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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2165/2016 INCIDENTISTAS: TORIBIO GUZMÁN AGUIRRE Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INCIDENTE: JEFATURA DELEGACIONAL EN TLALPAN MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR ACUERDO PLENARIO Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho. El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada acuerda tener a la Delegación Tlalpan incumpliendo lo ordenado en las sentencias de (12) doce de enero y (12) doce de septiembre, ambos de (2017) dos mil diecisiete 1 , dentro del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actores o Parte Actora Agustín Pérez Álvarez y otros, actores en el juicio para la protección de los derechos 1 En lo sucesivo, todas las fechas contenidas en el presente acuerdo se referirán a (2017) dos mil diecisiete salvo que expresamente se indique otra cosa.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2165/2016 INCIDENTISTAS: TORIBIO GUZMÁN AGUIRRE Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INCIDENTE: JEFATURA DELEGACIONAL EN TLALPAN MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta

Circunscripción, en sesión privada acuerda tener a la

Delegación Tlalpan incumpliendo lo ordenado en las

sentencias de (12) doce de enero y (12) doce de septiembre,

ambos de (2017) dos mil diecisiete1, dentro del presente juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores o Parte Actora Agustín Pérez Álvarez y otros, actores en el juicio para la protección de los derechos

1 En lo sucesivo, todas las fechas contenidas en el presente acuerdo se referirán a (2017) dos mil diecisiete salvo que expresamente se indique otra cosa.

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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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políticos-electorales SDF-JDC-2165/2016

Acuerdos de Incumplimiento

Acuerdos emitidos por el pleno de esta Sala Regional el (10) diez de mayo y (21) veintiuno de junio dentro del expediente principal por los que se tuvo por incumplida la Sentencia

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria Convocatoria a la Asamblea Comunitaria de San Andrés Totoltepec, para decidir el método de elección del Subdelegado o Subdelegada en dicho pueblo

Dictamen Antropológico

Dictamen Antropológico sobre sistemas normativos (usos y costumbres) en San Andrés Totoltepec, elaborado por el Doctor Hilario Topete Lara con el apoyo de Fernando Vargas Olvera, de la Escuela Nacional de Antropología e Historia

Incidentes Acumulados

Incidentes de inejecución y de incumplimiento de sentencia 1, 2 y 3, del expediente SDF-JDC-2165/2016

Instituto Local Instituto Electoral de la Ciudad de México (antes del Distrito Federal)

Delegación Delegación Tlalpan, Ciudad de México

Jefatura Delegacional o Autoridad Responsable

Jefatura Delegacional en Tlalpan, Ciudad de México

Juicio Ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Juicio Local Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Pueblo Originario, Comunidad

San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, Ciudad de México

Sentencia Sentencia emitida por esta Sala Regional en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-2165/2016 el (12) doce de enero

Sentencia Incidental Sentencia emitida por esta Sala Regional en el Incidente

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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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ANTECEDENTES

I. Sentencia. El (12) doce de enero, esta Sala Regional emitió

la Sentencia2, en ella resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Sobreseer el presente Juicio Ciudadano, en términos de lo señalado en el considerando Segundo apartado 2 de esta sentencia. SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada para los efectos precisados en la presente resolución. TERCERO. Dejar sin efectos la Convocatoria a la Asamblea Pública para elegir a la Junta Cívica Electoral de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, de trece de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO. Dejar sin efectos los actos posteriores a su emisión, que se hubieran realizado en ejecución de la citada Convocatoria.

QUINTO. Ordenar a la Delegación y al Instituto Electoral del Distrito Federal -ahora Ciudad de México- que, por conducto de los funcionarios públicos atinentes, realicen las acciones señaladas en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.

II. Primer Acuerdo de Incumplimiento

Una vez sustanciado el Incidente 1, el (10) diez de mayo, esta

Sala Regional declaró incumplida la Sentencia, y ordenó a la

Delegación que realizara los actos necesarios y suficientes para

cumplirla, otorgándole un plazo de (30) treinta días hábiles a

partir de la notificación.

III. Segundo Acuerdo de Incumplimiento

El (21) veintiuno de junio, esta Sala Regional tuvo a la

Delegación Tlalpan incumpliendo la Sentencia y el acuerdo

plenario de (10) diez de mayo y le ordenó entre otras cosas,

que en un plazo de (40) cuarenta días hábiles cumpliera a la

Sentencia, dando debida participación a las autoridades

tradicionales y respetando el sistema normativo interno del

2 Visible de las hojas 62 a 103 del expediente principal.

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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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Pueblo Originario.

IV. Sentencia Incidental

El (12) doce de septiembre, esta Sala Regional emitió la

Sentencia Incidental por la que desechó parcialmente y declaró

infundados los Incidentes Acumulados y tuvo a la Autoridad

Responsable incumpliendo la Sentencia, y ordenó a la

Delegación que realizara los actos necesarios y suficientes para

cumplirla, otorgándole un plazo de (40) cuarenta días hábiles a

partir de la notificación.

V. Diligencias en cumplimiento. Los días (15) quince de

septiembre, y (11) once y (30) treinta de octubre, la Delegación

remitió sendos informes de los actos realizados en

cumplimiento a la Sentencia y al Acuerdo Plenario; la

Magistrada Instructora ordenó que se diera vista a la Parte

Actora con copias de dicha documentación.

VI. Cumplimiento de las vistas. Los días (5) cinco y (20)

veinte de octubre y (1) uno de noviembre, la Parte Actora

realizó diversas manifestaciones y acompañó la documentación

que consideró conducente.

VII. Escritos de tercero. Los días (16) dieciséis y (27)

veintisiete de octubre, Isaac Álvarez Francisco –ostentándose

como presidente del Patronato del Pueblo Originario- presentó

escritos por los cuales solicitó se le reconociera la calidad con

que compareció y se le tomara en cuenta como autoridad

tradicional de la Comunidad para efecto de su participación en

el cumplimiento de la Sentencia. De los escritos se dio vista a la

Parte Actora y a la Autoridad Responsable.

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Los días (20) veinte de octubre y (1) uno y (7) siete de

noviembre los Actores dieron respuesta a las respectivas vistas;

mientras que el (30) treinta de octubre y el (7) siete de

noviembre lo hizo la Autoridad Responsable.

VIII. Requerimientos del mes de noviembre. Los días (9)

nueve y (14) catorce de noviembre la Magistrada requirió a la

Autoridad Responsable que remitiera información respecto del

dictamen o estudio antropológico a realizarse. La Autoridad

Responsable cumplió dichos requerimientos el (15) quince de

noviembre, informando que apenas iniciaría su elaboración.

IX. Escrito de tercero. El (22) veintidós de noviembre Toribio

Guzmán Aguirre -ostentándose como Representante del Pueblo

Originario en el Mecanismo de la Metodología General para la

consulta indígena dentro del proceso llevado por la Asamblea

Legislativa del entonces Distrito Federal para la elaboración de

la ley de la materia-, solicitó se le reconociera tal carácter y

realizó diversas manifestaciones.

X. Requerimientos del mes de diciembre. Los días (11) once

y (19) diecinueve de diciembre se requirió de nueva cuenta a la

Autoridad Responsable para que informara sobre el estado que

guardaba la elaboración del dictamen o estudio antropológico;

documento cuyo ejemplar finalmente remitió el (20) veinte de

diciembre, así como un cronograma con las fechas en las que

se reuniría con las autoridades tradicionales que aparecen en el

referido Dictamen Antropológico. Con esa información se dio

vista a la Parte Actora el (21) veintiuno de diciembre.

