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N°170.- En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de abril del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo López Marull y Clara Rescia de de La Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "D´AMICO, Luis José contra Provincia de Santa Fe sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2° N° 16, año 2006. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo: I.1. Luis José D´amico, por apoderados, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, a fin de obtener, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el reajuste de su haber previsional de conformidad a las remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron tomadas para la determinación de su haber base, incluyéndose en el mismo los adicionales “Acta Convenio Mayor Eficiencia”, “Suma Fija No Remunerativa”, “2% De La Masa Salarial Bruta”, Resoluciones 992/993, “Adicional por Productividad”, los derivados de los Decretos N° 427/04, 288/05, 969/05 y todo otro adicional posterior que incremente el sueldo de los activos que no sean trasladados al haber previsional, ordenándose asimismo abonar las diferencias de haberes devengados con depreciación monetaria e intereses hasta el momento del efectivo pago.

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N°170.- En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de

abril del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los

señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

N°2, doctores Marcelo López Marull y Clara Rescia de de La

Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:

"D´AMICO, Luis José contra Provincia de Santa Fe sobre

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2° N° 16,

año 2006.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso

interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo:

I.1. Luis José D´amico, por apoderados, interpuso

recurso contencioso administrativo contra la Provincia de

Santa Fe, a fin de obtener, ante la Caja de Jubilaciones y

Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el reajuste de su

haber previsional de conformidad a las remuneraciones que en

la actualidad y por todo concepto percibe quien desempeña las

mismas funciones que fueron tomadas para la determinación de

su haber base, incluyéndose en el mismo los adicionales “Acta

Convenio Mayor Eficiencia”, “Suma Fija No Remunerativa”, “2%

De La Masa Salarial Bruta”, Resoluciones 992/993, “Adicional

por Productividad”, los derivados de los Decretos N° 427/04,

288/05, 969/05 y todo otro adicional posterior que incremente

el sueldo de los activos que no sean trasladados al haber

previsional, ordenándose asimismo abonar las diferencias de

haberes devengados con depreciación monetaria e intereses

hasta el momento del efectivo pago.

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Manifiesta que, en fecha 08.03.01 presentó el reclamo

ante la Caja y solicitó el reajuste de su haber jubilatorio,

atento las remuneraciones con todos los adicionales del

activo que desempeña sus mismas funciones en Di.P.O.S, en

virtud de no haberse incluido en la determinación de aquel,

los adicionales mencionados.

Indica que ante la falta de respuesta de la Caja, interpuso

pronto despacho el 07.11.01, y luego de un lapso sin tener

una respuesta, interpuso recurso jerárquico ante el Poder

Ejecutivo por vía de la Secretaría de Estado de Trabajo y

Seguridad Social el 08.11.02

Continúa diciendo que, en fecha 11.04.03, ante el

silencio de la administración interpuso pronto despacho ante

el gobernador de la Provincia de Santa Fe.

Entiende que, en los términos del artículo 9° apartado

2°de la ley 11.330 existe denegación presunta, agotándose de

esta forma la vía administrativa quedando expedita la vía

judicial.

Relata que ha sido empleado de la Ex Dirección

Provincial de Obras Sanitarias, perteneciendo al sector de

las categorías 12 a 16.

Indica que dentro de ese marco peticiona se reajuste su

haber previsional, incorporándose todos los adicionales,

realicen o no aportes, que se abonen a los activos del

“sector Dipos”, mientras sean “regulares y habituales” que en

la actualidad cumplen sus mismas funciones, de modo que se

determine su haber de conformidad al art. 70 de la ley 6915,

y guarden entre el activo y el pasivo una razonable

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proporción, a fin de no tornar confiscatoria la diferencia.

A modo de ejemplo menciona los siguientes adicionales

percibidos por los activos en forma regular y habitual:

Adicionales denominados “Acta Convenio Mayor Eficiencia”,

“Adicional por Productividad”, “2% sobre masa salarial

bruta”, “Suma fija no remunerativa de $ 80” y los adicionales

derivados de la Resolución N° 993/92 y de los Decretos N°

427/04, 288/05 y 969/05.

Afirma que además, en la etapa procesal pertinente, se

verificará mes a mes, si entre el haber del activo y el

pasivo existe una diferencia tal que de conformidad a los

fallos de la Corte Suprema de Justicia, fulminen de

inconstitucional, por irrazonable y confiscatoria a la

liquidación de haberes del reclamante.

Indica que el Adicional Acta Convenio Mayor Eficiencia

fue creado por Resolución Nº 450 del 30.03.88 comprensivo de

todo el personal sin distinción del mismo modo que se

percibía el “Adicional por Productividad”, creado por

Resolución Nº 1637/90.

En lo que refiere a la suma fija no remunerativa de $

80, es producto de la firma del Convenio Colectivo de Trabajo

Nº 113/94 “E” del 17.06.94 autorizado por Decreto Nº 2113/91,

que entre otras condiciones económicas acordadas, en su

art.38 determinó a partir del 01.06.94 una suma fija no

remunerativa de $ 80 que se incorporara a la remuneración de

cada empleado de la Dipos, suma que a pesar de su

denominación y sobre él no realizarse el descuento

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jubilatorio, ello no obsta a su traslado al sector pasivo,

debiendo considerarse remunerativo a los efectos

previsionales, ya que su pago se produce en forma mensual,

habitual y regular.

Respecto del rubro “2% de la masa salarial bruta”, sin

perjuicio de su denominación, es claro que en tanto y en

cuanto dicho importe ha sido y es percibido en forma mensual,

habitual y regular por los activos, su naturaleza es

remunerartiva y en consecuencia debió ser incluido en la

determinación del haber previsional.

Señala, por último, que el Poder Ejecutivo incorporó a

los sueldos activos adicionales “no remunerativos” pero

obviamente en forma mensual y regular a través del decreto

427/04 la suma de $60a partir del 01.03.04, por decreto

288/05, la suma de $100 y por Decreto 969/05 la suma de $35 a

partir del 01.04.05; todos ellos tuvieron su relación con los

incrementos otorgados al sector de jubilados pero de modo que

no se respetó la razonable proporcionalidad.

Advierte que, el planteo en esta causa ya ha sido

resuelto por esta Cámara en la causa “Baiamonte” en sentencia

Nº 35/04.

Sostiene que a pesar de la pacífica y reiterada

jurisprudencia local y nacional, la Caja insistió en no

actualizar su haber previsional de acuerdo a quien cumple en

actividad su misma función, ratificando su interpretación del

art. 12 de la ley 6915, cuya inconstitucionalidad ha

sostenido invariablemente la Corte por confiscatoria en tanto

la diferencia entre el activo y el pasivo supere un 20%.

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Indica que el principio de movilidad implica conservar

la razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y

la remuneración del activo, evitando que se produzcan

reducciones que tornen confiscatorio dichos haberes

jubilatorios, siendo indudable que la jubilación móvil y el

derecho de propiedad ha sido alterado, conforme

jurisprudencia que cita.

Observa que, a fin de evaluar lo realmente percibido, a

los importes nominales del activo, por aplicación de las

disposiciones legales estima los descuentos previsionales y

sociales en un 18%, así como también se calcula que lo

realmente percibido por el pasivo se calcula una disminución

del 5% al importe nominal, conforme criterio jurisprudencial.

Con citas de precedentes del Máximo Tribunal Nacional y

Provincial peticiona se haga lugar al recurso, con costas.

2.- Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 448

(fs. 25), comparece la Provincia a estar a derecho (fs. 32),

efectuando el responde mediante escrito de fs. 41/45, con

expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de

costas.

Niega que el haber previsional deba reajustarse en base

a las remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto

percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron

tomadas para la determinación del haber base; deban incluirse

los adicionales “Acta Convenio Mayor Eficiencia”, “Adicional

por Productividad”, “Suma fija no remunerativa de $ 80”, “2%

de la Masa Salarial Bruta”, “Adicionales derivados de la

Resolución N1 993/92”, los derivados de los decretos 427/04,

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288/05 y 969/05 y todo otro adicional posterior que

