Iguala, Guerrero, XXX de mayo de dos mil nueve · Actos que la solicitante del amparo consideró...
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Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
Exp. de origen A. I. ********** _____________________________________________________
1
San Andrés Cholula, Puebla, quince de diciembre de
dos mil once.
Vistos, los autos para resolver el juicio de amparo
indirecto **********, formado con motivo de la remisión del diverso
**********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado
de México, con sede en Naucalpan de Juárez; y,
RESULTANDO
PRIMERO <Demanda>. Mediante escrito presentado el
veintiuno de septiembre de dos mil once (fojas 2 a 4), ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez,
********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal,
contra las autoridades y actos siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES.-
COMO ORDENADORA Y EJECUTORA:
a) JUZGADO PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
[…] TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO.
IV. ACTO RECLAMADO.-
De la autoridad que se menciona como Ordenadora le reclamo
a) EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN ASÍ COMO DE TODAS Y
CADA UNA DE LAS CONSECUENCIAS INHERENTES A
DICHO AUTO; b) EL AUTO DE FECHA DIECINUEVE DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, MEDIANTE EL CUAL SE
ME FIJAN CANTIDADES PARA SEGUIR GOZANDO DE MI
LIBERTAD PROVISIONAL, TODA VEZ QUE LA MISMA ES
DEMASIADO EXCESIVA PARA LA SUSCRITA”.
Actos que la solicitante del amparo consideró violatorios
de los derechos humanos reconocidos por el orden constitucional1
y las garantías para su protección, contenidas en los artículos 14,
16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO <Trámite>. Por razón de turno conoció de la
demanda el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México,
con residencia en Naucalpan de Juárez, cuyo titular, por auto de
1 “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece […].”
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treinta de septiembre de dos mil once (fojas 16 y 17), la admitió a
trámite, solicitó a las autoridades responsables su informe
justificado, dio al agente del Ministerio Público Federal adscrito la
intervención que legalmente le compete, señaló fecha y hora para
celebrar la audiencia constitucional, la que se llevó a cabo el
veintiséis de octubre del año en curso (foja 24).
TERCERO <Recepción en el Juzgado Auxiliar>. Mediante
oficio 53764 de once de noviembre de dos mil once, en
cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo General 47/2007 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que ya se
encontraba celebrada la audiencia constitucional, el Secretario
del Juzgado de Distrito instructor, en funciones de Juez, remitió
el juicio de amparo indirecto **********, por conducto de la Oficina
de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda
Región, residente en San Andrés Cholula, Puebla, a este órgano
auxiliar, con igual sede, a fin de que emitiera la sentencia
respectiva (foja 26).
Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil once
(foja 27), se radicó el expediente con el número **********,
turnándose los autos para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO <Competencia>. Este Juzgado Segundo de
Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, es legalmente
competente para resolver este juicio de amparo, de conformidad
con los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la
Constitución Federal; 1 fracción I, 36 y 114 de la Ley de Amparo;
48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
Acuerdo General 11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los Circuitos en que se divide la República
Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización
por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y
de los Juzgados de Distrito; así como en el oficio
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STCCNO/2157/2010, de nueve de agosto de dos mil diez, de la
Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación
de Nuevos Órganos; si se considera que en el caso se reúnen los
presupuestos de emisión o ejecución establecidos en el cuarto de
los preceptos invocados, lo que dota de competencia al juzgado
auxiliado y, por consecuencia, a este órgano jurisdiccional, de
acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 107/2010, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XXXII, agosto de 2010, página 440, titulada: “ÓRGANOS
JURISDICCIONALES AUXILIARES. SU COMPETENCIA”.
SEGUNDO <Fijación de los actos reclamados>. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley
de Amparo, resulta necesario fijar con claridad y precisión en qué
consisten los actos reclamados, para lo cual se atiende la tesis
P.VI/20042, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 255,
de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN
CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
Del estudio íntegro de la demanda de garantías, en
relación con las demás constancias que obran en el expediente,
se advierte que las quejosas reclaman:
- El auto de formal prisión de dos de abril de dos mil once,
dictado por la Jueza Primera Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la causa
penal **********, instruida por el delito de maltrato familiar,
previsto y sancionado por el artículo 218, en relación con los
numerales 6, 7, 8 fracciones I y V, 11 fracción I, inciso c), del
Código Penal del Estado de México, en agravio de ********** (fojas
256 a 272 del tomo de pruebas).
- El auto de diecinueve de septiembre de dos mil once,
emitido por la referida jueza de primera instancia, mediante el cual
2 Debe señalarse que el Tribunal Pleno determinó que la votación obtenida en el asunto del
que emana el criterio aludido, fue idónea para integrar tesis jurisprudencial.
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se le fijaron diversas cantidades para garantizar la libertad
provisional bajo caución (foja 352 ídem).
TERCERO <Existencia de los actos reclamados>. Son
ciertos los actos reclamados a la Jueza Primera Penal de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado
de México, por haberlos reconocido al rendir su informe justificado
(foja 21); lo que se corrobora con las constancias que remitió
consistentes en copias certificadas de la causa penal **********;
documentales que tienen valor probatorio en términos de los
artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de
conformidad con su numeral 2°, ya que se trata de documentos
expedidos por servidores públicos en ejercicio de las atribuciones
que les asigna la ley.
Tiene aplicación en el caso la jurisprudencia emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
con el número 278, en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, compilación 1917-2000, Tomo VI, página 231,
titulada: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”.
CUARTO <Oportunidad de la demanda>. Los actos
reclamados —auto de formal prisión y auto que fija caución—,
encuadran dentro de las hipótesis de excepción que prevé el
artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que
atentan contra la libertad personal de la aquí quejosa (el segundo
de manera indirecta), es por ello que no corre término alguno para
la presentación de la demanda de garantías3.
3 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
28/2004, determinó que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de
autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal, o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; asimismo, que el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, procura la protección del derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, al liberar de la obligación al quejoso de interponer el juicio de amparo en el plazo de quince días y, poderse interponer en cualquier tiempo, cuando los actos que se reclamen conculquen o sean susceptibles de conculcar tales derechos. Dicho criterio fue sintetizado en la jurisprudencia 1a./J. 74/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, de diciembre de 2004, página 137, de epígrafe: “INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL
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QUINTO <Análisis de causas de improcedencia>. Las partes
no alegaron causa de improcedencia, ni de oficio se advierte
alguna, por lo que procede abordar el estudio de la litis
constitucional y los conceptos de violación propuestos por la
inconforme, sin que haya necesidad de transcribirlos porque no
existe en la Ley de Amparo algún dispositivo que imponga esa
obligación4.
SEXTO <Estudio de los conceptos de violación>. Los
conceptos de violación son infundados en una parte y en otra
fundados y suficientes para conceder el amparo.
Consideraciones previas.
a) En el caso opera la suplencia de la queja en términos de la fracción II, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción II, segundo párrafo, del artículo 107 de la Constitución General de la República, pues el acto reclamado es relativo a la materia penal y la parte quejosa es la propia inculpada, y en estos casos la suplencia de la queja opera aún ante la ausencia de conceptos de violación, con independencia de que pueda o no concederse la tutela constitucional, tal como lo dispone la jurisprudencia número 2a./J. 26/2008, visible en la página 242, tomo XXVII, de marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: “SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES
NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.”
b) Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformaron, entre otros, los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, por cuanto hace al sistema procesal penal acusatorio previsto en la modificación a tales preceptos, su entrada en vigor se encuentra condicionada a que se verifiquen las adecuaciones correspondientes en las
DEL QUEJOSO”. 4 Además, por así haberlo determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; criterio que fue sintetizado en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXXI, de mayo de 2010, página 830, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
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legislaciones secundarias, de conformidad con el artículo transitorio segundo establecido para dicha reforma5. Al respecto, cabe mencionar que mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil nueve, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México se dieron a conocer las reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que incorporan el sistema penal acusatorio (según la exposición de motivos); disposiciones que entraron en vigor el uno de abril de dos mil once, en el Municipio en el que ocurrieron los hechos y donde se instauró el procedimiento (Nicolás Romero, perteneciente al Distrito Judicial de Tlalnepantla) de acuerdo con el artículo segundo transitorio fracción IV6. No obstante, el acto reclamado se analizará con base en las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, anterior a la reforma publicada en la “Gaceta del Gobierno” de dicha entidad7, el treinta de septiembre de dos mil nueve, pues de conformidad con el artículo cuarto transitorio8 de ese decreto reformatorio, los procesos referentes a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema penal, se tramitarán de conformidad con el ordenamiento abrogado. c) Asimismo, se atenderá al texto anterior de los preceptos constitucionales invocados, por resultar aplicables al caso. d) En relación con el principio de presunción de inocencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el acusado no tiene la carga de
5 Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. 6 “ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor en los siguientes términos: “[…]
IV. El uno de abril del dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango”. 7 Decreto reformatorio que fue modificado mediante diverso publicado el treinta de
septiembre de dos mil nueve. 8 ARTÍCULO CUARTO. Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a
hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga.
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probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado9. e) El criterio adoptado en esta resolución atenderá también al postulado de protección de los derechos humanos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en su artículo 1°, el cual establece que en la interpretación de las normas se favorecerá en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona); lo que es acorde con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”10. Para mejor comprensión de los motivos que sustentan
esta resolución, deviene pertinente relatar los antecedentes del
acto reclamado, así se tiene que:
1. Con motivo de la puesta a disposición realizada por
**********, elementos de la Agencia de Seguridad Estatal de
Nicolás Romero, Estado de México, el veinticinco de octubre de
dos mil ocho, se inició la averiguación previa **********, por parte
del agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de dicho
lugar (foja 1 del tomo de pruebas).
2. Mediante pliego de consignación sin detenido de seis
de agosto de dos mil diez, el representante social investigador
ejerció acción penal contra **********, como probable responsable
del delito de maltrato familiar, solicitando se librara orden de
aprehensión en su contra (fojas 102 a 119 ídem).
