Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro ... · pronto despacho el 07.11.01, y...
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N°170.- En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de
abril del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los
señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo
N°2, doctores Marcelo López Marull y Clara Rescia de de La
Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro
Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:
"D´AMICO, Luis José contra Provincia de Santa Fe sobre
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2° N° 16,
año 2006.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso
interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo:
I.1. Luis José D´amico, por apoderados, interpuso
recurso contencioso administrativo contra la Provincia de
Santa Fe, a fin de obtener, ante la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el reajuste de su
haber previsional de conformidad a las remuneraciones que en
la actualidad y por todo concepto percibe quien desempeña las
mismas funciones que fueron tomadas para la determinación de
su haber base, incluyéndose en el mismo los adicionales “Acta
Convenio Mayor Eficiencia”, “Suma Fija No Remunerativa”, “2%
De La Masa Salarial Bruta”, Resoluciones 992/993, “Adicional
por Productividad”, los derivados de los Decretos N° 427/04,
288/05, 969/05 y todo otro adicional posterior que incremente
el sueldo de los activos que no sean trasladados al haber
previsional, ordenándose asimismo abonar las diferencias de
haberes devengados con depreciación monetaria e intereses
hasta el momento del efectivo pago.
Manifiesta que, en fecha 08.03.01 presentó el reclamo
ante la Caja y solicitó el reajuste de su haber jubilatorio,
atento las remuneraciones con todos los adicionales del
activo que desempeña sus mismas funciones en Di.P.O.S, en
virtud de no haberse incluido en la determinación de aquel,
los adicionales mencionados.
Indica que ante la falta de respuesta de la Caja, interpuso
pronto despacho el 07.11.01, y luego de un lapso sin tener
una respuesta, interpuso recurso jerárquico ante el Poder
Ejecutivo por vía de la Secretaría de Estado de Trabajo y
Seguridad Social el 08.11.02
Continúa diciendo que, en fecha 11.04.03, ante el
silencio de la administración interpuso pronto despacho ante
el gobernador de la Provincia de Santa Fe.
Entiende que, en los términos del artículo 9° apartado
2°de la ley 11.330 existe denegación presunta, agotándose de
esta forma la vía administrativa quedando expedita la vía
judicial.
Relata que ha sido empleado de la Ex Dirección
Provincial de Obras Sanitarias, perteneciendo al sector de
las categorías 12 a 16.
Indica que dentro de ese marco peticiona se reajuste su
haber previsional, incorporándose todos los adicionales,
realicen o no aportes, que se abonen a los activos del
“sector Dipos”, mientras sean “regulares y habituales” que en
la actualidad cumplen sus mismas funciones, de modo que se
determine su haber de conformidad al art. 70 de la ley 6915,
y guarden entre el activo y el pasivo una razonable
proporción, a fin de no tornar confiscatoria la diferencia.
A modo de ejemplo menciona los siguientes adicionales
percibidos por los activos en forma regular y habitual:
Adicionales denominados “Acta Convenio Mayor Eficiencia”,
“Adicional por Productividad”, “2% sobre masa salarial
bruta”, “Suma fija no remunerativa de $ 80” y los adicionales
derivados de la Resolución N° 993/92 y de los Decretos N°
427/04, 288/05 y 969/05.
Afirma que además, en la etapa procesal pertinente, se
verificará mes a mes, si entre el haber del activo y el
pasivo existe una diferencia tal que de conformidad a los
fallos de la Corte Suprema de Justicia, fulminen de
inconstitucional, por irrazonable y confiscatoria a la
liquidación de haberes del reclamante.
Indica que el Adicional Acta Convenio Mayor Eficiencia
fue creado por Resolución Nº 450 del 30.03.88 comprensivo de
todo el personal sin distinción del mismo modo que se
percibía el “Adicional por Productividad”, creado por
Resolución Nº 1637/90.
En lo que refiere a la suma fija no remunerativa de $
80, es producto de la firma del Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 113/94 “E” del 17.06.94 autorizado por Decreto Nº 2113/91,
que entre otras condiciones económicas acordadas, en su
art.38 determinó a partir del 01.06.94 una suma fija no
remunerativa de $ 80 que se incorporara a la remuneración de
cada empleado de la Dipos, suma que a pesar de su
denominación y sobre él no realizarse el descuento
jubilatorio, ello no obsta a su traslado al sector pasivo,
debiendo considerarse remunerativo a los efectos
previsionales, ya que su pago se produce en forma mensual,
habitual y regular.
