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1 EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 1 Autor: Dr. Edgardo Valenzuela 2 Sumario: I- Introducción. 1. Ampliación del concepto de Derecho. 2. ¿Qué pasó con el constitucionalismo en Argentina y Latinoamérica? 3. Características de las Constituciones liberales Burguesas II- Breve noción histórica, social y política para la aparición de un Nuevo Constitucionalismo. III- Ciclos de reformas constitucionales. IV- Algunas características del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. I- INTRODUCCIÓN 1. Ampliación del concepto de Derecho La nueva visión del constitucionalismo latinoamericano se basa en una ampliación del concepto liberal-burgués del Derecho. Además, de un nuevo constitucionalismo, en muchos aspectos, también existe un nuevo derecho. El Derecho, en su forma clásico-burgués, solo es objeto de estudios jurídicos en cuanto sistema normativo, en un análisis referido exclusivamente a la naturaleza, elementos, caracteres, clasificaciones y eficacia de sus disposiciones. Esta posición fue sostenida por Hans Kelsen, representante del liberalismo burgués, que considera el Derecho de una manera netamente positiva, siendo el mismo un orden heterónomo de coerción. Estos conceptos deviene de su pensamiento expresado en su libro: “Teoría Pura del Derecho 3 ”, donde recurre a la Filosofía neokantiana de la “Escuela de Marburgo”, separando los “juicios de valor” de los “juicios objetivos científicos”, emergentes de su esfera racional e intelectual. De esta manera elabora, con conceptos abstractos de las leyes, “la geometría del fenómeno total del derecho”. Kelsen arma un conocimiento formalmente racional del Estado y del Derecho a la medida del capitalismo, porque su método obvia el conocimiento científico de la injusticia intrínseca del Estado y del Derecho capitalista, aunque a cambio de degradar la conciencia del jurista a una situación pre-crítica. Por el contrario, conceptuamos al Derecho como una parte esencial de la realidad política, económica y social, integrante necesario de la cultura de la comunidad que se analice. 1 Se ruega no reproducir este trabajo, que es parte de uno mayor sobre la comparación de diversas constituciones latinoamericanas. 2 Abogado, Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor de Derecho Político y Derecho Público Provincial en la UNCuyo y Profesor Titular de Derecho Constitucional en la UNLaR. 3 Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho. (Bs. As., Argentina, Editorial Universitaria de Bs.As., 1960).

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EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO1

Autor: Dr. Edgardo Valenzuela2

Sumario:

I- Introducción.

1. Ampliación del concepto de Derecho. 2. ¿Qué pasó con el

constitucionalismo en Argentina y Latinoamérica? 3. Características de

las Constituciones liberales – Burguesas

II- Breve noción histórica, social y política para la aparición de un Nuevo

Constitucionalismo.

III- Ciclos de reformas constitucionales.

IV- Algunas características del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano.

I- INTRODUCCIÓN

1. Ampliación del concepto de Derecho

La nueva visión del constitucionalismo latinoamericano se basa en una

ampliación del concepto liberal-burgués del Derecho. Además, de un nuevo

constitucionalismo, en muchos aspectos, también existe un nuevo derecho.

El Derecho, en su forma clásico-burgués, solo es objeto de estudios jurídicos

en cuanto sistema normativo, en un análisis referido exclusivamente a la

naturaleza, elementos, caracteres, clasificaciones y eficacia de sus disposiciones.

Esta posición fue sostenida por Hans Kelsen, representante del liberalismo

burgués, que considera el Derecho de una manera netamente positiva, siendo el

mismo un orden heterónomo de coerción. Estos conceptos deviene de su

pensamiento expresado en su libro: “Teoría Pura del Derecho3”, donde recurre a la

Filosofía neokantiana de la “Escuela de Marburgo”, separando los “juicios de valor”

de los “juicios objetivos científicos”, emergentes de su esfera racional e intelectual.

De esta manera elabora, con conceptos abstractos de las leyes, “la geometría del

fenómeno total del derecho”. Kelsen arma un conocimiento formalmente racional

del Estado y del Derecho a la medida del capitalismo, porque su método obvia el

conocimiento científico de la injusticia intrínseca del Estado y del Derecho

capitalista, aunque a cambio de degradar la conciencia del jurista a una situación

pre-crítica.

Por el contrario, conceptuamos al Derecho como una parte esencial de la

realidad política, económica y social, integrante necesario de la cultura de la

comunidad que se analice.

1 Se ruega no reproducir este trabajo, que es parte de uno mayor sobre la comparación de diversas

constituciones latinoamericanas. 2 Abogado, Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor de Derecho Político y Derecho Público

Provincial en la UNCuyo y Profesor Titular de Derecho Constitucional en la UNLaR. 3 Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho. (Bs. As., Argentina, Editorial Universitaria de Bs.As., 1960).

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Según Sampay4 el derecho es una dimensión de la vida humana conectada

con otras que pueden descubrirse o decirse del hombre. De este modo el

derecho antes de ser norma, es una decisión política fundamental,

constituyente de la unidad y ordenación política de un Pueblo considerado en

su singular forma de existencia5.

Desde esta perspectiva podemos comprender el tradicional

cuestionamiento de los pueblos indígenas a un modelo de Estado y de derecho

impuesto desde Occidente, simple plagio de una Revolución Francesa que

llegó a nuestro continente, llamado Abya Yala por los pueblos originarios,

trayendo en la mismas bodegas de los barcos: la Declaración de Derechos del

Hombre y del Ciudadano, la Biblia, la guillotina y demás instrumentos de tortura

perfeccionados en siglos de cultura occidental.

2. ¿Qué pasó con el constitucionalismo en Argentina y Latinoamérica?

En general, siguiendo el pensamiento kelseniano, los constitucionalistas

argentinos y latinoamericanos solo hacen referencia tangencial al derecho

constitucional comparado latinoamericano.

Es clásica la mención a la constitución de Estados Unidos como

“reconocimiento definitivo del constitucionalismo clásico o decimonónico” que

comenzó en América del Norte6. Otra referencia obligada, de los

constitucionalistas, es la ´Declaración de los Derechos del Hombre y del

ciudadano´. En este sentido es clásico el concepto del artículo 16: “La sociedad en

la cual no está asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la

separación de poderes, carece de Constitución”7. También, en casos específicos

se hace alusión a constituciones europeas y excepcionalmente a alguna

constitución latinoamericana; por ejemplo, en Bidart Campos, respecto a la

interpretación constitucional de los Derechos Humanos: “Los derechos contenidos

en la Constitución se han de interpretar de conformidad con el derecho

internacional de los derechos humanos que hace parte del derecho argentino, al

modo como – por ejemplo – lo estipulan las constituciones de España (1978) y de

Colombia (1991)8.

Normalmente la mayoría de los trabajos jurídicos comparan individualmente la

Constitución de cada país con la Constitución estadounidense que fue creada en

Filadelfia en 1787 (todavía vigente, más de 220 años después), pero siempre de

manera circunstancial (al igual que con la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Estados Unidos) y no de manera directa.

4 Valenzuela, Edgardo y Gómez Portillo, Lucas. El Legado de Sampay. Pensamiento y Acción. En trámite

de publicación. 5 Sampay, Arturo Enrique. La Crisis del Estado de Derecho Liberal – Burgués. (Bs.As. Argentina, Editorial

Losada, S.A. 1942) Pp.37. 6 Ekmekdjiank, Miguel Á. Manual de la Constitución argentina (Buenos Aires, Argentina, Depalma, 1997),

pp. 35. 7 Ramella, Pablo A. Derecho Constitucional (Buenos Aires, Argentina, Depalma, 1986), pp. 07.

8 Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada ( T. I, pág. 490, punto 26)

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Por otra parte es importante recordar que la “Declaración de Independencia”,

promulgada en 1776, fue la plataforma ideológica de la Constitución

estadounidense. Uno de los aspectos más importantes de su contenido y sobre

todo de su sentido es quizá que la Declaración resume una filosofía política que

será la que oriente hacia el futuro entendimiento de los derechos fundamentales en

Estados Unidos. De esa manera se conforma el influyente “modelo americano de

derechos” que adoptaron todas las constituciones latinoamericanas. La

comparación también se da, como se ha indicado, con la Declaración de Derechos

del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789. Esta declaración fue

redactada para servir de preámbulo a lo que luego sería un texto constitucional

que ya no pudo ser creado por el mismo cuerpo deliberativo, sino que llegó

algunos años después.

Si bien existe bibliografía sobre el tema, esta es exigua, por lo que el propósito

de este trabajo, que forma parte de uno más extenso, es introducir la noción

histórica del tema, los ciclos de reformas y las características principales del Nuevo

constitucionalismo latinoamericano, a los fines de extraer los principios que rigen la

materia.

Por ello, y siendo cada vez más actual y ocupante el tema del nuevo

constitucionalismo latinoamericano, que tiene como signo común: la sustitución a

partir de la década del 80´ del siglo pasado de regímenes dictatoriales que

asediaron el continente sudamericano, por otros democráticos requirentes de un

estado legal capaz de respaldar los derechos y libertades humanas.

Por otra parte, en América Latina se puede observar una diversidad de

propósitos en los procesos de aprobación y reformas constitucionales. En algunos

casos, se pretende solamente la reforma de la Constitución y en otros, la reforma

del Estado para eludir las resistencias opuestas por todo un aparato legal y

administrativo heredado que impide incorporar nuevos derechos y nuevos actores

al consenso social. Además, en las últimas dos décadas algunas constituciones

han reforzado los poderes presidenciales, mediante la ampliación de potestades y

la promulgación de normas que facilitan la reelección presidencial. De cualquier

manera, en la mayoría de los países latinoamericanos, los poderes Ejecutivos de

hecho, han ampliado sus atribuciones.

La investigación pretende analizar las numerosas reformas constitucionales

sobrevenida para fundar un derecho distinto, al del constitucionalismo moderno,

derivado de la Revolución francesa y estadounidense, que tiene una banda muy

limitada para comprender los significados de términos democráticos como

“pueblo”, “nación”, “soberanía popular”, “igualdad”, “ciudadano”, “derechos” y

“autogobierno”.

Está claro que la abstracción propia del lenguaje y sus usos hegemónicos por

ciertos sectores, impiden aceptar la diversidad, buscando no solo la hegemonía

política, judicial y comunicacional sino también la cultural.

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3. Características de las Constituciones liberales – Burguesas.

Para calibrar la importancia de las nuevas constituciones latinoamericanas es

necesario compararlas con el primer constitucionalismo liberal-burgués.

Estas constituciones son el producto de las tres Revoluciones burguesas: la

revolución inglesa de 1688, la de EEUU., de 1776 y la francesa de 1789 que dan

origen a la aparición del capitalismo en beneficio de los intereses de las clases

dominantes, como los banqueros, empresarios, grandes comerciantes,

estancieros, terratenientes, etc.

Las constituciones liberales- burguesas tienen como objetivo jurídico-político,

entre otros, identificar soberanía y comunidad como algo homogéneo, donde el

factor cultural no tiene mayor importancia.

Tienden a considerar a las estructuras políticas como uniformes y

centralizadas, y en relación con el desarrollo económico de los países, y que

Latinoamérica tiene un grado inferior de evolución socio-económica y cultural en

relación a los países europeos.

Según esta corriente de pensamiento hegemónico, las instituciones europeas y

sus instituciones políticas son las únicas capaces de representar la soberanía

popular y que la estructura de los Estados debe estar basada en la separación de

lo público y lo privado, el imperio de la ley y sus variantes, la separación de

poderes y libertades individuales.

Se busca asociar cada Estado con una Nación y creer que los momentos

fundacionales de las Constituciones, con sus cláusulas pétreas constituyen la

condición previa para la vida política democrática.

El grave inconveniente que presentan estas constituciones, es que al ser una

mera copia del constitucionalismo europeo, no tienen en cuenta la geocultura9 de

nuestros pueblos. De esta manera pensamos nuestros propios problemas e

intereses con categorías europeas y norteamericanas que no son propias, pues

fueron pensadas para solucionar otros problemas e intereses y no los nuestros. De

esta manera, nuestros problemas y la resolución de los mismos, quedan de lado,

como temas de imposible solución, volviendo a repetirse una y otra vez en nuestra

historia.

II. Breve noción histórica, social y política para la aparición de un

nuevo constitucionalismo:

La llegada de los conquistadores, españoles, portugueses, holandeses,

franceses e ingleses dio lugar la creación de Estados uninacionales,

monoculturales, centralistas y excluyentes, que no solo desconocieron los

9 Geocultura. Es una categoría de pensamiento propuesta por el filósofo argentino, Rodolfo Kusch que

considera relevante para conceptualizar la cultura desde la perspectiva intercultural. El problema es ¿desde dónde pensamos? La geocultura implica la intersección de lo geográfico con lo cultural, ya que el pensamiento se da siempre situado, hay una gravidez del pensar marcada por el suelo, el territorio. La categoría en cuestión fue propuesta por Kush en sus libros,”Geocultura del Hombre americano” de 1976 y en “Esbozo de una Antropología Filosófica Americana” de 1978

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derechos de los pueblos indígenas, sino también de los negros traídos del África,

de los criollos, las mujeres, ancianos y niños originarios de estas tierras. El

elemento más relevante en el desconocimiento de los derechos fue lo que Aníbal

Quijano10 denomina la “Teoría de la Colonialidad del Poder”. Su teoría, una de las

contribuciones más relevantes a las Ciencias Sociales, parte de la hipótesis

fundamental de que la constitución de América y del capitalismo colonial moderno,

como nuevo patrón de poder mundial se basa en:

a- La clasificación social de la población mundial sobre la idea de raza;

b- La articulación de todas las formas históricas de control del trabajo en torno al

capital y al mercado mundial.

c- La constitución de un complejo cultural conocido como “racionalidad –

modernidad europea”, fue estableciéndose como paradigma universal del

conocimiento y de relación entre la humanidad y el resto del mundo.

En un principio, la independencia, las Repúblicas criollas de esta américa y las

nuevas constituciones no trajeron grandes mejoras, sino que continuaron, en

general, con el genocidio físico y cultural de todo aquello que no estuviera dentro

del modelo de vida eurocéntrico.

Hasta mediados del siglo XX los programas de estudio de las facultades de

Derecho en Argentina y en toda Latinoamérica, se encontraban circunspectos a la

doctrina del Estado Liberal y su correlato, el liberalismo económico.

Posteriormente, el auge del capitalismo provocó numerosos abusos en el

ejercicio de los derechos individuales, llevando a graves tensiones sociales, lo que

obligó a incorporar, a partir de la primera guerra mundial, disposiciones de carácter

económico y social a las constituciones, en defensa de las clases trabajadoras y

sectores más humildes. Esta tendencia se denomina Constitucionalismo Social,

permitiendo la evolución de un Estado de Derecho al Estado Social de Derecho.

Este nuevo constitucionalismo no hace amputaciones al constitucionalismo clásico,

sino que lo completa y amplia.

En Latinoamérica, la Constitución de Querétaro del 22 de enero de 1917, en

México dio inicio al Constitucionalismo social y el establecimiento de instituciones

de garantías como el amparo y la tutela de los derechos fundamentales (Art. 107),

con gran repercusión en nuestro continente.

Otro alto punto de referencia fue la Constitución Argentina de 1949, que

sostuvo una nueva concepción jurídica con el objeto de proteger el interés

nacional, con un sentido de igualdad y de justicia social. Con nociones

antimonopolistas, de interés y orden jurídico, ampliación del rol activo del Estado,

función social de la propiedad y creación de diferentes formas de propiedad al

servicio de los derechos sociales. También, la protección de los trabajadores,

mujeres, ancianos y niños a través de los derechos de los trabajadores, seguridad

social y agremiación.

10

Aníbal Quijano. Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina. (Bs.As., Argentina. Cuestiones y horizontes : de la dependencia histórico-estructural a la colonialidad/descolonialidad del poder. Buenos Aires : CLACSO, 2014. ISBN 978-987-722-018-6).

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Sin embargo, el proceso capitalista se profundizó y empeoro a finales del siglo

XX cuando se inicia la globalización neoliberal, que transforma a todo el globo en

un territorio de compra y venta y las masas populares de trabajadores venden su

capacidad de trabajo a cambio de un salario para poder sobrevivir.

Este modelo implica el uso de mecanismos de violencia, fuerza y poder, que

busca destruir todo igualitarismo, donde la desigualdad y el egoísmo es un valor

positivo. Se fundaron las bases de otro capitalismo, duro y libre de reglas.

Las diferentes crisis cíclicas del capitalismo, produjo la desaparición de

empresas, pymes, aumento del desempleo y la precarización del trabajo. La

acumulación del capital en pocas manos fortaleció la concentración y

centralización política, jurídica y económica de los Estados.

Esta grave situación, que viene desde la aparición del capitalismo y de su

globalización produjo una fuerte respuesta política, social e institucional en

Latinoamérica.

Producto del despojo territorial y de bienes naturales de los cuales emanan los

derechos indígenas dio lugar a distintas acciones que concluyeron en el dictado de

instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración

sobre Derechos de los Pueblos indígenas de la ONU.

El impacto fue impredecible y dio paso a la articulación de nuevas

Constituciones, fortaleciendo las organizaciones indígenas, su articulación

continental y su paso de la invisibilidad al protagonismo político, económico y

social.

Con el nuevo constitucionalismo surgieron los Estados Plurinacionales, la

expresión política del Buen Vivir, que constituyen propuestas esenciales de los

pueblos indígenas sobre la aparición de nuevos Estados que expresen y valoren la

diversidad cultural, al igual que garanticen el pleno ejercicio de los derechos

humanos y colectivos.

Hablamos de Estados que reconozcan que la democracia representativa no es

el único medio democrático para gobernarnos. Que es imprescindible la aparición

de instituciones de democracia participativa y la democracia comunal. Esta última

se practica en nuestras tierras desde hace miles de años, eligiendo y ejerciendo la

autoridad, el trabajo, la justicia, la cultura, la toma de decisiones, bajo el principio

de <<mandar obedeciendo>>.

Siguiendo este nuevo modelo, dos constituciones en el continente proclaman,

hasta ahora, el Estado Plurinacional y el Buen Vivir. Son las constituciones de

Bolivia y Ecuador.

En las últimas décadas, ha habido tres ciclos de reformas constitucionales en

materia de multiculturalidad, derechos indígenas, pluralismo jurídico interno, y una

redefinición del Estado mismo, desde pluricultural a Estado plurinacional.

Se ha ampliado el horizonte de los derechos humanos, con la aparición de los

<<los derechos de la naturaleza>>.

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Sabemos que la cultura jurídica eurocéntrica, no ha podido digerir estas

mutaciones, tanto por la academia, como por los actores que deben aplicarlas.

III- Ciclos de reformas constitucionales.

Como lo dice Gargarella y Courtis, una de las principales preguntas que el

nuevo constitucionalismo latinoamericano viene a responder, junto a otras, es

como se solucionan las dificultades provenientes de la desigualdad social.11 Se

trata de la aparición de un constitucionalismo comprometido, que pueda

romper, con el statu quo de sociedades en estado de necesidad. En la

búsqueda de un camino comprometido con la justicia social, la igualdad y el

bienestar de los pueblos.

A fines de los años ochenta, y en especial en los años noventa en adelante,

América Latina se ha destacado por la aparición de un importante periodo de

cambios y/o transformaciones constitucionales, pues en casi todos los países,

aparecen nuevas constituciones. Tanto Brasil en 1988, Colombia en 1991,

Paraguay en 1992, Ecuador en 1998 y 2008, Perú en 1993, Venezuela en 1999

y Bolivia en 2009, introducen reformas significativas a sus cartas magnas.

También tenemos el caso de Argentina en 1994, México en 1992 y Costa Rica

en 1989, entre otras.

1. El primer ciclo de reformas constitucionales.

Este período comienza en los ochenta del siglo XX, con la aparición del

multiculturalismo constitucional (1982/1988) y la inserción del derecho a la

identidad cultural, en su forma individual o colectiva. Además, se introducen

derechos indígenas específicos.

