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INFORME DE INDEPENDENCIA JUDICIAL HONDURAS RED IBEROAMERICANA DE JUECES VISITA IN LOCO JUNIO DE 2010

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INFORME DE INDEPENDENCIA JUDICIAL HONDURAS RED IBEROAMERICANA DE JUECES

VISITA IN LOCO JUNIO DE 2010

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RED IBEROAMERICANA DE JUECES

RESUMEN EJECUTIVO

1. La Red Iberoamericana de Jueces (REDIJ)1 visito la Republica de Honduras, en

particular las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula, los días 23, 24, 25 y 26 de

junio de 2010 para observar la situación de Independencia Judicial en Honduras y la

expulsión de cinco ex - miembros del Poder Judicial después del golpe de Estado que

movió del Poder al entonces Presidente Constitucional José Manuel Zelaya Rosales.

2. Los comisionados a dicha visita por parte de la REDIJ fueron los jueces Daniel Urrutia

Laubreaux (Chile), coordinador de la REDIJ y Mauro Caum (Brasil), integrante de la

REDIJ quienes contaron con el apoyado y colaboración de la Asociación de Jueces por

la Democracia (AJD).

3. Durante la visita los integrantes de la REDIJ se entrevistaron con autoridades

Hondureñas de la Corte Suprema, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo,

Organizaciones Civiles, Defensores(as) y Promotores(as) de Derechos Humanos,

representantes de las Sociedad Civil, La radio comunitaria Radio Progreso y víctimas de

violaciones a derechos humanos acaecidos con el golpe de Estado.

4. Durante la visita la REDIJ expresó a los medios de comunicación presentes y a la

sociedad en general su profunda preocupación, derivada de la información obtenida,

de graves violaciones a derechos humanos, tales como violaciones al debido proceso,

a la integridad física, a la libertad de expresión, etc. que persisten en Honduras y de la

1 Este organismo surgió al alero del II Foro Mundial de Jueces y del Foro Social Mundial, efectuado en la ciudad de Porto Alegre, Brasil, en Enero de 2003. La Red Iberoamericana de jueces está integrada por magistrados(as) de Haití, Nicaragua, El Salvador, Perú, Argentina, Brasil, Bolivia, España, y Chile, fue oficializada en la ciudad de La Serena (IX Región de Chile) el 27 de marzo de 2004. Nuestro trabajo está destinado a promover las garantías judiciales, como por ejemplo (creo que hay que poner “como” o “por ejemplo”, las dos cosas me parece redundante), la independencia de los jueces, la garantía de los ciudadanos, postulando un respeto irrestricto de la persona humana y sus derechos fundamentales, entendiendo que con ello, se contribuye al logro, fortalecimiento y mantenimiento de la democracia y gobernabilidad en el ámbito iberoamericano. http://www.redij.org/

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impunidad en las que estas se ven envueltas, evidenciando con ello la debilidad

institucional del Poder Judicial del Estado Hondureño en impartición y procuración de

justicia.

5. Al concluir la comisión en la Republica de Honduras, la Red Iberoamericana de Jueces

(REDIJ) reconoció la seria y valiente defensa de los derechos humanos del pueblo

Hondureño por parte de Tirza Flores, magistrada de la Corte de Apelaciones de San

Pedro Sula, Luis Alonso Chévez de la Rocha, juez contra violencia doméstica, Ramón

Enrique Barrios, del Tribunal de Sentencia y Adán Guillermo López, del Tribunal de

Sentencia, a quienes al finalizar la visita, nombró miembros plenos conforme a los

estatutos de la REDIJ2.

I. HECHOS ACONTECIDOS EN HONDURAS DESPUES DEL GOLPE DE ESTADO

6. El 28 de junio de 2009 se produjo en el H. Estado Hondureño el derrocamiento del

Presidente José Manuel Zelaya Rosales. Siendo las 5:00 de la mañana, efectivos del

Ejército hondureño, fuertemente armados, ingresaron a la residencia presidencial y

privaron de libertad al Primer mandatario hondureño transgrediendo los artículos 1, 2,

3, 4, 5 de la constitución hondureña3, entre otros, que establecen la organización del

Estado Hondureño. Posteriormente, el Presidente democráticamente electo José

2 Ctra. Ver Periódico Tiempo, 03 de julio 2010. http://www.tiempo.hn/web2/secciones/el-pais/18501-jueces-de-america-investigan-despidos-de-colegas-hondurenos.html 3 Artículo 1. Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social. Artículo 2. La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado y que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria (…). Artículo 3. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional. Artículo 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria (…). Artículo 5. El Gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional (…).

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Manuel Zelaya Rosales fue conducido a la base aérea Hernán Acosta Mejía, situada al

sur de la ciudad de Tegucigalpa y trasladado sin su consentimiento a Costa Rica en un

avión militar4.

7. Ese mismo día, integrantes del gabinete presidencial y representantes

diplomáticos en Honduras fueron golpeados y privados de la libertad y posteriormente

liberados5. El mismo 28 de junio el Presidente del Congreso de la Nación dio lectura a

una supuesta carta de renuncia del entonces Presidente de Honduras José Manuel

Zelaya Rosales6, carta que luego de su lectura no ha sido presentada a la ciudadanía.

8. Posteriormente el Congreso adoptó el Decreto Legislativo No. 141‐09417 a

través del cual ordenó separar a Manuel Zelaya Rosales del cargo de Presidente y

“nombrar constitucionalmente al ciudadano Roberto Micheletti Bain en el cargo de

Presidente Constitucional de la República por el tiempo que falte para terminar el

período actual”8.

9. EL presidente de Costa Rica, Oscar Arias Sánchez, se postulo como un posible

mediador del conflicto político entre el gobierno de facto y Manuel Zelaya, dichas

partes dieron su consentimiento, llevándose acabo la primera reunión el 9 de julio.

4 Informe de la Delegación por la Democracia y los Derechos Humanos Guatemala‐Honduras, Informe Final de la Visita realizada entre el 3 y el 6 de julio de 2009 a Honduras, pág. 5. CIDH Informe Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado OEA/Ser.L/V/II. Doc. 55, pár. 73, 30 diciembre 2009. 5 La Ministra de Relaciones Exteriores, Patricia Rodas, fue privada de la libertad por fuerzas militares en su domicilio y trasladada a una base aérea militar, en tanto que los embajadores de Venezuela, Armando Laguna Laguna, de Cuba, Juan Carlos Hernández, y de Nicaragua, Mario Duarte –que acompañaban a la Ministra‐ fueron golpeados por miembros de las fuerzas militares encapuchados y posteriormente liberados. CIDH, Comunicado de Prensa 42/09: CIDH condena enérgicamente golpe de Estado en Honduras, de 28 de junio de 2009. http://www.cidh.oas.org/Comunicados. 6 Cfr. Ver articulo: Congreso Hondureño acepta renuncia de Zelaya, http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2009/junio/28/noticias/ultimahora/335449.shtml; Zelaya desmiente renuncia anunciada por el congreso, http://www.telesurtv.net/noticias/secciones/nota/53030-NN/zelaya-desmiente-renuncia-anunciada-por-el-congreso/ 7 CIDH Informe, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado, supra 4. Pág. 15, párr. 77. Decreto del Congreso Nacional Nro. 141, de 28 de junio de 2009, artículo 1.b). Decreto del Congreso Nacional Nro. 141, de 28 de junio de 2009, artículo 2. 8 Cfr. Ver articulo: Congreso separa a Zelaya y nombra a Micheletti como nuevo Presidente de Honduras, http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2009/junio/28/noticias/ultimahora/335452.shtml

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Como resultado de dichas reuniones se hizo público el acuerdo de San José9. Dicho

acuerdo contenía puntos como la amnistía para delitos políticos, sobre las fuerzas

armadas, la creación de una Comisión de la Verdad y el calendario de cumplimiento de

los acuerdos, entre otros.

10. El 30 de julio fue presentado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema un

recurso de amparo a favor del primer mandatario José Manuel Zelaya Rosales10 por la

violación al artículo 102 de la Constitución hondureña11. El Presidente Zelaya fue

requerido ante la fiscalía por los delitos “de la forma de gobierno, traición a la patria,

abuso de autoridad y usurpación de funciones en perjuicio de la administración

pública y el Estado de Honduras”12.

11. A partir de las toma de poder del gobierno de facto, se suscitaron una serie de

hechos violentos que transgredieron los derechos fundamentales del pueblo

hondureño de manera flagrante y sistemática, como el decreto de estado de

excepción y la eventual suspensión de garantías constitucionales13, restringiendo así la

libertad personal, libre emisión de pensamiento, libertad de asociación y de reunión,

libre circulación y los derechos de los detenidos, transgrediendo lo dispuesto por la

Convención Americana sobre derechos humanos en su articulo 27, concerniente a la

suspensión de garantías14.

9 Cfr. Ver articulo: Fallido el Pacto de San José, http://www.publico.es/internacional/240503/el-pacto-de-san-jose. 10 La magistrada Tirza Flores Lanza y al Juez Guillermo López Lone se les inició de oficio una investigación el 1º de julio de 2009 porque el 30 de junio de 2009 interpusieron un recurso de amparo a favor del Presidente José Manuel Zelaya Rosales en la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de derechos humanos sobre su visita a Honduras realizada del 15 al 18 de mayo de 2010. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, párr.79, 3 junio 2010. 11 Artículo 102. Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero. 12 CIDH Informe Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado, supra 4, párr. 78. 13 Cfr. Ver articulo: Estado de excepción en Honduras http://www.elheraldo.hn/Ediciones/2009/09/28/Noticias/Estado-de-excepcion-en-Honduras 14 Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones

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12. El 21 de septiembre de 2009, el presidente José Manuel Zelaya Rosales regreso a

Honduras, en un ambiente de incertidumbre por su paradero, sin autorización o

conocimiento del gobierno de facto y se refugió en la embajada de Brasil en la capital

de país15.

13. Frente al incremento de la situación de violencia y las constantes denuncias y

transgresiones a derechos humanos16 organismos internacionales como la

Organización de Naciones Unidas (ONU), la Comisión Europea (CE) y la Comisión

Interamericana de derechos humanos (CIDH)17 se pronunciaron ante estos hechos

atroces. La CIDH solicitó al Presidente de la Suprema Corte de Justicia y al Presidente

del Congreso de la Nación una serie de visitas con el objeto de verificar la situación de

los derechos humanos en Honduras.18

contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. 15 Cfr. Ver articulo: Zelaya vuelve a Honduras y convoca a un dialogo nacional http://www.jornada.unam.mx/2009/09/22/index.php?section=mundo&article=029n1mun, 16 Como “(…) muertes, declaración arbitraria del estado de excepción, represión de manifestaciones públicas a través de un uso desproporcionado de la fuerza, criminalización de la protesta social, detenciones arbitrarias de miles de personas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y malas condiciones de detención, militarización del territorio, aumento de las situaciones de discriminación racial, violaciones a los derechos de las mujeres, serias restricciones arbitrarias al derecho a la libertad de expresión y graves vulneraciones a los derechos políticos”. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, Capitulo IV párr. 457 17 Comunicado de la Asociación de Jueces por la Democracia, 28 de julio de 2009. 18 CIDH realizó la visita in loco a Honduras desde el 17 al 21 de agosto de 2009; Informe Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado, supra 4, 30 diciembre 2009; Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de derechos humanos sobre su visita a Honduras realizada del 15 al 18 de mayo de 2010, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68 3 junio 2010; además de una serie de comunicados a partir de l Golpe de Estado el 28 de junio de 2010.

