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IMEF COMITÉ DE ESTUDIOS FISCALES Tema: Mutaciones Estructurales en el Sistema de Fuentes del Derecho Fiscal Federal Mexicano Expositor: Lic. Gustavo Amezcua Gutiérrez

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IMEF COMITÉ DE ESTUDIOS FISCALES

Tema: Mutaciones Estructurales en el Sistema de

Fuentes del Derecho Fiscal Federal Mexicano

Expositor: Lic. Gustavo Amezcua Gutiérrez

Sumario 1. Concepto de Fuentes del Derecho.

2. Las Fuentes del Derecho en la Tradición Jurídica Romano-

Canónica.

3. Normatividad Interna

4. La tradicional Teoría de las Fuentes del Derecho.

5. El Desbordamiento de las Fuentes del Derecho.

6. Mutaciones Estructurales.

7. Ejemplos de Mutaciones Suprasistemicas e Intrasistemicas.

Sumario 8. Interconexiones de sistemas normativos.

9. La extrapolación en ciencias duras.

10. Extrapolación en el Derecho.

11. Tipos de extrapolación. 11.1. Supletoriedad. 11.2. Complementariedad. 11.3. Recepción Jurídica

Sumario 12. Ejemplos de Extrapolación en el Derecho Mexicano. 12.1. Ejemplos de Extrapolación de Figuras Jurídicas.

- Caso Harem.

- Islas Baleares

- Recepción Jurisprudencial.

- Simulación.

- Arms Lengh (Precios de Transferencia)

- Capitalización delgada

Sumario 12.2 Causahabiencia Fiscal.

- Fusión.

- Escisión.

- Cesión de derechos.

- Cesión o sustitución de deudor.

- Asunción de deuda.

- Subrogación

- Asunción acumulativa o de refuerzo.

Sumario

- Donación.

- Sucesión.

- Fideicomiso.

- Asociación en Participación.

- Actividad Empresarial de persona física.

- Traspasos de negociación.

- En Instituto Mexicano del Seguro Social – Substitución Patronal.

1. CONCEPTO DE FUENTES

DEL DERECHO

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

“…con la expresión “fuente del derecho” se alude al origen de las normas jurídicas… y a su fundamento de validez… En sentido lato se aplica a los hechos, doctrina e ideologías que en diversas modalidades influyen sobre las instancias creadoras del derecho.”

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

“En un sentido técnico la expresión designa los eventos (hecho o actos) cuya realización es condición para que surja una norma en un determinado orden jurídico. En otros términos: “fuentes del derecho” son los hechos o los actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas.” “…el derecho es un sistema normativo que regula su propia creación.”

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

““Fuente de derecho” expresa así, el conjunto de hechos reconocidos como apropiados para crear (modificar, sustituir, derogar) normas de un orden jurídico. Una norma es creada cuando es establecida por el procedimiento previsto y por la instancia social reconocida como creadora de derecho… se puede concluir que fuentes del derecho son los hechos en virtud de los cuales una norma jurídica es válida y su contenido identificado… las fuentes del derecho, son siempre mas que un acto aislado… son más bien una variedad de actos de diverso tipo (legislativos, procesales, de particulares, etcétera)”.

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

Los juristas suelen contraponer a “fuentes formales”, las “fuentes materiales o reales” y las “fuentes históricas”. Por “fuentes formales” generalmente se entiende “los procesos de creación de normas jurídicas”. Con “fuentes materiales o reales” se alude a todos los hechos sociales que dieron origen a dichas normas. Con “fuentes históricas” los juristas se refieren a la evidencia histórica (historiográfica, tradición oral) que permite el conocimiento del derecho o bien se aplica a los actos o eventos pasados que dieron origen a las normas y principios jurídicos existentes.

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

Dentro de las fuentes formales generalmente… se incluye la ley… a la costumbre… a la jurisprudencia… la doctrina…

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

En diferentes momentos de la historia los sistemas jurídicos han conocido la preponderancia de una u otra fuente (formal)… han existido ordenes jurídicos donde la doctrina tuvo importancia decisiva en la evolución del derecho (e.g. en la Roma Tardorepublicana, el pandectismo alemán). En otras ocasiones el derecho creado por el juez ha sido el rasgo distintivo de ciertos sistemas jurídicos (e.g. el derecho honorario, la formación del Common Law). En otros momentos la legislación ha sido la fuente (formal) predominante (en el Bizancio las constituciones princepis eran prácticamente la única “fuente” del derecho del imperio).

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

…las sentencias judiciales, aún en los momentos de preponderancia de otra “fuente” (costumbre o doctrina), guarda una importancia considerable, toda vez que constituyen el vehículo que recoge o estabiliza la costumbre y la opinio iuris.

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

Los ordenes jurídicos modernos se caracterizan por tener una pluralidad de “fuentes”. La constitución (en sentido material, escrita o no escrita); las disposiciones constitucionales (en sentido formal); leyes reglamentarias (o leyes constitucionales); leyes ordinarias; tratados internacionales; practicas y decisiones judiciales; decretos-ley; decretos y reglamentos; practicas gubernamentales, contratos-ley, contratos colectivos, usos y costumbres, etc.

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

De ahí que se requieran criterios ordenadores para evitar conflictos. Existen varios: el temporal (lex posterior derogat priori); el de especialidad (lex specialis derogat generalis, generalia specialibus non derogat); el de jerarquía (lex superior derogat inferior); de competencia (ultra vires leges non tenutur), etc.

Rolando Tamayo y Salmoran.

1.- CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

…el concepto de fuentes en su sentido técnico-jurídico (esto es, el más directamente operativo para afrontar un estudio de los modos de producción jurídica) tampoco es unívoco. La definición más extendida es la que considera a las fuentes del Derecho como aquellos actos o hechos a los que un determinado ordenamiento jurídico atribuye la idoneidad (si se trata de hechos, como la costumbre) o la capacidad (si se trata de actos, en las fuentes formales) de producir normas jurídicas.

Francisco Balager Callejón.

2. LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN

JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

La estructura del gobierno feudal, ineficiente… se derrumbo ante la necesidad de un sistema gubernamental centralizado, mas eficiente: el estado nacional moderno… la consolidación de los logros de la revolución requerían una ideología, y el nacionalismo –la ideología del estado- satisfizo esa necesidad. Y si el nacionalismo era la ideología prevaleciente, la soberanía era la premisa básica de su expresión legal.

John Henry Merryman.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

El concepto soberanía había existido durante varios siglos… puede encontrarse en la obra de…Hugo Grocio,…los “padres del derecho internacional”….emplearon la soberanía como concepto fundamental para el ordenamiento de asuntos internacionales entre las naciones.

John Henry Merryman.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

El surgimiento del estado nacional moderno destruyó la unidad legal aportada por la aceptación común del ius commune canónico romano en la Europa Feudal. El ius commune… era un derecho que trascendía las diversidades de las tribus locales, las comunidades y las naciones… la monarquía centralizada empezó a surgir como el reclamante principal de la lealtad de los hombres.

John Henry Merryman.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

El estado centralizado se oponía a la autonomía de las clases y las tierras medievales que suelen asociarse al feudalismo y a toda clase de poder fuera del estado. El estado tendía a convertirse en la fuente única del derecho, la que reclamaba una soberanía en lo interno y en lo internacional.

John Henry Merryman.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

El acto legislativo no estaba sujeto a autoridad alguna, temporal o espiritual, superior al estado, ni estaba sujeto a limitación alguna en el interior del estado…el Occidente había pasado a la elaboración del derecho en un solo punto: el estado nacional centralizado.

John Henry Merryman.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

La escuela occidental del derecho internacional, basada en una especie de soberanía absoluta del estado que le permite estar limitado solo cuando acepta estarlo, trataba incluso los principios aceptados del derecho internacional como operativos dentro del estado solo si el propio estado decidía que deberían serlo.

John Henry Merryman.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

El surgimiento de los organismos internacionales y supranacionales, y la tendencia observada en Europa y América Latina hacia la transferencia de alguna soberanía a la tales organizaciones, debilita aún más a la teoría tradicional.

John Henry Merryman.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

Gestal-tungsfreiheit des Gesetzsgeber

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

Registro No. 175429, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, XXIII, Marzo de 2006, Página: 210, Tesis: 1ª. XLIX/2006, Materia (s) Constitucional, Administrativa SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de la ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política-amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales. Precedentes: Amparo en revisión 1914/2005. Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V. y otras. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente; José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

Reforma Constitucional (Junio 2011)

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)” (énfasis añadido)

3. NORMATIVIDAD INTERNA

3.- NORMATIVIDAD INTERNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL

Art. 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación

“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: (…) g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.” (énfasis añadido)

3.- NORMATIVIDAD INTERNA CRITERIOS NO VINCULATIVOS

Art. 33, fracción I, inciso H) del Código Fiscal de la Federación

“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: (…) h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.” (énfasis añadido)

3.- NORMATIVIDAD INTERNA

CRITERIOS NORMATIVOS

Art. 33, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación

“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: (...) Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.” (énfasis añadido)

3.- NORMATIVIDAD INTERNA

FACILIDADES ADMINISTRATIVAS

4. LA TRADICIONAL TEORÍA DE LAS

FUENTES DEL DERECHO

4.- LA TRADICIONAL TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO

La denominación <<teoría de las fuentes del Derecho>>… tiene dos partes… una teoría ontológico-jurídica y una teoría de los cuerpos jurídicos. A) Durante el siglo XX, ha habido una teoría ontológico-jurídica… bajo el rotulo de <<teoría de las fuentes del Derecho>>… que ha sido compartida por casi todos los juristas.. De ahí que pueda ser denominada concepción estándar del Derecho. La tesis central de la concepción estándar del Derecho es la afirmación de que los componentes esenciales del Derecho son la ley, el derecho consuetudinario y los principios generales del Derecho.

Rafael Hernández Marín.

4.- LA TRADICIONAL TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO

B) La segunda… es una teoría acerca de los cuerpos jurídicos… no tiene otra finalidad que la de determinar (extensionalmente) cuales son los cuerpos jurídicos, o que conjuntos de entidades proposicionales son cuerpos jurídicos. Esta teoría se subdivide, a su vez, en tantas teorías como ramas tiene el Derecho; una teoría de los cuerpos jurídicos penales, una teoría de los cuerpo jurídicos laborales, etc.

Rafael Hernández Marín.

4.- LA TRADICIONAL TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO

Simplificando… <<La Ley es el Derecho>>, <<El Derecho Consuetudinario es Derecho>> y <<Los principios del Derecho son Derecho>>.

Rafael Hernández Marín.

5. EL DESBORDAMIENTO DE LAS FUENTES

DEL DERECHO

5.- EL DESBORDAMIENTO DE LAS FUENTES DEL DERECHO

Los Títulos Preliminares de los Códigos Civiles, siguiendo las enseñanzas del Código de Napoleón, se encargaron de definir para todo el derecho la nómina de las fuentes del derecho. Ellas se centraban en la ley,… se reconocía validez a la costumbre jurídica supletoria o interpretativa,… a los “principios generales del derecho” solo se los admitía para el supuesto de imperfección legal, y a la jurisprudencia con mucha resistencia se la podía reconocer en cuanto fuera reiterada...

Rodolfo Luis Vigo.

5.- EL DESBORDAMIENTO DE LAS FUENTES DEL DERECHO

…resulta demasiado evidente cuanto derecho esta vigente y que estrictamente no ha emanado del Estado, e incluso que a veces éste se resiste a reconocerlo; que también hay derecho proveniente de los espacios jurídicos comunitarios o internacionales que resulta muy difícil explicarlo por la intervención previa del Estado.

Rodolfo Luis Vigo.

