011, vol. II (pri- mera parte), documento A/CN.4/646 (tercer informe). 229 Véanse Anuario… 2009, vol. II (segunda parte), párr. 207; y Anuario… 2010, vol. II (segunda parte), párr. 343. 230 Anuario… 2012, vol. II (primera parte), documento A/CN.4/654. 44. En el segundo informe, la Relatora desarrolló los planteamientos metodológicos y el plan de trabajo general expuestos en su informe preliminar teniendo en cuenta las deliberaciones celebradas en 2012 en el seno de la Comisión de Derecho Internacional y de la Sexta Comisión. En el informe se examinaron: a) el alcance del tema y el ámbito de aplicación del proyecto de artículos; b) los conceptos de inmunidad y jurisdicción; c) la dis- tinción entre inmunidad ratione personae e inmunidad ratione materiae; y d) la determinación de los elementos normativos del régimen aplicable a la inmunidad ratione personae. Partiendo de ese análisis, se presentaron a la Comisión seis proyectos de artículo para que los exa- minara. En ellos se abordaban el ámbito de aplicación del proyecto de artículos (proyecto de artículo 1) 231 ; las inmunidades no comprendidas en el ámbito de aplicación del proyecto de artículos (proyecto de artículo 2) 232 ; las definiciones de jurisdicción penal, inmunidad de juris- dicción penal extranjera, inmunidad ratione personae e inmunidad ratione materiae (proyecto de artículo 3) 233 ; el 231 El proyecto de artículo 1 decía lo siguiente: «Ámbito de aplicación del proyecto de artículos Sin perjuicio de lo previsto en el proyecto de artículo 2, el presente proyecto de artículos se refiere a la inmunidad de que gozan ciertos funcionarios del Estado frente al ejercicio de su jurisdicción penal por un tercer Estado.» 232 El proyecto de artículo 2 decía lo siguiente: «Inmunidades no comprendidas en el ámbito de aplicación del pro- yecto de artículos Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente proyecto de artículos: a) las inmunidades penales reconocidas en el marco de las rela- ciones diplomáticas, de las relaciones consulares, o en el marco o en conexión con una misión especial; b) las inmunidades penales establecidas por acuerdos de sede o por tratados que regulen la representación diplomática ante organiza- ciones internacionales o que establezcan los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales y de sus funcionarios o agentes; c) las inmunidades que puedan establecerse en virtud de otros tra- tados internacionales ad hoc; d) cualesquiera otras inmunidades que puedan ser concedidas uni- lateralmente por un Estado a los funcionarios de un tercer Estado, en especial cuando los mismos se encuentren en su territorio.» 233 El proyecto de artículo 3 decía lo siguiente: «Definiciones A los efectos del presente proyecto de artículos: a) se entiende por “jurisdicción penal” el conjunto de competen- cias, procesos, procedimientos y actos que, conforme al derecho del Estado que pretende ejercer su jurisdicción, son necesarios para que un tribunal pueda determinar y hacer efectiva la responsabilidad penal individual derivada de la comisión de actos tipificados como crímenes o delitos conforme al derecho aplicable en dicho Estado. A los efectos de la definición del concepto de “jurisdicción penal” es irrelevante el título competencial que habilite al Estado para el ejercicio de la jurisdicción;

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Capítulo V

LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN PENAL EXTRANJERA DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

A. Introducción

40. La Comisión, en su 59.º período de sesiones (2007), decidió incluir en su programa de trabajo el tema «La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los fun-cionarios del Estado» y nombró Relator Especial al Sr. Roman A. Kolodkin226. En el mismo período de sesio-nes, la Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio básico sobre el tema que se facilitó a la Comisión en su 60.º período de sesiones227.

41. El Relator Especial presentó tres informes. La Comisión recibió y examinó el informe preliminar en su 60.º período de sesiones (2008) y los informes segundo y tercero en su 63.º período de sesiones (2011)228. La Comisión no pudo examinar el tema en su 61.º período de sesiones (2009) ni en su 62.º período de sesiones (2010)229.

42. La Comisión, en su 64.º período de sesiones (2012), nombró Relatora Especial a la Sra. Concepción Escobar Hernández en sustitución del Sr. Kolodkin, que ya no era miembro de la Comisión. En el mismo período de sesio-nes (2012) la Comisión recibió y examinó el informe pre-liminar de la Relatora Especial recién nombrada230.

B. Examen del tema en el actual período de sesiones

43. La Comisión tuvo ante sí el segundo informe de la Relatora Especial (A/CN.4/661). La Comisión examinó el informe en sus sesiones 3164.ª a 3168.ª y 3170.ª, cele-bradas los días 15 a 17, 21, 22 y 24 de mayo de 2013, respectivamente.

226 En su 2940.ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2007 (véase Anuario… 2007, vol. II (segunda parte), párr. 376). La Asamblea General, en el párrafo 7 de su resolución 62/66, de 6 de diciembre de 2007, tomó nota de la decisión de la Comisión de incluir el tema en su programa de trabajo. El tema había sido incluido en el programa de trabajo a largo plazo de la Comisión durante su 58.º período de sesiones (2006), de acuerdo con la propuesta contenida en el anexo I del informe de la Comisión (véase Anuario… 2006, vol. II (segunda parte), párr. 257 y págs. 209 a 218).

227 Anuario… 2007, vol. II (segunda parte), párr. 386. El memorando preparado por la Secretaría sobre el tema figura en el documento A/CN.4/596 y Corr.1 (mimeografiado, disponible en el sitio web de la Comisión, documentos del 60.º período de sesiones).

228 Anuario… 2008, vol. II (primera parte), documento A/CN.4/601 (informe preliminar); Anuario… 2010, vol. II (primera parte), docu-mento A/CN.4/631 (segundo informe); Anuario… 2011, vol. II (pri-mera parte), documento A/CN.4/646 (tercer informe).

229 Véanse Anuario… 2009, vol. II (segunda parte), párr. 207; y Anuario… 2010, vol. II (segunda parte), párr. 343.

230 Anuario… 2012, vol. II (primera parte), documento A/CN.4/654.

44. En el segundo informe, la Relatora desarrolló los planteamientos metodológicos y el plan de trabajo general expuestos en su informe preliminar teniendo en cuenta las deliberaciones celebradas en 2012 en el seno de la Comisión de Derecho Internacional y de la Sexta Comisión. En el informe se examinaron: a) el alcance del tema y el ámbito de aplicación del proyecto de artículos; b) los conceptos de inmunidad y jurisdicción; c) la dis-tinción entre inmunidad ratione personae e inmunidad ratione materiae; y d) la determinación de los elementos normativos del régimen aplicable a la inmunidad ratione personae. Partiendo de ese análisis, se presentaron a la Comisión seis proyectos de artículo para que los exa-minara. En ellos se abordaban el ámbito de aplicación del proyecto de artículos (proyecto de artículo 1)231; las inmunidades no comprendidas en el ámbito de aplicación del proyecto de artículos (proyecto de artículo 2)232; las definiciones de jurisdicción penal, inmunidad de juris-dicción penal extranjera, inmunidad ratione personae e inmunidad ratione materiae (proyecto de artículo 3)233; el

231 El proyecto de artículo 1 decía lo siguiente:«Ámbito de aplicación del proyecto de artículosSin perjuicio de lo previsto en el proyecto de artículo 2, el presente

proyecto de artículos se refiere a la inmunidad de que gozan ciertos funcionarios del Estado frente al ejercicio de su jurisdicción penal por un tercer Estado.»

232 El proyecto de artículo 2 decía lo siguiente:«Inmunidades no comprendidas en el ámbito de aplicación del pro-

yecto de artículosQuedan excluidas del ámbito de aplicación del presente proyecto

de artículos:a) las inmunidades penales reconocidas en el marco de las rela-

ciones diplomáticas, de las relaciones consulares, o en el marco o en conexión con una misión especial;

b) las inmunidades penales establecidas por acuerdos de sede o por tratados que regulen la representación diplomática ante organiza-ciones internacionales o que establezcan los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales y de sus funcionarios o agentes;

c) las inmunidades que puedan establecerse en virtud de otros tra-tados internacionales ad hoc;

d) cualesquiera otras inmunidades que puedan ser concedidas uni-lateralmente por un Estado a los funcionarios de un tercer Estado, en especial cuando los mismos se encuentren en su territorio.»

233 El proyecto de artículo 3 decía lo siguiente:«DefinicionesA los efectos del presente proyecto de artículos:a) se entiende por “jurisdicción penal” el conjunto de competen-

cias, procesos, procedimientos y actos que, conforme al derecho del Estado que pretende ejercer su jurisdicción, son necesarios para que un tribunal pueda determinar y hacer efectiva la responsabilidad penal individual derivada de la comisión de actos tipificados como crímenes o delitos conforme al derecho aplicable en dicho Estado. A los efectos de la definición del concepto de “jurisdicción penal” es irrelevante el título competencial que habilite al Estado para el ejercicio de la jurisdicción;

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado 43

alcance subjetivo de la inmunidad ratione personae (pro-yecto de artículo 4)234; el alcance material de la inmunidad ratione personae (proyecto de artículo 5)235; y el alcance temporal de la inmunidad ratione personae (proyecto de artículo 6)236.

45. Tras las deliberaciones sobre el segundo informe de la Relatora Especial, la Comisión, en su 3170.ª sesión, el día 24 de mayo de 2013, decidió remitir los seis proyec-tos de artículo contenidos en dicho informe al Comité de Redacción, en el entendimiento de que tendría en cuenta las opiniones expresadas en el pleno.

46. En su 3174.ª sesión, el 7 de junio de 2013, la Comisión recibió el informe del Comité de Redacción y aprobó provisionalmente tres proyectos de artículo (véase la sección C.1, infra).

47. En sus sesiones 3193.ª a 3196.ª, los días 6 y 7 de agosto de 2013, la Comisión aprobó los comentarios a los proyectos de artículo que habían sido aprobados pro-visionalmente en el actual período de sesiones (véase la sección C.2, infra).

b) se entiende por “inmunidad de jurisdicción penal extranjera” la protección de que gozan ciertos funcionarios del Estado frente al ejercicio de la jurisdicción penal por parte de los jueces y tribunales de un tercer Estado;

c) se entiende por “inmunidad ratione personae” la inmunidad de jurisdicción penal extranjera que se predica de ciertos funcionarios del Estado, en virtud del relevante estatus que los mismos detentan en el Estado del que son nacionales y que les otorga de modo directo y auto-mático una función de representación del Estado en el ámbito de las relaciones internacionales;

d) se entiende por “inmunidad ratione materiae” la inmunidad de jurisdicción penal extranjera que se predica de un funcionario del Estado en relación con los actos que él mismo realiza en cumplimiento de su mandato y que pueden ser calificados como “actos oficiales”».

234 El proyecto de artículo 4 decía lo siguiente:«Alcance subjetivo de la inmunidad ratione personaeEl Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relacio-

nes Exteriores gozan de inmunidad frente al ejercicio de la jurisdicción penal por parte de un Estado del que no sean nacionales.»

235 El proyecto de artículo 5 decía lo siguiente:«Alcance material de la inmunidad ratione personae1. La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de que se benefi-

cian el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores se extiende a todos los actos, privados u oficiales, realizados por dichas personas con anterioridad a su nombramiento o durante el ejercicio de su mandato.

2. El Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Rela-ciones Exteriores no se beneficiarán de la inmunidad ratione personae en relación con los actos, privados u oficiales, que puedan realizar con posterioridad a la terminación de su mandato. Ello se entiende sin per-juicio de otras formas de inmunidad de que puedan beneficiarse dichas personas en relación con actos oficiales realizados por las mismas tras la terminación de su mandato, en virtud de una calidad distinta.»

