Incremento Pensional Del 14%

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Los incrementos pensionales consagrados y regulados en los Artculos 21 y 22 del el Acuerdo 049 de 1990, fueron derogados a partir del 1 de abril de 1994, por la Ley 100 de 1993, razn por la cual solo pueden ser destinatarios de los mismos quienes hubieren causado el derecho a la pensin antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.De manera subsidiaria, sin que su interposicin implique reconocimiento de la vigencia del derecho reclamado, la excepcin de prescripcin del derecho al incremento pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, indica:El artculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 define la naturaleza de los incrementos sealando de manera expresa que no forman parte integrante de la pensin de invalidez o vejez que reconoce el instituto de los seguros Sociales.As mismo, los incrementos nacen del reconocimiento de la pensin de vejez, sin embargo, no quiere decir que formen parte integrante de la prestacin, ni mucho menos del estado jurdico del pensionado, no solo por la expresa disposicin normativa, sino porque se trata de una prerrogativa que su reconocimiento est condicionado al cumplimiento de unos requisitos.En conclusin el derecho al incremento pensional prescribe cuando no haya sido reclamado dentro de los tres aos siguientes a la fecha que se produjo el reconocimiento de la pensin. (Radicado No. 27923, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Caldern)

ANALISIS NORMATIVO

Bajo lo preceptuado en la Sentencia C-895/09 en la que se intenta declarar inexequible el artculo 4 de la Ley 1066 de 2006 establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribir a los tres (3) aos siguientes al pago de la mesada respectiva, esto es, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, as como la obligacin correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, si bien slo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, son razones de orden pblico y seguridad jurdica las que exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio, entendindose que lo se extingue es el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, sin que ello signifique la autorizacin a un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esta norma en particular en su artculo 4 fue declarada exequible parcialmente.

En la tutela No. T-59251 de fecha 29 de marzo de 2012, en la que hace mencin a sentencia 12 de diciembre de 2007 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral, proferida en el proceso radicado bajo el nmero 27923, con ponencia de la Dra. Elsy Pilar Cuello Caldern, manifiesta en su parte considerativa que De ah que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben, sino se reclaman dentro de los 3 aos siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensin de vejez o de invalidez.