Informe de la Cátedra de Derecho Procesal de la Universidad de Montevideo
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PRUDENCIO DE PENA 2440 – 11.600 MONTEVIDEO – URUGUAY – TELEFONO: 707 4461 – FAX: 709 7151 e-mail: [email protected] - www.um.edu.uy
INFORME EN RELACION AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA PENAS Y MEDIDAS
ALTERNATIVAS A LA RECLUSIÓN. MODIFICACIÓN DE LA LEY 17.726.-
I) ANTECEDENTE.- La ley Nº 17.726
La ley Nº 17.726 promulgada el 26 de diciembre de 2003, regula algunos aspectos de la
procedencia de la prisión preventiva, estableció medidas alternativas a la prisión preventiva,
regula penas sustitutivas a la pena privativa de libertad y modificaciones a los institutos de la
libertad condicional, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la
excarcelación por gracia, otorgada por la Suprema Corte de Justicia
Esta ley apareció como una respuesta aislada del legislador, con la loable intención de
atender a la realidad de un proceso penal distorsionado y a la crisis de los establecimientos
penitenciarios de nuestro país. Tanto a nivel regional como universal se ha destacado que,
las contradicciones inherentes a las funciones de custodia y de rehabilitación de la cárcel, el
hacinamiento de los establecimientos de reclusión, la creciente toma de conciencia de que
es improbable que el encierro mejore las posibilidades de que el delincuente se convierta en
un ciudadano respetuoso de la ley y la incapacidad de las instituciones penales para reducir
la delincuencia, entre otros factores, han dado impulso al movimiento tendiente a tratar a
los delincuentes fuera de la cárcel o, sin ellas.
A ello debe agregarse que, muchos de los Códigos de enjuiciamiento penal
latinoamericanos, como es el caso de nuestro país, consagran un sistema mixto en el cual
predomina en la primera fase el principio inquisitivo, al que va unido, generalmente, la
imposición de prisión preventiva al indagado.
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Sin embargo, la ley 17726 mereció críticas desde la doctrina, por las soluciones teóricas
adoptadas, por cuanto, a partir de su coordinación con las normas del C. P. Penal y las
leyes nos. 15.859 y 16.058 que permanecen vigentes, sigue instaurada, la procedencia de
la prisión preventiva prácticamente de regla en todos los procesos penales.
También se señaló la inconveniencia de algunas de la medidas alternativas reguladas por
alejarse de la natural esencia cautelar que deberían ostentar. Por otra parte, las dificultades
de interpretación de la defectuosa redacción de todas las normas, generó grandes
dificultades en su aplicación práctica.1
No obstante, si se señalaron como positivas las normas que, para el derecho sustantivo,
regularon penas alternativas a la privación de libertad limitando el monopolio de la pena
privativa de libertad como sanción preeminente para la casi totalidad de delitos.
El Proyecto propone la modificación de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11º,15º y 16º, la
derogación de los artículos 10,12 y 13 y mantener en su actual redacción los artículos 1º, 8º
y 17º de la ley Nº 17.726.
II.- LAS MODIFICACIONES PROYECTADAS RESPECTO DE LAS NORMAS PROCESALES DE LA
LEY Nº 17.726
En la Exposición de Motivos del proyecto se destaca que, las medidas alternativas a la
prisión fueron introducidas en nuestro país, con el apoyo de todos los sectores políticos,
tomando en consideración la gravosidad moral y social de la prisión, especialmente para los
sujetos primarios en un sistema carcelario que no cumple con sus objetivos. Y, se señala que,
1 Cf.: Conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , R.U.D.P. Nº 1-2/2004, Pág.65
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no se trata de un proyecto de coyuntura sino que, su finalidad estriba en corregir la
redacción de las normas de la ley Nº 17.726, a siete años de su vigencia, para posibilitar su
interpretación y aplicación.
Se analizan a continuación las modificaciones proyectadas, ÚNICAMENTE EN EL AREA
PROCESAL- sobre las cuales se nos ha solicitado emitir opinión.
a) Respecto de la procedencia de la prisión preventiva:
Artículo 1º del Proyecto de Ley
La nueva redacción que se postula para el artículo 2º mejora notablemente el texto
anterior adecuándola a sus finalidades cautelares pero, manteniendo la distinción en
cuanto a la condición del sujeto imputado.
En primer lugar, establece de precepto y, no en forma facultativa para el Juez, la no
imposición de prisión preventiva para los sujetos primarios, salvo supuestos
estrictamente cautelares: a) existencia de fundado peligro del incumplimiento de su
sujeción jurídica, b) entorpecimiento de la instrucción sujeción bien que formulado en
forma negativa establece o, c) que se estime que recaerá pena de penitenciaría
(supuesto que presume la existencia del peligro de incumplimiento de sujeción jurídica
atento a la pena a recaer).
Pero además, contempla para el caso de reiterantes o con reincidencia prescripta la
facultad de no imponerla que, el Juez deberá valorar de acuerdo a la existencia de las
condicionantes indicadas en el texto.
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De esta forma, el proyecto comprende todas las situaciones en que puede encontrarse
el imputado en condiciones de acceder a la eximición de prisión preventiva que en el
texto anterior no se mencionaban
Agrega que, para todos los sujetos mencionados en lugar de disponerse la prisión
preventiva podrá adoptarse una medida alternativa, con el consentimiento del
procesado, ampliando de esta forma las hipótesis de aplicación de medidas a los
reiterantes y a aquellos que tienen reincidencia prescripta.
