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Expediente N° 374-53-13
Consorcio Vera & Moreno - PARSALUD
LAUDO ARBITRAL
DEMANDANTE: Consorcio Vera & Moreno - Projects & Facilities
Management (en adelante, "el Consorcio" o "el
demandante")
DEMANDADO: Programa de Apoyo a la Reforma del Sector
Salud - PARSALUD 11 (en adelante, "PARSALUD" o
"el demandado")
TIPO DE ARBITRAJE: Institucional y de Derecho
ARBITRO ÚNICO: Cecilia O'Neill de la Fuente (Árbitro Único)
SECRETARIA ARBITRAL: Silvia Rodriguez Vásquez
Resolución N" 33
En Lima, a los 16 dias del mes de diciembre del año 2015, la Árbitro Único, luego
de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las
normas establecidas por las partes, escuchados los argumentos sometidos a su
consideración y analizado las pretensiones planteadas en la demanda y
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contestación de la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión
de las partes, a la controversia planteada:
1. Existencia del Convenio Arbitral, Designación e Instalación de Tribunal
Arbitral Unipersonal
1.1 El Convenio Arbitral:
Está contenido en la cláusula 8.2 de las Condiciones Especiales del Contrato de
Servicios de Consultoría, celebrado entre las partes el 20 de diciembre de 2011,
según la cual:
"Las controversias deberán solucionarse mediante arbitraje de conformidad con
las siguientes estipulaciones:
Cualquiera disputa, controversia o reclamo generado por o en relación con este
Contrato, o por incumplimiento, rescisión o anulación del mismo, deberán ser
resueltos mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del
Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica
del Perú y la Ley General de Arbitraje.
El lugar de arbitraje será: La ciudad de Lima, Perú".
1.2 Instalación del Tribunal Arbitral Unipersonal:
El 25 de noviembre de 2013 se realizó la Audiencia de InsáJ de la Árbitro. "-.....-/
Únic, la abogada Cecilia O'Neill de la Fuente; con la asistencia de las partes y la
referidaárbitro; y se fijaron las reglas aplicables al presente arbitraje.
11.Normatividad aplicable al Proceso Arbitral
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Se estableció que seria de aplicación al présente arbitraje, el Reglamento de
Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP y en forma
supletoria el Decreto Legislativo W 1071, norma que regula el Arbitraje.
A su vez, las partes manifestaron que se aplicarian al contrato materia de
controversia las normas aplicables a los contratos suscritos bajo el ámbito de laspolíticas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Finalmente, se estableció que caso de discrepancias de interpretación o de
insuficiencia de las reglas que anteceden, la Árbitro Único resolvería en formadefinitiva del modo que considere apropiado.
1/1. De la Demanda Arbitral presentada por el Consorcio el 23 de diciembrede 2013
3.1. Mediante escrito de demanda del 23 de diciembre de 2013 el CONSORCIO
interpuso demanda contra PARSALUD señalando como pretensiones lassiguientes:
Primera Pretensión Principal: Que, la Árbitro Único ordene la aprobación
y concesión de la Adenda W 2 al Contrato de Servicio de Consultoría W
009-2011/PARSALUD/BID celebrado entre la recurrente y el Programa de
Apoyo a la Reforma del Sector Salud - PARSALUD del Ministerio de Salud,
del 20 de diciembre de 2011, asociada a la prolongación de trabajos y
servicios de nuestros equipos, los cuales fueron solicitados y ordenados porPARSALUD.
Segunda Pretensión Principal: Que la Árbitro Único ordene a PARSALUD
el pago de la suma de SI. 1"022,001.05 (Un millón veintidós mil y un
Nuevos Soles y 05/100) a favor de la recurrente por concepto de la
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valorización impaga correspondiente al mes de septiembre del 2012 y la
remuneración - contraprestación debida por los servicios de supervisión de
obra por los meses de octubre de 2012 hasta la finalización del contrato asi
como por los gastos reembolsables conforme al contrato. A esta suma se le
deberán adicionar los intereses moratorias que se generen desde la fecha
en que dichos pagos debieron realizarse hasta la fecha efectiva de pago.
Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal: Que la
Árbitro Único ordene a PARSALUD el pago de la suma de SI. 1,022,001.05
(Un millón veintidós mil y un Nuevos Soles y 05/100) a favor de la
recurrente por concepto del enriquecimiento indebido, por la valorización
impaga correspondiente al mes de septiembre del 2012 y remuneración _
contraprestación debida por los servicios de supervisión de obra así como
por los gastos reembolsables conforme al contrato que fueron brindados
ante la solicitud y la orden expedidas por PARSALUD. A esta suma se le
deberán adicionar los intereses moratorias que se generen desde la fecha
en que dichos pagos debieron realizarse hasta la fecha efectiva de pago.
Tercera Pretensión Principal: Que la Árbitro Único declare la obligación
de PARSALUD de pagar a nuestro favor el monto de SI. 33,202.39 (Treinta
y tres mil doscientos dos Nuevos Soles y 39/100), por concepto de
indemnización por responsabilidad contractual (daño emergente) derivado
directamente de su incumplimiento en aprobar y conceder la referida
Adenda No. 2 al Contrato, así como del incumplimiento en el pago de lostrabajos y servicios prestados por la recurrente.
Cuarta Pretensión Principal: Que la Árbitro Único condene a la parte
demandada al pago de los costos del proceso, debiendo entenderse por
ellos los gastos directamente relacionados con el arbitraje, así como las
tasas administrativas pagadas y los honorarios de nuestros abogados. L...4
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~ DEL PERU
3.2. Mediante Resolución W 1 del 9 de enero de 2014 se admitió a trámite lademanda interpuesta por el Consorcio.
3.3. Mediante escrito W 4 del 29 de enero de 2014, el Consorcio adjuntó elsustento de la liquidación.
IV. De la contestación a la demanda presentada por PARSALUD el 7 defebrero de 2014
4. 1 Mediante escrito del 7 de febrero de 2014, PARSALUD contestó la
demanda y pidió que se declaren infundadas las pretensiones deducidaspor el Consorcio.
V. De la reconvención formulada por PARSALUD
5. 1 Mediante escrito de contestación de demanda del 7 de febrero de 2014, el
Consorcio interpuso reconvención contra el demandante, señalando lassiguientes pretensiones:
PRIMERA PRETENSiÓN PRINCIPAL: Que el Tribunal Arbitral Unipersonal
declare que corresponde Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects &
Facilities Management S.L. debe pagar a PARSALUD 11 los montos que
corresponden ser reconocidos a El Contratista Fernando Taboada R.
Contratistas Generales S.A., ascendentes a SI. 371,146.02, más intereseslegales.
PRETENSiÓN SUBORDINADA A LA PRIMERA PRETENSIÓN
PRINCIPAL: Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde
Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects & Facilities Management S.L.
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pagar a PARSALUD IJ16sconceptos que el Tribunal Arbitral del Expediente
N° 2458-2012-CCL ordene pagar a PARSALUD a favor de la empresa
Fernando Taboada R. Contratistas Generales SA, derivados de laextensión del plazo de ejecución de obra.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que el
Unipersonal declare que corresponde Consorcio Vera
Projects & Facilities asumir todo costo derivado delarbitral.
Tribunal Arbitral
& Moreno SA -
presente proceso
5.2 Mediante Resolución W 4 del 10 de febrero de 2014, se tuvo por admitidala reconvención formulada por PARSALUD.
5. 3 Mediante escrito del 3 de marzo de 2014, el CONSORCIO presentó una
réplica respecto del escrito de contestación de demanda presentado porPARSALUD.
5.4 Mediante escrito del 14 de abril de 2014, PARSALUD formuló réplica al
escrito de contestación de reconvención presentado por el CONSORCIO.
VI. De la contestación a la reconvención por parte del CONSORCIO
6. 1 Mediante escrito del 14 de marzo de 2014, el CONSORCIO contestó lareconvención formulada por PARSALUD.
6.2 Mediante Resolución W 7 del 26 de marzo de 2014, se tuvo por admitida lacontestación a la reconvención.
VII. De las excepciones, tachas y oposiciones
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11-'tNE~~a~'ÓI PONTIFICIA;= 1 \:: UNIVERSIDAD.•• ,..... CATÓLICA~ DELPERÚ ' .
7.1 Mediante laudo parcial emitido mediante Resolución W 16 se declararon
INFUNDADAS las siguientes excepciones:
j 1. De litispendencia, planteada por PARSALUD;
11. De falta de competencia por no ser materia arbitrable,
planteada por PARSALUD, en contra de la Pretensión
Subordinada a la Segunda Pretensión Principal;
111. De falta de competencia por omisión del presupuesto
procesal, planteada por PARSALUD;
IV. De falta de legitimidad para obrar activa y pasiva por
inexistencia de la relación jurídica sustancial, planteada por el
CONSORCIO;
V. De falta de legitimidad pasiva del CONSORCIO, por no ser
deudora de PARSALUD, deducida por el CONSORCIO;
VI. De falta de interés para obrar de PARSALUD, deducida por el
CONSORCIO; y,
VII. De falta de competencia por cuanto el origen de la pretensión
no está dentro de la eficacia del convenio arbitral, planteada
por el CONSORCIO.
7. 2 Asimismo, la Árbitro Único declaró IMPROCEDENTES las siguientes
tachas:
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1~ DELPERU
1. Formuladas por PARSALUD, respecto de los mediosprobatorios ofrecidos por el CONSORCIO; y,
11. Formulada por el CONSORCIO, en contra del' Acta de
Instalación perteneciente al caso arbitral W 2458-2012-CCL
ofrecida por PARSALUD como medio probatorio.
7. 3 Finalmente, la Árbitro Único declaró INFUNDADAS las oposiciones
formuladas por PARSALUD en contra de las opiniones detalladas en laparteconsiderativa, ofrecidas por el CONSORCIO.
VIII. De la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos
8.1. El 5 de noviembre de 2014, se realizó la Audiencia de Fijación de Puntos
Controvertidos, con la asistencia de la Árbitro Único y las partes; donde sefijaron como puntos controvertidos los siguientes:
Respecto a la demanda del 23 de diciembre de 2013 y la contestacióndel 7 de febrero de 2014:
i. Determinar si corresponde o no ordenar la aprobación y concesión
de la Adenda W 2 al Contrato de Servicio de Consultoría N° 009-
2011/PARSALUD/BID celebrado entre las partes, asociada a la
prolongación de trabajos y servicios de los equipos del Consorcio,los cuales fueron solicitados y ordenados por PARSALUD.
ii. Determinar si corresponde o no ordenar a PARSALUD el pago de la
suma de SI. 1 022 001,05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles
y 05/100) a favor del Consorcio por concepto de la valorización
impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 y la
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~, DELPERU
remuneración - contraprestación debida por los servicios de
supervisión de obra por los meses de octubre de 2012 hasta la
finalización del contrato así como por los gastos reembolsables
conforme al contrato. Asimismo, se deberá determinar si a esta ,suma
se le deberán' adicionar los intereses moratorios que se generen
desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse hasta lafecha efectiva de pago.
iii. En caso se desestime el punto anterior, determinar si corresponde o
no ordenar a PARSALUD el pago de la suma de SI. 1 022 001,05
(Un millón veintidós mil y un nuevos soles y 05/100) a favor delConsorcio por concepto del enriquecimiento indebido, por la
valorización impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 yremuneración - contraprestación debida por los servicios de
supervisión de obra así como por los gastos reembolsables conforme
al contrato que fueron brindados ante la solicitud y la orden
expedidas por PARSALUD. Asimismo, se deberá determinar si a
esta suma se le deberán adicionar los intereses moratorios que se
generen desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse
hasta la fecha efectiva de pago.
iv. Determinar si corresponde o no declarar la obligación de PARSALUD
de pagar al Consorcio el monto de SI. 33 202,39 (Treinta y tres mil
doscientos dos nuevos soles y 39/100), por concepto de
indemnización por responsabilidad contractual (daño emergente)
.derivado directamente del incumplimiento en aprobar y conceder la
Adenda No. 2 al Contrato, así como del incumplimiento en el pago de
los trabajos y servicios prestados por la recurrente.
Respecto de la reconvención del 7 de febrero de 2014 y la
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contestación del 14 de marzo de 2014:
i. Determinar si corresponde o no, declarar si corresponde al
Consorcio pagar a PARSALUD los montos que corresponden ser
reconocidos al Contratista Fernando Taboada R. Contratistas
Generales S.A., ascendentes a SI. 371 146,02, más intereseslegales.
ii. En caso se desestime el punto anterior, determinar si corresponde o
no declarar si corresponde al Consorcio pagar a PARSALUD los
conceptos que el Tribunal Arbitral del Expediente W 2458-2012-CCL
ordene pagar a PARSALUD a favor de la empresa Fernando
Taboada R. Contratistas Generales S.A., derivados de la extensióndel plazo de ejecución de obra.
Respecto de las costas y costos:
i. Determinar la asunción entre las partes de las costas y costosarbitrales.
8.2. Asimismo se admitieron como medios probatorios los siguientes:
A. Demanda
De parte del Consorcio: Los documentos ofrecidos en el acápite VI.
MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de demanda del 23 de diciembre
de 2013, los que se acompañan en calidad de anexos del 1.A al 1.1.
B. Contestación
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C. Reconvención
D. Contestación a la Reconvención
E. Réplica de la contestación a la demanda
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11
o.v.
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~ D~l PERU
De parte del Consorcio: Los documentos ofrecidos en el acápite IJ.
MEDIOS PROBATORIOS del sétimo otrosi del escrito de contestación a
la reconvención del 14 de marzo de 2014, identificados del numeral 1 al4, los cuales se acompañan en calidad de anexos.
De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite VI.
MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de contestación a la demanda
del 7 de febrero de 2014, identificados del numeral 1. al 25., los cuales
se acompañan en calidad de anexos. Asimismo, se admiten como
medios probatorios los documentos detallados en el tercer resolutivo dela Resolución W 5 del 26 de febrero de 2014.
De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite VI.
MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de contestación a la demanda
del 7 de febrero de 2014, identificados del numeral 1. al 25., los cualesse acompañan en calidad de anexos.
De parte del Consorcio: Los documentos ofrecidos en el tercer otrosí del
escrito de réplica de la contestación a la demanda del 3 de marzo de2014, identificados de los numerales 1 al 10.
F. Absolución de réplica de la contestación a la demanda
CENTRO DEARBITRAJE
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I. J
De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite X.
MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de dúplica del 28 de marzo de
2014, identificados del numeral 1 al 5, los cuales se acompañan en
calidad de anexos.
G. Réplica de la contestación a la reconvención
De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite
MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de réplica de la contestación a la
.reconvención del 14 de abril de 2014, identificados del numeral 1 a12.
H. Absolución de réplica de la contestación a la reconvención
De parte del Consorcio: En su escrito del 20 de mayo de 2014 no se
ofrece medios probatorios.
l. Pruebas de Oficio
La Árbitro Único se reservó el derecho de solicitar medios probatorios de
oficio en cualquier momento, de considerarlo necesario para el
esclarecimiento de los hechos que sustentan la controversia que deberá
ser materia de su decisión, de conformidad con las facultades conferidas
por el articulo 490 del Reglamento de Arbitraje.
IX. De la Audiencia Especial de Ilustración
9.1. El 9 de enero de 2015 se realizó la Audiencia Especial de Ilustración, con la
presencia de la Árbitro Único y las partes, la misma que tuvo por finalidad
que las partes sustenten sus posiciones respecto de los hechos qu
originaron la controversia.
XI. Alegatos
X. Del cierre de la etapa probatoria
10,1. Mediante ResoluciónN~ 26 del 17 de junio de'2015 se declaró cerrada la
etapa probatoria y se otorgó un plazo de 10 dias para que ambas parlespresenten sus alegatos escritos.
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~ OELPERU
CENTRO DEARBITRAJE
J ,
11.1. Mediante escritos del 2 de julio de 2015 y 3 de julio de 2015, el
CONSORCIO y PARSALUD, respectivamente, presentaron sus alegatosescritos.
11,2. Mediante Resolución N° 27 del 7 de julio de 2015 se tuvo por presentadoslos alegatos escritos de ambas parles.
XII. De la Audiencia de Informe Oral y del Plazo para laudar
12,1. El 19 de agosto de 2015 se realizó la Audiencia de Informe Oral, con la
presencia de la Árbitro Único y las parles, la cual tuvo por finalidad que las
parles expongan sus alegatos finales. La Árbitro Único confirió a las parles
un plazo para presentar los documentos adicionales mencionados durantela audiencia,
12,2. Mediante Resolución W 31, la Árbitro Único ordenó se traigan los autos
para laudar por un periodo de treinta (30) días hábiles; el cual podria serprorrogado por un máximo de treinta (30) días adicionales,
12,3, Mediante Resolución N° 32, la Árbitro Único dispuso la prórroga del plazopara laudar, el mismo que vence el 7 de enero de 2016.
III
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1~ DELPERU
Considerandos:
1. Sobre las pretensiones planteadas por el demandante
Primera Pretensión Principal
"Que la Árbitro Único ordene la aprobación y concesión de la
Adenda .N" 2 al Contrato de Servicio de Consultoría N 009-
2011/PARSALUD/BID celebrado entre el Consorcio y
PARSALUD, de fecha 20 de diciembre de 2011, asociada a la
prolongación de trabajos y servicios de los equipos, los cuales
fueron solicitados y ordenados por PARSALUD".
Segunda Pretensión Principal
"Que la Árbitro Único ordene a PARSALUD el pago de la suma
de SI. 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y
05/100) a favor del Consorcio por concepto de la valorización
impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 y la
remuneración - contraprestación debida por los servicios de
supervisión de obra por los meses de octubre 2012 hasta la
finalización del contrato, así como por los gastos reembolsables
conforme al contrato; más los intereses moratorias que se
generen desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarsehasta la fecha efectiva de pago".
Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal
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CENTRO DEARBITRAJE
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~ DEL PERU
"Que la Arbitro Único ordene a PAR SALUD el pago de la suma
de SI. 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y
05/100) a favor del Consorcio por concepto del enriquecimiento
indebido, por la va/prización impaga corre{)pondiente al mes de
septiembre de 2012 y remuneración - contraprestación debida
por los servicios de supervisión de obra asi como por los gastos
reembolsables conforme al contrato que fueron brindados ante la
solicitud y la orden expedida por PARSALUD; más los intereses
moratorias que se generen desde la fecha en que dichos pagos
debieron realizarse hasta la fecha efectiva de pago".
Tercera Pretensión Principal
"Que la Arbitro Único declare la obligación de PARSALUD de
pagar a favor del Consorcio el monto de SI. 33,202.39 (Treinta y
tres mil doscientos dos nuevos soles y 39/100), por concepto de
indemnización por responsabilidad contractual (daño emergente)
derivado directamente de su incumplimiento en aprobar y
conceder la referida Adenda N" 2 al Contrato, así como del
íncumplimiento en el pago de los trabajos y servicios prestados
por el Consorcio".
Cuarta Pretensión Principal
"Que la Arbítro Único condene a PARSALUD al pago de los
costos del proceso, debiendo entenderse por el/os los gastos
directamente relacionados con el arbitraje, así como las tasas
admínistratívas pagadas y los honorarios de los abogados".
A continuación se analiza cada una de las pretensiones de la demanda:
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CENTRO DEARBITRAJE
1!00~tNf801'~~a,:.r~IPONTIFICIA;::: .~ UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA
1~ut DEL PERU
Primera Pretensión Principal
"Que la Arbitro Único ordene Ip aprobación y conceqión de la
Adenda N" 2 al Contrato de Servicio de Consultoría N 009-
2011/PARSALUD/BID celebrado entre el Consorcio yPARSALUD, de fecha 20 de diciembre de 2011, asociada a la
prolongación de trabajos y servicios de los equipos, los cuales
fueron solicitados y ordenados por PARSALUD".
A. Posición del CONSORCIO
1. Como antecedentes de la controversia. señala que el 20 de diciembre del
2011. firmó con PARSALUD el Contrato de Servicios de Consultoría N°
009-011/PARSALUD/BID (en lo sucesivo, "el Contrato" o "el Contrato de
Supervisión") para brindar los servicios de supervisión de obra respecto del
Contrato de Obra W 041-2011/PARSALUD/BID celebrado entre dicha
entidad y la empresa Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A. (en
adelante. "el Contrato de Obra").
2. Menciona que el Contrato se encontraría vinculado con las políticas
específicas aprobadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (en
adelante, "BID") y habría establecido un plazo contractual de 240 días
calendario. A su vez que, de acuerdo con la clasificación realizada por las
politicas del BID, pertenecería a la clase "sobre la base del tiempo
trabajado".
3. De igual manera, manifiesta que el objeto del Contrato de Obra habría sido
la construcción de un conjunto de tres obras, aglutinadas dentro de un solo
contrato. bajo la denominación "Ejecución de obras de los establecímíe os
.,CENTRO DEARBITRAJE
I!>o.WI£~""a- :I'"'é./ PONTIFICIA~ (~UNIVERSIDAD~ CATÓJ-ICA
~ OElPERU
de salud priorizados de la segunda etapa Región Ayacucho". Las tres obrasa ejecutarse eran las siguientes:
i. Ampliación de los servicios de Hospitalización de Obstetricia y
Neonatología del Hospital de Apoyo de Huanta "Daniel Alcides
Carrión", con un plazo de ejecución de 90 dias calendario.
ii. Ampliación de los servicios del centro de salud de
Querobamba, con un plazo de ejecución de 210 díascalendario.
¡ji. Construcción del servicio de emergencia materna del hospital
de apoyo de Coracora, con un plazo de ejecución de 90 díascalendario.
4. Señala que una vez suscritos los respectivos contratos, se habría procedido
a la entrega de los terrenos de las obras en el siguiente orden: el 4 de
febrero del 2012 se habría entregado el terreno de la obra de Huanta; el 1
de febrero del 2012 se habría entregado el terreno de la obra de
Querobamba; y el 2 de febrero del 2012 se habría entregado el terreno dela obra de Coracora.
5. Refiere que previamente a ello, medíante Carta W 006-2012-
PARSALUD/CG del 27 de enero del 2012, PARSALUD le habría
comunicado que el plazo contractual de 240 días calendario empezaba a
correr desde esa fecha, por lo que la fecha programada para la finalizaciónde la misma sería el27 de septiembre del 2012.
6. Señala que el plazo de 240 días se dividía en dos momentos: un primer
momento de 210 dias (coincidentes con el plazo de la obra de Querobamba
- ------~
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que era la que tenía un mayor plazo de ejecución) y 30 días adicionales
para la realización de la liquidación del contrato.
7. En tal sentido, manifiesta que según el esquema contractual, durante los.. . ,
primeros 94 días, debía supervisar los trabajos en las tres obras
simultáneamente. Posteriormente, y hasta el día 210, debia prestar la
supervisión respecto de la obra de Querobamba y, con las tres obras
finalizadas, utilizar los últimos treinta días para la elaboración de larespectiva liquidación.
8. Sin embargo, este esquema no se habría aplicado debido a que habrían
existido discrepancias entre PARSALUD y la empresa Fernando Taboada
R. Contratistas Generales S.A., por lo que las fechas de início y de términode las obras se habrían desfasado.
9. En tal sentido, manifiesta que si bien aquellos problemas respecto de las
obras de Huanta y Coracora podrían consíderarse que no afectarian el
plazo total del contrato, cada día de demora en la obra de Querobamba
significaba de por sí que el plazo establecido en contrato de consultoría-
supervisión se tenía que ver modificado. Ello, refiriéndose únicamente a
plazos, ya que se daría por entendido que los gastos adicionales en que la
supervisión tendría que incurrir para cumplir con sus obligaciones deberían
ser cubiertos por PARSALUD en atencíón a que la naturaleza del contratoera una de "pago sobre el tiempo efectivamente trabajado".
10.Así, refiere que respecto a la obra de Huanta se tendría quesiendo la fecha
de inicio el 5 de febrero del 2012 y el plazo de ejecución de 90 días, la
fecha inicial de término de la obra sería el 6 de mayo del 2013. Sín
embargo, ese plazo se habría modificado en virtud de los siguienteshechos:
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~"IlN(~1&a~.;,IPONTIFICIA;:: -¡ ~ UNIVERSIDAD~ CATÓ~ICA
~; DEL PERU
II,
i. Se estableció mediante conciliación entre la entidad y el contratista
de la obra que habria una nueva fecha de inicio de obra y que seria
el 1 de abril del 2012. Esto habría hecho que la fecha de término seael29 de junio del.2012.
ii. Habría habido tres solicitudes de ampliación de plazo presentadas
por el contratista, las mismas que, a fines del mes de agosto del
2012, no habrían tenido respuesta de la entidad.
iii. Al 30 de agosto del 2012 (fecha en que ya habían vencido los 210
días del plazo que se debían utilizar para supervisar las obras), si
bien la' obra ya estaba terminada y el plazo vencido, aún no seproducía la recepción de obra.
