Informe ante CIDH sobre Pueblos Indígenas, octubre 2010
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INFORME PRESENTADO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SU 140° PERIODO DE SESIONES1
Afectación de derechos de los pueblos indígenas del Perú en relación con las
Políticas Energética y Extractiva
Washington DC 2010
1 Peticionarios de la Audiencia: Asociación Paz y Esperanza / Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) / Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Practica (CAAAP) / Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú / Derecho Ambiente y Recursos Naturales (DAR) / Instituto de Defensa Legal (IDL) / Instituto del Bien Común (IBC) / Servicios en Comunicación Intercultural (SERVINDI) / Central Ashaninka del Río Ene / Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP)
I N D I C E
Pág.
I. POLÍTICA ENERGÉTICA, AMAZONÍA y PUEBLOS INDÍGENAS
3
II. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA EN
EL PERÚ
8
14
III. AUSENCIA DE INSTITUCIONALIDAD ESTATAL INDÍGENA
17
IV. IMPACTOS SOCIALES, CULTURALES y
AMBIENTALES: DERRAMES EN LA AMAZONÍA PERUANA (Caso en el Río Marañón y Caso Cannán)
V. MEGAPROYECTO DE LA CENTRAL
HIDROELÉCTRICA Y EL IMPACTO EN EL PUEBLO ASHÁNINKA
VI. SOLICITUD AL ESTADO PERUANO POR PARTE DE
LOS PETICIONARIOS
19 31 33
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I. POLÍTICA ENERGÉTICA, AMAZONÍA Y PUEBLOS INDÍGENAS Actualmente, en el Perú se está desarrollando una intensa y agresiva política de promoción de las inversiones energéticas debido al alto precio de los combustibles y a la decreciente acumulación de reservas de hidrocarburos a nivel mundial. Ello ha posibilitado que se vea a la Amazonía como una opción donde explorar y explotar estos recursos no renovables sin considerar criterios éticos, de derechos humanos, técnico biológicos y legales en espacios de conservación de biodiversidad y protección de derechos de los pueblos indígenas que podría traer graves consecuencias sociales en nuestro país. En el caso del Perú, desde el 2003, el Estado no ha tenido consideración al implementar una política incoherente de promoción de las inversiones de hidrocarburos, minería y ahora proyectos de represas en la Amazonía peruana, superpuestos a ámbitos de conservación como áreas protegidas, territorios indígenas, derechos preexistentes y otros ámbitos de protección como las reservas territoriales para pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Este informe busca presentar un estado de la cuestión sobre estos conflictos entre la política energética y las prácticas de las actividades extractivas y sus impactos, así como las posibles soluciones para eliminar dichos impactos. La falta de gobernabilidad energética en el Perú tiene un efecto directo en el ejercicio de los derechos humanos de los pueblos indígenas. La falta de planificación energética, coherencia de procedimientos legales, transparencia y participación, así como un claro proceso de rendición de cuentas traen consigo un serio impacto en el desarrollo de las actividades energéticas (hidrocarburos y proyectos hidroeléctricos) y extractivas (minería), especialmente en la amazonía peruana. Por ejemplo, actualmente existen más de 60 concesiones de hidrocarburos en la amazonía peruana. Desde el 2004 a la fecha, en las 78 millones de hectáreas de la amazonía peruana, cerca del 60% de la amazonía tiene lotes de hidrocarburos. Más de 40 lotes están superpuestos a tierras de comunidades nativas. Asimismo, estos lotes superpuestos han sido otorgados a las empresas sin consenso local, regional o nacional, sin contar que el gobierno peruano no ha respetado el derecho de los pueblos indígenas a un proceso de consulta previo, libre e informado (FPIC por sus siglas en ingles), reconocido por diversas organizaciones internacionales, tratados internacionales, especialmente obligado por el Convenio N° 169 de la OIT, la cual se encuentra vigente para el Perú. Esta falta de consulta es una de las causas más importantes de los posteriores conflictos socio ambientales en la región. Uno de esos conflictos es relacionado con la superposición de concesiones de hidrocarburos con aéreas naturales protegidas. Hay por lo menos 16 lotes de hidrocarburos superpuestos irregularmente con 12 áreas naturales protegidas, muchas de ellas, importantes para la supervivencia de los pueblos indígenas amazónicos. De acuerdo a la legislación peruana, es obligatorio hacer estudios previos para estudiar y evaluar la compatibilidad entre actividades de hidrocarburos y el propósito de las
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áreas naturales protegidas de uso directo, antes de la suscribir los contratos de hidrocarburos; sin embargo, hasta el momento, el gobierno peruano no ha realizado tales estudios. En el 2007, una iniciativa gubernamental pretendía reducir un Parque Nacional, Bahuaja Sonene para explotar gas natural en 209,000 hectáreas, afectando los ecosistemas de esta importante área natural protegida. Aun hoy la agencia gubernamental encargada de negociar con las empresas los lotes de hidrocarburos, tiene como objetivo, viabilizar dicha explotación, sin tomar en cuenta consideraciones de conservación biológica y social. Casos similares los tenemos con áreas naturales protegidas muy relacionadas con pueblos indígenas como la Reserva Comunal Amarakaeri, pues una federación indígena, FENAMAD ha interpuesto una acción de amparo contra las empresas Repsol y Hunt Oil para que detengan su operación de exploración en el lote 76, superpuesto a esta reserva comunal, la cual es protegida por los pueblos Harakmbut, Yine y Machiguenga. En el caso del Santuario Nacional Megantoni, la empresa TGP ha pretendido construir un ducto de gas natural para el transporte debajo de esta área natural protegida, sin embargo, su estudio de impacto ambiental ha sido cuestionado por la autoridad competentes y aun es un riesgo que este ducto pueda afectar el Bajo Urubamba y esta área, a lo cual se oponen muchas comunidades nativas representadas por la federación indígena COMARU. Muchas de estas áreas protegidas son prioritarias para la conservación de la biodiversidad, o proveen esenciales recursos naturales y servicios ambientales para asegurar la sobrevivencia de los pueblos indígenas. Los efectos ambientales de las actividades extractivas es que podrían incrementar la contaminación, como viene sucediendo en el Perú, generar la alteración de ecosistemas sensibles, y aumentan los impactos directos e indirectos en estas áreas. Otro tema directamente relacionado con conflictos ambientales en la amazonía es la amenaza hacia los pueblos indígenas. La superposición de lotes de hidrocarburos con las tierras de las comunidades nativas se ha producido sin el respeto al derecho a la consulta, asimismo, esta actividad puede generar un impacto indirecto de asimilación cultural de estos pueblos con la sociedad mayoritaria, o desaparecerlos. Otro problema con las comunidades nativas y actividades extractivas es que el marco legal de las inversiones es poco garantista con sus derechos, como asegurar el derecho a la tierra. Se ha producido un incremento de conflictos porque las compensaciones que realizan las empresas por el uso de las tierras de las comunidades son muchas veces injustas. Finalmente, las actividades extractivas traen el riesgo de contaminación ambiental y afectación al derecho a la salud de los pueblos indígenas, especialmente del recurso hídrico y de la tierra. El caso del derrame de crudo en el Río Marañón por la empresa Pluspetrol y la contaminación sufrida por la comunidad nativa Canaan de Cashiyacu por la empresa Maple, nos demuestra la debilidad estatal por controlar y fiscalizar estas operaciones, el daño en que se encuentran estos pueblos, y la nula reparación a sus derechos afectados.
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Otro problema de las actividades extractivas en la amazonía es cuando se superponen a tierras o reservas territoriales para pueblos indígenas aislados o no contactadas. Estas reservas no son seguras porque el marco legal peruano permite las actividades extractivas en estas, poniendo en riesgo el derecho a la vida, salud y autodeterminación de estos pueblos. Asimismo, mientras que existe nueva evidencia de la existencia de estos grupos, el gobierno peruano oficialmente niega su existencia y por ende, la necesidad de protegerlos.
