Informe: Cambio climático y recursos hídricos. Autora: Fabiola Ríos – Agua Sustentable

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1 INFORME DE CONSULTORIA Cambio Climático y Recursos Hídricos Fortalezas y Debilidades de la Legislación para el Manejo y la Adaptación Consultora: Fabiola Ríos Contenido: 1. Presentación 2. Cambio Climático y Legislación: Análisis de Fortalezas, Debilidades y Vacíos 2.1. Instrumentos de Planificación de Órganos Públicos 2.2 Normas Legales y Políticas Públicas 2.2.1 Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal 2.2.2 Ley de Áridos y Agregados 2.2.3 Código Civil 2.2.4 Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario 2.2.5 Ley Forestal 2.2.6 Ley de Medio Ambiente 2.2.7 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y ley de Reconducción Comunitaria de la Tierra 2.2.8 Ley de Electricidad 2.2.9 Código Minero 3. Manejo y Adaptación a los Impactos Climáticos en el Marco de la Nueva Constitución Política del Estado 3.3 Planificación y Conservación de Cuencas 3.2 Prioridad de Uso de Recursos Hídricos y Régimen de Actos Jurídicos que Otorgan Derecho de Uso 3.1 Régimen de Derechos de Aguas en el marco de la Asamblea Constituyente 4. Evaluación de Normas Legales, Políticas Publicas en el Marco de Impactos Esperados y Acciones Requeridas para la Adaptación al Cambio Climático 4.1 Incremento de necesidades de agua para riego y agua potable debido a largos períodos de estiaje. 4.2 Poca recarga de acuíferos, bofedales y humedales por escasez de lluvias y retroceso de glaciares. 4.3 Competencia creciente por el uso de aguas entre sectores de uso y al interior de cada sector. 4.4 Deslaves, mazamorras, inundaciones debido a tormentas, incremento de cantidad de lluvia, y mayor frecuencia de tormentas con menor numero de días con lluvia. 4.5 Erosión y desertificación de suelos. 4.6 Mayor contaminación de fuentes de agua por bajos caudales en los ríos y vertidos de aguas residuales. 4.7 Inundaciones y desastres 5. Conclusiones

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En este documento pretendemos hacer una evaluación de las normas legales y políticas públicas vigentes a la luz de los impactos del cambio climático y las acciones requeridas para adaptarse a este fenómeno.

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INFORME DE CONSULTORIA

Cambio Climático y Recursos Hídricos Fortalezas y Debilidades de la Legislación para el Manejo y la Adaptación

Consultora: Fabiola Ríos Contenido: 1. Presentación 2. Cambio Climático y Legislación: Análisis de Fortalezas, Debilidades y Vacíos

2.1. Instrumentos de Planificación de Órganos Públicos 2.2 Normas Legales y Políticas Públicas

2.2.1 Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal 2.2.2 Ley de Áridos y Agregados 2.2.3 Código Civil 2.2.4 Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario 2.2.5 Ley Forestal 2.2.6 Ley de Medio Ambiente 2.2.7 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y ley de Reconducción Comunitaria de la Tierra 2.2.8 Ley de Electricidad 2.2.9 Código Minero

3. Manejo y Adaptación a los Impactos Climáticos en el Marco de la Nueva Constitución Política del Estado

3.3 Planificación y Conservación de Cuencas 3.2 Prioridad de Uso de Recursos Hídricos y Régimen de Actos Jurídicos que Otorgan Derecho de Uso 3.1 Régimen de Derechos de Aguas en el marco de la Asamblea Constituyente

4. Evaluación de Normas Legales, Políticas Publicas en el Marco de Impactos Esperados y Acciones Requeridas para la Adaptación al Cambio Climático

4.1 Incremento de necesidades de agua para riego y agua potable debido a largos períodos de estiaje. 4.2 Poca recarga de acuíferos, bofedales y humedales por escasez de lluvias y retroceso de glaciares. 4.3 Competencia creciente por el uso de aguas entre sectores de uso y al interior de cada sector. 4.4 Deslaves, mazamorras, inundaciones debido a tormentas, incremento de cantidad de lluvia, y mayor frecuencia de tormentas con menor numero de días con lluvia. 4.5 Erosión y desertificación de suelos. 4.6 Mayor contaminación de fuentes de agua por bajos caudales en los ríos y vertidos de aguas residuales. 4.7 Inundaciones y desastres

5. Conclusiones

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1. Presentación En el presente documento pretendemos hacer una evaluación de las normas legales y políticas públicas vigentes a la luz de los impactos del cambio climático y las acciones requeridas para adaptarse a este fenómeno. Para este fin concentraremos nuestro análisis en algunas leyes que se refieren de manera directa o indirecta al uso y aprovechamiento de aguas, al marco institucional regulatorio, las reglas restrictivas limitativas y prohibitivas de uso de aguas, así como las prescripciones relativas a la planificación del uso de fuentes de agua y manejo integral de cuencas. Dedicaremos especial atención a plantear algunas consideraciones sobre el texto del proyecto de Constitución Política del Estado en un acápite especial y de manera puntual matizando nuestra evaluación a lo largo de varias partes de este documento. Finalmente realizaremos un análisis más preciso sobre los impactos esperados, las acciones requeridas para la adaptación al cambio climático así como las fortalezas y debilidades del marco normativo en función de las acciones requeridas. 2. Cambio Climático y Legislación: Análisis de Fortalezas, Debilidades y Vacíos Entre los impactos generados por el cambio climático se pueden señalar los siguientes: Escasez periódica y crónica de precipitaciones en las tierras altas, en los

valles, chaco y lugares semiáridos. Inundaciones en zonas bajas

Estos impactos requieren acciones de adaptación a ser desarrolladas por instancias sociales y gubernamentales en distintos niveles (nacional, regional, departamental y local). El Proceso de adaptación al cambio climático requiere entre otros de: instrumentos normativos y de política pública, instrumentos de planificación, y acciones específicas desarrolladas por entidades públicas y organizaciones sociales. 2.1. Instrumentos de Planificación de Órganos Públicos Con el fin de desarrollar acciones para la adaptación al cambio climático, el estado en sus diferentes niveles gubernamentales debería construir una serie de instrumentos de planificación. El hecho que el tema de cambio climático sea todavía novedoso en Bolivia ha tenido como implicación que aún no se hayan desarrollado planes específicos y que incluso los planes generales o sectoriales

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existentes tengan aún referencias precarias al tema. No obstante es importante señalar que se han dado pasos de institucionalización y de desarrollo de líneas de acción que sientan las bases para elaborar planes específicos. El propio Ministerio del Agua está planeando trabajar hoy en un plan sectorial con un eje transversal que sea precisamente Cambio Climático y Recursos Hídricos, aunque el enfoque está básicamente orientado a acciones concretas hacia la adaptación. Un esfuerzo digno de resaltar es la creación en el marco del Ministerio de Planificación del Desarrollo del “Mecanismo Nacional de Adaptación al Cambio Climático”, el cual contempla, de manera general una estructura institucional y líneas de programas sectoriales. Entre los instrumentos que sería necesario desarrollar en el sector de recursos hídricos consideramos los siguientes: Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático en lo concerniente a

Recursos Hídricos Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas Planes Departamentales, Regionales y Municipales de Manejo de

Cuencas con enfoques productivos, de salud y consumo humano. Al momento, el Ministerio del Agua cuenta con el Plan Nacional de Cuencas (PNC), el Plan Nacional de Desarrollo del Riego (PNDR), el Plan Nacional de Saneamiento Básico (PNSB) y el Mecanismo Nacional de Adaptación al Cambio Climático, este último elaborado por el Ministerio de Planificación del Desarrollo incluyendo líneas relativas a recursos hídricos. No obstante, en los planes citados existe un tratamiento todavía limitado del tema del cambio climático. El PNSB ha incluido sin embargo un acápite específico sobre el tema. 2.2 Normas Legales y Políticas Públicas En el presente acápite analizaremos las disposiciones que contienen algunas normas legales vigentes que pudieran relacionarse con el proceso de manejo y adaptación al cambio climático. Vamos a realizar una rápida revisión considerando los siguientes criterios: Regulación de usos de recursos hídricos Derechos de Uso de Aguas Planes de manejo de cuencas y recursos hídricos Competencias nacionales y subnacionales en los temas antes

mencionados Entre las normas legales que corresponde analizar se pueden mencionar las siguientes:

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Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal

Ley de Áridos y Agregados Código Civil Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Ley Forestal Ley de Medio Ambiente Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y ley de Reconducción

Comunitaria de la Tierra Ley de Electricidad Código Minero

2.2.1 Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal

La Ley 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal más conocida como Ley de Riego, se plantea como objetivo normar y regular el aprovechamiento de recursos hídricos y fuentes de agua destinados al riego para la producción agropecuaria y forestal, establecer un marco institucional para este fin, así como para la resolución de conflictos y controversias relacionadas con el uso del agua para riego. En la medida en que no existe una Ley General de Aguas acorde con la realidad actual de Bolivia, la ley plantea resolver de manera sectorial varios problemas existentes en el sector a través de un régimen de derechos, un modelo institucional particular que incorpora organizaciones sociales en niveles decisorios, interpelando duramente al régimen estatal, con una burocracia separada de las organizaciones sociales, dejando a estas últimas un rol estrictamente fiscalizador o de control social. El reto que plantea la ley es aplicar este modelo particular en niveles descentralizados y locales. La Ley 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal mas conocida como Ley de Riego en el marco de un análisis del cambio climático tiene los siguientes elementos: Incorpora la obligación de los gobiernos municipales y las prefecturas para elaborar y desarrollar programas, planes y proyectos de construcción de infraestructura de riego. Ciertamente la Ley de Participación Popular hizo un avance en este sentido, pero la Ley de Riego tiene la virtud que establece un marco institucional y define los roles y funciones de distintas instituciones en la promoción de la construcción de infraestructura de riego. Una de las acciones importantes en el proceso de adaptación a los impactos del cambio climático es la construcción de infraestructura de riego que permita incrementar la capacidad de almacenamiento y producción de agua. Se espera que las prefecturas. Los gobiernos municipales a través de los Servicios Departamentales de Riego elaboren proyectos de riego y los ejecuten con recursos de inversión propios o en concurrencia con el gobierno nacional.

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Una fortaleza que se deriva de la Ley de riego es, como lo habíamos mencionado, el marco institucional constituido por el Servicio Nacional de Riego (SENARI), los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI) y los Directorios Locales de Cuenca. La Ley 2878 crea el SENARI y el SEDERI a nivel departamental, como entidades de regulación y otorgación de registros y autorizaciones. Estas entidades, además de contar con un cuerpo administrativo y operativo, tendrían sobre si a directorios con participación de delegados del estado y de regantes. En el caso del SENARI, el directorio está compuesto por 13 miembros con derecho a voto (cuatro del gobierno central, siete representantes de regantes, dos representantes de organizaciones económicas del sector y el Director Ejecutivo con derecho sólo a voz), teniendo como presidente al Ministro del Agua; en el caso del SEDERI, el directorio está compuesto igualmente por 13 miembros con derecho a voto (cuatro de la prefectura, siete representantes de regantes, dos representantes de organizaciones económicas del sector y el Director Ejecutivo con derecho sólo a voz) teniendo al Prefecto como autoridad que preside la entidad. La Ley 2878 extiende la figura del “Registro” (como acto jurídico que garantiza derecho a comunidades indígenas y campesinas sobre fuentes de agua y servicios de agua potable en el marco de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario 2066) al uso del agua para riego agropecuario y forestal, en consecuencia transforma el Registro en un derecho de agua, desde el punto de vista legal, que ampara usos comunitarios y familiares de campesinos e indígenas. El Registro tiene carácter permanente y puede otorgarse a comunidades o familias. Con respecto a otros usuarios agropecuarios y forestales no comunitarios (empresarios agropecuarios, por ejemplo), la Ley establece la figura de la Autorización la misma que tiene un plazo de 40 años renovables sucesivamente por similar período. Sobre derechos de Agua, la Ley 2878 establece a la letra lo siguiente: “Artículo 21.- (Derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para riego. Los Registros y Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de recursos hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad Competente de los Recursos Hídricos. En tanto esta sea creada, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorgará y revocará los que correspondan, de acuerdo a Reglamento. Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de agua para riego en el marco de lo establecido en el artículo 171 de la Constitución Política

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del Estado, 49 y 50 de la Ley 2066 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:

a) Registro: acto administrativo mediante el cual el Estado a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para riego a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígena y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, garantizando jurídicamente de manera permanente, los recursos hídricos según usos y costumbres.

b) Autorización: acto administrativo mediante el cual el Estado a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contempladas como sujetos de Registro.”

La Ley 2878 no crea un mercado de aguas ni de derechos de aguas. Tanto el Registro como la Autorización no se pueden comercializar, cuestión que está expresamente establecida como prohibición en los decretos supremos reglamentarios. El Registro y la Autorización tampoco amparan la comercialización del agua. Ambos actos jurídicos otorgan, con sus diferencias, derecho de uso de aguas y no de disposición comercial de las mismas. Es importante anotar que existe una diferencia sustancial entre este régimen de derechos y el propuesto en los distintos proyectos de ley de aguas trabajados por los gobiernos de corte neoliberal, en los cuales se establecía la figura homogenizante de la Concesión de Aguas, aplicable a cualquier tipo de usuario, sea comunitario o sea industrial, aplicable a todos los usos sin distinción (sea para consumo humano o para actividades extractivas o industriales contaminantes), con el plazo máximo de 40 años (podría ser menor) no renovable, y con procedimientos y requisitos estandarizados, además de la obligatoriedad de pago de patentes. En los proyectos de ley neoliberales, la concesión era un derecho transable, es decir se podía vender y comprar, y permitía la venta del agua, es decir, creaba el mercado de concesiones y el mercado de aguas. La Ley 2878 establece dos tipos de derecho que no son transables y que están sujetos a requisitos, prioriza el uso para consumo humano y riego agropecuario, amparando legalmente a registrados y a autorizados. En el caso de la figura del Registro, la Ley 2878 extiende los derechos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, en el artículo 171 de la constitución Política del Estado, además de los artículos 49 y 50 de la Ley 2066 de Agua Potable a las fuentes de agua para Riego. La Ley establece, como lo dijimos, que el Registro y la Autorización se otorgan sobre fuentes de agua; esto implica, como se precisa en los reglamentos,

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otorgar derechos sobre áreas de escurrimiento de cuencas, microcuencas, reservorios naturales o artificiales de aguas, áreas de acuífero y sus áreas de recarga y en los ríos, caudales parciales según acuerdos entre usuarios o acuerdos entre usuarios basados los que correspondan en usos y costumbres.

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LEY DE PROMOCION Y APOYO AL SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL ARTICULO 5 (PREFECTURAS). Con

relación al riego, las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a la Ley de Descentralización Administrativa N. 1654 y su Reglamento, son responsables de: a) Elaborar y desarrollar planes, programas y proyectos de riego de manera concertada con los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s), en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 6 (GOBIERNOS MUNICIPALES). Con

relación al microriego, los gobiernos municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de: a) Planificar, promover, gestionar recursos económicos y ejecutar las actividades destinadas a mejorar o construir sistemas de microriego de forma participativa con las organizaciones de regantes, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos. b) Identificar, recoger las demandas y priorizar los proyectos de riego para gestionar su financiamiento, conforme a las normativas de elegibilidad establecidas por el Servicio Nacional de Riego (SENARI).

ARTICULO 7. (CREACION)

Crease el Servicio Nacional de Riego (SENARI), como entidad autarquica, bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con autonomía administrativa y de gestión, personería y patrimonio propio, con la responsabilidad de regular, planificar, gestionar y promover la inversión publica para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego. ARTICULO 13. (CREACION Y COMPOSICION DE LOS SEDERI’s). Se crean los

Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s) en cada departamento

ARTICULO 17. Las

diferentes organizaciones de regantes de cuencas de los diferentes departamentos podrán organizar Directorios de Cuencas en base a acuerdos establecidos socialmente en coordinación con los Directorios de los SEDERI’s.

ARTICULO 21. (DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS PARA RIEGO). Los registros y

autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad Competente de los Recursos Hídricos. En tanto esta sea creada, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorgara y revocara los que correspondan, de acuerdo a reglamento. Son formas de reconocimiento y otorgacion de derechos de uso de agua para riego en el marco de lo establecido en los artículos 171 de la Constitución Política del Estado, 49 y 50 de la Ley N. 2066 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes: a) Registro: acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para riego a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, garantizando jurídicamente de manera permanente, los recursos hídricos

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según sus usos, costumbres. b) Autorización: acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contempladas como sujetos de registro.

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2.2.2 Ley de Áridos y Agregados Esta Ley es probablemente una de las más avanzadas en la generación de leyes que promueven la descentralización y autonomía en la toma de decisiones sobre la planificación, regulación y otorgación de derechos sobre uso de recursos que pudieran afectar las cuencas. La Ley de Áridos establece que los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias:

Otorgar autorizaciones de uso de áridos y agradados a operadores que explotan dichos materiales.

Regular el ejercicio de aprovechamiento de áridos y agregados.

Elaborar y aprobar planes de manejo de cuencas de ríos y fuentes de agua.

Por otra parte la Ley de Áridos establece mecanismos de coordinación con organizaciones sociales en particular de regantes y comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los ríos en los que se aprovecha áridos y agregados. Esta norma permite promover procesos locales de planificación de cuencas y de aprovechamiento de materiales usados en la construcción. En el acápite 4 evaluaremos con mayor detalle las ventajas de esta norma en el marco de las acciones requeridas para la adaptación al cambio climático.

LEY DE ARIDOS Y AGREGADOS ARTICULO 1 (CONCEPTO). Reconsidera como áridos o agregados a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla, arenilla, lama, arcilla y turba que se encuentra en los lechos y/o márgenes de los ríos… ARTICULO 2. Se determina la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de los áridos y agregados…

ARTICULO 4. Los Gobiernos Municipales, mediante Ordenanzas Municipales, aprobarán las normas de manejo y conservación de los ríos y las cuencas de su jurisdicción municipal…. Para los ríos y cuencas que abarcan varios municipios, los Gobiernos Municipales de estos municipios de forma conjunta elaboraran sus planes de manejo y conservación de ríos y cuencas… podrán declarar

ARTICULO 6. Los Gobiernos Municipales a través de autorizaciones anuales, podrán permitir a terceros la explotación de agregados. Las concesiones realizadas a la fecha y que cumplen con los requisitos legales y técnicos para la explotación de agregados, deben sujetarse a las normas de manejo de los ríos y cuencas y a la regulación de los Gobiernos Municipales.

ARTICULO 5.Los Gobiernos Municipales, mediante Ordenanzas Municipales aprobarán las tasas por la explotación de los áridos; estos recursos serán destinados al Plan de Manejo de los Ríos y Cuencas…

ARTICULO 7. Las comunidades colindantes con los ríos o donde se encuentren los agregados, realizarán el control social del cumplimiento de las normas de manejo de los ríos y cuencas…

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ARTICULO 3. La administración y la regulación de los áridos y agregados, estará a cargo de los Gobiernos Municipales, en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos…

pausas ecológicas en los ríos que estén afectados y que representen riesgos de desastres naturales

2.2.3 Código Civil El Código Civil contiene reglas relativas a las servidumbres y expropiaciones de terrenos que requieren obras de canalización y conducción de aguas. Estas reglas implican que los usuarios que requieren la construcción de canales de riego u otras obras de ingeniería que imcluyan la captación y conducción de aguas que pudieran afectar, en su construcción, a terrenos vecinos, se deben establecer acuerdos que impliquen procesos de indemnización a los propietarios de los predios que pudieran ser afectados. La impresión preliminar que se tiene es que no habría relación alguna entre esta norma y los procesos de adaptación al cambio climático, no obstante, debemos considerar que la adaptación a los cambios climáticos implica, como lo detallaremos más adelante una serie de acciones que incluyen la construcción de obras para captar fuentes de agua y proveer el recurso para fines productivos y de consumos humano. Esto supone contar con reglas de relacionamiento y manejo de conflictos.

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CODIGO CIVIL Art. 266. (SERVIDUMBRE FORSOZA DE ACUEDUCTO). I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales. II. Esta servidumbre puede establecer temporalmente o perpetuamente, exceptuándose de ellas las casa, patios, jardines y otras dependencias.

Art. 267 (CONDICIONES). Quien ejerce el derecho concedido en el artículo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que en ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

Art. 268. (CRUCE DE ACUEDUCTO). El acueducto que se constituye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tome las previsiones necesarias para evitar con ellos daño o alteración.

Art. 269. (INDEMINIZACIÓN). La indeminización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende: 1) na suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso. 2) El importe de todo perjuicio ocacionado por la construcción del acueducto.

Art. 270. (INDEMINIZACION POR PASO TEMPORAL). I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor a cinco años , la indeminzación comprende la mitad de los valores previstos en el inciso 1, y todo el importe en el inciso 2 del artículo anterior. II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.

Art. 271. (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE). El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indeminización se determina estimando la cantidad de agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.

Art. 272. (ACUEDUCTOS PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS PROPIEDADES). I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadio de sus fundos o por el sistema de mitas o turnos. II. Los solicitantes deben cinvenir previamente sobre los procentajes con los que contribuirán al pago de la indeminización y otros gastos así como sobre los turnos.

Art. 273. (PASO DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y CABLES PARA FUNICULARES). El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos. cables para funiculares y otrso medios semejantes de aplicación industrial o agraria, asi como tolerar la construcción de obras, instalaciones de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo de las leyes y disposiciones sobre la materia, y falta de ellas las de la sección presente.

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2.2.4 Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario La Ley 2066 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario establece: Un régimen de derechos basado en Registros, Licencias y Autorizaciones, incluyendo el sistema de Concesiones, aunque enfatizando los tres primeros. La Licencia es un acto jurídico a través del cual los Comités de Agua Potable, las Juntas Vecinales, Pequeñas Cooperativas, Gobiernos Municipales y alcantarillado sanitario en zonas no concesibles (menores a 10.000 habitantes) y que no sean financieramente autosostenibles, prestar servicios. Es decir, se trata de un tipo de derecho para organizaciones sociales, asociativas o entidades públicas municipales. Aquí reside una diferencia sustancial con las concesiones: las licencias son derechos especiales destinados a entidades sin fines de lucro y con sentido social. En el caso de las empresas públicas y las empresas municipales, este derecho les facilita un potenciamiento y les abre la posibilidad de acceder a programas de apoyo estatal. La Licencia es un tipo de derecho que permite la existencia de pequeños o grandes sistemas de prestación de servicios en grandes ciudades conviviendo con sistemas de concesión. Esta convivencia está supeditada a la clara definición de límites en las áreas de prestación de servicios de modo que se eviten conflictos entre licensatarios y concesionarios. La licencia, al contrario de lo que se establecía en la versión anterior de la ley, tiene un tiempo de duración equivalente al tiempo de vida útil del servicio, pudiendo, como en el caso del registro, renovar, mantener y mejorar la infraestructura del servicio. Cumplidos 40 años, la licencia será renovada a simple verificación de cumplimiento del servicio. Con respecto a las fuentes de agua, los titulares de licencia tienen derecho a usar las mismas por un plazo equivalente al tiempo de vida útil del servicio, de modo que tampoco se limita el tiempo de uso del recurso. Este derecho ha sido establecido en la medida en que las organizaciones definidas para la licencia, a diferencia de los concesionarios (empresas, sociedades anónimas, grandes cooperativas, etc.) no tienen fines de lucro y la finalidad de su constitución es satisfacer las necesidades de sus asociados. Con respecto a los derechos de uso de aguas y de prestación del servicio de agua potable para pueblos indígenas originarios y campesinos, la ley establece el REGISTRO, el mismo que se constituye en un acto jurídico a través del cual, las comunidades indígenas y campesinas cualquiera sea su forma de organización (pueblo indígena, central comunal, intercomunal, organización de

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regantes, asociación de apoyo mutuo, como es el caso de las cooperativas campesinas, etc.) son reconocidas como organizaciones colectivas que acceden y aprovechan aguas para la satisfacción de necesidades colectivas e individuales, proveyéndose del servicio de agua potable a través de sistemas de apoyo mutuo sobre la base de usos y costumbres. El registro se realiza de manera colectiva, gratuita y expedita, estableciéndose un artículo por el cual, la Superintendencia de Saneamiento Básico, puede delegar a una institución local, cercana a las comunidades para que efectúe el respectivo registro a través de una resolución administrativa. De este modo se evitarán largas colas y peregrinaciones hacia las ciudades por parte de representantes indígenas y campesinos. Por otra parte, el registro es un acto jurídico que permite a sus titulares prestar el servicio durante el tiempo de vida útil de la infraestructura necesaria para el mismo, el cual no excluye las mejoras y obras de mantenimiento que se realicen, es decir, en los hechos no tiene un límite de tiempo, siempre y cuando, por supuesto, sus titulares garanticen una adecuada provisión. Con respecto al aprovechamiento de fuentes de agua destinadas a la prestación del servicio de agua potable, no existe un límite de tiempo, es más, un artículo de la Ley establece claramente que el uso de las fuentes de agua, por parte de los titulares de registro es respetado y protegido, en virtud del artículo 171 de la Constitución Política del Estado, que reconoce los derechos indígenas y campesinos. La Ley incluye tambien la definición de USOS Y COSTUMBRES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO. Esta definición sin duda es un precedente jurídico para que el mismo texto, con algunas variantes, sea asumido en la futura Ley del Recurso Agua. La entidad encargada de otorgar concesiones, licencias y registros es la Superintendencia de Saneamiento Básico. Eventualmente, mientras no exista la Ley del Recurso Agua, esta Superintendencia oficiará de Autoridad Competente del Recurso Agua, otorgando autorizaciones exclusivamente destinadas a la prestación de servicios de agua potable. La Ley, sin embargo, establece que en el caso de Registros, la Superintendencia puede delegar a una entidad determinada, la misma que debe ser creada por reglamentación. Esta entidad delegada deberá hacer más expedito y fácil el proceso de Registro de comunidades y organizaciones indígenas y campesinas. Con la Ley 2029, la SISAB era la única autoridad encargada de otorgar derechos, la nueva ley permite que se cree un órgano con amplia participación

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social para que constituya una entidad que cumpla roles reguladores delegados por la SISAB, con lo cual la sociedad civil gana espacios decisorios y de control.

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LEY 2066 DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO ARTÍCULO 6º.-

(SISTEMA DE REGULACIÓN SECTORIAL). Los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 7º.-

(UTILIDAD PÚBLICA). Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo protección del Estado.

ARTÍCULO 8º.-

(DEFINICIONES). Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: d) Autorización para el uso y

aprovechamiento del recurso hídrico para el servicio de Agua potable, acto administrativo por el cual, la autoridad competente del Recurso Hídrico a nombre del estado Boliviano, otorga el derecho de uso y aprovechamiento de este recurso para la prestación de servicios de agua potable . k) Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA): Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las siguientes formas de constitución: i. empresa pública municipal, dependiente de uno o más Gobiernos Municipales; ii. sociedad anónima mixta; iii. empresa privada; iv. cooperativa de servicios públicos; v. asociación civil; vi. pueblos Indígenas y Originarios, comunidades indigenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos.

ARTÍCULO 11º.-

(MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, es la Autoridad Nacional de Aguas encargada del manejo sostenible del recurso agua, teniendo las siguientes responsabilidades correspondientes con los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario: a) velar por que la asignación de volúmenes de agua, que realice la Superintendencia correspondiente, para el abastecimiento de agua potable a las Zonas Concesibles y Zonas no Concesibles, respete la planificación de la Autoridad Nacional de Aguas de acuerdo a balances hídricos y disponibilidad del recurso; b) vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el territorio nacional, no atenten contra la sostenibilidad de los servicios objeto de la presente Ley;

ARTÍCULO 12º.-

(PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO). Las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de: a) elaborar y desarrollar planes y programas departamentales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos; ARTÍCULO 13º.-

(GOBIERNOS MUNICIPALES). Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de: a) asegurar la provisión de

Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA b) proponer, ante la autoridad

competente, y desarrollar planes y programas municipales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; identificar y viabilizar las áreas de servidumbre requeridas, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos; g) vigilar que las obras,

actividades o proyectos que se realicen en el área de su

ARTÍCULO 15º.- (FUNCIONES Y

ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO). La máxima autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente de Saneamiento Básico, cuya forma de designación está establecida en la Ley N° 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994. El Superintendente de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:

i) proteger los derechos de los

Usuarios de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, de las EPSA y del Estado; s) poner en conocimiento de las

autoridades competentes las infracciones relativas a la protección del medio ambiente en el desarrollo de las actividades de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.

ARTÍCULO 31º.- (CONCESION

PARA LS PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACION PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS ) La Concesión para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización

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vii. Comités de Agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por ley, excepto los gobiernos municipales. p) Registro: Acto

Administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que la EPSA corresponde a los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos presta el servicio de Agua Potable y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector. z) Usos y Costumbres para la

prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario: Prácticas Comunitarias y sociales para el uso, aprovechamiento y gestión de recursos hídricos para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, basadas en autoridades naturales, indígenas y originarios, comunidades campesinas e indígenas y originarios y sindicatos campesinos.

jurisdicción, no atenten contra la sostenibilidad y calidad de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones correspondientes;

para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fín, serán otorgadas por el mismo plazo, mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la Autoridad competente ARTÍCULO 47º.- (LICENCIA

PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACION PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS ). La licencia para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin, serán otorgadas mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la Autoridad Competente del Recurso Agua.

ARTÍCULO 49º.- (OBJETO DEL

REGISTRO). Será objeto del Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las comunidades campesinas a las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la seguridad jurídica de sus titulares y tendrá la vigencia durante la vida útil del servicio. El

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registro se realizara de manera colectiva, gratuita y expedita no admitiéndose a personas naturales en forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector.

ARTÍCULO 50º.- (DE LA FUENTE

DE AGUA) El Uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y protegen según el Art. 171 de la Costitución Política del Estado. La Autoridad Competente del Recurso agua otorgará un documento jurídico que garantice dichos derechos por el uso racional del recurso hídrico.

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2.2.5 Ley Forestal

La Ley Forestal data de mediados de los noventa pero introduce una serie de disposiciones que permiten desarrollar procesos de manejo de cuencas en la perspectiva de adaptarse a los cambios climáticos con acciones de conservación, protección y manejo de biodiversidad y en particular de bosques. La Ley Forestal establece por ejemplo como uno de sus objetivos proteger y rehabilitar cuencas así como prevenir y detener la erosión de los suelos y de las fuentes de agua a través de acciones de forestación y reforestación. Más adelante observaremos con más detalle que precisamente uno de los impactos del cambio climático es la erosión y degradación de suelos, impactos que requieren acciones de protección, rehabilitación de las cuencas, además de normas restrictivas, prohibitivas y limitativas. La Ley Forestal establece la declaratoria de tierras de protección a aquellas áreas que por características ambientales, situación de erosión o provisión de servicios ambientales nos permiten preservar las cuencas hidrográficas y generar en ellas condiciones adecuadas para conservar los recursos hídricos, producir fuentes de agua. En dichas tierras se establece la prohibición de actividades agropecuarias y forestales. Por otra parte la ley aquí analizada establece que se constituyen servidumbres administrativas ecológicas en parte o la totalidad de predios privados cuya superficie tenga funciones ambientales por ejemplo para la conservación de cuencas hidrográficas debiendo desarrollarse en dichos espacios acciones de reforestación protectiva. Una virtud digna de resaltar de la Ley Forestal es que crea competencias para un marco institucional nacional, departamental y local con atribuciones específicas para facilitar acciones de adaptación al cambio climático, establece por ejemplo que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente hoy Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente (MDRAYMA), tiene competencias para clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor evaluando el potencial de los recurso naturales y analizando la pertinencia de aprovechamiento de los mismos, así como planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de cuencas. Esta última, sin embargo, es una atribución que ha sido delegada por la Ley LOPE aprobada en 2006, la misma que crea el Ministerio del Agua. Con respecto a las Prefecturas, se establece la competencia de formulación y ejecución de programas y proyectos de rehabilitación de cuencas y tierras forestales, forestación y reforestación, apoyando y coordinando con los municipios.

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Es importante puntualizar que en el marco de las autonomías departamentales establecidas por el Proyecto de Constitución Política del Estadio a aprobarse en enero de 2009, estas competencias han sido incluso incrementadas pues los departamentos a través de sus asambleas y gobernadores podrán incluso desarrollar normas básicas que reglamenten la legislación nacional, además de ejecutar dichas normas. Con respecto a las atribuciones de los gobiernos Municipales, la Ley establece que estas entidades deben desarrollar medidas preventivas ante contravenciones o daños a los bosques y las cuencas. En conclusión, la Ley Forestal, sienta bases normativas e institucionales para desarrollar una serie de acciones de adaptación al cambio climático, las cuales podremos observar con más detalle en el acápite 4 de este documento.

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LEY FORESTAL ARTÍCULO 2º.- (Objetivos del desarrollo forestal sostenible) Son objetivos del desarrollo forestal sostenible: c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la forestación y reforestación.

ARTICULO 13º.- (Tierras de protección) 1. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de, vulnerabilidad a la degradación y/o lo servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo. Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección… II. Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas

ARTICULO 20º. (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente) 1. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde: a) Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, evaluar el potencial de sus recursos … c) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de cuencas.

ARTICULO 24º.- (Participación de las Prefecturas) Las Prefecturas, conforme a ley, tienen las siguientes atribuciones: a) Formular y ejecutar los planes de desarrollo forestal departamental establecidos en las estrategias, políticas, normas y planes a nivel nacional, en coordinación, cuando sea del caso, con otros departamentos, compatibles con los planes a nivel de cuenca. c) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en rehabilitación de cuencas y tierras forestales, forestación y reforestación, conservación y preservación del medio ambiente, que promuevan el efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones con la participación o por intermedio de los municipios. d) Desarrollar programas de fortalecimiento institucional de los Municipios y Mancomunidades Municipales a fin de facilitar su apoyo efectivo al cabal

ARTICULO 25º.- (Participación municipal) Las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en el Régimen Forestal de la Nación, tienen conforme a Ley, las siguientes atribuciones: f) Inspeccionar el cabal cumplimiento in situ de los términos y condiciones establecidos en las autorizaciones de aprovechamiento y los permisos de desmonte, sentar las actas pertinentes y comunicarlas a la Superintendencia Forestal. g) Disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento ante hechos flagrantes que constituyan contravención evidente, siempre que la consumación del hecho implique un daño grave o irreversible, poniéndolas en conocimiento de la Prefectura y de la Superintendencia Forestal en el término de 48 horas.

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perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales… Las áreas de protección de las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas sujetas a las mismas limitaciones que las servidumbres. III. El reglamento establecerá un sistema de multas progresivas y acumulativas, a fin de garantizar el no uso de las tierras de protección, así como el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria. …

cumplimiento del Régimen forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones. e) Disponer el auxilio oportuno y eficaz de la fuerza pública que soliciten, La Superintendencia Forestal y los jueces competentes, para el cumplimiento real y efectivo del Régimen Forestal de la Nación. nivel de cuenca.