11.Asimismo, en lo que respecta a la obra de Querobamba refiere que siendo
la fecha de inicio el 2 de febrero del 2012 y el plazo de ejecución de 210
dias, la fecha inicial de término de la obra sería el 29 de agosto del 2012.Sin embargo ese plazo no se cumplió debido a que:
i. En abril del 2012 se aprobó el adicional de obra W 1 que motívó una
solicitud de ampliación de plazo que, a fines de agosto del 2012, nohabría sido respondida por la entidad.
ii. Al 30 de agosto del 2012; es decir, al día siguiente de que se venció
el plazo contractual inicial, el estado de avance de la obra habría
correspondido tan sólo al 10% de las partidas a ejecutarse.
12.En lo que respecta a la obra de Coracora, refiere que siendo la fecha de
inicio el 3 de febrero del 2012 y el plazo de ejecución de 90 días, la fecha
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I •CENTRO DEARBITRAJE
~ ~£.N(8-e-jZ'j.' :r~I PONTIFICIA•••. I ~ UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA
~ DELPERU
inicial de término de la obra sería el 2 de mayo del 2013. Sin embargo, ese
plazo se habría modificado en virtud a los siguientes hechos:
i. Se. estableció mediante c~>nciliaciónentre la enti¡:fady el contratista .
que habría una nueva fecha de inicio de obra y que sería el 1 de
mayo de 2012. Esto habria hecho que la fecha de término sea el 29
de julio del 2012.
ii. Posteriormente habria habido una solicitud de ampliación de plazo
presentada por el contratista a fines del mes de agosto del 2012, la
cual no habría tenido respuesta de PARSALUD.
¡ji. Al 30 de agosto de 2012 (fecha en que ya habían vencido los 210
días del plazo que se debían utilizar para supervisar las obras), el
estado de avance de la obra habria correspondido tan sólo al 51% de
las partidas a ejecutarse.
13.Sobre lo anterior, señala que a la fecha en que ya había vencido el plazo
establecido para realizar la supervisión de obras (210 días) aún habría
habido dos obras pendientes de terminarse y en cada una de ellas habrían
existido solicitudes de ampliaciones de plazo pendientes de ser
respondidas por PARSALUD. Eso significaría que existía la posibilidad de
que alguna de las tres obras vea su plazo ampliado y que ello, de por sí,
implicaría que el plazo contractual para la supervisión de las obras pactado
entre PARSALUD y EL CONSORCIO necesariamente se vea ampliado.
14.Asimismo, refiere que según las Condiciones Generales de Contratación
del Contrato de Obra suscrito entre PARSALUD y el contratista de la obra,
las discrepancias que ambas partes podian tener respecto de solicitudes
ampliación de obra de:bían ser solucionadas por un conciliador, el mismo
• •CENTRO DEARBITRAJE
~1f.N£B.f,.;~a''''IPONTIFICIA;:: ! Q UNIVERSIDAD~ CATÓJ-ICA
~ DELPERU
que emitía una opinión respecto de los temas sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, muchas ampliaciones de plazo que habrían sido
inicialmente denegadas por la supervisión al no encontrarlas justificadas o
procedentes, podían ser otorgadas en última. instancia por el conciliador,
siendo que su decisión implicaba también una modificación de los plazos
contractuales, como efectivamente habría ocurrido en muchos casos.
15.A su vez, manifiesta que cumplidos los 210 dias del plazo, las obligaciones
a su cargo habrían sido cumplidas de manera adecuada y sin
interrupciones. No obstante ello, desde que se empezó a hacer evidente
que el plazo contractual iba a resultar diminuto para completar el servicio de
supervisión, debido a los retrasos en la ejecución de las obras por el
contratista (retrasos que habrían sido totalmente ajenos a ellos) empezaron
a remitir cartas a PARSALUD solicitándole un pronunciamiento claro
respecto de cómo se iba a solucionar el problema del plazo contractual así
como la forma en que se iban a mantener los pagos por el servicio queprestaban.
16.De igual modo, refiere que luego de vencido el plazo del contrato, no habría
dejado de prestar los servicios a que estaba obligado por el contrato, ni
habría decidido aplicar los mecanismos establecidos en los artículos 2.9.2 y
2.9.4 de las cláusulas Generales de Contratación, debido a dos motivos:
i. Debido a que aún continuaban ejecutándose las obras materia desupervisión.
ii. Debido a la buena fe contractual mostrada por ambas partes ymaterializada a través de diversos requerimientos verbales como
documentales para que continúen prestando el servicio.
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CENTRO DEARBITRAJE
1I>íEN[~"1m" IPONTIFICIA::: ~ UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA
~ DELPERU
17.Asimismo, refiere que habria presentado varias solicitudes de ampliación de
plazo parcial que no habrían sido respondidas por PARSALUD:
i. Ampliación Parcial de Servioios de Supervisión Nq 1 presentada
inicialmente en junio del 2013 y luego reformulada por solicitud dePARSALUD en septiembre del 2012.
ii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión W 2 presentada enjulio del 2012.
iii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión W 3 presentada endiciembre del 2012.
iv. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 4 presentada endiciembre del 2012.
v. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 5 presentada endiciembre del 2012.
18.A su vez, refiere que desde el mes de septiembre del 2012 hasta casi el
mes de noviembre del 2013, se mantuvo prestando los servicios de
consultoría - supervisión de obra, debido a que se seguían realizandotrabajos dentro del marco del Contrato de Obra.
19.Asimismo, manifiesta que la inicial renuencia de PARSALUD para emitir un
pronunciamiento por escrito y de suscribir las respectivas adendas
ampliatorias del contrato de consultoría resultaban contradictorias con las
solicitudes y órdenes que la entidad le enviaba, pues en ellas lemanifestaba que debla mantener el servicio que prestaba.
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25.AI respecto, refiere que PARSALUD habría decidido pagarle las
valorizaciones únicamente con montos parciales, pero sin tener en cuenta
que mantenía su personal completo en las zonas de obras.
22.Asimismo, refiere que esta solicitud se basó en el desfase ocasionado por
la demora en el inicio de las obras de Huanta y Coracora, y que habrían
constituido situaciones imprevisibles para la supervisión.
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~1tN.tll&-S-a'O IPONTIFICIA;: ~ UNIVERSIDADü' ...• CATÓLICA~ DELPERU
CENTRO DEARBITRAJE
20. Finalmente, señala que lo anterior habría traido como consecuencia que
desde el mes de septiembre de 2012, habria tenido que prestar un servicio
de supervisión sin recibir el pago debido, lo cual vendría siendo ahora
materia de contr?versia en el presente a,rbitraje.
21. En lo que respecta a la secuencia de comunicaciones, manifiesta que el14
de junio del 2012, envió la Carta N° 047-2012-CVM-PFM a través de la cual
remitió a PARSALUD su solicitud de Ampliación W 1 del servicio de
consultoría.
23.A su vez, señala que el 25 de junio del 2012, envió la Carta W 051-2012-
CVM-PFM a través de la cual habria comunicado a PARSALUD que las
fechas de culminación de las obras de Huanta y Coracora habrían sído
desfasadas debido a la modificación en ambas de la fecha de inicio del
Contrato de Obra.
24. De otro lado, el 26 de junio del 2012, habría enviado la Carta N° 052-2012-
CVM.PFM a través de la cual notificó a PARSALUD de la existencia de una
controversia respecto de los pagos de las valorizaciones 1, 2 y. 3 de la
supervlslon, Ello debido a las controversias que existieron entre
PARSALUD y el contratista de la obra respecto de la fecha de inicio de la
misma en las obras Huanta y Coracora.
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. 1~1 DELPfRU
26.Asimismo, el 16 de julio del 2012, mediante Carta N" 061-2012-CVM-PFM,
habría solicitado a PARSALUD la Ampliación de Plazo N° 2 del servicio de
consultoría para la supervisión de las obras.
27. De otra parte, el 31 de julio del 2012, le habría enviado al demandado la
Carta N° 063-2012-CVM-PFM por la cual le habría pedido que le
comunique si el Expediente de Ampliación de los Servicios de Supervisión
N" 2 se consintió. Ello, debido a que la supervisión de las obras de
Coracora y Huanta habrían culminado contractualmente el 31 de mayo del
2012, pero que pese a ello seguían prestando servicios.
28.A su vez, le habría comunicado también al demandado que a esa fecha ya
habrían existido ampliaciones de plazo otorgadas al contratista de la obra
debido a necesidades técnicas que harían que recién en el mes de
septiembre del 2012 se culminen las obras. Y que existían también
ampliaciones del servicio como consecuencia de la conciliación presentada
por el contratista de la obra respecto del inicio del plazo contractual de las
obras antes mencionadas.
29.Manifiesta que el 6 de septiembre del 2012, envió la Carta N" 081-2012-
CVM-PFM a través de la cual habría reiterado a PARSALUD su pedido de
comunicación respecto de la continuidad de los servicios de supervisión de
las obras de Huanta, Coracora y Querobamba.
30.Refiere, a su vez, que en esa oportunidad hizo una exposición detallada de
la situación de cada obra, asi como del global de los servicios de
supervisión tomando como fecha referencial el 31 de agosto del 2012, que
era la fecha de cumplimiento de los 210 días del plazo contractual que, en
teoría, sería el plazo para culminar las tareas de supervisión y que sólo
restaban 30 días de plazo contractual que debían emplearse para la
elaboración de la liquidación.
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31. Señala que el 20 de septiembre del 2012, envió la Carta N° 093-2012-CVM-
PFM a través de la cual comunicó a PARSALUD su preocupación respecto
de la continuidad .de sus servicios y le. pidió que emita por escrito un
pronunciamiento al respecto, pedido que también habría hecho a través de
su Carta N° 081-2012-CVM-PFM.
32. Refiere que también estaba a la espera del pronunciamiento de
PARSALUD en lo relacionado a las ampliaciones de plazo de obra
solicitadas por el contratista, las cuales habría tramitado oportunamente,
pero que no obtenía respuesta.
33. Manifiesta que ello demostraría que, hasta esa fecha, a escasos siete días
de la culminación del plazo contractual, aún estaban pendientes de
pronunciamiento diversas solicitudes de ampliación de plazo que
implicarían, necesariamente, la ampliación también de los servicios de
consultoría - supervisión. Esas solicitudes habrían sido las siguientes: Obra
Querobamba (Ampliación N" 1 - Carta 058-2012-CVM-PFM del 9 de
septiembre del 2012), Obra Huanta (Ampliación N" 1 - Carta 032-2012-
CVM-PFM del 18 de mayo del 2012, Ampliación N" 2 - Carta 048-2012-
CVM-PFM del 19 de junio del 2012 y Ampliación N" 3 - Carta 066-2012-
CVM-PFM del? de agosto del 2012) y Obra Coracora (Ampliación N" 1 Y N"
2 - Carta 049-2012-CVM-PFM del21 de junio del 2012 y la Ampliación N" 3
- Carta 0?0-2012-CVM-PFM del 16 de agosto del 2012).
34.De otro lado, señala que el 5 de octubre del 2012, envió la Carta N" 102-
2012-CVM-PFM a través de la cual hizo llegar a PARSALUD su propuesta
económica reajustada respecto a la Ampliación del Servicio de Supervisión
N° 1, el cual habría solicitado originalmente el 14 de junio del 2012
mediante la Carta N° 04?-2012-CVM-PFM.
CENTRO DEARBITRAJE
~"It.NE!-t<
g~' I PONTIFICIA•... 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA
~ DELPERU
35.A SU vez, refiere que con el 29 de noviembre del 2012, PARSALUD habría
recibido la Carta W 131-2012-CVM-PFM, fechada el 28 de septiembre del
2012 (un día después de vencido el plazo contractual), a través del cual le
reiteró su preocupación respecto a la continuación de su servicio de
supervisión.
36.Asimismo, señala que continuaba a la espera del pronunciamiento de
PARSALUD en lo relacionado a las ampliaciones de plazo del contratista de
la obra que habrían sido tramitadas oportunamente por ellos y que hasta
ese momento no recibia respuesta.
37. Esas solicitudes habrían sido las siguientes: Obra Querobamba (Ampliación
W 1 - Carta 058-2012-CVM-PFM del 9 de septiembre del 2012), Obra
Huanta (Ampliación N" 1 - Carta 032-2012-CVM-PFM del 18 de mayo del
2012, Ampliación W 2 - Carta 048-2012-CVM-PFM del 19 de junio del 2012
y Ampliación N° 3 - Carta 066-2012-CVM-PFM del 7 de agosto del 2012) y
Obra Coracora (Ampliación W 1 y N° 2 - Carta 049-2012-CVM-PFM del 21
de junio del 2012, Ampliación N° 3 - Carta 070-2012-CVM-PFM del 16 de
agosto del 2012, Ampliación W 4 y 5 y Ampliación W 6 - Carta 116-2012-
CVM-PFM del 6 de noviembre del 2012).
38.A su vez, señala que esta enumeración era una reiteracíón de la realizada a
través de su Carta W 093-2012-CVM-PFM con la diferencia de que se le
habían añadido las ampliaciones 4, 5 Y 6 que el contratista de la obra
presentó respecto de la obra Coracora. Ello demostraría que al vencimiento
del íntegro del plazo contractual, PARSALUD seguía sin responder varias
solicitudes de ampliación de plazo de obra y que, además, se habían
acumulado nuevas solicitudes.
39.Manifiesta que el 13 de diciembre del 2012 envió la Carta W 146-2012-
CVM-PFM a través de la cual remitió a PARSALUD su solicítud Y
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~~U'~t~Wl''''1PONTIFICIA;:: ~ UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA
~, DEL PERU
expediente técnico que sustentaba la ampliación W 3 del Servicio de
Supervisión de la obra Querobamba. Habría informado que en esta
ampliación se contempló la participación permanente del Gerente de Obra
de Querobámba y del Coordinador"de Supervisión, así como los gastos fijos
y reembolsables de cada profesional.
40.EI 13 de diciembre del 2012, envió la Carta N° 147-2012-CVM-PFM a
través de la cual remitió a PARSALUD la solicitud y el expediente técnico
que sustenta la Ampliación N° 4 del Servicio de Supervisión de la obra
Huanta. Habría informado también que en esta ampliación se contempló la
participación permanente del Gerente de Obra de Huanta y del Coordinador
de Supervisión así como los gastos fijos y reembolsables de cada
profesional.
41. Refiere que el13 de diciembre del 2012, envió la Carta N° 148-2012-CVM-
PFM a través de la cual remitió a PARSALUD su solicitud y expediente
técnico que sustentaba la Ampliación N° 3 del Servicio de Supervisión de la
obra Coracora. Habría informado que en esta ampliación se contempló la
participación permanente del Gerente de Obra de Coracora y del
Coordinador de Supervisión, así como los gastos fijos y reembolsables de
acuerdo al Contrato.
42. Señala que el 17 de diciembre del 2012, envió notarialmente la Carta W
150-2012-CVM-PFM a través de la cual habría manifestado nuevamente su
preocupación por la falta de pronunciamíento sobre la continuidad del
servicio de supervisión de las obras en la regíón Ayacucho, habiendo
solicitado un pronunciamiento por escrito que le autorice la continuidad del
servicio de supervisión, refiriéndole además que el Contrato venció el 27 de
septiembre y que seguía prestando los servicios.
CENTRO DEARBITRAJE
)l\"E.Nf~~~ IPONTIFICIA~.~'é;UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA
~ DELPERU
43. Refiere también que le manifestó que las tres obras tuvieron ampliaciones
de plazo presentadas a PARSALUD, las cuales habrían desfasado la fecha
de término de la obra, lo cual habría derivado también en mayores gastos
para la supervisión, los mismos que estarían siendo financiados
íntegramente por ellos.
44. Refiere que en búsqueda de este pronunciamiento ya se habrían
presentado las siguientes solicitudes:
i. Ampliación Parcíal de Servicios de Supervisión W 1 presentada
inicialmente mediante Carta N° 047-2012-CMV-FPM del 14 de junío
del 2012 y presentada reformulada, por requerimiento de
PARSALUD mediante Carta W 102-2012-CMV-FPM del 5 de
septiembre del 2012.
ii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión W 2 presentada
mediante Carta W 061-2012-CMV-FPM del 16 de julio del 2012.
iii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervísión W 3 presentada
mediante Carta W 146-2012-CMV-FPM del 12 de diciembre del
2012.
iv. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 4 presentada
medíante Carta N° 147-2012-CMV-FPM del 12 de diciembre del
2012.
v. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 5 presentada
mediante Carta W 148-2012-CMV-FPM del 12 de díciembre del2012.
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~'HI£~S-2!j~IPONTIFICIA;: "1 S UNI'V:ERSIDAD~ CATOf-ICA:!:.,!.¡F DEL PERU
45. Refiere que el monto total de las ampliaciones alcanzaba la suma de SI.
465 825,23 más IGV, que representa el 66.57% del monto contractual.
46. Sierido así las cosas, señala que le otorgó a PARSALUD un plazo de 5 días
para que cumpla con emitir un pronunciamiento sobre la continuidad del
servicio de supervisión.
47. Refiere que el 28 de diciembre del 2012 se habría suscrito la primera
adenda del Contrato. Dicha adenda habría sido suscrita en virtud de su
solicitud de Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión N° 1 presentada
inicialmente mediante Carta N° 047-2012-CMV-FPM del 14 de junio del
2012. A través de este documento se habría ampliado el plazo de los
servicios de supervisión de las obras Huanta y Coracora por cincuenta y
siete (57) y ochenta y nueve (89) días respectivamente, así como el
aumento de los montos a pagar en un total de SI. 93 135,11.
48. Refiere que el 23 de enero del 2013 se habría celebrado en el local
institucional de PARSALUD una reunión con la presencia de los
representantes de PARSALUD y el CONSORCIO. En dicha oportunidad se
habría acordado que el CONSORCIO presentaría el 28 de enero del 2013
un expediente denominado "Ampliación del Servicio de supervisión N° 2"
que agruparía los expedientes de ampliación anteriormente presentados
(Ampliaciones de Plazo W 3, 4 Y 5), recogiendo los lineamientos respecto
de fechas de ampliación proyectadas y los gastos reembolsables acordados
en esa oportunidad.
49. Señala que el 2 de febrero del 2013 envió la Carta W 022-2013-CVM-PFM
(de acuerdo a los documentos que obran en autos, dicha carta tiene fecha
de emisión el 1 de febrero y fecha de recepción el 5 de febrero) a través de
la cual habría hecho llegar a PARSALUD el expediente que sustentaría la
Ampliación del Servicio de Supervisión, el mismo que habría present~
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!I>."v.IEe~"¡m. :r~I PONTIFICIA;:: 'Q UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA
~ DEL PERU
Itomando en consideración los acuerdos previos arribados en el acta del 23
de enero del 2013.
50.Refiere que el 8 de marzo del 2013, envió la Carta W 041-2013-CVM-PFM
a través de la cual habría solicitado a PARSALUD que se sirva comunicarle
los pasos a seguir en cuanto a las ampliaciones de plazo que fueron
otorgadas al contratista respecto de la obra de Querobamba. Señala que la
razón de este requerimiento habría sido que desconocía de los alcances de
las gestiones que venía realizando PARSALUD respecto de los pedidos de
ampliación de plazo solicitados por el contratista de la obra a través del
conciliador.
51.Refiere que el15 de marzo del 2013 envió la Carta N° 043-2013-CVM-PFM
a través de la cual habria solicitado nuevamente a PARSALUD un
pronunciamiento respecto de la continuidad de los servicios de supervisión
en las obras de Ayacucho y habría solicitado también que se sirva ordenar
a quien corresponda que se emita el pronunciamiento por escrito
señalándose la continuidad de sus servicios de consultoría. La razón de
dicha solicitud habría sido porque el conciliador designado en el Contrato
habría ampliado nuevamente el plazo de ejecución de las obras de
Querobamba, estableciendo como nueva fecha de término de la obra el 20
de junio del 2013.
52.A su vez, manifiesta que el 21 de marzo del 2013, envió la Carta W 048-
2013-CVM-PFM a través de la cual habría reiterado su solicitud a
PARSALUD de que se sirva ordenar a quien corresponda que emita por
escrito el pronunciamiento de continuidad de los servicios de consultoría
para supervisar las obras.
53. De igual modo, habría dejado constancia también que desde el mes de
septiembre del 2012 no habría estado recibiendo el pago de los servicios y
'.CENTRO DEARBITRAJE
~ 1HI(S",~"jfI< I PONTIFICIA1- I b UNIVE,RSIDAD~ CATOllCA
~' DEL PERU
que a esa fecha seguía financiando los mismos y cumpliendo con las
obligaciones a su cargo. Y que, además, no obtenía respuesta del
demandado respecto de la Adenda N° 1 Y N" 2 del Contrato.
54. Refiere que el 27 de marzo del 2013 recibió de PARSALUD la Carta N°
042-2013-PARSALUD/UCT-AI a través de la cual le comunicaron que su
solicitud de Ampliación de Plazo N" 2 había sido solicitada después de
vencido el Contrato por lo que no era posible dar el trámite correspondiente
para su aprobación ante el Banco Mundial. Ello, pese a los acuerdos
arribados en la reunión del 23 de enero del 2012 en la que el propio
demandado le habría señalado que debía presentar dicha solicitud.
55. Señala que el 2 de abril del 2013, envió la Carta N" 054-2013-CVM-PFM.
Dicha carta habría sido la primera respuesta a la Carta N° 042-2013-
PARSALUD/UCT que calificó de extemporánea su solicitud y que señaló,
por vez primera, que el Contrato se encontraba vencido.
56. En vista de ello, refiere que a través de la carta antes mencionada, le
informó a PARSALUD que según la cláusula 2.9.4 de las Condiciones
Generales del Contrato, procedería a suspender rápida y ordenadamente
los servicios de la supervisión, la misma que se haría efectiva el día 9 de
abril del 2013.
57.Asimismo, señala que el 9 de abril del 2013, el Ingeniero Moisés
Guardamino Ruiz, Coordinador de obras del área de inversiones de
PARSALUD le habría enviado un correo electrónico a través del cual le
informaba que se habían iniciado los trámites de la Ampliación N" 2 Y que
dentro de esa solicitud se habia considerado hasta el 30 de julio del 2013,
incluyendo los 30 días hábiles necesarios para la elaboración de la
liquidación. Con dicha comunicación, considera el demandante,
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PARSALUD le habría instruido expresamente que continúe con el servicio
de supervisión.
58.A su vez, manifiesta que el10 de abril del 2013 envió la Carta W 057c2013-
CVM-PFM dando nueva respuesta a la Carta W 042-2013-
PARSALUD/UCT-AI del demandado que le comunicaba que su solicitud de
Ampliación de Plazo W 2 había sido solicitada de manera extemporánea. A
ello contestó a PARSALUD que su evaluación no era correcta ya que la
misma habría sido presentada el 16 de julio del 2012, cuando aún no
habían transcurrido los 240 días del plazo contractual.
59.Manifiesta que le habría señalado que el 9 de abril recibió el correo del
Ingeniero Guardamino y que en cumplimiento de sus instrucciones,
continuaba prestando sus servicios de supervisión en la obra de
Querobamba.
60.Refiere que el 15 de abril del 2013 recibió la Carta W 050-2013-
PARSALUD/UCT a través de la cual el demandado le informaba que
agotaría las gestiones ante el Banco Mundial para la aprobación de la
solicitud de Ampliación de Plazo N° 2 Y que continúen con las labores de
supervisión de las Obras de Ayacucho.
61.Señala que el 20 de junio del 2013 envió la carta W 074-2013-CVM-PFM a
través de la cual le comunicó a PARSALUD que debido a que mediante
conciliación se había declarado fundada la solicitud de Ampliación de Plazo
N° 4 del contratista de la obra por 105 días calendarios, lo cual cambiaba la
fecha de término de la obra al 3 de octubre del 2013, iban a permanecer en
la obra hasta el 20 de junio de ese mismo año, según las instrucciones
recibidas por el demandado, a no ser que les comunique por escrito la
continuidad de sus servicios.
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~ DELPERU
62.Refiere que el 24 de junio del 2013, envió la Carta N° 073-2013-CVM-PFM
a través de la cual le manifestó a PARSALUD su preocupación debido a
que hasta esa fecha no había recibido notificación alguna de su parte
respecto a su so'licitud de aprobación y. concesión de la Adenda W 2 del
contrato, la misma que en palabras del Ingeniero Guardamino debían incluir
la modificación del plazo hasta el día 30 de julio del 2013.
63. Refiere que el 1 de julio del 2013, recibió la Carta W 087-2013-
PARSALUD/UCT a través de la cual PARSALUD le habría comunicado por
escrito su pronunciamiento expreso para que continúen brindando la
supervisión de ejecución de la obra debido a la íntima relación que existiría
entre este Contrato y el Contrato de Obra.
64. Con dicho pronunciamiento, refiere el demandante, habría obtenido una
comunicación clara del demandado en el sentido de que habría reconocido
las instrucciones que le dio anteriormente para seguir prestando el servicio
de supervisión a pesar del vencimiento del plazo contractual, y por todo eltiempo que sea necesario hasta la culminación del contrato de obra.
65. No obstante ello, señala que de manera contradictoria PARSALUD no se
habría pronunciado respecto de la firma de la Adenda N° 2 al contrato, que
era el documento pertinente que debía contener estas modificaciones.
66.Asimismo, refiere que el 17 de julio del 2013 envió la Carta W 080-2013-
CVM-PFM mediante la cual comunicó a PARSALUD el inicio del
procedimiento de solución amigable con miras a lograr que ésta proceda a
la aprobación y concesión de la Adenda W 2 al Contrato, referida a la
prolongación de los trabajos y servicios de supervisión solicitados y que
habrían sido ordenados por el demandado.
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\~'ENf~1"a'" I PONTIFICIA;:: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA
~" DEL PERU
67. Finalmente, señala que ante la falta de respuesta y el comportamiento
contradictorio de PARSALUD, se vio obligado a iniciar el presente proceso
arbitral.
68. Como conclusiones de la controversia, refiere las siguientes:
i. Tanto las políticas del BID como PARSALUD habrían reconocido que
la naturaleza y duración del Contrato que les víncula estaría ligada
con la duración del Contrato de Obra. En consecuencia, las
ampliaciones de plazo que afectan el plazo de ejecución de la obra,
afectarían también de forma directa el plazo del Contrato de
Supervisión.
ii. Durante todo el plazo del Contrato habría cumplido cabalmente con
sus obligaciones a pesar de las controversias que existieron en la
ejecución de la obra entre la empresa que se encargaba de la misma
y PARSALUD.
iii. Habría acreditado que los plazos de ejecución del Contratos de Obra
se vieron extendidos superando en exceso el plazo inicialmente
pactado, por razones que le serían ajenas.
ív. Durante todo ese tiempo, habría continuado prestando sus servicios
de supervisión de acuerdo al Contrato y sin que PARSALUD hubiese
realizado alguna observación respecto a su desempeño.
v. Desde antes del vencimiento del plazo contractual original
(septiembre del 2012), no habría recibido el pago de la remuneración
o contraprestación que le correspondía.
CENTRO DEARBITRAJE
vi.
vii.
V.~U"E8.f¡583"' IPONTIfiCiA•... 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓJ.JCA:J:-. t DEL PERU
Antes del vencimiento del plazo contractual, le habría avísado a
PARSALUD sobre el problema existente con los plazos y le habría
solicitado reiteradamente un pronunciamiento por escrito. Sin
embargo, recién cuando optó por suspender sus obligaciones,
PARSALUD se habría pronunciado solicitando y ordenando la
continuación de los servicios de supervisión.
Pese a que PARSALUD se manifestó por escrito solicitando la
continuación de los servicios, se habría negado a suscribir la adenda
de ampliación del Contrato como el pago de la contraprestación Y los
gastos reembolsables que le corresponderían.
- .
B. Posición de PARSALUD
69. En lo que respecta a la primera pretensión del demandante, señala que el
30 de enero de 2012, mediante Carta W 005-2012-PARSALUD/CG,
informaron al contratista de obra que el Gerente de Obras era el
CONSORCIO, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula CGC 1.1 (u) de las
Condiciones Especiales del Contrato, y que la fecha de entrega de los
terrenos de Querobamba, Coracora y Huanta sería el 1 de febrero, 2 de
febrero y 4 de febrero del 2012, respectivamente.
70.Asimismo, señala que mediante el Acta Final del 10 de abril de 2012, el
conciliador decisor habría establecido como fecha de iniCio del plazo de
ejecución de las obras de los Centros de Salud de Huanta y de Coracora el
1 de abril y el1 de mayo de 2012, respectivamente.
71.A su vez, refiere que mediante la Primera Adenda al Contrato de Servicio
de Consultoría N° 009-2011/PARSALUID/BID se amplió el plazo de los
servicios de supervisión del Centro de Salud Coracora hasta el 28 de
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CENTRO DEARBITRAJE
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~.' :1'''", I PONTIFICIA;:: I Q UNIVERSIDAD~ CATÓ~ICA
~ DElPERU
de Salud de Huanta hasta el 29 de julio de 2012 (30 días después de la
ejecución de la obra).
72. De ,igual modo, manifiesta que en un principio la culminación de la
construcción de las obras correspondientes a los Centros de Salud de
Querobamba, Coracora y Huanta debían culminar dentro de los 210, 90 Y
90 dias, respectivamente, a partir del inicio de su ejecución, es decir el 29
de agosto de 2012, 29 de julio de 2012 y 29 de junio de 2012, y los
servicios de supervisión en 30 días posteriores (29 de setiembre de 2012);
sin embargo, la ejecución de las obras se habrían extendido en el tiempo.
73. De otro lado, señala que el CONSORCIO habría basado su pretensión de
aprobación y concesión de la Adenda N° 2 del Contrato de Consultoría W
009-2011/PARSALUD/BID señalando que desde el mes de septiembre de
2012 hasta el mes de noviembre de 2013 habrían prestado el servicio de
supervisión sin recibir el pago debido.
74. Sobre ello, manifiesta que respecto a la formalidad para extender los
servicios del gerente de obras brindado por el CONSORCIO, manifiesta que
se debe tener presente que la regla general en materia de interpretación de
los negocios juridicos es el canon hermenéutico objetivo, el cual estaria
consagrado en el artículo 1680 del Códígo Civil, y por el que el acto jurídico
debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y
según el principio de buena fe.
75.Teniéndose en cuenta lo anterior, manifiesta que se advertiria que la
Cláusula 2.6 de las Condiciones Generales del Contrato de Servicio de
Consultoria W 009-2011/PARSALUD/BID, habría dispuesto que sólo
podrian modificarse los términos y condiciones de este contrato, incluido el
alcance de los Servicios, mediante acuerdo escrito de las partes.
CENTRO DEARBITRAJE
~~tNfR-e-"a'" I PONTIFICIA;:: I'~ UNIVERSIDAD~ CATÓJ,.ICA
~ DElPERU
76.Asimismo, señala que las cláusulas 1.6 y 1.9 de las Condiciones Especiales
de dicho contrato habrían recogido expresa y taxativamente que el
representante autorizado por parte de PARSALUD sería el coordinador
general.
77.En tal sentido, el Contrato señalaría expresamente que el único medio para
efectuar una ampliación válida sería con un acuerdo por escrito de las
partes, siendo que por parte de PARSALUD debía ser autorizada por su
coordinador general; lo cual sería respaldado también por la cláusula 2.5
del Contrato.
78.En tal sentido, manifiesta que rechaza todos los supuestos oficios, correos,
actas y demás a través de los cuales el CONSORCIO intentaría darle
naturaleza de adenda o de modificación del Contrato de Servício de
Consultoría W 009-2011/PARSALUD/BID.
79.A su vez, señala que la SPI W 003-2011-PARSALUD/BID que originó el
Contrato de Servicio de Consultoría W 009-2011/PARSALUD/BID, habría
sido llevada a cabo bajo las normas y políticas del BID, al encontrarsedentro del ámbito del Contrato de Préstamo W 2092/0C-PE (de acuerdo a
lo que habria sido señalado en los antecedentes del Convenio: Contrato de
Ejecución de Obras W 41-2011-PARSALUD/BID), por lo que, las
particulares obligaciones originadas en dícha relación jurídica responderian
a la voluntad de las partes; lo que además encontraría respaldo también en
el numeral 3 del Apéndice 1 "REVISiÓN POR EL BANCO DE LA
SELECCiÓN DE CONSULTORES" de las políticas para la Selección y
Contratación de Consultores Financiados por el BID (GN-2350-7).
80.Fínalmente, refiere que no habiéndose contado con la no objeción previa
del BID y no habiéndose suscrito adenda que extienda los servicios de
supervisión, la pretensión del CONSORCIO devendría en infundada.
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CENTRO DEARBITRAJE
~ 1H1fB-t,.gim'" IPONTIFICIA•.. 1 Q UNIVERSIDAD~ CATÓ~ICA
~' DEL PERU
81.En relación al nexo causal que origina la extensión del plazo de ejecución
de las obras y la consiguiente extensión del plazo de los servicios de
supervisión, señala que el demandante alegaría como sustento para que se. . .ordene la aprobación y concesión de la Adenda N" 2 del Contrato que
suscribieron, el supuesto que el CONSORCIO habría cumplido cabalmente
sus prestaciones, no siendo culpable de la extensión del plazo de ejecución
de la obra.
82. Sin embargo, lo informado por el CONSORCIO sería falso ya que ello no
respondería a la verdad de los hechos ocurridos en la ejecución del
Contrato de Obras, tal como lo habría corroborado el conciliador decisor.
83.A su vez, refiere que el contratista habría solicitado diversas ampliaciones
de plazo al CONSORCIO por haber incumplido éste sus obligaciones como
gerente de obras, las cuales habrían sido denegadas en una primera
oportunidad por el demandante.
84. Por tanto, señala que las decisiones del CONSORCIO denegando estas
ampliaciones de plazo habrían sido "impugnadas" por el contratista en
diversos procesos de "conciliación decisoria", en los que el "conciliador
decisor" les habria dado la razón, señalando que el responsable por la
extensión del plazo de la ejecución de las obras sería el demandante. Estos
hechos que se presentarán con mayor detalle a continuacíón.
85. En lo que respecta a la Ampliación de Plazo N° 5 del Centro de Salud de
Coracora, señala que el 21 de julio de 2012, el residente de la empresa
Fernando Taboada SA habría consignado en el asiento N" 121 del
Cuaderno de Obras de la "Construcción del Servicio de Emergencia
Materna del Hospital de Apoyo Coracora", entre otras cosas, las siguientes
consultas:
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CENTRO DEARBITRAJE
i.
ii.
",,1lNf$~ga~.1PONTIFICIA•...• 1 ~¡¡UNIVE. RSIDADVi CATÓLICA~ DEL PERU
De acuerdo al plano de instalaciones eléctricas la alimentación de la
red eléctrica es del tablero general existente a una reserva de 50
ampoSe indica que el tablero existente sólo tiene dos reservas de 30
ampocada reserva.
Según la memoria de cálculo del proyecto la tensión de servicio es
de 220 voltios. Al comprobar en el tablero general existente se
observa que las tensiones que llega son: RS 200V, RT 210V Y ST
190V en el cual ninguna fase cumple.
86.Asimismo, señala que mediante Carta N° C/FTR COGESA AYACUCHO N°
0081-09-12/G.G., del 7 de setiembre de 2012, el contratista habría
solicitado la Ampliación de Plazo W 5 y señalado que mediante Asiento W
159 del4 de setiembre de 2012, se habria consignado que la residencia de
obra no habria obtenido respuesta sobre la consulta de la parte eléctrica.
87.A,su vez, refiere que mediante Carta W 016-2012-JS-.C.C. del 10 de
setiembre de 2012, el supervisor de obra habría señalado que las
respuestas habrían sido absueltas el 24 de agosto vía correo electrónico.
88.De otra parte, manifiesta que el 12 de setiembre de 2012, mediante Carta
W 086-2012-CVM-PFM, el CONSORCIO le habría comunicado al
contratista que su solicitud de Ampliación de Plazo W 5 no era procedente,
de acuerdo a lo señalado en la Carta W 016-2012-JS-.C.C., en la que
señalaría que las respuestas habrían sido absueltas el 24 de agosto vía
correo electrónico.
89.A su vez, señala que habiéndose originado una controversia entre la
solicitud de ampliación de plazo del contratista de la obra y el
pronunciamiento del demandante (que señalaba que sí absolvió las
-) .,,
CENTRO DEARBITRAJE
\¥o~Ulf~~-;: IPONTIFICIA.:'~'& UNIVER.SIDAD~ CATÓ!-ICA
~. Del PERU
consultas), aquel habria recurrido a una conciliación decisoria en base a lo
dispuesto en la Cláusula 24.1 de las Condiciones Especiales del Contratode Ejecución de Obras N° 41-2011-PARSALUD/BID.
90.Asimismo, refiere que el 24 de octubre de 2012, el Acta Final de la
conciliación habría resuelto declarar fundada la solicitud del contratista y
aprobado la Ampliación de Plazo N° 5, señalando que la fecha de términode la obra seria el 7 de octubre de 2012.
91.A su vez, señala que la mencionada acta señalaría en su considerando
décimo que el gerente de obras no habría dado las instrucciones
necesarias para la ejecución de la obra, generando un evento compensable
como lo refiere el literal c) de la cláusula 44 de las Condiciones Generales
del Contrato que dispondria que se considerarán eventos compensables
cuando el gerente de obras ordena una demora o no emite los planos, las
especificaciones o las instrucciones necesarias para la ejecución oportunade las obras.
92. En tal sentido, manifiesta que el CONSORCIO habría incumplido la
Cláusula 3.1.1 del Contrato, así como los numerales 1, 2 Y 19 del acápite
1.2de la Descripción de los Servicios al no haber dado estricto cumplimiento
al Contrato de Obra y a los documentos que conforman el ExpedienteTécnico de dichas obras.
93. Respecto a la Ampliación de Plazo W 6 del Centro de Salud de Coracora,
refiere que el 30 de octubre de 2012, el contratista de la obra le solicitó al
CONSORCIO la Ampliación de Plazo W 6 de la Construcción del Servicio
de Emergencia Materna del Hospital de Apoyo "Coracora", señalando que
habria efectuado las consultas el 27 de julio de 2012 en el Asiento W 121
del Cuaderno de Obra relacionadas a la especialidad de instalaciones
eléctricas, siendo que la misma recién habria sido contestada el 22 de
CENTRO DEARBITRAJE
~,£Nf~1/S-a:l''''- IPONTIFICIA;::: I 'Po UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA
~ DEL PERU
octubre de 2012. Por tanto, pide que la fecha de término de la obra sea el30 de octubre de 2012.
94.A su vez, refiere que el 6 de noviembre de 2012, mediante Carta N" 021-
2012-JC-CC, el CONSORCIO le habría comunicado al contratista que su
solicitud de Ampliación de Plazo N" 6 no era procedente, señalando que el
atraso de la obra se debía a problemas del contratista que no le eranimputables.
95.Asimismo, señala que el contratista habría recurrido a una conciliación
decisoria, a través de la cual y por medio del Acta Final del 17 de diciembre
de 2012, se habría resuelto declarar fundada la solicitud del contratista de
obra y por tanto aprobada la Ampliación de Plazo N° 6, señalándose que lafecha de término de la obra sería el 30 de octubre de 2012.
96.En tal sentido, el demandado considera que. el CONSORCIO habría
incumplido, entre otros, con la Cláusula 3.1.1 del Contrato, así como con los
numerales 1, 2, 19 del acápite 1.2de la descripción de los servicios al no
haber dado estricto cumplimiento al Contrato de Obra y a los documentos
que conforman el Expediente Técnico de dichas obras.
97.Respecto a la Ampliación de Plazo N" 2 del Centro de Salud de
Querobamba, señala que el 26 de diciembre de 2012, mediante Carta
C/FTR COGESA AYACUCHO N° 0137-12-12/G.G. del 21 de diciembre de
2012, el contratista de la obra habría solicitado al CONSORCIO la
Ampliación de Plazo N° 2 de la obra "Ampliación de los Servicios del Centro
de Salud Querobamba", ante la ausencia reiterada del supervisor de laobra.
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CENTRO DEARBITRAJE
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98.Asimismo, el4 de enero de 2013, mediante Carta W 01-2013-CVM-PFM, el
CONSORCIO le habría informado al contratista sobre la no procedencia dela ampliación de plazo solicitada.
99.A su vez, señala que por medio de una conciliación decisoria que concluyó
en el Acta Final del 14 de febrero de 2013, se habria declarado fundada la
solicitud del contratista de la obra y se habría aprobado la Ampliación de
Plazo W 2. Como fundamento para otorgar dicha ampliación de plazo se
habría señalado en el considerando quinto de dicha acta que el
CONSORCIO al ausentarse continuamente no habría permitido absolver los
requerimientos del contratista, a lo que debe agregarse que el Cuaderno de
Obra W 3 se encontraba en su poder, por lo que en su ausencia se hacía
imposible al contratista solicitar autorizaciones, consultas o comunicarcualquier hecho relacionado con la obra.
100. Señala que en el considerando octavo de dicha acta se habría
señalado que la ausencia del CONSORCIO habría perjudicado la ejecución
de la obra y que dicho perjuicio estaría contemplado en el contrato de
ejecución de obra como evento compensable.
101. En tal sentido, de acuerdo a la conciliación decisoria, el
CONSORCIO habría incumplido la Cláusula 3.1.1 del Contrato de Servicio
de Consultoría W 009-2011/PARSALUD/BID, asi como los numerales 9, 13
Y 19 del acápite 1.2de la descripción de los servicios al no haber estado en
forma permanente en la obra y sobre el control del Cuaderno de Obra.
102. Respecto a la Ampliación de Plazo W 3 del Centro de Salud de
Querobamba, refiere que el 26 de diciembre de 2012, mediante Carta
C/FTR COGESA AYACUCHO N° 0136-12-12/G.G. del 20 de diciembre de
2012, el contratista de la obra le solicitó al CONSORCIO la Ampliación de
Plazo W 3 de la obra "Ampliación de los Servicios del Centro de Salud
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CENTRO DEARBITRAJE
-$o;1wr~"'U',I' :rf'"':::'/I'ONTIFICIA;::: S UNIVERSIDAD~ CATÓPCA'M DEL PERU
Querobamba", debido a la falta de respuesta a las consultas que habria
formulado en los asientos N° 218, N° 223 Y N" 249 del Cuaderno de Obra.
103. Refiere que el 10 de enero de 2013, mediante Carta N" 010-2013-
CVM-PFM, el CONSORCIO le habria informado al contratista la no
procedencia de la ampliación de plazo que solicitó.
104. Señala que luego de una conciliación decisoria que concluyó en el
Acta Final del 14 de febrero de 2013, se declaró fundada la solicitud del
contratista por lo que se habría aprobado la Ampliación de Plazo N" 3 por97 días calendarios.
105. Refiere que como fundamentos para otorgar la Ampliación de Plazo
N° 3, se habria señalado en el considerando quinto de la referida acta que
el CONSORCIO, conforme a sus atribuciones, debía absolver las consultas
realizadas por el contratista, las cuales se realizaron tardiamente, lo que
habria generado que se produzca un sobrecosto al contratista y una
demora en la ejecución de los trabajos en la obra.
106. Por tanto, considera que el CONSORCIO habría incumplido la
cláusula 3.1.1 del Contrato, así como los numerales 1, 2, 19 del acápite 1.2
de la descripción de los servicios al no haber dado estricto cumplimiento al
Contrato de Obra y a los documentos que conforman el Expediente Técnicode dichas obras.
107. Respecto a la Ampliación de Plazo N" 4 del Centro de Salud de
Querobamba, señala que el 11 de abril de 2013, mediante Carta N"
C/FTR.COGESA AYACUCHO N" 0041-04-13/G.G. el contratista de la obra
le habria solicitado al CONSORCIO la Ampliación de Plazo N" 4 por 105
días calendarios (Ampliación de los Servicios del Centro de Salud
Querobamba), debido al desabastecimiento de agregados (piedra chancada
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CENTRO DEARBITRAJE
)io. 'f.N'B-t-;~a~'«IPONTIFICIA:= -( ~ UNIVERSID. AD'Vi' CATÓ,-ICA~ DE"LPE"RU
y arena gruesa) en la ciudad de Querobamba (debido a las lluvias), para
poder concluir con las partidas de concreto armado entre enero y abril de2013.
108. Refiere que el 19 de abril de 2013, mediante Carta N° 058-2013-
CVM-PFM, el CONSORCIO le habría. informado al contratista la no
procedencia de la ampliación de plazo solicitada, en la medida que el clima
era soleado y la carretera se encontraba en buen estado, señalando
además que el contratista no habría cumplido con el cronograma de
adquisición de materiales y con revertir el adelanto del 30% en efectivo
recibidos de la entidad.
109. Refiere que el 2 de mayo de 2013, mediante carta sIn del 25 de abril
de 2013, el contratista habría solicitado someter la controversia a un
proceso de conciliación decisoria, la cual a través del Acta Final del 28 de
mayo del 2013, habría resuelto declarar fundada la Ampliación de Plazo N°
4 por la causal de desabastecimiento de agregados por lluvias.
110. Refiere que el CONSORCIO habría incumplido, entre otros, la
cláusula 3.1.1 del Contrato; así como los numerales 1, 2 Y 3 del acápíte 1.3
"Control del Plazo de Ejecución de Obra" de la descripcíón de los servicios,
al no haberse efectuado las actividades dirigidas para que el contratísta
ejecute las obras sujetas a supervisión dentro de los plazos fijados en el
programa de ejecución de obras aprobado. Y, además, porque no se habría
cumplido también con el numeral 2 del acápite lA, en la medida que el
demandante no habría controlado que el adelanto otorgado al contratista
sea utilizado para la compra de materiales.
C. Posición de la Árbitro Único
44
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CENTRO DEARBITRAJE
1;lo.WlfS~S1r'J. ' IPONTIFICIA•.• ! ~ UNIVE. RSIDAD~ CATÓLICA
1~, DELPERU
111. El punto en discusión a propósito de la primera pretensión principal
es si la Árbitro Único puede o no ordenar que se apruebe y se conceda laAdenda N° 2 al Contrato.
112. La respuesta es que no, de modo que esta pretensión debe serdesestimada, como se explica a continuación.
113. El 20 de diciembre de 2011 las partes de este proceso celebraron el
"Contrato de Servicio de Consultoria N° 009-2011/PARSALUD/BID. Sobre
la Base del Tiempo Trabajado", con el objeto de que el CONSORCIO preste
determinados servicios de consultoría, para la supervisión de la ejecución
de obras de los Establecimientos de Salud Priorizados de la Segunda Etapa
Región Ayacucho, por el monto de SI. 826 036,01, incluidos los tributos deley.
114. El Contrato se encontraba vinculado al Contrato de Ejecución de
Obras N° 41-2011-PARSALUD/BID ("el Contrato de Obra"), suscrito el 21
de diciembre de 2011 por PARSALUD y Fernando Taboada R. Contratistas
Generales S.A. ("el contratista"). Las obras a ejecutar eran:
(i) Ampliación de los servicios de Hospitalización de Obstetricia y
Neonatología del Hospital de Apoyo de Huanta "Daniel Alcides
Carrión", con un plazo de ejecución de 90 días calendario;
(ii) Ampliación de los servicios del centro de salud de Querobamba, con
un plazo de ejecución de 210 días calendario; y,
(iii) Construcción del servicio de emergencia materna del Hospital de
Apoyo de Coracora, con un plazo de ejecución de 90 días calendario.
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..CENTRO DEARBITRAJE
,..¡.. 'ENfe.¡>~"1m' IPONTIFICIA;: 1:S UNIV:ERSIDAD~ CATO!-ICA
~ DEL PERU
115. El Contrato de Obra tenia prevista la figura del "conciliador", definida
como "la persona nombrada en forma conjunta por el Contratante y el
Contratista o en su defecto, por la Autoridad Nominadora de conformidad
con la cláusula 26: 1 de estas CGC, para resolver en primera .instancia
cualquier controversia, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 24
y 25 de estas CGC".
116. Según los numerales 24 y 25, si el contratista considera que el
gerente de obras ha tomado una decisión que está fuera de las facultades
que le confiere el Contrato, o que no es acertada, la decisión se someterá a
la consideración dentro de los 14 días siguientes a la notificación de la
decisión del gerente de obras. El conciliador tenía 28 días para comunicar
por escrito su decisión.
117. De acuerdo con las Condiciones Especiales del Contrato (CGC 1.1
(u)), el gerente de obras o supervisor de obras tenía autoridad suficiente
para decidir las cuestiones que se suscitaran entre el. contratante
(PARSALUD) y el contratista en relación al Contrato de Obra. Su función
era controlar la ejecución de las obras y absolver las consultas que le
formulara el contratista.
118. En el Apéndice A del Contrato suscrito por PARSALUD y el
CONSORCIO se describen los servicios que debían prestarse, referidos al
control administrativo de la ejecución de las obras, el control de la calidad
de las obras, el control del plazo de ejecución de las obras y el control del
costo de ejecución de las obras.
119. El 28 de diciembre de 2012, PARSALUD y el CONSORCIO
celebraron la Adenda N° 1, debido a la solicitud de este último para
prorrogar el plazo de la supervisión de la obra de Huanta por 57 días, y de
Coracora por 89 días, considerando que el inicio de la ejecución de la obra
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CENTRO DEARBITRAJE
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se postergó sobre la base de un pronunciamiento emitido por el conciliador,
en virtud del cual los trabajos del contratista debian iniciar el 1 de abril y el 1
de mayo de 2012, respectivamente.