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14. Durante el mes de Octubre funcionarios públicos fueron sometidos a juicios

disciplinarios por la oficina de Administración de Personal de la Carrera Judicial. En la

mayoría de los casos los funcionarios del Poder Judicial fueron despedidos sin haber

contado con las garantías mínimas de debido proceso o de la intercesión de algún

recurso judicial.

15. El 29 de noviembre, se realizaron elecciones populares, en un ambiente de gran

incertidumbre social y política, entre ellas la de Presidente Nacional. El 21 de

diciembre el Tribunal Electoral declaró Presidente electo a Porfirio Lobo Sosa19, quien

tomo posesión como Presidente de la Republica de Honduras el 27 de enero de 2010,

con el reconocimiento, de solo 29 naciones20.

III.- LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PODER JUDICIAL DE HONDURAS. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA JUECES Y JUEZAS.

I. ANTECEDENTES

16. A partir del golpe de Estado, un representativo número de jueces y juezas que efectuaron acciones de protección a las garantías ciudadanas y que denunciaron el golpe militar, fueron despedidos o removidos arbitrariamente de sus cargos, muestra de ello son los casos analizados en el presente informe de Tirza Flores Lanza, magistrada de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Luis Alonso Chévez de la Rocha, juez contra violencia doméstica, Ramón Enrique Barrios, del Tribunal de Sentencia, Adán Guillermo López, del Tribunal de Sentencia y Maritza Arita, Juez de Letras de lo Penal.

17. En los cuatro primeros casos, la Inspectoría de Juzgados y Tribunales inició de oficio investigaciones por supuestas faltas al Poder Judicial. Los agraviados(as) alegan la existencia de un gran número de irregularidades en los procesos a los cuales fueron sometidos, violentado las garantías de debido proceso y protección judicial, entre

19 Cfr. Ver articulo: Tribunal Electoral de facto declara a Porfirio Lobo “presidente electo de Honduras” http://www.telesurtv.net/noticias/secciones/nota/64047-NN/tribunal-electoral-de-facto-declara-a-porfirio-lobo-presidente-electo-de-honduras/ 20 Cfr. Ver articulo: Los gobiernos de 29 países reconocen ya la presidencia de Porfirio Lobo http://www.tribunalatina.com/es/Viewer_100_1columna.php?IDN=23764

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otros, establecidos en la legislación domestica y el corpus iure del Derecho Internacional, además de manifestar constantes hostigamientos, persecuciones y agresiones21.

18. Acorde a la información recaudada, a la Magistrada Tirza Flores Lanza y al Juez Guillermo López Lone se les inició de oficio una investigación el 1º de julio de 2009 porque el 30 de junio de 2009 interpusieron un recurso de amparo a favor del Presidente José Manuel Zelaya Rosales en la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia22.

19. La oficina de Administración de Personal de la Carrera Judicial, encontró responsabilidad administrativa contra la Magistrada Tirza Flores por:

“1.- por haberse ausentado de su despacho judicial, el día treinta de junio del 2009, en que se encontraba en la capital de la República, realizando gestiones que no son inherentes a las funciones de su cargo, sin que conste haber solicitado el permiso respectivo. 2.- Realizar actividades incompatibles con el desempeño de su cargo, al ejercer actos de procuración en la tramitación de la nulidad presentada en el expediente Nº SCO-896-2009, (acción de amparo) en fecha 12 de agosto del 2009. 3) Señalar las oficinas de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, como lugar para recibir notificaciones, en actuaciones que nada tienen que ver con su función exclusiva de impartir y administrar justicia de forma imparcial. 4.- Realizar actividades que por su condición de Magistrada, no le son permitidas, al presentarse ante la Fiscalía General de la República, y presentar denuncia contra funcionarios del Estado por la supuesta comisión de delitos. Y emitir comentarios sobre actuaciones judiciales de otros órganos jurisdiccionales y la propia Corte Suprema de Justicia”23

20. En el caso del juez Adán Guillermo López Lone, se le encontró responsabilidad por:

21 Comunicado de la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE NIEGA AL DIALOGO Y A LA RECONCILIACION. 03 noviembre 2009. CIDH Informe Honduras: Derechos Humano y Golpe de Estado, supra 4. “Las autoridades del Poder Judicial también se vieron afectadas por el golpe de Estado. La “Asociación de Jueces por la Democracia” denunció traslados, remociones y nombramientos de jueces al margen de los procesos legales e informó a la CIDH que aquellos funcionarios judiciales que se opusieron al golpe de Estado fueron amenazados, agredidos y detenidos ilegalmente y otros fueron sometidos a procesos disciplinarios y otras acciones de hostigamiento. Asimismo, se denunció que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia recibieron llamadas telefónicas y mensajes, tanto de las Fuerzas Armadas como de la empresa privada, exigiendo acciones ejemplares para los jueces y funcionarios judiciales que están en contra del golpe de Estado. Párr. 192, pág. 47 22 Supra párr. 10 23 Cédula de citación, Poder Judicial, República de Honduras, Sub Dirección de Administración de Personal, Carrera Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2009.