5.- EL DESBORDAMIENTO DE LAS FUENTES DEL DERECHO

Los operadores jurídicos saben que cuando deben defender un caso o resolverlo, la búsqueda de la respuesta se canaliza prioritariamente en otras fuentes como la doctrina, la jurisprudencia, el derecho comparado, los principios que posibilitarán una propuesta innovadora, etcétera.

Rodolfo Luis Vigo.

6. MUTACIONES ESTRUCTURALES

6. MUTACIONES ESTRUCTURALES

La interrelación de los sistemas jurídicos se institucionaliza, cobrando la gran trascendencia que le da el que la opción se asuma con toda solemnidad desde el poder de decisión del Estado. Lo que hará que la formula de las fuentes del derecho aparezca no sólo enormemente trastocada sino, incluso, sumamente enrevesada en su conjunto.

Lorenzo Martín-Retortillo Baquer.

6. MUTACIONES ESTRUCTURALES

Ello es así, insisto, porque así se ha querido, en cuando se ha apostado por la consecución de amplios objetivos que iban a llevar implícitas tales consecuencias, aunque no estoy seguro de si era consciente del alcance y secuelas que habían de derivar. Pero en la vida de los Estados pesan mucho las opciones primarias, son decisivas, y luego hay que adaptarse, aunque haya que improvisar, para asumir la ingente tarea de adecuar formulas, instrumentos y soluciones.

Lorenzo Martín-Retortillo Baquer.

7. EJEMPLOS DE MUTACIONES

SUPRASISTÉMICAS E INTRASISTÉMICAS

MUTACIONES

SUPRASISTÉMICAS

7. MUTACIONES SUPRASISTÉMICAS

- OCDE.

- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS

- BEPS

BEPS

El término BEPS corresponde al acrónimo, por sus siglas en ingles, de “Base Erosion and Profit Shifting”, acuñado como resultado de las reuniones de los ministros de finanzas que integran el bloque de países G20, durante 2013.

BEPS

Como resultado del trabajo realizado por la OCDE, el 19 de julio de 2013 se publicó el Plan de Acción BEPS, avalado en la reunión de ministros de finanzas del G20, y, posteriormente, por todos los países del grupo, en su reunión del 5 y 6 de septiembre de ese mismo año.

BEPS En dicho plan, se identifican 15 acciones que permitirán acotar la erosión fiscal que aqueja a las economías de los países, a saber:

Acciones propuestas

1. Abordar los desafíos fiscales de la economía digital

2. Neutralizar los efectos de los productos híbridos

3. Fortalecer las normas relacionadas con la transparencia fiscal internacional (CFC, por sus siglas en inglés)

4. Limitar la erosión de la base imponible a través del pago de intereses y demás gastos financieros

5. Contrarrestar más eficazmente las prácticas fiscales perjudiciales, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia

BEPS 6. Prevenir el abuso de los tratados y convenios para evitar la doble imposición

7. Prevenir la evasión artificiosa del status de establecimiento permanente

8. Desarrollar normas de prevención de BEPS cuando se desplazan intangibles entre empresas de un grupo

9. Desarrollar normas de prevención de BEPS mediante la transferencia de riesgos entre empresas de un grupo

10. Desarrollar normas de prevención de BEPS a través de operaciones que raramente se producirían (o que ni siquiera se producen) entre terceros

11. Establecer metodologías para recopilar y analizar datos sobre BEPS, así como las acciones para tratarlo

12. Exigir a los contribuyentes revelar sus estrategias de planificación fiscal agresiva

13. Volver a examinar la documentación de precios de transferencia

14. Hacer más efectivos los mecanismos de solución de controversias

15. Desarrollar un instrumento multilateral y modificar los convenios de doble imposición

BEPS

Recientemente, las autoridades fiscales mexicanas han señalado que muchas de las empresas multinacionales residentes en México han realizado acciones que erosionan la base impositiva en nuestro país. También han comentado que se han identificado 270 grupos corporativos que podrían estar causando erosión fiscal mediante estructuras que les permiten dividir sus funciones de activos y de riesgos, para disminuir o evitar el pago de impuestos (Revista: Bloomberg BNA Tax Management Transfer Pricing Report Vol 22, No. 18 pg. 1154).

BEPS

En 2014, se incorpora el espíritu de las acciones BEPS, limitando las deducciones fiscales de los pagos por conceptos de intereses, regalías y asistencia técnica realizados por partes relacionadas residentes en el extranjero. Esta situación se dará cuando la empresa residente en el extranjero se considere transparente y sus participantes no paguen impuestos sobre dicho ingreso; adicionalmente, se tendrán como no deducibles los pagos que se consideren inexistentes o no gravables por la empresa que los reciba. Se espera que disposiciones similares a las señaladas sean incorporadas en la legislación fiscal mexicana, a medida que la OCDE concluya el trabajo de cada una de las 15 acciones BEPS mencionadas en este artículo.

Alfredo Salazar Director de Impuestos

de KPMG en México

MUTACIONES

INTRASISTÉMICAS

7. MUTACIONES INTRASISTÉMICAS

- Normas de Información Financiera

- Inexistencia Jurisprudencial

- Razón de negocios

- Unidad Económica

- Reformas Fiscales Vía Decreto Presidencial

NORMAS DE INFORMACIÓN

FINANCIERA

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Registro No. 161039, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 2159, Tesis: I.4o.A.799 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. Las Normas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, en los que debe privilegiarse la sustancia económica en la delimitación y operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado básico, que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, prevalezca la sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica, cuando una y otra no coincidan; esto es, OTORGANDO PRIORIDAD AL FONDO O SUSTANCIA ECONÓMICA SOBRE LA FORMA LEGAL. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez

Amezcua y Alvarez Abogados, S.C.

Tipo de Documento: Tesis Aislada, Época: Séptima época, Instancia: Primera Sala Regional de Oriente, Publicación: No. 1, Agosto 2011, Página: 171 NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS DETERMINACIONES.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los contribuyentes llevar contabilidad; mientras la Sección III del Capítulo II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece en qué consiste la contabilidad y los métodos y requisitos de su manejo por los contribuyentes. En términos generales, la contabilidad es la disciplina que se encarga de determinar, medir y cuantificar los factores de riqueza de las empresas, con el fin de servir para la toma de decisiones y control, presentando la información, previamente registrada, de manera sistémica y útil. La contabilidad es una técnica porque trabaja con base en un conjunto de procedimientos o sistemas para acumular, procesar e informar datos útiles referentes al patrimonio. Esto lleva a concluir con toda lógica, que la técnica de la contabilidad debe reunir aspectos armónicos o compartidos, para lograr una uniformidad de todos los que la dominan, que permita su comparación y revisión. En vinculación de lo anterior, el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., es un organismo independiente en su patrimonio y operación, constituido en dos mil dos, por entidades líderes de los sectores público y privado que tiene entre otros, el objetivo de desarrollar normas de información financiera, transparentes, objetivas y confiables relacionadas con el desempeño de las entidades económicas y gubernamentales, que sean útiles a los emisores y usuarios de la información financiera, así como llevar a cabo los procesos de investigación, auscultación, emisión y difusión de las normas de información financiera, que den como resultado información financiera comparable y transparente a nivel internacional y lograr la convergencia de las normas locales de contabilidad con normas de información financiera aceptadas globalmente. Por lo que, si bien es cierto, las normas de información financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., no son de carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación de los actos de la autoridad, ni resultan obligatorias para los contribuyentes, se trata de normas consuetudinarias relativas a la técnica contable, que permiten la uniformidad, comparación y verificación de quienes la dominan. En otras palabras, el Código Fiscal de la Federación establece con toda precisión que los contribuyentes deben llevar contabilidad, mientras que las normas de información financiera, son las reglas consuetudinarias que preferentemente debe acatar esa técnica. Entonces, queda claro que la autoridad sí puede citar como parte de las consideraciones que le llevaron a emitir una liquidación, que la contabilidad no se apegó a las normas de información financiera. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 584/10-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramírez Amezcua y Alvarez Abogados, S.C.

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Registro No. 160817, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Página: 1661, Tesis: I.4o.A.797 A (9a.), Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SUS CARACTERÍSTICAS. Las normas de información financiera sirven para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en el área contable-financiera, estableciendo las bases concretas para reconocer contablemente y dar valor o significado a los datos que integran los estados financieros de una entidad o empresa. Así, dichas normas tienen como características básicas las siguientes: a) surgen como generalizaciones o abstracciones del entorno económico en que se desenvuelve el sistema de información contable; b) derivan de la experiencia, de las formas de pensamiento y políticas o criterios impuestos por la práctica de los negocios en un sentido amplio; c) se aplican en congruencia con los objetivos de la información financiera y sus características cualitativas; d) vinculan al sistema de información contable con el entorno en que éste opera, permitiendo al emisor de la normativa, al preparador y usuario de la información financiera, una mejor comprensión del ambiente en que se desenvuelve la práctica contable; y, e) sirven de guía de la acción normativa conjuntamente con el resto de los conceptos básicos que integran el marco conceptual, dado que deben emplearse como apoyo para elaborar reglas específicas de información financiera, dando pauta para explicar "en qué momento" y "cómo" deben reconocerse los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan económicamente a una entidad de tipo económico-financiero. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Amezcua y Alvarez Abogados, S.C.

INEXISTENCIA

JURISPRUDENCIAL

INEXISTENCIA JURISPRUDENCIAL Décima Época, Registro: 159968, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3, Materia(s): Administrativa , Tesis: VI.3o.A.358 A (9a.) Pag: 1745 FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CUANDO EN SU EJERCICIO LAS AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS CONTRIBUYENTES AMPARAN OPERACIONES QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES. Conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para verificar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones tributarias, ya sea a través de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o con el cotejo de la información proporcionada por estas personas. Así, el ejercicio de tales facultades implica averiguar si los actos jurídicos que se justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones se llevaron a cabo en la realidad o no, pues sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen.

INEXISTENCIA JURISPRUDENCIAL Consecuentemente, CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS CAUSANTES AMPARAN OPERACIONES QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario; es decir, aquéllas podrán restar eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados, únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones. (énfasis añadido) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Revisión fiscal 20/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez. Revisión fiscal 108/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero. Revisión fiscal 9/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria y otras. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero. Revisión fiscal 23/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria y otras. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero

RAZÓN

DE NEGOCIOS

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RAZÓN DE NEGOCIOS

Precedente emitido por la Primera Sala de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril 2009, Tesis: 1ª. XLVII/2009, página 577: CAUSACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE UN ACTO, HECHO O NEGOCIO JURÍDICO ES ARTIFICIOSO RECAE EN QUIEN HACE LA AFIRMACIÓN CORRESPONDIENTE. Las operaciones no prohibidas legalmente que lleven a cabo los contribuyentes -entre ellas, las inversiones en acciones- cuentan con presunción de licitud, SI EN ELLO COINCIDE EL QUE NO SE PRESENTAN COMO AJENAS A LA PRÁCTICA COMERCIAL ORDINARIA. Por tanto, cuando se alegue que una determinada operación no revela la intención de realizar una inversión real, sino que tiene un propósito especulativo que únicamente pretende eludir el impuesto correspondiente, la parte que propone tal argumento debe aportar los elementos que acrediten la AUSENCIA DE SUSTANCIA JURÍDICA. Así, para probar el carácter artificioso de una operación ante la autoridad jurisdiccional, debe argumentarse, por ejemplo, atendiendo a si: la operación tiene una REPERCUSIÓN ECONÓMICA neta en la posición financiera del contribuyente; EXISTE UNA RAZÓN DE NEGOCIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN; al efectuar la transacción PODÍA RAZONABLEMENTE ANTICIPARSE LA GENERACIÓN DE UNA GANANCIA, previa a la consideración de los efectos fiscales de la operación; o bien, LA MEDIDA EN LA QUE EL PARTICULAR SE HUBIERA EXPUESTO A SUFRIR UNA PÉRDIDA BAJO CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU CONTROL. Todo lo anterior, sin dejar de reconocer que el tema aludido resulta de particular complejidad, por lo que las cuestiones propuestas como elementos para la valoración de cada caso no son más que una aproximación que no pretende ser la guía rectora definitiva de los juicios que versen sobre el carácter artificioso o abusivo de una operación, o sobre su plena validez. (énfasis añadido) Amparo en revisión 297/2008. Servicios Administrativos Grupo Casa Saba, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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RAZÓN DE NEGOCIOS

