HISTORIA DEL DERECHO

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www.uned-derecho.com 1 ESPAÑA EN LA EDAD MODERNA LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA I. PANORAMA GENERAL DEL ANTIGUO RÉGIMEN: REYES CATÓLICOS, AUSTRIAS Y BORBONES La centralización y concentración de poder político en España se desarrolla fundamentalmente con los Reyes Católicos. Abocaron a la corona a los maestrazgos de las órdenes militares, y con ellos su potencial militar, crearon y apoyaron a la Inquisición como instrumento de unificación religiosa y, por tanto, política. Desarrollaron un programa de revocación y reversión de mercedes y privilegios de la nobleza y alto clero, que en buena parte habían consistido en la patrimonialización de recursos y funciones políticas, reforzaron las hermandades, etc. Carlos I continuó esta política de centralización del poder político, que en gran medida iba en perjuicio de la alta y baja nobleza. El proceso de centralización del poder político en manos del monarca como personificación del Estado vino también apoyado por el crecimiento y desarrollo de la Administración, es decir, por la profesionalización y especialización de los técnicos, funcionarios y burócratas a través de numerosos organismos de asesoramiento de gobierno, de justicia, etc. Juntas, consejos, secretarías reales, audiencias, etc. en los que junto a la nobleza se integraban cada vez más letrados o juristas de oficio. La base jurídica e ideológica de la monarquía absoluta arranca de la Baja Edad Media, concretamente del repertorio de ideas desarrollado por los juristas del derecho común, para justificar las pretensiones hegemónicas del Emperador sobre el Papa y los demás monarcas, proceso que luego es retomado por los consejeros de los monarcas centroeuropeos para justificar la desvinculación e independencia de los reyes. Respecto al Emperador, la fuerza de la ley descansa exclusivamente en la voluntad del rey, hasta el extremo de que no está obligado a cumplirla. El absolutismo político no tiene vínculos o ataduras, lo que implica el predominio del poder público, por encima de jurisdicciones y poderes privados de tipo estamental, señorial o feudal. Mientras que el feudalismo o su forma atenuada de régimen señorial consistió en la interposición de instancias o poderes intermedios entre el rey y los súbditos, que acaparaban o patrimonializaban los recursos y funciones políticas; contrariamente el absolutismo político tendió a suprimir los círculos intermedios de poder político y social entre el monarca y los súbditos. Frente a la concepción del poder absoluto e ilimitado del rey por derecho divino difundida en Inglaterra por el protestantismo o la doctrina extendida por Maquiavelo según la cual el Estado es un fin en si mismo que justifica el empleo de cualquier medio, incluida la traición, el dolo, etc. En España la teoría política en líneas generales siguió otros derroteros marcados por la Segunda Escolástica y la Contrarreforma católica. Ya desde la Edad Media se consideraba a la comunidad política (la res pública) como un cuerpo cuyos miembros

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HISTORIA DEL DERECHO ,GRADO DE DERECHO

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    ESPAA EN LA EDAD MODERNA

    LA MONARQUA UNIVERSAL ESPAOLA

    I. PANORAMA GENERAL DEL ANTIGUO RGIMEN: REYES CATLICOS, AUSTRIAS Y BORBONES

    La centralizacin y concentracin de poder poltico en Espaa se desarrolla fundamentalmente con los Reyes Catlicos. Abocaron a la corona a los maestrazgos de las rdenes militares, y con ellos su potencial militar, crearon y apoyaron a la Inquisicin como instrumento de unificacin religiosa y, por tanto, poltica. Desarrollaron un programa de revocacin y reversin de mercedes y privilegios de la nobleza y alto clero, que en buena parte haban consistido en la patrimonializacin de recursos y funciones polticas, reforzaron las hermandades, etc. Carlos I continu esta poltica de centralizacin del poder poltico, que en gran medida iba en perjuicio de la alta y baja nobleza. El proceso de centralizacin del poder poltico en manos del monarca como personificacin del Estado vino tambin apoyado por el crecimiento y desarrollo de la Administracin, es decir, por la profesionalizacin y especializacin de los tcnicos, funcionarios y burcratas a travs de numerosos organismos de asesoramiento de gobierno, de justicia, etc. Juntas, consejos, secretaras reales, audiencias, etc. en los que junto a la nobleza se integraban cada vez ms letrados o juristas de oficio. La base jurdica e ideolgica de la monarqua absoluta arranca de la Baja Edad Media, concretamente del repertorio de ideas desarrollado por los juristas del derecho comn, para justificar las pretensiones hegemnicas del Emperador sobre el Papa y los dems monarcas, proceso que luego es retomado por los consejeros de los monarcas centroeuropeos para justificar la desvinculacin e independencia de los reyes. Respecto al Emperador, la fuerza de la ley descansa exclusivamente en la voluntad del rey, hasta el extremo de que no est obligado a cumplirla. El absolutismo poltico no tiene vnculos o ataduras, lo que implica el predominio del poder pblico, por encima de jurisdicciones y poderes privados de tipo estamental, seorial o feudal. Mientras que el feudalismo o su forma atenuada de rgimen seorial consisti en la interposicin de instancias o poderes intermedios entre el rey y los sbditos, que acaparaban o patrimonializaban los recursos y funciones polticas; contrariamente el absolutismo poltico tendi a suprimir los crculos intermedios de poder poltico y social entre el monarca y los sbditos. Frente a la concepcin del poder absoluto e ilimitado del rey por derecho divino difundida en Inglaterra por el protestantismo o la doctrina extendida por Maquiavelo segn la cual el Estado es un fin en si mismo que justifica el empleo de cualquier medio, incluida la traicin, el dolo, etc. En Espaa la teora poltica en lneas generales sigui otros derroteros marcados por la Segunda Escolstica y la Contrarreforma catlica. Ya desde la Edad Media se consideraba a la comunidad poltica (la res pblica) como un cuerpo cuyos miembros

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    eran los diferentes estamentos, y cuya cabeza encarnaba el monarca, ejerciendo un poder derivado de Dios, que deba utilizarse en beneficio de los sbditos. A partir del siglo XVI se afianza la idea de que el poder del rey slo viene remotamente de Dios, pues, inicialmente es depositado en la comunidad, quien lo encomienda o delega en el soberano, no como mandatario sino como rgano de dicha comunidad en virtud de un pacto de sujecin. El cumplimiento de dicho pacto de obediencia por parte de la sociedad se condiciona a que el soberano atienda el bien pblico, pues en otros casos de incumplir esa condicin el monarca se convierte en tirano y cesa la obligacin de obediencia de sus sbditos. Autores como el Padre Mariana desarrollaron la idea del derecho de resistencia al rey tirano, o incluso justificaron el tiranicidio.

    II. ELPROCESO DE INTEGRACIN TERRITORIAL A) ESPAA

    La aparicin y desarrollo del Estado Moderno llev aparejado un proceso de

    delimitacin de sus fronteras, pero tambin a la expansin territorial mediante la guerra de conquista. Al ser entronizado Carlos I, heredaba los territorios de la corona de Castilla y de Aragn y el reino de Navarra, tambin heredaba los Pases Bajos. En el Atlntico heredaba asimismo las posesiones de Amrica. En el Sur de Europa y en el Mediterrneo heredaba Cerdea, Sicilia, Npoles e incorporaba por derecho de conquista. Felipe II prosigui la expansin en Amrica, y asumi la corona de Portugal por ttulo de herencia dando origen a la Unin Ibrica. El monarca, tena la titularidad del supremo poder poltico (soberana) de cada uno de esos reinos y territorios que, aun as, conservaban su personalidad jurdico poltica particular y sus instituciones propias (Cortes, Administracin de justicia, Hacienda, etc.). B) LA INCORPORACIN DE LAS INDIAS

    LA CONCESIN PONTIFICIA: BULAS DE ALEJANDRO VI Y LA INTEGRACIN DE LAS INDIAS EN LA CORONA DE CASTILLA

    En virtud de las Capitulaciones firmadas por los Reyes Catlicos y Coln en

    Santa Fe ste reciba el ttulo de Almirante, Virrey y gobernador de las tierras que descubriera, as como el diezmo de las riquezas de esos territorios. Las capitulaciones actuaban como una concesin administrativa de los monarcas a favor del peticionario otorgando determinados derechos y deberes. A consecuencia del descubrimiento de las Indias por Coln, Portugal trat de reivindicar dichos territorios alegando unas bulas pontificias que le otorgaba el dominio de las tierras occidentales de frica e islas atlnticas. En pocos meses los Reyes Catlicos obtuvieron de Alejandro VI varias bulas en las que donaba a Castilla todas las tierras e islas descubiertas ms all de las Azores, para ello, la Bula Inter caetera II (4/5/1493) trazaba una lnea imaginaria norte sur,

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    situada a 100 leguas de las Azores adjudicado a Portugal, las tierras situadas en la parte oriental dela raya, y a Castilla las ubicadas al oeste, reconociendo a los Reyes Catlicos como seores de tales tierras con plena, libre y absoluta potestad, autoridad u jurisdiccin pero con la obligacin de evangelizar a sus habitantes. Las protestas de Portugal se resolvieron con el Tratado de Tordesillas (1494) por el cual la lnea de demarcacin fue desplazada en perjuicio de Espaa a 300 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde. Cules fueron los motivos por los que las Indias se incorporaron al reino de Castilla y no al de Aragn o se repartieron entre ambos? La tesis tradicional afirma que Fernando el Catlico lo permiti porque en Castilla la monarqua no estaba tan consolidada o mediatizada por la nobleza y poda administrar tierras y recursos ms cmodamente, y las Cortes aragonesas tenan suficiente poder como para imponer al monarca una estructura feudal que beneficia a la nobleza en perjuicio del rey (segn el profesor Manzano). Pero es incuestionable el hecho de que al existir una disputa territorial previa entre Portugal y Castilla basada en un tratado de reparto de zonas de influencia (Tratado de Alcacovas) y contar ambas parte con la mediacin del Alejandro VI, la entrada de Aragn en un conflicto favorable a Castilla no era inconveniente porque reforzaba las pretensiones de Portugal. El problema fundamental fue la justificacin de la conquista, es decir, la bsqueda de unos justos ttulos que amparara los derechos de Castilla a colonizar las Indias, y a exigir obediencia a sus habitantes. C) LA JUSTIFICACIN DE LA CONQUISTA Y EL PROBLEMA DE LOS JUSTOS TTULOS

    Tres aspectos: 1. Discusin sobre el ttulo de adquisicin. 2. Los mtodos o medios de adquisicin, debate iniciado por el Padre

    Montesinos, que dio lugar a documentos y textos legales como el Requerimiento, leyes de Burgos, Leyes nuevas, etc.

    3. Forma de integracin o incorporacin de las Indias a la corona espaola. Con referencia a los justos ttulos fue Antonio de Montesinos en 1511, el

    primero que alz la voz denuncia el mal trato de los colonos o encomenderos a los indios. Diego Coln, gobernador de la Espaola, apoyado por los encomenderos se dirigi a Fernando el Catlico, acusando a Montesinos no slo de criticar el modo de ocupacin de las Indias, sino tambin de poner en duda el justo ttulo de los Reyes Catlicos.