incremente el sueldo de los activos que no sean trasladados

al haber previsional; corresponda abonar las supuestas

diferencias de haberes devengadas con depreciación monetaria

e intereses; haya desproporción entre el haber previsional

del actor y la remuneración de los activos que cumplen las

mismas funciones; se torne confiscatorio el haber e

inconstitucional el sistema de actualización; para el

reajuste se deba tener en cuenta la remuneración del activo

con todos los adicionales que percibe en forma habitual y

regular, realicen o no aportes; sean aplicables al caso los

fallos citados por el actor; se haya interpretado

erróneamente el artículo 12º de la ley 6.915; se hayan

vulnerado irrazonablemente normas de rango constitucional; la

falta de traslado al haber del recurrente de los adicionales

reclamados determinen supuestas diferencias desproporcionadas

y confiscatorias y privativas del derecho de propiedad; haya

tenido que bajar ostensiblemente el nivel de vida respecto de

cuando estaba en actividad y en relación a quien hoy ejerce

las mismas funciones; deba percibir todas las asignaciones,

lleven o no descuento jubilatorio, y se le dé o no carácter

remunerativo, cuando se perciban con habitualidad; haya

reducciones confiscatorias; deba hacerse lugar al recurso

conforme lo solicitado, con costas; y la procedencia del

recurso.

Señala que el recurso es improcedente. Ello pues, el

monto jubilatorio que percibe mensualmente el actor en su

carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones,

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se moviliza mediante la aplicación de coeficientes

sectoriales que fija el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta

las variaciones de la retribución del personal activo del

sector de que se trate. Así lo prescribe el artículo 12º de

la ley 6.915.

Indica que no hay hasta el presente elemento probatorio

alguno del cual surja que la aplicación de ese sistema de

movilización de los haberes de pasividad haya provocado,

durante el período que reclama, una irrazonable desproporción

entre los dos términos que se cotejan en la comparación, para

arribar a la conclusión de que dicha desproporción torna

confiscatorio el haber e inconstitucional el sistema escogido

por la norma local.

Manifiesta que en el sistema de la ley de jubilaciones,

ni la evolución del cargo desempeñado por el pasivo al

momento de obtener la jubilación, ni la remuneración del

cargo luego del cese, son pautas para lograr el reajuste del

haber, sino de los coeficientes sectoriales que fija el Poder

Ejecutivo, en función de las variaciones de las

remuneraciones del personal en actividad. Sólo si su

aplicación produce una irrazonable desproporción, puede

admitirse limitadamente el reajuste.

En cuanto a los adicionales detallados por el actor, los

mismos no están comprendidos dentro del art. 70 de la ley

6915, y por el contrario están excluidos del concepto de

remuneración según el art. 71 de la misma ley.

Respecto del adicional “Convenio Mayor Eficiencia”, la

Resolución 450/88 que lo instituyó estableció expresamente en

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su artículo 2° que “Determínese que los importes mencionados

en el artículo anterior, son sumas fijas, en consecuencia no

actualizables por política salarial u otros incrementos

autorizados a nivel nacional y/o provincial y que no están

sujetos a aportes ni contribuciones de ninguna naturaleza”.

Afirma que, el acta convenio Nº 38 del “Adicional por

Productividad”, estableció una suma fija no remunerativa y no

bonificable, determinando asimismo el concepto de

productividad y la comisión que tendría a su cargo la

verificación de las acciones tendientes a lograr el cometido

produciendo los informes de seguimiento.

Respecto a la Suma Fija no remunerativa acordada por

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 113/94 "E",

autorizado por Decreto Nº 2.113/94, tampoco corresponde, pues

no se encuentra probada su naturaleza remunerativa a los

fines previsionales.

Concluye que no se encuentra probado el carácter

remunerativo a los fines previsionales de aquellas sumas que

fueron otorgadas expresamente en concepto de sumas fijas no

remunerativas ni bonificables y sin obligación de aportar a

la Caja, quedando excluidas del artículo 70 de la ley 6915.

Afirma que no corresponde la incorporación a los haberes

previsionales de los adicionales pretendidos porque los

mismos se refieren al personal en actividad no pudiendo ser

invocados a favor de los pasivos, salvo cuando expresamente

se disponga su traslado al haber previsional.

Menciona, además, que el actor no hace una descripción

de las funciones y tareas concretas que se cumplieron y las

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que se cumplen en el cargo que sería equivalente, debiendo

tenerse en cuenta los cambios y la desaparición del Ente al

que habría pertenecido el actor.

Sostiene que lo dirimente es que la aplicación del

sistema del artículo 12º de la ley 6.915 no produzca, en el

concreto asunto de que se trate, una desproporción

irrazonable entre lo que cobra el activo y lo que le toca al

pasivo, porque entonces sí se ponen en crisis derechos y

garantías de raigambre constitucional que no pueden ni deben

ser conculcadas, no existiendo en el caso ningún elemento

probatorio demostrativo de ello.

Agrega que, para el supuesto de que el Tribunal

considerara procedente el recurso, deja planteado, que deberá

ajustarse a las normas de prescripción aplicable, no

pudiéndose reconocer diferencias anteriores a dos años de la

fecha del reclamo, esto es el 08.03.01; y en relación al

rubro "intereses", que los mismos deberán computarse desde la

fecha del reclamo administrativo y no por períodos mensuales

anteriores no alcanzados por el instituto de la prescripción

liberatoria y además, la condena de futuro resulta

improcedente.

También que, a partir de la vigencia de la ley 11.373,

el criterio para la determinación de los porcentajes respecto

de la razonable proporcionalidad, debe ceñirse a los

parámetros que surgen de la misma ley.

Y que deberá tenerse en cuenta que, para fijar los

porcentajes de descuento para comparar el sueldo del activo

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con el haber del pasivo, lo que corresponda según el régimen

de la ley 11.373 a partir de su vigencia.

Que por otra parte, de acogerse las pretensiones

esgrimidas por la actora, en aquellos rubros subsumidos en el

artículo 70º de la ley 6.915, deberá disponerse lo pertinente

para que los actores realicen los aportes de ley, pues de lo

contrario estarían recibiendo un beneficio mayor al acordado

por la norma previsional, la cual exige expresamente la

realización de aportes personales.

En fin, que siguiendo con la hipótesis de que se dictara

sentencia que acoja el recurso, señala que el presente caso

se encuadra en las previsiones de las leyes 11.373 (artículo

2º, párrafos 1 y 3, y 11.696, y decretos reglamentarios

respectivos, por lo que los montos que eventualmente la

Provincia estuviera condenada a pagarle al recurrente,

deberán efectivizarse de acuerdo con las previsiones de la

normativa legal y reglamentaria, de incuestionable aplicación

en este caso.

Funda el responde en las disposiciones de las leyes

6.915, 11.373, 11.696, Constitución Nacional y Provincial y

ley 11.330.

Formula planteo de ejercer los recursos de

inconstitucionalidad y extraordinario, por entender que hay

cuestión constitucional involucrada en el presente litigio.

En suma solicita el rechazo del recurso, con costas.

3. Abierta la causa a prueba (fs. 48), producida la que

consta en autos, y agregados los alegatos de las partes (fs.

75/78 vta. y 126/128), se llama autos para sentencia (fs.

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129). Firme dicha providencia, queda la causa en estado de

ser resuelta.

En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 23 de la

ley 11330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del

recurso. Al respecto no se han invocado ni se advierten

razones que impliquen apartarse del auto de Presidencia

declarando admisible el recurso.

Luego, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Rescia de de la Horra y Andrada expresaron idénticos

fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor

Lopez Marull y votaron en igual sentido.

II. A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso

interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull

dijo:

1. 1. Conforme se ha relatado el recurrente pretende se

reajuste su haber previsional de modo que en su haber se vean

reflejado los adicionales que son percibidos en las

remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto

percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron

tomadas para la determinación de su haber base, así por

ejemplo incluyéndose los adicionales “Acta Convenio Mayor

Eficiencia”, “Adicional por Productividad”, “Suma Fija no

Remunerativa”, “2% de la Masa Salarial Bruta”, Decretos N°

427/04, 288/05, 969/05 y todo otro adicional posterior que

incremente el sueldo de los activos que no sean trasladados a

su haber previsional, manteniendo entre el haber de pasividad

y la remuneración del activo una razonable proporcionalidad.

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A ello se opone la recurrida, centralmente, por entender

que no existen elementos que permitan tener por acreditada la

supuesta irrazonable desproporción, ni el carácter

remunerativo de los rubros que reclama.

Conforme al planteo de las partes, más allá de las

argumentaciones del recurrente, el presente caso se enmarca

en la solicitud de reajuste de haberes previsionales de modo

que guarden razonable proporción con la remuneración

actualizada del cargo del activo, cuestión ya resuelta por

éste Tribunal en numerosos precedentes a cuyas

consideraciones corresponde remitir en aras a la brevedad.

En ellos se señaló que la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, en el caso “Márquez, Julio Cesar” ha sostenido que

“la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración

que percibía el beneficiario como contraprestación de su

actividad laboral, una vez cesada ésta, y como débito de la

comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio

básico que se privilegia es el de la necesaria

proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de

actividad (Fallos: 265-256; 267-196) debiendo declararse

alcanzado el conveniente nivel de la prestación jubilatoria

cuando el jubilado conserva una situación patrimonial

proporcionada a la que le correspondía de haber seguido en

actividad” (Fallos: 255:306); y que el objetivo del derecho

previsional, su causa final, es cubrir riesgos de

subsistencia y de ancianidad (doctrina de Fallos: 288-149;

293-304, entre otros), observando que se debe preservar

aquella alta finalidad tuitiva a fin de que las normas

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instrumentales de la ley que rige el caso no hagan ilusoria

la protección, que es la razón de ser del derecho

previsional.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal provincial ha

expresado que “sin desconocer las legítimas restricciones que

al monto de los haberes pueda disponerse en función del

interés general y la protección que éste merece, aquellas no

pueden desconocer el derecho constitucional a una jubilación

móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber

que perciba el pasivo, y el que le hubiera correspondido

cobrar en caso de mantenerse en actividad, a cuyo efecto se

debe tener en cuenta el sueldo que percibe el personal activo

que desempeñe las mismas funciones tomadas en cuenta para

determinar el haber jubilatorio” (A. y S. T. 65, págs.

317/333); o que la movilidad jubilatoria, consagrada en el

artículo 14º bis de la Constitución Nacional y 21º de la

Constitución Provincial, configura una pauta obligatoria para

el legislador, de modo de mantener el nivel de vida económico

ganado en actividad, mediante su ajuste periódico, dejando

librado al criterio legislativo la mecánica de ajuste, sin

alterar su esencia, de modo que guarde razonable

proporcionalidad (A. y S. T. 79, pág.127).

Igualmente cabe recordar que “no pueden excluirse del

cómputo del haber jubilatorio, sin lesión al principio básico

de necesaria proporción entre el haber de pasividad y el que

se percibiría en actividad, adicionales que en razón de su

propia naturaleza, no hacen sino retribuir discriminadamente

lo que con anterioridad se percibía en el mismo cargo

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globalmente o bajo otra denominación, pero con similar

carácter retributivo” (criterio de A. y S. T. 69,

págs.466/476; T. 113, págs.131/138; entre otros).

Luego, mas allá de los distintos porcentajes de

reducción que legalmente puedan disponerse en función de las

diversas circunstancias del caso o por razones de interés

general, dentro de los límites constitucionalmente

admisibles, ello nunca podrá efectuarse en desmedro de la

razón de ser del orden previsional y su finalidad

precedentemente señalada, siempre efectuados en función de la

relación entre el sueldo del activo y el que corresponde a la

pasividad.

También ha sostenido este Tribunal, siguiendo

precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y

de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que se

comparten, que resultan irrazonables por excesivas en su

aplicación al caso, reducciones que reflejan en el haber

jubilatorio disminuciones superiores al 20% de lo que habría

percibido el causante como personal activo, debiendo

respetarse dicho límite (A. y S. T. 81, págs. 406/411).

Conforme a las pautas precedentemente señaladas y a los

precedentes citados cabe abordarse la presente causa.

2. A los fines de determinar si existe o no razonable

proporcionalidad debe partirse del análisis de cada uno de

los adicionales reclamados cuya inclusión solicita el

recurrente deben tenerse en cuenta a los fines de calcular

sus respectivos haberes previsionales.

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Respecto del adicional “Acta Convenio Mayor Eficiencia”

y “Adicional por Productividad" derivados de la Resolución

1.637/90", el caso igualmente guarda sustancial similitud con

los ya resueltos por este Tribunal, en los que se concluyó

-en criterio que comparto-, que estos rubros también deben

ser computados por el organismo previsional.

Como se destacó en tales precedentes la Resolución 450

del 30 de marzo de 1.988 otorgó el adicional “Convenio por

Mayor Eficiencia” instituyéndolo “para todo el personal” sin

establecerse requisitos o recaudos que debieran cumplirse

para hacerse acreedor al mencionado rubro, como no sean los

genéricos requerimientos del cumplimiento de la puntualidad y

asistencia y el “máximo rendimiento durante la jornada normal

de labor”.

A su vez, no consta que el “Adicional por Productividad”

creado por el artículo 3º de la Resolución 1.637 del 25 de

octubre de 1990, estableciera exigencias especiales para su

computación.

