Historia

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL. Curso 11-12. Profª Begoña Vidal Fernández (PTUN – UVA). Articulación del derecho procesal como derecho de la Justicia. 1 TEMA 1 Curso 11-12 (Febrero 2012) EL DERECHO PROCESAL. ARTICULACIÓN DEL DERECHO PROCESAL COMO D. DE LA JUSTICIA Cabe definir el D. Procesal como aquella rama del ordenamiento Jurídico que tiene por objeto regular el rogado desarrollo procesal de la Jurisdicción. Este concepto se alcanzó tras 1 siglo y medio de continuo estudio y evolución, que dieron como fruto lo que hoy denominamos D. Procesal, caracterizado como: D. Científico, D. Autónomo, D. Público, y D. Legal. EVOLUCIÓN Y CARACTERES DEL D. PROCESAL: D. CIENTÍFICO, AUTÓNOMO, PÚBLICO Y LEGAL. 1) D. científico: 3 etapas (práctica forense, procedimentalismo, procesalismo), Hasta llegar a la concepción actual se han sucedido 3 etapas o estadios evolutivos a lo largo de los siglos: práctica forense, procedimentalismo, procesalismo 1 1ªetapa) La práctica forense. . Dentro del procesalismo cabe ya distinguir los caracteres enunciados. 1 Evolución de la doctrina procesal (ALCALÁ-ZAMORA Teoría General e Hª del proceso, p.293): En la evolución de la doctrina procesal cabe diferenciar 5 periodos bautizados: primitivo, judicialista, práctico, procedimentalista, y procesalista. Primitivo: desde la noche de los tiempos hasta el s.XI d.C. En muy distintas obras se encuentran datos acerca de la Justicia y de su funcionamiento: el Código de Hmmurabi en Mesopotamia, la Biblia, las Instituciones de Gayo. El DR se ha visto incluido durante siglos en el Derecho privado. Escuela Judicialista: llamada así porque el concepto que destacan estos autores es el del JUICIO. Surge en Bolonia (según Chiovenda, Bolonia representa para el Derecho procesal lo que Roma para el Derecho civil, pues antes no había exposiciones especialmente dedicadas a su estudio). Esta independización se produce durante los s.XII y XIII. Entre la producción de estos autores son muy característica las Sumas o Compendios, que dividen los procesos en fases denominadas “tiempos” (entre 8 y 10 tiempos). En este fraccionamiento del proceso en compartimientos o esclusas se encuentra el germen de un concepto que siglos después elaborará Bülow y que difundirá la doctrina italiana: la preclusión. A este movimiento pertenece JACOBO DE LAS LEYES, probable redactor de la Partida III, que es la dedicada a la Justicia, juicios... Los prácticos: Se produce este nuevo periodo a partir de la invención de la imprenta, que multiplica la aparición de los libros. Se caracteriza porque estos autores, prácticos, escriben en castellano y no en latín. En España la tendencia se extiende desde el s.XVI (Práctica civil y criminal e instrucción de escribano, de Monterroso, Madrid 1563; y la Curia Philipica, de Hevia Bolaños de 1603), en estos años los libros son farragosos y faltados de método; hasta el s. XIX (Elementos de práctica forense, de Gómez y Negro, Valladolid 1825), en estos últimos hay más empeño crítico y mayor claridad expositiva, anuncio ya del periodo procedimentalista. Procedimentalismo: Es un producto fundamentalmente francés. El factor determinante del procedimentalismo se produce durante la 1ª decena del s.XIX: la codificación napoleónica, al separar la legislación procesal, tanto civil (en 1806) como penal (en 1808), de los respectivos cuerpos legales sustantivos. Los libros sobre las pruebas alcanzan un volumen impresionante la primera mitad s.XIX (el ingés Bentham, 1827: Tratado sobre la prueba), en España: José de Vicente y Caravantes (Tratado histórico-crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, 1856-58). Procesalismo científico: Bülow, 1868. Desde este año hasta la I Guerra Mundial florece lo que se ha llamado “edad de oro del procesalismo alemán”. A Bülow le sigue y supera WACH, el gran maestro de todos los procesalistas, no sólo alemanes, del cual derivan directa o indirectamente todas las escuelas de la doctrina procesal.

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  • INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL. Curso 11-12. Prof Begoa Vidal Fernndez (PTUN UVA).

    Articulacin del derecho procesal como derecho de la Justicia.