236 El proyecto de artículo 6 decía lo siguiente:«Alcance temporal de la inmunidad ratione personae1. La inmunidad ratione personae se aplica exclusivamente

durante el período de duración del mandato del Jefe de Estado, del Jefe de Gobierno o del Ministro de Relaciones Exteriores, y se extinguirá automáticamente en el momento de terminación de dicho mandato.

2. La extinción de la inmunidad ratione personae se entiende sin perjuicio de que un antiguo Jefe de Estado, un antiguo Jefe de Gobierno o un antiguo Ministro de Relaciones Exteriores puedan beneficiarse, tras la terminación de sus respectivos mandatos, de la inmunidad ratione materiae en relación con los actos oficiales rea-lizados por dichas personas durante el período en que desempeñaron tales cargos.»

C. Texto de los proyectos de artículo sobre la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado provisionalmente aprobados hasta el momento por la Comisión

1. textO de lOs prOyectOs de artículO

48. El texto de los proyectos de artículo provisional-mente aprobados hasta el momento por la Comisión se reproduce a continuación.

Primera Parte

INTRODUCCIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación del presente proyecto de artículos

1. El presente proyecto de artículos se aplica a la inmunidad de los funcionarios237 del Estado respecto de la jurisdicción penal de otro Estado.

2. El presente proyecto de artículos se entiende sin perjuicio de la inmunidad de jurisdicción penal derivada de reglas especiales de derecho internacional de la que gocen, en particular, las perso-nas adscritas a las misiones diplomáticas, las oficinas consulares, las misiones especiales, las organizaciones internacionales y las fuerzas armadas de un Estado.

[...]

Segunda Parte

INMUNIDAD RATIONE PERSONAE

Artículo 3. Beneficiarios de la inmunidad ratione personae

Los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores se benefician de la inmunidad ratione perso-nae respecto del ejercicio de la jurisdicción penal extranjera.

Artículo 4. Alcance de la inmunidad ratione personae

1. Los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores se benefician de la inmunidad ratione perso-nae únicamente durante su mandato.

2. Esta inmunidad ratione personae se extiende a todos los actos realizados, tanto a título privado como a título oficial, por los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores durante su mandato o con anterioridad a este.

3. La extinción de la inmunidad ratione personae se entiende sin perjuicio de la aplicación de las reglas de derecho internacional relativas a la inmunidad ratione materiae.

2. textO de lOs prOyectOs de artículO cOn lOs cOmentarIOs aprObadOs prOvIsIOnalmente pOr la cOmIsIón en su 65.º períOdO de sesIOnes

49. A continuación se reproduce el texto de los proyec-tos de artículo, con los comentarios a los mismos, aproba-dos provisionalmente por la Comisión en su 65.º período de sesiones.

Primera Parte

INTRODUCCIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación del presente proyecto de artículos

1. El presente proyecto de artículos se aplica a la inmunidad de los funcionarios238 del Estado respecto de la jurisdicción penal de otro Estado.

237 El término «funcionario» estará sujeto a reexamen.238 Ídem.

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44 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 65.º período de sesiones

2. El presente proyecto de artículos se entiende sin perjuicio de la inmunidad de jurisdicción penal deri-vada de reglas especiales de derecho internacional de la que gocen, en particular, las personas adscritas a las misiones diplomáticas, las oficinas consulares, las misiones especiales, las organizaciones internacionales y las fuerzas armadas de un Estado.

[...]

Comentario

1) El proyecto de artículo 1 se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación del proyecto de artículos sobre la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los fun-cionarios del Estado. En el mismo se han incorporado en una única disposición las dos perspectivas que fueron pro-puestas originariamente por la Relatora Especial en dos proyectos de artículos separados239. El párrafo 1 define el supuesto al que se aplica el proyecto de artículos, mien-tras que el párrafo 2 contiene una cláusula de salvaguar-dia, o cláusula «sin perjuicio», en la que se enumeran las situaciones que, en virtud del derecho internacional, están sometidas a regímenes especiales que no se ven afectados por el presente proyecto de artículos. Aunque la Comisión ha empleado en el pasado diferentes técnicas para defi-nir esta doble dimensión del ámbito de aplicación de un proyecto de artículos240, en esta ocasión ha considerado preferible incluir ambas dimensiones en una única dispo-sición, ya que esta fórmula ofrece, en particular, la ventaja de permitir un tratamiento paralelo de ambos supuestos bajo la cobertura de un título único. Y evita el uso en el título de un proyecto de artículo autónomo de expresiones como «no se aplica», «se excluyen» o «no afectan», que algunos miembros de la Comisión consideran no suficien-temente compatibles con la utilización de una cláusula «sin perjuicio».

2) El párrafo 1 enuncia el ámbito de aplicación del pro-yecto de artículos en su dimensión positiva. Para ello, la Comisión ha decidido emplear en este primer párrafo la fórmula «el presente proyecto de artículos se aplica», que se corresponde con una formulación que ha sido empleada recientemente en otros proyectos de artículos adoptados

239 Véase el segundo informe de la Relatora Especial (A/CN.4/661), proyectos de artículo 1 y 2. Véanse igualmente los párrafos 19 a 34 del mismo informe.

240 En el proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccio-nales de los Estados y de sus bienes aprobado por la Comisión en su 43.º período de sesiones (Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), párr. 28), la Comisión optó por abordar la doble dimensión del ámbito de aplicación en dos proyectos de artículos separados, lo que finalmente se reflejó en la Convención adoptada en 2004 (véase la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de Sus Bienes, resolución 59/38 de la Asamblea General, de 2 de diciembre de 2004, anexo, arts. 1 y 3). Por el contrario, en la Con-vención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Rela-ciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, de 1975, y en la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, de 1997 (resolución 51/229 de la Asamblea General, de 21 de mayo de 1997, anexo), se definieron los diversos aspectos del ámbito de aplicación en un único artículo que se refiere también a los regímenes especiales. Por su parte, el proyecto de artículos sobre la expulsión de extranjeros, aprobado en primera lectura por la Comisión en 2012 (Anuario… 2012, vol. II (segunda parte), párr. 45) ha abordado también el ámbito de aplicación en un único artículo con dos párrafos, si bien en el mismo proyecto de artículos se incluyen otras disposiciones autónomas cuyo objeto es preservar ciertos regímenes especiales en ámbitos concretos.

por la Comisión que contienen una disposición referida al ámbito de aplicación de los mismos241.

Por otro lado, la Comisión ha considerado que el ámbito de aplicación del proyecto de artículos debe ser definido de la forma más sencilla posible, de tal forma que sirva de marco al resto de proyectos de artículos y que no incida ni prejuzgue el contenido de otras cuestiones que serán abordadas posteriormente en otras disposiciones del proyecto de artículos. Por ello, la Comisión ha decidido referirse al ámbito de aplicación de una forma descrip-tiva que enuncie los elementos del propio título del tema. Por esta misma razón, se ha excluido de la definición del ámbito de aplicación la expresión «frente al ejercicio de», referida a la jurisdicción penal extranjera, que había sido sugerida inicialmente por la Relatora Especial. Dicha expresión fue interpretada por diversos miembros de la Comisión de manera distinta, e incluso contradictoria, por lo que se refiere a las consecuencias que la misma tendría a la hora de definir el alcance de la inmunidad de jurisdic-ción penal extranjera. Además, se ha tenido igualmente en cuenta que la expresión «ejercicio de» se contiene en otras propuestas de artículos formuladas por la Relatora Especial242. Por ello, la Comisión ha considerado que dicha expresión no es necesaria a los efectos de definir el ámbito general de aplicación del proyecto de artículos y ha reservado su utilización para otros proyectos de ar-tículos en los que encuentra un lugar más adecuado243.

3) El párrafo 1 recoge los tres elementos que definen el objeto del presente proyecto de artículos, a saber: a) quié-nes son los beneficiarios de la inmunidad (los funcionarios del Estado); b) qué tipo de jurisdicción se vería afectada por la inmunidad (la jurisdicción penal); y c) cuál es el plano en el que opera dicha jurisdicción penal (la jurisdic-ción penal de otro Estado).

4) Por lo que se refiere al primero de los elementos, la Comisión ha optado por circunscribir el proyecto de ar-tículos a la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de la que pueden gozar aquellas personas que representan o actúan en nombre del Estado. La referencia a los bene-ficiarios de la inmunidad se ha reflejado en los trabajos previos de la Comisión con el término «funcionario»244. Sin embargo, el empleo de este término —y sus equivalen-tes en las restantes versiones lingüísticas— suscita ciertos problemas sobre los que la Relatora Especial ha advertido en sus informes245 y a los que se han referido igualmente algunos miembros de la Comisión. Así, debe destacarse, en primer lugar, que los términos empleados en las distin-tas versiones lingüísticas no son necesariamente intercam-biables entre sí ni tienen el mismo significado. Además,

241 Esta formula ha sido empleada, por ejemplo, en el proyecto de artículo 1 del proyecto de artículos sobre la expulsión de extranjeros.

242 Véanse, en particular, los proyectos de artículos 3 b) y 4 original-mente propuestos por la Relatora Especial en su segundo informe (A/CN.4/661, párrs. 46 y 67).

243 Véase el proyecto de artículo 3 aprobado por la Comisión (Bene-ficiarios de la inmunidad ratione personae).

244 Las expresiones empleadas en las restantes versiones lingüísticas son las siguientes: «لوؤسملا» (árabe); «官员» (chino); «représentant» (francés); «official» (inglés) y «Должностное лицо» (ruso).

245 Véanse el informe preliminar de la Relatora Especial, Anua-rio… 2012, vol. II (primera parte), documento A/CN.4/654, párr. 66; véase también su segundo informe (A/CN.4/661), párr. 32.

المسؤول

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado 45

debe tenerse en cuenta también que los citados términos quizás no sean adecuados para referirse a todas y cada una de las personas a las que se aplica el presente proyecto de artículos. La Comisión considera, por ello, que la defini-ción del concepto de «funcionario» (y sus equivalentes en las restantes versiones lingüísticas), así como la determi-nación de los términos que deben emplearse para referirse a las personas a las que se aplica la inmunidad son cues-tiones que requieren un examen detenido que, conforme a la propuesta de la Relatora Especial, deberá realizarse en un momento ulterior, en particular en relación con el aná-lisis de la inmunidad ratione materiae. Por consiguiente, en el actual estadio de los trabajos, la Comisión ha deci-dido mantener el empleo de la terminología original, en el entendimiento de que la misma deberá ser objeto de una consideración ulterior. Ello se refleja con una nota a pie de página en el texto de proyecto de artículo 1, párrafo 1. El empleo del término «funcionario» en los comentarios debe entenderse sometido a la misma reserva.

5) En segundo lugar, la Comisión ha decidido circuns-cribir el ámbito de aplicación del presente proyecto de ar-tículos a la inmunidad de jurisdicción penal. El presente proyecto de artículo no tiene por finalidad definir el con- cepto de jurisdicción penal, que está siendo objeto de con-sideración por la Comisión en relación con otro proyecto de artículo246. Sin embargo, la Comisión ha debatido el alcance de «jurisdicción penal» respecto de los actos que quedarían cubiertos por ese concepto, en especial por lo que se refiere a la extensión de la inmunidad a determi- nados actos que están próximos al concepto de inviolabi-lidad personal, tales como el arresto o detención de una persona. Teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar, y a reserva de ulteriores desarrollos en el tratamiento de este tema por parte de la Comisión, la referencia a la juris-dicción penal extranjera a los efectos de la definición del ámbito de aplicación del presente proyecto de artículos, debe entenderse como aquel conjunto de actos vinculados a la actividad judicial cuya finalidad sea la determinación de la responsabilidad penal de un individuo, incluidas las acciones coercitivas que puedan ejercerse sobre los bene-ficiarios de la inmunidad en este contexto.