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“Incumplimiento de los deberes de su cargo a (sic) incurrir en actos que atentan contra la dignidad de la Administración de la Justicia al haber participado activamente en la manifestación acaecida el día 5 de julio del corriente año 2009, en los alrededores del Aeropuerto Internacional de Toncontín […]”24

21. Al Juez Chévez de la Rocha se le imputó responsabilidad por:

“haber sido detenido por la Policía Nacional el día 12 de Agosto de 2009, a causa de su presencia en actos de alteración de orden público, así como el haber tratado de rebelar contra el Gobierno establecido a varios empleados judiciales (sic). Y manifestar ‘sentir vergüenza de pertenecer al Poder Judicial’. Incurriendo en actos que atentan contra la dignidad en la administración”.25

22. En el caso el juez Ramón Enrique Barrios, se le atribuyo responsabilidad

Administrativa:

“ya que al haber manifestado en una conferencia dictada y que fue publicada en el Diario “El Tiempo” del 28 de agosto del 2009, un artículo de opinión titulado “NO FUE SUCESIÓN CONSTITUCIONAL” en el cual se identifica como Juez de Sentencia y censura las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, en la tramitación de un requerimiento Fiscal presentado en contra del señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, indicando además el procedimiento que a su juicio debió seguirse[...].26”

23. En el caso de la Jueza Maritza Arita no fue sometida a un juicio disciplinario, pero fue

removida de su cargo de Jueza de letras de lo Penal y trasladada a Jueza de letra supernumeraria de lo Civil, sin que me mediara un acuerdo que justificara y motivara su remoción. En entrevista con la REDIJ la Jueza Arita señaló que fue objeto de una campaña de desprestigio en todos los medios de comunicación, además de ser objeto de amenazas y hostigamientos en su persona y familia por el solo hecho de suponer

24 Cédula de citación, Poder Judicial, República de Honduras, Sub Dirección de Administración de Personal, Carrera Judicial, de fecha 30 de octubre de 2009.. 25 Cédula de citación, Poder Judicial, República de Honduras, Sub Dirección de Administración de Personal, Carrera Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2009. Comunicado de la Asociación de Jueces por la Democracia. CONDENAMOS ENERGICAMENTE LA DETENCION ILEGAL DEL ABOGADO LUIS CHEVEZ DE LA ROCHA POR LAS AUTORIDADES POLICIALES DE SAN PEDRO SULA. 14 de agosto 2009. 26 Cédula de citación, Poder Judicial, República de Honduras, Sub Dirección de Administración de Personal, Carrera Judicial, de fecha 27 de octubre de 2009.

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que simpatizaba con el gobierno de Zelaya, por no resolver una prisión preventiva como esperaba los partidarios de Micheletti. Ante estos hechos manifestó que durante este periodo nunca recibió apoyo de la Corte Suprema de Honduras27.

24. El 5 de mayo de 2010, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con diez votos a favor y cinco en contra, impuso una sanción de despido a los cuatro juzgadores señalados, la cual fue ratificada en sesiones de fechas 12 de mayo y 1 de junio de 201028.

II. CONTRAVENCIÓN DE LOS INTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROMOCIÓN Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS PROCESOS SOMETIDOS A LOS JUECES Y MAGISTRADA.

A. GARANTÍAS JUDICIALES

25. La Convención Americana sobre derechos humanos (Convención Americana)29, reconoce las garantías mínimas de debido proceso (art. 8):

Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de

27 Durante la entrevista, la Jueza Arita mencionó que de forma sorpresiva cuando llegó a su Juzgado se encontró con la extrañeza de que estaba alguien más en su cargo porque ella tenía vacaciones, las cuales nunca le fueron notificadas. De la misma forma al regreso de su periodo vacacional se entero que había sido removida de puesto a Jueza de letra supernumeraria, los cuales ella describió como archivistas de causas fenecidas. Ella atribuyó estas acciones al hecho de que su marido manifestara estar en contra del Golpe de Estado. 28 Cfr. Ver articulo Destitución Arbitraria de Jueces presentan demanda internacional contra Honduras. http://revistazo.biz/cms/index.php, 06 julio 2010. 29 El Estado Hondureño ratificó la Convención Americana sobre derechos humanos, el 05 de septiembre del 1977.

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obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

26. La REDIJ reconoce y afirma que los(as) jueces(zas) y magistrados(as) de los Juzgados y Tribunales hondureños deben de contar con las garantías de independencia, autonomía e imparcialidad para salvaguardar el gobierno del Poder Judicial, lo que a su vez garantiza una plena procuración e impartición de justicia a favor de la ciudadanía en aras de alcanzar un Estado de Derecho; tal y como lo reconoce el artículo 8.1 de la Convención Americana, cualquier acto contrario que afecten estas garantías resultaría contradictorio a lo establecido por la Convención Americana.

27. Respecto a la inmovilidad de los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en caso de que uno de ellos deba ser removido, se encuentra implícito en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que esta decisión debe ser tomada luego de un procedimiento establecido en la legislación doméstica, con el objetivo de evitar arbitrariedades, garantizando la independencia de los(as) juzgadores ante los demás poderes del Estado y ante los cambios políticos.

28. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establece:

Independencia de la judicatura 1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.

Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo. 17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.30

30 Condiciones de servicio e inamovilidad 11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos (…). 12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, (…), cuando existan normas al respecto.

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29. La Corte Europea de Derechos Humanos (Corte Europea), ha señalado que el Juez(a) debe contar con garantías que lo protejan de presiones externas, la independencia de los jueces y juezas supone que se cuenta con un adecuado proceso de nombramiento y una clara duración de su cargo31.

30. Los y la agraviada afirman, que nunca les fue notificada de forma adecuada una resolución que fundara o motivara su destitución del Poder Judicial, poniendo en dudas la actuación del pleno de la Corte Suprema, por su falta de imparcialidad e independencia. Lo único que les fue entregado fueron los oficios de los acuerdos de destitución, inhibiendo las garantías de debido proceso consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana32.

31. Los jueces Ramón Enrique Barrios, Adán López Lone y Tirza Flores manifestaron que durante los procesos disciplinarios nunca se les proporciono el tiempo adecuado para la preparación de sus respectivas defensas y no se garantizó la presunción de inocencia, ya que en las cédulas de citación se les encontraba responsables sin haber tomado previamente sus declaraciones. Además dichas cedulas no expresaban las posibles sanciones a las que podían estar sometidos impidiendo a los jueces y jueza la posibilidad de establecer argumentos de defensa. Al Juez Ramón Barrios nunca se le proporcionó fotocopia del expediente disciplinario mientras que a los jueces Adán López Lone y Tirza Flores les fue entregado un legajo de hojas sueltas que no constituían una copia íntegra del expediente33.

32. Estas conductas antijurídicas, a la luz del Derecho Internacional, no pueden ni deben ser resueltas por un tribunal que no pueda actuar de manera ecuánime, ya que al incurrir el Estado en dicha acción viola el principio de imparcialidad e independencia reconocidas como garantías de debido proceso, supone la corrosión del imperio de la ley y vulnera las obligaciones adquiridas en la Convención Americana en su artículo 1 (1)34.

31 Cfr. Eur. Court H.R., Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A no. 155, para. 32; y Eur. Court H.R., Eur. Court H.R., case of X v. the United Kingdom of 5 November 1981, Series A no. 46, para. 78 32 Ver supra 7. 33 Audiencias de descargo No. 173 2009 Juez Ramón Enrique Barrios, No. 172-2009 Juez Adan Guillermo López, No. 04-2010 Magistrada Tirza Flores. 34 Articulo 1(1). Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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33. En el caso de la jueza Tirza Flores y Guillermo López, se les imputo responsabilidad por interponer un recurso de amparo a favor del ciudadano Manuel Zelaya, a pesar de que el artículo 25 de la Ley de Amparo35 y 44 de la Ley sobre Justicia Constitucional36 establece que la acción de amparo puede ser ejercitada por cualquier persona.37

34. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) ha establecido que “las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos”38, tal y como señala los testimonios de las juezas y jueces sometidos a procesos administrativos, estos nunca contaron con la posibilidad de ser oídos en juicio.

35. La Red Iberoamericana de Jueces (REDIJ), concluye que las destituciones de la magistrada y jueces se realizaron violentando las garantías judiciales tanto de la legislación del Estado de Honduras como del Derecho Internacional de protección de los Derechos Humanos.

B. SEGURIDAD JURIDICA

36. La Convención Americana reconoce también el derecho a la protección judicial el cual está determinado por el artículo 25, que establece:

Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

35 Articulo 25. La demanda de amparo (…) puede interponerse por la persona agraviada o por cualquiera otra civilmente capaz, sin necesidad de poder. 36 Articulo 44. De los sujetos de la acción. La acción de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y podrá interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder, en este último caso prevalecerá el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo. 37 Supra antecedente 3. 38 CrIDH Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000., párr. 129; Caso Tribunal Constitucional. Sentencia del 31 de enero 2001, párr. 81

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37. La violación al art. 25 de la Convención Americana derivo por ende la violación al art. 1(1)39 de la misma, pues el Estado tenía la obligación de garantizar el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana40 a favor de las víctimas.

38. Los(as) funcionarios(as) judiciales destituidos, no contaron con el tiempo y medios adecuados para preparar una eficaz defensa, puesto que las notificaciones de las resoluciones procesales fueron incompletas y sin ninguna seguridad que fuesen las oficiales, pues todo el proceso estuvo rodeado de trascendidos, que aumentaban la sensación de zozobra e indefensión; además de no contar con un “recurso sencillo y rápido” que los amparara de las violaciones cometidas en perjuicio de sus derechos fundamentales.

39. Ante estos hechos la Corte Interamericana ha sostenido invariablemente que “la inexistencia de los recursos internos coloca a la víctima en un estado de indefensión. El articulo 25 (1) de la Convención Americana ha establecido, en términos amplios:

“La obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”41.

40. El cumplimiento de lo establecido por artículo 25 de la Convención Americana, no

queda satisfecho con la simple existencia de un recurso, sino que para su íntegra observancia requiere que estos sean eficaces. La inexistencia de un recurso interno sencillo y rápido significa la negación a la tutela judicial reconocida en la Convención Americana, lo cual en el caso sub-lite se hace particularmente difícil pues los tribunales posibles de recibir un recurso, esto es competentes, están bajo la tutela absoluta de la Corte Suprema hondureña. La Corte Interamericana ha establecido que esta garantía:

“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”42

39 Ibídem. 40 CrIDH, Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 83, Caso Suárez Rosero, sentencia 12 de noviembre 1997, párr. 65; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 102. 41 Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27., CrIDH Caso Tribunal Constitucional, supra 10, párr.89 42 CrIDH Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 191; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. párr. 163; Caso Durand y Ugarte, supra 10, párr. 101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. párr. 234;

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41. La obstrucción y denegación de justicia hacia las víctimas, inter alia, la falta de un

recurso rápido y sencillo promueve la impunidad en los casos y constituye una violación al artículo 1(1) de la Convención Americana.

42. En entrevista con la REDIJ, un integrante de la Corte Suprema, señaló que “la Corte Suprema concentra todas la funciones, no solo de casación, sino también ve funciones disciplinarias”, es decir, que ante la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante el Consejo de la Carrera Judicial, este órgano carece de independencia e imparcialidad ya que depende de la Corte Suprema de Justicia tanto en su nombramiento como en el ejercicio de sus funciones. (artículo. 7 de la Ley de la Carrera Judicial de Honduras).