XI. Cumplimiento de la vista. El (27) veintisiete de diciembre

la Parte Actora dio respuesta a la vista antes referida.

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XII. Requerimientos del mes de enero. Los días (8) ocho y

(12) doce de enero de (2018) dos mil dieciocho se requirió a la

Escuela Nacional de Antropología e Historia que validara el

contenido del Dictamen Antropológico, y remitiera las

cualificaciones de quienes lo elaboraron.

XIII. Respuesta de la Escuela Nacional de Antropología e

Historia. Los días (15) quince y (17) diecisiete de enero de

(2018) dos mil dieciocho se recibieron los oficios

401.2C.6.2018/007 y 401.2C.6.2018/016 mediante los cuales la

Directora de la Escuela Nacional de Antropología validó la

información contenida en el Dictamen Antropológico y remitió

diversa documentación. Con la documentación referida se dio

vista a la Parte Actora para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

XIV. Cumplimiento de la vista. El (24) veinticuatro de enero

siguiente la Parte Actora realizó distintas manifestaciones

respecto del Dictamen Antropológico.

XV. Requerimiento del mes de marzo. El (26) veintiséis de

marzo de (2018) dos mil dieciocho, la Magistrada requirió a la

Jefatura Delegacional para que informara sobre el estado que

guarda el cumplimiento de la Sentencia y acreditara lo

informado.

XVI. Cumplimiento de requerimiento. El (28) veintiocho de

marzo siguiente la Autoridad Responsable cumplió el

requerimiento hecho por la Magistrada Instructora, dando a

conocer un nuevo cronograma de reunión con autoridades

tradicionales de la Comunidad. Con dicho informe se dio vista a

la Parte Actora para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

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XVII. Cumplimiento de la vista. El (4) cuatro de abril posterior

la Parte Actora realizó distintas manifestaciones respecto de lo

informado por la Jefatura Delegacional.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala

Regional es competente para emitir el presente Acuerdo

Plenario. Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y

195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 22, 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f)

y 83 inciso b) fracción IV.

Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación. Artículos 92 y 93.

Cabe precisar que la competencia que tiene este Tribunal

Electoral, para resolver las impugnaciones previstas en la Ley

de Medios, conlleva el conocimiento de las cuestiones

relacionadas con el cumplimiento de las resoluciones que emita

en los asuntos que son sometidos a su consideración.

Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial del criterio

contenido en la jurisprudencia 24/20013 de rubro TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ

3 Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 698-699.

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FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

SEGUNDA. Materia del cumplimiento. En la Sentencia, esta

Sala Regional ordenó consultar a la Comunidad y para ello

determinó que se debían hacer las siguientes acciones:

a) Dentro del plazo de (30) treinta días contados a partir de la

notificación, la Autoridad Responsable y el Instituto Local

debían allegarse de los elementos necesarios para conocer

las costumbres de la Comunidad, solicitando el apoyo de

autoridades dedicadas a la atención de comunidades

indígenas, académicas y tradicionales;

b) En los (30) treinta días posteriores a la obtención de los

estudios antropológicos e históricos, la Autoridad

Responsable, con apoyo de las autoridades tradicionales,

debía convocar a una asamblea comunitaria de carácter

informativo;

c) Dentro de los (30) treinta días siguientes, la Autoridad

Responsable (también con apoyo de las autoridades

tradicionales) debía emitir la convocatoria de la Consulta y

llevarla a cabo.

Mediante el Primer Acuerdo de Incumplimiento, esta Sala

Regional determinó que la Autoridad Responsable había

incumplido la Sentencia pues no llevó a cabo la acción marcada

como b) dentro del plazo otorgado y no estaba en aptitud de

realizar en tiempo la referida como c). Más aún, la Sala

Regional estableció que la Jefatura Delegacional no acreditó

haber realizado acciones suficientes para lograr el cumplimiento

de la Sentencia ni había informado oportunamente de los

obstáculos enfrentados en la ejecución.

Por tanto, ordenó a la Jefatura Delegacional que:

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1) En un plazo de (30) treinta días hábiles, llevara a cabo las

acciones señaladas como b) y c) (asamblea informativa y

de consulta y convocatoria de la elección);

2) Informara dentro de las (48) cuarenta y ocho horas

siguientes a la notificación, un listado de cada una de las

acciones que pretendía llevar a cabo para dar

cumplimiento a la Sentencia; e

3) Informara en forma semanal, los avances que fuera

logrando y remitiendo las constancias con las que así lo

acreditara.

Posteriormente, en el Segundo Acuerdo de Incumplimiento,

esta Sala Regional determinó que, aunque la Autoridad

Responsable había realizado actos tendentes al cumplimiento

de lo ordenado, éstos habían sido insuficientes e ineficaces

para dicho fin por lo que declaró incumplida -nuevamente- la

Sentencia. Esto, ante la falta de difusión de lo determinado por

esta Sala Regional entre los habitantes de la Comunidad, así

como del contenido de los estudios elaborados por el Instituto

Electoral, y la falta de involucramiento de las autoridades

tradicionales.

Así, esta Sala Regional ordenó a la Jefatura Delegacional que:

1) En un plazo de (40) cuarenta días hábiles, cumpliera

plenamente la Sentencia, llevando a cabo los actos

ordenados bajo los incisos b) y c) de los efectos, dando

en todo momento debida participación a las autoridades

tradicionales, respetando el sistema normativo interno del

Pueblo Originario y acreditando debidamente sus

acciones;

2) Informara a esta Sala Regional, dentro de las (48)

cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la

resolución, un listado de cada una de las acciones que

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pretendía llevar a cabo para dar cumplimiento a la

Sentencia; y

3) Informara, en forma semanal, los avances que fuera

logrando y remitiendo las constancias con las que así lo

acreditara.

Por último, en la Sentencia Incidental esta Sala Regional

ordenó a la Autoridad Responsable que:

1) En un plazo de (40) cuarenta días hábiles, cumpliera

plenamente la Sentencia, llevando a cabo los actos

ordenados bajo los incisos b) y c) de los efectos, dando

en todo momento debida participación a las autoridades

tradicionales, respetando el sistema normativo interno del

Pueblo Originario y acreditando debidamente sus

acciones;

2) Informara a esta Sala Regional, dentro de las (48)

cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la

resolución, un listado de cada una de las acciones que

pretendía llevar a cabo para dar cumplimiento a la

Sentencia;

3) Informara, en forma semanal, los avances que fuera

logrando y remitiendo las constancias con las que así lo

acreditara; y

4) Encabezara las reuniones o mesas de mediación o

conciliación que fueran necesarias para lograr el debido y

oportuno cumplimiento de la Sentencia, informando de

ello a esta Sala Regional.

La notificación a la Autoridad Responsable del Segundo

Acuerdo de Incumplimiento se llevó a cabo el (13) trece de

septiembre, por lo que el plazo de (40) cuarenta días hábiles

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comenzó a correr el (14) catorce de octubre y concluyó el (16)

dieciséis de noviembre4.

TERCERA. Informes de cumplimiento. La Autoridad

Responsable remitió (4) cuatro informes5 sobre las acciones

realizadas en cumplimiento a la Sentencia. Además, previo

requerimiento de la Magistrada remitió el Dictamen

Antropológico6 y los cronogramas de reunión con distintas

autoridades tradicionales y actores relevantes de la

Comunidad7.

En el primero de ellos, informó que llevó a cabo una reunión

previa de preparación con los Comisariados Ejidal (13 trece de

septiembre) y Comunal (14 catorce de septiembre) del Pueblo

Originario y que llevaría a cabo reuniones de la misma

naturaleza con el Comisariado Ejidal de Héroes de 1910 y el

Patronato de la Comunidad. También señaló que las

constancias se enviarían posteriormente y que era necesario

contar con el Estudio Antropológico que solicitó a la Escuela

Nacional de Antropología e Historia y que por tal motivo, no

podía establecer un calendario de actividades a seguir.

En el segundo de los escritos reitera las reuniones sostenidas

con los Comisariados Comunal y Ejidal del Pueblo Originario,

4 Lo anterior, pues no se contabilizan los sábados y domingos, así como el 16 (dieciséis) de septiembre por ser inhábiles de conformidad con el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior; ni se toman en consideración los días 19 (diecinueve) a (26) veintiséis de septiembre por suspensión de actividades derivadas del sismo ocurrido el (19) diecinueve de septiembre en la Ciudad de México, de conformidad con la Declaratoria de Emergencia y el Acuerdo por el que se da por terminada la suspensión, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México los días (20) veinte y (29) veintinueve de septiembre. 5 Rendidos mediante los oficios DT/DGJG/6921/2017, DT/DGJG/8007/2017, DT/DGJG/8452/2017 y DT/DGJG/1781/2017 recibidos en esta Sala Regional los días (15) quince de septiembre, (11) once y (30) treinta de octubre, y (15) quince de noviembre; consultables en las hojas 142 a 147, 170 a 185, 253 a 266 y 310 a 317 del cuaderno incidental 1. 6 Entregado mediante oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 de (20) veinte de diciembre, visible en las páginas 419 a 466 cuaderno incidental 1. 7 El primero de ellos, visible en la hoja 422; y el segundo, remitido mediante oficio DT/DGJG/002865/2018 consultable a hoja 539 del cuaderno incidental 1.

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anexando a su escrito imágenes impresas y audios. Asimismo,

informa respecto de la designación del asesor que llevará a

cabo los trabajos antropológicos, acompañando para tal efecto

copia simple del oficio 401.2C.6.2017/711 de (14) catorce de

septiembre, firmado por la Directora de la Escuela Nacional de

Antropología e Historia. Por último, hace referencia a la

suspensión de labores derivada del sismo –el (19) diecinueve

de septiembre– y el levantamiento de la misma –el (26)

veintiséis de septiembre–.

En el tercero de ellos, informa sobre la reunión sostenida el (17)

diecisiete de octubre con el Patronato del Pueblo Originario y

remite imágenes impresas y el audio correspondiente para

acreditarla.

Mediante el cuarto de sus oficios, la Autoridad Responsable

informa que el (9) nueve de noviembre se reunió con la persona

encargada de realizar el estudio antropológico a efecto de

sentar las bases y directrices para el mismo, estableciendo la

fecha de inicio del estudio y la fecha de entrega del mismo8.

Del oficio mediante el cual hizo llegar el Dictamen Antropológico

se desprende el siguiente cronograma9:

AUTORIDAD FECHA

Comités Vecinales 15 de enero de 2018

Consejo del Pueblo 18 de enero de 2018

Patronato 22 de enero de 2018

Junta Cívica 25 de enero de 2018

Comuneros y Ejidatarios 29 de enero de 2018

Autoridades Religiosas 02 de febrero de 2018

8 Oficio DT/DGJG/DJ/1781/2017 a hojas 310 a 312 del cuaderno incidental 1. 9 Oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 de (20) veinte de diciembre, visible en la página 122 del cuaderno incidental 1.

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Del último oficio remitido por la Autoridad Responsable se

extrae el siguiente cronograma:

AUTORIDAD FECHA

Comisariado Ejidal 03 de mayo de 2018

Patronato 24 de mayo de 2018

Mayordomías 14 de junio de 2018

Junta Cívica 05 de julio de 2018

Foro general de Autoridades 19 de junio de 2018

De lo anterior, se extrae que las acciones realizadas por la

Jefatura Delegacional fueron las siguientes:

1) Celebración de una reunión previa de preparación con

representantes del Comisariado Ejidal, Comisariado

Comunal y el Patronato, todos del Pueblo Originario;

2) Reunión con el asesor designado por la Directora de la

Escuela Nacional de Antropología e Historia para la

realización del Dictamen Antropológico;

3) Recepción del Dictamen Antropológico; y

4) Elaboración de dos cronogramas de trabajo.

CUARTA. Respuesta a las vistas. La Parte Actora -al

responder las vistas que se le dieron con copia de lo anterior-

manifestó lo siguiente:

a) Respecto del oficio DT/DGJG/6921/2017 manifiesta que de lo

informado se desprende que no hay avance en el cumplimiento

a la Sentencia10.

b) Respecto de los oficios DT/DGJG/8007/2017,

DT/DGJG/8452/2017 y DT/DGJG/1781/2017 no realizó

10 Visible a hojas 163 a 165.

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manifestación alguna dentro del plazo concedido por esta Sala

Regional.

c) Respecto del oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 señaló que el

Dictamen Antropológico carece de la rúbrica de quien lo

elaboró, así como de su currículum vitae o acreditación de su

experiencia; asimismo, del cronograma se desprende que la

Jefatura Delegacional tendría una reunión con la Junta Cívica,

autoridad cuya elección fue revocada por esta Sala Regional en

la Sentencia y que -por tal motivo- es inexistente.

d) En una nueva vista que le fue ordenada a la Parte Actora,

una vez validado el Dictamen Antropológico por la Escuela

Nacional de Antropología e Historia, ésta manifestó lo siguiente:

- Aunque dicho documento señala como autoridades

tradicionales a los comités vecinales, al consejo del pueblo,

al patronato, al subdelegado, a las asociaciones de padres

de familia de las escuelas y a la junta cívica, no toma en

cuenta que las mismas fueron creadas de manera reciente

por lo que no las reconoce como tradicionales.

- Las autoridades que sí reconoce como tradicionales son el

Comisariado de Bienes Comunales, el Comisariado Ejidal y

las mayordomías, así como al Subdelegado -cargo que por

efecto de la Sentencia se encuentra vacante-.

- El Dictamen Antropológico no considera la cosmovisión de

la Comunidad como pueblo originario.

e) Respecto del oficio DT/DGJG/002865/2018, la Parte Actora

señala que la Junta Cívica y el Patronato son contrarias a los

usos y costumbres del Pueblo Originario, reiterando la

inexistencia de la primera de las autoridades y cuestionando la

integración de la segunda -refiriendo que su elección se

encuentra viciada de origen y que han sido manipuladas por el

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ciudadano Guzmán Aguirre-. Reitera, además, reconocer como

autoridades tradicionales al Comisariado de Bienes Comunales,

al Comisariado Ejidal y a las mayordomías.

QUINTA. Escrito de amigos y amigas de la Corte (amicus

curiae). Toribio Guzmán Aguirre compareció en el presente

Incidente en calidad de tercero, para ello se ostentó como

Representante del Pueblo Originario en el Mecanismo de la

Metodología General para la consulta indígena dentro del

proceso llevado por la Asamblea Legislativa del entonces

Distrito Federal para la elaboración de la ley de la materia, lo

que acreditó con las copias certificadas del acta de la asamblea

electiva correspondiente.