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    TEMA 1 Curso 11-12 (Febrero 2012)

    EL DERECHO PROCESAL. ARTICULACIN DEL DERECHO PROCESAL

    COMO D. DE LA JUSTICIA Cabe definir el D. Procesal como aquella rama del ordenamiento Jurdico que

    tiene por objeto regular el rogado desarrollo procesal de la Jurisdiccin. Este concepto se alcanz tras 1 siglo y medio de continuo estudio y evolucin, que dieron como fruto lo que hoy denominamos D. Procesal, caracterizado como: D. Cientfico, D. Autnomo, D. Pblico, y D. Legal. EVOLUCIN Y CARACTERES DEL D. PROCESAL: D. CIENTFICO, AUTNOMO, PBLICO Y LEGAL. 1) D. cientfico: 3 etapas (prctica forense, procedimentalismo, procesalismo), Hasta llegar a la concepcin actual se han sucedido 3 etapas o estadios evolutivos a lo largo de los siglos: prctica forense, procedimentalismo, procesalismo1

    1etapa) La prctica forense.

    . Dentro del procesalismo cabe ya distinguir los caracteres enunciados.

    1 Evolucin de la doctrina procesal (ALCAL-ZAMORA Teora General e H del proceso, p.293): En la evolucin de la doctrina procesal cabe diferenciar 5 periodos bautizados: primitivo, judicialista, prctico, procedimentalista, y procesalista. Primitivo: desde la noche de los tiempos hasta el s.XI d.C. En muy distintas obras se encuentran

    datos acerca de la Justicia y de su funcionamiento: el Cdigo de Hmmurabi en Mesopotamia, la Biblia, las Instituciones de Gayo. El DR se ha visto incluido durante siglos en el Derecho privado.

    Escuela Judicialista: llamada as porque el concepto que destacan estos autores es el del JUICIO. Surge en Bolonia (segn Chiovenda, Bolonia representa para el Derecho procesal lo que Roma para el Derecho civil, pues antes no haba exposiciones especialmente dedicadas a su estudio). Esta independizacin se produce durante los s.XII y XIII. Entre la produccin de estos autores son muy caracterstica las Sumas o Compendios, que dividen los procesos en fases denominadas tiempos (entre 8 y 10 tiempos). En este fraccionamiento del proceso en compartimientos o esclusas se encuentra el germen de un concepto que siglos despus elaborar Blow y que difundir la doctrina italiana: la preclusin. A este movimiento pertenece JACOBO DE LAS LEYES, probable redactor de la Partida III, que es la dedicada a la Justicia, juicios...

    Los prcticos: Se produce este nuevo periodo a partir de la invencin de la imprenta, que multiplica la aparicin de los libros. Se caracteriza porque estos autores, prcticos, escriben en castellano y no en latn. En Espaa la tendencia se extiende desde el s.XVI (Prctica civil y criminal e instruccin de escribano, de Monterroso, Madrid 1563; y la Curia Philipica, de Hevia Bolaos de 1603), en estos aos los libros son farragosos y faltados de mtodo; hasta el s. XIX (Elementos de prctica forense, de Gmez y Negro, Valladolid 1825), en estos ltimos hay ms empeo crtico y mayor claridad expositiva, anuncio ya del periodo procedimentalista.

    Procedimentalismo: Es un producto fundamentalmente francs. El factor determinante del procedimentalismo se produce durante la 1 decena del s.XIX: la codificacin napolenica, al separar la legislacin procesal, tanto civil (en 1806) como penal (en 1808), de los respectivos cuerpos legales sustantivos. Los libros sobre las pruebas alcanzan un volumen impresionante la primera mitad s.XIX (el ings Bentham, 1827: Tratado sobre la prueba), en Espaa: Jos de Vicente y Caravantes (Tratado histrico-crtico filosfico de los procedimientos judiciales en materia civil, 1856-58).

    Procesalismo cientfico: Blow, 1868. Desde este ao hasta la I Guerra Mundial florece lo que se ha llamado edad de oro del procesalismo alemn. A Blow le sigue y supera WACH, el gran maestro de todos los procesalistas, no slo alemanes, del cual derivan directa o indirectamente todas las escuelas de la doctrina procesal.