43. La Corte Interamericana ha sostenido que “los Estados Parte de la Convención Americana están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a derechos humanos (art. 25), que deben ser sustanciados con las reglas del debido proceso legal (art. 8), todo ello dentro de las obligaciones generales, a cargo del mismo Estado, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentren bajo su jurisdicción (art. 1.1)”43.

44. En atención a lo expuesto, la REDIJ considera que el H. Estado Hondureño no cumple con lo establecido por el artículo 25 de la Convención Americana, referente a la seguridad jurídica, debido a que no existe un medio de impugnación que los proteja ante la resolución del órgano jurisdiccional, además de infringir los deberes del Estado, articulo 1(1) y los derechos protegidos de la convención Americana.

C. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESION.

45. Las faltas por la cuales fueron imputados los funcionarios públicos del Poder Judicial,

son restrictivos de los derechos consagrados en la Convención Americana. La libertad de pensamiento y expresión consagrados en el artículo 13 de la misma establece que:

Caso Cesti Hurtado, Sentencia de 29 de septiembre de 1999., párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y Otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 102; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 65; y Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 82; Caso Tribunal constitucional, supra 10, párr.90. 43 Corte IDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, ob.cit., párr. 76; Caso de la Comunidad Moiwana, ob.cit., párr. 142; Caso Masacre de Mapiripàn, ob.cit. párr. 195 y Caso Palamara Iribarne, ob.cit., párr.163;

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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (…)

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)

46. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión Interamericana), ha reconocido la importancia de la labor de las personas que desde las instituciones públicas velan por la promoción y protección de los derechos humanos, es por ello que en su Informe Sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos destaca:

“(…) En este sentido, aquellas personas que desde instituciones del Estado tienen funciones relacionadas con la promoción y protección de los derechos humanos y que, en función de dicho trabajo, son víctimas de actos que directa o indirectamente impiden o dificultan sus tareas, deben recibir la misma protección que aquellas personas que desde la sociedad civil trabajan por la defensa de los derechos humanos. Ello, en virtud de que con dichos actos se afecta el goce y disfrute de los derechos humanos de la sociedad en

general. (…)”44

47. La posibilidad de restringir los derechos protegido por la Convención Americana, debe de realizarse de tal manera que dicha restricción este orientada a proteger un interés colectivo en armonía con el artículo 29 y 30 de la Convención Americana45, la Corte Interamericana se ha expresado en tal sentido:

44 CIDH Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. 124 Doc. 5 rev.1, Párr. 19, 7 marzo 2006. 45 Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que

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(…) la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el

efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.46

48. Tanto la Convención Americana como otros tratados internacionales reconocen el goce de este derecho a los(as) funcionarios(as) de poder judicial tal es el caso, de Los principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura que en su numeral 8 pacta:

Libertad de expresión y asociación 8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura47.

49. Es menester reconocer que los funcionarios judiciales, Guillermo López, Luis Chávez y Ramón Barrios actuaron bajo el principio de interés colectivo, atendiendo a la investidura pública que representaban. Es trascendental resaltar la función individual y social que enviste a la libertad de pensamiento y expresión, así lo ha recomendado la Corte Interamericana:

“El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no

se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

46 Corte IDH. Caso Canese v. Uruguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96. 47 Los principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura, Adopción: Asamblea General de la ONU, Resoluciones 40/32, del 29 de noviembre de 1985 y 40/146, del 13 de diciembre de 1985.

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sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”48.

50. Las acciones tomadas contra los jueces tenían como objeto atemorizar e inhibir a todo aquel, dentro del Poder Judicial, que se opusiera a la política golpista, el cual además, impidió el debate público sobre temas de interés social. Lo cual queda de manifiesto con la actuación de la Corte respecto del Juez Barrios, que es expulsado por señalar en una conferencia magistral, como académico universitario especialista en Derecho Constitucional, que no hubo sucesión constitucional sino que técnicamente fue un golpe de estado. En este sentido la Corte Interamericana ha manifestado:

“Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el

espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática”49.

51. La Corte Suprema de Honduras debió considerar el contexto político y social que vivía el Estado, circunstancia en la cual las opiniones y críticas debían de ser más abiertas, intensas y dinámicas acorde al interés o preocupación social del momento. Por lo contrario, el órgano judicial infringió el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión de los jueces.

52. La Red Iberoamericana de Jueces (REDIJ) estima, a la luz del derecho internacional, que las restricciones establecidas a la libertad de pensamiento y expresión van más allá de lo establecido por la Convención Americana y demás instrumentos de promoción y protección de los derechos humanos y de igual forma, exhorta a las Autoridades hondureñas a armonizar la legislación doméstica a los estándares internacionales en cumplimiento con el artículo 2 de la Convención Americana50.

48 CrIDH, Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, pág.9 párr. 30, 13 de noviembre de 1985. 49 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113. 50 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales

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LIBERTAD DE REUNION

53. La libertad de reunión, reconocida como un derecho civil imprescindible en la defensa de los derechos humanos, representa una obligación para el Estado hondureño de vigilar y proteger dicho derecho establecido en la Convención Americana, que en su numeral 15 reconoce:

Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

54. Al igual que la libertad de pensamientos, la libertad de reunión puede sufrir algunas restricciones en función de un interés colectivo, ante esto la Corte Interamericana señala:

“El artículo 15 de la Convención Americana protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para

proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”51.

55. La simple investidura pública no puede funcionar como un impedimento para restringir y privar la libertad de reunión de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, por lo tanto, las actuaciones realizadas por los jueces, fueron realizadas en el marco de un legítimo derecho fundamental.