En el último año, el 05 de junio pasado, el gobierno peruano ordenó a la Policía Nacional del Perú que controlara y disolviera una manifestación de indígenas y no indígenas en la región de Bagua, en el norte del Perú. Los manifestantes tomaron una carretera y el oleoducto nor peruano, dejando en dicha operación la trágica muerte de 33 ciudadanos peruanos, y 200 heridos. Los manifestantes tomaron parte de una huelga general promovida por los organizaciones indígenas que demandaban la derogación de varios decretos legislativos, promulgados por el gobierno peruano, a razón de una delegación de facultades del Congreso de la República, de acuerdo a la implementación del Tratado de Libre Comercio entre Perú y Estados Unidos, pues ellos consideraban que estas leyes atentaban contra las tierras de sus comunidades. Algunos de estos decretos legislativos regulaban la promoción de las inversiones en el Perú, pues la idea era implementar el acuerdo comercial entre Perú y Estados Unidos. Así, la regulación de estos decretos sobre recursos naturales (recursos hídricos y forestales en la Amazonía peruana), vulneraban los derechos de los ciudadanos participar en estos procesos de aprovechamiento, y negaban el derecho a la consulta previa, libre e informada, tal como lo señala el Convenio N° 169 de la OIT. Además, estos decretos legislativos regulaban la propiedad comunal de las tierras indígenas, y trataban de desaparecer su propiedad comunal para promover la propiedad privada e individual de estas comunidades, como una forma de asegurar las inversiones extranjeras en la Amazonía peruana. Un efecto de ello es que los pueblos indígenas podrían desaparecer, porque existe un fuerte especial vínculo entre estos pueblos y sus tierras, su espacio y modo de vida. Después del conflicto de Bagua, el gobierno peruano estableció un Grupo de Dialogo Nacional entre organizaciones indígenas e instituciones públicas para tratar de lograr consensos sobre la constitucionalización de los decretos legislativos, un marco legal forestal y del proceso de consulta e investigar los hechos del conflicto de Bagua. Este grupo nacional finalizo su trabajo y lastimosamente el gobierno peruano no ha recogido claramente sus recomendaciones, pues hasta el día de hoy no se ha puesto en vigencia un marco legal para el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, al cual el propio gobierno peruano viene colocando obstáculos. El Perú tiene una matriz energética muy vulnerable a las variables exógenas. Así, los hidrocarburos participan en un 70% de la matriz energética peruana, donde el 47% es petróleo y más del 50% de éste es importado, por lo que en un escenario de aumento vertiginoso de los precios internacionales del petróleo, la economía peruana sería duramente golpeada por los procesos inflacionarios. Es este sentido, el Perú ha
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asumido como línea estratégica, depender cada vez menos del mercado internacional del petróleo y asumir “seriamente” una independencia energética, lo que significa que se debe obtener de la propia Amazonía, el petróleo, que por cuestiones de precios y hasta de escasez, no se debe comprar propiamente del mercado internacional. Si bien dicha línea estratégica es hasta cierto punto razonable, existe una serie de decisiones adoptadas en el sector energía que ponen en evidencia la poca orientación de la política Energética Peruana. Casi la mitad de las reservas gasíferas de Camisea, el proyecto de hidrocarburos más importante del país, se han autorizado para la exportación, cuando en el mercado peruano existe una demanda y en aumento insatisfecha que requiere del consumo de dicho recurso energético para mantener principalmente al sector industrial y al sector eléctrico peruano. Es decir, si bien existe un discurso a favor de la independencia energética, las decisiones adoptadas señalan todo lo contrario. Es más, dicho desabastecimiento, generado por la priorización de la exportación, ha provocado que el Proyecto Camisea en su fase de expansión2, iniciada en un afán de suministrar mayor cantidad de gas al mercado interno, comprometa nuevamente territorios indígenas y hábitats naturales en la cuenca del Bajo Urubamba, cuyas consecuencias ya se han hecho sentir recientemente mediante el paro ciudadano en la provincia de la Convención (Cusco) por la construcción del nuevo ducto del gas de Camisea en el Santuario Nacional Megantoni; lugar considerado cuna de la cultura machiguenga. Por otro lado, a diferencia de los hidrocarburos que participan en un 70% en la matriz energética; la participación de las energías no convencionales (leña, bosta, yareta, etc.) al igual que la hidroenergía constituyen el 15% de la matriz energética respectivamente. En el caso de esta última, el Estado Peruano ha decidido aumentar su participación en la matriz energética explotando el potencial hidroenergético de por lo menos 58.000 MW que existe en la Amazonía Peruana. Si bien existe mejores opciones, como explotar el potencial hidroenergético de los valles altoandinos que se estima en 28.000 MW y que complementariamente con otras energías renovables podría aumentar significativamente su potencial, se ha preferido explotar el potencial hidroenergético de la Amazonía con mayores externalidades asociadas a nivel ambiental y social generado por la construcción de grandes centrales hidroeléctricas que bajo la misma lógica de Camisea, se destinará parte de la electricidad producida a la exportación En consecuencia, producto de dichas decisiones encontramos que en el tema de hidrocarburos prácticamente el 58% de la Amazonía Peruana se encuentra concesionada con lotes de hidrocarburos; muchos de ellos se superponen sobre áreas naturales protegidas, comunidades nativas y territorios donde habitan pueblos
2 Durante el mes de agosto el Consorcio Camisea presentó el “Plan de Acción” en donde se establece por lo menos una inversión de US$ 400 millones de dólares para ampliar las operaciones en Camisea y aumentar el suministro de gas natural en el mercado interno. Bajo este marco, se instalará como máximo 11 pozos exploratorios, la construcción de cuatro ductos (dos de transportadora de gas del Perú y dos de Kuntur), así como otras obras de infraestructura asociada a las actividades de hidrocarburos.
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indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. Esta lotización de la Amazonía, no solo se ha realizado bajo un marco legal deficiente que haga respetar el Derecho a la Consulta de los Pueblos Indígenas, sino que además, en la mayoría de casos, constituye una violación flagrante de una gama de derechos que le asiste a los pueblos indígenas tanto individual como colectivamente como por ejemplo el derecho a la vida, el derecho a un ambiente saludable, el derecho al territorio, el derecho a la identidad cultural, entre otros. Asimismo, en el tema de hidroenergía, recientemente se ha suscrito el Acuerdo de Interconexión Eléctrica entre el Estado Peruano y el Brasil, que implica la construcción de grandes Centrales Hidroeléctricas en la Amazonía Peruana para la generación de 6.000 MW de electricidad, que además de generar desplazamientos de las poblaciones aledañas (indígenas, colonos y ribereños) por el inmenso espacio que ocuparía los embalses; afectarían los ecosistemas acuáticos mediante la disminución considerable de peces en los ríos, los mismos que constituyen la principal fuente proteica de los pueblos indígenas que habitan la zona de influencia de estos megaproyectos. De la misma manera, se vulneraría el derecho a un ambiente saludable por la fuerte emisión de gas de metano que generarían dichas represas, además de inundar bastas hectáreas de bosque primario dejando por tanto sin territorio, sin recursos y sin un ambiente equilibrado para las futuras generaciones. A la par de esta inversión agresiva de capitales en la Amazonía, coexiste una visión estatal muy poco respetuosa de los derechos de los pueblos indígenas. Para ello, basta sólo con mencionar los enunciados del actual Presidente de la República en sus artículos del Perro del Hortelano, donde no sólo se desmerece al indígena como persona, sino que se pone hasta en tela de juicio la existencia de pueblos indígenas no contactados, señalándose que representan un verdadero obstáculo para la explotación del petróleo en la amazonía. Asimismo, este desdén por los asuntos de los pueblos indígenas se ha traducido en la poca importancia que a nivel legal y de la estructura del Estado se le ha restado a los derechos y a la institucionalidad indígena. Así, hasta el momento guarda espera la adecuación de las reservas territoriales a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial a la Ley N° 28736 que protege a esta categoría especial de Pueblos Indígenas, sobre todo cuando existen lotes de hidrocarburos que se superponen sobre las áreas donde habitan. Actualmente el Estado Peruano ha presentado una propuesta de Política Energética hasta el año 2040 de manera que sea expresa y consistente con sus objetivos. Dicha propuesta de Política Energética se encuentra ad portas de ser aprobada, sin embargo, a pesar de guardar mucha consistencia a nivel técnico y económico, la variable ambiental continua asumiendo un rol tangencial dentro de la Política. Asimismo, la referencia a alguna consideración de tipo social es prácticamente inexistente, lo que es grave sobre todo cuando son las poblaciones vulnerables como los pueblos indígenas uno de los principales destinatarios de la Política.
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Es más, algunos lineamientos de política de la propuesta presentada no representan un quiebre con las decisiones que anteriormente han sido adoptadas en el sector energía; y por el contrario, representan una continuidad de las mismas. Así, a modo de ejemplo, existen Lineamientos de Política que no sólo incentivan la construcción de Centrales Hidroeléctricas como base para la generación eléctrica, sino que se hace hincapié en que éstas deben de tener un gran tamaño3, por lo que la misma propuesta de Política no sólo estaría avalando, en un escenario futuro, las dimensiones de las Centrales Hidroeléctricas a construirse en la Amazonía, sino que también estaría avalando los impactos asociados a nivel social y ambiental que éstas generarían. De la misma manera, en el caso de Hidrocarburos, se busca que el Perú alcance una Balanza positiva de hidrocarburos4, de manera que el país se transforme en un productor autosuficiente para satisfacer la demanda del mercado interno, para lo cual debe incentivar la exploración de hidrocarburos, bajo un marco económico que permita una producción razonable de los mismos5. Es decir, continuará el proceso de lotización de la Amazonía y es evidente que no se buscará su sostenibilidad, ya que se establece sólo un marco económico adecuado para el desarrollo de las actividades hidrocarburos, pero no del mismo modo un marco socio ambiental igualmente adecuado. En definitiva, la Política Energética en el Perú carece de integralidad y un enfoque de Desarrollo Sostenible que guíe la formulación de Políticas Públicas que incluyan lo económico, lo social, lo ambiental y la diversidad cultural. En este sentido, bajo el marco de dicha política, los planes y programas estatales continuarán implementándose sin adecuados principios de gobernabilidad como consulta, participación ciudadana, transparencia y rendición de cuenta y donde se prioricen importantes inversiones sin un claro marco de respeto de los derechos fundamentales que le asisten a los pueblos indígenas. II. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA EN EL PERÚ Según al artículo 55 de la Constitución Política del Perú, “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Del mismo modo, es importante establecer que la Cuarta Disposición Final y Transitoria del mismo texto constitucional señala que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Al respecto, podemos afirmar que las actividades que se vienen realizando en territorios de pueblos indígenas están vulnerando derechos reconocidos en la Convención Americana artículos 4, 5, 13, 21, 23, 24 y29 todos ellos relacionados con el artículo 1 y 2, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Del 3 Objetivo 1 y 5 de la Propuesta de Política Energética de Estado Perú 2010 – 2040. 4 Objetivo 5 de la Propuesta de Política Energética de Estado Perú 2010 – 2040. 5 Ibid.
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mismo modo, dichas actividades estarían en contradicción con la doctrina y jurisprudencia del sistema interamericano, pues vienen siendo desconocidas por el Estado peruano. Es importante resaltar que el Tribunal Constitucional señaló en los expedientes 00025‐2005‐PI/TC y 00026‐2005‐PI/TC acumulados, a fojas 25:
“Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento jurídico. Dichos tratados no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan tango constitucional.”
Siendo que el Perú ha ratificado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mediante Resolución Legislativa N° 26253 de fecha 5 diciembre de 1993, y que ha promovido la aprobación de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, documento que según la Cuarta Disposición Final y Transitoria, en concordancia con el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supone una interpretación extensiva de la norma. Si bien aún no contamos con un marco legal nacional, que desarrolle el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un conjunto de reglas la implementación y la realización de las consultas previas, las mismas que no vienen siendo tomadas en cuenta por el propio Gobierno Peruano, sino por el contrario se impulsa una política energética que no recoge lo expresado por el Tribuna Constitucional y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Peruano. La fuerza normativa de las sentencias del Tribunal Constitucional En relación con la fuerza normativa de la sentencias expedidas en procesos de inconstitucionalidad y de acción popular, el artículo 82 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) señala que “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación” (subrayado nuestro). Las reglas jurídicas vinculantes del TC contenidas en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00022‐2009‐PI/TC El TC comienza reconociendo algunos principios vinculantes sobre el marco interpretativo del derecho a la consulta. En efecto, reitera su reconocimiento del principio del Estado Pluricultural y Pluriétnico (f.j. 1), del valor de tolerancia y respeto a la diversidad (f.j. 3), del principio de la concepción pluralista de la Constitución (f.j. 3), del principio de la Constitución cultural (f.j. 4). De igual modo, reitera el contenido del derecho a la identidad étnica (f.j. 21).
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También es importante el reconocimiento del TC de las reglas vinculantes sobre las fuentes de derecho aplicables al derecho a la consulta. En concreto se reconoce la fuerza normativa de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas (DNUDPI) y del Convenio 169 de la OIT. Sobre el primero se le reconoce fuerza normativa moral y persuasiva (f.j. 8). En relación con el Convenio 169 de la OIT se reitera el reconocimiento del rango constitucional del Convenio 169 de la OIT y de su función normativa e interpretativa. Pero va más allá el TC y señala la Inaplicabilidad de norma que contradiga el Convenio 169 de la OIT. El TC afirma de forma categórica que “sin lugar a dudas que la normativa del Convenio N.° 169, forma parte del parámetro constitucional, por lo que si una norma de rango inferior la contraviene esta tendría que ser declarada inconstitucional. En esa misma línea establece el TC la aplicabilidad inmediata del Convenio 169 aún cuando no haya sido reglamentada, y lo hace en los siguientes términos: “no es un argumento constitucionalmente válido excusar la aplicación de derechos fundamentales debido a una ausencia de regulación legal o infra legal. Ello sería dejar en manos de la discrecionalidad estatal el cumplimiento de los derechos fundamentales, posición que riñe con el Estado Constitucional del Derecho en la que la Constitución vincula a toda la sociedad, incluyendo a los órganos constitucionales o a los llamados Poderes de Estado” (f.j. 12). También se ha pronunciado el TC en relación con el inicio de la fuerza vinculante del Convenio 169 de la OIT, dice que “Si bien el Convenio N.° 169 está vigente en nuestro país desde 1995, su aplicación no ha sido asumida por el Estado de manera regular. De otro lado, no se han presentado ante esta instancia litigios en los que se discuta este derecho” (f.j. 41). En relación con el derecho a la consulta, el TC también ha desarrollado reglas. Tenemos el reconocimiento del principio de la inclusión antes que de la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante (f.j. 14). El reconocimiento del principio de la protección de los derechos para garantizar la subsistencia de los pueblos indígenas (f.j. 14), el reconocimiento del principio del dialogo intercultural (f.j. 17). También el TC establece reglas para definir la afectación directa a los pueblos indígenas (f.j. 19 y 20), la diferencia entre el derecho a la consulta y el derecho al veto (f.j. 24 y 25) Asimismo, el TC desarrolla reglas sobre las etapas del proceso de consulta. Estas son las siguientes: “i) El inicio de todo el proceso será la determinación de la medida legislativa o administrativa que puede ser susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena. Esta tarea debe ser realizada por la entidad que está desarrollando tal medida. ii) En segundo lugar se deben determinar todos los pueblos indígenas posibles de ser afectados, a fin de notificarles de la medida y de la posible afectación. iii) Una vez notificados los sujetos que intervendrán, se debe brindar un plazo razonable para que los pueblos indígenas puedan formarse una opinión respecto la medida. Luego tendrá que pasarse a la negociación propiamente dicha. iv) Si es que el pueblo indígena se encuentra de acuerdo con la medida entonces, concluye la etapa de negociación. v) De lo contrario, si es que el pueblo indígena rechaza la medida propuesta precluye una primera etapa de negociación. Con ello se pretende hacer visible los puntos sobre los cuales existe disconformidad” (f.j. 41).
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El TC desarrolla dos temas finales y que resultan relevantes. En primer lugar desarrolla reglas jurídicas vinculantes sobre el derecho de los pueblos indígenas sobre sus tierras y sus territorios y sobre la obligación de compartir los beneficios de las actividades consultadas. Sobre el primer punto, el TC recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolla el principio de la obligación jurídica del Estado de delimitar los territorios indígenas de conformidad con los artículos 13 y 15 del Convenio 169 de la OIT (f.j. 44) y el principio de la interpretación constitucional intercultural de las normas civiles de propiedad (f.j. 45 y 46).
2.1. Las reglas jurídicas vinculantes contenidas en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06316‐2008‐PA/TC (Aidesep I)
Dos reglas queremos destacar de esta sentencia y que de alguna manera son reiteraciones, la primera es que los actos administrativos inconsultos expedidos luego de la ratificación del Convenio 169 son inconstitucionales. Para el TC “en principio, que los actos de adjudicación de dichos lotes, mediante resoluciones supremas del Ministerio de Energía y Minas de los años 1995 y 1999, así como la serie de actos de ejecución hasta el estado en que se encuentran actualmente, toda vez que se vienen desarrollando sin la participación ni consulta a las comunidades y sus organizaciones, resultarían incompatibles con la Constitución” (F.J. 27). Esto significa que los actos administrativos, a través de los cuales se han aprobado concesiones mineras, petroleras, forestales, etc., en territorios de comunidades campesinas y nativas, y que fueron emitidos luego del año 1995, tienen un vicio de nulidad, es decir, tienen un problema de validez sustancial. Esto significa que si bien se han seguido los procedimientos para ser aprobados, al no haber sido consultados, el contenido de los mismos, deviene en nulo pues viola y vulnera la Constitución. Lo segundo es una reiteración de lo establecido en la 00022‐2009‐PI/TC: El Convenio 169 de la OIT está vigente desde 1995. Señala que “para el Perú el Convenio 169 de la OIT ya se encontraba vigente al momento de suscribirse los documentos respectivos, pues éste fue ratificado por nuestro país el 2 de febrero de 1994” (F.J. 23).
2.2. La jurisprudencia vinculante del TC desarrollada en la sentencia recaída en el Exp. Nº 05427‐2009‐PA/TC (Aidesep II)
Se trata de una sentencia sumamente interesante desde nuestro punto de vista, que desarrolla fundamentalmente dos puntos, el redimensionamiento de los procesos de cumplimiento y la fuerza normativa de las normas constitucionales. De alguna manera reitera en unos casos y en otro profundiza lo establecido en sentencias anteriores. El TC reitera la fuerza normativa de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT En efecto, señala el TC que, “conforme lo ha señalado este Colegiado en reciente jurisprudencia, el Convenio 169 de la OIT tiene rango constitucional y forma parte del parámetro o bloque de constitucionalidad, con la consiguiente posibilidad no sólo de resistir infracciones provenientes de fuentes infraconstitucionales (fuerza pasiva), sino
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de innovar nuestro ordenamiento jurídico, incorporando en éste, en tanto derecho vigente, los derechos reconocidos por aquél a título de derechos de rango constitucional (fuerza activa) (STC 0022‐2009‐PI/TC, Caso Tuanama, FJ. 10)”. También habla el Tc de la obligación de “operativizar” las cláusulas constitucionales. Como señala este “en el contexto de un Estado Social de Derecho, que supera las clásicas restricciones del Estado liberal abstencionista, la necesidad de garantizar los objetivos de promoción del bienestar general contenidos en los textos constitucionales en forma de derechos sociales, requiere también la garantía de operativización de estas nuevas cláusulas constitucionales”(f.j. 15). Ello exige en primer lugar, “la emisión de las normas necesarias que fijen el marco jurídico a partir del cual se diseñará la infraestructura institucional y material capaz de satisfacer estos derechos” (f.j. 15). En esa misma línea, precisa el TC que la renuencia a acatar la eficacia de las normas constitucionales constituye “fraude a la Constitución”, que “a lo único que conducen es al descrédito del modelo del Estado Constitucional de Derecho, las instituciones democráticas y el gobierno de las leyes, con el riesgo que ello conlleva de proliferación de la violencia social o de propuestas políticas que descreen de la democracia y que sólo pueden terminar en la anulación de todo el sistema de libertades de las personas” (f.j. 16). Pero va más allá, y sostiene el TC que la no reglamentación desprotege a los pueblos indígenas y genera inseguridad en las inversiones. Precisa que la falta de regulación o inercia reglamentaria, sobre todo en el sector que compromete al Ministerio demandado, “viene ocasionando un estado latente de inseguridad jurídica que pone en estado de desprotección no sólo a los derechos de los pueblos indígenas, sino que afecta negativamente la sostenibilidad y seguridad de las inversiones” (f.j. 39). De igual manera, precia el TC que la reglamentación del derecho a la consulta no ha sido idónea ni se ha hecho referencia expresa a los pueblos indígenas. Luego de revisar el marco normativo reglamentario que ha desarrollado el derecho a la consulta, concluye y reconoce que estamos ante un “incumplimiento parcial” o de “reglamentación insuficiente o defectuosa”. Precisa que “el deber de reglamentación no se satisface con la mera emisión de la normativa infralegal propiamente dicha, sino que también se requiere que dicha normativa se adecue al contenido sustancial del derecho a la consulta, tal y como se encuentra regulado en el Convenio Nº 169” (f.j. 53). Es más señala que “ninguna de los reglamentos emitidos hasta el momento ha logrado desarrollar idóneamente el derecho a la consulta previa en los términos establecidos por el Convenio 169 de la OIT”. (f.j. 62). En tercer lugar, el TC precisa que “que ninguna de las normas señaladas en el cuadro adjunto se refiere específicamente a la problemática de los pueblos indígenas como grupo humano participante en los mencionados talleres, sino que hacen alusión a la intervención de “cualquier” población afectada” (f.j. 63). Añade que, tal situación, a criterio de este Tribunal, “no se condice con el espíritu del Convenio 169 de la OIT, el que más bien exige la adopción de normas especiales que tomen en cuenta aquellas
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particularidades que caracterizan a los pueblos indígenas en tanto grupo humano diferenciado” (f.j. 63). El Ministerio de Energía y Minas ha adjudicado lotes petroleros sin realizar en forma previa procesos de consulta previa con los pueblos indígenas que viven en dichos territorios El Ministerio de Energía acaba de licitar los siguientes lotes petroleros: 165, 166, 167, 168, 177, 178, 179, 181, 183, 185, 186 y 187, ubicados en la Cuenca Marañón; de los lotes 169, 171, 173, 174, 175, 176, 188 y 189, ubicados en la Cuenca Ucayali; de los lotes 180, 182 y 184 ubicados en la Cuenca Huallaga; y del lote 172 ubicado en la Cuenca Santiago y el Lote XXVIII en la Cuenca Sechura. Si bien no hay ley de consulta, eso no exonera al Gobierno de realizar la consulta previa a los pueblos indígenas (Comunidades nativas) toda vez que el Tribunal Constitucional (TC) ya ha desarrollado un conjunto de reglas indispensables para la implementación y la realización de la consulta previa. Nos referimos a la sentencia recaída en el Exp. Nº 0002‐2009‐PI/TC. De conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237) las sentencias del TC expedida en procesos de inconstitucionalidad además de tener la naturaleza cosa juzgada tienen efectos generales y vinculan a todo los poderes públicos. Nuestra preocupación y nuestro interés central es saber es si se realizaron proceso de consulta o talleres informativos. Como sabemos son dos cosas distintas, en el primero se le pregunta a las comunidades cual es su opinión y su conformidad sobre las actividades que se realizaran en sus territorios, en el segundo, simplemente se le pone en conocimiento las actividades a realizarse en su territorio, sin requerir de ellas su opinión. Ciertamente los talleres informativos nada tienen de malo, siempre que se tenga claro que la realización de talleres informativos no exonera al Estado de su obligación de realizar la consulta previa, tal como lo ha señalado el fundamento jurídico 9 de la sentencia del TC recaída en el Exp. Nº 00022‐2009‐PI/TC. Se vienen expidiendo concesiones mineras sin realizarse en forma previa la consulta previa con las comunidades campesinas Un segundo hecho de violación sistemática lo constituye la ausencia de consulta previa a las comunidades campesinas al momento de otorgarse concesiones mineras en territorios que son de propiedad de las comunidades campesinas. Si uno revisa el Decreto Supremo 018‐92‐EM, podrá advertir que no solo no está regulado el procedimiento del derecho a la consulta previa, a pesar lo establecido en las reglas jurídicas vinculantes desarrolladas por la sentencia del TC recaída en el exp. Nº 00022‐2009‐PI/TC, sino que no existe regulado ningún mecanismo de notificación a las comunidades campesinas sobre el otorgamiento de concesiones a pesar de contar ellas con título de propiedad saneado e inscrito en registros públicos.
