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    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0415/2014

    Recurrente: Alvaro Alejandro Medrano Villegas

    Recurrido: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de ImpuestosNacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza

    Expediente: ARIT-CBA/0199/2014 

    Fecha: Cochabamba, 04 de noviembre de 2014

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El Recurso de Alzada planteado por Alvaro Alejandro Medrano Villegas, los

    fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-

    Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0415/2014, los antecedentes administrativos, el derecho

    aplicable y todo lo actuado; y,

    I  Argumentos del Recurso de Alzada. 

    I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.

    Alvaro Alejandro Medrano Villegas, mediante memoriales presentados el 14 y 30 de

     julio de 2014 (fojas 7-8 y 24 vta. del expediente administrativo), interpuso Recurso de

    Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00129-14 de 22 de abril de 2014,

    emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales,

    argumentando lo siguiente:

    Que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Nacionales, se hicieron presentes en

    su actividad económica quienes requirieron evidenciar el talonario de facturas, añade

    que en ese momento llegó su encargada y les mostró el talonario de facturas que se

    encontraba en el negocio, empero dichos funcionarios no quisieron escuchar razones,

    ni aceptar la muestra del talonario de facturas, procediendo a entregar el Acta de

    Infracción N° 00010167.

    Alega, que se apersonó ante el Gerente Regional de Impuestos Internos descargando

    y desvirtuando la pretendida multa, pero fue sorprendido cuando le notificaron con la

    Resolución Sancionatoria N° 18-00129-14 el 5 de julio de 2014, sancionándole con una

    multa de UFVs1.000.-.

    Refiere, sobre las incongruencias de la Resolución Sancionatoria rechazando lo

    afirmado por los fiscalizadores “que no poseía el talonario de facturas vigentes a utilizar

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    en el negocio, puesto que a través de la encargada se le expuso físicamente lorequerido…”, además que por ninguna vía reclamaron que se acredite su personería,

    siendo que en el memorial de descargo de 13 de marzo de 2014 estampó su firma y

    rubrica, adjuntando fotocopia de su carnet.

    Afirma que no corresponde la sanción, resultando ser ilegal, toda vez que menciona la

    existencia física del talonario de facturas, de igual forma que existe un indebido

    proceso por existir el talonario de factura y una aplicación indebida de normas y

    sanciones administrativas, no correspondiendo la sanción, cita el numeral 5 delartículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB).

    Por los fundamentos expuestos, solicita en petitorio revocar totalmente la Resolución

    Sancionatoria N° 18-00129-14 de 22 de abril de 2014.

    I.2. Fundamentos de la Contestación.

    La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente

    representada por Ebhert Vargas Daza, conforme acredita en la ResoluciónAdministrativa de Presidencia N° 03-0203-13 de 28 de marzo de 2013 (fojas 28 del

    expediente administrativo) mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2014

    (fojas 29-31 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente el recurso

    con los siguientes fundamentos:

    Que, funcionarios públicos del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital

    Cochabamba, se constituyeron en el establecimiento comercial del contribuyente

    Medrano Álvaro Alejandro, ubicado en la calle Esteban Arze N° 1555, dondeevidenciaron que el contribuyente a momento del operativo no poseía el talonario de

    facturas, por lo que labraron el Acta de Infracción N° 0010167, a través del cual puso

    en conocimiento del recurrente la existencia de la contravención tributaria “Tenencia de

    talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el

    establecimiento”, que conlleva a la aplicación de la multa administrativa de UFV´s

    1.000, conforme establece el artículo 52 parágrafo I de la Resolución Normativa de

    Directorio N° 10.0016.07 y numeral 6.7 del Anexo Consolidado A de la Resolución

    Normativa de Directorio N° 10.0037.07, otorgando el plazo de 20 días para presentardescargos.

    Menciona que el servidor público, solicitó a la encargada Ruth Loza, la presentación de

    talonario de facturas, quien no le hizo la entrega del mismo, verificando que en el

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    establecimiento no se encontraba el talonario de factura, actuaciones que por estarsometidos a la ley se presumen legítimos conforme dispone el artículo 65 de la Ley N°

    2492 (CTB), aspecto que se evidencia en el Acta de Infracción así como en el Informe

    de 02/04/2014.