56. La Comisión Interamericana ha resaltado la importancia de la participación de todos los sectores tanto privado como público en la vida democrática de un país:

(…) la participación política y social a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. Dicha participación, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación

de este derecho52.

y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

51 CIDH Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos, supra 22, párr. 55 52 Ibídem, párr. 60

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57. La Declaración sobre el derecho y deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y la libertades fundamentales universalmente reconocido, declara, inter alia, la libertad de reunión, articulo 5 a) y el derecho a denunciar acciones que atenten contra los derechos humanos, articulo 9 (3) a)

Articulo 5. A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: a) A reunirse o manifestarse pacíficamente.

Articulo 9.3 a) denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las

libertades fundamentales (…)53.

58. Los actos atribuidos a los jueces están directamente relacionada con la función legítima de impedir violaciones a los derechos humanos, justificadas en el marco de la Ley, indispensables para el desarrollo de un Estado de Derecho.

59. La REDIJ documentó asimismo, que la Corte Suprema convocó a una marcha en apoyo al gobierno de facto. Acciones como estas les fueron reprochada a los jueces, lo que deja en duda la imparcialidad e independencia con la que actuó el Órgano Judicial en los procesos sometidos a Tirza Flores, Guillermo López, Luis Chévez y Ramón Barrios. El texto de la convocatoria es la siguiente:

PODER JUDICIAL DIRECCION DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

JEFATURA DE PERSONAL COMUNICADO

Atendiendo instrucciones Superiores se les invita a los Funcionarios y Empleados del Poder Judicial a participar en la “Marcha por la Paz en Honduras” la cual se llevará a cabo en el parque central de la ciudad de Tegucigalpa, el día de hoy martes 30 de junio del año 2009 en un horario de 9:30 a.m. a 1:00 p.m.

Cordialmente

53 y Artículo 12. 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Declaración sobre el derecho y deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y la libertades fundamentales universalmente reconocido. Asamblea General de Naciones Unidas, Distr. GENERAL, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999.

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Ing. Sandra Lizet Rivera Gallo

Jefa de Personal54

60. La REDIJ concluye que las acciones imputadas a los jueces y juezas se encuentran dentro de los estándares internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, por lo tanto, los procesos disciplinarios a los cuales fueron sometidos violentaron la libertad de reunión de los jueces y juezas, de la misma forma que la libertad de pensamiento y de expresión, la REDIJ resalta que la legislación hondureña no cumple con los dispuesto por los artículos 2 y 15 de la Convención Americana.

D. LIBERTAD DE ASOCIACION.

61. La Convención Americana reconoce la libertad de Asociación y en su artículo 16 establece:

“Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. (…)”

62. El Estado tiene la obligación de garantizar que todas las personas que estén bajo su jurisdicción, puedan ejercer libremente este derecho, sin desconfianza de que serán sometidos a alguna violencia. No basta que el derecho este reconocido por la legislación interna, sino que este pueda ejercerse libremente sin temor de represalias o intromisiones del Estado55. Al respecto la Corte Interamericana ha reiterado que:

(…) el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de

54 Se le entrego copia electrónica del comunicado a la REDIJ durante la visita realizada en Honduras. 55 “La Asociación de Jueces por la democracia, obtuvo su personalidad jurídica tras esperar casi un año de dictamen favorable del Pleno de los Magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, que sólo nos fue otorgado luego de que la CIDH nos concediera una audiencia temática sobre el tema de Independencia Judicial, que se realizo el 20 de julio de 2007, y en cuyo informe incluimos las restricciones a la libertad de asociación precedentes de ese órgano judicial”. Informe Especial, Violaciones de debido proceso en las acciones contra los jueces y juezas en honduras. Revista de la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD) JUSTICIA, pág.iii.

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buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad56.

63. En este caso, la alegación de la violación a la libertad de reunión está unido a la conducta del gobierno de facto de intimidar a las asociaciones que estaban en contra del golpe de Estado, como es la Asociación de Jueces por la Democracia, que preside el Juez Adán Guillermo López Lone57, con el objeto de obstaculizar las actividades de defensa y promoción de los derechos humanos.

64. La REDIJ señala que el Estado no solo tiene la obligación de respetar el derecho de asociación, reconocido a nivel internacional como un derecho fundamental, sino también el momento de la creación de una organización. De la misma forma no debe de intervenir en sus actividades, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

65. Los agravios en contra de los jueces y magistrada, afiliados a la Asociación de Jueces por la democracia, tuvo un objeto amedrentador para todas las organizaciones civiles hondureñas defensoras de derechos humanos debido que con ello intimidó a los grupos sociales de ejercer su derecho, pues si la Corte Suprema actúa así con Jueces, ¿qué pueden esperar las demás organizaciones civiles?58 la Comisión Interamericana reconoce, en su Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos, además una agresión directa a los derechos humanos:

Así, cualquier acto que tienda a impedir asociarse a las defensoras y defensores, o de cualquier manera, hacer efectivos los fines para los cuales formalmente se han asociado, es un ataque directo a la defensa de los derechos humanos. Los actos de violencia que tienden a desincentivar la afiliación o el accionar de las organizaciones de derechos humanos están prohibidos por el derecho internacional y podrían generar responsabilidad

internacional del Estado.59

66. La libertad de Asociación, la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de reunión forman un conjunto de derechos conexos entre sí indispensables para la

56 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 46, párr. 156; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz

Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007., párr. 144, y Caso Kawas Fernandéz, supra nota 35, párr. 143.

57 La Magistrada Tirza Flores, los Jueces Luis Chévez y Ramón Barrios también son afiliados de la Asociación de Jueces por la Democracia.