Precedente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 2159, Tesis: I.4o.A.799 A: NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. Las Normas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, en los que debe privilegiarse LA SUSTANCIA ECONÓMICA en la delimitación y operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado básico, que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, PREVALEZCA LA SUSTANCIA ECONÓMICA SOBRE LA FORMA, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica, cuando una y otra no coincidan; esto es, OTORGANDO PRIORIDAD AL FONDO O SUSTANCIA ECONÓMICA SOBRE LA FORMA LEGAL. (énfasis añadido) Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez

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RAZÓN DE NEGOCIOS

Precedente emitido por el propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Página: 1661, Tesis: I.4o.A.797 A (9a.): NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SUS CARACTERÍSTICAS. Las normas de información financiera sirven para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en el área contable-financiera, estableciendo las bases concretas para reconocer contablemente y dar valor o significado a los datos que integran los estados financieros de una entidad o empresa. Así, dichas normas tienen como características básicas las siguientes: a) surgen como generalizaciones o abstracciones del entorno económico en que se desenvuelve el sistema de información contable; b) derivan de la experiencia, de las formas de pensamiento y políticas o criterios impuestos por la práctica de los negocios en un sentido amplio; c) se aplican en congruencia con los objetivos de la información financiera y sus características cualitativas; d) vinculan al sistema de información contable con el entorno en que éste opera, permitiendo al emisor de la normativa, al preparador y usuario de la información financiera, una mejor comprensión del ambiente en que se desenvuelve la práctica contable; y, e) sirven de guía de la acción normativa conjuntamente con el resto de los conceptos básicos que integran el marco conceptual, dado que deben emplearse como apoyo para elaborar reglas específicas de información financiera, dando pauta para explicar "en qué momento" y "cómo" deben reconocerse los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan económicamente a una entidad de tipo económico-financiero. (énfasis añadido) Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

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RAZÓN DE NEGOCIOS

Tesis emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año I, número 1, Agosto 2011, Página: 171, mediante la cual se consideró:

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS DETERMINACIONES.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los contribuyentes llevar contabilidad; mientras la Sección III del Capítulo II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece en qué consiste la contabilidad y los métodos y requisitos de su manejo por los contribuyentes. En términos generales, la contabilidad es la disciplina que se encarga de determinar, medir y cuantificar los factores de riqueza de las empresas, con el fin de servir para la toma de decisiones y control, presentando la información, previamente registrada, de manera sistémica y útil. La contabilidad es una técnica porque trabaja con base en un conjunto de procedimientos o sistemas para acumular, procesar e informar datos útiles referentes al patrimonio. Esto lleva a concluir con toda lógica, que la técnica de la contabilidad debe reunir aspectos armónicos o compartidos, para lograr una uniformidad de todos los que la dominan, que permita su comparación y revisión. En vinculación de lo anterior, el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., es un organismo independiente en su patrimonio y operación, constituido en dos mil dos, por entidades líderes de los sectores público y privado que tiene entre otros, el objetivo de desarrollar normas de información financiera, transparentes, objetivas y confiables relacionadas con el desempeño de las entidades económicas y gubernamentales, que sean útiles a los emisores y usuarios de la información financiera, así como llevar a cabo los procesos de investigación, auscultación, emisión y difusión de las normas de información financiera, que den como resultado información financiera comparable y transparente a nivel internacional y lograr la convergencia de las normas locales de contabilidad con normas de información financiera aceptadas globalmente. Por lo que, si bien es cierto, las normas de información financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., no son de carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación de los actos de la autoridad, ni resultan obligatorias para los contribuyentes, se trata de normas consuetudinarias relativas a la técnica contable, que permiten la uniformidad, comparación y verificación de quienes la dominan. En otras palabras, el Código Fiscal de la Federación establece con toda precisión que los contribuyentes deben llevar contabilidad, mientras que las normas de información financiera, son las reglas consuetudinarias que preferentemente debe acatar esa técnica. Entonces, QUEDA CLARO QUE LA AUTORIDAD SÍ PUEDE CITAR COMO PARTE DE LAS CONSIDERACIONES QUE LE LLEVARON A EMITIR UNA LIQUIDACIÓN, QUE LA CONTABILIDAD NO SE APEGÓ A LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. (énfasis añadido) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 584/10-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramírez

UNIDAD

ECONÓMICA

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UNIDAD ECONÓMICA Décima Época, Registro: 160324, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Tesis: I.3o.T. J/28 (9a.), Página: 1991 CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR. Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL MENCIONADO ARTÍCULO 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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UNIDAD ECONÓMICA Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez. Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete. Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

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UNIDAD ECONÓMICA Décima Época, Registro: 2004962, Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Tesis: III.4o.T.15 L (10a.), Página: 1382 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DE OUTSOURCING. SI EL TRABAJADOR DEMANDA ÚNICAMENTE A UNA DE LAS EMPRESAS QUE CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONÓMICA, EL TÉRMINO DE AQUÉLLA SE INTERRUMPE PARA LAS OTRAS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO TODAVÍA EMPLAZADAS A JUICIO. De la interpretación armónica de los artículos 3o., 16 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, los dos primeros vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, se colige que cuando un trabajador demanda únicamente a una de las empresas que constituyen una unidad económica por tener éstas relaciones contractuales de servicios entre sí a manera de outsourcing, u otra figura similar, el término de la prescripción se interrumpe para las otras fuentes de producción, no obstante que no hayan sido todavía emplazadas a juicio, en virtud de que para el trabajador (parte débil de la relación obrero-patronal), es difícil saber quién es su empleador ante la multiplicidad de contratos que pudieran celebrar las empresas que prestan el servicio de suministro de personal y la que goza directamente de él; luego, estos actos jurídicos no pueden ir en detrimento de los derechos laborales; de ahí que las empresas en este tipo de supuestos constituyan UNA SOLA UNIDAD ECONÓMICA y sean responsables solidarios frente al trabajador. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 361/2013. Rosa María Ruiz Díaz y otros. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.

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UNIDAD ECONÓMICA Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

REFORMAS FISCALES VÍA DECRETO PRESIDENCIAL

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DECRETO SERVICIOS PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN (DOF 22/01/15)

Artículo Segundo.- Se condona el pago del impuesto al valor agregado y sus accesorios, que hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 los contribuyentes por la prestación de servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, siempre que la contribución no haya sido trasladada ni cobrada al prestatario de los servicios mencionados y que a partir del ejercicio fiscal de 2015 el prestador de los servicios parciales de construcción destinados a casa habitación traslade, cobre y pague el impuesto al valor agregado conforme a las disposiciones fiscales aplicables. La condonación a que se refiere este artículo, no será aplicable a los créditos fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

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DECRETO SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS (DOF 26/03/15)

Artículo Quinto.- Se condona el pago del impuesto al valor agregado y sus accesorios, que hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 los contribuyentes por la enajenación de suplementos alimenticios, siempre que: I. El impuesto al valor agregado que se condona no haya sido trasladado ni cobrado al adquirente de dichos bienes. II. Se traslade, cobre y pague el impuesto al valor agregado por la enajenación de suplementos alimenticios conforme a las disposiciones fiscales aplicables, a partir del ejercicio fiscal de 2015. III. Se presente la información a que se refiere el artículo Sexto del presente Decreto a más tardar el 30 de abril de 2015.

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DECRETO SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS (DOF 26/03/15)

La condonación a que se refiere este artículo, no será aplicable a los créditos fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para los efectos de este Decreto, se consideran "suplementos alimenticios" los que están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.

8. INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- HA PASADO A SER NORMAL, QUE EN LOS PAISES DE NUESTRO ENTORNO CULTURAL

CONVIVAN CADA VEZ CON MAS FRECUENCIA LAS NORMAS PROPIAS CON

OTRAS QUE VIENEN DE FUERA

Lorenzo Martín – Retortillo

- PARA LA RECTA INTERPRETACIÓN DEL FENOMENO, VA A RESULTAR

PRACTICAMENTE INTERMEDIABLE LA EXPERIENCIA DE TANTOS PAISES PROXIMOS

O DE SISTEMAS NORMATIVOS DIVERSOS

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- EL SISTEMA JURIDICO QUE HOY SE APLICA ESTA LLENO DE FRAGMENTOS VENIDOS DE FUERA QUE SE SUPERPONEN A LOS QUE NOSOTROS

HEMOS ELABORADO Y QUE SE OFRECEN EN UN FLUJO APARENTEMENTE MISTERIOSO E

INCONTROLABLE

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- ESTAMOS ANTE UNA NOTABLE MUTACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO,

ALGO DETERMINANTE PARA CARACTERIZAR A NUESTRA EPOCA

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- PROXIMIDAD, COMPARACIÓN, ROCE, PENETRACIÓN O TENSIÓN ENTRE

ORDENAMIENTOS NO HA SIDO, SIN DUDA, FENOMENO INUSUAL

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- LA INTERPRETACIÓN DE LOS SISTEMAS JURIDICOS SE INSTITUCIONALIZA, LO QUE HARÁ

QUE LA FORMULA DE LAS FUENTES DEL DERECHO APAREZCA NO SOLO ENORMEMENTE

TRASTOCADA SINO, INCLUSO, SUMAMENTE ENREVESADA EN SU CONJUNTO

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- CON EL RESULTADO OBVIO DE QUE, EN TODO CASO, EL PANORAMA DE NUESTRAS FUENTES DEL

DERECHO ADQUIERA NOTABLE COMPLEJIDAD Y QUE LAS OPERACIONES APLICATIVAS REQUIERAN

MUY ESPECIAL ATENCION A LA HORA DE SELECCIONAR LA FÓRMULA JURÍDICA QUE HAYA DE

SER UTILIZADA EN CADA CASO

Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- CUANDO ACABAMOS APENAS DE INICIAR UN NUEVO SIGLO Y UN NUEVO MILENIO, ME DA LA IMPRESIÓN DE

QUE UNO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS MÁS VIVOS CON EL QUE NOS ENCONTRAMOS HOY LOS JURISTAS, TIENE QUE

VER CON EL INTENSO PROCESO CONTEMPORÁNEO, NO SOLO DE ACERCAMIENTO Y APROXIMACIÓN, SINO

TAMBIÉN DE MEZCLA Y CONVIVENCIA DE DIVERSOS SISTEMAS JURÍDICOS, FORZADOS ASÍ A INTEGRARSE

Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- EL QUE SE TRASTOQUE EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO, EL QUE HAYA QUE ADAPTAR

CONCEPTOS Y CATEGORIAS ES EL PRECIO QUE SE TIENE QUE PAGAR, LA NECESARIA ADAPTACIÓN JURIDICA SERÁ CONSECUENCIA INEVITABLE DE

LA ASPIRACIÓN A LA MODERNIDAD

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- ESTAMOS ANTE EXIGENCIAS QUE HAN VENIDO PORQUE TENIAN QUE VENIR: NO

CABE NI EL TONO DE CRITICA, NI LAMENTACIONES O NOSTALGIAS

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

- LA VIDA ES UNA CONTINUA INVENCIÓN QUE DEMANDA, POR ENDE, ADAPTACIÓN

INCESANTE, AUNQUE A VECES AGOBIE O CAUSE FATIGA LA TAREA. LO IMPORTANTE ES TENER

PREPARADO EL CAMINO PARA QUE SE FACILITE LA CONVIVENCIA ENTRE LOS HUMANOS Y EL

MEJORAMIENTO DE LA SOCIEDAD

- Lorenzo Martín – Retortillo

8.- INTERCONEXIONES DE SISTEMAS NORMATIVOS

9. EXTRAPOLACIÓN EN

CIENCIAS DURAS

9.- Extrapolación en Ciencias Duras.