    I. LA POLMICA SEPLVEDA LAS CASAS

    Las matanzas de los conquistadores haban avivado la desconfianza sobre los mviles de estos. Por ello el papa Pablo III promulga la Bula Sublimus Deus del 9 de junio de 1537, en la que censura a los que maltratan al los indios, y recoge las tesis dominicas de que los indios son hombres capaces y deseosos de recibir la fe catlica.

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    Esta bula fue utilizada por las Casas en defensa de sus tesis de la pacfica conversin de los indios. Por ellos Carlos I convoc en 1542 una Junta en Valladolid en que se trataron, la supuesta inferioridad natural del indio, la supresin de las encomiendas, el estado jurdico del os indios, y el modo de ocupacin de las tierras conquistadas. El resultado fueron las Leyes Nuevas (20-11-1542): prohbe la esclavitud delos indios, la creacin de nuevas encomiendas (forma encubierta de esclavitud) revistiendo en la corona lo que ya estuvieran adscritos conforme murieran sus titulares. Respecto a los Justos Ttulos, las leyes nuevas recogen parcialmente las tesis de Las Casas sobre la injusticia de la guerra, se prohbe toda guerra contra los indios sea cual fuere el motivo, excepto en caso de defensa. La supresin de los encomenderos dur poco, pues los encomenderos, alegando que ello produca contrafuero provocaron diversos sucesos como la sublevacin de Gonzalo Pizarro en Per, seguida del asesinato del virrey Blanco Nez Vela y el obispo de Nicaragua Antonio Valdivieso. Carlos I restituy el sistema de encomiendas derogando el precepto de las Leyes Nuevas, mediante la ley dada en Malinas el 20 de octubre de 1545. La controversia lleg a su cima en 1550: Carlos I convoc en Valladolid una junta de juristas y telogo para que emitieran un dictamen: frente a Las Casas estara Seplveda defendiendo la licitud de la conquista para combatir la idolatra, antropofagia. La corona opt lentamente por las tesis de Las Casas lo que tuvo eco definitivo en las ordenanzas de 1573. La Bula Pontificia otorgaba a los Reyes espaoles el derecho a ser reconocidos como reconocidos como soberanos por los indios con exclusin de las dems monarquas cristianas, pero nicamente cuando los indios lo decidieran por voluntad propia. En 1561 publicaba Las Casas Thesauris in Peru afirmando que los reyes indios tena derecho a conservar sus estados, dignidades, tierras y dems derechos sobre sus sbditos mientras estos voluntariamente no otorgue las posesiones a los reyes espaoles. Y declaraba nulos y sin valor los nombramientos y actuaciones de los virreyes, gobernadores, audiencias y denunciaba la usurpacin de funciones cometida o por los reyes de Espaa, lo que haca necesario restituir en todo a sus naturales. El pensamiento de Las Casas se fue radicalizando a partir del influjo de las tesis de Vitoria y su polmica con Seplveda. Mientras Las Casas reconoca la validez de la donacin pontificia (limitando sus efectos), Vitoria la rechazaba como justo ttulo, porque el papa no poda otorgar ms que un derecho exclusivo a predicar en el Nuevo Mundo, y en compensacin comercio con sus habitantes. Tanto Vitoria como Las Casas niegan el derecho a la guerra si los indios, tras su conversin no reconoce la soberana de Espaa. Ninguno reconoce el derecho a la guerra para cristianizar al indio, pero Vitoria la admite contra quienes impidan a los espaoles la pacfica evangelizacin. Las Casas llegaba a la conclusin de que los violentos medios empleados por los espaoles convertan en ilegtimos sus ttulos, y por tanto, nulos de pleno derecho, los nombramientos y actuaciones de todas las autoridades espaolas. Vitoria propona nuevos ttulos que contribuan a subsanar poltica y jurdicamente los defectos de los anteriores. Las tesis lascasianas se extendieron velozmente afirmando algunos alto sacerdotes que una vez cumplida la conversin el rey debera abandonar los territorios.

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    II. LOS JUSTOS TTULOS SEGN EL PADRE VITORIA En su Relactio de Indis afirm que los indios eran libres y legtimos soberanos de sus tierras, que ni el emperador ni el papa eran soberanos de todo el orbe ni tenan poder temporal o espiritual sobre indios e infieles. Consecuentemente no se poda alegar la negativa de los indios a reconocer la supuesta soberana del papa o del emperador para hacerles la guerra. Incluso, admitiendo que el emperador fuera dueo de tales tierras tampoco tendra derecho a someter a los nativos. Segn padre Vitoria no caba admitir ningn viejo ttulo como la idolatra y dems pecados de los indios o su inferioridad natural. En cambio si proponan nuevos ttulos justos, caba hacer la guerra contra aquellos pueblos que impidieran a los espaoles el derecho de recorrer libre y pacficamente esas tierras, residir en ellas y desarrollar el comercio. Tambin si se impidiera predicar y declarar el evangelio en pases brbaros o defender a los convertidos de la agresin de otros indios. Finalmente, los espaoles tendrn justo ttulo si fueran llamados a gobernar para ayudar a otros con los que hubiera previa alianza u amistad. Carlos I prohibi que se discutiese el tema. Hubo telogos y juristas que defendieron la interpretacin oficial de la eficacia de la donacin pontificia (Juan Gins de Seplveda, o Vicente Palatino de Cuzorla). Aunque contrariamente a Vitoria, Las Casas admite la validez de la donacin pontificia sus tesis eran ms radicales, dado que admitiendo los derechos delos Reyes de Castilla derivados de la Bula papal, restringa sus efectos. Los indios son libres y tienen sus reyes y seores naturales que ejercen son jurisdicciones con plena soberana. La bula no otorga los reyes espaoles el pleno dominio y jurisdiccin de las Indias sino, nicamente el soberano y el universal imperio. Al igual que en Europa el ttulo imperial ostentado por Carlos V no era incompatible con plena y total jurisdiccin y soberana de los diversos monarcas, los derechos de los reyes castellanos eran conciliables con la plena potestad de los reyes y seores naturales de los indios. Las Casas concluye que las guerras llevadas a cabo contra los indios haba sido injustos y sus efectos nulos de pleno derecho.

    III. LA SOLUCIN DE LAS ORDENANZAS DE 1573

    El hecho de que la corona no asumiera siquiera parcialmente las tesis de Las Casas demuestra lo comprometido que estaba el sistema colonial en una red de intereses creados e interrelacionados a nivel poltico, econmico y familiar. En las Instrucciones de 1556, se limita la guerra contra los indios a los casos en que estos impidan la evangelizacin. En el ltimo cuarto de siglo XVI hay mayor receptividad del legislador hacia las tesis lascasianas de la evangelizacin pacfica, tal vez porque la administracin colonial espaola en Amrica estaba ya lo suficientemente extendida a lo largo de la mayor parte del continente americano. Con Felipe II los consejeros trata de conciliar la libertad y la soberana del indio con los derechos expresados en la donacin papal. La solucin adoptada vena parcialmente impuesta por el estado de opinin creado por Vitoria y Las Casas. La conquista no puede ser considerada justo ttulo, y s lo es la incorporacin pacfica y voluntaria de los indios. Sin embargo esto resulta contradictorio, porque aunque no se mencionan los derechos derivados de la bula pontificia, que ordena al descubridor que

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    tome formal y solemnemente posesin del territorio y nombrar y combatir a los indios que impidan el ejercicio pacfico de ese derecho. Ahora se interpreta que la bula otorgaba a los espaoles el territorio descubierto junto con una jurisdiccin espiritual sobre sus habitantes, pero no la jurisdiccin temporal sobre ellos. Consecuentemente slo cabe completar el pleno dominio sobre los indios convencindoles a reconocer libre y pacficamente la soberana del rey espaol. Sin embargo, se aceptan algunos actos contradictorios con el espritu de las Ordenanzas como tomar rehenes a los hijos de los caciques con el pretexto de educarlos, o constituir fuertes cerca de sus poblados. Se admite la guerra con fines defensivos. La mayor parte de los preceptos de las Ordenanzas de 1573 fueron recogidos en la Recopilacin de Leyes de Indias de 1680. La solucin oficialmente adoptada en 1680 sobre el problema de los justos ttulos no contiene innovacin alguna. Hay una remisin absoluta a la donacin papal, y se alude tambin a justos y legtimos ttulos que no acepte explicitadas en ese precepto sino en otros. La donacin divina, el descubrimiento y en relacin con ste la evangelizacin.

    III. LA UNIFICACIN JURDICA: LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA

    Los monarcas tendieron a extender leyes e instituciones de Castilla al resto de

    Espaa por considerarlas ms cmodas y permeables al poder real. Cuando las necesidades financieras y militares derivadas de las guerras de Flandes o de Italia no pudieron ser satisfechas por Castilla, los monarcas intentaron recaudar ms tributos en los otros reinos y territorios de Espaa, los cuales obstaculizaban tales medidas aduciendo sus fueros e instituciones seculares. Al fallecer sin decencia el ltimo rey de la dinasta de los Austrias, Carlos II, se abri la crisis sucesoria. En testamentos sucesivos haba designado herederos al archiduque Carlos de Austria y a Felipe de Borbn, nieto de Luis XIV. La entronizacin de cualquiera de ellos poda constituir una amenaza a los distintos pases si en el futuro la corona espaola se una a las de Francia o Alemania. Castilla (y Navarra) acat la voluntad de Carlos II y acept como rey a Felipe V de Borbn que fue apoyada por Francia. Pero Catalua y despus Aragn apoyaron al archiduque Carlos (fundamentalmente por la hostilidad de Francia hacia el comercio cataln y el recelo hacia los modos absolutistas de los Borbones), apoyados por Alemania, Inglaterra y Holanda, tradicionales vecinos seoriales de Francia). La victoria de Felipe V en Alemania (1707) y la entronizacin del archiduque Carlos como emperador de Alemania facilit la victoria de Felipe V y le dio manos libres para proceder a una serie de reformas polticas e instituciones en los territorios rebeldes invocado el derecho que conquista. Dichas reformas se llevaron a cabo mediante los Decretos de Nueva Planta, el primero de los cuales se promulg el 29 de junio de 1707. La consecuencia ms importante fue reducir las leyes en Aragn, Catalua y Valencia, a las leyes e instituciones de Castilla. A partir de estos decretos de Felipe V los cargos de la Administracin dejaron de estar reservados a los naturales de Catalua, Aragn y Valencia de modo que los funcionarios castellanos que entraron a partir de ese momento a ocuparlos, contribuyeron en buena medida a la poltica borbnica de castellanizacin de Espaa.

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    En una serie de Decretos posteriores Felipe V que reconociendo a los reinos parte de su antiguo derecho. Los decretos de 1711 que otorgaba nueva planta a la Audiencia de Zaragoza vino a restablecer el derecho civil aragons. Otro decreto de 1725 que estableca la planta de la Audiencia de Mallorca declaraban vigentes sus antiguas leyes civiles, penales, procesales y mercantiles, e igualmente sucedi en Catalua por Decreto del 16 de enero de 1716. Unicamente el reino de Valencia perdi definitivamente su derecho pblico y privado.

    IV. UNIFICACIN RELIGIOSA

    La religin del rey es la religin de su pueblo pasa a ser un imperativo de Estado. Este principio poltico encontr su caldo de cultivo en la animadversin popular contra los judos debido a que inicialmente al estar prohibido a los cristianos el prstamo con intereses excesivos (usura) este tipo de actividad estaba prcticamente monopolizada por los judos. Las dificultades de asimilacin de los judos y moriscos se intentaron resolver con las sucesivas expulsiones del territorio espaol (judos 1492, moriscos 1609, 1613) de aquellos que no se convirtieron al cristianismo, lo que agrav la crisis econmicas por la escasez dela mano de obra. Los Reyes Catlicos solicitaron del Papa la reinstauracin de la Inquisicin en Espaa para cumplir la ortodoxia de dogma, descubrir a los falsos conversos judos, moriscos o sospechosos de luteranismo. As la Iglesia se convirti en instrumento poltico cuando los reyes obtuvieron la posibilidad de nombrar a los inquisidores del Santo Oficio dentro de la Administracin central del Estado. Paulatinamente la Inquisicin fue extendiendo sus funciones hasta convertirse en rgano de control y represin de conductas en todos los rdenes. La Inquisicin fue suprimida en 1834.

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    ESTRUCTURA ECONMICA DE ESPAA EN LA EDAD MODERNA

    LA ECONOMA MERCANTILISTA EN LA ALTA EDAD MODERNA (SIGLOS XVI Y XVII)

    Caractersticas generales:

    1. Potencial econmico considerable propiciado por la llegada de los metales preciosos de Amrica, pero frenado por una organizacin de corte corporativo, gremial y seorial sobre la que el Estado despleg un excesivo nmero de medidas legales proteccionistas.

    2. El crecimiento econmico se centr fundamentalmente en las ciudades y se orient hacia el impulso de actividades mercantiles en detrimentos de otros sectores.

    3. La llegada de grandes cantidades en metales preciosos procedentes de Amrica produjo una cada de los precios generalizada que se tradujo en la reduccin drstica del poder adquisitivo de las gentes y el aumento de los precios.

    4. frecuentes reformas monetarias y despliegue de una poltica fiscal cuajada de servicios y emprstitos como intento de ajustar los ingresos al ritmo de gastos que impona el mantenimiento de la poltica imperial.

    5. resurgimiento econmico propiciado por el reformismo ilustrado que impuls la agricultura y liberaliz el comercio.

    I. LOS ARBITRISTAS.

    La formacin de los Estados occidentales coincidi con el triunfo de una concepcin econmica de carcter autrquico: el mercantilismo. Es una tendencia sustentada entre el siglo XVI-XVII que consideraba el dinero y los metales preciosos como un factor de produccin que propugnaba la regulacin estatal del comercio exterior para acrecentar la entrada de dinero mediante el incremento de las exportaciones sobre las importaciones. El mercantilismo castellano se vio propiciado por la prolongacin cada de los precios a finales del siglo XV que exigi medidas de control de la situacin monetaria; el descubrimiento del oro de las Antillas, y por la preponderancia del comercio de la lana frente a la escasez de manufacturas. Las medidas tomadas con objeto de mantener e incrementar el stock monetario son:

    - Estmulo para descubrir y explotar las minas de oro en Amrica. - Atesoramiento del metal en Espaa mediante la prohibicin de exportarlo al

    extranjero. - Restriccin a la salida de materias primas mediante la imposicin de fuertes

    tasas aduaneras. La influencia de esta corriente contribuy a la decadencia econmica de Espaa

    en el siglo XVII. La conciencia de crisis econmica se extendi por Espaa desde finales del siglo XVI, y en general en el XVII. Aqu proliferan los arbitristas que pretendan hacer un

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    diagnstico de los males del pas y proponer los remedios pertinentes. El arbitrismo fue un movimiento que alcanz su mximo esplendor en el siglo XVII. Los arbitristas (o proyectistas) con la intencin de proponer remedios para la economa del pas, molestaban a los gobiernos con sus discursos y memoriales llamados avisos. Estos autores se dividen en dos grupos:

    - los que estaban de acuerdo con la poltica econmica, defensores del espritu de las Comunidades y defensores del inters nacional frente a las interferencias de Castilla en asuntos europeos. La restauracin del pas exiga pasar de guerras ofensivas a defensivas, es decir, a una poltica de conservacin del imperio, con ello se consegua concentrar y retener en la metrpoli las enormes remesas de metales. Luis Ortiz propuso para lograrlo prohibir la saca de materias primas. Por su parte Sancho de Moncada y Martnez de la Mata proponan el establecimiento de un fuerte sistema aduanero.

    - los que estaban en contra de la poltica econmica seguida por la monarqua y que reaccionan contra el ideal de acumulacin de metales preciosos y de moneda (Caxa de Leruela y Fernndez de Navarrete).

    II. LAS FUENTES DE RIQUEZA: AGRICULTURA (LA MESTA),

    INDUSTRIA Y COMERCIO

    Existi una importante propiedad seorial, tanto en Castilla como en Aragn y Catalua, junto con las pequeas propiedades libres. Los regmenes de cultivo de tierras se basaban en situaciones derivadas de los tipos medievales de tendencias de la tierra. La corona, con autoridad papal para solventar sus problemas econmicos acude a la desamortizacin, desvinculacin y venta de algunos bienes de la Iglesia. Paralelamente la corona llev a cabo de manera indirecta una poltica de incorporacin de seoros, sin llegar a dictar una disposicin general pero promoviendo pleitos de tanteo iniciados por los pueblos. La caracterstica ms evidente de la agricultura castellana de la Edad Moderna fue su desproteccin legal dentro de un panorama que se orientaba a la potenciacin del comercio que segn el mercantilismo, proporcionara mejores beneficios a corto plazo. La agricultura fue poco favorecida pro los reyes, continan los baldos, las cosechas siguieron siendo insuficientes para el consumo por lo que normalmente tenan que importar trigo. La mayor dificultad para la agricultura era la ganadera transhumante representada por el Concejo de la Mesta, que para disponer de pastos se oponan sistemticamente a la enajenacin de terrenos baldos como a la roturacin de las dehesas y tierras comunes. El florecimiento de la Mestas se produjo en el siglo XVI, y estuvo relacionado con el comercio de la lana a gran escala, y con su exportacin como materia prima para los telares de Flandes y Manchester, donde era elaborada como tejido. La organizacin interior de la Mesta es esta etapa se articula principalmente en torno a la primera recopilacin de las Ordenanzas de la Mesta en la persona del rey. Gracias a esta proteccin la Mesta pudo adoptar una actitud defensiva en relacin con la agricultura. El impuesto directo ms importante de los que gravaba el paso del ganado en el servicio y montazgo que constituy uno de sus ingresos ms saneados de la hacienda real. En el siglo XVII la Mesta alcanzara su mayor poder, pero en el XVIII se renovaron sus leyes y se dio paso al predominio de la agricultura. En 1758 se suprimi el pago del servicio y montazgo, perdiendo la institucin el entronque financiero que haba sido esencial para su auge. En 1779 el Consejo de Castilla autoriz a los

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    labradores a acercar las fincas de cultivo, lo que entorpeca notablemente el paso libre del ganado por los campos. La consecuencia fue la decadencia de la ganadera. La industria experiment en la primera mitad del siglo XVI un verdadero impulso debido a la rpida y extensa colonizacin de las Indias del monopolio comercial as la industria de paos tiene su poca de esplendor en las regiones interiores de Castilla, pero pudo entrar en crisis al no poder competir con los precios de las manufacturas extranjeras. Las medidas intervensionistas de la Corona estuviese dirigida a proteger el comercio interior y exterior delas lanas y la carrera de Indias. El comercio de la lana fue controlado mediante la cobertura legal de tipo proteccionista y los privilegios que se otorgaron a la Mesta.

    Desde 1503 la Corona intent ejercer un monopolio absoluto del comercio entre Castilla y Amrica as surge la Casa de Contratacin de Sevilla como institucin destinada a dirigir tal monopolio cuando comenzaron a llegar metales preciosos y se necesita controlar su circulacin. Su organizacin estaba planteada como un consulado especial (y en calidad de tal jurisdiccin sobre los temas de su competencia) a travs del cual el Estado perciba los impuestos correspondientes al comercio con las Indias. El monopolio de Sevilla (1591-1626) fue desapareciendo lentamente, aunque permaneci la idea de un monopolio andaluz, se abrieron otros puertos a este comercio (A Corua, Bayona, Bilbao, San Sebastin, etc.). Los beneficios del comercio americano determina la participacin creciente de la industria extranjera en este trfico, cediendo ante ella. Esto se debi a que los pases extranjeros se vieron afectados en menor medida por el alzamiento de los precios pudiendo producir a un coste ms reducido que los castellanos. Durante el siglo XVIII Inglaterra fue la gran rival de Espaa en el comercio americano, lo que acab provocando la liberalizacin del comercio con Amrica en 1778.

    LA ECONOMA DE LA ILUSTRACIN

    Con el establecimiento de los Borbones se abre un perodo de influencia francesa, con reformas que pretendan llevar a Espaa al nivel de Europa. La voluntad de reforma iba dirigida a eliminar los males que aquejaban a Espaa, como ignorancia, supersticin, falta de conocimiento cientfico o estancamiento econmico. Las reformadores ilustrados crean en un Estado al servicio del pensamiento reformador que deba imponer las medidas necesarias para lograr el proceso. Las principales medidas que se tomaron fueron la uniformidad poltica y administrativa, fomento de la agricultura, el comercio y la industria, mediante la habilitacin de una serie de instrumentos como las Sociedades Econmicas de Amigos del Pas o la instruccin popular.

    La fisiocracia. Doctrina econmica del siglo XVIII surgida en Francia e Inglaterra. Sus principales representantes fueron Quesnay y Mirabeau. Sus teoras se basaban en dos principios: existencia de leyes naturales que rigen los fenmenos econmicos y la preeminencia de la agricultura, considerada como la nica actividad productiva. Tuvo muchos adeptos en Espaa y se crearon Sociedades Econmicas de Amigos del Pas, algunos de los cuales se definieron como Sociedades Agrarias. El influjo de las Sociedades Agrarias se hizo patente en varias direcciones: captando la simpata de los poderosos, dando ejemplo de nuevas prcticas agrarias, etc. Pero sobre todo se centr en controlar los resortes del poder, as desde 1760, el Estado se encontraba sometido a la presin de diferentes grupos intelectuales que pedan su

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    intervencin en la economa y exiga una poltica agraria, segn la cual el Estado tendra que atender a la mejora de cultivos, las obras pblicas, para facilitarlos las mejoras de las comunicaciones a la libertad de comercio de granos y la competencia entre agricultores, a la reforma agraria y a la desamortizacin. Pero el ideal se plasm en consecucin de la libertad de comercio de cereales reflejado en el decreto de 1765 sobre la libertad de comercio interior y exterior de trigo.

    La reforma agraria. Por influencia de los fisicratas, desde mediados del siglo XVIII el Estado introdujo reformas dirigidas a la proteccin de la agricultura frente a la ganadera: mejora de cultivos, realizacin de grandes obras pblicas, y liberalizacin del comercio de granos (ley de 1765). En el reinado de Carlos III el Consejo de Castilla se pronunci a favor de que los municipios dispusiesen de sus tierras comunales para hacer nuevas roturaciones de tierra para el cultivo. En 1777 Campomanes, como fiscal de Consejo de Castilla, solicit a la Sociedad Econmica de Amigos del Pas un informe sobre la situacin del campo conocido como Expediente de la ley agraria realizado por Jovellanos que lo present el Consejo de 1795. el Informe sobre la ley agraria propugnaba una poltica agraria no intervensionista y liberal en la que se potenciaba la propiedad privada de los particulares y su acceso a las tierras vinculadas, baldas y comunales, principales causas de las escasez de tierras para el cultivo, y del consiguiente estancamiento econmico.

    Las Sociedades Econmicas de Amigos del Pas. Fueron centros culturales por influjo de las ideas de la Ilustracin, que contribuyeron a la difusin de las ideas ilustradas. Su finalidad era introducir los ms recientes progresos tericos y prcticos del as ciencias y artes en el pas, interesndose tambin por el fomento de la vida econmica de cada regin o ciudad a la que perteneca. Algunas sociedades recibieron el apoyo del Estado, aunque otros fueron simples fundaciones particulares que se desarrollaron segn la vitalidad del medio social en que crecieron. La primera de esas sociedades fue fundada en 1748 en Azcoitia (Guipzcoa) donde se reunan curas e hidalgos en tertulias nocturnas, y dieron un reglamento donde se determinaban los temas que haban de discutirse en las reuniones. Un aspecto interesante fue que lograron incorporar a la vida activa a un sector importante de la nobleza regional. Su labor fue bien vista por el Estado. Fueron una especie de escuelas pblicas de teora y prctica de la economa poltica en todas las provincias de Espaa. Su objetivo: instituirse las provincias en el estado de su agricultura, artes y comercio, reduciendo los hechos a memorias y clculos. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. LAS ORDENANZAS DE LOS CONSULADOS

    El auge del mercantilismo propici el desarrollo de los Consulados que son Universidades de mercaderes, o instituciones mercantiles que canalizan la actividad mercantil, dotadas de cierta jurisdiccin. En 1494 surgi el Consulado de Burgos, en 1511 el de Bilbao, 1538 Sevilla, y 1632 Madrid. La separacin de la jurisdiccin mercantil de la ordinaria fue hecha por los Reyes Catlicos en 1494 y provoc la necesidad de que cada consulado elaborase sus propias Ordenanzas, en las que adems de regular su jurisdiccin, que trataban aspectos diversos: el seguro martimo, la organizacin del Consulado, el comercio con Amrica, normas de aplicacin al comercio terrestre y martimo.

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    El Consulado de Burgos recopil sus ordenanzas en 1538, en 1556 el de Sevilla, y para el de Bilbao (el ms importante) se dieron sucesivas ordenanzas entre 1518 y 1737.

    ESTRUCTURA SOCIAL EN LA EDAD MODERNA (TEMA 35)

    Tras las conversiones forzosas de musulmanes y las expulsiones en masa de

    judos y moriscos a finales del siglo XV y principios del siglo XVII respectivamente, la poblacin se fue homogeneizando. La expulsin de los judos fue decretada por los Reyes Catlicos en 1492 para toda la poblacin de Castilla y Aragn que no se convirtiese, los conversos se mezclaron con los cristianos viejos, de manera que a mediados del XVI pareca concluida la asimilacin de los cristianos nuevos, pero en el XVII se vieron casos de judaizantes. Los moros de Granada y los mudjares de Len y Castilla fueron obligados en 1502 a bautizarse o salir de Castilla, extendindose la medida a los mudjares de Aragn en 1526. Los musulmanes conversos fueron los moriscos, lo cual dio lugar a numerosos desrdenes y a la determinacin de Felipe III de su expulsin sucesiva delos reinos espaoles: 1608 Valencia, 1609 Castilla y Extremadura, 1610 Andaluca y Aragn. En Aragn estas expulsiones supusieron la necesidad de repoblar los territorios debido a los graves desajustes que la medida provoc en la agricultura, y en la poblacin, y se consideraba una delas causas de la decadencia de Espaa. La nobleza (Clases privilegiadas) segua siendo el primer estamento social, dotado de privilegios especiales, con poder econmico fundamentado en la posesin de grandes seoros jurisdiccionales y los mayorazgos. Los nobles siguieron ejerciendo cargos importantes en la administracin, pero que fueron progresivamente desplazados por los letrados. Desde los Reyes Catlicos, la nobleza se hizo palatina y cortesana, y estuvo ordenada en tres grados: los grandes de Espaa, los Ttulos (nobles que ostentaban ttulos de marqus, conde, duque ) y la nobleza de linaje compuesta por hidalgos y caballeros, que eran nobles de segunda categora. Los nobles de esta poca mantuvieron su estatuto jurdico privilegiado y siguieron gozando de exencin tributaria aunque pagaban parte de los impuestos indirectos y algunos directos como las lanzas (impuesto para que un sustituto ocupase su puesto en el ejrcito) y la media annata ( impuesto que se pagaba por haber obtenido una dignidad u oficio que consista en la mitad del sueldo del primer ao), y de numerosos privilegios en el orden civil, penal y procesal, como exenciones del servicio militar obligatorio o la exclusin de prisin por deudas, de tormento o de penas infamantes, del embargo de bienes Tenan adems jurisdiccin especial cuya competencia corresponda a las Chancilleras. La condicin nobiliaria se consider incompatible con el ejercicio de determinadas profesiones que se estimaban viles (industria, artesana, y comercio) hasta que Carlos III en 1783 declar la honestidad y la honorabilidad de todos los oficios. El clero fue un grupo heterogneo con grandes diferencias en l, pero todos estaban dotados de privilegios anlogos a la nobleza en el orden civil, penal, procesal y tributario.

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    (Las clases medias)Los no privilegiados o pecheros tambin era un grupo social heterogneo, diferentes por categora y situacin social. Primero la burguesa de las ciudades, en las que se haban constituido una oligarqua municipal integrada por los grandes comerciantes, burgueses dedicados a profesiones liberales y letrados; trataron de emular a la nobleza adquiriendo ttulos y seoros, constituyendo mayorazgos. (Las clases inferiores) En segundo lugar, un estrato inferior eran los artesanos o menestrales agrupados en gremios que con frecuencia constituan corporaciones cerradas de forma que en una ciudad no se poda ejercer oficio alguno si no se perteneca a un gremio. En tercer lugar las clases rurales: pequeos propietarios libres o villanos, y por debajo los villanos que trabajaban como jornaleros por no poseer tierra alguna , y los que estaban bajo la potestad de los seores de grandes dominios, en condicin de vasallos vinculados al seor, por contrato (arrendamiento, enfiteusis) independientemente de que fueran juzgados vasallos jurisdiccionales. La poblacin rural en indias: el rgimen de encomiendas. La ordenacin de la explotacin de la tierra en Indias se realiz con los repartimientos mediante los que se asignaron tierras a los colonizadores en nombre de la Corona, y las encomiendas. El repartimiento supona la fijacin de una porcin determinada de territorio, y de los indgenas que lo poblaban a un colono para que lo explotara en su beneficio a cambio de contraer la obligacin de educar, evangelizar, y proteger a los infieles. La encomienda era una situacin de dependencia muy prxima a la esclavitud (encomienda de servicio personal y encomienda de tributo). El rgimen de encomienda se prest a todo tipo de deformaciones, abusos y desrdenes practicados sobre la poblacin indgena. Estas denuncias tuvieron efecto en la primera regulacin de la situacin de los indios reflejado en las Leyes de Burgos de 1512 que estableca limites a las encomiendas y en las Leyes Nuevas de 1542 que establecan la extincin de las mismas. A principio del siglo XVIII la Corona inici la batalla definitiva contra las encomiendas siendo suprimidas las ltimas en 1789. (Los grupos sociales marginados) Los semilibres eran llamados collazos o colonos en Castilla, siervos en Aragn y forans en Mallorca. El grupo de los no libres fue escaso en la edad moderna y quedaba formado por los prisioneros, indios y negros. Un nuevo elemento fueron los gitanos que entraron en la pennsula a mediados del siglo XV, tambin hay numerosos extranjeros (franceses, alemanes, flamencos e italianos). Existieron conflictos sociales entre nobles y plebeyos de los que son muestra las guerras de la Comunidades en Castilla y las Germanas de Valencia y Mallorca.

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    LASFUENTES DEL DERECHO: LAS RECOPILACIONES.

    I. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS

    La recopilacin de la edad moderna en los distintos reinos hispanos respondan a

    la necesidad de contar con un conjunto normativo que reuniera en un solo cuerpo y de manera sistematizada las leyes y pragmticas ( ley de carcter general dada por el rey sin mediar participacin de las Cortes) de una misma procedencia. Caractersticas generales de las recopilaciones:

    - los materiales que contienen son fundamentalmente de carcter legislativo: disposiciones regias, y disposicin de las Cortes.

    - Su finalidad no es innovar sin conservar el derecho antiguo de cada reino, con una mentalidad historicista.

    - El mtodo utilizado no fue uniforme en todas las recopilaciones, para unos sistemtica y para otros cronolgico.

    - En todas ellas se trataba de incluir todo el derecho de forma unitaria. - Algunas recopilaciones gozaron de carcter oficial, ya que alcanzaron la sancin

    regia, pero otras son redacciones privadas hechas por juristas de la poca que no alzaron el carcter oficial, aunque sirvieron tanto en el orden doctrinal como en el prctico a los letrados, jueces, etc, para el estudio y aplicacin del derecho.

    I. EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO Y EL LIBRO DE BULAS Y

    PRAGMTICAS DE JUAN RAMREZ.

    A finales del siglo XV eran continuas las peticiones en Cortes para recopilar el derecho castellano y los Reyes Catlicos encargaron en 1480 a Alfonso Daz de Montalvo la realizacin de una recopilacin que no recogiera aquellos preceptos que no fueran tiles por haber quedado obsoletos y tambin aquellos que fueran contradictorios. Se imprimi la obra en 1484 con el ttulo de Libro de las Leyes y las Ordenanzas reales de Castilla pero se conoce indistintamente con los nombres de Ordenamiento de Montalvo y Ordenanzas reales de Castilla. Hay autores que niegan el encargo oficial de esta obra. Del texto se llegaron a hacer 32 ediciones y su difusin fue muy abundante, aunque los Reyes Catlicos no le otorgaron el reconocimiento oficial. Su contenido es Pragmticas, Leyes de Cortes, Reales Cdulas de los Reyes de Castilla dadas despus del Ordenamiento de Alcal de 1348 y alguna disposicin del Fuero Real. La obra, 8 libros, presenta un variado contenido que contempla el derecho pblico, el derecho privado, los asuntos eclesisticos, el rgimen municipal, Hacienda, el rgimen seorial y derecho penal. Pero es un ttulo incompleto que presenta errores. Su autor no recogi la totalidad de las leyes vigentes, sino que mutil algunas de las incluidas, a parte de incluir otras que no regan, e incurrir en confusiones y contradicciones.

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    Durante el mismo reinado se realiz el Libro de Bulas y Pragmticas por Juan Ramrez. Se trata de una recopilacin que incluye exclusivamente las disposiciones (bulas y pragmticas) de los Reyes Catlicos procedentes de la jurisdiccin real. Las Leyes de Toro es un texto jurdico posterior al Ordenamiento de Montalvo y anterior a la Nueva Recopilacin, surgido a consecuencia de la peticin hecha en las Cortes de Toledo de 1502 para subsanar y remediar lagunas legales importantes. Los Reyes Catlicos accedieron a tal peticin y nombraron una comisin que elabor una obra que sera promulgada en las Cortes de Toro de 1505 y conocida como leyes de Toro. Son 83 leyes dedicadas a aclarar, corregir, y suplir el derecho civil anterior, en las que se regula la institucin del Mayorazgo y se reproduce el orden de prelacin de fuentes jurdicas fijado en el Orden de Alcal de 1348. Las leyes de Toro fueron posteriormente recogidas en la Nueva Recopilacin y en la Novsima Recopilacin.

    II. LA NUEVA RECOPILACIN

    Sus autores son Pedro Lpez de Alcocer y Lpez de Arrieta, aunque la finaliza Bartolom de Atienza. Una vez finalizada la obra fue examinada durante 5 aos por el Consejo de Castilla, siendo promulgada en 1567 por Felipe II. Sus materiales proceden de las Partidas, las Leyes de Toro, las Leyes del Fuero Juzgo, del Fuero Real, del Ordenamiento de Alcal, etc. Son 9 libros con ms de 4000 leyes, que sigue el Ordenamiento de Montalvo, incluidos los defectos. Las materias de su contenido abarca desde temas de la Iglesia, familia, sucesiones, derecho pblico, penal y procesal, rgimen municipal, Hacienda, etc. Se hicieron hasta 10 ediciones. En el siglo XVII se aade un volumen nuevo que recoga los Autos Acordados (decisiones provenientes del Consejo Real de Castilla, en virtud de la autoridad que le conceda el propio rey). En 1786 el Consejo de Castilla encarg al penalista Lardizbal la forma de un suplemento de la Nueva Recopilacin que comprendera las cdulas, decretos y autos acordados posteriores a 1745 pero el suplemento acordado nunca fue aprobado por el Consejo por lo que no se lleg a realizar la reforma necesaria.

    III. LA NOVSIMA RECOPILACIN

    La Novsima Recopilacin de las leyes de Espaa fue el fruto de las diversas demandas, surgidas en el siglo XVIII de hacer un texto que viniera a sustituir a la insuficiente Nueva Recopilacin. El proceso de realizacin de esta obra fue lento y azaroso. Carlos III encarg a Lardizbal la realizacin de un suplemento a Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la Chancillera de Granada, que una vez realizado deba presentarlo al rey por su aprobacin, lo acompa de un proyecto de recopilacin nuevo que fue aceptado de inmediato, dejando sin efecto el simple hecho a la Nueva Recopilacin. El nuevo cuerpo legal llamado Novsima Recopilacin de las leyes de Espaa se compone de 12 libros con ms de 4000 leyes, pragmticas y autos acordados. Fue aprobado por una Real Cdula de 1805 y se ocupa de temas eclesisticos, del derecho de la Corte, del Consejo de Castilla, de derecho pblico, del gobierno civil, del rgimen municipal, de la Hacienda, del derecho de familia, arrendamientos, contratos, derecho penal y procesal, etc.

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    La Nueva Recopilacin sigue vigente, aplicndose en aquellos casos no contemplados en la Novsima Recopilacin, pero en esta ltima se repitieron los defectos anteriores, a pesar de que alcanz gran vigencia en Espaa y Amrica, incluso despus de la independencia de los pases americanos por servir de base a sus diferentes cdigos. La crtica ms importante fue la de Martnez Marina, que en 1819 bajo el ttulo de Juicio crtico de la Novsima Recopilacin puso de manifiesto que se seguan arrastrando los mismos defectos de la anterior.

    II. LAS RECOPILACIONES EN EL PAS VASCO, ARAGN, VALENCIA, NAVARRA Y CATALUA

    PAIS VASCO Vizcaya. En 1528 se imprimi y se hizo pblica la revisin que se haba realizado del Fuero de Vizcaya de 1452 que fue sancionado por Carlos I que recibi el ttulo de Fuero, Privilegios, Franquezas y Libertad del Seoro de Vizcaya. La obra qued distribuida en 36 ttulos y en su prembulo se indica que a falta de ley ha de aplicarse las leyes generales del reino castellano. lava. No se realiz en ese territorio una recopilacin legal sistemtica, al modo de las anteriores, pero las leyes de este territorio fueron coleccionados (reunidas en colecciones) en varias ocasiones. En 1825 se publica una de esas colecciones bajo el nombre del Cuaderno de Leyes y Ordenanzas con que se gobierna esta provincia de lava en las que quedaban recogidos materias de ediciones anteriores. Contiene las Ordenanzas de Hermandad de 1462, el Privilegio de Contrato de 1332, varios privilegios y cdulas promulgadas hasta 1825. Guipzcoa. En 1696 fue publicada una Nueva Recopilacin de los fueros, privilegios, buenos usos, costumbres, leyes y ordenanzas de la provincia de Guipzcoa. En ella se recoga bsicamente los Cuadernos de Hermandad de la Edad Media. En el siglo XVIII le fueron agregados a esta recopilacin con la intervencin del Consejo de Castilla, los Fueros, Privilegios y Ordenanzas. ARAGN Hay dos tipos de recopilacin:

    - Cronolgica: Fueros y observancias del reino de Aragn que recogen los dos textos bsicos del derecho aragons: Cdigo de Huesca y las Observancias de Dez de Aux. Esta recopilacin est dividida en tres libros que recogen cuestiones eclesisticas, fueros relativos al derecho civil y organizaciones judiciales.

    - Sistemticas: en 1547 se encarg una nueva recopilacin que se denominar finalmente Fueros, Observancias y Actos de Corte compuesta por 9 libros, llenos de erratas.

    VALENCIA Dos recopilaciones: una cronolgica preparada por Gabriel de Riucech, que se imprimi en 1482 con el ttulo de Furs y Ordniancions de Valencia que contiene el

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    Cdigo de Jaime I; y otra sistemtica denominada Fori regni Valentia dividida en 9 libros y realizada por Francisco Juan Pastor en 1547. NAVARRA Desde la incorporacin al reino de Castilla dos recopilaciones:

    - Fueros del reino de Navarra desde su creacin hasta su feliz unin con Castilla y recopilacin de las leyes promulgadas desde dicha unin hasta el ao de 1685 o ms escuetamente Recopilacin de Chavier de 1686 que recoge los Fueros del Reino de Navarra desde su creacin hasta la unin con Castilla, y las leyes promulgadas desde esa unin en 1685, adicionndole posteriormente el Fuero General y el Amejoramiento de 1330.

    - La Novsima recopilacin de las leyes del Reino de Navarra, realizada por el sndico Joaqun Elizondo, por encargo de las Cortes de Pamplona en 1701, y que se imprimi en 1735. En ella se recoge fundamentalmente la legislacin de Cortes de Navarra hasta 1716.

    CATALUA Tres recopilaciones:

    - La primera encargada en las Cortes de Barcelona en 1413 para verter a la lengua romance los Usatges, las Constituciones de Catalua y los Captulos de Cortes, que estban en latn y recopilarlos metdicamente realizado por Jaume Callis y Bononato Pere, Francisco Basset y Narciso de San Dionis, que clasifica los preceptos de los textos latinos de los Usatges en 10 libros.

    - La segunda recopilacin del derecho cataln fue Constitucions y altres drets de Catalunya realizada entre 1588 y 1589, 10 libros y es una continuacin de las anteriores.

    - En 1704 con igual nombre que la anterior, una tercera recopilacin del derecho cataln, pero en realidad fue una puesta al da del contenido de las precedentes.

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    LAS RECOPILACIONES EN INDIAS. (LECCIN 37).-

    INTRODUCCIN : En el conjunto de disposiciones promulgadas por las autoridades para regular el rey jurdico especfico de las Indias, en l se incluye el derecho procedente de Castilla, las costumbres indianas, las bulas pontificias referentes a las Indias y las capitulaciones firmadas entre la Corona y los descubridores o colonos. Los principales textos son:

    - Capitulaciones de Santa Fe, firmadas por los Reyes Catlicos y Coln en 1492. - Bulas pontificias: iniciadoras del ordenamiento del ordenamiento jurdico

    indiano. Paralelas a las concedidas a los portugueses para garantizar sus posesiones en la costa africana; nada ms conocido el descubrimiento los Reyes Catlicos procuraron obtener idnticos textos que garantizasen la incorporacin de los territorios recin descubiertos. Alejandro VI las concede. 1. Inter coetera I (3-5-1494) conceda a perpetuidad a los reinos de Castilla y

    Len la propiedad y soberana de las Indias y de las tierras que se descubrieran y que no pertenecieran a otro prncipe.

    2. Eximie Devotionis (3-5-1494) conceda a los Reyes Catlicos iguales privilegios que gozaban los portugueses.

    3. Inter coetera II (4-5-1493) fijaba la demarcacin entre los dominios castellanos y portugueses consistente en trazar una lnea imaginaria norte sur a 100 leguas al oeste de las Azores, todo al oeste de la raya para Portugal y al este para Castilla.

    4. Priis fidelium (25-6-1493) conceda labor misional y amplias facultades a una orden religiosa.

    5. Dudum siquidem (26-9-1493) ampliaba la demarcacin de la Inter coetera II al permitir la navegacin a occidente de Amrica, concediendo la posesin de lo descubierto siempre que no perteneciese a un prncipe cristiano.

    - Las leyes de Burgos (1512) son un conjunto de disposiciones que pretenden regular la situacin de los indios y establecer unas limitaciones a la encomienda de indios. La inutilidad de las mismas, motiv la promulgacin de unas leyes complementarias al aos siguiente.

    - Las Leyes Nuevas (1542) suponen un cambio en la direccin organizadora de las Indias. Establece la extincin de las encomiendas a la muerte de los titulares, lo que provoc tales revueltas y conatos de independencia en Per que Carlos V tuvo que derogar varias de sus disposiciones, entre ellas la referida a extincin de la encomienda.

    - Instituciones diversas. - Recopilaciones.

    RECOPILACIONES NO OFICIALES: LOS PRIMEROS TRABAJOS RECOPILADORES, CDIGO DE OVANDO, CEDULARIO DE ENCINAS La recopilacin de derecho indiano fueron elaborados con arreglo a dos sistemas diferentes: territorial y general. Las realizadas con arreglo al criterio territorial recoge slo el material legislativo de determinados territorios. Las del segundo recoge la legislacin de Indias en su conjunto.

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    Corresponde al primer sistema el Cedulario de Vasco de Puga que es una recopilacin de cdulas y provisiones reales dictadas para Mxico entre 1552 y 1562, encargadas por parte del Virrey de Mjico al oidor de la Audiencia de Mxico Vasco de Puga. Esta obra nunca fue considerada una recopilacin, sino como una coleccin de extractos. Para el segundo sistema fue realizado el Cdigo de Ovando considerando la primera recopilacin de las leyes de Indias se supone que tena 7 libros pero slo se conservan los tres primeros y un esquema del cuarto, que fue ordenado por Real Cdula de Felipe II a Juan de Ovando. Muerto Juan de Ovando, segua vigente la necesidad de continuar la labor recopiladora, y se intent hacer por territorios. A Diego de Encinas un nuevo Cdigo, que sin aprobacin regia se public en cuatro tomos. El Cedulario de Encinas contiene la legislacin dictada para las Indias desde su descubrimiento hasta 1596, omitiendo las disposiciones que habran cado en desuso o estaban derogadas. Fue una obra laboriosa y es imprescindible para los historiadores del Derecho Indiano, al contener los textos ntegros de muchas disposiciones y textos legales. Hubo varios proyectos antes de la recopilacin de 1680. LA RECOPILACIN DE 1680 Se realizaron diversos proyectos antes de llegar a la Recopilacin de 1680: el proyecto de Alonso Zorita, el Cedulario indiano recopilado por Encinas, o la recopilacin de Cdulas de Solrzano Pereira. En 1660 el Consejo de Indias nombr una comisin para poner al da la legislacin indiana y en mayo de 1680 Carlos II aprob el texto oficial, que se imprimi un ao despus. Consta de 9 libros y recoge un orden de prelacin de fuentes muy importante, segn el cual el Derecho indiano deba ser aplicado atendiendo a las siguientes prioridades:

    1. La recopilacin de 1680. 2. Las cdulas, ordenanzas y provisiones con anterioridad a la recopilacin para las

    Indias y no derogadas. 3. Las leyes de las Partidas, de conformidad con la ley primera de las leyes de

    Toro. En las ms de 6000 leyes de esta obra se trata el derecho eclesistico, el

    gobierno de Indias, el derecho penal, la Hacienda, las universidades, el derecho de patronato

    Los comentarios: Como todas las Recopilaciones, la de 1680 haba nacido vieja, tanto por la tardanza en su realizacin como porque se seguan promulgando leyes. Ese problema se trat de resolver con varias soluciones. Una, por la que los autores, mediante comentarios, recogieran las adiciones y concordaran o glosaran los textos. Otra, compilando en un libro adicional la legislacin posterior. Y tambin que los juristas privadamente realizaran colecciones que complementaran la Recopilacin.

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    INSTITUCIONES POLTICO-ADMINISTRATIVAS MONARQUA Y CORTES EN LA EDAD MODERNA (LECCIN38) MONARCA Y ESTADO (EL ESTADO MODERNO, EL PODER REAL Y ACCESO AL TRONO: Soberana y absolutismo, la sucesin a la corona; la Ley Slica y la Pragmtica Sancin).

    El Estado en la Edad Moderna, con personalidad propia distinta de la del monarca (hasta el siglo XVIII en que se confunden) es un ente natural que orienta sus actuaciones y sus rganos a la consecucin del bien comn entendido como res publica. El poder deriva de Dios y es depositado en los sbditos. La sociedad delega su ejercicio en un prncipe o soberano, mediante un pacto de sujecin que no es permanente. La soberana aparece limitada por la consecucin del bien comn, y por ello el prncipe est sujeto, adems de las leyes divinas y naturales, el derecho positivo quedando reconocido la facultad de deponer al soberano que se converta en tirano. Los fines del Estado son por tanto lograr el bien comn mantener el orden interno; defender la nacin frente al exterior; administrar justicia y defender la fe y la Iglesia catlica. La llegada de los Borbones produjo una identificacin entre rey y Estado, conforme al legado absolutista francs; si bien gracias a la Ilustracin se procur lograr el beneficio del pueblo. Junto a ello se llev a cabo la unificacin y homogeneizacin de los reinos mediante los llamados Decretos de Nueva Planta, promulgados por Felipe V para Valencia en 1707, Aragn y Mallorca en 1711 y Catalua 1716. Mediante estos decretos se abolan las instituciones poltico administrativas de los territorios de la Corona de Aragn, que pasaron a organizarse segn el modelo poltico castellano, si bien, excepto en el caso de Valencia, se les mantendra el derecho privado. Los fines del Estado tendieron a favorecer el desarrollo natural y econmico del pas. Desde el matrimonio de los Reyes Catlicos, en la segunda mitad del siglo XV la Pennsula se encuentra dividida en dos coronas: Castilla y Aragn (tras el periodo de incorporacin de Portugal (1580-1640) que mantendrn diferenciadas sus instituciones y su derecho. Aunque con Carlos I se alcanzase la unidad dinstica no se produjo la unidad territorial pese a existir un solo Estado y una sola monarqua, el soberano lo era por separado de cada uno de los territorios que la componan, al conservar estos su personalidad jurdica poltica. Ello, y la tendencia a unificar los territorios en torno a Castilla, mediante la extensin de su institucin y su derecho, potenci una voluntad independentista de los otros territorios que gener diversas rebeliones. La monarqua era hereditaria, pero el titular del poder real deba ser un prncipe fiel, catlico, poltico y prudente. Las reglas de sucesin al trono en Castilla siguieron el de las Partidas, segn el cual se llamaba a suceder en primer lugar al primognito del rey y despus por derecho de representacin, a los hijos del primognito. A falta de hijos heredaban las hijas, y a falta de descendientes el descendiente ms prximo. La lnea recta desplazaba a la colateral, el sexo masculino al femenino, y la mayora de edad a la menor, en igualdad de lnea y sexo. Exista la posibilidad de que el rey acudiera a la sucesin voluntaria y designase en testamento a su heredero, pero siempre se confirm la sucesin legtima.

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    Estas reglas fueron modificadas por Felipe V que mediante una autoacordado de 1713 antepona el derecho de todos los varones a las hembras: la ley Slica que regula la sucesin por lnea masculina directa, y a falta de sta colateral. Aunque Carlos IV en 1798 quiso derogarla, la pragmtica que deba hacerlo no se lleg a publicar hasta 1830, en que Fernando VII derogando la ley Slica restableci la ley de Partidas en lo referente a la sucesin. El nuevo monarca era proclamado en todas las ciudades y villas, simbolizndose con la entrada en la villa de Madrid. Al reunirse las Cortes deban recibir el juramento del rey de respetar las leyes, y a su vez jurarle fidelidad. Desde 1388 el heredero de la corona espaola (que ha de ser reconocido como tal por las Cortes) lleva el ttulo de Prncipe de Asturias. El poder real abarca adems de facultades en el orden civil, facultades en el orden religioso, manifestadas en instituciones como patronato real y el pase regio. Los sbditos estaban sometidos al rey por vnculo de naturaleza jurdico pblica existiendo por tanto una tendencia a eliminar cualquier vinculacin privada que pudiera debilitar dicho lazo. Por lo dems se era sbdito natural por nacer en el territorio o bien por adquirir carta de naturaleza (vivir un tiempo determinando en un territorio). Pero hay que hacer notar que los naturales de los distintos reinos se consideraban extranjeros entre si, no teniendo en comn ms que ser sbditos del mismo rey. EL PODER Y SU EJERCICIO.-

    La forma de gobierno de la Espaa moderna fue la monarqua con una clara tendencia a la concentracin del poder poltico en el prncipe, hasta llegar a la monarqua absoluta de los Borbones. Pero no hay un concepto claro de monarqua. Los reyes son vicarios de Dios y reyes por gracia divina aunque se considera que reciba el poder del pueblo o del Papa. Es en esta poca cuando se extendi la idea de que el derecho del prncipe estaba limitado por la llamada Constitucin poltica del reino, y que cuando el rey mediante una disposicin contradijese ese derecho, se suspendiesen o derogasen las leyes contra tales normas iban mediante clusulas como ex certa sciencia, motu propio, de mi poder absoluto, etc. La concentracin de poder se consum bajo los reinados de los Borbones cuando la persona del rey se identific con la de Estado, conforme al modelo del absolutismo francs, si bien la Ilustracin procur por otra parte que existiese una cierta preocupacin del gobierno por el bienestar de los sbditos, idea contenida en el lema todo para el pueblo, pero sin el pueblo.

    I. LAS LIMITACIONES TERICAS: TIRANA Y DERECHO DE RESISTENCIA.-

    Los intentos de limitar el poder real se desarrolla en los siglos XVI-XVII. Las limitaciones jurdicas impuestas al rey tienen como base la existencia de unas leyes fundamentales o normas bsicas que se encuentran en la estructura del reino. Para la admisin de estas limitaciones fue esencial la difusin de las ideas de los nuevos pensadores europeos, que como Bodino consideran que existe un poder real absoluto de los prncipes, pero estos tienen que respetar cierto orden preestablecido (fundamentalmente la propiedad privada de los sbditos y ciertas leyes del Estado). Este pensamiento fue acogido en Espaa por el Padre Mariana, que consideraba que el pueblo no delega todo el poder en el rey, al existir unas leyes fundamentales (sucesin a

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    la corona, percepcin de impuestos y respeto a la religin) que debe respetar y que se encuentran por encima de l. Si el rey desobedece estas reglas se convierte en tirano, quedando justificados la rebelin y el tiranicidio. Pronto estas teoras fueron aplicadas a las instituciones y las clases superiores para conservar la corona y el derecho de cada reino surgiendo particulares mecanismos de defensa en cada uno de los territorios. En Castilla la clusula obedzcase pero no se cumpla justificaba algunas de las disposiciones del monarca contrarias a Derecho del reino no se aplicasen. An reconociendo que las normas deban obedecerse, en virtud de la soberana del rey, se facultaba a su incumplimiento. La escasa eficacia de esta clusula vino determinada por la inexistencia de un reconocimiento a las Cortes de la capacidad legislativa que lleg al punto de que muchas leyes en Cortes eran revocadas por pragmticas reales. A Navarra se extendi la misma clusula pero pronto se comprob que no era suficiente, por lo que fue necesario arbitrar, sobre todo desde el siglo XVI, unas medidas especficas apareciendo la sobrecarta y el reparto de agravios. Mediante la sobrecarta todas las disposiciones reales de aplicacin en el territorio navarro, deban ser supervisadas (sobrecarteadas) por el Consejo Real de Navarra para comprobar si lesionaban el Derecho del reino, es decir, si se produca contrafuero, en cuyo caso las Cortes de Navarra solicitaban al rey el reparto de agravios. Con ello se consolidaba un sistema fiscalizador puramente formal pero indicativo de la participacin de las instituciones navarras en la labor legislativa. Desde el siglo XVII la Diputacin Foral de Navarra ejerce un control previo a la sobrecarta conocido como pase foral. En Guipzcoa, Vizcaya y lava el control se realizaba mediante el pase foral. Por el que se admiten o rechazan a los privilegios y fueros de estos territorios. En Vizcaya existi tambin la posibilidad de utilizar la clusula obedzcase pero no se cumpla. En Catalua las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automtica, desde que una constitucin de Fernando el Catlico (constitucin Poc Valdria) estableci que no se obedeciese no cumpliesen las disposiciones contrarias al derecho principal al ser nulas. La reparacin de agravios (greuges) se realizaba en las Cortes como medida previa a la concesin de cualquier impuesto. En Aragn, era el Justicia Mayor de Aragn el juez de contrafueros estando facultado para juzgar los agravios tanto en Cortes como fuera de ellas. A raz de los conflictos de la corona con el Justicia Mayor de Aragn (por el acogimiento del secretario del rey Antonio Prez), esta figura qued debilitada, dificultndose el control de los contrafueros.