    Argumenta que el memorial de descargo, se tiene que Miriam Villegas se apersonó

    refiriendo que es representante de Álvaro Alejandro Medrano Villegas, por lo que cita el

    parágrafo I del artículo 75 de la Ley N° 2492 (CTB) y añade que mediante proveído de

    17 de marzo de 2014, solicitó a la impetrante que con carácter previo acredite supersonería, acto administrativo notificado por secretaria conforme establece el artículo

    90 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto, lo alegado por el recurrente se encuentra fuera

    de lugar.

    Sobre la firma y rubrica y de la fotocopia de su cédula de identidad; advierte que el

    memorial fue presentado por Miriam Villegas U., además se observa 3 firmas, de la

    abogada Claudia E. Morales Vargas y dos firmas ilegibles, no existiendo aclaración de

    las mismas y si bien adjunta fotocopia de su cédula de identidad dicho documento no leexime al solicitante de la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo

    75 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que el fundamento no tiene asidero legal.

    Expone que la Administración Tributaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo

    160, numeral a) de la Ley N° 2492 (CTB), 52 de la Resolución Normativa de Directorio

    N° 10-0016.07 y numeral 6.7 del Anexo consolidado A de la Resolución Normativa de

    Directorio N° 10-0037.07, sancionó al sujeto pasivo con la multa de UFV´s 1.000, al no

    haberse constatado la no tenencia del talonario de la factura en el establecimientocomercial en el momento del operativo, normativa que fue consignada en el Acta de

    Infracción, así como en la Resolución Sancionatoria, en consecuencia todas las

    actuaciones y actos realizados por la Administración Tributaria, fueron dentro el marco

    de la normativa legal vigente.

    Por los fundamentos expuestos solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-

    00129-14 de 22 de abril de 2014.

    CONSIDERANDO:

    II.1 Antecedentes de Hecho.

    El 13 de marzo de 2014, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción N°

    00010167, refiriendo que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se

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    constituyó en el domicilio del contribuyente Álvaro A. Medrano, ubicado en laAvenida/calle/pasaje Esteban Arce N° 2222, donde fueron atendidos por Ruth Loza, en

    su calidad de sujeto pasivo/tercero responsable, donde constataron que el

    contribuyente no posee talonario de facturas a utilizar dentro el establecimiento al

    momento del operativo, hecho que se encuentra tipificado como contravención

    tributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario y la RND

    10-0016.07, artículo 52 parágrafo I inciso a) la sanción tipificada para esta

    contravención es de UFVs1.000, sanción establecida en la RND 10-0037-07, numeral

    6-7 del anexo A y dentro del artículo 162 del Código Tributario, asimismo otorgó elplazo de 20 días para formular los descargos por escrito, ofrezca todas las pruebas

    que hagan a su derecho y/o efectué el pago correspondiente, debiendo apersonarse al

    departamento de fiscalización (fojas 2 de antecedentes administrativos).

    El 14 de marzo de 2014, Miriam Villegas Ulunque en su condición de representante de

    Álvaro Alejandro Medrano Villegas, mediante memorial presentado a la Administración

    Tributaria, solicitó anular y dejar sin efecto el Acta de Infracción, adjuntando para el

    efecto copias del NIT, Registro de Comercio, de las facturas, Licencia deFuncionamiento, del Acta de Infracción y copia de la cédula de identidad (fojas 4-4 vta.

    de antecedentes administrativos).

    El 17 de marzo de 2014, la Administración Tributaria emitió Proveído requiriendo que

    con carácter previo se acredite su personería en cumplimiento al artículo 75 de la Ley

    N° 2492 (CTB). Acto notificado a Medrano Villegas Álvaro Alejandro el 19 de marzo de

    2014 (fojas 5 de antecedentes administrativos).

    El 2 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió el informe CITE:

    SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/01063/2014 refiriendo que los descargos presentados por el

    contribuyente Medrano Villegas Álvaro Alejandro con NIT 7900107012 no son

    suficientes para desvirtuar el ilícito tributario incurrido por el mismo, por lo que

    recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria en estricto cumplimiento y

    aplicación del artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 y su

    respectiva notificación (fojas 15-16 de antecedentes administrativos).

    El 22 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria

    N° 18-00129-14 que sancionó al contribuyente Medrano Villegas Álvaro Alejandro con

    la multa administrativa de UFVs1.000, debiendo efectuar la cancelación de dicha

    sanción en la red bancaria autorizada en el plazo de 20 días computables a partir de su

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    legal notificación, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria correspondientey aplicarse las medidas coactivas previstas en el artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB).

    Acto notificado al contribuyente Medrano Villegas Álvaro Alejandro, el 4 de julio de

    2014 (fojas 19-20 vta. de antecedentes administrativos).

    II.1.1 Alegatos Formulados.

    Administración Tributaria

    El 6 de octubre de 2014, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos

    Nacionales, legalmente representado por Ebhert Vargas Daza, mediante memorialpresentó alegatos, ratificó los argumentos expuestos a momento de responder el

    Recurso de Alzada (fojas 42-43 del expediente administrativo).

    II.2. Normativa Aplicable.

    LEY N° 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

    (CTB)

    Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias).- 

    Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales denaturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho,

    siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

    1.  Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

    Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

    contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

    supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

    normas en materia administrativa.

    Artículo 75 (Personería y Vista de Actuaciones). 

    I.  Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes

    mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

    II.  Los interesados o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las

    actuaciones administrativas y podrán consultarlas sin más exigencia que la

    demostración de su identidad, excepto cuando la Administración Tributaria requiera la

    reserva temporal de sus actuaciones, dada la naturaleza de algunos procedimientos.

    En aplicación del principio de confidencialidad de la Información Tributaria, ningunaotra persona ajena a la Administración Tributaria podrá acceder a estas actuaciones. 

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    Artículo 76 (Carga de la Prueba).-En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda

    hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se

    entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable

    cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración

    Tributaria.

    Artículo 148 (Definición y Clasificación). 

    Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributariasmateriales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás

    disposiciones normativas tributarias.

    Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

    Artículo 160 (Clasificación).

    Son contravenciones tributarias:

    1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;

    2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;3. Omisión de pago;

    4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;

    5. Incumplimiento de otros deberes formales;

    6. Las establecidas en leyes especiales. 

    Artículo 162 (Incumplimiento de Deberes Formales). 

    I.  El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el

    presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativasreglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de

    Fomento de la Vivienda (50.-UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda

    (5.000UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se

    establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

    DECRETO SUPREMO N° 27310, DE 9 DE ENERO DE 2004, REGLAMENTO AL

    CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

    Artículo 40 (Incumplimiento a Deberes Formales).-

    I. Conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley N° 2492, las

    Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen

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    el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadascomo incumplimiento a los deberes formales. 

    II. La falta de presentación en término de la declaración de pago emitida por las

    Administraciones Tributarias Municipales será sancionada de manera automática con

    una multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido expresado en Unidades de

    Fomento de la Vivienda, monto que no podrá ser superior a dos mil cuatrocientas

    Unidades de Fomento de la Vivienda (2400UFVs), ni menor a cincuenta Unidades de

    Fomento de la Vivienda (50UFVs). Cuando no hubiera tributo omitido, la sanción será

    de cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50UFVs) para el caso de personasnaturales y doscientas cuarenta Unidades de Fomento de la Vivienda (240UFVs), para

    personas jurídicas, incluidas las empresas unipersonales.

    RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0016-07, DE 18 DE MAYO DE

    2007, NUEVO SISTEMA DE FACTURACIÓN (NSF-07)

    Artículo 52 (Otras Obligaciones Formales).-

    I.  Asimismo y para fines de control tributario, los sujetos pasivos o terceros

    responsables alcanzados por la presente Resolución, deberán mantener en losestablecimientos comerciales donde emitan facturas, notas fiscales o documentos

    equivalentes, la siguiente documentación:

    a)  Talonarios de facturas que se estén utilizando, sólo para las modalidades de

    Facturación Manual y Prevalorada.

    RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07, DE 14 DE DICIEMBRE

    DE 2007, GESTIÓN TRIBUTARIA Y CONTRAVENCIONES

    Numeral 6.7 Anexo Consolidado “A”.-Descripción Deber Formal Multa por Incumplimiento (UFV’s) 

    Tenencia de talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar

    en el establecimiento (Facturación Manual y Prevalorada). 

    II.3. Análisis Técnico Jurídico.

    Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los artículos 143 y

    198 de la Ley Nº 2492 (CTB), revisados los antecedentes, compulsados los

    argumentos formulados por ambas partes, como verificada y analizada ladocumentación y la prueba presentada, los alegatos y realizado el correspondiente

    análisis, se tiene:

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    El artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada seráadmisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1.  las Resoluciones

    Determinativas; 2. Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que

    este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días

    improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; por

    su parte, el parágrafo IV del artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad

    actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en

    la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no

    impugnable.

    Álvaro Alejandro Medrano Villegas, argumentó a momento de interponer Recurso de

    Alzada que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria tiene

    incongruencias, asimismo rechaza lo afirmado por los fiscalizadores “que no poseía el

    talonario de facturas vigentes a utilizar en el negocio, puesto que a través de la

    encargada se le expuso físicamente lo requerido” además que por ninguna vía

    reclamaron que se acredite su personería, toda vez que, en el memorial de descargo

    de 13 de marzo estampó su firma y rubrica, añade que existe un indebido proceso porexistir el talonario de facturas y una aplicación indebida de normas y sanciones

    administrativas, no correspondiendo la sanción, por lo que solicita revocar totalmente la

    Resolución Sancionatoria N° 18-00129-14 de 22 de abril de 2014.

    PRUEBA

    El 11 de septiembre de 2014, Ebhert Vargas Daza presentó memorial ratificando toda

    la documentación que cursa en antecedentes administrativos (fojas 35 del expediente

    administrativos).

    Ésta instancia recursiva, mediante Proveído de 19 de septiembre de 2014 dentro el

    plazo probatorio, en respuesta al ofrecimiento de declaraciones testificales expuesta en

    el memorial de Recurso de Alzada, señaló audiencia de declaración testifical para el

    día 26 de septiembre de 2014; a la cual no se hizo presente la parte solicitante ni los

    testigos, por lo que se declaró desierta la audiencia conforme se tiene del Acta de

    Audiencia de Declaración Testifical (fojas 42 del expediente administrativo).

    Ahora bien, de la lectura del Recurso de Alzada el recurrente arguye que por ninguna

    vía el SIN reclamó que se acredite su personería y que por memorial de descargo de

    13 de marzo de 2014, estampó su firma y rubrica, adjuntando fotocopia de su carnet; al

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    respecto, debemos referir que la Administración Tributaria mediante proveído emitido el17 de marzo de 2014 (fojas 5 de antecedentes administrativos), con carácter previó

    requirió que acredite su personería fundamentando su observación en el artículo 75 de

    la Ley N° 2492 (CTB), proveído de mero trámite que fue notificado el 19 de marzo de

    2014, conforme consta en antecedentes, toda vez que, de la revisión de antecedentes

    administrativos se tiene que mediante memorial el presentado el 14 de marzo de 2014,

    Miriam Villegas Ulunque, se apersonó ante la Administración Tributaria manifestando

    su condición de representante de Álvaro Alejandro Medrano Villegas, adjunto al

    memorial se tiene que presentó descargos, empero, es necesario referir que elparágrafo I del artículo 75 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece que los interesados

    podrán actuar en los procedimientos tributarios, personalmente o por medio de sus

    representantes mediante instrumento público. 