6) En tercer lugar, la Comisión ha decidido circunscri-bir el ámbito de aplicación del proyecto de artículos a la inmunidad de jurisdicción penal «extranjera», es decir, la que refleja la relación horizontal entre dos Estados. Ello implica que el proyecto de artículos tan solo se aplicará en relación con la inmunidad de jurisdicción penal «de otro Estado». En consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación del proyecto de artículos las inmunidades ante los tribunales penales internacionales, que estarán some-tidas a su propio régimen jurídico. Esta exclusión debe entenderse en el sentido de que ninguna de las normas que rigen el funcionamiento de las inmunidades ante dichos tribunales se verá afectada por lo dispuesto en el presente proyecto de artículos.

246 Téngase en cuenta que la Relatora Especial formuló una pro-puesta de definición de jurisdicción penal en su segundo informe, en el marco de un proyecto de artículo dedicado a las definiciones (A/CN.4/661, proyecto de artículo 3. Véanse también los párrafos 36 a 41 del citado informe). Dicho proyecto de artículo ha sido remitido al Comité de Redacción, que tras un debate general ha decidido abordarlo de forma progresiva a lo largo del quinquenio, sin que haya tomado una decisión sobre el mismo en este momento.

No obstante, se ha suscitado la necesidad de tomar en consideración la problemática especial que representa la existencia de los denominados tribunales penales mixtos o internacionalizados. También se ha suscitado la cuestión referida a la incidencia que pudiera tener en el presente proyecto de artículos la existencia de normas internacio-nales que imponen a los Estados la obligación de coope-rar con los tribunales penales internacionales. Aunque se han expresado diversas opiniones en relación con ambos temas, no es posible identificar en este momento una solu-ción concluyente respecto de cada uno de ellos.

7) Ha de destacarse que el párrafo 1 se refiere a «la inmu-nidad [...] respecto de la jurisdicción penal de otro Estado». El empleo de «respecto» establece una relación entre los conceptos de «inmunidad» y «jurisdicción penal extran-jera» (o «de otro Estado») que debe ser debidamente tenida en cuenta. En relación con esta cuestión, la Comisión considera que los conceptos de inmunidad y jurisdicción penal extranjera están estrechamente relacionados entre sí, no siendo posible entender la inmunidad en términos abstractos y sin ponerla en contacto con una jurisdicción penal extranjera que, a pesar de existir, no será ejercida por el Estado del foro precisamente como consecuencia de la presencia de la inmunidad. O, como ha afirmado la Corte Internacional de Justicia, «solo cuando un Estado tiene, en derecho internacional, jurisdicción respecto de una deter-minada cuestión puede plantearse el problema de la inmu-nidad respecto del ejercicio de dicha jurisdicción»247.

8) La Comisión entiende que la inmunidad de jurisdic-ción penal extranjera tiene una naturaleza procesal. Por consiguiente, la inmunidad de jurisdicción penal extran-jera no constituye un medio de exención de la respon-sabilidad penal de una persona respecto de las normas sustantivas del derecho penal, pues se trata de una respon-sabilidad que pervive con independencia de que un Estado no pueda ejercer su jurisdicción para deducir la citada responsabilidad en un momento concreto y respecto de una determinada persona. Por el contrario, la inmunidad de jurisdicción penal extranjera es, en sentido estricto, un obstáculo o barrera procesal para el ejercicio de la juris-dicción penal de un Estado respecto de los funcionarios de otro Estado. Esa fue la posición adoptada por la Corte Internacional de Justicia en la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000248, y que es seguida mayoritariamente en la práctica estatal y en la doctrina.

9) El párrafo 2 se refiere a aquellos supuestos en los que existen reglas especiales de derecho internacional referi-das a la inmunidad de jurisdicción penal extranjera. Esta categoría de reglas especiales tiene su manifestación más conocida y citada en el régimen de privilegios e inmu-nidades reconocido por el derecho internacional a los

247 Causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), fallo, I.C.J. Reports 2002, pág. 3, en particular pág. 19, párr. 46. Véanse igualmente los comentarios de la Comisión al artículo 6 del proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccio-nales de los Estados y de sus bienes, en particular los párrafos 1) a 3) (Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), págs. 24 y 25).

248 Causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (véase la nota supra), párr. 60. La misma posición ha sido mantenida por la Corte Interna-cional de Justicia en relación con la inmunidad del Estado: véase la causa Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy: Greece intervening), fallo, 3 de febrero de 2012, I.C.J. Reports 2012, pág. 99, en particular párrs. 58 y 100.

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46 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 65.º período de sesiones

agentes diplomáticos y a los funcionarios consulares249. Sin embargo, existen otros ejemplos en el derecho internacio- nal contemporáneo, convencional y consuetudinario, que, a juicio de la Comisión, deben igualmente ser tenidos en cuenta a los efectos de definir el ámbito de aplicación del presente proyecto de artículos. En relación con los citados regímenes especiales, la Comisión considera que se trata de regímenes jurídicos bien establecidos en derecho inter-nacional y que el presente proyecto de artículos no debe afectar al contenido y aplicación de los mismos. Por otro lado, debe recordarse que, aunque en otro plano, la pro-pia Comisión ha reconocido ya la existencia de regímenes especiales en el ámbito de la inmunidad con ocasión de la elaboración del proyecto de artículos sobre las inmu-nidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, refiriéndose expresamente a ellos en el artículo 3 bajo el título «Privilegios e inmunidades no afectados por los presentes artículos»250.

La relación entre el régimen de inmunidad de juris-dicción penal extranjera de los funcionarios del Estado contenido en el presente proyecto de artículos y los regí-menes especiales que han sido mencionados, ha sido definida por la Comisión mediante la incorporación en el párrafo 2 de una cláusula de salvaguardia, en virtud de la cual lo previsto en el proyecto de artículos se entiende «sin perjuicio» de lo establecido en los citados regí-menes especiales, siguiendo así la fórmula que ya fue empleada en su día por la Comisión en el proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

10) La Comisión ha utilizado la expresión «reglas espe-ciales» como sinónimo de la de «regímenes especiales» empleada en trabajos anteriores. Aunque la Comisión no ha dado una definición del concepto de «régimen espe-cial», debe llamarse la atención sobre las conclusiones del Grupo de Estudio sobre la fragmentación del derecho internacional, en especial las conclusiones 2 y 3251. A los efectos del presente proyecto de artículos, la Comisión entiende por «reglas especiales» aquellas reglas interna-cionales, convencionales o consuetudinarias, que regulan la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de personas adscritas a actividades de determinados sectores de las relaciones internacionales. La Comisión considera que esas «reglas especiales» coexisten con el régimen definido en el presente proyecto de artículos, aplicándose preferen-temente el régimen especial en caso de conflicto potencial de ambos regímenes252. En todo caso, la Comisión con-sidera que los regímenes especiales en cuestión son úni-camente aquellos establecidos por «reglas [...] de derecho internacional», constituyendo esta referencia al derecho

249 Véanse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, art. 31, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consula-res, de 1963, art. 43.

250 Véase Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), págs. 21 a 23, comentario al artículo 3.

251 Véase Anuario… 2006, vol. II (segunda parte), pág. 195, párr. 251.

252 En su comentario al artículo 3 del proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes la Comisión se refirió a este efecto en los siguientes términos: «[e]sta dis-posición tiene por objeto impedir que los presentes artículos afecten a los regímenes especiales vigentes, especialmente respecto a las per-sonas adscritas a las misiones mencionadas» (Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), pág. 22, párr. 5) del comentario). Véase igualmente el párrafo 1) de dicho comentario.

internacional un elemento esencial a los efectos de definir el alcance de la cláusula «sin perjuicio»253.

11) Los regímenes especiales que han sido incluidos en el párrafo 2 se refieren a tres bloques de la práctica interna-cional en los que se ha identificado la existencia de normas que regulan la inmunidad de jurisdicción penal extran-jera, a saber: a) la presencia exterior del Estado a través de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares y las misiones especiales; b) las diversas actividades de repre-sentación y de otro tipo vinculadas con las organizaciones internacionales; y c) la presencia de las fuerzas armadas de un Estado en el extranjero. Aunque en los tres sectores es posible identificar normas de naturaleza convencional que establecen un régimen de inmunidad de jurisdicción penal extranjera, la Comisión no ha considerado necesario incluir en el párrafo 2 una referencia expresa a dichas convencio-nes e instrumentos convencionales254.

En el primer grupo se incluyen las reglas especiales referidas a la inmunidad de jurisdicción penal extran-jera aplicables a las personas adscritas al desempeño de una función de representación o protección de los inte-reses del Estado en otro Estado, bien sea de forma per-manente o no, mediante su adscripción a una misión diplomática, una oficina consular o una misión especial. En este ámbito, la Comisión ha considerado, en parti-cular, las reglas contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Convención sobre las Misiones Especiales, así como las reglas de derecho con-suetudinario aplicables en este ámbito.

En el segundo grupo se incluyen aquellas reglas espe-ciales aplicables a la inmunidad de jurisdicción penal de que gozan las personas vinculadas a una actividad llevada a cabo en relación o en el marco de una organización interna-cional. En este ámbito se incluyen las reglas especiales apli-cables a las personas adscritas a una misión ante una orga-nización internacional, a las delegaciones ante los órganos de organizaciones internacionales o a una delegación en una conferencia internacional255. La Comisión entiende que no es necesario incluir en este grupo de reglas especiales las que se aplican con carácter general a las organizaciones internacionales en sí mismas consideradas. Por el contrario, ha entendido que sí forman parte de esta categoría las nor-mas que se aplican a los agentes de la organización interna-cional, en especial en aquellos supuestos en que el agente haya sido puesto a disposición de la organización por un Estado y siga disfrutando de la condición de funcionario del Estado durante el período de tiempo en que actúa en nombre y por cuenta de la organi-zación. En relación con

253 Esta referencia al sometimiento al derecho internacional fue incluida también por la Comisión en el ya citado artículo 3 del proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Se debe destacar que la Comisión llamó especialmente la atención sobre dicho extremo en su comentario a dicho proyecto de artículo, en especial en los párrafos 1) y 3).

254 Téngase en cuenta que la Comisión tampoco enumeró dichas convenciones en el proyecto de artículos sobre las inmunidades juris-diccionales de los Estados y de sus bienes. Sin embargo, en el comenta-rio al proyecto de artículo 3 (párr. 2)) se refirió a los ámbitos en los que existen dichos regímenes especiales, citando expresamente algunas de las convenciones que establecen dichos regímenes.

255 Esta enumeración sigue la formulada ya en su día por la Comisión en el proyecto de artículo 3.1 a) del proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado 47

este segundo grupo de regímenes especiales, la Comisión ha tenido en cuenta la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, así como otras normas convencionales y consuetudinarias aplicables en este ámbito.

En el tercer grupo de reglas especiales se han incluido aquellas normas que reconocen la inmunidad de jurisdic-ción penal aplicables a las personas adscritas a las fuerzas armadas de un Estado cuando las mismas se encuentren en un Estado extranjero. Dicha categoría incluye el con-junto de reglas que rigen en los supuestos de estaciona-miento de tropas en el territorio de un tercer Estado, bien sean las incluidas en los acuerdos sobre el estatuto de las fuerzas (los denominados SOFA), bien las incluidas en acuerdos de sede o en convenios de cooperación militar que contemplen el estacionamiento de tropas. Igualmente se incluyen en este sector aquellos acuerdos celebrados con ocasión de actividades puntuales de las fuerzas arma-das en un Estado extranjero.

12) La enumeración de las reglas o regímenes especia-les descritos en el párrafo 2 está matizada por la expresión «en particular» para indicar que la cláusula no se aplica de manera exclusiva a esas reglas especiales. En ese sentido, varios miembros de la Comisión han llamado la atención sobre el hecho de que en la práctica es posible encontrar reglas especiales que se aplican en otros ámbitos, en espe-cial en el marco del establecimiento en el territorio de un Estado de instituciones y centros extranjeros dedicados a la cooperación económica, técnica, científica o cultural, habitualmente sobre la base de acuerdos de sede especí-ficos. Sin embargo, aunque la Comisión ha aceptado en términos generales la existencia de estos regímenes espe-ciales, ha considerado que no es necesario mencionarlos en el párrafo 2.

