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Historia de la Ley Nº 19.496 Establece normas sobre protección de los derechos de los Consumidores 07 de marzo, 1997

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  • Historia de la Ley

    N 19.496

    Establece normas sobre proteccin de los derechos de los Consumidores

    07 de marzo, 1997

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • INDICE 1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 5 1.1. Mensaje Ejecutivo 5 1.2. Primer Informe Comisin de Economa 22 1.3. Informe Comisin de Hacienda 70 1.4. Discusin en Sala 74 1.5. Discusin en Sala 96 1.6. Discusin en Sala 122 1.7. Informe Comisin de Economa 149 1.8. Segundo Informe Comisin de Hacienda 194 1.9. Discusin en Sala 198 1.0. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 276 2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 300 2.1. Primer Informe Comisin de Economa 300 2.2. Discusin en Sala 449 2.3. Discusin en Sala 480 2.4. Segundo Informe Comisin de Economa 516 2.5. Segundo Informe Comisin de Hacienda 648 2.6. Informe Comisin de Constitucin 675 2.7. Discusin en Sala 685 2.8. Discusin en Sala 697 2.9. Discusin en Sala 743 2.10. Discusin en Sala 795 2.11. Discusin en Sala 861 2.12. Discusin en Sala 907 2.13. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 936 3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 962 3.1. Informe Comisin de Economa 962 3.2. Discusin en Sala 989 3.3. Discusin en Sala 997 3.4. Discusin en Sala 1030 4. Trmite Comisin Mixta: Senado-Cmara de Diputados 1041 4.1. Informe Comisin Mixta 1041 4.2. Discusin en Sala 1081 4.3. Discusin en Sala 1086 4.4. Discusin en Sala 1098 4.5. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1101 5. Trmite Veto Presidencial: Senado y Cmara de Diputados 1102 5.1. Oficio del Ejecutivo a Cmara de Origen 1102 5.2. Informe Comisin de Economa 1108

  • 5.3. Discusin en Sala 1116 5.4. Discusin en Sala 1137 5.5. Informe de Economa 1139 5.6. Discusin en Sala 1150 5.7. Discusin en Sala 1157 5.8. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1176 6. Trmite Tribunal Constitucional 1177 6.1. Oficio de Cmara de Origen a Tribunal Constitucional 1177 6.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 1200 7. Trmite Finalizacin. Cmara de Diputados 1203 7.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 1203 8. Publicacin Ley Diario Oficial 1225 8.1. Ley N 19.496 1225

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica, con el que inicia un Proyecto de Ley que establece Derechos de los Consumidores. Fecha 21 de agosto, 1991. Cuenta en Sesin 32, Legislatura 322. Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica PROYECTO DE LEY RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES (Boletn N446-03). "Honorable Cmara de Diputados:

    El Supremo Gobierno se ha propuesto impulsar en el terreno econmico un

    proceso, de crecimiento dinmico y sostenido, con justicia social y equidad en la distribucin de sus frutos. Igualmente, considera que es responsabilidad del Estado cautelar en forma especial los intereses de los grupos o sectores no organizados, entre los que se cuentan los consumidores. A stos se les debe proporcionar un marco legal que consagre expresamente sus derechos y la forma de ejercerlos con eficacia, as como mecanismos que faciliten su rol activo en una economa de mercado, de modo de impedir eventuales abusos que se deriven de la carencia de un ordenamiento jurdico adecuado.

    La experiencia internacional en materia de derechos de los consumidores,

    culmin con el reconocimiento que la Asamblea General de Naciones Unidas expres en 1985 mediante una resolucin, suscrita por nuestro pas y ratificada posteriormente por el Consejo Econmico y Social de dicho organismo. En ella se imparten, claras directrices para que los pases miembros promulguen leyes de proteccin a los consumidores, de acuerdo a las distintas realidades sociales y econmicas, de cada uno de ellos.

    En una economa de mercado como la nuestra, es posible sostener que la

    competencia es la que regula la relacin entre proveedores y consumidores, y la que resguarda los intereses de estos ltimos. No obstante, en la realidad los mercados distan mucho de ser perfectos y competitivos, especialmente porque la informacin, indispensable para que stos funcionen en forma adecuada y se tomen las decisiones ptimas, tiene costos importantes.

    En consecuencia, existe un espacio de perfeccionamiento de la capacidad

    que tienen los mercados para entregar seales correctas a los agentes

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    econmicos en la toma de sus decisiones. Este proyecto de ley sobre los Derechos de los Consumidores que someto a vuestra consideracin pretende aprovechar el verdadero potencial que tiene el mecanismo de mercado en la toma de decisiones econmicas, respetando los derechos de las personas en su condicin de consumidores.

    I) El proyecto dispone una serie de normas que tienen por objeto precisar

    las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, como por ejemplo: respetar los trminos, plazos, condiciones o modalidades pactadas con el consumidor; exhibir los precios y ceirse a stos; especificar los repuestos empleados y el precio de los mismos, en los contratos que tengan por objeto la reparacin de un bien; y responder por los productos o servicios defectuosos, garantizando el derecho de los consumidores a obtener una reparacin por los daos ocasionados.

    II) Se establece que en los contratos de adhesin no producirn efecto

    alguno las clusulas que sean abusivas para el consumidor. Entre ellas: las que comporten renuncia a los derechos que la ley les reconoce; contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario pongan de cargo de stos los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos; o inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

    III) Asimismo, y a fin de cautelar el derecho a la informacin que se les

    reconoce los consumidores, el proyecto contempla diversas disposiciones que dicen relacin la publicidad. En este sentido, es pertinente resaltar que constituir infraccin a los derechos que esta ley cautela el inducir a error o engao en cualquier tipo de informacin, comunicacin o mensaje publicitario respecto de los componentes de los productos y sus caractersticas bsicas: la idoneidad del bien o servicio para los fines que pretende cubrir; el origen geogrfico o comercial; las fechas de elaboracin o fabricacin; los premios o reconocimientos nacionales o extranjeros que hayan obtenido; las condiciones en que opera la garanta ofrecida; el precio del bien; la tarifa del servicio, su forma de pago; y el costo del crdito en su caso.

    Igualmente se dispone la obligacin de que la informacin comercial de los

    productos que se ofrecen en el mercado se exprese en idioma castellano y en moneda nacional.

    Por otra parte, se consagra la obligacin de informar al consumidor en

    forma clara y precisa sobre las bases de las promociones y ofertas, indicando las condiciones el tiempo de duracin o el volumen de mercadera que comprenda el ofrecimiento como asimismo, la exigencia de que en todo anuncio publicitario se contenga la informacin necesaria a fin de que los consumidores se enteren adecuadamente sobre trminos o condiciones de dichas promociones as como de la forma de obtener su cumplimiento.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    El proyecto dispone tambin que en las operaciones de consumo en que se

    conceda crdito al consumidor, el proveedor debe poner a su disposicin la informacin relativa a precio de contado del bien o servicio, tasa de inters mensual vencida y tasa de inters moratorio, monto de cualquier pago adicional y nmero de pagos a efectuar y su periodicidad.

    IV) Se garantiza el derecho de los consumidores a que los bienes y

    servicios que se ofrezcan en el mercado estn exentos de riesgos para la salud o seguridad de los consumidores.

    V) En relacin con la solucin de las controversias, el proyecto se propone

    facilitar el acceso a la justicia de los consumidores, estableciendo una instancia de avenimiento, ante el Juez de Polica Local del domicilio del reclamado. Dicho procedimiento tiene por objeto facilitar el acuerdo directo de las partes, evitando de esta forma que todos los conflictos deban someterse a un lato procedimiento judicial para ser resueltos. En este sentido, debe destacarse que el cumplimiento oportuno de las actas de conciliacin extingue la facultad del consumidor para perseguir la responsabilidad infraccional de los proveedores, con excepcin de aquellos asuntos que involucran grave riesgo para la seguridad o salud de la poblacin.

    Por otra parte, las causas que se ventilen por infracciones a esta ley sern

    de competencia de los Jueces de Polica Local, sujetndose las mismas al procedimiento establecido con las modificaciones que se proponen. Estas, en lo fundamental, dicen relacin con la facultad que se confiere al Juez para calificar previamente el fundamento de la denuncia, y otras que tienen por objeto hacer ms expedita la tramitacin de estos juicios.

    Especial mencin requieren las normas que buscan prevenir y sancionar

    las denuncias temerarias o maliciosas, contrapartida natural del derecho de stos para reclamar sin limitaciones por las infracciones a los derechos que la ley les reconoce.

    VI) En relacin con el rol del Estado en esta materia, se establecen con

    claridad las funciones y competencias de la autoridad administrativa: Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin y el Servicio Nacional del Consumidor, precisndose para este ltimo su naturaleza jurdica, funciones y atribuciones. Con ello, el Estado se ha reservado su funcin subsidiaria, para asegurar los derechos a la informacin y educacin de los consumidores, desarrollar su accin preventiva y fiscalizadora, consistente esta ltima en la obligacin de poner en conocimiento de los Tribunales de Justicia las infracciones a la presente ley.

