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I. Disposiciones generales Presidencia del Gobierno 1999 LEY 7/2011, de 5 de abril, de actividades cla- sificadas y espectáculos públicos y otras me- didas administrativas complementarias. Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parla- mento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la pu- blicación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de activi- dades clasificadas y espectáculos públicos y otras me- didas administrativas complementarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 Como es bien sabido, las competencias legislati- vas de la Comunidad Autónoma de Canarias en la ma- teria, se contienen en los artículos 30.20 (espectácu- los públicos), 31.2; 32.6; 32.9 y 32.12 de su Estatuto de Autonomía (títulos habilitantes conexos que inci- den en la materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a falta de uno específico de es- te tenor), así como en los artículos 45, 148.1.2ª; 148.1.9ª y 148.1.19ª de la Constitución. En el ejercicio de las expresadas competencias, fue aprobada por el Parlamento de Canarias la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectácu- los Públicos y Actividades Clasificadas, la cual, tal y como reza su exposición de motivos, nació con el propósito esencial de ofrecer el soporte normativo re- querido en la materia, dada no solo la obsolescencia de los reglamentos estatales vigentes en aspectos re- lativos a competencias, procedimientos, actos presun- tos, régimen de recursos, sino como consecuencia tam- bién, a partir del artículo 25.1 de la CE y según fue considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supre- mo, de la falta de cobertura legal suficiente en cuan- to a la posibilidad de imposición de sanciones por in- fracción del horario de cierre de espectáculos públicos. Dichos objetivos fueron razonablemente conse- guidos con la promulgación de la citada norma, y la misma ha venido, hasta hoy, cumpliendo satisfacto- riamente los fines para los que fue promulgada, si bien con el tiempo se ha constatado la inoperatividad de algunas de sus determinaciones esenciales, tales co- mo el carácter bifásico del procedimiento de otorga- miento de autorizaciones, la atribución exclusiva a los cabildos insulares de la calificación de la actividad o la propia regulación del silencio administrativo, así como la existencia de determinados supuestos caren- tes de regulación normativa o que han quedado des- fasados por la jurisprudencia emanada a lo largo de estos años, tales como: el régimen de precedencia de la licencia de actividad con respecto a la de obra; los requisitos exigibles a la apertura de actividades en edi- ficios ilegales: la tipología de obras admisibles para la apertura de actividades en edificios en situación de fuera de ordenación; la posibilidad de autorizar ins- talaciones y actividades provisionales cuyo uso no coin- cida con el expresamente establecido en el planeamien- to o la posibilidad de instalaciones o actividades públicas en terrenos o parcelas afectos a usos distin- tos cuando lo exija el interés general. Asimismo, el 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Euro- peo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 rela- tiva a los servicios del mercado interior (DS), la cual obliga a todos los Estados miembros (EEMM) a adaptar su normativa a la citada DS antes del 28 de diciembre de 2009. En el marco de dicha directiva ha tenido lugar la aprobación, por el Estado, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que incorpora parcial- mente al Derecho español la mencionada directiva, así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que adapta la normativa estatal de rango legal a los prin- cipios contenidos en la Ley 17/2009, y extiende sus principios a sectores no afectados por dicha directi- va, comprendiendo, entre sus determinaciones más relevantes, la modificación del régimen de interven- ción administrativa de las entidades locales en la ac- tividad de los ciudadanos, que pasa a contenerse en la nueva redacción del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, puesto en relación con el artículo 39-bis y 71-bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ré- gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo amparo, a su vez, se ha producido la modificación, por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, de los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El objetivo de la nombrada DS es conseguir un efec- tivo mercado interior en el ámbito de los servicios mediante la remoción de los obstáculos legales y ad- ministrativos que todavía dificultan la prestación de servicios entre distintos Estados miembros, a cuyo fin estos deberán, en síntesis, simplificar al máximo procedimientos y trámites de acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, establecer una ventanilla única donde realizar todos los trámites y presentar las solicitudes de autorización pudiendo realizar todo ello por vía electrónica, eliminar los requisitos restricti- vos existentes, así como los regímenes de autoriza- ción, los cuales solo se mantendrán si no son discri- minatorios, están justificados por una razón de interés general y si no basta una medida menos restrictiva. Aun cuando el ámbito de aplicación de la men- cionada Directiva no coincida exactamente con el que es objeto de regulación por la presente ley, en cuan- to que el régimen de intervención administrativa que en esta se contempla no se proyecta, en sí mismo, so- bre la actividad o prestación del servicio, sino sobre Boletín Oficial de Canarias núm. 77 9104 Viernes 15 de abril de 2011 boc-a-2011-077-1999

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I. Disposiciones generales

Presidencia del Gobierno

1999 LEY 7/2011, de 5 de abril, de actividades cla-sificadas y espectáculos públicos y otras me-didas administrativas complementarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parla-mento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre delRey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la pu-blicación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de activi-dades clasificadas y espectáculos públicos y otras me-didas administrativas complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Como es bien sabido, las competencias legislati-vas de la Comunidad Autónoma de Canarias en la ma-teria, se contienen en los artículos 30.20 (espectácu-los públicos), 31.2; 32.6; 32.9 y 32.12 de su Estatutode Autonomía (títulos habilitantes conexos que inci-den en la materia de actividades molestas, insalubres,nocivas y peligrosas, a falta de uno específico de es-te tenor), así como en los artículos 45, 148.1.2ª;148.1.9ª y 148.1.19ª de la Constitución.

En el ejercicio de las expresadas competencias, fueaprobada por el Parlamento de Canarias la Ley 1/1998,de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectácu-los Públicos y Actividades Clasificadas, la cual, taly como reza su exposición de motivos, nació con elpropósito esencial de ofrecer el soporte normativo re-querido en la materia, dada no solo la obsolescenciade los reglamentos estatales vigentes en aspectos re-lativos a competencias, procedimientos, actos presun-tos, régimen de recursos, sino como consecuencia tam-bién, a partir del artículo 25.1 de la CE y según fueconsiderado por la jurisprudencia del Tribunal Supre-mo, de la falta de cobertura legal suficiente en cuan-to a la posibilidad de imposición de sanciones por in-fracción del horario de cierre de espectáculos públicos.

Dichos objetivos fueron razonablemente conse-guidos con la promulgación de la citada norma, y lamisma ha venido, hasta hoy, cumpliendo satisfacto-riamente los fines para los que fue promulgada, si biencon el tiempo se ha constatado la inoperatividad dealgunas de sus determinaciones esenciales, tales co-mo el carácter bifásico del procedimiento de otorga-miento de autorizaciones, la atribución exclusiva a loscabildos insulares de la calificación de la actividad ola propia regulación del silencio administrativo, asícomo la existencia de determinados supuestos caren-tes de regulación normativa o que han quedado des-fasados por la jurisprudencia emanada a lo largo deestos años, tales como: el régimen de precedencia dela licencia de actividad con respecto a la de obra; los

requisitos exigibles a la apertura de actividades en edi-ficios ilegales: la tipología de obras admisibles parala apertura de actividades en edificios en situación defuera de ordenación; la posibilidad de autorizar ins-talaciones y actividades provisionales cuyo uso no coin-cida con el expresamente establecido en el planeamien-to o la posibilidad de instalaciones o actividadespúblicas en terrenos o parcelas afectos a usos distin-tos cuando lo exija el interés general.

Asimismo, el 28 de diciembre de 2006 entró envigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 rela-tiva a los servicios del mercado interior (DS), la cualobliga a todos los Estados miembros (EEMM) aadaptar su normativa a la citada DS antes del 28 dediciembre de 2009. En el marco de dicha directivaha tenido lugar la aprobación, por el Estado, de la Ley17/2009, de 23 de noviembre, que incorpora parcial-mente al Derecho español la mencionada directiva,así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, queadapta la normativa estatal de rango legal a los prin-cipios contenidos en la Ley 17/2009, y extiende susprincipios a sectores no afectados por dicha directi-va, comprendiendo, entre sus determinaciones másrelevantes, la modificación del régimen de interven-ción administrativa de las entidades locales en la ac-tividad de los ciudadanos, que pasa a contenerse enla nueva redacción del artículo 84 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases de RégimenLocal, puesto en relación con el artículo 39-bis y71-bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ré-gimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, a cuyoamparo, a su vez, se ha producido la modificación,por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, delos artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Serviciosde las Corporaciones Locales.

El objetivo de la nombrada DS es conseguir un efec-tivo mercado interior en el ámbito de los serviciosmediante la remoción de los obstáculos legales y ad-ministrativos que todavía dificultan la prestación deservicios entre distintos Estados miembros, a cuyofin estos deberán, en síntesis, simplificar al máximoprocedimientos y trámites de acceso a una actividadde servicios y su ejercicio, establecer una ventanillaúnica donde realizar todos los trámites y presentar lassolicitudes de autorización pudiendo realizar todo ellopor vía electrónica, eliminar los requisitos restricti-vos existentes, así como los regímenes de autoriza-ción, los cuales solo se mantendrán si no son discri-minatorios, están justificados por una razón de interésgeneral y si no basta una medida menos restrictiva.

Aun cuando el ámbito de aplicación de la men-cionada Directiva no coincida exactamente con el quees objeto de regulación por la presente ley, en cuan-to que el régimen de intervención administrativa queen esta se contempla no se proyecta, en sí mismo, so-bre la actividad o prestación del servicio, sino sobre

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las condiciones objetivas de los establecimientos fí-sicos en que dichas actividades o servicios vayan aejercerse, es evidente que los principios que inspi-ran dicha directiva y la legislación estatal dictada ensu aplicación y adaptación deben presidir, igualmen-te, la nueva ordenación del régimen de actividadesclasificadas.

Evidenciada, pues, a la vista de lo anterior, la ne-cesidad de aprobar una nueva regulación en la ma-teria, se ha optado, entre las distintas alternativasexistentes, por su regulación en un cuerpo autóno-mo e independiente de otras instituciones con las quemantiene una íntima relación y con las que se en-cuentra mutuamente imbricada (v.gr. autorizaciónambiental integrada, evaluaciones de impacto am-biental) y no mediante una regulación unitaria detodas ellas. Y ello, por razón exclusiva de la com-petencia propia del departamento al que le corres-ponde proponer la nueva regulación en materia deactividades clasificadas y espectáculos públicos, sibien incorporando a la norma aquellas previsionesque eviten la innecesaria e irrazonable yuxtaposi-ción de procedimientos.

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En cuanto al contenido esencial de la presentenorma, la misma aborda los siguientes aspectos:

a) Por lo que al régimen de intervención previa serefiere, se opta por sustituir el actual régimen auto-rizatorio único, por un régimen plural que contem-ple tres instrumentos de intervención administrativadistintos, cuya aplicabilidad a cada caso vendrá de-terminada, con arreglo a los criterios fijados legal-mente, por el reglamento de desarrollo de la ley aten-diendo a las circunstancias concurrentes en cadacategoría y tipo de actividad.

Para ello, se parte de la distinción esencial entreactividades clasificadas y no clasificadas, concibién-dose a las primeras como aquellas que sean suscep-tibles de ocasionar molestias, y/o alterar las condi-ciones de salubridad y/o causar daños al medioambiente y/o producir riesgo para las personas o pa-ra las cosas; y a las segundas como aquellas activi-dades en las que no concurra ninguno de los requi-sitos señalados para las actividades clasificadas o, dehacerlo, lo haga con una incidencia no relevante.

Con respecto a las actividades clasificadas, la leydistingue, a su vez, dos instrumentos de intervención,el de la comunicación previa y el de la autorizaciónadministrativa.

El régimen ordinario de intervención será el de lacomunicación previa; el régimen de autorización ad-ministrativa operará de forma excepcional, respectoa aquellas actividades para las que el Gobierno me-diante decreto establezca expresa y motivadamente,

al concurrir las dos circunstancias siguientes: que, porsus propias características objetivas o su emplazamien-to, presenten un riesgo de incidencia grave o muy gra-ve sobre los factores que clasifican la actividad res-pectiva, y que de producirse tal incidencia, los efectosnegativos que se producirían fueren irreversibles odifícilmente reversibles.

En relación a dicho régimen autorizatorio excep-cional y con el fin de reducir al mínimo posible laincidencia de la intervención administrativa, se aban-dona la actual regulación trifásica y se parte de unprocedimiento exclusivamente municipal en el queno existe una fase intermedia de calificación sino, sim-plemente, un trámite de informe de calificación que,en la mayoría de los casos, será emitido por los pro-pios ayuntamientos, sustituyendo así la competenciade los cabildos, que pasa a ser residual, con caráctergeneral o para determinados supuestos específicos.Asimismo, para dicho procedimiento autorizatorio secontempla un régimen de plazos cortos (3 meses concarácter general, y 5 meses cuando sea necesaria laintervención de los cabildos). Con carácter general,el silencio administrativo en el proceso de autoriza-ción se entenderá con carácter positivo para las ac-tividades clasificadas como molestas, salvo que den-tro de los plazos establecidos para la resoluciónautorizatoria se haya producido un informe de cali-ficación negativo.

Por su parte, el régimen de comunicación previa,generalizado se sustenta en dos premisas: por un la-do, la responsabilidad de la adecuación de la insta-lación o actividad a las condiciones legales se con-centra, básicamente, en los técnicos o facultativosredactores de los proyectos o certificantes de las ins-talaciones y, por otro lado, se potencia una labor deinformación previa de la Administración a favor deloperador, a través de las consultas, que permite a es-te conocer el grado de adecuación de su proyecto ala legalidad urbanística o al régimen específico de in-tervención aplicable a la actividad que pretende im-plantar o a cualquier modificación de la misma.

b) Se afronta, igualmente, por la ley, la regulaciónexpresa de diversas situaciones especiales carentesde regulación normativa o desfasadas por la jurispru-dencia, tales como el régimen de precedencia de lalicencia de actividad con respecto a la de obra; losrequisitos exigibles a la apertura de actividades en edi-ficios ilegales; la tipología de obras admisibles parala apertura de actividades en edificios en situaciónde fuera de ordenación; la posibilidad de autorizar ins-talaciones y actividades provisionales cuyo uso nocoincida con el expresamente establecido en el pla-neamiento y la posibilidad de instalaciones o activi-dades públicas en terrenos o parcelas afectos a usosdistintos cuando lo exija el interés general.

Las referidas situaciones especiales tienen en laley una regulación específica ajustada a los criterios

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jurisprudenciales recaídos sobre situaciones simila-res, o realizada con criterios de estricta proporciona-lidad y razonabilidad compaginando el interés públi-co y privado.

c) Forma parte igualmente del contenido de lanorma proyectada la articulación de los correspon-dientes preceptos que salven la yuxtaposición pro-cedimental con respecto a aquellas actividades suje-tas a autorización ambiental integrada u otro tipo deautorizaciones sectoriales, bien sea mediante la ex-clusión de licencia municipal expresa y su sustituciónpor el informe municipal a evacuar en dichos proce-dimientos en el que quedará embebida aquella, biensea mediante la emisión de informes urbanísticos enlos procedimientos de autorización sectoriales.

Además, para completar la regulación normativatendente a la debida coordinación procedimental conotras intervenciones sectoriales o locales, se delimi-ta el ámbito de control respectivo de cada título y seregulan procedimientos de tramitación conjunta ocoordinada de licencias que tengan un objeto idéntico.

d) En cuanto a los mecanismos de control, elnuevo texto legal potencia los mecanismos de con-trol a posteriori, a cuyo fin se ha operado una sis-tematización y nueva regulación de los sistemas decomprobación, inspección y sanción de instalacio-nes y de actividades, así como de los supuestos deextinción, revocación, caducidad y revisión de tí-tulos habilitantes.

En dicha regulación se han tenido especialmenteen cuenta las innovaciones introducidas por la nor-mativa estatal sobre autorización ambiental integra-da y por la normativa autonómica comparada dicta-da en desarrollo de la legislación estatal.

Asimismo, frente a la legislación precedente, seregulan expresamente en la nueva norma determina-das garantías de los particulares, tales como:

1. El trámite de audiencia previa para la adopciónde cualquier medida provisional, salvo supuestosmuy justificados de urgencia.

2. La necesidad de contar con las autorizacioneslegalmente exigibles, en cada caso, para poder adop-tar medidas coactivas de intervención.

3. La necesidad de firmeza, en vía administrati-va, para la ejecutividad de determinados actos de in-tervención administrativa.

e) Igualmente la nueva norma contiene la regula-ción de diversos supuestos de responsabilidad admi-nistrativa como fórmula de contrapeso a las situacio-nes de inactividad de la administración en el debidoejercicio de sus competencias o de cambio de crite-rio. Dichos supuestos son:

- Los casos de cambio de criterio de la Adminis-tración con respecto a lo contestado en informes so-licitados como consulta previa y sus efectos indem-nizatorios con respecto a los gastos realizados por losparticulares siguiendo tales criterios y que hayan de-venido inútiles ante un cambio de criterio sobreve-nido de la misma Administración.

- Los supuestos de daños y perjuicios ocasiona-dos a terceros por actividades perjudiciales con res-pecto a las cuales la Administración haya tolerado in-debidamente su existencia o habilitado indebidamentesu instalación o puesta en funcionamiento.

f) Finalmente, la nueva norma respeta, con al-gunas variaciones, el régimen sustantivo conteni-do en la Ley 1/1998 afectante a los requisitos delas actividades y espectáculos públicos (título IVde la Ley 1/1998) y a la tipificación de las infrac-ciones (título V, capítulos II y III), si bien contie-ne una sustancial reducción de la cuantía de las san-ciones pecuniarias.

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Por último, la ley introduce unas medidas adicio-nales tendentes a la simplificación de trámites admi-nistrativos en relación con el Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Tex-to Refundido de las Leyes de Ordenación del Terri-torio de Canarias y de Espacios Naturales de Cana-rias, referidos a intervención de entidades colaboradorasen la gestión de licencias urbanísticas y otros mediosde intervención en materia urbanística; la declaraciónresponsable en relación a la primera utilización yocupaciones de edificios e instalaciones en general,la declaración responsable en supuestos de vivien-das de protección oficial y otros.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la ley.

1. Constituye el objeto de la presente ley la regu-lación del régimen jurídico y de los instrumentos deintervención administrativa aplicables, en el ámbitode la Comunidad Autónoma de Canarias, a:

a) La instalación y apertura de establecimientosfísicos que sirven de soporte a la realización de ac-tividades clasificadas.

b) La realización de espectáculos públicos.

2. A los efectos previstos en la presente ley, se en-tenderá por:

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a) Establecimiento: cualquier infraestructura es-table a partir de la cual se lleva a cabo efectivamen-te una determinada actividad.

b) Actividad: todo tipo de operación o trabajo decarácter industrial, comercial, profesional o de ser-vicios, que se ejerce o explota en un determinadoestablecimiento.

c) Espectáculo público: las actividades recreati-vas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes,que se desarrollen esporádicamente y en lugares dis-tintos a los establecimientos destinados al ejerciciohabitual de dicha actividad y, en todo caso, las cele-bradas en instalaciones desmontables o a cielo abier-to, independientemente de que su organización seahecha por una entidad privada o pública y de su ca-rácter lucrativo o no.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación y categoriza-ción de las actividades.

1. Las actividades a que hace referencia el apar-tado 2.b) del artículo anterior se agrupan en algunade las siguientes categorías:

a) Las actividades clasificadas, entendiendo portales aquellas que sean susceptibles de ocasionar mo-lestias, alterar las condiciones de salubridad, causardaños al medio ambiente o producir riesgo para laspersonas o para las cosas, cualquiera que sea la na-turaleza jurídica del suelo donde se asienten.

b) Las actividades no clasificadas o inocuas, en-tendiendo como tales aquellas en las que no concu-rra ninguno de los requisitos señalados en el aparta-do anterior o, de hacerlo, lo hagan con una incidenciano relevante.

2. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, es-tablecerá la relación de las actividades clasificadas,atendiendo a la concurrencia en las mismas de las ca-racterísticas referenciadas en el apartado 1.a) delpresente artículo.

3. Quedan excluidos del régimen de interven-ción administrativa previa contenido en la presen-te ley:

a) Las celebraciones de carácter estrictamente fa-miliar, privado o docente, que no estén abiertos a lapública concurrencia, así como las que supongan elejercicio de derechos fundamentales en el ámbito la-boral, religioso, político o docente.

b) Las actividades en las que por concurrir circuns-tancias asimilables a las del apartado a) anterior elGobierno de Canarias mediante decreto justificada-mente declarase exentas.

c) Las actividades no clasificadas o inocuas.

4. Las exclusiones contenidas en el apartado an-terior no exoneran de la aplicación de la presenteley y de la normativa sectorial y urbanística, en sucaso, con respecto al cumplimiento de los requisi-tos de seguridad y salud exigidos para los localesdonde se ejerzan dichas actividades; ni al ejerciciode las potestades de policía administrativa cuandoprocedan.

Artículo 3.- Regímenes especiales.

1. El régimen de la autorización ambiental in-tegrada será el establecido en la Ley 16/2002, de1 de julio, de Prevención y Control Integrados dela Contaminación, y la normativa autonómica, ensu caso, sin perjuicio de la aplicación de la pre-sente ley en los supuestos expresamente contem-plados en ella.

2. Las actividades sometidas a la normativa de eva-luación del impacto ambiental se regirán por lo dis-puesto en su normativa específica, sin perjuicio dela aplicación de la presente ley en los supuestos ex-presamente contemplados en ella.

CAPÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

Artículo 4.- Instrumentos de intervenciónadministrativa.

1. La instalación, la apertura y la puesta en fun-cionamiento de establecimientos que sirven de sopor-te a las actividades clasificadas comprendidas en elámbito de aplicación de la presente ley quedan so-metidos a los instrumentos de intervención adminis-trativa previstos en la misma.

2. Los instrumentos de intervención administra-tiva se clasifican en previos a la instalación, la aper-tura y la puesta en funcionamiento del estableci-miento y en posteriores o de control.

3. Los instrumentos de intervención administra-tiva previa pueden consistir, según los casos, en:

a) La obtención de autorización administrativahabilitante.

b) La comunicación previa, por parte del promotor.

4. Los instrumentos de intervención administra-tiva posterior o de control comprenden las potesta-des de comprobación, inspección, modificación, re-vocación, revisión, sanción y restablecimiento de lalegalidad infringida.

Artículo 5.- Criterios para la determinación delrégimen de intervención aplicable.

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1. El régimen de intervención previa aplicablepara la instalación, la apertura y la puesta en funcio-namiento de los establecimientos que sirven de so-porte a la realización de actividades clasificadas se-rá con carácter general el de comunicación previa.

Excepcionalmente, será de aplicación el régimende autorización administrativa previa con respecto aaquellas actividades clasificadas que así se establez-can, expresa y motivadamente, por decreto del Go-bierno de Canarias, por concurrir en las mismas lasdos circunstancias siguientes:

- Que, por sus propias características objetivas osu emplazamiento, presenten un riesgo de inciden-cia grave o muy grave en los factores referenciadosen el artículo 2.1.a) de la presente ley.

- Que, de producirse tal incidencia, los efectos ne-gativos que se producirían fueren irreversibles o di-fícilmente reversibles.

2. Los establecimientos que, por su carácter com-plejo, comprendan una o varias actividades clasifi-cadas ejercidas en régimen de unidad de explota-ción, podrán ser objeto de un único régimen deintervención, el cual habilitará para la instalación yejercicio de las distintas actividades comprendidas enel proyecto presentado al efecto y sujetas a un régi-men de intervención igual o de menor intensidadque el aplicable al establecimiento en su conjunto.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterioraquellas actividades o instalaciones que aun cumplien-do los requisitos expuestos, requieran, por disposiciónnormativa expresa, un régimen autorizatorio específico.

3. Los establecimientos en los que se ejerzan, deforma simultánea, distintas actividades clasificadasde titularidad independiente, estarán sujetos, cuan-do así proceda, a un régimen de intervención espe-cífico aplicable a los mismos, como tal establecimien-to complejo, sin perjuicio de que cada uno de los localeso actividades independientes que se ubiquen dentrodel mismo deba someterse al régimen de interven-ción específico aplicable a cada una de ellas.

4. Las modificaciones de las actividades o insta-laciones sujetas a un determinado régimen de inter-vención previa deberán someterse al mismo régi-men de intervención cuando las mismas supongan,por sí mismas o por su efecto acumulativo sobre laactividad existente, un cambio de clase o categoríade actividad o una alteración sustancial de la activi-dad o instalación existente, atendiendo a su grado derepercusión sobre la seguridad, la salud de las per-sonas o el medio ambiente, en los términos que seprevean reglamentariamente.

No será necesaria la tramitación de un nuevo ins-trumento de intervención o se sobreseerá el procedi-

miento en curso tramitado al efecto, en su caso, pa-ra aquellas modificaciones que se califiquen comono sustanciales en la contestación a la consulta pre-via facultativa establecida en la presente ley o en losinformes de calificación recabados dentro delprocedimiento.

En uno y otro supuesto, la exoneración del instru-mento de intervención previa no exime del deber deestablecer las medidas correctoras, cuando las mis-mas hayan sido concretadas en la contestación o in-forme emitido.

Artículo 6.- Relación entre los instrumentos de in-tervención previstos en la presente ley y las autori-zaciones sectoriales. Supuestos especiales.

1. La instalación y la apertura de actividades cla-sificadas deberá venir precedida de las autorizacio-nes sectoriales u otros títulos habilitantes equivalen-tes que, en cada caso, resulten preceptivas para lainstalación o ejercicio de la actividad de que se tra-te. A tal efecto, en los supuestos sometidos a comu-nicación previa, la autorización sectorial o título ha-bilitante equivalente debe ser previa a la presentaciónde la comunicación, y en los supuestos sometidos alicencia o autorización de instalación, la autorizaciónsectorial debe ser previa al otorgamiento de tales tí-tulos habilitantes.

La no obtención de la autorización sectorial pre-via determinará la desestimación de la licencia de ac-tividad solicitada y la imposibilidad de su obtenciónpor silencio administrativo positivo e impedirá, en loscasos de comunicación previa, el inicio de la insta-lación o de la actividad.

En los supuestos en que las autorizaciones secto-riales o títulos habilitantes equivalentes fueran favo-rables pero condicionadas a la adopción de medidasafectantes a cuestiones propias de la instalación y fun-cionamiento de la actividad, la instalación y la apertu-ra de la actividad deberá someterse a tales condicionantes.

2. La licencia de instalación de actividad clasifi-cada se entenderá implícita en la resolución de auto-rización ambiental integrada regulada por la Ley16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control In-tegrados de la Contaminación, y normativa autonó-mica complementaria o de desarrollo, así como enlas autorizaciones sectoriales que vengan precedidasde evaluación medioambiental. A tal efecto, la com-petencia resolutoria que, en materia de actividadesclasificadas sujetas a autorización ambiental especí-fica o a autorización sectorial precedida de evalua-ción medioambiental, corresponde a la Administra-ción local se entenderá sustituida por la emisión delinforme municipal previo y preceptivo.

3. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, po-drá eximirse de la preceptividad de los instrumentos

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de intervención previa contenidos en la presente leya aquellas actividades e instalaciones sujetas a un ac-to de habilitación previo en cuyo procedimiento seinserte un régimen de control igual o superior al es-tablecido en la presente ley. En tales supuestos, la li-cencia de actividad clasificada o instrumento de in-tervención previa aplicable se entenderá implícitaen la resolución que ponga fin al mencionado pro-cedimiento de habilitación previa, y la competenciaque, en materia de tales actividades clasificadas, co-rresponde a la Administración local se entenderá sus-tituida por la emisión del informe municipal previoy preceptivo que haya de emitirse en dicho procedi-miento sobre la adecuación de la actividad a las or-denanzas e instrumentos de planeamiento, cuyo con-tenido, de ser desfavorable o imponer condicionantes,será vinculante para la autoridad competente para re-solver sobre la habilitación de la actividad.

Artículo 7.- Relación entre los instrumentos de in-tervención regulados en la presente ley y otras licen-cias municipales.

1. Los actos e instrumentos de intervención admi-nistrativa regulados en la presente ley tienen con ca-rácter general plena autonomía con respecto a las li-cencias municipales aplicables, sin perjuicio de loestablecido en el apartado 3 de este artículo con res-pecto a las licencias de instalación de actividad cla-sificada y sin perjuicio, asimismo, del ejercicio, porla Administración competente, de las potestades so-bre disciplina urbanística que en cada caso procedany de su incidencia sobre las edificaciones en las quepretende implantarse la actividad, sobre la suspen-sión cautelar del otorgamiento de dichas licencias osobre la suspensión o revisión de las ya otorgadas.

2. Será requisito inexcusable para el inicio de lainstalación sobre edificaciones y para el comienzo dela actividad, la presentación previa por el promotorde una “declaración responsable” sobre el cumplimien-to de la normativa urbanística y edificatoria acom-pañada de certificado de finalización de obra firma-da por el técnico-director de obra, visado por elcorrespondiente colegio profesional, en su caso.

La no presentación de la declaración responsabledeterminará la desestimación de la licencia de acti-vidad solicitada y la imposibilidad de su obtenciónpor silencio administrativo positivo e impedirá, en loscasos de comunicación previa, el inicio de la insta-lación o de la actividad.

En los supuestos de edificaciones preexistentes noadaptadas a la legalidad vigente, que permitieran suautorización y hubiera transcurrido el plazo previs-to para el restablecimiento de la legalidad urbanísti-ca, la declaración responsable deberá incluir unaacreditación de las condiciones de seguridad estruc-tural del establecimiento o local en que se proyectela actividad y, cuando fuere necesario, del inmueble

o edificación en el que aquel se ubique. Reglamen-tariamente se establecerá el contenido y condicionesde emisión de los documentos que acrediten la se-guridad estructural. La no presentación de la decla-ración responsable o de la documentación impedirá,en los casos que sean procedentes, el inicio de la ins-talación o actividad.

3. La licencia de instalación incluirá la licencia deobra, prevista en el apartado 1.b) del artículo 166 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación del Te-rritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Ca-narias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de8 de mayo, cuando esta fuere preceptiva tramitándo-se ambas de forma conjunta con arreglo al régimenjurídico y procedimiento establecido en la presenteley. Podrá, no obstante, el interesado solicitar la tra-mitación o autorización sucesiva o simultánea deuna u otra licencia, en cuyo caso la ausencia de pre-via licencia de instalación de actividad clasificada noserá causa de denegación ni de invalidez de la licen-cia de obra solicitada u otorgada previamente, peroexonerará a la Administración concedente de estaúltima de toda responsabilidad derivada de la ulte-rior denegación de la licencia de instalación de acti-vidad clasificada.

Artículo 8.- Supuestos especiales por motivosurbanísticos.

1. En los edificios o locales en situación legal defuera de ordenación y en los equiparados a los mis-mos por no ajustarse a la legalidad y haber transcu-rrido los plazos legales para el restablecimiento dela legalidad urbanística, la instalación de actividadespodrá comprender, en defecto de previsión expresaen el planeamiento, además de las obras de repara-ción y conservación, las necesarias para la adapta-ción del local o edificación a la actividad proyecta-da, siempre que tales obras no supongan incrementode la volumetría o altura de la edificación existente.Tales obras, en ningún caso, podrán justificar ni sercomputadas a los efectos de incremento del valor delas expropiaciones.

2. En los supuestos en los que la normativa urba-nística admita la implantación de obras y usos pro-visionales sobre determinados terrenos, parcelas o edi-ficaciones podrá habilitarse, con carácter temporal yen régimen de precario, la instalación y apertura deactividades que no se encuentren expresamente prohi-bidas por la normativa o planeamiento aplicable,siempre que requieran elementos constructivos fácil-mente desmontables, o, de no serlo, que formen par-te del proyecto de la edificación definitiva sobre elque haya recaído licencia edificatoria que se encuen-tre en vigor, debiendo cumplir, en cualquier caso, to-das las garantías de seguridad establecidas en la le-gislación sectorial. La habilitación de tales usos sesometerá al régimen de intervención previo inheren-te al tipo de actividad a desarrollar y no exonerará,

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en ningún caso, del cumplimiento de los plazos pa-ra la ejecución de los actos de edificación y del pre-ceptivo ejercicio de las correlativas potestades admi-nistrativas ante su incumplimiento.

3. Los terrenos o parcelas sobre los que la Admi-nistración Pública ostente la titularidad del dominioo de un derecho de uso pueden ser utilizados, de for-ma temporal y esporádica, para instalar en los mis-mos mercados ambulantes o para desarrollar activi-dades de ocio, deportivas, recreativas, culturales ysimilares, a menos que tales usos se encuentren ex-presamente prohibidos. Asimismo, tales terrenos,cualquiera que fuere el uso al que estuvieran afec-tos, podrán ser destinados, con carácter provisionaly excepcional, a la prestación de cualquier serviciode interés público cuando por motivos coyunturalessea imposible su prestación en otro emplazamiento.

4. La habilitación de la instalación y puesta en mar-cha de la actividad, en cualquiera de los supuestosreferenciados en el presente artículo vendrá sujeta alicencia urbanística cuando fuera preceptiva, al de-vengo de las tasas que fueran procedentes y al cum-plimiento de los requisitos aplicables a la actividada implantar. Tal habilitación será revocable por la Ad-ministración sin dar derecho alguno a indemniza-ción por razón de cese de la actividad o el desmon-te de las instalaciones, en su caso.

Artículo 9.- Consultas previas.

1. Antes de la presentación de la solicitud de li-cencia de autorización o de comunicación previa re-gulados en esta ley el titular de una instalación o pro-motor podrá o deberá, según proceda, solicitar del órganomunicipal o insular competente, en los términos quese prevean reglamentariamente, información relati-va a todos o alguno de los siguientes extremos:

a) Régimen de intervención administrativa aplica-ble a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar.

b) Compatibilidad de la instalación o actividad pro-yectada con el planeamiento y ordenanzas aplicablesen el respectivo municipio.

c) El carácter sustancial o no de la modificaciónproyectada sobre una actividad ya existente, a los efec-tos de determinar el régimen de intervención aplicable.

d) Régimen sustantivo aplicable a la actividad, conarreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente encada momento.

2. El plazo máximo para la emisión y notificaciónde la contestación será de 15 días, en el supuesto pre-visto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, enlos demás casos. La falta de notificación de la con-testación dentro del plazo señalado, en los supues-tos en que la consulta fuere preceptiva, no impedirá

la tramitación o continuación del procedimiento, en-tendiéndose, a tales efectos, cumplimentado el trámite.

3. La alteración, por la Administración competen-te, de los criterios y de las previsiones facilitados enla contestación, dentro del plazo en el que esta sur-ta efectos, deberá ser motivada y podrá dar derecho,en los términos previstos en la normativa sobre res-ponsabilidad patrimonial de la Administración, a laindemnización, a favor del particular, de los gastosen que haya incurrido que resulten inútiles comoconsecuencia del cambio de criterio.

4. La actuación de los particulares ajustada a lostérminos contenidos en la contestación a consultaprevia exonerará a los mismos de toda responsabili-dad sancionadora con respecto a los extremos con-sultados. No obstante, cuando haya sido requerido fe-hacientemente para acomodar sus actividades a uncriterio modificado por la Administración, esta que-dará exonerada de responsabilidad con relación a losgastos posteriores del promotor que no se acomodenal nuevo criterio, sin perjuicio, en su caso, de la in-demnización por daños y perjuicios derivados del cam-bio de criterio por los gastos realizados con anterio-ridad al requerimiento.

CAPÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 10.- Competencias de los municipios.

Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito re-gulado por la presente ley:

1) La aprobación de ordenanzas y reglamentos so-bre actividades y espectáculos públicos, sin perjui-cio de la competencia normativa atribuida al Go-bierno de Canarias para el desarrollo de la presenteley, y a los cabildos insulares.

2) La tramitación y resolución, en su caso, de losinstrumentos de intervención previa previstos en lapresente ley.

3) La emisión de informe de calificación en losprocedimientos de licencias de actividades clasifica-das, en aquellos supuestos que le atribuye la presen-te ley o, en el caso de delegación del cabildo insularcorrespondiente.

4) El ejercicio de las potestades de comproba-ción, inspección, sanción, revisión y demás medidasde control que afecten a las actividades clasificadasy espectáculos públicos, en los supuestos previstosen el apartado anterior.

Artículo 11.- Competencias de las islas.

Corresponde a los cabildos insulares:

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1) La aprobación de ordenanzas insulares en de-sarrollo de los reglamentos de la presente ley, y la emi-sión de informe con carácter preceptivo y vinculan-te de la adecuación a las mismas, de las ordenanzasy reglamentos municipales relativos a las activida-des clasificadas y espectáculos públicos.

2) La tramitación y resolución de los instrumen-tos de intervención previa en materia de actividadesclasificadas y espectáculos públicos cuando se pro-yecten sobre dos o más términos municipales.

3) El ejercicio de las potestades de comproba-ción, inspección, sanción, revisión y demás medidasde control que afectan a las actividades clasificadasy espectáculos públicos en los mismos supuestosprevistos en el apartado anterior.

4) El ejercicio de la alta vigilancia y de la facul-tad inspectora en relación a las actividades clasifica-das y espectáculos públicos de carácter municipal, pro-poniendo al ayuntamiento respectivo las medidascorrectoras que se consideren pertinentes, incoandoy resolviendo un procedimiento sancionador en ca-so de inactividad municipal.

5) Emisión del informe de calificación en losprocedimientos de licencias de actividades clasi-ficadas, en los supuestos previstos en la presenteley.

6) Subrogación en las competencias municipalesprevistas en esta ley, en caso de inactividad de la Ad-ministración y a las que no les sea de aplicación elsilencio positivo.

7) En caso de denuncia de infracción, el cabil-do se podrá subrogar cuando haya inactividad delayuntamiento en la competencia sancionadoramunicipal.

Artículo 12.- De la cooperación interadministrativa.

1. Si la Administración actuante no dispusiese depersonal o medios técnicos suficientes para el correc-to ejercicio de las competencias previstas en la pre-sente ley, podrá recabar de las otras administracio-nes públicas la colaboración necesaria para llevar aefecto sus cometidos.

2. La cooperación técnica se solicitará de:

a) El cabildo insular correspondiente, cuando laadministración actuante fuese la municipal.

b) Las consejerías del Gobierno de Canarias, com-petentes por razón de la materia, en los supuestos enque el cabildo insular, como Administración actuan-te o cooperadora, no dispusiese del personal técnicocompetente para llevar a cabo la actuación concretaque el caso específico requiera.

3. La cooperación se instrumentará preferente-mente, mediante convenio de colaboración suscritovoluntariamente entre las administraciones concer-nidas. De no ser así, se solicitará mediante escrito di-rigido a la Administración que proceda, acompaña-do del expediente y concretando, con claridad yprecisión, la actuación específica que se requiere.Dentro de los tres días siguientes a la recepción dela petición, el órgano competente de la Administra-ción requerida, ordenará la práctica en un plazo nosuperior a diez días, de la actuación pertinente, de-signando a tal efecto al personal técnico competen-te o en el caso previsto en el apartado b) del párrafoanterior, el cabildo lo remitirá a la Comunidad Autó-noma a los efectos procedentes. Una vez practicadala actuación requerida, la Administración actuante enun plazo no superior a tres días comunicará el resul-tado de la misma a la administración solicitante.

4. Los cabildos insulares que, en el ejercicio delas competencias que esta ley les atribuye, precisenla colaboración de la policía local, la solicitarán delalcalde respectivo, quien la prestará de acuerdo conlo previsto en la legislación aplicable.

5. La utilización de los mecanismos de coopera-ción no constituirá, en ningún caso, causa de suspen-sión del plazo para resolver los expedientes adminis-trativos en curso, sin perjuicio de la posibilidad desu ampliación, en los términos previstos en la legis-lación sobre procedimiento administrativo común.

TÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NATURALEZA

Artículo 13.- Actividades sujetas.

Están sujetas a previa licencia de actividad clasi-ficada la instalación, traslado y modificación sustan-cial de los establecimientos que sirven de base al ejer-cicio de las actividades clasificadas que así sedeterminen por decreto del Gobierno, conforme a lodispuesto en el artículo 5.1 de la presente ley.

Artículo 14.- Ámbito objetivo de las licencias deinstalación de actividades clasificadas.

1. La licencia de instalación de actividad clasi-ficada habilita a su titular o causahabiente en lascondiciones señaladas en la misma, incluidas las decarácter urbanístico, a ejecutar las instalaciones, es-tando condicionada su apertura y puesta en funcio-namiento al cumplimiento del trámite de la decla-ración responsable a la que se refiere el artículo 28y, cuando proceda, la del artículo 7.2 de la presen-te ley.

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2. En los establecimientos que ya dispongan de li-cencia de actividad clasificada, cuando se solicite unanueva licencia para actividad incompatible con laanterior deberá acompañarse la renuncia del titularde la primera, que será efectiva cuando tenga lugarla concesión de la segunda.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 dela presente ley, en los supuestos en los que, subsis-tiendo una licencia de actividad clasificada, quieraejercerse, simultáneamente, dentro del mismo esta-blecimiento, otra actividad distinta y compatible conla preexistente, deberá tramitarse el correspondien-te instrumento de intervención aplicable a la segun-da actividad.

Artículo 15.- Ámbito temporal de eficacia.

La licencia de actividad clasificada se otorgará porperíodo indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en elcapítulo IV del presente título y de la necesidad de ob-tener o renovar, en su caso, las diversas autorizacionessectoriales y declaraciones de impacto que sean perti-nentes para el ejercicio de la actividad, en los térmi-nos y plazos señalados por la normativa aplicable.

Artículo 16.- Naturaleza, contenido y principiosinformantes.

1. La resolución que ponga fin al procedimientoenjuiciará y resolverá, de forma reglada y motivada,sobre la adecuación de actividad proyectada en el con-creto establecimiento a los usos previstos en el pla-neamiento, a la normativa sectorial y ordenanzasmunicipales reguladoras de dicha actividad y empla-zamiento y sobre las condiciones de seguridad, sa-lubridad y tranquilidad, estableciendo, en su caso, lasmedidas correctoras y prescripciones técnicas que ga-ranticen la protección del medio ambiente y la saludy seguridad de las personas y de los bienes, al dere-cho de descanso de los vecinos, así como las condi-ciones que vengan impuestas por la normativa de pro-tección ambiental y, en su caso, urbanística aplicablea las edificaciones.

2. En aplicación del principio de proporcionalidad,el informe de calificación y la resolución que pongafin al procedimiento deberán considerar la naturale-za e importancia de la actividad, su emplazamientoy distancia a núcleos o edificios habitados, las ale-gaciones recibidas en la información pública, en sucaso, y en general aquellas circunstancias que exi-jan, de forma objetiva y razonable, limitaciones jus-tificadas de los intereses privados por razones de in-terés general.

3. La intervención sobre actividades de tempora-da que estuvieren sujetas a licencia deberá garanti-zar, en todo caso, comodidad, salubridad, seguridady respeto al derecho de descanso de los vecinos, pu-diendo quedar exentas, en los términos que se fijen

reglamentariamente por el Gobierno, de otras preven-ciones requeridas para actividades de mayor enti-dad. A tal efecto, se entenderá por actividad de tem-porada la que, en una duración temporal igual oinferior a seis meses consecutivos o discontinuos alaño, realice servicios de comida, bebidas, espectácu-los públicos o actividades recreativas.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE INSTALACIÓN

DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

Sección 1ª

Régimen procedimental general

Artículo 17.- Solicitud.

El procedimiento para el otorgamiento de licen-cia de instalación de actividad clasificada se inicia-rá mediante la correspondiente solicitud, dirigida ala Administración competente para su otorgamien-to, a la que se acompañará la documentación que sedetermine reglamentariamente y que comprenderá,al menos, el correspondiente proyecto técnico reali-zado y firmado por técnico competente y visado porel colegio profesional correspondiente si este fuereexigible, en el que se explicitará la descripción de laactividad, su incidencia ambiental y las medidas co-rrectoras propuestas, debiendo justificarse expresa-mente que el proyecto técnico cumple la normativasectorial así como la urbanística sobre usos aplicables.

Artículo 18.- Admisión a trámite de la solicitud.

1. En el plazo de 5 días hábiles desde la entradade la solicitud, el órgano competente acordará enunidad de acto:

a) La admisión a trámite de la misma, siempre ycuando la documentación aportada se ajustare a losrequisitos reglamentarios establecidos.

b) La solicitud al peticionario, en su caso, para queproceda a la subsanación de los defectos advertidosen la documentación presentada respecto a la norma-tiva exigida.

2. El interesado dispondrá, en su caso, de un pla-zo de 10 días a partir de la recepción de la corres-pondiente notificación, para subsanar los defectos ad-vertidos en la solicitud, transcurrido el cual, sin habercumplimentado debidamente el requerimiento o deno haberse solicitado y autorizado una ampliación deplazo conforme a la Ley de Procedimiento Adminis-trativo Común, deberá acordarse, mediante resolu-ción expresa, tenerlo por desistido de la solicitud asícomo el archivo del expediente; sin perjuicio de lafacultad del solicitante de formular una nueva solicitud.

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Si el requerimiento de subsanación se notificaraal interesado pasados los 15 días desde la recepciónde la solicitud, el plazo transcurrido desde la presen-tación de la solicitud hasta dicha notificación se com-putará, en todo caso, a los efectos de la produccióndel silencio positivo.

3. Cuando se trate de actividades sujetas a infor-me del cabildo insular, admitida la solicitud y, en sucaso subsanados los errores, se remitirá un ejemplaral cabildo en el plazo de 5 días hábiles.

Artículo 19.- Enjuiciamiento previo del proyec-to con arreglo al planeamiento y normativa municipal.

1. Admitida a trámite la solicitud, se dará trasla-do de la misma y de la documentación complemen-taria a los servicios municipales competentes a fin deque informen, en el plazo máximo de 10 días, sobrela adecuación del proyecto a la normativa sobre usosdel planeamiento vigente, a las ordenanzas munici-pales reguladoras de la actividad y demás extremosde competencia municipal.

2. Cumplimentado el trámite anterior, y a la vis-ta de su resultado, el órgano municipal o insular com-petente acordará la denegación motivada de la soli-citud, si existieran objeciones jurídicas para suestimación, o, en otro caso, ordenará, en unidad deacto, la apertura simultánea de la fase de informaciónpública y la solicitud de informes preceptivos.

Artículo 20.- Información pública e informessectoriales.

1. La información pública se anunciará en el Bo-letín Oficial de la Provincia, confiriendo un plazo de20 días para la presentación de alegaciones. La in-serción del anuncio se realizará de oficio.

2. Los informes preceptivos a recabar deberán seremitidos en el plazo máximo de 15 días, salvo quela normativa sectorial establezca uno distinto. Trans-currido dicho plazo sin haberse emitido, podrán pro-seguirse las actuaciones.

Artículo 21.- Informe de calificación.

1. Cumplimentado el trámite de información pú-blica, el proyecto presentado, junto con los informesemitidos y las alegaciones formuladas, será remiti-do al órgano competente para emitir el informe decalificación, el cual examinará el proyecto presenta-do, la garantía y eficacia de los sistemas correctorespropuestos y su grado de seguridad, proponiendo, ensu caso, las medidas correctoras procedentes.

2. Con carácter previo a la emisión de su infor-me, el órgano de calificación podrá requerir al in-teresado para que, en un plazo máximo de quincedías, proceda a subsanar o completar las deficien-

cias u omisiones que se apreciaran en el proyectopresentado.

3. Siempre que sea preceptivo, el órgano compe-tente para la calificación solicitará, de forma simul-tánea, de otras administraciones públicas competen-tes por razón de la materia, el correspondiente informe,que deberá ser emitido en el plazo de 15 días, trans-currido el cual, sin haberse emitido, podrán proseguir-se las actuaciones.

4. El informe de calificación podrá ser favorable,condicionado o desfavorable y deberá basarse exclu-sivamente en el enjuiciamiento objetivo de los cri-terios previstos en el apartado 1. Cuando el informesea desfavorable o condicionado al cumplimiento dedeterminadas medidas correctoras, el mismo serávinculante para el órgano competente para resolversobre la solicitud de autorización de actividad clasi-ficada, sin perjuicio del régimen de discrepancia pre-visto en la presente ley.

5. El plazo para emitir y notificar el informe decalificación será de 1 mes desde la recepción, por elórgano competente, de la documentación previstaen el apartado 1 del presente artículo. Transcurridodicho plazo sin que por el órgano competente pararesolver sobre la autorización se hubiere recibido elinforme, este se entenderá favorable a la solicitud. Entodo caso, si el mencionado informe fuera negativoo condicionado y se recibiera por el órgano compe-tente antes de dictar la resolución y dentro siempredel plazo para resolver el procedimiento, tendrá la efi-cacia vinculante del apartado anterior.

En los supuestos en que el informe de calificacióndeba ser realizado por el cabildo insular, y siempreque hayan transcurrido más de 3 meses desde la re-cepción por el cabildo, de la documentación previs-ta en el artículo 18.3 de la presente ley sin que se lehubiere remitido el correspondiente expediente, po-drá el órgano de calificación del cabildo emitir, deoficio, el informe de calificación, el cual será notifi-cado al ayuntamiento y al interesado.

6. El informe de calificación será emitido:

a) Por el cabildo insular correspondiente:

- En los supuestos de actividades clasificadas que,por su relevante interés intermunicipal, así se dispon-ga por el Gobierno de Canarias mediante decreto.

- En los demás supuestos de actividades clasifica-das, cuando la competencia no corresponda a los ayun-tamientos, en particular a los municipios con pobla-ción inferior a 15.000 habitantes, sin perjuicio de laopción de delegación a la que se refiere el apartado b).

b) Por el ayuntamiento competente para otorgarla licencia de actividad clasificada, fuera de los su-

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puestos previstos en el párrafo primero del apartadoa) anterior, cuando se trate de:

- Municipios con población de derecho igual o su-perior a 50.000 habitantes.

- Municipios distintos de los anteriores con pobla-ción de derecho igual o superior a 15.000 habitan-tes, salvo que carezcan de medios personales y téc-nicos precisos para su emisión, en cuyo caso talfunción, excepcionalmente, será realizada por el res-pectivo cabildo insular mediante el correspondienteconvenio temporal y específico.

- Municipios con población inferior a 15.000 ha-bitantes, cuando la competencia le haya sido delega-da total o parcialmente por el respectivo cabildoinsular.

Artículo 22.- Trámite de audiencia.

Emitido el informe de calificación, si este fueradesfavorable o condicionado se pondrá de manifies-to el expediente al interesado a fin de que en el pla-zo máximo de 10 días pueda realizar las alegacionesy aportar la documentación que considere procedente.

Artículo 23.- Resolución.

1. Una vez cumplimentados los trámites preceden-tes, en cuanto fueran aplicables, el órgano local com-petente dictará la resolución procedente.

2. En el supuesto de que el órgano competente pa-ra otorgar la licencia de instalación de la actividadclasificada discrepara del contenido del informe decalificación desfavorable o condicionado, y no sehubieran operado los efectos del silencio positivo enla obtención de la licencia, podrá elevar en el plazode diez días la correspondiente discrepancia al órga-no competente para ello, cuyo acuerdo, de caráctervinculante, se notificará al órgano que haya elevadola discrepancia, al órgano que hubiera emitido el in-forme de calificación, y al interesado.

3. Será competente para resolver los supuestos dediscrepancia:

a) El pleno del cabildo insular, en los supuestosen que el informe de calificación hubiera sido emi-tido por el cabildo insular en los casos previstos enel artículo 21.6.a) de la presente ley.

b) En los demás supuestos no previstos en el apar-tado anterior:

- La junta de gobierno de la corporación local ala que corresponda autorizar la actividad, cuando di-cha corporación sea el cabildo insular o esté sujetaal régimen jurídico de los municipios de granpoblación.

- El pleno del ayuntamiento al que corresponda auto-rizar la actividad, cuando se trate de municipios nosujetos al régimen jurídico de los municipios de granpoblación.

Artículo 24.- Régimen del acto presunto.

1. El plazo para resolver y notificar la resolucióndel procedimiento será de:

a) 3 meses, con carácter general.

b) 5 meses, en los supuestos previstos en el artícu-lo 21.6.a), párrafo primero, de la presente ley.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiereproducido la resolución y su notificación al intere-sado, este podrá entender estimada la solicitud y ob-tenida la licencia por silencio positivo, cuando con-curra cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) que el informe de calificación hubiese sido fa-vorable, o condicionado al cumplimiento de deter-minadas medidas correctoras, operando, en este úl-timo caso, la estimación, por silencio, de la solicitudcondicionada al cumplimiento de las medidas impues-tas en el informe;

b) que el informe de calificación, en el caso de ac-tividades molestas, no hubiere sido emitido ni noti-ficado al interesado dentro del plazo de resolucióndel procedimiento previsto en el apartado 1.

3. En los demás supuestos no previstos en el apar-tado anterior, el transcurso del plazo para resolver ynotificar la resolución facultará al interesado para en-tender desestimada la solicitud y deducir, frente a ladenegación presunta, los recursos que legalmenteprocedan, y sin que ello obste al deber de la Admi-nistración de dictar resolución expresa.

4. En los supuestos en que opere el silencio posi-tivo, la Administración se abstendrá de dictar cual-quier resolución expresa distinta de la confirmatoriadel silencio operado, y si entendiera que la autoriza-ción obtenida por silencio es contraria a Derecho de-berá iniciar las actuaciones pertinentes para su revi-sión de oficio o impugnación jurisdiccional, segúnproceda.

Sección 2ª

Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación

del impacto ambiental

Artículo 25.- Sujeción a evaluación de impacto.

El procedimiento de otorgamiento de licencia deinstalación de actividad clasificada previsto en lasección precedente comprenderá la evaluación de

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impacto ambiental que resulte procedente, cuando lamisma fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimen-tada con ocasión de la tramitación de las autorizacio-nes o títulos habilitantes precedentes, afectantes a di-cha actividad y emplazamiento.

Artículo 26.- Especialidades procedimentales.

El procedimiento a seguir, cuando fuere precepti-va la evaluación de impacto, será el establecido en lasección precedente con las siguientes variaciones de-rivadas de la aplicación de la normativa medioambiental:

1. La solicitud inicial vendrá acompañada, ademásde por los documentos señalados en la sección pre-cedente, por el correspondiente estudio de impacto.

2. Cumplimentada la admisión a trámite y evalua-da favorablemente, en su caso, la conformidad del pro-yecto al planeamiento y ordenanzas, se someterá elexpediente a información pública, que se regirá porlo dispuesto en la normativa ambiental.

3. Una vez concluido el trámite de información pú-blica, el expediente será remitido al órgano ambien-tal competente, por quien se emitirá la correspondien-te declaración de impacto, dentro de los plazos ycon arreglo al procedimiento y régimen jurídico pre-visto en la normativa ambiental. Dicha declaraciónsustituye al informe de calificación y deberá ser no-tificada al interesado, abriéndose, seguidamente, porla autoridad municipal competente, un trámite deaudiencia previo a la propuesta de resolución, siem-pre que la declaración fuere desfavorable o condicionada.

4. La licencia de actividad clasificada incluirá ensu contenido dispositivo los condicionantes ambien-tales cuando la correspondiente declaración seavinculante.

5. En caso de discrepancia del órgano sustantivoactuante con el contenido de la declaración de im-pacto que resultara vinculante, el ayuntamiento en Ple-no podrá acordar someter la decisión definitiva al ór-gano competente para la resolución de discrepanciassegún la normativa ambiental.

Artículo 27.- Régimen del acto presunto.

1. El plazo para resolver y notificar la resolucióndel procedimiento será de 10 meses.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiereproducido la resolución y su notificación al intere-sado, este podrá entender estimada la solicitud y ob-tenida la autorización por silencio positivo, cuandoconcurra cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) que la declaración de impacto hubiese sido fa-vorable o condicionada al cumplimiento de determi-nadas medidas correctoras, operando, en este último

caso la estimación, por silencio, de la solicitud con-dicionada al cumplimiento de las medidas impues-tas en la declaración;

b) que la declaración de impacto no hubiere sidoemitida ni notificada al interesado dentro del plazoestablecido para ello por la legislación ambiental ysiempre que por ley o norma comunitaria no se anu-de a la falta de emisión o notificación en plazo de di-cha declaración un efecto desfavorable u obstativoa la autorización de la actividad sometida a evaluación.

3. En los demás supuestos no previstos en el apar-tado anterior, el transcurso del plazo para resolver ynotificar la resolución facultará al interesado para en-tender desestimada la solicitud y deducir, frente a ladenegación presunta, los recursos que legalmenteprocedan, y sin que ello obste al deber de la Admi-nistración de dictar resolución expresa.

4. En los supuestos en que opere el silencio posi-tivo, la Administración se abstendrá de dictar cual-quier resolución expresa distinta de la confirmatoriadel silencio operado, y si entendiera que la autoriza-ción obtenida por silencio es contraria a Derecho, de-berá iniciar las actuaciones pertinentes para su revi-sión de oficio o impugnación jurisdiccional, segúnproceda, así como a la adopción de las medidas cau-telares, cuando procedan.

CAPÍTULO III

DEL INICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 28.- De la comunicación previa al ini-cio de la actividad.

La puesta en marcha de actividades clasificadasrequerirá la presentación de declaración responsablepor el promotor ante la Administración competenteadjuntando la certificación técnica, visada por el co-legio profesional correspondiente en caso de activi-dades calificadas como insalubres o peligrosas, acre-ditativa de la conclusión de las obras y de su adecuacióna las condiciones establecidas en la licencia deinstalación.

Artículo 29.- Autorización de inicio de la activi-dad en los supuestos de títulos habilitantes previosque lleven implícita la licencia de actividad clasificada.

1. La habilitación para el inicio de una activi-dad sujeta a autorización ambiental integrada o pa-ra las actividades previstas en el artículo 6.3 de lapresente ley se otorgará por el órgano competentepara el otorgamiento de los títulos habilitantes enlos que se encuentre implícita la licencia de acti-vidad clasificada.

2. El procedimiento para su otorgamiento será elestablecido en su normativa específica.

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3. El plazo de resolución y notificación de la reso-lución, cuando rija el régimen autorizatorio, será el es-tablecido en la normativa específica, y, en su defecto,el de 2 meses, transcurridos los cuales se entenderá ob-tenida por silencio administrativo positivo, salvo quela normativa específica disponga otro régimen distinto.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA LICENCIADE INSTALACIÓN DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

Artículo 30.- Modificación de oficio.

1. La licencia de instalación de actividad clasifi-cada, previa audiencia del interesado, podrá ser mo-dificada de oficio cuando concurra alguna de las cir-cunstancias siguientes:

a) La contaminación, incluida la acústica, produ-cida por la instalación haga conveniente la revisiónde los valores límite de emisión impuestos o la adop-ción de otros nuevos.

b) Cuando el órgano que hubiese concedido la li-cencia estimare que existen circunstancias que jus-tifiquen la revisión o modificación del pronunciamien-to recaído en el trámite de otorgamiento de la licencia.

c) En los demás supuestos específicamente pre-vistos en la normativa sectorial aplicable a la activi-dad de que se trate.

2. La resolución que inicie el procedimiento de mo-dificación de oficio deberá concretar y especificar los as-pectos que se proponen introducir en la licencia de ac-tividad clasificada en vigor, así como la circunstancia ocircunstancias de las enumeradas en el apartado anterior,que justifiquen la procedencia de dicha modificación.

Artículo 31.- Extinción y suspensión.

1. Los efectos de las licencias de instalación de ac-tividades clasificadas se extinguirán en los siguien-tes casos:

a) Por renuncia de su titular.

b) Por caducidad de la licencia, declarada expre-samente y previa audiencia del interesado.

c) Por revocación de la licencia, la cual operará,previa audiencia del titular, en los siguientes casos:

- Por incumplimiento acreditado de las condicio-nes a que estuvieren subordinadas.

- Por desaparición de las circunstancias que mo-tivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, dehaber existido en aquel momento, habrían justifica-do la denegación.

- Por falta de adaptación a las condiciones y re-quisitos introducidos por normas posteriores en losplazos de adaptación que dichas normas establezcan,así como por el incumplimiento de realizar las ins-pecciones periódicas que vengan exigidas por la nor-mativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.

- Por incumplimiento de las modificaciones impues-tas como consecuencia de una modificación de oficio.

- Como sanción impuesta en procedimientosancionador.

2. Asimismo, las licencias de actividades clasifi-cadas podrán ser anuladas como consecuencia de laaplicación de las normas contempladas en la legis-lación sobre Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, para la revisión de oficio y declaración delesividad de los actos administrativos.

3. Las licencias de actividad clasificada podrán serobjeto de suspensión adoptada como medida provi-sional, con carácter previo o en el transcurso de unprocedimiento de comprobación, de inspección, san-cionador o de revisión de oficio, en los términos pre-vistos en la presente ley.

Artículo 32.- Caducidad.

1. Las licencias de actividades clasificadas cadu-carán en los supuestos siguientes:

a) Cuando la instalación no se inicie o, una veziniciada, no concluya dentro de los plazos señaladosen la licencia.

b) Cuando, una vez concluida la instalación, nose inicie la actividad dentro de los plazos señaladosen la propia licencia.

2. No obstante, por causas justificadas, el titularde la licencia podrá solicitar del órgano competentela prórroga de los plazos anteriormente señalados.

3. La caducidad será declarada formalmente porel órgano local competente para otorgar la licenciade actividad clasificada previa la instrucción delcorrespondiente procedimiento administrativo, conaudiencia del titular de la licencia.

Artículo 33.- Transmisibilidad.

1. La transmisión de la instalación o actividad noexigirá nueva solicitud de licencia de actividad cla-sificada, si bien el anterior o el nuevo titular estaránobligados a comunicar al órgano que otorgó la licen-cia, la transmisión producida.

2. La comunicación se realizará por escrito en elplazo de un mes desde que se hubiera formalizado

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el cambio en la titularidad de la instalación o activi-dad amparada por la licencia, acompañándose a la mis-ma una copia del título o documento en cuya virtudse haya producido la transmisión.

3. El incumplimiento del deber de comunicacióndetermina que el antiguo y el nuevo titular serán res-ponsables, de forma solidaria, de cualquier obliga-ción y responsabilidad dimanante de la licencia deactividad clasificada entre la fecha de su transmisióny de la comunicación de esta.

TÍTULO II

DE LA COMUNICACIÓN PREVIA A LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS NO

SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 34.- Ámbito de aplicación de la comu-nicación previa.

1. La instalación y ejercicio de las actividades ob-jeto de la presente ley y no sometidas a licencia deactividad clasificada ni a autorización ambiental in-tegrada requerirá la comunicación previa de una y otra,con arreglo a lo dispuesto en el presente título y a sudesarrollo reglamentario.

2. El traslado, la modificación de la clase de ac-tividad y la modificación sustancial de estas activi-dades estará sujeta al mismo régimen de comunica-ción, salvo que, por su contenido, vengan sujetas aotro régimen de intervención distinto previsto en lapresente ley, en cuyo caso deberá someterse al régi-men que corresponda.

3. El cambio de titularidad de la actividad vendrásujeto al mismo régimen previsto en el artículo 33de la presente ley.

Artículo 35.- Requisitos y procedimiento.

1. La comunicación previa se formulará, en los tér-minos previstos reglamentariamente, ante el ayunta-miento o cabildo insular en cuyo municipio o isla pre-tenda implantarse la actividad.

2. Sin perjuicio de los requisitos que se establez-can reglamentariamente; será, en todo caso, precep-tivo acompañar a la comunicación previa los siguien-tes documentos:

a) En los supuestos de comunicación previa a lainstalación:

- La documentación técnica, firmada por técnicocompetente, que, en cada caso, resulte preceptivacon descripción de las instalaciones, debiendo justi-ficarse expresamente el cumplimiento de la norma-tiva sectorial así como la urbanística sobre usosaplicable.

- Informe de compatibilidad urbanística favorableo copia de la solicitud del mismo, de no haber sidoexpedido aquel dentro del plazo exigido.

- Documento acreditativo de seguridad estructu-ral, cuando proceda.

- Licencia de obra, cuando fuere preceptiva paraacometer las instalaciones.

b) En los supuestos de comunicación previa al ini-cio de la actividad:

- Declaración responsable del promotor acompa-ñada de certificación técnica, firmada por técnicocompetente, visada por el colegio profesional en elcaso de actividades calificadas como insalubres opeligrosas, que acredite que las instalaciones y la ac-tividad ha culminado todos los trámites y cumplentodos los requisitos exigibles de acuerdo con la nor-mativa aplicable reguladora de la actividad, sectorialy urbanística, acompañada de copia del proyecto téc-nico cuando fuera exigible por esa normativa.

c) En los supuestos de comunicación previa alinicio de actividad en establecimientos cuya instala-ción no hubiese sido precedida, pese a ser precepti-va, de comunicación previa a la instalación:

- Los documentos referenciados en los apartadosa) y b) anteriores.

3. La presentación de la comunicación previa, conlos requisitos exigidos por la presente ley y su desa-rrollo reglamentario, habilitará al interesado para el ini-cio de la instalación o para el inicio de la actividad,según proceda, desde el día de su presentación, sin per-juicio de las facultades de comprobación, control, ins-pección y sanción que ostenta la Administración.

Artículo 36.- Impugnación directa del informe decompatibilidad urbanística.

En los supuestos en los que, siendo preceptivo elinforme favorable de compatibilidad urbanística, es-te hubiere sido emitido en sentido desfavorable, elinteresado podrá impugnar directamente dicho infor-me en sede administrativa o, en su caso, contencio-so-administrativa.

TÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 37.- Ámbito de aplicación del régimenautorizatorio.

1. La celebración de los espectáculos públicosprevistos en el artículo 1 de la presente ley, así co-mo la ejecución de las instalaciones desmontables a

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que se hace referencia en el mismo, estará sujeta alrégimen de autorización previa.

2. La autorización llevará implícita la habilita-ción para el uso temporal de bienes públicos si el es-pectáculo se proyecta sobre bienes de titularidad dela Administración competente para resolver elprocedimiento.

3. La autorización municipal se sustituye por laaprobación del órgano competente cuando se trate deespectáculos públicos organizados o promovidos porel ayuntamiento correspondiente.

Artículo 38.- Procedimiento autorizatorio.

1. El procedimiento para la autorización de espec-táculos públicos se iniciará a instancia de la personainteresada mediante solicitud dirigida a la Adminis-tración competente que habrá de cumplir los requi-sitos que se señalen reglamentariamente y, en particular:

a) Circunstancias personales identificativas, do-micilio y título o calidad en virtud de la cual solici-ta la autorización.

b) Determinación del tipo de espectáculo o acti-vidad cuya realización se pretende y tipo de lugar orecinto.

c) Determinación aproximada del número de es-pectadores que se prevé que asistan y aforo máximodel local o recinto, medidas de seguridad, plan de auto-protección, servicios higiénicos sanitarios, horario ycualquier otro que reglamentariamente se determine.

d) Documento acreditativo de la disponibilidad dellocal o inmueble para la realización del espectáculoy, tratándose de bienes públicos pertenecientes a ad-ministraciones distintas de la que haya de resolver,el oportuno título habilitante para el uso del inmueble.

2. La tramitación del procedimiento se ajustará alo que se establezca reglamentariamente por decre-to del Gobierno de Canarias y, en su caso, por las or-denanzas de la respectiva entidad local competentepara el otorgamiento de la autorización.

Artículo 39.- Plazo para resolver y acto presunto.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución queponga fin al procedimiento será de 15 días desde lapresentación de la correspondiente solicitud.

2. El transcurso de dicho plazo sin que se dicte ynotifique resolución expresa determinará la obtenciónde la autorización por silencio administrativo positivo.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartadoanterior, las solicitudes que impliquen, expresa o im-plícitamente, la utilización de bienes públicos de la

Administración competente para resolver el proce-dimiento podrán entenderse denegadas transcurridoel mencionado plazo.

Artículo 40.- Habilitación para la aplicabilidad delrégimen de comunicación previa.

Por decreto del Gobierno se determinarán y regu-larán aquellos espectáculos en los que, por no con-currir especiales razones de seguridad o salud públi-ca, queden exonerados del régimen autorizatorio, ya los que será aplicable el régimen de comunicaciónprevia.

TÍTULO IV

DE LOS REQUISITOS DE LAS ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 41.- Condiciones técnicas de espectácu-los y locales.

Mediante decreto del Gobierno de Canarias, sinperjuicio de la aplicación de la normativa sectorialcorrespondiente y de las ordenanzas municipales, ensu caso, en esta materia, se establecerán:

a) Los requisitos y condiciones técnicas a que de-ban sujetarse las actividades clasificadas según lacalificación de las mismas. Tales normas podrán tam-bién establecer la exención de aquellas que se repu-ten talleres menores de carácter familiar y otras quepor su escasa importancia no se considere que hayande producir molestias, alterar las condiciones de sa-lubridad, causar daños al medio ambiente o produ-cir riesgo para personas o bienes.

b) Los requisitos y condiciones técnicas genera-les a que deban someterse los espectáculos públicosen función de su tipología, especialmente las relati-vas a medidas de seguridad y prevención de incen-dios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondi-cionado, condiciones de insonorización y, en general,las que tiendan a garantizar la evitación de molestiasy a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sinperjuicio de las competencias estatales en materia deseguridad ciudadana.

c) Los requisitos y condiciones técnicas que de-ban reunir los locales, establecimientos y recintos don-de se desarrollen actividades y espectáculos. Entreotras condiciones, dichas normas regularán, entreotros extremos, los requisitos sobre aforo máximo,seguridad y prevención de incendios, salubridad e hi-giene, accesos, iluminación, ventilación y aire acon-dicionado, insonorización, comodidad de los usua-rios, evitación de molestias a terceros, paliación deefectos negativos en el entorno, seguridad y calidadde la instalación de estructuras no permanentes ydesmontables, en su caso, medidas relativas a acce-sibilidad y supresión de barreras físicas.

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Artículo 42.- Distancias y emplazamientos.

1. Sin perjuicio de lo que se disponga al efecto porla normativa sectorial, los instrumentos de ordena-ción territorial y urbanística, así como las reglamen-taciones técnicas que sean de aplicación, establece-rán las distancias entre industrias fabriles y explotacionesagropecuarias y núcleos de población, en función dela clase de actividad de que se trate, naturaleza rús-tica o urbana del municipio y tipo de suelo donde sepretenda ubicar.

2. No podrán emplazarse vaquerías, establos, cua-dras y corrales de ganado o aves dentro de los nú-cleos de población que tengan la clasificación de sue-lo urbano.

3. La instalación de motores fijos, grupos electró-genos de reserva, equipos de aireación, refrigeracióno calefacción, u otros análogos, en el interior de co-mercios, casas, edificios y locales públicos o privados,deberá efectuarse adoptando las medidas adecuadas pa-ra evitar vibraciones y ruidos, conforme se determinereglamentariamente o en la normativa sectorial.

4. Si en el exterior y/o en las proximidades de unlocal público donde se expendan bebidas alcohóli-cas se produjera con reiteración la acumulación depersonas con consumo de alcohol procedente de di-cho establecimiento o se produjera con reiteración laemisión no autorizada de música o ruidos que ten-gan su origen, de forma exclusiva o compartida, endicho establecimiento, la autoridad municipal podrádeclarar el local inadecuado para el fin cuya apertu-ra fue autorizada o comunicada y proceder a la adop-ción de las medidas pertinentes, ya cautelares ya de-finitivas, para poner fin a tal situación.

5. Sin perjuicio de la aplicación de las condicio-nes de emplazamiento señaladas para los estableci-mientos sujetos a las actividades clasificadas, losinstrumentos de planeamiento urbanístico y territo-rial, según proceda conforme a la legislación terri-torial aplicable, podrán prever limitaciones a la ins-talación de establecimientos sujetos a la presente leyen determinadas zonas del municipio cuando, por laacumulación de establecimientos de similar natura-leza, se produzcan o se prevea la producción de efec-tos aditivos que ocasionen molestias imposibles desolventar mediante medidas correctoras.

6. Las actividades peligrosas solo podrán realizar-se en locales apropiados que cuenten con los siste-mas para prevenir siniestros y, en su caso, combatir-los y evitar su propagación.

7. Solo podrán colocarse materias inflamables oexplosivas en edificios destinados a vivienda cuan-do así lo permita la normativa sectorial o la que sedicte en desarrollo de la presente ley y con sujeciónestricta a sus determinaciones.

Artículo 43.- Publicidad exterior.

Todos los locales en donde se ejerzan actividadesclasificadas deberán ostentar en lugar bien visible desu fachada los avisos de precaución pertinentes quese establezcan reglamentariamente o por la norma-tiva sectorial.

Artículo 44.- Actividades en las que se permitael acceso a menores para recreo y esparcimiento.

Además de las condiciones generales a las que es-té sujeta la actividad o el espectáculo, las activida-des a las que se permita el acceso a menores de edadpara su recreo y esparcimiento, estarán sujetas espe-cíficamente, sin perjuicio de la aplicación de la nor-mativa sobre protección del menor, a las siguientescondiciones:

a) Estará prohibido el suministro o dispensaciónpor cualquier medio, gravoso o no, de todo tipo debebidas alcohólicas o tabaco a los menores de 18 años,aun cuando conste el consentimiento de los padres,tutores o guardadores.

b) No podrán colocarse máquinas recreativas y deazar.

c) El horario de finalización no podrá superar las23,00 horas, independientemente de que, pasada unahora del cierre, el local pueda reabrirse para accesoexclusivo de personas mayores de edad.

d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni ins-talarse elementos decorativos o emitirse propagan-da que pongan en riesgo la integridad física, psíqui-ca o moral de los menores.

e) No podrán tener acceso a cualquier tipo de ins-trumentos instalados o emplazados en el estableci-miento a través de los cuales se emitan o reciban imá-genes o sonidos de contenido no apto para menores.

Artículo 45.- Incitación al consumo de alcohol ytabaco.

Quedarán prohibidas las prácticas incitadoras delconsumo de alcohol o tabaco en locales o espaciospúblicos tales como los concursos de resistencia almismo o el ofrecimiento de dos o más consumicio-nes, simultáneas o no, a precios inferiores a los quecorrespondan, según las cartas de precio del estable-cimiento expendedor.

Artículo 46.- Primeros auxilios y evacuación deemergencia.

Todo local o establecimiento destinado a espec-táculos deberá tener capacitado a su personal en lapráctica de primeros auxilios y de evacuación en ca-sos de emergencia, según la normativa de aplicación.

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Artículo 47.- Limitaciones de acceso.

Adicionalmente a las prohibiciones de entrada amenores establecidas en la normativa sectorial, re-glamentariamente se podrán establecer prohibicionesde acceso a determinados espectáculos con el obje-to de proteger a la infancia y a la juventud, siempreque no constituyan una limitación a sus derechosconstitucionales.

Artículo 48.- Horario de actividades y espectáculos.

1. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, po-drá regular el horario de apertura y cierre de los loca-les de ocio, restauración, consumo de bebidas alcohó-licas o en los que se produzcan emisiones musicalesde cualquier género, así como el de los espectáculosatendiendo a las características de los mismos, que seestablecerán, homogéneamente, mediante su clasifi-cación en diferentes grupos y subgrupos, en su caso.

2. En dicha regulación se atenderá a la debidaponderación entre el ejercicio de la actividad o es-pectáculo y el respeto a las condiciones de tranqui-lidad y descanso de la población colindante, atendien-do, igualmente, a las peculiaridades de las zonasturísticas.

3. Se regulará, igualmente, por decreto el horariode finalización de las actividades y espectáculos a quese refiere el artículo 44, dentro de los límites seña-lados en el mismo.

4. El horario de comienzo y finalización de los es-pectáculos a desarrollar fuera de establecimientoshabilitados al efecto se señalará en el correspondien-te título de habilitación o, en defecto de este, será elque se determine reglamentariamente.

5. Las previsiones de este artículo se entienden sinperjuicio de las competencias estatales en materia deseguridad ciudadana.

Artículo 49.- Régimen de cierre.

1. La hora de cierre que se establezca reglamen-tariamente implicará, para los locales y actividadessujetos a la misma, la obligación de cese inmediatoy absoluto de toda actividad comercial o recreativaen el establecimiento y de cualquier emisión musical.

2. A partir de la hora de cierre se procederá, du-rante un plazo máximo de 30 minutos, al desalojo delos clientes, tras el cual deberá acometerse el cierreal público del establecimiento, momento a partir delcual solo podrá permanecer en el mismo, en funcio-nes de vigilancia o limpieza, personal dependiente ocontratado de la empresa explotadora.

3. A partir de la hora de cierre y durante el plazode desalojo deberá mantenerse, de forma permanen-

te, el cese de toda actividad comercial o recreativa yde emisión musical.

Artículo 50.- Régimen especial de las activida-des y espectáculos públicos que se desarrollen en lasfiestas populares tradicionales y las declaradas de in-terés turístico de Canarias, nacional o internacional.

1. Los eventos que tengan lugar con ocasión delas fiestas populares tradicionales y las declaradas deinterés turístico de Canarias, reconocidas como tal pororden de la consejería competente de la Administra-ción Pública de la Comunidad Autónoma de Cana-rias o declaradas de interés turístico nacional o in-ternacional, estarán sujetas al siguiente régimenespecial:

a) La realización de eventos organizados por el ayun-tamiento de la localidad en que tengan lugar las fies-tas en la vía pública o en recintos habilitados al efec-to del propio ayuntamiento solo precisarán de supropia aprobación. Asimismo, la corporación debe-rá haber establecido al efecto, mediante ordenanzao acto específico, las medidas correctoras a que de-ban sujetarse, en particular, las relativas a la seguri-dad ciudadana y a la compatibilidad del ocio y el es-parcimiento con el descanso y la utilización comúngeneral del dominio público.

b) A las fiestas incluidas en el ámbito del presen-te precepto les será de plena aplicación el régimende suspensión provisional de la normativa que regu-la los objetivos de calidad acústica, de conformidadcon las previsiones del artículo 9 de la Ley 37/2003,de 17 de noviembre, del Ruido. Aestos efectos la Ad-ministración local correspondiente deberá determi-nar, en cada caso, el área territorial y el calendariotemporal aplicable a esta suspensión, previa valora-ción de la incidencia acústica que se declare comoadmisible.

c) Las actividades y espectáculos que, con ocasióndel festejo, vayan a ser desarrollados por particula-res, sean personas físicas o jurídicas, se someteránal régimen de intervención que, en cada caso, corres-ponda conforme a lo previsto en la presente ley y ensu normativa de desarrollo.

d) La corporación municipal deberá establecer, entodo caso, las medidas precisas para evitar moles-tias, inseguridad y riesgos para las personas y las co-sas, aplicables en el caso de participación popularen vías públicas, calles o plazas, delimitando a talfin espacios y horarios concretos para ello, fuera delos cuales podrá considerarse que existe ocupaciónilegal de la vía pública.

e) La corporación municipal deberá, con un mesde antelación, hacer público mediante bando el ca-lendario de actos de las fiestas con su ubicación, ho-rario y recorrido, en su caso, así como los espacios

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públicos en los que se permitirá la participaciónpopular.

2. En el decreto por el que se establezcan los ho-rarios podrán preverse los supuestos y circunstanciasen que se podrá autorizar por los ayuntamientos laampliación de horarios de locales y espectáculos conocasión de fiestas locales o populares.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE COMPROBACIÓN, DE INSPECCIÓN Y SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51.- Autoridades competentes.

1. Son autoridades competentes para adoptar lasmedidas previstas en esta ley las que lo sean para auto-rizar la instalación y puesta en marcha de la activi-dad o establecimiento objeto de las mismas o fuerenreceptoras de la comunicación previa a su instalacióno apertura.

Sin perjuicio de dicho régimen competencial, lasautoridades municipales pueden adoptar, en cual-quier caso, medidas provisionales de carácter caute-lar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.

2. En aquellos casos en los que la autoridad com-petente sea la autoridad municipal y se constate la exis-tencia de inactividad al respecto, podrá el cabildo in-sular correspondiente subrogarse en esta competenciay llevar a cabo adopción de las medidas correspondientes.

3. Asimismo, sin perjuicio del régimen competen-cial expresado en el apartado primero, las autoridadesmunicipales, y en caso de inactividad municipal, el ca-bildo insular correspondiente podrá adoptar, en cual-quier caso, medidas provisionales de carácter caute-lar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se en-tiende sin perjuicio de las competencias de cuales-quiera otra Administración Pública por razón de laactividad sujeta a control, en los términos previstospor la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 52.- Potestades administrativas de control.

Los órganos de las administraciones públicas, enel ámbito de sus respectivas competencias, velaránpor la observancia de la legislación reguladora de lasactividades y espectáculos, para lo cual disponen delas siguientes facultades:

1) La comprobación e inspección de instalaciones,establecimientos y actividades, cualquiera que fue-

re el régimen de intervención previa aplicable a lasmismas.

2) La incoación, tramitación y resolución de losprocedimientos de modificación, caducidad, revoca-ción y revisión de las actividades y títulos habilitan-tes de las mismas.

3) La incoación, tramitación y resolución de pro-cedimientos sancionadores, de responsabilidad patri-monial y de restablecimiento de la legalidad y eje-cución, en su caso, de las resoluciones dictadas enlos mismos.

4) La adopción de las medidas de carácter caute-lar previstas en la presente ley y en la legislación sec-torial y general, con carácter previo a la incoación ocon ocasión de la tramitación de cualesquiera de losprocedimientos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 53.- Del personal inspector.

Las funciones de comprobación e inspección so-bre el cumplimiento de lo previsto en la presente leyserán efectuadas por personal funcionario debidamen-te acreditado y técnicamente cualificado, que tendrá,en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agen-te de la autoridad, y sus declaraciones, formalizadasen documento público, sobre hechos directamente cons-tatados por los mismos gozarán de presunción deveracidad salvo prueba en contrario.

Artículo 54.- De las potestades del personalinspector.

1. Para el correcto ejercicio de su función, elpersonal de inspección está facultado para recabarla exhibición de cualquier documentación referen-te a la actividad, para acceder y permanecer, previaidentificación y sin previo aviso, en las instalacionesy demás lugares sujetos a inspección, para procedera los exámenes y controles que resulten pertinentesy cualesquiera otras facultades que les sean atribui-das por la normativa aplicable.

2. Corresponden al personal inspector las siguien-tes actuaciones:

a) Comprobar las instalaciones con carácter pre-vio a su puesta en funcionamiento y, a la vista delresultado de la comprobación, las medidas que re-sulten procedentes en relación a su puesta en fun-cionamiento.

b) Inspeccionar cualesquiera instalaciones y acti-vidades sujetas a la presente ley y, a la vista del re-sultado de la inspección, proponer cuantas medidasresulten, en su caso, procedentes en orden a verifi-car o garantizar su cumplimiento, restablecer las si-tuaciones infringidas, sancionar las conductas tipifi-cadas como infracciones.

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c) Realizar cualesquiera otras actuaciones que,en relación con la protección de la seguridad de losusuarios y de la legalidad de la actividad, le sean atri-buidas legal o reglamentariamente.

3. Las personas titulares de las actividades some-tidas a inspección deben prestar la colaboración ne-cesaria, a fin de permitir realizar cualesquiera exá-menes, controles, tomas de muestras y recogida deinformación necesaria para el cumplimiento de lafunción inspectora.

El personal inspector podrá recabar el auxilio, ensu caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pa-ra la ejecución de sus cometidos.

4. Las personas titulares de actividades o instala-ciones que proporcionen información a la Adminis-tración inspectora pueden invocar el carácter confi-dencial de la misma en los aspectos relativos a losprocesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confi-dencialidad esté reconocida legalmente.

5. De cada actuación inspectora se levantará ac-ta, de cuya copia se dará traslado a la autoridad com-petente en cada caso y a la persona interesada o a lapersona ante quien se actúe. El interesado podrá ha-cer constar en el acta su conformidad o sus observa-ciones respecto de su contenido.

Artículo 55.- Deficiencias de las instalaciones ysu subsanación.

1. En el caso de que se adviertan irregularidadeso deficiencias en el funcionamiento de una actividad,el órgano competente en materia de inspección po-drá requerir al titular de la misma para que las corri-ja, en un plazo acorde con la naturaleza de las medi-das a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses,salvo casos especiales debidamente justificados.

2. Respecto a las actividades e instalaciones conautorización ambiental integrada, los ayuntamien-tos tendrán la obligación de poner en conocimientodel órgano que la hubiese otorgado cualquier defi-ciencia o funcionamiento anormal que observen o delque tengan noticia.

3. La adopción de las medidas contempladas eneste artículo es independiente de la incoación, cuan-do proceda, de expediente sancionador.

Artículo 56.- Medidas provisionales en supues-tos de urgencia o para la protección provisional deintereses implicados.

1. Antes de la iniciación del procedimiento san-cionador y/o de restablecimiento de la legalidad in-fringida, el órgano competente, de oficio o a instan-cia de parte, en los casos de urgencia o para laprotección provisional de los intereses implicados,

podrá adoptar alguna de las medidas provisionalesprevistas en el artículo siguiente cuando concurraalguna de las circunstancias que se mencionan acontinuación:

a) Realización de instalaciones o ejercicio de ac-tividades sin título habilitante o, cuando procediere,sin comunicación previa, o contraviniendo una me-dida provisional suspensiva o prohibitiva precedente.

b) Incumplimiento grave de las condiciones im-puestas en el título habilitante correspondiente o delos requisitos exigibles para la realización de la ac-tividad o espectáculo.

c) Existencia de razones fundadas de daños gra-ves o irreversibles al medio ambiente o peligro in-mediato para las personas o bienes en tanto no desa-parezcan las circunstancias determinantes.

2. Dichas medidas provisionales serán acordadasmediante resolución motivada, previa audiencia delinteresado, por un plazo de diez días, que podrá serreducido a dos días en casos de urgencia. No obstan-te, cuando concurran circunstancias de especial ur-gencia que no permitan aguardar a la cumplimenta-ción del trámite de audiencia, podrán adoptarse deforma inmediata, sin perjuicio de su ulterior confir-mación, modificación o levantamiento, previa audien-cia del interesado.

3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, estas me-didas deberán ser confirmadas, modificadas o levan-tadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguien-tes a su adopción.

4. En todo caso, dichas medidas quedarán sinefecto si no se inicia el procedimiento en dicho pla-zo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga unpronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. La ejecución de las medidas adoptadas se efec-tuará con sometimiento a la legislación vigente yprevia obtención de las autorizaciones que, en cadacaso, resultaren preceptivas.

6. Los agentes de la autoridad encargados de la vi-gilancia del cumplimiento de las prescripciones deesta ley, previo requerimiento a los encargados y sinque este sea atendido, procederán a la inmediataclausura de un local o al cese de la actividad cuan-do pueda derivarse riesgo grave para las personas olos bienes o cuando se esté perturbando gravemen-te la paz ciudadana.

La clausura del local o el cese de la actividad, quetendrá los mismos efectos que un precinto guberna-tivo, se pondrá en conocimiento de la autoridad com-

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petente, a efectos del inicio del correspondiente ex-pediente sancionador, o resolución que proceda.

Artículo 57.- De las medidas provisionales.

Las medidas provisionales serán alguna o algunasde las siguientes, sin perjuicio de cualesquiera otrasaplicables amparadas en la normativa sectorial:

a) Medidas de corrección, seguridad o control queimpidan la continuidad en la producción del riesgoo del daño.

b) Precintado de locales, establecimientos, recin-tos, instalaciones, aparatos, equipos y demás ense-res relacionados con la actividad o espectáculo ob-jeto de las medidas.

c) Clausura temporal, parcial o total, de lasinstalaciones.

d) Parada de las instalaciones.

e) Suspensión temporal de los títulos habilitantesotorgados para la instalación o puesta en funciona-miento de la actividad.

f) La suspensión de la actividad.

g) La retirada de las entradas de la venta, de la re-venta o de la venta ambulante.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección 1ª

Principios generales

Artículo 58.- Principios.

El régimen sancionador en materia de actividadesclasificadas y de espectáculos públicos se sujetará,en todo caso, a los principios establecidos en la Cons-titución y en la legislación general sobre el ejerciciode la potestad administrativa sancionadora.

Artículo 59.- Responsables.

1. Son responsables del cumplimiento de las con-diciones establecidas en la presente ley y de las infraccio-nes que se cometan contra lo preceptuado en la misma:

a) La persona titular de la actividad, responsablede que esta se realice y se mantenga de conformidada la normativa que le sea aplicable y a las condicio-nes impuestas.

b) Las empresas instaladoras y mantenedoras quegaranticen que la instalación y el mantenimiento se

han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y elproyecto técnico.

c) El autor del proyecto técnico, que acredite queeste se adapta a la normativa que le sea de aplicacióny, en su caso, el colegio profesional que lo hubiere visado.

d) El técnico que emita el certificado final de obrao instalación, acreditativo de que la instalación se haejecutado de conformidad con el proyecto técnico yse han cumplido las normas de seguridad en su eje-cución y el colegio profesional, que lo hubiera visa-do, en su caso. Si el técnico que emite el certificadopertenece a una empresa, esta se considerará subsi-diariamente responsable.

e) Los usuarios, artistas, ejecutantes, espectado-res o el público asistente, en los casos en que incum-plan las obligaciones prescritas en esta ley.

2. Las personas titulares de las respectivas auto-rizaciones y las promotoras de actividades sujetas acomunicación previa son responsables solidarias delas infracciones administrativas reguladas en la pre-sente ley cometidas por quienes intervengan en ellasy por quienes estén bajo su dependencia, cuando in-cumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Las citadas personas titulares y promotoras se-rán responsables solidarias cuando, por acción u omi-sión, permitan o toleren la comisión de infraccionespor parte del público o de los usuarios.

4. Cuando exista una pluralidad de personas respon-sables a título individual y no sea posible determinarel grado de participación de cada una en la realizaciónde la infracción, responderán todas de forma solidaria.

5. La responsabilidad del personal funcionario ydel personal al servicio de las administraciones pú-blicas, en su caso, será exigible de acuerdo con lasnormas que regulan su régimen disciplinario, sinperjuicio de la responsabilidad penal o civil en quepudiera haberse incurrido.

Artículo 60.- Prescripción.

Las infracciones y sanciones tipificadas en esta leyprescribirán en la forma y plazos previstos en la le-gislación sobre Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, atendiendo a la calificación de las mismas.

Sección 2ª

De las infracciones

Artículo 61.- Tipificación general.

Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso,pudieran establecerse en la legislación sectorial y, en

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particular, en la normativa ambiental, constituyeninfracciones administrativas a lo dispuesto en esta leylas acciones u omisiones tipificadas y sancionadas enlos artículos siguientes.

Artículo 62.- Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en mate-ria de actividades clasificadas y espectáculospúblicos:

1. El desarrollo de una actividad o la apertura deun establecimiento de los sujetos a esta ley, sin la pre-via licencia correspondiente o sin haber cursado lacomunicación previa, o declaración responsable cuan-do fueren exigibles.

2. Desarrollar la actividad sin sujeción a las me-didas contenidas en el proyecto autorizado o comu-nicado o a las impuestas por el órgano competente,especialmente las relativas a accesos, salidas de emer-gencia, extinción de incendios y cualesquiera otrasque tiendan a la seguridad en locales destinados a es-pectáculos públicos, o que comporten grave deterio-ro del medio ambiente.

3. La expedición irregular de certificaciones, vi-sados, documentos técnicos o administrativos en losque se omitan, falseen o alteren aspectos esencialesde su contenido y en particular, inexactitudes en ladeclaración responsable.

4. La omisión u ocultación de datos con el resul-tado de la inducción a error, o haber reducido la tras-cendencia de los riesgos para las personas o el im-pacto medioambiental que pudiera producirse con elfuncionamiento de la actividad o espectáculo.

5. Permitir el acceso de menores a locales de es-pectáculos públicos con decoraciones inadecuadas oque puedan dañar su integridad física, psíquica omoral y, en todo caso, la infracción de las condicio-nes específicas señaladas en el artículo 44.

6. Tolerar el acceso a los locales de espectáculoso de venta de bebidas alcohólicas de un número depersonas que supere en más del diez por ciento el afo-ro autorizado, así como vender, suministrar o dispen-sar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas al-cohólicas o tabaco.

7. Cometer más de dos infracciones graves demanera que hayan dado lugar a sanción firme en víaadministrativa por la falta de corrección de deficien-cias subsanables.

8. La falta de medios destinados a la atención depersonas que necesiten asistencia médica en el mis-mo local, con relación a las exigencias reglamenta-rias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de es-pectáculo o de actividad.

9. La negativa, no amparada legalmente, al acce-so a los agentes de la autoridad durante el ejerciciode sus funciones.

10. La manipulación o uso de productos pirotéc-nicos no autorizados o el incumplimiento de las con-diciones impuestas en la autorización.

11. El desarrollo, permisión o tolerancia de espec-táculos o actividades en locales cuando se promue-va, facilite o consienta el consumo de drogas tóxicaso estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilida-des penales que de ello puedan derivarse.

12. El mal estado de los locales, instalaciones oservicios que comporte riesgo grave para la seguri-dad o salubridad, en especial el defectuoso funcio-namiento de puertas de salida o de emergencia en lo-cales destinados a espectáculos.

13. El incumplimiento por los titulares de lo-cales de restauración y organizadores de espectá-culos del deber de contratación de personal habi-litado de control de acceso a locales de restauracióny espectáculos en los casos reglamentariamenteprevistos.

14. El incumplimiento por el personal de controlde acceso a locales de restauración y espectáculos delas funciones reglamentariamente previstas.

Artículo 63.- Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves en materia de ac-tividades clasificadas y espectáculos:

1. El desarrollo de una actividad sin haberse pro-cedido a corregir las anomalías que siendo subsana-bles hubiesen sido detectadas a través de las visitasde inspección o comprobación.

2. La obstaculización o falta de colaboración dela labor inspectora en las visitas de comprobacióno inspección, con el resultado de haber inducido aerror o haber reducido la trascendencia de los ries-gos para las personas o el impacto medioambientalque pudiera producirse con el funcionamiento de laactividad.

3. El exceso del aforo máximo permitido en losestablecimientos dedicados a espectáculos públicoso de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere eldiez por ciento sobre el autorizado.

4. El incumplimiento del horario establecido.

5. El mal estado de los locales, instalaciones o ser-vicios que comporte riesgo para la seguridad o salu-bridad, en especial el defectuoso funcionamiento depuertas de salida o de emergencia en locales desti-nados a espectáculos.

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6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o es-tablecimiento donde se desarrolla la actividad.

7. La comisión de más de dos infracciones levesque hayan dado lugar a sanción firme en vía admi-nistrativa por la falta de corrección de deficienciassubsanables.

8. El uso no autorizado de fuegos de artificio, pe-tardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.

9. La producción de ruidos y molestias.

10. La dedicación de locales, recintos o instala-ciones a la celebración de espectáculos o actividadesrecreativas, de carácter esporádico, distintos de aque-llos para los que fueron autorizados y no constituyainfracción muy grave.

11. La intervención de artistas, deportistas o eje-cutantes menores de 18 años, excepto en los casosen que excepcionalmente se autorice, de acuerdo conla normativa vigente.

12. La reventa no autorizada o venta ambulante debilletes y localidades, o la percepción de sobrepreciossuperiores a los autorizados, así como el favoreci-miento de tales situaciones ilícitas por el empresariou organizador del espectáculo o actividad recreativa.

13. El ejercicio del derecho de admisión de for-ma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria alo que establece el artículo 14 de la Constitución.

14. La modificación de programas o carteles sincomunicarlo previamente a las autoridades compe-tentes o sin anunciarlo al público anticipadamente,salvo supuestos de fuerza mayor.

15. La suspensión del espectáculo anunciado pre-viamente, sin causa alguna que lo justifique o la al-teración injustificada del contenido.

16. El mantenimiento de actividad comercial o re-creativa y de emisión musical dentro de los localesa partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo.

17. El incumplimiento de la prohibición de inci-tación al consumo de alcohol a la que se refiere elartículo 45 de esta ley.

18. La expedición irregular de certificaciones, vi-sados o de documentos técnicos o administrativos queno sea constitutiva de infracción muy grave.

19. El incumplimiento por los titulares de localesde restauración y organizadores de espectáculos deldeber de comunicar a la Dirección General de Segu-ridad y Emergencias los datos del personal de con-trol de acceso que contraten en los términos regla-mentariamente establecidos.

20. El incumplimiento por las academias de pre-paración del personal de control de acceso del deberde acreditación reglamentariamente previsto.

21. El ejercicio de la actividad de control de ac-ceso a locales de restauración y espectáculos, habien-do caducado el correspondiente carné habilitador.

Artículo 64.- Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves en materia de ac-tividades clasificadas y espectáculos públicos:

1. La conducta tipificada en el número 2 del artícu-lo anterior, cuando haya sido realizada sin los resul-tados que en el se describen.

2. El mal estado de los locales, instalaciones y ser-vicios que no comporte infracción grave.

3. La instalación de puestos de venta o prestaciónde servicios no autorizados durante la celebración delespectáculo.

4. La alteración del orden durante el espectáculocuando sea imputable a los organizadores.

5. El incumplimiento de la normativa reglamen-taria sobre libros y hojas de reclamaciones.

6. La no exposición de licencia o autorización enlugar visible al público.

7. La falta de carteles que anuncien la prohibiciónde entrada de menores u otros que exija la normati-va vigente, en materia de protección de menores, sa-nidad o seguridad.

8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presen-te ley o los reglamentos que la desarrollen y que no seencuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

Sección 3ª

De las sanciones

Artículo 65.- Tipología.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadasen esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Clausura del establecimiento, cese definitivo dela actividad o revocación de la licencia o título habilitante.

b) Suspensión temporal de la actividad o de losefectos de la licencia o autorización, hasta un máxi-mo de seis meses.

c) Reducción del horario, especialmente cuandose incumplan las medidas relativas al control de rui-dos en horas nocturnas.

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d) Multas de hasta 30.000 euros.

2. El cierre de un establecimiento o la prohibiciónde desarrollar una actividad o espectáculo que no cuen-te con la correspondiente licencia o, cuando fuere apli-cable, que no haya cumplimentado el requisito de lacomunicación previa, no tendrá carácter de sanción,debiendo ordenarse el mismo como medida defini-tiva, previa audiencia del interesado, sin perjuicio deuna eventual legalización posterior de las instalacio-nes o actividad. En tales supuestos, tales medidas noestarán sujetas al límite señalado en el artículo 56.3de la presente ley.

Artículo 66.- Aplicación.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancio-nadas con multa de entre 15.001 a 30.000 euros y conalguna de las sanciones previstas en los apartados a),b) o c) del número 1 del artículo anterior.

2. Las infracciones graves podrán ser sanciona-das con multa de 3.001 a 15.000 euros y con algu-na de las sanciones previstas en las letras b) y c)del número 1 del artículo anterior. La suspensióntemporal podrá tener una duración máxima de tresmeses.

3. Las infracciones leves podrán ser sancionadascon multa de hasta 3.000 euros y con alguna de lassanciones previstas en los apartados b) y c) del nú-mero 1 del artículo anterior. La suspensión temporalpodrá tener una duración máxima de un mes.

Artículo 67.- Graduación de las sanciones.

1. Para la aplicación en cada caso de la sanciónque corresponda, dentro de las previstas en el artícu-lo anterior, se estará a las circunstancias concretas,especialmente a los riesgos inherentes al tipo de ac-tividad afectada, la intencionalidad, los daños cau-sados al medio ambiente o salud de las personas o elpeligro creado para la seguridad de las mismas; la rein-cidencia por la comisión de más de una infraccióntipificada en esta ley cuando así haya sido declara-do por resolución firme, y/o el beneficio obtenido porla comisión de la infracción.

2. En ningún caso el beneficio que resulte de lainfracción será superior a la multa correspondientepudiendo, previa audiencia especial al interesado,incrementarse la misma hasta la cuantía equivalen-te al duplo del beneficio obtenido.

Artículo 68.- Concurrencia de sanciones.

Si ante unos mismos hechos y fundamentos jurí-dicos, el infractor pudiese ser sancionado con arre-glo a esta ley o a otra u otras leyes que fueran de apli-cación, de las posibles sanciones, se le impondrá lade mayor gravedad.

Sección 4ª

Procedimiento sancionador

Artículo 69.- Procedimiento.

1. La imposición de sanciones en materia de ac-tividades clasificadas y espectáculos públicos se ha-rá previo expediente, que se ajustará a las prescrip-ciones de la legislación general sobre el ejercicio dela potestad sancionadora y del procedimiento admi-nistrativo común, con las particularidades previstasen los artículos siguientes.

2. En el supuesto de infracciones que pudieran sercalificadas como leves, la instrucción del expedien-te se podrá llevar a cabo por el procedimiento sim-plificado, previsto en la legislación general sobreejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 70.- Notificación a los denunciantes.

En el supuesto de que el procedimiento haya si-do iniciado previa denuncia, se notificará al denun-ciante la resolución del expediente.

Artículo 71.- Medidas provisionales.

Durante el desarrollo del procedimiento sancio-nador o de restablecimiento de la legalidad, podránadoptarse las medidas provisionales previstas en elartículo 57, dirigidas a garantizar el cumplimiento yefecto de la resolución que pudiera recaer, a evitarlos efectos de la infracción y garantizar la seguridadde las personas y bienes.

Artículo 72.- Órganos competentes.

1. La incoación y resolución de los procedimientossancionadores en materia de actividades clasificadas yde espectáculos públicos corresponderá a la Adminis-tración con competencia sancionadora, en los términosseñalados en el artículo 51.1 de la presente ley.

2. En el ámbito de la Administración municipal,corresponde:

a) A los alcaldes la incoación de todos los proce-dimientos, y la resolución en los casos de infraccio-nes leves y graves.

b) A la junta de gobierno y al pleno, según se tra-te de municipios con régimen de gran población o no,la resolución en caso de infracciones muy graves.

3. En el ámbito de la Administración insular,corresponde:

a) A los presidentes de cabildos la incoación detodos los procedimientos, y la resolución en los ca-sos de infracciones leves y graves.

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b) A la junta de gobierno, la resolución en caso deinfracciones muy graves.

Artículo 73.- Materia delictiva.

Cuando de la instrucción de un procedimientosancionador resultasen indicios racionales de la exis-tencia de materia delictiva, se pondrán los hechos enconocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos queprocedan.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE ACCIONES Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Artículo 74.- Obligación de reponer y responsa-bilidad patrimonial de los infractores.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administra-tiva que se imponga, el infractor estará obligado a lareposición o restauración de las cosas al estado an-terior a la infracción cometida, así como, en su ca-so, a abonar la correspondiente indemnización por losdaños y perjuicios causados por los hechos constitu-tivos de infracción.

2. La indemnización por los daños y perjuicios cau-sados a las administraciones públicas como conse-cuencia de la comisión de infracción así como laobligación de reposición o restauración se determi-nará en procedimiento administrativo independien-te o acumulado, cuando proceda, al sancionador, de-biendo mediar la previa audiencia del interesadosobre la responsabilidad imputada y su importe, y co-rrespondiendo a la Administración damnificada la acre-ditación fehaciente y motivada de los daños y per-juicios producidos y su importe. La cantidad asídeterminada constituirá un crédito de derecho públi-co susceptible de ser exigido, por la vía administra-tiva de apremio, una vez que adquiera firmeza, en víaadministrativa, la resolución que determine la pro-cedencia de su abono y cuantía.

3. Si el infractor no cumpliera la obligación de re-posición o restauración establecida conforme a loseñalado en el apartado anterior, el órgano compe-tente podrá acordar la imposición de multas coerci-tivas cuya cuantía acumulada no superará la canti-dad equivalente a un tercio de la cantidad máximaestablecida como multa pecuniaria en la presente leypara el tipo de infracción cometida.

Artículo 75.- Responsabilidad patrimonial de laAdministración.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad del infrac-tor, cuando proceda, las administraciones públicas com-petentes serán responsables de los daños y perjuiciosque se causen a terceros como consecuencia de ins-talaciones o actividades contrarias a lo dispuesto en

la presente ley, cuando la producción de los mismoshaya sido tolerada de forma evidente por la Admi-nistración o haya sido habilitada indebidamente porla misma.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior,se considerarán como situación de tolerancia evi-dente los supuestos en que, pese a tener constancia,por denuncias, informes o cualquier otro medio fe-haciente o notorio, de un hecho infractor, la Admi-nistración competente hubiera omitido la adopciónde las medidas pertinentes tendentes a su corrección.

3. La responsabilidad patrimonial a que hace re-ferencia el presente artículo se exigirá en los térmi-nos previstos en la legislación sobre Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Registros y comunicaciones.

1. En cada ayuntamiento y cabildo insular se lle-vará un registro de actividades que hayan sido obje-to de licencia o comunicación previa y de espectá-culos públicos autorizados por la respectivaAdministración.

2. De las licencias de actividades clasificadas otor-gadas a partir de la entrada en vigor de la presenteley cuyo informe de calificación hubiere correspon-dido al cabildo insular se dará cuenta a este últimoen el plazo de un mes desde su emisión.

3. Cuando el cabildo insular compruebe, con oca-sión de la dación de cuenta prevista en el apartadoanterior o por otro medio distinto, que se hubiese in-fringido la observancia de esta ley por parte de losayuntamientos en el otorgamiento de licencias deactividades clasificadas cuyo informe de califica-ción hubiere sido emitido por la corporación insular,lo pondrán en conocimiento de la consejería compe-tente en materia de régimen local, a los efectos delejercicio de las acciones pertinentes.

Segunda.- Seguro de responsabilidad civil.

El otorgamiento de las licencias y autorizacionesa que esta ley se refiere se condicionará, según se es-tablezca reglamentariamente, a que el peticionario ten-ga concertado un seguro de responsabilidad civil queresponda de las indemnizaciones que proceda fren-te a terceros, así como a la prestación de garantía pa-ra responder de los eventuales daños que puedancausarse al dominio público.

En caso de espectáculos públicos, se exigirán ga-rantías suficientes, con los mismos fines.

Tercera.- Protección del consumidor y del usuario.

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Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vi-gente sobre disciplina de mercado y defensa del con-sumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno deCanarias, a propuesta del consejero competente, re-gular por decreto:

a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que de-berán estar a disposición del público en los estable-cimientos o locales.

b) Las condiciones de venta de las localidades olos billetes, y de los abonos.

c) Las características de la publicidad para que nodistorsione la capacidad electiva del usuario oespectador.

d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejer-cer el derecho de admisión, que deberán ser publi-cadas y conocidas para que el derecho de acceso alos locales y establecimientos de pública concurren-cia sometidos a la presente ley no pueda ser negadode manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamen-tación deberá tener como criterio objetivo impedir elacceso a personas que manifiesten actitudes violen-tas que puedan producir peligro o molestias a otrosespectadores o usuarios, o bien dificulten el desarro-llo normal de un espectáculo o actividad recreativa.

e) Los supuestos en que se impone la obligaciónde devolución del importe de las localidades, sinperjuicio de las reclamaciones a que se pueda tenerderecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

Cuarta.- Quejas y reclamaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación so-bre disciplina de mercado y defensa del consumidory del usuario, será de aplicación a las actividades cla-sificadas y espectáculos públicos el derecho a formu-lar quejas y reclamaciones en la forma prevista en lalegislación turística de la Comunidad Autónoma deCanarias.

Quinta.- Tramitación electrónica de procedimientos.

En los términos y con el alcance que se estableceen la legislación básica del Estado sobre régimen ju-rídico de las administraciones públicas y sobre elprocedimiento administrativo común, los ciudadanostienen derecho a la tramitación de los procedimien-tos regulados en la presente ley a través de una ven-tanilla única, por vía electrónica y a distancia, así co-mo a la obtención, a través de medios electrónicos,de la información, que deberá ser clara e inequívo-ca, que en la citada legislación se señala.

Sexta.- Se modifica el Texto Refundido de las Le-yes de Ordenación del Territorio y de Espacios Na-turales de Canarias, aprobado por Decreto Legisla-tivo 1/2000, de 8 de mayo, en los términos siguientes:

1. Se suprime la letra h) del apartado 1 del artícu-lo 166.

2. Se añade un apartado 8, nuevo, al artículo 166,con la redacción siguiente:

“8. En el ámbito de la gestión de las licencias ur-banísticas y demás medios de intervención en mate-ria urbanística, incluidas las comunicaciones previasy declaraciones responsables, la Administración com-petente en cada caso podrá autorizar y convenir la in-tervención de las entidades colaboradoras, de carác-ter público o privado, en funciones de verificación ycontrol imparcial de los distintos requisitos exigidos,sin que en ningún caso afecten a las actividades queimpliquen ejercicio de autoridad reservadas a losfuncionarios públicos.”

3. Se añade un artículo 166-bis, nuevo, con el si-guiente contenido:

“Artículo 166-bis.- Declaración responsable.

La primera utilización y ocupación de edificacio-nes e instalaciones en general deberán ser precedi-das por una declaración responsable presentada porel titular del derecho en el ayuntamiento correspon-diente, que deberá adjuntar un certificado de finali-zación de obra firmado por técnico competente, enel que se acredite la adecuación de la actividad o ins-talación al proyecto presentado conforme a la nor-mativa urbanística, ordenanzas municipales, a la le-gislación sectorial aplicable y, en particular, cuandose trate de viviendas, a la adecuación de las condi-ciones de habitabilidad establecidas para el proyec-to edificatorio en el informe técnico previsto en el ar-tículo 166.5 de este texto refundido, según se establezcareglamentariamente.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 172, quequeda redactado en los siguientes términos:

“2. La calificación definitiva cuando se trate deviviendas de protección oficial y, en los demás su-puestos, copia autenticada de la declaración respon-sable de finalización de obra realizada por el promo-tor ante el ayuntamiento competente, que sustituiráa todos los efectos a la cédula de habitabilidad regu-lada en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto.”

5. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artícu-lo 202, quedando redactada en los siguientes términos:

“b) La realización de actos y actividades de trans-formación del suelo mediante la realización de obras,construcciones, edificaciones o instalaciones sin lacobertura formal de la o las aprobaciones, califica-ciones territoriales, autorizaciones, declaracionesresponsables, licencias cuando correspondan u órde-nes de ejecución preceptivas o contraviniendo lascondiciones de las otorgadas, salvo que se trate de

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obras menores con escasa repercusión en el ambien-te urbano, rural o natural. De darse esta última sal-vedad, la infracción tendrá carácter de leve. Ten-drán, en todo caso, la consideración de graves los actosconsistentes en los movimientos de tierras y abanca-lamientos y las extracciones de minerales.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos en trámite.

1. Los procedimientos en trámite, a la entrada envigor de la presente ley, tendentes a la obtención detítulos de intervención para la habilitación de la ins-talación o de la apertura de establecimientos se re-girán por la normativa vigente al tiempo de la inicia-ción del respectivo procedimiento. Podrá, no obstante,el interesado desistir del procedimiento en curso e ini-ciar un nuevo procedimiento para dicha habilitación,que se regirá, en cuanto al título de intervención pre-via aplicable, por lo dispuesto en la presente ley y ensus disposiciones de desarrollo.

2. Los procedimientos en trámite a la entrada envigor de la presente ley que tuvieran por objeto la le-galización de establecimientos preexistentes se regi-rán por la normativa vigente al tiempo de la inicia-ción del respectivo procedimiento.

Podrá, no obstante, el interesado desistir del pro-cedimiento en curso e iniciar un nuevo procedimien-to para dicha legalización, la cual, cualquiera que fue-re la fecha de implantación del establecimiento o deapertura de la actividad a legalizar, se regirá, en cuan-to al título de intervención previa aplicable, por lo dis-puesto en la presente ley y en sus disposiciones dedesarrollo y sin perjuicio, en todo caso, del régimensancionador que resulte aplicable al amparo de la dis-posición transitoria segunda.

3. Los procedimientos en trámite a la entrada envigor de la presente ley tendentes a la obtención dela licencia de primera ocupación o de cédula de ha-bitabilidad se regirán por la normativa vigente altiempo de la iniciación del respectivo procedimien-to. Podrá, no obstante, el interesado desistir del pro-cedimiento en curso y optar por el régimen de comu-nicación de finalización de las obras.

Segunda.- Régimen de comprobación, inspeccióny sanción.

1. El régimen de comprobación e inspección es-tablecido en la presente ley será de aplicación a to-das las instalaciones y actividades con independen-cia de que su habilitación o implantación sea anterioro posterior a la entrada en vigor de la ley.

2. El régimen sancionador previsto en la presen-te ley será aplicable a los hechos infractores que seproduzcan a partir de su entrada en vigor, sin perjui-

cio de la aplicación retroactiva a los expedientes entrámite de las disposiciones sancionadoras a hechosproducidos con anterioridad, en cuanto favorezcan alpresunto infractor.

Tercera.- Régimen de modificación, revocación yrevisión de licencias y autorizaciones y modificaciónde actividades.

1. El régimen de modificación, revocación y re-visión de licencias y autorizaciones y de modifica-ción de actividades regulado en la presente ley seráde aplicación a partir de su entrada en vigor con in-dependencia de que el otorgamiento de la licencia uautorización objeto de las mismas fuere anterior o pos-terior a dicha entrada en vigor.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, los procedimientos que se encuentren ya incoa-dos en el momento de la entrada en vigor de la leyse regirán, en cuanto a su régimen sustantivo y pro-cedimental, por lo dispuesto en la legislación vigen-te al tiempo de su incoación.

Cuarta.- Categorización provisional de activida-des a los efectos del régimen de intervención aplicable.

Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor de lanormativa reglamentaria que, por remisión de los artícu-los 2.2 y 5.1 de la presente ley determine la categoriza-ción de las distintas actividades y el régimen de inter-vención administrativa previa aplicable a cada tipo deactividad, será de aplicación el siguiente régimen:

a) Tendrán la consideración de actividades clasi-ficadas las que figuren en el nomenclátor anejo al Re-glamento de Actividades Molestas, Insalubres, No-civas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961,de 30 de noviembre, así como cualesquiera otras deefectos análogos a las mismas que respondan a lascaracterísticas señaladas en el artículo 2.1.a) de la pre-sente ley.

b) Tendrán la consideración de actividades inocuascualquier otra actividad distinta de las señaladas enel apartado anterior.

c) El régimen de intervención previa aplicable alas actividades clasificadas será el previsto en el tí-tulo I de la presente ley.

Quinta.- Horario de apertura y cierre.

Hasta tanto no entre en vigor la normativa que, endesarrollo de la presente ley, regule el régimen de ho-rarios, seguirá siendo de aplicación el Decreto Terri-torial 193/1998, de 22 de octubre, por el que se aprue-ban los horarios de apertura y cierre de determinadasactividades y espectáculos públicos, sometidos a laLey 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico delos Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77 9129 Viernes 15 de abril de 2011

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Sexta.- Autorización para la modificación de con-tratos en el ámbito de infraestructuras de la Admi-nistración de Justicia.

El Gobierno, a propuesta del consejero competen-te en materia de Hacienda e iniciativa del consejerode Presidencia, Justicia y Seguridad, y previo infor-me de la Dirección General de Planificación y Pre-supuesto, podrá autorizar la modificación de los con-tratos vigentes, suscritos de conformidad con loprevisto en la normativa reguladora de la contrata-ción administrativa antes de la entrada en vigor dela Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos delSector Público, y en el ámbito de las infraestructu-ras de la Administración de Justicia, relativos a eje-cución de edificios públicos cuya puesta en funcio-namiento produzca minoración de gastos en conceptode arrendamientos, adaptándolos a la modalidad deabono total del precio o pago diferido.

De estas autorizaciones se dará cuenta al Parlamen-to de Canarias en el plazo de tres meses, contados des-de la fecha del acuerdo correspondiente del Conse-jo de Gobierno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas normas deigual o inferior rango se opongan a lo previsto en lapresente ley.

En particular, queda derogada la Ley 1/1998, de8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectácu-los Públicos y Actividades Clasificadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, previa audiencia a los cabildos in-sulares y de los municipios, dictará las disposicionesreglamentarias necesarias para el desarrollo de lapresente ley.

Segunda.- Actualización de cuantías.

Se faculta al Gobierno para que pueda elevar lascuantías de las sanciones previstas en esta ley, en ra-zón del índice de precios al consumo en el conjuntonacional.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis mesesde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias,a excepción de la disposición adicional sexta y la dis-posición transitoria sexta, que lo harán a los veintedías.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autori-dades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2011.

EL PRESIDENTE,Paulino Rivero Baute.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77 9130 Viernes 15 de abril de 2011

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