13) Por último, ha de señalarse que la Comisión con-sideró la posibilidad de incluir en el párrafo 2 la práctica consistente en que un Estado conceda a un funcionario extranjero una inmunidad de jurisdicción penal extranjera, de forma unilateral. Sin embargo, la Comisión decidió no hacerlo. Esta cuestión podrá replantearse en una fase ulte-rior del examen de la labor relacionada con el tema.

14) Por otro lado, la Comisión ha considerado que la for-mulación del párrafo 2 debe seguir un paralelismo con el párrafo 1 del proyecto de artículos. Por ello, ha de tenerse en cuenta el hecho de que el presente proyecto de artículos se refiere a la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de ciertas personas calificadas como «funcionarios» y, por consiguiente, este elemento subjetivo debe reflejarse tam-bién en la cláusula «sin perjuicio». A ello obedece la men-ción expresa de «las personas adscritas» que se contiene en el párrafo 2. Se ha empleado el término «personas ads-critas» siguiendo la terminología de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de Sus Bienes (art. 3). El alcance del con-cepto de «personas adscritas» dependerá de lo dispuesto en las reglas que definan el régimen especial que les resulta aplicable, por lo que no es posible establecer a priori una definición única de dicha categoría. Ello resulta igualmente

aplicable respecto del personal civil adscrito a las fuerzas armadas de un Estado, que quedará incluido en el régimen especial únicamente en la medida en que así lo establezca el instrumento jurídico aplicable en cada caso.

15) La combinación del concepto de «personas adscri-tas» y del concepto de «reglas especiales» es imprescindi-ble para determinar el alcance y significado de la cláusula de salvaguardia o «sin perjuicio» contenida en el párrafo 2. Así, la Comisión entiende que las personas contempladas en el citado párrafo (agentes diplomáticos, funcionarios consulares, miembros de una misión especial, agentes de una organización internacional o miembros de las fuer-zas armadas de un Estado) no quedan automáticamente fuera del ámbito de aplicación del presente proyecto de artículos por el mero hecho de pertenecer a esta categoría de funcionarios, sino por el hecho de que en una situa-ción concreta se les aplica uno de los regímenes especia-les a que se hace referencia en el párrafo 2 del proyecto de artículo 1. Cuando concurra dicha circunstancia, la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de que puedan beneficiarse dichas personas en virtud de los regímenes especiales que les sean aplicables no resultará afectada por lo establecido en el presente proyecto de artículos.

Segunda Parte

INMUNIDAD RATIONE PERSONAE

Artículo 3. Beneficiarios de la inmunidad ratione personae

Los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores se benefician de la inmunidad ratione personae respecto del ejercicio de la jurisdicción penal extranjera.

Comentario

1) El proyecto de artículo 3 enumera los funcionarios del Estado que se benefician de la inmunidad de jurisdic-ción penal extranjera ratione personae, a saber: el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores. El proyecto de artículo se limita a definir las personas a las que se aplica este tipo de inmunidad, sin hacer referencia a su alcance sustantivo, que será abor-dado en otros proyectos de artículos.

2) La Comisión considera que hay dos razones, una de orden representativo y otra de orden funcional, para conceder la inmunidad ratione personae a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relacio-nes Exteriores. En primer lugar, en virtud de las normas del derecho internacional, las personas que ocupan esos tres cargos, por el solo hecho del ejercicio de sus funcio-nes, representan al Estado en el ámbito de las relaciones internacionales de forma directa y sin necesidad de una atribución específica de poderes por parte del Estado256.

256 La Corte Internacional de Justicia ha afirmado que «es una regla bien establecida de derecho internacional que el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores se consideran que representan al Estado por el solo hecho del ejercicio de sus funciones» (Armed activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic of the Congo v. Rwanda), competencia de la Corte y admisibilidad de la demanda, fallo, I.C.J. Reports 2006, pág. 6, en particular pág. 27, párr. 46).

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48 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 65.º período de sesiones

En segundo lugar, han de poder desempeñar sus funcio-nes sin obstáculos257. Es irrelevante que esos funcionarios sean o no nacionales del Estado en el que desempeñan el cargo de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores.

3) La afirmación de que los Jefes de Estado se benefi-cian de la inmunidad ratione personae no es objeto de controversia, reconociéndose la existencia de normas de derecho internacional consuetudinario que así lo estable-cen. Además, diversas convenciones contienen dispo-siciones que se refieren directamente a la inmunidad de jurisdicción del Jefe de Estado. En este sentido cabe men-cionar el artículo 21, párrafo 1, de la Convención sobre las Misiones Especiales, que reconoce expresamente que el Jefe de Estado cuando encabece una misión especial gozará, además de las inmunidades reconocidas en dicha Convención, de las inmunidades reconocidas por el dere-cho internacional al Jefe de Estado en visita oficial. En el mismo sentido, el artículo 50, párrafo 1, de la Conven-ción de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, se refiere a las otras «inmunidades reconocid[a]s por el derecho internacional a los Jefes de Estado». En una línea similar, aunque en un plano dife-rente, la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de Sus Bienes incorpora en la cláusula de salvaguardia del ar-tículo 3, párrafo 2, una referencia expresa a las inmunida-des de que goza el Jefe de Estado en virtud de normas de derecho internacional.

La inmunidad de jurisdicción penal extranjera del Jefe de Estado ha sido reconocida igualmente en la jurispru-dencia, tanto a nivel internacional como estatal. Así, la Corte Internacional de Justicia se ha referido explícita-mente a la inmunidad de jurisdicción penal extranjera del Jefe de Estado en las causas relativas a la Orden de detención de 11 de abril de 2000258 y a Ciertas cuestio-nes de asistencia mutua en materia penal259. Ha de desta-carse que la práctica judicial nacional, aunque limitada en cuanto a su número, es constante en declarar que los Jefes de Estado se benefician de la inmunidad de jurisdicción penal extranjera ratione personae, bien sea en el marco de procesos que tienen como objeto la inmunidad del Jefe de Estado, bien sea como parte del razonamiento que los citados tribunales siguen para concluir la concurrencia o no de la inmunidad de jurisdicción penal respecto de otros funcionarios del Estado260.

257 Véase la causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (nota 247 supra), párrs. 53 y 54, en que la Corte Internacional de Justicia desarrollaba especialmente este segundo elemento en relación con el Ministro de Relaciones Exteriores.

258 Causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (véase la nota 247 supra), párr. 51.

259 Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), fallo, I.C.J. Reports 2008, pág. 177, en particular págs. 236 y 237, párr. 170.

260 Los tribunales nacionales han declarado en varias ocasiones la inmunidad de jurisdicción penal extranjera ratione personae del Jefe de Estado como fundamento de su decisión sobre el fondo, concluyendo la imposibilidad de actuar penalmente contra un Jefe de Estado en ejerci-cio. En este sentido, véanse: Re Honecker, Tribunal Supremo Federal, Segunda Sala de lo Penal (República Federal de Alemania), sentencia de 14 de diciembre de 1984 (causa n.º 2 ARs 252/84), reproducida en ILR, vol. 80, págs. 365 y 366; Rey de Marruecos, Audiencia Nacio-nal (España), auto de la Sala de lo Penal de 23 de diciembre de 1998;

La Comisión considera que la inmunidad de jurisdic-ción penal extranjera ratione personae de Jefe de Estado se reconoce exclusivamente a las personas que ocupan efectivamente dicha posición, siendo irrelevantes a los efectos del presente proyecto de artículos la denominación que la figura del Jefe de Estado reciba en cada Estado, el título por el que se acceda a la condición de Jefe de Estado (a título de soberano u otro), así como el hecho de que la posición en cuestión sea unipersonal o colegiada261.

Kadhafi, Tribunal de Casación, Sala de lo Penal (Francia), sentencia n.º 1414, de 13 de marzo de 2001, reproducida en Revue générale de droit international public, vol. 105 (2001), pág. 473, versión inglesa reproducida en ILR, vol. 125, págs. 508 a 510; Fidel Castro, Audien-cia Nacional (España), auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 13 de diciembre de 2007 (la Audiencia Nacional ya se había pronunciado en el mismo sentido respecto de otras dos querellas introducidas contra Fidel Castro en 1998 y 2005); Case against Paul Kagame, Audien-cia Nacional, Juzgado Central de Instrucción n.º 4 (España), auto de procesamiento de 6 de febrero de 2008. También en el marco de un proceso penal, pero en tanto que obiter dicta, diversos tribunales han reconocido de modo general la inmunidad de jurisdicción penal extran-jera ratione personae en varias ocasiones. En esos casos el tribunal nacional no ha declarado la inmunidad de un Jefe de Estado en con-creto, bien porque la persona ha terminado su mandato y no es ya un Jefe de Estado en ejercicio, bien porque la persona no es ni ha sido nunca un Jefe de Estado. Véanse Pinochet (solicitud de extradición), Audiencia Nacional, Juzgado de Instrucción n.º 5 (España), auto de solicitud de extradición de 3 de noviembre de 1998; Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Ugarte (Pinochet N.º 3), Cámara de los Lores (Reino Unido), sentencia de 24 de marzo de 1999, reproducida en ILM, vol. 38 (1999), págs. 581 a 663; H.S.A. et al. c. S.A. et al. (procesamiento de Ariel Sharon, Amos Yaron y otros), Tribunal de Casación (Bélgica), sentencia de 12 de febrero de 2003 (P-02-1139.F), reproducida en ILM, vol. 42, n.º 3 (2003), págs. 596 a 605; Scilingo, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección tercera (España), auto de 27 de junio de 2003; Association Fédération nationale des victimes d’accidents collectifs «FENVAC SOS Catastrophe»; Association des familles des victimes du Joola et al., Tribunal de Casación, Sala de lo Penal (Francia), senten-cia de 19 de enero de 2010 (09-84.818); Khurts Bat v. Investigating Judge of the German Federal Court, High Court of Justice, Queen’s Bench Division Administrative Court (Reino Unido), sentencia de 29 de julio de 2011 ([2011] EWHG 2029 (Admin)), reproducida en ILR, vol. 147, pág. 633; Nezzar, Tribunal Penal Federal (Suiza), sen-tencia de 25 de julio de 2012 (BB.2011.140). Debe destacarse que los tribunales nacionales no han declarado nunca que un Jefe de Estado carece de inmunidad de jurisdicción penal y que la misma es ratione personae. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción ratione personae de los Jefes de Estado es constante en la jurisdicción civil, en la que el volumen de decisiones judiciales es mayor. A título de ejemplo, véanse Kline v. Kaneko, Corte Suprema del Estado de Nueva York, sentencia de 31 de octubre de 1988 (141 Misc.2d 787); Mobutu c. SA Cotoni, Tribunal civil de Bruselas, sentencia de 29 de diciembre de 1988; Ferdinand et Imelda Marcos c. Office fédéral de la police, Tribunal Federal (Suiza), sentencia de 2 de noviembre de 1989 (ATF 115 Ib 496), parcialmente reproducido en Revue suisse de droit international et de droit européen (1991), págs. 534 a 537 (versión inglesa en ILR, vol. 102, págs. 198 a 205); Lafontant v. Aristide, Tribunal de Distrito, Distrito Este de Nueva York (Estados Unidos), sentencia de 27 de enero de 1994; W. v. Prince of Liechtenstein, Tribunal Supremo (Austria), sentencia de 14 de febrero de 2001 (7 Ob 316/00x); Tachiona v. Mugabe («Tachiona I»), Tribunal de Distrito de Nueva York (Estados Unidos), sentencia de 30 de octubre de 2001 (169 F.Supp.2d 259); Fotso v. Republic of Cameroon, Tribunal de Distrito de Oregón (Estados Unidos), providencia de 22 de febrero de 2013 (6:12CV 1415-TC).