    En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideracin, el

    siguiente:

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    PROYECTO DE LEY: TTULO I MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES BSICAS Artculo 1.- La presente ley tiene por objeto, en resguardo de las

    garantas establecidas por la Constitucin Poltica de la Repblica, establecer los derechos de los consumidores y regular las atribuciones del Estado en esta materia.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta ley se entender por: 1) Consumidores: las personas naturales o jurdicas que adquieren,

    utilizan o disfrutan como destinatarios finales, productos o servicios de cualquier naturaleza;

    2) Proveedores: las personas naturales o jurdicas, de carcter pblico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de produccin, fabricacin, importacin, distribucin o comercializacin de bienes o de prestacin de servidos a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.

    3) Informacin Comercial: los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al pblico consumidor, en cumplimiento de las normas o disposiciones actualmente vigentes o que se dicten posteriormente por la autoridad.

    4) Publicidad: la comunicacin. que el proveedor dirige al pblico por cualquier medio idneo al efecto, para atraerlo a adquirir o contratar un bien o servicio.

    5) Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al pblico acerca de la naturaleza, caractersticas, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya produccin, intermediacin o prestacin constituye el objeto de su actividad.

    6) Oferta: el ofrecimiento al pblico de productos o servicios a 'precios rebajados en forma transitoria.

    7) Contrato de Adhesin: aquel cuyas clusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin. que la contraparte, para celebrarlos, pueda discutir su contenido.

    8) Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prcticas comerciales ; consistente en el ofrecimiento al pblico en general de:

    a) Bienes o servicios con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro u otros bienes o servicios de cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio reducido.

    b) Un contenido adicional en la presentacin usual de determinado producto, en forma gratuita o a precio reducido.

    c) Dos o ms productos iguales o diversos por un solo precio. d) Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos u

    otros eventos similares.

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    e) Figura o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, que sean distintas a las que obligatoriamente deban usarse o se tenga derecho a usar.

    Artculo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 16, slo quedan

    sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurdicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Cdigo de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carcter de mercantil para el proveedor y civiles el consumidor.

    Sin embargo, les sern aplicables las normas del presente ordenamiento a los actos jurdicos que recaigan sobre inmuebles, cuando los proveedores sean empresas loteadoras de terrenos o constructoras de viviendas para la venta al pblico o cuando proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o disfrute de un inmueble perodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo.

    Las prestaciones de servicios slo quedarn sujetas a las disposiciones de esta ley, cuando las partes tengan el carcter de proveedor y consumidor, respectivamente.

    TITULO II DISPOSICIONES GENERALFS Captulo I Los Derechos del Consumidor Artculo 411.- Los consumidores tendrn los siguientes derechos: a) Derecho a una eleccin libre del bien o servicio a consumir entre los

    bienes y servicios existentes en el mercado. b) Derecho a una informacin veraz y oportuna sobre los bienes y servidos

    disponibles en el mercado, su precio, condiciones de contratacin y otras caractersticas esenciales para un ejercicio racional de su opcin.

    c) Derecho a un trato equitativo y no discriminatorio en forma arbitraria por parte de los proveedores de bienes y servicios.

    d) Derecho a la seguridad en el consumo de bienes o servicios. e) Derecho a una reparacin adecuada y oportuna en caso de

    incumplimiento o lo dispuesto en esta ley. f) Derecho a la educacin para el consumo. Artculo 5.- Los derechos establecidos por la presente ley son

    irrenunciables por los consumidores. Captulo II Obligaciones del Proveedor Artculo 6- Todo proveedor de bienes o servicios estar obligado a respe

    los trminos, condiciones y modalidades, conforme a las cuales se hubiere

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    convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestacin del servicio. Artculo 7.- En las prestaciones que tengan por objeto la reparacin de un

    bien, el proveedor deber especificar separadamente los repuestos empleados y el precio de los mismos, as como los trminos en que se obliga a garantizarla, cuando as se conviniere.

    Artculo 8.- Los proveedores no podrn negar la venta de bienes o la

    prestacin de servicios que hayan ofrecido al pblico. Asimismo, no podrn condicionar dicha venta o prestacin a la adquisicin

    de otro producto o a la contratacin de otro servicio, a menos que as se haya ofrecido al pblico.

    Artculo 9.- Cuando se expendan productos con alguna deficiencia, usados

    o refaccionados se deber informar de manera expresa tal circunstancia al consumidor, y se dejar constancia de ella en los propios artculos o en sus envoltorios, o en facturas, boletas o documentos respectivos.

    El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior eximir al proveedor de las obligaciones derivadas del derecho de opcin que se establece en los artculos 13 y 14.

    Captulo III Normas de Equidad en las Estipulaciones y en el Cumplimiento de los

    Contratos Artculo 10.- No producirn efecto alguno en los contratos, de adhesin

    las clusulas o estipulaciones que: a) Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el

    contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario.

    b) Establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales, sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estn expresadas ton la debida claridad y separacin.

    c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean directamente imputables.

    d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. e) Comporten renuncia a los derechos que, esta ley reconoce a los

    consumidores. f) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al

    consumidor que puedan privar a ste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.

    No obstante la designacin de rbitro que se contenga en la convencin respectiva, el consumidor podr siempre recurrir a la justicia ordinaria para la designacin de un rbitro distinto.

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    Artculo 11.- Las clusulas de los contratos de adhesin debern ser

    redactadas en idioma castellano, en caracteres legibles a simple vista y en trminos claros y de fcil comprensin, sin remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento pblico, no se faciliten al consumidor previa o simultneamente a la celebracin del contrato.

    Captulo IV Responsabilidad por Incumplimiento Artculo 12.- Constituye infraccin a las normas de la presente ley el

    cobrar un precio superior al exhibido, informado o publicitado. Artculo 13.- El consumidor tendr derecho a la reposicin del producto o,

    en su defecto, a optar por la bonificacin de su valor en la compra de otro o por la devolucin del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto un producto sea inferior al indicado en el envase o empaque.

    Artculo 14.- En los casos que a continuacin se sealan, sin perjuicio de la

    indemnizacin por los daos ocasionados, el consumidor podr optar entre la reparacin gratuita del bien o previa restitucin, su reposicin o la devolucin de la cantidad pagada:

    a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes.

    b) Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del rotulado.

    c) Cuando cualquier producto, por su deficiencia de fabricacin, elaboracin,.estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso o consume que est destinado.

    d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra.

    Artculo 15.- La reclamacin del derecho de opcin que contemplan los

    artculos 13 y 14 podr hacerse efectiva indistintamente en contra del vendedor, el fabricante o el importador, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que ste no se hubiere deteriorado por descuido del consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garanta, prevalecer el plazo por el cual sta se extendi, si fuere mayor.

    En el caso de productos que por su naturaleza estn destinados a ser consumidos de inmediato, el plazo a que se refiere el inciso anterior ser de treinta das.

    Tratndose de la devolucin de la cantidad pagada, el plazo para ejercer la

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    accin se contar desde la fecha de la correspondiente factura o boleta, y no podr intentarse sino respecto del vendedor.

    Para ejercer estas acciones el consumidor deber acreditar el acto o contrato con la documentacin respectiva.

    Artculo 16.- Los productos que los proveedores, siendo stos

    distribuidores comerciantes, hubieren debido reponer a los consumidores y aquellos por los que devolvieron la cantidad recibida. en pago, debern serles restituidos, contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante o importador, siendo asimismo, de cargo de estos ltimos el resarcimiento, en su caso, de los costos de restitucin o devolucin y de las indemnizaciones que hayan debido pagar, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra le fuere imputable.

    Artculo 17.- Las comprobaciones de calidad, de las especificaciones o de

    cualquier otro elemento que sirva de fundamento a las reclamaciones del consumidor se efectuarn conforme a las normas oficiales vigentes. A falta de ellas, se aplicarn las reglase la respectiva ciencia, tcnica o arte.

    Artculo 18.- Cometer infraccin a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que en la venta de un bien o en la prestacin de un servicio, actuando con negligencia, cause menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida. del respectivo producto, mercadera o servicio.

    Lo dispuesto en el inciso anterior, se entender sin perjuicio de la correspondiente indemnizacin por los daos patrimoniales o extrapatrimoniales causados.

    Artculo 19.-.Las infracciones a lo dispuesto en esta ley sern sancionadas

    con multa de hasta 100 Unidades Tributarias Mensuales, si no tuvieren sealada una sancin diferente.

    Las infracciones a las disposiciones del Captulo V, del Ttulo III, de esta ley, podrn ser sancionadas con milita de hasta 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.

    La informacin o publicidad falsa difundida por medios masivos de comunicacin, en relacin a cualesquiera de los elementos indicados en el artculo 22, que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la poblacin o el medio ambiente, har recurrir al anunciante infractor en una milita de 400 a 1.000 Unidades Tributaria Mensuales.

    Para la aplicacin de las multas el Tribunal tendr especialmente en cuenta la cuanta de lo disputado y las facultades del infractor. Las multas a que se refiere esta ley, sern siempre a beneficio fiscal.

    Artculo 20.- Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional

    que se sanciona por la presente ley prescribirn en el plazo de seis meses. Las sanciones impuestas por dichas contravenciones prescribirn en el

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    trmino de un ao contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.

    h" Artculo 21.- Las restituciones pecuniarias que las partes deban hacerse en conformidad a esta ley, ,sern reajustadas segn la variacin experimentada por el Indice de Precios al Consumidor determinados por el Instituto Nacional de Estadsticas, entre el [mes anterior a la fecha en que se produjo la infraccin y el precedente a aquel en que la '}restitucin se haga efectiva.

    TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES Captulo I Informacin, Publicidad y Garantas Contractuales Artculo 22.- Cometer infraccin a los derechos que la presente ley

    cautela el que, sabiendo o debiendo saber, induzca a error o engao, en cualquier tipo de informacin, comunicacin o mensaje publicitario, respecto de:

    a) Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren. b) La idoneidad del bien o servicio, para los fines que pretende cubrir, y

    que hayan sido asignados a stos por el anunciante en forma explcita. c) Las caractersticas bsicas del producto, en cuanto a dimensin,

    capacidad, cantidad u otro atributo, el origen geogrfico o comercial del producto o el lugar de prestacin del servicio, o las caractersticas relevantes del mismo.

    d) Las fechas de elaboracin o fabricacin, cosecha, envasado, plazo de durabilidad mnima o fecha de vencimiento del producto.

    e) Las condiciones en que opera la garanta ofrecida. f) Los premios, reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales,

    nacionales o extranjeras, que el productor o fabricante haya obtenido por sus productos

    o servicios. g) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del

    crdito, en su caso. Artculo 23.- Los proveedores debern dar conocimiento al pblico de los

    precios de los bienes que expendan o de los servicios que ofrecen, con excepcin de los que por sus caractersticas deban regularse convencionalmente.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles estanteras, se deber indicar all sus respectivos precios con caracteres claramente legibles.

    El monto del precio deber comprender el valor total del bien o servicio, incluido los impuestos correspondientes.

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    Artculo 24.- La informacin comercial de los productos de fabricacin

    nacional de procedencia extranjera y las garantas, debern expresarse en idioma castellano y moneda nacional, en trminos comprensibles y legibles y conforme al sistema mtrico decimal, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma o unidad monetaria o de medida.

    Artculo 25.- Las etiquetas, envases o envoltorios de los productos y la

    publicidad alusiva a ellos o a los servicios slo podrn incluir1as leyendas "garantizado", "garanta" o cualquier otra equivalente cuando se. indique en qu consiste la garanta, as como la forma, plazo y establecimiento en que el consumidor. puede hacerla efectiva.

    Artculo 26.- Cometer infraccin a las disposiciones de la presente ley, el

    que esta do obligado a rotular los bienes que produzca o expenda, no lo hiciere, o faltare a la verdad en la rotulacin, la ocultare o alterare.

    Artculo 27.- El medio de comunicacin que se haya utilizado para difundir

    la publicidad, as como la respectiva agencia, debern proporcionar la identidad del anunciante a peticin del Servicio Nacional del Consumidor o del tribunal competente, en su caso.

    Artculo 28.- En las controversias que se susciten con motivo de lo

    dispuesto en el artculo 22, con excepcin de aquellas que digan relacin con lo previsto en su letra b), corresponder al anunciante presentar evidencias satisfactorias que sustenten las afirmaciones sobre las caractersticas, propiedades y cualidades de los bienes o servicios contenidos en sus anuncios.

    Captulo II Promociones y Ofertas Artculo 29.- En toda promocin u oferta se deber informar al consumidor

    en forma clara y precisa sobre las bases de la misma. En los anuncios respectivos debern indicarse las condiciones y el tiempo

    de duracin de la promocin u oferta o el volumen de mercadera que ella comprende, bastando al efecto que se indique expresamente que el ofrecimiento estar vigente hasta agotar la existencia de los respectivos productos. Si no se fija plazo ni volumen, se presumir que son indefinidos hasta que se informe al pblico la revocacin, de modo expreso y por el mismo medio empleado para divulgar el ofrecimiento.

    Artculo 30.- Todo anuncio publicitario relativo a promociones comerciales

    deber precisar la informacin necesaria para que los consumidores se enteren adecuadamente sobre los trminos o condiciones de la promocin, as como de la forma de obtener su cumplimiento.

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    Captulo III De las Ventas a Crdito Artculo 31.- En toda operacin de consumo en que se conceda crdito al

    consumidor, el proveedor deber poner a disposicin de ste la siguiente informacin:

    a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate; b) La tasa de inters mensual vencida que se aplica y la tasa de inters

    moratorio, las que adems debern quedar sealadas en forma explcita en los documentos respectivo;

    c) El monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar, y d) El monto. y nmero de pagos a efectuar y su periodicidad. Captulo IV Normas Especiales en Materia de Prestacin de Servicios Artculo 32.- En los contratos de prestacin de servicios cuyo objeto sea la

    reparacin de cualquier tipo de bienes, se entender implcita la obligacin del prestador del servicio, de emplear en tal reparacin componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, a menos que conste por escrito que el solicitante del servicio autoriz expresamente el uso de otros.

    El incumplimiento de esta obligacin dar lugar, adems de las sanciones e indemnizaciones que procedan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos de que se trate.

    Artculo 33.- Si la reparacin ha sido deficiente por motivo imputables al

    prestador del servicio, el consumidor tendr derecho, dentro de los treinta das siguientes a la prestacin domiciliaria del servicio o a la entrega del bien, en su caso, a que ste le sea reparado nuevamente, sin costo adicional y en el lapso estrictamente necesario. Si el prestador del servicio lo hubiere garantizado por un plazo mayor; se estar a este trmino para reclamar la deficiencia de la reparacin.

    Pata ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el consumidor deber acreditar el acto o contrato con la documentacin respectiva.

    Artculo 34.- En los casos en que el proveedor sea un intermediario entre

    el prestador del servicio y el consumidor, el contrato deber constar por escrito y en l se estipularn las caractersticas y atributos de los servicios, sus modalidades y condiciones, el precio de los mismos y la forma de pago.

    El proveedor responder frente al usuario, en todo caso, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Artculo 35.- En caso de infraccin del proveedor a las disposiciones sobre obligatoriedad y calidad del servicio, y sobre tarificacin, en su caso, el consumidor tendr derecho a ejercitar las acciones que contempla esta normativa, sin perjuicio de las que le conceda la que se aplica a los servicios sanitarios, de transporte, de telefona y de distribucin de energa elctrica y de gas.

    Artculo 36.- Cometer infraccin a los derechos que esta ley cautela, el

    que suspenda, paralice. o no preste, injustificadamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexin, de instalacin, de incorporacin o de mantencin.

    Captulo V Disposiciones Aplicables a los Productos y Servicios Peligrosos Artculo 37.- Los bienes y servicios que 'se ofrezcan en el mercado debern

    estar exentos de riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, salvo los que usual o reglamentariamente se admitan en condiciones normales y previsibles de utilizacin

    Artculo 38.- El proveedor de productos peligrosos deber incorporar en los

    mismos, o en instructivos anexos, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efecte con la mayor seguridad posible.

    En lo que se refiere a la prestacin de servicios peligrosos debern adoptarse las medidas que resulten necesarias con el objeto de que esta se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y/o a quienes pudieren verse afectados por sta, de las providencias que deban guardarse durante el tiempo que resulte necesario atendida la naturaleza del servicio de que se trate.

    Esta obligacin ser exigible cuando la peligrosidad sea notoria, derive de la propia naturaleza del producto o servicio, o haya sido definida por autoridad competente.

    Artculo 39.- Todo proveedor de bienes o servicios que, con posterioridad a la introduccin de ellos en el mercado, se percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente, deber ponerlos, sin demora, en conocimiento del Servido Nacional del Consumidor o de la autoridad competente. Esta, por su parte, tras ponderar las circunstancias, impondr, en su caso, al pblico de tales peligros o riesgos a la mayor brevedad, sin perjuicio de su facultad para obligar a quienes provean el respectivo producto o servicio a que difundan esta informacin en los trminos que la propia autoridad determine.

    Artculo 40.- Comprobada, por medios idneos, la peligrosidad o toxicidad

    de un producto o servicio, en niveles considerados como severamente nocivos para la salud o integridad fsica de las personas, los daos y perjuicios que de su consumo provengan, sern de cargo, solidariamente, del productor,

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    importador, y primer distribuidor, o del prestador del servicio, en su caso. Artculo 41.- En el supuesto contemplado en el artculo anterior, el

    proveedor de la mercanca prohibida deber, a su costa, cambiarla a los consumidores por otra inocua y de utilidad anloga. De no ser ello posible, deber restituirles lo que hubieren pagado por el bien contra la entrega de ste en el estado en que se encuentre.

    Ser aplicable a esta situacin, en lo pertinente, lo dispuesto en el artculo 16.

    Artculo 42.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en este

    captulo sujetar al responsable a las sanciones contravencionales correspondientes y lo obligar al pago de las indemnizaciones por los daos y perjuicios que se ocasionen, sin desmedro de la pena aplicable al eventual delito que se configure.

    TITULO IV DE LA SOLUCIN DE CONTROVERSIAS Captulo I Del Avenimiento Artculo 43.- Las materias de que trata la presente ley podrn ser

    sometidas a una audiencia de avenimiento, con exclusin de aquellas que se refiere el Captulo V del Ttulo III.

    Artculo 44.- El Juez de Polica Local, de la comuna en que tenga su

    domicilio el reclamado, estar facu1tado para citar, a solicitud de ,los consumidores afectados, al proveedor requerido a una audiencia que tendr por finalidad el avenimiento de las partes. La citacin se efectuar por carta certificada dirigida al domicilio del reclamado.

    El tribunal podr no dar curso a aquellas solicitudes que no aparecieren revestidas de fundamento plausible.

    De dicha diligencia se levantar un acta que, tendr mrito ejecutivo respecto de las obligaciones que en ellas se consignen.

    Los juicios ejecutivos a que dieren lugar dichas actas sern de competencia del mismo tribunal y se tramitarn con arreglo a las normas generales contenidas en los artculos 434 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 45.- El cumplimiento oportuno del acta de avenimiento extinguir

    de pleno derecho la facultad del consumidor, para perseguir la responsabilidad infraccional que procediere de la no observancia o infraccin a las normas de la presente ley.

    El plazo para perseguir la responsabilidad del infractor se suspender

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    durante el tiempo que medie entre la fecha del acta de avenimiento y el vencimiento de los plazos que se hayan acordado otorgar al infractor para cumplir las obligaciones que contraiga.

    Artculo 46.- De las contravenciones o infracciones y de las acciones

    contempladas en esta ley, conocer el Juez de Polica Local de la comuna en que tenga su domicilio el denunciado.

    Si el denunciado tuviere domicilio en diferentes comunas, ser competente el Juez

    de Polica Local de cualquiera de ellas, a eleccin del denunciante. Artculo 47.- El procedimiento se sujetar al fijado en la Ley N2 18.287,

    con las siguientes modificaciones: a) El tribunal podr desestimar de plano aquellas denuncias que no

    aparecieran revestidas de fundamento plausibles b) Bastar con que las denuncias contengan la individualizacin del

    denunciante y del denunciado, una exposicin de los hechos que se estiman constitutivos de la infraccin y las peticiones concretas que se someten a la decisin del tribunal.

    c) En los juicios a que diere lugar la presente ley, las partes podrn comparecer personalmente o representadas en forma legal. Debern comparecer patrocinadas por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin y constituir mandato judicial, en aquellos juicios en que se litigue sobre regulacin de daos y perjuicios de cuanta superior a treinta Unidades Tributarias Mensuales.

    En los asuntos de cuanta indeterminada, se presumir que el valor de lo disputado excede de treinta Unidades Tributarias Mensuales.

    d) Para los efectos de rendir prueba testimonial no ser exigible la presentacin, listas de testigos.

    e) El juez apreciar la prueba en conciencia. f) El tribunal podr imponer como sancin, adems, el decomiso de los

    bien productos que han sido materia de la infraccin. Artculo 48.- Los consumidores gozarn de privilegio de pobreza en los

    litigios que conozcan los Juzgados de Polica Local en conformidad a la presente ley.

    Si el denunciante obrare temeraria. o maliciosamente, el tribunal le aplicar, multa que no podr ser inferior al diez por ciento de la cuanta de lo disputado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 600, del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Artculo 49.- El tribunal competente, de oficio o a peticin de parte, cuando

    la gravedad de los hechos y los antecedentes acompaados a ella lo ameriten, podr disponer la suspensin de la publicidad que. es materia de la denuncia. Podr, asimismo, exigir al anunciante que a su propia costa realice la

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    publicidad correctiva que la misa autoridad estime apropiada para enmendar errores o falsedades.

    TITULO V DE LOS ORGANISMOS REGULADORES Captulo 1 Del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin Artculo 50.- El Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin estar

    facultado para: a) Dictar normas en materia de rotulacin de productos.. b) Reglamentar la exhibicin, informacin y publicidad de precios de

    productos servicios, c) Norma la obligacin del proveedor de proporcionar al consumidor

    instrucciones escritas sobre el uso y conservacin de sus productos e informacin sobre los riesgos que implique su utilizacin, sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes le dan a otros organismos.

    d) Fijar normas y procedimientos tendientes a asegurar el cumplimiento de las garantas que el fabricante o proveedor ofrece para sus productos o servicios.

    Para ejercer las facultades sealadas el Ministerio requerir al Servicio Nacional del Consumidor los informes y proposiciones que estime convenientes.

    Captulo II Del Servicio Nacional del Consumidor Artculo 51.- Otrgase al Servicio Nacional del Consumidor la calidad de

    servicio pblico funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente en todas regiones del pas, con personalidad jurdica patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin.

    Artculo 52.- La aplicacin en la esfera administrativa de las normas de la

    presente ley, a falta de competencia especfica de otro rgano de la Administracin del Estado, corresponder al Servicio Nacional del Consumidor.

    El Servicio Nacional del Consumidor podr solicitar a los organismos, servicios, instituciones y dependencias de la Administracin del Estado, la colaboracin necesaria en materia de sus respectivas competencias, para el debido cumplimiento de las normas contenidas en el presente cuerpo legal.

    Las entidades sealadas que, con ocasin del cumplimiento de las

    funciones propias de su competencia, tomen conocimiento de hechos que podran constituir infracciones a la presente ley, darn cuenta de ellos al

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Servicio para su investigacin y eventual denuncia. Artculo 53.- Corresponde al Servicio Nacional del Consumidor velar por el

    cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dems normas que digan relacin con el consumidor en su calidad de agente econmico, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informacin, orientacin y educacin del consumidor.

    Los proveedores estarn obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los informes y datos que les sean solicitados por escrito; y que digan relacin con la informacin comercial de los bienes y servicios que ofrezcan al pblico.

    Artculo 54.- Para el logro de los objetivos sealados en los artculos

    precedentes, el Servicio Nacional del Consumidor tendr las siguientes funciones:

    a) Formular, realizar y promover programas de informacin, orientacin y educacin al consumidor;

    b) Realizar a travs de laboratorios o entidades especializadas, anlisis selectivos de los productos que se ofrezcan en el mercado en relacin a su composicin, contenido neto y grado de calidad;

    c) Recopilar, elaborar, procesar y divulgar informacin para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de las caractersticas de la comercializacin de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

    d) Realizar y apoyar investigaciones en el rea del consumo; e) Promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias

    relacionadas con la proteccin de los derechos de los consumidores, pudiendo denunciar las infracciones al tribunal competente y hacerse parte en las causas que se promuevan, con arreglo a 10 dispuesto en los artculos 17 a 24, del Cdigo de Procedimiento Civil;

    f) Proporcionar asesora a los consumidores y proveedores en materias de competencia del servicio;

    Artculo 55.- El Director Nacional ser el Jefe Superior del Servicio y tendr

    su representacin judicial y extrajudicial. Artculo 56.- Para el desempeo de sus funciones el Director Nacional

    tendr las siguientes atribuciones especiales, adems de las que les asigna a los Jefes de Servicio la Ley N18.575:

    a) Proponer a las autoridades competentes las medidas o normas necesarias para cautelar los legtimos intereses de los consumidores;

    b) Formalizar ante el tribunal competente la correspondiente denuncia por las infracciones a las normas de la presente ley y determinar los casos en que el Servicio actuar como parte cuando la denuncia ha sido presentada por particulares.

    Igual facultad corresponder a los Directores Regionales del Servicio en relacin territorio de su competencia;

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    c) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles, corporales e incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio;

    d) Celebrar convenios de asistencia tcnica con organismos nacionales, internaciones y extranjeros o personas naturales o jurdicas, para dar cumplimiento a las finalidades del Servicio;

    Artculo 57.- El patrimonio del Servicio Nacional del Consumidor estar

    formado por: a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, de la ex-

    DIRINCO que por Ley N18.959 pas a denominarse Servicio Nacional del Consumidor;

    b) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos; c) Los aportes de cooperacin internacional que reciba para el desarrollo

    de sus actividades; d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Servicio, siempre

    que provengan de entidades sin fines de lucro y no regidas por esta ley; e) Los frutos de tales bienes. Las donaciones en favor del Servicio estarn exentas del trmite de

    insinuacin judicial a que se refiere el artculo 1.401 del Cdigo Civil, as como de cualquier contribucin o impuesto.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 12.- Facltase al Presidente de la Repblica para que dentro del

    plazo de noventa das a contar de la publicacin de la presente ley, dicte el reglamento orgnico que fije la organizacin interna del Servicio Nacional del Consumidor y seale las funciones que corresponder a cada uno de sus rganos.

    Artculo 22.- Dergase la Ley N18.223, de 1983, as como toda otra

    disposicin legal contraria a lo preceptuado por la presente ley. Dios guarde a V.E., (Fdo.): Patricio Aylwin Azcar, Presidente de la Repblica.- Carlos

    Ominami Pascual, Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin

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    PRIMER INFORME COMISIN ECONOMA

    1.2. Primer Informe Comisin de Economa. Cmara de Diputados. Fecha 06 de Noviembre, 1992. Cuenta en Sesin 30, Legislatura 325. Informe de la Comisin de Economa, Fomento y Desarrollo, recado en el proyecto de ley que establece normas sobre derechos de los consumidores (boletn N 446-03 1). "Honorable Cmara:

    Vuestra Comisin de Economa, Fomento y Desarrollo pasa a informaras el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica y con urgencia calificada de "simple", que establece normas sobre derechos de los consumidores.

    El Supremo Gobierno hizo presente el trmite de urgencia para el estudio y despacho de esta iniciativa legal, la que conforme a sus facultades privativas, ha sido calificada de "simple". La Comisin destin 28 sesiones, con un total aproximado de 55 horas, al estudio de la materia, escuchando exposiciones de todos los sectores vinculados, a saber: - Don Carlos Ominami, ex-Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin; - Don Patricio Silva, Subsecretario de Salud; - Don Luis Snchez, Director del Servicio Nacional del Consumidor; - Don Toms Monsalve, Subdirector del Servicio Nacional del Consumidor; - Doa Antonieta Nassif, Jeta del Departamento Jurdico del Servicio Nacional del Consumidor; - Don Juan Pablo Lorenzini, Jefe de Gabinete del Director del Servicio Nacional del Consumidor; - Don Ricardo San Martn, Encargado de Control de Alimentos del Servicio de Salud del Ambiente. - Don Daniel Jurisic, Ingeniero Jefe del Departamento del Ambiente; - Don Carlos Varas, Presidente del Instituto de Jueces de Polica Local; - Don Juan Cuneo, Presidente de la Cmara Nacional de Comercio de Chile F.G.N.; - Don Rafael Cumsille, Presidente de la Confederacin del Comercio Detallista A.G.; - Don Hernn Martnez, Presidente de la Asociacin Gremial de Dueos de Establecimientos Comerciales (SIDECO); - Don Mario Lbbert, Presidente de la Asociacin Chilena de Agencias de Publicidad (ACHAP); - Don Jorge Muoz, Presidente de la Asociacin Chilena de Defensa del Consumidor (ACHICO); - Don Jos Vargas, Director de la Oficina Regional para Amrica Latina y el Caribe de la Organizacin Internacional de Uniones de Consumidores (IOCU);

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    PRIMER INFORME COMISIN ECONOMA

    - Don Hernn Burdiles, asesor del Instituto Libertad y Desarrollo - Don Enrique Aimone, profesor de Derecho Econmico de la Universidad Catlica de Valparaso; - Don Fernando Toledo, asesor de la Corporacin de promocin de la Democracia; - Don Fernando Monckeberg, Director del Instituto de Nutricin y Tecnologa de Alimentos' (INTA); - Doctor Guillermo Figueroa, asesor del Instituto de Nutricin y Tecnologa de Alimentos (INTA). - Don Jaime Al, Director de Estudios de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA); - Don Jaime Paredes, Presidente de la Asociacin de .Industrias Metalrgicas y Metalmecnica A.G. (ASIMET); - Don Cirilo Crdova, Primer Vicepresidente de la Asociacin de Industrias Metalrgicas y Metalmecnicas A.G. (ASIMET); - Don Francisco Javier Recabarren, Gerente General de la Asociacin de Industrias Metalrgicas y Metalmecnicas A.G. (ASIMET); - Don Atilio Menichetti, Vicepresidente de la Confederacin Gremial Unida de la Mediana y Pequea Industria, Servicios y Artesanado de Chile (CONUPIA); - Don Hernn Valenzuela, Primer Vicepresidente de la Confederacin Gremial Unida de la Mediana y Pequea Industria, Servicios y Artesanado de Chile (CONUPIA); Don Patricio Brevis, Director Nacional de la Confederacin Gremial Unida de la Mediana y Pequea Industria, Servicios y Artesanado de Chile (CONUPIA);

    Asimismo, la Comisin recibi informes en derecho de las siguientes instituciones: - Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago. - Escuela de Derecho de la Universidad Catlica de Valparaso, Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL). -Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Chile. 1. ANTECEDENTES GENERALES.

    Al entrar al tema de que trata el proyecto de ley en informe se estima conveniente efectuar algunas consideraciones relativas al sujeto que se beneficia con la legislacin de proteccin al consumidor. Tanto la Constitucin Poltica del Estado como diversas disposiciones contenidas en cdigos Y leyes se refieren a la persona como sujeto de derechos y obligaciones; como, tambin, a la forma como proteger y preservar sus derechos. En la Carta Fundamental se consagra el derecho a adquirir el dominio de toda clase de bienes, entendindose en stos tanto muebles como inmuebles y dentro de estos ltimos, se incorporaran los bienes de consumo o servicios, que el Estado debe asegurar que toda persona pueda usar y gozar de ellos.

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    PRIMER INFORME COMISIN ECONOMA

    Esta nocin, unidad al concepto de consumidor, que es aquella persona que adquiere bienes o contrata servicios para su uso personal, familiar o domstico, es la que en el transcurso del tiempo 'ha sido protegida por los Gobiernos del pas. Al respecto, el 30 de agosto de 1932 se dict el decreto ley N 520, que cre un Servicio denominado Comisariato de Subsistencias y Precios, el que tena como funcin principal asegurar a los habitantes de la, Repblica las ms convenientes condiciones econmicas de vida, para lo cual este Servicio contrataba los precios y calidad de los artculos de primera necesidad y de uso o consumo habitual.

    Luego, mediante el decreto supremo N 1.262, de 30 de diciembre de 1953, se fij el texto refundido del decreto ley mencionado, reemplazndose la antigua denominacin del Servicio por el de Superintendencia de Abastecimientos y Precios, A este organismo estatal se le entregaron entre otras funciones, las relativas' a estudio de costos de bienes o servicios declarados esenciales, de primera necesidad, fijacin de precios en determinadas' circunstancias, combatir la especulacin, el acaparamiento y la negacin de venta de bienes y artculos sometidos a control.

    Con motivo de la dictacin del decreto con fuerza de ley N 242, de 30 de marzo de 1960, que aprob la Ley Orgnica del Servicio Nacional del Consumidor, los dos cuerpos legales antes comentados quedaron derogados. Se cre, en virtud de este decreto con fuerza de ley, el Servicio Nacional del Consumidor, con dependencia del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin y se le dio el carcter de sucesor legal de la' ex Superintendencia de Abastecimientos y Precios. A su vez, se le entreg, entre otras, la siguiente funcin: realizar estudios sobre costos, precios, abastecimientos y mercados, adoptar y proponer las medidas, adecuadas para asegurar la atencin de las necesidades nacionales en materia de consumo.

    Finalmente, se dict la ley N 18.223, de fecha 10 de junio de 1983 hoy vigente, que establece normas de proteccin al consumidor. Este cuerpo legal regula normas especficas en, cuanto a: - Fraude en venta de productos o mercaderas o en la prestacin de un servicio. - Cobro de precio superior al exhibido. - Negativa injustificada de venta de un bien o prestacin de un servicio. - No exhibicin o publicidad de precios de artculos, productos o servicios. - Negativa injustificada a proporcionar servicio tcnico y repuestos. - No rotulacin de bienes o servicios o exhibir con error. - Suspensin injustificada de un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexin, de 'instalacin, de incorporacin o de mantencin. ' - Falsedad en la promocin de venta de bienes o servicios.

    Las conductas antes descritas tienen como sancin multas y conocen de ellas los Jueces de Polica Local

    Con la relacin anterior se entrega una informacin respecto a las normativas legales ms importantes que han existido en el pas en cuanto a la materia analizada.

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    Es cierto que el tema ha constituido una preocupacin relativamente nueva de todos los Gobiernos y si en algo se legisl fue ms bien para acentuar la participacin del Estado en cuanto a su presencia en resoluciones y medidas que podran llegar a perjudicar al consumidor.

    En otro mbito, se estima conveniente entregar una informacin general de la legislacin comparada respecto a la proteccin de los consumidores.

    En el transcurso del tiempo, diversos pases han considerado en su legislacin normas que regulen y protejan las relaciones existentes entre produccin y consumo. Estas han ido de un proteccionismo estatal casi absoluto a otras que slo entregan disposiciones generales y ms bien se limitan a legislar en el sentido de que sean rganos autnomos los que tengan atribuciones de fiscalizacin en esta materia, en especial, para proporcionar informacin y apoyo al consumidor respecto de la composicin, cualidades y grados de realizacin de los bienes y servicios de consumo.

    Se pueden destacar algunos esfuerzos hechos por pases que han caminado en el sentido de entregar normas que vayan a educar al consumidor. Tenemos que en los Estados Unidos de Norteamrica, en 1896 se cre la Oficina Nacional de Asuntos del Consumidor, en 1907, la Administraran para las Drogas y Alimentos, en 1929, se cre la Fundacin de Consumer's Research y en 1936 la Consumer's Unin. En Gran Bretaa, en 1957 se fund Shopper's Cuide porel Consumer Advisory Council de la British Standards Institution. Asimismo, en Espaa. Alemania Federal, Portugal, Venezuela y Mxico se han dictado normas en este sentido. Otra experiencia ha sido el "Ombudsman de los consumidores" creado en 1971, en Suecia.

    En 1970, el Gobierno de Francia estableci el Instituto Nacional del Consumo, con el objeto de asistir e informar a las asociaciones de consumidores que existan en ese pas desde 1939 aproximadamente. Por ltimo, es necesario comentar el papel que sobre la materia ha tenido la Organizacin de las Naciones Unidas. El Consejo Econmico y Social en 1977 solicit al Secretario General de la Organizacin de las Naciones Unidas que se preparara un estudio que consultase normas sobre proteccin de los consumidores. Resultado de esta gestin son las Directrices para la Proteccin del Consumidor aprobadas por la Asamblea General del Organismo Internacional el 9 de abril de 1985. Estas normas propician que los pases reunidos en las Naciones Unidas, a su vez, estimulen y concreten en sus legislaciones internas, principios que busquen: - La proteccin de los consumidores frente a los riesgos para su salud y su seguridad. - La promocin y proteccin de los intereses econmicos de los consumidores. - El acceso de los consumidores a una informacin adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas confunde a los deseos y necesidades de cada cual. - La educacin del consumidor. - La posibilidad de compensacin efectiva al consumidor.

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    -La libertad de constituir grupos u otras organizaciones pertinentes de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer or sus opiniones en los procesos de adopcin de decisiones que las afecten.

    Todo lo antes expuesto; lleva a concluir en consideraciones generales, la necesidad de que los entes, nacionales como extranjeros, deben buscar las formas como interesarse en la defensa del consumidor, en sus intereses primarios, como salud, vivienda, alimentacin, vestuario, descanso, recreacin, transporte, informacin y. cultura. II. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO DE LEY CONTENIDAS EN EL MENSAJE.

    El Supremo Gobierno expresa en los considerandos del mensaje con que se acompaa el proyecto de ley que en los programas a realizar se encuentra el de impulsar un crecimiento dinmico y constante en el campo econmico, el que debe ir sostenido en normas de justicia social y equidad en la distribucin que emanen de este proceso. Agrega que los principios antes mencionados, en lo que se refiere a los ciudadanos como entes consumidores, se deben sustentar en ideas .que consagren los derechos de los consumidores, con eficacia en la solucin de sus problemas concretos.

    Estima l Supremo Gobierno de importancia el regular las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores de bienes y servicios, dentro del contexto de una economa social de mercado. Asimismo, se patrocina la necesidad de definir el rol y las atribuciones del Estado en una economa interna. Contina el mensaje apoyando la necesidad de que se consideren mecanismos que permitan la solucin de aquellas controversias que se pudiesen producir en las relaciones entre proveedores y consumidores.

    El Ejecutivo piensa que en la medida que se estimule un mejoramiento progresivo de la calidad y seguridad de los bienes y servicios que se comercializan se puede asegurar, a. su vez, la transparencia de esos mismos mercados, eliminando todo aquello que pueda constituir competencia desleal. Las razones antes expresadas justifican, por parte del Supremo Gobierno, patrocinar esta iniciativa legal, las que se complementan con otras que refuerzan los argumentos expuestos.

    Se debe tener presente el compromiso contrado por nuestro pas con la Organizacin de las Naciones Unidas de concurrir con su firma al acuerdo adoptado por la Asamblea General en 1985, en la que se recomend a los estados, miembros promover polticas y legislaciones adecuadas para atender las necesidades de los consumidores, en especial aquellos de zonas rurales y de escasos recursos.

    Finalmente, se aduce que la actual legislacin que regula esta materia es insuficiente y qued atrasada ante las exigencias del momento que vive la economa del pas.

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    III. DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.

    a) En General. La Comisin destin bastante tiempo en analizar esta iniciativa legal

    habida consideracin a que estima que la materia es de gran trascendencia y constituye una novedad por sus alcances y aspectos que trata, los que a la fecha ninguna legislacin se haba interesado. El seor Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin present ante la Comisin la posicin del Supremo Gobierno respecto de la iniciativa legal, reforzando los argumentos y razones ya sealadas en los considerandos del mensaje, con otras observaciones que sirvieron para justificar el que el Congreso Nacional se encuentre avocado a esta materia. Esta fue complementada por el seor Director del Servicio Nacional del Consumidor, el que particip prcticamente en todas las sesiones de la Comisin informando en cuanto al alcance de la norma legal en debate, sus implicancias y relaciones con otra legislacin y contestando las dudas u observaciones que algunos seores Diputados formulaban durante el debate.

    Para una mejor comprensin de la materia, la Comisin acord solicitar informes en derecho a algunas universidades del pas, en aspectos especficos relativos a materias que podran crear una duda en cuanto a su interpretacin. La Comisin recibi las observaciones de todos los sectores vinculados con el tema, los que entregaron en algunos casos su apoyo en general a la iniciativa legal, formulando observaciones en casos particulares y especficos en cuanto a la redaccin del texto mismo. Otros objetaron el fondo del proyecto de ley; manifestando su rechazo a la idea de legislar. Las exposiciones efectuadas por los personeros indicados se encuentran resumidas en las actas de la Comisin como, asimismo, agregadas a las mismas.

    Se inform a la Comisin que el Ejecutivo, desde el ao 1990, ha estado en contacto con los diversos sectores que tienen vinculacin con la materia central del proyecto de ley en informe con el objeto de entregar los criterios y de recibir las observaciones pertinentes que se puedan considerar en el texto mismo. Se argument que al asumir el nuevo Gobierno se pudo detectar la existencia de un grave problema que afecta a la economa del pas, en especial a uno de sus sectores ms importantes, como es el consumidor, el que se puede resumir en: - Falta de informacin oportuna y adecuada. - Desconfianza del sector hacia el productor, distribuidor o comerciante. - Inexistencia de canales expeditos para recibir y atender reclamos por parte de consumidores que han sido afectados en sus intereses. - Presencia de clusulas abusivas en los contratos de adhesin que presentan los comerciantes al que "compra a crdito. Se argument, asimismo, que la actual legislacin que regula esta materia, la ley N 18.223, adolece de vacos importantes, como ser: - Insuficiencia para regular la relacin de consumo entre productor, distribuidor y usuario y para dirimir controversias entre los mismos.

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    - Falta de control ante la responsabilidad por productos defectuosos. - Inexistencia de normas que regulen los contratos de adhesin que se emplean en el comercio a crdito. - Ninguna norma legal que regule la publicidad comercial.

    Se expres, durante la discusin general del proyecto de ley, que el mbito de aplicacin del mismo se centrara en aquellos actos que tengan el carcter de mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor.

    Se argument en favor del despacho de esta iniciativa legal, que el Estado tiene la responsabilidad de proporcionar a los consumidores el marco jurdico e instrumental necesario para dotarlos de los elementos que les permitan protegerse eficazmente de eventuales abusos monoplicos de parte de proveedores de bienes y servicios, de una perjuicios de una publicidad engaosa, de la discriminacin injustificada de precios o condiciones de venta, de la carencia de informacin, de calidad inadecuada. Para la consecucin de los fines antes explicitados, se estima necesario crear un ambiente que vaya en defensa del consumidor, mediante los instrumentos que reciban responsablemente las denuncias hechas por ste en cuanto a calidad, precio, composicin de bienes y servicios de uso significativo para la poblacin y que, a su vez, produjeran daos ya sea econmico, fsico o moral a los consumidores. Lo anterior, debe ir complementado con una educacin del consumidor, que consideren conductas en el medio que permitan que el consumidor se prepare para cumplir su cometido y por ltimo, los dos aspectos anteriores se deben relacionar con un buen programa de investigacin- del mercado para entregar una capacitacin de los consumidores

    Se insisti, por todos los representantes del sector Gobierno, que esta iniciativa que se propone busca principalmente adecuar la legislacin a los tiempos que vive el pas dentro de una economa .social de mercado pero, tambin, con una participacin del Estado que haga presente su presencia reguladora y subsidiaria.

    La iniciativa legal consagra los derechos del consumidor, entre los que se destacan: - Eleccin libre del bien o servicio a consumir. - Informacin veraz y oportuna sobre estos bienes y servicios disponibles en el mercado. - Trato equitativo y no discriminatorio. - Reparacin adecuada y oportuna en caso de incumplimiento por parte del proveedor.

    Estas premisas, consagradas en el texto legal en informe, buscan proteger al consumidor entregando un marco que sirva de referencia para que estos mismos se interesen en defender sus derechos, lo que constituye una novedad en relacin con la legislacin en vigencia, la que se centra fin fundamentalmente a tipificar conductas que constituyen infracciones y su sancin.

    Un aspecto que interes a los seores Diputados miembros de la Comisin corno, tambin, a los personeros oficiales como representantes de instituciones que entregaron sus observaciones, es aquel que se refiere a la

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    transparencia en el empleo de la informacin, la que se estima que debe ir acompaada de un proceso de educacin del consumidor y de medidas claras y precisas de publicidad y de un buen sistema de relacin fluida entre el proveedor y el consumidor. Si esto se logra, se habr obtenido un gran avance ya que ha sido sostenida la crtica que existe en este campo, cual es que siempre ha existido enfrentamiento entre estos dos sectores. Se busca con la legislacin propuesta que desaparezca para siempre esta situacin confrontacional.

    Se tuvo presente en el debate habido en la Comisin un aspecto que podra entenderse marginal pero que, en definitiva no es as. Es de todos conocida la poltica que ha seguido el Supremo Gobierno d exportacin de nuestra produccin al exterior. Esto es, lograr abrir mercados extranjeros que, ms o menos, tienen sus exigencias y limitaciones para recibir productos externos. Ahora bien, si esos mercados tienen una legislacin de proteccin a lo que consumen o usan sus habitantes, cuanto ms debiera tambin tenerla nuestro pas para que el sector productor y exportador incluya esas exigencias en sus artculos y que, una vez que stos ingresen en esos mercados no se encuentren con limitaciones que hagan difcil su comercializacin o rechazo. Es importante que, al perfeccionar nuestras normas internas, tambin se incluyan estas otras que se, vinculan con un mercado exterior determinante para la economa nacional

    La Comisin, consciente en la enorme trascendencia que significa estudiar y proponer esta nueva legislacin que, en algunos aspectos, cambia radicalmente lo existente a la fecha, es que recibi amplia informacin de todos los sectores que de alguna manera podran tener alguna vinculacin con el tema.

    Para una mejor comprensin de la materia en estudio se entrega un resumen con algunos planteamientos sobre el proyecto de ley, de instituciones que concurrieron a las sesiones de la Comisin:

    1. Cmara Nacional de Comercio de Chile. Expres esta institucin que en la economa de mercado vigente en el pas, al Estado no le corresponde un pape interventor o regulador. Su funcin es cautelar que el mercado funcione como tal, como un sistema competitivo para satisfacer las necesidades de la poblacin. Estima que el Estado, en su papel intervencionista, genera distorsiones peores que los problemas que intenta resolver. Slo le corresponde actuar para evitar que se vean perjudicados los principios de la actual economa, especficamente para garantizar que haya una igualdad de oportunidades.

    2. Asociacin Gremial Nacional de Dueos de Establecimientos Comerciales (SIDECO).

    Seal esta Asociacin Gremial que no se opone a una clara definicin de los derechos de los consumidores pero que es preciso velar por la libertad que debe tener el consumidor para elegir frente a diversas alternativas que ofrece el mercado, sin presiones externas. Estiman que de existir una buena informacin, competencia, precio y calidad el mercado lograr una regulacin normal y eficiente.

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    3. Confederacin del Comercio Detallista de Chile. La Confederacin mencionada argumenta en el sentido de considerar innecesaria esta nueva legislacin en atencin a que existe una ley vigente sobre la materia, la ley N 18.223 que a su juicio es suficiente para cautelar con eficiencia los derechos de los consumidores y que, como mucho, slo se podra mejorar y adaptar a las actuales necesidades. .

    4. Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA). En su exposicin ante la Comisin, esta institucin seala que el mercado y la competencia son los mejores elementos de proteccin a los consumidores y que en el pas, existe una legislacin abundante que reglamenta varios de los aspectos que aborda el proyecto de ley en informe, como ser servicios elctricos, agua, combustibles, salud. Argumenta, asimismo, que al existir otra noma .legal podran crearse situaciones de confusin en su aplicacin y, tambin, mayores destinaciones de recursos por parte del Estado para atender similares funciones. Insisti en que no es efectiva la afirmacin de que es necesario proteger al consumidor, ya que ste frente al sector productor, se encontrara en desventaja. Afirma que, en la prctica los consumidores se unen entre s, por lo que no existira una situacin de desigualdad y que, adems, la diferencia de intereses entre los dos sectores no significa una pugna entre ambos. El problema lo ve en otra perspectiva, cual es la informacin que se debe proporcionar, en cuanto a la calidad y costo de ella.

    5. Asociacin Chilena del Consumidor (ACHICO). Se manifiesta partidaria del proyecto de ley en estudio ya que, a su juicio, recoge la realidad que se vive hoy en el pas. Argumenta en el sentido de que se debe mejorar los recursos econmicos de que dispone el Servicio Nacional del Consumidor para que pueda implementar un equipo humano y tcnico que pueda fiscalizar en debida forma la aplicacin de las normas de este proyecto de ley en estudio. Agrega que una solucin alternativa, sera dar existencia legal a las asociaciones de consumidores por ser ellas ms representativas de los intereses del consumidor y estar en mejores condiciones para informar, capacitar y defender los derechos de este sector de la poblacin. Insiste en este ltimo planteamiento, basado en que el Congreso Nacional debe respetar la libertad de asociacin que se encuentra expresamente consagrada en la Constitucin Poltica del Estado y que es mayoritaria en las organizaciones territoriales el deseo de disponer de estas asociaciones.

    6. Organizacin Internacional de Uniones de Consumidores (IOCU). Expres el representante de esta institucin que su misin fundamental es propiciar polticas de defensa del consumidor a nivel internacional, para lo cual promueven actividades en este sentido. Estima que la experiencia ha demostrado que un consumidor educado e informado tanto de sus derechos como obligaciones tiene, en definitiva, un comportamiento ms regular en el mercado, entregando un aporte positivo. Hizo una resea de las medidas que sobre la materia han adoptado diversos pases del Continente Americano, destacando Brasil, que ha incorporado en su Constitucin Poltica, normas al respecto.

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    Finalmente, argument en favor de la creacin de organizaciones de consumidores por constituir una instancia necesaria para el mejor conocimiento de la legislacin correspondiente y, consecuentemente, la defensa de los derechos de los consumidores.

    La Comisin recibi asimismo informes en derecho de la Universidad Catlica de Santiago y Valparaso y de la Universidad de Chile, respecto de determinados artculos que, a su juicio, podran prestarse a interpretaciones constitucionales en su aplicacin posterior, los que se encuentran a disposicin de los seores Diputados.

    En el debate habido, en la discusin general, por parte de los integrantes de la Comisin se entregaron consideraciones tanto en apoyo de la iniciativa legal como por la conveniencia de no legislar al respecto. Entre las primeras, se expres que es positivo que el Supremo Gobierno patrocine una legislacin sobre derechos de los consumidores justamente cuando las polticas econmicas que se han implementado caminan en bsqueda de una modernizacin del sistema de libre mercado, para lograr que los fabricantes y proveedores mejoren su capacidad productiva y, al mismo tiempo, proporcionen una adecuada informacin al consumidor, que restablezca un equilibrio entre ambos sectores.

    Se enfatiz en la idea de que el mercado debe estar siempre en condiciones de responder a las necesidades del consumidor, en especial, respecto de las condiciones en que compra y de una buena informacin para que pueda tomar sus decisiones correctas. En esta lnea, se seal que las disposiciones del proyecto de ley en informe buscan transparencia, informacin y publicidad no engaosa y que se debe tener presente que las teoras econmicas que hoy se aplican en diversos pases del mundo, no siempre acta tomar medidas de excepcin qu, en definitiva, alteran el curso o ritmo propio del mercado que ha sido llevado en una lnea, debiendo aceptarse por ltimo, que dichas medidas no son dainas o incompatibles con los sectores que actan en el mercado, en especial, con la empresa privada. En la discusin general, algunos seores Diputados formularon objeciones al proyecto de ley en informe dirigidas fundamentalmente a lo innecesario que sera su dictacin ya que existe una legislacin que regula la materia la que podra perfeccionarse y actualizarse conforme a las nuevas tendencias de la economa que vive el pas. Se teme que un cuerpo legal tan reglamentado podra distorsionar el mercado y caer en excesos. Se hizo presente que la economa social de mercado que se aplica hoy en el pas posibilita por s sola al consumidor para elegir lo que el mercado le ofrece pudiendo optar por aquellos productos que entregan mayor informacin y que explican con mejor claridad los componentes que forman parte del producto o servicio y desechando, en cambio, aquellos otros que no cumplen estas condiciones. Se expres, al respecto, que la libertad de eleccin de que dispone hoy el consumidor, constituye una herramienta que, bien empleada, hace innecesario que el Estado se convierta en regulador de este mercado.

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    Respecto a la exigencia que le impone al productor, distribuidor o comerciante de entregar una buena informacin del producto o servicio, se anot. que ste tiene un costo que podra convertirse en aumento ,del valor del producto y slo lo terminar' pagando el consumidor, ltimo componente de esta cadena econmica, el que podra llegar a perder esa libertad para elegir lo que le ofrece el mercado, con lo que se perderan, en gran parte, los postulados que motivan la iniciativa legal en comento.

    Tambin se argument, con respecto a lo innecesario que seria esta legislacin, ya que existen diversos cuerpos legales, como ser el Cdigo Sanitario, la Ley Antimonopolios, la Ley de Bancos, y la misma ley N 18.223, que establece normas de proteccin al consumidor, todo lo cual podra contraponerse con la que hoy se estudia.

    Se expres, asimismo, que al establecer normas de mayor controlo fiscalizacin del mercado y de la informacin por parte del Estado, este costo trae consigo una mayor burocracia. Se propicia, en cambio, que los servicios del Estado, que hoy se preocupan de la materia, se interesen en programas de educacin de los consumidores y den a conocer los" derechos de stos, sin necesidad de tener que volver a legislar sobre la materia.

    La Comisin tuvo una especial dedicacin, en su oportunidad, de analizar aspectos de orden sanitario vinculados al proyecto de ley en informe debido a algunas situaciones que se presentaron en el mercado con relacin a la comercializacin de determinados productos alimenticios y es as como recibi detallada informacin de parte del seor Patricio Silva, Subsecretario de Salud y de personeros de ese Ministerio encarga dos de la materia.

    Expres el seor Silva que la iniciativa legal en estudio no entorpece ni se contradice con la legislacin vigente en la materia, ya que aborda aspectos diferentes y que, en aquellos temas en que hay una conexin, este proyecto de ley complementa lo existente, en especial, lo que dice relacin con el resguardo de la salud de la poblacin.

    En respuesta a consultas y observaciones formuladas por diversos seores Diputados, el seor Subsecretario entreg una detallada informacin relativa al campo de accin de su Cartera, en cuanto a la autorizacin para circular medicamentos 'en el comercio como respecto de control sanitario de alimentos.

    Es as como, por va de ejemplo, se entreg una minuta de la labor realizada por el Servicio de Salud del Ambiente de la Regin Metropolitana:

    I Inspeccin a locales de produccin de alimentos: Entre los aos 1986 y 1990 hubo 20.000 inspecciones.

    II Muestreo de alimentos. Existen dos clases de muestreo: bacteriolgico y qumico. Entre los aos 1986 y 1990 se analizaron 17.500 muestras de cecinas.

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    III. Educacin.

    En el mbito de la elaboracin de cecinas, se ha trabajado con los Jefes Tcnicos de las industrias y los respectivos propietarios, con el objeto de motivados para que asuman responsabilidades en la elaboracin de dichos productos. Se inform que en la Regin Metropolitana, 14 fbricas de cecinas tienen el 65% de la produccin, nacional; que sobrepasa los 100.000 kilos mensuales.

    IV. Inspeccin.

    El actual programa de control se ha intensificado y es as como n todo el pas existen 400 inspectores y en la Regin Metropolitana de 8 inspectores que tena el Ministerio se ha subido a 46. La Comisin, luego de considerar todos los antecedentes proporcionados y realizar un debate profundo, aprob en general el proyecto de ley por siete votos a favor y una abstencin.

    b.- Discusin Particular. Se comentan en este ac pite los artculos conforme al texto aprobado

    por la Comisin y propuesto a la Sala, consignndose en la pgina 64 los artculos del mensaje que fueron rechazados por la Comisin. TITULO I mbito de Aplicacin y Definiciones Bsicas

    El mensaje del Ejecutivo consideraba, en su artculo 12 una norma que constitua una declaracin de principios respecto de los objetivos que persigue el proyecto de ley en informe al sealar que, en resguardo de las garantas establecidas en la Constitucin Poltica del Estado, fijaba los derechos de los consumidores y, adems regulaba las atribuciones que debe tener el Estado en esta materia.

    Se inform a la Comisin, en cuanto a la necesidad de considerar esta norma legal en el texto, que ella buscara relacionar los derechos que deben tener los consumidores con aquellos garantizados en la Constitucin Poltica del Estado, los que no consagran estos derechos pero, s se desprenden del contexto general de las garantas fundamentales que asegura el texto constitucional.

    El Diputado seor Carlos Recondo formul indicacin para suprimir este artculo, argumentando lo innecesario de su permanencia en el proyecto, ya que no pasa de ser una declaracin que no incide en las normas mismas de la iniciativa legal en informe, mxime cuando no se seala en forma expresa cules de las garantas constitucionales se encuentran sin proteccin legal y que justificase entregada en esta ley.

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    Luego de un debate, la Comisin acord por mayora de votos y una abstencin aprobar la indicacin aludida y, en consecuencia, se dio por rechazado el artculo 1 del mensaje.

    Artculo 1. Tiene por objeto entregar definiciones de conceptos que se usan en el

    proyecto de ley, como ser consumidores, proveedores, informacin bsica comercial, etctera.

    La Comisin analiz la conveniencia de establecer estas definiciones y centr principalmente el estudio respecto de los trminos "oferta" y "promocin", por constituir expresiones que se podran prestar a confusin en su aplicacin. Se estableci, como definicin para acercar conceptos que debera entenderse que la oferta es una forma de incentivar la compra de un bien mediante la rebaja del precio y, en cambio, promocin involucra el ofrecimiento de incentivos adicionales para interesar al pblico en la compra de un producto.

    Se argument por parte de algunos seores Diputados la inconveniencia de incluir en el texto un concepto general de oferta ya que, se podra producir una superposicin, normativa de esta iniciativa legal en estudio con el Cdigo de Comercio, el que en su artculo 105, dispone que las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catlogos, notas de precios corrientes, prospectos o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorios para el que las hace.

    Se consider que los conceptos analizados tendran demasiada flexibilidad en cuanto a su obligatoriedad y que, adems, el oferente no estara sujeto a formalidad alguna de hacer su proposicin al pblico ni tampoco se le impone el cumplir requisitos legales para tal efecto y es as, que podra desprenderse de los trminos del Cdigo de Comercio que el comerciante o proveedor una vez formulada una oferta, podra retractarse de ella sin ulterior responsabilidad.

    Por otra parte, se destaca en este artculo la definicin de contrato de adhesin, lo que viene a constituir .una novedad en la legislacin del pas, ya que hasta la fecha no se ha consagrado una definicin en ningn texto legal vigente y, habida consideraci6n de los aspectos que legisla este proyecto se estima importante que esta figura contractual quede establecida en forma clara y precisa en la ley por su uso constante en el mbito comercial.

    La Comisin, luego de un anlisis de los argumentos entregados resolvi, por unanimidad, eliminar la definicin de oferta y, en cambio, dentro del concepto de promocin, mejorar su alcance, al disponer que se debe entender entre otros, el ofrecimiento al pblico de productos o servicios a precios rebajados en forma transitoria.

    Por otra parte, se destaca en este artculo la definicin de contrato de adhesin, lo que viene a constituir .una novedad en la legislacin del pas, ya que hasta la fecha no se ha consagrado una definicin en ningn texto legal vigente y, habida consideracin de los aspectos que legisla este proyecto se estima importante que esta figura contractual quede establecida en forma clara y precisa en la ley por su uso constante en el mbito comercial.

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    La Comisin, luego de un anlisis de los argumentos entregados resolvi, por unanimidad, eliminar la definicin de oferta y, en cambio, dentro del concepto de promocin, mejorar su alcance, al disponer que se debe entender entre otros, el ofrecimiento al pblico de productos o servicios a precios rebajados en forma transitoria.

    Acord, asimismo y en los mismos trminos, agregar un inciso primero al artculo que define los objetivos del proyecto de ley como, tambin, efectuar otras modificaciones menores que tiene por sentido mejorar y aclarar los trminos a definir.

    Artculo 2. Este artculo fija el mbito de aplicacin de la normativa legal en informe

    y lo limita a los actos jurdicos que tienen el carcter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor entendindose los primeros como aqullos que emanados del proveedor se rigen por las normas del derecho comercial y los segundos, como aqullos que se rigen por las disposiciones del derecho civil o comn.

    Se inform que el proyecto de ley en estudio fija un procedimiento para la indemnizacin de perjuicios bastante .ms simple y breve que el estatuido en el Cdigo Civil, buscando una reparacin oportuna de los daos causados al consumidor por un posible incumplimiento del proveedor en la relacin de consumo.

    A su vez, el inciso segundo regula el contrato de arrendamiento de inmuebles para fines tursticos y los actos jurdicos que se refieran a venta de terrenos o construccin de viviendas para la venta al pblico. En el anlisis de la legislacin relacionada, se detecta que existen normas al respecto pero la prctica ha demostrado la necesidad de producir una legislacin ms especializada para evitar situaciones anormales, como ser las relativas a garantas, trminos de ofertas y eventuales engaos en la forma de publicitar u ofrecer un inmueble.

    Se present indicacin a este artculo con el objeto y excluir expresamente de las disposiciones del proyecto de ley en informe a los concesionarios de energa elctrica, de servicio pblico de telecomunicaciones y a los prestadores de servicios sanitarios en razn a que dichos servicios disponen de normas estatutarias propias, tienen regulaciones particulares y estn sujetas a fiscalizacin de sus respectivas superintendencias.

    En argumento en contra de la indicacin antes comentada se inform que la actual ley N 18.223, sobre proteccin al consumidor contempla bajo su fiscalizacin a los servicios aludidos por lo que no habra razn alguna para excluidos ahora en este proyecto de ley. Ms an, se expres que la ley mencionada en vigencia es insuficiente para actuar en este terreno, ya que no protege al consumidor respecto de la peticin de indemnizacin por los daos causados por falta de suministro de un servicio y, en cambio, frente al atraso del pago oportuno por el consumo de ese servicio, las empresas aplican multas, intereses y cobros por reposicin que llegara a constituir una desigualdad ante la ley. Se agreg que se debe tener presente en esta

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    oportunidad, que la legislacin vigente slo obliga a las empresas que entregan servicios, como ser energa elctrica, agua y telecomunicaciones, a cumplir con esa entrega pero el proporcionarlo en forma deficiente o incompleta no tiene sancin alguna y, a su vez, las superintendencias respectivas no tendran facultades legales para obligar a estas empresas bajo su fiscalizacin a indemnizar los daos producidos. Por ltimo, se seal que esta disposicin no afecta ni interfiere el sistema tarifario de las empresas ni el rgimen productivo de las mismas. Luego de un anlisis, la Comisin rechaz por mayora de votos esta indicacin y, a su vez, aprob el artculo con algunas modificaciones menores que mejoran el texto. TITULO II Disposiciones Generales Prrafo I Los derechos del consumidor

    Artculo 32. Este artculo establece los derechos que tendrn los consumidores. Se

    analiz, por parte de la Comisin, los diversos derechos que se consagran buscando una definicin que evite interpretaciones ambiguas.

    Se consider en especial una indicacin del Diputado seor Carlos Dupr que se refiere a la reparacin e indemnizacin adecuada y oportuna de todos los daos materiales y morales, producidos por incumplimiento de parte del proveedor, el que debe entenderse en un sentido amplio y genrico en cuanto a la reparacin que contemplan y que importa, tanto la indemnizacin por los daos y perjuicios en la venta de un bien defectuoso o un servicio mal prestado.

    Se puede intentar una definicin, diciendo que el dao material es aquel que sufre una persona en su patrimonio o en su propia persona fsica, ya sea que el hecho ilcito cause enfermedad, lesiones o muerte; y dao moral es aquel que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona, es el sufrimiento que