“Proceso de inferir un valor mayor o menor de todos los valores dados de una función o de un grafo// Encontrar valores o términos de una serie a uno u otro lado de los valores conocidos, extendiendo así el rango de los valores”.

Eli de Gortari

9.- Extrapolación en Ciencias Duras.

“Extrapolar. (Formado sobre interpolar, con cambio de pref. Inter –por extra-.) tr. Mat. Averiguar el valor de una magnitud para valores de la variable que se hallan fuera del intervalo en que dicha magnitud es conocida. 2. Fig. APLICAR CONCLUSIONES OBTENIDAS EN UN CAMPO A OTRO.” (énfasis añadido)

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid , 1992

10. EXTRAPOLACIÓN

EN EL DERECHO

10.- La Extrapolación en el Derecho

EXTRAPOLACIÓN. LA EXTRAPOLACIÓN JURÍDICA ES EL PROCESO O MECANISMO POR VIRTUD DEL CUAL SE TRASPLANTA O EXTIENDE DE UN CAMPO JURÍDICO (SISTEMA Y/O RAMA JURÍDICA PARTICULAR) A OTRO CAMPO JURÍDICO DIVERSO, UNA FIGURA JURÍDICA NO PREVISTA EN EL PRIMERO, EN EL TERRENO PRÁCTICO SE SUELE MANIFESTAR A LA MANERA DE SUPLETORIEDAD, POR RAZÓN DE COMPLEMENTARIEDAD O VÍA EL PROCESO DE RECEPCIÓN JURÍDICA.

Gustavo Amezcua Gutiérrez

10.- La Extrapolación en el Derecho

Extrapolación.

¿Se puede o no se puede?

¿Se vale o no se vale?

La transferencia jurídica

10.- La Extrapolación en el Derecho

“La pregunta acerca de cuándo una norma – o, en general, un enunciado – forma parte de un cierto sistema jurídico y no de otro está estrechamente relacionada con la pregunta acerca de cómo se puede distinguir un sistema jurídico de otro. La primera pregunta requiere que se formule un criterio de pertenencia de una norma a un sistema jurídico, y la segunda reclama un criterio de individualización… …se asocia la cuestión de la pertenencia de una norma a un sistema jurídico con la cuestión de la validez de la norma en cuestión. …una condición necesaria para que una norma sea válida o tenga fuerza obligatoria es que pertenezca a un cierto sistema. (…) … “una norma pertenece a un sistema jurídico cuando el acto de dictarla está autorizado por otra norma que pertenezca al sistema jurídico en cuestión”. (O empleando otra terminología: “una norma es válida cuando ha sido creada de acuerdo con otra norma válida de un sistema jurídico”.)

Carlos Santiago Nino

10.- La Extrapolación en el Derecho

“Es importante observar que cuando hablo de normas que componen las cadenas normativas, no me refiero a una disposición (artículo, párrafo o sección) de un texto jurídico (documento constitucional, código o reglamento) me refiero a aquel material normativo que SIN EXCESO NI DEFICIENCIA CONFIERE FACULTADES JURÍDICAS a ciertos individuos, señalando las formas de su ejercicio, así como sus efectos normativos. …toda vez que una norma no es, ni necesariamente se encuentra contenida en un artículo, sección o cláusula de un texto. Kelsen claramente ha señalado que los diferentes elementos de una norma pueden estar contenidos en diferentes productos de los diversos procedimientos de creación (i.e., en diferentes leyes, varios reglamentos, practica judicial, etcétera). La cuestión es saber qué cantidad de material jurídico (legislado o no) contiene, ni más ni menos, una norma jurídica completa. ESTE ES EL PROBLEMA DE LA INDIVIDUACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. YA SEAN NORMAS PERMISIVAS (POR LAS CUALES SE CONFIEREN DERECHOS Y FACULTADES) O NORMAS QUE IMPONEN OBLIGACIONES. La idea de la norma jurídica no es idéntica a una disposición legislativa, la idea de que muchas leyes, de diferentes ramas del derecho, contribuyen al contenido de cada norma jurídica, fue una de las contribuciones más importantes hechas por Jeremias Bentham a la filosofía jurídica.” (énfasis añadido)

Tamayo y Salmorán Rolando.

10.- La Extrapolación en el Derecho

“El problema de la interpretación de las normas tributarias se plantea con especial claridad cuando, en el diseño de los hechos imponibles, las normas reguladoras de los distintos tributos toman como referencia o indicio actos o negocios procedentes de otras ramas del Derecho, fundamentalmente del privado, en la medida en que reflejan la capacidad económica que se pretende gravar, u otra finalidad del tributo. Por ello, en muchos casos no se trata tanto de un problema de preferencia como de precedencia del Derecho privado con respecto al tributario.”

V. Ruiz Almendral.

10.- La Extrapolación en el Derecho

“…generalmente el Derecho tributario anuda consecuencias a hechos previamente definidos por otros sectores del Ordenamiento, de ahí que no sea frecuente encontrar en este ámbito la clásica norma que contempla y regula hecho y consecuencia jurídica en su totalidad. Esta estructura normativa permite en principio a los ciudadanos elegir la forma adecuada para llevar a cabo sus negocios, en el entendido de que, en función de la misma, la tributación podrá variar, o incluso no llegar a producirse, porque no se ha realizado el hecho imponible.”

V. Ruiz Almendral.

10.- La Extrapolación en el Derecho 1. La oposición histórica Derecho Tributario-Derecho Civil Uno de los estadios más importantes del proceso histórico de juridificación del Derecho Financiero como rama del ordenamiento ha sido la exclusión de la aplicación del Derecho Privado a las relaciones financieras, junto con el progresivo fortalecimiento del Derecho Público, a la luz del afianzamiento de intereses colectivos. Esta evolución culminará con el reconocimiento en las actuales Constituciones de la forma de Estado Social y democrático de Derecho (art. 1.1 de la CE) como principio jurídico y con la asunción, como consecuencia de ello, de nuevas tareas por parte del Estado.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho

Se supera de esta manera una originaria definición del Derecho Público, que era compartida por el Derecho Financiero y que parecía configurarlo como un orden jurídico excepcional. En especial cuando se trataba, como en el Derecho Tributario de un Derecho Público de INJERENCIA O INTERVENCIÓN EN LA ESFERA PARTICULAR DE LOS CIUDADANOS.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho

Expresión jurídica de esa “esfera particular” seria la autonomía privada como principio característico del orden político liberal de signo individualista, que se encarnaría en el Derecho Civil en cuanto regulador de la libertad y propiedad de los ciudadanos.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho Como consecuencia de ello, el Derecho Tributario empezaría por concebirse como un orden normativo excepcional, en el sentido de contrario a los principios que informan un sistema jurídico basado en la propiedad. Hasta la afirmación en las Constituciones modernas de un deber de contribuir como “deber constitucional”, el tributo podía ser considerado un “RECORTE EXTERNO” A LA PROPIEDAD, SIMILAR A UNA POTESTAD ABLATORIA SOBRE LA MISMA.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho

Sin embargo, la excepcionalidad de los órdenes jurídicos intervencionistas –y en concreto, del ordenamiento tributario- es claramente incompatible con una elemental visión moderna de la tributación.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho Y en concreto, la idea de que las leyes fiscales limitan el derecho de la propiedad viene también expresada en el sentido de que estas leyes fiscales serán disposiciones destinadas a hacer prevalecer un interés, el interés recaudatorio, que, incluso se perfila en conflicto con los intereses particulares.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho

Al margen de la existencia “real” de este conflicto, las modernas Constituciones no configuran jurídicamente el deber de contribuir como consecuencia de tal conflicto, sino con una fuerte presencia de intereses públicos, a partir de principios como los de capacidad, igualdad y generalidad.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho No cabe, por tanto, fundamentar exclusivamente la norma tributaria en una suerte de contraposición dialéctica entre el interés público recaudatorio que la misma encarnaría y la “esfera privada económica” del particular. Pero tampoco cabe negar, a partir de un análisis funcional del ordenamiento tributario y de las características de las disposiciones que lo integran, unas especiales notas distintivas en las normas fiscales, que nos van a servir, como veremos, para excluir la aplicación en este ámbito del instituto civil del fraude de ley.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho

Aunque históricamente puede apreciarse una diferente evolución de las normas civiles y tributarias, que permitirían dotar a unas y a otras de características diversas, LA ESENCIA DE LAS NORMAS FISCALES RADICA EN ARTICULAR UNA TRANSFERENCIA DE RIQUEZA <<DE LOS PARTICULARES HACIA EL ESTADO>>.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho

Ello les imprime una estructura peculiar, en la medida en que impone que las normas tributarias que articulan esa transferencia de riqueza tengan que ser, necesariamente, normas de “imposición de conductas”, disposiciones imperativas e irrenunciables, que se aplican en cualquier caso, y, por tanto, incluso por encima de la voluntad de los particulares.

Cesar García Novoa.

10.- La Extrapolación en el Derecho

Respecto de la interconexión de los derechos civiles y políticos, con los económicos, sociales y culturales el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región emitió un Precedente, cuyo tenor literal es el siguiente: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SON JUSTICIABLES ANTE LOS TRIBUNALES, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Acorde con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación que de este precepto realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) contra Perú, la INTERDEPENDENCIA existente entre los derechos civiles y políticos, con los económicos, sociales y culturales, conduce a concluir que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Por tanto, la exigibilidad de estos derechos amerita que sean justiciables ante los tribunales, a través del juicio de amparo. (énfasis añadido) QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 78/2014 (cuaderno auxiliar 376/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Marisol Verdugo Orozco. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.