    En ese contexto, es evidente que Miriam Villegas Ulunque -ante el ente fiscal- no logró

    acreditar legalmente su facultad de representación, toda vez que al ser representante

    debió contar con un instrumento público para efectuar determinados actos ante la

    Administración Tributaria conforme a la legislación civil; asimismo debemos referir queen el memorial de 13 de marzo de 2014 (fojas 4 vta. de antecedentes administrativos),

    se evidencia que cursa la firma de la Abogada Claudia E. Morales Vargas, y dos

    ilegibles, no pudiendo identificar las mismas si corresponden o no al recurrente,

    además que dicho memorial no es presentado por el recurrente, que si bien adjunta la

    fotocopia de su cédula de identidad, sin embargo, la misma no se encuentra legalizada

    y es presentado por una tercera persona sin mandato legal, por lo que no corresponde

    lo alegado por el recurrente en este aspecto. De lo anteriormente descrito, se tiene que

    Miriam Villegas Ulenque no tenía facultades para presentar descargos y prueba ennombre del sujeto pasivo, ni tampoco subsanó la observación efectuada por el ente

    fiscal, por lo que la observación efectuada se encuentra conforme a derecho.

    Sobre lo invocado por el recurrente que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos

    Nacionales requirieron el talonario de facturas, misma que fue exhibida por la

    encargada quien llegó en ese momento, sin embargo, los fiscalizadores no quisieron

    escuchar razones, ni aceptar la muestra del mismo y procedieron a entregar el Acta de

    Infracción N° 00010167, por lo que señala que existe un indebido proceso al existirfísicamente el talonario de factura, además alega de una aplicación indebida de

    normas y sanciones administrativas, no correspondiendo la sanción.

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    Cabe mencionar que los artículos 148 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen queconstituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias

    materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el citado Código y demás

    disposiciones normativa tributarias, estando clasificados en contravenciones y delitos;

    además dispone que quien de cualquier manera incumpla los Deberes Formales

    establecidos en el citado Código, disposiciones legales tributarias y demás

    disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa de 50UFV a

    5.000 UFV, debiendo establecerse la sanción para cada una de las conductas

    contraventoras en esos límites, mediante norma reglamentaria. Por su parte, el artículo40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), faculta a la Administración Tributaria para

    que ésta pueda dictar normativa reglamentaria, en la que se contemple el detalle de

    sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificada como

    Incumplimiento de Deberes Formales.

    A su vez el artículo 52 inciso a) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-

    07 que establece que para fines de control tributario, los sujetos pasivos deberán

    mantener en los establecimientos comerciales donde emitan facturas, notas fiscales odocumentos equivalentes, los talonarios de facturas que estén utilizando, sólo para las

    modalidades de facturación manual y prevalorada. Asimismo, el anexo consolidado A)

    deberes formales y sanciones por incumplimiento de la Resolución Normativa de

    Directorio N° 10-0037-07, en el punto 6.7 establece como deber formal la tenencia de

    talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el

    establecimiento, cuya sanción por el incumplimiento asciende a UFVs1000.-

    En este sentido, conforme se tiene de la revisión de antecedentes administrativos seevidencia que el 13 de marzo de 2014, funcionarios de la Administración Tributaria

    emitieron el Acta de Infracción N° 00010167, al constituirse en el domicilio del

    contribuyente Álvaro A. Medrano Villegas N° 2222, mismos que fueron atendidos por

    Ruth Loza, evidenciando que el contribuyente no poseía talonario de facturas a utilizar

    en el momento del operativo, incumpliendo el artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) y la

    Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, artículo 52 parágrafo I, Inciso a) y

    la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, numeral 6.7 Anexo Consolidado

    A), de igual forma debemos referir que en dicha acta no cursa observación alguna quehubiera hecho la encargada, por el contrario se rehusó a firmar la misma, asimismo se

    advierte la presencia del testigo de actuación (fojas 2 de antecedentes administrativos).

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    Con referencia a la aplicación indebida de normas y sanciones administrativas y que nocorresponde sanción; al respecto, como lo señalamos anteriormente el 13 de marzo de

    2014, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción N° 00010167, otorgando

    el plazo de 20 días a efecto de que el sujeto pasivo formule sus descargos y ofrezca

    las pruebas que hagan a su derecho, además que le comunicó la tipicidad de la

    contravención Tributaria establecida en el artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) y la

    sanción de UFV’s1.000, empero vencido dicho plazo y al no haber presentado

    prueba de descargo por parte del sujeto pasivo conforme establece el artículo 76

    de la Ley N° 2492 (CTB); evidenciándose que en su nombre presentó documentosMiriam Villegas Ulunque incumpliendo lo dispuesto en el artículo 75 de la norma citada

    y sin haber subsanado la observación efectuada mediante Proveído de 17 de marzo de

    2014, el ente fiscal emitió el 22 de abril de 2014, la Resolución Sancionatoria Nº 18-

    00129-14.