Asímismo, surge de autos que estos adicionales fueron

percibidos por el recurrente mientras estaba en actividad,

bajo los Cód. 238 -Acta Convenio Mayor Eficiencia- y 245

-Adicional por Productividad-(fs. 74 y 90) y se informan como

incluídos en las política salarial al menos desde el mes de

diciembre de 1.995, y que sin embargo, son informados por la

Caja de Jubilaciones como rubros que no integran el haber

previsional, fs. 62.

Deben, pues, reconocerse los mencionados adicionales,

correspondiendo agregar que, a la luz de los criterios

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jurisprudenciales expresados no es un obstáculo para así

decidirlo el hecho de que no estén sujetos a aportes.

Y por lo demás, no es dable incluirlos dentro de la

preceptiva del artículo 71º de la ley 6.915, esto es, entre

los rubros que no se consideran remuneración, habida cuenta

que no encuentran espacio en los renglones que, de modo

taxativo y cerrado, contempla el mencionado artículo.

En cuanto a lo peticionado en orden a los incrementos de

haberes a los activos acordado por Convenio Colectivo de

Trabajo de Empresa Nº 113/94 “E” del 17.06.94, autorizado por

decreto Nº 2.113 del 04.08.94, limitado por el recurrente de

la suma fija no remunerativa de $ 80, cabe señalar que

mediante este convenio se acordaron los siguientes

"beneficios económicos" sobre el sueldo mensual vigente a

enero de 1.994; a partir del 01.02.94 un 5%; a partir del

01.05.94 un 8%, y a partir del 01.06.94 una suma fija no

remunerativa de $ 80 que se incorporará a la remuneración de

cada empleado de la D.I.P.O.S. (art. 38º, "Cláusulas

Económicas", B. O. 16.08.98).

No es dudoso que la mencionada suma fija debe ser

considerada al cotejar, a los fines de la razonable

proporcionalidad, el sueldo de los activos con los haberes

previsionales de los respectivos períodos, guardando el caso

sustancial identidad con las ya juzgadas por este Cuerpo en

autos "Vincent" y "Cabral".

De hecho, el propio Poder Ejecutivo ha reconocido al

sector pasivo esta política salarial -decreto 56/96- desde la

fecha de vigencia de las normas que implementaron cada una de

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ellas, art. 1º, disponiendo, sin embargo, la actualización de

los beneficios a partir del mes de febrero de 1.992.

Corresponde entonces reconocer ese aumento, aunque se

reitera a los fines de efectuar los cálculos necesarios para

establecer si existe o no razonable proporcionalidad. Ello

implica, al igual que en todos los rubros hasta ahora

considerados, no trasladar automáticamente y con efecto

retroactivo dicha suma, sino en la medida de efectuar el

cálculo para establecer la razonable proporcionalidad.

Sólo puede agregarse que las razones opuestas por la

recurrida no justifican una solución distinta.

Debe, pues, considerarse a los fines del cómputo del

haber previsional; para lo cual hay que tener en cuenta que,

no obstante su denominación, fue otorgada a todos los agentes

sin distinción de situación escalafonaria, en forma regular y

habitual, que esa percepción no se exhibe vinculada o

condicionada a la existencia o a determinados horarios, ni

sujeta a rendición de cuentas, lo que la tornaba de libre

disponibilidad; por lo que cabe concluir en su naturaleza

remunerativa, conforme a los criterios jurisprudenciales

precedentemente señalados y bajo los cuales debe analizarse

la presente pretensión.

En relación al rubro “2% de la masa salarial bruta”,

dicho importe ha sido percibido por el activo en forma

regular y habitual, conforme surge del informe del Ministerio

de Obras, Servicios Públicos y Vivienda (fs. 76 y 90) y no

fue tenido en cuenta para fijar el haber previsional,

conforme informe de fs. 62, por lo cual en función de lo

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precedentemente señaldo respecto de los otros rubros, debe

tenerse en cuenta a los fines de establecer la razonable

proporcionalidad solicitada.

En cuanto a las asignaciones establecidas por Decretos

0427/04, 0288/05 y 969/05, la Provincia, en el responde, y

más allá de los genéricos argumentos por los que se opone al

progreso del recurso, no ha esgrimido razones específicas con

relación a las mencionadas asignaciones.

Con todo, corresponde examinar la verdadera naturaleza

de tales asignaciones.

Por decreto 0427, del 25 de marzo de 2004, se dispuso el

pago a partir del 1° de marzo de 2004 de una “Asignación

Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” de

pesos sesenta a diverso personal entre los cuales se menciona

al de la ex Dirección Provincial de Obras Sanitarias (art.

4°). En los considerandos del acto se puntualiza la intención

del Poder Ejecutivo -dentro de las posibilidades económicas

financieras- de procurar el sostenimiento del poder

adquisitivo de los agentes del sector público.

Por decreto 0288, del 18 de febrero de 2005, se otorga a

partir del 1° de marzo de 2005, al personal ex Dipos una

“Asignación Especial mensual, no Remunerativa y no

Bonificable” de pesos cien (art. 1°) y, a los beneficiarios

de la Caja una “Asignación Especial Mensual Fija” de pesos

sesenta (art. 5). En el Visto del acto se señala la necesidad

de completar la política salarial implementada y se vuelve a

precisar la intención del sostenimiento del poder adquisitivo

de los agentes a los efectos de garantizar el cumplimiento

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eficaz de sus tareas.

Por último, por decreto 969, del 20 de mayo de 2005, se

otorga, a partir del 1° de abril de 2005, al personal de la

ex DIPOS una suma remunerativa no bonificable de pesos

cincuenta (art. 5). En los Considerandos se señala que según

acta del 13 de mayo de 2005 el Gobierno de la Provincia y la

Unión del Personal Civil de la Nación -Seccional Santa Fe-

acordaron diversas cuestiones remunerativas -completando la

política dispuesta por decreto 288/05-, entre otras, otorgar

al personal de la ex Dipos una suma de pesos cincuenta.

De lo precedente se desprende que las mencionadas

asignaciones tuvieron principalmente en mira el sostenimiento

del poder adquisitivo del salario de los agentes y fueron

otorgadas para todo el personal sin distinción de situación

escalafonaria, sin establecerse requisitos que debieran

cumplirse para hacerse acreedor a las asignaciones, ni consta

que se establecieran exigencias especiales para su

computación.

De ahí que deban computarse las asignaciones dispuestas

por los decretos 0427/04, 0288/05 y 969/05.

Como los rubros que se reconocen no formaron parte de la

remuneración global, sino que constituyeron un ingreso

remunerativo posterior sobre el que no se realizaron aportes,

se justifica que reconocido el derecho a su integración en el

haber, se soporte el cargo correspondiente, debiéndose

deducir, en su caso, las sumas percibidas a cuenta de alguno

de esos conceptos.

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3.- Encuadrándose el caso en los principios de la

razonable proporcionalidad, el reconocimiento de los

adicionales para el cómputo del haber prospera respectando el

límite de reducción del 20% según "Carnelli", que tiene en

cuenta los valores "percibidos" para establecer las

diferencias no abonadas a los pasivos.

4. Corresponde entonces verificar si, en el caso, surgen

o no reducciones excesivas.

En autos, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y

Vivienda informa que el actor fue ex agente de la Dirección

Provincial de Obras Sanitarias hasta el 05.12.95, fecha en la

que fue transferido al Concesionario y se hallaba encuadrado

en el Agrupamiento Obrero de Oficio Tarea C-16, Clase XI,

percibiendo los Códigos 238 “Acta Convenio Mayor Eficiencia”,

239 “Suma Fija No Remunerativa”, 240 “2% sobre Masa Salarial

Bruta” y 245 “Adicional por Productividad”, (fs. 73/76);

informando a fs. 76 última política salarial vigente al mes

de diciembre de 1995, detallándose a fs. 91 los aumentos

otorgados por el Poder Ejecutivo al personal en actividad

transferido de la ex Dirección Provincial de Obras

Sanitrarias, bajo su órbita, pertenenciente al Convenio

Colectivo de Trabajo Nº 113/94; y la Caja de Jubilaciones y

Pensiones de la Provincia de Santa Fe informa los haberes

previsionales percibidos por el actor, desde el 08.03.99 a la

fecha del informe (fs. 61).

Luego, incorporados los rubros reconocidos a los haberes

informados como sueldo del activo, teniéndose en cuenta que

no debe tenerse en cuenta el rubro presentismo (criterio de

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S. T. 3, pág. 351) pero añadiendo el rubro antigüedad (S. T.

8, pág. 338), efectuados los descuentos y cotejos

correspondientes, resulta que el recurrente habría percibido

su haber con una reducción superior al 20 % de la

remuneración que estimativamente se calcula le hubiera

correspondido de continuar en actividad.