9 Cfr. tesis P. XXXV/2002, que con el número 151, está publicada en la actualización 2002 del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., página 376, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA
IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
10
En relación con dicha convención, deben tenerse en cuenta los datos siguientes: Lugar y fecha de adopción: San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969; aprobación senado: 18 diciembre 1980; publicación de la aprobación en el Diario Oficial de la Federación: 09 enero 1981; vinculación de México: 24 marzo 1981 adhesión; entrada en vigor internacional: 18 julio 1978; entrada en vigor para México: 24 marzo 1981; publicación de la promulgación en el Diario Oficial de la Federación: 07 mayo 1981.
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3. El Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, conoció del
asunto, cuya titular, el doce de agosto de dos mil diez, recibió la
consignación mencionada, la radicó con el número de causa penal
********** y el diecisiete siguiente negó la orden de aprehensión
solicitada (fojas 121 a 130 ibídem).
4. Por escrito de veintinueve de noviembre de dos mil
diez, el agente del Ministerio Público perfeccionó la acción penal
(fojas 133 a 149 del tomo de pruebas), por lo que el tres de
diciembre de dos mil diez, la jueza de la causa libró orden de
aprehensión contra **********, como probable responsable del
delito de maltrato familiar, previsto y sancionado por el artículo
218, en relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y V, 11
fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, en
agravio de los menores de edad ********** (fojas 151 a 166 ídem).
5. El treinta de marzo de dos mil once, la ahora quejosa,
con motivo de la suspensión provisional concedida dentro del
juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de México, compareció voluntariamente ante
la jueza de la causa, por lo que en auto de esa misma fecha se
decretó su detención virtual, se señaló día y hora para recibir su
declaración preparatoria, la que se verificó a las once horas de
esa data al tenor del acta respectiva (fojas 244 a 246 ibídem).
6. Por resolución de dos de abril de dos mil once, la
autoridad responsable decretó auto de formal prisión contra
**********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito
de maltrato familiar, previsto y sancionado por el artículo 218, en
relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y V, 11 fracción I,
inciso c), del Código Penal del Estado de México, en agravio de
los menores de edad ********** —resolución que constituye uno de los
actos reclamados— (fojas 256 a 272 del tomo de pruebas).
7. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil once,
tomando en consideración que el Juez Séptimo de Distrito en el
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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Estado de México, informó que la sentencia que sobreseyó el
juicio de amparo **********, promovido por la aquí quejosa, causó
ejecutoria, la jueza responsable fijó diversas cantidades a la
inconforme para garantizar la libertad provisional bajo caución
—acto reclamado— (foja 352 ídem).
1. ESTUDIO DE LEGALIDAD DEL AUTO DE FORMAL
PRISIÓN RECLAMADO.
Como garantía de seguridad jurídica, debe observarse
que el artículo 18 de la Carta Magna, establece que sólo por
delito que merezca pena corporal, habrá lugar a la prisión
preventiva:
“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá
lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que
se destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.”
Los requisitos para dictar un auto de formal prisión se
encuentran establecidos en el artículo 19 constitucional, que
dispone:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá
exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con
un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que
se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa,
los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.”
Asimismo, el artículo 7.2 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,
establece:
“Artículo 7. Derecho a la libertad personal.
[…]
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
[…]”.
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De manera específica, el arábigo 177 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, prevé los
requisitos a que deben ceñirse los juzgadores de esa Entidad
Federativa para la emisión de un auto de formal procesamiento;
precepto que estatuye:
“Artículo 177. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá
exceder del término de setenta y dos horas a partir de que el
inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con
un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado
aparezcan reunidos los siguientes requisitos:
I. Que se haya tomado declaración preparatoria al acusado, o
asentado la constancia de que se negó a rendirla, en la forma y
con los requisitos que establece el artículo anterior;
II. Que se haya comprobado el cuerpo del delito que se impute
al acusado;
III. Que en su contra existan elementos de prueba suficientes
que hagan probable su responsabilidad en la comisión del
delito; y,
IV. Que no esté comprobada en su favor alguna causa
excluyente del delito o de la responsabilidad o que extinga la
acción penal.”
Los numerales reproducidos ponen de manifiesto los
requisitos que deben reunirse para emitir un auto de formal
prisión, a saber:
1. Debe pronunciarse por autoridad judicial dentro del
plazo de setenta y dos horas (o ciento cuarenta y cuatro en
caso de que el inculpado o su defensor soliciten la duplicidad
del término), dicho plazo se contará a partir de que el
indiciado es puesto a su disposición. En el caso, no existe
duda que tal exigencia se satisfizo, porque la resolución recurrida
fue emitida por la Jueza Primera Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dentro del
término aludido.
Al respecto, en atención a la garantía de legalidad y
seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, debe
decirse que la jueza de la causa es competente para emitir el acto
reclamado, de conformidad con los artículos 21 constitucional, 11
fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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México, 1° del Código Penal del Estado de México, así como 1°,
2°, 5°, 6° y 11 del Código de Procedimientos Penales en el Estado
de México, toda vez que acontecieron en Nicolás Romero,
perteneciente al Distrito Judicial de Tlalnepantla, lugar en que la
jueza natural ejerce jurisdicción.
De las constancias se observa que el plazo constitucional
para la quejosa comenzó a las diez horas con treinta minutos del
treinta de marzo de dos mil once y feneció a la misma hora del
tres de abril siguiente; por lo que, si el auto de formal prisión se
emitió a las diez horas del dos de abril, es indudable que resultó
oportuno11.
El documento que contiene la resolución reclamada,
satisface los requisitos formales previstos en el artículo 179 de la
ley procesal penal del Estado de México, por cuanto expresa el
lugar y fecha de emisión, además contiene nombre y firma de la
jueza que resolvió, así como del secretario que la autorizó.
2. Que se haya tomado la declaración preparatoria del
inculpado. Las constancias de autos revelan que la jueza natural
recibió la declaración preparatoria de la indiciada, aquí quejosa
**********, el treinta de marzo de dos mil once, diligencia en la cual
se cumplieron los requisitos del artículo 20, apartado “A”,
constitucional, así como del numeral 8.2 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de
Costa Rica”12, pues fue informada que de considerarlo oportuno
11
No se inadvierte que en el primer punto resolutivo del auto de formal prisión reclamado se estableció
que dicha resolución se dictó el diez de abril de dos mil once, sin embargo, ello obedece a un mero error mecanográfico, pues al inicio de la misma se precisó la fecha correcta, esto es, dos de abril, lo que se corrobora con el oficio enviado al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social, que obra a foja doscientos setenta y tres. 12
Que establece: “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a
no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior […]”.
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podía negarse a declarar; el nombre de su acusador, la naturaleza
y causa de su acusación (maltrato familiar); que de solicitarlo sería
careada con quien depuso en su contra; que se le recibirían las
pruebas que ofreciera; a ser juzgada en audiencia pública por un
juez y los derechos que consigna en su favor la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, a una
defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su
confianza y en caso de no nombrar defensor se le designaría uno
de oficio (nombró como defensor particular al licenciado **********);
que sí tenía derecho a la libertad provisional bajo caución al no
estar considerado como grave el delito que se le imputa; y que le
serían facilitados todos los datos que solicitara para su defensa;
por lo que se considera dicho requisito también fue cumplido
(fojas 245 y 246 del tomo de pruebas).
3. Se expresará el delito que se impute al acusado.
Del contenido de la resolución combatida se advierte que el delito
que se atribuye a la inconforme es maltrato familiar, previsto y
sancionado por el artículo 218, en relación con los numerales 6, 7,
8 fracciones I y V, 11 fracción I, inciso c), del Código Penal del
Estado de México, en agravio de los menores de edad **********; el
cual tiene señalada pena privativa de libertad.
4. Se indicarán el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución. En este apartado, la autoridad responsable señaló los
hechos ocurridos el veinticinco de octubre de dos mil ocho,
aproximadamente a las catorce horas, en el interior del domicilio
ubicado en la colonia **********, municipio de **********, Estado de
México.
Los pormenores de este requisito, se estudiarán en
párrafos posteriores.
5. Que con los datos que arroje la averiguación previa
se encuentre acreditado el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado. Sobre el particular el artículo 121
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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dispone que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando
esté justificada la existencia de los elementos objetivos del ilícito,
así como los normativos y subjetivos cuando aparezcan descritos
en éste.
La probable responsabilidad, en términos del artículo 121
antes citado, se tendrá por acreditada cuando de los medios
probatorios existentes se pruebe directa o indirectamente la
participación dolosa o culposa del inculpado y no exista acreditada
a su favor alguna causa de exclusión del delito.
Antes de analizar la constitucionalidad del acto
reclamado, cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por
contradicción 1a./J. 74/200913, estableció que de acuerdo con
diversos criterios del Alto Tribunal, la valoración de los elementos
de convicción es una facultad exclusiva del juez de la causa que
no pueden ejercitar los jueces de distrito, salvo que se
comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que
aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las
pruebas.
Sin embargo -sostuvo-, si bien es cierto que el juez de
Distrito no puede sustituirse al juez natural en la apreciación de
los elementos de convicción, también lo es que ello no impide que
pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por
la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se
circunscribe a analizar la legalidad y consecuente
constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en
sí.
Por tanto, atendiendo al criterio invocado, se analizará el
juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad
13
Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, de diciembre de 2009, página 51, de rubro: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO
DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A
CABO POR EL JUZGADOR NATURAL”.
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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Exp. de origen A. I. ********** _____________________________________________________
14
responsable, en tanto que, como lo estableció el Máximo Tribunal
del País, el juicio de garantías se circunscribe a analizar la
legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no
del medio de prueba en sí; esto es, el órgano de control
constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de
prueba llevado a cabo por el juzgador a fin de resolver sobre la
constitucionalidad de dicho auto.
Sin que ello implique sustituirse al juzgador natural en la
apreciación de los elementos de convicción, ya que únicamente se
estudia la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad
responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que
rigen el debido proceso legal.
En el primer concepto de violación la quejosa aduce que
el acto reclamado viola en su perjuicio los derechos
fundamentales contenidos en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se
respetaron las formalidades esenciales del procedimiento ni su
garantía de audiencia.