10.- La Extrapolación en el Derecho La operatividad de la extrapolación ha sido reconocida en el derecho mexicano, y prueba de lo anterior, es el contenido del Precedente emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, cuyo tenor literal es el siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DESVINCULADOS DE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. POSIBILIDAD DE SU ESTUDIO. En las jurisprudencias de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA." y "JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXAHUSTIVIDAD."; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, cuando una violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o no afecta a los restantes temas debatidos, o cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboral contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y se concede la protección federal en uno de ellos por una violación que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso o la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, entonces debe abordarse el estudio de los conceptos de violación de fondo, por no estar vinculados con aquellas violaciones, ya sea que estén contenidos en la misma demanda o por corresponder a la otra demanda de amparo; lo anterior con la finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes, así como para atender a las pretensiones de ambos quejosos, en su caso. Por tanto, si en juicios de amparo directo civil relacionados se presenta un caso análogo porque en uno de ellos se otorgue la protección de la Justicia Federal por violaciones procesales desvinculadas o independientes de los restantes temas debatidos o de las prestaciones alegadas en el juicio conexo, ES VIABLE EXTRAPOLAR el criterio jurídico descrito en dichas jurisprudencias y emprenderse el estudio de los conceptos de violación relativos a los temas desligados de esas violaciones adjetivas, puesto que existe identidad jurídica sustancial al presentarse situaciones semejantes. (énfasis añadido) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 531/2012 (cuaderno auxiliar 793/2012). Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Campeche y otros. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

10.- La Extrapolación en el Derecho El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir Precedente, con número de registro 251858, se refirió a la extrapolación en los términos siguientes: ARRESTO ADMINISTRATIVO. MULTA. Cuando el acto reclamado consiste en el pago de una multa que le fue impuesta a la quejosa para dejarla en libertad con motivo de un arresto administrativo, es manifiesto que si para algo ha de servir el juicio de amparo, en defensa de las garantías individuales que atañen a la libertad personal, no se puede exigir a dicha quejosa que permanezca privada de la libertad para poder impugnar la multa en amparo, pues ello equivaldría a anular la eficacia de la defensa constitucional, especialmente si a la persona arrestada no se le ha permitido la asistencia de un defensor desde el momento mismo del arresto, o no se le ha nombrado uno de oficio, pues las garantías del artículo 20 constitucional son aplicables a cualquier privación de la libertad, ya que ésta es uno de los bienes más preciados entre aquellos que tutelen las garantías individuales. Luego es en esta forma como debe interpretarse el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 20 y 103, fracción I, de la Constitución Federal, sin que se pueda EXTRAPOLAR el contenido de un precepto, en la manera en que su aplicación ha sido interpretado en otros casos, a aquellos especialísimos que ahora se contemplan, por lo que la multa pagada para obtener la libertad no es un acto consentido. (énfasis añadido) Amparo en revisión 97/78. Claudia del Pomar Tovar. 7 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.

10.- La Extrapolación en el Derecho El propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir Precedente, con número de registro 251554, sostuvo: MULTAS. DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN. Conforme al artículo 16 constitucional, la resolución que impone una multa debe estar fundada y motivada. Ahora bien, los requisitos de fundamentación y motivación no deben tomarse en sentido unívoco y rigorista, que mermaría la eficacia de la protección constitucional, pues una aplicación acartonada y rigorista, tratando en forma igual a situaciones diferentes, no implica una adecuada interpretación de la norma constitucional, que debe ser flexible para adaptarse a situaciones variables. En ese contexto, se debe estimar que tratándose de multas, que tienen el carácter de penas, la fundamentación legal debe respetar el principio de definición que se traduce en la expresión "nulla pena sine lege". Es decir, para que se imponga una pena de multa, la conducta infractora debe estar definida con absoluta precisión en la hipótesis de la norma, y no se podría imponer una pena por analogía, ni por mayoría de razón, NI POR LA EXTRAPOLACIÓN DE UNA SITUACIÓN A OTRA. Luego si la definición de la conducta que se sanciona no está definida con toda precisión en la norma, y se hace necesaria una interpretación elástica de la norma para hacer encajar en ella la conducta, se debe concluir que falta, desde el punto de vista material, la correcta fundamentación de la pena y que se está violando el artículo 16 constitucional. (énfasis añadido) Amparo directo 111/79. Pedro Lara Caldelas. 28 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

10.- La Extrapolación en el Derecho Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir el Precedente con número de registro 25222, sostuvo: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. La jurisprudencia de la Suprema Corte está formada por la litis de los cinco negocios en que fue formada, y esa litis incluye necesariamente la interpretación que se dio a la ley en esos negocios, y los conceptos de violación y agravios que en los mismos se hicieron valer. Pero sería una EXTRAPOLACIÓN ilógica y una denegación de justicia, el estimar obligatoria y aplicable dicha jurisprudencia a casos en que la interpretación de la ley, o las cuestiones legales planteadas en los conceptos de violación y en los agravios, sean diferentes de los que se contemplaron y examinaron en las ejecutorias que formaron la jurisprudencia. (énfasis añadido) Amparo en revisión 87/78. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

11. TIPOS DE

EXTRAPOLACIÓN

11.1. SUPLETORIEDAD

11.1.- Supletoriedad

“Existe un importante sector doctrinal que mantiene una concepción muy similar del principio de supletoriedad, basada en la comprensión del ordenamiento estatal como ordenamiento completo, siendo los ordenamientos autonómicos ordenamientos parciales y por lo tanto no dotados de una configuración sistemática como la que caracteriza al primero. GARCÍA DE ENTERRÍA señala en ese sentido que el principio de supletoriedad pone de manifiesto un principio de fondo mucho más importante, ya que <<El Derecho del Estado es el Derecho general o común, orgánicamente completo, en tanto que el Derecho autonómico es un Derecho especial, y como tal, fragmentario, incompleto, precisando para su funcionamiento final la suplencia de este Derecho común de fondo, sin cuya existencia constante y sostenida carecería virtualmente de toda posibilidad de desenvolvimiento sistemático>>. (énfasis añadido)

Lasagaster Herrarte, Iñaki.

11.1.- Supletoriedad

En materia fiscal federal en México, la supletoriedad se establece en el artículo 5, párrafo segundo del CFF, el cual dispone:

“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A FALTA DE NORMA FISCAL EXPRESA, SE APLICARÁN SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO FEDERAL COMÚN CUANDO SU APLICACIÓN NO SEA CONTRARIA A LA NATURALEZA PROPIA DEL DERECHO FISCAL.” (énfasis añadido)

11.1.- Supletoriedad

Otro ejemplo de una ley que prevé la supletoriedad en forma expresa, se encuentra en el artículo 2º, párrafo segundo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM, que señala:

“Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley. A falta de disposición expresa se aplicará en forma SUPLETORIA el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.” (énfasis añadido)

11.1.- Supletoriedad

Décima Época, Registro: 2003161, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Página: 1065 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

11.1.- Supletoriedad

Novena Época, Registro: 164889, Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Tesis: 2a. XVIII/2010, Página: 1054 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

11.1.- Supletoriedad

Novena Época , Registro: 202796, Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, Tesis: IV.2o.8 K , Página: 480 SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. ANTE LA FALTA DE UNO DE ESTOS REQUISITOS, NO PUEDE OPERAR LA SUPLETORIEDAD de una ley en otra. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 44/96. Elsa Blomeier Eppen. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.

11.2. COMPLEMENTARIEDAD

11.2.- Complementariedad

“Complementariedad. F. Calidad o condición de complementario.” (énfasis añadido) “Complementario, ria (De complemento) Adj. Que sirve para para completar o perfeccionar alguna cosa…” (énfasis añadido) “Complemento. (Del lat. complementum) m. Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla integra o perfecta…” (énfasis añadido)

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid , 1992.

11.2.- Complementariedad En el sistema jurídico mexicano la existencia del principio de complementariedad, ha sido reconocido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien emitió la Jurisprudencia por Reiteración con número de registro 160021, cuyo contenido literal es el siguiente: SEGURO SOCIAL. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LEYES ES APLICABLE PARA DETERMINAR CUÁLES TRABAJADORES DEL INSTITUTO OCUPAN UNA CATEGORÍA DE "PIE DE RAMA" Y, EN CONSECUENCIA, SE LES JUBILE O PENSIONE CON EL SALARIO DE LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR. En el derecho del trabajo la aplicación de las normas cobra una especial relevancia, porque es notoria la PLURALIDAD de ordenamientos CONCURRENTES en la regulación de un mismo supuesto o tema específico. Este fenómeno de la pluralidad en la materia se debe a una copiosa producción normativa derivada de las diversas fuentes autónomas y heterónomas de las leyes laborales, especialmente de los contratos colectivos, ya que en ocasiones hay coincidencia en la regulación de una misma hipótesis, lo que imprime al derecho laboral un carácter coyuntural y cambiante. Así, en el caso de las jubilaciones o pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, los montos se calculan con base en el último salario percibido, con excepción de los empleados que se encuentran en una categoría de "pie de rama" a los que se les asigna el salario de la categoría inmediata superior. Ahora bien, en vista de que el concepto "pie de rama" es relevante para determinar cuál es la categoría inmediata superior con que debe calcularse el salario para la jubilación o pensión, es válido acudir al PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LEYES, ya que éste no sólo PERMITE LA VINCULACIÓN Y COMPLEMENTO MUTUO DE NORMAS, sino también la limitación en cuanto a dilucidar el concepto y la categoría indicadas. En ese sentido, el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se complementa con el numeral 4 del Reglamento de Escalafón, al igual que con el 5 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, ya que la función sustantiva de éstos cubre la deficiencia verbal de aquél, por lo que, EN SU CONJUNTO, TIENEN UN VALOR COMÚN, con vista del tabulador de sueldos base de los empleados del citado instituto, para arribar al conocimiento de que la rama es una agrupación de categorías de trabajadores que corresponde a un mismo escalafón y que, el pie, es precisamente la primera categoría de cada rama de trabajo que se enuncia por escalafón y sueldo, iniciando con los de menor jerarquía y cuantía, de manera que el empleado que ocupe esta categoría es el que tendrá derecho a ser jubilado o pensionado con el salario de la inmediata superior. (énfasis añadido) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 1191/2010. Juana Holguín García. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretarios: Sandra Fabiola Urrutia Olmedo, Diana Alejandra Calderón Eivet y Víctor Flores Martínez. Amparo directo 11/2011. Juan Velasco Noriega. 22 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 223/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto Apolonio López Corona. Amparo directo 821/2011. Rosa Lydia Torres Cázares. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto Apolonio López Corona. Amparo directo 1066/2011. 25 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.

11.2.- Complementariedad Respecto del principio de complementariedad, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, emitió un Precedente con número de registro 2003584, cuyo tenor literal es el siguiente: IMPUESTO AL ACTIVO. SU CONCEPTO Y CARACTERÍSTICA DE COMPLEMENTARIEDAD CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El impuesto al activo fue creado para causarse a partir de 1989 como medida para incrementar la recaudación, la que se tomó debido a que, por circunstancias fácticas diversas, no era posible una recaudación óptima del impuesto sobre la renta. Así, se gravó el rendimiento mínimo promedio de las empresas o "tasa de retorno" para que funcionara complementariamente con el impuesto sobre la renta; dicha tasa se consideró a razón del 5.72%, a la cual se aplicó, a su vez, la del 35% vigente entonces para el mencionado impuesto sobre la renta, lo cual dio como resultado la tasa del 2% que fue la aplicable para el cobro del impuesto al activo. Debe considerarse que la "tasa de retorno" es el porcentaje de ganancia mínima que un activo debe redituar a una empresa para subsistir en el mercado sin desperdiciar recursos, insumos ni capital representando el porcentaje mínimo de utilidad que se obtiene derivado de los activos que se poseen y que permiten al contribuyente generar el ingreso suficiente para subsistir con una ganancia marginal, pues de otra forma sería ilógica la conservación de un activo que no le genere a las empresas beneficios patrimoniales. Atento a esas características al impuesto al activo se le concibió como complementario del impuesto sobre la renta, ya que, en esencia, ambos son un mismo gravamen, pero aplicado a bases diferentes; de ahí que el legislador determinara que el pago fuera de uno u otro, el que resultara mayor, sobre la idea de que ambos tributos tuvieron la misma razón económica de origen (gravar las ganancias) e incluso los dos se causan por ejercicios anuales. En estas condiciones, una vez instaurado el sistema de impuestos complementarios, en su tributación se generaron distorsiones que afectaron a los contribuyentes, pues prácticamente ocurría que, al final del ejercicio, solían quedar remanentes del impuesto al activo, siendo por ello que, a partir de 1995, se modificó el artículo 9o. de la abrogada ley de éste, con el objeto de permitir a los contribuyentes que los remanentes del impuesto de ejercicios previos se acreditaran, estableciéndose un límite de 3 años o ejercicios posteriores a la generación del remanente. De lo expuesto se sigue que la complementariedad de ambos impuestos operó en dos sentidos: a) para tributar sobre las ganancias ya sea mediante el impuesto sobre la renta o sobre los activos; y, b) para que se reconozcan los efectos de los remanentes de los impuestos complementarios hasta tres ejercicios después de que se generaron, pues de lo contrario, tal complementariedad sólo tendría un efecto recaudador, lo que no puede ser así, ya que rompería el equilibrio fiscal. (énfasis añadido) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 83/2011. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