Por lo expuesto, por aplicación de las ya mencionadas

pautas que surgen de los fallos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, del Alto Tribunal local, de la Cámara

de lo Contencioso Administrativo Nº 1 y de este Tribunal, ha

de concluirse que resultan irrazonables por excesivas en su

aplicación al caso, reducciones que reflejan en el haber

jubilatorio disminuciones superiores al 20% de lo cobrado por

agentes en actividad en las mismas condiciones tomadas en

cuenta para la determinación de los respectivos haberes.

5. En lo referente al cómputo de intereses, -encuadrado

el caso en el principio de razonable proporcionalidad como

quedó expuesto-, deberán computarse a partir de la fecha del

reclamo (“Kessler”, A. y S. T. 146, págs. 474/484)

correspondiendo en el caso computarlos a partir de la

presentación del reclamo (09.03.01), en cuanto a las

diferencias en su caso devengadas con anterioridad, y desde

que cada prestación se debió percibir respecto de las

posteriores si las hubiere, a la tasa pasiva promedio fijada

por el Banco Central de la República Argentina, o la que en

su caso corresponda.

En cuanto a las costas, deberá diferirse su imposición y

la regulación de honorarios hasta tanto se practique y

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apruebe la liquidación respectiva.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de cámara

doctores Rescia de de la Horra y Andrada, expresaron análogas

razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en

el mismo sentido.

A la tercera cuestión: -en consecuencia, ¿qué resolución

corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Lopez

Marull dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde declarar procedente el recurso y

disponer el reconocimiento de las diferencias que surjan de

integrar las sumas que otorgadas a los activos como “Convenio

por mayor eficiencia” establecido por resolución 450/88,

“adicional por productividad” creado por resolución 1637/90,

la “suma fija” autorizada por Decreto 2113 del 4.8.1994, “2%

sobre masa salarial bruta” y las asignaciones dispuestas por

decretos 0427/04, 0288/05 y 969/05 -aplicando la norma de

prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037- que no

fueron tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad

del recurrente, respetando el límite de reducción del 20 %,

según “Carnelli”, con deducción de los respectivos aportes.

En consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar

al recurrente en legal forma, según liquidación que deberá

practicar la recurrida en un plazo no mayor de treinta días,

las diferencias de haberes que pudieren resultar entre lo

realmente percibido -desde cuando corresponda- y lo que

hubiera debido percibir, con más intereses a partir de la

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fecha del reclamo (08.03.01), para las diferencias devengadas

con anterioridad a éste y desde que cada suma se devengó si

son posteriores, a la tasa pasiva promedio fijada por el

Banco Central de la República Argentina, o la que en su caso

corresponda.

Diferir la imposición de costas y la regulación de

honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación

respectiva.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores López Marull y Rescia de de la Horra, dijeron que la

resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el

Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la

Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2, RESOLVIÓ:

Declarar procedente el recurso y disponer el reconocimiento

de las diferencias que surjan de integrar las sumas que

otorgadas a los activos como “Convenio por mayor eficiencia”

establecido por resolución 450/88, “adicional por

productividad” creado por resolución 1637/90, la “suma fija”

autorizada por Decreto 2113 del 4.8.1994, “2% sobre masa

salarial bruta” y las asignaciones dispuestas por decretos

0427/04, 0288/05 y 969/05 -aplicando la norma de prescripción

prevista en el art. 82 de la ley 18.037- que no fueron

tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad del

recurrente, respetando el límite de reducción del 20 %, según

“Carnelli”, con deducción de los respectivos aportes. En

consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar al

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recurrente en legal forma, según liquidación que deberá

practicar la recurrida en un plazo no mayor de treinta días,

las diferencias de haberes que pudieren resultar entre lo

realmente percibido -desde cuando corresponda- y lo que

hubiera debido percibir, con más intereses a partir de la

fecha del reclamo (08.03.01), para las diferencias devengadas

con anterioridad a éste y desde que cada suma se devengó si

son posteriores, a la tasa pasiva promedio fijada por el

Banco Central de la República Argentina, o la que en su caso

corresponda. Diferir la imposición de costas y la regulación

de honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación

respectiva.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor

Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.

ANDRADA

LÓPEZ MARULL RESCIA de de la HORRA