58 Las diversas organizaciones entrevistadas por los comisionados de la REDIJ llegaban a esta conclusión al enterarse de la suerte corrida por los dirigentes de la AJD, pues si eso le hacía a los jueces, que quedaba para el resto de los ciudadanos. 59 CIDH Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos, supra 22, párr. 76.

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crítica política y social de las actividades de las autoridades y que puede ser objeto de ciertas restricciones en el marco de la ley como señala el artículo 15(2) de la Convención Americana. La Corte Interamericana reconoce esta restricción y señala:

La Corte destaca que la Convención Americana reconoce el derecho de asociarse libremente, y al mismo tiempo establece que el ejercicio de tal derecho puede estar sujeto a restricciones previstas por ley, que persigan un fin legítimo y que, en definitiva, resulten necesarias en una sociedad democrática. En ese sentido, el sistema establecido por la Convención resulta equilibrado e idóneo para armonizar el ejercicio del derecho de asociación con la necesidad de prevenir e investigar eventuales conductas que el derecho interno califica como delictivas60.

67. Deriva entonces de tal derecho una obligación del Estado hondureño, artículo 1(1) de la Convención americana, de respetar y garantizar este derecho a los jueces y magistrada, inter alia, de armonizar la legislación interna, artículo 2 de la misma. Con el fin de garantizar su plena observancia para todas las personas bajo su jurisdicción, la Corte Interamericana ha establecido que:

Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de

dicha libertad”61. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de

relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita62.

68. La Red Iberoamericana de Jueces (REDIJ), afirma que el Estado de Honduras no garantizó ni respetó el derecho de los jueces, juezas y magistrada a la libertad de Asociación, reconocido en el artículo 15 de la Convención Americana; que son víctimas de una política represora de los derechos fundamentales, dirigida por la Corte Suprema del Estado de Honduras para suprimir todo signo de resistencia dentro del Poder Judicial hondureño.

60

CrIDH Caso Escher y otros Sentencia de 6 de julio de 2009, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 176. 61 Cfr. CrIDH Caso Huilca Tecse. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 03 de marzo de 2005, párr. 76; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 141. Caso Kawas Fernández, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 03 abril 2009, párr. 144 62Cfr. CrIDH Caso Huilca Tecse. Fondo, Reparaciones y Costas, supra 37, párr. 76; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra 37, párr. 141. Caso Kawas Fernández, Fondo, Reparaciones y Costas. Supra 37, párr. 144

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CONCLUSIONES

69. La REDIJ concluye que no existía un interés social imperativo que justificara las sanciones impuestas, pues no se consideró que sus manifestaciones y declaraciones se referían a asuntos de interés público, que actuaron bajo el ejercicio de un derecho legal y legítimo impulsados por estado de necesidad que anteponía derechos sociales y civiles.

70. Que tampoco se justifican dentro de un contexto jurídico dentro de las mismas normas internas hondureñas, menos aún desde el punto de vista de las normas internacionales de de derechos humanos que aseguran las garantías judiciales.

71. Que es evidente que el despido injustificado de la magistrada y jueces, basado en arbitrariedades e ilegalidades, se debió a una política represora y hostigadora de la Corte Suprema y del gobierno de facto contra aquellos funcionarios que realizaron acciones en cumplimiento de su deber como jueces y juezas, por lo que fueron tratados de forma desigual y discriminatoria, violando todas sus garantías judiciales, consagradas tanto en la legislación interna como en el Derecho internacional de derechos humanos.

72. Ante las violaciones documentadas al derecho al de debido proceso, seguridad jurídica, libertad de pensamiento y expresión, derecho de reunión y libertad de asociación, en perjuicio de Tirza Flores, Guillermo López, Luis Chévez, Ramón Barrios y Maritza Arita, la Red Iberoamericana de Jueces (REDIJ) concluye que las sanciones impuestas a los jueces y magistrada fueron ilegales, innecesarias y excesivas a la luz del derecho interno e internacional.

73. Que asimismo, lo anteriormente constatado, es expresión de una situación de quiebre de las instituciones estatales hondureñas que por afectar hasta a los operadores imparciales del sistema jurídico, esto es, los propios jueces de la república de Honduras y teniendo presente que un estado de derecho se define mínimamente por la existencia de leyes y que estas se hacen cumplir por organismos imparciales e independientes y que por no existir, en los hechos, atendida las palmarias violaciones a las garantías judiciales de los ciudadanos hondureños, la Red Iberoamericana de Jueces (REDIJ) sostiene que, en la actual situación que vive el pueblo de Honduras no existe estado de derecho en el país.

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RECOMENDACIONES

74. La REDIJ solicita al H. Estado de Honduras que para mantener el orden jurídico tanto nacional e internacional, se restituya a sus respectivos cargos a Tirza Flores, Guillermo López, Luis Chévez, Ramón Barrios y Maritza Arita, así como la reparación integra de las violaciones a derechos humanos acaecidas y sus eventuales consecuencias en perjuicio de los Jueces y Magistrada y de todos los afectados por el golpe de estado.

75. Que ante las ambigüedades y arbitrariedades encontradas en la legislación de Honduras, se exhorta a las respectivas autoridades hondureñas a armonizar su normatividad y práctica interna a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos de los cuales es signataria.

76. Que dada la actuación de la Corte Suprema durante la crisis que produjo el golpe de estado, se produzca una profunda revisión de la legislación orgánica del Poder Judicial hondureño, que de garantías a los ciudadanos, que, hechos como los acaecidos no vuelvan a repetirse asegurando al pueblo de Honduras que todas sus autoridades judiciales sean escogidas por concurso público, de entre profesionales que hayan demostrado con su conducta y

77. conocimientos un apego irrestricto a los Derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

En ciudad de México a 10 de agosto de 2010.

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