261 Es de interés en este sentido lo previsto en la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal (art. 50.1) y en la Convención sobre las Misiones Especiales, de 1969 (art. 21.1), que recogen la figura de las Jefaturas de Estado colegiadas. Por el contra-rio, la Comisión no consideró oportuno incluir una referencia a esta categoría en el proyecto de artículos sobre la prevención y el castigo de delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacional-mente protegidas (véase Anuario… 1972, vol. II, documento A/8710/Rev.1, pág. 341, comentario al proyecto de artículo 1, párr. 2)) y, por

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado 49

4) El reconocimiento de la inmunidad ratione personae a favor del Jefe de Gobierno y del Ministro de Relaciones Exteriores se ha producido porque el derecho internacio- nal ha ido aproximando paulatinamente sus funciones de representación del Estado a las del Jefe de Estado. Como ejemplo de ello se puede citar el reconocimiento de los poderes plenos del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Relaciones Exteriores en el proceso de cele-bración de los tratados262, así como la equiparación de las tres figuras en relación con su protección internacional263 o en el plano de su participación en la representación del Estado264. La inmunidad de los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores se menciona en la Con-vención sobre las Misiones Especiales, la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Rela-ciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal y, de manera implícita, en la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de Sus Bienes265. La inclusión del Ministro de Relaciones Exteriores en la Convención sobre la Pre-vención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacio-nalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, es especialmente significativa, puesto que la Comisión en su proyecto de artículos sobre este tema decidió no incluir a los miembros del gobierno en la lista de personas inter-nacionalmente protegidas266, a pesar de lo cual el Ministro de Relaciones Exteriores fue finalmente incluido en la Con-vención adoptada por los Estados.

tanto, no fue recogida finalmente en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

262 Convención de Viena de 1969, art. 7.2.a). En un sentido similar se ha manifestado la Corte Internacional de Justicia en relación con la capacidad del Jefe de Estado, del Jefe de Gobierno y del Ministro de Relaciones Exteriores de comprometer al Estado mediante actos uni-laterales (causa Armed activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (véase la nota 256 supra), párr. 46).

263 Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplo-máticos, de 1973, art. 1.1.a).

264 Véase, en este sentido, la Convención sobre las Misiones Espe-ciales, art. 21, y la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, art. 50.

265 El artículo 21 de la Convención sobre las Misiones Especiales se refiere tanto al Jefe de Estado como al Jefe de Gobierno y al Ministro de Relaciones Exteriores, si bien lo hace en párrafos separados (en el párrafo 1 se menciona al Jefe de Estado y en el párrafo 2, al Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalida-des de rango elevado). Igual modelo es seguido por la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, que también se refiere a esos funcionarios en párrafos separados. Por el contrario, la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdic-cionales de los Estados y de Sus Bienes ha optado por incluir única-mente una mención eo nomine del Jefe de Estado (art. 3.2) y las otras dos categorías deben considerarse incluidas en el concepto de «repre-sentantes del Estado» contenido en el artículo 2.1.b) iv). Véanse los párrafos 6) y 7) del comentario al artículo 3 del proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), pág. 23.

266 Véase Anuario… 1972, vol. II, documento A/8710/Rev.1, pág. 341, comentario al artículo 1, párr. 3). Téngase en cuenta que la Comisión decide no incluir dicha referencia ante la inexistencia de una «regla de derecho internacional generalmente aceptada», pero admite que «una persona que tenga rango de ministro miembro del Gobierno tendrá, evidentemente, derecho a una protección especial cada vez que se encuentre en un Estado extranjero en relación con una actividad ofi-cial». (Esta declaración se recoge tanto en la versión inglesa del comen-tario como en la versión francesa, pero no ha sido incorporada en la versión española.)

Todos los ejemplos mencionados son el resultado de trabajos previos de la Comisión que ha tomado en conside-ración en varias ocasiones la problemática de la inclusión expresa o no de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores en instrumentos inter-nacionales. En este contexto, se ha señalado que en el ar-tículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de Sus Bienes se menciona de manera expresa al Jefe de Estado, mientras que se excluye toda referencia explícita al Jefe de Gobierno y al Ministro de Relaciones Exteriores. Sin embargo, no parece posible concluir que de los citados ejemplos deba deducirse que la Comisión deba tratar tam-bién en forma diferente a los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno o Ministros de Relaciones Exteriores en el pre-sente proyecto de artículo; y menos aún que deba excluir al Jefe de Gobierno y al Ministro de Relaciones Exteriores del proyecto de artículo 3. A tal efecto deben tomarse en consideración varios elementos. En primer lugar, que el presente proyecto de artículos se refiere únicamente a la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcio-narios del Estado, mientras que la Convención sobre las Misiones Especiales y la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal se refieren a cualquier inmunidad de la que puedan gozar los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno o Ministros de Relaciones Exteriores. En segundo lugar, que la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de Sus Bienes se refiere a la inmunidad del Estado y la inmunidad de jurisdicción penal ha quedado fuera de su ámbito de aplicación267, a lo que ha de añadirse igualmente que la Comisión no se pronunció en contra de las inmunidades de que pudieran gozar el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores, sino que —por el contrario— las reconoce, limitándose a no mencionar expresamente estas categorías en el párrafo 2 del artículo 3 «ya que sería muy difícil confeccionar una lista exhaustiva y, por otra parte, cualquier enumeración de dichas personas plantearía la cuestión de su fundamento y de la amplitud de la inmunidad jurisdiccional ostentada por ellas»268. Y, en tercer lugar, debe tenerse en cuenta igualmente que todos los ejemplos mencionados son anteriores a la decisión de la Corte Internacional de Justicia en la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000.

5) La Corte Internacional de Justicia ha declarado expresamente en la decisión de la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000 que «está cla-ramente establecido en el derecho internacional que, al igual que los agentes diplomáticos y consulares, ciertas personas que tienen un rango elevado en el Estado, tales como el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Minis-tro de Relaciones Exteriores, gozan en los Estados de inmunidades de jurisdicción, tanto civil como penal»269. Dicha afirmación ha sido posteriormente reiterada por la

267 La declaración de que la Convención «no comprende las actua-ciones penales» fue propuesta por el Comité Especial constituido al efecto por la Asamblea General y se plasmó finalmente en el párrafo 2 de la parte dispositiva de la resolución 59/38 de la Asamblea General, de 2 de diciembre de 2004, por la que aquella fue aprobada.

268 Comentario al proyecto de artículo 3, párr. 7), del proyecto de artículos (Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), pág. 23).

269 Causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (véase la nota 247 supra), párr. 51.

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50 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 65.º período de sesiones

Corte en la causa relativa a Ciertas cuestiones de asis-tencia mutua en materia penal270. Ambas decisiones han sido objeto de un importante debate en la Comisión, en particular en relación con el Ministro de Relaciones Exteriores. En el mismo la mayoría de los miembros han expresado su opinión de que la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000 refleja el estado actual de evolución del derecho internacional y que, por tanto, debe concluirse que existe una norma consuetudi-naria que reconoce la inmunidad de jurisdicción penal extranjera ratione personae del Ministro de Relaciones Exteriores. A juicio de estos miembros de la Comisión la posición del Ministro de Relaciones Exteriores y sus especiales funciones en el ámbito de las relaciones inter-nacionales constituyen la base para el reconocimiento de la citada inmunidad de jurisdicción penal extranjera. Por el contrario, algunos miembros de la Comisión han señalado que la decisión de la Corte no es base suficiente para concluir la existencia de una norma consuetudina-ria, ya que no analiza suficientemente la práctica y que varios jueces expresaron opiniones distintas a la de la mayoría271. Sin embargo, un miembro de la Comisión que considera que la providencia de la Corte no permite concluir la existencia de una norma consuetudinaria, ha señalado que la inexistencia de dicha norma no impide a la Comisión incluir al Ministro de Relaciones Exteriores entre los beneficiarios de la inmunidad de jurisdicción penal extranjera ratione personae como una cuestión de desarrollo progresivo del derecho internacional, teniendo en cuenta que los Estados no se han opuesto a la decisión de la Corte en esa causa.

6) Por lo que se refiere a la práctica de los tribunales nacionales, la Comisión ha considerado igualmente que si bien el número de decisiones que se refieren a la inmuni-dad de jurisdicción penal extranjera ratione personae es muy reducida en relación con el Jefe de Gobierno y casi inexistente en el caso del Ministro de Relaciones Exte-riores, no es menos cierto que los tribunales nacionales que han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto siempre han reconocido la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de dichos altos cargos cuando se encuen-tran en ejercicio272.

270 Causa Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Mat-ters (véase la nota 259 supra), párr. 170.

271 Véanse, en particular, en la causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (nota 247 supra) la opinión separada conjunta de los Magistrados Hig-gins, Kooijmans y Buergenthal; la opinión disidente del Magistrado Al-Khasawneh; y la opinión disidente de la Magistrada Van den Wyngaert.

272 En relación con el reconocimiento de la inmunidad de juris-dicción penal extranjera del Jefe de Gobierno y el Ministro de Rela-ciones Exteriores, véanse los siguientes casos, tanto del orden penal como del civil, en que los tribunales nacionales se han pronunciado al respecto, bien sea como base para la decisión sobre el fondo bien en tanto que obiter dicta: Ali Ali Reza c. Grimpel, Tribunal de Apela-ción de París (Francia), sentencia de 28 de abril de 1961 (a contrario, reconoce implícitamente la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores), Revue générale de droit international public, vol. 66, n.º 2 (1962), pág. 418, reproducida también en ILR, vol. 47, pág. 275; Chong Boon Kim v. Kim Yong Shik and David Kim, Tribunal de Circuito del Primer Circuito, Estado de Hawaii (Estados Unidos), sentencia de 9 de septiembre de 1963, reproducida en American Journal of International Law, vol. 58 (1964), págs. 186 y 187; Saltany and Others v. Reagan and Others, Tribunal de Distrito de Columbia (Estados Unidos), sen-tencia de 23 de diciembre de 1988, 702 F.Supp.319, reproducida en ILR, vol. 80, pág. 19; Tachiona v. Mugabe («Tachiona I») (nota 260 supra); H.S.A. et al. c. S.A. et al. (nota 260 supra).

7) Tras el debate, la Comisión ha entendido que existe una base suficiente en la práctica y el derecho internacio-nal para concluir que el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores se benefician de la inmunidad de jurisdicción penal extranjera ratione perso-nae. Y, en consecuencia, ha decidido incluirlos en el pro-yecto de artículo 3.

8) La Comisión ha considerado igualmente si otros al-tos funcionarios del Estado pueden ser incluidos en la lista de los beneficiarios de la inmunidad ratione personae. Tal posibilidad ha sido suscitada por algunos miembros de la Comisión a la luz de la evolución de las relacio-nes internacionales, en especial el hecho de que otros funcionarios de alto rango distintos del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exte-riores participan cada vez más en foros internacionales y realizan frecuentes visitas fuera del territorio nacional. Algunos miembros de la Comisión han apoyado su posi-ción favorable a la inclusión en el proyecto de artículo 3 de otros funcionarios de alto rango con una referencia a la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000, considerando que el empleo de la expresión «tales como» debe interpretarse como una cláusula que permite la extensión del régimen de la inmunidad ratione personae a otros altos funcionarios del Estado distintos del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores que tienen una importante res-ponsabilidad dentro del Estado y que desarrollan alguna actividad representando al Estado en sectores propios de su actividad. En este sentido, algunos miembros de la Comisión han mencionado que los Ministros de Defensa o de Comercio Internacional disfrutan de la inmunidad ratione personae. Por el contrario, para otros miembros de la Comisión, el empleo de la expresión «tales como» no puede tener como efecto ampliar el ámbito de las per-sonas que se beneficiarían de esta categoría de inmunidad, ya que la Corte la utiliza en el marco de un litigio especí-fico en el que se debate la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de un Ministro de Relaciones Exteriores. Por último, debe destacarse igualmente que varios miembros de la Comisión han llamado la atención sobre la dificul-tad intrínseca de determinar cuáles serían las personas que cabe calificar como «otros funcionarios de alto nivel», ya que su identificación dependerá en buena medida de los sistemas nacionales que definen la estructura orgánica y el modelo de atribución de competencias, que presentan diferencias de un Estado a otro273.