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Lo único que hace el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), que es el órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, es publicar un aviso en un diario local, dando cuenta de la concesión otorgada, la cual difícilmente puede ser conocida por las comunidades campesinas, dado que ellos viven en la zona rural y los diarios además de tener un tiraje limitado, no llegan ni se venden en el campo, todo lo cual vuelve imposible que ellos puedan tomar conocimiento de estas medidas y menos presentar algún recurso de oposición. Pero no solo no se les notifica sino que no se realiza el proceso de consulta previa antes del otorgamiento de la concesión, a pesar de exigirlo el Convenio 169 de la OIT y las reglas desarrolladas por la sentencia del TC mencionada. Todo ello ocasiona que las comunidades campesinas se enteren del otorgamiento de las concesiones mineras cuando se aparecen los concesionarios en terrenos de propiedad de las comunidades campesinas ocasionado sistemáticos conflictos sociales, de los cuales da cuenta la Defensoría del Pueblos en forma regular. El gobierno está en la obligación de adecuar la legislación reglamentaria que regula la actividad minera a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. Criminalización del activismo a favor de la vigencia del derecho a la consulta previa
2.3. La represión penal del ejercicio del derecho a la protesta: El caso Mc Auley6 Tras unos días de espera, el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió resolución en el proceso de Hábeas Corpus presentado por el hermano religioso Paul Mc Auley, de nacionalidad británica. Como es de conocimiento público, en este proceso se cuestionó la decisión del Ministerio de Interior de cancelar la residencia del religioso en el Perú, otorgada el año 2006, argumentando que ha participado en actividades que afectan el orden público. Según la resolución, se han violado fundamentalmente los derechos constitucionales a la defensa, a la asociación y la libertad de tránsito: “no se le ha dado la oportunidad al hoy demandante dentro del debido proceso administrativo a ejercer su derecho a la defensa”. Se señala también que “la restricción o limitación del derecho de asociación resulta injustificada a la luz de este principio, lo que deviene en una intervención ilegítima del derecho de asociación”. Finalmente precisa que ello constituye una amenaza cierta e inminente de la libertad de tránsito. En atención a estos argumentos, la magistrada declaró fundado el hábeas corpus, ordenando “el cese de los actos que obstaculicen, perturben o incomoden al ejercicio del derecho al libre tránsito del demandante como residente extranjero en el territorio Nacional Peruano y a no ser expulsado del país, ni impedido de ingresar al territorio nacional”. La sentencia nos parece ajustada a la Constitución y adecuadamente motivada. Lo único que ha hecho la magistrada es cumplir con su función, es decir, proteger un
6 Ver nuestro informe: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=326.
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derecho constitucional. Sin embargo, creemos que en este caso no solo estaban comprometidos el derecho a la defensa, a la asociación y el derecho a la libertad ambulatoria. Además, la decisión del Ministerio del Interior, violó abiertamente el derecho constitucional a libertad de reunión, y un conjunto de derechos y principios conexos como el derecho a la participación política, la libertad de expresión y opinión, la garantía de motivación de toda decisión. También se violaron los principios constitucionales de pluralismo, tolerancia, y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Finalmente, se pretendió sancionar a una persona por organizarse para demandar el cumplimiento de lo establecido en la Constitución en materia de protección del medio ambiente sano. Por cuestiones de espacio, nos centraremos en el derecho de la libertad de reunión que da cobertura al ejercicio de la protesta política. En función de este derecho, tenemos tres críticas a la decisión del Ministerio del Interior. En primer lugar, que las actividades de Mc Auley tiene protección en el derecho a la libertad de reunión. En segundo lugar, que nunca el Gobierno probó de manera objetiva la violación al orden público. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, que ante la falta de claridad y la ausencia de un elemento probatorio del orden público, opera el principio a favor de la constitucionalidad de la protesta realizada. Si bien el artículo 63 inciso 1 de la Ley de Extranjería (Dec. Leg. 703) establece que procede la cancelación de la residencia del extranjero que realice actos contra el orden público, el Ministerio del Interior olvida que las marchas y protestas a favor de la protección del medio ambiente no son actos ilegales e inconstitucionales sino, por el contrario, son actos que gozan de cobertura y protección. La libertad de reunión es un derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 2.12 de la Constitución, y que consiste en la posibilidad que tiene un conjunto de ciudadanos de agruparse temporalmente con un objetivo común. En el caso en cuestión, este derecho se concreta y se materializa en la participación en actividades como manifestaciones públicas, marchas de protesta, mítines realizados con fines político partidarios o electorales. Ciertamente, para nadie es un secreto que estas protestas sociales a veces recurren a actos violentos y vandálicos. En tales casos debemos ser conscientes que las mismas, como manifestación y concreción del derecho constitucional de reunión, se encuentran sujetas a límites. En efecto, para que la protesta sea considerada como una legitima manifestación del derecho a la libertad de reunión, debe ejercerse pacíficamente y sin armas, y no afectar derechos de terceros. Además la finalidad y los medios de esa protesta deben estar ajustados a la Constitución. En relación con este caso, la Resolución del Ministerio del Interior señala que “Paul Michael John Mc Auley se encuentra presidiendo la Asociación Red Ambiental Loretana registrada el 10 de febrero del 2006 y que desde la creación de dicha asociación ha venido participando en diferentes actividades de carácter político, tales como marchas de protesta por las principales calles de la ciudad de Iquitos contra el Estado Peruano y demás actos que constituyen alteración del orden público los mismos que se detallan en el Atestado”.
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Nótese que lo único que dice la Resolución es que Paul Mc Auley ha participado en marchas de protesta, pero no ha probado en forma objetiva, la afectación del orden público. La participación en marchas de protesta per se no amenaza el orden público. Además, en la resolución materia de análisis no hace referencia a actos de violencia y vandalismo. Como señala el Tribunal Constitucional (TC) “los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser ‘probados’. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas” (STC 4677‐2004‐PA/TC, f.j. 18). Es más, el TC recoge el principio de favorecimiento del derecho de reunión, según el cual “si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”7. En este caso, en aplicación de este principio, debemos de concluir que no se ha violado ni amenazado el orden público. La conclusión es evidente: la participación de Paul Mc Auley en marchas de protesta social pacífica constituye el ejercicio legítimo del derecho constitucional de reunión, y la resolución de Ministerio del Interior no ha demostrado que se hubiera producido una afectación objetiva y probada. En un contexto donde cada vez más se habla de la criminalización de la protesta, lo que le ha ocurrido a Mc Auley bien puede convertirse en un caso paradigmático para recordarle al gobierno y a los ciudadanos en su conjunto, que todo peruano tiene derecho a protestar, pues se trata de la manifestación de un derecho constitucional, siempre que se ejerza dentro de los márgenes establecidos. Institucionalidad de los Pueblos Indígenas.
III. AUSENCIA DE INSTITUCIONALIDAD ESTATAL INDÍGENA
Las organizaciones indígenas del Perú han exigido durante años que se establezca un Organismo Público con autonomía administrativa y financiera para desarrollar políticas a favor de los pueblos indígenas que garantice el cumplimiento de los derechos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales
7 Sentencia del Tribunal Constitucional español. Nº 195/2003, Fundamento 7. Citado por la sentencia recaída en el exp. Nº 4677-2004-PA/TC, f.j. 18.
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en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas.
En respuesta a esta demanda, en el año 2005, mediante Ley Nº 28495, se creó el Instituto Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA), como un Organismo Público Descentralizado de la Presidencia del Consejo de Ministros, con autonomía administrativa y presupuestal. Esta institución fue creada para fortalecer la institucionalidad indígena toda vez que su mandato principal es el de proponer políticas nacionales dirigidas a la promoción, defensa, afirmación e investigación de los derechos de los pueblos indígenas y afroperuano, a fin de lograr su desarrollo respetando su identidad y sus instituciones. Asimismo, se le asignó la labor de supervisar el cumplimiento de estas políticas y articular el conjunto de programas y acciones específicas del Estado en función de ellas.
La creación del INDEPA significó un gran avance, pero sólo a nivel formal, ya que dicha institución no garantizó los derechos colectivos de los pueblos indígenas incumpliendo constantemente el mandato conferido.
El INDEPA ha ido perdiendo autonomía funcional y su carácter transectorial, pasando de la Presidencia de Consejo de Ministros, al Ministerio de la Mujer y hoy adscrito y fusionado por absorción al nuevo Ministerio de la Cultura, dependiendo del Viceministerio de Interculturalidad. Como observamos en la siguiente línea de tiempo:
• Abril de 2005: La Ley Nº 28495 crea el INDEPA como un Organismo Público Descentralizado de la Presidencia del Consejo de Ministros, con autonomía administrativa y presupuestal.
• Febrero de 2007: el Estado convierte al INDEPA en una sub‐unidad del MIMDES, perdiendo su autonomía y su carácter transectorial.
• Diciembre de 2007: Se reintegra a INDEPA su autonomía funcional, pero no recobra su carácter transectorial.
• Febrero de 2010: INDEPA recupera su carácter transectorial como Unidad Técnica especializada adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.
• Junio de 2010: INDEPA vuelve a perder su autonomía y carácter transectorial, convirtiéndose en una unidad adscrita al nuevo Ministerio de la Cultura.
• Septiembre de 2010: Se aprueba la fusión por absorción del INDEPA con el Ministerio de la Cultura.
Si bien el Viceministerio de Interculturalidad, tiene entre sus funciones el “Promover y garantizar el sentido de la igualdad social y respeto de los derechos de los pueblos del país de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas”, la fusión del INDEPA con el Ministerio de Cultura los desnaturaliza y constituye un nuevo atentado a la institucionalidad indígena por las siguientes razones:
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Afecta el objeto de creación de INDEPA: Las competencias del Ministerio de Cultura se refieren a la promoción, inclusión y protección del patrimonio cultural que aportan los pueblos indígenas, mas no se establece su competencia para defender los derechos de los pueblos indígenas, como establecía la definición de INDEPA en la ley que lo crea.
Pierde su autonomía: Una institución con el mandato del INDEPA debe gozar de autonomía, que incorpore dentro de su estructura la participación indígena y con la posibilidad de que sus representantes participen en el Consejo de Ministros. Con esta nueva estructura se elimina el Consejo Directivo con representación indígena, tal como lo establecía la norma de creación del INDEPA.
Asimismo, las políticas, planes y programas relacionados Pueblos Indígenas estarán supeditados a las áreas programáticas de acción del Ministerio de la Cultura: (i) Patrimonio cultural de la nación, material e inmaterial; (ii) creación cultural contemporánea y artes vivas; (iii) gestión cultural e industrias culturales; (iv) pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Pierde su carácter transectorial: Una institución con el mandato del INDEPA debe tener un carácter transectorial, de tal manera que vincule a todos los sectores del Estado, con capacidades efectivas para elaborar políticas públicas intersectoriales, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta y para emitir opiniones vinculantes sobre todas aquellas materias que afecten a los pueblos indígenas, incluidos proyectos de desarrollo en sus territorios.
Por ello no puede pertenecer o formar parte de un sector en particular, por su naturaleza debería formar parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, tal como fue concebida donde se establezca claramente la relación Estado‐ Pueblos Indígenas.
La fusión de INDEPA al Ministerio de Cultura fue aprobada sin consulta a los Pueblos Indígenas: El INDEPA debe ser la institución encargada de la promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, cualquier afectación que deba sufrir debe ser consultada a estos pueblos. Este acto fue aprobado sin hacerles la consulta respectiva, incumpliendo con los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, de obligatorio cumplimiento para el Perú desde hace más de 15 años. Así, el presidente de esta institución debe ser nombrado con el respaldo de las organizaciones indígenas representadas en el Comité Directivo.
IV. IMPACTOS SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES: DERRAMES EN LA AMAZONÍA PERUANA (Caso en el Río Marañon y Caso Cannán)
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En los últimos años, ha habido numerosos derrames de petróleo, y otros tipos de contaminación (de agua salina, verbigracia, subproducto de la extracción y desalado del petróleo), en la Amazonía peruana. La ONG Mundo Azul ha contabilizado en el Perú, 67 derrames de petróleo de diversas dimensiones (solo en el 2010 ha habido 6 derrames). Varios de ellos han ocurrido en la zona amazónica. El más grave acaeció el 2 de octubre del 2000, cuando 5,500 barriles de crudo fueron derramados, accidentalmente, también en el río Marañón y también por responsabilidad de Plus Petrol. En el 2007, la FECONACO (Federación de Nativos del río Corrientes) responsabilizó a la misma empresa por 6 derrames, de diversas dimensiones, ocurridos ese año. En el 2008, el número se elevó a 18 y en el 2009 llegó a 16. El derrame del río Marañón El día 19 de junio del 2010, aproximadamente a las 3 y 10 de la tarde se produjo un derrame de petróleo crudo. Ese día, una barcaza contratada por la empresa Plus Petrol habría vertido, por accidente, alrededor de 302 barriles de petróleo crudo en el río Marañón, con lo que se generó un serio incidente de contaminación ambiental en la zona, donde los afectados son, principalmente, los indígena kukama kukamiria, aunque también colonos y población denominada ‘mestiza’. El lugar, para más precisiones geográficas, está a cerca de siete horas de navegación en deslizador de Nauta, capital de la citada provincia Maynas, región Loreto es también zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional Pacaya Samiria, la segunda área protegida más grande del Perú, que se extiende sobre 2’080, 000 hectáreas y alberga una muy altísima biodiversidad. El asunto más grave es el lapso transcurrido entre el momento del derrame y el aviso a la población sobre los riesgos que éste produciría. De acuerdo a numerosas versiones, fue más de 24 horas. Esta extraña e injustificable demora suscitó la indignación de los pobladores, los dirigentes comunales y los sacerdotes de la zona. De acuerdo a la versión de la parroquia Santa Rita de Castilla, recién el lunes 21 una Comisión Multisectorial llegó a la zona, a las 10 de la mañana, en un helicóptero fletado por Plus Petrol. Ese mismo día, en Iquitos, pobladores de esta comunidad y dirigentes de la Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca–ACODECOSPAT‐ presentaron, ante la prensa local, nacional e internacional fotos y grabaciones de los rastros del derrame. El impacto a nivel sanitario es considerable por cuanto se ha contabilizado las cifras ofrecidas, no serían menos de 200 personas las afectadas de diversos modos. La mayoría de atenciones sanitarias fueron por diarrea, vómitos y otros malestares ‘menores’. La larga historia de derrames en la zona agrava la indignación popular. El impacto a nivel social y cultural Este lamentable hecho, además del impacto ambiental, también conlleva grandes impactos a nivel social y cultural, Para los kukama y para todos los pobladores de la zona, el agua es un elemento central en la vida y la organización social.
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Buena parte de los afectados por el derrame del 19 de junio son nativos kukama kukamiria8 y también mestizos provenientes de matrimonios mixtos entre personas de esta etnia con personas provenientes de la sierra o de otras etnias selváticas. Su hábitat son las várzeas o llanuras inundables de la Amazonía, donde habitarían desde hace unos siete siglos, siendo un grupo de origen Tupí Guaraní que, al parecer, vino desde lo que hoy es el Brasil. Los ríos y lagunas sirven de sustento a los kukama, les dan un gran recurso proteínico que es el pescado, pero además les sirven de referente cultural importantísimo. Para ellos, hay vida debajo del agua. Por eso, existe la creencia de que cuando alguien se ahoga no muere sino que pasa a otra vida en las profundidades. Cada río y cada cocha, además, tiene su madre, la yacu‐mama, y según los kukama estas pueden retirarse por la contaminación y provocar, a su vez, la huida de los peces, un recurso vital para esta etnia, cuya actividad esencial es, para los hombres, la pesca, mientras las mujeres se dedican a la agricultura. El discurrir de la vida entre ellos está regido por las épocas de vaciante (a junio a septiembre) y creciente (noviembre a abril). Por todas estas razones es ingenuo pensar que derrames de crudo en el río Marañón, o en cualquier otro curso de agua, van a ser irrelevantes o fácilmente olvidables por los kukama. Un derrame de petróleo en el agua es, para ellos, como un tajo en el curso de la vida. La empresa Pluspetrol A pesar que la empresa Pluspetrol ha entregado dinero a las comunidades de la zona y la empresa fue sancionada con 335 unidades impositivas tributarias (1´247 mil nuevos soles), todavía persiste el daño al ecosistema y a la población de la zona. Los daños ocasionados a la salud de las personas no pueden ser materia de compensación en dinero, sino que se tiene que mitigar el daño ocasionado por los continuos derrames y que ha puesto en grave riesgo la vida y la salud de las personas Los daños ambientales y culturales continúan Desde hace unos días, circula en internet un documento de la Parroquia Santa Rita de Castilla ubicada en el distrito de Parinari lugar donde ocurrió el derrame presenta los testimonios de los pobladores de la zona y diversas fotografías que muestran que actualmente se presentan terribles daños en la salud de la población como consecuencia del mencionado derrame A estos testimonios se une un último informe del IIAP ‐Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana‐ (el equipo técnico fue conformado por una comisión técnica de investigadores del IIAP y personal de DIRESA ‐Dirección Regional de Salud‐) del 23,
8 Según el Censo INEI 2007 los Kukama Kukamiria tienen una población de 11,307 personas.
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24 y 25 de setiembre9 – que presenta los testimonios de los pobladores de la zona quienes afirman que los peces capturados tienen olor y sabor desagradable. Como consecuencia de estos problemas no utilizan las aguas del río Amazonas para consumo humano, pero si agua de las quebradas que son pequeños tributarios de los grandes ríos. Algunos pescadores manifiestan que sus redes de pesca amanecen impregnadas de petróleo. En la página 5 del informe se sostiene que: “Las muestras de agua analizadas presentan alto contenido de aceites y grasas que exceden los estándares nacionales de calidad ambiental para agua”. Aseguran que las comunidades más afectadas son Payorote y San Pablo Tipishca (Reserva Natural), así como San Pedro, arriba de Saramuro, sigue con contaminación elevada.
En la página 8 se detalla que: “La concentración de Cadmio en todas las especies analizadas, se encuentra por encima de los niveles máximos permisibles. Metales como el fierro, alcanzan altas concentraciones en bujurqui, ractacara, sardina, así como de zinc.
Respecto a impactos en la diversidad biológica, en la página 10 se expresa: “Es preocupante los resultados de los análisis de metales pesados en los músculos de algunas especies analizadas como es el caso del plomo que sobrepasan los límites permisibles en las especies como boquichico, ractacara, y el Cadmio que también sobrepasa los límites en todas las especies analizadas como carachama (especie con que se alimentan cientos de pobladores), boquichico, maparate, llambina, sardina, ractacara y bujurqui”.
Los análisis de las muestras de agua superficial colectadas en el Amazonas y Marañón, muestran niveles importantes de contaminación por aceites y grasas (hidrocarburos) y algunos metales pesados como es el caso del plomo que sobrepasa los límites permisibles en todas las muestras evaluadas. Considerando que el agua de esos ríos son fuente importante de abastecimiento para el consumo humano y a la vez, utilizado para el aseo y lavado de prendas, merece una atención especial a este caso por parte de las autoridades locales y regionales, ya que se han reportado casos de enfermedades a la piel de los niños y adultos, así como problemas digestivos, asociados a la posible ingesta de agua contaminada.
Un tema urgente es iniciar un plan de acción para prohibir que la población siga consumiendo esas especies o tomando agua de los ríos mencionados. En la página 11 del informe se sostiene que:
Existe un riesgo potencial en la salud de los pobladores que viven en las comunidades asentadas a lo largo del Marañón y parte del Amazonas, por la presencia de hidrocarburos, así como de metales pesados como el plomo que exceden los límites máximos permisibles en todas las muestras analizadas. El plomo es un elemento
9 También se han realizado informes de la Dirección Regional de Salud, otro anterior del propio IIAP y otro elaborado por el Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica (CAAAP) y la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) y el Vicariato Apostólico de Iquitos.
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potencialmente peligroso que se acumula en el organismo conforme se ingiere con los alimentos y el agua.
Urge de inmediato un programa preventivo de salud, puesto que la mayoría de estas comunidades no cuentan con esos servicios. Además, se necesita de un monitoreo constante e integral de los impactos que podrían estar generándose a corto y mediano plazo en el agua, los sedimentos, la vegetación y los peces, así como ver la salud de los pobladores
En el mismo informe se manifiesta la preocupación por los niveles de plomo y cadmio encontrados en los peces que sobrepasan los límites permitidos.
Se detalla que los análisis de las muestras de agua superficial colectadas en el río Amazonas y el Marañón, muestran niveles importantes de contaminación por aceites y grasas (hidrocarburos) y algunos metales pesados como es el caso del plomo que sobrepasa los límites permisibles en todas las muestras evaluadas.
Este derrame no solo tiene un impacto ambiental sino pone en grave riesgo la salud de la población, violando derechos fundamentales de la persona como lo establece el artículo 2 inciso 22 de la Constitución Política del Perú y la ley General del Ambiente Nº 28611 en su artículo 1 que establece el derecho irrenunciable y deber fundamental a vivir en un ambiente saludable y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente. Se busca asegurar la salud de las personas, en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
Caso Cannán Durante los últimos años el desarrollo de actividades hidrocarburíferas en nuestro país ha sido promocionado activamente por diversos sectores del gobierno como una actividad que se realiza en armonía con los principios de protección ambiental y el respeto de los derechos de la población local y de los pueblos indígenas que habitan en zonas de ejecución de tales proyectos.
La normativa ambiental nacional aplicable al desarrollo de las actividades de hidrocarburos parece ser muy rígido y no dejar oportunidad a las empresas de generar en el área algún impacto negativo considerable. Sin embargo la falta de una política integral ambiental y social del Estado peruano ha devenido en que las entidades estatales no tengan claridad sobre el rol que tienen y de ahí ha sobrevenido el incumplimiento efectivo de tales dispositivos, lo que se ha traducido en la vulneración de derechos al ambiente adecuado, a la vida digna, a la salud, entre otros.
El Estado peruano se ha comprometido al respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente desde 1978,
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entre otros instrumentos10. Asimismo, ha reconocido derechos específicos de los pueblos indígenas a partir de instrumentos internacionales11, tales como el derecho a decidir sobre sus propias prioridades de desarrollo (autodeterminación), el derecho a la consulta entre otros. No obstante, no ha realizado esfuerzos para asegurar el respeto de tales derechos. En particular, en cuanto a las actividades de hidrocarburos que se realizan en territorios de propiedad de los pueblos indígenas, el Estado peruano no se realiza procesos de consulta en ninguna de las etapas de la actividad lo cual permite que el ejercicio de sus derechos se vea afectado.
Es el caso, que en dos comunidades nativas de la región Loreto y Ucayali (Comunidad Nativa de Canaán de Cachiyacu y Comunidad Nativa de Nuevo Sucre) la actividad de hidrocarburos lleva más de 50 años siendo que a lo largo de este tiempo se han vulnerado los derechos a la propiedad y a la vida de los miembros de las comunidades mencionadas. El Estado peruano si bien formalmente ha reconocido tales derechos, en la práctica son totalmente invisibles.
1. Datos Generales
1.1 Las comunidades nativas afectadas:
‐ La Comunidad Nativa de Canaán de Cachiyacu Se encuentra ubicada en el distrito de Contamana, provincia Ucayali en la región Loreto. Canaán de Cachiyacu (Canaán) ha sido reconocida legalmente mediante Resolución del Ministerio de Agricultura Nº 078‐74‐OAE‐ORAMS‐V de fecha 04 de diciembre de 1974 y cuenta con título de propiedad de sus tierras en el que se le reconocen 1,155 Ha. a través de la Resolución Ministerial Nº 1309‐75‐DGRA‐AR de fecha 02 de diciembre de 1975. Hacia el 2007 tenía una población estimada de 630 habitantes, quienes pertenecen a la étnia shipibo konibo. Asimismo, esta comunidad se encuentra afiliada a la Federación de Comunidades Nativas del Bajo Ucayali – FECONBU, la misma que a su vez forma parte de la Organización Regional Aidesep Ucayali – ORAU y ésta última es base regional de la Asociación Interétnica para el Desarrollo de la Amazonía Peruana – AIDESEP. ‐ La Comunidad Nativa de Nuevo Sucre Se encuentra ubicada en el distrito de Contamana, provincia de Ucayali en la Región de Loreto. Nuevo Sucre ha sido reconocida mediante Resolución Nº 023‐76‐OAE‐ORAMS‐V de fecha 29 de marzo de 1976 y cuenta con título de propiedad de sus tierras a través de Resolución Directoral Nº 1627‐75‐DGRA‐AR de fecha 13 de junio de 1975. Asimismo, Nuevo Sucre también se encuentra afiliada a la Federación FECONBU.
10 El Estado peruano también ha ratificado el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia relativa a los derechos económicos, sociales y culturales, vigente desde 1999; el Protocolo 11 Entre los que se puede mencionar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes, vigente en el Perú desde 1995; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH, y la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007.
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Ambas comunidades nativas coexisten desde hace mucho tiempo con las empresas petroleras, las cuales han sido autorizadas por el Estado peruano para la realización de actividades exploración y explotación. En la actualidad, la empresa petrolera a cargo de las actividades que se desarrollan en las comunidades nativas de Canaán de Cachiyacu y Nuevo Sucre es The Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. (Maple).
El Estado peruano mediante contratos de licencia permite la realización de actividades en los territorios indígenas, siendo que a la fecha desarrolla las siguientes actividades en el territorio de las Comunidades Nativas de Canaán de Cachiyacu y Nuevo Sucre.
La efectiva participación de los grupos indígenas deberá ser asegurada por los Estado a través de la realización de procesos de consulta adecuados. En ese sentido la Corte ha señalado que las consultas deberán efectuarse de buena fe, mediante procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, el Estado debe consultar con el pueblo de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el estado deberá asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento de forma voluntaria. Además la consulta deberá tomar en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones.12
Así, las Comunidades Nativas de Canaán de Cachiyacu y Nuevo Sucre ni siquiera fueron informadas de la actividad que se realizaría en su territorio. Los miembros de ambas comunidades han tomado conocimiento de las actividades con la llegada de los representantes de la empresa quienes ingresaron al territorio a realizar las actividades propias de la exploración y explotación de hidrocarburos.
El Estado peruano amparándose en diversas normas creadas con el fin de informar a la población sobre las actividades ‐tales como la Resolución Ministerial 595‐2002‐EM, Reglamento de Consulta y Participación ciudadana en el procedimiento de aprobación de los Estudios Ambientales del Sector de Energía y Minas; Resolución Ministerial 535‐ 2004‐MEM‐DM, Reglamento de participación ciudadana para la realización de actividades energéticas dentro de los procedimientos administrativos de evaluación de estudios de impacto ambientales; y el Decreto Supremo N° 012‐2008‐EM, Reglamento de Participación ciudadana para la realización de actividades de hidrocarburos‐ han expresado reiteradamente que tales mecanismos corresponden a los procesos de consulta a los pueblos indígenas. Cabe señalar que los procedimientos señalados en cada una de estas normas mencionadas no cumplen con las condiciones establecidas por la Corte sobre los procedimientos de consultas pues se tratan de actos cuya única finalidad es informar a la población en general. Se debe recalcar que la propia norma del dispositivo vigente en la actualidad (D.S. 012 – 2008‐EM) señala que la finalidad de la consulta es llegar al mejor entendimiento sobre los alcances del proyecto y sus beneficios. Asimismo, la realización de los talleres de información es posterior a la 12 Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Op Cit. Pár. 133.
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decisión del Estado peruano de entregar las áreas en licencia a las empresas petroleras para la realización de actividades de exploración y/o explotación.
Por lo expresado, el Estado peruano no ha cumplido con realizar adecuados procesos de consulta previos a entrega de licencia para el desarrollo de actividades de hidrocarburos en los territorios de propiedad de las Comunidades de Canaán de Cachiyacu y Nuevo Sucre. De este modo el Estado peruano no ha asegurado el cumplimiento de las salvaguardas necesarias para limitar el derecho a la propiedad comunitaria consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo a información publicada por Perupetro S.A.,13 Maple ha entregado al Estado peruano por concepto de canon los siguientes montos14:
Cuadro Nº 3: Montos percibidos por Canon para los Lotes 31‐B y 31‐E*
Lote Año Mes Monto de Canon y Sobrecanon /Participación
1994 enero 29,334.82 1994 diciembre 27,598.21 2004 enero 24,890.05 2004 diciembre 35,479.74 2005 enero 35,495.83 2005 diciembre 83,802.26 2006 diciembre 102,190.65 2007 diciembre 151,172.57 2008 diciembre 42,176.46 2009 diciembre 55,482.07
31‐B
2010 marzo 37,876.03 2004 diciembre 4,113.71 2008 diciembre 19,438.00 2009 Diciembre 23,195.35
31‐E
2010 Marzo 37,876.03 *Fuente: Página Web de PERUPETRO S.A. El canon recaudado por el Estado es una retribución por los beneficios percibidos por la empresa. Tal monto entregado puede ser empleado para las necesidades de las comunidades que habitan en las zonas del área de los proyectos, a través de los
13 Empresa estatal de derecho privado que según la Ley Orgánica de Hidrocarburos (D.S. 042-2005-EM) tiene entre sus funciones percibir y transferir la renta petrolera (regalías, canon) a los gobiernos regionales, locales y otras instituciones conforme a ley. 14 En el caso de Ucayali, el monto por concepto de canon se reparte entre el Gobierno Regional de Ucayali 52%, la Universidad Nacional de Ucayali 2.5%, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía 2.5%, el Instituto Peruano de Amazonía 3% y los Gobiernos Locales 40% en este último caso la distribución de este porcentaje se realiza vía la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM mediante el Sistema Nacional de Inversiones Públicas – SNIP.
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gobiernos locales. No obstante, ello no se ha logrado reflejar en la realidad pues a pesar de los ingentes montos entregados por canon al Estado peruano el distrito de Contamana y las comunidades de Canaán de Cachiyacu y Nuevo Sucre, en particular, no han logrado mayores beneficios significativos, lo cual se puede apreciar en el Cuadro Nº 4. *Fuente: Página Web de PERUPETRO S.A. Las Comunidades Nativas de Canaán de Cachiyacu y Nuevo Sucre manifestaron sus reclamos respecto al desarrollo de la actividad extractiva en sus territorios.