    II. LAOPOSICIN EN LA PRCTICA: MOVIMIENTOS POLTICOS Y SOCIALES. LOS GRUPOS POLTICOS Y SUS INTERESES.-

    La concentracin del poder poltico ocasion sublevaciones como las

    Comunidades de Castilla o las Germanas de Valencia. La revuelta de las Comunidades castellanas (1520) se produjo como movimiento de repulsa por la ingerencia de ministros flamencos que llegaron acompaando a Carlos V y ocuparon los cargos principales del reino y por la necesidad de financiar con dinero castellano la empresa imperial. Las Germanas valencianas tambin durante el reinado de Carlos V tuvieron una vertiente social por la implicacin de moriscos y campesinos, pero constituyen un intento de recuperar el poder municipal con la pretensin de

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    proclamar en algunas ciudades una repblica como las italianas. Comunidades y Germanas han tenido diferentes interpretaciones en el siglo XIX. Actualmente se conciben como un intento de limitar los poderes del monarca y dar ms participacin al gobierno de las ciudades a travs de su representacin en Cortes. Ambos movimientos consiguieron una moderacin en la tendencia absolutista del poder real. El reinado de Felipe II supuso un reforzamiento del poder real, con base en el alzamiento de Aragn, motivado en la designacin de un castellano para ocupar el cargo de virrey y la negativa a entregar al Secretario real Antonio Prez, que huyendo de la justicia castellana, se haba amparado en la jurisdiccin del Justicia Mayor de Aragn por su condicin de aforado, encontrndose preso en la crcel de los manifestados. El suceso culmin con la penetracin real en Aragn y con la modificacin de los fueros aragoneses para conceder mayores prerrogativas al rey. En el reinado de Felipe IV, los intentos del Conde Duque de Olivares de implantar en los territorios no castellanos su poltica centralizadora (mayor colaboracin para financiar la guerra contra Francia), fueron respondidos en 1640 en Catalua con la Guerra de los Segadores, rebelin de connotaciones antiseoriales e independentistas. Llama la atencin en el siglo XVIII el Motn de Esquilache provocada por las modificaciones de los usos de vestir que entraba en el campo de la contestacin a la poltica reformista de Esquilache y en el descontento popular por la caresta del pan. Desde Carlos I se puede detectar la existencia de grupos de presin poltica que persiguen intereses determinados; unas veces manifestaciones nacionales (grupo flamenco frente al castellano del reinado de Carlos V), otras , una determinada forma de actuacin, el apoyo de medidas belicistas de los partidarios del Duque de Alba frente a los partidarios del negociador Prncipe de boli en el reinado de Felipe II, o manifestaciones estamentales (representantes del pueblo de los partidarios de Juan Jos de Austria, o de la nobleza de los del padre Nithard, durante el reinado de Carlos II), o el apoyo a una determinada potencia extranjera, o la misma condicin de los ministros (diferencia entre el partido golilla y el aragons con Carlos II).

    III. EL PODER REAL Y EL PODER SEORIAL

    En el siglo XVIII se hicieron intentos de reducir los seoros existentes. Las relaciones del poder real con los seoros han sido sintetizadas por J.A. Escudero en:

    - La tesis de B. Clavero, parte de sealar la imposibilidad de la existencia de los dos poderes juntos, por lo que considera la presencia del poder seorial supone la inexistencia del Estado en la Edad Moderna.

    - La tesis de S. Balden parte de la persistencia del rgimen feudal en la Edad Moderna, en el que se apoy la monarqua ocasionando un feudalismo centralizado.

    - La tesis de Maravall parte de la coexistencia de un Estado absoluto con unos seoros que comparten el poder poltico produciendo un Estado seorial absolutista. El profesor Gonzles Alonso ha revisado estas teoras sealando la inexistencia

    de conflicto entre la admisin del principio de soberana real en coexistencia con las facultades jurisdiccionales seoriales, por cuanto que la ltima instancia siempre pertenece al rey. Identifica las facultades seoriales con grupos de presin que en ocasiones tuvieron en jaque a la corona.

    IV. DELEGACIN DEL PODER REAL: VIRREYES, PRIVADOS Y VALIDOS

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    En ocasiones el rey se vio obligado a delegar el poder apareciendo la figura del

    virrey, aunque procurar rodearse de una serie de personas de su confianza, que en contacto directo con l, sern las que le orienten. Surge as un personaje en estrecha relacin con el rey, y que ser quien gobierne en su lugar: el valido. El valido o privado del monarca, es un precedente del primer ministro, no es una figura estrictamente funcionarial, pero absorbi competencias de algunos funcionarios. Fue durante los reinados de los Austrias menores (Felipe III, Felipe IV, Carlos II) cuando ms proliferan estas figuras hasta el punto de tener control total del gobierno. Toms y Valiente seal que eran dos las caractersticas de los validos: una estrecha amistad con el monarca y la intervencin en los asuntos de gobierno. En tal orden de cosas slo se pueden considerar validos al Duque de Lerma y a Uceda en el reinado de Felipe II, a Baltasar de Ziga (Conde Duque de Olivares), Luis de Haro, en el de Felipe IV, y el padre Nithard y Valenzuela en el de Carlos II. Los validos de Felipe III fueron preparando el terreno siendo en realidad el Conde Duque de Olivares el que destaca sobre los otros. Esta institucin, aceptada en principio como mal menor, pronto fue atacada por la nobleza, tuvo tratamiento en el teora poltica de la poca, que se preocup de configurarla y sobre todo de establecer limitaciones a la actuacin de estos personajes. LAS CORTES.-

    Las Cortes fueron objeto de una evolucin importante durante esta poca, si bien las castellanas tendieron hacia su decadencia al considerarse asambleas sometidas al poder real, siendo slo competentes para conceder subsidios, jurar al rey y al Prncipe heredero, y hacer alguna peticin, aunque siga siendo su fundamento el deber de consejo. En la corona de Aragn se configuran como rdenes de resistencia y conservaron sus facultades legislativas. En Castilla, desde que en 1538 el rey decidi no convocar a los prelados, ni a los nobles slo asistan los representantes de las ciudades, debido a que el ejercicio del derecho que asiste al rey de llamar a consejo de los sbditos le interesaba que acudiera nicamente el estamento que pagaba el servicio (ciudadanos). El clero y los nobles, formaban parte de los rganos de gobierno y cuyos poderes los Reyes Catlicos haban pasado a la corona, no asistan ya a Cortes. En Aragn y Navarra, nobleza y clero an estaban presentes en las asambleas de Cortes, pero en Catalua y Valencia slo asistan en calidad de representacin de su brazo y de los intereses de ste. Respecto al nmero de ciudades convocadas, en Castilla se redujo hasta llegar a las 18 de las Cortes de 1480 (dos procuradores por cada una de las 17 ciudades ms la villa de Madrid). Ello se debi a la intencin real de limitar la representacin del Reino ya que para otras ciudades supona una gravosa carga, adems que en ocasiones contribua a enfrentar unas ciudades contra otras. En Navarra, y en la Corona de Aragn el proceso fue inverso pues la asistencia de las ciudades (Universidades) aument en la primera hasta 38 y en Valencia hasta 30. La frecuencia de celebracin de Cortes dependa de la voluntad del rey, si bien la tendencia fue distanciar las reuniones hasta el punto de que en Catalua en el siglo XVI se celebraran reuniones de Cortes cada 7 aos, en Castilla entre los siglo XV y XVII cada 3 aos, y en Navarra vari pasando cada 2 3 aos en el siglo XVI, a cada 10 en el XVII. La celebracin de Cortes contaba con la presencia del rey en Aragn, pero en Castilla desde 1506 el rey dej de asistir siendo presididas desde los siglos XVI-XVII

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    por el presidente del Consejo de Castilla. En Navarra presida el virrey o su representante. En el siglo XVII se suprimieron las Cortes de Aragn al incorporarse a las de Castilla, formando las llamadas Cortes nacionales que se reunieron en Madrid, en muy pocas ocasiones bajo la presidencia del Consejo de Castilla, reducindose su competencia al intervenir slo en la designacin y juramento del monarca y del heredero, la modificacin del orden de sucesin y los servicios y peticiones. Dejaron de plantearse los agravios, y las Cortes se limitaban a ratificar las decisiones reales, a la vez que lo acordado en ellas deba recibir la sancin real. La Diputacin de Cortes es el elemento ms caracterstico de este perodo. En Catalua el origen de esta institucin est en la Diputacin del General o de la Generalitat (rgano permanente que actuaba entre la celebracin de unas cortes y las siguientes) que se haba convertido desde el siglo XV en un rgano poltico que actuaba frente al rey. En Aragn se cre en 1412 una Diputacin del Reino a imagen y semejanza de la catalana y en Valencia otra en 1419. En Navarra, la diputacin apareci en el siglo XV pero hasta 1576 no se organiz de forma permanente, reunindose desde ese momento con frecuencia. La formaban un exiguo nmero de diputados nombrados por las Cortes. Entre sus competencias, adems de comprobar el cumplimiento de las leyes y de ocuparse de los subsidios, estaba la de denunciar los contrafueros y dar el pase foral o autorizacin para que las disposiciones dictadas por el rey se aplicasen en el reino. Pero en todo momento deban de actuar de acuerdo con las instrucciones de las Cortes. En Castilla la Diputacin de Cortes apareci tarde, no teniendo la importancia que las dems al ser la Comisin o Cmara de Millones la encargada de la recaudacin del servicio de millones concedido por las Cortes.

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    LA ADMINISTRACIN CENTRAL EN LA MONARQUA HISPNICA. (LECCIN 39).-

    CARACTERES GENERALES: EL OFICIO PBLICO.- (OFICIO PBLICO Y BUROCRACIA; EL CONTROL DE LA GESTIN: pesquisas, visitas

    y juicio de residencia) La figura del oficial se consolida en la Edad Moderna mediante la venta de oficios.

    Segn Toms y Valiente existen determinados tipos de oficios: - Oficios de poder: los ms remunerados y los ms apetecibles (regidor,

    alfrez ). - Oficios de pluma, desempeados fundamentalmente por secretarios y escribanos

    en los diferentes rdenes. - Oficios de dinero, caracterizado por el manejo de cantidades del Estado o de

    particulares. Dada la acentuacin de la prctica de la venta de oficios va a ser esencial el

    desarrollo de los mecanismos de control del oficio pblico: pesquisas y visitas, si se producen durante el desempeo del cargo. Estos mecanismos de control tambin se trasladaron a las Indias. La visita se configura como la forma de control ms utilizada. Empleada por fiscalizar oficiales como organismos enteros, se presenta eficaz en las Indias. Para su realizacin deben darse una serie de circunstancias como abusos de autoridad, malversaciones de caudales, abandono del oficio o desobediencia al rey. Y la confirmacin de los cargos puede suponer el despido, destierro o muerte. La confusin entre la visita y la pesquisa desaparece en el XVII. Para distinguirla diferentes factores: hay quien considera que la visita era un procedimiento ms amplio que la pesquisa, que estaba limitada a las denuncias de los particulares. Otros consideraban que la pesquisa va dirigida a esclarecer aspectos relacionados con la jurisdiccin criminal, mientras que la visita estaba destinada a depurar responsabilidades civiles y administrativos. Por ltimo se ha considerado que la visita se realizaba a organismos y la pesquisa a oficiales. B. Gonzlez Alonso ha presentado las caractersticas de la pesquisa en el siglo XVIII: dirigida a inquirir sobre actos determinados, generalmente delictivos, realizados por oficiales, que son demandados por particulares, generalmente delictivos, realizados por oficiales, que son denunciados por particulares, y su trmite supone la suspensin en el desempeo del oficio. El juicio de residencia fue un procedimiento de control de la actividad de los oficiales que se realizan cuando termina el desempeo de la funcin y se realiza tambin en las Indias. LA ADMINISTRACIN CENTRAL.-

    La administracin en la Edad Moderna se sustenta en la flexibilidad

    administrativa de las instituciones, el de delegacin y el de interrelacin de poderes.

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    Por encima de los tres principios y aglutinndolos, se situara el principio de desobediencia. Con base en el concepto de soberana, en el Estado Moderno los rganos administrativos no estarn dotados de unas normas de actuacin inamovibles sino que los rganos de la administracin se van a hacer flexibles para que ste pueda transformarlos a su voluntad segn sus necesidades y las fluctuaciones de gobierno. Como reflejo de esta idea se acuda a la delegacin de funciones en diversos rganos, aunque esta ltima instancia, slo el rey tuviera capacidad para entender de todos los aspectos de la vida poltica y jurdica. El deber de consejo es el que daba entelequia moral al principio de soberana, de ah que su esencia est no slo en las Cortes, sino tambin en los Consejos y Juntas. A. EL RGIMEN DE CONSEJOS. El punto de partida est en las Cortes de Toledo de 1480 en que fue reorganizada la administracin, en las que se distingui entre la poltica exterior (sobre la que nacer el Consejo de Estado), la justicia (vinculada con el Consejo de Castilla), las materias aragonesas (especficas del Consejo de Aragn) y la Hacienda (Consejo de Hacienda). Los consejos fueron rganos consultivos con funciones judiciales, legislativas o administrativas, variando su actuacin segn que participase o no el rey en las deliberaciones, dado que fueron una prctica de informar al rey ausente de la deliberacin en una consulta, sobre la que decida el rey al margen de un derecho marginal. El Consejo Real de Castilla recibi una nueva planta con los Reyes Catlicos en las Cortes de Toledo de 1480, en las que se delimitaban su composicin, si bien esta variar con el tiempo. Su presidente era la primera figura de la monarqua despus del rey y proceda a los dems consejeros (adems de presidir tambin los Consejos de Cmara y rdenes y las Cortes cuando eran convocadas). Las extensas competencias de este consejo eran tanto consultivas, como gubernativas, judiciales (era el supremo rgano judicial), e incluso legislativas (daba instrucciones y ordenanzas de carcter general). Su competencia territorial se extenda al reino de Castilla. Deriva de este consejo el Consejo de Cmara de Castilla encargado de aquellos asuntos que atenda el rey directamente tales como mercados, indultos, Real Patronato Eclesistico, nombramiento de oficiales, etc. y que prefera resolver con personas de su confianza. Fue reorganizado por Felipe II en 1586, estando reglamentado por unas ordenanzas especiales que delimitaban sus competencias. En 1523 del Consejo de Castilla surgir en 1523 el Consejo de Indias, cuando las materias americanas alcanzan tal volumen que sea imposible su tratamiento junto con otras materias y fue necesaria una cierta especializacin. Sus competencias eran las mismas que las del Consejo pero para las Indias, regulando tambin el comercio, la navegacin y el trnsito hacia Amrica. Sus miembros, juristas mayormente, procedan de otros Consejos. Del Consejo de Indias se desgajar el Consejo de Cmara de Indias. El consejo de Aragn se institucionaliz en el reinado de Fernando el Catlico (1494) sobre la tradicin del Consejo de Real Aragons. Fue el equivalente en Aragn al Consejo de Castilla, si bien fue menos importante. Su competencia territorial y material se extendi a todos los asuntos de la Corona de Aragn, actuando tambin como tribunal supremo para Valencia, Mallorca y Cerdea. Su competencia territorial se ampli al incorporarse Npoles, Miln y otros territorios italianos hasta que se fund un consejo especfico. Estaba formado por un presidente, el vicecanciller de la Corona

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    de Aragn, 5 regentes de la Chancillera, adems de dos miembros de cada uno de los territorios de la Corona de Aragn (Catalua, Aragn y Valencia). El Consejo de Italia se estableci en 1555, aunque no empez a funcionar hasta 1559 en que Felipe II le dio una planta u organizacin idntica al Consejo de Aragn. Su competencia se extenda a todos los negocios referidos a Sicilia, Npoles, y Miln (excepto Cerdea que continu siendo competencia del Consejo de Aragn), salvo los de Estado y de Guerra, as como los de alta justicia (apelaciones o casos expresamente reservados). Sus miembros tambin llamados regentes fueron 6 y deban pertenecer 3 a cada uno de los territorios (Sicilia, Npoles y Miln) y uno al Consejo de Aragn, siendo los otros dos tambin espaoles. La incorporacin de Flandes y Portugal a la corona castellana supuso la creacin de dos nuevos consejos. El Consejo de Flandes en 1588 en Madrid, pero se traslad a Flandes tras la cesin de los territorios al archiduque Alberto, a la Infanta Isabel Clara Eugenia para su gobierno. Felipe IV lo reorganiz en 1628, siendo uno de los consejos que subsistieron despus de la prdida del territorio (hasta 1720). El Consejo de Portugal se cre en 1582 estando formado por un presidente, cuatro consejeros y dos secretarios. Sus competencias eran diferentes a las de los otros consejos territoriales al entender de la ejecucin de los asuntos de guerra en coordinacin con los consejos de Estado y Guerra y no gozar de facultades judiciales. En 1611 lo sustituy Felipe III por una Junta de gobierno, pero que fue establecido en 1658 por Felipe IV en un intento de recuperar el territorio. Fue suprimido en 1665. El Consejo de Navarra tena su sede en Pamplona y era el competente para conocer los asuntos de Navarra, adems de ser tribunal supremo de justicia. Asesoraba al virrey en el gobierno del reino y tena facultades legislativas al poder dar autos acordados. Estaba formado por el presidente y 6 consejeros. Junto a estos consejos territoriales existan otros 3 con competencias en todos los territorios: el consejo de Estado, el de Guerra y el de Inquisicin. El consejo de Estado actuaba independientemente de los dems y por encima de todos los consejos, dado que su misin era asesorar al marca en todas las cuestiones de Estado o asuntos graves, de ah que no tenga competencias regladas, dependiendo de lo que el rey quisiera que se analizase. Sus orgenes quiz est en consejo privado de Carlos V mientras fue prncipe en Flandes, pero la razn de su nacimiento se halla en un memorial elevado al rey en 1521, recomendndole la creacin de un conjunto que se sita por encima de los dems funcionando de forma continua desde 1523, pero hasta 1526 acta con consejeros flamencos. Perdi importancia bajo los Borbones, sustituyndose en 1787 por la Junta Suprema de Estado, pero fue restablecido en 1792. El Consejo de Guerra deriva del Consejo de Estado, al introducirse en el mismo la prctica de expertos militares que formasen parte de las reuniones que afectaban a temas militares. El Consejo de la Inquisicin actuaba como tribunal de ltima instancia de las sentencias de los tribunales inquistoriales siendo la mxima autoridad en materia de fe. Hubo tambin 3 consejos exclusivos para Castilla y cuya competencia se estableca en el orden de materias: consejo de Ordenes, de Cruzada y de Hacienda. El Consejo de Ordenes se cre en 1499 por los Reyes Catlicos para la administracin de los maestrazgos de las rdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcntara, tras su incorporacin a la Corona, y tiempo despus Montesa (Aragn). Formado por un presidente y 4 consejeros que eran caballeros de las rdenes militares, el presidente era el que actuaba de forma esencial. El consejo de Cruzada se cre en 1534 para administrar la fila de Cruzada, es decir las gracias espirituales concedidas por el papa a los que con su persona o

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    aportaciones contribuan a la lucha contra el infiel. Tena jurisdiccin especial exclusiva y suprema en todos los temas relacionados con la bula, formada por un presidente (Comisario General de la Cruzada) y 4 consejeros. Lo suprimi Fernando VI. El Consejo de Hacienda fue creado en 1523 slo para la Corona de Castilla sustituyendo en cierta forma a las 2 contaduras mayores (de Hacienda y de Cuentas), centralizando la materia. Tambin tuvo funciones judiciales al entender de los litigios de operaciones de la Tesorera general y de los litigios del propio Consejo. La organizacin de todos los Consejos era similar:

    - Al frente haba un gobernador o presidente, salvo en los Consejos de Estado y Guerra en que el preso era el rey.

    - Estaban formados por consejeros togados (letrados) y los llamados consejeros de capa y espada (nobles). Poco a poco se impondrn los togados.

    - El nmero de consejeros era variable, formado parte del Consejo uno o varios fiscales que informaban en l de los asuntos de que deba ocuparse, as como una serie de oficiales inferiores como escribanos, relatores, tesoreros, receptores, porteros, alguaciles. El sistema de administracin mediante consejo recibe el nombre de rgimen

    polisinodial. LAS JUNTAS El origen de las juntas est en la prctica del gobierno de reunir a un grupo de personas de su confianza o que destaquen por su experiencia, para que deliberen sobre un asunto concreto que se ha producido en un momento puntual. En un principio todos los monarcas van a acudir a esta, son las denominadas Juntas ad hoc o juntas extraordinarias es decir, reuniones de carcter temporal carentes de jurisdiccin en principio de jurisdiccin especficas convocadas por quien detenta el poder (rey o valido) para que los asesores sobre una cuestin concreta, y que en un principio va a estar formado preferentemente con personas especializadas en materias objeto de deliberacin: telogos, marinos, comerciante, etc. A estas juntas acudieron primero los Austrias, Carlos I y Felipe II como va rpida para solucionar sus problemas. El mayor promotor fue Felipe II. Existen Juntas permanentes que se configuran como tribunales permanentes de la corte caracterizados por su intemporalidad, es decir, que no se extinguan una vez que dictaminaban. Por su carcter colegiado contaban con unas normas procedimentales (lugar y das de reunin, qurum de asistencia y votacin, procedimiento para consultar, etc.), con una competencia en funcin de la materia o mixta (en funcin de territorio y materias) y con una jurisdiccin privativa en muchas ocasiones. Estos grandes organismos, que en principio surgieron como meras juntas ad hoc con el tiempo fueron adquiriendo perpetuidad y configuracin jurdica, llegando a muchos de ellos a tener el carcter de juntas supremas y gozar de una gran importancia. Las juntas de gobierno que eran rganos intermedios que presentaban rasgos de intemporalidad pero carecan de los caracteres de colegiacin y jurisdiccin que las diferencian de las juntas permanentes. B. LOS SECRETARIOS DEL REY.- LOS SECRETARIOS DE ESTADO

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    Durante el reinado de Carlos V supuso un paso ms en la especializacin de los secretarios del rey, al aparecer la figura del gran canciller, que se configura como el director de los dems secretarios, y predecesor del Secretario del Consejo de Estado. Cada consejo tena un secretario cuyo papel empez a destacar cuando Carlos I dej de asistir al Consejo de Estado el Secretario de Consejo de Estado se convirti puente entre el rey y el Consejo, siendo ste el que transmita al consejo. Los temas que el rey quera que se debatiera al finalizar las deliberaciones le informaban de las consultas y pareceres de los consejeros, pasando as el Secretario de Estado a ser la persona de confianza del rey. Carlos I regul el cargo en 1551 determinando competencias y dividiendo la secretara de Estado en dos: Secretara de Estado para los asuntos del norte, y la Secretara de Estado para los asunt