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    Aunque se ha buscado su origen en el Derecho Romano, punto de partida del Dcho occidental, en general, no puede admitirse que se encuentre en la iurisdictio romana, pues sta no tena nada que ver con lo que hoy entendemos por Jurisdiccin. La iurisdictio era una indicacin vinculante del ritual a seguir y de los formularios a pronunciar (GIOFFREDI). Una indicacin a las partes contendientes de la norma aplicable en el caso concreto (DE MARTINO). Y esto era lo que se enseaba en las Universidades. Las Universidades espaolas de los siglos XVI, XVII y XVIII no formaban juristas para la aplicacin ordinaria del Derecho, sino expertos en D. Romano (as en Valladolid, tras la reforma operada en 1770, los estudiantes se reciban bachilleres, es decir se graduaban tras 4 aos de estudio de DR, por tanto slo con conocimiento de este Derecho), y era durante la pasanta en los bufetes de abogados, despus de obtener el ttulo, cuando aprendan el Derecho espaol aplicable en los tribunales, salvo que hubieran seguido un 5 curso o licenciatura, en el que se estudiaban las leyes de Toro y el texto de la Recopilacin Nueva, lo que hacan muy pocos. Junto a la doctrina sobre el Derecho oficial de las Universidades, que era el DR, exista otra corriente doctrinal que centraba su atencin en las leyes vigentes y aplicables, que se califica de prctica, y una parte de la misma se autocalifica de forense en cuanto pretenda explicar cul era la manera de actuar ante los tribunales. La llamada prctica forense no iba dirigida a universitarios sino a los jueces, escribanos y abogados, y cea sus enseanzas a los trmites procedimentales, a las formas, a la manera de realizar los escritos, a los plazos de los distintos juicios2

    La dificultad para conocer la legislacin vigente, ante la marea legislativa producida desde el s.XIII al s.XVIII, hizo que la fuente principal de los prcticos no fuera la ley, sino el estilo de los tribunales y la opinin de otros prcticos. En este contexto los juristas ms reputados comenzaron a escribir manuales eminentemente prcticos. La caracterstica comn a todos estos autores era la de ser prcticos del derecho, lo que se manifest en su obra escrita que no pasaba de ser un compendio de modos y maneras de actuar ante los Juzgados y Tribunales.

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    Este conjunto de conocimientos que se conoci con el nombre de Prctica Forense constituye la 1 etapa que, en Espaa se extiende desde el siglo XVI (Curia Philipica de Hevia Bolaos de 1603) hasta bien entrado el s.XIX (desde el Conde de la Caada: Instituciones prcticas de los juicios civiles, 1794, a ORTZ DE ZIGA: Prctica General forense, 1870)3

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    2 etapa) El Procedimentalismo.

    2 MONTERO Derecho Jurisdiccional, I, 1996, p.12-13. 3 ALCAL-ZAMORA. Asimismo: MARTNEZ, Librera de Jueces, de 1768/1774. GMEZ Y NEGRO: Elementos de prctica forense, 1830. HIDALGO: Manual de prctica forense, 1872.

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    Tiene su origen y mximo desarrollo en Francia, donde pervive hasta bien entrado el s. XX. El advenimiento de esta 2 etapa obedeci realmente a una causa poltica (la revolucin Francesa) y otra jurdica (la codificacin napolenica, consecuencia de la anterior al separar la legislacin procesal civil en 1806, y la penal, en 1808, de los respectivos cuerpos legales sustantivos), como pone de manifiesto ALCAL-ZAMORA. Por influencia de los movimientos ocurridos en Francia, los aos centrales del s.XIX se caracterizan en Espaa por un gran movimiento legislativo y codificador, que dirige el trabajo de los estudiosos espaoles hacia su anlisis y comentario. En efecto, a inicios del s.XIX se asiste a un auge del valor de la ley, como consecuencia de la ideologa liberal y legislativamente se tiende a la codificacin, lo que repercuti en las fuentes de los prcticos, que empiezan a centrar su consideracin en la ley.

    Con la consideracin universitaria de estos procedimientos legislativamente establecidos (dentro de la concepcin de la ley como manifestacin de la voluntad general) comienza a hablarse de una nueva etapa que se denomina por ello procedimentalismo. Se incluye en los planes de estudio de las Universidades el conocimiento de lo que hacan los tribunales aplicando el Derecho patrio, es decir se estudian los procedimientos judiciales buscando con ello suprimir la necesidad de la pasanta, sin que esta asuncin suponga, por tanto, cambio alguno de las caractersticas de estas enseanzas, singularmente se mantiene la ausencia de actitud cientfica. Los autores publican manuales sobre los procedimientos judiciales. Pero con un nuevo enfoque: ahora lo que se ensea no es la mera exposicin del estilo y modo de proceder de los tribunales, sino las formas solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las pretensiones deducidas ante los tribunales, los procedimientos judiciales establecidos por las leyes. El procedimentalismo se consagra oficialmente en 1847, cuando el Plan de estudios en Leyes incluye la asignatura de: Teora de los procedimientos, junto a la ya existente de Prctica forense.