A juicio de esta Sala Regional, el carácter con el que

comparece no lo acredita como una autoridad tradicional del

Pueblo Originario ni su representante, pues de la propia

documentación que acompañó se extrae que fue electo como

representante del Pueblo Originario para participar -

específicamente- en el proceso legislativo correspondiente, por

lo que dicha representación no puede ser extendida a otros

ámbitos distintos.

No obstante lo anterior, de los documentos antes referidos se

desprende que Toribio Guzmán Aguirre es habitante del Pueblo

Originario, que ha sido representante del mismo ante otras

autoridades lo que, aunado al hecho de que funge en el cargo

de Coordinador de los Pueblos de Tlalpan derivado de una

elección regida por los sistemas normativos internos11, lo sitúa

como una persona con conocimientos y experiencia en los

temas a que se refiere este acuerdo plenario.

11 Hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 14 párrafo 2 de la Ley de Medios, al constar en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-295/2016.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

16

Así, dado que esta Sala Regional no puede reconocerle el

carácter de representante del Pueblo Originario o de autoridad

tradicional, considera que lo expresado en su escrito puede

contribuir a la ejecución de la Sentencia, pues no se desprende

de éste un interés contrario manifiesto al de la Parte Actora.

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el escrito de tercero

presentado por Toribio Guzmán Aguirre tiene el carácter de

comparecencia como amicus curiae (amigo de la corte), por

considerar que en él se aprecian argumentos y manifestaciones

de hecho y de derecho, respecto de las autoridades

tradicionales del Pueblo Originario, así como elementos que

pueden ser tomados en consideración por esta Sala Regional.

En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente

admitir el escrito y la intervención de la persona citada en su

carácter de amigo de la corte, así como, en su caso, tomar en

cuenta sus aportaciones y argumentos, en términos de la razón

esencial de la Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de

rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE

DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS

NORMATIVOS INDÍGENAS12.

SEXTA. Incumplimiento de la Sentencia Incidental. Esta

Sala Regional considera incumplida la Sentencia Incidental y,

por tanto, incumplida por tercera ocasión la Sentencia,

porque la Autoridad Responsable no acreditó haber realizado

acciones suficientes y oportunas para lograr el cumplimiento a

lo ordenado por esta Sala Regional.

12 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

17

En efecto, mediante la Sentencia Incidental esta Sala Regional

ordenó a la Jefatura Delegacional que en un plazo de (40)

cuarenta días hábiles, cumpliera plenamente la Sentencia,

llevando a cabo los actos ordenados bajo los incisos b) y c) de

los efectos, dando en todo momento debida participación a las

autoridades tradicionales, respetando el sistema normativo

interno del Pueblo Originario y acreditando debidamente sus

acciones. Lo anterior, con base en un listado de acciones que

debía remitir dentro de las (48) cuarenta y ocho horas

siguientes a la notificación del acuerdo.

El plazo fijado en el Segundo Acuerdo de Incumplimiento venció

el (16) dieciséis de noviembre; es decir, las acciones debieron

ser realizadas por la Autoridad Responsable dentro del plazo

antes referido; o bien, debió de justificar las causas por las

cuales no pudo hacerlo, lo que no sucedió en el caso.

De los oficios enviados por la Autoridad Responsable,

valorados en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y

16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, que aportan un valor

probatorio pleno al tener el carácter de documentales públicas,

esta Sala Regional concluye que la Autoridad Responsable no

acreditó que durante el plazo concedido haya realizado

acciones oportunas y suficientes tendientes al cumplimiento de

la Sentencia Incidental y, por tanto, de la Sentencia.

Esto, ya que no es posible advertir de las acciones informadas

por la Autoridad Responsable, alguna haya incidido

efectivamente en el cumplimiento dentro del plazo concedido

por esta Sala Regional en la Sentencia Incidental.

En efecto, de los oficios remitidos por la Jefatura Delegacional

se desprende lo siguiente:

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

18

1. Dictamen Antropológico

El (8) ocho de septiembre, la Autoridad Responsable informó a

esta Sala Regional que solicitó a la Directora de la Escuela

Nacional de Antropología e Historia la realización de un estudio

antropológico13 para efecto de dar cumplimiento a la Sentencia.

Se dio debida cuenta de tal solicitud en la Sentencia Incidental.

Posteriormente, el (11) once de octubre, la Jefatura

Delegacional informó que desde el (18) dieciocho de

septiembre recibió de la Directora de la Escuela Nacional de

Antropología la designación del asesor en dicha materia que

realizaría el estudio14.

Después, previo requerimiento de la Magistrada, la Autoridad

Responsable informó a esta Sala Regional que no fue sino

hasta el (9) nueve de noviembre que el personal de la

Delegación se reunió con la persona designada para realizar el

estudio; que en dicha reunión se determinó la metodología y

que se acordó que el estudio daría inicio el (15) quince de

noviembre y se entregaría en la semana comprendida entre el

(4) cuatro y (8) ocho de diciembre15.

Por último, la Jefatura Delegacional remitió un ejemplar del

Dictamen Antropológico, previos requerimientos hasta el (20)

veinte de diciembre.

13 De acuerdo con la copia simple del oficio DT/CA/205/2017 remitida por la Jefa Delegacional mediante diverso oficio DT/DGJG/6739/2017, consultables a hojas 1 a 4 del Tomo II del expediente SDF-JDC-2165/2016. 14 Como se lee del oficio DT/DGJG/8007/2017 a hojas 170 a 172 del cuaderno incidental 1; y de la copia simple del oficio 401.2C.6.2017/11 de fecha (14) catorce de septiembre firmado por la Directora de la Escuela Nacional de Antropología e Historia y en el que se puede apreciar un sello de recibido de la Jefatura Delegacional de fecha (18) dieciocho de septiembre consultable a hoja 185 del cuaderno incidental 1. 15 De acuerdo con el oficio DT/DGJG/DJ/1781/2017, consultable a hojas 310 a 317 del cuaderno incidental 1.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

19

De lo anterior, esta Sala Regional concluye que, si bien la

Delegación acreditó haber realizado actos tendientes al

cumplimiento de la Sentencia, no justificó de forma alguna la

imposibilidad de contar con el Dictamen Antropológico dentro

del plazo concedido en la Sentencia Incidental.

Ello, pues no se aprecian en el expediente las razones por las

cuales la Autoridad Responsable se reunió con la persona

designada para la elaboración de dicho estudio (2) dos meses

después de haber solicitado a la Escuela Nacional de

Antropología e Historia la elaboración del mismo. Ello, si se

toma en cuenta que la misma Autoridad Responsable admite

haber conocido el nombre de la persona designada por dicha

institución el (18) dieciocho de septiembre y estando obligada

por diversas resoluciones de esta Sala Regional a actuar con

celeridad.

Esta Sala Regional no pasa inadvertido que durante dicho

periodo ocurrió un sismo en la Ciudad de México, y que tal

circunstancia llevó a la declaración de desastre y emergencia y

a la suspensión de plazos administrativos en todas las

delegaciones. No obstante lo anterior, como lo señala la propia

Autoridad Responsable, la suspensión fue levantada el (26)

veintiséis de septiembre; es decir, la suspensión solamente tuvo

efecto durante una semana16.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional observa que

entre el (26) veintiséis de septiembre y el (9) nueve de

noviembre (fecha en que se llevó a cabo la reunión con el

antropólogo) transcurrieron más de (30) treinta días hábiles, sin

que conste que durante dicho periodo se hubiera realizado

16 De acuerdo con el dicho de la propia Jefatura Delegacional mediante oficio DT/DGJG/8007/2017, consultable a hojas 170 a 172 del cuaderno incidental 1.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

20

algún otro acto tendiente a la elaboración del Dictamen

Antropológico.