9) La Corte Internacional de Justicia en la causa rela-tiva a Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal volvió a ocuparse del tema de la inmunidad de los otros altos funcionarios del Estado distintos del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Relaciones

273 Esta dificultad ya fue señalada en su día por la propia Comisión en el párrafo 7) del comentario al proyecto de artículo 3 del proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), pág. 23). Los mis-mos problemas fueron destacados por la Comisión en el párrafo 3) del comentario al proyecto de artículo 1 del proyecto de artículos sobre la prevención y el castigo de los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas (Anuario… 1972, vol. II, documento A/8710/Rev.1, pág. 341); así como en el párrafo 3) del comentario al proyecto de artículo 21 del proyecto de artículos sobre las misiones especiales aprobado por la Comisión en su 19.º período de sesiones (Anuario… 1967, vol. II, documento A/6709/Rev.1 y Rev.1/Corr.2, pág. 373).

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado 51

Exteriores. La Corte da un tratamiento separado a la inmunidad del Jefe de Estado de Djibouti y a la de otros dos altos cargos, a saber: el Fiscal General (procureur de la République) y el Jefe de la Seguridad Nacional. Res-pecto del Jefe de Estado, la Corte se pronuncia de modo nítido para concluir que, con carácter general, se bene-ficia de la inmunidad de jurisdicción penal ratione per-sonae aunque ello no se aplique en el caso en cuestión como consecuencia de que la invitación para declarar cursada por las autoridades francesas no tiene carácter coercitivo274. Respecto de los otros dos funcionarios de alto nivel la Corte argumenta que los actos que se les imputan no fueron realizados en ejercicio de sus funcio-nes275; entiende que Djibouti no ha aclarado suficiente-mente si reclama a título de inmunidad del Estado, de inmunidad personal o de otro tipo de inmunidad; y con-cluye que «[l]a Corte constata, en primer lugar, que no existe ninguna base en derecho internacional que permita afirmar que los funcionarios concernidos tienen derecho a beneficiarse de inmunidades personales, teniendo en cuenta que no se trata de diplomáticos en el sentido de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplo-máticas y que la Convención de 1969 sobre las Misiones Especiales no se aplica en este caso»276.

10) Por lo que se refiere a la práctica judicial nacional, es posible encontrar un cierto número de decisiones que se ocupan de la inmunidad de jurisdicción penal extran-jera ratione personae de otros funcionarios de alto nivel. Sin embargo, las decisiones en cuestión no son conclu-yentes. Así, mientras que algunas de las decisiones se pronuncian a favor de la inmunidad ratione personae de funcionarios de alto rango tales como un Ministro de Defensa o un Ministro de Comercio Internacional277, en otras los tribunales nacionales concluyen que la persona procesada no se beneficia de la inmunidad, bien sea por-que no es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de

274 Causa Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Mat-ters (véase la nota 259 supra), párrs. 170 a 180.

275 Ibíd., párr. 191.276 Ibíd., párr. 194. Véanse, en general, párrs. 181 a 197.277 En este sentido, véase la causa Re General Shaul Mofaz (Minis-

tro de Defensa de Israel), Tribunal de Distrito de Bow Street (Reino Unido), sentencia de 12 de febrero de 2004, reproducido en Internatio-nal and Comparative Law Quarterly, vol. 53, parte 3 (2004), pág. 771; y la causa Re Bo Xilai (Ministro de Comercio Internacional de China), Tribunal de Primera Instancia de Bow Street, sentencia de 8 de noviem-bre de 2005 (reproducida en ILR, vol. 128, pág. 713), en la que también se reconoce la inmunidad al Sr. Bo Xilai no solo por ser considerado un funcionario de alto rango sino fundamentalmente porque estaba en misión especial en el Reino Unido. Un tribunal de los Estados Unidos reconoció un año después la inmunidad del Sr. Bo Xilai en un proceso civil, basándose igualmente en que se encontraba en misión especial en los Estados Unidos: Suggestion of Immunity and Statement of Inter-est of the United States, Tribunal de Distrito de Columbia, sentencia de 24 de julio de 2006 (Civ. N.º 04-0649). En el asunto Association Fédération nationale des victimes d’accidents collectifs «FENVAC SOS Catastrophe»; Association des familles des victimes du Joola et al., sentencia de 19 de enero de 2010 (véase la nota 260 supra), el tribu-nal reconoce con carácter general la inmunidad ratione personae de un Ministro de Defensa, pero en el caso en cuestión lo hace solo respecto de la inmunidad ratione materiae, ya que la persona encausada había dejado de estar en ejercicio en dicho cargo. En el caso Nezzar, Tribunal Penal Federal (Suiza) (véase la nota 260 supra), el tribunal declara con carácter general que un Ministro de Defensa en ejercicio se beneficia-ría de la inmunidad de jurisdicción penal extranjera ratione personae; sin embargo en el caso en cuestión no reconoce la inmunidad porque el Sr. Nezzar ya ha finalizado su mandato y los actos realizados son constitutivos de crímenes internacionales, por lo que no se beneficia tampoco de la inmunidad ratione materiae.

Relaciones Exteriores, bien sea porque no pertenecen al círculo estrecho de funcionarios que merecerían tal trata-miento278, lo que pone de manifiesto la gran dificultad que subyace en la identificación de otros altos funcionarios distintos del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores respecto de los cuales se pueda concluir de forma incontrovertida que se benefician de la inmunidad ratione personae. Por otro lado, debe señalarse también que en algunas de esas decisiones la inmunidad de jurisdicción penal extranjera de un funcionario de alto rango es analizada desde diferentes perspectivas (inmu-nidad ratione personae, inmunidad ratione materiae, inmunidad del Estado, inmunidad derivada de una misión especial), lo que pone de manifiesto la incertidumbre en la determinación de cual sea realmente la inmunidad de

278 Un caso paradigmático al efecto es el asunto Khurts Bat v. Inves-tigating Judge of the German Federal Court (véase la nota 260 supra), en la que el tribunal admite que, con base en la decisión de la Corte Internacional de Justicia en la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000 (véase la nota 247 supra), «en derecho inter-nacional consuetudinario ciertas personas que ocupan un cargo de alto nivel tienen derecho a la inmunidad ratione personae durante su mandato» (párr. 55) siempre que pertenezcan a un círculo reducido de personas que se identifican porque «sea posible vincular al indi-viduo en cuestión a un estatus similar» (párr. 59) al que correspon-dería al Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Relaciones Exteriores mencionados en la citada decisión. Tras un análisis de las funciones del Sr. Khurts Bat, concluyó que el mismo «queda fuera de este estrecho círculo» (párr. 61). Con anterioridad, el Tribunal de Ape-lación de París tampoco había reconocido la inmunidad al Sr. Ali Ali Reza, ya que aunque era Ministro de Estado de la Arabia Saudita no era Ministro de Relaciones Exteriores (véase Ali Ali Reza c. Grimpel (nota 272 supra)). En el asunto United States of America v. Manuel Antonio Noriega, el Tribunal de Apelación del Undécimo Distrito, en su sentencia de 7 de julio de 1997 (recursos n.os 92-4687 y 96-4471), declaró que el Sr. Noriega, antiguo Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Panamá, no podía incluirse en la categoría de personas que se benefician de la inmunidad ratione personae, al desestimar la alegación de Noriega de que en el momento en que se habían produ-cido los hechos era Jefe de Estado o líder de facto de Panamá (véase ILR, vol. 121, págs. 591 y ss.). Por su parte, en el asunto Republic of Philippines v. Marcos (Tribunal de Distrito del Distrito Norte de California, sentencia de 11 de febrero de 1987 [665 F.Supp. 793]) el tribunal excluyó de la inmunidad ratione personae al Fiscal General de Filipinas. En el caso I.T. Consultants, Inc. v. The Islamic Republic of Pakistan, Court of Appeals, District of Columbia Circuit, sentencia de 16 de diciembre de 2003 (351 F.3d 1184), el tribunal no recono-ció inmunidad al Ministro de Agricultura de Pakistán. En el mismo sentido, en el reciente caso Fotso v. Republic of Cameroon (véase la nota 260 supra), el tribunal ha concluido que el Ministro de Defensa y el Secretario de Estado de Defensa no se benefician de la inmunidad ratione personae que, sin embargo, sí había reconocido al Presidente del Camerún. Téngase en cuenta que en los tres casos anteriormente citados se trataba del ejercicio de la jurisdicción civil. Por otro lado, ha de señalarse que en algunas ocasiones el tribunal nacional no ha reco-nocido la inmunidad de jurisdicción a personas que desempeñan altos cargos en las partes constitutivas de un Estado federal. En este sentido, véanse los siguientes casos: R. (on the aplication of Diepreye Solomon Peter Alamieyeseigha) v. The Crown Prosecution Service, Queen’s Bench Division (Divisional Court) (Reino Unido), sentencia de 25 de noviembre de 2005 ([2005] EWHC 2704 (Admin)), por la que deniega la inmunidad al Gobernador y Jefe Ejecutivo del Estado de Bayelsa, República Federal de Nigeria; y Fiscalía (Tribunal de Nápoles) c. Milo Djukanovic, Tribunal de Casación, Tercera Sección de lo Penal (Italia), sentencia de 28 de diciembre de 2004, por la que deniega la inmuni-dad al Presidente de Montenegro antes del acceso a la independencia de dicho país (véase Rivista di diritto internazionale, vol. 89 (2006), pág. 568). Finalmente, en el caso Evgeny Adamov c. Office fédéral de la justice, Tribunal Federal (Suiza), sentencia de 22 de diciembre de 2005 (1A 288/2005), el tribunal deniega la inmunidad de un ex Ministro de Energía Atómica de la Federación de Rusia en un asunto de extradición, pero en un obiter dictum admite que es posible que funcionarios de alto nivel sin determinar se puedan beneficiar de la inmunidad (disponible en http://opil.ouplaw.com, International Law in Domestic Courts (ILDC) 339 (CH 2005)).

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52 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 65.º período de sesiones

jurisdicción penal extranjera de la que se benefician los funcionarios de alto rango distintos del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores279.

11) En un plano distinto, debe recordarse que la Comisión ya se ha referido a otros funcionarios de alto nivel en su proyecto de artículos sobe las misiones espe-ciales y en su proyecto de artículos sobre la represen-tación de Estados en sus relaciones con organizaciones internacionales280, ocupándose de la inmunidad de los mismos. Sin embargo, debe recordarse que las disposi-ciones antes citadas se limitan a establecer un régimen de salvaguardia en virtud del cual dichas personas segui-rían disfrutando de las inmunidades que les reconoce el derecho internacional al margen de dichos instrumentos. Sin embargo, ni en el texto de los proyectos de artículos ni en los comentarios de la Comisión a los mismos se determina de forma clara cuáles son esas inmunidades y si las mismas incluyen o no una inmunidad de jurisdic-ción penal extranjera ratione personae. Por otro lado, debe destacarse que aunque dichos funcionarios de alto rango podrían considerarse incluidos en la categoría de «representantes del Estado» recogida en el artículo 2.1 b) iv) de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de Sus Bienes, dicha Convención —como ya se ha indicado antes— no se aplica a las «acciones penales». No obs-tante, algunos miembros de la Comisión han señalado que los funcionarios de alto rango sí se beneficiarían del régimen de inmunidades de las misiones especia-les, incluida la inmunidad de jurisdicción penal extran-jera, cuando se encuentren en visita oficial en un tercer Estado en virtud del desempeño de las funciones de representación del Estado en el ámbito de las funciones sustantivas que les son propias. Se ha afirmado que ello

279 La sentencia en el caso Khurts Bat v. Investigating Judge of the German Federal Court (véase la nota 260 supra) constituye un buen ejemplo de lo que se acaba de señalar. En el caso Association Fédéra-tion nationale des victimes d’accidents collectifs «FENVAC SOS Catas-trophe»; Association des familles des victimes du Joola et al., sentencia de 19 de enero de 2010 (véase la nota 260 supra), el tribunal se pronun-cia al mismo tiempo, y de forma no suficientemente diferenciada, sobre la inmunidad ratione personae y sobre la inmunidad ratione materiae. Por su parte, en el caso Nezzar (véase la nota 260 supra), el Tribu-nal Penal Federal de Suiza analiza igualmente si se puede aplicar la inmunidad ratione materiae o una inmunidad diplomática alegada por el interesado después de haber formulado una declaración general sobre la inmunidad ratione personae. En otros casos el argumento utilizado por el tribunal nacional presenta rasgos aún más imprecisos, como en el asunto Kilroy v. Windsor, Tribunal de Distrito del Distrito Norte de Ohio, División Este, que en su sentencia de 7 de diciembre de 1978, recaída en un caso civil (Civ. N.º C-78-291), reconoce la inmunidad ratione personae del Príncipe Carlos de Inglaterra porque forma parte de la familia real inglesa y es el heredero a la Corona, pero también por-que se encontraba en misión oficial en los Estados Unidos. Por su parte, en los asuntos relacionados con el Sr. Bo Xilai (véase la nota 277 supra) ha de destacarse que si bien tanto el tribunal británico como el estadou-nidense reconocen inmunidad de jurisdicción al Ministro de Comercio de China, lo hacen porque entienden que se encontraba en visita oficial y se beneficiaba de la inmunidad derivada de las misiones especiales.

280 Proyecto de artículos sobre la representación de Estados en sus relaciones con organizaciones internacionales aprobado por la Comisión en su 23.º período de sesiones, Anuario… 1971, vol. II (primera parte), documento A/8410/Rev.1, págs. 307 y ss. La Comisión ha empleado en otras ocasiones las expresiones personnalité officielle («personalidad oficial») (proyecto de artículos sobre la prevención y el castigo de los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacional-mente protegidas, art. 1, Anuario… 1972, vol. II, documento A/8710/Rev.1) y «demás personalidades de rango elevado» (proyecto de ar-tículos sobre las misiones especiales, art. 21, Anuario… 1967, vol. II, documento A/6709/Rev.1 y Rev.1/Corr.2, pág. 373).

ofrece una fórmula para proteger el correcto desempeño de las funciones sectoriales propias de esta categoría de funcionarios de alto rango en el ámbito internacional.

12) Teniendo en cuenta lo antes señalado, la Comisión considera que los «otros funcionarios de alto rango» no se benefician de la inmunidad ratione personae a los efectos del presente proyecto de artículos, si bien ello se entiende sin perjuicio de las reglas propias de la inmunidad ratione materiae, y en el entendimiento de que estos funcionarios de alto rango, cuando se encuentren en visita oficial, se benefician de la inmunidad de jurisdicción penal extran-jera en base a las normas de derecho internacional relati-vas a las misiones especiales.

13) En el proyecto de artículo se ha empleado la expre-sión «respecto del ejercicio» referida tanto a la inmunidad ratione personae como a la jurisdicción penal extranjera. La Comisión ha decidido no emplear la citada expre-sión en el proyecto de artículo 1 (Ámbito de aplicación del proyecto de artículos) a fin de no prejuzgar aspectos sustantivos de la inmunidad, en especial su alcance, que deben ser abordados en otros proyectos de artículos281. En el presente proyecto de artículo la Comisión ha decidido mantener la expresión «respecto del ejercicio» ya que ello pone de manifiesto la relación entre la inmunidad y la ju-risdicción penal extranjera y destaca la naturaleza esen-cialmente procesal de la inmunidad que opera en relación con el ejercicio de la jurisdicción penal respecto de un comportamiento concreto282.

Artículo 4. Alcance de la inmunidad ratione personae

1. Los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores se benefician de la inmunidad ratione personae únicamente durante su mandato.

2. Esta inmunidad ratione personae se extiende a todos los actos realizados, tanto a título privado como a título oficial, por los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores durante su mandato o con anterioridad a este.

3. La extinción de la inmunidad ratione personae se entiende sin perjuicio de la aplicación de las reglas de derecho internacional relativas a la inmunidad ratione materiae.

Comentario

1) El proyecto de artículo 4 se refiere al ámbito de apli-cación de la inmunidad ratione personae desde una doble perspectiva temporal y material. El alcance de la inmu-nidad ratione personae debe entenderse conforme a una lectura conjunta y acumulativa de los elementos temporal (párr. 1) y material (párr. 2). Aunque cada una de estas dimensiones tiene autonomía conceptual, la Comisión ha decidido incluirlas en un único artículo ya que ello ofrece

281 Véase supra, párrafo 2) del citado comentario.282 Véanse las causas Arrest Warrant of 11 April 2000 (nota 247

supra), párr. 60, y Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy: Greece intervening) (nota 248 supra), párr. 58.

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado 53

una visión más completa del significado y alcance de la inmunidad de la que se benefician los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores. La Comisión ha decidido incluir en primer lugar el ele-mento temporal, ya que ello permite comprender mejor el alcance material de la inmunidad ratione personae, que se limita a un período de tiempo determinado.

2) En relación con el alcance temporal de la inmunidad ratione personae, la Comisión ha considerado necesa-rio incluir el término «únicamente», a fin de destacar la idea de que este tipo de inmunidad se aplica a los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores exclusivamente durante el período en que se encuentran en el ejercicio de su mandato. Ello es cohe-rente con la propia razón que inspira el reconocimiento de la citada inmunidad, que no es otra que la especial posición en que se encuentran las personas que detentan estos cargos dentro de la estructura del Estado, y que les coloca —en virtud del derecho internacional— en una posición especial, pues tienen un vínculo dual de carácter representativo y funcional con el Estado en el ámbito de las relaciones internacionales. Por consiguiente, la inmu-nidad ratione personae pierde su significado cuando el beneficiario deja de ejercer uno de esos cargos.

Esta posición ha sido mantenida por la Corte Internacional de Justicia, que en la decisión adoptada en la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000, ha afirmado que «[...] desde que una persona deja de ocupar el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, ya no se beneficia de la totalidad de las inmunidades de jurisdicción que le reconocía el derecho internacional en otros Estados. Siempre que sea competente conforme al derecho internacional, un tribunal de un Estado puede juzgar a un antiguo Ministro de Relaciones Exteriores de otro Estado por los actos que haya realizado antes o des-pués de su mandato, así como por los actos que haya rea-lizado a título privado durante dicho mandato»283. Aunque la Corte se refiere al Ministro de Relaciones Exteriores, el mismo razonamiento es aplicable a fortiori al Jefe del Estado y al Jefe de Gobierno. Por otro lado, la limitación de la inmunidad ratione personae al período de mandato durante el que los beneficiarios se encuentran en ejer-cicio de sus cargos se recoge también en convenciones que establecen algún régimen especial de inmunidad ratione personae, en especial la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención sobre las Misiones Especiales284. La propia Comisión, en los comentarios al proyecto de artículos sobre las inmunida-des jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, afirmó que «[l]as inmunidades ratione personae, a diferencia de las inmunidades ratione materiae, que subsisten después de terminadas las funciones oficiales, ya no son aplica-bles cuando se deja de ocupar el cargo público o se cesa en las funciones»285. El carácter temporal estricto de la

283 Causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (véase la nota 247 supra), párr. 61.

284 Véanse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, art. 39.2, y la Convención sobre las Misiones Especiales, art. 43.2.

285 Y añade: «[t]odas las actividades de los soberanos y embajadores que no guarden relación con sus funciones oficiales están sometidas a la jurisdicción local cuando los soberanos o embajadores han dejado de ocupar su cargo» (Anuario… 1991, vol. II (segunda parte), pág. 19, párrafo 19 del comentario al proyecto de artículo 2.1 b) v)).

inmunidad ratione personae ha sido igualmente confir-mado por diversas decisiones de tribunales nacionales286.

En consecuencia, la Comisión considera que tras la terminación del mandato del Jefe de Estado, del Jefe de Gobierno y del Ministro de Relaciones Exteriores la inmunidad ratione personae se extingue. La Comisión no ha considerado necesario pronunciarse sobre los criterios específicos que deben ser tenidos en cuenta para determi-nar el momento en que comienza y termina el mandato de los beneficiarios de la inmunidad, ya que ello depende en gran medida de cada ordenamiento jurídico estatal y la práctica al respecto es variada.

3) Durante el período de mandato —y solo durante dicho período— la inmunidad ratione personae se extiende a todos los actos realizados por el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Relaciones Exteriores, tanto si dichos actos han sido realizados a título privado como si han sido realizados a título oficial. De esta forma se recoge la configuración de la inmunidad ratione personae como una «inmunidad plena»287 que se refiere a cualquier acto realizado por alguna de las personas antes menciona-das. Esta configuración refleja la práctica estatal288.

286 Esas decisiones a menudo han sido tomadas en el contexto de casos civiles, a los que también se aplica el principio de la limitación temporal de la inmunidad. Véase, por ejemplo, Cour d’appel de Paris, Mellerio c. Isabel de Bourbon, ex-Reine d’Espagne, 3 de junio de 1872, reproducido en Recueil général des lois et des arrêts 1872, pág. 293; Tribunal civil de la Seine, Seyyid Ali Ben Hamond, prince Rashid c. Wiercinski, 25 de julio de 1916, reproducido en Revue de droit inter-national privé et de droit pénal international, vol. 15 (1919), pág. 505; Cour d’appel de Paris, Ex-roi d’Égypte Farouk c. S.A.R.L. Christian Dior, 11 de abril de 1957, reproducido en Journal du droit internatio-nal, vol. 84, n.º 1 (1957), págs. 716 a 718; Tribunal de Grande Instance de la Seine, Société Jean Dessès c. prince Farouk et dame Sadek, 12 de junio de 1963, reproducido en Revue critique de droit international privé (1964), pág. 689, versión inglesa reproducida en ILR, vol. 65, págs. 37 y 38; United States of America v. Noriega (1990) 746 F.Supp. 1506; In re Estate of Ferdinand Marcos, 25 F.3d 1467, 1471 (9th Cir. 1994); y auto de solicitud de extradición de Pinochet, Madrid, 3 de noviembre de 1998 (véase la nota 260 supra).

287 La Corte Internacional de Justicia se refiere a este alcance mate-rial de la inmunidad ratione personae como «inmunidad plena» (causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (véase la nota 247 supra), párr. 54). Por su parte, la propia Comisión, refiriéndose a la inmunidad ratione personae de los agentes diplomáticos afirmó que «[l]a inmunidad de la jurisdicción penal es total» (Anuario… 1958, vol. II, documento A/3859, pág. 105, comentario al artículo 29 del proyecto de artículos sobre relaciones e inmunidades diplomáticas, párr. 4)).

288 Véase, por ejemplo, Corte di Cassazione, Arafat e Salah, 28 de junio de 1985, Rivista di diritto internazionale, vol. 69, n.º 4 (1986), pág. 884; Ferdinand et Imelda Marcos c. Office fédéral de la police (nota 260 supra); Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Ugarte (Pinochet N.º 3) (nota 260 supra), en particular pág. 592; Tribunal de Apelación de París (Chambre d’accusation), Cour d’appel de Paris, Chambre d’accusation, Kadhafi, sentencia de 20 de octubre de 2000, reproducida en Revue géné-rale de droit international public, vol. 105 (2001), pág. 475, versión inglesa en ILR, vol. 125, pág. 490, en especial pág. 509; H.S.A. et al. c. S.A. et al. (nota 260 supra), en especial pág. 599; Tribunal Supremo de Sierra Leona, Issa Hassan Sesay a.k.a. Issa Sesay, Allieu Kondewa, Moi-nina Fofana v. President of the Special Court, Registrar of the Special Court, Prosecutor of the Special Court, Attorney-General and Minister of Justice, sentencia de 14 de octubre de 2005, S. C. N.º 1/2003; España, Case against Paul Kagame, auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 (2008) (nota 260 supra), págs. 156 y 157. Entre los casos más recientes, véanse Association Fédération nationale des victimes d’accidents collec-tifs «FENVAC SOS Catastrophe»; Association des familles des victimes du Joola et al., París, Chambre d’instruction de la Cour de Cassation, sen-tencia de 16 de junio de 2009, confirmada por la sentencia de la Cour de

(Continuación en la página siguiente.)

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54 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 65.º período de sesiones

Como ha señalado la Corte Internacional de Justicia en la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000, refiriéndose en especial a un Ministro de Relaciones Exteriores, es necesario hacer extensiva la inmunidad a los actos realizados tanto a título privado como oficial para garantizar que los beneficiarios de la inmunidad ratione personae no se vean impedidos de ejercer las fun-ciones propias de su cargo, ya que «[l]as consecuencias de la obstaculización del ejercicio de tales funciones oficia-les son igualmente graves [...] con independencia de que el arresto se refiera a actos realizados a título “oficial” o a actos realizados a título “privado”»289. De tal manera que, «no es posible hacer una distinción entre los actos reali-zados por un Ministro de Relaciones Exteriores a título “oficial” y los que hubiera realizado a título “privado”»290. El mismo razonamiento debe ser aplicado, a fortiori, res-pecto del Jefe de Estado y del Jefe de Gobierno.

4) Por lo que se refiere a la terminología empleada para referirse a los actos que quedan cubiertos por la inmuni-dad ratione personae, ha de tenerse en cuenta que no es posible encontrar una formulación única y uniforme en la práctica. Así, por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no distingue expresamente entre actos realizados a título privado u oficial para referirse a los actos a los que se extiende la inmunidad de jurisdic-ción penal de los agentes diplomáticos, aunque se entiende que se aplica a ambas categorías291. Por otro lado, la ter-minología empleada en otros instrumentos, documentos y decisiones judiciales, así como por la doctrina, no es constante, empleándose, entre otros, los términos «actos oficiales y actos privados», «actos desarrollados en ejer-cicio de las funciones», «actos relativos a las funciones propias del cargo» o «actos realizados a título oficial y a título privado». La Comisión ha considerado preferible emplear en el presente proyecto de artículo la expresión «actos realizados tanto a título privado como a título ofi-cial», siguiendo el uso de la Corte Internacional de Justi-cia en la causa relativa a la Orden de detención de 11 de abril de 2000.

No obstante, la Comisión no ha considerado necesario pronunciarse en este momento sobre qué tipos de actos deban ser considerados como «actos realizados a título oficial», ya que dicha categoría será objeto de tratamiento en una fase ulterior, en relación con el análisis de la inmu-nidad ratione materiae y no debe ser prejuzgada en este momento.

Por otro lado, debe destacarse que al aprobar el pá-rrafo 2 la Comisión no se ha ocupado de la problemática de las eventuales excepciones a la inmunidad, tema que será abordado ulteriormente.

Cassation de 19 de enero de 2010 (nota 260 supra); Khurts Bat v. Inves-tigating Judge of the German Federal Court (nota 260 supra), párr. 55; y Nezzar (nota 260 supra) (fundamento jurídico 5.3.1.). Véase también Cour d’appel de Paris, Pôle 7, Deuxième chambre d’instruction, senten-cia de 13 de junio de 2013.

289 Causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (véase la nota 247 supra), párr. 55.

290 Ibíd.291 Así debe deducirse de la lectura conjunta de los artículos 31.1

y 39.2 de la Convención. En un sentido similar, deben entenderse los artículos 31.1 y 43.2 de la Convención sobre las Misiones Especiales.

5) Con el empleo del término «actos» la Comisión entiende que se hace referencia tanto a las acciones como a las omisiones. Aunque la terminología a emplear ha sido objeto de debate, la Comisión ha decidido emplear el tér-mino «actos» siguiendo la versión inglesa de los artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos interna-cionalmente ilícitos, que en su artículo 1 utiliza el término act, en el entendimiento de que un acto «puede consistir en una o varias acciones u omisiones o en una combina-ción de ambas cosas»292. Además, el empleo del término «acto» es común en el ámbito del derecho internacional penal para definir las conductas (activas y omisivas) de las que se deriva la responsabilidad penal. Así, en el Esta-tuto de Roma de la Corte Penal Internacional se emplea el término «actos» de forma general en los artículos 6, 7 y 8, sin que ello haya generado dudas respecto de la inclusión bajo esta denominación tanto de las acciones como de las omisiones, dependiendo ello únicamente de cada concreto tipo penal. Por su parte, los Estatutos del Tribunal Interna-cional para la ex-Yugoslavia293 y del Tribunal Penal Inter-nacional para Rwanda294 emplean igualmente el término «acto» para referirse a los comportamientos, tanto activos como omisivos, que constituyen un crimen de la com-petencia de dichos tribunales. El término «acto» ha sido utilizado igualmente en diversos tratados internacionales que, aunque tienen como objeto imponer obligaciones a los Estados, definen conductas de las que se puede deri-var responsabilidad penal. Así sucede, por ejemplo, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (art. 2), y en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 1).

6) Los actos a los que se extiende la inmunidad ratione personae son aquellos que un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores hayan realizado durante su mandato o con anterioridad al mismo. Ello se explica por la finalidad perseguida por la inmuni-dad ratione personae, que se refiere tanto a la protección de la igualdad soberana del Estado, como a la garantía de que los beneficiarios de este tipo de inmunidad puedan desarrollar sin trabas sus funciones de representación del Estado durante todo su mandato. Desde esta perspectiva, la aplicabilidad de la inmunidad ratione personae a los actos realizados por dichas personas durante su mandato no precisa de mayores aclaraciones. Por lo que se refiere a los actos realizados antes del mandato, debe destacarse que la inmunidad ratione personae se aplica a los mismos solo si la jurisdicción penal de un tercer Estado pretende ejercerse durante el período en que el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exterio-res están en ejercicio. Y ello porque, como ha señalado la Corte Internacional de Justicia en el asunto Orden de detención de 11 de abril de 2000, «no es posible hacer una distinción [...] entre los actos realizados antes de que

292 Anuario… 2001, vol. II (segunda parte) y corrección, pág. 33, comentario al proyecto de artículo 1, párr. 1). Ha de advertirse que si bien las versiones española y francesa utilizan un término distinto para referirse a la misma categoría («hecho» y fait, respectivamente), la parte del comentario de la Comisión que se reproduce supra es idéntico en las tres versiones lingüísticas.

293 Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad (S/25704), anexo.

294 Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad, de 8 de noviembre de 1994, anexo.

(Continuación de la nota 288.)

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La inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios del Estado 55

el interesado haya asumido las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores y los actos realizados durante el ejercicio de su mandato. Así, si un Ministro de Relaciones Exteriores es arrestado en otro Estado como consecuencia de una acusación penal, se encontrará claramente impe-dido de ejercer las funciones inherentes a su cargo. Las consecuencias de la obstaculización del ejercicio de tales funciones son igualmente graves [...], con independencia de que el arresto se refiera a actos realizados antes de que la persona ocupe el cargo de Ministro de Relaciones Exte-riores o a actos realizados durante su mandato»295.

En todo caso, debe destacarse que, como también ha señalado la Corte Internacional de Justicia en el mismo asunto, la inmunidad ratione personae tiene una naturaleza procesal y no puede interpretarse como una exoneración de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores por los actos cometidos durante su mandato o con anterioridad al mismo, sino únicamente como una fórmula de suspensión del ejercicio de la jurisdicción extranjera durante el período de mandato de dichos altos cargos296. Por consiguiente, tras el término del citado man-dato, los actos realizados durante el período de ejercicio de funciones o con anterioridad al mismo dejarán de estar cubiertos por la inmunidad ratione personae y podrán ser sometidos, según los casos, a la jurisdicción penal que no pudo ejercerse durante el período de mandato.

Por último, debe destacarse que la inmunidad ratione personae no se aplica en ningún caso a los actos rea-lizados por un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores tras la terminación de su mandato. Puesto que en ese momento se consi-deran ya «antiguos» Jefes de Estado, «antiguos» Jefes de Gobierno o «antiguos» Ministros de Relaciones Exteriores, la inmunidad se habría extinguido con la ter-minación del citado mandato.

7) El párrafo 3 aborda lo que sucede tras el término del mandato del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores con los actos que hayan rea-lizado a título oficial mientras que se encontraban en

295 Causa Arrest Warrant of 11 April 2000 (véase la nota 247 supra), párr. 55.

296 «La inmunidad de jurisdicción puede obstaculizar las acciones penales durante un cierto período o respecto de ciertas infracciones; no puede exonerar de toda responsabilidad penal a la persona que se beneficia de la inmunidad» (ibíd., párr. 60).

ejercicio. El párrafo 3 parte del principio de que la inmu-nidad ratione personae se extingue tras el fin del man-dato del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores. Por tanto, la inmunidad ratione personae no subsiste tras la terminación del mandato de aquellos. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores habrán realizado durante su man-dato actos a título oficial que no pierden esta calificación por el mero hecho de que dicho mandato haya terminado y que, por tanto, podrían quedar cubiertos por la inmu-nidad ratione materiae. Se trata de una cuestión que no es controvertida en términos sustantivos, a pesar de lo cual se ha reflejado con expresiones muy variadas en la práctica estatal, convencional y judicial297.

Así pues, el párrafo 3 establece una cláusula «sin per-juicio» relativa a la aplicabilidad, en su caso, de la inmu-nidad ratione materiae respecto de dichos actos. Ello no significa que la inmunidad ratione personae se prolongue tras el fin del mandato de los beneficiarios, ya que ello no es compatible con lo establecido en el párrafo 1 del proyecto de artículo. Tampoco significa que la inmunidad ratione personae se transforme en una nueva forma de inmunidad ratione materiae cuya aplicabilidad se pro-duciría automáticamente en virtud de lo establecido en el párrafo 3. La Comisión entiende que la cláusula «sin perjuicio» se limita a dejar a salvo la eventual aplicabi-lidad de la inmunidad ratione materiae respecto de los actos realizados a título oficial y durante su mandato por un antiguo Jefe de Estado, un antiguo Jefe de Gobierno o un antiguo Ministro de Relaciones Exteriores, cuando ello sea posible en virtud de las reglas que rigen dicha catego-ría de inmunidad. El párrafo 3 no prejuzga el contenido del régimen propio de la inmunidad ratione materiae, que será objeto de desarrollo en la parte III del presente pro-yecto de artículos.

297 Así, por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, refiriéndose a la inmunidad de los miembros de la misión diplomática, afirma expresamente que «no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión» (art. 39.2); formulación que es repetida por la Convención sobre las Misiones Especiales (art. 43.1). Por lo que se refiere a la jurisprudencia estatal, la forma en que se expresa esta problemática es muy variada, hablándose en ocasiones de una «inmuni-dad residual», de la «continuidad de la inmunidad respecto de los actos oficiales» o empleándose fórmulas similares. A este respecto, véase el análisis desarrollado por la Secretaría en el memorando de 2008 (A/CN.4/596 y Corr.1, mimeografiado, disponible en el sitio web de la Comisión, documentos del 60.º período de sesiones, párrs. 137 y ss.).