Respecto del rubro “2% de la masa salarial bruta”, sin
perjuicio de su denominación, es claro que en tanto y en
cuanto dicho importe ha sido y es percibido en forma mensual,
habitual y regular por los activos, su naturaleza es
remunerartiva y en consecuencia debió ser incluido en la
determinación del haber previsional.
Señala, por último, que el Poder Ejecutivo incorporó a
los sueldos activos adicionales “no remunerativos” pero
obviamente en forma mensual y regular a través del decreto
427/04 la suma de $60a partir del 01.03.04, por decreto
288/05, la suma de $100 y por Decreto 969/05 la suma de $35 a
partir del 01.04.05; todos ellos tuvieron su relación con los
incrementos otorgados al sector de jubilados pero de modo que
no se respetó la razonable proporcionalidad.
Advierte que, el planteo en esta causa ya ha sido
resuelto por esta Cámara en la causa “Baiamonte” en sentencia
Nº 35/04.
Sostiene que a pesar de la pacífica y reiterada
jurisprudencia local y nacional, la Caja insistió en no
actualizar su haber previsional de acuerdo a quien cumple en
actividad su misma función, ratificando su interpretación del
art. 12 de la ley 6915, cuya inconstitucionalidad ha
sostenido invariablemente la Corte por confiscatoria en tanto
la diferencia entre el activo y el pasivo supere un 20%.
Indica que el principio de movilidad implica conservar
la razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y
la remuneración del activo, evitando que se produzcan
reducciones que tornen confiscatorio dichos haberes
jubilatorios, siendo indudable que la jubilación móvil y el
derecho de propiedad ha sido alterado, conforme
jurisprudencia que cita.
Observa que, a fin de evaluar lo realmente percibido, a
los importes nominales del activo, por aplicación de las
disposiciones legales estima los descuentos previsionales y
sociales en un 18%, así como también se calcula que lo
realmente percibido por el pasivo se calcula una disminución
del 5% al importe nominal, conforme criterio jurisprudencial.
Con citas de precedentes del Máximo Tribunal Nacional y
Provincial peticiona se haga lugar al recurso, con costas.
2.- Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 448
(fs. 25), comparece la Provincia a estar a derecho (fs. 32),
efectuando el responde mediante escrito de fs. 41/45, con
expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de
costas.
Niega que el haber previsional deba reajustarse en base
a las remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto
percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron
tomadas para la determinación del haber base; deban incluirse
los adicionales “Acta Convenio Mayor Eficiencia”, “Adicional
por Productividad”, “Suma fija no remunerativa de $ 80”, “2%
de la Masa Salarial Bruta”, “Adicionales derivados de la
Resolución N1 993/92”, los derivados de los decretos 427/04,
288/05 y 969/05 y todo otro adicional posterior que
incremente el sueldo de los activos que no sean trasladados
al haber previsional; corresponda abonar las supuestas
diferencias de haberes devengadas con depreciación monetaria
e intereses; haya desproporción entre el haber previsional
del actor y la remuneración de los activos que cumplen las
mismas funciones; se torne confiscatorio el haber e
inconstitucional el sistema de actualización; para el
reajuste se deba tener en cuenta la remuneración del activo
con todos los adicionales que percibe en forma habitual y
regular, realicen o no aportes; sean aplicables al caso los
fallos citados por el actor; se haya interpretado
erróneamente el artículo 12º de la ley 6.915; se hayan
vulnerado irrazonablemente normas de rango constitucional; la
falta de traslado al haber del recurrente de los adicionales
reclamados determinen supuestas diferencias desproporcionadas
y confiscatorias y privativas del derecho de propiedad; haya
tenido que bajar ostensiblemente el nivel de vida respecto de
cuando estaba en actividad y en relación a quien hoy ejerce
las mismas funciones; deba percibir todas las asignaciones,
lleven o no descuento jubilatorio, y se le dé o no carácter
remunerativo, cuando se perciban con habitualidad; haya
reducciones confiscatorias; deba hacerse lugar al recurso
conforme lo solicitado, con costas; y la procedencia del
recurso.