Sobre el Derecho a la Propiedad: Estudios de Impacto Social y Ambiental La Corte ha señalado al respecto que los Estados deberán realizar estudios de impacto social y ambiental por parte de entidades independientes e imparciales, de manera previa al comienzo de cualquier plan de desarrollo a realizarse en su territorio. Asimismo, ha señalado que los estudios de impacto social y ambiental deben ser presentados de forma previa al otorgamiento de la concesión, toda vez que estos estudios pretenden garantizar el derecho de los pueblos indígenas a ser informados sobre todos los proyectos que se proponen a ser realizados en el territorio indígena.15 En el Perú la legislación sobre hidrocarburos, en particular el Decreto Supremo N° 015‐2006‐EM en su artículo 9 señala que el costo de los estudios de impacto ambiental es asumido por la propia empresa a la que se le ha otorgado la licencia para operar lo cual pone en cuestión la independencia de dichos documentos. A lo largo de los dieciséis años que la compañía Maple Gas opera en nuestro país se han producido una serie de vulneraciones al ambiente y a los derechos de las comunidades nativas asentadas en la zona, lo que ha motivado una serie de acciones de parte de las organizaciones indígenas representativas frente al Estado peruano. Lamentablemente, a la fecha el Estado peruano no ha dado una respuesta efectiva a las graves vulneraciones que se vienen realizando. A continuación se mencionaran algunos de los hechos más significativos los cuales han sido expuestos por los propios miembros de las comunidades nativas señaladas.16 Desde que PETROPERÚ empezó sus actividades en el campamento de Maquia se han proyectado trochas y caminos para el transporte del petróleo que cruzan por el territorio de la Comunidad de Canaán con más de 17 km de largo, desde antes de la actividad de Maple existían 9 pozos petroleros dentro del territorio de la comunidad17. Actualmente, de los 26 pozos petroleros con los que trabaja Maple, 9 de ellos continúan
15 Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C. Pár. 41. 16 Tales testimonio se han recogido en el marco de la actividades de verificación de los impactos realizados por la ONG Earthrigths International en el 2005 y de la acción de Queja ante la CAO (Ombudsman – Auditor de Cumplimiento) de la CFI del BM presentada en abril de 2010. 17 Testimonio de la Comunidad Nativa de Canaán de Cachiyacu frente a la problemática de contaminación del Medio Ambiente por parte de la Empresa Maple Gas Corporation del Perú, 30 de marzo de 2004. En: Testimonio de la Comunidad de Canaán de Cachiyacu frente a la problemática de contaminación de medio ambiente por parte de la empresa The Maple Gas Corporation del Perú SAC. Anexo Nº 1
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ubicados dentro del territorio de la Comunidad de Canaán y conectados al campamento de Maquia. Desde el inicio de las operaciones a cargo de Maple se han reportado las siguientes vulneraciones en Canaán de Cachiyacu:
• Procesos inadecuados de consulta • Problemas de salud • Contaminación ambiental • Problemas laborales • Acoso sexual • Baja producción agrícola • Otros: uso de tierras sin previa coordinación con la comunidad.
Los miembros de la comunidad de Canaán de Cachiyacu han expresado que desde 1994 hasta la fecha vienen sufriendo daños considerables debido a la contaminación producida por las actividades de la empresa Maple. Siendo que las primeras prácticas de Maple consistían en deshacerse de las aguas producidas en la quebrada Cachiyacu que lleva al Rio Ucayali contiguo a la comunidad.
En el 2005, la ONG Earthrigths International dio cuenta de la contaminación al agua de los ríos Cachiyacu y la quebrada Keras Tae, entre otras, por las indebidas operaciones en los pozos MA26, MA31 y MA36.18 Los pozos se encontraron en mal estado vertiendo residuos de petróleo directamente a las quebradas. Según los testimonios de los comuneros, en época de lluvia el impacto era aún mayor pues las aguas corrían río abajo contaminadas y aún así eran empleadas por la población para el consumo y para la higiene. También declararon que desde la llegada de la empresa el agua había cambiado de color, sabor y olor; sin embargo hasta ese momento no tenían conocimiento de los impactos que la empresa podría haberles causado pues nadie les había alcanzado la información necesaria.19
Asimismo, se relata que la empresa construyó una carretera de seis metros de ancho la cual cruzaba la comunidad nativa. La construcción de la carretera produjo el derrumbamiento de un puente que era usado frecuentemente por la población para su traslado hacia la ciudad de Contamana.20 La carretera se realizó sin mediar un proceso de consulta previo a dicha decisión.
Durante estos años, los miembros de la comunidad también han expresado que se han producido impactos en otros ámbitos conforme se detalla a continuación:
Asimismo, durante los años 2009 y 2010 se han producido nuevos derrames en la zona generando afectaciones a la comunidad, tal como se puede apreciar en el Cuadro Nº 6.
18 Nathalie Weemaels. Informe de la misión de verificación de los impactos en el territorio de la comunidad nativa de Canaán de Cachiyacu. Earthrigths International. 2005. Pág. 6-8. En: http://ibcperu.org/doc/isis/8541.pdf. Anexo Nº 2 19 In Ibid. Pág. 7. 20 In Ibid. Pág. 9.
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Cuadro Nº 6: Últimos derrames (2009‐2010) ocurridos en la CC.NN. Canaán de Cachiyacu
Derrames ocurridos en Canaán: Acciones de Maple frente a derrames:
1º derrame: 21 de septiembre del 2009, derrame de petróleo de Maple en la quebrada Cachiyacu. 2º derrame: noviembre del 2009, derrame de petróleo de Maple en la quebrada Cachiyacu. 3º derrame: 3 de marzo del 2010, derrame de petróleo a 5 km de distancia aprox. de Canaán causado por un desbordamiento del tanque.
Maple no comunicó ningún plan de respuesta a emergencias a las comunidades antes de los derrames, y no hubo ninguna respuesta de emergencia conducida después de estos. Ninguna información fue proporcionada a las comunidades nativas después de los derrames.
*Elaborado por María del Rosario Sevillano y Mirtha Montoya Coordinaciones entre Canaán de Cachiyacu y Maple El 8 y 9 de enero del 2005 la comunidad se reunió con el jefe de relaciones públicas de Maple, Jorge Frohlich. La junta produjo soluciones a cada problema, esto se puede verificar en el Acta de dicha reunión21. El 25 de julio del 2005, el incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa fue detonante para que la comunidad tomara los pozos de la empresa que se encontraban dentro del territorio de la comunidad. Para dar solución a dicha acción se coordinó una asamblea entre representantes de Maple, Canaán y el Estado donde se abordaron alternativas de solución a los problemas ambientales (contaminación, enfermedades) y sociales (maltratos, acoso sexual). Se acordó formar una comisión para el estudio del uso de tierras; en salud, estudios ambientales y epidemiológicos independientes; también se acordó reformular el Plan de Relaciones Comunitarias. Maple se comprometió a entregar computadoras a la comunidad y el Presidente de la Región Loreto, se comprometió a realizar proyectos para canalizar agua potable.
El 15 de agosto de 2006,22 se llevó a cabo una reunión entre los representantes de la Comunidad de Canaán de Cachiyacu, y Maple en donde se presentaron los resultados de los estudios de ambas partes sobre la compensación por el uso de la tierra de la comunidad. Lamentablemente no se logró llegar a un acuerdo sobre los montos propuestos por ambas partes. Visto ello Canaán pide que Maple se retire del territorio de la comunidad y cese de operar los pozos que están dentro de su territorio.
21 Acta de reunión entre la Comunidad Nativa Canaán de Cachiyacu y la empresa Maple Gas Corporation realizada el 8 y 9 de enero de 2005. Anexo Nº3 22Acta de Reunión de la Comisión formada por los representantes de la Comunidad de Canaán y de The Maple Gas Corporation del Perú sobre compensación por el uso de la tierra de la Comunidad realizada el 15 de agosto de 2006. Anexo Nº4
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Pese a las reuniones sostenidas con los líderes de las organizaciones indígenas (ORAU, FECONBU, Canaán)23, los compromisos resultantes de dichas reuniones no fueron cumplidos en su totalidad por lo que la comunidad continuó presentando cartas de reclamo a la empresa. Intervención de entidades públicas En el 2003, mediante Resolución Directoral N° 0681‐2003/DIGESA/SA la compañía fue sancionada al pago de 40 Unidades Impositivas Tributarias por la Dirección General de Salud Ambiental –DIGESA por efectuar vertimientos contaminantes sin contar con la respectiva autorización de vertimientos que asegure que la acción se desarrolle generando el menor impacto posible al ambiente. En el setiembre de 2005 OSINERG, al iniciar sus labores de fiscalización24, publicaba las sanciones que venía emitiendo por el incumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental entre las que se incluía a la Maple Gas por sus operaciones en el Lote 31B.25 Resulta importante mencionar que en octubre de 2004, en respuesta a la solicitud de la comunidad, el supervisor de OSINERG, Carlos Cabrera, observó in situ que 2100 barriles de agua producida por día fluían sin ser reinyectados hasta desembocar en la Quebrada Cachiyacu. No obstante, la falta de experiencia llevó a que los métodos de análisis empleados por el organismo fiscalizador estatal fuesen de mala calidad por lo que no se logró identificar contaminación alguna.26
A pesar de todo lo expuesto, la Dirección General de Gestión Social (DGGS) del Ministerio de Energía y Minas publicó en su página web que este caso había sido resuelto en el 2006.27 Probablemente el Estado sólo tomó nota de los informes de la empresa petrolera mas no las de la comunidad, de ahí que no percibiera la real situación y por ende no procurara el diálogo entre la empresa y la comunidad, mediando con su participación.
La falta de una institucionalidad integral que proteja el ambiente y el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos de los pueblos indígenas que viven en la zona han provocado que aún hasta la fecha se continúe con la contaminación en el área. Así, en setiembre del 2009 y marzo del 2010 se han producido derrames en las quebradas de Cachiyacu y Cachiaquillo28, respectivamente, sin que a la fecha las entidades nacionales hayan dado respuesta ante estos hechos. Siendo que los reportes ambientales que presenta la empresa Maple Gas de modo trimestral a la entidad estatal
23 Queja al Ombudsman ante la CAO (Ombudsman – Auditor de Cumplimiento) de la CFI del BM presentada en abril de 2010. Pág. 3. En: http://www.cao-ombudsman.org/cases/document-links/documents/DemandaalaCAOSobreMaple_Abril2010.pdf. Anexo Nº 5. 24 OSINERGMIN fue creado mediante Ley N° 26734 en 1996, sin embargo tras varios años de prórrogas para que las empresas adecuen sus instrumentos ambientales, es en el 2004 que empieza a ejercer su función de fiscalización, la cual en muchos casos no ha sido efectiva pues ha devenido en procesos administrativos y judiciales interminables. 25 Una de las multas que había impuesto el OSINERGMIN era de 50 UIT y otro de 1.5 UIT. En: http://www.viso.plades.org.pe/contenido/alertas/alertases/alerta158.php. Anexo Nº 6 26 Queja al Ombudsman ante la CAO Op.Cit. Pág. 4. 27 En: http://www.minem.gob.pe/descripcion.php?idSector=3&idTitular=1050. Anexo Nº 7 28Queja al Ombudsman ante la CAO. Op Cit. Pág. 7
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encargada de la fiscalización de las actividades extractivas son la única herramienta con la que cuenta el Estado para conocer el estado de las actividades que se desarrollan en los territorios indígenas. Tales reportes de Maple no pueden ser considerados como documentos imparciales ni independientes por el Estado peruano sino que deben ser sometidos a investigación.