Lo anterior resulta relevante para el análisis sobre el

cumplimiento, pues la propia Autoridad Responsable ha

admitido en distintas ocasiones17 que es indispensable contar

con el referido dictamen para poder reunirse con las

autoridades tradicionales de la Comunidad. Ello, pues

desconoce con certeza cuáles son éstas.

Además de que es una instrucción que deriva de la propia

Sentencia, pues en ella se estableció la obligación a su cargo

de allegarse de mayores elementos para conocer los sistemas

normativos propios de la Comunidad.

Así, dada la relevancia del referido dictamen para el

cumplimiento de la Sentencia, era imperativo para la Autoridad

Responsable realizar todos los actos necesarios, oportunos y

eficaces para lograr obtenerlo. Sin embargo, como ya se refirió,

esta Sala Regional no cuenta con elementos de los que se

extraigan actos concretos realizados por la Jefatura

Delegacional, oportuna y eficazmente, dirigidos a obtener el

dictamen antropológico antes de la conclusión del plazo

establecido por esta Sala Regional, o con tiempo suficiente para

su utilización.

De lo aportado por la Autoridad Responsable tampoco se

desprende que, durante el plazo señalado, la Escuela Nacional

de Antropología e Historia o su personal hubiera realizado actos

preparatorios para la elaboración del dictamen. De hecho, se

señala en uno de los informes recibidos que el plazo para la

17 En los informes de (15) quince de septiembre y (11) once de octubre que ya fueron referidos.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

21

realización de los estudios necesarios sería de (15) quince días,

sin hacer referencia a algún trabajo previo.

Por tanto, dada la falta de elementos que justifiquen la demora

en la elaboración del dictamen antropológico, esta Sala

Regional concluye que la Jefatura Delegacional incumplió con

dicha obligación dentro del plazo concedido; mismo que

concluyó el (17) diecisiete de noviembre.

2. Reuniones con autoridades y actores relevantes del

Pueblo Originario

2.1 Actos realizados por la Autoridad Responsable. El (8)

ocho de septiembre, la Jefatura Delegacional había informado

sobre una reunión previa de preparación con representantes del

Comisariado Ejidal, Comisariado Comunal y el Patronato, todos

del Pueblo Originario que se llevó a cabo el (6) seis de

septiembre18. Se dio debida cuenta de dichos actos en la

Sentencia Incidental.

Posteriormente informó a esta Sala Regional que los días (13)

trece, (14) catorce y (17) diecisiete llevó a cabo nuevas

reuniones con los Comisariados Ejidal, Comunal y el Patronato,

todos del Pueblo Originario, respectivamente. Para tal efecto,

acompañó a sus oficios imágenes impresas y (3) tres audios en

formato DVD.

Las pruebas aportadas, analizadas conjuntamente, y de

acuerdo con los principios de la lógica, la sana crítica y la

experiencia -en términos del artículo 16 primer párrafo de la Ley

de Medios- al ser coincidentes entre sí, no existir elementos en

18 Según consta en la copia simple de la minuta de reunión remitida por la Jefatura Delegacional mediante oficio DT/DGJG/6739/2017, consultable a hojas 5 a 7 del Tomo II del expediente SDF-JDC-2165/2016.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

22

su contra y ya que de ellas es posible desprender las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron,

resultan suficientes para tener por acreditados los hechos

narrados por la Autoridad Responsable.

No obstante lo anterior, como lo refirió la propia Jefatura

Delegacional, era necesario contar con un dictamen

antropológico que aportara información más cierta respecto de

los sistemas normativos internos de la Comunidad y le

permitiera contar con indicios suficientes respecto de sus

autoridades tradicionales. Así, la falta de un dictamen o estudio

antropológico y mayor información al respecto, incidió

negativamente en esta obligación a cargo de la Autoridad

Responsable.

Ahora, una vez que la Jefatura Delegacional contó con el

Dictamen Antropológico y un mayor conocimiento del sistema

normativo interno de la Comunidad y de sus autoridades

tradicionales, informó a esta Sala Regional que sostendría

reuniones con las mismas y distintos actores relevantes.

Del oficio mediante el cual hizo llegar el Dictamen Antropológico

se desprende el siguiente cronograma19:

AUTORIDAD FECHA

Comités Vecinales 15 de enero de 2018

Consejo del Pueblo 18 de enero de 2018

Patronato 22 de enero de 2018

Junta Cívica 25 de enero de 2018

Comuneros y Ejidatarios 29 de enero de 2018

Autoridades Religiosas 02 de febrero de 2018

19 Oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 de (20) veinte de diciembre y su anexo, visibles en las páginas 419 y 466 cuaderno incidental 1.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

23

Del último oficio remitido por la Autoridad Responsable se

extrae el siguiente cronograma:

AUTORIDAD FECHA

Comisariado Ejidal 03 de mayo de 2018

Patronato 24 de mayo de 2018

Mayordomías 14 de junio de 2018

Junta Cívica 05 de julio de 2018

Foro general de Autoridades 19 de junio de 2018

Sin embargo, en el expediente no existe evidencia alguna de

que se hubieran llevado a cabo las reuniones anunciadas en los

meses de enero y febrero, ni causas que hubieran hecho

imposible su desahogo, mucho menos una justificación para

ello.

Tampoco existen en el expediente elementos que acrediten que

la Autoridad Responsable llevó a cabo actos tendientes a la

celebración de dichos actos, que efectivamente hubiera

convocado a las autoridades y actores relevantes o que éstos

hubieran manifestado interés o desinterés en la celebración de

las reuniones.

Es decir, lo único que aportó la Jefatura Delegacional para

acreditar las acciones que ha llevado a cabo es la mera

manifestación de intención, lo que no es suficiente para

acreditar que realizó actuaciones oportunas ni suficientes para

tener por cumplida la obligación de reunirse con la totalidad de

autoridades tradicionales y otras agrupaciones y actores

relevantes de la Comunidad (como se le ordenó en el Segundo

Acuerdo de Incumplimiento).

Por último, tanto en la Sentencia Incidental como en los

Acuerdos de Incumplimiento, esta Sala Regional ordenó a la

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

24

Jefatura Delegacional informar de manera semanal los avances

obtenidos en el cumplimiento a la Sentencia. Sin embargo, es

evidente que la Autoridad Responsable no cumplió dicha

instrucción, pues entre cada uno de los informes recibidos

transcurrió en demasía el plazo establecido por la Sala

Regional, además de que la Magistrada Instructora tuvo que

requerirle en distintas ocasiones los informes que omitió

presentar.

Ante lo anterior, esta Sala Regional se ve obligada a

declarar, por tercera ocasión, el incumplimiento de la

Sentencia, así como por primera vez el de la Sentencia

Incidental y ordenar -de nueva cuenta- a la Jefatura

Delegacional que realice todos los actos necesarios para

dar cumplimiento a la misma y a la presente resolución.

2.2 Pretensión de reconocimiento de autoridad tradicional.

Para esta Sala Regional no pasa desapercibido que Isaac

Álvarez Francisco compareció ante esta Sala Regional a efecto

de que se le reconociera el carácter de Presidente del

Patronato del Pueblo Originario dentro del proceso de ejecución

de la Sentencia, acompañando para tal efecto documentación

diversa y haciendo manifestaciones respecto de la actuación de

la Delegación, cuestiones y carácter que deberán analizarse

cuando se estudie la participación que la Delegación dé a las

autoridades tradicionales con quienes está obligada a

coordinarse para la emisión de la Convocatoria.