120. Como ha sido acreditado durante este proceso, se han producido
discrepancias entre las partes sobre si se debía o no suscribir una segunda
Adenda al Contrato de Supervisión, atendiendo a que en los hechos -
mediando inclusive. diversas ampliaciones de plazo- la ejecución de las
obras se venía extendiendo,en el tiempo.
121. Al desarrollar la primera pretensión principal, la Árbitro Único se
limitará a analizar si se encuentra o no facultada para ordenar la aprobación
y concesión de la Adenda N° 2. Será al desarrollar la pretensión
subordinada a la segunda pretensión principal, referida al enriquecimiento
indebido, que la Árbitro Único analizará si, a su criterio, se presentaron
circunstancias que hubieran ameritado la suscripción de la segunda
Adenda.
122. Debe recordarse que el argumento central del CONSORCIO es que
las ampliaciones de plazo que afectaron el plazo de ejecución de las obras,
afectaron directamente el plazo del Contrato. Señala que durante todo el
plazo contractual e incluso una vez vencido éste, el CONSORCIO se
mantuvo prestando los servicios de supervisión sin que PARSALUD tuviera
alguna observación de su desempeño.
123. Por su parte, PARSALUD señala que debe tenerse presente que,
debido a que el Contrato exigía para su modificación que ésta constara por
escrito, no es posible entender ni que se celebró en los hechos una
segunda Adenda, ni que la Árbitro Único está facultada para ordenar su
celebración.
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47
CENTRO DEARBITRAJE
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124. En este punto, la Árbitro Único coincide con el criterio expresado por
PARSALUD, y con el sustento legal y contractual que sostiene sus
afirmaciones.
125. El numeral 1.3 del Contrato señala que éste se rige por la ley
aplicable. El acápite 3.1.2 de las Condiciones Generales señala también
que el consultor (el CONSORCIO) debe prestar los servicios de acuerdo
con la ley aplicable, tratando de tomar todas las medidas posibles para
asegrar que su personal cumpla con la ley. Finalmente, el numeral 1.10 de
las Condiciones Especiales del Contrato hace referencia a la legislación
peruana (a propósito de la terminación de un contrato).
126. Como han señalado ambas partes en este proceso, no son
aplicables al Contrato la Ley de Contrataciones del Estado y su
Reglamento. De hecho, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1017 señala
que la norma no se aplica a las contrataciones realizadas de acuerdo con
las exigencias y procedimientos específicos de organizaciones
internacionales, Estados o entodades cooperantes, siempre que se deriven
de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas
operaciones. De acuerdo a lo señalado en el Contrato, el BID y la República
del Perú han suscrito el Contrato de Préstamo N° 2092/0C-PE, para la
ejecución del Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Salud, en su
Segunda Fase - PARSALUD 11.
127. Como ha señalado PARSALUD, el artículo 1680 del Código Civil
señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en él y según el principio de buena fe.
128. Por su parte, el artículo 1361° del Código Civil añade que los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, que se
presume que la declaración expresada en el contrato responde a la
'.CENTRO DEARBITRAJE
~W'lt~ciTa, ~ :.r~I PONTIFICIA;:: .p, UNIVERSIDAD~ CATÓJ-ICA
~ DEL PERU
voluntad comuún de las partes y que quien niegue esa coincidencia debe
probarla,
129. Asimismo, el artículo 1411° del Código Civil señala que se ,presume
que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por
escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de
nulidad.
130. Veamos entonces si las partes establecieron algún requisito
necesario para la modificación del Contrato.
131. La cláusula 2,6 de las Condiciones Generales del Contrato de
Consultoría señala:
"(a) Sólo podrán modificarse los términos y condiciones de este
Contrato, incluido el alcance de los Servicios, mediante acuerdo por
escrito entre las Partes. No obstante, de acuerdo con lo estipulado en la
Subcláusula 7.2 de estas CGC, cada una de las Partes deberá dar la
debida consideración a cualquier modificación propuesta por la otra Parte.
(b) Cuando las modificaciones o los cambios sean substanciales se
requiere el previo consentimiento del Banco por escrito" (énfasis agregado).
132. El texto del Contrato no deja duda, pues, de que para que sea
modificado era necesaria una formalidad: que la decisión de ambas partes
de cambiar algún término del Contrato, incluyendo el plazo, por ejemplo,
debía constar por escrito.
133. Independientemente de que en efecto se hubiera presentado en los
hechos la anuencia de PARSALUD para que el CONSORCIO continúe
prestando los servicios (tema a analizar a propósito de la pretensión
subordinada a la segunda pretensión principal), lo cierto es que ambas
"
CENTRO DEARBITRAJE
,.•.•~ENt~",.ga' I PONTIFICIA•.. 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATO!-ICA
~ DEL PERU
partes se comprometieron a que cualquier modificación debía constar por
escrito.
134. La ley protege un pacto.como éste, de modo que de ello se derivan
dos conclusiones: (i) de un lado, la relación jurídica establecida entre las
partes luego de vencido el plazo del Contrato no estaba recogida ni
amparada en una segunda Adenda; y, (ii) la Árbitro Única no puede
vulnerar el texto de la ley ni del Contrato, disponiendo una modificación del
Contrato sin que medie el cumplimiento de la formalidad a la que ambas
partes se comprometieron libremente.
135. Por ello, estamos en desacuerdo con el CONSORCIO cuando en su
escrito de alegatos señala que las pretensiones de la demanda "buscan
gue el Tribunal. en primer lugar. corrija el error de formalidad en que se
ha incurrido por responsabilidad de PARSALUD y actuaci6n de mala fe y,
como consecuencia de ello, se disponga el pago de las contraprestaciones
adeudadas así como de los gastos Incurridos durante todo el tiempo que la
recurrente tuvo que financiar los servicios materia del contrato" (énfasis
agregado).
136. El CONSORCIO añade que es "consciente que no se lIeg6 a firmar el
documento contractual que formalice esta prestaci6n de servicios yeso lo
hemos señalado desde nuestro primer escrito. En ese sentido,
consideramos que el Tribunal Arbitral -en ejercicio de la facultad
jurisdiccional convencional con que está investido- puede susbsanar
dicho error v disponer el cumplimiento de las formalidades faltantes"
(énfasis agregado).
137. La Árbitro Único discrepa con el CONSORCIO. Ni la ley ni el
Contrato habilitan al tribunal arbitral a sustituir la voluntad de las partes,
quienes se comprometieron a que cualquier modificación del Contrato, para
¡
I.
CENTRO DEARBITRAJE
~~U'lf~~"" I PONTIFICIA.::'~~ UNIVERSIDAD~ CAT6!-1CA
~" DEL PERU
. - -~-- -
que surta efectos como tal, conste por escrito. Si las partes llegaron a un
acuerdo verbal sobre la modificación del Contrato, no se habria cumplido
con la formalidad prevista por ellas, de modo que cualquier reclamo
efectuado por cualquiera de las partes no podría haber tenido como fuente
la supuesta modificación.
138. Podría intentar sostenerse que la cláusula que exige el requisito por
escrito se remitió a otra estipulación del Contrato. En efecto, luego de
pactarse la formalidad, el numeral 2.6 añadió: "No obstante, de acuerdo con
lo estipulado en la Subcláusula 7.2 de estas CGC, cada una de las Partes
deberá dar la debida consideración a cualquier modificación propuesta por
la otra Parte".
139. La cláusula 7.2 señala: "Las Partes reconocen que no es viable
regular cada una de las circunstancias que puedan surgir durante el
desarrollo del presente Contrato, por lo cual las Partes acuerdan que es su
intención ejecutar este Contrato con equidad sin detrimento de los intereses
de cualquiera de las Partes, y que, si durante la vigencia del mismo,
cualquiera de las Partes opina que el Contrato está siendo aplicado
injustamente, las Partes utilizarán todos sus esfuerzos a fin de acordar las
acciones necesarias para eliminar la causa o causas de tal inequidad. Sin
embargo, la falta de acuerdo sobre cualquier acción según esta Cláusula,
podrá originar un conflicto sujeto a arbitraje, según lo estipulado en la
Cláusula 8 de las CGC del presente Contrato".
140. En opinión de la Árbitro Única, ambas cláusulas, interpretadas
conjuntamente, significan que para decidir llevar o no a cabo una
modificación al Contrato, las partes debian actuar con equidad y buena fe.
Ello. no equivale a decir que la formalidad prevista claramente por ellas
deba omitirse. Una interpretación como esa seria contradictoria con las
propias estipulaciones del Contrato .
•
CENTRO DEARBITRAJE
,v-.'\ENtB'f¡ I~ ,:.r,.: PONTIFICIA~~~ UNIVERSIDAD., CATÓLICA
~ DEL PERÚ
l.
141. Mientras no se cumpla con la formalidad requerida, no hay Adenda
posible. Y menoS está autorizada la Árbitro Único para sustituir la voluntad
de.las partes. Por cierto, ello no enerva la posibilidad de que haya remedios. . .que cautelen el derecho de la parte que llevó a cabo prestaciones a favor
de la otra parte, a través del enriquecimiento indebido.
142. Ahora bien, teniendo en cuenta tanto la equidad como la buena fe, a
que precisamente hace referencia la cláusula 7.2 de las Condiciones
Generales del Contrato, puede discutirse si las expectativas derivadas del
intercambio de comunicaciones, de la conducta de las partes o de la
inexistencia de ninguna imputación sobre el desempeño del CONSORCIO,
pueden protegerse juridicamente, no a través de la sustitución de la
voluntad de ambas partes, sino a través de otro remedio. Al desarrollar la
pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, se analizará si
es posible conceder al CONSORCIO algún remedio que le permita ver
compensada la pérdida que habría sufrido, aun sin mediar una modificación
contractual.
143. Por las razones antes expresadas, la Árbitro Único considera que la
primera pretensión principal de la demanda debe ser declarada
INFUNDADA.
Segunda Pretensión Principal
"Que la Árbitro Único ordene a PAR SALUD el pago de la suma
de SI. 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y05/100) a favor del CONSORCIO por concepto de la valorización
impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 y la
remuneración - contraprestación debida por los servicios de
supervisión de obra por los meses de octubre 2012 hasta la
CENTRO DEARBITRAJE
,~,£NrB>I:o;~a<IPONTIFICIA~ '¡~ UNIVERSIDAD~ CATOI.JCA
~ DEL PERU
finalización del contrato, así como por los gastos reembolsables
conforme al contrato; más los intereses moratorias que se
generen desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse
hasta la fecha -efectiva de pago".
A. Posición del CONSORCIO
144. El sustento de esta pretensión se encuentra en los hechos y argumentos
invocados a propósito de la primera pretensión principal.
145. Son especialmente relevantes para la justificación de la suma
demandada, los documentos anexos a los escritos del 2, del 7 y del 10 de
setiembre de 2015. En ellos se explican los cálculos efectuados para
alcanzar la suma de SI. 1 022 001,05 (Un millón veintidós mil y un nuevos
soles y 05/100).
B. Posición de PARSALUD
146. Respecto a la segunda pretensión principal del demandante, refiere que
esta pretensión se encontraría subordinada a la aprobación y suscripción
de la Adenda W 2 del Contrato, solicitada en la primera pretensión del
demandante, pues en base a ello se le pagaría al CONSORCIO la
contraprestación correspondiente a dicha relación jurídica, ascendente a SI.
1 022 001,05.
147. Sin perjuicio de ello, refiere que el CONSORCIO no habría acreditado el
importe ascendente a SI. 1 022 001,05 ya que solo habria presentado como
sustento de los supuestos costos incurridos, una serie desordenada de
comprobantes y vouchers correspondientes a almuerzos y alojamientos,
que de ninguna manera justificarían el supuesto costo de SI. 1 022 001,05.
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• CENTRO DEARBITRAJE
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C. Posición de la Árbitro Único
148. El sustento de esta pretensión se encuentra en los hechos y argumentos
invocados a propósito de la primera pretensión principal.
149. El Anexo 1-E (fojas 322 y siguientes) de la demanda contiene el sustento
de la suma de SI. 1 022 001,05, precisando que las remuneraciones y
gastos reclamados son posteriores a la Adenda N° 1. A fojas 323 se
precisan las fechas referenciales para hacer el cálculo, indicando que las
fechas de inicio usadas para la estimación son posteriores a la Adenda N°
1. A manera de ejemplo, se indica que para la obra de Huanta se usa como
fecha de incio el 30 de julio de 2012 (hasta el 30 de agosto de 2012); es
decir, un día después del vencimiento del plazo previsto en la Adenda N° 1
que fue el 29 de julio de 2012.
150. La segunda pretensión principal se sustenta en que el CONSORCIO
habria desplegado actividades de supervisión en el marco de la relación
jurídica emanada del Contrato. Sin embargo, como se ha indicado a
propósito de la primera pretensión principal, la Árbitro Único considera que
no se cumplieron las formalidades necesarias para celebrar la Adenda N° 2,
cuya aprobación y concesión (términos usados en la primera pretensión) no
puede ser ordenada por el tribunal arbitral.
151. No habiendo pues relación contractual vigente que dé marco temporal a
la suma demandada en la segunda pretensión principal, no es posible
ordenar el pago solicitado por la razón invocada. No basta que el Contrato
de Obra haya estado vigente debido a las ampliaciones de plazo
concedidas, pues si bien ambos Contratos, el de Supervisión y el de Obra,
se encuentran relacionados, han dado lugar a dos relaciones jurídicas
independientes.
• •
CENTRO DEARBITRAJE
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~ DEL PERU
152. En tal sentido, la segunda pretensión principal debe ser declarada
INFUNDADA.
Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal
"Que la Árbitro Único ordene a PARSALUD el pago de la suma
de SI 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y05/100) a favor del CONSORCIO por concepto del
enriquecimiento indebido, por la valorización impaga
correspondiente al mes de septiembre de 2012 y remuneración -
contraprestación debida por los servicios de supervisión de obra
así como por los gastos reembolsables conforme al contrato que
fueron brindados ante la solicitud y la orden expedida por
PARSALUD; más los intereses moratorias que se generen
desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse hasta la
fecha efectiva de pago".
A. Posición del CONSORCIO
153. Sobre la base de los hechos que sustentan la primera pretensión
principal, el CONSORCIO señala que, incluso si se alegara la ausencia de
la formalidad requerida por el Contrato para su modificación, deberia
ordenarse a PARSALUD el pago de la suma de SI. 1 022 001,05 (Un millón
veintidós mil y un nuevos soles y 05/100) más los intereses
correspondientes, pues lo contrario configuraría un supuesto de
enriquecimiento indebido, "en el que la entidad PARSALUD se habría visto
beneficiada ilegítimamente con el servicío que prestamos" (página 35 de la
demanda).
B. Posición de PARSALUD
• •
CENTRO DEARBITRAJE.
".,¡.1tN[~S-W' I PONTIFICIA;:: "¡ ~ UNIVERSIDAD.•. ,.... CATÓLICA~ DELPERÚ
I!
154. Respecto a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal
del demandante, señala que formula los mismos fundamentos expuestos al
contestar la primera pretensión del CONSORCIO, razón por la que se
debería de declarar infundada la pretensión del demandante.
155. No obstante ello, manifiesta que el enriquecimiento sin causa debe
presentar los siguientes requisitos: i) el enriquecimiento del demandado; ii)
el empobrecimiento del demandante; ¡ji) la relación causal entre estos
hechos; iv) la ausencia de causa justificante del enriquecimiento; y v) la
carencia de otra acción útil para remediar los perjuicios.
156. A su vez, en lo que respecta al caso concreto, señala que PARSALUD no
habría recibido beneficio de naturaleza alguna, por cuanto el CONSORCIO
habría sido contratado para que efectúe el servicio de gerente de obras
sobre el Contrato de Ejecución de Obras W 41-2011-PARSALUD/BID; por
lo que, la prestación debida en virtud a dicho contrato era que el
demandante cumpla con sus obligaciones destinadas a que la obra se
ejecute dentro de los plazos establecidos, no habiéndose efectuado mayor
prestación que el del objetivo del contrato.
157. Asimismo, refiere que en el supuesto negado que se considere que se ha
producido un enriquecimiento sin causa, se debe tener presente que ello
significaría que se habría efectuado sin la existencia de una relación
juridica.
158. Por último, manifiesta que de acuerdo al artículo 1960 del Código
Procesal Civil, el demandante deberá exhibir los documentos y
comprobantes que acrediten fehacientemente las prestaciones ejecutadas y
a partir del conocimiento de su real ejecución, se deberá establecer cuáles
•
CENTRO DEARBITRAJE
~1lN{£.e:S-8!j' I PONTIFICIA;:: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATO!-ICA
'~' DEL PERU
son los valores de mercado para que se proceda a la indemnizacióncorrespondiente.
C. Posiciéinde la Árbitro Único
159. Al analizar la primera pretensión principal, la Árbitro Único concluyó
que: (i) mientras no se cumpla con la formalidad requerida, no hay Adenda
posible; y, (ii) la Árbitro Único no está autorizada para sustituir la voluntad
de las partes. En tal sentido, las dos primeras pretensiones han sido
desestimadas. Sin embargo, también se indicó que lo anterior no enerva la
posibilidad de que haya remedios que cautelen el derecho de la parte que
desplegó actividades a favor de la otra, a través de la figura del
enriquecimiento indebido.
160. Así, teniendo en cuenta tanto la equidad como la buena fe, a que
precisamente hace referencia la cláusula 7.2 de las Condiciones Generales
del Contrato, puede discutirse si las expectativas derivadas del intercambio
de comunicaciones, de la conducta de las partes o de la inexistencia de
ninguna imputación sobre el desempeño del CONSORCIO, pueden
protegerse juridicamente, no a través de la sustitución de la voluntad de
ambas partes, sino a través de otro remedio: el enriquecimiento sin causa
(nos referiremos indistintamente al "enriquecimiento sin causa" o al
"enriquecimiento indebido").
161. Corresponde en este punto analizar si es posible conceder al
CONSORCIO dicho remedio, para que vea compensada la pérdida que
habria sufrido. Ello, porque si bien la Árbitro Único no puede sustituir la
voluntad de una de las partes para dar lugar a la celebración de un nuevo
negocio jurídico que modifica el anterior (segunda Adenda que modifica el
Contrato), el Derecho sí puede actuar a través de una fuente distinta a la
contractual y fundada en la equidad: remediando el enriquecimiento
C;
, CENTRO DEARBITRAJE
~"'iUlEI/-e-&.' IPONTIFICIA~ 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓPCAMt DEL PERU
indebido de una de las partes a costa de la otra, a través del pago de una
indemnización.
162. Paraell.o, a continuación la Arbitro Único analizará.lo siguiente: (i) si
los hechos del caso permiten concluir que se generó en el CONSORCIO
una confianza fundada, razonable y protegible para seguir llevando a cabo
los servicios luego de vencido el plazo del Contrato; (ii) si desconocer dicha
protección sería o no contrario a la buena fe; (iii) si además es aplicable la
doctrina de los actos propios; (iv) si es aplicable la figura del
enriquecimiento sin causa; y, (v) en caso que sí lo fuera, cálculo de la suma
a pagar al CONSORCIO por concepto de enriquecimiento indebido.
Existencia de una confianza fundada, razonable V protegible.-
163. Los hechos del caso y documentación proporcionada por las partes
evidencian que el CONSORCIO remitió diversas comunicaciones a
PARSALUD solicitando un pronunciamiento respecto a cómo se iba a
solucionar el problema del plazo contractual, dado que seguía desplegando
actividades.
164. Entre otras comunicaciones mencionadas en la demanda, han
generado convicción en la Arbitro Único sobre los continuos requerimientos
del CONSORCIO Y del interés de ambas partes en que continúe brindando
sus servicios, las siguientes:
i. Carta N" 061-2012-CVM-PFM del 16 de julio de 2012 por la que el
CONSORCIO solicitó a PARSALUD la Ampliación de Plazo N" 2 del
servicio de consultoría para la supervisión de las obras.
ii. Carta N° 063-2012-CVM-PFM del 31 de julio del 2012 por la que
comunicó a PARSALUD que existían ampliaciones de plazo otorgadas
L:
• CENTRO DEARBITRAJE
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~1 DELPE"RU
I1.
al Contratista que harían que recién en el mes de septiembre del 2012
se culminen las obras. Ello hacía necesario se le confirme sí continuaría
prestando los servicios.
iii. Carta W 081-2012-CVM-PFM DEL 6 de septiembre del 2012 por la que
reiteró a PARSALUD su pedido de comunicación respecto de la
continuidad de los servicios de supervisión de las obras de Huanta,
Coracora y Querobamba.
iv. Carta N° 093-2012-CVM-PFM del 20 de septiembre del 2012 a través de
la cual comunicó a PARSALUD su preocupación respecto de la
continuidad de sus servicios y le pidió que emita por escrito un
pronunciamiento al respecto.
v. Carta W 102-2012-CVM-PFM del 5 de octubre del 2012, a través de la
cual hizo llegar a PARSALUD su propuesta económica reajustada
respecto a la Amplíación del Servicio de Supervisión N° 1, el cual habría
solicitado originalmente el 14 de junio del 2012 mediante la Carta W
047-2012-CVM-PFM.
vi. Carta N° 131-2012-CVM-PFM del 28 de septiembre del 2012 y recibida
el 29 de noviembre del 2012, a través de la cual reiteró su preocupación
respecto a la continuación de su servicio de supervisión. Señaló que
continuaba a la espera del pronunciamiento de PARSALUD en lo
relacionado a las ampliaciones de plazo del contratista de la obra que
habrían sido tramitadas oportunamente por ellos y que hasta ese
momento no recibía respuesta.
vii. Carta W 146-2012-CVM-PFM del 13 de diciembre del 2012, a través de
" o'" rem"'ó , PARSALUD '" ""o",d Y e"""dleo!e !écoloo qc
CENTRO DEARBITRAJE
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sustentaba la Ampliación W 3 del servicio de supervisión de la obra
Querobamba.
viii. Carta N° 147-2012-CVM-PFM del 13 de diciembre del 2012, a través de
la cual remitió a PARSALUD la solicitud y el expediente técnico que
sustenta la Ampliación W 4 del Servicio de Supervisión de la obra
Huanta.
ix. Carta N° 148-2012-CVM-PFM del 13 de diciembre del 2012, a través de
la cual remitió a PARSALUD su solicitud y expediente técnico que
sustentaba la Ampliación N° 3 del Servicio de Supervisión de la obra
Coracora.
x. Carta W 150-2012-CVM-PFM del 17 de diciembre del 2012, a través de
la cual expresó su preocupación por la falta de pronunciamiento sobre la
continuidad del servicio de supervisión de las obras en la región
Ayacucho, habiendo solicitado un pronunciamiento por escrito que le
autorice la continuidad del servicio de supervisión, refiriéndole además
que el Contrato venció el 27 de septiembre y que a la fecha seguía
prestando los servicios.
xi. Acta de la reunión celebrada el 23 de enero del 2013 con la presencia
de los representantes de PARSALUD y el CONSORCIO, en la que se
acordó que este último presentaría un expediente denominado
"Ampliación del Servicio de Supervisión N° 2" que agruparía los
expedientes de ampliación anteriormente presentados (Ampliaciones de
Plazo W 3, 4 Y5).
xii. Carta N° 022-2013-CVM-PFM del 1 de febrero de 2013, a través de lacual alcanzó a PARSALUD el expediente que sustentaría la ampliación
CENTRO DEARBITRAJE
,~ ~lNf9-e-il"1rj' I PONTIFICIA1- 1 _~ UNIVERSIDAD
." CATOPCA1~" DELPERU
del servicio de supervisión, tomando en consideración los acuerdos
arribados en el acta del 23 de enero del 2013.
xiii. .Carta W 041-2013-CVM.PFM del 8 de marzo del 2013, a través de la
cual solicitó a PARSALUD que le comunique los pasos a seguir en
cuanto a las ampliaciones de plazo que fueron otorgadas al contratista
respecto de la obra de Querobamba.
xiv. Carta N° 043-2013-CVM-PFM del 15 de marzo del 2013, a través de la
cual solicitó nuevamente a PARSALUD un pronunciamiento respecto de
la continuidad de los servicios de supervisión en las obras de Ayacucho
y habría solicitado también que se sirva disponer el pronunciamiento por
escrito.
xv. Carta W 048-2013-CVM-PFM del 21 de marzo del 2013, a través de la
cual reiteró su solicitud a PARSALUD de que se sirva ordenar el
pronunciamiento de continuidad de los servicios de consultoría para
supervisar las obras. Además, dejó constancia que desde septiembre
del 2012 no había estado recibiendo el pago de los servicios y que a esa
fecha seguía financiando los mismos y cumpliendo con las obligaciones
a su cargo.
XVI. Carta N° 042-2013-PARSALUD/UCT-AI del 27 de marzo del 2013, a
través de la cual PARSALUD le comunicó que su solicitud de Ampliación
de Plazo W 2 había sido solicitada después de vencido el Contrato, por
lo que no era posible dar el trámite correspondiente para su aprobación
ante el Banco Mundial.
xvii. Carta N° 054-2013-CVM-PFM del 2 de abril del 2013, en respuesta a la
anterior (que calificó de extemporánea su solicitud), por la que informó a
CENTRO DEARBITRAJE
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PARSALUD que procederia a suspender rápida y ordenadamente los
servicios de la supervisión, la misma que se haria efectiva el día 9 de
abril del 2013.
xviii. Correo electrónico del 9 de abril del 2013, enviado por el Ingeniero
Moisés Guardamino Ruiz, Coordinador de Obras del Área de
Inversiones de PARSALUD, por el que le informó que se habían iniciado
los trámites de la ampliación N" 2 Y que se consideraba la ampliación
hasta el 30 de julio del 2013, incluyendo los 30 días hábiles necesarios
para la elaboración de la liquidación. El correo señala:
"De acuerdo a lo coordinado, se ha iniciado el trámite de la ampliación
N° 02 del servicio de supervisión, el cual se ha considerado hasta el
30/07/2013, incluido los 30 dias para la recepción y revisión de la
liquidación. Por lo tanto deben continuar con el servicio de
supervisión" (énfasis agregado).
xix. Carta N° 057-2013-CVM-PFM del 10 de abril del 2013, reiterando que la
solicitud de Ampliación de Plazo N° 2 no había sido solicitada de manera
extemporánea, pues había sido presentada el 16 de julio del 2012,
cuando aún no habían transcurrido los 240 días del plazo contractual.
Añadió que habiendo recibido el correo electrónico del 9 de abril, antes
mencionado, continuaba prestando sus servicios de supervisión en la
obra de Querobamba.
xx. Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril del 2013, a través
de la cual el demandado le informaba que agotaría las gestiones ante el
Banco Mundial para la aprobación de la solicitud de Ampliación de Plazo
N° 2 Y que continúen con las labores de supervisión de las obras de
Ayacucho. En dicha comunicación se señala:
CENTRO DEARBITRAJE
\"""tNtiI-t<~a'I PONTIFICIA;:! ~ UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA'~t DEL PERU
.1
xxi.
xxii.
xxiii.
xxiv.
" PARSALUD 11,por esta única vez agotará las gestiones ante el
Banco Mundial; para la aprobación de su solicitud de Ampliación de
Plazo N° 02, del Contrato de Supervisión de Obra.
Al respecto, agradeceremos continuar con las labores de
Supervisión de las Obras de la Región Ayacucho a su cargo" (énfasis
agregado).
Carta N° 074-2013-CVM-PFM del 20 de junio del 2013, a través de la
cual comunicó a PARSALUD que debido a que se había declarado
fundada la solicitud de Ampliación de Plazo W 4 del contratista de la
obra por 105 días calendarios, iba a permanecer en la obra hasta el 20
de junio de 2013, según las instrucciones recibidas por PARSALUD, a
no ser que les comunique por escrito la continuidad de sus servicios.
Carta W 073-2013-CVM-PFM del 24 de junio del 2013, a través de la
cual manifestó a PARSALUD su preocupación debido a que hasta esa
fecha no había recibido notificación alguna de su parte respecto a su
solicitud de aprobación y concesión de la Adenda W 2 del contrato.
Carta W 087-2013-PARSALUD/UCT recibida el 1 de julio del 2013, a
través de la cual PARSALUD comunicó que continúen brindando la
supervisión de ejecución de la obra debido a la intima relación que
existiría entre el Contrato y el Contrato de Obra.
Carta W 080-2013-CVM-PFM del 17 de julio del 2013, mediante la cual
comunicó a PARSALUD el inicio del procedimiento de solución amigable
con miras a lograr que ésta proceda a la aprobación y concesión de laAdenda W 2 al Contrato.
CENTRO DEARBITRAJE
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165. De la documentación antes señalada, la Árbitro Único ha quedado
persuadida de que el CONSORCIO tenia motivos razonables para
considerar que PARSALUD estaba de acuerdo con la continuación de los
servicios una vez vencido el plazo del Contrato.
166. El numeral 2.8 de las Condiciones Generales del Contrato señalaba:
"El Contratante podrá suspender todos los pagos estipulados en este
contrato mediante una notificación de suspensión por escrito al Consultor si
éste no cumpliera con cualquiera de sus obligaciones en virtud del mismo.
En dicha notificación, el Contratante deberá (i) especificar la naturaleza del
incumplimiento y (ii) solicitar al Consultor que subsane dicho incumplimiento
dentro de los treinta (30) dias siguientes a la recepción de dicha
notificación".
167. Dicha cláusula no fue invocada por PARSALUD y no se produjo
reclamo alguno sobre la calidad de los servicios ni hubo respuesta alguna a
los constantes requerimientos del CONSORCIO para definir el asunto
referido a la Adenda. Ante ello, podria señalarse que de acuerdo 1420 del
Código Civil, el silencio no importa manifestación de voluntad, a menos que
la ley o el convenio asi lo requieran.
168. Sin embargo, en opinión de la Árbitro Único, sí hubo circunstancias
razonables que permitían considerar que PARSALUD estaba brindado su
anuencia a la prestación de los servicios, aun cuando ello no hubiera
bastado para dar lugar a la modificación del Contrato.
169. El hecho que no se hubiera cumplido con las formalidades y que por
tanto no se hubiera celebrado la segunda Adenda, no es incompatible con
el hecho que el CONSORCIO haya tenido razones para considerar que
PARSALUD estaba de acuerdo con su permanencia como supervisor.
CENTRO DEARBITRAJE
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~ DEL PERÚ
170. Además de la falta de respuesta a los constantes requerimientos por
parte del CONSORCIO, son particularmente relevantes las siguientes
comunicaciones:
i. El acta de la reunión del 23 de enero de 2013, donde se acordó que el
CONSORCIO debía presentar un expediente denominado "Ampliación
del Servicio de Supervisión N° 2" que agruparía las ampliaciones de
plazo W 3, 4 Y 5.
ii. La comunicación del 9 de abril de 2013, por la cual el Ingeniero Moisés
Guardamino Ruiz, Coordinador de Obras del área de inversiones de
PARSALUD, envió al CONSORCIO un correo electrónico informando
que se habían iniciado los trámites de la ampliación W 2.
iii. La Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de 2013, a través
de la cual PARSALUD informó al CONSORCIO que agotaría las
gestiones ante el Banco Mundial para la aprobación de la solicitud de
Ampliación de Plazo W 2 y solicitó que continúe con las labores de
supervisión de las obras.
iv. La Carta N° 087-2013-PARSALUDI UCT del 1 de julio de 2013, a través
de la cual PARSALUD señaló que el Contrato de Obra se encontraba
directamente vinculado al Contrato de Supervisión. Además, informó al
CONSORCIO que continúe brindando la supervisión de la ejecución de
las obras.
171. PARSALUD no ha negado que se haya realizado la reunión de la que
se dejó constancia en el acta, aunque cuestiona que los coordinadores de
obra que la suscribieron hubieran podido vincular a la entidad.
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CENTRO DEARBITRAJE
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172. En la misma linea, ha señalado que el Ingeniero Guardamino, al
haber enviado el correo electrónico del 9 de abril de 2013, no tenia
facultades para obligar a PARSALUD.
173, Lo anterior es relevante de cara a las formalidades necesarias para
dar lugar a la modificación del Contrato, En efecto, la Adenda tendría que
haber sido suscrita por el representante legal de la entidad. Sin embargo, la
pretensión que ahora se discute tiene que ver con el hecho que se haya
generado una convicción razonable y protegible en el CONSORCIO sobre
la anuencia de PARSALUD a la continuación de los servicios, y si esto es
relevante de cara a la pretensión de enriquecimiento sin causa. Este
análisis debe tener en consideración las circunstancias generadas en los
hechos presentados.
174. Por lo demás, dos de las cuatro comunicaciones de PARSALUD
antes destacadas, fueron remitidas por la Dra. Rosa Inés Béjar Cáceres,
Coordinadora (e) de la Unidad de Coordinación Técnica de PARSALUD: la
Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de 2013, a través de la
cual PARSALUD informó al CONSORCIO que agotaría las gestiones ante
el Banco Mundial para la aprobación de la solicitud de Ampliación de Plazo
W 2 y solicitó que continúe con las labores de supervisión de las obras; y,
la Carta N° 087-2013-PARSALUD/UCT del1 de julio de 2013, a través de la
cual PARSALUD solicita al CONSORCIO que continúe brindando la
supervisión de ejecución de las obras. Es más, en esta última la entidad
alude al "tan elevado interés social de incrementar el uso de servicios de
salud materno - infantiles y reducir la morbilidad infantif'.
175, No es relevante que mediante la Carta N° 042-2013-
PARSALUD/UCT-AI del 27 de marzo de 2013 la entidad se haya negado a
la solicitud de ampliación de plazo alegando que el Contrato ya estaba
,e",ldo y q"e po, 1,01000 ,e podl" h",,, lo, I,ámlte' "te elB"G
CENTRO DEARBITRAJE
~1£N{e-tt"1m' IPONTIFICIA;::: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓPCA
~ DEL PERU
Mundial, no solamente porque la discusión en esta pretensión no es si se
habían cumplido los requisitos para modificar el Contrato, sino porque es
después de dicha comunicación que el Coordinador de Obra envió el correodel 9 de abril de 2013.
176. Este correo, por lo demás, fue remitido el día en que, según lo
indicado en la Carta N° 054-2013-CVM-PFM del 2 de abril de 2013,
quedarian suspendidos ordenadamente los servícios de supervisión. Es
más, en el correo, el Coordinador de Obra señaló que "debían" continuarcon el servicio de supervisión.
177. Además, después de la Carta N° 042-2013-PARSALUD/UCT-AI del
27 de marzo de 2013 por la cual PARSALUD se negó a la solicitud de
ampliación de plazo, fueron remitidas dos comunicaciones adicionales por
parte de la Coordinadora (e) de la. Unidad de Coordinación Técnica de
PARSALUD: la Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de
2013 y la Carta N° 087-2013-PARSALUD/ UCT del 1 de julio de 2013, por
la que se pidió de manera expresa, invocando incluso el interés social, lacontinuación de los servicios.
178. Otra muestra de la natural existencia de coordinaciones internas en
PARSALUD es el hecho que el 2 de abril del 2013 el CONSORCIO haya
enviado la mencionada Carta W 054-2013-CVM-PFM informando a
PARSALUD que el 9 de abril procedería a suspender rápida y
ordenadamente los servicios de la supervisión, dirigiéndola al coordinador
general de la entidad, pero que haya sido respondida por el IngenieroGuardamino, Coordinador de Obra.
179. En efecto, mediante dicho correo electrónico el Coordinador de Obra
informaba que se habian iniciado los trámites de la Ampliación de Plazo W
2 y que dentro de esa solicitud se había considerado hasta el 30 de julio del
CENTRO DEARBITRAJE
,'t!o~tNf~~,;a'O IPONTIFICIA;:: 1 ~ UNIV:ERSIDAD~ CATO!-ICA
~, DEL PERU
2013, incluyendo los 30 dias hábiles necesarios para la elaboración de laliquidación.
180. Otra evid,enciade la existencia de coordinaciones es el.hecho que el
Acta del 23 de enero de 2013 haya señalado expresamente a manera de
antecedente, la Carta N° 150-2012-CVM-PFM del 12 de diciembre de 2012
por la que el CONSORCIO expresa su preocupación sobre la continuidad
de los servicios. Esta comunicación fue remitida por el CONSORCIO al
Coordinador General. Al Coordinador General también se le envió la Carta
N° 022-2013-CVM-PFM, adjuntando el expediente de sustentación de la
ampliación del servicio, mencionando expresamente los acuerdos
adoptados en el Acta.
181. De otro lado, mediante Carta N° 040-2014-PARSALUD/UCT (Anexo
4-A del escrito de contestación de reconvención del 14 de marzo de 2014),
la entidad remitió al CONSORCIO los comprobantes de pago del
Contratista para que pueda elaborar la Liquidación del Contrato de Obra N°
041-2011-PARSALUD/BID. En el Informe N° 011-2014-JLMA-
PARSALUD/UCT-AI adjunto a la referida Carta se indica:
"Se adjunta al presente Informe la documentación solicitada por la Empresa
Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects & Facilities Management S.L.,
debiéndoles indicar que tienen un plazo de 15 días calendarios para la
presentación de la Liquidación del Contrato de Ejecución de Obra N° 041-
2011-PARSALUD/BID".
182. Dicho documento es una evidencia adicional del interés de
PARSALUD en que el CONSORCIO siguiera llevando a cabo las
actividades correspondientes al Contrato.
CENTRO DEARBITRAJE
~ 1ENES:t<r"a'!j~'1PONTIFICIA;: 1 ~~ UNIY:ERSIDAD~ CATOJ-ICA
~ DELPERU
183. Por las consideraciones anteriores, la Árbitro Único considera que
PARSALUD generó una confianza razonable y protegible en el
CONSORCIO de que la entidad estaba de acuerdo con la continuación de
los servicios, y evidentemente, con la consecuencia natural de ello: .que los
servicios sean remunerados.
184. Sin embargo, PARSALUD señala que no le corresponde efectuar
pago alguno al CONSORCIO, no solamente por las razones antes
mencionadas, sino además, porque alega que la continuidad de los
servicios habrian tenido como origen las ampliaciones de plazo concedidas
al Contratista, y que dichas ampliaciones de plazo le son imputables al
CONSORCIO.
185. En opinión de la Árbitro Único, luego de revisar la documentación
aportada por las partes, no ha quedado demostrado que la continuidad de
las actividades del CONSORCIO, que ha dado lugar a la pretensión sobre
enriquecimiento indebido, se debe a que I~s ampliaciones de plazo
concedidas al Contratista por el conciliador decisor le son imputables. al
CONSORCIO.
186. Las razones que motivan la conclusión indicada en el párrafo
precedente serán presentadas a propósito del análisis de las pretensiones
contenidas en la reconvención formulada por PARSALUD, en virtud de las
cuales la entidad pretende que se ordene al CONSORCIO que le pague los
montos que corresponden ser reconocidos al Contratista.
187. No habiéndose acreditado que los servicios se prestaron de manera
deficiente, no habiéndose acreditado la existencia de imputación alguna por
parte de PARSALUD, y habiéndose producido el intercambio de
comunicaciones antes descrito, la Árbitro Único considera que es contrario
CENTRO DEARBITRAJE
:<\"tNrB~"a~<;,IPONTIFICIA;: ('8 UNI~ERSIDAD~ CATOI-ICA
~ DEL PERU
a la buena fe negar que tales circunstancias hayan generado una confianza
razonable y protegible por el CONSORCIO .
.188. Esta confianza razonable no puede ser protegida a través del
otorgamiento de una nueva Adenda, dado que la Árbitro Único no pude
sustituir la voluntad de ambas partes (pues éstas exigieron, previa y
libremente, ciertas formalidades que no se cumplieron), pero como se verá
más adelante, la protección juridica sí puede ser otorgada mediante una
fuente de obligaciones distinta: el enriquecimiento indebido, cuyo sustento
es el principio de la buena fe.
Confianza protegible por el principio de la buena fe.-
189. El artículo 1680 del Código Civil señala que el acto juridico debe ser
interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el
principio de la buena fe.
190. El artículo 13620 del Código Civil añade: "Los contratos deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe ycomún intención de las partes".
191. El numeral 7.1 de las Condiciones Generales del Contrato señalaba: "Las
Partes se comprometen a actuar de buena fe en cuanto a los derechos de
ambas partes en virtud de este Contrato y a adoptar todas las medidas
razonables para asegurar el cumplimiento de los objetivos del mismo".
192. En relación con el principio de la buena fe se ha señalado que:
"Todas las personas, todos los miembros de una comunidad jurídica deben
comportarse de buena fe en sus recíprocas relaciones, lealmente, no sólo
CENTRO DEARBITRAJE
~1lNEB.e..rg~'O I PONTIFICIA•.. ! S UNIVERSIDAD~ CATÓJ..,ICA
~" DEL f'ERU
en la fase previa, sino también en él desenvolvimiento de las relaciones
juridicas ya constituidas entre ellos"l.
"El principio de buena fe, exige en los sujetos, una positiva actitud de
cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones,
manteniendo la palabra empeñada y operando como limite respecto de los
derechos subjetivos,i2,
La doctrina de los actos propios como expresión del principio de la buena
fe.-
193. Una expreslon de la importancia del princIpIo de la buena fe es la
doctrina de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede ir en contra
de sus propios actos. Dicho principio constituye un límite del ejercicio de un
derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia
del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar,
dentro del mundo jurídico, un comportamiento coherente.
194. Aunque en el Perú no hay norma que expresamente ampare la doctrina
de los actos propios como argumento de defensa, dicha doctrina es
aplicable como consecuencia del principio de buena fe, que subyace todas
las reglas de contratación.
195. Como señala Enneccerus, "a nadie es lícíto hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada
objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la
1 LÓPEZ MESA, Marcelo J, y ROGEL VIDE, Carlos, La Doctrina de los Actos Propios, EditorialREUS, Madrid, 2009, p, 63,2 Ibid., p, 65,
CENTRO DEARBITRAJE
~"'i(N£~J-a, :r~IPONTIFICIA•.. - B UNIVERSIDAD~ CATÓ,-ICA~t DEL PERU
conclusión de que no se hará valer le derecho, o cuando el ejercicIo
posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe,,3.
196. Como puede apreciarse, la doctrinade los actos propios puede invocarse
cuando una persona interpreta la conducta de otro sujeto sobre la base de
la buena fe y confía en que su comportamiento posterior será coherente
con esa conducta inicial.
197. Los elementos que pueden activar la invocación de esta doctrina son: (i)
una conducta vinculante; (ii) una pretensión contradictoria; y, (Hi) la
identidad de sujetos.
198. En efecto, en primer lugar, para que la doctrina opere es necesario que
una persona haya observado determinada conducta y que además ésta sea
vinculante. En otras palabras, no se trata de cualquier actitud, sino que ésta
debe ser jurídicamente relevante. Esta conducta es tomada en cuenta por
el sujeto que la recibe y que actúa confiando en ella razonablemente.
199. En segundo lugar, también es necesario para que opere la doctrina de
los actos propios, que exista una pretensión contradictoria -evidentemente
posterior- con la conducta vinculante. Esta última, objetivamente
considerada, marca el sentido del comportamiento que debe observar el
sujeto en relación con los terceros a quienes afectó su conducta. Así, aun
cuando una pretensión pueda ser en principio protegible, entra en juego un
elemento adicional: la confianza suscítada en el receptor de la conducta
vinculante, que actuó en coherencia con dicha conducta. De esta forma, noes admisíble amparar un derecho que pese a ser en principio protegible, es
contradictorio con una conducta anterior y vinculante.
3 ENNECCERUS, Ludwieg. Tratado de Derecho Civil, volumen 2, tomo 1.Barcelona, Bosch, 1950,
p.495.
CENTRO DEARBITRAJE
-$'''IlNf~~,tW' I PONTIFICIA~ ~ UNIVERSIDAD~ CATÓliCA
1~ t . DEL PERÚ
200. En tercer lugar, el último elemento para que opere esta doctrina es que
los sujetos que intervienen en ambas conductas sean los mismos. El sujeto
activo es el emisor de la conducta que luego decide contradecirla. En
cambio, el sujeto pasivo es el receptor de la conducta que ll,legose opone a
la pretendida contradicción. La idea es que la conducta vinculante anterior yla pretensión contradictoria tienen que haber sido formuladas por la misma
persona.
201. En el presente caso se presentan los tres elementos que permitirían
invocar la doctrina de los actos propios: (i) la conducta vinculante de
PARSALUD, que generó la confianza razonable en el CONSORCIO en que
la entidad brindó su anuencia a la continuación de los servicios; (ii) una
conducta posterior contradictoria con la conducta vinculante, consistente en
negar que dicha anuencia fue brindada; y, (iii) los sujetos que intervienen en
ambas conductas son los mismos.
202. Habiéndose generado una confianza protegible en el CONSORCIO,
derivada de las propias actuaciones de PARSALUD, debe analizarse la
herramienta legal invocada por el demandante para obtener protección
jurídica: el enriquecimiento indebido.
Protección de la confianza a través de la figura del enriquecimiento
indebido.-
203. El artículo 19540 del Código Civil señala: "Aquel que se enriquece
indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo".
204. Esta "pretensión no nace por el solo hecho de que uno se enriquezca a
costa de otro (. ..). Deben mediar razones especiales que hagan aparecer
CENTRO DEARBITRAJE
~1[Nrsot-;&irJ'<ó IPONTIFICIA;:: ¡ ~ UNIVE. RSIDAD~ CATOLlCA
~ DEL PERU
este enriquecimiento como "injustificado"; es decir, que no sea conforme a
la justicia y a la equidad"4.
205. La acción. por enriquecimiento indebido tiene como requisitos: que una
parte se haya enriquecido; que otra parte haya sufrido daño; que haya
correlación entre el daño y el enriquecimiento; la ausencia de causa justa;
y, la subsidiariedad.
206. Hay una situación de enriquecimiento no solamente por el traspaso de
patrimonio a favor del enriquecido, sino además en los casos en que aquél
evita asumir el pago de una deuda que le habría correspondido: el
enriquecimiento se encuentra en la ganancia que representa el haber
evitado cumplir una obligación. Así:
"El enriquecimiento puede producirse por un aumento del patrimonio lucrum
emergens o por una no disminución del patrimonio (damnum cessans)'6.
207. En cuanto a la subsidiariedad, el artículo 1955° del Código Civil señala
que: "La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la
persona que ha sufrido el peljuicio puede ejercitar otra acción para obtener
la respectiva indemnización".
208. Sin perJUICIOde su carácter subsidiario, y dado que existe una fuerte
conexión entre el enriquecimiento indebido y la equidad, aquél puede
producirse también en el marco de una relación de origen contractual. Esto
ocurre, por ejemplo, en el caso de los contratos en los que no se han
cumplido ciertas formalidades para su otorgamiento, pero respecto de los
4 PALACIOS MARTiNEZ, Eric. "Enriquecimiento sin causa". En: Código Civil Comentado, tomo IX.Gaceta Jurfdica. Lima, 2007, pp. 637-838.5 DIEZ PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis. La doctrina del enriquecimiento sin causa. PonfficiaUniversidad Javeriana. Bogotá, 2011, pp. 89-90.
74
CENTRO DEARBITRAJE
~,lNt%"'a'" I PONTIFICIA•.... 'o UNIVERSIDAD~ CATÓLICA
~' DEL PERÚ.
cuales pueden producirse situaciones en las que una de las partes, con la
anuencia de la otra, ejecuta prestaciones que no son pagadas.
"Así, no es extraño que en el ámbito de la,contratación pública SfJ discuta
intensamente respecto al tratamiento legal de las prestaciones derivadas
de, por ejemplo, un contrato que no ha sido formado cumpliendo las
intrincadas nonnas legales aplicables, o de las prestaciones adicionales
encargadas por el Estado en uso de su facultad unilateral de variar el
objeto del contrato ( ..), pero sin el cumplimiento de las formalidades
aplicables"•.
209. En tales supuestos, la parte beneficiaria de las prestaciones ejecutadas
(en este caso, la entidad), se enriquecería indebidamente si no remunera a
su contraparte (en este caso, el CONSORCIO), pues se habría ahorrado el
valor de lo que hubiera tenido que pagar si la fuente de las obligaciones
hubiera sido el propio contrato.
210. Afirmar que, ante la falta de formalidad exigida por el Contrato, no
corresponde pagar la contraprestación o remuneración correspondiente al
CONSORCIO -asi como el reembolso de los gastos pertinentes-
configuraría un supuesto de enriquecimiento indebido -contrario a la buena
fe, a los propios actos de PARSALUD y a la equidad- en virtud del cual la
entidad se habria visto beneficiada ilegítimamente con el servicio prestado
por el CONSORCIO.
211, En efecto, la figura del enriquecimiento sin causa como fuente de
obligaciones pretende evitar la obtención de un beneficio económico, o
enriquecimiento de una de las partes, a costa del empobrecimiento a costa
de la otra, siendo irrelevante para ello que se hubieran frustrado las
• CAMPOS MEDINA, Alexander. "La arbitrabilidad del enriquecimiento sin causa, A propósito delos contratos administrativos", En: Revista Peruana de Arbitraje, W 3, Lima, 2006, p, 316,
CENTRO DEARBITRAJE
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~; DEL PERU
negociaciones para la celebración de un acuerdo o la modificación de uno
ya existente.
212. En el presente caso, el CONSORCIO realizó las ac~ividades que
permitieron a PARSALUD lograr la finalidad pretendida con la supervisión
del Contrato de Obra, obteniendo así un beneficio económico, mientras que
el CONSORCIO incurrió en costos y dejó de percibir la ganancia esperada
de las actividades de supervisión.
213. En esta misma línea, mediante la Opinión N° 083-20121DTN de la
Dirección Técnico Normativa del OSCE se ha señalado que para que "en el
marco de las contrataciones del Estado se verifique un enriquecimiento sin
causa es necesario que: (i) la Entidad se haya enriquecido y el proveedor
se haya empobrecido; (ii) que exista conexión entre el enriquecimiento de la
Entidad y el empobrecimiento del proveedor, la cual estará dada por el
desplazamiento de la prestación patrimonial del proveedor a la Entidad; y(iii) que no exista una causa juridica para esta transferencia patrimonial,
como puede ser la ausencia de contrato, contrato complementario, o la
ejecución de prestaciones adicionales sin mediar la respectiva
autorización".
214. Tal Opinión es correcta, pues la "acción de enriquecimiento sin
causa, tiende a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, o sea, aeliminar el indebido enriquecimiento, mediante la demanda de una
indemnización"? La razón por la que se indica que no hay causa, es que
"no existe una relación patrimonial (de naturaleza voluntaria, o de
naturaleza legal) que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento; éste,
por tanto, asume la figura del daño ("perjuicio'?a cargo del empobrecido,,8.
7 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VI.Europa-América, Buenos Aires, p. 465.8 Ibid., p. 466.
Ediciones Juridicas
CENTRO DEARBITRAJE
1;\~tNfg-e<S-a" ~<> IPONTIFICIA;:: l ~ UNIVERSIDAD~ CATÓPCA
~t DEL PEIl.U
215. En el presente caso, independientemente de que PARSALUD haya
prestado o no su anuencia a la modificación del Contrato para extender el
plazo contractual, ha recibido beneficios económicos derivados de las
actividades de supervisión realizadas por el CONSORCIO luego de vencido
el Contrato.
216. A mayor abundamiento, las siguientes circunstancias han generado
convicción a la Árbitro Único de que el enriquecimiento de la entidad, el
empobrecimiento del CONSORCIO Y la ausencia de causa se produjeron a
pesar de los constantes requerimientos para la modificación del Contrato, a
los que PARSALUD prestó anuencia (aunque la modificación no se produjo
por la falta de formalidades necesarias): (i) los constantes requerimientos
del CONSORCIO en relación con la segunda Adenda no fueron
respondidos; (ii) la entidad no le imputó incumplimiento alguno; (iii) no se ha
acreditado que las ampliaciones de plazo denegadas por el CONSORCIO
al Contratista hayan configurado una situación de incumplimiento por parte
de aquél; (iv) los servicios fueron ejecutados después del vencimiento del
plazo con la anuencia de PARSALUD sin que se hayan remunerado; y, (v)
la entidad remitió ciertas comunicaciones que confirman que la confianza
generada en el CONSORCIO amerita protección legal:
a. Acta de la reunión del 23 de enero de 2013 donde se acordó que el
CONSORCIO presentaría un expediente denominado "Ampliación
del Servicio de Supervisión N° 2" que agruparía las ampliaciones de
Plazo W 3, 4 Y5.
b. Correo electrónico remitido al CONSORCIO el 9 de abril de 2013 por
el Ingeniero Moisés Guardamíno Ruíz, Coordinador de Obras del
Área de Inversiones de PARSALUD, informando que se habían
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CENTRO DEARBITRAJE
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~ DEL PERU
iniciado los trámites de la Ampliación W 2 y que los servicios debianseguirse prestando.
Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de 2013, a
través de la cual PARSALUD informó al CONSORCIO que agotaría
las gestiones ante el Banco Mundial para la aprobación de la
solicitud de Ampliación de Plazo W 2 y solicitó que continuara con
las labores de supervisión de las obras.
d. Carta N° 087-2013-PARSALUD/UCT del 1 de julio de 2013, a través
de la cual PARSALUD pidió al CONSORCIO que continúe brindando
el servicios de supervisión de ejecución de las obras.
e. Carta N° 040-2014-PARSALUD/UCT a través de la cual la entidad
remitió al CONSORCIO los comprobantes de pago del contratista
para que pueda elaborar la Liquidación delContrato de Obra N° 041-2011-PARSALUD/BID.
Cálculo de la suma a pagar por concepto de enriquecimientoindebido.-
217. La suma
demanda es dereclamada por enriquecimiento indebido contenida en la
SI. 1 022 001,05, más intereses moratorios.
218. El CONSORCIO presentó el cálculo de la suma a pagar por
PARSALUD en su escrito de demanda. Sin perjuicio de ello, la Árbitro Único
solicitó a ambas partes que se pronuncien con mayor detalle sobre el
referido cálculo, en la Audiencia de Informes Orales.
CENTRO DEARBITRAJE
,v-.1ENfSt-:"a'" I PONT1FlCIA;:: ~:8 UNIVE. RSIDAD~ CATÓLICA1,.!.!. t DEL PERU
219. Como consecuencia de lo anterior, el CONSORCIO presentó los
escritos del 2, del 7 y del 10 de setiembre de 2015; y PARSALUD presentó
el escrito del 2 de setiembre de 2015. Asi, ambas partes brindaron mayores
detalles sobre sus posiciones en .relación con los conceptos contenidos en
la pretensión de pago.
220. En su escrito de demanda y en el escrito del 7 de setiembre de 2015,
el CONSORCIO señaló que la liquidación de la deuda es la siguiente:
L1QUIDACION DE LA DEUDA AL 8/12/2013 NUEVOS SOLES
REMUNERACIONES PENDIENTES POSTERIOR A ADENDA 1 604,561.20 PEN
GASTOS FIJOS PENDIENTES POSTERIOR A ADENDA 1 127,820.36 PEN
GASTOS REEMBOLSABLES PENDIENTES POSTERIOR A ADENDA 1 69,092.33 PEN
SALDO PENDIENTE DE COBRO DEL CONTRATO PRINCIPAL 66,857.74 PEN9
TOTAL ADEUDADO A 08/12/13 868,331.63 PENIGV /18%) 156,299.69 PEN
TOTAL IGV INCLUIDO 1,024,631.32 PEN
221. A continuación la Arbitro Único indicará si se encuentra o no de
acuerdo con las cifras indicadas. Sin perjuicio de ello, aun cuando todos los
conceptos mencionados en el cuadro de liquidación sean adecuados, debe
tenerse en cuenta que la suma máxima a pagar no podría ser SI.
1 024 631,32, como se indica en la liquidación, sino SI. 1 022 001,05, que
es la suma contenida en la pretensión demandada (más intereses
moratorios).
222. Como ya se ha señalado al analizar si es fundada la pretensión de
pago por enriquecimiento indebido, la Arbitro Único parte de la premisa que
los servicios del CONSORCIO se siguieron prestando, que causaron un
9 En el cuadro, el CONSORCIO señala que el monto contractual, sin IGV, es de 700,030.51 PEN.
79
iCENTRO DEARBITRAJE
1Í' 'tEN£6't-;
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~ DELPERU
j
beneficio económico a la entidad, que no había causa para ello, que se
contó con la anuencia de PARSALUD, y que la entidad no ha acreditado
que haya habido incumplimiento durante la ejecución de la supervisión,
como se analizará al desarrollar los argumentos esgrimidos en lareconvención.
223. Ahora bien, la Árbitro Único considera que los montos que se tendrán
como referencia para cotejar el cálculo efectuado por el CONSORCIO son
los que sirvieron de base para fijar la contraprestación pactada en elContrato.
224. Lo señalado en el párrafo anterior no es contradictorio con el hecho
que la pretensión discutida sea una por enriquecimiento indebido, y que
este último sea una fuente de obligaciones distinta a la contractual. En
efecto, recordemos que las anteriores pretensiones de la demanda han sido
desestimadas, pues las formalidades exigidas para el otorgamiento de lasegunda Adenda no fueron cumplidas.
225. PARSALUD ha expresado su desacuerdo con este criterio, en el
escrito del 2 de setiembre de 2015, en el que señala que "no es posible
utilizar simplemente la propuesta económica del Contratista y sumar sin
discreción alguna los montos", y que por tanto se debe pagar el valor demercado.
226. La Árbitro Único discrepa con tal afirmación. Sin perjuicio de que más
adelante se analizan los montos incluidos en el cálculo de la suma
reclamada por el CONSORCIO, es razonable y basado en la equidad
considerar que la obligación de pago derivada del enriquecimiento indebido
en que incurrió PARSALUD tenga como base de cálculo los montos
contractuales, dado que es en base a lo establecido en el Contrato que el
CONSORCIO desplegó actividades de supervisión luego de vencido el
80
••••••••• - •••••••• -_ •• ..., __ o .'
CENTRO DEARBITRAJE al;'<,LNfBot<.r~ I PONTIFICIA
!! 1, ~ UNIVERSIDAD••• - -< CATÓLICA~ DELPERÚ .
plazo. De la misma manera, tiene sentido lógico y económico que la
obligación de pago derivada de dicha situación tenga como fundamento los
montos contractuales.
227. El remedio para el enriquecimiento sin causa es el otorgamiento de
una indemnización que permita eliminar el enriquecimiento de una de las
partes y el correspondiente empobrecimiento de la otra, y para ello puede
usarse como elemento referencial el monto de la contraprestación prevista
contractualmente.
228. En efecto, el "efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento
de la obligación de indemnización, por parle del enriquecido, en favor del
empobrecido; para cuya obtención, se concede la acción especial (de in
rem verso) con la cual queda removido el daño del empobrecido. La
indemnización sigue al enriquecimiento; a veces es simultánea"1O.
229. En esa línea, "Ia indemnización debe ajustarse a la entidad del
enriquecimiento y no puede sobrepasarla; de otro modo, se verificaría un
enriquecimiento en sentido inverso, en beneficio del depauperado. Esto es
. lo que quiere decir la ley cuando dispone que la indemnización se debe
"dentro de los limites del enriquecimiento,,11.
230. Como consecuencia de la naturaleza y límites del remedio frente al
enriquecimiento indebido, la la Opinión N° 083-20121DTN de la Dirección
Técnico Normativa del OSCE, mencionada por ambas partes, se señala lo
siguiente:
"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que
los proveedores son agentes de mercado que colaboran con las Entidades
10 MESSINEO, Francesco. Op. cit., p. 466.11 Ibidem.
,CENTRO DEARBITRAJE
",,"'itNf~~ I PONTlFJCIA~~S UNI~ERSIDAD~ CATO!-lCA .
~ DEL PERU
al satisfacer sus necesidades de abastecimiento de bienes, servIcIos y
obras para cumplir con sus funciones, pero dicha colaboración implica el
pago del precio de mercado de la prestación, aquel ofertado por el
contratista en su afeita económica -teniendo como referencia el' valor
referencial y sus límites- durante el proceso de selección, el cual debe
incluir todos los costos que incidan en la prestación, incluyendo la utilidaddel proveedor'.
231. Es correcto que, como señala el CONSORCIO, deba pagarse el valor
de mercado, pero éste viene determinado por la oferta económica
efectuada por el contratista. Son los servicios desplegados, incluso sin
contrato vigente, los que generaron el beneficio que configuran el
enriquecimiento, de modo que el monto que representa dicho beneficio
puede ser determinado con los parámetros contractuales que rigieron larelación contractual mientras estuvo vigente.
232. De otro lado, PARSALUD ha señalado en su escrito del 2 de
setiembre de 2015, que de acuerdo con el articulo 1910 del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado, el costo de supervisión no excederá el
10% del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato deobra.
233. Sin embargo, la norma citada no es aplicable al Contrato, como
ambas partes han señalado. Y de otro lado, podría señalarse que dicha
norma, de ser aplicable, lo sería en el marco de un contrato, no fuera de
éste, como ocurre con el enriquecimiento indebído, que es una fuente deobligaciones extracontractual.
234. A efectos del cálculo es relevante de manera referencial, la cláusula6.2 de las Condiciones Generales del Contrato:
82
,CENTRO DEARBITRAJE
",'£NrB~"'a"' IPONTIFICIA•... ' 'Ü UNIVERSIDAD... ..• CATOLlCA~ OELI'ERÚ
1"(a) Con sujeción a los montos máximos establecidos en la Subcláusula
6.1 (b) de estas CGC, el Contratante pagará al Consultor (i) la
remuneración estipulada en la Sub'cláusula 6.2 (b) de estas CGC, Y.1l.!1los gastos reembolsables establecidos en la Subcláusula 6.2 (c) de las
mismas. A menos que se indique lo contrario en las CEC, dicha
remuneración será fija por la duración del contrato.
(b) La remuneración del Personal se determinará según el tiempo
efectivamente utilizado por éste en la prestación de los Servicios a partir de
la fecha establecida conforme a la Subcláusula 2.3 de las CGC y la
Subcláusula 2.3 de las CEC (u otra fecha que las Partes acordarán por
escrito), por las tarifas especificados en la Cláusula 6.2 (b), Y con sujeción a
ajustes de precios, si los hubiera, especificados en la Cláusula 6.2(a) de las
CEC.
(c) Los gastos reembolsables en gue haya incurrido efectiva v
razonablemente el Consultor durante la prestacíón de los Servicios,
especificados en la Sub cláusula 6.2 (c) de las CEC.
(d) Las tarifas de remuneración bajo el párrafo (b) anterior cubrirán: (i) los
salarios y prestaciones que el Consultor haya acordado pagar al personal
así como los rubros por cargas socialesy gastos generales (bonos y otros
medios de participación de beneficios no será permitido como un elemento
de gastos generales), (ii) el precio de servicios de apoyo por personal de la
oficina sede no incluidos en el personal enumerado en el Apéndice C, y (iii)
los honorarios del consultor.
(e) Las tarifas especificadas para personal que todavía no ha sido
nombrado serán provisionales y estarán sujetas a revisión, una vez que los
• CENTRO DEARBITRAJE
,~ W1fBt<s<¡m' II'ONTIFICIA;: ¡ 'í'. UNIVERSIDAD~ CATÓ!-lCAm' DEL PERU
salarios correspondientes y las prestaciones estén establecidas, con la
aprobación escrita del Contratante.
(f) Los pagos por períodos ínferiores a un mes serán calculados sobre la .
base de horas por el tíempo realmente trabajado en la oficina sede del
Consultor y directamente atribuíble a los Servicios (una hora siendo el
equivalente a 1/176 de un mes) y sobre la base de día calendario por el
tíempo fuera de la oficina sede (un día siendo el equivalente de 1/30 de un
mes)" (énfasis agregado).
235. El detalle de los montos a pagar fueron anexados al escrito del
CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015: Formulario PR-1 - Formulario
de Presentación de la Propuesta de Precio, del 12 de octubre de 2011, en
virtud del cual la propuesta económica fue de SI. 700 030,52. También se
ha tenido a la vista el Formulario PR-2 - Resumen de Precios; los
Formularios PR-3 - Desglose de Precio por Actividad; los Formularios PR-4
_ Desglose por Remuneraciones; y, los Formularios PR-5 - Desglose de
gastos reembolsables y fijos.
236. A continuación se explican los conceptos que dan lugar al pago de la
indemnización.
En relación con las remuneraciones.-
237. El CONSORCIO reclama por este concepto SI. 604 561,20 (más
IGV), que resulta de la suma de los costos por concepto de remuneraciones
según el siguiente detalle:
Se presentaron los costos en los tres frentes de obra (Huanta, Querobamba
y Coracora) yen la oficina central (Coordinador) .
.- _. ~,-----
•
'.
CENTRO DEARBITRAJE
~"IU.IE81//"'a'o I PONTIFICIA;:: ~ UNIVERSIDAD~ CATÓPCA~t DEL PERU
En los frentes de obra los costos diarios fueron de SI. 587,67. Este costo
diario no solamente no ha sido cuestionado por PARSALUD sino que
además, resulta verosímil que dicho costo sea el indicado, teniendo en
cuenta que, de acuerdo el Formulario PR-4 Desglose por
Remuneraciones, la "tarifa persona-mes (S/.)" de los Jefes de Supervisión
de las tres obras fueron de SI. 17 600,00. Además, en el cuadro
denominado "1. Cálculo Remuneraciones/Día hasta 31/01/13", adjuntado al
escrito del CONSORCIO del 7 de setiembre de 2015, establece el detalle
para el cálculo de la suma total de remuneraciones ofrecida en la propuesta
económica, ascendente a SI. 518688,00. Según el detalle, la suma diaria
correspondiente a las obras (multiplicada por el número de días de cada
obra) era de SI. 586.67.
En la Oficina Central, hasta enero de 2013, el costo diario fue de SI. 987,87.
Este costo diario no solamente no ha sido cuestionado por PARSALUD sino
que además, resulta verosímil que dicho costo sea el índicado, teniendo en
cuenta que, de acuerdo el Fonmularío PR-4 - Desglose por
Remuneraciones, la "tarifa persona-mes (S/.)" del Supervisor Coordinador
fue de SI. 25 500,00. Además, en el cuadro denominado "1. Cálculo
Remuneraciones/Día hasta 31/01/13", adjuntado al escrito del
CONSORCIO del 7 de setiembre de 2015, establece el detalle para el
cálculo de la suma total de remuneraciones ofrecida en la propuesta
económica, ascendente a SI. 518 688,00. Según el detalle, la suma diaria
correspondiente a la coordinación (multíplicada por el número de días) era
de SI. 987,86. Esta cifra contiene los conceptos de supervisor coordinador,
técnico de costos y topógrafo.
En la Oficina Central, a partir de febrero de 2013, el costo diario disminuyó
a SI. 850,00. La razón es que a partir de esa fecha no se generaron los
00,1" dellécoi", de ",",o, (SI. 117,33)Y del top6,,,,lo (SI. 20,sr
CENTRO DEARBITRAJE
)/o.'1tNfSfl$~ IPONTIfiCIA•...~~ UNIV:ERSIDAD~ CATOr..ICA
~ DELPERU
1
Anexo 1-E de la demanda (fojas 327) el CONSORCIO indicó en efecto
ambos costos dejaron de generarse a partir de febrero de 2013. Este hechono ha sido contradicho por PARSALUD.
Para efectuar el cálculo se ha tenido en consideración que: (i) en el caso de
la obra de Huanta, el número de dias involucrado en el reclamo es de 62
(de julio a setiembre de 2012); (ii) en el caso de la obra de Querobamba, el
número de días involucrado en el reclamo es de 437 (126 hasta enero del
2013 y 311 a partir de febrero de 2013); (iii) en el caso de la obra de
Coracora, el número de días involucrado en el reclamo es de 173 (155
hasta enero del 2013 y 18 a partír de febrero de 2013); y, (iv) en el caso de
la Coordinación, el número de días es de 227 (126 hasta enero del 2013 y
101 a partir de febrero de 2013). El detalle se encuentra en el cuadro
incluido en el Anexo 1-E de la demanda (fojas 323), también presentado
con el escrito del7 de setiembre de 2015.
También se ha tenido en consideración que el plazo del Contrato está
ligado a la duración del Contrato de Obra a supervisar. Este último sufrió
varias modificaciones en su tiempo de ejecución por causas no imputables
al CONSORCIO, lo que motivó, necesariamente, que el Contrato de
Consultoría se siguiera ejecutando incluso vencido el plazo, lo que además
corresponde a las órdenes por escrito dadas por PARSALUD.
238. El CONSORCIO ha generado convicción en la Árbitro Único de que
la suma a pagar por PARSALUD por concepto de remuneraciones, como
parte de la pretensión de enriquecimiento indebido, es de SI. 604 561,20.
. Sobre gastos fijos.-
• CENTRO DEARBITRAJE
!o\1tNfSt<"1m" IPONTIFICIA;:: "'( 1i UNIVERSIDAD'~ CATÓJ-ICA
~¡ DEL PERU
239. El CONSORCIO reclama en este punto la suma de SI. 127 820,36
(más IGV), que resulta de la suma de los gastos fijos según el siguiente
detalle:
- Se presentaron los costos en los tres frentes de obra (Huanta, Querobamba
y Coracora) y en la oficina central (Coordinador).
En los frentes de obra los costos diarios por este concepto fueron de SI.
139,89 (Huanta); SI. 98,22 (Querobamba); y, SI. 139,89 (Coracora). Este
costo diario no solamente no ha sido cuestionado por PARSALUD sino que
además, resulta verosímil que dicho costo sea el indicado, teniendo en
cuenta: (i) el Formulario PR-5 - Desglose de gastos reembolsables y fijos
(anexado al escrito del CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015); y, (ii) el
cuadro "2. Cálculo gastos fijos hasta 31/01/13", adjuntado en el Anexo 1-E
de la demanda (fojas 328 y 329), así como en el escrito del CONSORCIO
del7 de setiembre de 2015.
En la Oficina Central, hasta enero de 2013, el costo diario fue de SI. 324,83.
Este costo diario no solamente no ha sido cuestionado porPARSALUD sino
que además, resulta verosímil que dicho costo sea el indicado, teniendo en
cuenta (i) el Formulario PR-5 - Desglose de gastos reembolsables y fijos
(anexado al escrito del CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015); y, (ii) el
cuadro "2. Cálculo gastos fijos hasta 31/01/13", adjuntado en el Anexo 1-E
de la demanda (fojas 328 y 329), asi como en el escrito del CONSORCIO
del 7 de setiembre de 2015. Según el detalle, la suma diaria
correspondiente a la coordinación (multiplicada por el número de días) era
de SI. 324,83. Esta cifra contiene el costo de transporte local SI. 215,00 pordía).
En la Oficina Central, a partir de febrero de 2013, el costo diario disminuyó
a S/. 109,83. La razón es que a partir de esa fecha no se generaron los
G'
CENTRO DEARBITRAJE
!I<~lN.b.f'A•.¡m" I PONTIFICIA;: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATOJ,..ICA
~. DEL PERU
costos transporte local (SI. 215,00 por dia). Este hecho no ha sido
contradicho por PARSALUD.
Para efectuar el cálculo se ha tenido en consideración el número de días de
cada obra y de la coordinación en la oficina central, según el detalle
mencionado a propósito de las remuneraciones.
240. El CONSORCIO ha generado convicción en la Árbitro Único de que
la suma a pagar por PARSALUD por concepto de gastos fijos, como parte
de la pretensión sobre enriquecimiento indebido, es de SI. 127820,36.
Sobre gastos reembolsables.-
241. El CONSORCIO reclama por este concepto la suma de SI. 69 092,33
(más IGV). Para acreditarlos, presenta copias de comprobantes de pago,
incluidas en el Anexo 1-F de la demanda12.
242. A pedido de la Árbitro Único, formulado en la Audiencia de Informes
Orales, ambas partes brindan mayores detalles sobre su posición en
relación con los comprobantes de pago. Asi, mediante escrito del 2 de
setiembre de 2015 PARSALUD presenta observaciones de diversa índole a
los comprobantes (algunos no contienen observaciones). Por su parte, el
CONSORCIO responde a dichas observaciones mediante los escritos del 2
y del7 de setiembre de 2015.
243. La Árbitro Único ha revisado las observaciones efectuadas por
PARSALUD en su escrito del 2 de setiembre de 2015, y teniendo ello en
consideración, concluye que por este concepto corresponde ordenar el
12 En este punto nos referiremos exclusivamente a ios comprobantes contenidos en el Anexo 1-E,a partir de fojas 342, excluyendo los comprobantes contenidos a fojas 337, 338, 339 Y 340. Estosúltimos están referidos a la pretensión indemnizatoria que se analiza más adelante.
C"
• CENTRO DEARBITRAJE
, .•••"IENEBot-;gW~~IPONTIFICIA•... 1 S UNI\,:ERSIDAO~ CATOPCA
l~, DELPERU
pago de SI. 58 421,75, que resulta de la suma de los comprobantes
adjuntos, excluyendo el comprobante por SI. 750,00, mencionado como
item W 100 del escrito de PARSALUD del2 de setiembre de 2015, pues no
señala la fecha de emisión. Tampoco se incluye' en la suma el documento
incluido como item W 109 del mismo escrito (fojas 422 de la demanda),
pues no tiene la condición de comprobante de pago; ni los comprobantes
mencionados en los items 8, 16,21,30,46, 139, 156, 172, 177, 183, 185,
187,188,223,224,225,228,230,232,233,234,238,239, 249, 252, 274,
276,313 Y357, por ser las sumas ilegibles.
244. La Árbitro Único ha revisado además las observaciones planteadas
por PARSALUD a los comprobantes de pago, las cuales tienen en común,
básicamente, que no cumplen con las formalidades exigidas por los
reglamentos correspondientes, y que no quedaría clara la relación causal
con los hechos que dan lugar a la demanda.
245. A la Árbitro Único le han causado convicción
presentadas por el CONSORCIO a cada una de las
teniendo en cuenta lo siguiente:
las respuestas
observaciones,
En relación con los comprobantes de pago, se señala que la
regulación correspondiente exige precisiones para su emisión (como los
datos del adquirente o usuario), cuando la cifra supera los SI. 700,00.
El CONSORCIO ha brindado explicaciones sobre los adquirentes o
usuarios, y su relación con la prestación de los servicios de supervisión,
que a criterio de la Árbitro Único son razonables, de cara a la naturaleza de
los servicios, que requerian la presencia de los profesionales asignados al
lugar de las obras.
CENTRO DEARBITRAJE
~'tN{~.r~C' IPONTIFICIAt~~ UNI~ERSIDAO~ CATO!-ICA
~ DEl PERU
I,Si bien diversos comprobantes de pago han sido emitidos "fuera del
lugar de la obra", como señala PARSALUD, no es menos cierto que la
movilización hacia la zona hacía necesario que se incurriera en gastos de
alimentación y alojamiento, entre otros, en lugares ubicados en' el camino a
las obras, no necesariamente en el sitio exacto donde ellas se
desarrollaban,
Así, por ejemplo, en la respuesta a la observación efectuada al
comprobante presentado como ítem N° 355, el CONSORCIO señala: "El
abastecimiento de combustible de la camioneta asignada a la supervisión
se realiza a medida que avanza el vehículo entre la ruta Lima - lea - Nazca
- Puquio - Querobamba. No es posible abastecerla para el viaje de ida y
vuelta en Querobamba, lugar donde se desarrolla la Supervisión. Está
consignado el RUC del CONSORCIO en el tickef'.
Otro ejemplo se refiere a la Factura N° 001-003639 presentada como
ítem 341, emitida por SI, 13 885,97 por servicio de alquileres, cuestionada
porque no precisa el lugar del alquiler, porque el emisor domicilia en Lima,
porque no se acredita que el gasto corresponda a la persona que indica el
CONSORCIO, entre otras razones. El CONSORCIO responde que "Está
definido en la factura que el domicilio del CONSORCIO es la ciudad de
Lima, aunque el lugar de la ejecución de la obra es Querobamba. El
CONSORCIO se constituyó con la única finalidad de prestar servicio de
supevisión de las obras en Ayacucho (Querobamba, Coracora, Huanta). El
período de arrendamiento corresponde con la permanencia de la
supervisión en la obra. Fecha que se emite la factura, fecha de emisión 09-
09-2013". Tal explicación es encotrada razonable por la Árbitro Único.
Sin perjuicio de lo anterior, y del hecho que tanto la mayoría de los
comprobantes de pago como las explicaciones brindadas por el
CONSORCIO han generado convicción sobre la validez y pertinencia de los
L~
CENTRO DEARBITRAJE
~ ,lNt6'.oe-~ I PONTIFICiA,:'~~ UNIVERSIDAD~ CATO!-ICA
~ DEL PERU
comprobantes, la Árbitro Único tiene en consideración que, en aquellos
casos en los que no quedase absolutamente claro la relación causal entre
el comprobante y los hechos de la demanda, es aplicable el 1332° del
Código Civil, en virtud del cual, "Si el resarcimiento del daño no pudiera ser
probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración
equitativa" .
La fijación de la obligación de pago en la suma de SI. 58 421,75 es
equitativa debido a que: (i) dicha suma tiene soporte documentario con
documentos válidos y pertinentes; (ii) las explicaciones brindadas por el
CONSORCIO ante las observaciones de PARSALUD son razonables, dado
que permiten encontrar una relación causal entre los comprobantes y los
hechos materia de esta demanda, teniendo en cuenta la naturaleza de la
prestación de servicios de supervisión.
246. Por lo demás, a efectos de la sustentación de gastos reembolsables,
debe considerarse, de modo referencial, que según la cláusula 6.2 (c) del
Contrato, son reembolsables los gastos en que haya incurrido efectiva y
razonablemente el Consultor durante la prestación de los servicios.
247. Por las razones anteriores, el CONSORCIO ha generado convicción
en la Árbitro Único de que la suma a pagar por PARSALUD por concepto
de gastos reembolsables, como parte de la pretensión sobre
enriquecimiento indebido, es de SI. 58421,75 (y no de SI. 69 092,33).
Sobre saldo pendiente de cobro del contrato principal.-
248. El CONSORCIO
66857,74 (más IGV).
reclama por este concepto la suma de SI.
91
.CENTRO DEARBITRAJE
\\:\~HlfA'-t<"irj'" IPONTIFICIA;:! ! Po UNIVERSIDAD~ CATÓPCA
l~, DELPERU
249. La Árbitro Único no ha encontrado explicación que demuestre que
PARSALUD debe al CONSORCIO suma alguna por concepto de "saldo
pendiente de cobro del contrato principal".
250. En todo caso, de la deducción que puede efectuarse sobre el nombre
asignado a este concepto, éste seria aplicable si las pretensiones
anteriores de la demanda hubieran sido fundadas, pues se trataría de un
saldo del Contrato principal. Y como ya se ha mencionado, la pretensión
que ahora se discute tiene como fuente el enriquecimiento indebido, luego
de vencido el plazo contractual; no tiene como fuente el Contrato.
251. Por las razones anteriores, el CONSORCIO no ha generado
convicción en la Árbitro Único de que PARSALUD deba pagar la suma de
SI. 66 857,74 por concepto de saldo pendiente de cobro del contrato
principal.
Pago de IGV y de intereses.-
252. De acuerdo al análisis contenido en los acápites anteriores,
corresponde ordenar a PARSALUD el pago al CONSORCIO de la cifra de
SI. 790 803,31, resultante de la suma de los siguientes conceptos: (i)
604 561,20 por remuneraciones; (ii) 127 820,36 por gastos fijos; y, (iii)
58421,75 por gastos reembolsables.
253. Cabe preguntarse si a la suma de SI. 790803,31 se le debe añadir el
IGV, como pretende el CONSORCIO, sin que PARSALUD lo haya
controvertido.
254. Según el Formulario PR-1 - Formulario de Presentación de la
Propuesta de Precio, del 12 de octubre de 2011 (Anexo al escrito del
CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015), la propuesta de precio
CENTRO DEARBITRAJE
""íVIE~S-a:I I PONTIFICIA;:: "! ~ UNIVERSIDAD.•.. ,.... CATÓLICA~ DELPERÚ
j
presentada por el CONSORCIO para la celebración del Contrato fue de SI.
700 030,52. En el Formulario se indicó: "Esta cifra no incluye los impuestos
locales que serán identificados durante las negociaciones y serán
agregados a la cifra anterior".
255. Al respecto, resulta necesario señalar que el IGV afecta las
operaciones indicadas taxativamente en las normas aplicables, las que no
incluyen como supuestos gravados, los casos de percepción de
indemnizaciones.
256. De acuerdo a lo indicado en los acápites anteriores, los montos que
PARSALUD debe pagar al CONSORCIO corresponden a una
indemnización que la entidad debe asumir en favor de este último en virtud
de la acción por enriquecimiento sin causa.
257. Es decir, los montos que la Árbitro Único ha ordenado que
PARSALUD pague al CONSORCIO no corresponden a una
contraprestación por los servicios de este último ni tampoco a la venta de
algún producto, ni a ninguna de las demás operaciones gravadas con el
IGV.
258. Por tal motivo, al tratarse de un monto indemnizatorio, no se
encuentra gravado con el impuesto en cuestión. Este criterio ha sido
confirmado por la propia Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT, que mediante Oficio N° 251-96-12.0000 del 15 de
noviembre de 1996, remitido por el entonces Intendente Señor Mauricio
Muñoz-Nájar Bustamante, al entonces Presidente de la Cámara de
Comercio de Lima Señor Hugo Sologuren, señaló expresamente que los
montos indemnizatorios no están afectos al IGV.
CENTRO DEARBITRAJE
259.
~,lfjf~$~<-IPONTIFICIA!;¡~'9. UNIVERSIDAD~ CATOf,..ICA
~ DEL PERU
En efecto, en dicho oficio, se señala lo siguiente:
"1. ¿La indemnización que una empresa paga a otra por
resolución unilateral del contrato, constituye, operación
afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV)?
La indemnización por resolución unilateral del contrato!J.Q
está gravada con eIIGV.En efecto, el articulo 1321° del Código Civil precisa que el
resarcimiento por la inejecución de las obligaciones
(indemnización) comprende tanto el daño emergente como
el lucro cesante. En tal sentido, la referida indemnización !msi misma no es una retribución por una venta, servicio o
contrato de construcción, sino que se origina en el
resarcimiento por la resolución del contrato.Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo establecido
en los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo N° 775 Y del
Decreto Legislativo N° 821, el IGV grava las siguientes
operaciones: la venta en el país de bienes muebles, la
prestación o utilización de servicios en el país, los contratos
de construcción, la primera venta de inmuebles y la
importación de bienes. Para tal efecto se entiende por venta
todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, así
como el retiro de bienes que efectúe el propietaria, socio o
titular de la empresa o la empresa misma,Por consiguiente, en este caso al no ser el origen de la
indemnización una operación, la misma no se encuentra
afecta aIIGV' (énfasis agregado).
260. Por otro lado, corresponde que el Tribunal Arbitral determine si se
han devengado intereses y, de ser así, establezca el momento desde el
I
1 CENTRO DEARBITRAJE
\~ ~LN£et<~a"IPONTIfICIA;::: (~UN'V:ERSIDAD~ CATO"..IeA
~ DEL PERU
cual se han devengado los mismos, habida cuenta que las partes no hanpactado una tasa especial.
261. A estos efectos, el articulo 1242° del Código Civil sef.iala: "El interés
es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del
dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidadindemnizar la mora en el pago"
262. En el presente caso, claramente nos encontramos ante la existencia
de intereses moratorios, mas no compensatorios, pues los intereses que sereclaman derivan del retraso en el pago.
263. Dada la ausencia de pacto sobre una tasa aplicable, lo que
corresponde aplicar en este caso son los intereses legales, pues de
acuerdo con el articulo 1245° del Código Civil, cuando deba pagarse
intere~es, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
264. Aunque el pago que se ordena tiene como fuente el enriquecimiento
indebido y no el Contrato, cabe señalar que de .acuerdo con la cláusula 6.4
(c) de las Condiciones Generales del Contrato, la tasa de interés es la legaldel Banco Central de Reserva del Perú.
265. Ahora bien, para efectos de la determinación de la fecha de la
intimación en mora, debe tenerse en consideración que el monto en
cuestión requería, para la determinación de su cuantía, la intervención y
pronunciamiento de un tribunal arbitral. Por ello resulta de aplicación lo
establecido en el articulo 1334° del Código Civil, según el cual: "En las
obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado
mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación conla demanda. (.. .)".
CENTRO DEARBITRAJE
\~'EN£~A~ IPONTIFICIA::'~~ UNIV:ERSIDAD~ CATOI-ICA1~ DELPERU
266. Si bien en el presente caso no se trata de una intimación judicial,
tenemos que se trata de una intimación via arbitral, que para estos efectos,
tiene las mismas implicancias que la intimación judicial.
267. Por las razones anteriores, PARSALUD debe pagar al CONSORCIO,
por concepto de enriquecimiento indebido, la suma de SI. 790 803,31
(Setecientos Noventa Mil Ochocientos Tres con 31/100 Nuevos Soles), más
los intereses devengados desde la fecha en que fue presentada la solicitud
de arbitraje hasta la fecha de pago efectivo.
Tercera Pretensión Principal
"Que la Arbitro Único declare la obligación de PARSALUD de pagar a favor
del CONSORCIO el monto de SI. 33,202.39 (Treinta y tres mil doscientos
dos nuevos soles y 39/100), por concepto de indemnización por
responsabilidad contractual (daño emergente) derivado directamente de su
incumplimiento en aprobar y" conceder la referida Adenda N° 2 al Contrato,
asi como del incumplimiento en el pago de los trabajos y serviciosprestados por el CONSORCIO".
A. Posición del CONSORCIO
268. El CONSORCIO pretende el pago de la suma de SI. 33 202,39 alegando
el incumplimiento de PARSALUD en aprobar y conceder la Adenda N° 2 al
Contrato, así como el incumplimiento en el pago de los trabajos y serviciosprestados por el CONSORCIO.
269. Dicho monto resulta de aplicar el IGV a la cifra de SI. 28 137,61, la cual
es resultado de sumar los conceptos detallados en el Anexo 1-E, a fojas
326 de la demanda. Se trata de gastos por transporte aéreo y alojamiento
del Ingeniero Jaime Fleta, acreditados por cuatro de los casi 400
f
II CENTRO DE
ARBITRAJE
,v-. ~lN[~~1m"1PONTIFICIA;: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓJ,..ICA
1~ DELPERU
comprobantes de pago remitidos por el CONSORCIO en su demandaarbitral.
B .. Posición de PARSALUD
270. Respecto a la tercera pretensión del demandante, manifiesta que formula
los mismos fundamentos expuestos al contestar la primera pretensión del
CONSORCIO, razón por la que se debería de declarar infundada lapretensión del demandante.
271. No obstante ello, refiere que los daños y perjuicios se configuran a través
de los conceptos de "daño emergente", "lucro cesante" y "daño moral". Y
que siendo la pretensión del demandante respecto a un supuesto dañoemergente quedaría fuera del análisis el daño moral.
272. Asimismo, señala que para la procedencia de la indemnización del daño
resarcible, en las manifestaciones alegadas por el demandante (daño
emergente y lucro cesante), sería de especial relevancia la probanza del
daño, lo que significaría que los únicos daños resarcibles serían los dañosque tengan certeza fáctica y lógica.
273. A su vez, refiere que una vez delimitado el daño en función a las pruebas
aportadas es posible delimitarse el contenido y alcances de la relación de
causalidad, el cual se encuentra contenido en el artículo 1985° del CódigoCivil.
274. Teniéndose en cuenta lo anterior, manifiesta que la pretensión del
demandante no soportaría un análisis fáctico lógico, en la medida que no
estaría probando la existencia de los presupuestos que habrían originado el
daño, la ocurrencía del mismo y la consecuente pérdida patrimonial, es
decir, no se habría aportado elementos que prueben en qué medida ha
L: II
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I CENTRO DEARBITRAJE
\",íEN~~ IPONTiFICIAZ~'ü UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA1~, DELPERU
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existido sustracción de la materia (dinero) que haya creado un dañocuantificable para el CONSORCIO.
275. Finalmente, recalca que rjO habiéndose aportado elementos que
permitan crear convicción de que el daño emergente invocado cumple con
los elementos característicos para su identificación y efectiva cuantía, dichapretensión se debe declarar infundada.
C. Posición de la Árbitro Único
276. La Árbitro Único considera que esta pretensión debe serdesestimada.
277. La Árbitro Único concuerda en este punto con PARSALUD, al
concluir que el CONSORCIO no ha aportado material probatorio que
demuestra la existencia de los presupuestos que habrían origínado el daño
por concepto de responsabilidad contractual, derivada del alegado
incumplimiento en aprobar y conceder la Adenda W 2 al Contrato, así como
del incumplimiento en el pago de los trabajos y servicios prestados por elCONSORCIO.
278. Corresponde entonces desestímar la pretensión referida a la
indemnización por daños y perjuicios alegados en la tercera pretensiónprincipal de la demanda.
Cuarta Pretensión Principal
"Que la Arbitro Único condene a PARSALUD al pago de los costos del
proceso, debiendo entenderse por ellos los gastos directamente
relacionados con el arbitraje, así como las tasas administrativas pagadas ylos honorarios de los abogados. "
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CENTRO DEARBITRAJE
\>f>.1fNts~.r~«;, II'ONTIFICIAfi~~ UNI\,:e.RSIDAD~ CATOLlCA
~ DEL PE"RU
A. Posición del CONSORCIO
279. El CONSORCIO solicita que la Árbitro Único condene a PARSALUD. . .al pago de las costas y costos derivados de este proceso.
B. Posición de PARSALUD
280. Respecto a la cuarta pretensión del demandante, señala que de
acuerdo a los fundamentos que expuso a lo largo de su contestación
habría acreditado que las pretensiones del CONSORCIO no poseerian
sustento, razón por la que no le corresponderia asumir las costas y costos
del presente proceso.
C. Posición de la Árbitro Único
281. El Tribunal Arbitral debe analizar qué parte debe asumir las costas,
costos y gastos del presente arbitraje; y, de concluirse que deben hacerlo
ambas partes, en qué proporciones debe asumirlos cada una.
282. El término "costos" comprende: a) los honorarios y los gastos de los
árbitros; b) los gastos administrativos del Centro de Arbitraje; c) los
honorarios y los gastos de los peritos nombrados por el Tribunal Arbitral; d)
los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el
arbitraje.
283. Asimismo, el artículo 73° de la Ley de Arbitraje, dispone que para imputar
o distribuir los costos del arbitraje, el Tribunal Arbitral tendrá en cuenta el
acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos serán.de cargo de la
parte vencida. Sin embargo, el Tribunal puede distribuir y prorratear los
CENTRO DEARBITRAJE
\~1W8t<,."a IPONTIFICIA;: 1 ~ UNIVERSIDAD~."'" CATÓLICA'~J DEL PERÚ
costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso.
284. Si bien tres de las cuatro pretensiones de la demanda han sido. . .desestimadas, no es menos cierto que una de ellas, basada en el
enriquecimiento indebido de PARSALUD, sí ha sido atendida (parcialmente)
por la Arbitro Único. Además, la importancia de dicha pretensión es
equivalente a la de las dos primeras y es sustancial en relación con el
monto total demandado. En efecto, la orden de pagar la suma de SI.
790 803,31, más los intereses devengados desde la fecha en que fue
presentada la solicitud de arbitraje, corresponde a aproximadamente el 75%
de la suma total demandada por el CONSORCIO (SI. 1 055 203,35,
resultantes de la segunda y tercera pretensión).
285. Como se ha indicado, el artículo 730 de la Ley de Arbitraje señala que los
costos serán de cargo de la parte vencida. Aunque no se le condene a
pagar el 100% del monto demandado, puede señalarse que PARSALUD es
la parte vencida en el presente arbitraje, de modo que le correspondería
asumir el íntegro de las costas y costos.
286. En esta línea, la Opinión N° 083-2012/DTN de la Dirección Técnico
Normativa del OSeE, mencionada por PARSALUD en su escrito del 2 de
setiembre de 2015 a propósito del valor de mercado en acción por
enriquecimiento sin causa, señala que la aplicación de los principios
generales de la acción por enriquecimiento indebido ordenan a la entidad
asumir las costas y costos derivados de la interposición de la acción.
287. Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 730 de la Ley de
Arbitraje señala que el Tribunal puede distribuir y prorratear los costos entre
las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
100
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"
CENTRO DEARBITRAJE
,v.1'tNl8-t;S'a'" I PONTIFICIA;:: ! <;;i UNIVERSIDAD~ CATÓLICA
~ DEL PERU
288, El Tribunal Arbitral ha apreciado durante la prosecución del proceso, que
ambas partes han actuado basadas en la existencia de razones para litigar
que a su criterio resultaban atendibles, y que por ello han litigado, , ,
honestamente y convencidas de sus posiciones ante la controversia.
289, Por consiguiente, el Tribunal Arbitral considera que no corresponde
condenar a ninguna de ellas al pago exclusivo de los costos del proceso
arbitral, pero que, al mismo tiempo, debe atenderse el hecho que
PARSALUD es la parte vencida del presente arbitraje, debiendo, en
principio, pagar al CONSORCIO aproximadamente el 75% del monto
demandado.
290. Sin embargo, no es menos cierto que, como se verá a continuación, las
pretensiones contenidas en la reconvención han sido desestimadas por la
Árbitro Único, razón por la cual estima que PARSALUD deberá asumir el
85% de las costas y costos, mientras que el CONSORCIO, el 15% restante.
291. En consecuencia, se resuelve que, de un lado, cada una de las partes
deberá cubrir sus propios gastos, y por otro lado, los gastos comunes
(entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los gastos
administrativos del Centro y los demás gastos arbitrales) deben ser
asumidos por ambas en la siguiente proporción: PARSALUD deberá asumir
el 85% y el CONSORCIO e115% restante,
11. Sobre las pretensiones planteadas por el demandado.-
Primera Pretensión Principal
"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que el CONSORCIO debe
pagar a PARSALUD los montos que corresponden ser reconocidos a El
1 CENTRO DEARBITRAJE
~"(NlBot-~."-IPONTIFICIA.:'~Q UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA
~$ DEL PERU
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Contratista Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A. (en
adelante, el Contratista), ascendentes a SI. 371,146.02, más intereseslegales".
Pretensión Subordinada Primera Pretensión Principal
"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al
CONSORCIO pagar a PARSALUD los conceptos que el Tribunal Arbitral
del Expediente N 2458-2012-CCL ordene pagar a PARSALUD a favor del
Contratista, derivados de la extensión del plazo de ejecución de obra".
Segunda Pretensión Principal
"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al
CONSORCIO asumir todo costo derivado del presente proceso arbitral".
292. A continuación se analiza cada una de las pretensiones de la
reconvención:
Primera Pretensión Principal
"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que el CONSORCIO debe
.pagar a PARSALUD los montos que corresponden ser reconocidos a El
Contratista Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A. (en
adelante, el Contratista), ascendentes a SI. 371,146.02, más intereseslegales".
A. Posición de PARSALUD
102
CENTRO DEARBITRAJE
\~,.(Nl6'-e-s~c-I PONTIFICIA•..~~ UNIVERSIDAD\ti!ii CATÓPCA. ~' DEL PE"RU
293. Como fundamentos de hecho y de derecho, refiere que, como indicó
al contestar la primera pretensión del CONSORCIO, se otorgaron las
Ampliaciones de Plazo N° 5 Y 6 del Centro de Salud Coracora en dos
proces,Osde Conciliación Deci.soria.
294. Al respecto, señala que mediante Carta W C/FTR COGESA
AYACUCHO W 0011-10-13/G.G. del 26 de enero de 2013, y su adjunto,
Carta W C/FTR COGESA AYACUCHO W 0138-12-12/G.G., el Contratista
de la obra le habría solicitado al CONSORCIO el pago de gastos generales
por las Ampliaciones de Plazo N° 5 Y W 6 de la obra del Centro de Salud
de Coracora.
295. Asimismo, refiere que el 4 de febrero de 2013, mediante Carta N°
023-2013-JS-C-C de la misma fecha y su adjunto Carta W 005-2013-JS-
C.C. del 31 de enero de 2013, el CONSORCIO se habría pronunciado
sobre el reconocimiento de gastos generales por las Ampliaciones de Plazo
N° 5 Y N° 6 declarándolas no procedentes.
296. No conforme con dicha decisión, señala que el contratista de la obra,
el 5 de marzo de 2013, mediante Carta sIn del 18 de febrero de 2013,
habría solicitado un proceso de conciliación decisoria sobre la denegatoria
de Ampliación de Plazo N° 5 Y W 6 del Centro de Salud de Coracora, y quemediante Acta Final del 15 de marzo de 2013, el conciliador decisor habría
ordenado a PARSALUD el pago de SI. 34 654,48 correspondientes a la
Ampliación de Plazo W 5 y SI. 26 568,43 correspondientes a la Ampliación
de PlazoW 6.
297. Asimismo, manifiesta que según lo señalado en los descargos a la
primera pretensión de la demanda, mediante Acta Final del 14 d febrero
103
CENTRO DEARBITRAJE
~~[N£~AS~<o-IPONTIFJCIA...~S UNIVE.RSIDAD~ CATOUCA
"~ DEL PERU
de 2013, el conciliador decisor habria resuelto declarar fundada la
Ampliación de Plazo W 2 del Centro de Salud de Querobamba por 122 días
y ordenado a PARSALUD el pago de SI. 172 651,23 por concepto degastos generales.
298. A su vez, refiere que en el acta antes mencionada también se habria
resuelto declarar fundada la Ampliación de Plazo W 3 del Centro de Salud
de Querobamba por 97 dias y ordenado a PARSALUD el pago de SI.137271,88, por concepto de gastos generales.
299. De lo anterior, manifiesta que se concluiría que el CONSORCIO
habría incumplido, entre otros, la cláusula 3.1.1 y los numerales 1, 2, 19 del
acápíte 1.2de la descripción de los servicios del Contrato al no haber dado
estricto cumplimiento al Contrato de Obra y a los documentos queconforman el expediente técnico de dichas obras.
300. A su vez, refiere que de acuerdo a lo prescrito en el numeral 19 de la
descripción de los servicios del Contrato de Servício de Consultoría W 09-
2011/PARSALUD/BID, el supervisor estará encargado de velar directa ypermanentemente por la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento
del Contrato; siendo responsable por las omisiones, errores, deficiencias
y/o transgresiones legales y técnicas en que incurra como producto de una
mala interpretación de los documentos que conforman el expedientetécnico.