Señala que el recurso es improcedente. Ello pues, el
monto jubilatorio que percibe mensualmente el actor en su
carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones,
se moviliza mediante la aplicación de coeficientes
sectoriales que fija el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta
las variaciones de la retribución del personal activo del
sector de que se trate. Así lo prescribe el artículo 12º de
la ley 6.915.
Indica que no hay hasta el presente elemento probatorio
alguno del cual surja que la aplicación de ese sistema de
movilización de los haberes de pasividad haya provocado,
durante el período que reclama, una irrazonable desproporción
entre los dos términos que se cotejan en la comparación, para
arribar a la conclusión de que dicha desproporción torna
confiscatorio el haber e inconstitucional el sistema escogido
por la norma local.
Manifiesta que en el sistema de la ley de jubilaciones,
ni la evolución del cargo desempeñado por el pasivo al
momento de obtener la jubilación, ni la remuneración del
cargo luego del cese, son pautas para lograr el reajuste del
haber, sino de los coeficientes sectoriales que fija el Poder
Ejecutivo, en función de las variaciones de las
remuneraciones del personal en actividad. Sólo si su
aplicación produce una irrazonable desproporción, puede
admitirse limitadamente el reajuste.
En cuanto a los adicionales detallados por el actor, los
mismos no están comprendidos dentro del art. 70 de la ley
6915, y por el contrario están excluidos del concepto de
remuneración según el art. 71 de la misma ley.
Respecto del adicional “Convenio Mayor Eficiencia”, la
Resolución 450/88 que lo instituyó estableció expresamente en
su artículo 2° que “Determínese que los importes mencionados
en el artículo anterior, son sumas fijas, en consecuencia no
actualizables por política salarial u otros incrementos
autorizados a nivel nacional y/o provincial y que no están
sujetos a aportes ni contribuciones de ninguna naturaleza”.
Afirma que, el acta convenio Nº 38 del “Adicional por
Productividad”, estableció una suma fija no remunerativa y no
bonificable, determinando asimismo el concepto de
productividad y la comisión que tendría a su cargo la
verificación de las acciones tendientes a lograr el cometido
produciendo los informes de seguimiento.
Respecto a la Suma Fija no remunerativa acordada por
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 113/94 "E",
autorizado por Decreto Nº 2.113/94, tampoco corresponde, pues
no se encuentra probada su naturaleza remunerativa a los
fines previsionales.
Concluye que no se encuentra probado el carácter
remunerativo a los fines previsionales de aquellas sumas que
fueron otorgadas expresamente en concepto de sumas fijas no
remunerativas ni bonificables y sin obligación de aportar a
la Caja, quedando excluidas del artículo 70 de la ley 6915.
Afirma que no corresponde la incorporación a los haberes
previsionales de los adicionales pretendidos porque los
mismos se refieren al personal en actividad no pudiendo ser
invocados a favor de los pasivos, salvo cuando expresamente
se disponga su traslado al haber previsional.
Menciona, además, que el actor no hace una descripción
de las funciones y tareas concretas que se cumplieron y las
que se cumplen en el cargo que sería equivalente, debiendo
tenerse en cuenta los cambios y la desaparición del Ente al
que habría pertenecido el actor.
Sostiene que lo dirimente es que la aplicación del
sistema del artículo 12º de la ley 6.915 no produzca, en el
concreto asunto de que se trate, una desproporción
irrazonable entre lo que cobra el activo y lo que le toca al
pasivo, porque entonces sí se ponen en crisis derechos y
garantías de raigambre constitucional que no pueden ni deben
ser conculcadas, no existiendo en el caso ningún elemento
probatorio demostrativo de ello.
Agrega que, para el supuesto de que el Tribunal
considerara procedente el recurso, deja planteado, que deberá
ajustarse a las normas de prescripción aplicable, no
pudiéndose reconocer diferencias anteriores a dos años de la
fecha del reclamo, esto es el 08.03.01; y en relación al
rubro "intereses", que los mismos deberán computarse desde la
fecha del reclamo administrativo y no por períodos mensuales
anteriores no alcanzados por el instituto de la prescripción
liberatoria y además, la condena de futuro resulta
improcedente.