Debe tenerse presente además, las previsiones del Art. 9º de la ley Nº 17.897 de
Humanización del sistema carcelario, respecto de la imposición de arresto domiciliario
en las hipótesis que allí se mencionan y la pervivencia de las normas del Código del
Proceso Penal y de las leyes 15.859 y 16.058, en lo pertinente.
b) Las medidas alternativas
Artículo 2º del Proyecto de Ley
La norma proyectada para el artículo 3º reitera en línea generales la anterior, pero,
mejorando sensiblemente la redacción del texto y adicionando algunos literales. No
obstante, cabe señalar que, muchas de las medidas reseñadas no tienen en realidad
naturaleza cautelar sino que, constituyen verdaderas penas anticipadas, como ya
hemos expresado.
Debe destacarse la correcta eliminación en el literal B) de la referencia al concepto de
“daño a la propiedad”
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La incorporación del literal C) – necesidad de un curso de manejo defensivo -, no
aparece como una hipótesis necesaria y menos aún de fácil aplicación y la del literal J)
refiere a la “libertad asistida o vigilada”, institutos no regulados en la normativa, lo que
no posibilitaría una aplicación adecuada.
El mayor plazo previsto para el arresto domiciliario del literal H) no parece adecuado a
la medida y resultará de difícil aplicación práctica.
La eficacia de todas estas medidas depende del contralor sobre su cumplimiento
efectivo, que es complejo y más engorroso que el encarcelamiento requiere pues, de
una infraestructura adecuada que brinde posibilidades probatorias habida cuenta de
que el tiempo que insuman, será descontado de la pena a recaer.
Y, en este sentido, en la parte final de la norma, el proyecto prevé como novedad la
colocación de un localizador personal, con el consentimiento del procesado.
Artículo 3º del Proyecto de Ley
La modificación de texto del artículo 4º es adecuada y aclara el texto anterior.
Artículo 6º del Proyecto de ley
La redacción propuesta para el artículo 7º innova y establece el procedimiento
incidental, para el cese de las medidas, lo cual no estaba previsto en la redacción
original. En forma adecuada, el proyecto propone la eliminación de la referencia a que
un procesamiento posterior del imputado implica un quebrantamiento de la medida
que habilita a disponer su cese que era una inconsecuencia de la ley.
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Artículo 14º del Proyecto de Ley
Finalmente, el artículo 14º (Disposición transitoria) habilita a quienes estén
cumpliendo preventiva, a solicitar la aplicación de alguna de estas medidas
contemplando aquellas situaciones con las más amplias posibilidades que ofrece el
proyecto.
c) Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 8º del Proyecto de Ley
Se sugiere que la nueva redacción que se propone para el artículo 11º debería también
mantener la mención existente en el texto original, incluyendo a los: “encausados que
hubieren sido procesados sin prisión o a quienes se les hubiere impuesto medidas
sustitutivas”.
Porque, si no se dan las circunstancias del artículo 2º no se impondrá prisión
preventiva ni tampoco medidas sustitutivas.
La eliminación de la expresión “causa grave debidamente fundada” es adecuada y
culminó con los problemas interpretativos que planteara.
Se determinó con claridad el momento a partir del cual debe computarse el plazo de
vigilancia, sin perjuicio de que cuando se refiere a “sentencia firme y ejecutoriada”
debería decirse firme o ejecutoriada
La nueva redacción propuesta para el Art. 337 del C.P.Penal contempla adecuadamente
la ejecución de la pena de multa habilitando a que, en caso de incumplimiento, se le
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pueda conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad
condicional en su caso.
d) Libertad condicional
Artículo 9º del Proyecto de Ley
La nueva redacción propuesta para el artículo 15º, debería ser más clara, atento a la
confusión y desarticulación de los institutos de liberación que causó la redacción del
artículo original de la ley, bajo cuya vigencia, podía interpretarse que aunque al
penado le quedara un saldo de pena de seis meses, tenía que cumplir vigilancia por
tres años.
Se sugiere que la redacción propuesta para el artículo 15º establezca: el encausado
quedará sometido a vigilancia de la autoridad por el saldo de pena que le restare
cumplir, con un máximo de tres años si el saldo excediera dicho guarismo. A pedido del
condenado o, de oficio, dicho término podrá ser reducido hasta dos años.
Artículo 11º del Proyecto de ley
Las derogaciones propuestas respecto de los artículos 10, 12 y 13 resultan adecuadas y
necesarias
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III.- CONCLUSIONES:
De conformidad a lo que se ha explicitado al comentar cada una de las disposiciones
procesales cuya modificación se propone, este proyecto mejora sensiblemente las
soluciones y la redacción de las normas de la ley Nº 17.726 que favorecerán su
interpretación y su aplicación práctica, logrando las finalidades perseguidas por el legislador.
Sin perjuicio, será necesaria la coordinación de esta normativa con las disposiciones del
Código del Proceso Penal y de las leyes 15.859 y 16.058 que permanezcan vigentes.
No obstante y, como ya se ha indicado, al igual que sucede con el texto legal vigente,
algunas de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva que recoge este proyecto, no
tienen naturaleza cautelar sino que, constituyen verdaderas penas anticipadas.
Por ello, en nuestra opinión, resulta imprescindible el abordaje de estas cuestiones en el
marco del diseño de una política criminal coherente, en la cual tiene un papel
preponderante la implementación de un nuevo Código del Proceso Penal que responda a los
principios del proceso penal democrático moderno, en el que se definan los supuestos,
estrictamente cautelares, en los que procede la aplicación de prisión preventiva y sus
sustitutivas.
Esperando haber cumplido con la labor encomendada, los saluda atte,
Por la Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho:
Margarita de Hegedus Santiago Pereira Campos Raquel Landeira
Montevideo, 29 de junio de 2009