B. Posición del CONSORCIO
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CENTRO DEARBITRAJE
~~t¡'¡[~~~ I PONTIFICIA,::'~S UNIVERSIDAD~ CAT6J-ICA
~ DE~ PERU
301. Como fundamentos de su contestación, señala que sus obligaciones
implicaban pronunciarse de manera técnica, fundamentada y lógica sobre
las solicitudes de ampliación de plazo.
302. Asimismo, señala que el hecho de que el conciliador haya revocado
su decisión no implicaria un incumplimiento de sus obligaciones
contractuales sino una simple divergencia de decisiones.
303. A su vez, señala que el conciliador decisor solo es competente para
pronunciarse respecto de la decisión del CONSORCIO pero no tendría
competencia para pronunciarse o para calificar la conducta contractual del
mismo.
304. De igual manera, señala que ante los pronunciamientos indebidos del
conciliador, PARSALUD debió de ejercer su derecho a la defensa y activar
el arbitraje para eliminar dicha irregularidad; sin embargo, no lo habría
hecho y ahora estaría pretendiendo ampararse en dicha omisión para
atribuir un supuesto incumplimiento de su parte.
305. A su vez, refiere que PARSALUD estaría alegando un supuesto
incumplimiento contractual luego de doce meses de haber tomado
conocimiento sobre el mismo, sin que durante ese lapso le haya notificado
sobre esta situación.
306. De otro lado, manifiesta que PARSALUD se estaría limitando a
afirmar la existencia de un incumplimiento sin señalar cuál habría sido el
deber que habría incumplido. Y tampoco lo habría acreditado.
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"
CENTRO DEARBITRAJE
\~'1l.Nfef~S+Im" IPONTIFICIA•... !. ~ UNIV:ERSIDAD~ CATOLICA1~, DEL PERÚ
J
¡307. Asimismo, refiere que PARSALUD solo se estaría refugiando en el
hecho de que el conciliador revocó su decisión y que por ello habrían
incumplido con sus obligaciones contractuales. Considera dicho
razonamiento como incorrecto, pues tratándose de funciones similares a un
órgano de segunda instancia, podría revocar lo resuelto por la primera, lo
cual no significaria que éste haya incumplido con su función.
308. Finalmente, señala que existiría una contradicción en lo referido por
PARSALUD ya que éste estaria pretendiendo hacer creer a la Arbitro Único
que el CONSORCIO sería una parte que no cumple con sus obligaciones
debido a su falta de diligencia .pero que con su actuar habria demostrado lo
contrario. Como ejemplo de ello, señala el hecho de que le habrian
solicitado seguir con sus servicios, que habrían utilizado sus informes para
los procedim"íéntos que realiza y que además le habrían encargado larealización de más acciones conforme al Contrato.
C. Posición de la Arbitro Único
309. PARSALUD señala que no es cierto que el CONSORCIO haya
cumplido cabalmente sus prestaciones y que es falso que el demandante
señale que no es culpable de la extensión del plazo de la ejecución de laobra.
310. Agrega que las decisiones del CONSORCIO denegando las
ampliaciones de plazo fueron "impugnadas" por el contratista en diversos
procesos de conciliación decisoria, en los cuales, el conciliador decisor le
dio la razón al contratista, señalando que el responsable por la extensión
del plazo de la ejecución de las obras era el gerente de obras.
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CENTRO DEARBITRAJE
~W;.b>tlS-a' I PONTIFICIA;:: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓJ...ICA
~.. DEL PERU
311. En ese sentido, corresponde que el CONSORCIO pague a
PARSALUD los montos que corresponden ser reconocidos al contratista
Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A., ascendentes a SI. 371
.146,02, más intereses legales. Dicho monto resulta de sumar las siguientes, . .
cifras, correspondientes a los gastos vinculados a las ampliaciones de plazo
concedidas por el conciliador decisor para las obras de Coracora yQuerobamba: SI. 34654,48; SI. 26 568,43; SI. 172651,23; S/. 137271,88.
312. Esto lo sustenta en el. escrito del 7 de febrero de 2014 por el cual
PARSALUD formula reconvención. Señala que la suma de SI. 371 146,02
se deriva de la suma de:
i. SI. 34 654,48 (Ampliación de Plazo N° 5) YSI. 26 568,43 (Ampliación
de Plazo N° 6, de la obra de Coracora; según Acta Final del
Conciliador Decisor del 15 de marzo de 2013.
ii. SI. 172 651,23, por concepto de gastos generales derivados de la
Ampliación de Plazo N° 2 del Centro de Salud de Querobamba por
122 días, según Acta Final del 14 de febrero de 2013 del conciliador
decisor. En esta Acta el conciliador decisor señala que se han
producido ausencias del supervisor que perjudicaron la ejecución de
la obra. Esas ausencias habrían sido constatadas mediante Asientos
y Actas de Constatación de los días 6 y 30 de octubre, 6, 9, 10, 12,
15, 19 Y 20 de noviembre suscrita por el Juez de Paz de
Querobamba, así como mediante Acta de Constatación del 6 y 12 de
noviembre del 2012 suscrita por la policía del distrito de
Querobamba.
iii. SI. 137 271,88, por concepto de gastos generales derivados de la
Ampliación de Plazo N° 3 del Centro de Salud de Querobamba por
C107
CENTRO DEARBITRAJE
,*,Wjl~1~a~.1PONTIFICIA;::: 1 l.~ UNIV,ERSIDAD~ CATO!-ICA
~, DEL PERU
97 días, según Acta Final del 14 de febrero de 2013 del conciliador
decisor. Al respecto, señala que era necesario el pronunciamiento
del Supervisor sobre: a) la necesidad de una subestación eléctrica,
.sin la cual resultaba imposible cumplir con Ja~metas del proyecto; y"
b) la incompatibilidad de los diafragmas unifilares. Señala que el
gerente de obra absolvió la consulta del asunto a) de manera tardía,
el 5 de enero del 2013; y la consulta del asunto b) aún no la ha
absuelto. Señala que la demora en la absolución de las consultas
han perjudicado la ejecución de la obra.
313. Como puede apreciarse, la primera pretensión principal del
CONSORCIO está ligada a la primera pretensión principal de PARSALUD.
En efecto, para PARSALUD el CONSORCIO no ha cumplido cabalmente
sus prestaciones y le es imputable la extensión del plazo de la ejecución de
la obra, ya que las ampliaciones de plazo que el CONSORCIO denegó al
contratista fueron impugnadas por el contratista en diversos procesos de
conciliación decisoria, con resultados favorables para éste.
314. El numeral 3.1.1 de las Condiciones Generales del Contrato
señalaba que el Consultor debía prestar los Servicios y cumplir "sus
obligaciones en virtud del presente Contrato con la debida diligencia,
eficiencia y economía, de acuerdo con normas y prácticas profesionales
generalmente aceptadas: asimismo, observará prácticas de administración
prudentes y empleará tecnología apropiada y equipos, maquinaria,
materiales y métodos eficaces y seguros. El Consultor actuará siempre
como asesor leal del Contratante en todos los asuntos relacionados con
este Contrato o con los Servicios, y siempre deberá proteger y defender los
intereses legítimos del Contratante en todas sus negociaciones con
Subconsultores o con terceros".
~108
CENTRO DEARBITRAJE
,~ ~[NéB>t-"a" IPONTIFICIA;:: , '6 UNIVERSIDAD~ CATÓ"-'CAm¡' DEL PERU
315. El Contrato de Obra también contiene disposiciones referidas al
gerente de obras. El numeral 28 de las Condiciones Generales señalaba
cómo debía actuar a efectos de la prórroga de la fecha prevista de la
terminación:
"28.1 El Gerente de Obras deberá prorrogar la Fecha Prevista de
Terminación cuando se produzca un Evento Compensable o se ordene una
Variación que haga imposible la terminación de las Obras en la Fecha
Prevista de Terminación sin que el Contratista adopte medidas para
acelerar el ritmo de ejecución de los trabajos pendientes y que le genere
gastos adicionales.28.2 El Gerente de Obras determinará si debe prorrogarse la Fecha
Prevista de Terminación y por cuánto tiempo, dentro de los 21 dias
siguientes a la fecha en que el Contratista solicite al Gerente de Obras una
decisión sobre los efectos de una Variación o de un Evento Compensable yproporcione toda la información sustentadora. Si el Contratista no hubiere
dado aviso oportuno acerca de una demora o no hubiere cooperado para
resolverla, la demora debida a esa falla no será considerada para
determinar la nueva Fecha Prevista de Terminación".
316. La Árbitro Único ha llegado a la conclusión de que PARSALUD no ha
acreditado que el CONSORCIO actuó indebidamente al tomar las
decisiones que luego fueron revocadas por el conciliador decisor.
317. No ha acreditado que se haya incumplido el deber establecido en el
Contrato (cláusula 3.1.1 de las Condiciones Generales): cumplir sus
obligaciones con la debida diligencia, eficiencia y economía, observar
prácticas de administración prudentes, así como proteger y defender los
íntereses de PARSALUD.
109
'. CENTRO DEARBITRAJE
~ iENC6'-e:~ IPONTIFICIA,::'~~ UNIVERSIDAD~ CATOJ,.ICA1~ DELPERU
)
318. En relación con la Ampliación de Plazo N° 5 referida a la obra de
Cocacora, por SI. 34654,48, mediante Carta W 086-2012-CVM-PFM del 11
de setiembre de 2012, el CONSORCIO remitió al Contratista la Carta W
016-2012-JS-C.C, del 10 de setiembre de 2012, dio respuesta técnica a las
solicitudes del contratista, indicando que se venían produciendo retrasos en
la obra respecto de diversas partidas y haciendo recomendaciones
técnicas. Denegó la ampliación de plazo señalando que existían retrasos de
17 días en la partida de pisos varios, de 31 días en la partida de salida de
alumbrado de techos, de 17 días en la partida de Tablero TD-EM Coracora,
y de 43 dias en la partida de tableros y llaves, Añadió que el retraso le era
imputable al contratista debido a los diferentes problemas de coordinación ydemora en la provisión de materiales.
319. PARSALUD no aportó prueba suficiente que desvirtúe la respuesta
brindada por el CONSORCIO, ni ha probado que dicha respuesta haya
configurado un incumplimiento de su obligación de dar una respuesta
fundamentada al contratista dentro de los 21 días de solicitada la
ampliación de plazo. No ha acreditado que no cumplió sus obligaciones con
la debida diligencia, eficiencia y economía, observar prácticas de
administración prudentes, así como proteger y defender los intereses dePARSALUD.
320. En cuanto a la Ampliación de Plazo N° 6 de la obra de Coracora, por
sr 26 568,43, que fue denegada por el CONSORCIO pero concedida por el
conciliador decisor, no hay elementos de juicio suficientes para imputar
responsabilidad al CONSORCIO, pues no se ha acreditado que no cumplió
sus obligaciones con la debida diligencia, eficiencia y economía, observar
prácticas de administración prudentes, así como proteger y defender losintereses de PARSALUD,
~HO
CENTRO DEARBITRAJE
\~1tNf~1J"a"' I PONTIFICIA•.. ,i ~ UNIVERSIDAD~ CAT6!--ICA
~ DEL PERU
321. De hecho, aun cuando el conciliador decisor no es quien define los
posibles incumplimientos del CONSORCIO, no se ha acreditado que el
conciliador le haya atribuido responsabilidad. Es más, las decisiones del
conciliaqor decisor no son defi(1itivas,sino que pued~n ser llevadas, y de
hecho lo han sido, a una controversia arbitral.
322. El Acta Final del 17 de diciembre de 2012, presentada en el escrito
de contestación de demanda, si bien deja sin efecto la decisión del
CONSORCIO, no la califica como una acción negligente. El punto quinto,
que es el referido al asunto de la ampliación, señala que recién a partir del
23 de octubre de 2012, en que se emitió el acta de conciliación entre
PARSALUD y el contratista, las partes podían hacer gestiones para seguir
con la ejecución. Así, podría interpretarse que para el conciliador decisor, el
supuesto atraso del CONSORCIO en responder una consulta no
configuraba una situación de incumplimiento.
323. Por lo demás, no basta que haya habido una "revocatoria" de la
decisión del CONSORCIO para demostrar deficiencias en la calidad de su
servicios, pues precisamente esta posibilidad, que hubiera una segunda
instancia técnica, era una situación prevista en el Contrato.
324. Sobre la Ampliación de Plazo N° 2 de la obra de Querobamba, por
SI. 172,651.23, la Árbitro Único considera que no se ha aportado material
probatorio suficiente para demostrar el incumplimiento del CONSORCIO al
tomar de decisión técnica de denegar la ampliación. Si bien el Acta Final del
14 de febrero de 2013 suscrita por el conciliador decisor señala que la
ausencia del gerente de obra ocasionó perjuicios en la ejecución, el
CONSORCIO también ha brindado explicaciones razonables a dicha
situación, mediante la Carta N° 066-2012-JS-Q del 31 de diciembre de
CENTRO DEARBITRAJE
~W~£~S-irj"o IPONTIFICIA~ I \::i UNIVERSIDAD~ CATÓPCA
~ DEL PERU .
1I
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2012. En esta da cuenta de la existencia de notorios atrasos por parte del
contratista, señala que parte de las actividades de supervisión debían
hacerse en campo y parte en la oficina central, se produjo la remoción del
residente de obra; Iq cual impidió la realiza~ión de trabajos por un período
determinado, y también explica por qué mantuvo en custodia el cuaderno
de obra.
325. Por lo demás, mediante Resolución Jefatural N° 147-2013-
PARSALUD 11, del 28 de octubre de 2013, PARSALUD resolvió el Contrato
de Obra pues el contratista habría estado involucrado en una falsificación
de firmas para pretender demostrar al conciliador decisor que el
CONSORCIO incurría en reiteradas ausencias.
326. Una vez más, PARSALUD no ha acreditado que el CONSORCIO no
cumplió sus obligaciones con la debida diligencia, eficiencia y economía,
observar prácticas de administración prudentes, así como proteger y
defender los intereses de PARSALUD. Repetimos que no basta que haya
habido una "revocatoria" de la decisión del CONSORCIO para demostrar
deficiencias en la calidad de sus servicios, pues precisamente esta
posibilidad, que hubiera una segunda instancia técnica, era una situación
prevista en el Contrato.
327. En relación con la Ampliación de Plazo N° 3 de Querobamba por SI.
137,271.88, cabe señalar que mediante Carta N° 003-2013-JS-Q del 8 de
enero de 2013 el CONSORCIO denegó la solicitud de ampliación. El Acta
Final del 14 de febrero de 2013 del conciliador decisor deja sin efecto la
denegatoria y confiere la ampliación de plazo.
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CENTRO DEARBITRAJE
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. ~ Dl:'LPERÚ
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328. Como se ha señalado, la obligación del CONSORCIO era cumplir
sus obligaciones de supervisión con la debida diligencia, eficiencia y
economia, observando prácticas de administración prudentes, así como
protegiendo y defendiendo Iqs intereses de PARSA!-UD. El hecho que sus
decisiones hayan sido dejadas sin efecto por el conciliador decisor no era
suficiente para demostrar deficiencias en la calidad de su servicios, pues
precisamente la posibilidad de una segunda instancia técnica, era una
situación prevista en el Contrato.
329. El Apéndice A del Contrato contiene la descripción de los servicios,
referidos al control administrativo, al control de calidad de la obra, al control
del plazo de ejecución de la obra y al control del costo de ejecución de la
obra. En relación con esto último, el numeral 1.4.13 señala que cualquier
"perjuicio económico causado por las omisiones y/o deficiencias en todo
trámite de pago para la ejecución de la obra, imputable al Supervisor será
de su cargo. Asimismo serán de cargo del Supervisor los mayores costos
derivados del incumplimiento de los plazos estipulados en el presente
Contrato, y demás disposiciones legales vigentes".
330. Sin embargo, no es menos cierto que de acuerdo con las
Condiciones Especiales del Contrato de Obra, "El Gerente de Obra, tendrá
autoridad suficiente para decidir las cuestiones que se susciten entre el
CONTRATANTE Yel CONTRATlSTA en relación con el Contrato" (CGC 1.1
(u)).
331. Teniendo autoridad para tomar decisiones, no bastaba con que sus
decisiones fueran revocadas para que automáticamente se configurase una
situación de negligencia o deficiencia que genere responsabilidad.
113
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S+irj' I PONTIFICIA•.. -( ~ UNIVE. RSIDAD~ CATÓLICA
~ DELPERU.
332. En otras palabras, bastaba con emitir una decisión razonable ytécnicamente sustentada. Para demostrar el incumplimiento, era necesario
que PARSALUD no solamente explique las razones para ello sino que era
necesario que le in9ique de manera expr~sa las deficiencias en~ontradas.
Si no lo hacía, el pago debía realizarse.
333. En efecto, la cláusula 6.4 (d) de las Condiciones Generales del
Contrato señala que, el pago final de los servicios sólo se hará una vez que
el Consultor presente el informe final y una declaración de gastos final, yque éstos sean aprobados y considerados satisfactorios por el Contratante.
Se añade:
"Se considerará que todos los Servicios han sido completados V
aceptados en forma definitiva por el Contratante y que el informe y la
declaración de gastos finales han sido aprobados y considerados
satisfactoriospor el Contratantenoventa (90) días calendarío después de
que el Contratante haya recibido el informe y la declaración de gastos
finales,a menos que, dentrodel mencionadoperiodo de noventa (90) días,
el Contratante comunique por escrito al Consultor y especifique en
detalle las deficiencias halladas en los Servicios, en el informe final o en
la declaraciónde gastos final. (...) (énfasis agregado)".
334. Así, si PARSALUD no efectuaba imputaciones en los términos antes
indicados, debía efectuar el pago de los servicios brindados por el
CONSORCIO. Dichas imputaciones no fueron formuladas durante la
.prestación de los servicios (ni antes ni después del vencimiento del plazo
del Contrato).
335. Sin perjuicio de todo lo anterior, tampoco ha quedado claro de la
posición de PARSALUD cuál sería la fuente de la alegada obligación del
C.114
j
'. .CENTRO DEARBITRAJE
~~U'lf~.:.~ I PONTIfiCIA;:~~ UNI~ERSIDAO~ CATO!-ICA
~ DEL?ERU
J
CONSORCIO, considerando que parte de las actividades calificadas como
equivocadas se habrían desarrollado fuera del plazo del Contrato. No se ha
precisado si se trataría también de una situación de enriquecimiento
indebido,por parte del CONSORCIO, o si por el contrprio el reclamo tiene
fuente contractual.
336. Por todo lo anterior, la Árbitro Único considera que la primera
pretensión principal de la reconvención debe ser declarada infundada.
Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal
"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al
CONSORCIO pagar a PARSALUD los conceptos que el Tribunal Arbitral
del Expediente N" 2458-2012-CCL ordene pagar a PARSALUD a favor del
Contratista, derivados de la extensión del plazo de ejecución de obra".
A. Posición de PARSALUD
337. PARSALUD indicó que el 13 de junio de 2013 se instaló el Tribunal
Arbitral designado para llevar a cabo el arbitraje que resolvería la
controversia referida a identificar al responsable de la extensión del plazo
de ejecución de las obras y de la extensión del plazo de la prestación del
servicio del gerente de obras, el cual viene siendo administrado por el
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima bajo el Expediente
W 2458-2012-CLC.
338. En dicho arbitraje se estarían discutiendo las decisiones de primera
instancia emitidas por el conciliador decisor, de otorgarle al contratista
diversas ampliaciones de plazo y sus respectivos gastos generales, por
causas imputables al gerente de obras.
• •
CENTRO DEARBITRAJE
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~ DEl PERU
339. Dichas decisiones de primera instancia para otorgarle las
ampliaciones de plazo al contratista, se sustentarían en que éste habria
efectuado consultas sobre el expediente técnico y éstas no habrian sido, , ,
absueltas a tiempo por el gerente de obras, lo cual habría impedido la
ejecución de la obra dentro de los plazos previamente establecidos.
340. Asimismo, PARSALUD señala que el gerente de obras se
encontraba ausente continuamente, lo cual no permitió absolver los
requerimientos del contratista generando atrasos imputables al
CONSORCIO.
341. Estas decisiones del conciliador son materia del Expediente N° 2458-
2012-CLC, donde una de las pretensiones de PARSALUD es que el
contratista asuma los costos por la extensión de los servicio.sde supervisión
en el supuesto que los atrasos en la ejecución de la obra, por causas
imputables al contratista, generen la extensión de los servicios del gerente
de obras.
B. Posición del CONSORCIO
342. El CONSORCIO señala que PARSALUD no ha ofreCidocomo medio
probatorio ni la demanda ni las pretensiones del Expediente W 2458-2012-
CLC. Lo único que ha hecho PARSALUD es señalar que su pretensión en
dicho arbitraje está referida a identificar al responsable de la extensión del
plazo de ejecución de obras y a su vez, y por consiguiente de la extensión
de plazo de la prestación del CONSORCIO.
C. Posición de la Árbitro Único
116
II
• •
CENTRO DEARBITRAJE
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~ DEL PERU
j ,
343. No puede ordenarse en este Arbitraje que el CONSORCIO pague a
PARSALUD lo que esta entidad tendría que pagar al contratista según los
resultados del Expediente W 2458-2012-CLC, pues para ello sería
necesario discutir si existe relación causal entre lo~ pagos que el tríbunal de
dicho arbitraje llegara a disponer a favor del contratista, y las decisiones
adoptadas por el CONSORCIO en el marco del Contrato de Supervisión.
344. Dicha discusión no ha sido materia del presente proceso arbitral,
pues no se ha producido certeza sobre cuál sería, de ser el caso, la suma
que correspondería ser pagada por PARSALUD al contratista, pues esa es
precisamente la discusión llevada a arbitraje como consecuencia de los
pronunciamientos del conciliador decisor.
345. De otro lado, en el proceso arbitral seguido con el Expediente W
2458-2012-CLC no podría haberse discutido cuál es la imputación que
correspondería efectuar al CONSORCIO por su negativa al otorgamiento de
las ampliaciones de plazo, pues, de la información aportada en este
proceso, el CONSORCIO no fue incorporado al referido proceso arbitral.
Segunda Pretensión Principal
"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al
CONSORCIO asumir todo costo derivado del presente proceso arbitral".
A. Posición de PARSALUD
335. Señala que su segunda pretensión principal debe ser amparada pues
habria desvirtuado todas las pretensiones del CONSORCIO, por lo que le
corresponderia asumir a éste el integro de los conceptos que irrogue el presente
arbitraje.
I• •
CENTRO DEARBITRAJE
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~ DELPI'RU
B. Posición del CONSORCIO
336. El CONSORCIO solicita que la Árbitro Único condene a PARSALUD al
pago de las costas y co.stosderivados de este proceso.
C. Posición de la Árbitro Único
337. En este punto, la Árbitro Único se remite al análisis sobre pago de costas
y costos efectuado a propósito de la cuarta pretensión principal de la demanda.
LAUDO:
1. Declaro INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la Demanda.
2.. Declaro INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal de la Demanda.
3. Declaro FUNDADA EN PARTE la Pretensión Subordinada a la Segunda
Pretensión Principal de la Demanda; en consecuencia, el Programa de
Apoyo a la Reforma del Sector Salud del Ministerio de Salud - PARSALUD
11, debe pagar al Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects & Facilities
Management S.L., por concepto de enriquecimiento indebido, la suma de
SI. 790 803,31 (Setecientos Noventa Mil Ochocientos Tres con 31/100
Nuevos Soles), más los intereses legales devengados desde la fecha en
que fue presentada la solicitud de arbitraje hasta la fecha de pago efectivo.
4. Declaro INFUNDADA la Tercera Pretensión Principal de la Demanda.
5. Declaro FUNDADA EN PARTE la Cuarta Pretensión Principal de la
Demanda; en consecuencia, cada una de las partes deberá cubrir sus
propios gastos, y por otro lado, los gastos comunes del presente proceso
• •
CENTRO DEARBITRAJE
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arbitral (entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los
gastos administrativos del Centro y los demás gastos arbitrales) deben ser
asumidos por ambas en la siguiente proporción: PARSALUD deberá asumir
el 85% y el CONSORCIO el 15% restante. .
6. Declaro INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la Reconvención.
7. Declaro INFUNDADA la Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión
Principal de la Reconvención.
8. Declaro FUNDADA EN PARTE la Segunda Pretensión Principal de la
Reconvención; en consecuencia, cada una de las partes deberá cubrir sus
propios gastos, y por otro lado, los gastos comunes del presente proceso
arbitral (entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los
gastos administrativos del Centro y los demás gastos arbitrales) deben ser
asumidos por ambas en la siguiente proporción: PARSALUD deberá asumir
el 85% y el CONSORCIO el 15% restante.
Ce Neill de la Fuente
Árbitro Único
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