También que, a partir de la vigencia de la ley 11.373,
el criterio para la determinación de los porcentajes respecto
de la razonable proporcionalidad, debe ceñirse a los
parámetros que surgen de la misma ley.
Y que deberá tenerse en cuenta que, para fijar los
porcentajes de descuento para comparar el sueldo del activo
con el haber del pasivo, lo que corresponda según el régimen
de la ley 11.373 a partir de su vigencia.
Que por otra parte, de acogerse las pretensiones
esgrimidas por la actora, en aquellos rubros subsumidos en el
artículo 70º de la ley 6.915, deberá disponerse lo pertinente
para que los actores realicen los aportes de ley, pues de lo
contrario estarían recibiendo un beneficio mayor al acordado
por la norma previsional, la cual exige expresamente la
realización de aportes personales.
En fin, que siguiendo con la hipótesis de que se dictara
sentencia que acoja el recurso, señala que el presente caso
se encuadra en las previsiones de las leyes 11.373 (artículo
2º, párrafos 1 y 3, y 11.696, y decretos reglamentarios
respectivos, por lo que los montos que eventualmente la
Provincia estuviera condenada a pagarle al recurrente,
deberán efectivizarse de acuerdo con las previsiones de la
normativa legal y reglamentaria, de incuestionable aplicación
en este caso.
Funda el responde en las disposiciones de las leyes
6.915, 11.373, 11.696, Constitución Nacional y Provincial y
ley 11.330.
Formula planteo de ejercer los recursos de
inconstitucionalidad y extraordinario, por entender que hay
cuestión constitucional involucrada en el presente litigio.
En suma solicita el rechazo del recurso, con costas.
3. Abierta la causa a prueba (fs. 48), producida la que
consta en autos, y agregados los alegatos de las partes (fs.
75/78 vta. y 126/128), se llama autos para sentencia (fs.
129). Firme dicha providencia, queda la causa en estado de
ser resuelta.
En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 23 de la
ley 11330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del
recurso. Al respecto no se han invocado ni se advierten
razones que impliquen apartarse del auto de Presidencia
declarando admisible el recurso.
Luego, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada expresaron idénticos
fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor
Lopez Marull y votaron en igual sentido.
II. A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso
interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull
dijo:
1. 1. Conforme se ha relatado el recurrente pretende se
reajuste su haber previsional de modo que en su haber se vean
reflejado los adicionales que son percibidos en las
remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto
percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron
tomadas para la determinación de su haber base, así por
ejemplo incluyéndose los adicionales “Acta Convenio Mayor
Eficiencia”, “Adicional por Productividad”, “Suma Fija no
Remunerativa”, “2% de la Masa Salarial Bruta”, Decretos N°
427/04, 288/05, 969/05 y todo otro adicional posterior que
incremente el sueldo de los activos que no sean trasladados a
su haber previsional, manteniendo entre el haber de pasividad
y la remuneración del activo una razonable proporcionalidad.
A ello se opone la recurrida, centralmente, por entender
que no existen elementos que permitan tener por acreditada la
supuesta irrazonable desproporción, ni el carácter
remunerativo de los rubros que reclama.
Conforme al planteo de las partes, más allá de las
argumentaciones del recurrente, el presente caso se enmarca
en la solicitud de reajuste de haberes previsionales de modo
que guarden razonable proporción con la remuneración
actualizada del cargo del activo, cuestión ya resuelta por
éste Tribunal en numerosos precedentes a cuyas
consideraciones corresponde remitir en aras a la brevedad.
En ellos se señaló que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en el caso “Márquez, Julio Cesar” ha sostenido que
“la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración
que percibía el beneficiario como contraprestación de su
actividad laboral, una vez cesada ésta, y como débito de la
comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio
básico que se privilegia es el de la necesaria
proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de
actividad (Fallos: 265-256; 267-196) debiendo declararse
alcanzado el conveniente nivel de la prestación jubilatoria
cuando el jubilado conserva una situación patrimonial
proporcionada a la que le correspondía de haber seguido en
actividad” (Fallos: 255:306); y que el objetivo del derecho
previsional, su causa final, es cubrir riesgos de
subsistencia y de ancianidad (doctrina de Fallos: 288-149;
293-304, entre otros), observando que se debe preservar
aquella alta finalidad tuitiva a fin de que las normas
instrumentales de la ley que rige el caso no hagan ilusoria
la protección, que es la razón de ser del derecho
previsional.
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal provincial ha
expresado que “sin desconocer las legítimas restricciones que
al monto de los haberes pueda disponerse en función del
interés general y la protección que éste merece, aquellas no
pueden desconocer el derecho constitucional a una jubilación
móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber
que perciba el pasivo, y el que le hubiera correspondido
cobrar en caso de mantenerse en actividad, a cuyo efecto se
debe tener en cuenta el sueldo que percibe el personal activo
que desempeñe las mismas funciones tomadas en cuenta para
determinar el haber jubilatorio” (A. y S. T. 65, págs.
317/333); o que la movilidad jubilatoria, consagrada en el
artículo 14º bis de la Constitución Nacional y 21º de la
Constitución Provincial, configura una pauta obligatoria para
el legislador, de modo de mantener el nivel de vida económico
ganado en actividad, mediante su ajuste periódico, dejando
librado al criterio legislativo la mecánica de ajuste, sin
alterar su esencia, de modo que guarde razonable
proporcionalidad (A. y S. T. 79, pág.127).
Igualmente cabe recordar que “no pueden excluirse del
cómputo del haber jubilatorio, sin lesión al principio básico
de necesaria proporción entre el haber de pasividad y el que
se percibiría en actividad, adicionales que en razón de su
propia naturaleza, no hacen sino retribuir discriminadamente
lo que con anterioridad se percibía en el mismo cargo
globalmente o bajo otra denominación, pero con similar
carácter retributivo” (criterio de A. y S. T. 69,
págs.466/476; T. 113, págs.131/138; entre otros).
Luego, mas allá de los distintos porcentajes de
reducción que legalmente puedan disponerse en función de las
diversas circunstancias del caso o por razones de interés
general, dentro de los límites constitucionalmente
admisibles, ello nunca podrá efectuarse en desmedro de la
razón de ser del orden previsional y su finalidad
precedentemente señalada, siempre efectuados en función de la
relación entre el sueldo del activo y el que corresponde a la
pasividad.
También ha sostenido este Tribunal, siguiendo
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que se
comparten, que resultan irrazonables por excesivas en su
aplicación al caso, reducciones que reflejan en el haber
jubilatorio disminuciones superiores al 20% de lo que habría
percibido el causante como personal activo, debiendo
respetarse dicho límite (A. y S. T. 81, págs. 406/411).
Conforme a las pautas precedentemente señaladas y a los
precedentes citados cabe abordarse la presente causa.
2. A los fines de determinar si existe o no razonable
proporcionalidad debe partirse del análisis de cada uno de
los adicionales reclamados cuya inclusión solicita el
recurrente deben tenerse en cuenta a los fines de calcular
sus respectivos haberes previsionales.
Respecto del adicional “Acta Convenio Mayor Eficiencia”
y “Adicional por Productividad" derivados de la Resolución
1.637/90", el caso igualmente guarda sustancial similitud con
los ya resueltos por este Tribunal, en los que se concluyó
-en criterio que comparto-, que estos rubros también deben
ser computados por el organismo previsional.
Como se destacó en tales precedentes la Resolución 450
del 30 de marzo de 1.988 otorgó el adicional “Convenio por
Mayor Eficiencia” instituyéndolo “para todo el personal” sin
establecerse requisitos o recaudos que debieran cumplirse
para hacerse acreedor al mencionado rubro, como no sean los
genéricos requerimientos del cumplimiento de la puntualidad y
asistencia y el “máximo rendimiento durante la jornada normal
de labor”.
A su vez, no consta que el “Adicional por Productividad”
creado por el artículo 3º de la Resolución 1.637 del 25 de
octubre de 1990, estableciera exigencias especiales para su
computación.
Asímismo, surge de autos que estos adicionales fueron
percibidos por el recurrente mientras estaba en actividad,
bajo los Cód. 238 -Acta Convenio Mayor Eficiencia- y 245
-Adicional por Productividad-(fs. 74 y 90) y se informan como
incluídos en las política salarial al menos desde el mes de
diciembre de 1.995, y que sin embargo, son informados por la
Caja de Jubilaciones como rubros que no integran el haber
previsional, fs. 62.
Deben, pues, reconocerse los mencionados adicionales,
correspondiendo agregar que, a la luz de los criterios
jurisprudenciales expresados no es un obstáculo para así
decidirlo el hecho de que no estén sujetos a aportes.
Y por lo demás, no es dable incluirlos dentro de la
preceptiva del artículo 71º de la ley 6.915, esto es, entre
los rubros que no se consideran remuneración, habida cuenta
que no encuentran espacio en los renglones que, de modo
taxativo y cerrado, contempla el mencionado artículo.
En cuanto a lo peticionado en orden a los incrementos de
haberes a los activos acordado por Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 113/94 “E” del 17.06.94, autorizado por
decreto Nº 2.113 del 04.08.94, limitado por el recurrente de
la suma fija no remunerativa de $ 80, cabe señalar que
mediante este convenio se acordaron los siguientes
"beneficios económicos" sobre el sueldo mensual vigente a
enero de 1.994; a partir del 01.02.94 un 5%; a partir del
01.05.94 un 8%, y a partir del 01.06.94 una suma fija no
remunerativa de $ 80 que se incorporará a la remuneración de
cada empleado de la D.I.P.O.S. (art. 38º, "Cláusulas
Económicas", B. O. 16.08.98).
No es dudoso que la mencionada suma fija debe ser
considerada al cotejar, a los fines de la razonable
proporcionalidad, el sueldo de los activos con los haberes
previsionales de los respectivos períodos, guardando el caso
sustancial identidad con las ya juzgadas por este Cuerpo en
autos "Vincent" y "Cabral".
De hecho, el propio Poder Ejecutivo ha reconocido al
sector pasivo esta política salarial -decreto 56/96- desde la
fecha de vigencia de las normas que implementaron cada una de
ellas, art. 1º, disponiendo, sin embargo, la actualización de
los beneficios a partir del mes de febrero de 1.992.
Corresponde entonces reconocer ese aumento, aunque se
reitera a los fines de efectuar los cálculos necesarios para
establecer si existe o no razonable proporcionalidad. Ello
implica, al igual que en todos los rubros hasta ahora
considerados, no trasladar automáticamente y con efecto
retroactivo dicha suma, sino en la medida de efectuar el
cálculo para establecer la razonable proporcionalidad.
Sólo puede agregarse que las razones opuestas por la
recurrida no justifican una solución distinta.
Debe, pues, considerarse a los fines del cómputo del
haber previsional; para lo cual hay que tener en cuenta que,
no obstante su denominación, fue otorgada a todos los agentes
sin distinción de situación escalafonaria, en forma regular y
habitual, que esa percepción no se exhibe vinculada o
condicionada a la existencia o a determinados horarios, ni
sujeta a rendición de cuentas, lo que la tornaba de libre
disponibilidad; por lo que cabe concluir en su naturaleza
remunerativa, conforme a los criterios jurisprudenciales
precedentemente señalados y bajo los cuales debe analizarse
la presente pretensión.
En relación al rubro “2% de la masa salarial bruta”,
dicho importe ha sido percibido por el activo en forma
regular y habitual, conforme surge del informe del Ministerio
de Obras, Servicios Públicos y Vivienda (fs. 76 y 90) y no
fue tenido en cuenta para fijar el haber previsional,
conforme informe de fs. 62, por lo cual en función de lo
precedentemente señaldo respecto de los otros rubros, debe
tenerse en cuenta a los fines de establecer la razonable
proporcionalidad solicitada.
En cuanto a las asignaciones establecidas por Decretos
0427/04, 0288/05 y 969/05, la Provincia, en el responde, y
más allá de los genéricos argumentos por los que se opone al
progreso del recurso, no ha esgrimido razones específicas con
relación a las mencionadas asignaciones.
Con todo, corresponde examinar la verdadera naturaleza
de tales asignaciones.
Por decreto 0427, del 25 de marzo de 2004, se dispuso el
pago a partir del 1° de marzo de 2004 de una “Asignación
Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” de
pesos sesenta a diverso personal entre los cuales se menciona
al de la ex Dirección Provincial de Obras Sanitarias (art.
4°). En los considerandos del acto se puntualiza la intención
del Poder Ejecutivo -dentro de las posibilidades económicas
financieras- de procurar el sostenimiento del poder
adquisitivo de los agentes del sector público.
Por decreto 0288, del 18 de febrero de 2005, se otorga a
partir del 1° de marzo de 2005, al personal ex Dipos una
“Asignación Especial mensual, no Remunerativa y no
Bonificable” de pesos cien (art. 1°) y, a los beneficiarios
de la Caja una “Asignación Especial Mensual Fija” de pesos
sesenta (art. 5). En el Visto del acto se señala la necesidad
de completar la política salarial implementada y se vuelve a
precisar la intención del sostenimiento del poder adquisitivo
de los agentes a los efectos de garantizar el cumplimiento
eficaz de sus tareas.
Por último, por decreto 969, del 20 de mayo de 2005, se
otorga, a partir del 1° de abril de 2005, al personal de la
ex DIPOS una suma remunerativa no bonificable de pesos
cincuenta (art. 5). En los Considerandos se señala que según
acta del 13 de mayo de 2005 el Gobierno de la Provincia y la
Unión del Personal Civil de la Nación -Seccional Santa Fe-
acordaron diversas cuestiones remunerativas -completando la
política dispuesta por decreto 288/05-, entre otras, otorgar
al personal de la ex Dipos una suma de pesos cincuenta.
De lo precedente se desprende que las mencionadas
asignaciones tuvieron principalmente en mira el sostenimiento
del poder adquisitivo del salario de los agentes y fueron
otorgadas para todo el personal sin distinción de situación
escalafonaria, sin establecerse requisitos que debieran
cumplirse para hacerse acreedor a las asignaciones, ni consta
que se establecieran exigencias especiales para su
computación.
De ahí que deban computarse las asignaciones dispuestas
por los decretos 0427/04, 0288/05 y 969/05.
Como los rubros que se reconocen no formaron parte de la
remuneración global, sino que constituyeron un ingreso
remunerativo posterior sobre el que no se realizaron aportes,
se justifica que reconocido el derecho a su integración en el
haber, se soporte el cargo correspondiente, debiéndose
deducir, en su caso, las sumas percibidas a cuenta de alguno
de esos conceptos.
3.- Encuadrándose el caso en los principios de la
razonable proporcionalidad, el reconocimiento de los
adicionales para el cómputo del haber prospera respectando el
límite de reducción del 20% según "Carnelli", que tiene en
cuenta los valores "percibidos" para establecer las
diferencias no abonadas a los pasivos.
4. Corresponde entonces verificar si, en el caso, surgen
o no reducciones excesivas.
En autos, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y
Vivienda informa que el actor fue ex agente de la Dirección
Provincial de Obras Sanitarias hasta el 05.12.95, fecha en la
que fue transferido al Concesionario y se hallaba encuadrado
en el Agrupamiento Obrero de Oficio Tarea C-16, Clase XI,
percibiendo los Códigos 238 “Acta Convenio Mayor Eficiencia”,
239 “Suma Fija No Remunerativa”, 240 “2% sobre Masa Salarial
Bruta” y 245 “Adicional por Productividad”, (fs. 73/76);
informando a fs. 76 última política salarial vigente al mes
de diciembre de 1995, detallándose a fs. 91 los aumentos
otorgados por el Poder Ejecutivo al personal en actividad
transferido de la ex Dirección Provincial de Obras
Sanitrarias, bajo su órbita, pertenenciente al Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 113/94; y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia de Santa Fe informa los haberes
previsionales percibidos por el actor, desde el 08.03.99 a la
fecha del informe (fs. 61).
Luego, incorporados los rubros reconocidos a los haberes
informados como sueldo del activo, teniéndose en cuenta que
no debe tenerse en cuenta el rubro presentismo (criterio de
S. T. 3, pág. 351) pero añadiendo el rubro antigüedad (S. T.
8, pág. 338), efectuados los descuentos y cotejos
correspondientes, resulta que el recurrente habría percibido
su haber con una reducción superior al 20 % de la
remuneración que estimativamente se calcula le hubiera
correspondido de continuar en actividad.
Por lo expuesto, por aplicación de las ya mencionadas
pautas que surgen de los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, del Alto Tribunal local, de la Cámara
de lo Contencioso Administrativo Nº 1 y de este Tribunal, ha
de concluirse que resultan irrazonables por excesivas en su
aplicación al caso, reducciones que reflejan en el haber
jubilatorio disminuciones superiores al 20% de lo cobrado por
agentes en actividad en las mismas condiciones tomadas en
cuenta para la determinación de los respectivos haberes.
5. En lo referente al cómputo de intereses, -encuadrado
el caso en el principio de razonable proporcionalidad como
quedó expuesto-, deberán computarse a partir de la fecha del
reclamo (“Kessler”, A. y S. T. 146, págs. 474/484)
correspondiendo en el caso computarlos a partir de la
presentación del reclamo (09.03.01), en cuanto a las
diferencias en su caso devengadas con anterioridad, y desde
que cada prestación se debió percibir respecto de las
posteriores si las hubiere, a la tasa pasiva promedio fijada
por el Banco Central de la República Argentina, o la que en
su caso corresponda.
En cuanto a las costas, deberá diferirse su imposición y
la regulación de honorarios hasta tanto se practique y
apruebe la liquidación respectiva.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de cámara
doctores Rescia de de la Horra y Andrada, expresaron análogas
razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en
el mismo sentido.
A la tercera cuestión: -en consecuencia, ¿qué resolución
corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Lopez
Marull dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde declarar procedente el recurso y
disponer el reconocimiento de las diferencias que surjan de
integrar las sumas que otorgadas a los activos como “Convenio
por mayor eficiencia” establecido por resolución 450/88,
“adicional por productividad” creado por resolución 1637/90,
la “suma fija” autorizada por Decreto 2113 del 4.8.1994, “2%
sobre masa salarial bruta” y las asignaciones dispuestas por
decretos 0427/04, 0288/05 y 969/05 -aplicando la norma de
prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037- que no
fueron tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad
del recurrente, respetando el límite de reducción del 20 %,
según “Carnelli”, con deducción de los respectivos aportes.
En consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar
al recurrente en legal forma, según liquidación que deberá
practicar la recurrida en un plazo no mayor de treinta días,
las diferencias de haberes que pudieren resultar entre lo
realmente percibido -desde cuando corresponda- y lo que
hubiera debido percibir, con más intereses a partir de la
fecha del reclamo (08.03.01), para las diferencias devengadas
con anterioridad a éste y desde que cada suma se devengó si
son posteriores, a la tasa pasiva promedio fijada por el
Banco Central de la República Argentina, o la que en su caso
corresponda.
Diferir la imposición de costas y la regulación de
honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación
respectiva.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores López Marull y Rescia de de la Horra, dijeron que la
resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el
Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la
Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2, RESOLVIÓ:
Declarar procedente el recurso y disponer el reconocimiento
de las diferencias que surjan de integrar las sumas que
otorgadas a los activos como “Convenio por mayor eficiencia”
establecido por resolución 450/88, “adicional por
productividad” creado por resolución 1637/90, la “suma fija”
autorizada por Decreto 2113 del 4.8.1994, “2% sobre masa
salarial bruta” y las asignaciones dispuestas por decretos
0427/04, 0288/05 y 969/05 -aplicando la norma de prescripción
prevista en el art. 82 de la ley 18.037- que no fueron
tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad del
recurrente, respetando el límite de reducción del 20 %, según
“Carnelli”, con deducción de los respectivos aportes. En
consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar al
recurrente en legal forma, según liquidación que deberá
practicar la recurrida en un plazo no mayor de treinta días,
las diferencias de haberes que pudieren resultar entre lo
realmente percibido -desde cuando corresponda- y lo que
hubiera debido percibir, con más intereses a partir de la
fecha del reclamo (08.03.01), para las diferencias devengadas
con anterioridad a éste y desde que cada suma se devengó si
son posteriores, a la tasa pasiva promedio fijada por el
Banco Central de la República Argentina, o la que en su caso
corresponda. Diferir la imposición de costas y la regulación
de honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación
respectiva.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.
ANDRADA
LÓPEZ MARULL RESCIA de de la HORRA