No asiste razón a la inconforme.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
definió que las formalidades esenciales del procedimiento, a la luz
del ordinal 14 constitucional, son aquéllas que garantizan una
adecuada defensa, que se resumen en el llamamiento al
procedimiento, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas,
alegar y el dictado de un resolución que dirima los puntos
controvertidos14.
A juicio del suscrito, no se han vulnerado contra la
disconforme las formalidades esenciales del procedimiento en
materia penal, pues según se expuso en párrafos anteriores, están
satisfechos los requisitos previstos en los numerales 18 y 19 de la
14
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, que con el número 218, está publicada en el Apéndice 2000 al, tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, página 260, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
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15
Carta Magna, y la regulación secundaria para decretar un auto de
formal procesamiento, pues previo a ello, se inició la averiguación
previa **********, con motivo de la puesta a disposición realizada
por **********, elementos de la Agencia de Seguridad Estatal de
Nicolás Romero, Estado de México; una vez que la autoridad
ministerial la estimó integrada, determinó ejercitar acción penal
contra **********, como probable responsable del delito de maltrato
familiar y ordenó su remisión al juez penal competente; autoridad
jurisdiccional que libró orden de aprehensión en su contra por el
ilícito de mérito; una vez que compareció bajo los efectos de la
suspensión otorgada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado
de México, se señaló fecha para que declarara en preparatoria,
actuación en la que solicitó la ampliación del término constitucional
y con posterioridad, se decretó auto de formal prisión en su contra,
por su probable responsabilidad en la comisión del delito de
maltrato familiar en agravio de los menores **********.
Por tanto, el acuerdo reclamado deriva de un proceso en
el que -contrario a lo que se afirma- hasta esa etapa, sí se han
cumplido los requisitos esenciales exigidos por la ley; además, no
se advierte que a la activa le hubiesen sido violadas las leyes del
procedimiento que amerite suplir la deficiencia de la queja.
Además, contrario a lo que sostiene la quejosa, se
respetó su garantía de audiencia, pues como se precisó, la jueza
natural recibió su declaración preparatoria el treinta de marzo de
dos mil once, diligencia en la cual se cumplieron los requisitos del
artículo 20, apartado “A”, constitucional, así como del numeral 8.2
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de
San José de Costa Rica”15, según se expuso en el punto 2,
15
Que establece: “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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Exp. de origen A. I. ********** _____________________________________________________
16
páginas 11 y 12 de este fallo.
Este juzgador estima que el material probatorio que obra
en autos, como lo estableció la responsable, resulta apto y
suficiente para tener por acreditado el cuerpo del delito de
maltrato familiar, previsto y sancionado por el artículo 218, en
relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y V, 11 fracción I,
inciso c), del Código Penal del Estado de México, en agravio de
los menores de edad **********.
El primero de dichos preceptos establece:
“Artículo 218.- Al integrante de un núcleo familiar que haga
uso de la violencia física o moral, en contra de otro integrante
de ese núcleo que afecte o ponga en peligro su integridad
física, psíquica o ambas, se le impondrán de dos a cinco años
de prisión y de cien a quinientos días multa y tratamiento
psicoterapéutico, psiquiátrico o reeducativo, sin perjuicio de
las penas que correspondan por otros delitos que se consumen.
Por núcleo familiar debe entenderse el lugar en donde habitan
o concurran familiares o personas con relaciones de
familiaridad en intimidad, o el vínculo de mutua consideración
y apoyo que existe entre las personas con base en la filiación o
convivencia fraterna.
Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los
ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se
perseguirá de oficio.
El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo
y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio
Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta
que pudiere causar daño a los pasivos.
Si el inculpado de este delito lo cometiese de manera reiterada,
se le impondrá la perdida de los derechos inherentes a la
patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor o incapaz
agraviado, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución
judicial”.
De tal numeral, se desprenden los elementos del cuerpo
del delito siguientes:
a) Un integrante de un núcleo familiar que haga uso de
violencia física o moral, contra otro integrante de ese núcleo;
b) que afecte o ponga en peligro su integridad física,
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a
no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior […]”.
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psíquica o ambas.
No se inadvierte que la responsable omitió precisar los
elementos del cuerpo de dicho ilícito; sin embargo, ello no es
motivo suficiente para considerar ilegal la resolución, pues de una
lectura detenida de la misma, se observa que sí estudió tales
elementos, lo que se estima suficiente, con independencia de la
mecánica de análisis utilizada, pues la ley no prevé una forma
específica de hacerlo.
Procede ahora analizar la legalidad de las
consideraciones de la a quo.
Para acreditar los elementos del cuerpo del delito, la
jueza responsable correctamente tomó en consideración las
declaraciones de los menores agraviados **********, quienes
precisaron la forma en que su madre ha ejercido violencia física
sobre ellos, específicamente el veinticinco de octubre de dos mil
ocho, aproximadamente a las catorce horas, en el interior de su
domicilio ubicado en la colonia **********, municipio de Nicolás
Romero, Estado de México, los golpeó con un cinturón y en otras
ocasiones les ha pegado con un cable, con una chancla o con un
zapato, lo que motivó que **********decidiera abandonar el
domicilio familiar.
Medios de convicción a los que adecuadamente la
responsable concedió eficacia demostrativa, por tratarse de las
declaraciones de personas que versan sobre hechos propios,
fueron claras y precisas al señalar las circunstancias de modo,
tiempo y ocasión del evento delictivo; además, al ser menores de
edad, se les exhortó para que se condujeran con verdad, con lo
que se demuestra la conducta desplegada por la sujeto activo
********** en su agravio, consistente en hacer uso de violencia
física en su contra al golpearlos con diversos objetos como un
cinturón, un cable, una chancla o un zapato; deposiciones que,
como se verá más adelante, están robustecidas con el acervo
probatorio existente en autos.
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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18
Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis 226, emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 129 del Tomo II, Parte SCJN, Quinta
Época, Apéndice de 1995, que literalmente establece:
“OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL. Es
inatendible el argumento que niega valor probatorio a la
declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a
sostener que era innecesario en la investigación judicial, el
examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la
prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su
naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos,
se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la
víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito
alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene
determinado valor, en proporción al apoyo que le presten
otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá
tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio,
pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de
convicción, adquiere validez preponderante.”
Sin que demerite el dicho de los declarantes la
circunstancia de que según su ateste y las demás constancias de
autos, sean menores de edad (nueve y once años), pues se
advierte que declararon en forma clara y precisa sobre hechos
que percibieron con sus sentidos, sin que se aprecien dudas, ni
reticencias al momento de emitirlas, o que hayan sido obligados o
impulsados por engaño, error o soborno.
Es aplicable al caso, la tesis de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 56
Segunda Parte, página 65, con registro 236138, cuyo rubro y
texto son:
“TESTIGOS MENORES DE EDAD. Para que un testigo
pueda emitir su declaración, se necesita no la menor o mayor
edad del mismo, sino que tenga capacidad para comprender
los hechos de que se ha dado cuenta, retener en mente los
mismos y poderlos exponer en su declaración. Este criterio se
estima correcto, porque además de apoyarse en jurisprudencia
definida, debe estarse al principio general de que en materia
penal no existe tacha de testigos.
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19
Lo anterior, como lo consideró la responsable, se
adminicula con las declaraciones ministeriales de la testigo
**********, así como del oficial remitente **********, quienes en
esencia, manifestaron la forma en cómo la menor agraviada les
contó que abandonó su domicilio por el maltrato constante infligido
por su madre a ella y a su hermano, por lo que dicha ofendida ya
no quería ir a su casa ni estar con su mamá.
Declaraciones que, como bien sostuvo la responsable,
constituyen indicios al haber sido recabadas con las formalidades
establecidas por los artículos 196, 200, 201, 203 y 204, del
Código de Procedimientos Penales del Estado de México, pues
narraron hechos que pudieron apreciar a través de sus sentidos,
sin que se advierta que hubiesen tenido comunicación con otras
personas que los indujeran a declarar como lo hicieron y menos
aún se desprenden datos que evidencien el interés de perjudicar
al activo; además, fueron protestados para conducirse con
verdad; por tanto, se consideran como indicios relevantes que
corroboran la mecánica del evento delictivo narrado por la
ofendida16, pues de sus declaraciones se advierte que el día de
los hechos estuvieron con la menor ofendida **********, después
de que decidió abandonar el domicilio familiar debido al maltrato
sistemático producido por su madre, aquí quejosa.
Con dichos medios de prueba se acredita, como bien
sostuvo la responsable, que la agente del delito pertenece a un
núcleo familiar, entendido como el lugar donde habitan o
concurren familiares o personas con relaciones de familiaridad en
intimidad, en el que existe un vínculo de mutua consideración y
apoyo entre las personas con base en la filiación o convivencia
fraterna; pues la inculpada es madre de los menores ofendidos, y
viven en el domicilio ubicado en la colonia **********, municipio de
16
Es aplicable la jurisprudencia 376, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 275 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, de rubro: “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE
SUS DECLARACIONES”.
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20
Nicolás Romero, Estado de México; por lo que en su calidad de
integrante del núcleo familiar ejerció violencia física contra otros
miembros de ese núcleo.
Medios de convicción que adecuadamente fueron
relacionados por la responsable con la fe ministerial de estado
psicofísico y lesiones de los menores ofendidos, realizada por el
órgano investigador, quien hizo constar las características físicas
de los agraviados, los cuales cuentan con una edad de nueve y
once años, respectivamente, y presentaron lesiones en el cuerpo;
inspecciones a las que correctamente se otorgó valor probatorio
pleno, pues se advierte que se efectuaron de conformidad con los
requisitos señalados en los numerales 245 y 248, en relación con
el 254 y 255, del Código de Procedimientos Penales del Estado
de México, dado que el Ministerio Público investigador debe
valerse de medios para buscar pruebas, resultando una facultad
de origen y eminentemente privativa de dicha autoridad, porque
de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los
tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha
institución le está permitido practicar toda clase de diligencias
tendentes a acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado; dentro de tal potestad se haya la
prueba de inspección, la que puede recaer en personas, cosas o
lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio
Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal,
otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos al
haber sido ejecutados por una autoridad pública en ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 21 Constitucional.
A lo anterior, resulta aplicable la tesis de rubro:
“MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES
DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA,
INSPECCION OCULAR.”
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21
Además, la responsable tomó en consideración los
estudios de psicodiagnóstico de veintitrés de marzo y nueve de
abril de dos mil diez (fojas 79 a 90 del tomo de pruebas),
elaborados por **********, quien concluyó que los menores
ofendidos presentan características de víctimas de maltrato
infantil, con lo que se corrobora el señalamiento que hicieron
contra su madre, a la que le atribuyen haber ejercido violencia
física en su contra, lo que se admimucula con las demás pruebas
a que se hizo referencia.
Probanzas que, como lo estableció la responsable,
concatenadas entre sí, permiten tener acreditado que la sujeto
activo ha ejercido violencia física sobre los menores **********,
específicamente el veinticinco de octubre de dos mil ocho,
aproximadamente a las catorce horas, en el interior de su domicilio
ubicado en la colonia **********, municipio de Nicolás Romero,
Estado de México, los golpeó con un cinturón y en otras ocasiones
les ha pegado con un cable, con una chancla o con un zapato, lo
que motivó que ********** decidiera abandonar el domicilio familiar.
Consecuentemente, se encuentra acreditado el cuerpo
del delito de maltrato familiar, previsto y sancionado por el
artículo 218, en relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y V,
11 fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, en
agravio de los menores de edad **********.
Por lo que se refiere a la probable responsabilidad de
**********, en la comisión del ilícito de que se trata, la jueza del
conocimiento la tuvo por justificada con los mismos elementos
probatorios reseñados y valorados con los que dio por acreditado
el cuerpo del delito, lo que se estima conforme a derecho17.
La juzgadora de origen estimó que de los medios de
convicción que obran en la causa penal, cobra destacada
17
Al respecto se cita la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 40 Segunda Parte, página 27, de rubro: “CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD.
PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS”.
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
Exp. de origen A. I. ********** _____________________________________________________
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importancia el señalamiento firme y directo que en contra de la
solicitante del amparo, enderezaron los menores **********,
quienes precisaron la forma en que su madre ha ejercido violencia
física sobre ellos, específicamente el veinticinco de octubre de dos
mil ocho, aproximadamente a las catorce horas, en el interior de
su domicilio ubicado en la colonia **********, municipio de Nicolás
Romero, Estado de México, los golpeó con un cinturón y en otras
ocasiones les ha pegado con un cable, con una chancla o con un
zapato, lo que motivó que ********** decidiera abandonar el
domicilio familiar.
Ello adminiculado con las declaraciones ministeriales de
la testigo **********, así como del oficial remitente **********,
quienes en esencia, manifestaron la forma en cómo la menor
agraviada les manifestó que abandonó su domicilio por el maltrato
constante infligido por su madre a ella y a su hermano, por lo que
dicha ofendida ya no quería ir a su casa ni estar con su mamá.
Así como con la fe ministerial de estado psicofísico y
lesiones de los menores ofendidos, en la que se hizo constar las
lesiones que presentaron, y los estudios de psicodiagnóstico, en
los que se concluyó que los menores ofendidos presentan
características de víctimas de maltrato infantil, con lo que se
corrobora el señalamiento de los menores contra su madre, a la
que le atribuyen haber ejercido violencia física en su contra, lo
que se concatena con las demás pruebas a que se hizo
referencia.
Asimismo, la juzgadora de origen correctamente
determinó que la participación de la activo del delito fue en
términos del artículo 11 fracción I, inciso c), del Código Penal del
Estado de México —al haberlo ejecutado materialmente—, pues se
advierte que la aquí quejosa fue la persona que probablemente
ejerció violencia física contra sus hijos menores de edad,
específicamente el veinticinco de octubre de dos mil ocho,
aproximadamente a las catorce horas, en el interior de su domicilio
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
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ubicado en la colonia **********, municipio de Nicolás Romero,
Estado de México, los golpeó con un cinturón y en otras ocasiones
les ha pegado con un cable, con una chancla o con un zapato.
En consecuencia, es dable estimar que, al menos hasta
este momento procesal, está justificada la probable
responsabilidad de la encausada en los hechos delictivos que se
le reprochan, pues atendiendo a las consideraciones de la jueza
responsable, los medios de convicción que obran en la causa
penal de origen son aptos y suficientes para acreditar tal extremo,
toda vez que como se estableció, al realizar tales actos violentos,
la indiciada quiso y aceptó la ejecución del hecho que el
dispositivo destacado de la ley sustantiva penal en aplicación
tipifica y castiga como delito.
Congruente con lo hasta aquí expuesto, es dable concluir
que, como correctamente lo apreció la autoridad emisora del acto
que se tilda de ilegal, y contrario al parecer de la impetrante de
garantías, los medios de convicción allegados al sumario,
adminiculados entre sí, examinados y valorados en los términos
precisados, son aptos y suficientes para acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad de la indiciada en su comisión,
pues se pone de manifiesto que dicha inculpada, se reitera, ha
ejercido violencia física sobre los menores ofendidos,
específicamente el veinticinco de octubre de dos mil ocho,
aproximadamente a las catorce horas, en el interior de su domicilio
ubicado en la colonia **********, municipio de Nicolás Romero,
Estado de México, los golpeó con un cinturón y en otras ocasiones
les ha pegado con un cable, con una chancla o con un zapato.
Asimismo, debe decirse que la jueza responsable,
correctamente tuvo por acreditada la existencia del dolo respecto
del injusto que le atribuye a la disconforme, de conformidad con el
artículo 8, fracción I, del Código Penal del Estado de México, pues
de la mecánica de los hechos, se desprende que tenía conciencia
de lo ilícito de su conducta y no obstante ello, decidió llevarla a
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
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cabo, lo que se demuestra con las pruebas reseñadas y
valoradas, surtiéndose así los elementos cognoscitivo y volitivo de
ese resultado, por lo que el actuar se calificó como doloso en
términos del normativo invocado.
Así, de la mecánica de hechos narrada y valorada, hasta
este momento procesal, en términos de los artículos 254 y 255,
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,
se desprende que las consideraciones que la responsable plasmó
en la resolución impugnada son acertadas, ya que realizó un
análisis minucioso de cada una de las pruebas y constancias que
obran en autos, para arribar a la conclusión de que la aquí
quejosa, llevó a cabo la conducta ilícita de que se viene hablando.
Por ello, es que la conducta desplegada por la aquí
impetrante de garantías, da pauta para establecer la probable
responsabilidad que hasta el momento recae sobre ella; por tanto,
se estima correcta la determinación que la responsable adoptó al
argumentar que la acción llevada a cabo por el solicitante de
amparo, encuadra en la hipótesis del ilícito que se le atribuye –
maltrato familiar-.
Cabe agregar que, como lo estableció la responsable, no
opera alguna de las excluyentes de responsabilidad a favor de
********** (quejosa), previstas en el artículo 15, del Código Penal
del Estado de México, toda vez que el delito se realizó con la
voluntad del agente; y su actuar no lo efectuó para repeler alguna
agresión o salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un
peligro real, actual o inminente; la acción no se realizó en
cumplimiento de algún deber o en ejercicio de un derecho.
También es dable mencionar que de las constancias que
obran en autos no se advierte la existencia de alguna
característica subjetiva por parte de la activa que desvirtúe su
responsabilidad penal, como sería un trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado, o que haya actuado bajo un error
invencible, ya sea sobre alguno de los elementos esenciales que
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
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integran el ilícito, desconozca la existencia o alcance de la ley, o
porque crea que está justificada su conducta.
La anterior determinación se considera en virtud de que
la quejosa, hasta este momento procesal, no desvirtuó lo arrojado
por el diverso material probatorio en el sumario; ya que su
negativa en la intervención de los hechos que se le atribuyen, no
fue corroborada con algún medio de convicción, sino contrario a
ello, las pruebas existentes la colocan en circunstancias de
tiempo, lugar y modo en que ocurrió el ilícito, por ello es que hasta
este momento, como ya se adujo, se acredita el cuerpo del delito,
así como su probable participación en los hechos que se le
imputan.
Por tanto, la determinación reclamada se aprecia
correcta, jurídicamente fundada y motivada, por satisfacer las
exigencias que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso se señaló el
precepto legal aplicable (artículo 218 del Código Penal del Estado
de México) y se expusieron con precisión las circunstancias
especiales y motivos particulares que llevaron a la responsable a
tener por acreditada la conducta de la quejosa, en términos de lo
previsto por el numeral 11, fracción I, inciso c), del aludido
ordenamiento sustantivo; cumpliendo así con las exigencias que
para todo acto de autoridad, establece el numeral 16
Constitucional.
Conforme con lo anterior, es infundado el tercer concepto
de violación en el que la quejosa manifiesta que la resolución
reclamada es violatoria de sus derechos fundamentales porque no
se ha acreditado fehacientemente su responsabilidad penal; pues
en la etapa procesal en que se encuentra la causa penal que se le
instruye, no se requiere que se encuentre acreditada plenamente
la responsabilidad de la inculpada —lo cual es motivo de análisis en
sentencia—, sino que basta que existan datos que hagan presumir
su intervención en la realización de los hechos delictivos para que
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
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se tenga por colmada.
Por ello, se estima correcta la apreciación de la
responsable al tener por comprobada la probable responsabilidad
de la aquí quejosa, puesto que no es menester tener prueba
plena, sino que los datos existentes sean bastantes para ello.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XII,
septiembre de 1993, página 185, con registro 214864, que a letra
dice:
“AUTO DE FORMAL PRISION. NO ES INDISPENSABLE
OBTENER PRUEBA PLENA SOBRE LA
RESPONSABILIDAD PENAL PARA EMITIR EL. Para
dictar un auto de formal prisión la ley no exige que se tengan
pruebas completamente claras que establezcan de modo
indudable la culpabilidad del acusado, requiere únicamente
que los datos arrojados por la averiguación sean bastantes
para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad de aquél.”
Así las cosas, al no advertirse infracción a las garantías
individuales de la quejosa y resultar infundados los motivos de
inconformidad planteados, procede NEGAR EL AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADOS,
contra el auto de formal prisión de dos de abril de dos mil once,
dictado por la Jueza Primera Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la causa
penal **********.
2. ESTUDIO DE LEGALIDAD DEL AUTO DE
DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE,
MEDIANTE EL CUAL SE FIJARON A LA QUEJOSA DIVERSAS
CANTIDADES PARA GARANTIZAR SU LIBERTAD
PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.
Como lo refiere la impetrante en el segundo concepto de
violación, el acto reclamado (auto mediante el cual se fija caución)
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
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viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16
constitucional, al no encontrarse motivado.
El artículo 16 constitucional dispone:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
[…]”
El precepto transcrito contiene la garantía de legalidad,
consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y
motivado.
La exigencia de fundamentación se entiende como el
deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento
escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las
consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de
autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de
legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las
autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras
que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las
razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en
que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente
los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Asimismo, es necesaria una correlación entre los
fundamentos jurídicos y los motivos de hecho, lo que supone un
razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de
los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.
Resulta aplicable la jurisprudencia número doscientos
sesenta, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 175, del tomo VI,
Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, del rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el
artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad
debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
Exp. de origen A. I. ********** _____________________________________________________
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precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo,
que deben señalarse, con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Asimismo, es dable citar la jurisprudencia 1a./J.
139/2005, consultable en la página 162, del tomo XXII, diciembre
de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A
LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE.”
Debe distinguirse entre falta e indebida fundamentación y
motivación en los actos de autoridad; la falta de dichos
presupuestos constitucionales es la omisión total de expresar el
dispositivo legal aplicable al particular y las razones que se hayan
considerado para estimar que el caso se ajusta a la hipótesis
normativa; en cambio, la indebida fundamentación ocurre cuando
la autoridad invoca precepto legal, empero resulta inaplicable al
caso, mientras que la indebida motivación se actualiza cuando la
autoridad expresa razones para emitir su acto, empero éstas no se
adecuan a la hipótesis normativa o bien ésta se interpreta en
forma errónea18.
Los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución
General de la República aplicable y 324 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado,
la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: […]
18
Sirve de sustento la jurisprudencia I.3o.C. J/47, visible en la página 1964, del tomo XXVII, de febrero de 2008, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
Amparo indirecto **********
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29
A del inculpado: […] I. Inmediatamente que lo solicite, el juez
deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y
cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de
delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez
podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya
sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado
como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte
elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado
representa, por su conducta precedente o por las circunstancias
y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido
o para la sociedad. […] El monto y la forma de caución que se
fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En
circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá
modificar el monto de la caución.
Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez
deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito; las características del inculpado y la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a
su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así
como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse
al inculpado”.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
“ARTÍCULO 324. El monto de la caución que garantice la
libertad provisional del inculpado será fijada por el órgano
jurisdiccional, tomando en consideración:
Los antecedentes del inculpado;
II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;
III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en
sustraerse a la acción de la justicia;
IV. Sus condiciones económicas;
V. La naturaleza de la garantía que se fije; y,
VI. En su caso, la satisfacción previa de la garantía del monto
estimado de la reparación del daño y de las sanciones
pecuniarias que puedan imponérsele”.
A criterio de este juzgador, el acuerdo de diecinueve de
septiembre de dos mil once, dictado en la causa penal de origen,
carece del requisito de motivación, pues no se advierte que la
responsable haya establecido las circunstancias que tomó en
consideración para fijar las diversas cantidades ahí señaladas,
conforme a lo estipulado en el artículo 324 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.
En dicho acuerdo literalmente se estableció:
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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30
“… Vista la razón que antecede con el estado procesal que
guarda el cuadernillo de amparo interno 128/2011-1, de donde
se aprecia que en fecha veintinueve de abril del dos mil once,
fue comunicado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de
México, con residencia en Naucalpan de Juárez, que la
sentencia de seis de abril del dos mil once, en la que se
sobreseyó el amparo número 340/2011-II promovido por
GUDELIA LORENZO CRISTÓBAL, HA CAUSADO
EJECUTORIA, al no haber sido recurrida en el plazo que
marca la ley; es por lo que, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 20 constitucional apartado A fracción IX, así como
319 del Código de Procedimientos Penales en vigor, resulta
procedente fijar las cantidades de la caución que deberá
exhibir la procesada para efecto de que pueda gozar del
beneficio de su libertad provisional bajo caución, que son las
siguientes:
[…]
En relación con el monto para garantizar las SANCIONES
PECUNIARIAS a que se refiere el artículo 319 fracción II del
Código de Procedimientos Penales en vigor, se fija la cantidad
de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
CON CINCO CENTAVOS PESOS (SIC) EN CUALQUIERA
DE SUS FORMAS.
Sobre el monto para garantizar el CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO QUE LA LEY ESTABLECE
EN RAZÓN DEL PROCESO a que se refiere el artículo 319
fracción III del Código de Procedimientos Penales en vigor, se
fija la cantidad de VEINTE MIL PESOS EN CUALQUIERA DE
SUS FORMAS.
En ese sentido, a efecto de que exhiba tales cantidades se
concede a la procesada un plazo de TRES DÍAS HÁBILES, ya
que en caso de que no lo haga se ordenará dar cumplimiento
material a la ORDEN DE APREHENSIÓN girada en su contra,
para que continúe la secuela procesal en prisión preventiva
[…]” (foja 352 del tomo de pruebas). De lo transcrito se puede advertir la falta de motivación en
que incurrió la autoridad responsable, por las razones siguientes:
I. En lo que concierne al rubro de sanciones pecuniarias,
no expresó porqué estimó imponer la cantidad mencionada
(quince mil setecientos setenta y siete pesos con cinco centavos),
pues como lo señaló la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 111/200519, la
19
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, correspondiente a octubre de 2005, página 437, de rubro: “LIBERTAD PROVISIONAL
BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DEL PROCESO DEBE FIJAR SU MONTO CON BASE EN LO
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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31
graduación de la caución -sanción pecuniaria- queda al arbitrio del
juzgador, por lo que al imponerla, debe realizar un juicio de valor
respecto de las circunstancias particulares del caso; es decir, debe
justificar porqué impone un monto determinado, sea que se trate
del máximo, el mínimo o alguno intermedio.
II. Respecto del apartado relativo a las obligaciones
procesales, omitió precisar el juicio de valor que llevó a cabo para
determinar el monto relativo a ese rubro, pues de conformidad con
los artículos 20 apartado A, fracción I, constitucional y 324 del
Código de Procedimientos Penales, debió tomar en consideración
los antecedentes del inculpado; la gravedad y circunstancias del
delito imputado; el mayor o menor interés que pueda tener el
inculpado en sustraerse a la acción de la justicia; sus condiciones
económicas; así como la naturaleza de la garantía que se fije;
pues del acto reclamado no se advierte en modo alguno que la
responsable hubiera analizado en forma detenida si la inculpada
tenía la capacidad económica suficiente para cumplir con la
obligación monetaria impuesta, ya que de autos se advierte que
manifestó ante la responsable ser empleada doméstica con un
ingreso de ochocientos pesos semanales, circunstancia que no
valoró la jueza del proceso; tampoco realizó pronunciamiento
específico de los antecedentes de la inculpada ni de la posibilidad
de que se sustrajera a la acción de la justicia tomando en
consideración las características específicas del injusto que se le
atribuye.
En esas condiciones, es concluyente que el acuerdo de
diecinueve de septiembre de dos mil once, en el que se fijaron a la
quejosa los montos que debería exhibir para garantizar su libertad
bajo caución es violatorio de sus derechos fundamentales, pues
se itera, la responsable omitió motivar el referido acuerdo en
términos de los numerales 20, apartado A, fracción I, segundo
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL”.
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32
párrafo, de la Constitución General de la República y 324 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
SÉPTIMO <Estudio de posibles violaciones de derechos
humanos>.
Consideraciones previas a) El acto reclamado deriva de un procedimiento del orden penal, en el que, entre otras cuestiones, se pretende determinar la existencia de maltrato físico infligido a dos menores por parte de su progenitora. Ante ello, debe tenerse presente la protección que el orden constitucional y los tratados internacionales dan a los derechos de los menores e incapaces. b) El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos siete a nueve, dispone que los niños y niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y sano esparcimiento para su desarrollo integral e impone a los ascendientes, tutores y custodios la obligación de velar por la preservación de esos derechos; incluso, se fija al Estado, como mandato de optimización, tomar las acciones conducentes para propiciar el respeto a la dignidad infantil y el pleno ejercicio de sus derechos. c) Los artículos 19 y 20 de la Convención Sobre los Derechos del Niño20, establecen que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Tales medidas de protección comprenderán procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
20
Aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio siguiente, y ratificado por el Ejecutivo el diez de agosto del mismo año. Convención que en términos del artículo 133 de la Ley de Amparo, debe atenderse como ley suprema de la Unión, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 6, titulada: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA
UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES
Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”.
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Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Los Estados partes deben garantizar el cuidado para esos niños, entre otros, la colocación en hogares de guarda, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. d) La Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 1, 3, 9, 11, 13 y 21, establecen, en síntesis: que las cuestiones relacionadas con los niños son de orden público, interés social y observancia general. Como principio rector de la protección de sus derechos se encuentra, entre otros, el tener una vida libre de violencia. Ningún abuso ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes. Es obligación de madres, padres y toda persona que tenga a su cuidado niñas, niños y adolescentes, protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación, lo que implica que quienes ejercen la patria potestad o custodia no podrán atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, entre otros, se prevé la protección contra el descuido, negligencia, abandono, abuso emocional, físico y sexual. e) Tocante a los conflictos en materia familiar el Máximo Tribunal del País ha establecido que no puede actuarse en forma rigorista sino con amplitud de criterio21. Asimismo, que los jueces federales están obligados a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, siempre que en forma directa o indirecta, pueda afectarse el bienestar de un menor de edad o incapaz, con independencia de los derechos controvertidos, pues la voluntad de los padres no es suficiente para determinar la situación de los hijos; ello, al margen de quién promueva en su nombre e, incluso, en el supuesto
21
Atiéndase a las razones que informan la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 217-228, cuarta parte, página 322, de epígrafe: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES
DE DERECHO FAMILIAR".
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de no ser parte22. Quien resuelve considera que la responsable incurrió en
una omisión que resulta conculcatoria de los compromisos
internacionales que en materia de derechos humanos ha
adquirido el Estado Mexicano.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, se reformó, entre
otros, el numeral 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
“Artículo. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas”.
22
Véase jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA
QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS
CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”.
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El párrafo tercero del numeral trascrito, impone la
obligación a todas las autoridades, de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos y en consecuencia,
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos que advierta en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior constituye un mandato de optimización, es
decir, que las autoridades deben procurar su realización en la
mayor medida posible, para garantizar en el ámbito de sus
competencias, la aplicación y respeto de los derechos humanos
establecidos en la Carta Magna y los tratados internacionales
suscritos por el Estado Mexicano.
Es conveniente señalar que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que del contenido de los
párrafos 337 a 342 de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, resulta
obligatorio para los jueces del Estado Mexicano, ejercer el control
de convencionalidad23.
En las constancias que remitió la autoridad responsable
consistentes en copias certificadas de la causa penal **********,
obran las declaraciones de los menores agraviados **********,
quienes precisaron la forma en que su madre ha ejercido violencia
física sobre ellos, específicamente el veinticinco de octubre de dos
mil ocho, aproximadamente a las catorce horas, en el interior de
su domicilio ubicado en la colonia **********, municipio de Nicolás
Romero, Estado de México, los golpeó con un cinturón y en otras
ocasiones les ha pegado con un cable, con una chancla o con un
zapato, lo que motivó que ********** decidiera abandonar el
domicilio familiar; asimismo, se advierte que ésta, además del
maltrato de su madre, manifestó que ha sido objeto de violaciones
sexuales por parte de su padrastro desde que tenía cinco años.
23
Así se advierte de la versión taquigráfica correspondiente a la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el doce de julio de dos mil once, en la que por mayoría de nueve votos se determinó obligatorio para los jueces del Estado Mexicano el ejercer el control de convencionalidad.
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Tales manifestaciones hacen notar que los aludidos
menores probablemente han sido objeto de violencia sistemática
(incluyendo la sexual contra una de ellos); situación que vulnera
los derechos fundamentales de los ofendidos, lo que actualiza los
mecanismos de protección establecidos en los compromisos
internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la ley
secundaria; señalados al inicio de este considerando, bajo el
rubro de “consideraciones previas”. Particularmente, destaca el
deber de los agentes del Estado de prevenir, contener y erradicar
cualquier forma de violencia contra los menores, así como las
medidas de protección y reparación que las autoridades están
OBLIGADAS a implementar con el fin de proteger el interés
superior de los menores y garantizar su desarrollo integral.
Asimismo, al existir una niña entre los menores objeto
de maltrato, debe tenerse en cuenta lo establecido por la
Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer24 (CEDAW, por sus siglas en
inglés), en cuyo preámbulo se enfatiza la dignidad de la persona
e igualdad de derechos entre hombres y mujeres; por tanto, la
necesidad de modificar los roles tradicionales que han
desempeñado en la sociedad y la familia.
Define a la discriminación contra la mujer como toda
distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y las libertades fundamentales <artículo 1>.
Los Estados se comprometen a asumir políticas para eliminar la
discriminación contra la mujer, medidas legislativas que la
prohíban y sancionen; establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer por los tribunales; abstenerse de incurrir en
24
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1) Serie Tratados de Naciones Unidas No 20378, Vol. 1246, p. 14. Suscrito por México el 13 de julio de 1980, aprobado por el senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
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prácticas de discriminación y velar porque las instituciones
públicas actúen de acuerdo con ello <artículo 2, incisos b, c y d>.
Además, adoptar las medidas apropiadas (en todas las
esferas) para garantizar a las mujeres el ejercicio y goce de los
derechos humanos y libertades fundamentales <artículo 3>.
Modificar los patrones socioculturales para eliminar prejuicios y
prácticas consuetudinarias basadas en ideas de superioridad o
inferioridad de cualquiera de los sexos, y de cualquier concepto
estereotipado de papeles masculino y femenino, en todos los
niveles y formas de enseñanza <artículos 5-a y 10-c>.
Una vez vinculados con la “CEDAW” los Estados Partes
deben modificar su legislación y sus políticas nacionales para
ajustar su marco normativo a los términos de la Convención.
Asimismo, se crea un órgano de vigilancia del tratado, el Comité
para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer,
encargado de vigilar, a través de informes periódicos, el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados
miembros de la Convención25.
El Comité ha asumido la práctica de emitir
Recomendaciones Generales, que revisten el carácter de
interpretación auténtica del contenido de la Convención, procuran
definir con mayor precisión las obligaciones de los Estados y la
sustancia de los derechos establecidos en ella26.
En la Recomendación General 1927, recomendó
reparaciones de carácter general: entre ellas, fortalecer la
aplicación y supervisión de la ley de protección contra la violencia
familiar, utilizar los recursos legales disponibles para actuar
cuando la violencia doméstica represente una amenaza peligrosa
25
Rodríguez Huerta, Gabriela. La No Discriminación de las Mujeres: objeto y fin de la CEDAW. En "Derechos de las Mujeres en el Derecho Internacional", Ed. Fontamara, página 131. 26
Courtis, Cristian. La Aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por los Tribunales Nacionales. El Caso de los Derechos de la Mujer. En "Derechos de las Mujeres en el Derecho Internacional", Ed. Fontamara, página 91. 27
Que si bien no fue emitida para México, conviene mencionarla por haberse analizado actos violatorios de la Convención.
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para la víctima, velar por la mayor coordinación entre funcionarios
involucrados y, fortalecer programas de capacitación y educación
sobre violencia doméstica para magistrados, abogados y
funcionarios competentes28.
La violencia contra la mujer incluye actos que infligen
daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas
de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la
libertad. Además el Estado también es responsable de los actos
de violencia contra las mujeres perpetrados por particulares en
tanto no adopte medidas con la diligencia debida para impedir la
violación de derechos o para investigar y castigar actos de
violencia e indemnizar a las víctimas29.
Por otra parte, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Belém Do Pará)30, es el primer instrumento internacional creado
específicamente para tratar el tema de violencia de género. En el
preámbulo se establece que la violencia contra la mujer es una
ofensa a la dignidad humana y constituye una violación de
derechos humanos y las libertades fundamentales, que limita total
o parcialmente su goce o ejercicio31. Establece que toda mujer
tiene derecho a una vida libre de violencia <artículo 3>,
entendiendo por ésta, cualquier acción o conducta basada en el
género, que cause muerte, daño o sufrimiento (físico, sexual o
psicológico), que se produzca en el ámbito público o privado
<artículo 1>, dentro de la familia, unidad doméstica o cualquier
relación interpersonal y que sea tolerada o perpetrada por el
Estado o sus agentes <artículo 2>.
28
Ídem, página 96. 29
Rodríguez Huerta, Gabriela. La No Discriminación de las Mujeres: objeto y fin de la CEDAW. En "Derechos de las Mujeres en el Derecho Internacional", Ed. Fontamara, página 135. 30
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Belem do Pará, Brasil. Entrada en vigor: el 5 de marzo de 1995 de conformidad con el artículo 21. Firmada por México el 4 de junio de 1995, aprobada por el Senado el 26 de noviembre de 1996 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1996. 31
Preámbulo de la Convención Belém do Pará, párrafos segundo y tercero.
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Reconoce a las mujeres el goce, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, entre
otros, acceso a un recurso jurisdiccional sencillo y rápido contra
actos que violen sus derechos <artículo 4>.
Los estados se comprometen a adoptar, sin dilación,
mecanismos apropiados y políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar la violencia de género; entre otras,
abstenerse de cualquier acción o práctica que generen violencia
contra las mujeres y velar que los servidores públicos respeten
esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluidas las
medidas legislativas; adoptar medidas para conminar al agresor
que se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar o atentar, en
cualquier forma, contra la integridad de la mujer; modificar las
prácticas jurídicas consuetudinarias que respalden la persistencia
o tolerancia de violencia contra la mujer; instaurar procesos
legales justos y eficaces para la mujer, que incluyan medidas de
protección, juicio oportuno y acceso efectivo a tales
procedimientos <artículo 6>.
Existe también el compromiso de adoptar en forma
progresiva medidas específicas para modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, contrarrestar
prejuicios, costumbres y estereotipos basados en la idea de
superioridad o inferioridad de cualquiera de los géneros.
Fomentar la educación y capacitación del personal de
administración de justicia y demás servidores públicos
encargados de aplicar la ley <artículo 8>.
La finalidad de la Convención, al referirse a las
"prácticas", es que aun cuando éstas, consideradas en forma
aislada, no tengan la intención de discriminar o producir violencia,
sí generen ese resultado (se produzca, permita o tolere la
violencia). La incorporación de las esferas privada y pública, es
de gran relevancia, porque tradicionalmente existió una
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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separación radical que trascendió a la poca o nula defensa de los
derechos humanos que se violaban en el seno familiar o por
particulares32.
La violencia contra las mujeres adquiere una dimensión
institucional, cuando los órganos del Estado incorporan a sus
procesos visiones estereotipadas sobre las mujeres y adoptan
prácticas que coartan o limitan el ejercicio de sus derechos y
libertades33, o bien, se abstienen de ejercer sus facultades para
prevenir o corregir actos de violencia.
Los instrumentos sintetizados brindan un panorama de
los deberes mínimos de los Estados frente a dos grupos en
situación de vulnerabilidad, a saber, los niños y las mujeres;
establecen un modelo a seguir en la protección y defensa de sus
intereses habitualmente afectados.
Es conveniente acotar que los acuerdos internacionales
en materia de derechos humanos establecen dos clases de
deberes: de respeto y de garantía. El primero es un límite y
restricción al ejercicio de la función pública, pueden ser positivas
o negativas, implican abstenerse de cometer, apoyar o tolerar
actos que violen o amenacen los derechos humanos. La
segunda, implica crear condiciones institucionales y organizativas
de todas las estructuras del poder público para que sean capaces
de asegurar el goce y ejercicio de derechos y libertades, esta no
se agota con la mera existencia de un orden normativo, sino que
exige una conducta gubernamental que asegure efectivamente el
disfrute de esos derechos34. Este deber exige prevenir,
32
Como ocurre en el caso de la violencia sexual entre cónyuges, durante micho tiempo, la doctrina jurisprudencial mexicana consideró que no se daba tal ilícito, sino que en todo caso se trataba del ejercicio abusivo de un derecho. Véase jurisprudencia 1a./J. 10/94 emitida por la Primera Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de La Federación, Octava Época, Mayo de 1994, página 18, titulada: "VIOLACIÓN ENTRE CONYUGES, SINO DE
EJERCICIO INDEBIDO DE UN DERECHO. NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE", Criterio que fue abandonado para privilegiar la libertad sexual de las mujeres. 33
Vicente, Esther. La Comisión y la Corte Interamericana ante los Derechos Humanos de las Mujeres. En "Derechos de las Mujeres en el Derecho Internacional", Ed. Fontamara, página 162. 34
En la concepción de Robert Alexy, es el deber de encargarse que terceros omitan intervenciones. Requiere garantizar normativamente y fácticamente, que las autoridades ni
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razonablemente, las posibles violaciones de derechos,
investigarlas seriamente, sancionar al culpable y reparar a la
víctima; el deber de garantía vincula al Estado aun cuando el
hecho violatorio de derechos no le resulte directamente
imputable; sin embargo, ello no implica que se asuma una
responsabilidad individual por hechos concretos, sino por la
incapacidad de organizar las fuerzas y estructuras del Estado
para evitar que se produzcan las conductas violatorias35.
Los Estados miembros de una convención, juegan un
papel fundamental en la implementación del derecho
internacional, pues muchas de las disposiciones sólo son
operativas si los Estados ponen en funcionamiento su sistema
legal interno para dotarlas de eficacia; de esa manera, es en el
ámbito doméstico donde puede concretarse en un primer
momento la protección a los derechos humanos, a través de
medidas administrativas, legislativas, judiciales o de cualquier
otra índole. Por ello, la mayoría de los tratados internacionales
crean obligaciones específicas de aplicación y garantía36.
Las normas y mecanismos de derecho internacional, son
de naturaleza subsidiaria. Resultaría sumamente complicado que
todas las personas que resintieran una lesión a sus derechos
fundamentales, acudieran a los órganos internacionales; por el
contrario, los acuerdos internacionales se orientan a que sean los
tribunales locales los que de primera mano apliquen las
convenciones sobre derechos humanos. De ahí que su
inaplicación ha generado condenas por incumplimiento a las
obligaciones internacionales.
los particulares pueden impedir el ejercicio o disfrute de ese derecho. Alexy, Robert. Derechos Sociales y Ponderación (Comentarios de Liborio Hierro). Fontamara, Página 204 35
Nash, Claudio. La protección internacional de los derechos humanos: reglas comunes. En Derechos Humanos y Juicio Justo. Red Iberoamericana de Formación en Gobernabilidad y Derechos Humanos, Colegio de las Américas-COLAM y Organización Interamericana Universitaria, páginas 61 a 63. 36
Dilutzky, Afiel E. Alcance de las obligaciones internacionales de los derechos humanos. En Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fontamara, páginas 79 y 80.
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Uno de los compromisos fundamentales de la “CEDAW”
y la Convención Belém Do Pará, es garantizar a las mujeres el
acceso efectivo a instrumentos jurisdiccionales eficaces para
prevenir, investigar y sancionar actos de discriminación y
violencia.
Obligación que carecería de sentido si las autoridades
del Estado no actuaran diligentemente en el cumplimiento de ese
cometido. Pues las prácticas y costumbres pueden tener como
resultado la limitación en el goce y ejercicio de los derechos y
libertades de las mujeres.
El caso “María Da Penha Fernández contra Brasil”, es
paradigmático en cuanto a la inacción de las autoridades frente a
las manifestaciones de violencia sufridas por una mujer que
soportó agresiones físicas de su esposo durante quince años que
incluyeron una tentativa a privarla de la vida, lo que provocó que
quedara parapléjica. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos consideró que el Estado fue tardío e ineficaz para
intervenir, lo que creaba una situación de tolerancia; se consideró
que ello revelaba una clara discriminación hacia las mujeres
expuestas a violencia doméstica, ante la falta de respuesta
adecuada del sistema judicial para ofrecer a las víctimas de
violencia una protección idónea, específicamente señaló: "[...]
forma parte de un patrón general de negligencia y falta de
efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores,
considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de
procesar v condenar, sino también la de prevenir éstas prácticas
degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria
crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir
evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del
Estado, como representante de la sociedad, para sancionar estos
actos [...]"37. La omisión o ineficiencia de los órganos del Estado
37
Informe No. 54/01, caso 12.501, 16 de abril de 2001.
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para cumplir los llamados deberes de garantías, ha sido
considerada como una violencia institucionalizada.
Para estar en posibilidad de imputar a un Estado
responsabilidad internacional, se requiere que ocurra un hecho
antijurídico y que éste le resulte imputable, sin que sea relevante
la intencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Paniagua Morales, estableció que basta demostrar
que existe apoyo o tolerancia del Estado en la infracción de
derechos, por no haber realizado las acciones necesarias para
identificar al responsable y sancionarlo. Aunque un Estado no
puede ser ilimitadamente responsable por los hechos de los
particulares sometidos a su jurisdicción, sí le es imputable cuando
tiene conocimiento de la violación de derechos de un individuo o
existe el riesgo de que ocurra y no adopta las medidas
necesarias de prevención o protección, razonables para
evitarlo38.
Es este modelo de evaluación de la actividad de los
Estados signantes de una convención, lo que motiva a este
juzgador a suplir la queja deficiente y realizar un control de
convencionalidad oficioso de la actuación de las autoridades
responsables, ello con el fin de proteger los derechos humanos
de sujetos en situaciones de vulnerabilidad.
Tratándose de México, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el Informe Sobre el Acceso a la Justicia
para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, analizó
el caso de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez,
Chihuahua, y detectó una gran cantidad de fallas en el sistema de
justicia, por lo que expresó: "[...] existe un patrón de impunidad
sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones en
torno a casos de violencia contra las mujeres, debido al hecho de
38
Sánchez, Nelson Camilo. Introducción al Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos. En Derechos Humanos y Juicio Justo. Red Iberoamericana de Formación de Gobernabilidad y Derechos Humanos, Colegio de las Américas-COLAM y Organización Interamericana Universitaria, páginas 40 y 41.
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que la gran mayoría de estos casos carece de una investigación,
sanción y reparación efectiva [...]39.
En el mismo sentido, la Recomendación 9 del Comité de
la “CEDAW” establece: "los Estados también pueden ser
responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de derecho o para
investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las
víctimas".
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en
el caso "Fernández Ortega y otros vs México”40, señaló que: "[...]
la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se
encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los
Estados para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención. El deber de investigar es una obligación de medios,
y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez
que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho,
deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por
todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad [...]”41.
En el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México42, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso
que el Estado debería conducir eficazmente el proceso penal en
curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para
39
CIDH. Informe Sobre el Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEN Ser. UVIII, Doc. 68, 20 de enero de 2007, párrafo 124 40
Sentencia de treinta de agosto de dos mil diez. 41
Ídem. Párrafo 191. 42
Véase el comunicado de prensa CIDH_CP-20/09, a través de la página http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_20_091.pdf
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identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables
materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y
privación de la vida de las jóvenes **********, conforme a las
siguientes directrices:
a. debería remover todos los obstáculos de jure o de
facto que impidieran la debida investigación de los hechos y el
desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los
medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos
judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos
iguales o análogos a los del caso;
b. la investigación debería incluir una perspectiva de
género; emprender líneas de investigación específicas respecto a
violencia sexual, para lo cual se deberían involucrar las líneas de
investigación sobre los patrones respectivos en la zona;
realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplieran con
los lineamientos de la sentencia; proveer regularmente de
información a los familiares de las víctimas sobre los avances en
la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y
realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos
similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia
por razón de género;
c. debería asegurarse que los distintos órganos que
participaran en el procedimiento de investigación y los procesos
judiciales contaran con los recursos humanos y materiales
necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada,
independiente e imparcial, y que las personas que participaran en
la investigación contaran con las debidas garantías de seguridad;
y,
d. los resultados de los procesos deberían ser
públicamente divulgados para que la sociedad mexicana
conociera los hechos objeto del caso.
Además, el Estado debería investigar, por medio de las
instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados
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de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicar las
sanciones administrativas, disciplinarias o penales
correspondientes a quienes fueran encontrados responsables.
Las consideraciones sintetizadas evidencian que la
razón principal de las condenas por responsabilidad internacional
impuestas al Estado mexicano, consisten en el inejercicio de las
facultades de las autoridades encargadas de prevenir, investigar
y sancionar los actos que constituyan violaciones de derechos
humanos, o bien, por ineficacia o negligencia en el desempeño
de su actividad, lo que se traduce en el incumplimiento del deber
de garantizar diligentemente la protección de los derechos y
libertades de las personas.
Asimismo, queda en evidencia que el control de
convencionalidad ante la posible violación de derechos humanos,
debe ser oficioso y no quedar supeditado a las gestiones de los
particulares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, deben ser capaces de
asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos
humanos; por tanto, deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de derechos y procurar su restablecimiento o
reparación. Obligación que no se limita al establecimiento de un
orden normativo, sino que se refiere a una conducta
gubernamental que dote de existencia real y eficaz a la garantía
de pleno y libre ejercicio de derechos, pues aun cuando un hecho
ilícito no resulte, en principio, imputable al Estado -por haberlo
realizado un particular-, puede acarrear responsabilidad
internacional, no por el hecho en sí mismo, sino por la falta de
diligencia para prevenir la violación o tratarla de acuerdo con los
términos de la Convención43.
43
CoIDH. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo y reparaciones. 1988, párrafos 166 y 172.
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En relación con la violencia sexual, cabe destacar
algunos datos y cifras emitidos por la Organización Mundial de la
Salud44:
- La violencia contra la mujer, sea violencia de pareja o
violencia sexual, constituye un importante problema de salud
pública y una violación de los derechos humanos.
- En un estudio realizado por dicha organización en
varios países, entre un 15% y un 71% de las mujeres refirieron
haber sufrido en algún momento violencia física o sexual por
parte de su pareja.
- Estas formas de violencia producen problemas de
salud física, mental, sexual, reproductiva y de otra índole, y
pueden aumentar la vulnerabilidad a la infección por el VIH.
- Entre los factores de riesgo de perpetrar estos actos de
violencia se encuentran el bajo nivel educativo, la exposición al
maltrato en la infancia o actos de violencia entre los padres, el
consumo nocivo de alcohol, las actitudes de aceptación de la
violencia y la desigualdad de género. La mayoría de ellos son
también factores de riesgo de ser víctima de violencia de pareja o
de violencia sexual.
- Los programas escolares de prevención de las
relaciones violentas entre los jóvenes (violencia en el noviazgo)
son los que cuentan con mejores pruebas de su eficacia.
También son prometedoras otras estrategias de prevención
primaria, como la microfinanciación combinada con la formación
en materia de igualdad de género o las iniciativas comunitarias
dirigidas contra la desigualdad de género o a mejorar la
comunicación y las aptitudes para las relaciones interpersonales.
- Las situaciones de conflicto y desplazamiento pueden
exacerbar la violencia y generar nuevas formas de violencia
contra la mujer.
44
Dicha información puede ser consultada en la página de la Organización Mundial de la Salud http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/
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La violencia sexual se ha definido como “todo acto
sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios
o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para
comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de
una persona mediante coacción por otra persona,
independientemente de la relación de esta con la víctima, en
cualquier ámbito”. La violencia sexual incluye la violación,
definida como “la penetración forzada físicamente o empleando
otros medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva o
el ano, usando un pene, otras partes corporales o un objeto”.
Además, la organización ha señalado que las
estimaciones más exactas de la prevalencia de la violencia de
pareja y de la violencia sexual en entornos sin conflictos son las
proporcionadas por encuestas poblacionales basadas en el
testimonio de las víctimas. Precisó que en un estudio sobre la
salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer
realizado en 10 países, en su mayoría en desarrollo, se observó
que en las mujeres de 15 a 49 años:
- 15% en Japón y 70% en Etiopía y Perú, referían haber
sufrido violencia física o sexual perpetrada por su pareja;
- 0,3% y 11,5% referían haber sufrido violencia sexual
perpetrada por alguien que no era su pareja;
- muchas mujeres refirieron que su primera experiencia
sexual había sido forzada (24% en el Perú rural, 28% en
Tanzania, 30% en el Bangladesh rural, y 40% en Sudáfrica).
La violencia de pareja y la violencia sexual son
perpetradas mayoritariamente por hombres contra mujeres y
niñas. No obstante, la violencia sexual contra los niños también
es frecuente. Estudios internacionales revelan que
aproximadamente un 20% de las mujeres y un 5-10% de los
hombres refieren haber sido víctimas de violencia sexual en la
infancia.
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De las consideraciones expuestas, se puede concluir lo
siguiente:
1. Por mandato constitucional, se fija al Estado tomar las
acciones conducentes para propiciar el respeto a la dignidad de
niñas y niños, así como el pleno ejercicio de sus derechos.
2. De acuerdo con la Convención Sobre los Derechos del
Niño, los Estados partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de abuso físico y sexual.
3. Esas medidas de protección comprenderán
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño
y a quienes cuidan de él, así como la remisión a una institución,
tratamiento y observación ulterior de los casos de malos tratos al
niño.
4. Las cuestiones relacionadas con los niños son de
orden público, interés social y observancia general. Como principio
rector de la protección de sus derechos se encuentra el tener una
vida libre de violencia.
5. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser
protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud
física o mental, el descuido, negligencia, abandono, abuso
emocional, físico y sexual.
6. El Estado deberá hacer que las investigaciones y
procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de
hechos iguales o análogos a los de algún caso de violencia
contra menores.
7. La investigación debe incluir una perspectiva de
género; emprender líneas de investigación específicas respecto a
violencia sexual.
8. Debe asegurarse que los distintos órganos que
participan en el procedimiento de investigación y los procesos
judiciales cuenten con recursos humanos y materiales necesarios
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para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente
e imparcial.
9. La violencia contra la mujer (de pareja o sexual),
constituye un importante problema de salud pública y una
violación de los derechos humanos; produce problemas de salud
física, mental, sexual y reproductiva.
10. La violencia sexual incluye la violación, definida
como “la penetración forzada físicamente o empleando otros
medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva o el
ano, usando un pene, otras partes corporales o un objeto”; la cual
también es frecuente contra los niños.
De los autos de la causa penal **********, del índice de
la responsable, este juzgador federal no advierte que la autoridad
investigadora o el juez responsable hubieren realizado algún acto
eficaz y efectivo para evitar la posible violencia sistemática
(incluyendo la sexual) que manifestaron los menores ofendidos
fueron objeto, pues de acuerdo con las consideraciones
expuestas, una vez que se tenga conocimiento del hecho, de
oficio y sin dilación debe realizarse una investigación seria,
imparcial y efectiva.
Si bien el Ministerio Público y el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, del Estado de México, tienen
conocimiento de la violencia ejercida contra los menores
(incluyendo la sexual contra una de ellos), de las constancias
existentes en autos, no se desprende que se hayan observado
medidas tendientes a:
1. Vigilar, prevenir y erradicar la violencia contra los
menores, es decir, no se advierten medidas para
evitar que sigan violentándose, así como la
instrumentación de los mecanismos especiales de
protección previstos en las leyes.
2. Acciones de reparación, consistentes en tratamientos
especializados (como pueden ser psicológicos)
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relacionados con el maltrato físico y las agresiones
sexuales llevadas a cabo contra **********.
Por tanto, la autoridad responsable, en atención a los
compromisos internacionales que ha suscrito el Estado Mexicano,
en el ámbito de su competencia, se encuentra obligada a velar
por la protección de los derechos humanos y, en el caso, a lograr
el esclarecimiento de la violencia sistemática (incluyendo la
sexual) que probablemente se ejerció contra los referidos
menores, así como en la aplicación de acciones de reparación
consistentes en tratamientos especializados (psicológicos) a los
menores; por ende, estuvo en posibilidad de dar vista a las
autoridades competentes, para que tomaran las medidas
conducentes para dicho fin.
No se desconoce que el procedimiento del cual deriva el
acto reclamado se inició con anterioridad a la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el
diez de junio de dos mil once; sin embargo, dicha circunstancia
no puede alegarse para justificar la omisión de atender los
tratados internacionales signados por México en materia de
derechos humanos, pues en términos del precepto 133 de la
Carta Magna, como se adelantó, su aplicación resulta obligatoria,
pues fueron suscritos y ratificados con antelación a la emisión del
acto impugnado.
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo
y protección de la justicia federal, para el efecto de que la Jueza
Primera Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, Estado de México:
EN LO RELATIVO A LA LEGALIDAD DEL AUTO EN
EL QUE FIJÓ CAUCIÓN.
a. Deje sin efectos el acuerdo de diecinueve de
septiembre de dos mil once, emitido en la causa penal **********.
b. Con plenitud de jurisdicción dicte una nueva
determinación, en la que subsane los vicios formales de los que
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adolece el acto reclamado, esto es, funde y motive el quantum de
las cantidades que fije a la quejosa para garantizar su libertad
provisional.
EN CUANTO A LA POSIBLE VIOLACIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DE LOS MENORES INVOLUCRADOS.
a. En el ámbito de sus atribuciones, de vista a las
autoridades competentes para que se implementen los
mecanismos idóneos de protección de los menores, ante la
probable trasgresión de los derechos humanos de **********, lo que
implica dilucidar si han sido objeto de violencia sistemática
(incluyendo la sexual contra la primera de ellos) y en su caso,
tomar las medidas de protección y reparación pertinentes, las
cuales deberán realizarse en breve plazo y de forma efectiva.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77,
78, 80 y 155 de la Ley de Amparo, se:
RESUELVE
PRIMERO La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, contra el auto de formal prisión de dos de abril de dos
mil once, dictado por la Jueza Primera Penal de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la causa
penal **********, por las razones expuestas en el considerando
sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, contra el auto de diecinueve de septiembre de dos mil
once, emitido por la referida jueza de primera instancia, mediante
el cual se le fijaron diversas cantidades para garantizar la libertad
provisional bajo caución, por las razones y para los efectos
precisados en el considerando séptimo de esta resolución.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
los menores **********, ante la probable violación de sus derechos
humanos, por las razones y para los efectos precisados en el
último considerando de esta resolución.
Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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53
Notifíquese personalmente a las partes por conducto
del juzgado de origen y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma el licenciado Set Leonel López
Gianopoulos, Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la
Segunda Región, el quince de diciembre de dos mil once, en que
lo permitieron las labores del Juzgado, ante Gustavo Roberto
Segura Roldán, Secretario que autoriza y da fe.
Nota: Esta es la última foja de la sentencia dictada el quince de diciembre
de dos mil once, en los autos del juicio de amparo **********, promovido por
**********, contra actos de la Jueza Primera Penal de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Tlalnepantla, en la que por una parte se negó y por otra se concedió el amparo solicitado. Conste.