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JUEZ PONENTE: DOCTOR WILSON MERINO SÁNCHEZ

(ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL: Quito,

08 de Mayo de 2012; las 11h30

VISTOS: Avocamos conocimiento, en calidad de Jueces de la Sala Penal de la

Corte Nacional de Justicia y como miembros del Tribunal sorteado conforme obra

de las razones actuariales, para el conocimiento y resolución del recurso de

casación, propuesto por Saúl Trillos Díaz y Esther Lesmes, por estar en contra de

la sentencia dictada por el Tercer tribunal Penal de Pichincha, el 14 de agosto del

2009, a las 17h00, en la que se les considera autores del delito tipificado y

sancionado en los artículos 339 y 341 del Código Penal y se les condena a la

pena de dos años de prisión correccional y al pago de indemnizaciones y daños y

perjuicios. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

Esta Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos

de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone

que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la

Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en

que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-

No se observa omisión de solemnidad sustancial, que pudiera acarrear la nulidad

de lo actuado, declarándose su validez.

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TERCERO: ANTECEDENTES.-

Con fecha 28 de marzo deI 2007, a las 16h00, la señora Beatriz Elisa Pozo, en

representación del señor Leopoldo Sierra Fuentes, presenta una denuncia en

contra de los señores Saúl Trillos Díaz y Esther Lesmes, quien dice que conoce

que con fecha 15 de noviembre de 1999, el señor Sierra prestó treinta mil dólares

americanos a los denunciados, quienes por dicho préstamo han constituido, en la

misma fecha, una hipoteca abierta sobre el inmueble de su propiedad, ante el Dr.

Patricio Nolivos, Notario Décimo Segundo, la misma que ha sido inscrita en el

Registro de la Propiedad el 19 de noviembre de 1999, bien raíz que se encuentra

ubicado en la calle Cóndor N° 447 y Av. Brasil, de esta cíudad de Quito, que dicho

inmueble actualmente se encuentra vendido al niño Cristhofer Sebastián Guamán

Quisilema, mediante escritura de 28 de septiembre del 2005, suscrita ante el

notario Décimo Sexto del Cantón Quito, Dr. Gonzalo Román, inscrita el 20 de

octubre del 2005, que dicho documento aparentemente había sido falsificado, que

además se anota que sobre el bien raíz enunciado se ha realizado una promesa

de compra-venta ante el Dr. Fernando Heredia, Notario Suplente Décimo Sexto,

con fecha 14 de diciembre del 2004, a favor de los cónyuges Marcelino Díaz

Guañuna y Maria Leticia Quisilema Pillajo, la misma que posteriormente se

rescinde; que la denuncia textualmente añade en una parte de su exposición:

.nunca suscribí el levantamiento de hípoteca y en el archivo de la Notaría

Decimo Sexta no existe en el protocolo un levantamiento suscrito por mi

persona , ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, mediante sorteo le

corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de lo Penal de

Pichincha, quien luego de todos las prescripciones legales, lleva a cabo la

audiencia de juicio en la cual se condena a los procesados, y se les impone la

pena de Dos Años de Prisión Correccional, por considerar que su conducta se

encasillaría en lo dispuesto en el 341, en concordancia con el 339, ambos del

Código Penal.

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CUARTO: FUNADMENTACIÓN DEL RECURSO.-

4.1.- En su escrito de fundamentación del recurso que presentaran los

recurrentes, con fecha cinco de octubre del dos mil nueve, a las quince horas con

quince minutos, los mismo en síntesis manifiestan: “Se interpone recurso de

casación contra la sentencia condenatoria por uso doloso de documento falso,

dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, de fecha 14 de

agosto del 2009, a las 17h00, que impone a los recurrentes la pena de 2 años de

prisión correccional, y notificada legalmente a las partes procesales. Que se ha

violado la ley en la sentencia, al haberse efectuado una falsa aplicación de la ley,

que conlleva a la errónea interpretación de la ley, el Tribunal quebranta preceptos

penales como el art. 339 y 341 del Código Penal y 40 del Código Penal; 180, 164

del Código de Procedimiento Civil; 18 del Código Civil; 80, 83, 84, 86, 87 y 88 del

Código de Procedimiento Civil; 76, N° 4 de la Constitución Política del Estado.

• Entendemos necesario expresar que la violación de la ley en la sentencia fue por

omisión puesto que el Tribunal no aplicó la norma jurídica y al no aplicar la normajurídica en forma legal conllevó a una interpretación errónea de la ley, amplió su

radio de acción al permitir que un documento que nació como publico según los

fallos de instancia, como lo es el oficio del 15 de octubre del 2004, que procedía el

enjuiciamiento civil para la declaratoria de nulidad y posterior enjuiciamiento

criminal del o de los autores en el uso indebido del documento falso, esto se

conoce como prejudicialidad. El Tribunal acogiendo una Interpretación errónea de

la Ley tanto del Fiscal Provincial, de la Corte Superior Tercera Sala nos ha

causado un daño irreparable, no solo del enjuiciamiento criminal sino de la

sentencia injusta cuyo antecedente está en un documento público no declarado

• judicialmente nulo y que este documento nulo haya sido el sostén para que se

declare la cancelación o levantamiento de la Hipoteca entre el señor Sierra y los

comparecientes que se mantiene intacto, con las firmas de los anotados y del

mismo Notario Gonzalo Román Chacón”. Por lo que considera que no existe

delito de uso doloso de documento falso, por la falta de tipicidad directa, la

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antijuridicidad y la culpabilidad, y en merito de ello, solicita a la Sala se case y

anule la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de lo Penal de Pichincha y dicte

otra más ajustada a Derecho, y absuelva a los comparecientes.

4.2.- EXPOSICIÓN DEL FISCAL.-

En el Escrito de fundamentación el doctor Alfredo Alvear Enríquez, Director

Nacional de Asesoría, Subrogante del entonces Fiscal General del Estado, en

síntesis expresa: “Los sentenciados en el escrito por el cual interponen el recurso,

sostienen que el juzgador ha violado la ley al haber dictado sentencia acusatoria

en su contra por contravenir su texto, por indebida aplicación y errónea

interpretación, violentando la norma del art. 349 del Código de Procedimiento

Penal; que así mismo, violó los art. 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento

Penal, con lo cual alcanzó una errónea interpretación de la ley en la aplicación de

los arts. 339 y 341 del Código Penal. Concluyen solicitando se case la sentencia y

se les absuelva de todo cargo penal. Por definición, el recurso de casación tiene

por objeto corregir los errores de derecho contenidos en la sentencia, por lo que

es indispensable examinar si las conclusiones del juzgador tienen

correspondencia lógica con los presupuestos facticos analizados en el juicio, y

con la hipótesis normativa de los arts. 339 y 341 del Código Penal. Con este

precedente, al revisar la sentencia impugnada, se nota que el Tribunal Penal, en

el considerando Tercero describe la prueba incorporada en el juicio, y en

consideración a ella, se establece la materialidad de la infracción y la

responsabilidad de los procesados, y además, el Tribunal Penal les reconoce las

atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del art. 29 del Código Penal.

Debiendo Aclarar que el delito por el que se sentencio a los recurrentes, es el uso

doloso de documento falso, tipificado y sancionado en el art. 341 del Código

Penal, en concordancia con el art. 339 de la misma Ley, por cuanto el uso doloso

del documento falso viene a ser el resultado de la falsedad, y si es verdad que en

la audiencia de juzgamiento no se ha podido establecer que los acusados fueron

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los autores de la falsedad, estos lo presentaron como documento habilitante para

la compraventa del inmueble, creado conteniendo una falsedad con el único fin,

para cancelar la hipoteca del inmueble que fue garantizado al préstamo concedido

a los sentenciados, por el señor Sierra, por tanto sin su consentimiento no podía

levantarse la misma y peor aun en base a ese documento falso, proceder a

enajenar el inmueble a favor del menor Cristhofer Guamán, para esto los

sentenciados procedieron con pleno conocimiento que dicho documento era falso,

aprovechando el uso de este documento en perjuicio del acusador particular

Leopoldo Sierra. Por lo expuesto, considerando que se encuentra comprobada la

materialidad de la infracción, así como la responsabilidad de los sentenciados, y

que no se ha violado la ley de conformidad con la norma del art. 349 del Código

de Procedimiento Penal, solicito a la Sala declare improcedente el recurso de

casación interpuesto por Saúl Trillos Díaz y Esther Lesmes Lesmes y vuelva el

expediente al Tribunal Penal de origen para el cumplimiento de la sentencia”.

QUINTO: MARCO JURÍDICO:

Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego

analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada:

5.1.- Normativa Constitucional.

5.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que: ‘Todas las

ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos

establecidos en la Constitución”. El artículo 10 establece, “Las personas,

comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los

derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales”.

Mientras que en la Carta Magna el artículo 11, establece entre otras, que el

ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de exigibilidad en forma

individual o colectiva ante las autoridades competentes; la igualdad y goce de los

mismos derechos, deberes y obligaciones; aplicación directa e inmediata; no

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restricción de derechos y garantías; aplicación de la norma e interpretación que

más favorezca a su efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad,

indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía; no exclusión de los derechos

derivados de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades; progresividad

a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer

respetar los derechos.

5.1.2.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca a la

Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el

Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen

el deber de velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos procesales, se

cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe

entenderse solo dirigida a salvaguardar los derechos y garantías de los

justiciables; sino también de las víctimas del delito conforme a lo establecido en el

artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que hace posible el Principio

de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11 ibídem.

5.1.3.- El artículo 82 de la Constitución de la República, establece: “El Derecho a

la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes”.

5.1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe

hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,

celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido

proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades1, principios

desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el

principio de celeridad2,esto es, que la Administración de Justicia será rápida y

‘Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.2Artículo 20 deI Código Orgánico de la Función Judicial.

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oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la

ejecución de lo decidido.

5.2.- Normativa sustantiva.- El Código Penal ecuatoriano, establece en su

artículo 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que

hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si

fuere autor de la falsedad. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 339.-

Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera

otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en

escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial, o de

prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial: Ya

por firmas falsas; Ya por imitación o alteración de letras o firmas; Ya por haber

inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos

insertado fuera de tiempo en los documentos; Ya por adición o alteración de las

cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir

o comprobar.

5.3.- Normativa sobre casación penal.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio

impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho en que el

inferior pudiera incurrir en la sentencia, por lo que constituye un recurso

extraordinario de control de la legalidad en los fallos de instancia de acuerdo a lo

establecido en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función

Judicial.

SEXTO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-

6.1.- El Recurso de Casación es extraordinario y formal, las causales para que

opere el recurso, son específicas y, en nuestra legislación, se encuentran

establecidas en el artículo 349 deI Código de Procedimiento Penal: “El Recurso

de Casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia,

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cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención

expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”3.

En relación al recurso de Casación, Jorge Enrique Torres Romero y Manuel

Guillermo Puyana Mutis, expresan su criterio diciendo: “La casación, como un

juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia

adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad,

en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase

extraordinaria, limitada y excepcional del mismo”; “La casación, es un

instituto judicial consistente en un órgano único en el Estímulo que, a fin de

mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial

dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, solo en cuanto a la

decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces

inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante

un remedio judicial utilizable contra las sentencias que contengan un error

de derecho en la resolución de mérito”4. Siendo un recurso limitado, permite

únicamente el control in iure, lo que significa que la situación de hecho fuada en la

sentencia es tomada como ya establecida y solo se analizara si el tribunal habría

incurrido en una lesión al derecho material o formal.5

6.2.- Los recurrentes en la fundamentación del recurso interpuesto, hacen

mención, que en la sentencia atacada se ha violado la ley, entre otros, al aplicar

erróneamente lo dispuesto en los artículos 40 del Código Penal; 180 y 164 del

Código de Procedimiento Civil; 18 del Código Civil; 80, 83, 84, 86, 87 y 88 del

Código de Procedimiento Civil; y, 76, numeral 4 de la Constitución de la

República, los cuales al análisis, no tendrían relación alguna al caso especifico, ya

3Cádigo de Procedimiento Penal Ecuatoriano.- Art. 349.CASACIÓN Y REVISIÓN PENAL. EVOLUCIÓN Y GARANTISMO.- Bogotá, Colombia, 2008. P. 20.CORDOvA, Gabriela E. y PASTOR, Daniel R., Derecho Procesal Penal. Buenos aires-Argentinas, Editores del

Puerto, 200, pp. 466.

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que los mismos tratan: (art. 40 C.P.) “Las personas que hayan cumplido los 18

años de edad, estarán sujetas al Código de la Niñez y Adolescencia”, mientras

que los artículos del Código de Procedimiento Civil enunciados, versan sobre la

obligación de señalar casilla judicial y las formas de notificación respectivamente;

así como la descripción de los documentos considerados como públicos y el

trámite para demandar su falsedad (art. 164 y 180 del C.P.Cj; el artículo 76,

numeral 4, manifiesta: Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la

Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria,

mas al recordar el fin de la casación debemos establecer, primero que el recurso

de casación no permite a los jueces, realizar la valoración de la prueba discutida

en el juicio, y que además existe un momento procesal, en el cual este tipo de

alegaciones debieron realizarse por parte de los intervinientes en el proceso

penal, por tanto la legalidad y validez de la misma ya ha sido materia de análisis

en momento procesal adecuado, no pudiendo ser esto, materia de un nuevo

análisis en el recurso propuesto, ya que el mismo es limitado al control de la

legalidad del fallo emitido, esto es la correspondencia lógica que debe existir entre

la parte expositiva, declarativa y resolutiva, así como la coherencia de la norma

empleada para dictar la sentencia.

6.3.- En tanto a la violación de los artículos 339 y 341 del Código Penal, que a

decir de los recurrentes se habría cometido, en la sentencia dictada por el

Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, al contrastar dicha

afirmación con la sentencia recurrida, notamos que el tipo penal acusado es el

uso doloso del documento falso; que para la sanción de dicha conducta no hace

falta comprobar que el autor de la falsedad sea necesariamente el mismo que

quien orienta su proceder al uso del documento falso, sino que basta para la

configuración del tipo penal, el conocimiento de la falsedad y el ánimo de

aprovechar ese hecho, para conseguir algún beneficio, de tal manera que ambos

hechos pueden ser perseguidos independientemente, sin que por ello se vulnere

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el debido proceso, ya que si bien es cierto se entiende el uso del documento falso,

como un resultado de la falsificación, la falsificación de un documento y su uso

son dos conductas típicas distintas e independientes, a las cuales concurren

características especificas, por lo que, a criterio de este Tribunal de la Sala Penal

de la Corte Nacional de Justicia, la materialidad del delito se encontraría

suficientemente justificada, al igual que la responsabilidad de los recurrentes, en

tal hecho, por cuanto habrían encuadrado su conducta a lo dispuesto en los

artículos 339 y 341 del Código Penal, análisis hecho a la luz del artículo

innumerado colocado a continuación del artículo 304 del Código de Procedimiento

Penal.

6.4.- Los casos de falsedad material son diferentes de los de falsedad ideológica,

pues no existe el “documento original”. En la especie, del testimonio del Notario

del que supuestamente provino el oficio de cancelación de hipoteca, en el que

manifiesta que, “NO HA SIDO SUSCRITO POR ÉL, que jamás un Notario puede

disponer al señor Registrador de la Propiedad que elabore una minuta de

cancelación de hipoteca, que esto es una barbaridad”. Este tipo de falsedad no

está sujeta a prejudicialidad e igualmente se corresponde a las diferentes

casuísticas sancionadas por el Capítulo III, Título IV, Libro Segundo del Código

Penal, por tanto, el presente caso no obedece a los establecidos en el último

inciso del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose entender

que se lo ha violentado por el hecho de no haber agotado el proceso civil antes de

proceder al enjuiciamiento penal.

SEPTIMO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA.- Por lo expuesto,

anteriormente, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LEYES DE LA REPÚBLICA, aplicando lo preceptuado en el artículo 358 deI

Código de Procedimiento Penal, declara que el recurso de casación interpuesto

lo

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CORTENAcIONAl. QEJUSTiCIA

por el SAÚL TRILLOS DÍAZ y ESTHER LESMES LESMES, es IMPROCEDENTE,

en consecuencia se lo RECHAZA, por cuanto no se ha encontrado violación de la

ley que corregir, en consecuencia la sentencia analizada ha sido dictada de

conformidad con las normas Constitucionales y Legales, por tanto a cumplido con

los presupuesto requeridos para ello. De~élvase el proceso, para la ejecución de

la sentencia.- Cúmplase y Hágase

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CERTIFICO.-

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