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2.2.6 Ley de Medio Ambiente No obstante la antigua data de esta Ley (que fue formulada a principios de los años noventa) es pertinente distinguir que pone cimientos consistentes para las leyes especiales sobre recursos naturales, de manejo de cuencas y aguas. La Ley de Medio Ambiente establece por ejemplo los instrumentos de planificación de uso de recursos naturales, establece los límites de las actividades que pudieran afectar al medio ambiente, establece disposiciones prohibitivas y limitativas de los vertimientos de aguas contaminantes y establece disposiciones sobre participación comunitaria. En consecuencia, de manera general, la Ley 1333 define criterios y disposiciones legales que permitirían el manejo de ciertos impactos generados por el cambio climático, a saber: el incremento de necesidades de agua, la erosión y desertificación, la contaminación de fuentes de agua por bajos caudales y vertidos de aguas contaminantes, entre otros.

Entre los instrumentos y criterios de planificación ambiental establecidos por la ley de medio ambiente figuran los planes, programas y proyectos (de corto mediano y largo plazo en los niveles departamental, nacional y local), el ordenamiento territorial, el manejo integral de los recursos naturales a nivel de cuenca. Esto último nos parece importante, sobre todo porque se establece ya desde 1993, que el aprovechamiento de los recursos naturales debe ser realizado en el marco del manejo integral de cuencas, en consecuencia con acciones que permitan resguardar las capacidades de generar y preservar aguas en las cuencas, así como de prevenir riesgos por efectos de inundaciones. Esta ley establecía la necesidad que las normas especiales definan la regulación de los modos, condiciones y prioridades de adquirir derechos de uso de recursos naturales renovables de dominio público, es decir, en cuanto al agua, se establecía, aunque ciertamente con un enfoque genérico, la necesidad de establecer un régimen de derechos de uso, el cual se introduce en la legislación nacional en abril de 2000 con la Ley 2066 de Servicios de Agua Potable y en 2004 con la Ley 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal. Por otra parte, la Ley 1333 establece como “prioridad nacional” la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados. Este mandato legal, que aparece de manera más consistente como una obligación del estado en el proyecto de Constitución Política del Estado, implica que las entidades públicas deben prever los impactos del cambio climático, por ejemplo en lo que hace al retroceso de los glaciares y nevados, se debe construir infraestructura que permita producción mas agua para servicios de agua potable y para riego.

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Otro elemento importante de la Ley de Medio Ambiente es la promoción de la participación social, de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas en la planificación de los procesos de desarrollo en el uso de los recursos naturales. Por otra parte se promueve la difusión de conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales. Finalmente la Ley establece delitos ambientales y los articula al Código Penal. Entre los delitos definidos están el envenenamiento, contaminación y adulteración de aguas así como la interrupción y suspensión del servicio de aprovisionamiento de aguas.

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LEY DE MEDIO AMBIENTE 1333 ARTICULO 12º.- Son instrumentos básicos de la planificación ambiental. a) La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a nivel nacional, departamental y local. b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales. c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geográfica. ARTICULO 20º.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran: a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo. b) Los que producen alteraciones nocivas de las

ARTICULO 29º.- El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o más países. ARTICULO 32º.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo. ARTICULO 34º.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, deberán establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables de dominio público, de acuerdo a características propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos sociales, económicos y culturales.

ARTICULO 37º.- Constituye prioridad nacional la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas. ARTICULO 38º.- El Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población. ARTICULO 39º.- El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno. Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas.

ARTICULO 72º.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá las normas técnicas correspondientes que determinarán los límites permisibles para las diferentes acciones y efectos de las actividades mineras. ARTICULO 78º.- El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar: 1.- La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades. 2.- El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.

ARTICULO 105º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 del Art. 216 del Código Penal Específicamente cuando una persona: a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva. ARTICULO 107º.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado. ARTICULO 108º.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío, será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días de multa equivalente al salario básico diario.

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condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.

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2.2.7 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) y Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Tierra Tanto la Ley del SNRA como la Ley 3545 consolidan los derechos indígenas y originarios sobre sus tierras y territorios afirmando en consecuencia que los actores protagónicos de la planificación del uso de los recursos naturales en dichos espacios son los titulares de las llamadas Tierras Comunitarias de Origen (TCO). En el proyecto de nueva Constitución Política del Estado, por otra parte, se eleva a nivel de Entidad Territorial Indígena Autónoma las TCO. En consecuencia para fines de implementación de acciones para promover procesos de adaptación al cambio climático que impliquen por ejemplo desarrollar planes o proyectos en territorios indígenas se debe considerar la decisión de los titulares de dichas tierras y territorios y principalmente las atribuciones y competencias que sobre dichos territorios ejercerán los pueblos indígenas en virtud de las autonomías indígenas originarias. Tres instituciones tienen competencias en la Ley del SNRA y la Ley 3545 en cuanto a definición de derechos, regulación, programación y planificación del uso de recursos naturales en particular el agua, a saber: el Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, la Superintendencia Agraria y los jueces agrarios; el primeros tienen competencias relativas a la planificación del aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, la segunda tiene competencias de regulación y control del uso y gestión de la tierra y la biodiversidad y los terceros tienen competencias para resolver conflictos de uso de aguas una vez agotada la vía administrativa. Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria

Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria

ARTÍCULO 3º (Garantías) III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política

ARTÍCULO 9º (Atribuciones). I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones: 4. Evaluar y programar el uso del recurso natural tierra y la aplicación de tecnologías apropiadas, emitiendo normas

ARTÍCULO 26º (Atribuciones). La Superintendencia Agraria tiene las siguientes atribuciones; 1. Regular y controlar, en aplicación de las normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del desarrollo sostenible;

ARTICULO 39º (Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para: 6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

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del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la el Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991 Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos … reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas. … En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario…

que los regulen en el marco del manejo integral de cuencas y el desarrollo sostenible;

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2.2.8 Ley de Electricidad Las Ley de Electricidad forma parte de una generación de normas legales de enfoque privatista y excluyente de la participación social comunitaria en la toma de decisiones. Al igual que el Código Minero esta norma está muy poco articulada con otras relativas al agua y el medio ambiente, el artículo 5 de esta ley lo pone en evidencia. El artículo 35 de la ley aquí analizada nos da una muestra de la poca posibilidad, al menos en la letra muerta, que se puede tener de concertación con actores diversos a la hora de definir la ejecución de proyectos de inversión pues establece que el titular de licencia de generación eléctrica puede solicitar la creación de área protegida y adjudicarse la administración de la misma, incluyendo el goce de servidumbres forzosas en las áreas que se considera tributarias de las obras hidráulicas que permiten generar electricidad. Consideramos que es necesario articular esta norma con otras relativas al uso de aguas de manera que se puedan generar sinergias con actores productivos (regantes, por ejemplo) y prestadores de servicios de agua potable a los fines de crear reglas de juega que permitan concertar el uso de las aguas con fines de beneficio compartido. Uno de los requisitos indispensable para evitar las disputas por fuentes de agua que genera seguramente los impactos producidos por cambios climáticos es precisamente la existencia de reglas que permitan conciliar el acceso y aprovechamiento de fuentes de agua por parte de distintos y divergentes sectores de uso.

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LEY DE ELECTRICIDAD 1604 ARTICULO 5. (APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES). El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad, se regulará por la presente ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible. En función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional.

ARTICULO 6. (CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE). El ejercicio de la Industria Eléctrica se sujetará a la legislación referida al medio ambiente aplicable al sector

ARTICULO 37. (DECLARATORIA DE AREA PROTEGIDA). En aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) de fecha 15 de junio de 1992, el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de área protegida a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida. Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas o de entidades autónomas en el área protegida.

ARTICULO 38. (DE LAS SERVIDUMBRES). A solicitud del Titular, la Superintendencia de Electricidad podrá imponer Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. El ejercicio de las Servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas. ARTICULO 39. (CLASES DE SERVIDUMBRES). Las Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son: a) De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas; b) De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas;

ARTICULO 40. (DERECHOS DERIVADOS DE LAS SERVIDUMBRES). Dependiendo de la clase de Servidumbre, su imposición otorga al Titular el derecho a utilizar los terrenos que sean necesarios para las obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, tuberías, centrales hidroeléctricas, geotérmicas y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de acceso y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas, geotérmicas, termoeléctricas y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el uso de materiales del área aledaña.

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2.2.9 Código Minero El Código Minero forma parte también de la generación de normas neoliberales que promovieron operaciones extractivas sin generara condiciones normativas para la concertación del uso de fuentes de agua. Algunos de los problemas visibles en esta ley que ponen en debate la necesidad de concertar el uso de aguas son los siguientes:

Los mineros pueden aprovechar aguas de dominio público si discurren o alumbran en sus concesiones.

Los mineros pueden variar el curso de las aguas.

Los mineros tienen facultades para autorizar a los comunarios o productores colindantes a sus concesiones a autorizar el acceso a las áreas mineras.

El Código también establece una serie de prohibiciones sobre contaminación y la obligación de tratar las aguas y no contaminar los cuerpos receptores. No obstante parece ser que estas disposiciones son las menos cumplidas. En conclusión tanto en este caso como en el de la Ley de Electricidad parece necesario desarrollar normas sobre usos de aguas y derechos de aguas para operadores extractivos en el marco de una Ley General de Aguas en base a los principios normativos establecidos en la nueva constitución la misma que establece como usos prioritarios el consumo humano y el riego agropecuario.

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CODIGO MINERO Articulo 36o. Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a los recursos hídricos. Artículo 37o. El concesionario minero puede hacer uso de aguas de dominio privado, previo acuerdo con su titular o después de cumplidos los trámites de servidumbre o expropiación establecidos en el presente Código. No procede la constitución de servidumbre sobre aguas ni la expropiación cuando se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable a las poblaciones. Artículo 38o. Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los propietarios

Artículo 44o. Con excepción de las actividades preexistentes a la vigencia del presente Código, las cuales estarán sujetas a reglamentación especial, el concesionario minero no podrá realizar actividades mineras de exploración y explotación en: a) Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas; b) La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros; y

Articulo 45o. Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a ejecutar sus trabajos utilizando métodos y técnicas compatibles con la protección del medio ambiente, evitando daños al propietario del suelo y a los concesionarios colindantes y vecinos y resarciendo los que causaren. Artículo 53o. Los concesionarios mineros autorizarán a sus colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera ser causado a éstos con la ejecución de tales labores. Si la autorización fuera negada por el concesionario, el solicitante puede obtenerla del Superintendente de Minas de la jurisdicción.

Artículo 57o. Las concesiones mineras quedan sometidas a la servidumbre de curso natural de las aguas procedentes de otras concesiones hasta el desagüe común. Artículo 84o. Las actividades mineras se realizarán conforme al principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el presente Código. Artículo 85o. Los concesionarios u operadores mineros están obligados a controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones, así como en sus actividades mineras, en conformidad con las normas legales aplicables. Articulo 86o. Los concesionarios u operadores mineros están obligados a mitigar los daños ambientales que se originen en sus concesiones y actividades mineras, según reglamentación especial. Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración mitigarán

Artículo 87o. La licencia ambiental para la realización de actividades mineras, establecida por la legislación ambiental vigente, será otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por la Secretaria Nacional de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras. Artículo 88o. Las normas y limites permisibles ambientales que regulen las actividades mineras establecidos en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, considerarán los niveles de contaminación existentes y los procesos tecnológicos en uso económicamente disponibles y las normas e incentivos para establecer, de manera progresiva, los procesos tecnológicos apropiados.

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del suelo, a los concesionarios mineros colindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.

solamente los daños ambientales que pudieran originarse en dichas actividades mineras.

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3. Manejo y Adaptación a los Impactos Climáticos en el Marco de la Nueva Constitución Política del Estado 3.1 Régimen de Derechos de Aguas en el marco de la Asamblea Constituyente El Proyecto de Constitución Política del Estado establece un régimen sobre aguas en su cuerpo de disposiciones. Hoy en día las disposiciones constitucionales son muy limitadas al respecto, lo que ha dado lugar a que la legislación sectorial, sujeta a cambios en enfoques de políticas públicas, sea en extremo flexible con usos extractivos en detrimento del consumo humano o del uso destinado a la producción agropecuaria. La preservación de la garantía del bienestar colectivo, la salud pública, el amparo y promoción de actividades productivas, particularmente de campesinos e indígenas que hacen uso de aguas para seguridad y soberanía alimentaria y para el desarrollo económico, la conservación de cuencas y las fuentes de agua, la prelación del consumo humano, entre otras, han sido las variables menos consideradas al construir legislación sobre aguas. Los últimos años el debate sobre normatividad e institucionalidad de aguas ha girado en torno al valor económico y comercial de recursos hídricos, y a procedimientos para su privatización, entre otros. Los impactos de políticas públicas con visión mercantil del agua han generado, como sabemos, escenarios y situaciones de conflicto peligrosos y de grave perjuicio para el estado y la sociedad. Los temas cruciales contemplados en el proyecto de constitución, son los siguientes:

1) El principio del agua para la vida (art. 373) 2) El derecho humano al agua (art. 20) 3) Prelación de usos de los recursos hídricos estableciendo el derecho

humano al agua y el agua para la vida. 4) Régimen de derechos de aguas basado en Registros, Licencias y

Autorizaciones, anulando las concesiones. (arts. 20 y 373) 5) Marco Institucional de Regulación de Aguas con carácter participativo.

(art. 374) 6) El respeto a los usos y costumbres en el manejo de los recursos hídricos.

(art. 374) 7) El deber del estado desarrollar planes de uso, conservación y manejo de

las cuencas hidrográficas. (art. 375)

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8) La obligación del estado de evitar acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que pueden ocasionar daños a los ecosistemas. (art. 376)

3.2 Prioridad de Uso de Recursos Hídricos y Régimen de Actos Jurídicos que Otorgan Derecho de Uso El proyecto de Nueva Constitución Política del Estado define que los recursos hídricos, cualquiera sea su forma natural, como bien social y ambiental, de dominio de la república y del pueblo boliviano, no puede ser concesionado para su aprovechamiento y explotación. Las aguas en estado natural constituyen un recurso escaso, vulnerable y vital para el bienestar colectivo, la salud, la vida humana, la naturaleza y el medio ambiente. El Estado no reconoce ninguna forma de privatización ni mercantilización del agua, promoviendo más bien el uso social y comunitario, y estableciendo mecanismos para que los usos industrial, extractivo y energético tengan control ambiental. Con respecto al régimen de derechos de aguas (es decir, los actos administrativos que otorgan derecho de uso de aguas) el proyecto de nueva Constitución recupera el régimen de derechos de aguas existente actualmente en la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario 2066 y en la Ley 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal. Esto implica establecer que el acto jurídico que respeta y garantiza los derechos de aguas de comunidades y pueblos indígenas, originarios y organizaciones campesinas es el REGISTRO; y que para otros usuarios y operadores no contemplados en el Registro se reconoce la AUTORIZACIÓN. En la construcción legislativa posterior a la aprobación de la constitución corresponde definir el registro derecho permanente (tal como se encuentra ya definido en las leyes 2066 y 2878) en tanto éstos existan como comunidad, pueblo o asentamiento haciendo uso del recurso (es decir, en tanto exista el sujeto usuario), y la autorización como un derecho temporal renovable cuyo otorgamiento y renovación estarían sujetos a las preferencias de uso; esto implica que los usuarios con fines de consumo humano y los usuarios agropecuarios y forestales, tendrían derecho preferente de uso y aprovechamiento de aguas en relación, por ejemplo a usuarios industriales, mineros, petroleros, eléctricos, entre otros. La sorpresa es que la nueva Constitución menciona expresamente los tipos de actos administrativos (registro y autorización), y elimina la concesión. Por otra parte, el proyecto constitucional establece que el Estado respeta los sistemas sociales de apoyo mutuo sin fines de lucro para propósitos de prestación de servicios de agua potable, sistemas que usan para este fin, fuentes de agua natural, establece la prioridad de los servicios públicos y el rol protagónico del Estado, respetando, apoyando y garantizando los sistemas

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y formas sociales de organización para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario (cooperativas, comités, entidades mancomunitarias, organizaciones campesinas, etc.). Por otra parte es importante resaltar que el proyecto de constitución establece que la regulación debe realizarse con participación social, lo cual promueve la posibilidad de desarrollar organismos de planificación de manejo de cuencas y de regulación de los recursos hídricos en el nivel social con amplia participación comunitaria. De hecho la disposición señalada ratificaría la existencia de los Comités Técnicos de Registros y Licencias que figuran hoy como entes coadyuvantes de la regulación en el sector de agua potable y saneamiento básico, creados por resolución administrativa de la Superintendencia de Saneamiento Básico, Mas adelante (en el apartado 5), veremos la importancia de este acápite junto al siguiente en el manejo de los impactos relacionados con el cambio climático 3.3 Planificación y Conservación de Cuencas El Proyecto de Constitución establece que el estado, en todos sus niveles debe desarrollar planes de manejo de cuencas hidrográficas, y en el marco de éstas evitar actividades en las cabeceras y en las zonas intermedias de los ríos, que pudieran ocasionar daños ambientales y a las personas. En consecuencia, esta disposición consolida la Ley de Áridos y Agregados pues esta ultima se encuentra precisamente en la perspectiva de promover acciones de aprovechamiento de áridos y agregados que dañan las fuentes de agua. Por otra parte, la disposición constitucional proyectada da una línea central a la futura ley de aguas pues implica la necesidad de desarrollar planes por cuencas hidrográficas y en consecuencia autoridades por cuenca.

El deber del estado desarrollar planes de uso, conservación y manejo de las cuencas hidrográficas. (art. 375)

La obligación del estado de evitar acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que pueden ocasionar daños a los ecosistemas. (art. 376)

4. Evaluación de Normas Legales, Políticas Publicas en el Marco de Impactos Esperados y Acciones Requeridas para la Adaptación al Cambio Climático Entre los diversos impactos que producirá el cambio climático listemos algunos 1que afectarán a distintas regiones y ecosistemas: Incremento de necesidades de agua para riego y agua potable debido a

largos períodos de estiaje.

1 En base al trabajo de…. Pag. 99

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Poca recarga de acuíferos, bofedales y humedales por escasez de lluvias y retroceso de glaciares.

Competencia creciente por el uso de aguas entre sectores de uso y al interior de cada sector.

Deslaves, mazamorras, inundaciones debido a tormentas, incremento de cantidad de lluvia, y mayor frecuencia de tormentas con menor numero de días con lluvia.

Erosión y desertificación de suelos. Mayor contaminación de fuentes de agua por bajos caudales en los ríos y

vertidos de aguas residuales. Inundaciones y desastres

Hagamos un ejercicio de evaluación de de las acciones necesarias para afrontar cada impacto, de los requerimientos de planificación, políticas e inversiones para las distintas acciones y de las fortalezas de las legislación y los planes existentes en el marco jurídico e institucional nacional.

4.1 Incremento de necesidades de agua para riego y agua potable debido a largos períodos de estiaje.

Para afrontar estos impactos se necesita desarrollar las siguientes acciones:

a) Construcción de presas, acueductos y canalización de aguas que permita contar con fuentes de agua suficientes en previsión de la insuficiencia del recurso. La dimensión de las presas debe adaptarse seguramente a los requerimientos de cantidad del recurso, a las características productivas y de prestación de servicios de agua potable de las comunidades y poblaciones en general. Deberá combinarse infraestructura de grandes, medianas y pequeñas dimensiones, que pueden permitir usos comunitarios, locales, usos de riego y microriego así como provisión a grandes centros poblados.

b) Construcción de infraestructura de cosecha de aguas, perforación de pozos, construcción de tanques y aljibes, localizados en particular en las zonas de mayor sequía, en regiones de capacidad y potencial productiva agropecuaria y forestal.

c) Trasvases de agua de una cuenca a otra como una forma de realizar controles hidráulicos y de incrementar la disponibilidad de recursos hídricos en áreas en regiones en las que exista escasez del mismo, esta acción puede inscribirse en el marco de la primera.

d) Grande infraestructura que permita producir agua y regularla por cuencas.

e) Construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales de servicios de agua potable y alcantarillado que permitan la reutilización de aguas para riego.

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f) Renovación de redes de agua potable y líneas de aducción, que permitan reducir sustancialmente el agua no contabiliazada y las pérdidas físicas de agua en redes y acueductos.

g) Medidas tecnológicas para optimizar el uso del agua (implementación de riego por goteo)

Estas acciones plantean los siguientes requerimientos:

a) Planes y proyectos de inversión con visión de largo plazo. Estos planes deberían guiar proyectos a nivel local, regional, nacional y por cuencas.

b) Alianzas entre actores de los mismos y de distintos sectores de uso de aguas; alianzas que pueden tener como respaldo Derechos de Uso y Aprovechamiento de Fuentes de Agua.

c) Inversiones vigorosas d nivel nacional y subnacional. d) Mecanismos y entidades de regulación de nivel local y regional,

que se articulen a planes y mecanismos nacionales de regulación. e) Planes de Gestión de Cuencas a nivel hidrográfico (Amazonica,

Plata y Endorreica) f) Planes a nivel de cuencas (inter) departamentales y (inter)

municipales. g) Acciones coyunturales en el marco de planes de corto plazo para

mitigar impactos de corto plazo. h) Planes de largo plazo que inscriban a las primeras y permitan por

otra parte encarar medidas y acciones con un horizonte de 30 o 50 años de resolución de necesidades y problemas.

A la luz de las acciones y requerimientos antes planteados veamos las fortalezas y debilidades de la legislación y las políticas nacionales:

a) La Ley de Riego y la Ley de Servicios de Agua Potable prevén acuerdos y alianzas entre usuarios de aguas, regulando para este fin el uso de las fuentes a través de un régimen de derechos de uso basado en Registros, Licencias y Autorizaciones.

b) El Proyecto de Nueva Constitución Política del Estado establece la prioridad de los usos del agua para la vida y el uso del agua para el consumo humano bajo el principio del derecho humano al agua, con lo que se ampara constitucionalmente, al aprobarse la nueva constitución, los usos prioritarios del agua: alimentación y consumo humano.

c) Existe ya un régimen de regulación de derechos de aguas para riego y consumo humano, basado en los Servicios de Riego el primero y en la Superintendencia de Saneamiento Básico, el segundo.

d) No existe una autoridad nacional de regulación de diversos y múltiples aguas ni autoridades de regulación por cuencas

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hidrográficas. Estas autoridades deberían ser creadas en el marco de una nueva ley de aguas y debería tener competencias de planificación, otorgación de autorizaciones para realizar trasvases o construcción de proyectos de agrande envergadura, así como de promoción y guía de la planificación regional y local.

e) No existe una regulación autónoma e independiente de los órganos gubernamentales que permita controlar los usos contaminantes del agua, de la sobreexplotación de los recursos hídricos y de los vertidos de aguas residuales industriales (mineras, petroleras, entre otros). Las Prefecturas e incluso el propio Ministerio de Medio Ambiente no son las entidades mas adecuadas para ejercer la regulación de la contaminación, la experiencia vivida hasta ahora ha demostrado esto suficientemente. Por tanto, la Ley de Medio Ambiente y el D.S 24176 que reglamenta la contaminación hídrica han puesto en evidencia la urgencia de resolver esta debilidad jurídica e institucional.

f) No existen planes por cuencas hidrográficas, por cuencas interdepartamentales o municipales. Es importante contar con instrumentos de planificación en niveles nacional y subnacional.

g) Existen insuficientes recursos financieros para inversiones de envergadura, e incluso a nivel departamental y local. Es necesario emprender estrategias de financiamiento a distintos niveles, generando alianzas y mancomunidades para canalizar recursos y gestionar créditos.

h) La Ley de Áridos y Agregados tiene un enorme potencial para desarrollar a nivel local la planificación y regulación de las cuencas de ríos, permitiendo que sean los propios órganos locales con participación comunitaria los que planifiquen los usos de ríos, preserven los cauces, lechos y afluentes, permitan el manejo colectivo participativo de las aguas de ríos y optimicen el uso de estos regulado a otros usuarios como los operadores que aprovechan áridos y agregados.

4.2 Poca recarga de acuíferos, bofedales y humedales por escasez de

lluvias y retroceso de glaciares. Para afrontar estos impactos se necesita desarrollar las siguientes acciones:

a) Conservación de la biodiversidad de los bofedales b) Acciones en cabecera de cuencas para garantizar recargas. c) Control y regulación de operadores de aguas subterráneas d) Control de perforación de pozos. e) Manejo de recursos hídricos para garantizar humedales, a través de la

reglamentación regional , la regulación local, el desarrollo de infraestructura y la conservación de vegetación y biodiversidad.

Estas acciones plantean los siguientes requerimientos:

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a) Planes de conservación y manejo de bofedales y humedales,

desarrollados aplicados a nivel local y regional. b) Acciones de control y regulación limitando la sobreexplotación de

acuíferos y priorizando los usos en el marco de las leyes y la nueva constitución.

c) Priorizacion de uso de acuíferos; privilegiando el consumo humano, el uso agropecuario y forestal.

d) Desarrollo de investigaciones, construcción de información y monitoreo de los recursos hídricos.

e) Evitar la sobreexplotación industrial en particular las actividades mineras que sobreexplotan los recursos hídricos.

A la luz de las acciones y requerimientos antes planteados veamos las fortalezas y debilidades de la legislación y las políticas nacionales:

a) Se requieren planes de uso y aprovechamiento de aguas en zonas en las que existe escasez y alta dependencia de recurso hídricos por parte de humeadle y bofedales. Estos planes deben construirse en el nivel local y regional. Un ejemplo a considerar es el Plan de Desarrollo del Sudoeste de Potosí (PDRISOP), que surge precisamente ante la amenaza de sobreexplotación de acuíferos y aguas fósiles y la posible exportación de éstos.

b) No existe Ley de Biodiversidad en Bolivia y es necesario trabajar en este instrumento en combinación y consonancia con una Ley de Aguas.

c) No existe información suficiente, científica e integrada que permita planificar el uso de aguas. El Ministerio del Agua ha proyectado la creación del Instituto Nacional de Investigación del Agua (INIA). Esta entidad podría ayudar a resolver muchos de los problemas existentes.

d) No existe regulación de explotación de acuíferos. Esta norma debería ser parte de la futura Ley de Aguas.

4.3 Competencia creciente por el uso de aguas entre sectores de uso y al interior de cada sector. Para afrontar este impacto se necesita desarrollar las siguientes acciones:

a) Alianzas y acuerdos entre usuarios de los mismos y diferentes sectores de uso, para garantizar el acceso y aprovechamiento concertado de fuentes de Agua. Estas alianzas pueden estar respaldados en Derechos de Uso de Aguas (Registros y Autorizaciones).

b) Regulación al nivel local y regional, que permita que los propios organismos de nivel subnacional puedan resolver los conflictos con criterios culturales y técnicos edificantes, superando inequidades en el acceso al agua.

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c) Priorización de usos de aguas. Esto permitiría que en caso en que los usos industriales o mineros, por ejemplo, estén en conflicto con el consumo humano o el uso agropecuario, se haga prevalecer el criterio legal (Ley de Agua Potable y Ley de Riego) así como los principios constitucionales que establecen el agua para la vida y el derecho humano al agua.

Estas acciones plantean los siguientes requerimientos:

a) Construir una Ley Nacional de Aguas que contemple un régimen de derechos de aguas para todos los usos.

b) En el marco de los anterior y siguiendo la línea constitucional en proyecto, priorización de los usos para consumo humano y la producción alimentaria a través de riego.

c) Regulación nacional y por cuencas hidrográficas, con mecanismos de participación regional y local, permitiendo que la regulación se descentralice en el marco de las autonomías regionales, departamentales, municipales y territoriales indígenas.

d) Fortalecimiento de Reguladores actualmente vigentes (en particular la Superintendencia de Saneamiento Básico y los Servicios Nacional y Departamentales de Riego).

A la luz de las acciones y requerimientos antes planteados veamos las fortalezas y debilidades de la legislación y las políticas nacionales:

a) No existe una Ley de Aguas y su aprobación resulta urgente pues la legislación sectorial vigente solo regula los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y el riego agropecuario.

b) No obstante lo anterior, es importante reconocer que la Ley de Riego y de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario establecen ya un régimen de derechos de aguas que quedará ratificado con la Nueva Constitución Política del Estado pues esta última establece las figuras de Registros, Licencias y Autorizaciones en sus artículos 20 y 373.

c) No existen reguladores de múltiples usos de aguas y la legislación de medio ambiente es limitada en cuanto a competencias departamentales y municipales sobre el tema.

d) No existe una autoridad nacional de aguas con competencias regulatorias. Por tanto, no existe un marco institucional nacional de regulación de aguas y los usos de estas.

e) Conformación de Directorios Locales de Cuencas en el marco de la ley de riego.

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4.4 Deslaves, mazamorras, inundaciones debido a tormentas debido a incremento de cantidad de lluvia, y mayor frecuencia de tormentas con menor numero de días con lluvia.

Para afrontar estos impactos se necesita desarrollar las siguientes acciones:

a) Construir infraestructura de prevención de riesgos, obras para controles hidráulicos, manejo de cuencas, defensivos, etc.

b) Acciones de regulación y sanción a operadores que aprovechan áridos, dañando lechos, cauces y afluentes..

c) Conservación de cobertura vegetal. d) Forestación y reforestación. e) Manejo integral participativo de cuencas.

Estas acciones plantean los siguientes requerimientos:

a) Regulación local de uso de áridos y agregados. b) Planificación local de uso y aprovechamiento de áridos y agregados. c) Planes de contingencia para la prevención de desastres. d) Alianzas de gobiernos municipales constituyendo plataformas

institucionales y de múltiples actores para concertar el uso y ejercer una regulación de amplios territorios de cuencas.

e) Obras, acciones e infraestructura de manejo integral de cuencas hidrográficas, regionales y locales.

f) Planes por cuencas hidrográficas, regionales y locales. A la luz de las acciones y requerimientos antes planteados veamos las fortalezas y debilidades de la legislación y las políticas nacionales:

a) La Ley de Áridos y Agregados tiene un enrome potencial para generar la planificación, regulación y conservación de las cuencas locales, permitiendo una amplia participación comunitaria.

b) En el marco de la ley antes mencionada se puede establecer prohibiciones, autorizaciones y vedas en el uso de áridos.

c) El Plan Nacional de Cuencas es un instrumento nacional a partir del cual se puede construir los planes de cuencas hidrográficas.

d) Conformación de los Directorios Locales de Cuenca en el marco de la Ley de Riego.

4.5 Erosión y desertificación de suelos. Para afrontar estos impactos se necesita desarrollar las siguientes acciones:

a) Manejo de cuencas, gestión integral de recursos hídricos. b) Forestación y reforestación de cuencas. c) Medios tecnológicos para optimizar el uso de aguas. d) Conservación de humedad con coberturas vegetales. e) Otimización del uso del agua, reutilizando a través del tratamiento de

aguas residuales.

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Estas acciones plantean los siguientes requerimientos:

a) Planes de Manejo de Cuencas. b) Planes locales y regionales para la el uso de recursos hídricos y el

manejo de cuencas locales e interdepartamentales, con participación de organizaciones sociales comunitarias, municipales y departamentales. Alianzas, plataformas locales para evitar actividades que erosionen los suelos.

A la luz de las acciones y requerimientos antes planteados veamos las fortalezas y debilidades de la legislación y las políticas nacionales:

a) Normas de regulación de suelos. b) Aplicación de los instrumentos de regulación como la determinación de la

capacidad de uso mayor del suelo y los planes de ordenamiento territorial en diálogo intercultural con las prácticas locales de organización y ordenamiento del territorio.

4.6 Mayor contaminación de fuentes de agua por bajos caudales en los ríos y vertidos de aguas residuales. Para afrontar estos impactos se necesita desarrollar las siguientes acciones:

a) Tratamiento de aguas residuales industriales antes de vertirlas a las redes de alcantarillado sanitario

b) Acciones de control por parte de los operadores de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

c) Tratamiento de aguas residuales mineras y de operadores extractivos antes de vertirlas a los cuerpos receptores.

d) Acciones de regulación estrictas a diques de colas, promoviendo la creación de entidades de prestación de servicios de tratamiento de esta agua y el cont6rol mediante contratos de regulación con regulador nacional.

e) Mejoramiento de las capacidades de las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Estas acciones plantean los siguientes requerimientos:

a) Regulación estricta de parte de operadores de prestación de servicios y de autoridades nacionales en el marco de contrataos de regulación.

A la luz de las acciones y requerimientos antes planteados veamos las fortalezas y debilidades de la legislación y las políticas nacionales:

a) No existe una Ley de Aguas. b) La legislación ambiental, en particular la Ley de Medio Ambiente

establece como regulador a las prefecturas y al gobierno central, los cuales no constituyen los reguladores más adecuados para el tema de contaminación por su rol estrictamente gubernamental.

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c) La legislación permite que los Servicios de Riego establecidos en la Ley de Riego y la Superintendencia de Saneamiento Básico coadyuven en la regulación de la contaminación haciendo respetar5 el uso del agua para la producción alimentaria (riego) en el primer caso y el agua para consumo humano en el segundo. En tanto no exista una ley de aguas estas instituciones podrían desarrollar acciones de intermediación ante otros reguladores de actividades extractivas y contaminantes.

4.7 Inundaciones y desastres Para afrontar estos impactos se necesita desarrollar las siguientes acciones:

a) Construcción de infraestructura de prevención de riesgos y desastres en tierras bajas.

b) Construcción de infraestructura de producción de aguas (subterráneas y superficiales) en zonas áridas y propensas a sequías.

c) Obras de manejo de cuencas en cabeceras. d) Trasvases intercuenca, conservando caudales ecológicos y de

navegación. e) Obras de prevención en lugares vulnerables. f) Reducción de sensibilidad y vulnerabildad de parte de poblaciones.

Estas acciones plantean los siguientes requerimientos:

a) Plan de Manejo Integral de la cuenca amazónica como solución estructural.

b) Planes de contingencia con roles y tareas por entidad. c) Coordinación planificada e institucionalizada con municipios y prefecturas. d) Municipios y prefecturas deben tener planes de contingencia para sus

respectivas jurisdicciones. A la luz de las acciones y requerimientos antes planteados veamos las fortalezas y debilidades de la legislación y las políticas nacionales:

a) No se cuenta con un marco legal con autoridades nacional de aguas y de cuencas hidrográficas.

b) No se cuenta con planes estructurales o maestros de las cuencas hidrográficas.

c) No se cuenta con mecanismos institucionales de regulación ni plataformas institucionales por cuencas. Existe aquí un vacío legal que debería ser resuelto por la Ley de Aguas.

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Bibliografía Consultada MINISTERIO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO El Cambio Climático en Bolivia (Análisis, síntesis de impactos y adaptación), La Paz, 2007, Ed. Ministerio de Planificación del Desarrollo. MINISTERIO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO Mecanismo Nacional de Adaptación al Cambio Climático, La Paz, 2007, Ed. Ministerio de Planificación del Desarrollo.