Id. Cendoj: 26089510022014100001 Organo: La Rioja ISABEL ...
Id. Cendoj: 28079140012014100201 Organo DE PRENSA/NOTAS DE... · contenidas en la LRJS.- Nulidad...
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Id. Cendoj: 28079140012014100201
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 04/04/2014
Nº Recurso: 184/2013
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Procedimiento: SOCIAL
Idioma: Español
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA:
Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez
Fecha Sentencia: 04/04/2014 Recurso Num.: CASACION 184/2013
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Votación: 03/04/2014 Procedencia:
AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas
Molina Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Reproducido
por: MCP Nota:
Arbitraje.-Laudo arbitral ex art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
sobre relaciones de trabajo ( STC 11/1981, de 11 de abril): "El Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las
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consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la
economía nacional, podrá acordar ... el establecimiento de un arbitraje obligatorio
...".-Reglas procedimentales sobre la impugnación de laudos arbitrales
contenidas en la LRJS.- Nulidad del laudo arbitral (21-12-12) por afectar a una
sociedad independiente en la que no concurrían las circunstancias para que le
afectara un laudo obligatorio ex art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977: por idénticos
motivos a los acordados sobre la nulidad del primer laudo arbitral (24-05-2012)
recaído en el mismo procedimiento arbitral en la STS/IV 4-abril-2014 (rco
132/2013).
Recurso Num.: / 184/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas
Molina Votación: 03/04/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita
Torres Ruiz
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Fernando Salinas Molina
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. José Luis Gilolmo López
D. Jordi Agustí Juliá
D. José Manuel López García de la Serrana
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce. Vistos los presentes autos
pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación ordinaria interpuestos
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por las sociedades "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA",
representada y defendida por el Letrado Don Adriano Gómez García Bernal y
"COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS,
S.A.U.", representada y defendida por la Letrada Doña Nazaret Clemente Orrego,
contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha
11-marzo-2013 (autos nº 35/2013), recaída en proceso seguido a instancia de la
referida "IBERIA EXPRESS" contra "IBERIA OPERADORA", el "SINDICATO
ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS" y la "SECCIÓN SINDICAL SEPLA EN
IBERIA", habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Letrada Doña Nazaret Clemente Orrego, en nombre y
representación de "Compañía Operadora de Corto y Medio Alcance Iberia Express,
S.A.U." formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre
impugnación de laudo arbitral, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que
se declare: "Declare la nulidad o, en su caso, anule el Laudo Arbitral ll en su integridad,
así como de la resolución aclaratoria del Laudo Arbitral I. Subsidiariamente, declare la
nulidad o, en su caso, anule los preceptos del Laudo Arbitral ll que han sido
identificados en el cuerpo de la presente demanda, así como los de la resolución
aclaratoria del Laudo Arbitral l".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de impugnación de laudo arbitral, se
celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda,
oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se
practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
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TERCERO.- Con fecha 11 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de
impugnación de laudo arbitral, promovida por la Compañía Operadora de Corto y Medio
Alcance Iberia Express, SAU", desestimamos la excepción de incompetencia de
jurisdicción parcial, defendida por SEPLA y el Ministerio FiscaI y declaramos la
competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad
del árbitro. Estimamos, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia
de esta Sala de 2-11-2012, dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en
casación ordinaria por todas las partes, porque lo que se resuelva en el recurso de
casación determinará esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que
dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de
impugnación de laudo arbitral, promovido por la Compañía Operadora de Corto y Medio
Alcance Iberia Express, SAU contra el laudo de 21-12-2012, en el que han sido parte el
Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, la Sección Sindical de SEPLA en
Iberia, Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora y el Ministerio Fiscal ".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"Primero.-Iberia Express fue constituida el 14 de octubre de 2011, siendo su objeto
social: a) 'La explotación del transporte aéreo de personas, mercancías de todas las
clases y correo. b) La explotación de los servicios de asistencia técnica, operativa y
comercial a las aeronaves, pasajeros, carga y correo. c) La explotación de los servicios
de asistencia tecnológica y consultoría en materia aeronáutica, aeroportuaria y de
transporte aéreo. d) La explotación y desarrollo de sistemas informatizados de reservas
y demás servicios relacionados con el transporte aéreo. e) La explotación de servicios
de mantenimiento aeronáutico de célula, motores, instrumentación y equipos auxiliares.
f) La explotación de servicios deformación e instrucción en materia aeronáutica. g) La
explotación de toda actividad y servicios auxiliares o complementarios al transporte
aéreo de personas, mercancías y correo (tales como la venta a bordo, la publicidad
comercial u otros). ) La compraventa o arrendamiento de aeronaves, motores y equipos
con destino al transporte aéreo. i) La promoción, creación, desarrollo y explotación de
toda ciase de negocios relacionados con los ámbitos turístico y hotelero o con
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actividades de ocio, esparcimiento o recreo'. Se trata de una sociedad anónima
participada al 100% por Iberia Operadora, con un capital social de 20.060.000 i
íntegramente desembolsado.(iii) Domicilio social provisional: Madrid, C/Velázquez, 130.
(iv) Fecha de Inscripción en el Registro Mercantil: 18-10-11 (v) Según se prevé, la
nueva compañía dispondría de sus propios medios materiales independientes de
IBERIA, L.A.E. Operadora, S.A.U., contando con las aeronaves que vayan siendo
necesarias, en virtud de los títulos jurídicos pertinentes. (vi) Se encuentra previsto que
las actividades de handling y mantenimiento de la nueva sociedad sean desarrolladas,
en principio, por IBERIA, L.A.E. Operadora, SAU a precios de mercado. (vii) Las rutas a
operar por la nueva compañía están en éstos momentos pendientes de concreción.'
Tercero. -Durante los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de
2012 se convocaron, por la Sección Sindical de SEPLA en IBERIA, diferentes jornadas
de huelga. Los motivos de los paros fueron los siguientes: -La creación por parte de
Iberia Operadora de Iberia Express, a la que cedería parte del corto y medio radio que
venían realizando los Pilotos de Iberia, lo que implicaba, según SEPLA, vulnerar el
Anexo 10 del Convenio Colectivo, la programación conjunta y la Disposición Final
Quinta en cuanto a la no segregación de la operación de vuelo en Iberia. -La cesión de
aviones de la flota de Iberia Operadora a Iberia Express para la realización del corto y
medio radio. -La cesión de actividad de Iberia Operadora a Vueling y a Air Nostrum. -La
persecución que según SEPLA estaba llevando a cabo Iberia Operadora a aquellos
Pilotos que solicitaban el cumplimiento de la normativa aeronáutica en general, y más
concretamente en materia de actividades y descansos. -El que, según SEPLA, era un
ataque de Iberia Operadora a la figura, funciones y responsabilidades de los
Comandantes en materia de seguridad. -La presunta vulneración del Convenio
colectivo en materia de cambio de programaciones, así como su Anexo X al utilizar la
figura de la franquicia sin negociar un nuevo acuerdo. -La imposibilidad de avanzar en
la negociación del VIII Convenio Colectivo. Los objetivos de los paros fueron los
siguientes: -Que Iberia Operadora no cediera la actividad de corto y medio radio a
Iberia Express ni a ninguna otra compañía, fuera de lo regulado en el Convenio
Colectivo, para que no se vieran afectadas las condiciones laborales de los Pilotos ni
se pusieran en riesgo sus puestos de trabajo. -Que Iberia Operadora cesara en la
cesión de actividad de vuelo a favor de Vueling y Air Nostrum fuera de lo regulado en el
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Convenio Colectivo. -Que Iberia Operadora cesara con lo que a juicio de SEPLA era
una política de represalias frente a los Pilotos que exigían el cumplimiento de la
normativa aeronáutica. -Que Iberia Operadora respetara las decisiones de sus
Comandantes en materia de seguridad y revocara las correspondientes sanciones.
-Que Iberia Operadora cesara en las modificaciones de programación que no vinieran
expresamente establecidas en el Convenio Colectivo y revocara las correspondientes
sanciones impuestas a quienes no las cumplieron. -Que Iberia Operadora negociara un
nuevo acuerdo sobre la figura de la Franquicia. -Que Iberia Operadora cesara en lo que
a juicio de SEPLA era una conducta obstruccionista y dilatoria en la negociación del VIII
Convenio Colectivo. En las reuniones del comité de huelga, Iberia Operadora expresó
su posición sobre los motivos de los paros, que cabe sintetizar como sigue: -La
creación de Iberia Express era una decisión de la empresa, adoptada en el marco del
derecho a la libertad de empresa, que vino impuesta por la necesidad de encontrar un
modelo para la operación de corto y medio radio ajustado en costes. -No había en ello
vulneración del Convenio Colectivo ni lesión de los intereses de los pilotos de Iberia
Operadora. -Las operaciones que Vueling y Air Nostrum venían realizando con código
Iberia se encontraban amparadas por las previsiones convencionales. -Iberia no
perseguía al colectivo de pilotos sino que controlaba conductas que consideraba
infractoras de deberes laborales. -No se estaba incumpliendo el Convenio en materia
de cambios de programación, ni se obstaculizaba la negociación del VIII Convenio.
Cuarto.-El 23 de febrero de 2012 se suscribe 'Contrato de Mantenimiento y Soporte de
la Flota de Aviones A-320', por Iberia Express, su Consejero Delegado, y por Iberia
Operadora, su Director General de Mantenimiento e Ingeniería y su Director Comercial
y Desarrollo de Negocio. Se fija como fecha de inicio y aplicación de este contrato el 25
de marzo de 2012, es decir el primer día de operación de Iberia Express. En el contrato
no consta precio alguno ni modo de pago por los servicios. El 25 de abril de 2012 se
reúne el Consejo de Administración de Iberia Express, y en el orden del día 'Previsión
2012', el Consejero Delegado mantiene que sigue en negociaciones con Iberia en
orden a la firma de un contrato por cinco años. El 4 de diciembre de 2012, los
representantes de ambas empresas firman un anexo al contrato en el que se fijan los
precios. Quinto.-El 6 de marzo de 2012 el Registro Provincial de Bienes Muebles de
Madrid emite notas simples en relación con las aeronaves con matriculas ECFLP, EC
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FGR, EC FDA, EC FDB , indicando que su titular en pleno dominio es Iberia
Operadora. Con respecto a la aeronave con matrícula EC FLG, su titular de pleno
derecho es 'VIVA, Vuelos Internacionales de Vacaciones SA', si bien consta nota al
margen del siguiente tenor: 'Cancelada en el Registro de Matrícula de la Dirección
General de Aviación Civil, la Aeronave de esta hoja por enajenación al extranjero'.
Sexto .- El 7 de marzo de 2012, en el marco del requerimiento de información por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea en orden a emitir la correspondiente Licencia de
Explotación a favor de Iberia Express, en cuanto a la previsión de tesorería, D. Nicolas,
Director Financiero y Corporativo de Iberia Express, remite un correo electrónico a D.
Jose Augusto, miembro del Servicio de Análisis Económico del Transporte Aéreo,
indicándole lo siguiente: 'a. Iberia Express no es un start-up al uso donde puede existir
una incertidumbre tremenda respecto a la capacidad de generación de ingresos. En
nuestro caso, más del 90% de los ingresos se generarán a través de los canales
habituales de Iberia. Esto supone que, actualmente, ya tengamos reservas para
nuestros vuelos. (Os enviaremos cierto detalle de este aspecto). b. El Consejo de
Administración de Iberia ha aprobado una ampliación de capital de 20 M Eur. De estos,
15 M Eur ya están desembolsados y respecto a los otros 5 M Eur está previsto su
desembolso en el mes de junio. (os enviaremos Certificación de la Secretaría del
Consejo de Administración de Iberia sobre el acuerdo adoptado al respecto). c. En el
mismo Consejo de Administración se aprobó un anticipo a favor de Iberia Express por
un valor correspondiente a las ventas de un mes (este valor se irá ajustando según
crezcan las ventas). Lo que está actualmente pactado, según veréis en nuestra
previsión de tesorería, es un anticipo por 8 M Eur en Abril y 7 M Eur adicionales en
Julio.' El 22 de marzo de 2012 el Consejero Delegado de Iberia Operadora dirige una
carta a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que manifiesta el compromiso de
ampliación del capital social de Iberia Express por importe de 5 millones de euros y el
desembolso íntegro de dicha cantidad antes del 30 de junio de 2012, así como la
puesta a su disposición de una línea de crédito de 9,5 millones de euros en abril de
2012 y 9 millones de euros en junio de 2012, indicando que 'este préstamo tendrá una
duración mínima de tres años, para los cuales se ha realizado la previsión de tesorería'.
Séptimo. 'El 14 de marzo de 2012, los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de
Fomento, designan a D. Celso mediador en el conflicto entre SEPLA e Iberia
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Operadora. El día 25 de marzo de 2012, el Sr. Celso concluye las actuaciones que le
habían sido encomendadas, elevando Informe a los citados Ministerios, al no obtenerse
acuerdo entre las partes en conflicto. Según consta en el Informe, los objetivos de la
frustrada mediación eran los siguientes: -Alcanzar un acuerdo razonable que evitara el
conflicto colectivo y garantizara la paz social a medio plazo. -Conseguir que Iberia
Operadora fuera una compañía competitiva, para hacerla sostenible y viable. -Crear un
marco laboral adecuado a las circunstancias que tuviera en cuenta el mantenimiento
del empleo y la carrera profesional de los pilotos. A tal efecto, se proponía como marco
básico de negociación, un acuerdo previo al inicio de operaciones de Iberia Express,
que realizaría rutas de corto y medio radio, donde se recogieran unas condiciones
mínimas para la carrera profesional de los actuales pilotos de Iberia, así como la de los
pilotos a contratar por la nueva Compañía. Asimismo, en este acuerdo las partes
deberían obligarse a un plazo para negociar su VIII Convenio, en el que se
incorporarían los criterios generales de sostenibilidad, así como la relación entre las
carreras profesionales de los pilotos entre ambas compañías. El marco posible para la
negociación sería el siguiente: -Que los copilotos de Iberia Operadora pudieran
continuar su carrera profesional como comandantes en Iberia Express, con las
condiciones laborales de ésta. Deberían estipularse las condiciones en la que los
actuales copilotos podrían acceder como comandantes a Iberia Express y a regresar
posteriormente a Iberia Operadora para continuar su progresión profesional. -Que los
nuevos pilotos contratados por Iberia Express pudieran iniciar una carrera profesional
que continuara, con las condiciones a negociar, en Iberia Operadora. -Comprometerse
a un proceso acotado en el tiempo de negociación del VIII Convenio Colectivo. -Que las
partes se comprometieran a mantener la paz social durante el período de negociación,
no procediéndose a la apertura de nuevos expedientes disciplinarios por hechos
sucedidos con carácter previo. Ante esta propuesta, SEPLA manifestó que aceptaría la
creación de Iberia Express y posterior negociación del VIII Convenio, siempre que se
alcanzaran unos acuerdos similares a los pactados con el personal de tierra. Reclamó
la garantía de mantenimiento del empleo y readmisión de despedidos, así como la
limitación del crecimiento de Iberia Express en detrimento de Iberia Operadora. A
cambio, ofreció recortes en la masa salarial para alcanzar los objetivos de ahorro de la
Compañía. Iberia Operadora remarcó su total independencia respecto de Iberia
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Express. Sin embargo, manifestó que aceptaría el paso de un número de copilotos
como comandantes a Iberia Express, previa excedencia, siempre que pudieran ser
elegidos libremente por la dirección de Iberia Express y con las condiciones laborales
de esta última. Se opuso a que los escalafones de ambas compañías pudieran
relacionarse. Octavo.-El 16 de marzo de 2012 Doña Aurelia comunica a la Dirección de
Iberia Operadora su decisión de causar baja voluntaria en la misma, siéndole
revocados los poderes que ostentaba desde el 23 de diciembre de 2010. El 20 de
marzo de 2012 suscribe contrato con Iberia Express para prestar servicios como
Gerente de Asesoría Jurídica, sin que se le reconozca antigüedad alguna por los
servicios prestados en Iberia Operadora. Noveno.-El 20 de marzo de 2012 suscriben
'Contrato de Asistencia en Tierra', por Iberia Express, su Consejero Delegado, y por
Iberia Operadora, su Subdirector Comercial y su Director de Aeropuertos. Se fija como
fecha de inicio y aplicación de este contrato el 25 de marzo de 2012, es decir el primer
día de operación de Iberia Express. En el contrato se fijan las tarifas y se indica que los
servicios se facturarán quincenalmente, debiendo hacerse efectivo el pago en los
quince días siguientes a una cuenta bancaria a nombre de Iberia Operadora. Constan
facturas de Iberia Operadora contra Iberia Express, en concepto de handling y servicios
conexos, emitidas el 1, 15 y 30 de abril de 2012, el 15 y 18 de mayo de 2012, el 15 y 30
de junio de 2012, el 15, 16 y 31 de julio de 2012, el 15, 18 y 31 de agosto de 2012, el
15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre, 15 y 31 de diciembre
de 2012, 15 y 31 de enero de 2013. No se aportan justificantes del abono de las
cantidades facturadas, aunque sí consta un desglose de ingresos y gastos mensuales
entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas. El 25 de abril
de 2012 se reúne el Consejo de Administración de Iberia Express, y en el orden del día
'Previsión 2012', el Consejero Delegado mantiene que sigue en negociaciones con
Iberia en orden a la firma de un contrato por cinco años. El 25 de mayo de 2012, el
Consejero Delegado de Iberia Express remite correo electrónico a los restantes
miembros del Consejo de Administración, informando sobre condiciones económicas
para el servicio de handling, y señalando finalmente que 'proponemos la firma del
contrato con las condiciones anteriores'. Décimo.-El 21 de marzo de 2012 Iberia
Operadora e Iberia Express suscriben un acuerdo por el que, desde el 25 de marzo
hasta el 30 de abril de 2012, las franjas horarias de ciertos aeropuertos españoles
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serán operadas por Iberia Express 'en virtud del acuerdo de código compartido suscrito
entre Iberia Express e Iberia'. Undécimo.-El 23 de marzo de 2012, la Dirección de
Seguridad de la Aviación Civil y Protección al Usuario de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea (Ministerio de Fomento) expide Licencia de Explotación a favor de
Iberia Express, cuyo expediente de solicitud se había iniciado el 15 de noviembre de
2011. La Agencia no verifica aspectos económicos sino puramente técnicos.
Duodécimo.-El 23 de marzo de 2012, IATA adjudica código indicador I2 a Iberia
Express. Decimotercero.-El 25 de marzo de 2012 Iberia Express comienza su actividad.
Decimocuarto.-El 27 de abril de 2012, con base en el párrafo primero del art. 10 del
Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, por Acuerdo del
Consejo de Ministros, el Gobierno establece un arbitraje obligatorio, considerando,
entre otros extremos, 'que la huelga que viene desarrollándose desde el pasado 18 de
diciembre de 2011 por los tripulantes pilotos de la empresa Iberia L.A.E., S.A.U.,
Operadora con sucesivas nuevas convocatorias efectuados los días 7 y 29 de
diciembre de 2011,13 y 31 de enero de 2012, 2 y 27 de marzo de 2012, tienen motivos
comunes o similares asociados a la creación de Iberia Express o a la cesión de
actividad o de aviones a dicha filial de Iberia LAE, SAU, Operadora, a la cesión de
actividad a otras compañías y a la obstrucción en la negociación del VIII Convenio
Colectivo entre la empresa y los tripulantes técnicos pilotos y están dando lugar a que
se dé el supuesto de duración prolongada de la huelga o que se deriven graves
consecuencias de la misma'; y 'que las partes en el conflicto mantienen posiciones
irreconciliables respecto a todos los motivos de la huelga y así ha sido acreditado por el
Gobierno al haber solicitado a ambas partes la manifestación de sus posiciones y
comprobar que eran radicalmente opuestas en materias todas relacionadas con el
contenido del VIII Convenio Colectivo'. En la Resolución se establece que 'La decisión
del arbitraje habrá de resolver en equidad cuantas cuestiones se hayan suscitado en el
planteamiento y desarrollo de la huelga', debiendo el árbitro dictar su decisión, previa
audiencia de las partes, 'conforme a lo establecido en el presente acuerdo';
notificándose este último 'a la organización sindical convocante de la huelga (SEPLA) y
a la empresa Iberia LA.E, S.A.U, Operadora.' El Acuerdo del Consejo de Ministros se
notifica al Presidente del Consejo de Administración de Iberia Operadora y a SEPLA
por el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, advirtiendo que 'pone fin a la vía
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administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de formular recurso potestativo de
reposición ante el Consejo de Ministros, en el plazo de un mes, o de su impugnación
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos
meses, contados, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación.'
Igualmente, el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social indica que, 'para el caso de
que por las partes no se hubiera llegado a la designación de común acuerdo de un
árbitro, por la presente se le cita para el próximo sábado, día 28 de abril de 2012, a las
18,00 horas, en la sede oficial del Ministerio de Fomento (Paseo de la Castellana, 67),
al objeto de poner en su conocimiento la propuesta que, en su caso, realizaría dicho
Departamento, a fin de que pueda efectuar cuantas alegaciones estimare oportunas.'
Decimoquinto .- El 28 de abril de 2012, los representantes de Iberia Operadora y de
SEPLA se reúnen con representantes de los Ministerios de Fomento y de Empleo y
Seguridad Social (Secretaria General de Transportes, Subsecretario de Empleo y
Seguridad Social, Director General de Empleo y Subdirector General de Relaciones
Laborales). No habiendo llegado a un acuerdo para designar un árbitro, la Secretaria
General de Transportes manifiesta que en las siguientes 24 horas el Ministerio de
Fomento procedería a su designación, y que dentro de este plazo los representantes
de Iberia Operadora y del SEPLA podrían hacer las alegaciones que considerases
oportunas. Ante la pregunta de un representante del SEPLA sobre el proceso de
arbitraje, el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social manifiesta que corresponde al
árbitro designado la organización de todo el proceso. El 29 de abril de 2012, el
Ministerio de Fomento designa como árbitro al Sr. Simón, lo que comunica a Iberia
Operadora y a SEPLA, indicando que la resolución pone fin a la vía administrativa y
contra ella puede interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos
meses ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, así
como, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Ministra de Fomento en el
plazo de un mes. Decimosexto.-Iberia Express no es convocada a las reuniones del
procedimiento de arbitraje, ni el árbitro solicita a Iberia Operadora que actúe en su
nombre o que le transmita la convocatoria. Tampoco Iberia Operadora reclama que sea
convocada. Decimoséptimo.-El 24 de mayo de 2012 D. Simón dicta el laudo, con
vigencia desde la fecha de su emisión hasta el 31 de diciembre de 2014. El
Subsecretario de Empleo y Seguridad Social lo notifica al Presidente del Consejo de
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Administración de Iberia Operadora y al Presidente de SEPLA. Decimoctavo.-El 29 de
mayo de 2012 el Consejero Delegado de Iberia Operadora remite al Subsecretario de
Empleo y Seguridad Social, 'para su trámite oportuno', escrito dirigido a
D. Simón, en solicitud de aclaración del laudo. El 12 de junio de 2012 el árbitro dicta
resolución aclaratoria. Decimonoveno.-El 30 de mayo de 2012 se reúne el Consejo de
Administración de Iberia Express, figurando en el orden del día 'La situación de las
negociaciones del contrato de mantenimiento'. El Consejero Delegado informa 'las
condiciones de la última oferta de Iberia en relación con el contrato de mantenimiento y
de la reducción significativa que habían experimentado los precios de los motores tipo
A. Se acordó mantener al consejo informado de cualquier avance en las negociaciones
de dicho contrato.' Vigésimo . -El 15 de junio de 2012 Iberia Operadora comienza a
emitir facturas contra Iberia Express, en concepto de mantenimiento. El 1 de abril de
2012 comienza a emitir facturas en concepto de handling. En las facturas de
mantenimiento se indica que el pago debe hacerse por transferencia a una cuenta
bancaria a nombre de Iberia Operadora. No se aportan justificantes del abono de las
cantidades facturadas, aunque sí consta el citado desglose de ingresos y gastos
mensuales entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas.
Vigesimoprimero.-El 4 de junio de 2012 Iberia Express cambia su domicilio social en el
BORME, que originalmente era c/ Velázquez, 130 -28006 Madrid, y pasa a ser c/
ALCAÑIZ, 23 -28042 Madrid. Vigesimosegundo.-El 18 de junio de 2012, el
Responsable de Operaciones Vuelo de Iberia Express dirige un comunicado al
Coordinador de Inspección de Seguridad del Ministerio de Fomento, indicando que ha
tenido conocimiento, 'a través de los medios de comunicación', de la emisión del laudo
arbitral y que, aunque no le ha sido notificado, 'al parecer' contiene disposiciones que le
son 'pretendidamente aplicables', 'a pesar de que no ha sido parte en el conflicto y de
que no ha intervenido en el procedimiento arbitral correspondiente ni ha sido oída en el
mismo'.Seguidamente, pone en su conocimiento que 'dichas previsiones contravienen
lo dispuesto en la normativa aeronáutica vigente y en el Manual de operaciones de la
compañía', anunciando que 'va a ceñirse y a desarrollar siempre sus operaciones de
conformidad con el Manual de Operaciones'. Vigesimotercero.-A 7 de julio de 2012,
Iberia Express cuenta con 329 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social.
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Vigesimocuarto.-El 26 de julio de 2012 la Dirección de Control de Gestión del Grupo
Iberia emite comunicación sobre 'Presupuesto 2013', dirigida, entre otros, a 'D. Financ.
y Funciones Corp. Iberia Express', con copia, entre otros, al Consejero Delegado de
Iberia Express. Allí se indica a 'las diferentes Direcciones y Subdirecciones de Iberia'
que las "Instrucciones Presupuesto 2013 Grupo Iberia' están disponibles 'en la Intranet
-Dirección Financiera y Control 'Normativa'. También se expresa que 'Cada Unidad de
Negocio de Iberia y cada Compañía deben entregar obligatoriamente una Memoria
explicativa de los presupuestos realizados, cuyo contenido se explica en las
Instrucciones. Es muy importante cumplir con las fechas del calendario aprobado (ver
Anexo 1 del Resumen). Así, toda la información del Presupuesto deberá estar a
disposición de la Dirección de Control de Gestión el 18 de octubre de 2012'.
Vigesimoquinto.-El 14 de agosto de 2012 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea emite
a favor de Iberia Express Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC). El
expediente de solicitud se había iniciado el 10 de noviembre de 2011. Vigésimosexto.-
En relación con las aeronaves arrendadas por Iberia Express: a) El 14 de marzo de
2012 se firman tres contratos de arrendamiento de aeronave entre Iberia Operadora
(arrendadora) e Iberia Express (arrendataria), fijándose una renta mensual de 155.000
dólares EEUU en cada uno de ellos, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que
consta claramente en los contratos. -En el primer contrato, en la página 45 se plasman
las firmas de los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de
suscripción el 9 de mayo de 2012, y se contiene una diligencia notarial que da fe del
contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula ECFCB. Sin embargo, en el
Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FDB, que coincide con la
matrícula que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente
cumplimentado ni firmado. -En el segundo contrato, su página 45 plasma las firmas de
los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de suscripción el
23 de mayo de 2012. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR
pero en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado, se recoge la aceptación de
la aeronave con matrícula EC-FLP. -En el tercer contrato, la página 45 contiene las
firmas de los indica como fecha de suscripción el 23 de mayo de 2012. En el Anexo A
se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, que coincide con la que figura en el
certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado. b) El
-
29 de marzo de 2012 las partes firman tres contratos de arrendamiento de aeronave,
fijándose una renta mensual de 124.060 i en cada uno de ellos, que debe ingresarse en
la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en los contratos). -En el
primer contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías,
indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia
notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula
EC-FCB. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el
Anexo C se plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero
sellado y rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de
2012 en relación con la aeronave con matrícula EC-FGR. -En el segundo contrato, el
Anexo A identifica a la aeronave nuevamente con matrícula EC-FNR, pero en el Anexo
C se recoge el certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente aunque sellado
y rubricado, alusivo a un contrato de arrendamiento de la aeronave con matrícula
ECFGV, suscrito el 14 de marzo de 2012. Y también en este caso la página 45, en la
que los representantes de las compañías firman el contrato, indica como fecha de
suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del
contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. -En el tercer
contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías, indica
como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que
da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. En el
Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el Anexo C se
plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero sellado y
rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2012 en
relación con la aeronave con matrícula EC-FDA. c) El 9 de mayo de 2012 se firma un
contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de
165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre
(sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave con
matrícula EC-FNR, si bien en el certificado de aceptación del Anexo C, no enteramente
completado pero sellado y rubricado, se refleja la matrícula EC-FCB, que coincide con
la que figura en la diligencia notarial que obra en la página 45 del contrato. d) El 3 de
mayo de 2012 se firma un contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta
-
mensual de 165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se
suministre (sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave
con matrícula EC-FQY, que coincide con la que figura en el certificado de aceptación
en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado. e) El 29 de junio de 2012 se
suscribe un contrato de cesión a Iberia Express de los derechos, obligaciones, deberes
y responsabilidades adquiridas por Iberia Operadora en virtud de su contrato de
arrendamiento de la aeronave con número de serie 2807 a Dia Bilbao Ltd., con
matrícula española EC-JSK. f) El 27 de julio de 2012 se suscribe un contrato de
subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número
de serie 1516, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta
bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la
aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo B del
contrato, no completado enteramente ni firmado. g) El 31 de julio de 2012 se suscribe
un contrato de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la
aeronave con número de serie 1292 y matrícula EC-HUJ, debiendo ingresarse la renta
(cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación
no consta). El número de serie de la aeronave coincide con el que figura en el
certificado de aceptación del Anexo A del contrato, no completado enteramente ni
firmado. h) El 26 de octubre de 2012 se suscriben dos contratos de subarrendamiento
entre Iberia Operadora e Iberia Express, de las aeronaves con números de serie 2104 y
2143, y matrículas EC-JFH y EC-JFG, respectivamente, debiendo ingresarse las rentas
(cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación
no consta). Los números de serie de las aeronaves coinciden con los que figuran en los
certificados de aceptación de los Anexos de los contratos, no completados enteramente
ni firmados. i) El 7 de febrero de 2013 se suscribe un contrato de subarrendamiento
entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número de serie 1530 y
matrícula EC-HTB, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta
bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la
aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo del
contrato, no completado enteramente ni debidamente firmado. No obstante lo anterior,
en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid obran, según notas simples
emitidas el 15 de octubre de 2012, los contratos de arrendamiento celebrados el 14 de
-
marzo de 2012 en relación con las aeronaves con matriculas EC-FLP, EC-FNR,
EC-FDB; los contratos celebrados el 29 de marzo de 2012 en relación con las
aeronaves con matricula EC-FDA, EC-FGR, EC-FGV; el contrato celebrado el 9 de
mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC-FCB; el contrato
celebrado el 23 de mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC- FQY.
El 23 de enero de 2013 Iberia Operadora e Iberia Express acuerdan resolver
anticipadamente los contratos relativos a las aeronaves con las matrículas ECFQY y
EC-FDB. El 9 de febrero hacen lo propio respecto del contrato de la aeronave con
matrícula EC-HUJ. Vigesimoséptimo.-El 16 de octubre de 2012 el Jefe del Registro de
Matrículas de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea certifica que Iberia
Express cuenta con la siguiente flota: Matrículas EC-FCB (arrendamiento), EC-FDA
(arrendamiento), EC-FDB (arrendamiento), EC-FGR (arrendamiento), EC-FGV
(arrendamiento), EC-FLP (arrendamiento), EC-FNR (arrendamiento), EC-FQY
(arrendamiento), EC-JSK (arrendamiento con opción de compra), EC-LKH
(subarrendamiento), EC-LRG (arrendamiento con opción de compra y
subarrendamiento). Vigesimoctavo . -Constan facturas mensuales emitidas por Iberia
Operadora contra Iberia Express, en concepto de 'alquiler' de aeronave con las
siguientes matrículas: -EC-FGR (de mayo de 2012 a enero de 2013) -EC-FGV (de 12
de mayo de 2012 a enero de 2013). -EC-FDB (de 25 de marzo de 2012 a enero de
2013). -EC-FLP (de 25 de marzo de 2012 a enero de 2013). -EC-FNR (de 25 de marzo
de 2012 a enero de 2013). -EC-FQY (de junio de 2012 a enero de 2013). -EC-FCB (de
junio de 2012 a enero de 2013). -EC-FDA (de mayo de 2012 a enero de 2013).
-EC-JSK -MSN 2809-(de 1 a 9 de julio de 2012). Sólo hay una factura porque se liquida
semestralmente. -EC-LKH -MSN 1101-(de 25 de marzo a 14 de junio de 2012)
-EC-HUJ -MSN 1292-(de 12 de agosto a 28 de septiembre de 2012). -EC-JFH -MSN
2104-(de 28-31 de octubre, y de 1 de noviembre a 28 de diciembre de 2012). -EC-JFG
- MSN 2143-(de 28-31 de octubre y de 1 de noviembre a 28 de diciembre de 2012). No
se aportan justificantes del abono de las cantidades facturadas, aunque sí consta el
citado desglose de ingresos y gastos mensuales entre Iberia Express e Iberia
Operadora para la conciliación de cuentas. Vigesimonoveno.-Iberia Express recibió
transferencias ordenadas por Iberia Operadora en concepto de clearing, con fechas 28
de mayo, 27 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de octubre, 30 de noviembre y 28 de
-
diciembre de 2012, y 30 de enero de 2013. Trigésimo.-En el Consejo de Administración
de Iberia Express hay dos miembros de Iberia Operadora, dos de IAG y uno que no es
de Iberia Operadora. A fecha 15 de octubre de 2012, en el Registro Mercantil de Madrid
figura la siguiente información: A) En relación con los 'Administradores y Cargos
Sociales' de Iberia Express: -Maximiliano, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012.
-Barker Andrew, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. -Virginia, Consejero,
nombrado el 9 de marzo de 2012. -Luis Pedro, Consejero, nombrado el 9 de marzo de
2012. -Candido, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. -Iberia Operadora, Socio
único, nombrado el 14 de octubre de 2011. -Candido, Presidente, nombrado el 12 de
marzo de 2012. -Aurelia, Secretario no consejero, nombrada el 12 de marzo de 2012.
-Maximiliano, Consejero Delegado, nombrado el 12 de marzo de 2012. B) En relación
con los 'Apoderados' de Iberia Express: -Maximiliano, apoderado, nombrado el 2 de
enero de 2012. -Aurelia, apoderado, nombrada el 12 de abril de 2012. -Leovigildo,
apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012. -Mercedes,
apoderado mancomunado y solidario, nombrada el 12 de abril de 2012. -Nicolas,
apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012. -Ana,
apoderado, nombrada el 26 de julio de 2012. Ninguna de estas personas coincide con
los 'Administradores y Cargos Sociales' de Iberia Operadora, también a 15 de octubre
de 2012. Trigesimoprimero.-Iberia Express realiza servicios aéreos intracomunitarios, si
bien, fuera del programa regular, el 1 de julio de 2012 gestionó los derechos de tráfico
para el vuelo charter Madrid-Kiev-Madrid, y el 2 de octubre de 2012 la Dirección
General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento le asignó dos frecuencias
semanales en el mercado España-Argelia, de pasajeros, correo y carga.
Trigesimosegundo.-Iberia Operadora posee slots operados por otras Compañías, entre
ellas Iberia Express, en virtud de código compartido y otros acuerdos comerciales. El
acuerdo de código compartido, en el cual debe regularse la prestación por Iberia
Operadora del servicio de venta de billetes de Iberia Express a través de sus canales
de venta, se firma el 18 de febrero de 2013. Hasta su firma no se liquida, si bien Iberia
Express realiza una provisión por el coste de los servicios, que Iberia Operadora
factura. Trigesimotercero.-Iberia Express cuenta con su propio manual de operaciones,
elaborado inicialmente el 21 de noviembre de 2011 y modificado el 17 de enero de
2012. Trigesimocuarto.- Habiéndose presentado el 6 de julio de 2012 demanda por
-
Iberia Express contra Iberia Operadora, SEPLA, Sección Sindical de SEPLA en Iberia y
Ministerio Fiscal, impugnando el laudo arbitral dictado el 24 de mayo de 2012, el 25 de
octubre de 2012 se celebra el juicio, y recae sentencia el 2 de noviembre de 2012 , con
el siguiente fallo: 'En la demanda interpuesta por Compañía de Corto y Medio Radio
Iberia Express SAU; contra Iberia LAE Operadora SAU; SEPLA; Sección Sindical de
SEPLA en Iberia; Ministerio Fiscal en proceso de impugnación de laudo sustitutivo de
convenio colectivo, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y
estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa de la Compañía de
Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U. y de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.
Operadora. Declaramos la nulidad del laudo, debiendo retrotraerse las actuaciones del
procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar
audiencia a Iberia Express.'En el fundamento jurídico octavo de este pronunciamiento
consta lo siguiente: 'Octavo . -En razón de todo lo expuesto, procede declarar la
nulidad del laudo impugnado y, atendiendo a la solicitud subsidiaria de SEPLA en fase
de conclusiones definitivas, ordenar que se retrotraiga el procedimiento arbitral al
momento en que se cometió la infracción in procedendo, por no haber dado audiencia a
Iberia Express para que alegara lo que a su derecho conviniera, en orden a que el
árbitro dicte nuevo laudo que tenga efectivamente presentes estas alegaciones.'Dicha
sentencia es recurrida por todos los litigantes, reprochándose tanto por Iberia
Operadora como por Iberia Express que retrotrajéramos las actuaciones del
procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar
audiencia a Iberia Express. Trigesimoquinto.-Por diligencia de 15 de noviembre de
2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se hace constar que se procede
a notificar la citada sentencia al Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento y al
Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 'procediéndose asimismo, a
enviar la citada resolución al BOE para su publicación y al Árbitro D. Simón'. Se expide
cédula de notificación a este último fechada el 16 de noviembre de 2012.
Trigesimosexto.- El 3 de diciembre de 2012, el Consejero Delegado de Iberia Express
dirige un escrito a la Secretaria General de Transportes del Ministerio de Fomento 'que
obra en autos y se tiene por reproducido-, en el que califica de 'insólita' la reposición de
actuaciones ordenada por la SAN de 2 de noviembre de 2012 , y manifiesta que los
derechos de la empresa no quedan garantizados si no se la considera formalmente
-
parte en el procedimiento, 'con aclaración de los términos en que resultarla afectada
por el mismo', y se le otorga 'la posibilidad de alegar acerca de la imparcialidad del
árbitro propuesto.' El 4 de diciembre de 2012 Iberia Express da traslado de este escrito
al Subsecretario de Empleo y Seguridad Social. Trigesimoseptimo.-El 12 de diciembre
de 2012 Iberia Express recibe escrito de D. Simón fechado el día anterior,
convocándola para 'la evacuación del trámite de audiencia' en cumplimiento de lo
mandado en nuestra sentencia, el 13 de diciembre en los locales de la Dirección
General de Empleo, a las 9.30 h. en trámite individual y a las 11.30 h. de forma
conjunta con Iberia Operadora, SEPLA y la Sección de SEPLA en Iberia y la
representación de los tripulantes pilotos de Iberia Express. El 13 de diciembre de 2012
las comparecencias tienen lugar, levantándose las correspondientes actas, si bien no
comparece la representación de los tripulantes pilotos de Iberia Express. Tanto Iberia
Operadora como Iberia Express dan lectura a sendos escritos en los que manifiestan
su disconformidad con la nueva audiencia, porque consideran que el Sr. Simón no está
legitimado para arbitrar nuevamente por haber caducado su mandato, poniendo en
duda su imparcialidad. Todos los presentes convienen en solicitar una prórroga del
plazo para dictar el laudo. Trigesimoctavo.-El 14 de diciembre de 2012, el Consejo de
Ministros adopta 'Acuerdo complementario al Acuerdo de 27 de abril de 2012, por el
que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada
en la empresa Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora'. En el mismo se expone que 'el árbitro
D. Simón' solicitó ampliación del plazo del que dispone para la emisión del laudo, y
que 'todas las partes interesadas en el procedimiento arbitral' manifestaron
expresamente su acuerdo a dicha ampliación. Igualmente, se indica que la
representación de las empresas Iberia Operadora e Iberia Express, y la Sección
sindical de SEPLA en Iberia, solicitaron ampliación del plazo en escrito de 13 de
diciembre de 2012. Por ello, el Consejo de Ministros acuerda: Primero. Ampliar el plazo
para que el árbitro designado dicte un nuevo Laudo como consecuencia de la
Sentencia 0122/2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de
noviembre de 2012, que declaró 'la nulidad del Laudo, debiendo retrotraerse las
actuaciones del procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes,
para dar audiencia a Iberia Express', en una duración máxima de siete días a partir de
-
la fecha de decisión el Consejo de Ministros. Segundo. Tener por reproducidos los
demás pronunciamientos establecidos en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 27
de abril de 2012 y de 11 mayo de 2012. Tercero. El presente acuerdo se notificará a las
empresas Iberia LAE, SAU, Operadora y Compañía de Corto y Medio Radio Iberia
Express SAU y a la sección sindical de SEPLA en Iberia.' El Subsecretario de Empleo y
Seguridad Social realiza las correspondientes notificaciones a las partes citadas,
indicando que 'El Acuerdo que se notifica pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio
de la posibilidad de formular recurso potestativo de reposición ante el Consejo de
Ministros, en el plazo de un mes, o de su impugnación ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, contados, en ambos
casos desde el día siguiente al de su notificación.' Este Acuerdo no es recurrido por
ninguna de las partes afectadas por el mismo. Trigesimonoveno.-El árbitro se reúne
con la dirección de Iberia Express los días 16 y 17 de diciembre de 2012 en la sede de
dicha mercantil. El 18 de diciembre de 2012 Iberia Express remite al árbitro la
documentación sobre su funcionamiento, cuyo listado obra en autos y se tiene por
reproducido. Cuadragésimo.-Mediante escrito fechado el 19 de diciembre de 2012,
Iberia Operadora remite al Sr. Simón lo que califica como puntos fundamentales que
definen su posición 'en el procedimiento arbitral en curso, derivado de la renovación del
mandato arbitral realizada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de
2012, complementario del de 27 de abril del mismo año'. Ello sin perjuicio de reiterarse
en su opinión sobre los defectos de este procedimiento. En este escrito, que obra en
autos y se tiene por reproducido, Iberia Operadora rechaza la posibilidad de tener un
escalafón único para los pilotos, sin perjuicio de lo cual, 'en caso de que tal escalafón
único se fijara', considera que el laudo debería limitarse a establecerlo, debiendo
delegar en Iberia Operadora e Iberia Express la determinación de las condiciones de su
funcionamiento, que pasarían necesariamente por la solicitud de excedencias
voluntarias, suspensiones de contrato o extinciones de contratos en Iberia Operadora
para prestar servicios en Iberia Express. Igualmente, Iberia Operadora interesa la
'derogación del Anexo X [del VII Convenio Colectivo] y recuperación plena, por parte de
IBERIA, de las facultades de organización empresarial y de libre iniciativa económica,
con sujeción a la legislación vigente.' Cuadragesimoprimero.-El 21 de diciembre de
2012 D. Simón dicta el nuevo laudo, que obra en autos y se tiene por reproducido. Este
-
laudo sustituye al VII Convenio entre Iberia Operadora y sus pilotos, extendiéndose a
Iberia Express en los términos allí establecidos, que se tienen por reproducidos.
Cuadragesimosegundo.-El mismo 21 de diciembre de 2012, el Subsecretario de
Empleo y Seguridad Social da traslado del laudo a Iberia Express.
Cuadragesimotercero.-Iberia Operadora e Iberia Express no han puesto en
funcionamiento el escalafón único previsto en el laudo arbitral de 24-5-12, ni tampoco el
contenido en el laudo arbitral de 21-12-
12. Cuadragesimocuarto.-Más del 90% de los pilotos que prestan servicios en Iberia
Express han sido contratados directamente por dicha mercantil.
Cuadragesimoquinto.-En la comisión de conflictos establecida por el laudo de 21-12-12,
hay dos representantes de Iberia Operadora y dos representantes de SEPLA. El quinto
componente de la comisión es nombrado por el árbitro, al no existir acuerdo de las
partes sobre el mismo. Cuadragesimosexto.-La aplicación del laudo impugnado durante
su período de vigencia, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando como
hipótesis una flota media de 14,9 aviones en 2013 y 25,3 en 2014, podría suponer un
sobrecoste para Iberia Express, en costes salariales de 6.055.592 euros, Se han
cumplido las previsiones legales ".
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por el
Letrado Don Adriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de "Iberia
Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora" y por la Letrada Doña Nazaret Clemente
Orrego, en nombre y representación de "Compañía Operadora de Corto y Medio
Alcance Iberia Express, S.A.U.", formalizándose los correspondientes recursos,
autorizándolos y basándose en el siguiente motivo: Único.-Ambos lo interponen al
amparo de lo dispuesto en el articulo 207.e) LRJS, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, en relación con la vulneración de los arts. 421 y 222 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 16.2 de la citada LRJS y art. 24 de la Constitución
Española.
-
SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido
emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe,
dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para
la votación y fallo el día 3 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1.- La sociedad "Iberia Express " presentó demanda ante la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional contra "Iberia Operadora ", el "Sindicato Español de
Pilotos de Líneas Aéreas " (SEPLA), la "Sección Sindical SEPLA en Iberia " y el
Ministerio Fiscal, instando, con carácter principal, la nulidad del laudo arbitral de fecha
21-diciembre-2012 "dictado en el conflicto planteado entre la empresa Iberia L.A.E.,
S.A.U., OPERADORA y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y
su sección sindical en la misma, con motivo de la cesión de actividad en la compañía
Iberia Express y otras cuestiones relacionadas con el proceso negociador del VIII
Convenio colectivo para los tripulantes pilotos " (BOE 14- 03-2013).
2.- La referida Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 11-marzo-2013 (autos nº
35/2013) en la que, en cuanto ahora afecta, estimó la excepción de litispendencia entre
aquélla sentencia y la SAN 2-noviembre-2012 (autos 178/2012), en la que decretaba la
nulidad del primer laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 (BOE 28-06-2012) y en la que
se había acordado retrotraer el procedimiento arbitral para que fuera oída " Iberia
Express " por estar recurrida ante el Tribunal Supremo y dado que tras tal audiencia a
"Iberia Express " se dictó el laudo arbitral de fecha 21-diciembre-2012 impugnado a
través de la demanda origen de las presentes actuaciones.
3.- Contra la anterior sentencia (SAN 11-marzo-2013) interponen recursos de
casación ordinaria tanto "IBERIA EXPRESS" como "IBERIA OPERADORA",
entendiendo, en esencia, que no cabe apreciar la excepción de litispendencia y que
-
procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para
que dicte una nueva sentencia sobre el fondo, descartando la excepción de
litispendencia por inaplicable. Informando el Ministerio Fiscal a favor de las
desestimación de los recursos.
SEGUNDO.-1.- Con carácter previo y de oficio, debe advertirse que en las fechas
en las que se dictaron tanto el laudo arbitral ahora impugnado (21-12-12) o el laudo
precedente (24-05-2012) anulado por SAN 2-noviembre-2012 impugnada en otro
recurso de casación ordinaria como incluso en la fecha en que se dictó el Acuerdo del
Consejo de Ministros (27-04-2012) con alegado fundamento en el art. 10.I Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (en redacción
resultante de la STC 11/1981, de 11 de abril) estableciendo un arbitraje obligatorio
como medio de solución de la huelga declarada en la empresa " Iberia L.A.E., S.A.U.,
Operadora ", ya estaba vigente la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social (LRJS-BOE 11-10-2011), cuya fecha de entrada en vigor fue el día
11-12-2011 (DF 7ª.1 LRJS).
2.- Esta norma procesal social, --supliendo, por una parte, la omisión contenida en
el art. 65.3 de la derogada LPL en que se hacía referencia a "un recurso judicial de
anulación del laudo " sin desarrollar su contenido y, por otra parte, la exclusión directa
de los arbitrajes laborales del ámbito de aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje (art. 1.4), aun admitiendo su aplicación supletoria a los arbitrajes
previstos en otras leyes (art. 1.3) --, como se destaca en su Preámbulo, "se refuerza la
conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad
procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos
arbitrales firmes ... ", con reflejo, especialmente en sus arts. 2.h) (ámbito del orden
jurisdiccional social),
8.1 (competencia en instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), 9.c)
(competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de
laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social), 10.h)
(competencia territorial de los Juzgados de lo Social), 11.1.a) (competencia territorial en
-
instancia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia), 23.4
(impugnación de los laudos por el FGS), 64.1 (excepción a la conciliación o mediación
previa en los procesos de anulación de laudos arbitrales), 65.3 y 4 (laudos arbitrales y
su impugnación), 68.2 (ejecutividad de los laudos arbitrales firmes), 153.2 (proceso de
conflictos colectivos y tramitación impugnación de convenios colectivos y de los laudos
arbitrales sustitutivos de éstos), 163.1 (impugnación de convenios colectivos regulados
en el Título III ET o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que
conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente el interés de terceros) y 236.1
(revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden
social).
3.- Esta debe ser, por tanto, la normativa procesal aplicable para la impugnación de
los laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la
negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de
controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones
colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y
reducciones temporales de jornada (arg. ex art. 2.h
LRJS); en especial, y en lo que ahora más directamente afecta, debe tenerse en
cuenta lo establecido en el art. 65.4 LRJS.
4.- Este precepto, aun no incluido entre las distintas modalidades procesales sino en
el Título V dedicado a la "evitación del proceso " y en su Capítulo I rubricado "De la
conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales ", regula una verdadera
modalidad procedimental de impugnación de laudos arbitrales con carácter general
(caducidad, tramitación, competencia funcional y territorial, motivos de nulidad o de
impugnación, legitimación de las partes y de terceros), cuando no tengan establecido,
en todo o en parte, un procedimiento especial (así, entre otros, arts. 86.3 en relación
91.2 ET), disponiéndose que "Las acciones de impugnación y recursos judiciales de
anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando
no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales
establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos
-
económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los
trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera
correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en
exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran
ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas
imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los
sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo " y que "De formularse la
impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones
de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar
en ilegalidad
o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran
haber conocido la existencia del laudo arbitral " (art. 65.4 LRJS). Regulándose incluso
la posible ejecución de los laudos arbitrales firmes, entre otros y expresamente, los que
"pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda
al orden social " pero "exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena
que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los
pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa " (art.
68.2 LRJS).
5.- La posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión
procedimiental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento que
posibilita, con carácter general, el art. 102.2 LRJS al establecer que "se procederá a
dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones
ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y
completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad
procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la
misma " (cuya finalidad se reitera en la modalidad procesal de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas en el art. 179.4 LRJS: "... el juez o la Sala dará a la
demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese
competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de
-
procedimiento "), faculta que esta Sala de casación, en el presente caso, efectúe tal
conversión procedimiental, dado que, por una parte, se formula una pretensión
tendente a la declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga y
que formalmente tiene el valor de convenio colectivo (art. 8.2 Real Decreto-ley 17/1977:
"El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en
Convenio Colectivo ") lo que posibilita al aplicación por analogía de los principios de la
modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de
normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del
Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes; y, por otra parte, porque en
la solución de las restantes cuestiones procesales resultas en la sentencia de instancia,
aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa
procesal social, llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse
aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las
partes (art. 24.1 CE).
TERCERO.-1.- Debe, igualmente destacarse con carácter general y previo, la
excepcionalidad de la regulación de los laudos arbitrales obligatorios ex art. 10.I Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que tras la STC
11/1981, de 11 de abril, cabe entender limitado a que "El Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga,
las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar
... el establecimiento de un arbitraje obligatorio ... ". Recordemos que sobre este
precepto la referida STC 11/1981, para delimitar su constitucionalidad, razonó que
, que
-
hecho queda en total inconcreción y ofrece un evidente margen a la arbitrariedad. Si la
huelga es un instrumento de reivindicación social elevado al rango de derecho
fundamental no es nunca su ejercicio por sí solo la única causa que ocasiona el
perjuicio grave, sino otras acciones u omisiones concurrentes con él >>, que , concluyendo en su fallo, sobre este concreto extremo, que
"es inconstitucional el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para
imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un
arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los
árbitros ".
2.- No estamos, por tanto, ante el nuevo modelo de arbitraje de carácter obligatorio
introducidos por las sucesivas reformas laborales ex Real Decreto-ley 7/2011, Real
Decreto-ley 3/2012, Ley 3/2012 o Ley 1/2014, de 28 de febrero, entre otros, en los arts.
82.3 o 86.3 ET.
3.- En el presente caso, como resulta incluso del Acuerdo del Consejo de Ministros
del día 27-04-2012, se establece un arbitraje obligatorio como medio de solución de la
huelga declarada que afecta concretamente a los tripulantes pilotos y a la empresa
"Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora ", y con alegado fundamento en el art. 10 párrafo
primero del Real Decreto-ley 17/1977.
CUARTO.-1.- Partiendo de las anteriores premisas cabe plantear como podría
afectar a la sociedad "Iberia Express " el laudo arbitral dictado al amparo del referido
Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012 con alegado fundamento en el
art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977, respecto de la que no consta existiera una situación
de huelga declarada por sus trabajadores, en las circunstancias que exige el referido
art. 10.I que son las únicas que facultan al Gobierno en tal situación para instituir un
arbitraje obligatorio coma vía de terminación de la huelga.
-
2.- Para ello habría sido exigible o bien que se acreditara que en el procedimiento
arbitral la sociedad "Iberia Operadora " actuó no solo en nombre propio sino por
ostentar también la representación de "Iberia Express " o bien que por esta última se
asumió una representación tacita que hubiera ejercitado la primera (arts. 1259, 1727 o
1892 Código Civil),
o bien que las dos referidas sociedades eran en realidad una única entidad o, en su
caso, constituían un grupo de empresas laboral o patológico. De no acreditarse tal
representación o unión y de tratarse de sociedades distintas e independientes con
personalidad jurídica propia, al no constar que la huelga en la condiciones exigidas en
el art. 10.I RDL citado afectara a los trabajadores y a la sociedad " Iberia Express "
conjuntamente con los trabajadores de "Iberia Operadora " y en las mismas
circunstancias, en modo alguno podría afectarle el laudo arbitral dictado con
fundamento en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012, tanto
más cuanto ni en el mismo (ni otro posible Acuerdo posterior, cuya existencia no
consta) no se hacía referencia a una posible huelga de los trabajadores de " Iberia
Express " ni expresamente a esta sociedad, la que ya había iniciado su actividad en
dicha fecha.
QUINTO.-1.- Por esta Sala, deliberada en esta misma fecha, se ha dictado STS/IV
4-abril-2014 (rco 132/2013) declarando la nulidad en su integridad (al considerarlo
como un todo al no poderse deslindar los preceptos que pudieran estar no afectados
por la causa de nulidad) del laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 (BOE 28-06-2012),
--y derivadamente de su resolución aclaratoria --, en base no solamente en que "Iberia
Express "y"Iberia Operadora ", en la fecha de los hechos, cabe configurarlas como
sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, sino también porque a
esta última sociedad no podía afectarle un laudo arbitral dictado en un arbitraje
obligatorio, dictado, con base en la norma excepcional contenida en el art. 10.I Real
Decreto-ley 17/1977, para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y
sociedad a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros del día
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27-04-2012 dictado en ejercicio de la facultad en dicho precepto se reconoce al
Gobierno parar instituir un arbitraje obligatorio coma vía de terminación de la huelga.
2.- En dicha sentencia se razona, en esencia y entre otros extremos, que:
a) "el arbitraje obligatorio que establece el artículo 10 del R.D.L. 17/1977 es una
institución jurídica para la solución extrajudicial de conflictos que tiene su naturaleza
propia y especial y que debe ser interpretado de forma restrictiva, por cuanto supone
una limitación de los derechos a la negociación colectiva y a la huelga, cual ha
declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981, de 8 de abril. Esta
naturaleza especial da lugar a que no sean de aplicación al procedimiento arbitral las
normas que regulan los procesos judiciales ";
b) "el artículo 65-4 de la L.J.S., norma especial, regula el proceso de anulación
de los laudos arbitrales por haberse resuelto aspectos no sometidos a él o que no
pudieran ser objeto del mismo, sin preveer la subsanación de los errores en la
tramitación del arbitraje. Incluso autoriza que la nulidad se pida por terceros
perjudicados por lesividad, sin que tampoco en estos casos se prevea la anulación de
las actuaciones para que se celebre nuevo arbitraje en el que sea parte el tercero.";
c) "en nuestro derecho el arbitraje es un procedimiento autónomo y la anulación
del laudo por motivos como el que nos ocupa impide replantear la vía arbitral, pues ha
quedado agotada, salvo que se celebre un nuevo convenio arbitral o se imponga un
nuevo arbitraje obligatorio que amplie el objeto del arbitraje (en este sentido S.TS. (1ª)
de 2 de julio de 2007 (R. 2177/2000)"; y
d) "en definitiva el ámbito, subjetivo y objetivo, del arbitraje lo determina el
convenio arbitral y en su caso el Acuerdo que impone el arbitraje obligatorio. En el
supuesto que nos ocupa, el objeto del arbitraje era la huelga declarada en la empresa
Iberia LAE S.A.U., Operadora a instancia del SEPLA y su objeto era resolver las
cuestiones suscitadas en el planteamiento y desarrollo de la huelga (Apartados Primero
y Tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012). En ese
-
Acuerdo no se incluyó, como parte ni como objeto del arbitraje, la existencia y forma de
operar de Iberia-Express, sociedad ya creada y en funcionamiento. Por ende, esta
empresa tiene la condición de tercero y no puede ser incluida como parte en el arbitraje
por la simple decisión del árbitro, sino en virtud de un Convenio Arbitral que la misma
suscriba o de un nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros, decisión cuya legalidad
requeriría una huelga del personal de Iberia Express que afectara a intereses
generales, cual establece el art. 10 del R.D.L. 17/1977 para imponerlo ".
SEXTO .-1.- El segundo laudo arbitral, el de fecha 21-diciembre-2012 (BOE
14-03-2013), --objeto de los presentes recursos de casación ordinaria interpuestos por
las sociedad "Iberia Operadora "e"Iberia Express " contra la SAN 11-marzo-2013 (autos
35/2013) en proceso seguido a instancia de la segunda y en la que, en cuanto ahora
afecta, estimó la excepción de litispendencia entre aquélla sentencia y la SAN
2-noviembre-2012 (autos 178/2012), en la que decretaba la nulidad del primer laudo
arbitral de fecha 24-mayo-2012 y que se acordó retrotraer el procedimiento arbitral para
que fuera oída "Iberia Express " por estar recurrida ante el Tribunal Supremo --, se
dicta en el mismo procedimiento arbitral en el que recayó el primer laudo de fecha
24-mayo-2012, con pretendido fundamento en el mismo Acuerdo del Consejo de
Ministros del día 27-04-2012 en el, que no se hacía referencia alguna a posible huelga
que afectara a "Iberia Express " y en alegado cumplimento (incluso el segundo laudo
utiliza la expresión en "ejecución provisional ") de la SAN 2-noviembre-2012 (autos
178/2012) pendiente en dichas fechas de recurso de casación ordinario ante esta Sala
del Tribunal Supremo, por lo que, tal como está constituida la presente litis no cabe
duda de la estrecha vinculación de lo que se decida en la impugnación judicial del
primer laudo con la impugnación del segundo laudo arbitral, por lo que, sin perjuicio de
los estrictos límites procesales de la litispendencia, la real situación objeto de
enjuiciamiento y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), obligarían a confirmar la
sentencia impugnada.
2.- No obstante, resuelto ya el primer litigio sobre la impugnación del laudo de fecha
24-mayo-2012 por sentencia firme de este Tribunal Supremo recaída en recurso de
casación ordinario, razones de economía procesal acordes con la finalidad de reglas
-
como las contenidas, entre otros, en los arts. 202.2 y 215.c) LRJS, que posibilitan que
cuando la Sala de suplicación o de casación tenga datos fácticos suficientes para
resolver directamente el asunto no acuerde su devolución con tal fin al Juzgado o
Tribunal de origen, y conociendo esta Sala, como se ha indicado, la sentencia firme
que ha dictado decretando la nulidad del primer laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012
por motivos que inciden directamente en la nulidad de segundo laudo arbitral, el de
fecha 21-diciembre-2012, ahora impugnado y que vincularía al Tribunal de instancia,
posibilita que en este recurso decretemos la nulidad, por dichos motivos, del laudo
arbitral de fecha 21-diciembre-2012, condenando a las partes a estar y pasar por esta
declaración con las consecuencias a ella inherentes y debiendo publicarse el fallo de la
presente resolución en el Boletín Oficial en que el laudo arbitral anulado se hubiere
insertado (arg. ex art. 166.3 LRJS). Sin costas (art. 235.2 LRJS).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Estimamos en la forma expuesta los recursos de casación ordinaria interpuestos por
las sociedades "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U., OPERADORA" y
"COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS,
S.A.U.", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha
11-marzo-2013 (autos nº 35/2013), recaída en proceso seguido a instancia de la
referida "IBERIA EXPRESS" contra "IBERIA OPERADORA", el "SINDICATO
ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS" y la "SECCIÓN SINDICAL SEPLA EN
IBERIA", habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL. Decretamos la nulidad del
laudo arbitral de fecha 21-diciembre-2012 " dictado en el conflicto planteado entre la
empresa Iberia L.A.E., S.A.U., OPERADORA y el Sindicato Español de Pilotos de
Líneas Aéreas (SEPLA) y su sección sindical en la misma, con motivo de la cesión de
actividad en la compañía Iberia Express y otras cuestiones relacionadas con el proceso
-
negociador del VIII Convenio colectivo para los tripulantes pilotos " (BOE 14-03-2013),
condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a
ella inherentes. Publíquese el fallo de la presente resolución en el BOE. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario de la misma, certifico.