Por ello, se exhorta a la Delegación a que lleve a cabo los actos

necesarios a efecto de que las partes en conflicto logren

conciliar a la brevedad su controversia; y se le ordena que, en

el cumplimiento de la Sentencia, sean escuchadas todas las

voces y reclamos de los miembros de la comunidad que

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

25

correspondan, pues de acuerdo con la propia Sentencia es su

obligación buscar la colaboración del mayor número de

autoridades y representaciones comunitarias posible para que

la participación de la Comunidad en el proceso sea más amplia

y completa, lo que incide en su legitimación.

2.3 Autoridades tradicionales reconocidas. Es evidente para

esta Sala Regional que no existe un consenso respecto de

cuáles son las autoridades tradicionales del Pueblo Originario,

pues la Parte Actora desconoce algunas de las que derivan del

Dictamen Antropológico (Patronato, Consejo del Pueblo, Junta

Cívica, Subdelegación), mientras que del escrito presentado por

Toribio Guzmán Aguirre se extraen argumentos respecto de la

inexistencia y falta de representación del Comisariado de

Bienes Comunales y el Comisariado Ejidal.

Asimismo, como se señaló en el punto anterior, la Jefatura

Delegacional desconoce a quien pretendió comparecer como

Presidente del Patronato del Pueblo Originario.

Sin embargo, dado que es imprescindible determinar cuáles

autoridades cuentan con la representatividad necesaria para

elaborar conjuntamente con la Jefatura Delegacional la

convocatoria para la consulta, esta Sala Regional se enfocará

en aclarar tal punto controvertido.

Lo anterior, se apoya en lo sostenido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que en

cualquier ámbito en el que intervengan autoridades

tradicionales, “las autoridades correspondientes, deberán

cerciorarse, mediante los medios idóneos, quiénes son los

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

26

sujetos que legítimamente los representan de acuerdo a sus

usos y costumbres”20.

En principio, como ya se ha señalado, en el expediente se

encuentra un ejemplar del Dictamen Antropológico, mismo que

al ser una prueba pericial no puede concedérsele valor

probatorio pleno. Sin embargo, al haber sido elaborado por

profesionales en la materia; estar avalado por la Escuela

Nacional de Antropología e Historia; además de que, en virtud

de la verdad conocida y el recto raciocinio de quien juzga21,

permite a esta Sala Regional concluir que el mismo es apto

para orientar su criterio.

Así, a partir del Dictamen Antropológico es posible advertir las

siguientes autoridades:

1 Civiles

a) Subdelegados y Junta Cívica

b) Patronato

c) Consejo del Pueblo

d) Comités Vecinales

e) Comités de padres de familia

2 Agrarias a) Comisariado Ejidal

b) Comisariado de Bienes Comunales

3 Cívico-religiosas Mayordomías

Del referido documento también se extraen ciertos elementos

que permiten deducir que algunas de ellas no cuentan con el

carácter de tradicional:

1) Civiles:

20 Amparo en revisión 631/2012 de la Primera Sala de la SCJN, p. 65. Consultable en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/engrosepdf_sentenciarelevante/12006310.002-1712_0.pdf 21 En términos del artículo 16 párrafo tercero de la Ley de Medios.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

27

El Consejo del Pueblo y los Comités Vecinales son

órganos gestivos de proyectos ciudadanos y tienen su

fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de la

Ciudad de México, su elección se encuentra encomendada

al Instituto Local. A juicio de esta Sala Regional, no puede

concedérseles el carácter de autoridad tradicional ni

representación para ámbitos distintos a la aprobación de

proyectos de obra pública;

El Subdelegado y la Junta Cívica si bien son considerados

autoridades tradicionales, lo cierto es que derivado de la

Sentencia se dejó sin efecto la elección de ambas por lo que

–a la fecha- dado que no existe persona alguna que ocupe

dichos cargos, no es posible reconocerles el carácter de

autoridad tradicional; y

Comités de padres de familia, dado que no existen

mayores elementos que permitan conocer sus funciones y

forma de interacción con las demás autoridades, no es

posible reconocerles el carácter de autoridades

tradicionales.

2) Agrarias:

El Comisariado de Bienes Comunales. Del Dictamen

Antropológico se desprende que no existe como tal un

Comisariado, que el Representante no es reconocido por la

Procuraduría Agraria ni el Registro Agrario Nacional, que la

zona de bienes comunales actualmente no está certificada y

que los comuneros no cuentan con resolución

presidencial22.

Asimismo, del Dictamen Antropológico se extrae que la

autoridad comunal no tiene cooperación ni trabajos

conjuntos con las otras autoridades ejidales, ni con la

subdelegación o el Patronato, la Parroquia, ni las

22 A páginas 26 y 27 del Dictamen Antropológico.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

28

mayordomías. Es decir, no participa dentro de la vida

interna y tradicional de la Comunidad23.

Las anteriores afirmaciones son coincidentes con lo

expresado por Toribio Guzmán Aguirre en su escrito, pues

afirma la inexistencia de dicha autoridad y refiere una

supuesta publicación en el Diario Oficial de la Federación de

(3) tres de marzo de (2003) dos mil tres, que omite

acompañar a su escrito.

En este sentido, ante la falta de elementos suficientes para

acreditar el carácter de autoridad tradicional del

Comisariado de Bienes Comunales del Pueblo Originario,

por un lado, y la existencia de indicios respecto de su falta

de participación en la vida comunitaria, por el otro, es

preciso que la Autoridad Responsable se allegue de

mayores elementos o, bien, requiera a dicho órgano que

acredite su existencia y representación.

3) Religiosas:

Si bien, las mayordomías no son reconocidas como

autoridad tradicional, de acuerdo con el Dictamen

Antropológico sí cumplen con una función vital en la vida

comunitaria del Pueblo Originario. Por tanto, al ser actores

relevantes de la Comunidad se deben tomar en cuenta

sus opiniones en la elaboración de la Convocatoria.

Conclusión: Una vez asentado lo anterior, se tiene que -de

acuerdo con el Dictamen Antropológico- pueden ser

consideradas como autoridades tradicionales y actores

relevantes de la Comunidad son las siguientes: el Patronato,

el Comisariado Ejidal y las Mayordomías.

23 Visible en la página 27 del Dictamen Antropológico.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

29

No pasa desapercibido a esta Sala Regional que la Parte

Actora desconoce expresamente al Patronato como una

autoridad tradicional, mientras que del escrito de amigos y

amigas de la Corte se desprende -por igual- un

desconocimiento del Comisariado Ejidal.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que en el

expediente existen elementos suficientes para que la Autoridad

Responsable considere a ambas autoridades como

tradicionales y para que, de forma conjunta con las mismas,

estudie y elabore la Convocatoria a la Asamblea.

a. Patronato. En cuanto a la afirmación de la Parte Actora

respecto a que el Patronato, entre otras de las autoridades

señaladas en el Dictamen Antropológico, “fueron creadas de

manera reciente” y por lo tanto no tiene carácter de autoridad

tradicional, esta Sala Regional considera que el elemento

temporal no es el único criterio para determinar el carácter de

autoridad tradicional, pues debe considerarse también la

relevancia que la misma tiene en la vida comunitaria y en su

organización sociopolítica, pues se entiende que las

autoridades son una representación de sus tradiciones y

expresiones sociales y culturales.