    En este sentido, al no haber presentado el recurrente el talonario de facturas en el

    momento del operativo, conforme establecen los artículos 148, 160 numeral 5, 162 de

    la Ley N° 2492, inciso a), parágrafo I del artículo 52 de la RND Nº 10-0016-07, numeral6.7 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07, la Administración Tributaria demostró que el

    incumplimiento a deber formal sancionado, se circunscribió a disposiciones vigentes,

    resultando correcta la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria N° 18-00129-

    14 de 22 de abril de 2014, no existiendo un indebido proceso, de normas y

    sanciones administrativas; por lo que no demostró el sujeto pasivo que en el

    momento del operativo, la encargada le expuso físicamente el talonario, y no existiría

    razón alguna que fundamente la no presencia física del talonario en el operativo.

    Respecto, a la prueba presentada en esta instancia recursiva mediante memorial

    presentado el 30 de julio 2014, consistente en fotocopias del NIT, dosificación de

    facturas y facturas emitidas del giro comercial, además se tiene que en el memorial de

    Recurso de Alzada se ratificó en las pruebas aportadas en memorial de 13 de marzo

    de 2014 presentadas ante la Administración Tributaria consistentes en Boleta de

    Decomiso N° 002894, Boleta de Multa N° 014252, NIT, Registro de Comercio, Factura

    N° 000075, Licencia de Funcionamiento todos en fotocopias simples, debemos referir

    que dicha prueba no puede ser valorada, al no haber cumplido con lo dispuesto en elinciso a) del artículo 217 de la Ley Nº 2492 (Título V de la Ley 2492) ya que las mismas

    no son originales o copias legalizadas de estas.

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     .

     

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    De igual forma referir que al momento de interponer el recurso de Alzada, el sujetopasivo ofreció en como prueba testifical las declaraciones de Patricia Acuña Bazán y

    Ruth Herlinda Loza Saldaña, en este sentido, mediante proveído de 19 de septiembre

    del presente año, se señaló audiencia de declaración testifical para el viernes 26 de

    septiembre de 2014, a horas 11:00, empero la misma no se llevó a cabo al no haberse

    hecho presentes los testigos, declarándose desierta, por lo que no corresponde mayor

    pronunciamiento al respecto.

    En suma, de la valoración y examen de los antecedentes administrativos, compulsadoslos argumentos vertidos tanto por el recurrente así como por la Administración

    Tributaria, esta instancia recursiva verificó que el sujeto pasivo incurrió en el ilícito

    tributario establecido en el inciso 5 del artículo 160 y artículo 162 de la Ley N° 2492

    (CTB), inciso a), parágrafo I del artículo 52 de la RND Nº 10-0016-07, numeral 6.7 del

    Anexo A de la RND Nº 10-0037-07, no habiendo presentado prueba de descargo que

    acrediten que en el momento de la intervención tenía el talonario de facturas, conforme

    establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde a ésta

    instancia confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00129-14 de 22 de abril de2014, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos

    Nacionales.

    Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva

    Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,

    independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho

    corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente

    tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la ResoluciónSancionatoria N° 18-00129-14 de 22 de abril de 2014 emitida por la Gerencia Distrital

    Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde el pronunciamiento

    sobre el petitorio del Recurso de Alzada.

    POR TANTO:

    La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

    Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de

    2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V delCódigo Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto

    Supremo Nº 29894.

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    RESUELVE:PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-00129-14 de 22 de abril

    de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos

    Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley

    N° 2492 (Título V CTB).

    SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo

    115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

    conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 2492, será de cumplimiento obligatoriopara la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. 

    TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad

    General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley

    Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

    Regístrese, notifíquese y cúmplase.