11.2.- Complementariedad Finalmente, respecto al principio de complementariedad, la Primera Sala de la SCJN emitió un Precedente, con número de registro 161579, en la cual se sostuvo lo siguiente: LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL CONTENIDO DE SU ARTÍCULO 22 ALUDE A UN MECANISMO QUE NO ES ESENCIAL EN LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, dicho crédito se configura como un mecanismo específico que, a pesar de relacionar en cierta medida al impuesto empresarial a tasa única y al impuesto sobre la renta en un aspecto en concreto -la posibilidad de acreditar contra este último, un monto calculado atendiendo a la base negativa de aquél-, no es trascendental en la vinculación de ambos gravámenes como contribuciones complementarias, en un esquema en el que una de ellas funge como impuesto de control de la otra. En efecto, dicho crédito simplemente resulta ser un mecanismo más para reducir el impuesto sobre la renta, y que no tiene, en concreto, una trascendencia en el sistema de ambas contribuciones y que, si se vincula con el impuesto empresarial a tasa única, es solamente porque el crédito se determina atendiendo a la posibilidad de que se presentara una base negativa de dicho tributo, y en la medida de ésta. Esto es, si bien es cierto que existe un sistema complementario entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, también lo es que la posibilidad de acreditar un monto calculado tomando en cuenta la base negativa de este último, no es un elemento trascendente para la existencia de dicho sistema. La complementariedad entre ambas contribuciones viene dada por una serie de mecanismos, establecidos a fin de conservar una relación razonable entre el impuesto empresarial a tasa única y el impuesto sobre la renta, entre los cuales el crédito por base negativa de impuesto empresarial a tasa única no tiene una posición relevante, como sí la tiene -en cambio- el procedimiento que permite acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado contra el impuesto empresarial a tasa única, o bien, LOS PUNTOS DE CONTACTO entre el hecho imponible de ambos gravámenes, entre otros. En este sentido, el crédito que establece el artículo 11 de la ley relativa, ni siquiera se ubica dentro de una lógica consistente con la finalidad de crear un tributo mínimo, de control y complementario, toda vez que la base negativa en el impuesto empresarial a tasa única se traduce en que no habrá impuesto anual a cargo y, no obstante, se autoriza una disminución adicional del impuesto sobre la renta, a través del mencionado acreditamiento, lo cual no resulta consistente con la intención de hacer pagar el nuevo tributo cuando no se estuviere pagando impuesto sobre la renta. En consecuencia, no se estima que el mecanismo aludido deba analizarse desde el efecto que sistémicamente podría tener en la tributación conjunta de ambos impuestos, no sólo porque la posibilidad de acreditar contra el impuesto sobre la renta, el concepto al que alude el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no es consistente con la lógica de un impuesto mínimo y de control, sino porque su establecimiento puede explicarse en razones distintas a las estrictamente tributarias y, de mayor trascendencia, ajenas a los propósitos del sistema complementario que efectivamente integran las dos contribuciones. (énfasis añadido) Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

11.3. RECEPCIÓN JURÍDICA

11.3.- Recepción Jurídica

“RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN. I. Con este nombre se distingue el proceso histórico, mediante el cual los distintos países de Europa occidental ASIMILARON, durante los siglos XII y XV, lA CIENCIA JURÍDICA CREADA POR LOS JURISTAS MEDIEVALES (glosadores y comentaristas), con base, principalmente, en el Corpus Iuris Civilis. (…) …Por recepción de un derecho debe entenderse un PROCESO HISTÓRICO POR EL CUAL UNA COMUNIDAD ACEPTA LIBREMENTE UN SISTEMA JURÍDICO EXTRAÑO (esto es, antiguo o extranjero). Como proceso que es, cabe entender que no se trata de que una comunidad deseche su derecho nacional para sustituirlo con uno extraño, en la medida que lo permite el derecho preexistente, de suerte que con tal asimilación EL DERECHO NACIONAL ENTRA EN UN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN.” (énfasis añadido)

Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM

11.3.- Recepción Jurídica

“POR RECEPCIÓN DE UN SISTEMA JURÍDICO en algún territorio ENTENDEMOS SU PENETRACIÓN EN UNA REALIDAD JURÍDICA, HASTA ENTONCES DOMINADA BÁSICAMENTE POR UN SISTEMA DISTINTO. (…) …PROCESO DE TRANSMISIÓN DE INSTITUCIONES… HACIA UNA REALIDAD JURÍDICA BÁSICAMENTE ESTRUCTURADA POR OTROS SISTEMAS DE DERECHO…” (énfasis añadido)

Margadant, Guillermo F.

11.3.- Recepción Jurídica “2.1.6. RECEPCIÓN JURÍDICA.- (denominada también simplemente “recepción”) Es la internación (acogimiento) consiente de uno o varios sistemas jurídicos u ordenamientos, o parte de ellos, en una sociedad (Estado) ajena por parte de otro pueblo (Estado) tomando en cuenta sus realidades sociales. Dicha recepción no es automática, ya que implica todo un proceso que va desde el estudio y análisis de la institución jurídica a recepcionar (introducir) hasta su aplicación efectiva o útil. 2.1.6.1. INTERNA.- Cuando se acoge la totalidad o parte del Derecho de otra parte del mismo Estado, pudiendo ser la recepción casi siempre de una rama a otra. Ejemplo: Acoger el saneamiento procesal peruano al proceso penal peruano. 2.1.6.2. EXTERNA.- Cuando se acoge la totalidad o parte del Derecho de otro sistema jurídico. Ejemplo: Acoger la hipoteca mobiliaria del derecho español al derecho peruano.” (énfasis añadido)

Torres Manrique, Jorge Isaac.

11.3.- Recepción Jurídica Fraude a la Ley

El primer antecedente que nos señala la tendencia jurisdiccional de extrapolar el Fraude a la Ley al Derecho Tributario en México, lo encontramos en el siguiente criterio sostenido por el entonces Magistrado y luego Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don Genaro David Góngora Pimentel: PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES. LA FUNCIÓN Y APLICACIÓN DE ESTAS TÉCNICAS EN MATERIA TRIBUTARIA. En el sistema mexicano es frecuente la presencia de construcciones jurídicas que entendidas, ya como presunciones legales de pleno derecho (iuris et de iure) ya como ficciones, sirven al legislador en su tarea de FRUSTRAR LOS MECANISMOS DE FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA, TANTO EN SU DINÁMICA DE EVASIÓN COMO EN LA DE ELUSIÓN. Las presunciones absolutas suponen el enlace establecido por su autor entre un hecho conocido y otro que aunque se desconoce debe reputarse existente para efectos de la ley, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar. Desde un ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte una ficción jurídica cuando su autor recoge datos de la realidad y los califica jurídicamente de un modo tal que, violentando conscientemente su naturaleza, crea un concepto de verdad legal (artificial) distante de coincidir con la realidad, en ambos casos la aplicación de las normas reguladoras de estas figuras representa para los contribuyentes un efecto irrebatible dispensado de toda prueba adicional JUSTIFICADO POR LA NECESIDAD DE RESOLVER LA INCONGRUENCIA ENTRE LA REALIDAD JURÍDICA Y LA REALIDAD ECONÓMICA A CUYA COINCIDENCIA ASPIRA LA JUSTICIA TRIBUTARIA. Revisión fiscal 103/89. Llanticredit, S.A. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, Secretaria: Adriana Leticia Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Seminario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III. Segunda Parte-2. Enero a Junio de 1989. P.570.

11.3.- Recepción Jurídica Fraude a la Ley

VI-TASR-VI-4 INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.- NO PUEDE SER TAL QUE CONDUZCA A UN FRAUDE A LA LEY O A UN ABUSO DEL DERECHO.- La interpretación de las normas fiscales, sancionada por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, si bien prevé que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, son de aplicación estricta, por lo cual nuestro máximo Tribunal ha señalado que se debe partir del texto de la norma para realizar su interpretación por cualquiera de los métodos de interpretación jurídica, esto no significa que se deba realizar un análisis interpretativo fragmentario, aislado y parcializado del texto de la norma. así, de aceptar que bajo nuestra legislación pueda subsistir el fraude a la ley o el abuso del derecho, extendiéndose por “FRAUDE A LA LEY”, LA REALIZACIÓN DE UNO O UNA SERIE DE ACTOS LÍCITOS QUE RESPETAN EL TEXTO DE LA LEY, PERO NO SU SENTIDO y por “abuso del derecho”, la forma de ejecutar o ejercer un derecho que contraviene el espíritu o principios del Derecho: “summun ius, summa injuria”, se llegaría al extremo de permitir a los particulares so pretexto de interpretaciones letristas, que mediante una serie de actos jurídicos, evadan el imperio de la ley y su sentido. (énfasis añadido) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30376/07-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara.- Secretaria: Lic. Griselda Velasco López.

11.3.- Recepción Jurídica Fraude a la Ley

Respecto de la propuesta de incorporación de una clausula general anti-elusión, como adición al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el Presidente de la República, en la reforma fiscal para el año 2014, en el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, se señaló lo siguiente:

“Cláusula Anti-elusión PRIMERA. La que Dictamina concuerda en que en la práctica las operaciones que realizan las personas físicas y morales también llevan a cabo para realizar conductas constitutivas de actos elusivos, que dan lugar a prácticas u operaciones que no actualizan el hecho imponible de la norma tributaria, generándose como consecuencia un aprovechamiento indebido en detrimento del erario federal”

11.3.- Recepción Jurídica Fraude a la Ley

Por su parte, la Cámara de Senadores, sostuvo respecto de ello, que:

“Cláusula Anti-elusión La Colegisladora señala que no se estima procedente la propuesta de reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, relativa a la cláusula anti-elusión, DERIVADO DE QUE LA AUTORIDAD CUENTA CON LOS ELEMENTOS JURÍDICOS PARA ANALIZAR NO SÓLO LA FORMA, SINO EL FONDO DE LOS ACTOS Y OPERACIONES A LAS QUE LOS CONTRIBUYENTES ATRIBUYEN EFECTOS FISCALES, ASÍ COMO PARA RESOLVER EN CONSECUENCIA. TERCERA. Existe plena coincidencia con la Colegisladora respecto a que no es procedente la propuesta de reforma presentada por el Ejecutivo Federal al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, relativa a la cláusula anti-elusión, en virtud de que la autoridad cuenta con los elementos jurídicos para analizar no sólo la forma, sino el fondo de los actos y operaciones a las que los contribuyentes atribuyen efectos fiscales, así como para resolver en consecuencia, aunado a que como bien señaló la Colegisladora, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA EMITIDO CRITERIOS EN LOS QUE ESTABLECE QUE LA INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE LA LEY NO IMPLICA QUE MEDIANTE UNA INTERPRETACIÓN LETRISTA DE ÉSTA SE PUEDA COMETER FRAUDE A LA LEY.” (énfasis añadido)

EJEMPLOS DE

RECEPCIÓN JURÍDICA

INEXISTENCIA EFOS Y EDOS

INEXISTENCIA EFOS Y EDOS

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dispone:

“Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, SE PRESUMIRÁ LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES AMPARADAS en tales comprobantes. En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes QUE SE ENCUENTREN EN DICHA SITUACIÓN a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, ASÍ COMO MEDIANTE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de CINCO DÍAS, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y PUBLICARÁ UN LISTADO en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

EFO

EFO

EFO

INEXISTENCIA EFOS Y EDOS

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dispone:

LOS EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN de este listado serán CONSIDERAR, CON EFECTOS GENERALES, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión NO PRODUCEN NI PRODUJERON EFECTO FISCAL ALGUNO. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, CONTARÁN CON TREINTA DÍAS SIGUIENTES AL DE LA CITADA PUBLICACIÓN PARA ACREDITAR ANTE LA PROPIA AUTORIDAD, QUE EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS BIENES O RECIBIERON LOS SERVICIOS QUE AMPARAN LOS CITADOS COMPROBANTES FISCALES, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.” (énfasis añadido)

EFECTOS GENERALES

EDO

EDO

Cuando la autoridad detecte: a) Contribuyentes que emitan comprobantes sin contar con:

Activos Personal

Infraestructura o Capacidad Material, o;

b) Dichos contribuyentes se encuentren no localizados = Presumirá la inexistencia de operaciones.

NOTIFICA PRESUNCIÓN A EFO VÍA BUZÓN TRIBUTARIO, PAGINA DEL SAT

Y DOF

15 DÍAS PARA QUE EFO DESVIRTÚE PRESUNCIÓN

INEXISTENCIA EFOS Y EDOS

DESVIRTÚA SI SE DEJA SIN EFECTOS LA

PRESUNCIÓN

NO

5 DÍAS

SE PÚBLICA 2DO LISTADO DE EFOS QUE NO DESVIRTUARON

MEDIANTE BUZÓN TRIBUTARIO, PÁGINA SAT Y DOF

INEXISTENCIA EFOS Y EDOS

PUBLICACIÓN TIENE EFECTO DE CONSIDERAR CON EFECTOS GENERALES QUE OPERACIONES

NO PRODUCEN, NI PRODUJERON EFECTO FISCAL ALGUNO

30 DÍAS PARA EDOS ACREDITEN VERACIDAD DE OPERACIÓN O SE

AUTOCORRIJAN

EN CASO DE NO DEMOSTRARSE O NO AUTOCORREGIRSE, SE PUEDE

DETERMINAR CRÉDITO Y CONSIDERARSE SIMULADO PARA

EFECTOS DEL DELITO

INEXISTENCIA EFOS Y EDOS

Art. 113, fracción III del CFF

“Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que: (…) III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.” (énfasis añadido)

INEXISTENCIA EFOS Y EDOS

CONTABILIDAD

ELECTRÓNICA Y EN LÍNEA

Contabilidad Digital y en Línea

“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: (…) III. LOS REGISTROS O ASIENTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD SE LLEVARÁN EN MEDIOS ELECTRÓNICOS conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.” (énfasis añadido)

Contabilidad Digital y en Línea

“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: (…) IV. INGRESARÁN DE FORMA MENSUAL SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.” (énfasis añadido)

REVISIONES

ELECTRÓNICAS

Art. 42, fr. IX del CFF Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: (…) IX. PRACTICAR REVISIONES ELECTRÓNICAS a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Revisiones Electrónicas en el CFF

Art. 53-B del CFF Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente: I. CON base en la INFORMACIÓN y documentación QUE OBRE EN SU PODER, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una RESOLUCIÓN PROVISIONAL que, en su caso, contenga la PRELIQUIDACIÓN respectiva.

Revisiones Electrónicas en el CFF

Art. 53-B del CFF II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de QUINCE DÍAS siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES O acreditar el PAGO de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional. EN CASO DE que el contribuyente ACEPTE LA PRELIQUIDACIÓN por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una MULTA EQUIVALENTE AL 20% de las contribuciones omitidas.

Revisiones Electrónicas en el CFF

Art. 53-B del CFF III. Una vez recibidas y ANALIZADAS LAS PRUEBAS aportadas por el contribuyente, SI la autoridad fiscal IDENTIFICA ELEMENTOS ADICIONALES que deban ser verificados, podrá actuar INDISTINTAMENTE conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos: a) Efectuará un SEGUNDO REQUERIMIENTO al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de DIEZ DÍAS siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo. b) Solicitará INFORMACIÓN y documentación DE UN TERCERO, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años. Una vez OBTENIDA LA INFORMACIÓN solicitada, la autoridad fiscal contará con un PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA DÍAS PARA LA emisión y notificación de la RESOLUCIÓN, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.

Revisiones Electrónicas en el CFF

Art. 53-B del CFF IV. EN CASO DE QUE el contribuyente EXHIBA PRUEBAS, la autoridad contará con un PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA DÍAS contados a partir de su desahogo PARA la emisión y NOTIFICACIÓN de la RESOLUCIÓN con base en la información que se cuente en el expediente. EN CASO DE QUE el contribuyente NO APORTE PRUEBAS, ni manifieste lo que a su derecho convenga para DESVIRTUAR los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL SE VOLVERÁ DEFINITIVA y las cantidades determinadas SE HARÁN EFECTIVAS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo. LOS ACTOS Y RESOLUCIONES administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, SE NOTIFICARÁN y presentarán en documentos digitales A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.

Revisiones Electrónicas en el CFF

Art. 53-C del CFF Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código. CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES LA AUTORIDAD FISCAL PODRÁ VOLVER A REVISAR LOS MISMOS RUBROS O CONCEPTOS específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.

Revisiones Electrónicas en el CFF

Art. 53-C del CFF La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o EN LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LOS CONTRIBUYENTES EN LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PROMUEVAN Y QUE NO HUBIERA SIDO EXHIBIDA ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Revisiones Electrónicas en el CFF

Revisiones Electrónicas en el CFF

Con base en información y documentación en su poder la

autoridad dará a conocer hechos y omisiones con una preliquidación

15 días

Autocorrección Pruebas para Desvirtuar

No se aporten pruebas, ni se autocorrijan

Si no hay nuevo requerimiento 40

días para resolución definitiva

Pago total con disminución de las multas en un

80%

La preliquidación se vuelve firme y

exigible mediante PAE

Revisiones Electrónicas en el CFF

Si la autoridad detecta elementos adicionales que deben ser

verificados podrá:

Efectuar un requerimiento a terceros (se suspende plazo para resolución

definitiva)

Efectuar un nuevo requerimiento al contribuyente

(se suspende plazo para resolución definitiva)

Obtenida la información la autoridad tendrá un plazo de 40

días para emitir la resolución definitiva

12. EJEMPLOS DE EXTRAPOLACIÓN EN EL DERECHO MEXICANO

12.1. EJEMPLOS DE EXTRAPOLACIÓN DE FIGURAS JURÍDICAS

CASO HAREM

CASO HAREM

- Un Árabe esta casado con varias esposas de acuerdo con la ley de su país.

- De visita en México, este Árabe conoce a una mujer mexicana y desea casarse con ella.

¿Es válido el matrimonio entre el árabe y la mexicana, tomando en consideración que en México esta prohibida la bigamia e incluso es considerada como delito en términos del artículo 279 del Código Penal Federal?

CASO

ISLAS BALEARES

CASO ISLAS BALEARES

- Una pareja contrajo matrimonio en las Islas Baleares, España donde el régimen presunto de un matrimonio es separación de bienes.

- Dicha pareja adquirió en el Estado de Jalisco un inmueble.

- Al formalizar la escritura de compraventa el Notario con vista en el acta de matrimonio y ante la ausencia de un régimen declarado, tomando en consideración que en Jalisco el régimen presunto es Sociedad Legal, consideró que la adquisición del inmueble se efectuó a favor de dicha sociedad.

¿En atención al principio general de derecho denominado locus regit actum, es correcto lo realizado por el Notario en el Estado de Jalisco?

RECEPCIÓN

JURISPRUDENCIAL FUMMUS BONI IURIS

RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL

PRINCIPIO DOCTRINAL FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DEL BUEN DERECHO APLICABLE EN

CASOS DE JUSTICIA CAUTELAR O SUSPENSIONAL

RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL Tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Marzo de 1994, Página: 473: SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES. Para decidir sobre la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, debe tomarse en cuenta que la suspensión tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que en su día - lejano, en muchas ocasiones- declare el derecho del promovente, pueda ser ejecutada, eficaz e íntegramente; y para lograr este objetivo en el capítulo III, del título segundo, del libro primero, de la Ley de Amparo, se contienen una serie de disposiciones legales encaminadas todas ellas a conservar viva la materia del amparo, sin afectar intereses de terceros, ni de la sociedad, dentro de esas disposiciones legales se prevé, desde la suspensión automática de los actos hasta el tomar las medidas que estime convenientes el juzgador de amparo, para que no se defrauden derechos de terceros, evitando perjuicios a los interesados hasta donde sea posible, esto lleva implícito no sólo la suspensión (paralización de los actos reclamados), sino la existencia de otras medidas cautelares, tales como poner a un reo en libertad o levantar un estado de clausura ya ejecutada (criterio sustentado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), estos actos llevan implícito un adelanto de la efectividad de la sentencia de fondo que puede un día ser favorable. Esta suspensión de los actos que adelanta la efectividad aunque sea de manera parcial y provisional, de la sentencia de amparo, se encuentra perfectamente justificada con la preservación de la materia de amparo y el evitar que se causen daños y perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso. Para que se otorgue la suspensión es necesario que se den los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, que son: que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL

Cuando se den estos tres requisitos la medida cautelar deberá concederse, procurando el juzgador de amparo fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio (último párrafo del citado artículo). Ahora bien, habría que preguntarse cómo el juzgador de amparo va a considerar que se cumplen los requisitos antes mencionados y cómo va a procurar fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, la respuesta lógica y jurídica es mediante el análisis de la demanda de garantías y los anexos que se acompañan, tratándose de la suspensión provisional, y mediante el análisis de la demanda de amparo, los informes previos y las pruebas que aporten las partes, tratándose de la suspensión definitiva, porque dentro de las disposiciones que regulan este incidente de suspensión, se contempla la posibilidad de probar, con ciertas limitaciones propias de un procedimiento sumario, pero existen pruebas dentro del incidente que deben ser tomadas en consideración, siguiendo los principios que rigen cualquier procedimiento, todo esto deberá ser tomado en consideración por el juez de Distrito para decidir si concede o niega la suspensión definitiva, para efectos prácticos podemos decir que debe tomar en cuenta todo lo que contiene el cuaderno incidental que se forma por separado del principal. Además, de conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal para el otorgamiento de la suspensión se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, para determinar esa "naturaleza de la violación alegada" (aparte obviamente de la certeza de actos), es que se estableció un sistema probatorio, con limitaciones como dijimos, dentro del incidente de suspensión, por lo que apreciar la legalidad de un acto para otorgar la suspensión, es acorde con lo establecido por el legislador federal. En este orden de ideas, el juez de amparo siendo perito en derecho, no puede dejar de advertir en el incidente de suspensión, las irregularidades legales que contienen los actos reclamados, sin realizar un estudio profundo o desviarse a cuestiones propias del fondo (como son las causales de improcedencia del juicio de garantías), simplemente de la lectura de la demanda, de los informes previos o de las pruebas aportadas, salta muchas veces a la vista la ilegalidad de los actos reclamados, ilegalidad que deberá sopesar al estimar que la suspensión de dichos actos puede ocasionar perjuicio al interés social o al orden público, en cuyo caso si el perjuicio al interés social o la contravención al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada; no por el hecho de que el juzgador no advirtió la ilegalidad del acto reclamado, sino porque el interés de la sociedad y la preservación del orden público están por encima del interés del particular afectado.

RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL Pero cuando el juzgador de amparo sopesa la ilegalidad (aunque sea presuntivamente) del acto reclamado con los intereses sociales y el orden público, y llega a la convicción de que la suspensión de aquél en nada perjudica el interés social ni contraviene el orden público, debe otorgar la medida cautelar para no ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y para conservar viva la materia del amparo. Hay innumerables ejemplos de actos (presumiblemente ilegales) contra los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado procedente la medida cautelar, inspirada sin lugar a dudas, en el PRINCIPIO DOCTRINAL FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO, esto es, que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia; así como en las palabras de Chiovenda de que "El tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón", es decir, si el particular tiene razón y de todos modos debe ir a tribunales para lograrla, esos años que se tarde en conseguirla, mientras dura el litigio, sus intereses deben estar protegidos por la suspensión, mientras se desarrolla un litigio en que pelea contra la administración pública para lograr que, a la postre, se le restituyan sus derechos. Con base en esto, podemos afirmar que cuando un acto reclamado es inconstitucional en sí mismo, como podría ser la orden para torturar al quejoso, la suspensión se otorgará de inmediato para que cese o se suspenda el acto inconstitucional reclamado, cuando el acto no sea inconstitucional en sí mismo, como la orden de aprehensión, se concederá la suspensión cuando apreciando el acto y teniéndolo por cierto o presuntivamente cierto, las características que lo rodean lo hacen inconstitucional, como sería que dicha orden hubiese sido emitida fuera de procedimiento judicial por autoridad que carece de facultades para emitirla. Y existe otra clase de actos reclamados que también son susceptibles de suspenderse que son aquellos cuya ilegalidad queda probada en la tramitación del incidente de suspensión, aunque sea de manera presuntiva, indiciaria o aparente, ilegalidad que para el juzgador de amparo, que es perito en derecho, es muy probable o certera, por lo que teniendo a su cargo proveer sobre la suspensión para conservar la materia del juicio de garantías y evitar que se le causen al quejoso daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante que, podrá cambiarse al dictar la sentencia de fondo. Esto es, el juzgador de amparo al analizar las constancias que obran en el cuaderno incidental, para decidir sobre la certeza del acto y la suspensión de aquél al resultar cierto, no puede dejar de percatarse de la ilegalidad que reviste el acto reclamado, puesto que necesariamente, para poder decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar, tendrán que hacerse consideraciones sobre "el fondo del negocio", aunque éstas sean limitadas y con las reservas probatorias lógicas que puedan darse, consideraciones que pueden ser provisionales y siempre sin prejuzgar sobre la resolución final, pero que para efectos exclusivos de la suspensión, no es lógico ni jurídico ni justo que se reserve la convicción (provisional y anticipada pero al fin convicción) de que el acto reclamado es ilegal y que los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que sufra el quejoso, si se le niega la suspensión, se derivarán precisamente de la ejecución del acto administrativo ilegal.

RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL Es cierto que la apreciación necesaria sobre el buen derecho del promovente (para que pueda decirse que se ve afectado por un acto arbitrario), anticipa el fondo del juicio principal, pero no hay que olvidar que lo adelanta sólo provisionalmente, es decir, sin prejuzgarlo, y además, no lo adelanta más que en la propia concesión de la suspensión, que siempre tendrá un carácter temporal, sin más efecto que mantener las cosas en el estado en que se encuentran, retardando en el peor de los casos, la ejecución del acto de autoridad, pero salvaguardando la materia del juicio constitucional que siempre de una forma u otra, versa sobre el respeto de los derechos públicos subjetivos de los gobernados. Este criterio es apegado a las disposiciones legales que rigen el incidente de suspensión en materia de amparo, en virtud de que si el juzgador se "convence provisionalmente" de que el acto reclamado es ilegal, y se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, deberá otorgar la suspensión del acto reclamado, fijando la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, en caso contrario, esto es, que no se cumplan dichos requisitos, el juzgador negará la suspensión aunque estime que el acto es legalmente irregular. Es muy importante mencionar que no es obstáculo para sostener el criterio antes expuesto, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número mil novecientos, visible en la página tres mil sesenta y seis, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "SUSPENSION, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO. Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo"; toda vez que dicho criterio, según se aprecia de los precedentes, se basó en que el estudio de la suspensión del acto reclamado debe realizarse a la luz de las disposiciones legales contenidas en el capítulo III, del título II, del libro primero, de la Ley de Amparo, y el criterio sostenido por los suscritos en el presente fallo se encuentra apegado a dichas disposiciones, puesto que la ilegalidad, en su caso, del acto reclamado, el juez de amparo la advertirá de la demanda de garantías, los informes previos y las pruebas aportadas por las partes en el incidente de suspensión, sujetándose en todo momento para conceder la medida cautelar a los requisitos y demás disposiciones legales que rigen dicho incidente de suspensión. (Énfasis añadido) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente en revisión 2233/93. Juan Manuel Iñiguez Rueda. 21 de octubre de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

SIMULACIÓN

SIMULACIÓN ARTÍCULO 177 PÁRRAFOS DÉCIMO NOVENO Y SIGUIENTES DE LA LISR Para los efectos de este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 179 de esta Ley. En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente: a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado. b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación. c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto. Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales. En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.

ARM´S LENGH (PRECIOS DE

TRANSFERENCIA)

RESPETO A ARM´S LENGH (PRECIOS DE TRANSFERENCIA)

ARTÍCULO 179, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 179. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

CAPITALIZACIÓN

DELGADA

Capitalización Delgada

Artículo 28, fracción XXVII de la LISR “Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: (…) XXVII. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.” (énfasis añadido)

12.2. CAUSAHABIENCIA

FISCAL

FUSIÓN

FUSIÓN

Art. 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior. Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

ESCISIÓN

ESCISIÓN

Art. 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles “Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación. (…)”

CESIÓN

DE DERECHOS

CESIÓN DE DERECHOS

ES UN ACTO JURÍDICO DEL TIPO CONTRATO, EN VIRTUD DEL CUAL UN ACREEDOR, QUE SE DENOMINA CEDENTE, TRANSMITE EL DERECHO QUE TIENE RESPECTO DE SU DEUDOR, A UN TERCERO, QUE SE DENOMINA CESIONARIO.

Ernesto Gutiérrez y Gonzalez

CESIÓN DE DERECHOS

Artículo 2029 del Código Civil Federal. Artículo 2029.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

CASO

¿SUBE Y BAJA?

Caso ¿Sube y Baja?

• 1. EN UNA SOCIEDAD ANONIMA SE REALIZA UN AUMENTO DE CAPITAL, CON INCORPORACION DE UN SOCIO Y PAGO DE APORTACIÓN MAS PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES

Caso ¿Sube y Baja?

• 2. POSTERIORMENTE SE DECRETA EN LA ASAMBLEA RESPECTIVA DE LA PROPIA SOCIEDAD, UNA DISMINUCIÓN DE CAPITAL, RECONOCIENDOSE, EN CONSECUENCIA EL DERECHO DE CREDITO CORRESPONDIENTE AL REEMBOLSO DEL SOCIO (OTRA S.A.) CON CARGO A CUYAS ACCIONES SE APLICO Y QUE SE RETIRA DE LA SOCIEDAD SIN QUE EN ESE MOMENTO SE LE HUBIERE PAGADO EL REEMBOLSO.

Caso ¿Sube y Baja?

• 3. LA SOCIEDAD QUE ES EL SOCIO QUE SE RETIRA, CEDE EL DERECHO DE COBRO A OTRA SOCIEDAD QUE YA ERA ACCIONISTA (EN VÍA DE LIQUIDACIÓN POR SU PARTICIPACIÓN EN UN JOINT VENTURE) Y ESTA CONVIENE EN QUE EN LUGAR DE EFECTUAR EL COBRO, SE CAPITALICE DICHA CUENTA POR COBRAR, DE TAL SUERTE QUE EL REEMBOLSO NO MATERIALIZA

Caso ¿Sube y Baja?

• A. 78, Párrafo antepenúltimo, LISR • Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de

un periodo de dos años anterior a la fecha en que se efectué la reducción del mismo y esta de origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculara la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al articulo 22 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción EL REEMBOLSO POR ACCIÓN … En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este articulo, dicha ganancia se considerara como utilidad distribuida para los efectos de este precepto.

Caso ¿Sube y Baja?

• A. 10, Párrafo cuarto LISR • El impuesto a que se refiere este artículo, se

pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el articulo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a mas tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

CESIÓN O ASUNCIÓN

DE DEUDA

CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDA

Es un acto jurídico del tipo contrato, en virtud del cual UNA PERSONA A LA QUE SE LE LLAMA “CEDENTE” Y QUE ES DEUDORA EN OTRO ACTO JURÍDICO DIVERSO, TRANSMITE LA DEUDA QUE TIENE FRENTE A SU ACREEDOR EN EL OTRO ACTO, Y CON LA AUTORIZACIÓN DE ESTE, A OTRA PERSONA A LA CUAL SE DESIGNA COMO “TRANSMISIONARIO”.

Ernesto Gutiérrez y Gonzalez

CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDA

Artículos 2052 y 2053 del Código Civil Federal. Artículo 2052.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. Artículo 2053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

SUBROGACIÓN

SUBROGACIÓN

ACTO JURÍDICO EN VIRTUD DEL CUAL HAY UNA SUBSTITUCIÓN ADMITIDA O ESTABLECIDA IPSO IURE, DE PLENO DERECHO, POR LA LEY, EN EL DERECHO DE UN ACREEDOR, POR UN TERCERO QUE PAGA LA DEUDA, O BIEN PRESTA AL DEUDOR FONDOS PAR PAGARLA, PERMANECIENDO IDÉNTICA E INVARIABLE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

Ernesto Gutiérrez y Gonzalez

SUBROGACIÓN

Artículo 2058 del Código Civil Federal. Artículo 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

ASUNCIÓN ACUMULATIVA

O DE REFUERZO

ASUNCIÓN ACUMULATIVA O DE REFUERZO

LA ASUNCIÓN ACUMULATIVA O DE REFUERZO ES UN CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL DEUDOR Y EL ACREEDOR EN UN CONTRATO, POR MEDIO DEL CUAL UN TERCERO ENTRA A FORMAR PARTE EN LA RELACIÓN JURÍDICA, Y ASUME EL PAPEL DE DEUDOR SOLIDARIO O MANCOMUNADO, SEGÚN SE CONVENGA, AL LADO DEL DEUDOR ORIGINARIO.

Ernesto Gutiérrez y Gonzalez

ASUNCIÓN ACUMULATIVA O DE REFUERZO

Artículo 2055 del Código Civil Federal. Artículo 2055.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

DONACIÓN

DONACIÓN

Artículos 2332, 2353, 2354 y 2355 del Código Civil Federal: Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Artículo 2353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación. Artículo 2354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores. Artículo 2355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

SUCESIÓN

SUCESIÓN

Artículos 1281, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil Federal: Artículo 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artículo 1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Artículo 1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Artículo 1286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

FIDEICOMISO

FIDEICOMISO

Artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

ASOCIACIÓN

EN PARTICIPACIÓN

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 252.- La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

ACTIVIDAD EMPRESARIAL

DE PERSONA FÍSICA

ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE PERSONA FÍSICA

Artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. Para los efectos de este Capítulo se consideran: I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas. II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título. Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.

TRASPASO DE NEGOCIACIÓN

TRASPASO DE NEGOCIACIÓN

Artículo 26, fracción IV del Código Fiscal de la Federación Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: (…) IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

SUBSTITUCIÓN

PATRONAL IMSS

SUBSTITUCIÓN PATRONAL IMSS

Artículo 15-A, párrafo primero de la Ley del Seguro Social Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. (…)”

Por su Atención

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