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Que, según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 03003-2007-PAlTC, caso Avelina Escobar Carbajal, en el análisis de la controversia (punto 3), señala que en la STC 005-2002-AI, el Tribunal Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionatidad interpuesta contra la Ley 27617, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, la correcta interpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto se señaló, luego de precisar que el derecho a una pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que "si para el Que, en relación a la pretensión de la recurrente, el acusante según se lee en el 2° párrafo del Informe N° 478-2015-0AR-APER/EQ.REM. Y PENS. Emitido por Técnico Administrativo del Área de Remuneraciones y Pensiones de la Dirección Regional de Educación, Bach. Omar C. Jirnénez Centeno, "Don Julián Lucas AMÉZQUITA FIGUEROA, cesa a partir del 01-07 1991 en el cargo de Especialista en Personal 111 (Jefe) en la Unidad Personal de la Dirección Sub Regional de Educación Moquegua, habiendo acumulado como tiempo de servicio 30 años 02 meses 26 días, otorgándosele una Pensión Definitiva de Cesantía Nivelable equivalente al integro de sus remuneraciones pensionables". Oue, la administrada al interponer Recurso de Apelación en contra de dicha Resolución Directora! Regional, manifiesta que se le viene otorgando una Pensión de Sobreviviente -Viudez ascendente a SI. 815.94 Nuevos Soles; por ser beneficiaria del causante Prof. Julián Lucas AMÉZQUITA FIGUEROA; por lo que al amparo del Artículo 209 de la Ley General de Procedimiento Administrativo Ley N° 27444 Presenta el referido Recurso de Apelación en contra la Resolución Directoral Regional N° 01053 de fecha 31 de agosto del 2015 con la finalidad que se Declare su Nulidad Total y se Disponga el reconocimiento como Pensión de Sobreviviente - Viudez del 100('10de la Pensión que percibia el Causante al amparo del Decreto Ley N° 20530 y el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General" ello a efecto de no perjudicarla ni atentar contra sus derechos, según refiere la administrada. Que, mediante Oficio N° 1981-2015~GR/DREMO-DRAJ, de fecha 13 de setiembre del 2015, el Director Regional de Educación eleva el Recurso de Apelación formulado por la administrada Celia SAMATELO VALDIVIA DE AMÉZQUITA, contra la Resolución Directoral Regional N° 1053-2015, expedida el 13 de Setiembre del 2015, a fin de que sea resuelto en segunda instancia administrativa de conformidad con el Artículo 2090 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Que. el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada administrada en contra de la Resolución Directoral Regional N° 1053-2015 de fecha 31 de agosto del 2015, se encuentra dentro del plazo de 15 días hábiles establecido por el articulo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y cuenta con los requisitos de admisibilidad previsto por los articulas 113 y 211 de dicha Ley N° 27444, según al haberse notificado a la administrada la Resolución Directoral Regional materia de apelación el 14 de setiembre del 2015, conforme se aprecia en el expediente administrativo. Que, con fecha 18 de setiembre del 2015, la administrada Celia SAMATELO VALDIVIA DE .AMEZQUIT A, interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Regional W 01053-2015, emitida el 31 de .•',' Agosto del 2015, con el objeto de que en su condición de beneficiaria del causante profesor Amézquita Figueroa .Julián /~,:.~,OtiAi~~ Lucas y al amparo del Articulo 209 de la Ley General del Procedimiento Administrativo Ley N° 27444. se declare la nulidad {(¿f":"¿l;'~~';~'t tal de .. la referid.a resolución. con la finalidad de q~e se DIS~~NGA el reconocimiento de su Pensión Provisional de ~,.'\ ;;;..,~;~:;JSJ f obreviviente - Viudez, en base al 100% de la Pensión que percioía el causante; ello al amparo del Decreto Ley N° 20530 \ ,) rG~,itG'L al articulo 10° de la Ley N° 27444 Que, mediante Resolución Directoral Regional N° 1053-2015, emitida el 31 de agosto del 2015, la Dirección Regional de Educación RESUELVE OTORGAR PENSiÓN PROVISIONAL DE SOBREVIVIENTE - VIUDEZ del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, a partir del 12 de mayo del 2015, a favor de Doña Celia SAMATELO VALDIVIA DE AMEZQUITA Que, el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2 de la Ley N° 27867 Y su modificatoria Ley NO27902, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. CONSIDERANDO: proyectar resolución; y, VISTO: El proveído del Informe N° 0321-2015-RAMC-GRDS/GR.MOQ mediante el cual dispone N º 231-2019-GRDS/GRI Fecha: 17 de Noviembre del 2019 ilE~otUCIÓN CERENCIAL REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

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Que, según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 03003-2007-PAlTC,caso Avelina Escobar Carbajal, en el análisis de la controversia (punto 3), señala que en la STC 005-2002-AI, el TribunalConstitucional al resolver la demanda de inconstitucionatidad interpuesta contra la Ley 27617, tuvo la oportunidad depronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, la correctainterpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto se señaló, luego de precisar que el derechoa una pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que "si para el

Que, en relación a la pretensión de la recurrente, el acusante según se lee en el 2° párrafodel Informe N° 478-2015-0AR-APER/EQ.REM. Y PENS. Emitido por Técnico Administrativo del Área de Remuneraciones yPensiones de la Dirección Regional de Educación, Bach. Omar C. Jirnénez Centeno, "Don Julián Lucas AMÉZQUITAFIGUEROA, cesa a partir del 01-07 1991 en el cargo de Especialista en Personal 111 (Jefe) en la Unidad Personal de laDirección Sub Regional de Educación Moquegua, habiendo acumulado como tiempo de servicio 30 años 02 meses 26 días,otorgándosele una Pensión Definitiva de Cesantía Nivelable equivalente al integro de sus remuneraciones pensionables".

Oue, la administrada al interponer Recurso de Apelación en contra de dicha ResoluciónDirectora! Regional, manifiesta que se le viene otorgando una Pensión de Sobreviviente -Viudez ascendente a SI. 815.94Nuevos Soles; por ser beneficiaria del causante Prof. Julián Lucas AMÉZQUITA FIGUEROA; por lo que al amparo delArtículo 209 de la Ley General de Procedimiento Administrativo Ley N° 27444 Presenta el referido Recurso de Apelación encontra la Resolución Directoral Regional N° 01053 de fecha 31 de agosto del 2015 con la finalidad que se Declare suNulidad Total y se Disponga el reconocimiento como Pensión de Sobreviviente - Viudez del 100('10de la Pensión quepercibia el Causante al amparo del Decreto Ley N° 20530 y el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley de ProcedimientoAdministrativo General" ello a efecto de no perjudicarla ni atentar contra sus derechos, según refiere la administrada.

Que, mediante Oficio N° 1981-2015~GR/DREMO-DRAJ, de fecha 13 de setiembre del 2015,el Director Regional de Educación eleva el Recurso de Apelación formulado por la administrada Celia SAMATELOVALDIVIA DE AMÉZQUITA, contra la Resolución Directoral Regional N° 1053-2015, expedida el 13 de Setiembre del2015, a fin de que sea resuelto en segunda instancia administrativa de conformidad con el Artículo 2090 de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que. el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada administrada en contra de laResolución Directoral Regional N° 1053-2015 de fecha 31 de agosto del 2015, se encuentra dentro del plazo de 15 díashábiles establecido por el articulo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y cuenta con losrequisitos de admisibilidad previsto por los articulas 113 y 211 de dicha Ley N° 27444, según al haberse notificado a laadministrada la Resolución Directoral Regional materia de apelación el 14 de setiembre del 2015, conforme se aprecia en elexpediente administrativo.

Que, con fecha 18 de setiembre del 2015, la administrada Celia SAMATELO VALDIVIA DE.AMEZQUITA, interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Regional W 01053-2015, emitida el 31 de

.•',' Agosto del 2015, con el objeto de que en su condición de beneficiaria del causante profesor Amézquita Figueroa .Julián/~,:.~,OtiAi ~~ Lucas y al amparo del Articulo 209 de la Ley General del Procedimiento Administrativo Ley N° 27444. se declare la nulidad

{(¿f":"¿l;'~~';~'ttal de.. la referid.a resolución. con la finalidad de q~e se DIS~~NGA el reconocimiento de su Pensión Provisional de~,.'\ ;;;..,~;~:;JSJ f obreviviente - Viudez, en base al 100% de la Pensión que percioía el causante; ello al amparo del Decreto Ley N° 20530\ ,) rG~,itG'L al articulo 10° de la Ley N° 27444

Que, mediante Resolución Directoral Regional N° 1053-2015, emitida el 31 de agosto del2015, la Dirección Regional de Educación RESUELVE OTORGAR PENSiÓN PROVISIONAL DE SOBREVIVIENTE -VIUDEZ del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, a partir del 12 de mayo del 2015, a favor de Doña CeliaSAMATELO VALDIVIA DE AMEZQUITA

Que, el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2 de laLey N° 27867 Y su modificatoria Ley NO27902, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece que los GobiernosRegionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica yadministrativa en los asuntos de su competencia.

CONSIDERANDO:proyectar resolución; y,

VISTO:El proveído del Informe N° 0321-2015-RAMC-GRDS/GR.MOQ mediante el cual dispone

N º 231-2019-GRDS/GRIFecha: 17 de Noviembre del 2019

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De acuerdo a lo establecido en el Artículo V del Titulo Preliminar de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General son Fuentes del procedimiento administrativo como lo señala el numeral 2,7 Lajurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

Que, cabe señalar que con fecha 30 de julio del 2014, su representada emitió la ResoluciónDirectoral Regional W 00862, correspondiente al Expediente N" 02965 -2014, el cual tenía como pretensión elotorgamiento de la pensión de viudez del 100% de la pensión de cesantía que percibía el titular desde su cese en el año de1998: RESOLVIENDO 1.-"DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud presentada por doña Norma Vigilia PALZACONTRERAS (DNI N° 04416309), viuda de don Jorge Carloss KHIEN COLLADO, sobre el pago de la pensión desobrevivencia por viudez en base al 100% de la pensión que percibía el causante ( ... )".

Que, el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente entre otros principios,por el Principio de Legalidad establecido en el artículo IV, numeral 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, que dispone que las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales le fueron atribuidas. Asimismo elprocedimiento administrativo se rige por el Principio del Debido Procedimiento (numeral 1.2 del citado artículo de dichaLey), que consiste en que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedirnientoadministrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisiónmotivada y fundada en derecho; de las pruebas producidas o cuando se trata de cuestiones de puro derecho, debiendodirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve al superior jerárquico; asimismo consagrael Principio de Imparcialidad (numeral 1.5), que señala que las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase dediscriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendoconforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

Que, como se aprecia en los fundamentos del 15 al 19 de la STC N" 008-96-AI/TC (de fecha23 de abril de 1997), concordante con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución que consagra losderechos adquiridos en materia previsional, respecto de los regímenes correspondientes a los Decretos Leyes N" 19990 Y20530; la misma que no impide modificaciones en el campo previsional, en tanto no afecten derechos adquiridos antes del1° de enero de 1994; en el presente caso el causante adquirió su derecho a una pensión de cesantía el 01 de julio de 1991según se aprecia en INFORME ESCALAFONARIO N" 0264-2015-ESCALAFÓN (numeral 25).

Que, en los expedientes de los casos acotados líneas arriba, el fallo del TC ha sidocoincidente al establecer que la pensión de viudez de las demandantes debe de ascender al ciento por ciento (100%) de lapensión de cesantía del causante.

Que, al igual que en el caso anterior la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada porlos magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda en el EXP N o 03386 2008-PAITC, caso Aida NolítaMACEDO ARMAS DE PEREZ (del 10 de agosto de 2010), punto 5 del análisis de la controversia expone "La conclusión,

OIiAL" extraída de la ratio decidendí y luego incorporada al fallo, a la que llega el Tribunal en la STC 0005-2002-AI (FJ 18) es "que.. ~(,~~ +4., las mcdiñcaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617 sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes,

líp,~"(:".,;:;::;""'~; ,a la fecha de la dación de .I~ norma impugnada, no tenían ~ingún derecho adquirida. Por el contrar~o, sí es inconstitucionalI!:~~'ít~~v~:::.c.:-r: _f,,' que se pre.tenda la aplicación de las modificatorias introducidas en el Decreto Ley 20530, por el articulo 4 d~ la Ley 27617,Vc? ,..::~;o¡".\.E~, ' a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en Virtud de los derechos acquindos por este,

'" ~''¡ tienen una pensión en las condiciones contenidas a legislación previsional vigente al momento en que el causanteadquirió.: sus derechos previsionales".

otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes], no existe requisito alguno, sino que basta el acaecimiento de la muertedel pensionista-causante de los efectos sucesorios que ello acarrea- es evidente que tales prestaciones constituyen unaprestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido". Con relaciónal momento en que se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes se concluyó que el articulo 48 del Decreto Ley20530, debe ser leído "en el sentido que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento delcausante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce sehará efectivo al fallecimiento del acusante (... )". Al respecto, se estableció que [las pensiones de sobrevivientes] "estánligadas a la pensión adquirida por su titular," y "( .. ) que las prestaciones de sobrevivencia modificadas solo pueden seraplicadas a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dacíón de la norma modificatoria [Ley 27617], nohabían concretado su derecho previsional esto es, adquirido su derecho a una pensión,

H Q 231-201S-GRDS/GRMFecha: 17 de Noviembre del 201S

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HCQV/GRDSRAMC/ABOG

REGfSTRESE, COMUNiaUESE y CÚMPLASE

ARTICULO TERCERO,- REMíTASE copia de la presente Resolución a GobernaciónRegional. Gerencia General Regional, Órgano Regional de Control Institucional, Dirección Regional de EducaciónMoquegua y NOTIFiaUESE a Doña Celia SAMATEI,.O VALDIVIA DE AMÉZQUITA, en su domicilio real sito en laUrbanización Enrique López Albújar A-21 11Etapa del Centro Poblado de San Antonio - Moquegua.

ARTíCULO SEGUNDO.- DISPONER que la Dirección Regional de Educación emita nuevaResolución en base a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por laadministrada Celiá SAMATELO VALDIVIA DE AMEZQUITA en contra de la Resolución Directora l RegIonal NP01053, defecha el 31 de agosto del 2015, emitida por el Director Regional de Educación-Moquegua.

SE RESUELVE:

aue, de conformidad con el artículo 209 de la Ley N° 27444, Ley del ProcedlrniéntoAdministrativo General, artículo 41 literal e) de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y ResoluciónEjecl-ltivaRegional N° 489-2015·GR/MÜQ. y visaciones respectivas.

Que, en tal sentido y siendo que el presente caso tiene como pretensión el reconocimientodel pago de una pensión de sobrevivencia por viudez en base al tOO% de la pensión que percibía el causante, pretensiónsimilar a una ya resuelta por la Dirección Regional de Educación Moquequa, por lo que a igual razón correspondería igualderecho.

N Q 231-2015-GRDS/GRKFecha: 17 de Noviembre del 2015

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