No obstante, los acuerdos tomados no han sido respetados, siendo que no se ha logrado la realización de reuniones periódicas de planificación.
Por el contrario, las afectaciones al ambiente y salud de las personas han continuado, pues en el 2009 se han producido tres derrames de petróleo en las quebradas de Mashiria, Yarinillo y Yarina, los cuales han generado contaminación en las aguas y afectaciones a la salud de las personas. A pesar de la gravedad de estas acciones, la actitud de la empresa denunciada por los comuneros resultó aún peor, pues no permitieron que los habitantes de las comunidades dieran aviso de los accidentes ocurridos sino que los contrataron sin proveerles de los equipos necesarios para limpiar la zona. 29
Finalmente, en ambas comunidades se denunció el maltrato constante hacia los miembros de las comunidades de parte de los trabajadores de la empresa Maple Gas, siendo que cuando ocurrieron los derrames los trabajadores a pesar de cruzarse con pobladores no dieron ninguna explicación. Asimismo, la empresa expuso a los pobladores a condiciones perjudiciales durante la limpieza en el derrame ocurrido en abril de 2009 en la comunidad de Nuevo Sucre, pues sin otorgarles el equipo adecuado los obligaron a recoger el crudo de las superficies, lo que hicieron con manos y esponjas.30
De lo expresado se tiene que el Estado peruano no ha cumplido con garantizar el derecho a la vida de los miembros de las Comunidades Nativas de Canaán de Cachiyacu y Nuevo Sucre toda vez que este derecho supone además la garantía de sobre la salud de las personas. En ese sentido, el Estado peruano no ha cumplido con garantizar que las actividades de hidrocarburos a desarrollarse en el territorio de los pueblos indígenas no afectará la salud de los mismos.
En ambos casos expuestos se denota la vulneración a derechos como el gozar de un ambiente adecuado, a la vida digna, a la salud, la consulta, información y participación, a obtener una indemnización por los daños que se ocasiones y un beneficio como consecuencia del desarrollo del aprovechamiento de recursos naturales, a no ser discriminado por ningún motivo, ni a sufrir de maltrato alguno – sea físico, psicológico o moral a partir de la ejecución de actividades extractivas en estas zonas.
En la actualidad, a pesar de los cambios en la normativa ambiental no se han dado cambios en cuanto a la forma en que las empresas realizan las actividades en el campo, alejadas de la presencia formal del Estado. Ello denota la poca voluntad de los
29 In Ibid. Pág. 15-16 30 In Ibid. Pág. 19
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gobiernos de cumplir con la función protectora de los derechos humanos de todos sus ciudadanos.
V. MEGAPROYECTO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA Y EL IMPACTO EN
EL PUEBLO ASHÁNINKA La Central Ashaninka del Rio Ene (CARE) y la Central Hidroeléctrica de Paquitzapango En la 138 Período sesiones de la CIDH; se tuvo la oportunidad de explicar la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la población indígena del Ene frente a las Concesiones que estaba otorgando el Ministerio de Energía y Minas del Perú. Específicamente el caso de la Concesión Temporal otorgada por el Ministerio de Energía y Minas a la Empresa Paquitzapango Energía SAC para que realicen estudios de factibilidad para la construcción de una Represa Hidroeléctrica en el lugar conocido como Paquitzpango31. Concesión que se superponía al territorio de 10 comunidades nativas tituladas (Saniveni, Meteni, Potsoteni, Quiteni, Cutivireni, Camantavishi, Quempiri, Centro Tsomaveni, Quimaropitari y Shimpenshariato). Dicha concesión se había otorgado sin previamente realizar la consulta, libre, previa e informada bajo el Marco del Convenio 169 de la OIT. Teniendo en cuenta que estaría afectando no solo el territorio de la población indígena, sino a su cultura (vivir cercanos al río Ene) y Espiritualidad (Mito de Pakitzapango), además se indicó de manera especial, que la población indígena del Ene sufrió desplazamientos forzados en la época de la violencia social y que un proyecto de esta naturaleza les implicaría un nuevo desplazamiento de su territorio. De otro lado, al involucrar el derecho a la vida y los derechos territoriales (previstos en los artículos 4 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos) de la población indígena del Ene por las amenazas a los territorios del Pueblo Ashaninka a partir de concesiones en sus territorios, tampoco, el Estado Peruano a considerado los señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam. Frente a esta exposición luego de la Audiencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que la “Comisión observa con preocupación la debilidad en las acciones de protección de los territorios ancestrales, que colocan a los pueblos indígenas en una situación permanente de vulnerabilidad ante los intereses de terceros interesados en los recursos naturales existentes en sus territorios” 32 Pese a ello, el Estado Peruano en los meses posteriores a la Audiencia no realizó alguna acción de protección de los territorios del Pueblo Ashaninka y la concesión temporal continuó hasta el final de su periodo, esto es, el 04 de agosto del 201033. Y previo a su vencimiento la Empresa Paquitzapango Energía SAC solicitó una renovación de la
31 Concesión temporal otorgada mediante la Resolución Ministerial N.°546-2008-MEM/DM del 03 de diciembre del 2008. 32 Anexo al Comunicado de Prensa N.°38/10 la CIDH. 33 La Concesión Temporal otorgada por el Ministerio de Energía y Minas tenia una plazo de vigencia de 20 meses, esto es desde el 03 de diciembre del 2008 hasta el 04 de agosto del 2010.
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concesión por un año más indicando que no pudo realizar los estudios de factibilidad debido a condiciones meteorológicas y que además había un rechazo de la población indígena del Ene, por lo que no contaban con la Licencia Social para realizar los estudios, por lo que estaba alegando causas de Fuerza Mayor y Caso Fortuito para solicitar la ampliación del plazo de concesión temporal. El Ministerio de Energía y Minas resolvió el pedido de la Empresa declarándolo Improcedente34. Cabe notar que los fundamentos de Energía y Minas para dicho pronunciamiento fue que “se concluye que las razones expuestas por la Empresa Paquitzapango Energía SAC, para sustentar su renovación de la concesión temporal no constituyen eventos que califican como caso fortuito o de fuerza mayor”. La lectura de este razonamiento nos indica que para el Ministerio de Energía y Minas no constituye impedimento de realizar los estudios de factibilidad para la Empresa la oposición de la población Indígena, es decir, la Empresa debió realizar los estudios de factibilidad en el tiempo de la concesión aun sin contar con la licencia social. Este razonamiento del Ministerio de Energía y Minas es grave y perjudicial para la población indígena Ashaninka del Ene, ya que en principio dicha institución del Estado Peruano no ha realizado hasta la fecha la debida consulta sobre este proyecto bajo los parámetros del Convenio 169 de la OIT, no han realizado la información oportuna a la población involucrada del proyecto antes de otorgar la concesión temporal y tan solo se han limitado a esperar los resultados de los estudios de factibilidad que tenía que realizar la empresa sin importar la posición de la población indígena. De otro lado, cabe notar que aunque haya culminado el tiempo de la concesión temporal para realizar los estudios de factibilidad del proyecto de represa hidroeléctrica en el lugar de Pakitzapango, ello no quiere decir que el territorio indígena del ene (sobre el cual se habría dado la concesión temporal) ya no se encuentra bajo amenaza o vulnerabilidad, ya que la misma empresa o cualquier otra y en cualquier momento podrían solicitar una concesión temporal sobre el mismo territorio. Esto se debe a que el Ministerio de Energía y Minas del Perú considera el proyecto de represa hidroeléctrica de Pakitzapango como un potencial para la Exportación al Brasil35, entre otros proyectos ubicados en la Amazonía peruana. Entonces, mientras siga ofertándose estos proyectos por parte del Estado Peruano que se encuentran sobre territorios indígenas y que no han sido previamente consultados ni informados y que dicha población no ha participado en la formulación de estos proyectos ni en los Planes
34 Resolución Directoral N.°40-2010-EM/DGE del 27 de julio del 2010 y la resolución del recurso de Reconsideración de la Empresa fue resuelto mediante Resolución Directoral N.°40-2010-EM/DGE del 27 de julio del 2010. Del Ministerio de Energía y Minas. 35Lo cual se puede ver en el “Informe Final: Elaboración de Resúmenes Ejecutivos y Fichas de Estudio de las Centrales Hidroeléctricas con Potencial para la Exportación al Brasil” (2007) del Ministerio de Energía y Minas del Perú. En: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Electricidad/promocion%20electrica/Centrales%20hidroel%C3%83%C2%A9ctricas%20con%20potencial%20para%20la%20exportacion%20a%20brasil.pdf
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de Desarrollo o La Política Energética, seguirán siendo vulnerables los territorios de la población indígena y en este caso de la población Ashaninka del Ene. VI. SOLICITUD AL ESTADO PERUANO POR PARTE DE LOS PETICIONARIOS Por estas consideraciones, los peticionarios solicitan al Estado Peruano por intermedio de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:
1. Que el Estado Peruano dé cuenta de la situación de las actividades extractivas en territorios indígenas y del nivel de implementación de los derechos humanos de los pueblos indígenas establecidos en el ordenamiento internacional.
2. Que se implemente en consulta y con participación de los pueblos indígenas el Derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada, en la que se aseguren los estándares mínimos del Convenio 169 de la OIT y de Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Reafirmando la ley de Consulta aprobada por el Congreso el 19 de Mayo sin observaciones y teniendo como fundamento lo expresado por el Tribunal Constitucional Peruano
3. Que se inicie el debate con participación de los pueblos indígenas de la reforma en materia de institucionalidad, asegurando en todas las etapas del proceso la participación de los pueblos indígenas.
4. EL estado Peruano haciendo uso de sus oficios invite a la CIDH y en especial a la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH.
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