Inacipe Estudios Dogmatico Delitos Electorales

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    CAPTULO IDESDE LA DOGMTICA JURDICOPENAL

    Sumario: 1. El mbito de lo electoral y de los delitos electorales. 2. Aos de adicin y dereforma (1990,1994, 1996). 2 a. Adicin al CPF del Ttulo Vigsimocuarto relativo a los

    delitos electorales de 1990. 2.b. Reforma del 25 de marzo de 1994. 2.c. Reforma del 22 denoviembre de 1996. 3. La teora del delito en el derecho penal mexicano. 4. El delito y los

    elementos estructurales del tipo. 4.1. Elementos estructurales del tipo. 4.1 a. Tipo objetivo.4.1.a.a. La conducta y sus modalidades. 4.1.a.b. Delitos de mera actividad y de resultado.

    4.1.a.c. Delitos de medios determinados y resultativos. 4.1.a.d. Delitos de un acto, de

    pluralidad de actos y alternativos. 4.1.a.1 El sujeto activo y el pasivo. 4.1.a.2. El objeto

    material y el objeto jurdico. 4.1.b. El tipo subjetivo. 4.1.b.a. Tipos dolosos (consumados y

    tentados). 4.1.b.b. Tipos culposos. 4.1.b.c. La relacin de la parte subjetiva del tipo con laparte objetiva. 4.1.c. Elementos subjetivos (distintos del dolo). 4.1.d. Elementos descriptivos y

    normativos del tipo. 5. Las causas de exclusin del delito. 6. Anlisis dogmtico-jurdico de los

    delitos electorales. 6.a. Anlisis del artculo 401 del CPF. 6.b. Anlisis del artculo 402 delCPF. 6.c. Anlisis del artculo 403 del CPF. 6.d. Anlisis del artculo 405 del CPF. 6.e.

    Anlisis del artculo 406 del CPF. 6.f. Anlisis del artculo 407 del CPF. 6.g. Anlisis del

    artculo 408 del CPF. 6.h. Anlisis del artculo 411 del CPF. 6.i. Anlisis del artculo 412 delCPF. 6.j. Anlisis del artculo 413 del CPF. 7. Anlisis especfico de delitos electorales que

    comprenden la compra y coaccin del voto. 7.1.Anlisis de la fraccin III, del artculo 403, del

    CPF. 7.2.Anlisis de la fraccin VI, del artculo 403, del CPF. 7.3. Anlisis de la fraccin IX,

    del artculo 403, del CPF. 7.4. Anlisis de la fraccin XI, del artculo 403, del CPF.

    7.5.Anlisis de la fraccin XII del artculo 403 del CPF. 7.6. Anlisis del artculo 404 del CPF.7.7.Anlisis de la fraccin VI, del artculo 405, del CPF. 7.8. Anlisis de la fraccin XI, del

    artculo 405, del CPF. 7.9. Anlisis de la fraccin I, del artculo 406, del CPF. 7.10. Anlisis

    de la fraccin V, del artculo 406, del CPF. 7.11. Anlisis de la fraccin I, del artculo 407, delCPF. 7.12. Anlisis de la fraccin II, del artculo 407, del CPF.

    1.- El mbito de lo electoral y los delitos electorales.

    El desarrollo de las instituciones pblicas y sociales en Mxico, sobre todo en su

    aspecto democrtico1, origin la reforma del Estado. sta previ que la ley deba

    determinar de forma ms especfica la intervencin de los partidos polticos en el proceso

    electoral.2 De esta manera, la renovacin de los poderes legislativo y ejecutivo se realiza

    mediante elecciones libres, autnticas y peridicas.

    1 El concepto de democracia que se desarrolla en este trabajo implica el punto de vista previsto en el artculo 3

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) "considerando a la democracia nosolamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el

    constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo".2 Recurdese la reforma del 22 de agosto de 1996 a la CPEUM publicada en el Diario Oficial de la Federacinen la que se prevn disposiciones que buscan fortalecer la participacin efectiva de los ciudadanos mexicanos

    en la conformacin de un Estado de Derecho y Democrtico en Mxico. As, los partidos polticos son

    entidades de inters pblico que tiene como fin " [] promover la participacin del pueblo en la vidademocrtica, contribuir a la integracin de la representacin nacional y como organizaciones de ciudadanos,

    hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico de acuerdo con los programas, principios e

    ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo []. Fraccin I del artculo 41 de

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    Sin embargo, junto a todo el ordenamiento jurdico que se elabor para regular el

    proceso electoral, se busc respaldarlo con la conminacin de una pena a quienes lo

    transgrediesen. Por tanto, una vez establecida la norma fundante en la Constitucin

    restaba darle contenido, fuere este administrativo o sancionador.

    Si a la CPEUM se le concede el carcter de norma fundante tendr que admitirse

    que sus disposiciones posibilitan la creacin de ciertos actos jurdicos como la

    promulgacin de una ley o la tipificacin de alguna conducta como delictiva. Asimismo, la

    norma fundamente posibilita la legitimacin de quien la emite y de aquello que emite, lo

    que respalda la propia legitimacin del sistema jurdico mexicano.

    Si esto es as, entonces la CPEUM prev que la soberana nacional reside esencial yoriginalmente en el pueblo (art. 39). Por tanto si el poder dimana del pueblo y se instituye

    para su beneficio, entonces ste podr alterar o modificar su forma de gobierno. Y eso lo

    puede realizar en virtud de que, tambin es su voluntad (art. 40) constituirse en una

    Repblica, representativa, democrtica, federal, compuesta por Estados libres y

    soberanos. As el pueblo ejerce su soberana a travs de los Poderes de la Unin y, se

    entiende comprendidos en stos al Poder Ejecutivo y Legislativo, ambos renovables

    mediante elecciones libres, autnticas y peridicas (artculo 41, segundo prrafo).3

    Reconocer el proceso anterior significa reconocer la legitimidad de los actos

    posteriores si es que stos se verificaron de acuerdo al procedimiento previsto en la norma

    fundante. Por lo que, si los representantes del pueblo ante las Cmaras de Diputados o

    Senadores a nivel federal (si al Poder Legislativo se hace referencia) fueron elegidos con

    respeto a las disposiciones constitucionales, sern ellos quienes emitan actos jurdicos

    (elaboracin de leyes con su respectiva promulgacin por el Ejecutivo) que contemplen,

    la CPEUM. El Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) dispone en su artculo

    22, inciso 3 que: "Los partidos polticos nacionales, tienen personalidad jurdica, gozan de los derechos y delas prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitucin y este Cdigo.3 As lo ha expuesto Valds Osorio G. en "Anlisis jurdico del artculo 70 del Cdigo Penal para el Distrito

    Federal en materia de fuero comn y para toda la Repblica en materia de fuero federal." Tesis deLicenciatura. Univesidad Nacional Autnoma de Mxico. Mxico, 1995 y en "El trabajo en favor de la

    comunidad, su conminacin, aplicacin y ejecucin" en RevistaIter Criminis. Revista de Derecho y Ciencias

    Penales. Mxico, Instituto Nacional de Ciencias Penales, nmero 2, 1999, pp. 119 y ss.

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    por ejemplo, como delictivas ciertas conductas.4 Entonces la voluntad de todo un

    conglomerado se ve reflejada en el quehacer legislativo5 y con ello se protegen ciertos

    bienes jurdicos que importan al derecho penal, logrando as legitimar el sistema

    democrtico mexicano.

    Por ello es que se puede confirmar que tanto la emisin de leyes administrativas

    como penales en materia electoral puede sustentarse en un Estado Democrtico y de

    Derecho. Esta forma de estado no se agota con estas actividades, pues los principios que

    imperan en l implican que se respeten sus homlogos como el principio de bien jurdico,

    de legalidad, de humanidad de las penas, de intervencin mnima, que entre otros, limitan

    la intervencin estatal.

    Por otra parte, la inscripcin de ciertas conductas como delictivas deriva de la

    necesidad de proteger ciertos bienes jurdicos, proteccin que no puede lograrse por otros

    medios como el derecho civil, mercantil o administrativo. Con ello, enunciamos el carcter

    subsidiario del derecho penal, as como la intervencin mnima de ste para la solucin de

    los conflictos.6

    4 Actualizndose entonces la hiptesis prevista en el artculo 73 fraccin XXI: "El Congreso tiene facultad:

    [] Para establecer los delitos y faltas contra la Federacin y fijar los castigos que por ellos deben imponerse

    []".5 Al lado de esto puede sealarse que si bien la CPEUM prev que los ciudadanos voten para elegir a quieneslos representarn en el Congreso de la Unin o en el Ejecutivo, tambin deber destacarse que los partidos

    polticos fundamentan su quehacer en una plataforma poltica y que, en virtud de ella, los mexicanos optan

    por una u otra plataforma poltica. Entonces lejos de pretender que los representantes electos, llmense

    diputados, senadores o presidente de la Repblica, inscriban sus quehaceres en la voluntad del pueblo, deberindicarse que el pueblo trata de encuadrar sus ideales y pretensiones con un proyecto poltico partidista. Por lo

    que si bien, el representante se obliga a ejecutar por cuenta del representado los actos jurdicos que ste le

    encarga (es decir, todas y cada una de las obligaciones en virtud de los dispositivos de todo el ordenamientojurdico) sera topico pretender que el representante acte cumpliendo todos y cada uno de los deseos de sus

    representados, de ser el caso, viviramos en un Estado ideal. Por otra parte no debe confundirse la voluntad

    del pueblo con la poltica criminal que sigue el Estado para combatir el delito ya que sta ltima pretende,

    cuando menos, evitar la comisin de delitos, lo que en algunas ocasiones no puede reflejar necesariamente la

    voluntad del pueblo, y en otras, el Estado tiene que proteger a cualquier costo las garantas individuales de losciudadanos an cuando el clamor popular invite al barbarismo. En cuanto a este proceso puede consultarse a

    Valds Osorio, G. "La funcionalizacin del derecho penal: actividad legislativa e imparticin de justicia." En

    RevistaIter Criminis, Revista de Derecho y Ciencias Penales, Mxico, INACIPE, nmero 5, 2000, pp. 165 a215.6 El principio de invervencin mnima del derecho penal comprende el principio de subsidiariedad y el

    carcter fragmentario del derecho penal. El primero implica, segn Mir Puig, S. que "Para proteger losintereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a ste,

    que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una ultima ratio. Deber preferirse ante todo la

    utilizacin de medios desprovistos del carcter de sancin, como una adecuada Poltica social." En cuanto al

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    En materia electoral, por ejemplo, el legislador seguramente observ ambos

    principios, ya que tambin, acorde con el principio de legalidad7, en 1990 consider que

    los bienes jurdicos en materia electoral deban protegerse a travs del derecho penal, por

    lo que se tipificaron como figuras delictivas aquellas que los vulneraban.

    Ahora bien, si hemos dicho que el Estado debe respetar los principios antes

    expuestos, entonces tendr que afirmarse que el bien ha adquirido la calidad de bien

    jurdico penal, por lo que requiere

    [] exigir de l dos condiciones: suficiente importancia social y necesidad deproteccin por el Derecho penal.8

    segundo, expone Mir que "[] el Derecho penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienesque protg, sino slo las modalidades de ataque ms peligrosas para ellos. As, no todos los ataques a la

    propiedad constituyen delito, sino slo ciertas modalidades especialmente peligrosas, como el apoderamiento

    subrepticio, violento o fraudulento." EnDerecho penal, parte general, 5. Edicin, Barcelona, REPPERTOR,S.L. 1998, pp. 89 y 90.7 Para una mayor comprensin del papel que desempea este principio en el derecho penal cfr. Mir Puig, S.

    Derecho penal, parte general, 5. Edicin, Barcelona, REPPERTOR, S.L. 1998, pp. 78 y ss. Moreno

    Hernndez expone que "Conforme al principio de legalidad, plasmado en el artculo 14 constitucional, elEstado en ningn caso podr imponer penas o medida de seguridad alguna si no es por la realizacin de una

    conducta que previamente ha sido descrita en la ley como delito o sin que la sancin est igualmente

    establecida en la ley, expresada en la frmula latina nullum crimen, nulla poena sine lege. Este principioexige no solamente que los rganos del Estado ajusten el ejercicio de su poder a lo establecido por la ley, sino

    tambin que la propia ley penal que se origina en el ejercicio de ese poder penal est diseada con claridad y

    precisin, de suerte que de su contenido se derive seguridad jurdica para los individuos." En Poltica

    Criminal y Reforma Penal. Algunas bases para su democratizacin en Mxico, Mxico, CEPOLCRIM,

    EditorialIus Poenale, 1999, pp. 114 y 115. Asimismo Valds Osorio, G., "La funcionalizacin del derechopenal , "El principio de legalidad exige que de las normas penales ciertas caractersticas. As, las conductas

    tipificadas como delitos y sus consecuencias jurdicas debern contenerse expresamente en las normas

    penales, v.gr. debern expresarse en la parte especial del CPF (Cdigo Penal Federal) e incorporarse ya sean

    como penas o como medidas de seguridad en el artculo 24 del ordenamiento punitivo."., p. 170. Asimismo,Conde Pumpido expresa que el principio de legalidad, nullum crimen nulla poena sine lege, da lugar, al

    monopolio de la ley como fuente del Derecho penal, a la previa definicin legal de los delitos y las penas, a la

    prohibicin de la analoga contraria al reo y a la prohibicin de la aplicacin retroactiva de las normassancionadoras, as como, a la retroactividad de la ley ms favorable. En Derecho penal, parte general, 2a.

    edicin, Madrid, Editorial Colex, 1990, pp. 71 y ss.8 Mir Puig, S., en "Bien jurdico y bien jurdico penal, como lmites del ius puniendi", Estudios Penales y

    Criminolgicos, Compostela, Universidad de Compostela, nm. 64, vol. XIV, 1991, pp. 209 y ss. En este

    punto, recordemos la necesidad de relacionar la intervencin del derecho penal para resguardar a los bienesjurdicos fundamentales, seala Moccia, S. "[] se ha convertido en un dato fundamental que la ley penal,

    cuando falten otros instrumentos con menor incidencia sobre la libertad y la personalidad individual para una

    correcta y funcional intervencin, se encargue de reprimir tan slo aquellos comportamientos que realmenteenturbien las condiciones de una pacfica coexistencia en libertad y que, de modo general, se adviertan como

    tales, es decir, como impregnados de una daosidad social, que se expresa segn una muy reciente y

    acreditada terminologa social, en el ataque a bienes jurdicos especialmente significativos." En "De la tutelade bienes a la tutela de funciones: entre ilusiones postmodernas y reflujos iliberales", Poltica Criminal y

    nuevo derecho penal. Libro Homenaje a Claus Roxin. Silva Snchez, J. M (comp). Bosch, Barcelona, 1997.,

    p. 113 y ss.

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    Pero debern analizarse las razones que motivaron al legislador para decidir que,

    por ejemplo, el sistema represivo penal debe proteger la adecuada funcin electoral

    federal.

    De esta forma, como ya se haba sealado anteriormente, la CPEUM otorga la

    fundamentacin jurdica para que se respete la forma de gobierno en el estado mexicano.

    Asimismo, otorga facultades, obligaciones y derechos a los ciudadanos mexicanos para

    que de manera libre y responsable elijan a sus representantes lo que conduce a reconocer

    que detrs de nuestras instituciones se percibe la voluntad del pueblo y el fin ltimo de

    todas las sociedades, el bienestar comn.

    Por tanto, si se atenta contra aquello que permite que las instituciones sean slidas

    y que en Mxico se respete la libertad y voluntad de los ciudadanos mexicanos es de

    afirmarse que deber hacerse uso de la intervencin del estado, va el derecho penal, para

    evitar atentados contra la vida democrtica del pas. No obstante, deber acudir a los

    principios del derecho penal antes aludidos al mximo de sus posibilidades9, ya que

    recordemos que se ha tratado de dar solucin a los conflictos electorales va

    administrativa con dispositivos como el COFIPE o la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnacin en Materia Electoral (LGSMIME).

    Por lo tanto, el legislador mexicano consider que una parte de esa funcin

    electoral federal encomendada al Instituto Federal Electoral, deba protegerse por el

    derecho penal.

    9 En este sentido Reyes Tayabas, J., refiere del anlisis de la CPEUM, del COFIPE, de la Ley General de

    Poblacin (LGP), as como, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, que por

    tratarse de ordenamientos que regulan la participacin del pueblo en la vida democrtica y que contribuyen a

    la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la funcin electoral federal, que nonecesariamente deben protegerse esos bienes a travs del derecho penal, sin embargo apunta, "Lo que

    llevamos apuntado descubre valores fundamentales en los que en gran medida se sustentan nuestras

    instituciones democrticas y republicanas. Ahora bien, para asegurar esos valores se requiere el respaldo deun marco jurdico protector que no tiene que ser necesariamente de orden punitivo, y en esto el legislador

    -respetando los apotegmas de la dogmtica penal de ltimo recurso, mnima intervencin y ponderacin-,

    slo en algunos aspectos ha tenido por conveniente establecer esta tutela a base de figuras delictivas."El sombreado es nuestro, en Leyes, jurisdiccin y anlisis de tipos penales respecto de delitos electorales

    federales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos. Mxico, Procuradura General de la Repblica.

    Fiscala Especializada para la Atencin de Delitos Electorales. 1999, p. 82.

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    Por otra parte, debemos hacer mencin de que el bien jurdico tutelado es la

    adecuada funcin electoral y del Registro Nacional de Ciudadanos, as como, la eficacia del

    sufragio, tal y como lo seala Reyes Tayabas

    [] desde una perspectiva sistemtica, o sea, global y generalizada, el bienjurdico protegido en los delitos previstos y sancionados en los artculos 402 a407, 412 y 413 del Ttulo Vigsimo Cuarto, del Libro Segundo del CPF, es laadecuada funcin electoral y, a su vez, en el delito previsto y sancionado en elartculo 408 de aquel Ttulo el bien jurdico tutelado es la eficacia del sufragio,en lo relativo a que los candidatos triunfantes para ocupar los cargos dediputados y senadores al Congreso de la Unin se presenten oportunamente atomar posesin; en tanto que en las figuras previstas y sancionadas en losartculos 409 y 410 el bien jurdico protegido es el adecuado servicio delRegistro Nacional de Ciudadanos.

    No obstante, para Bunster Briceo, el bien jurdico protegido indistintamente es el

    sufragio, pues con ste se garantiza la democracia y transparencia del proceso electoral.

    Se salvaguarda a su vez los derechos de los ciudadanos a participar en la elecciones y se

    respetan los principios rectores del sufragio como son la certeza, la legalidad, la

    independencia, la imparcialidad y la objetividad.

    Al respecto, Bunster seala que ese bien jurdico cobra sentido y se materializa en

    la decisin electoral individual, enmarcada en los expresados atributos y en la fidelidad

    con que tal decisin ha de hallar, junto a todas las dems decisiones individuales

    manifestadas en idnticas condiciones, su expresin ltima en el resultado de la votacin.

    Este bien jurdico no es otra cosa que el contenido de aquel "sufragio efectivo"esgrimido

    como bandera de lucha por los revolucionarios mexicanos.10

    Consideramos que la concepcin de Reyes Tayabas apunta a considerar

    globalmente el contenido y alcance de la funcin electoral federal, por lo que quedainscrito como subndice el sufragio como bien jurdico. Para Bunster Briceo lo

    fundamental de la funcin electoral es, precisamente, el sufragio, ya que sin la proteccin

    teleolgica que ste requiere no habra sido posible fundamentar suficientemente el

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    aparato normativo administrativo como el penal para su debida proteccin. No obstante,

    debe reconocerse que ambas fundamentaciones dejan plasmada la relevancia e

    importancia que implican estas instituciones para la vida democrtica del pas.

    Asimismo, advertirmos que puede coexistir, al lado de los bienes jurdicos

    enumerados por Reyes Tayabas y Bunster Briceo, otra subdivisin de bienes en atencin

    a cada una de las infracciones penales. Por ejemplo, puede lesionarse, v.gr. el servicio de

    inters pblico, la observancia de las normas que rigen la funcin electoral en su aspecto

    operacional, o bien, la decisin poltica fundamental de separacin de la iglesia y el

    Estado.11

    El reconocimiento de la lesin a estos bienes jurdicos signific justificarsuficientemente dicha proteccin, ya que poda vulnerarse el Estado de Derecho en

    Mxico12. El legislador en 1990 incorpor al (CPF)13 tipos penales que prevn supuestos de

    hecho y consecuencias jurdicas en los numerales 401 a 413.

    De esta manera parte de la materia electoral se traslada al derecho penal,

    requiriendo de ste ltimo su calidad de medio de control social institucionalizado.

    10 As lo considera Bunster Briceo, A., quien fuera Coordinador de Asesores del Fiscal Especializado para la

    Atencin de Delitos Electorales de 1997 a 1999. Y en este sentido se expresa en la exposicin de motivos quese incluye en el captulo V de esta investigacin.11 As lo apunta Reyes Tayabas cuando seala "Dentro de esas perspectivas globales, pasndose a enfoques

    restringidos, se abarcan un conjunto de objetos especficos de tutela, pero, desde luego, sin merma del efectoaglutinador de la visualizacin sistemtica antes apuntada. Desde esta segunda posicin percibimos la

    proteccin alstatus poltico de los ciudadanos, en cuanto comprende los derechos de voto activo o pasivo y el

    de asociacin para fines polticos; al finaciamiento de los partidos polticos; al trato equitativo para stos; a la

    eficacia del sufragio; a la neutralidad de los servidores pblicos y al expedito y fiel desempeo de los

    funcionarios electorales, adems de la confiabilidad que deben merecer el Registro Nacional de Ciudadanos,el Registro Nacional de Electores, las credenciales para votar y las cdulas que acreditan la ciudadana.", op.

    cit., p. 83.12 En otro momento analizbamos que el estado mexicano puede considerarse como un Estado democrtico yde derecho, si se sustenta esta idea de acuerdo a la lectura de algunos artculos que nuestra CPEUM, postula.

    Vase al respecto el trabajo de Mir Puig, S, 1982,Funcin de la pena y teora del delito en el Estado social y

    democrtico de derecho, 2, ed. Barcelona, Editorial Bosch, S.A., pp. 19 y ss. As como, Valds Osorio, G.,2000, "Poltica criminal, Estado de Derecho y Funcin Judicial" enRevista Iter Criminis, Revista de Derecho

    y Ciencias Penales, nmero 4, Mxico, Instituto Nacional de Ciencias Penales, pp. 181 y ss.13 Entindase referido al CPF con reformas al 12 junio del 2000.

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    As, el derecho penal desvalora toda conducta que lesione o ponga en peligro el

    sufragio de los ciudadanos. Reservando para el derecho administrativo la participacin de

    los ciudadanos en las elecciones; la organizacin, funcin y prerrogativas de los partidos

    polticos y las agrupaciones polticas; y la funcin estatal de organizar las elecciones de losintegrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unin, segn dispone el artculo

    1, nmero 2 del COFIPE. Garantiza, a travs de los medios de impugnacin, que todos

    los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, segn

    corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y asegura la

    definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, segn dispone el

    artculo 3, nmero 1 de la LGSMIME.

    Al inscribirse estas conductas en el CPF corresponde a la P.G.R., a travs de laFiscala Especializada para la Atencin de los Delitos Electorales (FEPADE), investigar y

    perseguir estos delitos.14 Por lo que quedan divididas las competencias, una penal y la otra

    administrativa.

    De esta manera ser de exclusiva competencia administrativa (Sala Superior del

    Tribunal Electoral), por ejemplo, el juicio de inconformidad que se presente en contra de

    los resultados consignados en las actas de cmputo distrital respectivas, o por la nulidad

    de la votacin recibida en una o varias casillas o por un error aritmtico, segn lo

    disponen los artculos 50, inciso a), nmero 1; y el 53, inciso a), nmero 1 de la LGSMIME.

    14 El 23 de marzo de 1994 se public en el Diario Oficial de la Federacin (DOF) el acuerdo del Consejo

    General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se establecieron las bases para que el presidente de

    dicho cuerpo colegiado promoviera ante los rganos gubernamentales correspondientes, las bases para la

    ulterior creacin de una Fiscala Especializada en Delitos Electorales, con nivel de subprocuradura, con plena

    autonoma tnica y con la estructura y recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de susfunciones. As el 19 de julio de 1994 se publica en el DOF la reforma a el Reglamento de la Ley Orgnica de

    la PGR, mediante los cuales se establecen las atribuciones de la FEPADE. Reformas del 10 de mayo de 1996

    y del 27 de agosto de 1996 (Ley y Reglamento de la PGR buscar). Las atribuciones de la FEPADE quedaroninscritas en los artculos 12 y 13 del Reglamento de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la

    Repblica (LOPGR), de esta forma, "La Fiscala Especializada para la Atencin de Delitos Electorales

    conocer de los delitos electorales y en materia de registro nacional de ciudadanos previstos en el TtuloVigsimo Cuarto del Libro Segundo del Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda

    la Repblica en Materia de Fuero Federal (endindase referido al CPF), y tendr las facultades siguientes:

    []".

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    Y ser de competencia de la FEPADE, por ejemplo, que el funcionario electoral

    altere documentos relativos al Registro Federal de Electores (fraccin I, del artculo 405

    del CPF).

    As, la divisin de competencias, tanto administrativa como penal, la ha previsto el

    legislador de acuerdo a los bienes jurdicos tutelados.

    2.- Aos de adicin y reforma (1990, 1994, 1996).

    La insercin de los delitos electorales en el CPF puede calificarse como reciente sise compara con otras figuras delictivas. As, los delitos en esta materia han cumplido un

    decenio y en este tiempo se han reformado o modificado para tratar de proteger de mejor

    manera los bienes jurdicos que tutela.

    Pero esta labor no ha sido fcil ya que an se exige mayor perfeccin en la norma

    penal para sancionar a quienes incurren en estas conductas delictivas. Sin embargo,

    puede decirse que se est trabajando para revisar continuamente estos delitos y

    adecuarlos a la realidad social.

    A continuacin se analizarn la adicin, modificacin y reformas para reconocer el

    proceso legislativo que se ha gestado en esta materia y entender el esfuerzo tanto de las

    autoridades como del legislador para solventar las necesidades en esta materia con el

    objetivo de lograr el respeto a la funcin electoral federal y el respeto al sufragio de losciudadanos.

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    2.a. Adicin al CPF del Ttulo Vigsimocuarto relativo a los delitos electorales en

    1990.

    En 1990 se incorpor al CPF el Ttulo Vigsimocuarto relativo a los DelitosElectorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos15 en los numerales 401 a

    410.

    En esta ocasin, el legislador opt por incorporar al CPF conductas que violentaban

    gravemente la funcin electoral federal y que, a su vez atentaban contra el sufragio.16

    De esta forma, el artculo 401 estableca algunos elementos normativos y algunas

    calidades como funcionarios pblicos, funcionarios partidistas y documentos pblicos. Noobstante esta insercin en el CPF habr que remitirse al COFIPE para entender el

    contenido y alcance de dichas calidades.

    Por su parte, el artculo 402 estableci como pena accesoria la suspensin de

    derecho polticos de uno a cinco aos a quienes incurran en cualquier delito sealado en el

    captulo relativo a los delitos electorales.

    El artculo 403 estableci en sus cuatro fracciones las conductas delictivas en lasque poda incurrir cualquier persona como votar a sabiendas de que no cumple con los

    requisitos de ley, o bien, hacer proselitismo el da de la jo nada elec oral en el interior de

    las casillas o en el lugar en que se encuentran formados los votantes.

    El artculo 404 previ la multa para los ministros de los cultos religiosos que

    indujeren al electorado para votar a favor o en contra de un candidado poltico. Conducta

    que poda verificarse en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar. 17

    15 Adicin al CPF publicada el 15 de agosto de 1990 en el Diario Oficial de la Federacin p.87. En esta mismapublicacin tambin se aprob el COFIPE.16 Para revisar detenidamente cada una de las adiciones y reformas al CPF en esta materia vase el Cuadro de

    la Evolucin Legislativa de los delitos electorales en el anexo I de esta investigacin.17 Obsrvese como el legislado no ha circunscrito esta figura delictiva a una sola religin. Esto se puede

    inferir de la palabra ministros de cultos religiosos y de los edificios destinados al culto o en cualquier otro

    lugar. Claro que este ltimo aspecto se relaciona con la actividad misma del ministro quien puede

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    En el numeral 405 se previeron las conductas que poda realizar el funcionario

    electoral, es decir, slo aqul que concurra con esa calidad podr actualizar las hiptesis

    normativas previstas en este artculo. As, ste previ en ocho fracciones que, porejemplo, se sancione al funcionario electoral que se abs enga de cumplir, sin causa

    justificada, con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso, o bien, altere los

    resultados electorales, sustraiga o destruya boletas electorales.

    Los funcionarios partidistas, de acuerdo a esta adicin al CPF, tambin pueden

    cometer algn delito electoral como ejercer presin sobre los elec ores para inducirlos a

    votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar

    donde los p opios elec ores se encuentren formados.18 Esto se previ en la fraccin I delartculo 406, el que constaba de seis fracciones.

    El artculo 407 previ las conductas delictivas electorales en las que pueden

    participar los servidores pblicos como condicionar la prestacin de un servicio pblico a la

    emisin del sufragio a favor de un partido poltico o candidato.19

    El artculo 408 se concretaba, y an se concreta20, a aplicar la sancin de

    suspensin de sus derechos polticos a quienes habiendo sido electos diputados osenadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cmara respectiva, a

    desempear el cargo dentro del plazo sealdo en el primer prrafo del artculo 63 de la

    CPEUM.

    desempearse con ese carcter an fuera de los edificios destinados al culto, llmese catlico, cristiano, entreotros.18 Aqu hay que resaltar que una de las caractersticas de los delitos electorales es la casustica que se utiliza

    para circunscribir el mbito en el cual puede cometerse un delito electoral. Pinsese por ejemplo, que si algn

    funcionario partidista ejerce presin sobre los electores, de acuerdo a la fraccin I del entonces artculo 406,

    inducindolos a votar por un candidato, pero meses antes de que se verifique la eleccin, su conducta no setipificara como el delito electoral previsto en ese artculo (cabe resaltar que an con la legislacin actual

    tampoco incurrira en algn delito). A estas circunstancias la dogmtica jurdico penal las denomina:

    circunstancias de tipo, lugar modo y ocasin de cometer el delito . Asimismo hay que advertir que si no seactualiza la hiptesis antes referida deber de analizarse si podra conformarse el tipo penal, del entonces

    artculo 407, fraccin I, en el que se prev que la conducta la realice un servidor pblico.19 Este artculo comprenda tres fracciones las que se dirigan concretamente al abuso de poder ejercido porlos servidores pblicos en relacin con su personal, los fondos de que dispona, o bien, la facultad de

    prestacin de un servicio pblico.20 Esto en virtud de que este artculo no ha sido objeto de reformas.

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    INACIPE

    Los artculos 409 y 410 contemplaron la comisin de delitos relacionados con el

    Registro Nacional de Ciudadanos. Ambos artculos no pudieron aplicarse en su oportunidad

    debido a que al momento de su insercin en el CPF no se contaba an con la Ley o elDecreto que contuviese las normas relativas a este Registro. Por ello, el artculo segundo

    transitorio del decreto publicado en el DOF de fecha 15 de agosto de 1990, al que nos

    hemos venido refiriendo especific

    SEGUNDO.- Los artculos 409 y 410 que se adicionan entrarn en vigor al dasiguiente que se publique en el Diario Oficial de la Federacin, la ley odecreto que contenga las normas relativas al Registro Nacional de Ciudadanos ya la expedicin del documento que acredite la ciudadana.21

    Al respecto seala Reyes Tayabas que la vacatio legis del segundo transitorio

    culmin el 22 de julio de 1992. As refiere

    Esa vacatiose agot al publicarse en el Diario Oficial de la Federacinel 22 dejulio de 1992, el decreto que reform y adicion diversas disposiciones legales ala Ley General de Poblacin, en virtud del cual, en el captulo VII de dicha Ley,denominado "Registro Nacional de Ciudadanos y Cdula de IdentidadCiudadana", se introdujeron normas que vienen a ser reglamentarias del artculo36 fraccin I, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, en el que se hace referencia primaria a la organizacin y el

    funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedicindel documento que acredite la ciudadana mexicana, como servicios de interspblico y cuya responsabilidad corresponde al Estado y a los ciudadanos en lostrminos que establezca la ley. El mencionado decreto, de conformidad con suartculo primero transitorio, entr en vigor al da siguiente de su publicacin, sinembargo, en el artculo tercero transitorio del mismo decreto se dispone:

    TERCERO.- La Secretara de Gobernacin mediante acuerdo que deberpublicarse en el Diario Oficial de la Federacin, dar a conocer el Programa parael establecimiento e inicio de funciones del Registro Nacional de Ciudadanos.22

    Por tanto, la Secretara de Gobernacin deba emitir el referido programa para

    establecer el Registro Nacional de Ciudadanos,23 situacin que no se verific, por tanto, y

    21 DOF, p. 89.22 De este autor,Anlisis de los delitos electorales y criterios aplicativos. Mxico, Procuradura General de la

    Repblica, 1994, p. 14.23 Reyes Tayabas seal en su momento, que: "[] an no se expide el Reglamento del Registro Nacional deCiudadanos, que est apuntado en el artculo 98 prrafo segundo de la Ley antes mencionada, donde se

    establece: Artculo 98.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligacin de inscribirse en el Registro Nacional

    de Ciudadanos y obtener su Cdula de Identidad Ciudadana. El Registro Nacional de Ciudadanos contar con

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    INACIPE

    en atencin a la aplicacin de la ley penal en tiempo, las conductas referidas a los

    artculos 409 y 410 no pudieron procesarse ni sentenciarse.

    De manera general podemos concluir que se incorporaron al CPF algunasconductas relativas al mbito electoral en las que se previ sancionar aqullas en las que

    podan incurrir los ministros de cultos religiosos, los funcionarios electorales, los

    funcionarios partidistas, los servidores pblicos en general, los senadores y diputados

    electos, as como cualquier persona.

    En cuanto a la punibilidad se consider la aplicacin de penas alternativas como la

    prisin o la multa, o ambas al juicio del juez, as como la accesoria suspensin de

    derechos polticos. Asimismo, se previ la aplicacin de una agravante relativa a los delitosen materia de Registro Nacional de Ciudadanos (artculo 410), cuando concurra en el

    agente del delito la calidad depersonal encargado de este servicio o fuere de nacionalidad

    extranjera. Por otra parte, si el agente era ministro de culto nicamente se aplicaba multa

    hasta por quinientos das y si el sujeto activo fuese un diputado o senador, de acuerdo al

    artculo 408 se le aplicaba suspensin de sus derechos polticos.

    2.b. Reforma del 25 de marzo de 1994.

    La reforma publicada el 25 de marzo de 1994 en el DOF comprendi los siguientes

    artculos: el 402, 403, 404, 405, 406, 407 y 409, as como la adicin de los artculos 411

    412 y 413.

    En cuanto a la punibilidad, el artculo 402 se reform para insertar otra pena

    accesoria como la inhabilitacin a la destitucin del cargo. Asimismo, a partir de esta

    reforma, deja de aplicarse para los delitos electorales una pena alternativa, fuere estamulta o prisin, o ambas a juicio del juez. Con la reforma, tanto el numeral 403 as como

    sus homlogos 405, 406, 407 y 409 deben aplicar una pena acumulativa, es decir, prisin

    y multa, aumentndose en algunos casos la puniblidad.

    el apoyo de un Comit Tcnico Consultivo, en los trminos que establezca el Reglamento." Anlisis de los

    delitos electorales,p. 15.

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    El legislador reform tambin las fracciones III y IV del artculo 403 y adicion las

    fracciones V a XII. En la primera de ellas, incorpor otra forma comisiva contraria a la

    libertad de todo ciudadano a emitir su voto. As, se incorpor a dicha fraccin, junto a lascircunstancias de modo, lugar y tiempo de comisin que cualquier persona presione a los

    electoresel da de la jornada electoral en el interior de las casillas, etc.

    En cuanto a la fraccin IV se agreg la conducta que pueda interferir el cmputo

    de la votaciones.

    Las fracciones V a XII se adicionaron para sancionar, entre otras conductas,

    aqullas que atentan en especfico contra la libre decisin de los votantes para emitir suvoto como recoger sin causa previs a por la ley credenciales de elector de los ciudadanos;

    solicitar vo os por paga, ddiva o promesa de dinero u otra recompensa; violar de

    cualquier manera el secreto del voto; obtener o solicitar declaracin firmada del elector

    acerca de su intencin o el sen ido de su vo o, o bien que comprometa el voto mediante

    amenaza o promesa; el da de la eleccin organice la eunin y traslado de votantes con el

    objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto (fracciones V, I, VII, IX,

    XI), entre otras conductas.

    Por otra parte, para considerar si los ministros de los cultos religiosos incurren en

    el delito previsto en el artculo 404, se exige que la induccin se realice precisamente en el

    desarrollo de los actos propios de su ministerio. Ello en razn de que, como ciudadanos

    mexicanos pueden expresar libremente sus ideas. Sin embargo, habrn de respetarse dos

    principios, el de la separacin Estado-Iglesia y la no intervencin de los ministros en

    asuntos polticos.

    Artculo 130.- El principio histrico de la separacin del Estado y las iglesiasorienta las normas contenidas en el presente artculo. Las Iglesias y demsagrupaciones religiosas se sujetarn a la ley.Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unin legislar en materia deculto pblico y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentariarespectiva, que ser de orden pblico, desarrollar y concretar lasdisposiciones siguientes:

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    ,

    a) [] c ) []d) En los trminos de la ley reglamentaria los ministros de cultos no podrndesempear cargos pblicos. Como ciudadanos tendrn derecho a votar perono a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la

    anticipacin y en la forma que establezca la ley, podrn ser votados.e) Los ministros no podrn asociarse con fines polticos ni realizar proselitismo afavor o en contra de candidato, partido o asociacin poltica alguna. Tampocopodrn en reunin pblica, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni enpublicaciones de carcter religioso, oponerse a las leyes del pas o a susinstituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los smbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formacin de toda clase de agrupacionespolticas cuyo ttulo tenga alguna palabra o indicacin cualquiera que larelacione con alguna confesin religiosa. No podrn celebrarse en los templosreuniones de carcter poltico. [].

    l

    ,

    t

    Por tanto, en atencin a este dispositivo constitucional se prohibe a todos los

    ministros de cualquier culto religioso, por cualquier medio en el desarrol o de actos

    propios de su ministerio inducir al electorado a votar en favor o en contra de un

    candidato o partido poltico o a la abstencin.

    El legislador consider que adems de reformar las fracciones IV, VII y VIII del

    artculo 405 (las que solamente pueden cometer funcionarios electorales) deban

    adicionarse las fracciones IX a la XI. En la IV se concret a agregar los documentoselectorales; en la VII incorporo como forma de comisin de este delito, la instalacin

    realizada por el funcionario electoral en lugar distinto al legalmente sealado, o que a su

    vez, aqul impida su instalacin;en la VIII sanciona a dicho funcionario por coartar los

    derechos que la ley concede a los representantes de un partido poltico; y para las

    fracciones IX, X y XI dej la propalacin dolosa de noticias falsas en torno al desarrollo de

    la jornada electoral o respecto de sus resultados; el permitir o tolerar a sabiendas que un

    ciudadano emita su voto cuando no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan

    en las urnas ilcitamente una o ms boletas electorales, o bien, que el funcionario

    conociendo la existencia de condiciones o actividades que atentan con ra la libertad y el

    secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que stas cesen.

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    ,

    .

    Del artculo 406 relativo a las conductas que solamente pueden realizar los

    funcionarios partidistas se reform la fraccin V para dar una mejor redaccin a esa

    conducta, por lo que se elimin la calidad de los resultados como oficiales contenidos en

    las actas de escrutinio y cmputo.

    La conducta desvalorada y dirigida al servidor pblico por el ordenamiento punitivo

    en el numeral 407 se reform en cuanto a su punibilidad, pero tambin en sus tres

    fracciones. En la fraccin I se elimin el verbo abusar. Esto en virtud de que se entiende

    que el servidor abusa de su condicin, lo que puede originar la comisin de alguna de las

    conductas previstas en el numeral que estamos comentando. Respecto a la fraccin II y,

    en atencin a las facultades que puede tener el servidor pblico, en cuanto a su cargo, se

    incorpor el cumplimiento de programas o la realizacin de obras pblicas. Tambin en lafraccin III se agregaron lo servicios que puede prestar el referido servidor y se

    especificaron otros bienes que pudiese tener a su disposicin como vehculos inmuebles y

    equipos. Asimismo, se neg expresamente el beneficio de la libertad privisional bajo

    caucin a los servidores pblicos que incurran en estos delitos.

    En cuanto a los artculos 411, 412 y 413 se adicionaron para sancionar a quienes,

    de acuerdo al primer numeral,participan en la alteracin del Registro Federal de Electores,

    el Padrn Electoral y los listados nominales o en la expedicin ilcita de credenciales para

    votar

    Las conductas previstas por el 412 se dirigen a los funcionarios partidistas o a los

    organizadores de campaa que a sabiendas aproveche ilcitamente fondos, bienes o

    servicios en los trminos de la fraccin III del artculo 407 delCPF, con lo que se previ

    que ellos puedan hacer uso de bienes destinados a un servicio pblico, negndose de

    forma expresa la concesin de la libertad provisional bajo caucin a quienes incurran enestas conductas.

    Por ltimo, el artculo 413 niega la posibilidad a quienes hayan acordado o

    preparado la realizacin de algn delito electoral a acceder a la libertad provisional bajo

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    caucin. Aqu debe mencionarse que el legislador ampli de alguna forma dicha restriccin

    a quienes tienen la calidad de autores del delito.24

    2.c. Reforma del 22 de noviembre de 1996.

    En esta ocasin, la reforma a los delitos electorales no vers sobre la punibilidad

    sino que se concret, entre otras modificaciones, a adicionar algunas referencias de

    tiempo, lugar, modo y ocasin del delito como por ejemplo: la jornada electoral, el

    proceso electoral en cualquier tiempo,en el desarrollo de actos pblicos de su ministerio,

    entre otras.

    Asimismo, se agregaron algunas referencias normativas como servidores pblicos,

    candidatos y materiales electorales. Tambin se modific la redaccin de algunas otras

    conductas delictivas relativas a la compra y coaccin de voto. Se sealaron los medios

    para lograrlo y se incorporaron como agentes de algunos delitos a los candidatos de algn

    partido poltico.

    En atencin a lo anterior, el legislador consider que no deban modificarse los

    artculos 402, 408, 409, 410, 412 y 413 pero si los numerales 401, 403 a 407 y el 411.

    El 401 incorpora a su texto las calidades de servidores pblicos, dirigentes de

    agrupaciones polticas y sus representantes ante los rganos electorales, as como

    especificaciones en relacin con los documentos pblicos y la adicin en la fraccin VI de

    los materiales electorales.25

    El legislador agreg al artculo 403 la fraccin XIII y reform las fracciones III a

    XII.

    24 Remtase al anlisis dogmtico-jurdico de este artculo, en el que se tratar extensamente la autora y la

    participacin como concursus delinquentium.25 Cfr. Anexo I de la presente investigacin.

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    En la fraccin III requiri que la presin dirigida hacia los electores para orientar el

    sentido de su voto deba ser objetiva.

    En la fraccin IV, incorpor textualmente la comisin dolosa en este delito cuando

    expresa que el agente obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las

    votaciones. Con esta redaccin podra pensarse que se exige que el agente acte con

    doble dolo, o con un elemento subjetivo especfico distinto a aqul sealado en el artculo

    9, primer prrafo. Sin embargo, consideramos que la referencia expresa al dolo indica que

    no puede cometerse este delito culposamente. Igualmente, se adicion a esta fraccin que

    la obstaculizacin o interferencia tambin poda ocurrir en el traslado y entrega de los

    paquetes y documentacin elec oral, o en el adecuado ejercicio de las tareas de los

    funcionarios electorales

    En la fraccin V se incorpor una circunstancia de tiempo para la comisin de este

    delito electoral. La fraccin V qued como sigue: Recoja en cualquier tiempo sin causa

    prevista por la ley, credenciales para votar26de los ciudadanos. La modificacin se debi a

    que se crea que solamente poda cometerse este delito en el proceso o jornada electoral y

    no as fuera de este tiempo. Por tanto, el legislador consider que para proteger el bien

    jurdico era necesario calificar esta conducta como delictiva en cualquier tiempo y no

    nicamente en la jornada o proceso electoral. En cuando a la credencia para votar, al

    modificarse el COFIPE e introducir la denominacin completa se exigi que hubiese

    coherencia y homogeneidad con todo el ordenamiento jurdico, por tanto, tambin se

    reform en este sentido la fraccin VIII del artculo 403.

    Uno de los problemas que ha suscitado mucha controversia en materia electoral es

    la compra y coaccin del voto. As, con esta reforma se trat de incorporar algunas otrasmodalidades de lugar para la comisin de estos delitos. La fraccin VI del artculo en

    comento exigi que la solicitud por paga, ddiva o promesa de dinero u otra recompensa

    26 La denominacion de credencial para votar cambi en virtud de que se reform el COFIPE y por ello se tuvo

    que homogeneizar toda la legislacin en este sentido. Por ello, tambin en 1996 se modific esta fraccin para

    sealar a las credenciales como credenciales para votar.

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    se hiciere durante las campaas electorales o la jornada electoralya que stas se dirigen

    precisamente a la obtencin del voto.

    Situacin similar ocurri con los delitos que pueden cometer los ministros de cultosreligiosos al adicionarse en el artculo 404 que los actos que induzcan al electorado se

    realicen en el desarrollo de ac os pbicos de su ministrio y de manera expresa.Asimismo,

    la fraccin IX, del artculo 403 previ que la conducta se realice durante la jornada

    electoral y coartando o pre endiendo coartar la libertad de los electores para emitir su

    voto. De igual forma, la fraccin XI de este numeral exige como medios para la comisin

    del delito previsto en sta, que se realice mediante promesa de pago de ddivapara que

    el elector emita su voto en favor de un de eminado partido poltico o candidato.

    En la fraccin VII del artculo 403 tambin se repar en la necesidad de agregar la

    circunstancia de tiempo y la incorporacin del derecho del ciudadano a emitir su voto en

    secreto.

    Con la reforma, la fraccin X sanciona a quienes se apoderen de boletas,

    documentos o materiales electorales. La fraccin XII sanciona, adems, a quien asuma

    dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalacin normal de

    la casilla. En la fraccin XIII se estableci otra conducta delictiva relacionada con la

    publicacin o difusin de los resultados de las encuestas o sondeos de opinin que den a

    conocer las preferencias de los ciudadanos.

    Del artculo 405 se reformaron las fracciones II, IV, V, VI, VIII, X y Xi y se derog

    la fraccin IX. La calidad del sujeto activo exigida para quien cometa alguna de las

    conductas delictivas previstas en este artculo es la de funcionario electoral. A partir de

    esta calidad es que se modifica la fraccin II para especificar que sern sancionados

    aqullos que se abstengan de cumplir con sus obligaciones propias de su encargo en

    perjuicio del proceso electoral.27

    27 El proceso que a partir de esta reforma debe denominarse como proceso electoral.

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    Asimismo, con motivo de la reforma del artculo 401 relativa a los documentos y

    materiales electorales es que se reforma la fraccin IV del artculo 405 para agregar en

    sta ambos instrumentos. Situacin que tambin ocurre con la fraccin V al adicionar los

    materiales electorales.

    En la fraccin VI, para quienes ejercen presin o inducen a los electores para votar

    por un candidato o partido determinado se exige que la induccin sea objetiva.

    La fraccin VIII contempla ahora que adems el funcionario electoral ordene el

    retirode la casilla electoral de representantes de un partido poltico. La fraccin X exige

    como elemento subjetivo especfico distinto del dolo que el funcionario electoral permita o

    tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de

    ley. En la fraccin XI la propalacin de las noticias falsas debe realizarse de manera

    pblica y dolosa.

    Por ltimo, la fraccin IX de este artculo fue derogada dejando de actualizarse

    como delito que el funcionario electoral conociendo la existencia de condiciones o

    actividades que a entan con ra la libertad y el secreto del voto, no tome las medidas

    conducen es para que cesen.

    En cuanto al artculo 406, esta reforma incorpor junto a los funcionarios

    partidistas a los candidatos como posibles sujetos activos de los delitos que prev en sus

    VII fracciones.

    En la fraccin I se prev que el agente no solamente induzca a votar al elector por

    un candidado o partido poltico, sino que realice tal presin dirigiendo su nimo a la

    abstencin. En la fraccin III se adicionan los materiales electorales. En la fraccin IV elfuncionario partidista o el candidato cometern el delito previsto en la misma fraccin si,

    adems, obstaculizan los actos posteriores a la votacin haciendo uso de la amenaza para

    lograrlo. En la fraccin V se exige que la propalacin de noticias falsas se haga de manera

    pblica ydolosa. Por ltimo, se adicion a este artculo la fraccin VII en virtud de la cual

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    el funcionario partidista o el candidato obtengan y utilicen a sabiendas y en su calidad de

    candidato, ondos provenientes de actividades ilcitas para su campaa electoral.

    Las conductas previstas en el artculo 407 nicamente las puede cometer el

    servidor pblico. En virtud de ello, el legislador reform las fracciones I, II, III y IV. En la

    fraccin I se adicion que el agente de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o

    jerarquaobligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido poltico o

    candidato; la fraccin II requiere que el agente condicione la prestacin de un servicio

    pblico en el mbito de su compe encia, a la emisin del sufragio en favor de un partido

    poltico o candidato; la fraccin III agrega la antijurdicad tpica cuando seala que se

    destine de manera ilegal, fondos o bienes. Obsrvese que con esta reforma ya no se niega

    textualmente la libertad provisional bajo caucin al servidor pblico que incurra en estedelito.

    Por ltimo se adicion al artculo 407 la fraccin IV, que viene a incorporar la

    ltima parte de lo que fuera la fraccin III del mismo artculo, ya que dicha conducta

    estaba prevista en ste. No obstante, el legislador consider que al referirse a dos

    conductas diversas deban colocarse en distinta fraccin.

    Asimismo, en el artculo 411 se incorpor a los autores y no solamente a lospartcipes en la comisin de este delito, ya que antes de la reforma nicamente podan

    alterar el Registro Federal de Electores, los listados nominales o expedir ilcitamente

    credenciales para votarlos instigadores, cmplices o auxiliadores.28

    3. La teora del delito en el derecho penal mexicano.

    La concepcin de delito ha sido enunciada por un sin nmero de tratadistas as

    como su estructura o composicin.29

    28 Al respecto vase el anlisis dogmtico-jurdico de esta figura, en donde se analizar tambin la autora y la

    participacin como forma de intervencin de los sujetos en la comisin de un delito.29 De esta forma se puede conformar el delito con cuatro elementos como la conducta, la tipicidad, laantijuridicidad y la culpabilidad; o bien, con tres, cuyos componentes seran la accin tpica, la antijurdicidad

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    En un principio von Liszt y Beling enuncian el delito como la conducta, antijurdica

    y culpable. Ms tarde, Beling incorpora el tipo a esta estructura, apoyndose en el

    principio de legalidad, por lo que su concepcin del tipo es avalorada de tal manera que el

    tipo se satisface una vez que se agotan sus elementos objetivos.

    Por su parte, Fischer (civilista) reconoce los elementos subjetivos y Hegler y M.E.

    Mayer los introducen al tipo (elementos subjetivos especficos distintos del dolo como los

    nimos o las intenciones del agente). As, quien realiza la conducta prevista en un tipo

    penal, pero con nimo de apropiarse de la cosa ajena mueble, comete el delito de robo

    (artculo 367 del CPF). En cambio, si alguien realiza la misma conducta, pero sin el nimo

    de apropiacin, objetivamente puede que se le impute el resultado de su acto, no as si se

    exige ese elemento subjetivo.

    Casi al mismo tiempo, M. E. Mayer considera que junto a estas circunstancias

    existan otros elementosdenominados normativosque permitan reconocer indiciariamente

    la antijuridicidad como por ejemplo la ajeneidad de la cosa(art. 367 CPF).30

    An con estos avances a nivel del tipo, ste contina avalorado con rasgos

    subjetivos en atencin a los elementos subjetivos especficos distintos del dolo y a los

    normativos.

    No es hasta 1931 que Wezel incorpora el dolo y la culpa al tipo (que formaban

    parte de la culpabilidad). Esto en virtud de su teora final de la accin. 31 En ella expone la

    y la culpabilidad, o bien, una bipartita de acuerdo a los elementos negativos del tipo: la accin tipicamenteantijurdica y la culpabilidad.30 Para Mayer, citado por Roxin "[] el tipo es slo ratio cognoscendi, o sea un indicio denotador, de la

    antijuridicidad, pero no es componente de la misma. Para l, el carcter no valorativo del tipo est asegurado

    por el hecho de que los elementos del tipo son 'descriptivos' es decir que contienen descripciones asequibles a

    la 'percepcin sensioral' (como p.ej. 'hombre', 'cosa', 'edificio'), pero no contienen ya su valoracin, que slose produce mediante la categora de la antijuridicidad. Ahora bien, la situacin es distinta en los elementos

    'normativos' (= valorativos) del tipo, como p. ej. La 'ajeneidad' de la cosa en el 242 [hurto], los cuales no

    describen objetos y por tanto tampoco estn en relacin causal con la accin del acutor, sino que contienenuna valoracin que en parte prejuzga la antijuridicidad. El que sustrae una cosa 'ajena' se ingiere con ello en la

    propiedad de otro y en esa vulneracin de la propiedad radica un elemento esencial del injusto del hurto. De

    este modo los elementos normativos del tipo son -segn l- 'autnticos elementos de la antijuridicidad; puesuna circunstancia que no denota, sino que fundamenta la antijuridicidad, es decir, que no es ratio

    cognoscendi, sino ratio essendi, pertenece a la antijuridicidad, es componente o integrante de la misma'

    ".Derecho penal, parte general, tomo I.,p. 281.

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    De esta forma, Welzel seala primeramente que en los delitos cuya estructura

    encierra una intencin especial, sta debe comprenderse en el injusto. Pero, junto a esa

    intencin se inscribe el dolo, por tanto, tambin l deber inscribirse o pertenecer al

    injusto. En segundo lugar, explic que la finalidad del agente no deba probarse hasta la

    culpabilidad sino que, por el contrario, deba inferirse del injusto para poder diferenciar

    entre una tentativa y el delito consumado.34

    As, la propuesta de Welzel queda inscrita en la dogmtica jurdico-penal en donde

    la finalidad es la piedra angular de toda la teora del delito y, a partir de ella, se ubican sus

    elementos como el tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad, teora que actualmente rige

    nuestro CPF.

    Recordemos que el derecho penal mexicano ha visto la luz de varios cdigos, como

    los de 1835, 1871, 1929 y 1931, ste ltimo es el que nos rige actualmente.

    De los dos primeros puede inferirse que el derecho penal mexicano recibi la

    influencia de las teoras, ya no del delito, pero s relativas a algunos aspectos poltico

    criminales. Por ejemplo, el de 183535 y 187136 destacan en sus textos algunas tendencias

    34 "Ya la teora reinante (refirindose a la teora causal de la accin) ha reconocido que, en la tentativa, ladecisin delictual del autor no es un mero elemento de la culpa, sino un elemento del injusto. Efectivamente,

    en la tentativa no se puede establecer cul tipo existe objetivamente, sin tener en cuenta la intencin subjetiva

    del autor. Cuando A tira hacia B, sin dar en el blanco, esta accin puede ser una tentativa de homidicio, una

    tentativa de lesin corporal o un tirar en lugares no permitidos ( 368, 7, Cd. Pen.), segn el dolo que elautor tuvo. Por tanto, el dolo es aqu, indudablemente, un elemento de la accin y del tipo de injusto. Pero en

    el caso de que el autor d en el blanco, debe convertirse el elemento del injusto en un mero elemento de la

    culpa? As, la teora reinante debe por necesidad llegar a incluir el dolo en la accin y en el tipo de injusto."Welzel, H.La teora de la accin,pp. 30 y 31.35 Denominado Cdigo Penal del Estado de Veracruz cuyo texto comprendi 759 artculos. Por otra parte,

    cabe destacar que este cdigo sigui el texto del Cdigo Penal Espaol de 1822 segn lo argumenta Zaffaroni,

    E. en "La ideologa de la legislacin penal mexicana",Revista Mexicana de Justicia, Mxico, no. 2, vol. III,

    abril-junio 1985, PGR, PGJDF, INACIPE, p. 51. Para Moreno Hernndez "En la evolucin histrica de lalegislacin penal mexicana, podemos hablar de un perodo que va de 1871 a 1931, es decir, de la aparicin del

    primer Cdigo Penal Federal, hasta la aparicin del Cdigo que aun nos rige. En ese perodo, se notan tanto

    en la legislacin como en la doctrina influencias de carcter poltico criminal, como son las provenientesfundamentalmente de las Escuelas Penales clsica y positivista surgidas en Europa, con mayor o menor

    prevalencia de cada una de ellas. As se habla, por ejemplo, de influencias de la direccin poltico criminal de

    Franz von Liszt y Adolphe Prinz, la teora de las normas de Binding, la antropologa de Lombroso, ladoctrina sociolgica de Ferri y Garfalo, el pragmatismo de Saldaa y los proyectos de Cdigo Penal de

    Carl Stoos; todos ellos surgidos en Europa en la segunda mitad del siglo pasado y principio de este siglo, que

    influyen sobre todo en los Cdigos Penales de 1929 y 1931 de Mxico." "Antecedentes y actualidad de la

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    vinculadas a la escuela clsica, como aquella relativa a la definicin de delito utilizada por

    Carrara, para quien el delito era una relacin de con radiccin entre el hecho del hombre y

    la ley37y el Cdigo Penal de 1871 defini el delito como

    Artculo 4.- Delito es: la infraccin voluntaria de una ley penal, haciendo lo queella prohibe dejando de hacer lo que manda.38

    En cambio, para el momento en que se elabor el cdigo "Almaraz" de 1929,

    Mxico haba receptado las posiciones italianas relativas al delito y se haban traducido las

    obras de Franz von Liszt y los trabajos de Faustino Ballv, conocindose, gracias a ellas,

    las teoras de la accin causal y la neoclsica del delito. No obstante, stas no encontraron

    cabida en la redaccin del cdigo y la concepcin del delito se vincul a la idea del sujeto

    peligroso, a lapeligrosidad.39

    El concepto de delito que ofreca este cdigo es el siguiente

    Artculo 11. Delitos es: la lesin de un derecho protegido legalmente por unasancin penal.Los actos y las omisiones conminados con una sancin en el Libro Tercero deeste Cdigo, son los tipos legales de los delitos.40

    El cdigo de 1931 publicado durante el periodo presidencial de Portes Gil, expuso

    los principios de las escuelas clsica y positiva, y es a partir de este cdigo que el derecho

    penal mexicano comienza a mostrar una sistemtica del derecho penal41.

    dogmtica penal mexicana",Revista Jus Semper, Publicacin trimestral del H. Tribunal Superior de Justicia

    del Estado de Oaxaca. Oaxaca. Abril-junio 1998, nm. 20, p. 6.36 Denominado Cdigo "Martnez de Castro" cuya comisin redactora qued integrada por los seores

    licenciados: Antonio Martnez de Castro (a l debe su nombre el CP), Manuel M. Zamacona, Jos Ma.

    Lafruaga, Eulalio Ma. Ortega e Indalecio Snchez Gavito.37 Por lo que sealaba que el delito era un ente jurdico y su esencia la antijuridicidad. Vase de Moreno

    Hernndez, "Antecedentes y actualidad," p. 7.38Leyes penales mexicanas, tomo I, Mxico, INACIPE, p. 372.39 Lase al respecto a Moreno Hernndez, "Antecedentes y actualidad,", p. 7. Y a Zaffaroni en "La

    ideologa de la legislacin," quien seala que Almaraz "[] intent demostrar, justamente, que su texto secompadeca perfectamente con los postulados positivistas y dedic el resto de su vida a defender esta posicin

    y su obra.", p. 67.40 Leyes Penales Mexicanas, Tomo III, INACIPE, p. 122.41 Moreno Hernndez explica que para ese tiempo se contaba ya con los libros de Carranc y Trujillo,

    Derecho Penal Mexicano; de Luis Garrido y Jos Angel Ceniceros,La Ley Penal Mexicana. "Antecedentes y

    actualidad, " pp. 8 y ss.

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    A partir de entonces, la teora causal del delito cobr importancia para el derecho

    penal mexicano. A juicio de Moreno Hernndez, en los aos treinta se observa en los

    estudiosos mexicanos cierta influencia causalista, la que persiste hasta finales de los aos

    sesenta cuando empieza a hablarse del finalismo.42

    Las teoras anteriores encontraron cabida en la legislacin mexicana y el finalismo

    concretamente en los aos de 1993-1994, debido a que se reform la CPEUM, el CPF, el

    Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (CPPDF) y el Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales (CFPP).

    As, en 1993, se modifican los artculos 16 y 19 Constitucionales para incorporar,

    entre otras figuras, el tipo penal y la probable responsabilidad43 y se sustituyen lasrelativas al cuerpo del delito y a la presunta responsabilidad.

    Derivada de esas reformas, en 199444 se producen otras que afectan al cdigo

    sustantivo45 y a los adjetivos Federal y Distrital en las que se puede observar una

    tendencia finalista de la accin. Ello puede inferirse si se da lectura, entre otros artculos al

    7, 9 o 15 del CPF; 122 del CPPDF y 168 del CFPP.

    Al respecto, Moreno Hernndez, quien trabaj las citadas reformas, expone

    Para afirmar la existencia de la accin o de la omisin, es decir, de la conductahumana, habr que analizar todo lo que le da contenido. Ese contenido, que noest expresamente sealado en la ley, se determinar segn el criterio tericoque sobre el concepto de accin se adopte; es decir, depender del concepto deaccin que se maneje, que puede ser el concepto 'causal' o el 'final de accin.[] Resulta por ello, conveniente precisar el concepto de accin a seguir,

    42 En "Antecedentes y actualidad," p. 10 a 12. Seala que "No obstante las elaboraciones de Jimnez

    Huerta, podra decirse sin discusin que, hasta mediados de la dcada de los sesenta, dominaba en Mxico lateora de la accin causal, prevaleciendo en todo ello particularmente el pensamiento de Mezger. -Un

    concepto final de accin y las consecuencias que de l se derivan para la estructura del delito, empiezan a

    manejarse en Mxico a finales de la dcada de los sesenta, primero porZaffaroni, en su trabajo la modernadoctrina penal acerca del error (1967), y luego porOlga Islas y Elpidio Ramrez en su "modelo lgico

    matemtico."43 Vase el DOF de fecha 3 de septiembre de 1993.44 Nos referimos a las reformas del 10 de enero de 1994 en vigor a partir del 1 de febrero del mismo ao,

    publicadas en el DOF.45 Entonces cdigo aplicable tanto a la Federacin como al Distrito Federal.

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    porque de l se derivan consecuencias importantes para el contenido quecorresponde a los diversos elementos del delito -sobre todo para el concepto yestructura del tipo penal y de la culpabilidad- y para el tratamiento de otrosproblemas -como el del error, de la tentativa, autora y participacin, entreotros-; siendo el concepto final de accinel que aqu seguimos, tanto

    por ser el concepto que ms se ajusta a la concepcin del hombre -quees el destinatario de la norma-como un ser libre y capaz y como un finen s mismo, cuanto por tratarse del concepto que responde mejor alos nuevos contenidos que ahora manejan la ley sustantiva y laprocesal, sobre todo por lo que hace a los elementos del tipo penal y de laculpabilidad.46

    Antes de la reforma del 18 de mayo de 1999 al CFPP, el artculo 168 de ese

    ordenamiento, as como su correlativo 122 del CPPDF cuya redaccin era idntica,

    disponan

    El Ministerio Pblico acreditar los elementos del tipo penal del delito de que setrate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de laaccin; y la autoridad judicial, a su vez, examinar si ambos requisitos estnacreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

    I.- La existencia de la correspondiente accin u omisin y de la lesin o, en sucaso, el peligro que ha sido expuesto el bien jurdico protegido;

    II.- La forma de intervencin de los sujetos activos; y

    III.- La realizacin dolosa o culposa de la accin u omisin.

    Asimismo, se acreditarn, si el tipo lo requiere: a) las calidades del sujeto activoy del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a la accin u omisin; c) el objetomaterial; d) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo yocasin; f) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos especficos yh) las dems circunstancias que la ley prevea.

    Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridaddeber constatar si no existe acreditada en favor de aqul alguna causa delicitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

    Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad seacreditar por cualquier medio probatorio que seale la ley.

    46 Las negritas son nuestras.Poltica Criminal y Reforma Penal,p. 193. En este sentido Valds Osorio, G.

    expone "En el ao de 1994 se inscribe una nueva etapa para el derecho penal mexicano. Entran en vigor

    reformas a los cdigos penales sustantivo y adjetivo federal que dejan claramente asentada la concepcinfinalista del delito. Para la accin antes causalista cobra mayor significacin su finalidad." En "La

    funcionalizacin del derecho penal: actividad legislativa e imparticin de justicia", Revista Iter Criminis,

    Revista de Derecho y Ciencias Penales, nm 5, Mxico, INACIPE, p. 178.

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    Sin embargo, para 1999 el legislador consider que deba regresarse a la antigua

    figura del cue po del delitoen virtud de la insuficiente preparacin en esta materia de los

    agentes del Ministerio Pblico, lo que ocasionaba que no se integrasen debidamente las

    averiguaciones previas.

    As, el 8 de marzo de 1999 se reforman nuevamente los artculos 16 y 19

    constitucionales para incorporar la figura procesal del cuerpo del delito47. En consecuencia,

    deban reformarse los ordenamientos sustantivos y adjetivos federal y distrital, y esto

    aconteci el 18 de mayo de 1999.48

    Con esta reforma, los textos de los artculos 122 y 168, antes semejantes,

    contienen ahora diferente redaccin y diversas exigencias para los agentes del MinisterioPblico y para los jueces.

    A continuacin se trascriben los numelares 168 del CFPP que no debe leerse sin el

    artculo 134 del mismo ordenamiento y el 122 del CPPDF.

    Artculo 168 CFPP.- El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delito de quese trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio dela accin penal; y la autoridad, a su vez, examinar si ambos requisitos estnacreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos oexternosque constituyen la materialidad del hecho que la ley sealecomo delito, as como los elementos normativos en el caso de que ladescripcin tpica lo requiera.

    La responsabilidad del indiciado se tendr por acreditada cuando de losmedios probatorios existentes se deduzca su participacin en el delito, lacomisin dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor delindiciado, alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

    El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarnpor cualquier medio probatorio que seale la ley.

    Artculo 134 del CFPP.- En cuando aparezca de la averiguacin previa que sehan acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado,

    47 Reforma publicada en el DOF p. 2 y ss. Para una anlisis ms detallado de estas reformas vase de Valds

    Osorio, G. "La funcionalizacin del derecho penal..," p. 178 y ss.48 Reforma publicada en el DOF p. 2 y ss.

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    en los trminos del artculo 168, el Ministerio Pblico ejercer la accin penalante los tribunales y expresar, sin necesidad de acreditarlo plenamente,la forma de realizacin de la conducta, los elementos subjetivosespecficos cuando la descripcin tpica lo requiera, as como lasdems circunstancias que la ley prevea.

    No obstante lo dispuesto por la Fraccin II del artculo 15 del Cdigo PenalFederal, el Ministerio Pblico podr ejercitar la accin penal en lostrminos del prrafo precedente y, en su caso, las excluyentes deldelito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos deltipo, sern analizados por el juzgador despus de que se haya dictadoel auto de formal prisin o de sujecin a proceso segn corresponda,sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propioMinisterio Pblico la inexistencia de los mencionados elementossubjetivos del tipo.

    Para el libramiento de la orden de aprehensin, los tribunales se ajustarn a loprevisto en el segundo prrafo del artculo 16 Constitucional y en el 195 del

    presente Cdigo.

    Artculo 122 del CPPDF.- El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delitode que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base delejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinar si ambosrequisitos estn acreditados en autos.

    El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se acredite el conjuntode los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hechoque la ley seale como delito.

    En los casos en que la ley incorpore en la descripcin de la conducta previstacomo delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivoesencial, ser necesaria la acreditacin del mismo para la comprobacin delcuerpo del delito.

    La probable responsabilidad del indiciado, se tendr por acreditada cuando delos medios probatorios existentes se deduzca su obrar doloso o culposo en eldelito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa deexclusin del delito.

    De la lectura de estos artculos puede inferirse, que en materia procesal penal, la

    postura adoptada por los CPP es la neoclsica o neokantiana. Los neokantianos afirman

    que el dolo y la culpa pertenecen a la culpabilidad y en el tipo nicamente destacan como

    elementos subjetivos los relativos a los nimos o las intenciones (elementos subjetivos

    especificos distintos del dolo) y los normativos. No obstante, cabe acentuar que el CPF no

    se reform, cuando menos en su parte general, y se destaca nicamente la modificacin a

    la fraccin II del artculo 15 para regresar a la postura de Beling respecto del tipo, cuando

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    seala: el delito se excluye cuando se demuestre la inexistencia de alguno de los

    elementos que integran la descripcin tpica del delito de que se trate.

    Luego entonces, la postura dogmtica, si es que admitimos que puede otorgrselealguna a los cdigos penales mexicanos, sera la neokantiana con rasgos finalistas.

    Neokantiana respecto a los cdigos procesales y finalista respecto al sustantivo.

    Basndonos en lo anterior, habr que remitirse ahora a la concepcin de delito que

    ofrece el cdigo penal que actualmente nos rige.

    4.- El delito y los elementos estructurales del tipo.

    Cabe destacar que, an cuando la legislacin mexicana hace referencia al cuerpo

    del delito, trmino cuyo origen es procesal, la dogmtica penal contina refirindose al

    tipo, pues para sta los elementos del delito continan siendo la accin tpica, la

    antijuridicidad y la culpabilidad49.

    Por tanto, al delito se le puede entender, de acuerdo al CPF como la accin u

    omisin que sancionan las leyes penales. De este enunciado se desprende las conductas

    pueden ser de accin o de omisin. Asimismo, estos comportamientos son sancionados

    por las leyes penales, por lo que:

    49 Esto si se entiende que la conducta es el concepto bsico de la estructura del delito, segn Gmez Benitez"[] el concepto de accin debera explicar todas esas formas relevantes de comportamiento [] Pero, con

    independencia de la muy diversa complementacin de las caractersticas del concepto de accin segn las

    distintas 'escuelas', hay una nota comn en todas ellas, y es que coinciden en pretender ofrecer un concepto

    unitario de accin penal, es decir, un concepto bsico vlido para todas las normas penalmente relevantes de

    comportamiento. [] La pretensin de que la afirmacin de una accin como tpica y antijurdica contuvieserealmente el significado de desvalor social del hecho se plasm en el concepto de injusto personal, cuya

    caracterstica bsica es que se considera que la esencia de la desvaloracin de la accin tpica y antijurdica no

    es la causacin de resultados (desvalor del resultado), sino el desvalor personal de la accin del sujeto, y quepara deducir este desvalor de la accin los elementos bsicos (aunque no los nicos) son la concurrencia de

    dolo o de imprudencia en la accin del sujeto. Si el sujeto actu con dolo habr realizado entonces un tipo

    doloso de injusto -ya que el desvalor de su accin fue un desvalor doloso-, y si, por contrario, actuimprudentemente, habr realizado un tipo imprudente de injusto, pues imprudente fue el desvalor de su

    accin." En Teora Jurdica del Delito.Derecho Penal, Parte General, Espaa, Editorial Civitas, S.A. pp. 49 y

    67.

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    1.- Debe especificarse literalmente en un dispositivo del CPF (y respetar con ello el

    principio de legalidad, de tipicidad y de bien jurdico)50 tanto el supuesto de hecho como

    la consecuencia jurdica;

    2.- En atencin a los principios de legalidad y de tipicidad, as como la importancia

    del desvalor de la accin es que puede estructurarse el tipo, advirtindose qu conductas

    (accin u omisin) se encuentran tipificadas, por tanto se puede hablar de acciones tpicas

    que indican si la conducta es tpica de algn delito como privar de la vida a otro o allanar

    la morada, o bien, podran enunciar que no se est en presencia de ninguna accin u

    omisin tpica.51 Es por ello, que en los primeros casos puede hablarse de tipos penales y

    en los segundos de ausencia de tipo o de conducta, segn el elemento que falte integrar

    en la supuesta conducta delictiva.

    Lo anterior conduce a afirmar, junto con la interpretacin el artculo 9 del mismo

    ordenamiento punitivo, que pueden formarse tipos dolosos o tipos culposos, tipos accin y

    tipos de omisin, tipos de accin dolosos o culposos y tipos de omisin dolosos o

    culposos;

    3.- Si las leyes penales sancionan las conductas tpicas, entonces, quien las

    actualiza transgrede el ordenamiento jurdico, por ello, su actuar se traduce en la

    antijuridicidad, es decir, en la vulneracin de dicho ordenamiento (antijuridicidad formal) y

    en la lesin o puesta en peligro del bien jurdico protegido por la norma, sin que concurra

    una causa de justificacin (antijuridicidad material), y

    50 Principios que entre otros tratan de fundamentar un Estado Democrtico y de Derecho.51 En este sentido Roxin expresa que el tipo tiene tres funciones: una funcin sistemtica, una dogmtica y

    otra polticocriminal. As explica: "En sentido sistemtico el tipo abarca 'el compendio o conjunto de los

    elementos que dan como resultado saber de qu delito tpicamente se trata [] Junto a su significadosistemtico est el significado poltico criminal del tipo, que radica en su 'funcin de garanta' [] Slo un

    Derecho penal en el que la conducta prohibida sea descrita exactamente mediante tipos se adecua por

    completo al principio 'nullum crimen sine lege'[] Por ltimo, una funcin dogmtica autnoma del tipo, y

    desvinculada de su funcin sistemtica general consiste en describir los elementos cuyo desconocimientoexcluye el dolo. [] 'Quien en la comisin del hecho no conoce una circunstancia perteneciente al tipo legal,

    no acta dolosamente. La distincin entre el error de tipo, que excluye el dolo ( 16), y el error de

    prohibicin, que slo excluye con carcter facultativo la culpabilidad ( 17), pertenece conforme al Derecho

    vigente a los fundamentos bsicos de la dogmtica jurdicopenal." De esta forma Roxin atribuye al tipo tres

    calidades: la del tipo sistemtico, la del tipo garanta y la del tipo para el error.Derecho Penal, parte general,tomo I. pp. 277 y 278.

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    4.- En atencin a que debe imponerse una sancin a quien realiza las conductas

    antes descritas, es que debe exigirse de su hechor la capacidad de introyectar las normas,

    la capacidad de entender y de querer en el derecho penal (imputabilidad) y que puedaexigrsele haber obrado de otro modo (no exigibilidad de otra conducta).

    Estos elementos, extrados del primero y segundo prrafos del artculo 7 del CPF

    permiten observar, como ya sealbamos, alguna influencia de los principios del derecho

    penal y de la dogmtica jurdico penal en el derecho penal sustantivo mexicano.

    Ahora bien, para referirnos a los delitos electorales es necesario explicar

    brevemente los elementos estructurales del tipo para, una vez entendidos, proceder a larevisin de los delitos que importan a la presente investigacin.

    4.1. Elementos estructurales del tipo.

    Dogmticamente el tipo se integra de ciertos elementos que permiten reconocer,

    entre otros elementos, la conducta realizada, las modalidades de la accin o los sujetos

    que intervienen en su comisin.

    La conducta tpica permite reconocer el tipo de delito de que se trata, por ejemplo,

    si la conducta exteriorizada52por el agente es tpica de homicidio (art. 302), de lesiones

    (art. 289) o de falsificacin de documentos de crdito pblico (art. 239).

    De acuerdo a Mir Puig la conducta tpica

    [] debe integrarse de las dos componentes necesarias de todocomportamiento: su parte objetiva y su parte subjetiva. Pero aqu no setrarta de comprobar los caracteres generales de todo comportamiento quepuede importar al Derecho penal (carcter externo y final), sino de examinar si,una vez confirmada la presencia de un tal comportamiento, el mismo renetodos los requisitos de un deteminado tipo penal. La parte objetiva y la parte

    52 Obsrvese que este trmino abarca tanto a las conductas consumadas como a la tentativa de algn delito.

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    subjetiva de la concreta conducta deben encajar en la parte objetiva yen la parte subjetiva del tipo para que concurra una conducta tpica.53

    Por tanto, el tipo consta de dos partes, la parte objetiva que abarca nicamente el

    aspecto externo de la conducta, y la parte subjetiva que se concreta a analizar lavoluntad, es decir, el dolo, la culpa y, de ser el caso, los elementos subjetivos especficos

    distintos del dolo como los nimos o las intenciones, v.gr. nimos lascivos, nimo de

    apropiacin, entre otras.

    Procedemos a explicar brevemente las dos partes del tipo.

    4.1.a. Tipo Objetivo.