La constitución pionera en el reconocimiento de la diversidad cultural

fue la de Canadá en 1982. A esta le siguen la Constitución de Guatemala en

1985 y Nicaragua de 1987. En estos dos últimos países se busca salir de

guerras civiles y reconciliar a sus habitantes. Por lo cual se toman diversas

medidas, entre ellas el reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas.

En el caso de Nicaragua se reconoce el carácter multicultural de la Nación, en

perspectiva étnica y la creación de un sistema de autonomías.

Por su parte Brasil (1988) incorpora dos artículos con los derechos de

los indígenas, en el capítulo VIII De los indios. El Art. 231. Reconoce a los

indios su organización social, costumbres, lenguas, creencias tradicionales y

los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Por su

parte el Art. 232 dice que: Los indios, sus comunidades y organizaciones son

partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses

interviniendo el ministerio público en todos los actos del proceso. Tenemos que

destacar que la Reforma brasileña de 1988 antecede en un año a la adopción

del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos

indígenas y tribales.

11

Gargarella, Roberto y Courtis, Christian. El nuevo constitucionalismo latinoamericano: promesas e interrogantes. (Santiago de Chile, CEPAL, 2009) Pp. 11

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2. El segundo ciclo de Reformas.

El segundo ciclo, aparece en el comienzo de los años noventa del siglo

XX, e incorpora los derechos contenidos en el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo. Si bien en esta etapa se reafirma el

derecho a la identidad y a la diversidad cultural del primer ciclo, las bases de

este ciclo de reformas están en el “constitucionalismo pluricultural” y en el

concepto de “nación multiétnica” (1989-2005).

Este ciclo reconoce fórmulas de pluralismo jurídico, que supone la

Jurisdicción indígena, con autoridades propias, normas de derecho

consuetudinario y funciones de justicia, interrumpiendo el monismo jurídico

anterior, que monopolizan la legislación y el uso de la fuerza legal.

La jurisdicción indígena se reconoce en la Constitución de Colombia (1991-

2005), Paraguay (1992), Perú (1993), Bolivia (1994-2003), Ecuador (1998),

Venezuela (1999) y México (1992-2001).

A manera de ejemplo, el art. 246 de la Constitución Colombiana, Título

VIII, de la Rama Judicial, Capítulo 5, De las Jurisdicciones Especiales,

establece: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y

las leyes de la República…..”. Art. 247. “La ley podrá crear jueces de paz

encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.

También podrá ordenar que se elijan por votación popular.”

En Argentina la reforma de 1994, admite en el artículo 75 inc. 17, “la

preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”,

garantizando una serie de derechos, en especial la posesión y propiedad

comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan. Asimismo, por lo

dispuesto en el art. 75 inc. 22, nuestro país adoptó adoptó medios para

complementar lo dispuesto en el inciso 17 del mismo artículo con los Tratados

de jerarquía constitucional, y otros como la Declaración de las Naciones Unidas

sobre pueblos originarios (de carácter supralegal) de 2007 les reconoce el

carácter de “pueblo” atribuyéndoles el Derecho de la “libre determinación” para

su desarrollo económico, social y cultural de acuerdo a sus pautas

tradicionales.

Otros tratados que el país adoptó fueron: El convenio de la OIT sobre

pueblos indígenas, el Convenio Constitutivo del Fondo para el desarrollo de los

Pueblos Indígenas en América Latina y el Caribe, el Convenio sobre Diversidad

Biológica, y sus respectivas leyes de aprobación.

Fuera del bloque constitucional, la sanción de las leyes 23.302 que crea

el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, reconoce y regula la personería

jurídica de las comunidades originarias, adjudica de forma gratuita las tierras

que tradicionalmente ocupan para su explotación y promueve la educación. La

ley 25607 que establece una campaña de difusión de los Derechos de los

pueblos originarios.

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Sin embargo, la adopción del multiculturalismo en la década de los

noventa, se dio de manera simultánea a las Reformas del Estado en el marco

de la globalización. Esas reformas afectaron los derechos de los pueblos

indígenas en toda Latinoamérica, y también en la Argentina, perjudicando entre

otros a los pueblos mapuches.

Tales reformas supusieron políticas de ajuste y la mengua de los

derechos sociales. La apertura de los mercados, venta de tierras a extranjeros,

y la irrupción de las multinacionales en nuestros territorios. De esta manera,

muchas corporaciones se instalaron en territorios de los pueblos originarios,

con efectos malsanos para los derechos conquistados, transformándolos en

inconsistentes. Los Estados Nacionales adoptaron políticas que permitieron

múltiples formas de despojo al territorio indígena, y al resto de la población, de

una manera inconmensurable, como no se había ocasionado desde el siglo

XIX.

3. El tercer ciclo de Reformas.

Ya en el segundo milenio, aparece el “Constitucionalismo plurinacional”

(2006-2009). A la par de la adopción de la Declaración de Naciones Unidas

sobre los derechos de los pueblos indígenas (2006-2007), aparecen los

procesos constituyentes hermanados por Constituciones de Bolivia (2006-

2009) y Ecuador (2008), en los que emerge un reclamo al Estado para que

ejerza un papel regulador frente a las transnacionales y los poderes

tradicionales, para la recuperación de los derechos sociales restringidos y

nuevos derechos sociales y colectivos como el derecho al agua, la seguridad

alimentaria, el buen vivir, e incluso los derechos de la naturaleza, que

manifiestan nuevas aspiraciones de vida buena y un nuevo derecho basado en

las diversas tradiciones culturales.

Se busca sobre todo el reconocimiento de los pueblos indígenas, no

como culturas diversas, sino como naciones/pueblos originarios. Siendo así, la

refundación del Estado sobre nuevos sujetos políticos colectivos con derecho a

participar en las decisiones comunes, orientar su destino, gobernarse de

manera autónoma, participar en los nuevos Pactos del Estado, conformando

así los Estados plurinacionales.

A modo de ejemplo, el art. 1 de la Constitución de Bolivia, que entró en

vigencia en el año 2009, promulgada por el Presidente Evo Morales, tras ser

aprobada en un referéndum con un 90,24% de participación. La consulta fue

celebrada el 25 de Enero de 2009 y el voto aprobatorio alcanzó un 61,43% del

total, es decir, 2.064.417 votos.

Se establece a Bolivia como un estado plural y unitario:

Artículo 1: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de

Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,

democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda

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en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y

lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

El estado pasa a organizarse en cuatro poderes: Ejecutivo,

Legislativo, Judicial y Electoral. Bolivia también pasa a convertirse en un

«estado pacifista» que rechaza la guerra, aunque se reserva el derecho a la

«legítima defensa». El texto constitucional prohíbe la instalación de bases

militares extranjeras en el país.

El concepto de plurinacionalidad no se confunde con la idea de

comunidad, aun cuando son los grupos sociales donde domina la cultura

comunitaria los que demandan la plurinacionalidad. La plurinacionalidad

refuerza la comunidad al mismo tiempo que revela sus límites. O sea, en la

plurinacionalidad no hay comunidad sin intercomunidad. Significa la necesidad

de prácticas intecomunitarias de diferentes tipos, solo entonces la plurinación

será la nación. Este proceso implica, no solo transformaciones políticas, sino

también culturales, de mentalidades y de subjetividades.

IV- Algunas características del Nuevo Constitucionalismo

Latinoamericano12.

1- De manera general podemos destacar un nuevo léxico basado en la propia

cosmovisión indígena, y un reconocimiento de derecho a la “pacha mama”

(art. 71) y del “buen vivir” (arts. 12 a 34) en el Ecuador. Y los principios

ético-morales de cuño Aymara de la nación boliviana (art. 8.I) son algunos

ejemplos.

2- En la parte dogmática se acentúa:

a. Reconocimiento de las diferencias y valorización del pluralismo en sus diversas

formas, dando lugar a un “constitucionalismo de la diversidad”. Por eso muchas

constituciones empiezan a definir a sus naciones como pluriétnicas y

pluriculturales.

b. En cuanto a temas confesionales, las nuevas constituciones o son claramente

laicas o tienden a reconocer la igualdad de cultos incorporando las religiones

de las poblaciones indígenas. Se consagra la diversidad y la igualdad religiosa.

c. Amparo a los colectivos tradicionalmente discriminados, tales como los

indígenas y las comunidades negras. Se les reconocen sus lenguas oficiales y

se les crea un Poder Judicial propio y Autonomía para sus territorios. Se

adelanta hacia una noción de identidad nacional pluralista.

d. Reconocimientos de los derechos económicos, sociales y culturales, no solo

los tradicionalmente demo-liberales, como los civiles y políticos.

Se avanza también en derechos colectivos como autonomía y ciudadanía para

las poblaciones indígenas.

12

Uprimny, Rodrigo. 2007. “Modernización del Estado y reformas constitucionales en América Latina: encuentros y desencuentros” en VV.AA. Los procesos de control estratégico como pilares de modernización del Estado. (Bogotá, Colombia, BID. PGN).

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11

En especial el derecho al medio ambiente, el derecho al agua. Y la novedad, se

reconocen derechos a la naturaleza o ”Pachamama”, transformándola en un

sujeto de derechos13.

e. Competencias propias de jurisdicción indígena y la defensa de los tratados

internacionales sobre la materia. Las nuevas constituciones han mutado el

sistema tradicional de fuentes jurídicas y el papel central de la ley y la

regulación gubernamental.

f. Importante compromiso con la igualdad y no discriminación entre hombres y

mujeres. No solo se prohíbe la discriminación por raza género y otros factores

y la realización de políticas especiales para lograr que la igualdad sea real y

efectiva.

g. Vinculación de las economías locales a los países vecinos, basados en el

principio de “integración latinoamericana”.

h. Algunos textos incorporan la idea de un Estado social de derecho, de Justicia y

de derechos, a la búsqueda de un orden social justo, que ampare todos los

derechos.

i. Reconsideración de la función económica del Estado, a veces en medida

más favorables al mercado, a veces más favorable al modelo anticapitalista, a

veces más intervencionistas o simplemente más redistributistas.

3- En la parte orgánica, aparecen características como:

a- Ampliación de la democracia y los espacios de participación ciudadana, con

aumento de mecanismos de democracia directa, como las consultas populares

y los referendos. Además, se crean mecanismos de participación ciudadana de

control de la gestión pública.

b- Reconocimiento de alguna forma de organización electoral autónoma y

Especializada, para asegurar “imparcialidad y transparencia” de los procesos

electorales.

c- Fortalecimiento de los procesos de descentralización, estableciendo

mecanismos para robustecer económicamente a las autoridades locales,

conforme a sistemas especiales de transferencia del gobierno central a

gobiernos locales.

d- Esfuerzo por vigorizar el sistema judicial, incrementando, su

Independencia y eficiencia. Se busca en varias constituciones sustraer el

nombramiento y la carrera de los jueces de la órbita del ejecutivo, creando

instancias autónomas de administración de la rama judicial, normalmente

denominadas Consejos superiores de la magistratura.

e- Se ha buscado la reducción parcial de prerrogativas del Poder Ejecutivo e

incremento parcial de la capacidad de control y decisión por los Parlamentos

(sin ninguna opción por el parlamentarismo). Ej. En argentina se crea la figura

del Jefe de Gabinete, art. 100 de la Constitución argentina.

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Pachamama. El artículo 71 de la constitución ecuatoriana nos dice que la naturaleza o Pachamama es donde se reproduce la vida y tiene derecho a que se respete íntegramente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos”.

Page 12: I- INTRODUCCIÓN · del Estado y del Derecho a la medida del capitalismo, porque su método obvia el conocimiento científico de la injusticia intrínseca del Estado y del Derecho

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f- Reconocimiento de la existencia de órganos estatales autónomos, como el

Banco Central y comisiones reguladoras de servicios públicos, distintos de los

tres poderes clásicos.

g- Un papel diferenciado de la justicia indígena, que, en el caso boliviano, queda

sujeta apenas al Tribunal Constitucional (art. 3, y en el caso ecuatoriano,

prevalece sobre el juez de paz, art. 189).

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Colombia, BID. PGN. 2007.)