    Las publicaciones agotan su contenido en el tratamiento de la organizacin judicial, la competencia, y el procedimiento, estando totalmente ausentes planteamientos tericos sobre las nociones esenciales (VICENTE Y CARAVANTES: Tratado de los procedimientos judiciales en materia civil, 1856)4

    La promulgacin de la LEC de 1881, y de la Lecrim de 1882 produjo la aparicin de gran nmero de comentarios. Aparecen as los muy conocidos Comentarios de MANRESA o de REUS a la LEC de 1881, los de AGUILERA DE PAZ a la Lecrim de 1882. En los procedimentalistas espaoles es manifiesta la voluntad de describir las formas legales, y el mtodo seguido por los

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    4 Igualmente: FEBRERO: Librera de escribanos, abogados y jueces, 1825. LASTRES, Procedimientos civiles y criminales, 1877.

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    estudiosos y los docentes era la exgesis o interpretacin de la ley vigente5

    En sntesis, los procedimientos judiciales responden a una concepcin jurdica ms general, que se centra en el estudio de la ley, utilizando la exgesis como mtodo. El procedimiento es el conjunto de formas solemnes reguladas por la ley, por medio de las cuales actan los tribunales, y el procedimentalista centra en ellas su consideracin

    , utilizado incluso por los autores que no adoptan la forma de comentarios en el plan de sus obras.

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    3 etapa) Procesalismo cientfico. A estas alturas del s.XIX (mediados) se inicia en Alemania la 3 y ltima etapa evolutiva, al percatarse la academia de lo inapropiado del mtodo que se vena utilizando, basado en la casustica, para escribir obras con fines de docencia universitaria. Libres los autores alemanes del s.XIX de la interpretacin de un cdigo (al contrario que los franceses, de donde parte el procedimentalismo) pues son de 1877-, pudieron plantearse desde la raz los problemas que el proceso suscita, sin quedarse en las formas del procedimiento. Intentaron hallar un sistema que pudiera recoger la variedad de formas del proceso, y descubrir las reglas comunes a todos ellos, a las que pudieran atenerse los estudiantes. Hacen teora del proceso Suele situarse como punto de partida la obra de O. VON BLOW (Teora de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales, de 1868), donde se plantea el estudio del proceso como una relacin jurdica que progresivamente se desenvuelve, no como mero procedimiento judicial. Siguiendo su senda y profundizando en esta teora el verdadero padre de la Escuela alemana de procesalismo es A. WACH7

    De Alemania pasa a Italia de la mano de CHIOVENDA (discpulo a distancia de Wach), donde introduce las nuevas concepciones fundamentalmente a partir de su prolusin (1 leccin en la Universidad) de Bolonia de 1903: La accin en el sistema de los derechos.

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    A partir de aqu se desarrolla la doctrina procesalista en Alemania (WACH, KHOLER, HELLWIG, KISCH) y en Italia (CHIOVENDA, CARNELUTTI, REDENTI, CALAMANDREI). Para todos estos autores el concepto clave es el de proceso, en torno al cual gira todo lo dems. El procesalismo cientfico fue introducido en Espaa a travs de este autor italiano por BECEA, primer procesalista cientfico espaol (en expresin de MONTERO), a quien se debe el impulso inicial del D. Procesal espaol como ciencia jurdica (primer cuarto del s.XX). Sin embargo y pese a este empuje inicial la renovacin de la ciencia procesal espaola no se produjo hasta 1941,

    5 El mtodo exegtico consiste en la interpretacin de la ley apoyndose en el sentido de sus palabras. 6 MONTERO, D. Jurisdiccional, I, 1996, p.18. 7 Esta poca constituye la Edad de oro de la Escuela Procesal Alemana, hasta la Primera Guerra Mundial (ALCAL-ZAMORA Y CASTILLO).

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    con la publicacin del primer manual de PRIETO CASTRO, y en 1943, primera entrega de los Comentarios a la LEC de GUASP, siguiendo a continuacin las obras de GOMEZ ORBANEJA/HERCE QUEMADA y de FAIRN (en 1948). A partir de mediados s.XIX puede ya hablarse del D. Procesal como una rama de la ciencia jurdica, cuyo contenido deja de ser la mera descripcin o exgesis de las formas de los actos procesales para pasar al estudio sistemtico de las instituciones. El sistema sustituye a la exgesis, no se limitan a describir las formas procedimentales, sino que hacen teora del proceso, que se erige en concepto base, al cual quedan supeditados los dems conceptos.

    2) D. autnomo: Derecho procesal Derecho material.

    La existencia del D. Procesal como rama autnoma y como disciplina cientfica depende de la distincin entre D. Procesal y D. Material. Justamente con la toma de conciencia de esta separacin es cuando comienza a existir el verdadero D. Procesal (antes slo exista la prctica forense, y el procedimentalismo cuando dicha prctica fue positivizada en leyes).

    Dicha separacin ocurre en Alemania, a mediados del s.XIX, cuando los autores alemanes abandonan el mtodo casustico sustituyndolo por el sistemtico. En esta evolucin hay 2 hitos fundamentales: una polmica doctrinal entre 2 autores alemanes (Windscheid y Mther) y la obra de O. Von Blow (Teora de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales).

    1) La polmica doctrinal entre Windscheid y Mther (1856 y 1857), sobre el concepto de actio romana. Este enfrentamiento doctrinal sirvi para poner de manifiesto que una cosa es el derecho a reclamar judicialmente algo y otra lo que se reclama.

    El primero, derecho de naturaleza pblica, efectivo frente al Estado a travs de sus rganos jurisdiccionales, de obtener tutela jurdica. El 2, el derecho material discutido, frente al demandado, contra quien se litiga.

    Con ello quedaron distinguidas las 2 esferas jurdicas: la del derecho de accin, pblico y la del derecho material privado, ambos derechos de contenido, sujetos y efectos distintos. De ello resulta la autonoma del primero (derecho de accin) respecto del 2 (derecho subjetivo material).

    2 )Teora de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales

    (O. VON BLOW, de 1868). Siguiendo la senda abierta por la polmica, Blow pone de manifiesto

    que en el proceso existen 2 relaciones jurdicas distintas: una, la del derecho material discutido (bilateral, entre demandante y demandado), y otra: el propio proceso que es en s mismo una relacin jurdica, de derecho pblico, triangular (entre demandante, demandado y stos con el rgano jurisdiccional). Esta relacin jurdica pblica responde a unos presupuestos y tiene unos contenidos diversos a los de la relacin jurdico privada, reguladas

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    cada una por su propia rama del ordenamiento jurdico. La separacin de ambas relaciones jurdicas conduce a reconocer la necesaria existencia de 2 Derechos distintos: el Derecho Material, fundamento de lo que se pide; y el D. Procesal, que determina la admisibilidad de lo que se pide en un juicio, y regula la sentencia.

    - Se suele denominar al derecho a cuya actuacin sirve el proceso: derecho material o sustantivo, en contraste con el derecho procesal que se califica de derecho formal o adjetivo. Esta denominacin slo es aceptable en cuanto sirve para independizar ambas ramas, pero no puede admitirse formal para significar derecho que regula la mera forma de los actos.

    3) D. pblico. El carcter cientfico del Derecho Procesal deriva de su autonoma frente al resto del ordenamiento jurdico (singularmente del derecho material privado) y consecuentemente de su desgajamiento del Derecho privado, ubicndose definitivamente en el campo del Derecho pblico.

    El fin inmanente de esta rama es la tutela del derecho material, no es ese mismo derecho material. Esta tutela se efecta por medio de una actividad desarrollada por rganos estatales. Es una actividad pblica del Estado.

    Establecida la separacin respecto del D. Material-privado, la finalidad perseguida por nuestra disciplina lleva a afirmar su carcter de D. Pblico. El D. Procesal es derecho pblico, que es el que regula la actividad del Estado. El D. Procesal regula una actividad concreta del Estado: la Justicia.

    El D. Procesal es derecho pblico, es la rama del ordenamiento jurdico que regula una determinada actividad del Estado. No es ni D. Constitucional, ni D. Administrativo, sino el Derecho de la actividad jurisdiccional en la cual el juez es, por definicin, independiente de todos los poderes del Estado y sometido nicamente a la CE y a la ley8

    Todas las enseanzas de Chiovenda se inspiraron en este pensamiento fundamental: afirmar a travs de la demostracin de la autonoma de la accin y de los fines publicsticos del proceso, la neta separacin entre el derecho procesal y el derecho privado, y restituir con ello al estudio del proceso, reducido por los comentaristas franceses a una burda tcnica de formas, la dignidad de una ciencia (P. CALAMANDREI, en: Chiovenda, recuerdo de jurista).

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    4) D. legal. El Derecho procesal goza de reserva de ley. Exclusivamente puede ser regulado mediante leyes en sentido formal y material. Es un derecho legal en cuanto solamente existe en la medida en que est establecido por una ley. Porque el efecto peculiar del pronunciamiento de los rganos jurisdiccionales la cosa juzgada-, y el poder inherente a las medidas de ejecucin y aseguramiento se apoyan directamente en la potestad

    8 G. Orbaneja, p.22.

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    soberana del Estado9

    . Por ello sus normas son normas imperativas, de ius cogens, de obligada aplicacin y cumplimiento siempre que se d el supuesto de hecho previsto en la propia norma. Esta afirmacin no impide reconocer la existencia de normas procesales dispositivas o normas establecidas para el caso de que los interesados no dispongan de algn otro modo su conducta (as determinadas normas de atribucin de competencia territorial).

    CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL. El D. Procesal tiene por objeto el conjunto de principios y preceptos relativos a

    la estructura y funciones de los rganos jurisdiccionales, a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional y a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela10

    * Normas relativas a la estructura y funciones de los rganos jurisdiccionales: son las que establecen una organizacin concreta de la funcin Jurisdiccional del Estado (normas de organizacin) y regulan los mbito de vlido ejercicio de esa funcin por cada uno de los rganos jurisdiccionales (normas de competencia), as como los criterios de preferencia para atribuir a los distintos rganos los casos que se presenten.

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    - Son las normas sobre la existencia y organizacin de los tribunales y sobre la atribucin en abstracto de Jurisdiccin y de competencia.

    * Normas relativas a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional: aquellas que establecen los presupuestos del derecho al proceso o se refieren directa y exclusivamente a las diversas actuaciones y resoluciones jurisdiccionales con que se dispensa la tutela, as como a los efectos de dicha tutela.

    * Normas relativas a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar la tutela jurisdiccional: normas de procedimiento y referentes a los requisitos de los actos procesales.

    - Son estas normas las creadoras de los diferentes tipos de procesos, con sus diversas fases.

    En cunto disciplina jurdica universitaria, el estudio del D. Procesal est

    actualmente dividido en 3 cuatrimestres acadmicos, a lo largo de los cuales se estudia: 2 Curso: Introduccin al derecho procesal:

    Una parte general: que busca facilitar la obtencin de los instrumentos conceptuales precisos para un correcto conocimiento de la asignatura. Por tanto incluye los conceptos, principios e instituciones comunes a las distintas ramas procesales. - Conceptos fundamentales: accin, jurisdiccin, proceso. Sustitutos de la Jurisdiccin: el arbitraje, la mediacin, mtodos alternativos de solucin de conflictos (ADR).

    9 G. Orbaneja, p.21. 10 OLIVA, Introduccin al Derecho Procesal, 1999, pp.105-106.

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    - Fuentes del D. procesal. - La llamada orgnica procesal: organizacin jurisdiccional, y rganos y personal al servicio de la Administracin de Justicia. - Principios constitucionales y legales que informan el proceso. - Los actos procesales. - Sujetos del proceso: Jurisdiccin y competencia. Las partes procesales (capacidad y legitimacin para ser parte). - Objeto del proceso.

    3er Curso: D. Procesal Civil:

    - Institutos procesales bsicos: la prueba, la cosa juzgada, los medios de impugnacin. - Los procesos civiles: lo que se pide (la pretensin deducida) es la que determina la respuesta judicial, es decir el tipo de proceso:

    * De declaracin (ordinarios, especiales). * De ejecucin * Cautelar.

    - Las anomalas en el desarrollo y en la conclusin del proceso. - La sentencia. - Los medios de impugnacin. - Jurisdiccin voluntaria.

    4 Curso: D. Procesal penal: - Tipos de procesos (ordinario por delitos graves, abreviado, juicio de faltas, Juicio por Jurados. Procesos penales especiales). - Medios de impugnacin. - Ejecucin penal.

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    ARTICULACIN DEL DCHO PROCESAL COMO D. DE LA JUSTICIA.

    Cuando hablamos de D. Procesal como Derecho de la Justicia, partimos de un

    concepto de Justicia como parcela de poder del Estado, no nos referimos a la justicia material o justicia en sentido vulgar, sino como espacio constitucionalmente establecido, por tanto: el Poder Judicial que consagra la Constitucin Espaola en su Ttulo VI).

    Una vez consolidada la autonoma de esta rama del ordenamiento jurdico respecto del D. Material, su objetivo y destino no pueden ser otros que hacer realidad el orden de derechos y libertades fundamentales establecido por la CE. La funcin esencial del D. Procesal es la de ser garante de las dems ramas del ordenamiento jurdico de una Comunidad, y a travs de ello de la libertad, la igualdad y la justicia de esta comunidad.

    El derecho procesal es una rama de la ciencia jurdica que se asienta sobre 3 conceptos bsicos o pilares: jurisdiccin, accin y proceso, entendidos los 3 como nociones autnomas y netamente procesales. En el recorrido del camino en pos del carcter cientfico y de la autonoma del D. Procesal como rama de la ciencia jurdica, la primaca ha venido siendo atribuida a cada uno de estos 3 elementos esenciales sucesivamente, ponindose as de manifiesto la relatividad de todos ellos. Aunque la accin fue inicialmente considerada como el elemento principal (de hecho la elaboracin de un concepto procesal de accin supuso el desgajamiento de nuestra disciplina como rama independiente), la realidad jurdica ms estudiada y considerada como pieza clave ha sido hasta ahora el proceso, hasta el punto de haber dado su nombre a la nueva disciplina. Pero el carcter de instrumento o de medio (o cauce) que se le ha venido asignando le ha ido ubicando en un 2 plano, dejando la posicin central de este trinomio hoy da a la jurisdiccin, entendida bien como concepto esencial y determinante de los otros 2 (un sector de la doctrina habla de DCHO JURISDICCIONAL), bien como punto de partida de la necesaria integracin de los otros dos.

    Tradicionalmente se ha dicho que no se puede dar una definicin absoluta de ninguno de ellos, vlida para todos los tiempos y para todos los pueblos (CALAMANDREI), sin embargo la actual primaca poltica de los Estados constitucionales y democrticos de Derecho hace posible que esta predicada relatividad pueda entenderse superada, pues es tal la importancia que ostenta el ejercicio de la potestad jurisdiccional en toda sociedad moderna , que los conceptos fundamentales del Derecho procesal han alcanzado un expreso reflejo constitucional, y se puede hablar de unos verdaderos fundamentos constitucionales del Derecho procesal11

    El estudio de los pilares puede ser abordado desde dos perspectivas o dimensiones: esttica (desde la certidumbre que emana de su regulacin en los

    . En consecuencia, lo que vamos a estudiar y a conocer es el Derecho procesal de este tiempo (el orden impuesto por la CE/78) y en este espacio (el territorio espaol).

    11 GARBER LLOBREGAT, Constitucin y Derecho procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho procesal, Civitas 2009. Vid. Espec. p.34.

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    preceptos de la Constitucin) y dinmica (la modulacin que la realidad impone al aplicar el contenido de estos preceptos a las necesidades de los ciudadanos). DIMENSIN CONSTITUCIONAL O ESTTICA DEL DCHO DE LA JUSTICIA. Hablamos de dimensin constitucional o esttica por la certidumbre que emana de los preceptos de la Constitucin relativos a la Justicia. El contenido sustancial de la Justicia se encuentra formalmente escrito en multitud de preceptos de la CE/78, sintetizado en cuanto a su contenido bsico en el fundamental art.117.3 CE: El ejercicio de la potestad. Jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    La dimensin esttica o constitucional del Derecho Procesal es la misma esencia del Estado de Derecho. Todos los preceptos constitucionales relativos a la Justicia van dirigidos a hacer realidad el orden instaurado por la CE, en definitiva a asegurar el respeto de los derechos y libertades fundamentales consagrados.

    La Jurisdiccin aparece como potestad, como parcela de poder del Estado. Se habla as de la POT. JURISDICCIONAL (art.117.3 CE), la cual es atribuida a unos rganos concretos previamente establecidos y dotados especialmente de independencia frente a todos los poderes del Estado: los rganos jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales).

    La accin se configura como el DCHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL que tienen todos los ciudadanos de sus derechos e intereses legtimos (art.24.1 CE). Es el derecho de acceso a la jurisdiccin, consagrado como un derecho fundamental, que exige la afirmacin de un derecho o inters jurdicamente protegido. Este derecho de tutela se satisface con la respuesta judicial, con independencia del contenido de dicha respuesta (estimatorio o no de la tutela solicitada), siempre que sea fruto de una correcta aplicacin de las leyes por el juez. La accin es el derecho a un pronunciamiento judicial jurdico.

    La tutela solicitada slo puede ser otorgada por el rgano jurisdiccional actuando con todas las garantas. El proceso slo existe como proceso con todas las garantas, y por su trascendencia se configura asimismo como DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (art.24.2 CE), que implica la contradiccin, la publicidad, la igualdad de armas, y en definitiva el derecho de defensa, porque sin ellos no hay proceso. El debido proceso, es decir el proceso en esta dimensin esttica o constitucional, encarna la unidad fundamental del mismo (en expresin de GUASP12

    ).

    12 Al conjunto de garantas constitucionales se reconduce la propia existencia del proceso en cuanto elemento imprescindible para la que accin y la jurisdiccin desplieguen sus potencialidades. A ello aplicamos la expresin de Guasp de unidad fundamental del proceso.

  • INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL. Curso 11-12. Prof Begoa Vidal Fernndez (PTUN UVA).

    Articulacin del derecho procesal como derecho de la Justicia.

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    DIMENSIN PROCESAL O DINMICA DEL DERECHO DE LA JUSTICIA. La llamada dimensin procesal o dinmica no es otra cosa que la realidad social (histrica) que simultneamente justifica y conforma la existencia y el modo concreto en que se despliega la Justicia. Frente a la certidumbre del texto constitucional (esttico) est la incertidumbre funcional de la realidad: no es posible saber previamente con exactitud el resultado del proceso.

    Este dinmico actuar o desenvolvimiento de la Justicia supone el ejercicio de la FUNCIN JURISDICCIONAL por aquellos rganos del Estado dotados de esta potestad: los rganos jurisdiccionales, resolviendo de modo irrevocable los litigios que les son planteados, mediante la aplicacin de la ley en el proceso.

    Pero tales rganos no pueden actuar nunca de oficio, sino slo rogadamente, a peticin de una persona que afirme un inters jurdico ignorado o violado, realizada mediante una declaracin de voluntad por la que solicite la actuacin del rgano jurisdiccional frente a otra persona. Esta declaracin de voluntad que supone la concrecin del abstracto derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la PRETENSIN, cuya deduccin supone la puesta en marcha de todo el aparato jurisdiccional (es decir provoca el ejercicio de la funcin jurisdiccional) y crea en el rgano la obligacin de responder segn la peticin formulada (si se pide la declaracin de un derecho: por medio del proceso declarativo; si se pide su actuacin: por medio del proceso de ejecucin; y si lo que se pide es que adopte las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la resolucin judicial: mediante el proceso cautelar).

    La pretensin, para que sea admitida, ha de ser deducida segn el tipo o clase de proceso especficamente previsto por el legislador para ese tipo de peticiones, es decir ha de tramitarse conforme al ENJUICIAMIENTO previsto por el legislador ordinario para ese supuesto concreto. En palabras de la LEC, el actor ha de definir claramente el tipo de tutela que se solicita. El contenido sustantivo de la pretensin, es decir la cosa sobre la que se litiga, determina el concreto tipo de enjuiciamiento establecido dentro de cada uno de los 3 grandes tipos de procesos, para el conocimiento de ese asunto concreto. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL. El Derecho procesal es la rama del saber jurdico que versa sobre el conjunto de contrapartidas que el Estado ofrece a sus sbditos a cambio de prohibir la autotutela, lo que les otorga a cambio de erradicar el uso de la fuerza como mtodo de resolucin de los conflictos13

    - Unos rganos pblicos encargados de resolver los conflictos, (J) :

    - el derecho de los ciudadanos de acudir a dichos rganos, (A)

    13 GARBER LLOBREGAT, cit, p.30.

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    Articulacin del derecho procesal como derecho de la Justicia.

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    - unas garantas de que los ciudadanos van a poder exponer y defender su postura ante dichos rganos, y que stos estarn en condiciones de conocer los trminos del litigio que han de resolver (P).

    Sobre la base uniforme de la CE, los 3 pilares se encuentran en pie de igualdad, Ninguno puede prevalecer sobre los otros 2:

    - La accin (derecho a la tutela judicial efectiva) slo puede verse satisfecha si es ejercitada ante jueces independientes y de conformidad con el debido proceso. - La Jurisdiccin nicamente puede actuarse rogadamente (a peticin del justiciable mediante el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) con estricta observancia del debido proceso. - El proceso (debido proceso: contradiccin y defensa, sin ellas no hay proceso) slo existe en funcin del rogado (accin) desarrollo jurisdiccional (potestad Jurisdiccional).

    Todo lo dicho revela que el Derecho procesal es la rama del ordenamiento que tiene por objeto regular el rogado desarrollo procesal de la Jurisdiccin. No cabe hablar de decisin jurisdiccional fuera del proceso. nicamente es jurisdiccional, con todas las consecuencias, valor y efectos, el pronunciamiento recado en el proceso.

    TEMA 1Curso 11-12 (Febrero 2012)EL DERECHO PROCESAL. ARTICULACIN DEL DERECHO PROCESAL COMO D. DE LA JUSTICIA