En este sentido, a juicio de esta Sala Regional y tomando en

cuenta la relevancia del Patronato del Pueblo Originario, al

tratarse de un órgano de apoyo de la Subdelegación -autónomo

y autosustentable- que se encarga de la organización de las

fiestas seculares y de la administración del salón de eventos

Tiburcio Montiel, electo en asamblea comunitaria de acuerdo

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

30

con su sistema normativo interno24, debe considerarse como

autoridad tradicional del Pueblo Originario.

b. Comisariado Ejidal. Por otro lado, los argumentos que se

desprenden del escrito de amigos y amigas de la Corte

respecto del Comisariado Ejidal se centran en señalar que

dicha autoridad nunca ha participado en la elección del

Subdelegado o Subdelegada, que los ejidos existentes se rigen

por la Ley Agraria y no por su sistema normativo interno, que la

zona ejidal se encuentra fuera del Pueblo Originario que es de

propiedad privada y que, por tanto, las y los ejidatarios no

cuentan necesariamente con identidad con los sistemas

normativos propios de la Comunidad.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el hecho de que

la figura de Comisariado Ejidal no tenga vinculación con la

elección o funciones de la Subdelegación, por pertenecer a

ámbitos distintos no impide a dicha autoridad participar en la

elaboración de la convocatoria, pues lo cierto es que no existe

elemento alguno que permita a esta Sala Regional afirmar que

los integrantes de los ejidos no sean habitantes del Pueblo

Originario.

Por el contrario, del acta que Toribio Guzmán Aguirre exhibe

para acreditar su calidad de representante del Pueblo

Originario, y que al haber sido aportada por él mismo hace

prueba plena en su contra, se extrae que en dicha asamblea

consultiva participó un representante del Ejido San Andrés. Es

decir, existen elementos que evidencian la participación de

ejidatarios en asambleas consultivas del Pueblo Originario.

24 Como se desprende del Dictamen Antropológico en sus páginas 16 y 17; consultable a hojas 424 a 466 del cuaderno incidental.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

31

Además, la participación del Comisariado Ejidal en la

elaboración de la convocatoria de la asamblea consultiva no

implica, como quizá lo pudo considerar quien firma el escrito,

que dicha autoridad participará en la elección del Subdelegado

o Subdelegada una vez establecida la forma de elección.

Ello, pues tanto la Sentencia como los Acuerdos de

Incumplimiento únicamente prevén la participación de las

autoridades tradicionales antes referidas para el efecto de que

proporcionen información de los sistemas normativos

internos del Pueblo Originario y avalen que la convocatoria

para la asamblea consultiva se apegue a éstas. Lo que no

implica, de manera alguna, que sean ellas quienes determinen

la forma de elección del Subdelegado o Subdelegada o, llegado

el momento, tengan facultades para convocar y organizar dicha

elección.

Se insiste que, en todo momento, las autoridades obligadas por

esta Sala Regional para llevar a cabo dicho proceso de consulta

son la Jefatura Delegacional y el Instituto Local, quien debe

proporcionarle el apoyo necesario para ello.

Así, no obstante que el ámbito de representación del

Comisariado Ejidal no coincida con el de la Subdelegación, éste

tiene un carácter relevante en la vida comunitaria y, por tanto,

puede aportar información respecto a los sistemas normativos

internos de la Comunidad, además de contar con

representación suficiente de parte de la población.

2.4 Otras autoridades y actores relevantes. También, se

aclara que la distinción de las autoridades que tienen el carácter

de tradicional no implica que la Autoridad Responsable esté

impedida para allegarse de información proveniente de otros

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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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actores relevantes y autoridades a quienes, aunque no se les

reconozca el carácter de tradicionales, puedan aportar

elementos respecto de las costumbres, tradiciones,

cosmovisión y vida comunitaria del Pueblo Originario.

Entre los actores relevantes y autoridades que pueden asesorar

y brindar información a la Jefatura Delegacional se encuentran,

de forma enunciativa y no limitativa, el Consejo del Pueblo

Originario y el Coordinador de los Pueblos de Tlalpan.

3. Multa

Como se señaló anteriormente, está plenamente acreditado que

la Jefatura Delegacional no ha dado cumplimiento a la

Sentencia Incidental y, por tanto, ha incumplido en tres

ocasiones la Sentencia; motivo por el cual -a juicio de esta

Sala Regional- se hace acreedor de una sanción.

En efecto, dado que el incumplimiento de la Sentencia

Incidental y la Sentencia, implican un desacato directo por parte

de una autoridad a una instrucción hecha por un órgano

jurisdiccional, tales actitudes impiden una adecuada impartición

de justicia.

El acatamiento de las resoluciones que emite esta Sala

Regional es una cuestión de orden público, vinculada

directamente a la función jurisdiccional de este órgano

colegiado y que se relaciona con el principio de completitud en

la impartición de justicia, comprendido en el derecho a la tutela

judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución.

A lo anterior, debe agregarse que el artículo 5 párrafo 1 de la

Ley de Medios dispone que las autoridades de las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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desacaten las resoluciones que emita el Tribunal Electoral,

serán sancionados.

Por tanto, esta Sala Regional considera que no es posible

tolerar la omisión de cumplimiento de la Sentencia Incidental y

la Sentencia por parte de la Jefatura Delegacional, y que tales

conductas deben ser disuadidas. Sobre todo si se toma en

cuenta que se ha excedido en demasía los plazos que ha

previsto esta Sala Regional en (3) tres ocasiones, y que los

mismos no resultan desproporcionados, excesivos o

incongruentes, para que se lleven a cabo todos los actos

tendentes al cumplimiento.

Además de lo anterior, como ya se dijo, no existe evidencia en

el expediente que justifique el retraso en la realización de los

actos ordenados por esta Sala Regional o su imposibilidad

material o jurídica.

Por tanto, es evidente la actitud renuente de dicha autoridad al

abstenerse deliberadamente de dar cumplimiento a la

Sentencia Incidental y, por consecuencia, a la Sentencia.

Por ello, tomando en consideración lo antes referido y el hecho

de que previamente se había apercibido y amonestado a la

titular de la Jefatura Delegacional, se estima que las medidas

de apremio consistentes en apercibimiento y amonestación son

insuficientes para lograr disuadir su conducta, en el entendido

que su actuar negligente y contumaz fue realizado en plena

contravención a disposiciones de orden público; de ahí que esta

Sala Regional considere que la medida de apremio pertinente

es una multa.

Así, lo procedente es imponer -en lo individual y con cargo a su

propio patrimonio- al titular de la Jefatura Delegacional (con

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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independencia del carácter con el que ocupe dicho cargo) -con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 párrafo 1 inciso c)

de la Ley de Medios y 102 del Reglamento-, una multa por una

cantidad de (50) cincuenta veces el valor de la unidad de

medida y actualización25 –($80.60 M.N.) ochenta pesos con

sesenta centavos moneda nacional26- equivalente a $4,030.00

(cuatro mil treinta pesos moneda nacional).

Debe precisarse que, por tratarse de la multa mínima que

contempla la Ley de Medios su imposición no requiere

apegarse a lo previsto en el artículo 104 del Reglamento, pues

legalmente no puede imponerse una multa menor, de ahí que

resulte innecesario analizar los elementos correspondientes

para su individualización27.

Es necesario precisar que esta Sala Regional considera

oportuno la imposición de la multa mínima prevista en la Ley de

Medios, en el entendido de que es la primera sanción de

carácter pecuniario que le es impuesta al titular de la Jefatura

Delegacional como consecuencia de sus incumplimientos en el

presente asunto.

Por tal motivo, con fundamento en el artículo 107 del

Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se deberá remitir

oficio a la Administración Local de Recaudación del Servicio de 25 Mediante el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del (27) veintisiete de enero de (2016) dos mil dieciséis, se estableció que la Unidad de Medida y Actualización sería utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. 26 Cantidad correspondiente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización publicado en el Diario Oficial de la Federación del (10) diez de enero de (2018) dos mil dieciocho. 27 Al respecto, ilustra el contenido de la jurisprudencia XIII.2o. J/4 de rubro MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS, así como la tesis 2a./J. 127/99, de rubro MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, respectivamente en el Tomo VIII, octubre de 1998, página 1010 y en el Tomo X, de diciembre de 1999, página 219.

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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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Administración Tributaria en la Ciudad de México, para que -en

ejercicio de sus atribuciones y por conducto de la autoridad que

corresponda- proceda a requerir el pago de la multa impuesta

como medida de apremio al Titular de la Jefatura Delegacional

su debido cumplimiento.

No pasa desapercibido que quien actualmente ocupa la

titularidad de la Jefatura Delegacional, inició su encargo el (6)

seis de diciembre de (2017) dos mil diecisiete. Sin embargo,

dicho funcionario público se encuentra vinculado al

cumplimiento de la Sentencia desde el momento en que ocupó

la Jefatura Delegacional, y a la fecha ha transcurrido en

demasía el plazo concedido por esta Sala Regional para

cumplir lo ordenado. Por lo que resulta procedente imponerle la

sanción antes referida.

4. Apercibimiento

Dado que se ha ordenado multar a la Jefatura Delegacional, por

el reiterado incumplimiento a lo ordenado por esta Sala

Regional, con base en lo dispuesto en los artículos 197 fracción

IV con relación al diverso 189 fracción III de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como 5 y 32 apartado 1

inciso c) de la Ley de Medios, se apercibe al Titular de la

Jefatura Delegacional que, en caso de persistir el

incumplimiento, en tiempo y forma, de la Sentencia Incidental y

la Sentencia se le impondrá una multa mayor y se dará vista a

la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, con copia de

todo lo actuado en los Incidentes Acumulados, para que

determine lo conducente respecto de la responsabilidad de

quienes han incumplido la Sentencia y la Sentencia Incidental.

SÉPTIMA. Efectos. Al tener a la Autoridad Responsable

incumpliendo lo ordenado en la Sentencia y la Sentencia

Incidental, esta Sala Regional estima que lo procedente -en

aras de proteger los derechos de la Comunidad a

autodeterminarse y a ser debidamente informada- es ordenar

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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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que dicha autoridad cumpla la Sentencia, dentro de un plazo

razonable.

Ello, porque la falta de difusión de lo determinado por esta Sala

Regional, entre los habitantes de la Comunidad, así como del

contenido de los estudios elaborados por el Instituto Local y la

falta de involucramiento de las autoridades tradicionales,

merma sensiblemente el ejercicio de su derecho a la

autodeterminación.

Como se sostuvo en la propia Sentencia, uno de los requisitos

que deben reunir las consultas que se hagan a pueblos y

comunidades indígenas (y que resultan aplicables a los

procesos electivos tradicionales) es que los mismos sean

informados; entendido por esto que se proporcione a la

ciudadanía los datos necesarios para que participen de forma

genuina y objetiva28.

Por ello, esta Sala Regional determina que, en un plazo de (40)

cuarenta días hábiles contados a partir de la notificación que

se haga del presente acuerdo, la Autoridad Responsable

deberá dar cumplimiento pleno a la Sentencia, llevando a

cabo los actos ordenados en la misma, concretamente, los

referidos bajo los incisos b) y c) de los efectos; y, en todo

momento, deberá dar debida participación a las autoridades

tradicionales referidas en el presente acuerdo y respetar el

sistema normativo interno del Pueblo Originario. Cuestiones

que deberán ser acreditadas ante esta Sala Regional.

De existir una imposibilidad, plenamente justificada y

acreditada, para cumplir dentro del plazo establecido en el

28 Requisitos establecidos en la tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, páginas 37 y 38.

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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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párrafo anterior, éste podrá ampliarse en la medida de lo

estrictamente necesario.

Cronograma: Lo anterior, bajo el entendido que deberá

informar a esta Sala Regional, dentro de las (48) cuarenta y

ocho horas siguientes a la notificación de la presente

resolución, un listado de cada una de las acciones que pretende

llevar a cabo para dar cumplimiento a la Sentencia.

Informe Semanal: Aunado a lo anterior, deberá informar a

esta Sala Regional, en forma semanal, los avances que vaya

logrando, remitiendo las constancias con las que así lo acredite.

Dicho informe deberá remitirse el viernes de cada semana a

esta Sala, manifestando las acciones realizadas en el periodo

comprendido del viernes al jueves inmediatos anteriores del día

en que se rinda el informe correspondiente, pudiendo incluir, si

así lo considera conveniente, las actividades programadas para

realizarse el mismo día en que se presente tal escrito.

Para lograr el cumplimiento de la Sentencia y la seguridad de

quienes intervienen en los actos necesarios para su

cumplimiento, la Jefatura Delegacional podrá solicitar a diversas

autoridades -como la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de

México y la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad

federativa- que le brinden el auxilio que considere necesario

para garantizar el debido orden y paz social en la Comunidad;

apercibiéndole que de insistir en no dar cumplimiento debido a

la Sentencia y la presente resolución, ni llevar a cabo eficaces y

eficientes para salvaguardar el debido orden y paz social en la

Comunidad, le será impuesta una multa en términos del artículo

32 de la Ley de Medios en relación con los artículos 102 a 107

del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Asimismo, dada la oposición existente a la ejecución de la

Sentencia por una parte de la Comunidad, se vincula al Titular

de la Jefatura Delegacional para que convoque y encabece las

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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016

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reuniones o mesas de mediación o conciliación que sean

necesarias para lograr el debido y oportuno cumplimiento de la

Sentencia; debiendo informar de ello a esta Sala Regional.

Por lo expuesto, el pleno de esta Sala Regional

A C U E R D A :

PRIMERO. Declarar incumplidos los Incidentes Acumulados

por los motivos expuestos en la razón quinta de la presente

sentencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Jefatura Delegacional dar

cumplimiento pleno a la Sentencia, en los términos señalados

en la razón sexta del presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a la Jefatura Delegacional de acuerdo a

lo precisado en el presente acuerdo.

CUARTO. Multar al titular de la Jefatura Delegacional, en

términos de lo señalado en este acuerdo.

QUINTO. Remitir oficio a la Administración Local de

Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en la

Ciudad de México, a fin de que haga efectiva la multa impuesta

a la Jefatura Delegacional.

NOTIFICAR por correo electrónico con copia del presente

Acuerdo Plenario a la Parte Actora y al Instituto Local; por

oficio, con copia certificada del presente Acuerdo Plenario, a la

Jefatura Delegacional y a la Administración Local de

Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en la

Ciudad de México, con copia certificada de la presente

resolución; personalmente al Titular de la Jefatura

Delegacional; y por estrados a las demás personas

interesadas.

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Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los

Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA