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    Gua sobre la aplicacin delPrincipio-Derecho del Debido Proceso

    en los procedimientos administrativos

    Direccin General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico

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    DANIEL A. FIGALLO RIVADENEYRAMinistro de Justicia y Derechos Humanos

    JORGE M. PANDO VLCHEZ

    Viceministro de JusticiaHENRY J. VILA HERRERAViceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia

    TOMMY R. DEZA SANDOVAL Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico

    ANA MARA VALENCIA CATUNTADirectora de Desarrollo Jurdico y Proyectos Normativos

    Responsables de la elaboracin y revisin:

    BRUNO MEJA TRUJILLOCSAR ZARZOSA GONZLEZAbogados de la Direccin General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico

    MAURICIO CUADRA MORENOMARA ANTONIETA GONZALES FERNNDEZMILAGROS GRANADOS MANDUJANOColaboradores de la revisin

    Primera edicin: Agosto de 2013 Tiraje: 2 500 ejemplares

    DISTRIBUCIN GRATUITA2013 - Ministerio de Justicia y Derechos HumanosCalle Scipin Llona 350, Mira ores, Lima 18Direccin General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico

    Hecho el Depsito Legal en la Biblioteca del PerN 2013-10832

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    ABREVIATURAS

    CPP : Constitucin Poltica del Per

    LPAG : Ley del Procedimiento Administrativo General

    Corte IDH : Corte Interamericana de Derechos Humanos

    TC : Tribunal Constitucional

    MINJUS : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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    NDICE

    Abreviaturas

    Presentacin

    Captulo INociones preliminares

    I.1. El principio-derecho del debido proceso

    I.2. La aplicacin del debido proceso en los procedimientosadministrativos

    Captulo IIEl debido procedimiento administrativo

    II.1. Delimitacin conceptual

    II.2. Garantas del debido procedimiento administrativo

    II.2.1. Derecho a la noti cacinII.2.2. Derecho de acceso al expedienteII.2.3. Derecho a la defensa

    II.2.4. Derecho a ofrecer y producir pruebasII.2.5. Derecho a una decisin motivada y fundada en derechoII.2.6. Derecho a la presuncin de licitudII.2.7. Derecho al plazo razonableII.2.8. Derecho a ser investigado por una autoridad competenteII.2.9. Derecho a ser investigado por una autoridad imparcial II.2.10. Derecho a impugnar las decisiones administrativasII.2.11. Ne bis in idem II.2.12. Principio de publicidad de normas procedimentales

    Bibliografa

    Anexos1. Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional2. Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos

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    11

    11

    12

    15

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    PRESENTACIN

    Como se sabe, en un Estado Democrtico de Derecho la sujecin del ordenamiento y la sociedad en su totalidad a los principios y los mandatos que la ConstitucinPoltica despliega son el fundamento mismo del sistema. En nuestro contexto, laCPP contempla los derechos fundamentales y con gura los poderes e institucionesque rigen el Estado junto a sus competencias. Por ello, su cumplimiento es de vitalimportancia, no solo por la trascendencia de su contenido, sino porque este generaun primer mandato sobre autoridades y ciudadanos de respeto a las derechos delas personas. Conjuntamente, existen instrumentos internacionales de derechoshumanos que refuerzan el vigor normativo de estos derechos y amplan su e cacia.

    Por ello, observar el cumplimiento del principio del debido proceso, entendido comoel conjunto de garantas que permiten que las personas puedan tener un procesoregular y justo, se vuelve de imperiosa necesidad. Ms an, porque este principio seexpande al mbito de los procedimientos administrativos del Estado como el principiodel debido procedimiento. Esta cobertura se da porque los operadores del sistemaconstitucional y, en particular los jueces, van delineando verdaderas reglas jurdicas,vigentes para el mbito administrativo que van construyendo sus propias pautas apartir de normas inferidas o deducidas de algunos artculos constitucionales de tipoamplio, como por ejemplo, las que regulan el debido proceso. 1

    En ese contexto, con el nuevo marco legal que establece el Reglamento de Organizacin y Funciones (ROF) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 2, este Ministerioadquiere mayores competencias con la nalidad de lograr una autntica promocin

    y difusin de los derechos humanos, convirtindose en un defensor del EstadoConstitucional de Derecho y la institucionalidad democrtica. En particular, laDireccin General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico tiene entre sus funciones,

    brindar asesora jurdica a las entidades del sector pblico, as como sistematizar ydifundir la legislacin nacional y la jurisprudencia vinculante con el n de perfeccionarel ordenamiento jurdico. 3

    Por lo expuesto, la presente obra tiene como nalidad desarrollar los alcances del principio-derecho del debido procedimiento en los procedimientos administrativos, as como unanlisis del conjunto de derechos y garantas que lo conforman. Para ello, se ha recurrido,adems de la doctrina, a una seleccin de jurisprudencia relevante en la materia, derganos jurisdiccionales supranacionales y nacionales como la Corte IDH y el TC.

    Cabe resaltar que la jurisprudencia analizada se limita a tratar controversias referidasestrictamente a los procedimientos administrativos y no a casos referidos a procesos

    judiciales, toda vez que la presente Gua busca informar adecuadamente a las asesores

    jurdicos de las entidades y organismos del Estado sobre los parmetros a seguiren los procedimientos administrativos que tiene el Estado. As, la presente edicin,busca constituirse en una herramienta til para los funcionarios y la ciudadana engeneral, colaborando en la ardua y permanente tarea de mejorar los servicios de laadministracin de justicia.

    Agosto, 2013

    Direccin General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico

    1 SAGS, Nstor Pedro. El procedimiento administrativo. Perspectivas constitucionales. En: Procedimientoy justicia administrativa en Amrica Latina . Mjico: Fundacin Konrad Adenauer, 2009, p. 22.

    2

    Aprobado por Decreto Supremo N 011-2012-JUS, publicado en el diario o cial El Peruano el 20 de abrilde 2012.

    3 Artculos 63 y 64 del ROF del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

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    CAPITULO I

    NOCIONES PRELIMINARES

    I.1. EL PRINCIPIO-DERECHO DEL DEBIDO PROCESO

    El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajn, el cual seencuentra conformado por el debido proceso adjetivo, que se re ere a las garantasprocesales que aseguran la vigencia de los derechos fundamentales; y el debidoproceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de leyes contrarias a los derechosfundamentales. 4

    La incorporacin del due process of law al constitucionalismo latinoamericano haimplicado la variacin de su contenido. En Latinoamrica, el debido proceso adjetivoalude al cumplimiento de ciertas formalidades de trmite y procedimiento que debenobservarse para la emisin de una sentencia; mientras que el debido proceso sustantivogarantiza que las sentencias sean razonables. 5

    As, en nuestro pas, el TC sostiene que el debido proceso presenta dos expresiones:una formal y otra sustantiva. La expresin formal comprende los principios y reglasrelacionados con las formalidades aplicables a todo proceso judicial, tales como el jueznatural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivacin. Encambio, la expresin sustantiva est relacionada con los estndares de razonabilidad

    y proporcionalidad que toda decisin judicial debe cumplir. 6

    Asimismo, el TC seala que el debido proceso tiene un contenido complejo pues no

    solo se encuentra conformado por las garantas reconocidas expresamente en lasnormas jurdicas, sino tambin por aquellas que se deriven del principioderecho dedignidad de la persona humana y que resulten esenciales para que el proceso puedacumplir con su nalidad .7

    Por otro lado, cabe sealar que el Numeral 3 del Artculo 139 de la CPP precisaque el debido proceso constituye un principio de la funcin jurisdiccional 8. Esdecir, es un parmetro o criterio rector que debe ser observado por las autoridadesque ejercen la funcin jurisdiccional ( v. gr. autoridades del Poder Judicial, TC,

    4 Cf. LANDA ARROYO, Csar. Debido proceso y tutela jurisdiccional. En: Pensamiento Constitucional .Lima, nmero 8, 2001, p. 448.

    5 Cf. SAGS, Nstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional. Volumen 2, Buenos Aires: Astrea, 1993,p. 328.

    6 Cf. Sentencia del 27 de noviembre del 2005, recada en el Expediente N 0023-2005-PI/TC, fundamento jurdico 48.

    7 Cf. Sentencia del 27 de noviembre del 2005, recada en el Expediente N 0023-2005-PI/TC, fundamento jurdico 42.

    8 Constitucin Poltica del Per.- Artculo 139.- Principios de la funcin jurisdiccional Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:() 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por la ley, ni sometida a

    procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales deexcepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.()

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    Comunidades Nativas y Campesinas, Fuero Militar, Arbitral y Electoral) 9.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional sostienen que el debido proceso nosolo constituye un principio aplicable a quienes ejercen funcin jurisdiccional, sinotambin un derecho fundamental 10. En esa medida, el debido proceso comparte eldoble carcter de los derechos fundamentales. Por un lado, constituye un derechosubjetivo, que resulta exigible por todas las personas; y por otra parte, un derechoobjetivo, dado que contiene una dimensin institucional que lleva implcito los nessociales y colectivos de justicia. 11

    En este sentido, la Corte IDH seala que el debido proceso comprende todas lascondiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquelloscuyos derechos u obligaciones estn bajo consideracin judicial. 12

    Por lo expuesto, el debido proceso constituye un principio-derecho que garantiza quetodas las personas puedan pretender la defensa de sus derechos, la solucin de suscontroversias y la aclaracin de alguna incertidumbre jurdica a travs de un procesodotado de garantas mnimas (formales y sustantivas). En tal sentido, el debido procesose de ne como la regulacin jurdica que, de manera previa, limita los poderes delEstado y establece las garantas de proteccin a los derechos de las personas, de modoque ninguna actuacin de la autoridad jurisdiccional dependa de su propio arbitrio,sino que se encuentre sujeta al procedimiento sealado en la ley 13.

    I.2. LA APLICACIN DEL PRINCIPIO-DERECHO DEL DEBIDO PROCESO ENLOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    Como se puede apreciar del acpite precedente, el debido proceso constituye unprincipio-derecho que debe ser aplicado en sede jurisdiccional. No obstante, la

    jurisprudencia y la doctrina han reconocido que este derecho tambin debe serobservado en la tramitacin de los procedimientos administrativos.

    En efecto, la Corte IDH sostiene que el conjunto de garantas que conforman el debidoproceso debe ser observado por cualquier autoridad administrativa que a travs de susresoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, tal como se apreciade la siguiente cita:

    9 De conformidad con lo establecido en los Artculos 139, 149, 178 y 202 de la Constitucin Poltica delPer, las autoridades mencionadas ejercen funcin jurisdiccional.

    10 Esta postura resulta acorde con lo establecido en diversos tratados, en los cuales se reconoce al debidoproceso como un derecho humano. Al respecto, puede verse: Declaracin Universal de los DerechosHumanos (Artculo 10), Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artculo XVIII),Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (Artculo 14) y Convencin Americana sobre DerechosHumanos (Artculo 8).

    11 Cf. LANDA ARROYO, Csar. loc. cit. RUBIO CORREA, Marcial, E GUIGUREN PRAELI, Francisco y EnriqueBERNALES BALLESTEROS. Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.Anlisis de los Artculos 1, 2 y 3 de la Constitucin. Lima: Fondo Editorial de la Ponti cia UniversidadCatlica del Per, 2010, p. 25. BUSTAMANTE ALARCN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y ProcesoJusto. Lima: Ara Editores, 2001, p. 236-239.

    12 Cf. Corte IDH, Opinin Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, El derecho a la Informacin

    sobre la asistencia consular en el marco de las garantas del debido proceso legal, prr. 118.13 Cf. CORTEZ TATAJE, Juan Carlos. El debido procedimiento administrativo y la jurisprudencia del

    Tribunal Constitucional. En: Gaceta Constitucional. Lima, nmero 52, 2012, p. 183.

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    cuando la Convencin se re ere al derecho de toda persona a ser oda por un juez o tribunal competente parala determinacin de sus derechos, esta expresin se re erea cualquier autoridad pblica, sea administrativa,legislativa o judicial, que a travs de sus resolucionesdetermine derechos y obligaciones de las personas . Por larazn mencionada, esta Corte considera que cualquier rganodel Estado que ejerza funciones de carcter materialmente

    jurisdiccional, tiene la obligacin de adoptar resolucionesapegadas a las garantas del debido proceso legal en lostrminos del artculo 8 de la Convencin Americana. 14

    (Negrilla agregada)

    Asimismo, la Corte IDH estima que el debido proceso resulta aplicable en la va

    administrativa a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente antecualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos 15, talescomo las sanciones administrativas 16 .

    En esa lnea, el TC peruano considera que el derecho al debido proceso reconocido enel Numeral 3 del Artculo 139 de la CPP, no solo tiene una dimensin estrictamente

    jurisdiccional, sino que se extiende tambin al procedimiento administrativo. 17

    Este Tribunal re ere que el fundamento principal por el cual el debido procesoresulta aplicable a los procedimientos administrativos reside en el hecho de que laAdministracin Pblica se encuentra vinculada a la CPP y, por ende, a las garantasprocesales que este reconoce a las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita:

    El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho deque tanto la administracin como la jurisdiccin estnindiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna , de modo quesi sta resuelve sobre asuntos de inters del administrado,y lo hace mediante procedimientos internos, no existerazn alguna para desconocer las categoras invocablesante el rgano jurisdiccional. 18

    (Negrilla agregada)

    Cabe sealar que incluso la Corte Suprema de la Repblica del Per, aunque demanera muy incipiente, ha reconocido que el debido proceso resulta aplicable en sedeadministrativa. 19

    14 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Per . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 deenero de 2001. prr. 71.

    15 Cf. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Per . Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001.prr. 102. Opinin Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Garantas judiciales en Estados deEmergencia. (Arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Derechos Humanos) . prr. 27.

    16 Cf. Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Per . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 deenero de 2001. prr. 68.

    17 Cf. Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 03741-2004-AA/TC, fundamento jurdico 18.

    18 Sentencia de 7 de agosto de 2008, recada en el Expediente N 8495-2006-PA/TC, fundamento jurdico 33.

    19 Cf. Sentencias recadas en los Expedientes N 2452-2008-PA, N 3344-2008-AP y N 0077-2009-AP,emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

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    Por lo expuesto, el cumplimiento de las garantas que conforman el debido procesono solo resulta exigible a nivel judicial, sino ante cualquier instancia en el que sedetermine derechos y obligaciones de diversa ndole.En ese sentido, la Administracin Pblica no se encuentra exenta de cumplir contodas las garantas que permitan alcanzar una decisin justa en los procedimientosadministrativos de su competencia. 20 Ms an si se tiene en cuenta que la Administracinse encuentra vinculada a la CPP, por lo que debe respetar sus principios, tales comoel debido proceso; y velar por el cumplimiento de sus nes, entre los que se encuentrala proteccin de los derechos de la persona y su dignidad. 21

    20 Cf. AGUILAR CARDOSO, Luis Enrique. El derecho humano al debido procedimiento administrativo en lagestin migratoria. Lima: Comisin Andina de Juristas, 2010, p. 17.

    21 Cf. DE OTTO, Ignacio. Derecho Constitucional y Sistema de Fuentes. Barcelona: Editorial Ariel, 1998, p. 69.

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    CAPITULO II

    EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    II.1. DELIMITACIN CONCEPTUAL

    Como se ha indicado en el acpite precedente, las garantas que conforman el debidoproceso pueden ser invocadas por las personas en los procedimientos administrativos,con la nalidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto dela Administracin Pblica que pueda afectarlos. En tal supuesto, cuando el debidoproceso se aplica al procedimiento administrativo se hace referencia al debidoprocedimiento administrativo.

    El debido procedimiento administrativo constituye un principio-derecho que concedea los administrados derechos y garantas implcitos a un procedimiento regular y justo. Este principio-derecho debe ser observado por la Administracin Pblica enla tramitacin de los procedimientos administrativos que conduzcan a la creacin,modi cacin o extincin de un derecho o la imposicin de una obligacin o sancin.

    En esa lnea, el Numeral 2.1 del Artculo IV del Ttulo Preliminar y el Numeral 2 delArtculo 230 de la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 22 sealan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuacin dela Administracin Pblica en todos los procedimientos administrativos, en especialen aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativosancionador). Asimismo, re eren que el debido procedimiento se encuentra conformadopor el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producirpruebas y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho.

    Cabe indicar que el TC y la Corte IDH han ampliado el catlogo de garantas deldebido procedimiento administrativo que se encuentran reconocidas en la mencionadanorma, realizando una interpretacin axiolgica de los derechos 23.

    22 Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artculo IV.- Principios del procedimiento administrativo

    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:() 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y

    garantas inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho aexponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y

    fundada en derecho. La institucin del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacin propia del Derecho Procesal Civil esaplicable slo en cuanto sea compatible con el rgimen administrativo.

    ().

    Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principiosespeciales:() 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarn sanciones sujetndose al procedimiento establecido

    respetando las garantas del debido proceso. ().

    23 De conformidad con la interpretacin axiolgica de los derechos, las normas jurdicas deben interpretarse

    conforme a los principios y valores que subyacen a la Constitucin Poltica como norma suprema delordenamiento, lo que implica realizar una interpretacin expansiva y progresiva de los derechos de laspersonas. Cf. GARCA AMADO, Juan Antonio. La interpretacin constitucional. En: Revista Jurdica deCastilla y Len. Espaa, nmero 2, 2004, p. 74.

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    En ese sentido, conforme lo establecen dichas Cortes, el debido procedimientoadministrativo est constituido, entre otros, por el derecho a ser noti cado, a accederal expediente, a la defensa, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisinmotivada y fundada en derecho, a ser juzgado por una autoridad competente en unplazo razonable y a impugnar las decisiones.

    II.2. GARANTAS DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    En este acpite se desarrolla el contenido de los derechos y las garantas que conformanel debido procedimiento administrativo, segn lo establecido por la jurisprudenciams relevante emitida por el TC y la Corte IDH.

    II.2.1. Derecho a la notifcacin

    Mediante esta garanta se concede a los administrados el derecho a ser informados delestado del procedimiento en el momento oportuno. La noti cacin implica comunicara las partes o a quienes tengan legtimo inters la realizacin de una diligencia oactuacin procesal, o la decisin tomada por la Administracin Pblica en el marco deun procedimiento administrativo.

    Las resoluciones emitidas por la Administracin Pblica deben ser noti cadas a travsde medios idneos ( v. gr. correo, telgrafo, entre otros) que permitan tener constanciade su prctica y de las circunstancias en las que se ha realizado, conforme lo establecenlas normas procesales. 24

    Cabe sealar que, el TC considera que la garanta de la debida noti cacin estvinculada al ejercicio del derecho de defensa, tal como se aprecia de la siguiente cita:

    Este Colegiado considera que, en este caso, solo mediante lanotifcacin de la resolucin administrativa el actor podatomar conocimiento exacto de la motivacin que tuvo laAdministracin para declarar la caducidad de su a liacin,y de este modo ejercer su derecho de defensa ; y si bienEssalud emiti la resolucin administrativa de baja, sta fueextempornea, lo que vulner el derecho al debido procedimientoadministrativo del recurrente, dado que se le priv de defenderadecuada y oportunamente su derecho a la seguridad social. 25

    (Negrilla agregada)Ms aun, el TC sostiene que la observancia del derecho a la noti cacin resultatrascendente en la tramitacin de los procedimientos administrativos disciplinarios,en los cuales solo la noti cacin oportuna al administrado de los cargos que se leimputan permitir el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. 26

    24 Cf. Diccionario Jurdico ESPASA. Madrid: Espasa Calpe - Fundacin Toms Moro, 2006, p. 2010.

    25 Cf. Sentencia de 20 de diciembre de 2007, recada en el Expediente N 05658-2006-PA/TC, fundamento jurdico 24.

    26 Cf. Sentencia del 6 de agosto de 2002, recada en el Expediente N 1109-2002AA/TC, fundamentos jurdicos 19-20. Sentencia del 16 de abril de 2003, recada en el Expediente N 2050-2002-AA/TC,fundamento jurdico 13.

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    II.2.2. Derecho de acceso al expediente

    Mediante esta garanta se concede a los administrados la posibilidad de estardebidamente informados del estado o situacin del procedimiento administrativo, atravs del acceso y lectura del expediente. Esta garanta se encuentra reconocida en elNumeral 3 del Artculo 55 de la LPAG 27, el cual seala que los administrados tienenderecho a acceder a la informacin contenida en el expediente del procedimientoadministrativo.

    Conforme lo dispone el Artculo 160 de la LPAG 28 los administrados tienen derecho deacceder a los documentos, antecedentes, estudios, informes y dictmenes contenidosen el expediente administrativo en cualquier momento de su trmite. Solo se exceptanaquellos documentos que contienen informacin cuyo conocimiento pueda afectar elderecho a la intimidad personal o familiar, aquellos que expresamente sean excluidos

    por ley o por razones de seguridad nacional, las materias protegidas por el secretobancario, tributario, comercial e industrial y los que impliquen un pronunciamientoprevio por parte de la autoridad competente. El pedido de acceso al expediente puederealizarse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolucin expresa,en la o cina en que se encuentre el expediente.

    Cabe indicar que existe una relacin de complementariedad entre la noti cacinoportuna de las resoluciones y el acceso al expediente, dado que ambas garantaspermiten que el administrado cuente con la informacin necesaria para ejercerapropiadamente su derecho de defensa. En esta lnea, el TC sostiene lo siguiente:

    [el debido procedimiento administrativo] implica que,mnimamente, debieron formularse y notifcarse los cargoscorrespondientes , y que se le debi conceder un plazo establecido con anterioridad al procesamiento para formular sudefensa, acceder a la revisin de un eventual expediente 29

    (Negrilla agregada)

    27 Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.-Artculo 55.- Derechos de los administrados

    Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:() 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitacin alguna a la informacin

    contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y aobtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su

    pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. ().

    28 Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artculo 160.- Acceso a la informacin del expediente 160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en

    cualquier momento de su trmite, as como a sus documentos, antecedentes, estudios, informesy dictmenes, obtener certi caciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene,

    previo pago del costo de las mismas. Slo se exceptan aquellas actuaciones, diligencias,informes o dictmenes que contienen informacin cuyo conocimiento pueda afectar su derechoa la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones deseguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artculo 20 de la ConstitucinPoltica. Adicionalmente se exceptan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario,comercial e industrial, as como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento

    previo por parte de la autoridad competente.160.2 El pedido de acceso podr hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de

    resolucin expresa, en la o cina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad derecepcin documental.

    29 Sentencia del 6 de agosto de 2002, recada en el Expediente N 1109-2002AA/TC, fundamento jurdico 19.

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    Por su parte, la Corte IDH seala que si no se permite a una persona acceder a lainformacin contenida en el expediente ( v. gr. medios probatorios) se le restringe suderecho de defensa, tal como se advierte de la siguiente cita:

    Lo antedicho produjo la consiguiente restriccin del derechode defensa de los magistrados para presentar los descargoscorrespondientes a las imputaciones que se presentaban en sucontra. Por una parte, los inculpados no tuvieron conocimientooportuno y completo de los cargos que se les hacan y se leslimit el acceso al acervo probatorio . El plazo otorgado paraejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando lanecesidad del examen de la causa y la revisin del acervo

    probatorio a que tiene derecho cualquier imputado 30

    (Negrilla agregada)Como se aprecia, la garanta en comentario faculta al administrado a acceder, encualquier momento, a los antecedentes, estudios, informes, dictmenes o cualquierotra documentacin contenida en el expediente administrativo. Esto con la nalidadde que cuente con informacin relevante para ejercer adecuadamente su derecho dedefensa.

    II.2.3. Derecho a la defensa

    El derecho a la defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal quese encuentra reconocido en el Numeral 1.2 del Artculo IV del Ttulo Preliminar de laLPAG, el cual re ere que todo administrado tiene derecho a exponer los argumentosque sustentan su defensa.

    Asimismo, el Numeral 4 del Artculo 234 de la LPAG reconoce que el administradotiene derecho a contar con un plazo razonable para ejercer su derecho de defensa, talcomo se evidencia de la siguiente cita:

    Artculo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiereobligatoriamente haber seguido el procedimiento legalo reglamentariamente establecido caracterizado por:()

    4. Otorgar al administrado un plazo de cinco das para formular sus alegaciones y utilizar los medios dedefensa admitidos por el ordenamiento jurdico conformeal numeral 162.2 del Artculo 162, sin que la abstencindel ejercicio de este derecho pueda considerarse elementode juicio en contrario a su situacin.

    (Negrilla agregada)

    En este sentido, el TC sostiene que el derecho a la defensa consiste en la facultad detoda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo entodo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas,

    30 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enerode 2001. prr. 83.

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    Conviene sealar que la produccin y valoracin de pruebas est vinculada a lamotivacin de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dadoque su consideracin de nir el sentido de la decisin nal.

    Al respecto, el TC re ere que este derecho resulta trascendental en la tramitacin delos procedimientos administrativos sancionadores. En tal sentido, sostiene que todoadministrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo,las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administracin Pblica paraemitir una decisin nal, es decir, para concluir si corresponde o no la imposicin deuna sancin administrativa. 35

    II.2.5. Derecho a una decisin motivada y fundada en derecho

    El derecho a una decisin motivada y fundada en derecho se encuentra reconocidoen el Numeral 1.2 del Artculo IV del Ttulo Preliminar de la LPAG. En aplicacin deesta garanta se exige a la Administracin Pblica que exteriorice las razones quesustentan su decisin (resolucin administrativa) 36. En tal sentido, esta garantaimplica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y lasnormas jurdicas que han determinado el sentido de su decisin 37.

    Cabe indicar que el Numeral 4 del Artculo 3 y el Artculo 6 de la LPAG 38 sealanque la motivacin constituye un requisito de validez de los actos administrativos.La motivacin debe ser expresa, indicando la relacin concreta y directa entre loshechos probados y las normas jurdicas. Puede motivarse mediante la declaracinde conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictmenes,decisiones o informes obrantes en el expediente, a condicin de que se les identi quede modo certero, y que por esta situacin constituyan parte integrante del respectivoacto. No son admisibles como motivacin, la exposicin de frmulas generales o vacasde fundamentacin para el caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad,vaguedad, contradiccin o insu ciencia no resulten espec camente esclarecedoraspara la motivacin del acto.

    35 Cf. Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 3741-2004-AA/TC, fundamento jurdico 25.

    36 Cf. CORTEZ TATAJE, Juan Carlos. p. cit., p. 188.

    37 Cf. LANDA ARROYO, Csar. p. cit., p. 451.

    38 Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artculo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

    Son requisitos de validez de los actos administrativos: ()

    4. Motivacin.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcin al contenidoy conforme al ordenamiento jurdico.().

    Artculo 6.- Motivacin del acto administrativo 6.1 La motivacin deber ser expresa, mediante una relacin concreta y directa de los hechos

    probados relevantes del caso espec co, y la exposicin de las razones jurdicas y normativas quecon referencia directa a los anteriores justi can el acto adoptado.

    6.2 Puede motivarse mediante la declaracin de conformidad con los fundamentos y conclusiones deanteriores dictmenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condicin de que se lesidenti que de modo certero, y que por esta situacin constituyan parte integrante del respectivoacto.

    6.3 No son admisibles como motivacin, la exposicin de frmulas generales o vacas de

    fundamentacin para el caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad,contradiccin o insu ciencia no resulten espec camente esclarecedoras para la motivacin delacto.().

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    En este sentido, la Corte IDH sostiene que la debida motivacin implica que laAdministracin Pblica mencione en la resolucin administrativa los hechos quecon guran la infraccin, las normas aplicables y las consecuencias previstas en estas. 39

    Por su parte, el TC considera que la autoridad administrativa puede cumplir laexigencia de la motivacin si incorpora en los considerandos de la resolucin, demodo escueto o extenso, sus propias razones; o si acepta integra y exclusivamente loestablecido en los dictmenes o informes previos emitidos (supuesto de motivacin porremisin) 40. Asimismo, el TC re ere que esta garanta implica que exista congruenciaentre lo pedido y lo resuelto. 41

    Adems, el supremo intrprete de la Constitucin ha sealado que la motivacinde la actuacin administrativa es una exigencia ineludible para la emisin de todotipo de acto administrativo, sea estos emitidos en mrito de una potestad reglada o

    discrecional42

    . En relacin a la motivacin de los actos discrecionales, el TC re ere queestos no pueden justi carse en la mera apreciacin de la autoridad administrativa,sino en razones de hecho y derecho, tal como se advierte de la siguiente cita:

    un acto administrativo dictado al amparo de una potestaddiscrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando soloexpresa la apreciacin individual de quien ejerce la competenciaadministrativa, o cuando el rgano administrativo, al adoptar ladecisin, no motiva o expresa las razones que lo han conducido aadoptar tal decisin. De modo que, motivar una decisin no solosigni ca expresar nicamente bajo qu norma legal se expide elacto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en formasucinta pero su ciente las razones de hecho y el sustento

    jurdico que justi can la decisin tomada 43 .

    Por ltimo, el TC re ere que la exigencia de motivacin su ciente de las resolucionesconstituye una garanta de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisinadministrativa. En esa medida, este Tribunal sostiene que la falta de motivacin osu insu ciencia constituye una arbitrariedad y, por ende, una vulneracin del debidoprocedimiento administrativo. 44

    II.2.6. Derecho a la presuncin de licitud

    La presuncin de inocencia se fundamenta en el principio in dubio pro homine, envirtud del cual se debe presumir inocente a una persona mientras la autoridad nohaya demostrado su culpabilidad 45. En este sentido, el Literal e) del Numeral 24 del

    39 Cf. Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de junio de 2005, prr. 153.

    40 Cf. Sentencia del 17 de febrero de 2005, recada en el Expediente N 4289-2004-AA/TC, fundamentos jurdicos 13 y 14.

    41 Cf. Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 8605-2005-AA/TC, fundamento jurdico 23.

    42 Cf. Sentencia del 18 de febrero de 2005, recada en el Expediente N 0091-2005-PA/TC, fundamento jurdico 9.

    43 Sentencia del 7 de agosto de 2008, recada en el Expediente N 8495-2006-PA/TC, fundamento jurdico 40.

    44 Cf. Sentencia del 25 de mayo de 2006, recada en el Expediente N 294-2005-PA/TC, fundamento jurdico 4.

    45 Cf. LANDA ARROYO, Csar. p. cit. , p. 449.

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    Artculo 2 de la CPP prescribe que [t]oda persona es considerada inocente mientrasno se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

    Asimismo, el Numeral 1 del Artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal re ereque para declarar la responsabilidad penal de una persona se requiere de una su cienteactividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantas procesales. Encaso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

    En esa lnea, el TC sostiene que el derecho a la presuncin de inocencia obliga al rgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria su ciente que permita desvirtuar elestado de inocencia del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenadosolo sobre la base de simples presunciones. 46

    Asimismo, este Tribunal seala que el derecho a la presuncin de inocencia

    tambin resulta aplicable en el procedimiento administrativo sancionador. En sedeadministrativa, esta garanta establece la prohibicin de trasladar la carga de laprueba al imputado, tal como se advierte de la siguiente cita:

    no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputacin, pues eso signifcara quelo que se sanciona no es lo que est probado en el procedimiento,sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probarcomo descargo en defensa de su inocencia . Por ello, al disponerseen este caso que sea el propio investigado administrativamente quiendemuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucionalde presuncin de inocencia que tambin rige el procedimientoadministrativo sancionador , sustituyndolo por una regla de

    culpabilidad que resulta contraria a la Constitucin. 47

    (Negrilla agregada)

    Cabe sealar que en el mbito administrativo el derecho bajo anlisis se denominapresuncin de licitud y se encuentra previsto en el Numeral 9 del Artculo 230 de laLPAG, el cual dispone lo siguiente:

    Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadoraadministrativa La potestad sancionadora de todas las entidades est regidaadicionalmente por los siguientes principios especiales:() 9. Presuncin de licitud.- Las entidades deben presumir que

    los administrados han actuado apegados a sus deberesmientras no cuenten con evidencia en contrario.

    ()

    Por lo expuesto, el derecho a la presuncin de licitud implica que la actuacin de todapersona debe ser considerada lcita mientras no se haya probado lo contrario en elprocedimiento administrativo. Asimismo, esta garanta establece que la AdministracinPblica tiene la carga de probar lo que ha planteado como premisas del procedimiento(los cargos imputados).

    46 Cf. Sentencia del 29 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 08811-2005-PHC/TC, fundamento jurdico 3.

    47 Sentencia del 11 de octubre de 2004, recada en el Expediente N 2192-2004-AA/TC, fundamento jurdico 13.

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    II.2.7. Derecho al plazo razonable

    La garanta del plazo razonable exige que los procedimientos administrativos sedesarrollen sin dilaciones indebidas y dentro de los plazos establecidos por ley. Estederecho pretende impedir que los administrados permanezcan largo tiempo sin certezasobre la determinacin de sus derechos y obligaciones, lo cual puede afectar susintereses y propiciar una situacin de inseguridad jurdica.

    La doctrina sostiene que el plazo razonable constituye un concepto jurdicoindeterminado que debe ser establecido en base a la ley, considerando el tipo deprocedimiento en trmite. En tal sentido, el carcter razonable de la duracin de unprocedimiento administrativo debe apreciarse considerando las circunstancias de lacausa, la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes y de las autoridades,as como las consecuencias de la demora. 48

    En esta lnea, la Corte IDH re ere que los procedimientos administrativos quedeterminan derechos de los administrados deben tramitarse en un plazo razonable. Aefectos de veri car si el plazo ha sido razonable se debe tener en cuenta la complejidaddel procedimiento y la actuacin de la Administracin Pblica. As, por ejemplo, seevidencia la vulneracin del plazo razonable si un procedimiento de reivindicacinde tierras se prolonga durante once o trece aos, debido a la actitud negligente de laautoridad administrativa. 49

    Por su parte, el TC seala que el carcter razonable de la duracin de un procedimientose debe apreciar segn las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta:(i) la complejidad del asunto; (ii) el comportamiento del recurrente; (iii) la formaen que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas, es decir, loque ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos; y (iv) lasconsecuencias que la demora produce en las partes. 50

    Asimismo, este Tribunal ha indicado que el incumplimiento del plazo jado por ley,no tiene como consecuencia directa la nulidad del proceso administrativo ni de lapretensin coercitiva del Estado. En otras palabras, la inobservancia de los plazos nogenera directamente que las resoluciones nales sean declaradas invlidas. 51

    Finalmente, el supremo intrprete de la Constitucin ha sealado que las autoridadesadministrativas deben observar los principios de impulso de o cio, celeridad ysimplicidad, para evitar causar una demora innecesaria en la tramitacin de losprocedimientos administrativos. 52

    48 Cf. LANDA ARROYO, Csar. Debido proceso y tutela jurisdiccional. p. cit. , p. 454.

    49 Cf. Corte IDH. Caso Comunidad indgena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 17 de junio de 2005. prr. 87 - 89. Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa vs.Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. prr. 93 al 95.

    50 Cf. Sentencia del 25 de enero de 2005, recada en el Expediente N 3778-2004-AA/TC, fundamento jurdico 21.

    51 Cf. Sentencia del 25 de enero de 2005, recada en el Expediente N 3778-2004-AA/TC, fundamento jurdico 23.

    52 Cf. Sentencia del 26 de mayo de 2005, recada en el Expediente N 1966-2005-PHC/TC, fundamento jurdico 15.

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    II.2.8. Derecho a ser investigado por una autoridad competente

    La doctrina sostiene que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes yrganos, determinada por el ordenamiento jurdico. Es decir, el conjunto de facultades

    y obligaciones que un rgano puede y debe ejercer legtimamente. La competenciaes irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida directa y exclusivamente por elrgano que la tiene atribuida, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin.La observancia de la competencia es indispensable para la actuacin vlida del rganorespectivo. 53

    El Artculo 61 de la LPAG 54 dispone que la competencia de las entidades tiene comofuente la CPP y la Ley. Asimismo, el Numeral 1 del Artculo 230 de la Ley N 27444- Ley de la LPAG 55 seala que en mrito al principio de legalidad solo por norma conrango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora.

    Por su parte, el Artculo 80 de la LPAG 56 establece que las autoridades se encuentranobligadas a apreciar de o cio su competencia para iniciar o proseguir un procedimientoadministrativo, teniendo en consideracin los criterios aplicables al caso ( v. gr. materia,territorio, tiempo, grado o cuanta).

    En ese sentido, la doctrina sostiene que el tribunal competente es aquel que de acuerdoa determinadas reglas previamente establecidas es el llamado a conocer y resolver unacontroversia. La garanta de ser juzgado por una autoridad competente presenta dosalcances: (i) la imposibilidad de ser sometido a un procedimiento ante una autoridadque carece de competencia para resolver una determinada controversia; y, (ii) que lacompetencia de las entidades se encuentre previamente establecida por ley. 57

    En ese sentido, la Corte IDH ha reconocido que en el mbito administrativo, todapersona tiene el derecho a ser oda por una autoridad competente para la determinacinde sus derechos. 58

    53 Cf. DROM, Roberto. Derecho Administrativo . Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1998, p. 241.

    54 Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.-Artculo 61.- Fuente de competencia administrativa 61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitucin y en la ley, y es reglamentada

    por las normas administrativas que de aqullas se derivan.().

    55 Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.-

    Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principiosespeciales:1. Legalidad .- Slo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y

    la consiguiente previsin de las consecuencias administrativas que a ttulo de sancin son posibles deaplicar a un administrado, las que en ningn caso habilitarn a disponer la privacin de libertad.

    ().

    56 Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.-Artculo 80.- Control de competencia Recibida la solicitud o la disposicin de autoridad superior, segn el caso, para iniciar un procedimiento, lasautoridades de o cio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollodel procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el gradoo la cuanta.

    57 Cf. HUERTA GUERRERO, Luis. El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos. Lima: Comisin Andina de Juristas, 2003, p. 34.58 Cf. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Per . Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001.

    prr.105-110.

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    Asimismo, la referida Corte ha sealado que como garanta de la imparcialidad debereconocerse el derecho de las partes a recusar a las autoridades administrativas queconducen el procedimiento, tal como se evidencia de la siguiente cita:

    En tal sentido, la recusacin es un instrumento procesaldestinado a proteger el derecho a ser juzgado por un rganoimparcial y no un elemento constitutivo o de nitorio de dichoderecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusadono necesariamente es -o actuar de forma- parcial, del mismomodo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es-o actuar de forma- imparcial.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que no hay prueba que indique que el Estado haya desconocido el derecho de

    las vctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, pero s estdemostrado que su legislacin (supra prr. 59) y jurisprudencia(supra prr. 61) les impidieron solicitar que la imparcialidadde su rgano juzgador sea revisada. Dicho de otro modo,no est demostrado el incumplimiento del deber de respeto delderecho, sino la falta de garanta del mismo . 63

    (Negrilla agregada)

    Como se aprecia, la garanta de la imparcialidad implica que la autoridadadministrativa que conduce el procedimiento no debe tener un inters personal en suresultado ni prejuicios sobre la actitud de las partes. Asimismo, esta garanta implicaque en la legislacin debe contemplarse el derecho de recusar a las autoridadesadministrativas.

    II.2.10. Derecho a impugnar las decisiones administrativas

    Como sostiene el TC, el derecho de recurrir una decisin de la Administracin Pblicano debe confundirse con la exigencia de una doble instancia administrativa. Esteltimo no constituye un derecho fundamental del administrado, dado que no es posibleimponer a la Administracin Pblica, en todos los casos, el establecimiento de unadoble instancia. La exigencia de la pluralidad de instancias es un derecho titularizableestrictamente en el mbito de un proceso judicial. Ms an, si se tiene en cuentaque las controversias surgidas entre el administrado y la autoridad administrativa solopueden ser solucionadas de forma de nitiva por un tercero, imparcial e independiente,

    y no por la propia Administracin Pblica. 64

    En este orden de ideas, este Tribunal re ere que el derecho a impugnar lasdecisiones administrativas implica la posibilidad material de poder cuestionarlasmediante los mecanismos previstos en el procedimiento administrativo. En caso nose hayan previsto medios impugnatorios dentro del procedimiento administrativo, ocuando estos se han agotado y causado estado, esta garanta permite recurrir ala va judicial para cuestionar la decisin de la Administracin Pblica, a travsdel proceso contencioso-administrativo o, el proceso de amparo, en caso se vulnerenderechos fundamentales. Cabe indicar que, en este ltimo supuesto, el derecho a

    63 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. prr. 64 y 66.

    64 Cf. Sentencia del 28 de junio de 2004, recada en el Expediente N 0606-2004-AA/TC, fundamento jurdico 6. Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 3741-2004-AA/TC,fundamento jurdico 23.

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    impugnar las decisiones de la Administracin Pblica con uye con el derecho deacceso a la jurisdiccin.

    Asimismo, el supremo intrprete de la Constitucin seala que se vulnerara lagaranta bajo anlisis cuando se condiciona el ejercicio del derecho a impugnar. Esdecir, cuando se requiere el pago de una tasa o derecho para recurrir las decisionesadministrativas. 65

    Por su parte, la Corte IDH sostiene que se vulnerara este derecho si en la prcticano se permite a los administrados emplear los recursos impugnativos previstos en laley. As, por ejemplo, el derecho a impugnar las decisiones administrativas se habravulnerado si no se contestan los recursos interpuestos. 66

    II.2.11. Ne bis in idem

    El Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a no ser enjuiciado dos veces por elmismo hecho, esto es, el principio ne bis in idem, se desprende del derecho al debidoproceso (cosa juzgada) reconocido en el Numeral 2 del Artculo 139 de la CPP En talsentido, se trata de un derecho implcito que forma parte de un derecho expreso. 67

    Asimismo, este Tribunal re ere que el principio bajo anlisis informa la potestadsancionadora del Estado y tiene una doble con guracin 68:

    (i) MaterialSeala que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos.Lo anterior implica la imposibilidad de imponer dos sanciones a una personapor una misma infraccin, puesto que tal proceder constituira un exceso delpoder sancionador contrario a las garantas propias del Estado de Derecho. Ental sentido, su aplicacin impide que una persona sea sancionada dos (o msveces) por una misma infraccin cuando exista identidad de sujeto, hecho yfundamento.

    (ii) ProcesalRe ere que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Enotras palabras, no se puede iniciar dos procesos distintos con el mismo objeto.De esta manera se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos ( v. gr. uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio deun nuevo proceso en cada uno de esos rdenes jurdicos ( v. gr. dos procesosadministrativos con el mismo objeto).

    65 Cf. Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 3741-2004-AA/TC, fundamentos jurdicos 21 al 23.

    66 Cf. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 defebrero de 2001, prr.133.

    67 Cf. Sentencia del 29 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 4587-2004-AA/TC, fundamento

    jurdico 46.68 Cf. Sentencia del 16 de abril de 2003, recada en el Expediente N 2050-2002-AA/TC, fundamento

    jurdico 19.

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    Por ltimo, el TC seala que no resulta inconstitucional que se habilite legalmente laposibilidad de complementar una sancin que, a juicio de las autoridades competentes,resulte mani estamente insu ciente. No obstante, es diferente aplicar una doblesancin por la lesin de un mismo bien jurdico, que complementar una sancin quean no se ha ejecutado, en mrito a la gravedad de la infraccin. 69

    II.2.12. Principio de publicidad de normas procedimentales

    El Artculo 93 de la CPP establece que [l]a ley es obligatoria desde el da siguientede su publicacin en el diario o cial. Al respecto, el TC sostiene que la mencionadadisposicin constitucional resulta aplicable para cualquier precepto normativo quetenga vocacin de impersonalidad y abstraccin. En tal sentido, la publicacin enel diario o cial es un requisito esencial para la e cacia de las leyes y de toda norma

    jurdica. En consecuencia, la norma no publicada no resulta obligatoria. 70

    Asimismo, el TC re ere que la exigencia de la publicacin de las normas se fundamentaen el principio constitucional de publicidad, el cual es un principio rector de nuestroEstado Democrtico de Derecho. En esa lnea, el TC a rma que un sistema democrticoconstitucional se caracteriza por ser un gobierno del pblico en pblico, en el cual,la regla es la transparencia y no el secreto.

    Adems, este Tribunal seala que la publicidad de las normas est directamentevinculada con el principio de seguridad jurdica, pues solo podrn asegurarse lasposiciones jurdicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender susderechos, y la efectiva sujecin de stos y los poderes pblicos al ordenamiento jurdico,si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas.

    En este sentido, el TC sostiene que, en el mbito del derecho administrativosancionador, la no publicacin de la norma que regula las infracciones y sancionesconstituye una vulneracin del derecho al debido proceso, tal como se advierte de lasiguiente cita:

    En ese sentido este Tribunal considera que la infraccino inobservancia del principio de publicidad de la norma que se ha constatado en el procedimiento disciplinario deautos ha ocasionado una afectacin del derecho al debido

    proceso del recurrente . En efecto, el derecho al debido procesogarantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve acabo con la estricta observancia de los principios constitucionalesque constituyen la base y lmite de la potestad disciplinaria, talescomo el principio de publicidad de las normas. Estos principiosgarantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debesatisfacer plenamente, a efecto de ser reputado como justo y, ental sentido, como constitucional. Por ello, un procedimiento enel que se haya infringido alguno de estos principios implicauna lesin del derecho al debido proceso .

    69 Cf. Sentencia del 16 de abril de 2003, recada en el Expediente N 2050-2002-AA/TC, fundamentos

    jurdicos 23.70 Cf. Sentencia del 16 de abril de 2003, recada en el Expediente N 2050-2002-AA/TC, fundamento

    jurdico 24.

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    La publicacin de una norma constituye condicin sine qua nonde su propia vigencia, de modo que la sancin en base a unanorma no publicada equivale a una sancin sustentada enuna norma no vigente, esto es, en base a una norma que noexiste en el ordenamiento jurdico .71

    (Negrilla agregada)

    Por lo expuesto, en aplicacin del principio de publicidad toda norma jurdica debeser publicada en el diario o cial para que sea e caz. En tal sentido, no resulta vlidosancionar a un administrado en mrito a lo establecido en una norma jurdica que noha sido publicada.

    71 Sentencia del 15 de octubre de 2010, recada en el Expediente N 01514-2010-PA/TC, fundamentos jurdicos 17 y 18.

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    en Estados de Emergencia. (Arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobreDerechos Humanos) .

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    Tribunal Constitucional

    Sentencia del 15 de octubre de 2010, recada en el Expediente N 01514-2010-PA/TC.

    Sentencia del 7 de agosto de 2008, recada en el Expediente N 8495-2006-PA/TC.

    Sentencia de 20 de diciembre de 2007, recada en el Expediente N 05658-2006-PA/TC.

    Sentencia del 25 de mayo de 2006, recada en el Expediente N 294-2005-PA/TC.

    Sentencia del 29 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 4587-2004-AA/TC.

    Sentencia del 27 de noviembre del 2005, recada en el Expediente N 0023-2005-PI/TC.

    Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 8605-2005-AA/TC. Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recada en el Expediente N 3741-2004-AA/TC.

    Sentencia del 26 de mayo de 2005, recada en el Expediente N 1966-2005-PHC/TC.

    Sentencia del 18 de febrero de 2005, recada en el Expediente N 0091-2005-PA/TC.

    Sentencia del 17 de febrero de 2005, recada en el Expediente N 4289-2004-AA/TC.

    Sentencia del 25 de enero de 2005, recada en el Expediente N 3778-2004-AA/TC.

    Sentencia del 3 de noviembre de 2004, recada en el Expediente N 0071-2002-AA/TC.

    Sentencia del 11 de octubre de 2004, recada en el Expediente N 2192-2004-AA/TC.

    Sentencia del 28 de setiembre de 2004, recada en el Expediente N 0026-2004-AI/TC.

    Sentencia del 28 de junio de 2004, recada en el Expediente N 0606-2004-AA/TC.

    Sentencia del 16 de abril de 2003, recada en el Expediente N 2050-2002-AA/TC.

    Sentencia del 20 de agosto de 2002, recada en el Expediente N 0649-2002-AA/TC.

    Sentencia del 6 de agosto de 2002, recada en el Expediente N 1109-2002AA/TC.

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    Derechos invocados: Derecho a una decisin motivada y fundada en derecho

    Demandante: Csar Jos Hinostroza PariachiExpediente N: 03891-2011-PA/TCFecha de la sentencia: 16 de enero de 2012

    Sumilla: En el presente caso se discute la decisin del Consejo Nacional de laMagistratura (CNM) de no nombrar a un postulante a scal supremo. Si bien, enejercicio de sus funciones constitucionales, el CNM tiene la potestad de nombrar a

    jueces y scales previo sometimiento a concurso pblico de mritos y evaluacinpersonal, se requiere adems que la decisin no sea arbitraria, sino respetuosade las garantas del debido procedimiento. En ese sentido, el Tribunal consideraque para el caso, la motivacin de la decisin de no nombrar al postulante pese asus cali cativos es aparente y no se condice con la realidad, pues las supuestasacusaciones que pesan sobre el postulante y que afectaran su calidad moral,habran sido conocidas y desvirtuadas en su momento; y de otro lado, tampoco setach su candidatura en el plazo establecido por la norma. Por tanto, ello vulnera elderecho a una debida motivacin en la decisin.

    Fundamentos Jurdicos relevantes:

    En el caso concreto () para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandadahaya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidi no nombrar alactor en el cargo al que postul, no se advierte que sta haya sido ejercida de una formae ciente o idnea, conforme lo impone la Constitucin, sino de manera arbitraria. (F.J. 44)

    A juicio del Tribunal Constitucional resulta fuera de toda duda que se viol el derecho a unadecisin debidamente motivada por cuanto la motivacin es slo aparente. Y es que si bienes cierto la mayora de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura da cuenta de lasrazones mnimas que sustentan la decisin, as como expresan al amparo de qu normalegal se expide el acto administrativo, sin embargo solo intentan dar un cumplimiento formalal mandato, amparndose en frases sin ningn sustento fctico. (F.J. 45)

    () si bien la mayora de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivany expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisin, estoes, la de no nombrar al actor debido a los cuestionamientos de parte de determinadosmedios de comunicacin, sin embargo se advierte que el acuerdo cuestionado, si bienha sido emitido al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resultaarbitrario por cuanto carece de justi caciones objetivas que, por lo dems, debi

    provenir de los propios hechos debidamente acreditados en el trmite del proceso deevaluacin materia del concurso pblico al que postul el actor. (F.J. 46)

    (...) [se] encuentra legtimo que, atendiendo a su funcin constitucionalmentereconocida por el artculo 154.1 de la Norma Fundamental, () el Consejo Nacional dela Magistratura recoja denuncias de los medios de comunicacin a efectos de veri carque quien vaya a nombrar responda al per l de ostentar una trayectoria personalticamente irreprochable, de acuerdo al trmino establecido en la Ley de la CarreraJudicial, las que por cierto, tiene el deber de veri car (F.J. 58)

    Sin embargo resulta inadecuado que dicha competencia pretenda ejercerse a costa dela plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya proteccin, en ltima instancia,corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitucin, no

    puede renunciar, mxime cuando durante el concurso pblico existi la posibilidad de presentar tachas cuyo plazo de interposicin era de 5 das hbiles, contados a partirdel da siguiente de la publicacin de la relacin de postulantes aptos para el procesode seleccin (F.J. 59)

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    Derechos invocados: Derecho a la publicidad de las normas procedimentales

    Demandante: Richard Javier Vargas VisaExpediente N: 01514-2010-PA/TCFecha de la sentencia: 15 de octubre de 2010

    Fundamentos Jurdicos relevantes:

    El derecho al debido proceso tiene un mbito de proyeccin sobre cualquier tipode proceso o procedimiento, sea ste judicial, administrativo o entre particulares.Al respecto, este Colegiado en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derechoreconocido en el inciso 3) del artculo 139. de la Constitucin no slo tiene unadimensin, por as decirlo, judicial, sino tambin una administrativa y, en general,como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende

    a () cualquier rgano del Estado que ejerza funciones de carcter materialmente jurisdiccional (F.J. 2)

    El debido proceso, pues, est concebido como el cumplimiento de todas lasgarantas, requisitos y normas de orden pblico que deben observarse en lasinstancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a nde que las personas estn en condiciones de defender adecuadamente sus derechosante cualquier acto del Estado o particular que pueda afectarlos. El obvio corolario deello es que los institutos de formacin militar como la Escuela Militar de Chorrillos seencuentran vinculados al respeto de los derechos fundamentales, siendo uno de estosel debido proceso. (F.J. 3)

    La aplicacin de una sancin administrativa constituye una manifestacin de la potestad sancionadora del Estado, por lo que su validez, en el contexto de un Estadode derecho respetuoso de los derechos fundamentales, est condicionada al respetode la Constitucin y de los principios en sta consagrados. Por ello la administracin,en el desarrollo de procedimientos administrativos disciplinarios, est vinculadaal irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principiosconstitucionales que la informan (F.J. 4)

    Los principios que orientan el proceso administrativo sancionador son los delegalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, presuncin de licitud, entreotros. (F.J. 5)

    Finalmente, un tema que este Colegiado no puede eludir es el vinculado con la publicacin del Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos. Sobre el particular debe considerarse que en el contexto de un Estado de Derecho como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurdico (artculos 3 y 43 de la Constitucin), el

    Sumilla: En el presente caso se discute la decisin de la Escuela Militar de Chorrillosde sancionar con la expulsin a un cadete de su institucin. El TC establece losparmetros bajo los cuales deben desarrollarse los procedimientos administrativosdisciplinarios y los alcances de la potestad sancionadora del Estado, de acuerdoa la vigencia de los derechos fundamentales. Se seala que los procedimientosdisciplinarios deben respetar principios tales como debido procedimiento, legalidad ytipicidad. Junto con ellos, el principio de publicidad se erige como un parmetro paramedir la observancia del debido procedimiento. As, el TC seala que la expulsinimpuesta vulnera dichos principios, pues este tipo de sancin no estaba previsto para

    faltas como la cometida por el afectado. Ms aun, se vulnera el debido procedimiento,toda vez que no se respet el principio de publicidad, pues el reglamento de disciplinaen el que se sustenta la sancin nunca fue publicado, aduciendo un carcter dereserva que es incompatible con los nes de un proceso justo.

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    requisito de publicidad de la normas constituye un elemento constitutivo de su propiavigencia. Conforme a ello, una norma no publicada es por de nicin una norma novigente, no existente y, por lo tanto, no genera ningn efecto. (F.J. 14)

    El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto al principio de publicidadde las normas en el mbito de la potestad disciplinaria, al establecer que la omisinde publicar el texto del Reglamento de Rgimen Disciplinario de la Polica Nacional delPer constituye una violacin del artculo 109 de la Constitucin Poltica del Estado(F.J. 15)

    () se aprecia que el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos no ha sido publicado, pues en l aparece la denominacin de Reservado. En ese sentido esteTribunal considera que la infraccin o inobservancia del principio de publicidad de lanorma que se ha constatado en el procedimiento disciplinario de autos ha ocasionadouna afectacin del derecho al debido proceso del recurrente. En efecto, el derecho aldebido proceso garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabocon la estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen la base ylmite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de publicidad de las normas.Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debesatisfacer plenamente, a efecto de ser reputado como justo y, en tal sentido, comoconstitucional. Por ello, un procedimiento en el que se haya infringido alguno de estos

    principios implica una lesin del derecho al debido proceso. (F.J. 17)

    El recurrente ha sido sancionado en el procedimiento disciplinario en base a unanorma no publicada; en consecuencia, ha sido afectado en su derecho fundamental aldebido proceso. La publicacin de una norma constituye condicin sine qua non de su

    propia vigencia, de modo que la sancin en base a una norma no publicada equivale auna sancin sustentada en una norma no vigente, esto es, en base a una norma queno existe en el ordenamiento jurdico. (F.J. 18)

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    Derechos invocados: Derecho a una decisin motivada y fundada en derecho

    Demandante: Nancy Marcelina Lozano ValderramaExpediente N: 01808-2008-PA/TCFecha de la sentencia: 18 de junio de 2010

    Sumilla: En el presente caso se evala la actuacin de una entidad estatal de saludque rescindi de manera arbitraria y unilateral el contrato de seguro de salud deldemandante, sin el conocimiento anticipado y adecuado del asegurado. Segn el TC,ello no solo trasgrede los derechos a la salud y a la seguridad social del asegurado,sino que vulnera el derecho fundamental al debido procedimiento, toda vez que laresolucin administrativa expedida careci de una debida motivacin que fundamentela decisin.

    Fundamentos Jurdicos relevantes:() debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al debido proceso comprende eldeber de la Administracin de motivar sus resoluciones de manera que el administrado

    pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones quese concretan en actos administrativos. En virtud de ello si la entidad, como ocurreen el presente caso, decide suspender las prestaciones de salud de un bene ciario,debe expedir una resolucin en la que dicha decisin se fundamente de manera claray precisa, a efectos de evitar actuaciones arbitrarias, situacin que la emplazadano ha realizado, por lo que ha vulnerado tambin el derecho al debido proceso de larecurrente. (F.J. 15)

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    Derechos invocados: Derecho a una decisin motivada y fundada en derecho,derecho a ofrecer y producir pruebas.Demandante: Liverata Margarita Hidalgo Mauricio y otros.Expediente N: 05523-2008-PA/TC.Fecha de la sentencia: 3 de mayo de 2010.

    Sumilla: En el presente caso se analiza la decisin de la entidad estatal queadministra pensiones de suspender el pago de un grupo de pensiones deinvalidez. El TC reitera que el derecho fundamental al debido procedimientocomprende, entre otras garantas, el deber de la Administracin Pblicade motivar sus resoluciones, de tal modo que las personas puedan tomarconocimiento de los criterios empleados en la toma de decisiones. En el casoen cuestin, el TC ordena la restitucin del pago de pensiones, toda vez quela entidad previsional actu de manera arbitraria al no motivar de manerasu ciente las resoluciones en donde se deciden suspender las pensiones deinvalidez, sin la debida constatacin acerca de si los pensionistas cumplieronlos requisitos que se necesitaban para dicha modalidad.

    Fundamentos Jurdicos relevantes:

    () este Colegiado en reiterada jurisprudencia () ha expresado que:(...) [E]l derecho a la motivacin de las resoluciones administrativas es deespecial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone lagaranta de todo administrado a que las sentencias estn motivadas, es decir,que exista un razonamiento jurdico explcito entre los hechos y las leyes quese aplican ()El tema de la motivacin del acto administrativo es una cuestin clave en elordenamiento jurdico-administrativo, y es objeto central de control integral porel juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresinde los mbitos de inmunidad jurisdiccional.Constituye una exigencia o condicin impuesta para la vigencia efectiva del principiode legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe aadir

    la estrecha vinculacin que existe entre la actividad administrativa y los derechos delas personas.En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivacin o suinsu ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que esuna condicin impuesta por la Ley N. 27444. As, la falta de fundamentoracional su ciente de una actuacin administrativa es por s sola contraria alas garantas del debido procedimiento administrativo (F.J. 21)

    () el inciso 1.2) del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido

    procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener unadecisin motivada y fundada en derecho. Dicha motivacin debe efectuarse() en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artculo 3 de lacitada ley. Asimismo, el apartado 6.1 del artculo 6 de esta ley indica: Lamotivacin deber ser expresa, mediante una relacin concreta y directa de los

    hechos probados relevantes del caso espec co, y la exposicin de las razones jurdicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi can elacto adoptado. (F.J. 22)

    En tal sentido, el derecho fundamental al debido procedimiento comprendeel deber de la Administracin de motivar sus resoluciones de manera que el

    justiciable pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma dedecisiones que se concretan en actos administrativos. (F.J. 23)

    () la entidad previsional ha dispuesto la suspensin de sus pensiones deinvalidez debido a que no asistieron a la comprobacin del estado de incapacidad.Sin embargo, esta decisin se torna arbitraria al veri carse, en algunos casos, queeste proceder de la Administracin se sustenta exclusivamente en las noti cacionescursadas con el objeto de realizar el examen mdico o para programarlo. Ello,considerando que la medida de suspensin de pago de la pensin de invalidez

    requiere de la debida y su ciente motivacin por parte de la entidad previsional,convirtindose sta en la nica garanta del administrado para la proteccin delderecho fundamental del cual vena gozando. (F.J. 30)

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    Derechos invocados: Derecho a una decisin motivada y fundada en derechoDemandante: Juan De Dios Lara ContrerasExpediente N: 01412-2007-PA/TCFecha de la sentencia: 11 de febrero de 2009

    Sumilla: En el precedente Lara Contreras se discute la motivacin deresoluciones referidas a la rati cacin de magistrados. El TC reitera lanecesidad de que los procedimientos de rati cacin de magistrados a cargodel Consejo Nacional de la Magistratura deben respetar el principio del debidoprocedimiento. Espec camente, se seala la proteccin del derecho a lamotivacin de las resoluciones, como garanta que el organismo en cuestindebe observar. Por ende, el TC establece que jueces y scales que no fueronrati cados en sus cargos por resoluciones administrativas carentes demotivacin tienen derecho a una nueva evaluacin y a su reposicin, toda vezque se afect el debido procedimiento contemplado tanto a nivel constitucionalcomo en normas internacionales de derechos humanos.

    Fundamentos Jurdicos relevantes:

    Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso est concebido como el cumplimiento de todaslas garantas y normas de orden pblico que deben aplicarse a todos los casos y

    procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a n de quelas personas estn en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechosante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Quedaclaro, entonces, que la clusula fundamental contenida en el artculo 139.3 dela Constitucin Poltica del Per, no es patrimonio exclusivo de los procesos

    jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se haceextensivo a los procesos administrativos pblicos (como es el caso de autos) o

    privados. (F.J. 8)

    () este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantasmnimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivacinde las resoluciones () Por su parte, la doctrina considera que la motivacin suponela exteriorizacin obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolucinde la administracin. (F.J. 10)

    Hablar de un Estado Constitucional signi ca hablar de un modelo estatal en elque sus acciones estn regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que laactuacin de la administracin deber dar cuenta de esta sujecin para alejarcualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisionesde la administracin debern contener una adecuada motivacin, tanto de loshechos como de la interpretacin de las normas o el razonamiento realizado por el

    funcionario o colegiado, de ser el caso. (F.J. 12)

    Cuando () se ha hecho referencia al trmino adecuada motivacin, esta debeser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado deDerecho en el que la proteccin de los derechos fundamentales se rige como uno desus principales pilares. As, por un lado tenemos que una resolucin debidamente

    motivada brinda seguridad jurdica a los administrados, y por otro, sirve comoelemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento.(F.J. 13)

    () lo argumentado () cobra mayor connotacin si tenemos en cuenta que la propia Comisin Interamericana de Derechos Humanos, ante el pedido formulado por un grupo de magistrados que se vieron perjudicados por la no rati cacininmotivada, ha sealado en el ao 2006 que los procesos de evaluaciny rati cacin no contaron con las garantas de la tutela procesal efectiva,

    particularmente la exigencia de la resolucin motivada, requisito que debe serconservado a todo tipo de procedimiento. Todo ello como parte de una solucinamistosa a la que se arrib con el Estado peruano. Es decir la propia ComisinInteramericana de Derechos Humanos ha interpretado que existe vulneracin alos derechos fundamentales de las personas que no fueron rati cadas en suscargos de magistrados sin motivacin alguna. Consecuentemente, la Comisin

    Interamericana de Derechos Humanos requiri al Consejo Nacional de laMagistratura () que rehabilite el ttulo correspondiente a los jueces y scalesque acudieron a ella (F.J. 17)

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    Derechos invocados: Derecho a una decisin motivada y fundada en derecho

    Demandante: Juan Humberto Quiroz RosasExpediente N: 2732-2007-PA/TCFecha de la sentencia: 31 de marzo de 2008

    Sumilla: En el presente caso se evala los alcances de la discrecionalidaden las decisiones estatales a propsito de un procedimiento iniciado contraun funcionario del Poder Judicial. El TC seala que la discrecionalidad de laAdministracin Pblica no puede ser arbitraria y reitera el principio del debidoprocedimiento en instancias administrativas, toda vez que el sometimiento delpoder a la CPP y a los derechos de las personas es regla general. Por eso, elacto administrativo que en el presente caso se decide la suerte del funcionarioes arbitrario porque solo expresa la apreciacin individual de quien ejerce lacompetencia administrativa sin motivar ni justi car las razones que lo hanconducido a adoptar la decisin.

    Fundamentos Jurdicos relevantes:

    En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este tiene comocontenido son invocables y, por tanto, garantizados, no slo en el seno de un

    proceso judicial, sino tambin en el mbito del procedimiento administrativo. As,el Debido Proceso Administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ()de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el mbito dela jurisdiccin comn o especializada a los que se re ere el Artculo 139 de laConstitucin del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derechode defensa, etc.). (F.J. 31)

    Como tambin ha sido precisado por este Tribunal Constitucional, el derecho aldebido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte desu estndar mnimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia

    para el presente caso adquiere el derecho a la motivacin de las resoluciones(F.J. 33)

    Conforme ha sido expuesto por este Colegiado en reiterados pron