INCOSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

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INCOSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1785-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara del Agro de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, José Santiago Molina Morán, contra la literal “b.4” del apartado “Extracciones varias”, contenido en el numeral II) “Tasas por servicios”, del punto tercero del Acta cero sesenta - dos mil doce (060-2012), que contiene “Ampliación a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros”, aprobada por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el ocho de noviembre de dos mil doce. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, Sussan Andrea Campollo Díaz y María Eugenia Rivera Lacayo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) se violan los principios de legalidad en materia tributaria y de potestad legislativa, consagrados en los artículos 239, primer párrafo, 157 y 171, inciso a), del Magno Texto, en virtud que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, razón por la cual éstos deben estar contenidos en ley, cuya potestad legislativa exclusiva de aquel organismo, supone fijar en forma clara y precisa las bases de recaudación; sin embargo, mediante el apartado objeto de impugnación, el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, pretende establecer e implementar arbitrios, desconociendo que tal atribución no le corresponde, de acuerdo al contenido de los artículos 157 y 171, inciso a), del Texto Supremo, además de no determinar servicio público alguno que ese ente proporcione o deba proporcionar a cambio de los pagos que requiere, como contraprestación a

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Sentencia de Incostitucionalidad general parcial emitida por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

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INCOSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALEXPEDIENTE 1785-2013CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HCTOR HUGO PREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACN CORADO Y HECTOR EFRAN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, veintisis de marzo de dos mil catorce.Para dictar sentencia, se tiene a la vista la accin de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cmara del Agro de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Jos Santiago Molina Morn, contra la literal b.4 del apartado Extracciones varias, contenido en el numeral II) Tasas por servicios, del punto tercero del Acta cero sesenta - dos mil doce (060-2012), que contiene Ampliacin a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros, aprobada por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, en sesin de veintinueve de octubre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro Amrica el ocho de noviembre de dos mil doce. La postulante actu con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Raln Orellana, Sussan Andrea Campollo Daz y Mara Eugenia Rivera Lacayo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.ANTECEDENTESI. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA IMPUGNACINLo expuesto por la accionante se resume: a) se violan los principios de legalidad en materia tributaria y de potestad legislativa, consagrados en los artculos 239, primer prrafo, 157 y 171, inciso a), del Magno Texto, en virtud que corresponde con exclusividad al Congreso de la Repblica decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, razn por la cual stos deben estar contenidos en ley, cuya potestad legislativa exclusiva de aquel organismo, supone fijar en forma clara y precisa las bases de recaudacin; sin embargo, mediante el apartado objeto de impugnacin, el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, pretende establecer e implementar arbitrios, desconociendo que tal atribucin no le corresponde, de acuerdo al contenido de los artculos 157 y 171, inciso a), del Texto Supremo, adems de no determinar servicio pblico alguno que ese ente proporcione o deba proporcionar a cambio de los pagos que requiere, como contraprestacin a las personas que realizan alguno de los actos gravados; b) lo anterior, se debe a que, de conformidad con la misma norma, quien realice, efecte u opere cualquiera de las extracciones contenidas en los rubros sealados, en la circunscripcin municipal correspondiente, deber pagar una tasa por servicios acorde con los montos establecidos arbitrariamente por la municipalidad, sin relacin alguna de bilateralidad, sin recibir nada a cambio; c) de esa manera, resulta evidente que los pagos que se contemplan no estn establecidos para costear un servicio pblico municipal que haya de ser prestado, sino que, por el contrario, tienen la finalidad de contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos pblicos municipales; d) de conformidad con el artculo 11 del Cdigo Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente, y de acuerdo con el artculo 12 del mismo cuerpo legal, el arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades, en la que el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente; e) en el caso de la norma que ataca, el hecho generador es la actividad municipal general sin relacin concreta con el contribuyente, porque en los rubros sealados se establecen cantidades con las que, de manera general, debern contribuir los particulares y los propietarios de negocios o empresas, para sufragar los gastos pblicos, o sea, contribuir al sostenimiento de los gastos del respectivo municipio, teniendo como hecho generador tal exaccin, actividad municipal general; f) por lo anterior, se puede establecer que los cobros sealados en la presente accin, no tienen la naturaleza jurdica de tasa, porque no se establece servicio pblico alguno que haya de ser prestado por el ente emisor del acuerdo, a cambio del pago que habr de efectuarse, lo cual quiere decir que dicha disposicin no cumple con los elementos de bilateralidad y de voluntariedad, porque se obliga al pago respectivo sin esperar nada a cambio; ello es contrario a lo que prescribe el artculo 35, literal n), del Cdigo Municipal, en cuanto a que el Concejo Municipal puede fijar tasas por servicios pblicos o administrativos, siempre que estas sean a cambio de un servicio, no pueden ser una contribucin general para cubrir el importe de los gastos pblicos; g) no puede afirmarse que el artculo 72 del mismo cuerpo normativo, establezca u otorgue potestad alguna a las municipalidades para determinar y cobrar tasas que no vayan vinculadas a la concreta prestacin del servicio pblico, como se ha hecho en el presente caso; por lo que, el monto de la tasa que se determine, debe atender al costo de mantenimiento, operacin y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio pblico municipal; h) de conformidad con los artculos 239 y 255 constitucionales, la Municipalidad est obligada a sujetarse al principio de legalidad, sometida a la reserva de la ley establecida por dicho precepto fundamental y, por lo tanto, la imposicin de un arbitrio solamente puede ser emitida por el Congreso de la Repblica; i) las exacciones que cuestiona tienen la naturaleza de arbitrios y no constituyen tasas, lo que infringe los artculos 239, primer prrafo, 157 y 171, inciso a), del Magno Texto; j) tambin se viola el principio de jerarqua constitucional consagrado en el artculo 175 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, el cual establece que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, incluyendo las disposiciones de carcter general, ya que nuestro ordenamiento jurdico se rige sobre la base de que cada disposicin general debe estar conforme o congruente con los cuerpos normativos que son superiores y, en caso de contradiccin o tergiversacin, tal disposicin carece de vigencia y resulta inconstitucional; k) la falta de voluntariedad es caracterstica de los impuestos y arbitrios que deben pagarse como contribucin, a diferencia de las tasas, en las cuales, si no se desea efectuar el pago, el sujeto obligado puede abstenerse de hacerlo, con la nica consecuencia de que no recibir el servicio pblico concretamente determinado a su favor; l) en el presente caso, la normativa objeto de cuestionamiento, al pretender tergiversar o regular contenido de un cuerpo normativo superior (en este caso Cdigo Tributario y Cdigo Municipal), incurre en vicio de inconstitucionalidad, afectando la supremaca constitucional, a la que todo el ordenamiento jurdico debe estar supeditado y en virtud de la cual ninguna ley, reglamento o disposicin general puede oponerse a la Ley Suprema. Solicit que se declare con lugar la accin de inconstitucionalidad promovida.II. TRMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADSe decret la suspensin provisional de la literal b.4 del apartado Extracciones varias, contenido en el numeral II) Tasas por servicios, del punto tercero del Acta cero sesenta dos mil doce (060-2012), que contiene Ampliacin a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros, aprobada por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, en sesin de veintinueve de octubre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro Amrica el ocho de noviembre de dos mil doce, el diez de mayo de dos mil trece. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Pblico. Oportunamente se seal da y hora para la vista.III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESA) El Ministerio Pblico seal que la normativa impugnada no establece una tasa, sino que impone una contribucin con todas las caractersticas de un tributo, pues se exige un pago por la extraccin de ciertos productos, sin que el contribuyente reciba como contraprestacin servicio pblico alguno, hecho que contradice el principio consagrado en el artculo 239 constitucional, que faculta al Congreso de la Repblica para decretar con exclusividad impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, y la misma norma establece el principio de legalidad en materia tributaria que garantiza que la nica fuente creadora de tributos es la Ley, a lo cual puede agregarse lo establecido en el artculo 255, tambin del Magno Texto, que determina que la captacin de recursos econmicos de un municipio debe ajustarse al principio contenido en el artculo 239 antes referido. Solicit que se declare con lugar la accin de inconstitucionalidad general parcial instada. B) El Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz indic que: a) su actuar administrativo esta estrictamente apegado a la Constitucin Poltica de la Repblica y dems leyes ordinarias y en ningn momento ha violado los principios de legalidad en materia tributaria, potestad legislativa y jerarqua constitucional, por medio de la creacin de un impuesto inexistente; b) el Concejo municipal tiene la obligacin de satisfacer las necesidades bsicas y generales de la poblacin, la cual cumple por medio de los servicios pblicos, pero para la prestacin de tales servicios necesita recursos econmicos; c) todo ciudadano debe cumplir con sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo que precepta el artculo 135, literal d), del Magno Texto; d) al sealar la accionante que se cre un arbitrio y no una tasa, omite tomar en cuenta que de los servicios pblicos municipales, son beneficiarios todos los ciudadanos que residen o transitan en el municipio, adems que las tasas municipales, con base en el criterio de la compensacin, no precisamente tienen como relacin de cambio la prestacin de un servicio directo, sino tambin la compensacin por el uso, goce o deterioro del servicio o bien pblico municipal; e) la entidad interponente seala que la tasa municipal que grava la actividad econmica es susceptible de causar daos irreparables; sin embargo, lo que es realmente gravoso para los ciudadanos y medio ambiente del municipio, es la actividad econmica de la produccin de la palma africana y la extraccin de aceite de la misma, as como la negativa de cumplir con las obligaciones tributarias relacionadas a tal actividad, lo que detiene el desarrollo econmico de los municipios y no permite obtener recursos para la prestacin de los servicios pblicos como relacin de cambio o compensacin por el uso, goce o deterioro de los bienes pblicos; f) no es posible que este Tribunal conozca la presente inconstitucionalidad, en virtud que la misma fue conocida por medio de accin de amparo promovida ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, la cual fue desestimada en su oportunidad. Solicito que se declare sin lugar la accin de inconstitucionalidad planteada.IV. ALEGATOS EN EL DA DE LA VISTA PBLICA A) La accionante reiter lo manifestado en su escrito inicial y solicit que se declare con lugar la accin planteada. B) El Ministerio Pblico replic lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicit que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) El Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, no aleg.CONSIDERANDO- I -Es procedente declarar con lugar la accin de inconstitucionalidad promovida contra una norma que un Concejo Municipal emiti para requerir el cobro de determinada cantidad dineraria por la realizacin de ciertas actividades dentro de la circunscripcin del municipio, sin que, como contraprestacin, el sujeto obligado se beneficie con la oferta de servicio pblico alguno, sino que, por el contrario, la finalidad de aquel cobro es financiar la actividad general que desarrolla la municipalidad.- II -En el presente caso, Cmara del Agro de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Jos Santiago Molina Morn, promueve accin de inconstitucionalidad general parcial contra la literal b.4 del apartado Extracciones varias, contenidos en el numeral II) Tasas por servicios, del punto tercero del Acta cero sesenta - dos mil doce (060-2012), que contiene Ampliacin a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros, aprobada por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, en sesin de veintinueve de octubre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro Amrica el ocho de noviembre de dos mil doce, al argumentar que tal disposicin viola los artculos 157, 171, inciso a), 175 y 239, primer prrafo, todos de la Constitucin Poltica de la Repblica, asegurando que: a) con la emisin de la normativa impugnada, el Concejo Municipal se atribuy funciones que le corresponden con exclusividad al Congreso de la Repblica; b) con ello pretende establecer e implementar arbitrios, pues no determina servicio pblico alguno que haya de ofrecer a cambio del pago que requiere, es decir, no existe contraprestacin alguna; c) el producto de lo recaudado ser destinado a contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos pblicos municipales.- III -Previo al anlisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, esta Corte estima conveniente pronunciarse respecto del argumento sealado por parte del Alcalde Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, al momento de evacuar la audiencia respectiva, referente a que este Tribunal debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, en virtud que la misma fue conocida en sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, dentro de la accin de amparo identificada con el nmero C - un mil setecientos cincuenta y dos - dos mil doce (C-1752-2012), que Csar Oswaldo Mndez Prez promovi contra el Alcalde y Corporacin Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, por la emisin de la referida tasa impuesta a la extraccin de fruto de palma africana, la cual fue declarada sin lugar, por lo que segn aduce causa efecto de cosa juzgada.Al respecto debe sealarse que, de conformidad con lo que establece el artculo 190 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, las resoluciones emitidas dentro de los procesos de amparo tienen efectos declarativos y no causan excepcin de cosa juzgada, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la jurisprudencia en materia de amparo, razn por la cual no es atendible aquel requerimiento; sobre todo si se toma en cuenta que si bien la emisin de tal acuerdo municipal fue conocido por medio de una garanta constitucional amparo, esta tiene como propsito establecer la arbitrariedad o no del ente emisor de tal normativa; en cambio, la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales, tiene como objetivo garantizar la supremaca constitucional, es decir que tal normativa no contravenga mandato del Texto Supremo.- IV -Teniendo presente lo anterior, resulta pertinente indicar que, segn la jurisprudencia de este Tribunal El artculo 239 de la Constitucin consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la nica fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la Repblica decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, as como la determinacin de las bases de recaudacin de dichos tributos. En el artculo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captacin de recursos econmicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artculo 239 Ibd. La tasa, segn la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relacin bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestacin un determinado servicio pblico. De esta definicin se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exaccin onerosa que se obliga a pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni est previsto como contraprestacin a ese pago un determinado servicio pblico ms que los que el ente creador de la norma est obligado a proporcionar. En todo caso, esta exaccin en la forma creada, encuadra en la definicin legal de arbitrio que hace el artculo 12 del Cdigo Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica), criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todas de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes dos mil veintids - dos mil ocho (2022-2008), dos mil doscientos treinta y cuatro - dos mil diez (2234-2010), un mil quinientos cincuenta y ocho - dos mil once (1558-2011) y trescientos veintiuno - dos mil once (321-2011), respectivamente. - V -El artculo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la Repblica; por su parte, el artculo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios, como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jams sern considerados superiores a ella. De tal cuenta, las municipalidades no estn excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurdico.No obstante lo anterior, el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, por medio del Acta cero sesenta - dos mil doce (060-2012), que documenta la sesin celebrada el veintinueve de octubre de dos mil doce, que contiene la Ampliacin a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros, dispuso establecer un cobro por concepto de Extracciones Varias, las tasas siguientes: Leche por Galn Q 0.25; Aceite por Galn Q 0.35; Maz por Quintal Q 1.00; Frijol por Quintal Q 1.00; Pimienta por Quintal Q 5.00; Fruta de Palma Africana (Camin) Q 100.00; Fruta de Palma Africana (Triler) Q 200.00, con lo que se evidencia que el referido Concejo Municipal cre, en concepto de supuesta tasa municipal, la citada prestacin que deben pagar las personas individuales o jurdicas cuya actividad comercial se ajuste a los supuestos establecidos en dicha normativa dentro del territorio municipal.De lo anterior se estima que el anlisis que se impone en este caso consiste en determinar si los pagos regulados en los apartados impugnados, renen o no las condiciones para ser calificados como tasas. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creacin que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestacin en dinero por la contraprestacin de una actividad de inters pblico o un servicio pblico. Es una relacin de cambio en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestacin en dinero, fijada de antemano y una contraprestacin de un servicio pblico. Es precisamente este elemento el servicio pblico municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que, a la vez, la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada especficamente con el ciudadano. En el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposicin del propio ente municipal, que obliga al particular a pagarle el tributo para poder obtener recursos econmicos para la prestacin de los servicios pblicos como relacin de cambio o compensacin por el uso, goce o deterioro de los bienes pblicos, segn lo expresado por el Alcalde Municipal en el escrito mediante el cual evacu la audiencia correspondiente.Dicha actividad no conlleva una contraprestacin a favor del administrado, sino que constituye una imposicin respecto de una actividad como es la extraccin de diferentes productos dentro de la circunscripcin territorial, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podra derivar para las personas individuales o jurdicas que se dediquen a esa actividad, lo cual constituye, en esencia, un tributo. Y por no prestar, a cambio, un servicio pblico, a la Corporacin Municipal no es dable la imposicin de tasas sobre la realizacin de aquellas actividades, pues tal exigencia constituye un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que no presta con exclusividad el municipio, un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina, debe establecerse por medio de la creacin de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, que es el Congreso de la Repblica de Guatemala.Por esas razones se estima que la exaccin dineraria prevista en la literal b.4 del apartado Extracciones varias, contenido en el numeral II) Tasas por servicios, del punto tercero del Acta cero sesenta - dos mil doce (060-2012), que contiene Ampliacin a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros, aprobada por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, en sesin de veintinueve de octubre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro Amrica el ocho de noviembre de dos mil doce, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestacin referente al mismo; por el contrario, denota la sola finalidad de grabar la misma a efecto de generar la percepcin de fondos por parte de la referida municipalidad, lo que vulnera los artculos 171, inciso a), 175 y 239, primer prrafo, de la Constitucin Poltica de la Repblica. Por ello la misma es inconstitucional y as deber declararse. Por las razones indicadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los dems argumentos de la accin.LEYES APLICABLESArtculos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Con lugar la inconstitucionalidad de la literal b.4 del apartado Extracciones varias, contenido en el numeral II) Tasas por servicios, del punto tercero del Acta cero sesenta - dos mil doce (060-2012), que contiene Ampliacin a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros, aprobada por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, en sesin de veintinueve de octubre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro Amrica el ocho de noviembre de dos mil doce. II. Como consecuencia, se expulsa dicho apartado del ordenamiento jurdico, retrotrayndose los efectos del presente fallo al mircoles veintids de mayo de dos mil trece, fecha en que se public en el Diario de Centro Amrica la suspensin provisional decretada en auto de diez de mayo de dos mil trece. III. Notifquese y publquese esta sentencia dentro del plazo legalmente establecido para el efecto.HCTOR HUGO PREZ AGUILERAPRESIDENTEROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRREMAGISTRADO MAGISTRADOMAURO RODERICO CHACN CORADO HECTOR EFRAN TRUJILLO ALDANAMAGISTRADO MAGISTRADOMARTN RAMN GUZMN HERNNDEZSECRETARIO GENERAL