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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO Tribunal Superior de Justicia Mérida, Yucatán, a 18 de octubre de 2010 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN PRESENTE. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Pilar V del Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, denominado Legalidad y Fortalecimiento de la Seguridad, establece como objetivos “Modernizar el Sistema de Justicia del Estado para que preste un servicio satisfactorio para la sociedad y contribuya a crear el entorno de convivencia civilizada y de seguridad jurídica, condiciones indispensables para el desarrollo económico y social de Yucatán”, y “Garantizar la procuración de justicia oportuna y expedita en el Estado de Yucatán” , para lo cual se propusieron las siguientes estrategias y líneas de acción: · Revisar y adecuar la legislación penal para que las víctimas de los delitos puedan hacer efectivos, con agilidad y oportunidad, sus derechos en materia de reparación de daños y de perjuicios causados por conductas ilícitas; · Proponer las iniciativas correspondientes al Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado para abreviar los procesos en delitos de menor gravedad; · Valorar la posibilidad de eliminar la prisión preventiva para los delitos de menor gravedad e introducir penas distintas a la privación de la libertad.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

Mérida, Yucatán, a 18 de octubre de 2010

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

PRESENTE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Pilar V del Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, denominado Legalidad

y Fortalecimiento de la Seguridad, establece como objetivos “Modernizar el

Sistema de Justicia del Estado para que preste un servicio satisfactorio para la

sociedad y contribuya a crear el entorno de convivencia civilizada y de seguridad

jurídica, condiciones indispensables para el desarrollo económico y social de

Yucatán”, y “Garantizar la procuración de justicia oportuna y expedita en el Estado

de Yucatán”, para lo cual se propusieron las siguientes estrategias y líneas de

acción:

· Revisar y adecuar la legislación penal para que las víctimas de los delitos

puedan hacer efectivos, con agilidad y oportunidad, sus derechos en

materia de reparación de daños y de perjuicios causados por conductas

ilícitas;

· Proponer las iniciativas correspondientes al Código de Procedimientos en

Materia Penal del Estado para abreviar los procesos en delitos de menor

gravedad;

· Valorar la posibilidad de eliminar la prisión preventiva para los delitos de

menor gravedad e introducir penas distintas a la privación de la libertad.

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Con fecha 8 de febrero de 2010, los Poderes Ejecutivo y Judicial

presentaron ante el H. Congreso del Estado de Yucatán la iniciativa de reformas a

la Constitución Política del Estado de Yucatán en materias de Seguridad y

Justicia. Dicha iniciativa fue aprobada el 8 de abril de 2010 por el Pleno del H.

Congreso del Estado de Yucatán, haciéndose de conocimiento de los municipios

para los efectos a que se contrae el artículo 108 párrafo segundo de la

Constitución Política del Estado de Yucatán.

Mediante dichas reformas se incorpora el proceso penal acusatorio y oral,

en sustitución del procedimiento mixto predominantemente inquisitivo que se

aplica en el Estado actualmente; se materializa el principio de presunción de

inocencia, al mismo tiempo que se plantea el rediseño de las instituciones

encargadas de la procuración y administración de justicia penal, así como el

fortalecimiento del Poder Judicial, a través de diversas acciones y nuevas

funciones.

La iniciativa de reforma antes referida implica un cambio trascendente en

materia penal, tanto para los operadores del sistema y las instituciones

encargadas del mismo, como para la sociedad en general, circunstancia que

amerita allanar el camino para su aplicación, a través de ciertas acciones de

transición que sean acordes con las disposiciones de la Constitución Federal y con

lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, tales como:

· La supresión en el catálogo de delitos graves de ciertos delitos que no

afectan de manera importante a la sociedad, y el establecimiento de

sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, con la finalidad de que

el inculpado enfrente el procedimiento penal en libertad, en plena

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observancia del principio de presunción de inocencia; lo anterior, mediante

la reforma al Código Penal del Estado de Yucatán.

· La incorporación paulatina de figuras procesales novedosas, empleadas en

los sistemas de corte acusatorio, como el procedimiento abreviado y la

suspensión condicional del proceso, mediante la reforma al Código de

Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, consistente en

adaptar éstas al sistema procesal penal que actualmente se encuentra

vigente, lo cual permitiría finalizar de manera anticipada el proceso penal.

En cuanto a la primera propuesta de esta iniciativa, es importante señalar

que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

materias de Seguridad y Justicia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación

el 18 de junio de 2008, constitucionalizaron el principio de presunción de inocencia

y establecieron en el artículo 19 de la Constitución Federal que el Ministerio

Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva, cuando las otras medidas

cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en

el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los

testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya

sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, por lo que se

aprecia la intención del poder revisor de la Constitución, de relegar a la prisión

preventiva como la última de las medidas cautelares a utilizar. Así también, el

citado artículo 19 estableció un catálogo con los delitos considerados de mayor

gravedad por su impacto social, cuya comisión obliga a los jueces a ordenar la

prisión preventiva de quienes los cometan, de manera oficiosa; por tal motivo se

dice que en el procedimiento penal acusatorio la prisión preventiva será la

excepción y no la regla.

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En la actualidad nuestro Código Penal del Estado de Yucatán contempla un

catálogo muy amplio de delitos graves. La tendencia en nuestro Estado, como en

muchos otros, ha sido ir aumentando gradualmente este catálogo para inhibir la

comisión de ese tipo de delitos. Esa clasificación deriva en que los inculpados de

cometerlos deben enfrentar el procedimiento penal en prisión preventiva, situación

que propicia, entre otros aspectos, su estigmatización social, satura los centros

penitenciarios del Estado y vulnera el principio de presunción de inocencia.

Por tal motivo se propone suprimir del catálogo de delitos graves contenido

en el artículo 13 del Código Penal del Estado de Yucatán, los siguientes:

· Comercio ilícito de bebidas alcohólicas en su modalidad de venta o

distribución, previsto por el artículo 245, primer párrafo;

· Usura, previsto por el artículo 328;

· Robo, previsto por el artículo 330, cuando el importe de lo robado sea el

establecido en la fracción IV del artículo 333;

· Robo calificado previsto en el artículo 335 fracciones II, III, IV, VIII, IX y XI,

cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del

artículo 333, y

· Daño en propiedad ajena doloso, previsto por el artículo 350, cuando el

importe de lo dañado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333.

En adición a lo anterior, se proponen las modificaciones siguientes al citado

artículo 13 del Código Penal del Estado de Yucatán:

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· En el caso de las fracciones I, VI, VII, X, XII y XIII del artículo 335, se

sustituye la mención de “independientemente del monto de lo robado” por

“cuando el importe de lo robado sea el establecido en las fracciones III ó IV

del 333”, y

· En el caso de robo de ganado mayor, se establece que dicho delito sea

considerado como grave a partir del apoderamiento de dos piezas.

Como se observa, tales delitos no transgreden valores fundamentales de la

sociedad, como acontece en el caso de los catalogados como delitos graves, e

incluso en el caso del delito de comercio ilícito de bebidas alcohólicas, existen

supuestos que podrían ser sancionados administrativamente.

Por otro lado, en virtud del principio de proporcionalidad que contempla el

artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que

se establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al

bien jurídico afectado, se hizo una revisión del catálogo de penas aplicables a los

distintos delitos que prevén sanción corporal y pecuniaria, simultáneamente, a

partir de la consideración de modificar el tipo de sanción a los delitos que no

afectan de manera importante los valores fundamentales de la sociedad y que por

tal motivo ameritan ser sancionados con penas alternativas, esto es, establecer la

posibilidad de que el juez aplique una pena privativa de la libertad, o bien, una

sanción pecuniaria consistente en multa y el trabajo a favor de la comunidad, lo

cual ocasionaría que los inculpados por delitos no graves enfrenten el proceso

penal en libertad, que es propio de un procedimiento penal garantista, evitando su

estigmatización social y reduciendo la sobrepoblación de los centros

penitenciarios.

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Así, se propone instaurar sanciones alternativas para delitos como:

violación de sellos, previsto en el artículo 183; matrimonios ilegales, previsto en el

artículo 226; robo simple, previsto en el artículo 333, entre otros. En total, se

plantea reformar con sanciones alternativas, 28 artículos del Código Penal del

Estado de Yucatán.

En observancia del principio de proporcionalidad ya señalado, en la

presente iniciativa también se propone destipificar del Código Penal del Estado,

los delitos siguientes:

· Provocación de un delito o apología de éste o de algún vicio, previsto en el

artículo 217, pues se trata de supuestos en los que no se ha cometido un

delito, en cuyo caso se aplicaría la pena prevista para el delito que se

actualizara;

· Comercio ilícito de bebidas alcohólicas, en las modalidades previstas por

las fracciones II, III y último párrafo del artículo 245, puesto que la persona

que vende o distribuye las bebidas alcohólicas, en los casos de las

fracciones II y III, cuenta con una licencia expedida por la autoridad

administrativa competente, por lo que debe ser sancionada

administrativamente por dichas conductas y, en el caso del último párrafo,

que se refiere a la compra de bebidas alcohólicas expendidas ilícitamente,

esta conducta no genera un daño a la sociedad, es decir, no se observa

cuál es el bien jurídico tutelado, por lo que también esa falta debería ser

sancionada de manera administrativa;

· Comisión de un delito en estado de ebriedad, previsto por el artículo 246,

toda vez que el encontrarse en estado de ebriedad al cometer un delito o

haberse provocado dicho estado para cometerlo, es una conducta que será

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valorada por el juez de la causa al individualizar la sanción y no debe ser

motivo para agravar la sanción aplicable, y

· Responsabilidad médica, previsto por el artículo 271, por cuanto la sanción

señalada para dicho delito es una suspensión en el ejercicio de la profesión,

lo que puede imponerse por vía administrativa, sin necesidad de sujetar a

proceso penal a quien cometa las conductas u omisiones contempladas en

dicho artículo.

Finalmente, en lo que respecta al Código Penal del Estado de Yucatán, se

propone reformar el artículo 350 para incorporar una disposición que redundará en

la protección de la vida e integridad física de los animales; a tal fin, se equipara al

delito de daño en propiedad ajena el hecho de causar la muerte o alguna

afectación física a un animal que sea propiedad de un tercero o esté bajo la

posesión de éste, siempre que se haga sin mediar alguna causa justificada y de

manera dolosa. Al sujeto activo de este delito se le impondrán las sanciones del

robo simple.

De otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece la posibilidad de que una vez iniciado el proceso penal, siempre y

cuando no exista oposición del inculpado, la autoridad podrá decretar su

terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la

ley. Esto es, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y

con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen

medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a

audiencia de sentencia. Continua señalando la Carta Magna que la ley establecerá

los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su

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responsabilidad. Esto es lo que se conoce procesalmente como procedimiento

abreviado.

En este procedimiento de carácter especial el inculpado puede evitar la

apertura del juicio oral y ser juzgado con base a los datos contenidos en la carpeta

de investigación, con un beneficio que normalmente consiste en la disminución de

la sanción aplicable.

La presente iniciativa incorpora el procedimiento abreviado al Código de

Procedimientos en materia Penal actualmente en vigor, como una nueva forma de

negociación en la que se evita un largo juicio y permite resolver el caso

sumariamente, sobre la base de un acuerdo entre los intervinientes. Esta figura

procesal tiene el propósito, entre otros, de abreviar los procedimientos penales a

fin de cumplir con el derecho constitucional del acusado de ser juzgado en un

plazo razonable. De igual manera opera como instrumento de política criminal

para asegurar que los culpables sean castigados en un lapso breve, o que, en su

caso, los inocentes sean absueltos con celeridad, además de que su aplicación

contribuiría a lograr una mayor eficacia estatal en el ejercicio de la función pública

de administrar justicia pronta y oportuna, así como a propiciar la descongestión de

las cargas de trabajo en las instituciones judiciales.

Es importante puntualizar que el procedimiento abreviado está previsto para

ser utilizado en los procesos que aborden delitos de menor impacto social, es

decir, se excluyen de su ámbito de aplicación los delitos graves y el

narcomenudeo.

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Por tal motivo se propone reformar el artículo 299 del Código de

Procedimientos en Materia Penal del Estado, y se establece que al rendir el

inculpado su declaración preparatoria, el juez de la causa deberá comunicarle la

existencia del procedimiento abreviado, el plazo y demás información respectiva,

para el efecto de que, en su oportunidad, aquél manifieste si se acoge a dicho

procedimiento.

Así, se establece que el procedimiento abreviado podrá ser solicitado, tanto

por el Ministerio Público como por el inculpado, siempre y cuando medie la

anuencia de estas dos partes y se solicite dentro del plazo de quince días

contados a partir de la notificación del auto de formal prisión o de sujeción a

proceso.

Para la procedencia de esa figura se establecen los requisitos siguientes:

I. Que no se trate de delito grave, ni de narcomenudeo;

II. Que el inculpado manifieste que ha sido informado de este procedimiento y sus

implicaciones, expresando su conformidad;

III. Que el inculpado no haya hecho uso de este procedimiento dentro de los tres

años anteriores;

IV. Que el Ministerio Público e inculpado se hayan conformado expresamente con

el auto que determine la situación jurídica.

V. Que ante la autoridad judicial el inculpado acepte los hechos imputados por el

Ministerio Público en el pliego de consignación, y la aceptación esté corroborada

con algún otro medio de prueba de los considerados para dictar el auto de formal

prisión o de sujeción a proceso.

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VI. Que en presencia de la autoridad judicial el ofendido o la víctima exprese que

se le ha cubierto el pago de la reparación del daño, en los casos en que dicha

medida sea procedente.

Como se observa, la reparación del daño es un requisito de procedencia

que garantiza la restitución de la víctima u ofendido en el goce del derecho que le

fue violentado.

Además, antes de que se admita el procedimiento abreviado el juez, en

audiencia, se cerciorará personalmente de que el inculpado: haya manifestado su

conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria; entiende los

términos del procedimiento y las consecuencias que éste pudiera significarle;

renuncia al procedimiento sumario u ordinario, según corresponda; acepta ser

juzgado con las pruebas que sirvieron para dictar el auto de formal prisión o de

sujeción a proceso y, especialmente, que no fue objeto de coacciones ni

presiones.

Como se puede notar, el juez debe verificar que el inculpado tenga

conocimiento pleno de los efectos del procedimiento y la voluntariedad de

acogerse al mismo, especialmente en lo que se refiere a la renuncia a su derecho

al juicio sumario u ordinario, esto para evitar que el procedimiento abreviado

pudiera ser aceptado por el defensor, sin consulta previa al inculpado. Esta

verificación cobra especial importancia en virtud de las implicaciones propias de

un procedimiento de esta naturaleza, ya que el inculpado sería juzgado conforme

a los elementos que obran en la averiguación previa.

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Cumplido lo anterior, el juez escuchará la acusación del Ministerio Público y

la contestación del inculpado y en la misma audiencia, dictará sentencia

condenatoria o absolutoria, según corresponda.

Anteriormente establecimos que el procedimiento abreviado implicaba un

beneficio para el inculpado que acepte acogerse al mismo, por lo cual, en la

presente iniciativa se contempla que si el juez dicta sentencia condenatoria en

este tipo de procedimiento, la pena aplicable no será menor a dos tercios de la

sanción mínima prevista por la ley para el delito cometido, independientemente de

cualquier otro beneficio que proceda en términos del Código Penal.

Cabe señalar que el Ministerio Público al solicitar u otorgar su anuencia al

procedimiento abreviado, requerirá la imposición de una pena que debe seguir los

lineamientos antes establecidos y el juez deberá imponer la pena solicitada; no

obstante, se prevé que en el caso de que la pena instada por el Ministerio Público

sea notoriamente superior a la que legalmente le debiera corresponder, el juez

deberá disminuirla, en los términos de la ley.

Finalmente, se propone que contra la sentencia dictada por el juez en el

procedimiento abreviado, procederá el recurso de apelación.

Otra figura novedosa que se agrega a nuestro procedimiento penal vigente

es la suspensión condicional del proceso, mecanismo que permitiría al Ministerio

Público, con la aprobación del juez, dar por terminado anticipadamente el

procedimiento, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley y se

satisfagan determinadas condiciones fijadas por el juez de la causa. Mediante esta

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figura será posible suspender un proceso penal antes de que se dicte sentencia,

cuando se considere que se puede llegar a una solución justa.

Esta figura ofrece varias ventajas, como son:

a) Propiciaría economía de tiempo y recursos al Ministerio Público y a las

instituciones judiciales, en el ejercicio de sus funciones de procurar y de impartir

justicia, respectivamente;

b) Evitaría los efectos nocivos inherentes a un proceso penal y de la eventual

imposición de una pena privativa de libertad en la sentencia definitiva, y

c) Satisfaría los intereses de la víctima, a través de la reparación del daño y de la

imposición de condiciones que el imputado deberá cumplir durante el lapso de

observación.

La suspensión condicional del proceso permitirá resolver en forma

alternativa aquellos casos que, en general, consisten en la imputación de delitos

que no representen un atentado grave o relevante para el interés público, en los

casos de sujetos sin condenas previas por delito doloso. Su fundamento político-

criminal consiste en evitar oportunamente los efectos criminógenos del

procedimiento penal y la prisión preventiva respecto de imputados por delitos

menores que no estén en posibilidad de pagar la caución.

Es así que la suspensión condicional del proceso, de conformidad con la

presente iniciativa, se encuentra prevista para los delitos base cuya pena máxima

de prisión no exceda de cuatro años.

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Al igual que en el procedimiento abreviado, la reparación del daño es el eje

principal de procedencia, debido a que garantiza la restitución de la víctima u

ofendido en el goce del derecho que le fue violentado.

Para su tramitación, se establecen los requisitos de procedencia, el

catálogo de condiciones que deberá cumplir el procesado y las consecuencias del

cumplimiento e incumplimiento de las citadas condiciones.

Entre los requisitos que señala la ley para que proceda la suspensión

condicional del proceso se encuentran las siguientes: que el imputado no haya

sido condenado por delito doloso; que no tenga o haya tenido otro proceso

suspendido condicionalmente; que pague o garantice la reparación del daño a la

víctima, si fuere procedente, y que las partes se hayan conformado con la

determinación que resuelva la situación jurídica.

La suspensión condicional del proceso procederá a solicitud del Ministerio

Público, después del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta antes

de que concluya el término para el ofrecimiento de pruebas.

El dictado de la suspensión condicional del proceso se hará durante una

audiencia en la que el juez determinará las condiciones a cumplir por el inculpado

o bien rechazará la solicitud. Las condiciones que podrá imponer el juez serán

algunas de las establecidas en la presente iniciativa, como las de residir en un

lugar determinado y cumplir con los deberes de deudor alimentario; no obstante, el

catálogo no será limitativo, pues se establece que el juez podrá fijar alguna otra

condición no prevista que resulte adecuada, en consideración a las circunstancias

del caso concreto.

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Una vez impuestas las condiciones que deberá cumplir el inculpado, el juez

lo apercibirá de que, en caso de contrariarlas, podrá revocar la suspensión

otorgada. Si el inculpado cumple con las condiciones impuestas por el juez,

durante el tiempo que se le señale, el juicio no continuará. Cabe señalar que el

plazo por el que el Juez podrá suspender el proceso será de entre seis meses a

dos años.

A fin de constatar el debido cumplimiento de las condiciones impuestas por

el juez al inculpado, la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado

o la autoridad que el Ejecutivo determine realizará la vigilancia correspondiente.

Al transcurrir el plazo de la suspensión y ante el cumplimiento de las

condiciones fijadas por el juez, se extinguirá la responsabilidad penal y dictará de

oficio o a petición de parte el sobreseimiento correspondiente. Durante el período

de suspensión condicional del proceso quedará suspendida la prescripción de la

acción penal.

Con las anteriores reformas de carácter transitorio entre nuestro sistema de

justicia penal vigente y el procedimiento acusatorio y oral, impulsado por la

reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pretende

disminuir el natural impacto que ocasionan las transformaciones en las formas de

convivencia o de organización social, que en este caso involucra a los operadores

del sistema de justicia y a los integrantes de la sociedad en su conjunto, y también

se procura con esta iniciativa de reforma que con la introducción de figuras

procesales propias del sistema acusatorio y del principio de presunción de

inocencia, se facilite la aplicación de las disposiciones del sistema procesal

acusatorio en el momento en que entren en vigor como parte de la legislación

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local, tal y como lo ordena el tercer párrafo del artículo segundo transitorio del

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y

de justicia.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos

35 fracciones II y III y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 14

fracción VII del Código de la Administración Pública de Yucatán; 18 fracción I de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y el Acuerdo número

EX11-100611-02 emitido por el Pleno del Tribunal Superior der Justicia, se somete

a la consideración de esa Honorable Soberanía, la Iniciativa que reforma, adiciona

y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos en

Materia Penal, ambos del Estado de Yucatán, de acuerdo con lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos: 13 primer párrafo; 161; 171;172 primer párrafo; 178; 179; 182; 183; 184; 187; 190 primer párrafo; 207primer párrafo; 215; 226 primer párrafo: 234 primer párrafo; 236 primerpárrafo; 250 primer párrafo; 272 primer párrafo; 286; 293; 295 último párrafo;298 primer párrafo; 299 primer y penúltimo párrafos; 308; 309 primer ysegundo párrafos; 318 segundo y tercer párrafos; 325 fracción I; 326 últimopárrafo; 333 fracción I; 334 segundo párrafo; 335 primer párrafo; 341 primerpárrafo; 345 primer párrafo; 354 primer párrafo; 358 primer párrafo, y artículo376; se adicionan: un último párrafo al artículo 172; un último párrafo alartículo 186; un último párrafo al artículo 223; un último párrafo al artículo307; un último párrafo al artículo 309; un penúltimo párrafo al artículo 318;un último párrafo al artículo 328; un último párrafo al artículo 329; un tercero

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y un último párrafo al artículo 350; se derogan: el artículo 217; el cuartopárrafo, fracciones II y III y el último párrafo del artículo 245; los artículos 246y 271, y la fracción II del artículo 325, todos del Código Penal del Estado deYucatán, para quedar como sigue:

Artículo 13.- Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante

valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los

siguientes: contra el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión,

previsto por el artículo 139; evasión de presos, previsto por el artículo 153;

corrupción de menores e incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores,

previsto por el artículo 210; pornografía infantil, previsto por el artículo 211;

incesto, previsto por el artículo 227; asalto, previsto por los artículos 237, 239 y

240; privación ilegal de la libertad, previsto por los artículos 241 fracción I y 242;

tortura, previsto en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura; falsificación de

documentos, previsto en el artículo 284-bis; abuso sexual, previsto en el párrafo

cuarto del artículo 309; violación, previsto por el artículo 313; violación equiparada,

definido por el artículo 315; robo calificado previsto en las fracciones I, VI, VII, X,

XII y XIII del artículo 335, cuando el importe de lo robado sea el establecido en las

fracciones III ó IV del numeral 333; robo con violencia previsto en el artículo 330,

en relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el

artículo 338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo

339, a partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340,

cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo

333; las conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por

incendio o explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los

artículos 360, 361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en

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relación con el 372, 378, 384 y 385; y homicidio en razón del parentesco o

relación, previsto por el artículo 394.

Artículo 161.- El condenado a destitución de cargo o empleo, suspensión o

inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte, oficio,

autorización, licencia o permiso, en cuyo ejercicio delinquió y que quebrante su

condena, se le impondrá de uno a tres meses de prisión o de diez a sesenta días-

multa y de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.

En caso de reincidencia se impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a

sesenta días-multa.

Artículo 171.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo,

motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que

resulte, se inhabilitará al conductor para manejar aquéllos por un término de tres

meses a dos años, plazo que se contará a partir de que sea puesto en libertad,

siempre que se le haya impuesto la sanción de prisión. En caso de reincidencia la

inhabilitación será definitiva.

Artículo 172.- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o

substancias similares, conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis

meses a cinco años de prisión o de cincuenta a cien días multa y de cincuenta a

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cien días de trabajo en favor de la comunidad, además de la sanción

correspondiente al delito que se hubiere cometido.

En caso de reincidencia, en los términos previstos en este Código, se impondrán

simultáneamente las sanciones de prisión y pecuniaria.

Artículo 178.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a

cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad,

a quien sin causa legítima desobedeciere un mandato de la autoridad o se negare

a comparecer ante la misma a rendir declaración cuando legalmente se le exija,

habiéndose impuesto previamente alguno de los medios de apremio que la

autoridad estime conducente.

Artículo 179.- A quien empleando violencia física o moral se oponga a que la

autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento

de una orden legítima cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le

aplicarán de seis meses a dos años de prisión o de veinte a sesenta días-multa y

de veinte a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.

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Artículo 182.- Al que con actos contrarios a la Ley trate de impedir la ejecución

de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la

autoridad competente, se le impondrá de un mes a un año de prisión o de veinte a

cien días-multa y de veinte a cien días de trabajo en favor de la comunidad.

Cuando el delito se cometa por tres o más personas de común acuerdo, se

aplicará de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días-multa. Si se

usare violencia, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a

doscientos días-multa; sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que

resulte cometido

Artículo 183.- A quien viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública se

le impondrá prisión de un mes a tres años o de veinte a cuarenta días-multa y de

veinte a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 184.- Si quien violare los sellos fuere el encargado de la custodia de los

mismos o el funcionario que mandó ponerlos, se le impondrá de dos meses a

cuatro años de prisión y de cuatro a veinte días multa.

Artículo 186.- …

I.- … a la IV.- …

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En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena

alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a

cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 187.- Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del

artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o

retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la

autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean

constitutivos de delito que se persiga de oficio.

Artículo 190.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o de veinte a ochenta

días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad:

I.- … a la III.- …

Artículo 207.- Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión o de veinte a

ciento veinte días-multa y de veinte a ciento veinte días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien:

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I.- … a la III.- …

Artículo 215.- A quien a sabiendas diere en arrendamiento, usufructo, o

habitación, un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para explotar la

prostitución, se le sancionará con prisión de seis meses a dos años o de veinte a

doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la

comunidad.

Artículo 217.- Se deroga

Artículo 223.- …

Este delito será perseguido por querella, cuando sea cometido por familiares en

línea recta ascendente o descendente, en segundo grado colateral y por afinidad

en el mismo grado de parentesco.

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Artículo 226.- Se impondrá sanción de un mes a dos años de prisión o de veinte a

ochenta días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un

impedimento dispensable, previsto por el Código Civil del Estado.

Artículo 234.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de veinte a

doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien:

I.- … y II.- …

Artículo 236.- Se impondrá sanción de dos meses a tres años de prisión o de diez

a cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y

fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada

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para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento,

dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no

presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito.

Artículo 245.- …

Se deroga

I.- …

II.- Se deroga

III.- Se deroga

IV.- …

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Se deroga

Artículo 246.- Se deroga.

Artículo 250.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o de veinte a sesenta

días- multa y de veinte a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad, al

servidor público que:

I.- ... a la V.-…

Artículo 271. Se deroga

Artículo 272.- Asimismo, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de

veinte a doscientos días-multa, de veinte a doscientos días de trabajo en favor de

la comunidad y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los

directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de

agencias funerarias cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I.-… a la III.- …

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Artículo 286.- Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de

sus falsas declaraciones, rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia

en la instancia en que las dieron, se le impondrá de cien a trescientos días-multa.

Si faltaren a la verdad al retractar sus declaraciones se considerarán como

reincidentes y se les aplicará la sanción que corresponda conforme a este

Capítulo.

Artículo 293.- Se aplicarán de tres días a un año de prisión o de diez a veinte

días-multa y de diez a veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien,

públicamente y fuera de riña, infiera a otro, sin lesionarlo, un golpe simple con

ánimo de ofender.

Artículo 295.- …

El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos años o de

veinte a doscientos días-multa.

Artículo 298.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años o de cincuenta a

doscientos días-multa y de cincuenta a doscientos días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien difunda información que ataque a la moral, lesione derechos

de terceros, falte al respeto de la vida privada de una o varias personas, provoque

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algún delito, tenga carácter sedicioso o de alguna otra forma perturbe el orden

público.

Artículo 299.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de veinte a

doscientos días-multa, a quien:

I.- … a la III.- …

Aunque se acredite la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en

que se apoya la denuncia o querella, no se castigará al imputado si probare

plenamente haber tenido alguna justificación bastante para incurrir en error,

engaño o violencia física o moral para ello.

Artículo 307.- Se aplicará prisión de tres días a cuatro años o de cuarenta a

doscientos días-multa y de cuarenta a doscientos días de trabajo en favor de la

comunidad, al que cometa el delito de chantaje.

Este delito se perseguirá por querella

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Artículo 308.- A quien con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de

cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones

laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se

le impondrá prisión de tres días a un año o de cuarenta a quinientos días-multa y

de cuarenta a quinientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que

el encargo le proporcione, además de la sanción correspondiente por el delito de

hostigamiento sexual, será destituido de su cargo.

Sólo se procederá contra el hostigador a petición de parte ofendida.

En caso de reincidencia se le impondrá sanción de seis meses a dos años de

prisión y de cuarenta a quinientos días multa.

Artículo 309.- A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de

llegar a la cópula, ejecute en ella un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo, se le

impondrá sanción de seis meses a cuatro años de prisión o de cuarenta a cien

días-multa y de cuarenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad.

Si hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de las

sanciones se aumentarán en una mitad y se aplicarán ambas penas.

Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

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Artículo 318.- …

Se sancionará con prisión de un mes a un año o de veinte a cuarenta días-multa y

de veinte a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad, cuando el monto

del ilícito no exceda de cien días de salario.

Si excede de cien pero no de trescientos días de salario la prisión será de uno a

dos años o de veinticinco a sesenta días multa y de veinticinco a sesenta días de

trabajo en favor de la comunidad.

Si excede de trescientos pero no de seiscientos días de salario, la prisión será de

dos a cuatro años y de sesenta a cien días-multa.

Artículo 325.- …

I.- Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien veces el salario, se

impondrá de seis meses a un año seis meses de prisión o de cuarenta a cien

días-multa y de cuarenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad;

II.- Se deroga.

III.- a la V.- …

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

Artículo 326.- …

Si el agente restituye el objeto del ilícito directamente al ofendido o tribunal de los

autos antes de dictarse sentencia definitiva de primera o segunda instancia, se

impondrá al imputado de un mes a una tercera parte del máximo de la que

correspondería imponer o prescindir de la imposición de las mismas. En ambos

casos, el juez o tribunal hará saber al inculpado en el momento procedimental

oportuno, este beneficio.

Artículo 328.- …

La usura será perseguida por querella.

Artículo 329…

I.- … y II.- …

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Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 333.- …

I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá

de seis meses a dos años de prisión o de veinte a cincuenta días-multa y de veinte

a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad.

En este caso, cuando ocurra alguna calificativa o la violencia, previstos

respectivamente en los artículos 335 y 336 de este Código, la sanción dejará de

ser alternativa y se aplicarán ambas;

II.-… a la IV.- …

Artículo 334.- …

Si ésta no fuere estimable en dinero o por su naturaleza no fuere posible fijar su

valor o cantidad, se impondrá como sanción de seis meses a seis años de prisión

y de veinte a cien días-multa.

Artículo 335.- El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones

que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente

activo de un mes a cuatro años de prisión, cuando:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

I.- … a la XIII.- …

Artículo 341.- El robo de aves de corral se sancionará con prisión de dos meses a

un año o de veinte a cincuenta días multa y de veinte a cincuenta días de trabajo

en favor de la comunidad.

Artículo 345.- A quien se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena

sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con

carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le impondrán de un mes a

dos años de prisión o de veinte a cien días multa y de veinte a cien días de trabajo

en favor de la comunidad, siempre que justifique no haberse negado a devolverla

si se le requirió para ello.

Artículo 350.- Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen

daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de

tercero, se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de

este Código.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

Se equipara al daño en propiedad ajena y se impondrán las sanciones del robo

simple, a quien sin causa justificada y dolosamente ocasione la muerte o cualquier

otra afectación física de un animal que sea propiedad de un tercero o esté bajo la

posesión de éste.

Este delito será perseguido por querella.

Artículo 354.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera,

ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle

asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a persona a quien hubiere

atropellado por culpa o accidente, será sancionado con prisión de uno a seis

meses o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en

favor de la comunidad, independientemente de la sanción aplicable por el daño

causado con el atropellamiento.

Artículo 358.- A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del

ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de ocho días a seis

meses de prisión o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de

trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le

impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

Artículo 376.- Quien pudiendo impedir un suicidio no lo evite, será sancionado

con prisión de un mes a un año o de diez a cincuenta días-multa y de diez a

cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 299 en su primer y segundopárrafos; se adicionan un Capítulo V Bis, denominado “SuspensiónCondicional del Proceso” y un Capítulo IX BIS denominado “DelProcedimiento Abreviado” al Título Primero del Libro Segundo, todos delCódigo de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, paraquedar en los siguientes términos:

Artículo 299.- La declaración preparatoria contendrá las generales del imputado,

los apodos que tuviere, si habla y entiende suficientemente el idioma español, en

su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, y sus demás circunstancias

personales; se le hará saber el motivo de su detención, leyéndosele la denuncia o

querella; el nombre de la persona o personas que lo acusen y de los testigos que

declaren en su contra, así como la naturaleza del delito o delitos que se le

imputan. Asimismo, se le informará del procedimiento abreviado y sus alcances,

en términos de los artículos 358 bis al 358 quinquies de este ordenamiento, para

que en su oportunidad manifieste si se acoge a él; se le preguntará si es su

voluntad declarar y en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos

que motivan la averiguación y el conocimiento que tuviere del delito.

Si el indiciado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará

nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20, apartado

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del

artículo 306 de este Código.

CAPÍTULO V BIS

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Artículo 330 bis.- En los casos en que el auto de formal prisión o de sujeción a

proceso se haya dictado por un delito base cuya pena máxima de prisión no

exceda de cuatro años, procederá la suspensión condicional del proceso, cuando

se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que al imputado no se le haya dictado sentencia condenatoria por delito doloso;

II. Que no tenga o haya tenido otro proceso suspendido condicionalmente;

III. Si fuere procedente, pague la reparación del daño a satisfacción de la víctima o

la garantice adecuadamente, y

IV. Que las partes se hayan conformado con la determinación que resolvió la

situación jurídica.

En el caso de concurso de delitos se estará al de mayor penalidad.

Artículo 330 ter. La suspensión condicional del proceso procederá a solicitud del

Ministerio Público, después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a

proceso, hasta antes de que concluya el término que se concedió para el

ofrecimiento de pruebas.

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Artículo 330 quater. Recibida la solicitud, el Juez citará a una audiencia que se

verificará dentro del plazo de tres días, en la que resolverá sobre la pretensión de

suspensión condicional del proceso.

La víctima será citada y su inasistencia no impedirá que el Juez resuelva.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, o bien,

rechazará la solicitud.

Artículo 330 quinquies. El Juez fijará el plazo de suspensión condicional del

proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, e impondrá

al inculpado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre ellas, las

siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de bebidas

alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención de hechos delictuosos y

tratamiento de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido;

VI. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la

institución que determine el juez;

VII. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia

pública, o de la comunidad o pueblo indígena al que pertenezca;

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VIII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones

públicas;

IX. Adquirir o mantenerse en un trabajo, empleo u oficio;

X. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

XI. No poseer ni portar armas;

XII. No conducir vehículos;

XIII. Abstenerse de viajar al extranjero;

XIV. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, y

XV. Cualquier otra que resulte adecuada en consideración a las circunstancias del

caso concreto que el juez estime conveniente.

Cuando se acredite plenamente que el inculpado no puede cumplir con alguna de

las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o

alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas fundada y

motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas.

Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el inculpado sea sometido a

una evaluación previa. El Ministerio Público y la víctima, podrán proponer al juez

condiciones a las que consideren debe someterse el inculpado.

El juez preguntará al inculpado si se obliga a cumplir con las condiciones

impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su

inobservancia, de conformidad con el numeral 330 septies de este Código.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

La vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones estará a cargo de la Dirección

de Prevención y Readaptación Social del Estado o de la autoridad que el Ejecutivo

determine.

Artículo 330 sexies. En los asuntos suspendidos, el Juez dispondrá las medidas

necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la evidencia conocida

y objetos relacionados con el delito que no hayan sido devueltos en términos de

ley.

Artículo 330 septies. Si el inculpado incumple las condiciones impuestas o es

procesado por diverso delito, el juez, previa petición del Ministerio Público,

convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia

de la revocación y resolverá de inmediato.

De ser procedente la revocación, el juez ordenará la reanudación del proceso.

Si la víctima ha recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso que

posteriormente es revocada, se aplicarán a la reparación del daño que le pudiera

corresponder.

Artículo 330 octies. Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere

revocada, se extinguirá la responsabilidad penal, y el juez, de oficio o a petición de

parte, dictará el sobreseimiento.

Durante el período de suspensión condicional del proceso a que se refieren los

artículos precedentes, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

CAPÍTULO IX BIS

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Artículo 358 bis. El procedimiento abreviado podrá ser promovido por el

Ministerio Público con anuencia del inculpado o viceversa, dentro del plazo de

quince días contados a partir de la notificación del auto de formal prisión o de

sujeción a proceso. Este plazo se le hará saber a las partes en el mismo auto que

determine su situación jurídica.

Procederá el procedimiento abreviado siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Que no se trate de delito grave, ni de narcomenudeo;

II. Que el inculpado manifieste que ha sido informado de este procedimiento y sus

implicaciones, expresando su conformidad;

III. Que el inculpado no haya hecho uso de este procedimiento dentro de los tres

años anteriores;

IV. Que el Ministerio Público e inculpado se hayan conformado expresamente con

el auto que determine la situación jurídica;

V. Que ante la autoridad judicial el inculpado acepte los hechos imputados por el

Ministerio Público en el pliego de consignación, y la aceptación esté corroborada

con algún otro medio de prueba de los considerados para dictar el auto de formal

prisión o de sujeción a proceso.

En caso de que por cualquier motivo no se lleve a cabo el procedimiento

abreviado, dicha aceptación se tendrá por no hecha, y

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PODER JUDICIAL DEL ESTADOTribunal Superior de Justicia

VI. Que en presencia de la autoridad judicial el ofendido o la víctima expresen que

se le ha cubierto el pago de la reparación del daño, en los casos en que dicha

medida sea procedente.

La existencia de varios inculpados no impedirá la aplicación de este

procedimiento, a propuesta de alguno de ellos.

Artículo 358 ter. Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el

Juez, dentro de un plazo no mayor a tres días, declarará abierto el procedimiento

abreviado, en el que señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia

que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.

En dicha audiencia el Juez consultará al inculpado a fin de asegurarse que ha

manifestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y

voluntaria; que entiende los términos del procedimiento y las consecuencias que

éste pudiera significarle; que renuncia al procedimiento sumario u ordinario según

corresponda; que acepta ser juzgado con las pruebas que sirvieron para dictar el

auto de formal prisión o de sujeción a proceso y, especialmente, que no fue objeto

de coacciones ni presiones.

Cumplido lo anterior, se escuchará la acusación que formule el Ministerio Público y

la contestación por parte de la defensa, y finalmente se escuchará al acusado.

Concluido el debate, el Juez dictará sentencia e impondrá sanciones, en su caso,

y dentro de los tres días siguientes ordenará el engrose de la sentencia, para su

posterior notificación.

En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Juez impondrá la pena requerida

por el Ministerio Público, pero necesariamente deberá aplicar una inferior si la

solicitada es notoriamente superior a la que legalmente le debiera corresponder.

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Artículo 358 quater. Contra la sentencia que se pronuncie en el procedimiento

abreviado procede el recurso de apelación.

Artículo 358 quinquies. Si se dictara sentencia condenatoria en un procedimiento

abreviado, la pena aplicable no será menor a dos tercios de las sanciones

mínimas prevista por la ley para el delito cometido, independientemente de

cualquier otro beneficio que proceda en términos del Código Penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al

de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se

opongan al contenido de este Decreto.

ATENTAMENTE

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECOGOBERNADORA DEL ESTADO DE

YUCATÁN

C. ÁNGEL FRANCISCO PRIETO MÉNDEZPRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DE LA INICIATIVA QUEREFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DELOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIAPENAL, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.