Historia de la Ley Nº 20.789 Crea el Consejo de … de la Ley Nº 20.789 Página 4 de 135 MENSAJE...

135
Historia de la Ley 20.789 Crea el Consejo de Estabilidad Financiera

Transcript of Historia de la Ley Nº 20.789 Crea el Consejo de … de la Ley Nº 20.789 Página 4 de 135 MENSAJE...

Historia de la Ley

Nº 20.789

Crea el Consejo de Estabilidad Financiera

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

INDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Hacienda 17 1.3. Discusión en Sala 41 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 50 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 56 2.1. Informe de Comisión de Hacienda 56 2.2. Discusión en Sala 73 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 74 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 81 3.1. Discusión Sala 81 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 96 4. Trámite Tribunal Constitucional 99 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 99 4.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 107 4.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 116 5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 120 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 120 6. Publicación de ley en Diario Oficial 128 6.1. Ley N° 20.789 128

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 4 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidente de la República. Fecha 17 de septiembre, 2013. Cuenta en Sesión 97., Legislatura 361. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY MEDIANTE EL CUAL CREA EL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA. _______________________________ M E N S A J E Nº 061-361/ SANTIAGO, 17 de septiembre de 2013.-

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera para contribuir de mejor forma a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

1. Relevancia de la estabilidad financiera

a. Evolución Reciente del Sector Financiero. En los últimos años, el sector financiero ha experimentado una intensa transformación a nivel mundial, la que se ha caracterizado por la internacionalización e integración de los mercados, el desdibujamiento de las fronteras entre los sectores tradicionales, la ampliación del abanico de instrumentos financieros, la aparición de nuevos tipos de participantes y el creciente rol de los conglomerados financieros. Chile no ha estado ajeno a dicha realidad. El sector financiero chileno ha experimentado un importante desarrollo en las últimas décadas y si bien aún se advierten desafíos relevantes en cuanto a profundidad y sofisticación en relación con otros mercados, éste exhibe una alta presencia de compañías

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 5 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

transnacionales, una línea divisoria cada vez más difusa entre los diversos productos disponibles y una creciente relevancia de los llamados conglomerados financieros. Los elementos anteriormente expuestos, en especial la mayor integración e interconexión entre los actores del sistema financiero, plantean importantes desafíos regulatorios a nivel internacional y local. En particular, existe consenso en que el paradigma tradicional de regulación netamente sectorial debe ir dando paso a una mirada de supervisión más integrada y coordinada entre los principales reguladores de las distintas industrias del sector financiero. Una mirada sistémica es necesaria. En efecto, en un mercado de capitales crecientemente integrado, lo que suceda en determinada industria no resulta en absoluto neutro para las restantes. Los riesgos sistémicos que derivan de la interconexión entre industrias del mercado financiero hacen indispensable tener un enfoque también sistémico en materia de prevención de los mismos. b. Riesgos Sistémicos y Estabilidad financiera: Conceptos. Los cambios descritos en el sector financiero implican un aumento de los riesgos sistémicos, es decir, de aquellos riesgos que afectan al sistema financiero en su conjunto. En concreto, la creciente complejidad de los productos financieros, junto con la aparente similitud entre algunos de ellos, puede traducirse en vacíos, traslapes o arbitrajes regulatorios. A su vez, la mayor presencia de los conglomerados financieros implica una mayor interdependencia entre los participantes del mercado. Ello como resultado de sus relaciones comerciales, de propiedad, o de su exposición a factores comunes de riesgo, elementos todos que incrementan la probabilidad de ocurrencia de problemas a los que el conjunto del sistema financiero pueda quedar expuesto. En este sentido, cabe señalar que los sistemas financieros sólo pueden funcionar de manera efectiva en la medida que se mantenga un nivel de confianza generalizado en su funcionamiento. Están sujetos, por lo tanto, a posibles riesgos de pánicos y corridas por parte del público. La insolvencia de una o más instituciones de importancia sistémica, ya sea por su tamaño o su interconexión con el resto del sistema, así como fallas en mercados o infraestructuras claves, tales como los sistemas de pagos y los de compensación y liquidación, tienen la capacidad de debilitar y comprometer seriamente el funcionamiento general del sistema, incluyendo el de pagos, siendo este tipo de eventualidades lo que tradicionalmente se entiende por riesgo sistémico. En contraposición, la estabilidad financiera puede entenderse como una situación en la cual los mercados financieros operan de forma fluida, permitiendo un adecuado acceso al financiamiento por parte de las empresas y de las personas, facilitando, de esta manera, el funcionamiento eficiente de la economía en su conjunto.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 6 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

c. Mitigación de los Riesgos Sistémicos y Vigilancia de la Estabilidad Financiera La mitigación del riesgo sistémico debiese ser un objetivo primordial de todo modelo de regulación y supervisión financiera. Ello por cuanto la inestabilidad de los sistemas financieros, al reducir la disponibilidad de crédito y capital, tiende a trasladarse con extrema facilidad al resto de economía, impactando de forma negativa la actividad económica real. Así lo atestigua la amplia evidencia disponible sobre el alto costo de las crisis financieras en términos de producto y empleo. El logro de dicho objetivo requiere del establecimiento de mecanismos para prevenir que problemas financieros se conviertan en amenazas a la estabilidad del sistema como un todo. Sin embargo, resulta complejo evaluar los riesgos sistémicos asociados a los distintos eventos o situaciones de mercado y la información que se necesita para llevarlo a cabo de manera correcta se encuentra dispersa. Esto plantea innegables limitaciones y desafíos para los reguladores del sistema financiero. Así, para efectos de velar por la estabilidad financiera, la coordinación y el intercambio de información entre las distintas autoridades del mercado financiero resultan fundamentales. En los últimos años, diversos organismos internacionales han instado por la creación de instancias destinadas a monitorear y prevenir riesgos de carácter sistémico y avanzar en la supervisión de los conglomerados financieros, incluyendo el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y el G20. En conformidad a lo anterior, diversos países ya han creado iniciativas para velar por la estabilidad financiera y prevenir los riesgos sistémicos que involucren conjuntamente a las autoridades financieras pertinentes. Algunos países que han avanzado en esta dirección son Canadá, Estados Unidos, los países de la Zona Euro, el Reino Unido, Australia, México y también Chile, hecho que fue destacado y valorado en la cumbre del G20 a la que nuestro país fue invitado durante 2012.

2. El Consejo de Estabilidad Financiera establecido administrativamente.

a. Comisión de Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera.

En 2010, el Ministerio de Hacienda nombró una Comisión ad-honorem sobre Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera, conocida como “Comisión Desormeaux”, conformada por un grupo de expertos independientes, a la cual se le encomendó el análisis del sistema de regulación y supervisión del mercado financiero a fin de proponer posibles perfeccionamientos, con miras a efectuar una serie de reformas institucionales y recoger lecciones de la reciente crisis internacional. El informe de la Comisión Desormeaux, publicado en 2011, dejó en evidencia la necesidad de fortalecer las herramientas, instancias y facultades disponibles en nuestro país para el manejo de riesgos sistémicos y para

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 7 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

afrontar los más recientes desafíos. De igual forma, nuestro país recibió recomendaciones de diversos organismos internacionales, como la OCDE, en orden a revisar nuestro modelo de supervisión del sistema financiero desde una perspectiva sistémica.

b. Creación del Consejo de Estabilidad Financiera

Si bien desde hace varios años existían en nuestro país ciertas instancias bilaterales o multilaterales de coordinación entre las autoridades regulatorias, como el Comité de Superintendentes del Sector Financiero, en funcionamiento desde 2001, éstas no contaban con un marco legal ordenado y exhaustivo. Más importante, respondían a objetivos distintos al manejo de riesgos sistémicos y situaciones de crisis financieras, por lo que resultaba del todo necesario crear una institución específica, con un marco regulatorio adecuado, para esos fines. En consecuencia, y habida consideración de lo propuesto por la Comisión Desormeaux y de las recomendaciones internacionales en la materia, mediante el decreto supremo N° 953, de 11 de julio de 2011, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 4 de octubre de 2011, se creó el Consejo de Estabilidad Financiera, también llamado Consejo o CEF, como instancia de coordinación e intercambio de información para la prevención de eventuales crisis ocasionadas por riesgos sistémicos en el sector financiero. c. Composición y Misión del Consejo de Estabilidad Financiera. Este Consejo está integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo preside, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones. Por su parte, en conformidad a lo previsto por la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, se cuenta con la asesoría permanente del Banco, para lo cual su Presidente participa en todas las sesiones. El Consejo cuenta, además, con un Director Ejecutivo, un Director Ejecutivo Alterno y una Secretaría Técnica, provista por el Ministerio de Hacienda. La misión fundamental del Consejo de Estabilidad Financiera consiste en coordinar la evaluación y administración de los riesgos sistémicos que puedan afectar a nuestro sistema financiero, estando facultado además, para recomendar políticas que contribuyan a la estabilidad financiera. d. Necesidad de fortalecer la institucionalidad del Consejo de Estabilidad Financiera otorgándole rango legal Luego de más de un año de funcionamiento, con reuniones mensuales y grupos de trabajo permanentes, el Consejo de Estabilidad Financiera ha probado ser una valiosa instancia de análisis y coordinación, por cuanto permite tener una mirada integrada y un diagnóstico común sobre las fuentes de riesgo. Ello contribuye además a facilitar, en caso de necesidad, la

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 8 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

resolución de situaciones críticas que involucren el ejercicio de las funciones y atribuciones de los órganos competentes. Asimismo, en su último informe sobre Chile, la OCDE ha valorado positivamente la creación de este organismo. Sin embargo, la experiencia acumulada durante el tiempo que lleva en operación el Consejo de Estabilidad Financiera, también revela la necesidad de introducir algunos perfeccionamientos a su funcionamiento y a las leyes orgánicas de las Superintendencias que lo integran, para que así este Consejo pueda desempeñar su labor a cabalidad, con plena sujeción a los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación y control, promoviendo la unidad de acción y evitando la duplicación o interferencia de funciones. Los integrantes del Consejo de Estabilidad Financiera, públicamente, han valorado muy positivamente la formalización de un órgano colectivo encargado de identificar amenazas a la estabilidad financiera. Por ello, el Ejecutivo considera de suma importancia la consolidación de esta instancia y su establecimiento mediante ley. III. OBJETIVOS QUE PERSIGUE LA INICIATIVA El principal objetivo de este proyecto de ley es el de consolidar y fortalecer la institucionalidad del Consejo de Estabilidad Financiera, mediante su establecimiento por ley. Ello contribuye a darle continuidad institucional y a cautelar de mejor forma la estabilidad financiera de la economía chilena. Asimismo, con el objeto de procurar el mejor desarrollo de la labor del Consejo de Estabilidad Financiera, se proponen algunos perfeccionamientos que le facilitarán a éste el cumplimiento de sus tareas.

El primero de estos perfeccionamientos consiste en establecer la obligación para cada Superintendencia de procurar una coordinación efectiva con los demás órganos regulatorios financieros, profundizando así en las obligaciones administrativas de eficacia, eficiencia y coordinación en el ejercicio de las funciones públicas. Para darle una forma concreta a esta obligación, se propone que la coordinación se efectúe a través del Consejo de Estabilidad Financiera, comprometiendo la participación de las Superintendencias en las reuniones y análisis del Consejo y sus grupos de trabajo, así como el deber de comunicar a éste sus iniciativas regulatorias, de manera de poder analizar coordinadamente su posible impacto sistémico.

El segundo perfeccionamiento que se plantea introducir es otorgar a las Superintendencias facultades para solicitar a las entidades fiscalizadas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Lo anterior, con el objeto de evaluar los riesgos derivados de la situación financiera de las entidades sujetas a la fiscalización de las Superintendencias, lo cual resulta coherente con el enfoque de una supervisión basada en riesgos, el cual ha venido incorporándose por las entidades reguladoras durante los últimos años. De forma complementaria,

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 9 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

estas facultades permitirían avanzar hacia un adecuado monitoreo de los riesgos a la estabilidad del sistema financiero provenientes de los conglomerados financieros.

Un perfeccionamiento adicional consiste en otorgar facultades legales expresas para compartir información en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera, incluyendo a los integrantes de sus grupos de trabajo y a la Secretaría Técnica.

Para un adecuado funcionamiento y el logro de los objetivos del Consejo de Estabilidad Financiera se requiere que no sólo las máximas autoridades puedan compartir la información, explicitando que el personal de las instituciones que participan en esta instancia también pueda acceder a ella. Este cambio se sustenta en el hecho que, actualmente, las leyes orgánicas de las Superintendencias que participan en el Consejo de Estabilidad Financiera contienen prohibiciones de compartir información para sus funcionarios, amparadas bajo sanciones penales. Este hecho naturalmente afecta el intercambio oportuno de información relevante para cumplir con el mandato del Consejo de Estabilidad Financiera. Si bien existen autorizaciones legales vigentes para compartir información, tales como el artículo 18 bis de la Ley General de Bancos o el artículo 14 de la misma ley, éstas tienen una cobertura limitada.

De esta manera, es necesario un cambio legal que permita adecuar el ámbito de personas que pueden compartir información en el marco de éste, extendiendo al personal relevante la autorización de compartir información entre sí. Para garantizar el buen uso de esta información, la autorización afectará solamente a quienes desempeñen funciones en el Consejo de Estabilidad Financiera y, en caso de tratarse de información sujeta a reserva, quienes la reciban o tengan acceso a ella, deberán conservarla en el mismo carácter.

El último perfeccionamiento necesario para el eficaz funcionamiento del Consejo de Estabilidad Financiera consiste en otorgar temporalmente el carácter de reservado a todos las deliberaciones e informes del CEF, así como a los análisis y estudios que se reciban o generen en éste, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica.

Ello es necesario para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las funciones del CEF y para proteger el interés nacional del país, en materia económica, ya que el mercado financiero puede ser muy sensible a los análisis y estudios del Consejo de Estabilidad Financiera, terminados o en curso. Es decir, la divulgación de los análisis o informes del CEF pudiera ser contraproducente, dado que podría causar un efecto disruptivo en el mercado y acelerar o incluso provocar los eventos de crisis que se intentan mitigar.

No obstante, el Consejo de Estabilidad Financiera podrá difundir inmediatamente los informes que elabore y la información o documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello incida en el cumplimiento de su objeto y funciones. Por lo cual, el Consejo de Estabilidad Financiera propenderá a la máxima divulgación que considere

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 10 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

posible, para dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia de la información pública, sin provocar efectos perjudiciales en el mercado.

Finalmente, cabe señalar que, tal como sucede con el actual Consejo de Estabilidad Financiera, desde su instauración por vía administrativa, se propone alcanzar los objetivos de la nueva entidad sin comprometer el principio fundamental de la autonomía institucional de las entidades que la integran, elemento indispensable para dar estabilidad y certeza jurídica a sus participantes. De esta forma, las atribuciones que asigna este proyecto al Consejo de Estabilidad Financiera son sin prejuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas, por lo que las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes. IV. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY 1. Creación del Consejo de Estabilidad Financiera En primer lugar, el proyecto de ley crea el Consejo de Estabilidad Financiera, sobre la base de las siguientes disposiciones: a. Se establece el Consejo de Estabilidad Financiera, como organismo consultivo encargado de facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información para la prevención y el manejo de situaciones que puedan importar riesgo sistémico. b. Se detallan las principales atribuciones del Consejo de Estabilidad Financiera, que consisten en solicitar a las superintendencias que lo componen información, incluso sujeta a reserva, y que ésta pueda ser compartida en el contexto del CEF, conservando su carácter de reservada por quienes la reciban; encargar estudios o efectuar recomendaciones, para poder efectuar seguimiento a los mercados financieros. Lo anterior, respetándose las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas, no siendo vinculantes las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo. Ello en aras de respetar y proteger la autonomía de las distintas superintendencias, establecida en sus respectivas leyes orgánicas. Señala además, que para el mejor cumplimiento de sus funciones, la información reservada podrá ser compartida en el ámbito del trabajo del Consejo de Estabilidad Financiera, manteniéndose dicho carácter. c. Se establece la participación de los Superintendentes y del Ministro de Hacienda en el referido Consejo, así como la de funcionarios o asesores de las Superintendencias, para el trabajo que se requiera en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera. Asimismo, se establece la obligación de las superintendencias de informar al Consejo sobre las iniciativas legales o administrativas y de las situaciones de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte la autonomía institucional en el ejercicio de las facultades propias de las Superintendencias.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 11 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

d. Se establecen reglas de funcionamiento interno del Consejo de Estabilidad Financiera, respecto a la asistencia a sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo y temas administrativos correspondientes a la Secretaría Técnica. e. Se dispone que todas las deliberaciones del CEF, así como los informes, análisis o estudios que se reciban o generen en éste, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica, se considerarán temporalmente reservados, atendiendo a la naturaleza y objeto de las funciones del Consejo. Esta práctica es común en instancias similares en otros países, resultando necesario el carácter reservado de la información por cuanto su mera divulgación puede contribuir a generar o intensificar los eventuales riesgos sistémicos. No obstante, el CEF podrá difundir la información cuando ello favorezca la estabilidad financiera. 2. Adecuaciones a las leyes orgánicas de las superintendencias y Banco Central de Chile En segundo lugar, se efectúan las adecuaciones necesarias en las leyes orgánicas de las Superintendencias y del Banco Central de Chile, en armonía con las disposiciones que crean el Consejo de Estabilidad Financiera descritas más arriba, las cuales son necesarias para el funcionamiento más eficaz de dicho Consejo. Al efecto, se introducen las modificaciones pertinentes en las leyes orgánicas de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, y de Pensiones, respectivamente, para efectos de facultarlas para solicitar información que les permita una adecuada supervisión de las entidades sujetas a su fiscalización bajo un enfoque basado en riesgos. Asimismo, se efectúan las adecuaciones necesarias en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile con el fin de explicitar la forma en la cual participará esta institución en el Consejo de Estabilidad Financiera. 3. Disposiciones finales Se imponen sanciones penales a quienes cometan la infracción a las obligaciones de reserva impuestas en esta ley. Finalmente, se dispone que el financiamiento de los costos que origine la aplicación de la ley, se incorporará a los respectivos presupuestos anuales de las instituciones participantes en el Consejo de Estabilidad Financiera. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 12 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

P R O Y E C T O D E L E Y: “TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente “Consejo” o “CEF”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y el manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones.

El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones, para lo cual su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz y a imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto por el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.

El Consejo de Estabilidad Financiera funcionará en la

Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:

1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las “Superintendencias sectoriales”, la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica.

Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.

2. Solicitar a las Superintendencias sectoriales cualquier

información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 13 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables.

El Banco Central de Chile podrá también proporcionar la información que se le solicite en los términos que se contemplan en su legislación institucional.

Las disposiciones legales, reglamen-tarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente numeral. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad a esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

La información que se reciba en virtud de este numeral sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del CEF o de los grupos de trabajo que se constituyan por el Consejo, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del CEF, mencionadas en el párrafo precedente. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

3. Recomendar a los servicios u organismos

competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera y proponer a las Superintendencias sectoriales orientaciones o directrices con tal objeto.

4. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, prevista en el artículo 1° de esta ley.

Las atribuciones del Consejo de Estabilidad Financiera son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.

En caso que las recomendaciones de política o

regulación incidan o se relacionen con el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su Ley Orgánica Constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda. Artículo 3°.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias sectoriales y el Ministerio de Hacienda deberán comprometer su participación en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales.

Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de sus iniciativas legales o administrativas y de las situaciones de su sector que puedan tener

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 14 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades. Artículo 4°.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad a lo establecido en el inciso siguiente.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los participantes del CEF, ya sea de sus miembros referidos en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del mismo artículo, asistirá a la sesión el subrogante legal o bien quien el participante indique especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique el reglamento interno de funcionamiento del CEF.

Artículo 5º.- El Consejo determinará, en un Reglamento Interno, las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno. La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo. Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional del país en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la información o documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones, lo cual será determinado por el mismo Consejo con la opinión favorable del representante del Banco Central de Chile, tratándose de materias que digan relación con las funciones de éste.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 15 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información

sujeta a reserva que reciba de conformidad con la presente ley. TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 7º.- Agrégase en el artículo 16 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, el siguiente inciso final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.”.

Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4°, del decreto ley N° 3.538 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente inciso final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.”.

Artículo 9º.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente inciso final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 16 de 135

MENSAJE PRESIDENCIAL

Artículo 10.- Agrégase, al final del inciso tercero del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.”. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 11.- La infracción a las obligaciones de reserva impuestas en esta ley, serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor. Artículo 12.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

JUAN CARLOS JOBET ELUCHANS Ministro del Trabajo y Previsión Social

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 17 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.2. Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 20 de enero, 2014. Cuenta en Sesión 115. Legislatura 361. BOLETÍN Nº 9.178-05 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA. HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma” y de “discusión inmediata”, según el caso, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en crear el Consejo de Estabilidad Financiera para contribuir de mejor forma a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena. 2°) Que el inciso tercero del artículo 1°, el párrafo segundo del número 1 del artículo 2°, el párrafo segundo del número 2 del artículo 2°, el inciso segundo del artículo 6° y el artículo 10 tienen rango de ley orgánica constitucional en relación con el artículo 108 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 6° tiene rango de quórum calificado, en relación con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política. 3°) Que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. 4°) Que Diputado Informante se designó al señor MONTES, don CARLOS.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 18 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Felipe Larraín, Ministro de Hacienda; Julio Dittborn, Subsecretario de Hacienda; Rodrigo Vergara, Presidente del Banco Central; la señora Rosario Celedón, Coordinadora de Mercado de Capitales; Francisco Moreno, Coordinador Legislativo, y Miguel Zamora, Coordinador de Políticas Tributarias, todos del Ministerio de Hacienda; Luis Opazo, Gerente de Estabilidad Financiera y Luis Álvarez, Gerente de Comunicaciones, ambos del Banco Central. II. ANTECEDENTES GENERALES A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa En el Mensaje se sostiene que en los últimos años, el sector financiero ha experimentado una intensa transformación a nivel mundial, la que se ha caracterizado por la internacionalización e integración de los mercados, el desdibujamiento de las fronteras entre los sectores tradicionales, la ampliación del abanico de instrumentos financieros, la aparición de nuevos tipos de participantes y el creciente rol de los conglomerados financieros. Chile no ha estado ajeno a dicha realidad. El sector financiero chileno ha experimentado un importante desarrollo en las últimas décadas y si bien aún se advierten desafíos relevantes en cuanto a profundidad y sofisticación en relación con otros mercados, éste exhibe una alta presencia de compañías transnacionales, una línea divisoria cada vez más difusa entre los diversos productos disponibles y una creciente relevancia de los llamados conglomerados financieros. Los elementos anteriormente expuestos, en especial la mayor integración e interconexión entre los actores del sistema financiero, plantean importantes desafíos regulatorios a nivel internacional y local. Los cambios descritos en el sector financiero implican un aumento de los riesgos sistémicos, es decir, de aquellos riesgos que afectan al sistema financiero en su conjunto. La insolvencia de una o más instituciones de importancia sistémica, ya sea por su tamaño o su interconexión con el resto del sistema, así como fallas en mercados o infraestructuras claves, tales como los sistemas de pagos y los de compensación y liquidación, tienen la capacidad de debilitar y comprometer seriamente el funcionamiento general del sistema, incluyendo el de pagos, siendo este tipo de eventualidades lo que tradicionalmente se entiende por riesgo sistémico. En contraposición, la estabilidad financiera puede entenderse como una situación en la cual los mercados financieros operan de forma fluida, permitiendo un adecuado acceso al financiamiento por parte de las empresas y

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 19 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

de las personas, facilitando, de esta manera, el funcionamiento eficiente de la economía en su conjunto. La mitigación del riesgo sistémico debiese ser un objetivo primordial de todo modelo de regulación y supervisión financiera. El logro de dicho objetivo requiere del establecimiento de mecanismos para prevenir que problemas financieros se conviertan en amenazas a la estabilidad del sistema como un todo. Sin embargo, resulta complejo evaluar los riesgos sistémicos asociados a los distintos eventos o situaciones de mercado y la información que se necesita para llevarlo a cabo de manera correcta se encuentra dispersa. Esto plantea innegables limitaciones y desafíos para los reguladores del sistema financiero. Así, para efectos de velar por la estabilidad financiera, la coordinación y el intercambio de información entre las distintas autoridades del mercado financiero resultan fundamentales. En los últimos años, diversos organismos internacionales han instado por la creación de instancias destinadas a monitorear y prevenir riesgos de carácter sistémico y avanzar en la supervisión de los conglomerados financieros, incluyendo el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y el G20. En 2010, el Ministerio de Hacienda nombró una Comisión ad-honorem sobre Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera, conocida como “Comisión Desormeaux”, conformada por un grupo de expertos independientes, a la cual se le encomendó el análisis del sistema de regulación y supervisión del mercado financiero a fin de proponer posibles perfeccionamientos, con miras a efectuar una serie de reformas institucionales y recoger lecciones de la reciente crisis internacional. El informe de la Comisión Desormeaux, publicado en 2011, dejó en evidencia la necesidad de fortalecer las herramientas, instancias y facultades disponibles en nuestro país para el manejo de riesgos sistémicos y para afrontar los más recientes desafíos. Si bien desde hace varios años existían en nuestro país ciertas instancias bilaterales o multilaterales de coordinación entre las autoridades regulatorias, como el Comité de Superintendentes del Sector Financiero, en funcionamiento desde 2001, éstas no contaban con un marco legal ordenado y exhaustivo. Más importante, respondían a objetivos distintos al manejo de riesgos sistémicos y situaciones de crisis financieras, por lo que resultaba del todo necesario crear una institución específica, con un marco regulatorio adecuado, para esos fines. En consecuencia, se creó el Consejo de Estabilidad Financiera, también llamado Consejo o CEF, como instancia de coordinación e intercambio de

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 20 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

información para la prevención de eventuales crisis ocasionadas por riesgos sistémicos en el sector financiero. B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto 1) Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997. 2) Decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. 3) Decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones. 4) Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en la ley N° 18.840. 5) Artículos 246 y 247 del Código Penal, que sancionas las infracciones a la obligación de reserva. C. Objetivo y contenido del proyecto El principal objetivo del proyecto es el de consolidar y fortalecer la institucionalidad del Consejo de Estabilidad Financiera, mediante su establecimiento por ley. Ello contribuye a darle continuidad institucional y a cautelar de mejor forma la estabilidad financiera de la economía chilena. Asimismo, con el objeto de procurar el mejor desarrollo de la labor del Consejo de Estabilidad Financiera, se proponen algunos perfeccionamientos que le facilitarán a éste el cumplimiento de sus tareas. El primero de estos perfeccionamientos consiste en establecer la obligación para cada Superintendencia de procurar una coordinación efectiva con los demás órganos regulatorios financieros, profundizando así en las obligaciones administrativas de eficacia, eficiencia y coordinación en el ejercicio de las funciones públicas. Para darle una forma concreta a esta obligación, se propone que la coordinación se efectúe a través del Consejo de Estabilidad Financiera, comprometiendo la participación de las Superintendencias en las reuniones y análisis del Consejo y sus grupos de trabajo, así como el deber de comunicar a éste sus iniciativas regulatorias, de manera de poder analizar coordinadamente su posible impacto sistémico. El segundo perfeccionamiento que se plantea introducir es otorgar a las Superintendencias facultades para solicitar a las entidades fiscalizadas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 21 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Lo anterior, con el objeto de evaluar los riesgos derivados de la situación financiera de las entidades sujetas a la fiscalización de las Superintendencias, lo cual resulta coherente con el enfoque de una supervisión basada en riesgos, el cual ha venido incorporándose por las entidades reguladoras durante los últimos años. De forma complementaria, estas facultades permitirían avanzar hacia un adecuado monitoreo de los riesgos a la estabilidad del sistema financiero provenientes de los conglomerados financieros. Un perfeccionamiento adicional consiste en otorgar facultades legales expresas para compartir información en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera, incluyendo a los integrantes de sus grupos de trabajo y a la Secretaría Técnica. Para un adecuado funcionamiento y el logro de los objetivos del Consejo de Estabilidad Financiera se requiere que no sólo las máximas autoridades puedan compartir la información, explicitando que el personal de las instituciones que participan en esta instancia también pueda acceder a ella. Este cambio se sustenta en el hecho que, actualmente, las leyes orgánicas de las Superintendencias que participan en el Consejo de Estabilidad Financiera contienen prohibiciones de compartir información para sus funcionarios, amparadas bajo sanciones penales. Este hecho naturalmente afecta el intercambio oportuno de información relevante para cumplir con el mandato del Consejo de Estabilidad Financiera. Si bien existen autorizaciones legales vigentes para compartir información, tales como el artículo 18 bis de la Ley General de Bancos o el artículo 14 de la misma ley, éstas tienen una cobertura limitada. De esta manera, es necesario un cambio legal que permita adecuar el ámbito de personas que pueden compartir información en el marco de éste, extendiendo al personal relevante la autorización de compartir información entre sí. Para garantizar el buen uso de esta información, la autorización afectará solamente a quienes desempeñen funciones en el Consejo de Estabilidad Financiera y, en caso de tratarse de información sujeta a reserva, quienes la reciban o tengan acceso a ella, deberán conservarla en el mismo carácter. El último perfeccionamiento necesario para el eficaz funcionamiento del Consejo de Estabilidad Financiera consiste en otorgar temporalmente el carácter de reservado a todos las deliberaciones e informes del CEF, así como a los análisis y estudios que se reciban o generen en éste, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica. Finalmente, cabe señalar que, tal como sucede con el actual Consejo de Estabilidad Financiera, desde su instauración por vía administrativa, se

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 22 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

propone alcanzar los objetivos de la nueva entidad sin comprometer el principio fundamental de la autonomía institucional de las entidades que la integran, elemento indispensable para dar estabilidad y certeza jurídica a sus participantes. De esta forma, las atribuciones que asigna este proyecto al Consejo de Estabilidad Financiera son sin prejuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas, por lo que las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes. En cuanto al contenido del proyecto de ley, se crea el Consejo de Estabilidad Financiera, sobre la base de las siguientes disposiciones: a. Se establece el Consejo de Estabilidad Financiera, como organismo consultivo encargado de facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información para la prevención y el manejo de situaciones que puedan importar riesgo sistémico. b. Se detallan las principales atribuciones del Consejo de Estabilidad Financiera, que consisten en solicitar a las superintendencias que lo componen información, incluso sujeta a reserva, y que ésta pueda ser compartida en el contexto del CEF, conservando su carácter de reservada por quienes la reciban; encargar estudios o efectuar recomendaciones, para poder efectuar seguimiento a los mercados financieros. Lo anterior, respetándose las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas, no siendo vinculantes las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo. Ello en aras de respetar y proteger la autonomía de las distintas superintendencias, establecida en sus respectivas leyes orgánicas. Señala además, que para el mejor cumplimiento de sus funciones, la información reservada podrá ser compartida en el ámbito del trabajo del Consejo de Estabilidad Financiera, manteniéndose dicho carácter. c. Se establece la participación de los Superintendentes y del Ministro de Hacienda en el referido Consejo, así como la de funcionarios o asesores de las Superintendencias, para el trabajo que se requiera en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera. Asimismo, se establece la obligación de las superintendencias de informar al Consejo sobre las iniciativas legales o administrativas y de las situaciones de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte la autonomía institucional en el ejercicio de las facultades propias de las Superintendencias. d. Se establecen reglas de funcionamiento interno del Consejo de Estabilidad Financiera, respecto a la asistencia a sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo y temas administrativos correspondientes a la Secretaría Técnica. e. Se dispone que todas las deliberaciones del CEF, así como los informes, análisis o estudios que se reciban o generen en éste, sus grupos de

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 23 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

trabajo o la Secretaría Técnica, se considerarán temporalmente reservados, atendiendo a la naturaleza y objeto de las funciones del Consejo. Esta práctica es común en instancias similares en otros países, resultando necesario el carácter reservado de la información por cuanto su mera divulgación puede contribuir a generar o intensificar los eventuales riesgos sistémicos. No obstante, el CEF podrá difundir la información cuando ello favorezca la estabilidad financiera. Se efectúan las adecuaciones necesarias en las leyes orgánicas de las Superintendencias y del Banco Central de Chile, en armonía con las disposiciones que crean el Consejo de Estabilidad Financiera descritas más arriba, las cuales son necesarias para el funcionamiento más eficaz de dicho Consejo. Al efecto, se introducen las modificaciones pertinentes en las leyes orgánicas de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, y de Pensiones, respectivamente, para efectos de facultarlas para solicitar información que les permita una adecuada supervisión de las entidades sujetas a su fiscalización bajo un enfoque basado en riesgos. Asimismo, se efectúan las adecuaciones necesarias en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile con el fin de explicitar la forma en la cual participará esta institución en el Consejo de Estabilidad Financiera. Se imponen sanciones penales a quienes cometan la infracción a las obligaciones de reserva impuestas en esta ley. Finalmente, se dispone que el financiamiento de los costos que origine la aplicación de la ley, se incorporará a los respectivos presupuestos anuales de las instituciones participantes en el Consejo de Estabilidad Financiera. D. Antecedentes presupuestarios y financieros El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 29 de julio de 2013, señala que el proyecto no irrogará un mayor gasto fiscal. III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO A. Discusión general El señor Felipe Larraín explicó que el objetivo de esta iniciativa es otorgarle rango legal al Consejo de Estabilidad Financiera, CEF, organismo

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 24 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

creado el año 2011 mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, y fortalecer y consolidar su institucionalidad. En este contexto, adujo, que países como Canadá, Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Malasia, Indonesia, México y Estados de la zona euro han implementado iniciativas para velar por la estabilidad financiera y prevenir los riesgos sistémicos. Si bien es posible distinguir diferencias importantes en términos de los mandatos específicos, funciones, ámbito de competencia, participación y liderazgo, todos los organismos e instituciones encargados de tales objetivos comparten un rol en la detección y evaluación de riesgos para la estabilidad financiera y en la coordinación para amortiguar estos riesgos. En los últimos años, sostuvo, diversos organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la OCDE han instado a Chile a crear una instancia de monitoreo y prevención de riesgos de carácter sistémico. Por su parte, la Comisión de Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera (Comisión Desormeaux) conformada por expertos independientes, propuso también la creación de un Consejo de Estabilidad Financiera para “velar por la integridad y solidez del sistema financiero”. Agregó que, en el marco de la Agenda de Mercado de Capitales Bicentenario, el Ministerio de Hacienda decidió crear por decreto supremo el Consejo de Estabilidad Financiera siguiendo las recomendaciones internacionales y de la Comisión de Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera, como una comisión asesora del Ministerio de Hacienda. Con su creación, precisó, por primera vez existe en Chile un órgano colectivo encargado de identificar riesgos sistémicos y amenazas a la estabilidad financiera. La misión del CEF es propiciar los mecanismos de coordinación e intercambio de información necesarios para: - Preservar la integridad y solidez del sistema financiero. - Evaluar y administrar los riesgos sistémicos. - Facilitar la resolución de situaciones críticas que involucren el ejercicio de las funciones y atribuciones de los órganos competentes. - Recomendar políticas que contribuyan a la macro-estabilidad financiera. Este Consejo está integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo preside, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, y el Superintendente de Pensiones. El Presidente del Banco Central de Chile asiste permanentemente en calidad de invitado. El Consejo sesiona una vez al mes y cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica, proporcionada por el Ministerio de Hacienda.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 25 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Luego de casi 2 años de funcionamiento, con reuniones mensuales y grupos de trabajo permanentes, -de conglomerado y mercado inmobiliario-, el Consejo de Estabilidad Financiera ha probado ser una valiosa instancia de análisis y coordinación. Esta instancia permite tener una mirada integrada y un diagnóstico común sobre las fuentes de riesgo en la primera línea de la toma de decisiones, contribuyendo, además, a facilitar, en caso de necesidad, la resolución de situaciones críticas. Pero esta experiencia acumulada también reveló la necesidad de introducir algunos perfeccionamientos al marco institucional del CEF y a las leyes orgánicas de las Superintendencias, para que este Consejo pueda desempeñar su labor a cabalidad. Por ello, agregó, el Gobierno considera de suma importancia la consolidación y fortalecimiento de esta instancia, razón por la cual ha enviado al Congreso Nacional este proyecto de ley que le da rango legal al Consejo de Estabilidad Financiera. En cuanto al contenido del proyecto de ley, se define al CEF como un organismo consultivo, encargado de facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información para la prevención y el manejo de los riesgos sistémicos. Para estos efectos, se establecen con claridad las atribuciones del CEF para encargar estudios o efectuar recomendaciones de política que contribuyan a la estabilidad financiera, y solicitar información a las Superintendencias que lo componen. Se establece además que, a fin de respetar la autonomía de sus participantes, las atribuciones del CEF son sin perjuicio de las competencias de sus miembros, por lo que las opiniones o recomendaciones emanadas del CEF no son vinculantes. Además, el proyecto considera que para un adecuado funcionamiento del CEF requiere que las instituciones que participan de éste puedan intercambiar información. Sin embargo, en la actualidad, el marco legal sólo permite compartir información reservada bajo autorización legal expresa, con los destinatarios especificados en la ley y bajo su responsabilidad, de forma tal que existe una tensión entre la necesidad del CEF de recibir información y la prohibición de compartirla de sus participantes, lo que hace necesario un cambio legal. En este sentido, precisó, el proyecto de ley establece que el CEF podrá solicitar información que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos sistémicos, incluso aquella información sujeta a reserva. La información solicitada podrá ser compartida en sus sesiones, en los grupos de trabajo o con la Secretaría Técnica.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 26 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

La información de carácter reservada que se reciba deberá conservarse en ese mismo carácter, sujeto a sanciones administrativas y penales, de forma de garantizar su adecuado uso. Con respecto al objetivo común de velar por la estabilidad financiera, señaló el señor Ministro que en la actualidad, no todos los supervisores tienen el mandato explícito de velar por la estabilidad del sistema financiero, de manera tal que los esfuerzos individuales de los supervisores (coherentes con su mandato micro-prudencial) no garantizan cautelar adecuadamente los riesgos a nivel agregado. Por ello, una mirada integrada, cuyo foco sean los riesgos sistémicos, es clave, aseveró. Para cumplir este objetivo, y a fin de reforzar el objetivo común de los integrantes del CEF de velar por la estabilidad financiera, se establece la obligación para cada Superintendencia de: 1. Procurar una coordinación efectiva con los demás órganos regulatorios financieros, comprometiendo la participación de éstas en las reuniones y análisis del CEF y sus grupos de trabajo, y de 2. Comunicar al CEF sus iniciativas regulatorias y las situaciones de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, de manera de evaluar su impacto. A fin de resguardar la naturaleza del trabajo del CEF, se dispone que sus deliberaciones, así como los informes, análisis o estudios de sus grupos de trabajo o de la Secretaría Técnica, se considerarán reservados, atendiendo a la naturaleza y objeto de las funciones del Consejo. Sin perjuicio de ello, el CEF podrá difundir la información cuando ello favorezca la estabilidad financiera. Por lo tanto, el CEF propenderá a la máxima divulgación que considere posible, para dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia de la información pública, sin provocar efectos perjudiciales en el mercado. Esta práctica es común en instancias similares en otros países, resultando necesario el carácter reservado de la información por cuanto su mera divulgación podría causar un efecto disruptivo en el mercado y acelerar o incluso provocar los eventos de crisis que se intentan mitigar. Asimismo, el proyecto contempla modificaciones a las leyes orgánicas de las Superintendencias a fin de reforzar las facultades de estos organismos para solicitar a las entidades fiscalizadas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 27 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Ello permitirá contar con una visión más acabada de las fuentes de riesgo sistémico. De forma complementaria, estas facultades permitirían avanzar en el monitoreo de los riesgos provenientes de los conglomerados financieros. En conclusión, destacó que se trata de una iniciativa de suma relevancia para fortalecer los mecanismos de coordinación e intercambio de información necesarios para preservar la integridad y solidez de nuestro sistema financiero, permitiendo fortalecer la institucionalidad y facilitar la coordinación; resguardar la autonomía legal de las instituciones técnicas; ampliar las posibilidades de compartir información y permitir a los supervisores acceder a mayor información respecto de los conglomerados financieros. El Presidente del Banco Central, don Rodrigo Vergara, manifestó que los ejes centrales del proyecto de ley en comento consisten en: a) Fortalecer la institucionalidad actual del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), que fue creado por decreto supremo Nº 953, del año 2011; b) Facilitar el intercambio de información entre los miembros del CEF, que son el Ministerio de Hacienda, las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros y de Pensiones, y el Banco Central que actúa como asesor, y c) Mejorar las facultades para recolectar información sobre los conglomerados financieros. Añadió que el CEF responde a la creciente necesidad de abordar coordinadamente la gestación y control de riesgos de carácter sistémico, como fue el caso de la crisis subprime, que puso de manifiesto los elevados grados de complejidad e interconexión de los sistemas financieros. Por lo demás, la naturaleza eminentemente dinámica del sector sugiere que dichos elementos podrían continuar creciendo en importancia. Luego, la identificación y solución de potenciales fuentes de riesgo sistémico requiere la interacción de instituciones y autoridades especializadas en la vigilancia de una amplia gama de intermediarios financieros. En otras palabras, en los sistemas financieros actuales se hace cada vez más necesario tener una visión de conjunto de los intermediarios e imponer regulaciones macro-prudenciales. El mecanismo más frecuentemente utilizado para incorporar estas dimensiones ha sido desarrollar o perfeccionar instancias institucionales que permitan a los supervisores, a los bancos centrales y a los gobiernos interactuar y coordinar sus funciones y acciones de estabilización de los sistemas financieros. En ese contexto, y como una manera de dar la continuidad necesaria al trabajo desarrollado en Chile con ese propósito, el Banco Central comparte la idea del Ejecutivo de formalizar el CEF mediante una ley.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 28 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Postuló que los perfeccionamientos en términos de facilitar el intercambio de información, así como de mejorar la información de conglomerados, potenciarán el rol del CEF. Al efecto, el proyecto establece que el CEF podrá solicitar información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos sistémicos, incluso aquella información sujeta a reserva que posean las instituciones partícipes, la que podrá ser compartida en sus sesiones, grupos de trabajo o con la Secretaría Técnica. Esto es positivo, ya que la disponibilidad de dicha información es esencial para una adecuada evaluación e implementación de medidas macro-prudenciales y, sin embargo, actualmente, el mecanismo para compartir información es menos expedito. En todo caso, el proyecto de ley resguarda legalmente la reserva de la información provista por sus partícipes. Por otra parte, la disponibilidad de mayor información a nivel de conglomerados permitirá avanzar en un área de especial relevancia en materia de estabilidad financiera. Planteó enseguida que este tipo de iniciativas se enmarca dentro de las buenas prácticas internacionales en materia financiera. De hecho, existen diversas experiencias de este tipo de comités a nivel internacional, como por ejemplo, en Australia, Estados Unidos, Indonesia, Malasia, México, Reino Unido y prácticamente todos los países de la zona euro. Los elementos comunes a dichos comités son la detección y evaluación de riesgos para la estabilidad financiera y la coordinación de políticas para mitigar dichos riesgos. Además, en todas estas instancias participa el Banco Central, por la visión macroeconómica y de mercado que puede aportar, y porque en muchos casos tiene facultades supervisoras o reguladoras. Sin embargo, también existen diferencias importantes en sus mandatos específicos, funciones, perímetro, participación y liderazgo. Así, hay comités que sólo dan recomendaciones (casos de Australia, Indonesia, México, Chile) y otros que poseen facultades normativas (Estados Unidos, Malasia y Reino Unido). Algunos son presididos por el Ministro de Hacienda (México, Chile) y otros por el Banco Central (Australia). Unos se encuentran establecidos por ley (Reino Unido, México, Malasia) y otros por acuerdos de cooperación (Australia). Las ventajas o desventajas de estos distintos diseños aún están por evaluarse, toda vez que buena parte de estas iniciativas surgen post crisis subprime, pero es importante destacar que todos los países desarrollados tienen estas instancias de coordinación. Destacó el Presidente del Banco Central que la experiencia del CEF en Chile ha sido positiva, ya que ha cumplido su rol, constituyéndose en una institución donde confluyen la visión macro-financiera de riesgos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda con el análisis sectorial de las superintendencias financieras. Esto se ha materializado, por ejemplo, en los siguientes aspectos: - Grupo Sector Inmobiliario. El CEF, a partir del Informe de Estabilidad Financiera que advirtió eventuales vulnerabilidades en el sector, creó un grupo

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 29 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

ad-hoc para mejorar los indicadores sectoriales y realizar un catastro de las medidas macro-prudenciales disponibles. Fruto de ello, la SBIF puso recientemente en consulta un perfeccionamiento a la norma de provisiones en el sector inmobiliario. - Grupo Conglomerados. El grupo creado para estos fines elaboró una ruta de trabajo que contempla, en el corto plazo, mejorar la información disponible (aquí se inserta el proyecto de ley en estudio) y análisis de conglomerados en Chile (a través del Comité de Superintendentes); en el corto y mediano plazo, la evaluación de límites normativos de exposición a partes relacionadas (nueva norma SBIF) y, posteriormente, posibles avances hacia una normativa de conglomerados. - Monitoreo. El CEF ha servido como instancia de análisis de eventos locales, así como de las potenciales implicancias de desarrollos en los mercados internacionales (por ejemplo, la normalización de estímulos monetarios en Estados Unidos). En cuanto al diseño del organismo que el proyecto propone, explicó el señor Vergara que se ha optado, en primer lugar, por un esquema de coordinación, donde el CEF no tiene facultades regulatorias. Las decisiones prudenciales y de supervisión siguen en manos de los supervisores sectoriales (SBIF, SP y SVS), lo cual tiene ventajas en términos de autonomía y accountability, ya que el mayor peligro de hacer que las recomendaciones del CEF sean vinculantes es que se diluya la responsabilidad de los distintos entes reguladores. Por su parte, las consideraciones sistémicas se incorporan por iniciativa de los participantes, gatilladas por la discusión de riesgos en el CEF o, eventualmente, recogiendo una recomendación explícita de este Consejo. Por ejemplo, provisiones hipotecarias asociadas a relación deuda-garantía. Las potenciales complejidades de este esquema son que algún miembro no reaccione con la celeridad necesaria, pero la conducción y el diseño del CEF debieran propender a minimizar los riesgos de este esquema, por ejemplo, fortaleciendo análisis y prontitud en la detección de riesgos, y política comunicacional. En segundo lugar, se ha optado por un esquema en el cual participa el Ministro de Hacienda. Esto tiene ventajas dado el rol que juegan las iniciativas legislativas en la mitigación de los riesgos financieros y el que le cabe al Fisco en la resolución de eventos críticos en el sistema financiero, en tanto que los desafíos de esta opción se asocian al horizonte político, que eventualmente pudiese afectar las decisiones del Poder Ejecutivo. Este desafío puede abordarse mediante una mayor autonomía de las superintendencias, tema que aparece en forma reiterada en las recomendaciones del FMI y otras instituciones internacionales, y que ha estado presente en la discusión interna desde hace un tiempo.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 30 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

En tercer lugar, un desafío importante del CEF es comunicacional. Por un lado, es importante que el CEF sea capaz de responder frente al mercado, a la opinión pública y a las autoridades. Este punto es especialmente relevante si se sugieren medidas de política, lo cual minimiza el riesgo de una eventual respuesta lenta. Por otra parte, no puede ignorarse que el mero hecho de discutir riesgos en el CEF puede generar repercusiones de mercado. Este es un tema complejo, cuya solución no es simple, y el equilibrio de estos elementos requiere de experiencia y aprendizaje en estas materias. En todo caso, es importante mencionar que el proyecto de ley resguarda la reserva de las deliberaciones e información del CEF, por los costos que puede tener su difusión. En resumen, señaló el expositor que el CEF se enmarca dentro de las buenas prácticas internacionales en materia financiera; que el rol de este tipo de comités debiera ser cada vez más relevante por la creciente interconexión y complejidad del sistema financiero, y que el funcionamiento del CEF en Chile ha sido positivo, por lo que el BCCh apoya el fortalecimiento de esta instancia mediante la ley en proyecto. El Diputado señor Montes preguntó cómo puede el CEF aproximarse al análisis de fenómenos microeconómicos para prevenir riesgos sistémicos. Recordó los casos de Isacruz e Inverlink que, siendo aislados, terminaron provocando consecuencias a nivel macroeconómico. Asimismo, consultó si el Ministerio de Hacienda recibe información sobre lavado de dinero de parte de la UAF y si comparte esa información con los miembros del CEF, así como la relativa al Fondo de Estabilidad Económica y Social (FEES) y a los recursos destinados a las Fuerzas Armadas. Por último, preguntó si está bien resguardada en el proyecto la información agregada que el CEF maneja, dado el valor que ella podría tener para el mercado. El Ministro de Hacienda señaló que la UAF es una entidad que está bajo la supervisión de la Cartera a su cargo, por lo que tiene acceso permanente a la información que ella recibe, aunque no es un reporte que revise con mucha frecuencia, pero hasta ahora no existen antecedentes de que haya lavado de dinero y, si lo hubiera, se podrían tener señales de alerta temprana sobre la materia. Con respecto al FEES, sostuvo que la información relativa al mismo es pública, pero no la relativa al Fondo de Contingencia Estratégica (de Defensa), el cual pasó hace un par de años a ser gestionado por el Banco Central, pero bajo la responsabilidad del Ministerio de Hacienda, que delegó en aquél su administración. Confirmó que la información obtenida por el CEF es muy delicada y que, de salir a la luz pública algunas hipótesis de trabajo que éste se plantea, podrían generar reacciones de mercado muy adversas. Por ello, es muy

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 31 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

importante, y así se establece en el proyecto, mantener en reserva tales antecedentes e hipótesis, sin perjuicio de que el CEF pueda hacer públicas sus deliberaciones y conclusiones mediante la liberación de sus actas treinta días después de las respectivas sesiones. Reiteró, finalmente, que el CEF analiza temas puntuales sólo en la medida en que generen riesgos sistémicos, como puede ser la quiebra de una empresa en función de su tamaño, sus relaciones de mercado, etcétera, pero en general lo que allí se analiza son los conglomerados financieros, entendiendo por tales aquéllos que tienen intereses en distintas áreas del sector financiero, como por ejemplo, banca, seguros y administración de fondos de pensiones. En este sentido, una de las cosas que se ha logrado en los dos años de operación administrativa del CEF y que se espera continúe después de su consagración legal, es que los distintos supervisores tengan también una mirada sistémica sobre los entes regulados, aunque no pertenezcan al ámbito de sus atribuciones específicas. El Diputado señor Montes preguntó si el CEF analizó el caso Cascadas o el cierre de Madeco, a lo que el Ministro respondió que recibió antecedentes de parte de la SVS, pero los consideró situaciones de mercado que no revisten riesgo sistémico. El Presidente del Banco Central señaló que los riesgos microeconómicos aislados no debieran ser objeto de análisis por parte del CEF, a menos que estén interconectados, pues entonces se transforman en riesgos sistémicos. Aclaró, sin embargo, que lo que se persigue es que los integrantes del organismo se coordinen entre sí para compartir información, que es lo que se requiere en el mundo financiero moderno, pero en ningún caso transformarlos en un ente superior autónomo. Con respecto a la autonomía del Ministro de Hacienda en cuanto presidente del CEF, observó que la participación del Banco Central en calidad de invitado responde a una petición del propio instituto emisor, pues su Fiscalía planteó la dificultad de integrarlo como miembro de un comité presidido por Hacienda, y que hay una serie de iniciativas destinadas a dar mayor autonomía a cada una de las superintendencias, por lo que el CEF debe verse sólo como una instancia de coordinación e intercambio de información. B. Discusión particular Los Diputados señores Silva, Macaya, Lorenzini y Ortiz presentaron las siguientes indicaciones:

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 32 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

- Al artículo 7°, que agrega un inciso final nuevo al artículo 16 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3: 1. Para agregar entre las palabras “requerirles” y “a estas” lo siguiente, entre comas (,): “fundadamente”. 2. Para incorporar a continuación de la palabra “empresarial,”, la primera vez que aparece, la siguiente frase: “que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada,”. Para agregar la siguiente oración a continuación de la frase final, de manera que el punto aparte y final pasa a ser punto seguido: “La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”. - Al artículo 8°, que agrega un inciso final nuevo a la letra d) del artículo 4 del decreto ley N°. 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros: 1. Para agregar entre las palabras “requerirles” y “a estas” lo siguiente, entre comas (,): “fundadamente”. 2. Para incorporar a continuación de la palabra “empresarial,”, la primera vez que aparece, la siguiente frase: “que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada,”. 3. Para agregar la siguiente oración a continuación de la frase final, de manera que el punto aparte y final pasa a ser punto seguido: “La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”. - Al artículo 9°, que agrega un inciso final nuevo a la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones: 1. Para agregar entre las palabras “requerirles” y “a estas” lo siguiente, entre comas (,): “fundadamente”. 2. Para incorporar a continuación de la palabra “empresarial,”, la primera vez que aparece, la siguiente frase: “que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada,”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 33 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

3. Para agregar la siguiente oración a continuación de la frase final, de manera que el punto aparte y final pasa a ser punto seguido: “La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.”. El Diputado señor Silva explicó que estas indicaciones tienen por objeto, en primer lugar, acotar el requerimiento de información que puede solicitar la autoridad administrativa -Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros y Superintendencia de Pensiones- a las entidades sujetas a su fiscalización, al establecer que dicho requerimiento se haga “fundadamente”. En segundo lugar, delimitar el tipo de información que pueden solicitar las Superintendencias ya individualizadas, al prescribir que se trata de información que “pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada”, concepto utilizado en la industria del mercado de valores. Por último, como este proyecto permite a la autoridad administrativa requerir información a instituciones no fiscalizadas, se estima prudente que la información y antecedentes recabados por las Superintendencias queden sujetos al régimen de reserva regulado en las leyes correspondientes. Los Diputados señores Lorenzini, Ortiz, y Silva propusieron que cada seis meses el Presidente del Consejo acudiera a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados a informar respecto de las actividades realizadas en dicho período por el Consejo. El señor Ministro de Hacienda concordó con los señores Diputados, sugiriendo que la comparecencia del Presidente de la CEF sea una vez al año y no cada seis meses. Se concordó, en consecuencia, con dos indicaciones del siguiente tenor: 1) Para intercalar, en el artículo 6°, entre el actual inciso segundo y el inciso final, el siguiente inciso tercero: "Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta."

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 34 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

2) Para agregar el siguiente título IV: "TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo transitorio.- La obligación de concurrencia establecida en el inciso tercero del artículo 6° de esta ley deberá realizarse, por primera vez, dentro del año calendario de su publicación.". Puesta en votación la totalidad del proyecto con las indicaciones parlamentarias antes consignadas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Edwards, don José Manuel; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN Ninguno. V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD Ninguno. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación. VI. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY “TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente “Consejo” o “CEF”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 35 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

la prevención y el manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena. El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones. El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones, para lo cual su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz y a imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto por el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. El Consejo de Estabilidad Financiera funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento. Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones: 1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las “Superintendencias sectoriales”, la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica. Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco. 2. Solicitar a las Superintendencias sectoriales cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables. El Banco Central de Chile podrá también proporcionar la información que se le solicite en los términos que se contemplan en su legislación institucional. Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente numeral. En consecuencia, la información proporcionada en

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 36 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

conformidad a esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La información que se reciba en virtud de este numeral sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del CEF o de los grupos de trabajo que se constituyan por el Consejo, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del CEF, mencionadas en el párrafo precedente. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley. 3. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera y proponer a las Superintendencias sectoriales orientaciones o directrices con tal objeto. 4. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, prevista en el artículo 1° de esta ley. Las atribuciones del Consejo de Estabilidad Financiera son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes. En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan o se relacionen con el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su Ley Orgánica Constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda. Artículo 3°.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias sectoriales y el Ministerio de Hacienda deberán comprometer su participación en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales. Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de sus iniciativas legales o administrativas y de las situaciones de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades. Artículo 4°.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad a lo establecido en el inciso siguiente.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 37 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los participantes del CEF, ya sea de sus miembros referidos en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del mismo artículo, asistirá a la sesión el subrogante legal o bien quien el participante indique especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique el reglamento interno de funcionamiento del CEF. Artículo 5º.- El Consejo determinará, en un reglamento interno, las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno. La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo. Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional del país en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la información o documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones, lo cual será determinado por el mismo Consejo con la opinión favorable del representante del Banco Central de Chile, tratándose de materias que digan relación con las funciones de éste. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 38 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información sujeta a reserva que reciba de conformidad con la presente ley. TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 7º.- Agrégase en el artículo 16 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, el siguiente inciso final: “A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles fundadamente a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”. Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4°, del decreto ley N° 3.538 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente inciso final: “A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles fundadamente a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”. Artículo 9º.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente inciso final:

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 39 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles fundadamente a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.”. Artículo 10.- Agrégase, al final del inciso tercero del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.”. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 11.- La infracción a las obligaciones de reserva impuestas en esta ley, serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor. Artículo 12.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente. TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 40 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo transitorio.- La obligación de concurrencia establecida en el inciso tercero del artículo 6° de esta ley deberá realizarse, por primera vez, dentro del año calendario de su publicación.". Tratado y acordado en sesiones de fechas 17 de diciembre de 2013; 8 y 15 de enero de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Marinovic, don Miodrag (Presidente); Silva, don Ernesto (Presidente Accidental); Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín (Edwards, don José Manuel); Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Sabat, doña Marcela; Santana, don Alejandro, y Von Mühlenbrock, don Gastón (Sandoval, don David), según consta en las actas respectivas. SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de enero de 2014.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 41 de 135

DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 361. Sesión 115. Fecha 21 de enero, 2014. Discusión general. Se aprueba en general y en particular. CREACIÓN DE CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9178‐05) El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Carlos Montes. Antecedentes: -Mensaje, sesión 97ª de la actual legislatura, en 3 de diciembre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 5. -Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 6 de este boletín de sesiones. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor MONTES (de pie).- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley que consiste en crear el Consejo de Estabilidad Financiera, para contribuir de mejor forma a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena. El sector financiero ha experimentado una intensa transformación a nivel mundial, la que se ha caracterizado por la internacionalización e integración de los mercados, el desdibujamiento de las fronteras entre los sectores tradicionales, la ampliación del abanico de instrumentos financieros, la aparición de nuevos tipos de participantes y el creciente rol de los conglomerados financieros. Chile no ha estado ajeno a dicha realidad. La mayor integración e interconexión entre los actores del sistema financiero plantean importantes desafíos regulatorios a nivel internacional y local. Los cambios descritos en el sector financiero implican un aumento de los riesgos sistémicos, es decir, de aquellos riesgos que afectan al sistema financiero en su conjunto. En contraposición, la estabilidad financiera puede entenderse como una situación en la cual los mercados financieros operan de forma fluida, permitiendo un adecuado acceso al financiamiento por parte de las empresas y las personas, facilitando, de esta manera, el funcionamiento eficiente de la economía. En los últimos años, diversos organismos internacionales han instado por la creación de instancias destinadas a monitorear y prevenir riesgos de

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 42 de 135

DISCUSIÓN SALA

carácter sistémico y avanzar en la supervisión de los conglomerados financieros. En 2010, el ministro de Hacienda nombró, una Comisión ad honorem sobre Reforma a la Regulación y Supervisión Financiera, conocida como “Comisión Desormeaux”, conformada por un grupo de expertos independientes, a la cual se le encomendó el análisis del sistema de regulación y supervisión del mercado financiero a fin de proponer posibles medidas de perfeccionamiento. Si bien desde hace varios años existían en nuestro país ciertas instancias bilaterales o multilaterales de coordinación entre las autoridades regulatorias, como el Comité de Superintendentes del Sector Financiero, en funcionamiento desde 2001, ellas no contaban con un marco legal ordenado y exhaustivo. Más importante, respondían a objetivos distintos al manejo de riesgos sistémicos y situaciones de crisis financieras, por lo que resultaba del todo necesario crear una institución específica, con un marco regulatorio adecuado para esos fines. En consecuencia, se creó el Consejo de Estabilidad Financiera, también llamado Consejo CEF como instancia de coordinación e intercambio de información para la prevención de eventuales crisis ocasionadas por riesgos sistémicos en el sector financiero. El principal objetivo del proyecto es consolidar y fortalecer la institucionalidad del Consejo de Estabilidad Financiera, que hoy existe en los hechos, mediante su establecimiento por ley. Ello contribuye a darle continuidad institucional y a cautelar de mejor forma la estabilidad financiera de la economía chilena. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que el proyecto no irrogará un mayor gasto fiscal. El ministro Felipe Larraín señaló que países como Canadá, Estados Unidos de América, Reino Unido, Australia, Malasia, Indonesia, México y estados de la zona euro han implementado iniciativas para velar por la estabilidad financiera y prevenir los riesgos sistémicos y las crisis económicas. Si bien es posible distinguir diferencias importantes en términos de los mandatos específicos, funciones, ámbito de competencia, participación y liderazgo, todos los organismos e instituciones encargados de tales objetivos comparten un rol en la detección y evaluación de riesgos para la estabilidad financiera y en la coordinación para amortiguar esos riesgos. En los últimos años, diversos organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la OCDE, han instado a Chile a crear una instancia de monitoreo y prevención de riesgos de carácter sistémico. La misión del CEF es propiciar los mecanismos de coordinación e intercambio de información necesarios para preservar la integridad y solidez del sistema financiero; evaluar y administrar los riesgos sistémicos; facilitar la resolución de situaciones críticas que involucren el ejercicio de las funciones y atribuciones de los órganos competentes, y recomendar políticas que contribuyan a la macroestabilidad financiera. A modo de ejemplo, puedo citar

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 43 de 135

DISCUSIÓN SALA

el caso Cascadas, que es una señal al conjunto de la economía sobre un posible riesgo. Este Consejo analiza actualmente casos como ese y otras señales que van surgiendo del mercado. El Consejo está integrado por el ministro de Hacienda, quien lo preside; el superintendente de Valores y Seguros, el superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el superintendente de Pensiones. El presidente del Banco Central de Chile asiste permanentemente en calidad de invitado. El Consejo sesiona una vez al mes y cuenta con el apoyo de una secretaría técnica proporcionada por el Ministerio de Hacienda. El Consejo es definido como un organismo consultivo encargado de facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información para la prevención y el manejo de los riesgos sistémicos. Uno de los mayores problemas actuales del sistema al no estar establecido por ley es el hecho de que se intercambia información propia de alguna de las superintendencias, pero no de las otras. Se establecen con claridad las atribuciones del Consejo para encargar estudios o efectuar recomendaciones de políticas que contribuyan a la estabilidad financiera, y solicitar información a cada una de las superintendencias que lo componen. Se establece, además, que, a fin de respetar la autonomía de sus participantes, las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias de sus miembros. Cada uno de los integrantes tiene su propia competencia, su propia responsabilidad y sus propias facultades. Lo que hace el Consejo no reemplaza eso. Las opiniones o recomendaciones del Consejo no son vinculantes. En definitiva, se trata de una iniciativa de suma relevancia para fortalecer los mecanismos de coordinación e intercambio de información necesarios para preservar la integridad y solidez de nuestro sistema financiero, permitiendo fortalecer la institucionalidad y facilitar la coordinación, resguardar la autonomía legal de las instituciones técnicas, ampliar las posibilidades de compartir información y permitir a los supervisores acceder a mayor información respecto de los conglomerados financieros. Como se mencionaba en el proyecto anterior, ha habido distintas situaciones en que los conglomerados financieros no han tenido una supervisión de conjunto. El proyecto fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los diputados presentes, señores Auth, Jaramillo, Marinovic, Montes, Ortiz, Recondo, Robles y Von Mühlenbrock. Se presentaron algunas indicaciones que precisan algunas cuestiones del proyecto, las cuales figuran en el informe. Es cuanto puedo informar a la Sala. He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Jaramillo.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 44 de 135

DISCUSIÓN SALA

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, quiero dejar en claro una situación que salió en la discusión de la comisión. Aquí no se compromete el principio fundamental de la autonomía de las entidades que componen el Consejo de Estabilidad Financiera. Es algo que podría haberse tornado un poquito complejo. Por eso, que quede claro que la propuesta de la Comisión de Hacienda fue muy terminante en cuanto a no comprometer el principio fundamental de la autonomía de las entidades que van a participar en el Consejo de Estabilidad Financiera. Señor Presidente, quería agregar esto por ser de importancia. He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda subrogante, señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN (ministro de Hacienda subrogante).- Señor Presidente, agradezco a los dos diputados informantes -tanto al del proyecto en estudio como al anterior- lo completo de sus intervenciones. También agradezco a los señores diputados que han participado en el debate, sus propuestas de mejoras, como asimismo las críticas a los dos proyectos que se han discutido en esta Sala. Obviamente, los proyectos nunca solucionan todos los problemas, en este caso, del mercado financiero -que uno quisiera que se solucionaran-, pero hay bastante consenso en esta Sala de que se trata de dos proyectos que van en la dirección correcta. El primero de ellos, que crea la Comisión de Valores y Seguros, fortalece la institucionalidad y la independiza -diría- del Ejecutivo, al establecer que ahora será una Comisión, no una persona, la autoridad máxima de la institución. Me parece que este proyecto va en la dirección de lo que nos han recomendado los organismos internacionales, como la OCDE, el Fondo Monetario Internacional, y creo que también va en la dirección de la institucionalidad del Banco Central, que ha sido reconocida por todos en el sentido de que no solo goza de independencia, sino que, además, es un consejo profesional que se renueva y está muy capacitado en estas materias. Queremos tener una Comisión de Valores y Seguros que copie todo lo bueno que tiene la institucionalidad del Banco Central. No quiero repetir más el contenido del proyecto, porque ya ha sido largamente expuesto. Solamente quiero decir que el Consejo de Estabilidad Financiera -como lo decía el diputado Montes-, es una institución que ya existe, que está funcionando basada en un decreto que se dictó hace varios años, lo cual hoy estamos institucionalizando por ley. Esto tiene una serie de ventajas. No solo es un legado institucional, sino que, además, permite a este Consejo pedir información a las superintendencias. Hoy eso está sujeto a reserva, y solo la

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 45 de 135

DISCUSIÓN SALA

ley permite al Consejo y a las superintendencias dar a conocer información al Consejo de Estabilidad Financiera. De manera que estamos hablando de una institucionalidad existente que se perfecciona por la existencia de una ley y que permitirá a futuro evitar los riesgos sistémicos. Al respecto, sabemos que en los mercados de capitales hay una interrelación muy cercana entre las distintas instituciones, llámense bancos, compañías de seguro, AFP. Por eso, es evidente que requerimos una regulación macro, que tenga una visión global, y no solo regulaciones micro respecto de cada institución o cada parcialidad del mercado de capitales en particular. Son dos proyectos importantes para el mercado de capitales chilenos que apuntan en la dirección correcta. Quiero, una vez más, agradecer a todos los diputados que, desde sus distintos puntos de vista, han valorado o han hecho críticas a estos dos proyectos. Muchas gracias, señor Presidente. He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor ELUCHANS (Presidente).- En votación general el proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, con la salvedad del inciso primero del artículo 6°, por tratar materias propias de ley de quorum calificado, y del inciso tercero del artículo 1°, el párrafo segundo del número 1 del artículo 2°, el párrafo segundo del número 2 del artículo 2°, el inciso segundo del artículo 6° y el artículo 10 por tratar materias propias de ley orgánica constitucional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 3 abstenciones. El señor ELUCHANS (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón;

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 46 de 135

DISCUSIÓN SALA

García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo. -Se abstuvieron los diputados señores: Aguiló Melo Sergio; Lorenzini Basso Pablo; Rincón González Ricardo. El señor ELUCHANS (Presidente).- En votación general el inciso primero del artículo 6° por tratar materias propias de ley de quorum calificado, cuya aprobación requiere del voto favorable de 58 señoras diputadas y señores diputados. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones. El señor ELUCHANS (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario;

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 47 de 135

DISCUSIÓN SALA

Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Votó por la negativa el diputado señor Gutiérrez Gálvez Hugo. -Se abstuvieron los diputados señores: Aguiló Melo Sergio; Lorenzini Basso Pablo; Rincón González Ricardo. El señor ELUCHANS (Presidente).- En votación general el inciso tercero del artículo 1°, el párrafo segundo del número 1 del artículo 2°, el párrafo segundo del número 2 del artículo 2°, el inciso segundo del artículo 6° y el artículo 10, que requieren para su aprobación del voto favorable de 65 señoras y señores diputados. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones. El señor ELUCHANS (Presidente).- Aprobados. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 48 de 135

DISCUSIÓN SALA

Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Votó por la negativa el diputado señor Gutiérrez Gálvez Hugo. -Se abstuvieron los diputados señores: Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Lorenzini Basso Pablo; Rincón González Ricardo. El señor ELUCHANS (Presidente).- Si le parece a la Sala, el proyecto también se dará por aprobado en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado en cada caso el quorum constitucional requerido. ¿Habría acuerdo?

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 49 de 135

DISCUSIÓN SALA

Acordado. Despachado el proyecto.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 50 de 135

OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 21 de enero, 2014. Cuenta en Sesión 89. Legislatura 361. Senado.

Oficio Nº 11.113 VALPARAÍSO, 21 de enero de 2014.

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, correspondiente al boletín N° 9178-05, del tenor siguiente: PROYECTO DE LEY “TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente “Consejo” o “CEF”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones.

El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 51 de 135

OFICIO LEY

El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:

5. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las “Superintendencias sectoriales”, la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica.

Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.

6. Solicitar a las Superintendencias sectoriales cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables.

El Banco Central de Chile podrá también proporcionar la información que se le solicite en los términos que se contemplan en su legislación institucional.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

La información que se reciba en virtud de este número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

7. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera y proponer a las Superintendencias sectoriales orientaciones o directrices con tal objeto.

8. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones

necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1°. Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias

otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.

En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 52 de 135

OFICIO LEY

ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias sectoriales y el Ministerio de Hacienda deberán comprometer su participación en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales.

Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de sus iniciativas legales o administrativas y de las situaciones de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 4°.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del mismo artículo, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 5º.- El Consejo determinará en un reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno.

La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo.

Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la información o documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones, lo cual será determinado por el mismo

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 53 de 135

OFICIO LEY

Consejo con la opinión favorable del representante del Banco Central de Chile, tratándose de materias que digan relación con las funciones de éste.

Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.

En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley. TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 7º.- Agrégase en el artículo 16 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles fundadamente a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles fundadamente a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

Artículo 9º.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 54 de 135

OFICIO LEY

Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente párrafo final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles fundadamente a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.”.

Artículo 10.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.”. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.- La infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor.

Artículo 12.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio.- La obligación de concurrencia establecida en el inciso tercero del artículo 6° de esta ley deberá realizarse, por primera vez, dentro del año calendario de su publicación.”. ***

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 55 de 135

OFICIO LEY

Hago presente a Vuestra Excelencia que el inciso tercero del artículo 1°, el párrafo segundo del número 1 del artículo 2°, el párrafo segundo del número 2 del artículo 2°, el inciso segundo del artículo 6° y el artículo 10 del proyecto de ley, fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto favorable de 91 diputados, de un total de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

A su vez, el inciso primero del artículo 6° fue

aprobado tanto en general como en particular con el voto favorable de 88 diputados, de un total de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ Secretario General de la Cámara de Diputados

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 56 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda. Senado. Fecha 09 de septiembre, 2014. Cuenta en Sesión 47. Legislatura 362. Certificado CERTIFICADO

Certifico que el día 9 de septiembre de 2014, la Comisión de Hacienda sesionó para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, Boletín N° 9.178-05, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Se hace presente que, en lo referido a las normas de

quórum especial, el inciso tercero del artículo 1°; el párrafo segundo del número 1 del artículo 2°; el párrafo tercero del número 2 del artículo 2°, y el artículo 11 tienen rango de ley orgánica constitucional, conforme al inciso segundo del artículo 66, en relación con el artículo 108 de la Constitución Política de la República, y el inciso primero del artículo 6° tiene rango de quórum calificado, conforme al inciso tercero del artículo 66, en relación con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Asimismo, cabe hacer presente que por tratarse de

un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y en particular a la vez.

Esta iniciativa de ley, tiene por objetivo crear con

rango legal el Consejo de Estabilidad Financiera para contribuir a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Alberto Arenas; la Coordinadora Legislativa, señorita Macarena Lobos; la Coordinadora de Mercado de Capitales, señora Bernardita Piedrabuena, y el asesor de Mercado de Capitales, señor Jorge Tapia.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el

asesor, señor Giovanni Semería. Del Instituto Libertad y Desarrollo, la abogada del

Programa Legislativo, señorita María Teresa Muñoz.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 57 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Del Instituto Igualdad, la asesora, señorita Lía Arroyo.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista,

señor Samuel Argüello. Los asesores del Honorable Senador García, señores

Rodrigo Fuentes y Tomás Zamora.

Durante la discusión en general del proyecto de ley la

Comisión escuchó la exposición del señor Ministro de Hacienda, y se produjo un debate acerca de los alcances de la iniciativa legal.

Dentro de dicho debate, el Honorable Senador señor

Coloma, solicitó dejar constancia que, respecto de la indicación número 5 -que intercala la frase “manejo de la información” en el artículo 5°-, de acuerdo a lo expresado por el señor Ministro de Hacienda y la Coordinadora de Mercado de Capitales de dicha cartera, la enmienda se refiere a, que existiendo información con carácter reservado, exista un protocolo de cómo se recibe y cómo se transmite dicha información a las personas que deben tener acceso a ella, por tanto, el protocolo que se derive del reglamento busca resguardar aún más la reserva de la información.

Asimismo, el Honorable Senador señor Coloma, en

relación a las indicaciones que suprimen del proyecto de ley la expresión “fundadamente” (referida a que los requerimientos de antecedentes a las entidades sujetas a fiscalización por parte de las superintendencias debían ser motivados), solicitó dejar constancia de que la referida supresión tiene por objetivo permitir la celeridad en la ejecución de estos requerimientos, para que la solicitud de información no se vea retardada por un trámite burocrático, y se entrabe la finalidad de prevenir un riesgo por la no recepción de información fundamental para adoptar decisiones, dado que en las mismas normas se establece que la información que se solicita es aquella que pudiere comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Durante la discusión en particular se presentaron las indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de Su Excelencia

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 58 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

la señora Presidenta de la República. Asimismo, se presentó una indicación del Honorable Senador señor Pizarro.

Todas las indicaciones resultaron aprobadas por la

unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Además, se efectuó una enmienda en el artículo 4°,

aprobada por la misma unanimidad precedente, en virtud del artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 29 de julio de 2013, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes Existe consenso en que el paradigma tradicional de

regulación netamente sectorial debe ir dando paso a una mirada de supervisión más integrada y coordinada entre los principales reguladores de las distintas industrias del sector financiero. Una mirada sistémica es necesaria. En efecto, en un mercado de capitales crecientemente integrado, lo que suceda en determinada industria no resulta en absoluto neutro para las restantes. Los riesgos sistémicos que derivan de la interconexión entre industrias del mercado financiero hacen indispensable tener un enfoque también sistémico en materia de prevención de los mismos.

El principal objetivo de este proyecto de ley consiste

en consolidar y fortalecer la Institucionalidad del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), mediante su establecimiento por ley. Ello contribuye a darle continuidad institucional y a cautelar de mejor forma la estabilidad financiera de la economía chilena. Asimismo, con el objeto de procurar el mejor desarrollo de la labor del Consejo, se proponen algunos perfeccionamientos que le facilitarán a éste el cumplimiento de sus tareas:

a) Establece la obligación para cada Superintendencia

de procurar una coordinación efectiva con los demás órganos regulatorios financieros, profundizando así en las obligaciones administrativas de eficacia, eficiencia y coordinación en el ejercicio de las funciones públicas. Se propone, concretamente, que la coordinación se efectúe a través del CEF, comprometiendo la participación de las Superintendencias en las reuniones y análisis del Consejo y sus grupos de trabajo, así como el deber de comunicar a éste sus iniciativas regulatorias, de manera de poder analizar coordinadamente su posible impacto sistémico.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 59 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

b) Otorgar a las Superintendencias facultades para

solicitar a las entidades fiscalizadas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas.

c) Otorgar facultades legales expresas para compartir

información en el marco del CEF, incluyendo a los integrantes de sus grupos de trabajo y a la Secretaría Técnica.

d) Otorgar el carácter de reservado a todos los

acuerdos y deliberaciones del CEF, así como los análisis o estudios que se reciban o generen en éste, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica.

Finalmente, cabe señalar que, tal como sucede desde

su funcionamiento, se propone alcanzar los objetivos de esta entidad sin comprometer el principio fundamental de la autonomía institucional, elemento indispensable para dar estabilidad y certeza jurídica a sus participantes. De esta forma, las atribuciones que asigna este proyecto al CEF son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas, por lo que las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal. La presente iniciativa no irrogará un mayor gasto

fiscal.”. Se deja constancia del precedente informe financiero

en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Vuestra Comisión tiene el honor de proponeros, en virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la aprobación del proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

Artículo 2º Inciso primero

- Sustituir en los numerales 1 y 2 la expresión “sectoriales” por “financieras”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 60 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

- Suprimir el párrafo segundo del numeral 2, pasando su actual párrafo tercero a ser párrafo segundo.

- Incorporar en el párrafo tercero, que pasa a ser

segundo, del numeral 2, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos.”.

- Intercalar en el numeral 2 el siguiente párrafo

tercero, nuevo: “Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de

Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional.”.

- Sustituir, en el párrafo cuarto del numeral 2, la

expresión “artículo 11” por “artículo 12”. - Eliminar, en el numeral 3, la frase “y proponer a las

Superintendencias sectoriales orientaciones o directrices con tal objeto”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 1).

Artículo 3º Inciso primero

- Sustituir la expresión “sectoriales” por “financieras”. - Reemplazar la expresión “comprometer su

participación” por “participar”. - Intercalar entre la expresión “así como” y el artículo

“la”, la palabra “gestionar”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 2).

Inciso segundo Reemplazar la expresión “sus iniciativas legales o

administrativas y de las situaciones”, por “los hechos, circunstancias o eventos”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 2).

Artículo 4º

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 61 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Inciso segundo

- Reemplazar la frase “mismo artículo” por “artículo 1°”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 3).

- Suprimir la expresión “de funcionamiento”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 4).

Inciso final, nuevo Incorporar el siguiente inciso final, nuevo: “El Consejo deberá sesionar, al menos,

mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus cuatro miembros.”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 5º Inciso primero

- Intercalar entre la expresión “trabajo,” y la conjunción “y”, la frase “manejo de la información”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 5). Artículo 6º Inciso primero

- Intercalar entre el artículo “los” y la palabra “análisis” la expresión “documentos,”.

- Incorporar, a continuación del punto aparte (.), que

pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuera mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 6).

Inciso segundo

- Suprimir las palabras “información o”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 62 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

- Reemplazar las expresiones “, lo cual será determinado por el mismo Consejo con la opinión favorable del representante del Banco Central de Chile, tratándose de materias que digan relación con las funciones de éste.”, por la siguiente oración “. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 6). Inciso tercero

Sustituir la palabra “anualmente” por la frase “en el mes de marzo de cada año”, e intercalar entre la palabra “Diputados” y los términos “con el objeto”, la expresión “y a la Comisión de Hacienda del Senado”. (Unanimidad 5x0. Indicación del Honorable Senador señor Pizarro).

Artículo 7º

Sustituirlo por el siguiente: “Artículo 7°.- Modifícase la Ley General de Bancos,

cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, del siguiente modo:

1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14 la

conjunción “y”, a continuación de la expresión “Ministro de Hacienda” por una coma (,).

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 14, a

continuación de la expresión “Banco Central de Chile” la expresión “y al Consejo de Estabilidad Financiera.”.

3) Agrégase en su artículo 16 el siguiente inciso final,

nuevo: “A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la

situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 63 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

4) Agrégase en su artículo 28, a continuación del

primer párrafo de la letra a), los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“El requisito de solvencia deberá ser cumplido en

forma permanente, por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.

Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada

en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización se presumirá, para los efectos del artículo 24 de la presente ley, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 7). Artículo 8º

Eliminar, en el párrafo final, nuevo, que se incorpora por este artículo a la letra d) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, la palabra “fundadamente”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 8). Artículo 9º, nuevo

Intercalar el siguiente artículo 9°, nuevo, modificando la numeración correlativa posterior:

“Artículo 9°.- Agréganse en el artículo 9° bis del

decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobres compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos, nuevos:

“Cuando el patrimonio neto consolidado de los

controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovables por igual período.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 64 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá

suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3° y 4° del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3°.”.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 9).

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 10, eliminando, en el párrafo final, nuevo, que se incorpora por este artículo en la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social la palabra “fundadamente”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 10). Artículo 10

Pasa a ser artículo 11, sin enmiendas.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 12, sustituyendo el artículo “La” por “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 11).

Artículo 12

Pasa a ser artículo 13, sin enmiendas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo transitorio

Sustituirlo por el siguiente: “Artículo Primero.- El Consejo celebrará su primera

sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta ley.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 12).

Artículo Segundo, nuevo

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 65 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo Segundo.- Los requisitos de solvencia que

se incorporan al literal a) del artículo 28 de la Ley General de Bancos, mediante el numeral 4) del artículo 7° de esta ley, y al artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 9° de esta ley; solo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en vigencia.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 13).

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estabilidad

Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente “Consejo” o “CEF”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

El Consejo estará integrado por el Ministro de

Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones.

El Consejo contará con la asesoría permanente del

Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.

El Consejo funcionará en la Secretaría y

Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 66 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:

1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las

Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las “Superintendencias financieras”, la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica.

Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento

de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.

2. Solicitar a las Superintendencias financieras

cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables.

Las disposiciones legales, reglamentarias,

contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos.

Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de

Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional.

La información que se reciba en virtud de este

número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12.

3. Recomendar a los servicios u organismos

competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 67 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

4. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1°.

Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las

competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.

En caso que las recomendaciones de política o

regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Con el objetivo de procurar el mejor

desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales.

Asimismo, con este propósito, las respectivas

Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 4°.- El Consejo sesionará con la asistencia de

al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los

integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del artículo 1°, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique su reglamento interno.

El Consejo deberá sesionar, al menos,

mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus cuatro miembros.

Artículo 5º.- El Consejo determinará en un

reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones,

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 68 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, manejo de la información y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno.

La Secretaría Técnica efectuará las citaciones

pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo.

Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las

funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los documentos, análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuera mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el

Consejo pueda difundir los informes que emita y la documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla.

Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF

deberá concurrir en el mes de marzo de cada año a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.

En todo caso, el Consejo no podrá difundir la

información sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley.

TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 69 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo 7°.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, del siguiente modo:

1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14 la

conjunción “y”, a continuación de la expresión “Ministro de Hacienda” por una coma (,).

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 14, a

continuación de la expresión “Banco Central de Chile” la expresión “y al Consejo de Estabilidad Financiera.”.

3) Agrégase en su artículo 16 el siguiente inciso final,

nuevo: “A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la

situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

4) Agrégase en su artículo 28, a continuación del

primer párrafo de la letra a), los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“El requisito de solvencia deberá ser cumplido en

forma permanente, por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.

Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada

en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización se presumirá, para los efectos del artículo 24 de la presente ley, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 70 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la

situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

Artículo 9°.- Agréganse en el artículo 9° bis del

decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobres compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos, nuevos:

“Cuando el patrimonio neto consolidado de los

controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovables por igual período.

Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá

suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3° y 4° del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3°.”.

Artículo 10.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3°

del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente párrafo final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la

situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 71 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.”.

Artículo 11.- Agrégase, en el inciso tercero del

artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.”.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la

legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor.

Artículo 13.- El costo anual que se origine por la

aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.- El Consejo celebrará su primera

sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta ley.

Artículo Segundo.- Los requisitos de solvencia que se

incorporan al literal a) del artículo 28 de la Ley General de Bancos, mediante el numeral 4) del artículo 7° de esta ley, y al artículo 9 bis del decreto con fuerza

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 72 de 135

INFORME COMISIÓN HACIENDA

de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 9° de esta ley; solo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en vigencia.”. Sala de la Comisión, a 9 de septiembre de 2014.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 73 de 135

DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 362. Sesión 47. Fecha 10 de septiembre, 2014. Discusión general. Se aprueba en general y en particular con modificaciones. CREACIÓN DE CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA La señora ALLENDE (Presidenta).- Conforme a lo recién resuelto por la Sala, se tratará a continuación el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, con certificado de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata". --Los antecedentes sobre el proyecto (9.178-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 89ª, en 22 de enero de 2014. Certificado de Comisión: Hacienda: sesión 47ª, en 10 de septiembre de 2014. La señora ALLENDE (Presidenta).- El acuerdo de la Sala es votar el proyecto sin debate. Tiene normas de quórum orgánico constitucional y de quórum calificado, por lo que ruego a las señoras y señores Senadores estar atentos. Entiendo que la Comisión de Hacienda lo aprobó en general y en particular por la unanimidad de sus integrantes. Por lo tanto, se hará una votación única para despacharlo en iguales términos. En votación el proyecto. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? La señora ALLENDE (Presidenta).- Terminada la votación. --Se aprueba en general y en particular el proyecto (30 votos afirmativos), dejándose constancia de que se cumplen los quórums constitucionales requeridos. Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Moreira, Navarro, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 74 de 135

OFICIO MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 10 de septiembre, 2014. Cuenta en Sesión 69. Legislatura 362. Cámara de Diputados. Nº 1.032/SEC/14 Valparaíso, 10 de septiembre de 2014.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, correspondiente al Boletín Nº 9.178-05, con las siguientes enmiendas: ARTÍCULO 2º Inciso primero Lo ha modificado en los siguientes términos: Numeral 1 Ha reemplazado, en su párrafo primero, la palabra “sectoriales” por “financieras”. Numeral 2 Ha introducido las siguientes enmiendas: - Ha sustituido, en su párrafo primero, el vocablo “sectoriales” por “financieras”. - Ha suprimido su párrafo segundo. - Ha incorporado en su párrafo tercero, que ha pasado a ser segundo, la siguiente oración final: “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos.”.

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara

de Diputados

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 75 de 135

OFICIO MODIFICACIONES

- Ha consultado, como párrafo tercero, nuevo, el siguiente: “Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional.”. - Ha sustituido, en su párrafo cuarto, la referencia al “artículo 11” por otra al “artículo 12”. Numeral 3 Ha eliminado la frase “y proponer a las Superintendencias sectoriales orientaciones o directrices con tal objeto”. ARTÍCULO 3º Inciso primero Lo ha modificado de la siguiente manera: - Ha sustituido la palabra “sectoriales” por “financieras”. - Ha reemplazado la expresión “comprometer su participación” por “participar”. - Ha intercalado, a continuación de la locución “así como”, la palabra “gestionar”. Inciso segundo Ha reemplazado la frase “sus iniciativas legales o administrativas y de las situaciones”, por la siguiente: “los hechos, circunstancias o eventos”. ARTÍCULO 4º Inciso segundo Lo ha modificado como sigue: - Ha reemplazado la mención “mismo artículo”, por otra al “artículo 1°”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 76 de 135

OFICIO MODIFICACIONES

- Ha suprimido la expresión “de funcionamiento”. o o o Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo: “El Consejo deberá sesionar, al menos, mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus cuatro miembros.”. o o o ARTÍCULO 5º Inciso primero Ha intercalado, a continuación de la expresión “trabajo,”, la frase “manejo de la información”. ARTÍCULO 6º Inciso primero Lo ha modificado de la siguiente manera: - Ha intercalado, después de los términos “así como los”, la expresión “documentos,”. - Ha agregado la siguiente oración final: “Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuera mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo.”. Inciso segundo Lo ha modificado como se indica a continuación: - Ha suprimido las palabras “información o”. - Ha reemplazado la frase “, lo cual será determinado por el mismo Consejo con la opinión favorable del representante del Banco Central de Chile, tratándose de materias que digan relación con las funciones de éste.”, por la siguiente oración: “. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 77 de 135

OFICIO MODIFICACIONES

con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla.”. Inciso tercero Lo ha enmendado como sigue: - Ha sustituido la palabra “anualmente”, por la frase “en el mes de marzo de cada año”. - Ha intercalado, a continuación de la palabra “Diputados”, la frase “y a la Comisión de Hacienda del Senado”. ARTÍCULO 7º Lo ha sustituido por otro del siguiente tenor: “Artículo 7°.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, en los términos que siguen: 1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la conjunción “y” que sigue a la expresión “Ministro de Hacienda”, por una coma (,). b) Agrégase, a continuación de la locución “Banco Central de Chile”, lo siguiente: “y al Consejo de Estabilidad Financiera”. 2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso final: “A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 78 de 135

OFICIO MODIFICACIONES

por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”. 3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los siguientes párrafos segundo y tercero: “El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco. Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24 de la presente ley, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.”.”. ARTÍCULO 8º Ha eliminado, en el párrafo final que este artículo propone, la palabra “fundadamente”. o o o Ha incorporado el siguiente artículo 9°, nuevo: “Artículo 9°.- Agréganse, en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobres compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos segundo y tercero: “Cuando el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período. Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3° y 4° del artículo 44,

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 79 de 135

OFICIO MODIFICACIONES

renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3°.”.”. o o o ARTÍCULO 9º Ha pasado a ser artículo 10, eliminándose, en el párrafo final que este artículo propone, la palabra “fundadamente”. ARTÍCULO 10 Ha pasado a ser artículo 11, sin enmiendas. ARTÍCULO 11 Ha pasado a ser artículo 12, sustituyéndose la palabra inicial “La”, por lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la”. ARTÍCULO 12 Ha pasado a ser artículo 13, sin enmiendas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo transitorio Ha pasado a ser artículo primero, sustituido por el siguiente: “Artículo primero.- El Consejo celebrará su primera sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta ley.”. o o o Ha contemplado, como artículo segundo, nuevo, el que sigue: “Artículo segundo.- Los requisitos de solvencia que se incorporan en el literal a) del artículo 28 de la Ley General de Bancos, mediante el numeral 3) del artículo 7° de la presente ley, y en el artículo 9° bis

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 80 de 135

OFICIO MODIFICACIONES

del decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, mediante el artículo 9° de esta ley, sólo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en vigencia.”. o o o - - - Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 30 Senadores, de un total de 38 en ejercicio. En particular, el inciso tercero del artículo 1°, el párrafo segundo del número 1 y el párrafo tercero del número 2, ambos numerales del artículo 2°, y el artículo 11, permanentes, del texto del proyecto de ley despachado por el Senado, también fueron aprobados con los votos de 30 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de la iniciativa legal despachada por el Senado fue aprobado, de igual modo, por 30 votos a favor, de un total de 38 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.113, de 21 de enero de 2014. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 81 de 137

DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Discusión Sala Cámara de Diputados. Legislatura 362. Sesión 70. Fecha 23 de septiembre, 2014. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. CREACIÓN DE CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9178‐05) El señor CARMONA (Vicepresidente).- Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, sesión 69ª de la presente legislatura, en 11 de septiembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 7. El señor CARMONA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, quiero hacer una pequeña reseña sobre el proyecto. En 2011, el ministro de Hacienda de la época nombró, ad honorem, a los integrantes del Consejo de Estabilidad Financiera. En aquel entonces se planteó esta iniciativa, porque se pronosticaban nubarrones a nivel financiero. Al respecto, se hacía necesaria la existencia de una coordinación de todos los estamentos o instituciones del país relacionados con ese ámbito. Aun más, fue un tema que se trató en el Banco Mundial y en otros organismos financieros internacionales. Hace un par de años, el proyecto cumplió su primer trámite constitucional, instancia en que la iniciativa fue aprobada prácticamente por la unanimidad de los diputados presentes en la Sala. Cabe recordar que el proyecto se originó como consecuencia de una comisión llamada a analizar la situación financiera del país y a hacer frente a posibles nubarrones en esa materia como consecuencia de no contar con la información adecuada de determinados grupos empresariales o económicos que podían estar en peligro y que por tal razón pudieran poner en riesgo el sistema bursátil.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 82 de 137

DISCUSIÓN SALA

El 9 de septiembre pasado el Senado introdujo modificaciones al proyecto, las que apuntan en la dirección correcta. Cabe señalar que el Consejo de Estabilidad Financiera que se crea será presidido por el ministro de Hacienda y estará integrado por el superintendente de Valores y Seguros, el superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el superintendente de Pensiones. Además, contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz. El objetivo del proyecto es consolidar y fortalecer la instituciónalidad del Consejo de Estabilidad Financiera, lo que contribuye a darle continuidad y a cautelar de mejor forma la estabilidad financiera de la economía chilena. El proyecto establece obligaciones, y es bueno que lo sepa la opinión pública. Cada superintendencia tendrá la obligación de procurar una coordinación efectiva con los demás órganos regulatorios financieros, profundizando las obligaciones administrativas de eficacia, eficiencia y coordinación en el ejercicio de las funciones públicas. Concretamente, se propone que la coordinación se efectúe a través del Consejo de Estabilidad Financiera, comprometiendo la participación de estas superintendencias en reuniones y análisis del consejo y sus grupos de trabajo, así como el deber de comunicar a este sus iniciativas regulatorias, de manera de poder analizar coordinadamente su posible impacto sistémico. Se otorgan a las superintendencias facultades para solicitar a las entidades fiscalizadas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control, y operaciones entre ellas. Se otorgan facultades legales expresas para compartir información en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera, incluyendo a los integrantes de sus grupos de trabajo y a la secretaría técnica. Se otorga el carácter de reservado a todos los acuerdos y deliberaciones de este consejo, así como a los análisis y estudios que se reciban o generen en este, sus grupos de trabajo o la secretaría técnica. El consejo se focalizará en el Ministerio de Hacienda para que las distintas superintendencias operen de manera óptima.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 83 de 137

DISCUSIÓN SALA

La iniciativa es positiva, por cuanto -como dije- ayuda a la transparencia del mercado bursátil. Cuando haya señales extrañas, las superintendencias deberán ser claras y precisas a la hora de fiscalizar. Como se sabe, se trata de un proyecto que comenzó su tramitación legislativa durante el gobierno anterior. El 9 de septiembre pasado el ministro de Hacienda y sus asesores expusieron en la Comisión de Hacienda del Senado sus últimos puntos de vista en relación con esta materia. De esas intervenciones se desprende que la iniciativa ayuda a solidificar el prestigio y la transparencia del mercado en general en nuestro país. Por las razones expuestas, solicito a la Sala que dé su aprobación a las modificaciones del Senado al proyecto en debate, con el objeto de que lo antes posible quede en condiciones de convertirse en ley de la república. He dicho. El señor CARMONA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, aparentemente, el proyecto en discusión, que está próximo a ser votado, aparece como si se tratara de una iniciativa sin mayor importancia. Sin embargo, debo decir que se trata de un complemento tremendamente importante de la reforma tributaria, recientemente aprobada por el Congreso Nacional. ¿Por qué lo digo? Porque en esa ocasión discutimos una materia que dio mucho que hablar. Me refiero a la repatriación de capitales que muchas empresas y particulares mantienen en el exterior. Estamos ante un tema muy complicado; no en vano, se trata de una materia que se viene discutiendo desde 2011. Por eso, sobre todo para quienes nos preocupamos de las finanzas públicas y privadas del país, es importante la petición hecha por el diputado José Miguel Ortiz en cuanto a aprobar las modificaciones del Senado al proyecto en debate. Repito, la iniciativa en debate tiene mucho que ver con la reforma tributaria -aprobada por todos nosotros-, ya que permite fiscalizar capitales que particulares y empresas mantienen en el exterior y que no fueron oportunamente declarados y/o gravados. Recuerdo que durante la discusión en el primer trámite constitucional manifestamos y reconocimos la importancia del proyecto, sobre todo debido a lo complejo del sistema financiero a nivel mundial. Por lo mismo, dimos a conocer la necesidad de crear instancias de supervigilancia, a fin de precaver eventuales riesgos sistémicos que pudieran afectar nuestra industria financiera. Ello cada día es más ineludible, pues el país crece, aunque muchos

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 84 de 137

DISCUSIÓN SALA

dicen que su economía se ha desacelerado. Con todo, debemos estar orgullosos de que este pequeño país al sur del mundo haya logrado ser tan prolijo y capacitado para lograr estabilidad en su economía, que es lo que hoy nos preocupa. Hemos crecido bastante durante distintos gobiernos. Si la economía se ha desacelerado ello no solo afectará al país, sino al mundo entero. Por lo tanto, debemos ser precavidos, y Chile lo ha sido. Por lo demás, ello responde a recomendaciones que han realizado diversos organismos internacionales que nos proponen la creación de instituciones destinadas a velar por la integridad y solidez del sistema financiero. En eso está este pequeño país del sur del mundo. Considero que las modificaciones del Senado no afectan mayormente lo que la Cámara de Diputados aprobó en su momento, pero significan ajustes tremendamente importantes. En ese sentido, nos queda una interrogante: ¿Por qué no fuimos capaces de precaver lo que el Senado nos da a conocer? Se trata de indicaciones que pretenden establecer, en términos generales, las obligaciones de información de parte de las superintendencias al CEF respecto de cualquier hecho, circunstancia o evento que afecte a un sector y que pueda tener implicancia sistémica, sin importar su naturaleza. Sería largo enumerar las indicaciones, aunque son todas pertinentes, como incluir al CEF en la Ley General de Bancos como una de las instituciones con las que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras puede compartir información reservada, en concordancia con lo establecido en el proyecto. No debemos olvidar que el CEF fue creado mediante un acto administrativo -decreto supremo del Ministerio de Hacienda-, pero la iniciativa en discusión lo eleva a rango legal. Además, las recomendaciones internacionales deberían darse por satisfechas, pues el proyecto de ley eleva los estándares en materia de monitoreo del sistema financiero, con el fin de evitar problemas ulteriores. Las principales modificaciones del Senado mejoran sustantivamente la iniciativa, pues introducen -repito- elementos que deberíamos haber visto en la Comisión de Hacienda. Debemos ser claros: no fuimos tan profundos como lo fue el Senado. Por tanto, creo que los colegas especializados en el tema financiero deberían interiorizarse más sobre ese tipo de materias, porque esto, lisa y llanamente, no se discutió en la Cámara de Diputados. Por último, llamo a aprobar las enmiendas del Senado al proyecto en debate. He dicho.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 85 de 137

DISCUSIÓN SALA

El señor CARMONA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia. El señor URRUTIA (don Osvaldo).- Señor Presidente, el proyecto que hoy debatimos da rango legal al Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), instancia que hasta la fecha ha operado mediante decreto supremo N° 953, del Ministerio de Hacienda, de 2011. Se trata del primer órgano colectivo creado en Chile, cuya función consiste en identificar riesgos sistémicos y amenazas a la estabilidad financiera del país, facilitando la coordinación técnica y el intercambio de información, con el fin de evitar riesgos de crisis en el sector financiero. Luego de dos años de funcionamiento, el CEF ha probado ser una valiosa instancia de análisis y coordinación, por cuanto permite tener una mirada integrada y un diagnóstico común sobre las fuentes de riesgo, contribuyendo, además, a facilitar, en caso de necesidad, la resolución de situaciones críticas que involucren el ejercicio de las funciones y atribuciones de todos los órganos competentes. Dentro de la reforma se encuentra el fortalecimiento institucional del CEF, otorgándole rango legal al Consejo de Estabilidad Financiera, estableciendo con claridad en la ley sus objetivos y atribuciones y manteniendo los actuales participantes. Del mismo modo, el proyecto de ley establece con claridad las atribuciones del CEF para encargar estudios o efectuar recomendaciones de política que contribuyan a la estabilidad financiera del país y, además, solicitar información a las superintendencias que lo componen. El objetivo común es velar por la estabilidad financiera, estableciendo la obligación para cada superintendencia de procurar una coordinación efectiva con los demás órganos regulatorios financieros, comprometiendo la participación de estas en las reuniones y análisis del consejo y sus grupos de trabajo, así como el deber de comunicar a este sus iniciativas regulatorias y las situaciones de su sector que puedan tener implicancias sistémicas. Asimismo, se establece el resguardo de información analizada por el CEF, proponiendo que sus deliberaciones, informes, análisis o estudios se consideren reservados. La información se podrá difundir solo cuando favorezca la estabilidad financiera del país. Además, se refuerzan las facultades de la superintendencia para solicitar a las entidades sujetas a su fiscalización antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, así como las relaciones de propiedad, control y operaciones entre ellas, los llamados conglomerados financieros.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 86 de 137

DISCUSIÓN SALA

Respecto de las indicaciones introducidas en el Senado, tengo cuatro observaciones. En primer lugar, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, el proyecto original establecía que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podía requerirles, fundadamente, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial. El senado eliminó el vocablo “fundadamente”. En segundo lugar, se eliminó la facultad del CEF en cuanto a proponer a las superintendencias sectoriales orientaciones o directrices con el objeto de contribuir a la estabilidad financiera. En tercer lugar, se establece un requisito de solvencia en la Ley General de Bancos en relación con los accionistas controladores de los bancos, consistente en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual en la proporción que le corresponda al capital básico del banco. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se presumirá la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. En cuarto lugar, se introduce en el decreto con fuerza de ley N° 251 una mención similar a la anterior, pero que establece facultades para que esta Superintendencia instruya, por resolución fundada, que se abstenga de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período. Respecto de los nuevos requisitos de solvencia, debo señalar que se trata de restricciones a los bancos que no tienen que ver con la idea matriz del proyecto. Por lo tanto, a mi juicio, deberían ser declaradas inadmisibles He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, el proyecto en análisis representa un avance. Como expresó el diputado Jaramillo, es bueno tener instancias económico-financieras de coordinación, de intercambio de opiniones, de aportes constructivos. Sin embargo, cuando leí el título del proyecto y me encontré con la palabra “estabilidad”, pensé que se trataba del Consejo de Estabilidad Tributaria. Sería buena idea crear a futuro ese organismo, para que alguien

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 87 de 137

DISCUSIÓN SALA

más, aparte del Servicio de Impuestos Internos, entienda la reforma tributaria y cuente con un consejo que asesore al ministro y a los órganos pertinentes que deben aportar con distintas miradas al ámbito tributario. En efecto, no se trata del Consejo de Estabilidad Tributaria -ya vendrá-, sino del Consejo de Estabilidad Financiera. No repetiré lo que se ha señalado en el transcurso del debate, pero comparto algunas de las inquietudes del diputado Osvaldo Urrutia respecto de algunas indicaciones formuladas en el Senado, instancia que se demoró mucho en tramitar el proyecto. El Presidente lo mencionó. Al parecer, a algunos no les gusta este tipo de consejos controladores, fiscalizadores. No obstante, he ahí mi duda. El Fondo Monetario Internacional recomendó su creación. El año pasado tratamos el tema en la OCDE, donde se determinó que había que legalizar un ente informal. Pero aquí entran algunas dudas que, ojalá, se puedan despejar a futuro. El diputado Chahin conoce mucho del Sernac, entidad positiva, pero que tiene lagunas. En el Consejo de Estabilidad Financiera la laguna que no me gusta es el secretismo. Aquí se disponen reservas. Se juntan cuatro superintendentes, acerca de los cuales conocemos su historia en general. Van y vienen. Pasan de los organismos fiscalizados a las superintendencias, independientemente de los gobiernos, y llevan consigo información secreta. ¿Por qué el Congreso Nacional acepta la conformación de este tipo de organismos consultivos secretos si hasta la Unidad de Análisis Financiero (UAF) viene a las comisiones, aunque sea en sesión secreta, y nos explica las materias sobre las cuales se le pregunta? Pero en el CEF todo es reservado. Es decir, quienes hemos sido elegidos para vigilar a los gobiernos de turno nos encontramos con un grupo de expertos de alto nivel relacionados con las pensiones, la banca y las AFP, las que han obtenido 5.000 millones de dólares en los seis meses en los que hemos estado mal. El CEF fiscalizará todo lo que diga relación con las actividades empresariales del país, para lo cual pedirá apoyo a la Superintendencia de Valores. ¿Cuándo tendremos una superintendencia de Cascadas? El CEF es un órgano consultivo, que facilita, coordina, informa. Pero es consultivo. ¿Por qué tanto secretismo? ¿Por qué tanta reserva? Incluso, el Banco Central, en el que confío y tiene autonomía, es abierto; viene al Congreso cada ciertos meses a dar a conocer las proyecciones, entrega información sobre la tasa de interés, el IPoM. Es decir, tenemos un organismo consultivo de otro organismo consultivo. ¿No está por ahí el doctor Núñez para que nos explique qué podría ser un consultor de un consultor? ¡No da ni para bono Sermena!

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 88 de 137

DISCUSIÓN SALA

¡No me gusta el secretismo! Esta entidad debiera ser abierta, pues estamos hablando del país, con las reservas del caso cuando corresponda. Pero aquí un grupo de iluminados se junta, elucubra el país del futuro y los parlamentarios aplauden. De igual manera que aplaudieron la reforma tributaria -no todos-, así aplauden estos consejos. Por eso, pregunto dónde está la ciudadanía normal, la que paga interés en la banca, la que tiene problemas con las AFP. ¿Vieron las isapres? Suben el costo y bajan lo que entregan. Habría que crear un comité consultivo de las isapres. ¿Por qué no incluimos en el CEF la Superintendencia de Salud para tener toda la información? El proyecto es un avance. Estamos legalizando algo que es bueno que exista, pero es un órgano consultivo. Por lo tanto, no me parece adecuado su secretismo. Por ello, lo primero que deberíamos hacer es fortalecer las superintendencias y tener claridad sobre sus recursos. Algunas se nutren de los recursos que les aportan sus fiscalizados. Es como si las isapres tuvieran que ver con la Superintendencia de Salud, y la Superintendencia de Pensiones fijara las pensiones para que nuestros invitados a las tribunas del Centro del Adulto Mayor Gracias a la Vida miraran al cielo. Todo lo relacionado con asesorías, aporte de antecedentes, conocimiento y experiencias es válido. Pero de ahí a transformar un organismo en un Ku Klux Klan, no me parece lógico. ¡Ni Condorito! Hasta Condorito se rebelaría contra esto. Hemos mezclado conceptos. Lo dije: es bueno crear un consejo que ayude, que asesore, que tenga una visión de largo plazo que traspase los gobiernos. Ahora, que estudiaremos el proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2015 -ayer discutimos sus proyecciones con el ministro-, es bueno que surja información. Por eso, el secreto no me parece apropiado. Sé que su señoría de repente viaja por el país, pero hasta su señora sabe adónde va, dónde duerme y qué come. Es lo lógico, pues se trata de un matrimonio, se comparte, se conversan las cosas. A los jóvenes del colegio Padre Hurtado, de Puente Alto, que nos visitan, quiero decirles que no queremos secretismo; queremos que ellos sean abiertos y discutan sus temas, pero no a espaldas de nadie. Esa es la parte que me preocupa. Por lo tanto, deberíamos hacer un llamado de atención para que tengamos cuidado en el futuro. Digamos sí a todo ese tipo de organizaciones y consejos que nos pueden ayudar, pero no estoy de acuerdo con que el Congreso Nacional quede fuera de esto, pues ya tenemos suficiente presidencialismo en nuestro país. Además, me duele que el Parlamento sea el

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 89 de 137

DISCUSIÓN SALA

que, de una u otra manera, avale el ocultamiento de la información. Por cierto, deberíamos realizar una sesión secreta cada tres, cuatro o seis meses, cuando haya hechos que lo ameriten. Ojalá nos informen de aquello. Nosotros somos quienes aprobamos el proyecto de Ley de Presupuestos, votamos las iniciativas de ley y controlamos a las superintendencias y a los ministros. Sin embargo, se pueden juntar algunos tecnócratas a tomar cafecitos -ya tenemos experiencia de aquello- para resolver hacia dónde van el país y el Congreso Nacional. Me rebelo contra el secretismo y los grupos que semejan ser el Ku Klux Klan. Creo que esa parte sigue sin gustarme, pero el resto está muy bien. Sobre el resto de las cosas que quería decir, no puedo hablar en forma pública, porque debo guardar reserva en el Congreso Nacional. He dicho. El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero. El señor MELERO.- Señor Presidente, el proyecto que crea y el Consejo de Estabilidad Financiera -también le otorga rango legal, porque desde el gobierno del Presidente Piñera ha operado mediante decreto supremo- tiene su origen en lo que en 2010 se llamó Comisión Desormeaux, consejero del Banco Central y destacado economista a quien se le encargó llevar adelante la implementación de un consejo que tuviera como objetivo analizar los riesgos sistémicos en el marco de un mundo y desarrollo financiero, bancario y de instituciones cada día más complejo, global y pleno de información. En ese contexto, el objetivo era adoptar decisiones que impidieran situaciones como las que vivió el mundo con la crisis subprime, que generó una debacle financiera y un efecto sobre millones de personas a nivel mundial. Como siempre ocurre en las crisis financieras, estas terminan afectando en mayor medida a los más pobres, porque si bien quienes tienen más recursos contabilizan pérdidas, no sucumben ante el problema de la cesantía o del desempleo que muchas veces generan estas crisis. El objetivo de la iniciativa es evitar crisis subprime o situaciones como las que vivimos en Chile, como los casos Inverlink, Isacruz y otros, a fin de detectar a tiempo riesgos en los sistemas financieros y no a evaluar riesgos derivados de factores microeconómicos que puedan darse en un momento determinado. Por consiguiente, se busca fortalecer los mecanismos de coordinación e intercambio. Ahora bien, la interconexión y la complejidad de los sistemas financieros han llevado, sin duda, a que países como Canadá, Estados Unidos de América, Reino Unido, Australia, Malasia, Indonesia, México y otros creen mecanismos

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 90 de 137

DISCUSIÓN SALA

de esta naturaleza. Ahora, Chile se pone a la altura de esos desafíos. El hecho de tener el altísimo honor de formar parte de los países de la OCDE nos lleva a impulsar este tipo de iniciativas, que buscan velar por la estabilidad financiera y prevenir los riesgos sistémicos con responsabilidad y oportunidad. De manera que el proyecto va en la dirección correcta. Durante la discusión de la iniciativa en la Cámara de Diputados, el presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara, informó sobre sus ejes fundamentales. En tal sentido, el proyecto busca facilitar el intercambio de información entre los miembros del Consejo de Estabilidad Financiera, integrado por el ministro de Hacienda, los superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, la superintendenta de Pensiones y el Presidente del Banco Central, quien actúa como asesor. Indudablemente, eso mejorará las facultades para recolectar información sobre los conglomerados financieros. Hoy, la información es un factor determinante para prevenir situaciones o detectar anomalías. Quienes integramos la Comisión Investigadora del caso Cascadas nos dimos cuenta de la seriedad con que la superintendencia llegó a determinar la situación que se investiga. De hecho se analizaron más de un millón de transacciones, lo que es posible hacer gracias a un programa especial que se importó para ese fin. No habría sido posible establecer el esquema utilizado en el caso Cascadas -ya veremos el fallo de los tribunales de justicia- si no se hubiera tenido la capacidad de investigar tal cantidad de transacciones. El Consejo de Estabilidad Financiera ya ha dado algunas luces en su fase inicial, incluso sin ser aún refrendado por ley, como espero que lo sea gracias a la votación de la Cámara de Diputados. La labor del Consejo, que, como ha quedado dicho, fue creado por decreto, tuvo efectos sobre el sector inmobiliario, a partir del informe sobre estabilidad financiera, que advirtió a tiempo eventuales vulnerabilidades en el sector. Incluso, en su momento se creó un grupo ad hoc para mejorar los indicadores sectoriales y realizar un catastro de las medidas que había que efectuar prudentemente. También actuó a través del Grupo de Conglomerados Financieros, creado para estos fines, que elaboró una ruta de trabajo que contempla, en el corto plazo, mejorar la información disponible y analizar los conglomerados en Chile, a través de los comités de superintendentes. En su etapa inicial, dicho consejo ha ido demostrando sus frutos y generando un monitoreo, que ha significado adelantarse a posibles implicancias de desarrollo en los mercados internacionales, como han sido los estímulos monetarios que se han dado en Estados Unidos. Por lo tanto, debemos aprobar el proyecto, pues constituirá un elemento complementario a otros roles que tienen las superintendencias y los organismos reguladores. Las medidas contenidas en el proyecto permitirán

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 91 de 137

DISCUSIÓN SALA

analizar los complejos sistemas financieros, prevenir situaciones a tiempo, atenuar el impacto negativo de las crisis financieras sobre las economías y las decisiones que adopten los países, proteger a los consumidores y a quienes no tienen la información, y evitar situaciones de riesgo sistémico, como ha ocurrido en algunas oportunidades. He dicho. El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin. El señor CHAHIN.- Señor Presidente, como el mercado de valores ha adquirido cada día más profundidad, parte importante de los chilenos dependen, de alguna manera, del buen funcionamiento del mismo. No solo algunos han buscado invertir sus ahorros en acciones y fondos mutuos; también los trabajadores, con sus fondos de pensiones, dependen del buen funcionamiento de dicho mercado. Lamentablemente, los sistemas de regulación y de fiscalización han fallado. Hemos visto muchos casos que, de alguna manera, dan cuenta de la necesidad de ir mejorando la regulación para evitar situaciones como la de Inverlink, Enersis, La Polar y, recientemente, el caso Cascadas. Hace poco más de una semana, cuando la superintendenta de Pensiones concurrió a una comisión, ni siquiera pudo afirmar que las AFP habían tenido pérdidas como consecuencia del caso Cascadas, porque carecía de información, a pesar de que los hechos ocurrieron entre 2009 y 2011. Pero, ¿qué ocurre con el actual Consejo de Estabilidad Financiera? Como los superintendentes tienen el deber de reserva, no pueden compartir información relevante. Entonces, lo que ocurre es que los controladores o poderosos muchas veces llevan a cabo malas prácticas y terminan abusando de los trabajadores, quienes terminan pagando la cuenta con sus fondos de pensiones. Por lo tanto, resulta fundamental mejorar el sistema de supervisión del mercado de capitales y mantener un diálogo regulatorio y de fiscalización a través del Consejo de Estabilidad financiera, con el objeto de que se pueda compartir información y generar alertas apropiadas y oportunas, como también reaccionar ante situaciones de riesgo. Además, cuando haya que mejorar la legislación, esperamos que se haga de manera coherente, pues muchas veces tenemos reguladores que cuentan con normas contradictorias. Señor Presidente, me parece que debemos mejorar nuestra capacidad de fiscalización y de regulación, a fin de poner atajo a las situaciones de abuso y de mal funcionamiento del mercado, lo cual debemos corregir de manera

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 92 de 137

DISCUSIÓN SALA

oportuna. Porque, ¿quiénes pagan la cuenta? Los menos informados. Los grandes inversionistas tienen sus departamentos de riesgo, de estudios, etcétera, y se protegen solos. Los pequeños inversionistas tienen fondos mutuos y los trabajadores son quienes pagan las cotizaciones en las AFP. Hoy, no tenemos los estándares de defensa que corresponden. Debemos mejorar las facultades, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo de Estabilidad Financiera que se creará por ley y que tendrá un rol específico. El hecho de que se comparta información relevante representa un paso sustantivo. Por último, el proyecto genera una institucionalidad más acorde y permite que el mercado no solo tenga profundidad, sino también un funcionamiento más transparente, más justo, con mayor regulación y fiscalización. He dicho. El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling. El señor SCHILLING.- Señor Presidente, el proyecto me parece completamente anodino, pues va a convertir en ley algo que ya existe por decreto. El hecho de que cambie la naturaleza jurídica no va a incidir mayormente en que estas instituciones realicen mejor la tarea de regulación y de fiscalización que les compete en cada uno de sus ámbitos de competencia. Desgraciadamente, las superintendencias, que fueron concebidas en los años 80, están imbuidas en la idea de que tienen que estorbar lo menos posible a los actores a los cuales fiscalizan, supervisan y regulan. En su debilidad están justificadas por la ideología económica dominante en aquel entonces y que propagaron los señores Hayek y Friedman, representantes del neoliberalismo. Por lo mismo, se las podría graficar como tigres sin colmillos, ya que no tienen ninguna capacidad de ser filosas en la labor que les encomienda la sociedad. La suma de ellas no significa que superen sus debilidades. Aquí se aludió recién al celo, a la rigurosidad y a la eficacia con que la Superintendencia de Valores y Seguros habría tratado el caso Cascadas. Los andamiajes o esquemas fueron utilizados por los involucrados entre 2008 y 2013, es decir, durante casi cinco años; pero recién ahora, casi al borde de la expiración de la responsabilidad, se emite un pronunciamiento y se imponen multas. Larraín Vial -uno de los castigados- dice que cuenta con los recursos suficientes y que para ellos no significa ningún drama, pues van a seguir operando a plenitud en el mercado en el que hicieron trampa. En cuanto a Soquimich, la variación del precio de las acciones producida en veinticuatro horas generó los recursos para pagar un tercio de la multa que se le impuso.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 93 de 137

DISCUSIÓN SALA

Considero que esta iniciativa no daña, pero tampoco es cierto que mejore en algo el sistema. Si queremos hablar de control de la superintendencia sobre los sujetos respecto de los cuales debe actuar, deberíamos pensar en un cambio profundo y en dotarlas de recursos para que cumplan con su labor. Recién, en Wall Street, Estados Unidos, se premió con 30 millones de dólares a un señor que denunció las malas prácticas y las trampas que se hacen en ese mercado, que se caracteriza por aquello que abomina nuestro colega Pablo Lorenzini, esto es el hermetismo, el secretismo, la reserva, la discreción, la oscuridad. Si no nos hemos dado cuenta, quiero agregar que las superintendencias, en todo ámbito, son una burla para la ciudadanía. Señor Presidente, usted, al igual que yo, vive en la Quinta Región. Acá hay una empresa que presta servicios sanitarios llamada Esval. ¿Quién la vigila ante los reclamos de la ciudadanía? La Superintendencia de Servicios Sanitarios. ¿Sabe usted lo que hace ese organismo cuando recibe la queja de un vecino o de un grupo de vecinos? ¡Le pregunta a la empresa! Por lo tanto, la respuesta que la superintendencia da a los vecinos es la que ese organismo recibió de la empresa que fue objeto de la reclamación. Eso es una burla total. Esto pasa en todas las superintendencias. Si habláramos en serio, deberíamos encomendar al diputado Pablo Lorenzini que, en nuestra representación, solicitara a la OCDE que enviara una misión a Chile a fin de que comprobara la transparencia y el control de los mercados financieros en nuestro país. Les aseguro que no pasan la prueba de la blancura. He dicho. El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Daniel Farcas. El señor FARCAS.- Señor Presidente, resulta importante evaluar, como dijo el diputado Marcelo Schilling, el contexto del fortalecimiento de la institucionalidad, en particular el desarrollo de las actividades de cada una de las superintendencias. A pesar de que podrían introducirse reformas que apunten a un mejoramiento y a una fiscalización aun mayor por parte de esas instancias, y a un fortalecimiento administrativo de recursos y de atribuciones, creo que las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto contribuyen a una mejor decisión para supervisar la institucionalidad del mundo financiero.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 94 de 137

DISCUSIÓN SALA

Por otro lado, es muy importante destacar que en este proyecto se han incorporado algunas normas institucionales que nos homologan con las de la OCDE y, por cierto, generan cierta tranquilidad en relación con el control de los flujos de dinero y con aquellas materias más complejas que están relacionadas con esos instrumentos. Si bien es cierto que lo anterior nos lleva a aprobar el proyecto -particularmente me inclino a hacerlo-, creo que quedan pendientes las atribuciones, facultades y posibilidades de fiscalización de las superintendencias, no solo a propósito del caso Cascadas y de otros, sino porque los complejos mercados se hacen cada vez más difíciles de controlar como consecuencia de los avances tecnológicos y de las distintas maneras en que hoy estos operan y se interrelacionan en el mundo. Por lo tanto, además de apoyar el proyecto, quiero dejar constancia de lo relevante que será en el futuro avanzar en la institucionalidad de las superintendencias y en su interrelación y capacidad de trabajo en conjunto, como también en la potencial sinergia que pueda existir entre ellas en función de nuevas potestades administrativas, atribuciones y recursos. He dicho. El señor CORNEJO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos: El señor CORNEJO (Presidente).- Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, con excepción del inciso primero del artículo 6°, por tratarse de una norma de quorum calificado, y del párrafo tercero del número 2 del artículo 2°, por tratarse de una norma de ley orgánica constitucional. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 5 abstenciones. El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobadas.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 95 de 137

DISCUSIÓN SALA

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo, Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Gahona Salazar Sergio; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Saffirio Espinoza René; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe. -Votó por la negativa el diputado señor Boric Font Gabriel. -Se abstuvieron los diputados señores: Cariola Oliva Karol; Fernández Allende Maya; Poblete Zapata Roberto; Rocafull López Luis; Schilling Rodríguez Marcelo El señor CORNEJO (Presidente).- Corresponde votar la modificación introducida por el Senado al inciso primero del artículo 6°, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 5 abstenciones.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 96 de 137

DISCUSIÓN SALA

El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Saffirio Espinoza René; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe. -Votó por la negativa el diputado señor Boric Font Gabriel. -Se abstuvieron los diputados señores: Cariola Oliva Karol; Fernández Allende Maya; Poblete Zapata Roberto; Rocafull López Luis; Schilling Rodríguez Marcelo El señor CORNEJO (Presidente).- Corresponde votar la modificación introducida por el Senado al párrafo tercero del número 2 del artículo 2°, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio. En votación.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 97 de 137

DISCUSIÓN SALA

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 6 abstenciones. El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe. -Votó por la negativa el diputado señor Boric Font Gabriel. -Se abstuvieron los diputados señores: Cariola Oliva Karol; Fernández Allende Maya; Girardi Lavín Cristina; Poblete Zapata Roberto; Rocafull López Luis; Schilling Rodríguez Marcelo. El señor CORNEJO (Presidente).- Despachado el proyecto.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 98 de 137

OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 23 de septiembre, 2014.Cuenta en Sesión 49. Legislatura 362. Senado Oficio Nº 11.478 VALPARAÍSO, 23 de septiembre de 2014

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, correspondiente al boletín Nº9178-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº1.032/SEC/14, de 10 de septiembre de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ

Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 99 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S. E. La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 23 de septiembre de 2014. S. E. la Presidenta de la República comunica que no hará uso de dicha facultad con fecha 25 de septiembre de 2014. Oficio Nº 11.476 VALPARAÍSO, 23 de septiembre de 2014

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado

su aprobación al proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, correspondiente al boletín Nº9178-05.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio. PROYECTO DE LEY: “TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente “Consejo” o “CEF”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 100 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones.

El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.

El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:

9. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las “Superintendencias financieras”, la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica. Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.

10. Solicitar a las Superintendencias financieras cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables. Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 101 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional.

La información que se reciba en virtud de este número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12.

11. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera. 12. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1°.

Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.

En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales.

Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 4°.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del artículo 1°, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 102 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique su reglamento interno.

El Consejo deberá sesionar, al menos, mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus cuatro miembros.

Artículo 5º.- El Consejo determinará en un reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, manejo de la información y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno.

La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo.

Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los documentos, análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuere mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla.

Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir en el mes de marzo de cada año a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.

En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 103 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 7°.- Modifícase la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en los términos que siguen:

1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la conjunción “y” que sigue a la expresión “Ministro de Hacienda”, por una coma.

b) Agrégase, a continuación de la locución “Banco Central de Chile”, lo siguiente: “y al Consejo de Estabilidad Financiera”.

2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso final:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los siguientes párrafos segundo y tercero:

“El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.

Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 104 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

Artículo 9°.- Agréganse, en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Cuando el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período.

Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3° y 4° del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3°.”.

Artículo 10.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente párrafo final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 105 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.”.

Artículo 11.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.”.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor.

Artículo 13.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El Consejo celebrará su primera sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta ley.

Artículo segundo.- Los requisitos de solvencia que se incorporan en el literal a) del artículo 28 de la ley General de Bancos, mediante el numeral 3) del artículo 7° de la presente ley, y en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 9° de esta ley, sólo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en vigencia.”.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 106 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

***** Dios guarde a V. E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ Secretario General de la Cámara de Diputados

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 107 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 25 de septiembre, 2014. Oficio Nº 11.491 VALPARAÍSO, 25 de septiembre de 2014

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley

que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, correspondiente al boletín N°9178-05.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy al darse cuenta, en sesión de esta fecha, del oficio N°565-362, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Vicepresidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1°; del párrafo segundo del N°1 y el párrafo tercero del N°2, ambos del artículo 2°, y del artículo 11 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente “Consejo” o “CEF”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 108 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones.

El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.

El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:

13. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las “Superintendencias financieras”, la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica.

Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.

14. Solicitar a las Superintendencias financieras cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 109 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional.

La información que se reciba en virtud de este número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12.

15. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera.

16. Efectuar las demás solicitudes de información y

recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1°.

Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.

En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales.

Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 4°.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 110 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del artículo 1°, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique su reglamento interno.

El Consejo deberá sesionar, al menos, mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus cuatro miembros.

Artículo 5º.- El Consejo determinará en un reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, manejo de la información y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno.

La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo.

Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los documentos, análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuere mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla.

Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir en el mes de marzo de cada año a la Comisión de Hacienda de la Cámara de

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 111 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.

En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley.

TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 7°.- Modifícase la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en los términos que siguen:

1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la conjunción “y” que sigue a la expresión “Ministro de Hacienda”, por una coma.

b) Agrégase, a continuación de la locución “Banco Central de Chile”, lo siguiente: “y al Consejo de Estabilidad Financiera”.

2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso final:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los siguientes párrafos segundo y tercero:

“El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 112 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.”.

Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”.

Artículo 9°.- Agréganse, en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Cuando el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período.

Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3° y 4° del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3°.”.

Artículo 10.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente párrafo final, nuevo:

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 113 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.”.

Artículo 11.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.”.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor.

Artículo 13.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El Consejo celebrará su primera sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta ley.

Artículo segundo.- Los requisitos de solvencia que se incorporan en el literal a) del artículo 28 de la ley General de Bancos, mediante el numeral 3)

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 114 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

del artículo 7° de la presente ley, y en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 9° de esta ley, sólo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en vigencia.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el inciso tercero del artículo 1°, el párrafo segundo del N°1 del artículo 2° y el artículo 11 del proyecto de ley, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 91 diputados, de un total de 114 en ejercicio.

El Senado, por su parte, en segundo trámite constitucional, aprobó el inciso tercero del artículo 1°, el párrafo segundo del N°1 del artículo 2° y el artículo 11 del proyecto de ley, así como el párrafo tercero del N°2 del artículo 2°, que fue introducido en este trámite, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 30 senadores, de un total de 38 en ejercicio.

Por último, en el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la introducción del nuevo párrafo tercero en el N°2 del artículo 2°, propuesta por el Senado, por 79 votos a favor, de un total de 119 diputados en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N°11.476, de 23 de septiembre de 2014, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°565-362.

*****

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 115 de 137

OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 116 de 137

OFICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 09 de octubre, 2014. Cuenta en Sesión 83. Legislatura 362. Santiago, 9 de octubre de 2014. OFICIO N° 10.125 Remite sentencia EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 9 de octubre de 2014, en el proceso Rol N° 2.719-14-CPR sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, contenido en el Boletín N° 9178-05. Saluda atentamente a V.E Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por Oficio N° 11. 491, de 25 de septiembre del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha veintinueve del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que Crea el Consejo de Estabilidad Financiera, correspondiente al Boletín N° 9178-05, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1°; del párrafo segundo del N° 1 y el párrafo tercero del N°2, ambos del artículo 2°, y del artículo 11 del proyecto de ley. SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 117 de 137

OFICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación."; TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; CUARTO: Que las normas del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

1. Inciso tercero del artículo 1°;

"El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840."

2. Párrafo segundo del N° 1 del artículo 2°:

"Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco."

3. Párrafo tercero del N° 2 del artículo 2°:

"Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional."

4. Artículo 11:

"Agrégase, en el inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite a.1 Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.".

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 118 de 137

OFICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

II. DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. QUINTO: Que el artículo 108 de la Constitución Política de la República establece que "existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional."; III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. SEXTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental, corresponde a esta Magistratura controlar preventivamente aquellas normas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, corresponde que sean reguladas por una ley orgánica constitucional; SÉPTIMO: Que los preceptos transcritos en el considerando cuarto de esta sentencia regulan materias que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental; OCTAVO: Que las disposiciones sometidas a control no son contrarias a la Constitución Política; IV. CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS FORMALES DE TRAMITACIÓN. NOVENO: Que consta en autos que las normas contenidas en el proyecto de ley que son materia de este control preventivo fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los articules 66, inciso segundo; 108 y 93, inciso primero, N° 1°, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que el inciso tercero del articulo 1 °; el párrafo segundo del N°l del artículo 2°; el párrafo tercero del N°2 del artículo 2°, y el artículo 11 del proyecto de ley son normas orgánicas y constitucionales.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 119 de 137

OFICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del párrafo tercero del N° 2 del artículo 2 ° del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmena Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes fueron de parecer que la disposición sometida a control no tendría el carácter que se le atribuye, atendiendo al tenor literal de la misma, que en su parte final establece que el Banco Central podrá proporcionar la información que le solicite el Consejo de Estabilidad Financiera ".en los términos previstos en su legislación institucional", puesto que no estaría otorgando una nueva atribución al Banco Central. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia, sus autores. Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese„ Rol N° 2719-14-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Ivan Arostica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Ernparanza y señora María Luisa Brahm Barril. CERTIFICO: Que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 120 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. la Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 21 de octubre, 2014. Oficio Nº 11.541 VALPARAÍSO, 21 de octubre de 2014.

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 11.491, de 25 de septiembre de 2014, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, correspondiente al boletín N° 9178-05, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 10.125, de 9 de octubre del año en curso, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 1°, en el párrafo segundo del N° 1 del artículo 2°, en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 2°, y en el artículo 11 del proyecto de ley son normas orgánicas y constitucionales. Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY: “TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente “Consejo” o “CEF”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 121 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones. El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento. Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones: 17. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las “Superintendencias financieras”, la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica. Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco. 18. Solicitar a las Superintendencias financieras cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables. Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 122 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional. La información que se reciba en virtud de este número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12. 19. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera. 20. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1°. Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes. En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda. Artículo 3°.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales. Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades. Artículo 4°.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del artículo 1°, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo,

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 123 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique su reglamento interno. El Consejo deberá sesionar, al menos, mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus cuatro miembros. Artículo 5º.- El Consejo determinará en un reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, manejo de la información y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno. La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo. Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los documentos, análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuere mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo. Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir en el mes de marzo de cada año a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 124 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley. TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 7°.- Modifícase la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en los términos que siguen:

1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la conjunción “y” que sigue a la expresión “Ministro de Hacienda”, por una coma.

b) Agrégase, a continuación de la locución “Banco Central de Chile”, lo siguiente: “y al Consejo de Estabilidad Financiera”.

2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso final:

“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”. 3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los siguientes párrafos segundo y tercero: “El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco. Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos graves que

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 125 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.”. Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo: “A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.”. Artículo 9°.- Agréganse, en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos segundo y tercero: “Cuando el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período. Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3° y 4° del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3°.”. Artículo 10.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente párrafo final, nuevo: “A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 126 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N° 20.255.”. Artículo 11.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.”. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor. Artículo 13.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El Consejo celebrará su primera sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta ley. Artículo segundo.- Los requisitos de solvencia que se incorporan en el literal a) del artículo 28 de la ley General de Bancos, mediante el numeral 3) del artículo 7° de la presente ley, y en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 9° de esta ley,

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 127 de 137

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

sólo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en vigencia.”. ***** Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva. Dios guarde a V. E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 128 de 137

LEY

6. Publicación de ley en Diario Oficial 6.1. Ley N° 20.789 Fecha Publicación : 06-11-2014 Fecha Promulgación : 29-10-2014 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA Tipo Versión : Única De : 06-11-2014 URL : http://bcn.cl/1o5ol NÚM. 20.789 CREA EL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TÍTULO I DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA Artículo 1º.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente "Consejo" o "CEF", cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena. El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y el Superintendente de Pensiones. El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 129 de 137

LEY

todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento. Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones: 1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante conjuntamente las "Superintendencias financieras", la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica. Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco. 2. Solicitar a las Superintendencias financieras cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables. Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 130 de 137

LEY

proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional. La información que se reciba en virtud de este número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12. 3. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera. 4. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1º. Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes. En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda. Artículo 3º.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales. Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades. Artículo 4º.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, entre los que se deberá contar

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 131 de 137

LEY

el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del artículo 1º, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique su reglamento interno. El Consejo deberá sesionar, al menos, mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o tres de sus cuatro miembros. Artículo 5º.- El Consejo determinará en un reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, manejo de la información y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno. La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo. Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los documentos, análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuere mayor, la precitada

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 132 de 137

LEY

información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo. Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir en el mes de marzo de cada año a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta. En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley. TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 7º.- Modifícase la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en los términos que siguen: 1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la conjunción "y" que sigue a la expresión "Ministro de Hacienda", por una coma. b) Agrégase, a continuación de la locución "Banco Central de Chile", lo siguiente: "y al Consejo de Estabilidad Financiera". 2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso final: "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 133 de 137

LEY

empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.". 3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los siguientes párrafos segundo y tercero: "El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco. Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.". Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4º del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo: "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 134 de 137

LEY

Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.". Artículo 9º.- Agréganse, en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos segundo y tercero: "Cuando el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1º y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período. Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3º y 4º del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3º.". Artículo 10.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente párrafo final, nuevo: "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la

Historia de la Ley Nº 20.789 Página 135 de 137

LEY

Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley Nº 20.255.". Artículo 11.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.". TÍTULO III Disposiciones Finales Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor. Artículo 13.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS