Guia Deregracho Final
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Examen de Idoneidad de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
GUÍA DE ORIENTACIÓN PARA ASPIRANTES
2016
FORMACIÓN ETICA Y CIUDADANA/DERECHO
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INDICE
INTRODUCCIÓN 1. EL PODER JUDICIAL
1.1. El Poder Judicial como uno de los poderes del Estado 1.2. El Poder Judicial en el sistema federal de Gobierno 1.3. El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires
1.3.1. Organización territorial y por fueros de los Tribunales 1.3.2. Ministerio Público
1.3.2.1. Procurador General dela Suprema Corte 1.3.2.2. Fiscalías, Defensorías y asesorías Departamentales
1.3.3. Organización interna de las dependencias judiciales 1.3.3.1. Juez 1.3.3.2. Secretario 1.3.3.3. Auxiliar Letrado 1.3.3.4. Jefe de Mesa de Entradas 1.3.3.5. Oficiales y Auxiliares
1.4. La independencia judicial
1.4.1 Garantías en la asignación de causas 1.4.2. La selección de los jueces y la imparcialidad. El Consejo de la Magistratura 1.4.3. Garantías que protegen la independencia judicial
1.4.3.1. Estabilidad de los jueces y proceso de remoción 1.4.3.2. Intangibilidad de las remuneraciones e inmunidad de arresto
2. EL SISTEMA LEGAL ARGENTINO
2.1 El bloque constitucional 2.1.1 Supremacía del bloque constitucional 2.1.2 Reforma de la Constitución Nacional 2.1.3 Contenido de la Constitución Nacional
2.1.3.1 Declaraciones 2.1.3.2 Derechos 2.1.3.3 Garantías
2.2 Leyes nacionales y provinciales 2.2.1 Leyes de fondo y de procedimiento 2.2.2 Procedimiento de sanción de las leyes
2.3 Decretos y normas de menor jerarquía 2.4 Convenios colectivos de trabajo y contratos entre particulares
3. LA ACTIVIDAD JUDICIAL Y LA ACTUACIÓN DEL AGENTE
3.1 El proceso judicial
3.1.1 Partes de proceso
3.1.2 Síntesis
3.2 Expedientes
3.2.1 Procedimientos vinculados a los expedientes
3.2.2 Escritos judiciales
3.2.3 Audiencias
3.3 Deberes y prohibiciones del agente judicial
3.3.1 Deberes
3.3.2 Prohibiciones
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INTRODUCCION Aspirar a desempeñarse en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires significa asumir
algunas responsabilidades de importancia para la vida pública. El ingreso a uno de los
poderes del Estado, importa el compromiso de respetar y hacer efectivos los Derechos
Humanos, la Constitución Nacional, el estado de Derecho y las leyes en general. La tarea de
cada agente influye en el acceso a la justicia, la igualdad, la no discriminación, y de esta
manera modifica aspectos de la vida de los habitantes de la Provincia.
El resultado de la tarea judicial impacta directamente en la vida de los ciudadanos que están
implicados en las causas que se tramitan, en las que se ponen en juego la libertad, el
patrimonio, los vínculos familiares, los aspectos vinculados con el trabajo, entre otros.
Indirectamente, la calidad de la tarea contribuye a la realización de la justicia y
consecuentemente de la paz social. Por ello es importante conocer el funcionamiento del
sistema legal y judicial para que cada agente sea consciente de las consecuencias de su
accionar y puedan encarar la tarea que les sea encomendada con la profesionalidad
necesaria para transformar cada acto en una contribución a la justicia.
Este material se propone como un aporte para la preparación al ingreso al Poder Judicial de
la Provincia de Buenos Aires, y refleja los contenidos mínimos del área Derecho necesarios
para poder desempeñarse en dicha tarea. Los invitamos a leerlo atentamente como parte de
una preparación responsable.
1. EL PODER JUDICIAL
1.1 EL PODER JUDICIAL COMO UNO DE LOS PODERES DEL ESTADO
La Constitución Nacional, sancionada en 1853/60 y modificada por última vez en 1994,
adopta el principio republicano de separación o división de los poderes del Estado, para
evitar la concentración y el abuso de poder que puede traer consecuencias graves para los
derechos de las personas. De ese modo articula un sistema de tres poderes: el Ejecutivo, el
Legislativo y el Judicial, con funciones diferentes, que interactúan en un sistema de controles
mutuos. En líneas generales, el Poder Ejecutivo tiene la función de administrar los recursos
del Estado, el Legislativo sanciona las leyes, y el Poder Judicial las interpreta y las hace
cumplir a través del dictado de fallos (sentencias) en los casos que son sometidos a su
decisión.
El Poder Judicial está integrado por los Jueces y por los funcionarios y agentes que se
desempeñan en los diferentes Tribunales, y está encabezado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. Su función principal es dictar
sentencias, actos de gobierno que ponen fin a una contienda entre dos o más partes que
fuera sometida a su conocimiento. Los fallos abarcan todos los temas que pueden dar lugar
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a conflictos: la imposición de penas de prisión a una persona acusada de un delito, la
obligación de pagar una suma de dinero a una persona damnificada por un hecho ilícito, la
determinación de la maternidad o la paternidad puestas en duda, la reincorporación al
empleo público, el cobro compulsivo de impuestos o tasas adeudados. Es importante
reconocer que los fallos son piezas escritas cuyas consecuencias son muy concretas: el
desalojo compulsivo, la subasta de bienes, la restitución policial de un niño o niña, el
embargo de fondos depositados, son ejemplos de cómo la actividad judicial tiene un
impacto concreto en la vida de las personas que participan de los conflictos. Todos los
aspectos de la vida de las personas pueden en algún momento ser objeto de intervención
judicial.
A su vez, los Jueces participan del sistema de controles y contrapesos propio del sistema
republicano de gobierno. En el momento del dictado de las sentencias pueden hacerlo a
través de la declaración de inconstitucionalidad que invaliden una norma o un acto
administrativo, reafirmando de esta forma la supremacía de la Constitución y los Tratados
de Derechos Humanos frente a actos de los otros poderes. Pero también son controlados a
través de los mecanismos para su designación y destitución por los otros poderes, al
participar tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo en los organismos encargados de la
selección de los candidatos, la designación y las remociones.
1.2. EL PODER JUDICIAL EN EL SISTEMA FEDERAL DE GOBIERNO
Nuestro país adoptó para su Estado la forma federal, que implica la coexistencia de
gobiernos provinciales y un gobierno nacional que ejercen distintas facultades de gobierno.
Las provincias han delegado algunas facultades establecidas expresamente en el art. 75 de
la Constitución Nacional, y han retenido para sí todas las facultades o poderes no delegados.
En materia de administración de justicia, las Provincias han retenido la facultad de formar,
administrar y regular sus propios Tribunales, por lo cual en principio, las cuestiones llamadas
“ordinarias” son juzgadas por Tribunales Provinciales. En esta categoría entran los pleitos
entre particulares, ya sea por cuestiones penales, civiles, comerciales, laborales, familiares,
de las relaciones de consumo. A su vez, existen en todo el territorio nacional los Tribunales
Federales, que se encargan de resolver aquellas cuestiones que las leyes expresamente les
han conferido, como las establecidas en los arts. 2 y 3 de la ley 48, y los arts. 11 y 12 de la ley
27.146, como en el caso de demandas contra el Estado Nacional, sus dependencias
centralizadas o descentralizadas, las Obras Sociales, o en caso de algunos delitos como el de
contrabando, o causas donde los funcionarios públicos del Estado Nacional fueren parte, y
se juzgue su actuación como tales. Es importante reconocer a la norma es que las causas son
resueltas por los tribunales ordinarios organizados por las Provincias y que la competencia
de los tribunales federales es extraordinaria, y solo tiene lugar en excepciones establecidas
en las leyes de manera expresa.
1.3. EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Conforme al sistema federal, cada provincia ha organizado la administración de justicia en su
territorio. En la Provincia de Buenos Aires, la actividad del Poder Judicial está regulada por
los arts. 160 a 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y por la ley provincial
N° 5827, llamada “Ley orgánica del Poder Judicial”.
1.3.1 La organización territorial y por fueros de los tribunales
Los Tribunales se organizan por fuero, es decir que se agrupan de acuerdo al tipo de asunto
que resuelven, lo cual se encuentra previsto en normas legales. En la Provincia existen los
siguientes fueros: el civil y comercial, el de familia, el laboral, el penal, el de responsabilidad
penal juvenil y el contencioso administrativo. Se sugiere ingresar al siguiente enlace para
visualizar las listas de materias que abarca cada fuero:
http://www.scba.gov.ar/informacion/tablas.asp
Cada fuero cuenta con Tribunales en cada uno de los dieciocho Departamentos Judiciales en
que se encuentra dividida la Provincia de Buenos Aires. Es decir que cada Departamento
Judicial, cuenta con Tribunales de todos los fueros. Cada uno de estos departamentos abarca
varios partidos, y cuenta con Juzgados de Primera Instancia de cada fuero, encargados de
tramitar las causas de acuerdo a las leyes de procedimiento, que regulan la forma y el
tiempo de los procesos judiciales. En la Ciudad cabecera de cada departamento, se asientan
las Cámaras de Apelaciones, (llamados “de alzada”). Estos Tribunales, son “colegiados” son
integrado por tres jueces, y resuelven los recursos y apelaciones que se interponen contra
las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia, esto es, revisan dichas resoluciones
pudiendo confirmarlas o modificarlas. En el caso del fuero laboral, existen los Tribunales del
Trabajo, integrados por tres jueces, y llamados “de instancia única”, cuyas resoluciones solo
pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia en los casos que la ley lo establece.
La nómina de Departamentos Judiciales es la siguiente:
1. Departamento Judicial Azul,
2. Departamento Judicial Bahía Blanca,
3. Departamento Judicial Dolores,
4. Departamento Judicial Junín,
5. Departamento Judicial La Matanza,
6. Departamento Judicial La Plata,
7. Departamento Judicial Lomas de Zamora,
8. Departamento Judicial Mar del Plata,
9. Departamento Judicial Mercedes,
10. Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez
11. Departamento Judicial Morón,
6
12. Departamento Judicial Necochea,
13. Departamento Judicial Pergamino,
14. Departamento Judicial Quilmes,
15. Departamento Judicial San Isidro,
16. Departamento Judicial San Martín,
17. Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos,
18. Departamento Judicial Trenque Lauquen,
19. Departamento Judicial Zárate-Campana.
Los Tribunales del Trabajo, se distribuyen de la siguiente manera en el territorio provincial:
1.- Cuatro (4) en la ciudad de Avellaneda.
2.- Uno (1) en la ciudad de Azul.
3.- Dos (2) en la ciudad de Bahía Blanca.
4.- Uno (1) en la ciudad de Bragado.
5.- Uno (1) en la ciudad de Campana.
6.- Uno (1) en la ciudad de Coronel Suárez.-
7.- Uno (1) en la ciudad de Dolores.
8.- (Texto según Ley 13327) Cinco (5) en la ciudad de General San Martín.
9.- Uno (1) en la ciudad de Junín.
10.- Tres (3) en la ciudad de Lanús.
11.- Cinco (5) en la ciudad de La Plata.
12.- Seis (6) en la ciudad de Lomas de Zamora.
13.- Seis (6) en la ciudad de Mar del Plata.-
14.- Uno (1) en la ciudad de Mercedes.
15.- Uno (1) en la ciudad de Moreno.
16.- Cinco (5) en la ciudad de Morón.
17.- Uno (1) en la ciudad de Necochea.
18.- Uno (1) en la ciudad de Olavarría.
19.- Dos (2) en la ciudad de Pergamino.
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20.- Seis (6) en la ciudad de Quilmes.
21.- (Texto según Ley 14020) Seis (6) en la ciudad de San Isidro.
22.- Seis (6) en la ciudad de San Justo.
23.- (Texto según Ley 13327) Tres (3) en la ciudad de San Miguel.
24.- Dos (2) en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos.
25.- Uno (1) en la ciudad de Tandil.
26.- Uno (1) en la ciudad de Trenque Lauquen.
27.- Uno (1) en la ciudad de Tres Arroyos.
28.- Uno (1) en la ciudad de Zárate.
29.- (Inciso Incorporado por Ley 14020) Uno (1) en la ciudad de Pilar.
A su vez en cada departamento funcionan dependencias del Ministerio Público (Fiscalías,
Defensorías) y organismos de apoyo a la tarea judicial, como los Archivos Departamentales
(en los que se depositan los expedientes y documentos que no se encuentran en trámite) y
las Oficinas de Notificaciones y Mandamientos (donde se desempeñan los oficiales
notificadores y los oficiales de justicia, encargados de notificar las resoluciones judiciales a
las partes en los expedientes y de hacer cumplir las órdenes de los jueces).
En las ciudades cabecera de partido donde no existan Juzgados en lo Civil y Comercial,
funcionan los Juzgados de Paz letrados, los que se encargan de resolver algunos temas en
particular, regulados por el art. 63 de la ley 10.571, cuyo texto puede consultarse en el
siguiente enlace: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-10571.html
En este enlace encontrarán el mapa interactivo de la organización territorial del Poder
Judicial de la Provincia. http://www.scba.gov.ar/guia/ Ingresando al mismo, puede
encontrarse la nómina de organismos de cada Departamento Judicial ordenado por fuero.
En el fuero Penal, existe además otro Tribunal, con funciones específicas, llamado Cámara de
Casación, que tiene su asiento en la Ciudad de La Plata, y cuya función es revisar la
interpretación de las normas jurídicas en materia penal en relación a los fallos y resoluciones
de los Tribunales Criminales que funcionan en cada Departamento Judicial de la Provincia.
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Por último, el órgano, que encabeza el Poder Judicial es la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires. Este Tribunal está compuesto por siete jueces, llamados
Ministros. La Suprema Corte ejerce varios tipos de funciones:
Funciones administrativas: Nombra y remueve directamente los secretarios y
empleados de la propia Suprema Corte, y a propuesta de los jueces de primera
instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de Paz, al personal de sus
respectivas dependencias. Recibe el juramento de Magistrados y Funcionarios.
Asimismo puede disponer de los traslados del personal y de las oficinas del Poder
Judicial, otorgar licencias y determinar los reemplazos en caso de licencia, cese o
vacancia de Magistrados, Funcionarios y personal, determinar la feria y los asuetos
judiciales y fijar turnos y horarios de las dependencias. Puede fijar la suspensión de
términos para un Tribunal, Fuero o Departamento Judicial, organiza el sistema de
distribución de causas entre los Tribunales, formula las listas de profesionales
auxiliares de la justicia, organiza en todos las Oficinas de Mandamientos y
Notificaciones, forma la lista de los diarios de la Provincia y de cada localidad dentro
de los cuales podrá disponerse la publicación de edictos y anuncios judiciales,
Funciones de superintendencia y control: Puede disponer la inspección de todas las
dependencias del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, observar la
conducta de los Magistrados y funcionarios de la administración de justicia, llamar a
cualquier Magistrado o funcionario de la Justicia a fin de prevenirle por faltas u
omisiones en el desempeño de sus funciones y llevar un registro en el que se anoten
las medidas disciplinarias adoptadas contra Magistrados, funcionarios y empleados
del Poder Judicial.
Funciones de Tribunal de Alzada: resuelve apelaciones y recursos interpuestos
contra las sentencias de los Tribunales inferiores en los casos que la ley lo prevé;
Funciones de Tribunal originario: Resuelve los casos en que hay disputa de
jurisdicción entre Tribunales inferiores (ya sea porque dos o más Tribunales se
arrogan la facultad de intervenir en un caso, o porque todos la rechazan), y los casos
de conflictos entre los poderes públicos de la Provincia.
Funciones de representación: Representa al Poder Judicial de la Provincia, envía
anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto y la memoria del
movimiento general de los Tribunales y reparticiones bajo superintendencia y
propone al Poder Ejecutivo las reformas de procedimiento a que se refiere el art.
165 de la Constitución.
Funciones reglamentarias: dicta las reglamentaciones conducentes al ejercicio de
sus funciones, así como también su reglamento interno, establece por vía
reglamentaria las condiciones y cualidades que deberán reunir los interesados para
desempeñar los cargos de Secretario y demás cargos auxiliares del Poder Judicial.
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Este gráfico representa la organización jerárquica de los Tribunales de la Provincia de Buenos
Aires:
1.3.2 Ministerio Público
El Ministerio Público es parte del Poder Judicial, pero a diferencia de los Tribunales, asume la
defensa o la acusación en nombre del Estado en ciertos casos, o representa los intereses de
Menores o Incapaces, por lo que no toma decisiones, sino que colabora en la administración
de justicia.
1.3.2.1 Procurador General de la Suprema Corte
Es el Jefe superior de los funcionarios que desempeñan el Ministerio Público ante los
Tribunales y Juzgados de la Provincia, esto es, Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de
Incapaces. Es el responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo
ámbito ejerce funciones de superintendencia. Le corresponde fijar las políticas generales del
Ministerio Público y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a
sus efectos (art. 13, inc. 1, ley 12.061), representa al Ministerio Público ante la Suprema
Corte de Justicia y cumple la función acusatoria ante el Jury de Enjuiciamiento en el caso de
denuncias contra los Jueces y Funcionarios.
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1.3.2.2 Fiscalías, defensorías y asesorías Departamentales
En cada Departamento Judicial se asientan las Fiscalías (encargadas de la acusación
en nombre del Estado en materia penal), las Defensorías (que proveen asistencia en materia
penal para hacer efectivo el derecho de defensa en juicio de las personas acusadas
penalmente) y las Asesorías de Menores e Incapaces, que intervienen en todos los asuntos
en que se ponen en juego los intereses de esas personas. Se organizan a partir de Asesoría
de Menores e Incapaces, Fiscalía o Defensoría ante Cámara, y las correspondientes a
Primera Instancia.
Organigrama del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires
Ministerio Público
- Procurador de la Suprema Corte
- Subprocurador General de la Suprema Corte
- Fiscal del Tribunal de Casación y Defensor del Tribunal de Casación. - Fiscalía de Cámaras y Defensores Generales Departamentales (incluye Fiscales y Defensores Adjuntos). - Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces (incluye los Adjuntos).
1.3.3 Organización interna de las dependencias judiciales
Las dependencias judiciales, (Juzgados, Tribunales, Cámaras de Apelaciones, Asesorías,
Defensorías, Fiscalías) son estructuras jerárquicas, compuestas por diferentes cargos con
responsabilidades específicas, que tiene por objeto tramitar las causas que llegan a su
conocimiento. Tomamos como ejemplo un Juzgado en lo Civil y Comercial, que se compone
de los siguientes miembros:
1.3.3.1 Juez
Es la autoridad máxima del Juzgado, quien ejerce el poder jurisdiccional del Estado, esto es,
quien decide conforme a derecho el conflicto que le han planteado las partes. Dicta
Sentencias, fundadas en derecho, que deciden sobre el fondo del asunto en cuestión, y
Autos, que son pronunciamientos que deciden fundadamente también, sobre cuestiones
accesorias que se suscitan en el transcurso del proceso.-
1.3.3.2 Secretario
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Es un funcionario público que debe ser abogado al que se le da la categoría de personal
Jerárquico. Hace proyectos de resoluciones que el Juez revisa, corrige y luego firma. Es
nombrado por la Suprema Corte a propuesta del Juez o Tribunal colegiado (Cámaras). Las
funciones del mismo se desprenden fundamentalmente de los arts. 38, 124 1er. párrafo, 125
inc. 5, 128, 129 inc. 3 y 137 del Código Procesal Civil y Comercial; 109 y 110 de la ley 5177
(Ejercicio y Reglamentación de la profesión de abogado y procurador), 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de
la Resolución SCBA 854/73; 17 del Acuerdo 1860; y 4, Acuerdo 2514.
Es el jefe de la Secretaría en el Tribunal donde se desempeña y los auxiliares y demás
empleados ejecutan las órdenes que les imparte en lo relativo al despacho y manejo del
personal.
Es responsable de todos los materiales y bienes de la Secretaría (expedientes, papeles,
estanterías, teléfonos, etc.) y debe conservarlos en buen estado, respondiendo por su
extravío o destrucción.
Lleva ciertos libros bajo su cuidado (ejemplo: de detenidos, de Autos y Sentencias, etc.).
Produce los informes de estadísticas y cualquier otro que le sea requerido por el Juez o la
Suprema Corte.-
Debe velar por el cuidado y conservación de los expedientes, en lo que respecta a su
carátula, foliatura, ubicación en casillas, etc.; además deberá procurar que la atención al
público sea inmediata y correcta.
Da fe de las actuaciones judiciales cumplidas en el Tribunal (Actas por ejemplo, o
certificación de copias de expedientes).
1.3.3.3 Auxiliar letrado
Es un funcionario público que debe ser abogado al que se le da la categoría de personal
Jerárquico. Tiene un nivel menos que el Secretario a quien auxilia o con quien colabora en
las tareas propias de la Secretaría. Hace proyectos de resoluciones que el Juez revisa, corrige
y luego firma. Es nombrado por la Suprema Corte a propuesta del Juez o Tribunal colegiado
(Cámaras).
1.3.3.4 Jefe de Mesa de Entradas
Es el encargado de la custodia de los expedientes y de su guarda en casillas según el tipo de
procesos.
En Mesa de Entradas se atiende al público, se exhiben los expedientes; se reciben escritos,
cédulas, mandamientos, oficios, testimonios y/o exhortos. A los escritos se les coloca cargo1
1 El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el Oficial Mayor o 1ro. En algunos casos la SCBA autorizó el cargo mediante fechador mecánico (art. 124, C.P.C.C.).
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y pasan a despacho, las cédulas2, mandamientos3, oficios4 y testimonio5, pasan a confronte y
en algunos casos a la firma del juez y del secretario. En mesa de entradas también se anota
el préstamo de los expedientes a los profesionales una vez autorizado el mismo por el
Secretario6. (Ver notas al pie) El Jefe trabaja con dos auxiliares (art. 5.1, Acuerdo 854).
1.3.3.5 Oficiales y Auxiliares
Son empleados administrativos, designados por la Suprema Corte, a propuesta del Juez.
Están regidos por el Estatuto del empleado judicial (Acuerdo 2300).
Por lo general los integrantes del Juzgado Civil se distribuyen así para cumplir sus funciones.
1.4. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
1.4.1. Garantías en la asignación de causas
En la forma de designación y remoción de los Jueces, tanto como en la asignación de las
causas a los Tribunales, se ponen en juego garantías constitucionales de los ciudadanos. La
garantía del “juez natural de la causa” importa que las causas judiciales estén asignadas de
antemano a un fuero, que ya existe y no puede ser creado para perjudicar ni beneficiar a las
2Las cédulas son suscriptas por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o la sentencia, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo considere (art.137, C.P.C.C.). 3Llevan la firma del Juez. 4En principio los oficios pidiendo informes, remisión de expedientes, testimonios y/o certificados, son firmados y sellados por el letrado interviniente, debiendo contener la transcripción de la resolución que los ordena. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado interviniente, sin necesidad de previa petición judicial (art. 398, C.P.C.C.). Los oficios dirigidos a otros jueces son firmados por el juez y no deben contener el apercibimiento del art. 397 del C.P.C.C. Los oficios de embargo de inmuebles o muebles registrables son firmados por el Secretario y deben llevar la transcripción de la resolución judicial que lo ordena. Los oficios entre tribunales de distinta jurisdicción territorial (de la provincia de Bs. As. a otra provincia, Ciudad autónoma de Bs. As. o Nación) deben contener la firma del juez y del secretario en cada una de las fojas (art. 3, inc. 6, dec. Ley 9618/80 que aprueba el convenio sobre comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial y que rige para la justicia nacional en virtud de la ley 22.172). 5Llevan la firma del Secretario. Cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones de otra jurisdicción territorial, llevan la firma del juez y del secretario en cada una de las fojas (art. 7, dec. ley 9618/80). 6 Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes: 1) Para alegar; 2) Para expresar agravios o contestar los mismos; 3) Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas; 4) Cuando el juez lo dispusiera por resolución fundada (art. 127, C.P.C.C.). El Jefe de Mesa de entradas cumplirá con el auxilio del o de las personas que se asignen, sin perjuicio de la colaboración que le sea solicitada por el secretario en cada caso, las siguientes funciones: a) Cuidar el orden y conservación de expedientes libros y toda otra documentación correspondiente a las mesas de entradas; b) Signar con sus iniciales los cargos puestos a toda presentación en secretaría para su posterior autorización por el Secretario o por el Oficial 1° (art. 124, C.P.C.C.); c) Confeccionar los legajos de causas paralizadas y archivadas; d) Informar a litigantes y profesionales respecto del estado y movimiento de las causas, con la premura y trato debidos; e) Agregar a la causa respectiva -dentro de las 24 hs.- las cédulas oficios e informes recibidos en secretaría. Cuando comprobaren o conocieren un acto irregular, lo comunicarán inmediatamente por escrito al Secretario, para la adopción de las medidas del caso (art. 5.2, Acuerdo 854).
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partes del proceso, asegurando de este modo la previsibilidad del sistema judicial. La
competencia de los Tribunales, se encuentra por ello fijada en leyes que determinan el
territorio en el que ejercen su jurisdicción (competencia territorial) y las materias que están
sujetas a su juzgamiento (competencia material), y esto es inmodificable. Los expedientes
que ingresan a un fuero se sortean entre los Tribunales que son competentes en el territorio
y en la materia, para asegurar la imparcialidad, otra de las garantías que rodean el proceso.
Algunos expedientes son asignados por conexidad, esto es, cuando entre dos personas
existen más de un litigio por temas que se relacionan, permitiendo que el Juez pueda
resolver todos los conflictos atinentes a esa relación, con una mirada más amplia y por ende
un conocimiento más profundo de las problemáticas.
1.4.2. La selección de los jueces y la imparcialidad. El Consejo de la Magistratura
En relación a la designación y remoción de los Jueces, son actos en los cuales intervienen
otros órganos y poderes del Estado, haciendo efectivo el principio de división de poderes y el
control mutuo. Los jueces se seleccionan en un proceso que comienza en el Consejo de la
Magistratura, a través de los llamados a Concurso de concurso público de idoneidad,
antecedentes y oposición por el cual se analizan los antecedentes profesionales y
académicos de los candidatos que cumplen los requisitos constitucionales, y los evalúa en un
examen y una entrevista personal. De este modo, elabora una terna como los candidatos
mejor puntuados, y se eleva al Poder Ejecutivo, que selecciona un candidato. La propuesta
del Poder Ejecutivo se eleva al Senado de la Provincia, que debe prestar su acuerdo.
El Consejo de la Magistratura es un órgano creado por la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, que tiene como función seleccionar a los postulantes a Jueces de la Provincia
de Buenos Aires e integrantes del Ministerio Público, excepto a quienes integran la Suprema
Corte de Justicia, el Procurador/a y Subprocurador/a General. Según lo dispuesto en el art.
175 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires el Consejo de la Magistratura se
compondrá, equilibradamente, con representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de
los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los
abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de
quince miembros, tiene su sede en La Plata y está integrado por dieciocho (18) miembros.
El Consejo estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez
de Cámara; un (1) Juez de Primera o Única Instancia y un (1) miembro del Ministerio Público;
seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y
cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Una vez designados, los jueces duran en sus cargos mientras se mantenga su buena
conducta, y gozan para el desempeño de su cargo de las garantías de indemnidad y
estabilidad
1.4.3. Garantías que protegen la independencia judicial
14
1.4.3.1 Estabilidad de los jueces y proceso de remoción
Los jueces, el Procurador y el Subprocurador de la Suprema Corte de Justicia
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta (art. 176, Const. Prov.), por lo
cual no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y
con sujeción a lo que se dispone en la Constitución de la Provincia (art. 181, Const. Prov.).
Los Jueces de Cámara, de Primera Instancia, Fiscales, Asesores y Defensores pueden
ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el
desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con
número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo
presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser
miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados (art. 182, Const. Prov.). En el
caso de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General, el Tribunal de
Enjuiciamiento se integrará con 4 ex jueces de la Suprema Corte que hayan desempeñado tal
cargo no menos de 3 años y un abogado de la matrícula que haya ejercido la profesión no
menos de 20 años y forme parte de la lista de conjueces de la Suprema Corte (art. 2, Dec.
Ley 8965/78). El cargo de Fiscal ante el tribunal lo desempeñará un ex juez de la Suprema
Corte de Justicia (art. 3, Dec. Ley 8965/78).
El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado
admita la acusación (art. 183, Const. Prov.).
Los funcionarios pueden ser acusados ante el Jurado por los siguientes delitos previstos en el
Código Penal de la Nación, siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio de sus
funciones:
Contra la libertad individual; violación de domicilio; violación de secretos; usurpación de
autoridad; abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos;
violación de sellos y documentos; cohecho; malversación de caudales públicos;
negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas; exacciones;
prevaricato; denegación y retardo de justicia; encubrimiento; falsificación de documentos
en general; cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito
por la legislación vigente (art. 20, ley 8085).
Son igualmente acusables por las siguientes causales aunque no constituyan delito:
No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes determinan para el ejercicio del
cargo; no tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones en la medida en que
esta circunstancia produzca real perjuicio de la administración de justicia; inhabilidad física
o mental; haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión nacional,
provincial o municipal; incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el
ejercicio de sus funciones; incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; la
realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad
que el cargo judicial impone; el vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia;
los actos reiterados de parcialidad manifiesta; dejar transcurrir los términos legales
15
reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin
que pueda servir de excusa el exceso de trabajo ni la falta de reclamación de parte
interesada; la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento; la intervención
activa en política; para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración,
aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de la esposa o de los descendientes y
ascendientes; aceptar el cargo de árbitro arbitrador; contraer obligaciones civiles con los
litigantes o profesionales que actúen en su juzgado o Tribunal; ejercer el comercio o
industria; desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto el
profesorado; estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario (art. 21, ley
8085).
1.4.3.2 Intangibilidad de las remuneraciones e inmunidad de arresto
Otro aspecto de la garantía de la imparcialidad de los jueces lo constituye la intangibilidad
de sus remuneraciones y la inmunidad de arresto. En ambos casos se protege la
independencia judicial, y se intenta impedir que los jueces puedan ser presionados o
influenciados a través de mecanismos que los obliguen a seguir conductas contrarias a su
criterio. En el primer caso, la garantía está expresamente enunciada en el art. 110 de la
Constitución Nacional, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha
hecho extensiva a todos los jueces del país, aunque dependan de la administración de
justicia provincial.
En el segundo caso se protege la libertad ambulatoria de los jueces mientras estén en su
cargo, lo cual surge del texto de los arts. 74, 97 y 185 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, e implica que si bien un juez puede ser acusado por un delito y llevarse
adelante un proceso judicial en su contra, previamente a tomarse medidas de coerción o
arresto, debe solicitarse la pérdida de fueros ante el Jury de enjuiciamiento de acuerdo al
procedimiento que hemos descripto más arriba.
2 EL SISTEMA LEGAL ARGENTINO
El Poder Judicial tiene como función aplicar las normas jurídicas en los casos concretos que
se someten a su decisión. Esa función no es simple, porque para ello es necesario interpretar
el sentido de las leyes, resolver cual tiene primacía en caso de contradicción entre ellas,
establecer el alcance y los límites de su aplicación a personas y situaciones, entre otras
operaciones complejas.
El sistema legal es el conjunto de todas las normas que se dictan en el territorio del país, las
que se encuentran ordenadas de manera jerárquica. En nuestro país, el orden jerárquico es
complejo por existir dos órdenes legislativos simultáneos: el nacional (o federal), compuesto
por las normas emanadas de los órganos del Estado Nacional, y las que se originan en las
Provincias, lo cual trataremos más abajo.
16
2.1. EL BLOQUE CONSTITUCIONAL
El bloque constitucional está conformado por la Constitución Nacional y los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos que ella menciona en su art. 75 inciso 22.
La reforma constitucional realizada en el año 1994 intentó poner fin a los debates generados
respecto de la relación jerárquica entre la Constitución, las leyes de la nación y los tratados
internacionales. En el artículo 75 inc. 22 se les otorgó jerarquía constitucional a once
instrumentos internacionales de derechos humanos:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica".
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Convención Sobre los Derechos del Niño.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (jerarquizada
en 1997).1
Y por el procedimiento especial establecido en dicha norma, se permitió la incorporación en
el futuro de nuevos instrumentos con esa misma jerarquía. Así ha pasado ya con dos
convenciones:
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad (jerarquizada en2003).2
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
Protocolo Facultativo. (Jerarquizada en 2014)3
De modo que actualmente estas trece fuentes normativas poseen, según la Carta Magna, la
misma jerarquía que la Constitución Nacional y complementan su texto. Cada una de ellas
rige en las condiciones de su vigencia, esto es, tal y como lo hacen en el ámbito
internacional, en base a las interpretaciones que de sus cláusulas hagan los órganos
internacionales competentes
2.1.1 Supremacía del bloque constitucional
Durante muchos años se entendió que la Constitución era “suprema” en tanto no conocía
fuente de obligación superior y obligaba a toda la normativa vigente a ajustarse a lo
dispuesto en ella. El carácter supremo no sólo alcanzaba a las normas sino a los y las
representantes de los distintos poderes y a las autoridades de la Nación y las Provincias,
quienes debían ceñir su actuar a los límites estatuidos por el texto constitucional.
17
Esta supremacía resultaba asegurada por el carácter presuntamente rígido del propio texto
constitucional, en cuyo marco era y es necesario seguir un riguroso mecanismo para lograr
modificar, aunque sólo sea en parte, las disposiciones que contiene.
Luego de la reforma de 1994, la Constitución establece que ella junto a los tratados con
jerarquía constitucional conforman el bloque supremo y que todas las restantes normas
deben estar conformes. Para asegurarse esta circunstancia, el Poder Judicial ejerce el control
de constitucionalidad y de convencionalidad de las leyes a fin de dejarlas de aplicar en el
caso concreto cuando sean contrarias.
En la actualidad, esta concepción de la supremacía de la Constitución colisiona con la
existencia de una serie de normas de origen internacional que integran el llamado derecho
internacional público, y por ende el derecho en su conjunto. Esta rama está compuesta por
varias fuentes, entre ellas, por tratados internacionales que tienen jerarquía superior incluso
a las propias constituciones nacionales.
2.1.2 Reforma de la Constitución Nacional
La Constitución surge de un poder especial, que se denomina “poder constituyente” y que
toma cuerpo en la Asamblea General Constituyente, un órgano especial que solo funciona
cuando se redacta por primera vez la Constitución o cuando se sanciona una ley que ordena
su reforma. Ese órgano se conforma por elección popular de representantes, llamados
Convencionales Constituyentes, y ha permitido diversas reformas de la Constitución,
conformándose por última vez en 1994, año en el que se sancionó el texto que rige
actualmente.
Para su reforma es necesario un procedimiento especial que requiere amplias mayorías
legislativas solo alcanzables por el consenso de las fuerzas políticas representadas en el
Poder Legislativo. El texto representa los acuerdos básicos que hemos adoptado para la
convivencia, y por ello, todas las normas inferiores deben respetar estos acuerdos.
2.1.3 Contenido de la Constitución Nacional
El texto de la Constitución está dividido en dos partes: la primera, llamada dogmática, reúne
declaraciones, derechos y garantías (artículos 1 al 43), y la segunda, llamada orgánica, que
trata sobre la organización del Gobierno y el Estado.
2.1.3.1 Declaraciones
Las declaraciones son afirmaciones solemnes del constituyente acerca de la caracterización
del Estado, la forma de gobierno (ver art. 1 de la Constitución Nacional), las relaciones con la
Iglesia (ver art. 2 de la Constitución Nacional), los principios fundamentales (ver arts. 7 y 8 de
la Constitución Nacional), la protección del orden constitucional (ver art. 6 de la Constitución
Nacional), entre otras.
18
2.1.3.2 Derechos
Los derechos son prerrogativas o facultades reconocidas a las personas o grupos, que
pueden hacerse valer judicialmente y que obligan a su respeto a los poderes públicos y a los
particulares. Los derechos se clasifican en:
Derechos y libertades civiles y políticas: asimilados a las libertades que el Estado
debe respetar, como por ejemplo, la libertad de culto, la libertad de prensa, la
libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho al sufragio, entre otras.
Nacieron como deberes de abstención, esto es, de no interferencia con su ejercicio,
pero para asegurar la igualdad de su goce por todos los habitantes es necesario el
desarrollo de acciones concretas que los pongan al alcance de todos por igual. El
derecho a la jurisdicción, es decir, de acceder a la tutela del órgano judicial para
obtener un pronunciamiento justo, forma parte de este grupo de derechos, que
involucran las políticas públicas de las que forma parte el Poder Judicial. La apertura
de Tribunales y Oficinas Judiciales en todo el territorio de la Provincia, la extensión
de los horarios de atención, la dotación y capacitación adecuada del personal, el
levantamiento de las barreras materiales y culturales que impiden el acceso, son
medidas que tienden a concretar el derecho. El desempeño de los agentes del Poder
Judicial impacta en este derecho tanto en forma positiva, cuando se cumplen
adecuadamente las funciones, como en forma negativa, como por ejemplo, en casos
de discriminación o de acciones que dificultan el acceso del público a la Justicia.
Estos derechos se hallaban reconocidos en el art. 14 del texto constitucional original
de 1853, y se suelen llamar “derechos de primera generación” por ser los primeros
que incluyeron las llamadas “constituciones liberales” del siglo XIX, entre las que se
encuentra nuestra Constitución.
Derechos sociales, económicos y culturales: tienen proyección sobre las condiciones
necesarias para sostener la dignidad de la persona, como el derecho al acceso a la
atención de la salud, la alimentación, la seguridad social, el acceso a la educación, la
asistencia y protección de la familia, el respeto a la identidad cultural, entre otros.
En este caso para la vigencia del derecho es necesaria la realización de políticas
públicas por parte del Estado que requieren asignaciones de recursos que aseguren
la igualdad en el goce del bienestar. Ejemplos de ellos son los incorporados en el art.
14 bis de la Constitución.
Nuevos derechos: la reforma de 1994 incorporó al texto constitucional algunos
derechos que se vinculan con la protección del ambiente, de la competencia, de las
relaciones de consumo, y que no requieren que exista un sujeto determinado que
deba reclamar por su incumplimiento, sino que se reconoce que los derechos
pueden estar en cabeza de grupos perjudicados. De este modo, el reclamo individual
puede beneficiar a otros damnificados, y también se permite la intervención de
organizaciones de la comunidad en defensa de estos derechos. Ello se justifica en
que un solo acto puede constituir la violación del derecho de muchas personas, por
ejemplo, en materia ambiental, donde acciones como la contaminación, tienen una
19
proyección muy amplia en sus consecuencias. Por ello se permite que algunos
reclamos puedan ser formulados por una persona solicitando una medida que
beneficie a todo el grupo. Se encuentran incorporados en los arts. 36 a 43 de la
Constitución.
Todos los derechos se gozan de acuerdo a los alcances y límites que imponen las leyes. Ello
significa que cada derecho tiene una recorte determinado por las normas, por lo que para
conocer si el derecho puede exigirse en caso concreto es necesario ir más allá de la letra de
la Constitución, y adentrarse en el estudio de las leyes, la jurisprudencia y otras fuentes que
los Jueces tienen en cuenta al momento de dictar sus sentencias.
2.1.3.3 Garantías
Las garantías son mecanismos que se establecen para la efectiva protección de los derechos.
El texto de la Constitución las establece, de modo que por aplicación del principio de
supremacía del texto constitucional, la legislación debe respetarlas. Algunas de ellas son:
Hábeas Corpus: El hábeas corpus -expresión latina que significa "tengas el cuerpo"-
es una garantía constitucional que ampara la libertad física, corporal o de
locomoción, frente a restricciones arbitrarias, mediante un procedimiento sumario y
expeditivo.-
Es una garantía porque constituye un medio o instrumento de protección que defiende
derechos y libertades específicos: la libertad física, corporal o de locomoción, la que
constituye un bien jurídico de particular jerarquía por referirse a uno de los atributos más
preciados y valorados de la libertad y dignidad de la persona. Nuestra Constitución, a partir
de la reforma de 1994, acoge expresamente a este instituto.-
La norma admite las variantes más conocidas del Hábeas Corpus:
Reparador: es aquél por el cual se procura la libertad de una persona ilegítimamente
detenida;
Preventivo: tiende a asegurar la libertad frente a la amenaza o posibilidad de privación de
ella;
Restringido: pretende hacer cesar las limitaciones o molestias a la libertad, que sin llegar a
constituir una privación efectiva de ésta, la ponen en peligro (ej. vigilancia excesiva,
seguimientos, restricción para concurrir a determinados sitios, etc.); y
Correctivo: que resulta de aplicación ante el agravamiento irregular de las condiciones de
una detención legítimamente ordenada.
Acción de Amparo: La institución de la Amparo integra el rubro de las garantías
constitucionales. Se trata de un medio jurisdiccional para hacer efectiva la
protección del goce de los derechos reconocidos en la ley fundamental.
20
Constituye un procedimiento judicial, breve y sumario, que asegura un medio expeditivo
para la protección de los derechos y las libertades constitucionales (distintos de la libertad
física, corporal o de locomoción tutelada en el Hábeas Corpus). Su objetivo es hacer
operativos los contenidos de la libertad contenidos en nuestra Carta Magna.
Fue incorporado como garantía expresa en la Constitución Nacional por la reforma de 1994,
en los párrafos 1º y 2º del art. 43 de la Constitución Nacional: "Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, ...".
Es una acción, que debe ser expedita y rápida, es decir que se requiere simplicidad y
celeridad en el procedimiento.
Al establecer que resulta viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, se ha
abierto camino al debate acerca de cómo ello debe interpretarse. El proceso ordinario así
como la instancia administrativa no pueden ser entendidos como vías más idóneas que sea
preciso agotar, como previo a la interposición del amparo, ya que ello afectaría la naturaleza
misma del instituto y del mandamiento constitucional.
La norma permite impugnar no sólo actos u omisiones directamente lesivos de la
Constitución Nacional, sino también aquellos que conculquen un Tratado Internacional o
una ley.
Protege los derechos no sólo frente a actos u omisiones de autoridades públicas, sino
también de particulares.
Se faculta a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de la ley en el juicio de amparo, con
lo que se invalida, en el caso concreto, la aplicación de la ley arbitraria.
Consagra la existencia del Amparo Colectivo, que permite el resguardo de los derechos
colectivos (al medio ambiente, del usuario, etc.).
Se amplía la franja de legitimados para demandar el amparo, al incluir al afectado, al
defensor del pueblo y a las correspondientes asociaciones registradas.
Hábeas Data: El hábeas data, que significa "tengas el dato", es un procedimiento
breve y sumario tendiente a conocer los datos que constan en registros o bases de
datos, y que incluye la posibilidad de corregirlos o actualizarlos si son erróneos o
están desactualizados.
Permite asegurar la confidencialidad de determinada información y asimismo cancelar
aquélla que no debería ser objeto de registración.
Nuestra Constitución prevé esta garantía en el párrafo tercero del art. 43.
Su ámbito de aplicación material es amplio: comprende todo registro, utilice o no medios
informáticos, sea público o privado, en este último caso debe tener naturaleza pública, es
decir: estar destinado a dar a conocer los datos, sea con alcance general (a todo el público) o
restringido (Ej. registro de morosos distribuido en entidades financieras).
21
Debido proceso: La garantía del debido proceso se instituye a los fines de asegurar
el derecho al acceso a la Justicia o a la jurisdicción por parte de los ciudadanos.
Esto tiene varios aspectos, que muestran las cuestiones que se ponen en juego en la relación
de los ciudadanos con el sistema judicial, frente al cual aparecen con un gran desbalance de
poder. De este modo se intenta recortar el margen de arbitrariedad de los órganos judiciales
limitando su actividad. Algunos de estos aspectos son:
Principio de legalidad: esta garantía asegura que las personas no pueden ser obligadas a
hacer lo que la ley no manda ni privadas de hacer lo que ella no prohíbe, y que las leyes
aplicables a una situación deben ser existentes al momento de los hechos juzgados. Ello
tiende a eliminar la posibilidad de dictar leyes sancionatorias o prohibitorias con el objeto de
perseguir a las personas.
Como consecuencia de este principio, los jueces deben obligatoriamente fundar sus
resoluciones en la ley vigente, ya que en caso contrario incurren en el delito de prevaricato
previsto en los arts. 269 a 272 del Código Penal de la Nación. En el orden penal, la ley puede
aplicarse a un hecho de forma retroactiva únicamente cuando es más benigna para el
acusado.
Defensa en juicio: todas las personas tienen derecho a hacerse oír en cualquier proceso en
el que se hallen involucradas. Ello significa poder dar su versión de los hechos, presentar las
pruebas que la sostengan, controlar las pruebas que aporten las otras partes, todo ello con
la debida asistencia letrada.
Por ello, en principio toda actuación frente a los Tribunales de justicia debe hacerse con
acompañamiento de un abogado, lo que se denomina asistencia letrada (art. 56 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).
En el orden penal la asistencia de un abogado defensor es irrenunciable, es decir que
cualquier proceso seguido contra una persona debe contemplar la defensa letrada, bajo
pena de invalidez de dicho proceso y la sentencia que se dicte.
Juez natural: según el art. 18 de la Constitución Nacional los tribunales que juzgan un hecho
deben ser preexistentes. De ese modo queda prohibido que se creen Tribunales para juzgar
un hecho en particular, ya sea para beneficiar o perjudicar a los intervinientes.
Otras garantías en el proceso penal: el proceso penal tiene por finalidad esclarecer la
autoría de un hecho calificado como delito, con la posibilidad de imponer penas privativas
de la libertad. Por ese motivo, la Constitución Nacional establece algunas garantías
específicas para este tipo de procesos, a favor del imputado y para evitar persecuciones,
hostigamientos y abusos de poder. Algunas de ellas son la prohibición de declarar contra sí
mismo, la prohibición del doble juzgamiento y la prohibición de tormentos.
Inviolabilidad de la propiedad privada y el domicilio: la Constitución establece en el art. 17
la inviolabilidad de la propiedad, el domicilio y los papeles privados, protegiendo de esa
manera el área próxima de cercanía de la persona, su intimidad y su vida privada. Por
supuesto, esta garantía no es absoluta y cede frente a órdenes judiciales motivadas en
22
hechos y fundadas en derecho, como en el caso de allanamientos ordenados por
Magistrados en el marco de medidas probatorias en causas judiciales.
2.2 LEYES NACIONALES Y PROVINCIALES
En un lugar jerárquicamente menor se sitúan las leyes. Las leyes son normas de carácter
obligatorio y general que siguen los procedimientos establecidos en las Constituciones
(nacional y provincial) para su sanción.
2.2.1 Leyes de fondo y de procedimiento
La sanción de las leyes está a cargo del Poder Legislativo, tanto en el orden Nacional como
en el Provincial. El art. 75 de la Constitución, define cuales leyes deben ser sancionadas por
el Estado Nacional, quedando las restantes a cargo de las provincias. Una clasificación útil
para el ejercicio de la función judicial, es la que se realiza entre leyes “de fondo” o
“sustantivas” y leyes “de forma”, “adjetivas” o “de procedimiento”. En este sentido es
importante puntualizar que las leyes “de fondo” son aquellas que explicitan el alcance de los
derechos, mientras que las de procedimiento reglan la forma en que esos derechos pueden
hacerse valer en sede judicial, estableciendo los requisitos y las formas de los procesos
judiciales. El dictado de la legislación de fondo ha sido delegado al Estado Nacional, mientras
que las provincias han retenido la facultad de dictar sus leyes de procedimiento. Es por ello
que los jueces de todo el país ajustan el contenido de sus sentencias en cuanto al derecho
de las partes, a una ley uniforme (Código Civil y Comercial, Código Penal, Ley de Contrato de
Trabajo), pero en cada provincia, organizan el procedimiento de acuerdo a las leyes locales
(Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial, Códigos Procesales Penales).
2.2.2 Procedimiento de sanción de las leyes
Recordemos que por aplicación del sistema federal de gobierno, cada Provincia organiza sus
poderes públicos de acuerdo a su Constitución. En la Provincia de Buenos Aires, al igual que
en el orden nacional, se adoptó el sistema bicameral, con una Cámara de Diputados que
representa al pueblo en su conjunto, y una de Senadores, que representa a cada
circunscripción electoral.
Tanto en el orden nacional como provincial, las leyes atraviesan un proceso de sanción que
involucra al Poder Legislativo en mayor medida, y del Poder Ejecutivo. El proceso comienza
con la presentación del proyecto de ley, que puede ser propuesto por Diputados, Senadores,
el Poder Ejecutivo, y por el sistema de iniciativa popular. En ese caso, los ciudadanos pueden
proponer el tratamiento de un proyecto de ley si obtienen un número de adhesiones
determinado legalmente. De este modo el Poder Legislativo queda obligado a su
tratamiento, pero no a su aprobación.
Posteriormente el proyecto atraviesa un proceso de discusión en el Poder Legislativo,
ingresando por algunas de las dos Cámaras (Diputados o Senadores) y atravesando las
diferentes comisiones de legisladores que suelen contar con la participación de personas
23
interesadas en el proyecto, o invitados como especialistas o referentes en áreas de
conocimiento que pueden aportar al debate. Posteriormente los proyectos se votan en los
recintos de la Cámara de origen y en caso de ser aprobados, se giran a la otra Cámara para
un tratamiento similar. En caso de aprobación, el proyecto debe promulgarse o vetarse por
el Poder Ejecutivo, y en caso de promulgación, luego se publican en el órgano oficial del
Estado llamado Boletín Oficial para su conocimiento general.
2.3 DECRETOS Y OTRAS NORMAS DE MENOR JERARQUÍA
Además de las leyes, a diario se dictan una cantidad importante de normas de menor
jerarquía, que constituyen un entramado inabarcable. Estas normas provienen del Poder
Ejecutivo (nacional o provincial), a través de Ministerios, Secretarías, Subsecretarías,
Direcciones Generales y de organismos con capacidad de dictar algunas normas como son el
Banco Central de la República Argentina, la Administración General de Aduanas, la
Administración Federal de Impuestos (AFIP), la misma Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires en el uso de sus facultades.
2.4 CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y CONTRATOS ENTRE PARTICULARES
Por último, debemos considerar aquellas normas emanadas de la voluntad de las partes que
las han suscripto, llamadas “convencionales”, por surgir del acuerdo o convención. Los
convenios colectivos de trabajo son producto de la negociación colectiva entre las
organizaciones de trabajadores y las que representan a los empresarios. De este modo
regulan los aspectos de la relación laboral en cada rama de la actividad en la que se
desempeñan los trabajadores.
Las convenciones entre las partes son aquellos acuerdos en los que las personas regulan sus
derechos y obligaciones, en las condiciones que prevé la ley. Cuando tienen contenido
patrimonial se denominan contratos, y son obligatorios para quienes los suscriben, debiendo
los jueces hacerlos cumplir cuando alguna de las partes lo solicita.
3 LA ACTIVIDAD JUDICIAL Y LA ACTUACIÓN DEL AGENTE
3.1 EL PROCESO JUDICIAL
El proceso judicial es una serie de actos cumplidos en el marco de los Tribunales de Justicia
por los cuales los Magistrados cumplen con su función de resolver las causas que son
sometidas a su conocimiento. Este proceso se halla reglado por los Códigos de
Procedimiento dictados por las Legislaturas provinciales, como ya hemos explicado. En este
apartado avanzaremos sobre la explicación del Procedimiento Civil y Comercial como un
ejemplo que admite variantes en otros fueros.
La serie de actos -afirmación (demanda), negación (contestación), confirmación (prueba) y
alegación (alegatos)- constituye el proceso, entendido como medio de debate. Toda esta
24
serie procesal tiende a obtener una declaración del juez ante quien se presenta el litigio,
llamada sentencia.
3.1.1 Partes del Proceso
Parte es quien pretende y frente a quien se pretende o, más ampliamente, quien reclama y
frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. Las partes tienen derechos en el
proceso, de hacer peticiones, de obtener un pronunciamiento, de ofrecer y controlar
prueba, de acceder a las actuaciones, que no les son otorgados a otros intervinientes que no
revisten el carácter de parte.
3.1.1.1 Actor y demandado
En principio, en todo proceso intervienen dos partes: una que peticiona en nombre propio, o
en cuyo nombre se pide la actuación de una norma legal, denominada “actora” o
“demandante”, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada “demandada”.
La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del Principio de
Contradicción, estos Procesos se denominan “Procesos Contenciosos” (contienda: pelea,
discusión).
A su vez existen los llamados “Procesos Voluntarios”, en los cuales no podemos hablar de
actor o demandado, pues las pretensiones son coincidentes. Un ejemplo de ellos son los
Procesos Sucesorios en donde los herederos concurren ante el Juez a fin de que determine
su derecho a la Herencia. Aquí la idea de partes debe ser reemplazada por la de
“peticionarios”, es decir, aquellas personas que en interés propio reclaman ante un órgano
judicial la emisión de un pronunciamiento que resuelva sus pretensiones constituya, integre
o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica.
El concepto de parte es estrictamente procesal; esa calidad está dada por la titularidad
activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de
la relación jurídica sustancial sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia. No debemos
olvidar que no es necesario que el actor tenga realmente el derecho que alega, o la
legitimación para actuar en el Proceso.
Cuando el proceso se inicia, las partes presentan al Juez meras hipótesis, simples
afirmaciones, no hechos comprobados, y es precisamente para llegar a comprobar si
realmente existe el derecho alegado, y si ese actor está o no legitimado, que se instruye el
proceso.
Pueden ser partes todas las personas, tanto físicas como de existencia ideal o Jurídicas
(entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones).
Las personas jurídicas (Sociedades Civiles o Comerciales, Asociaciones, etc.) por su propia
naturaleza, deben actuar por intermedio de sus Representantes Legales o Estatutarios (los
que surgen del contrato, estatuto o acto constitutivo de la Sociedad o Asociación).
Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada,
como ocurre en el caso de reconvención o contrademanda. Es decir que la persona
demandada puede a su vez demandar a quien lo demandó.
25
3.1.1.2 Terceros
En el proceso, en principio, intervienen dos partes: actor y demandado. Pero muchas veces
durante el desarrollo de la litis se incorporan a ella, ya sea en forma espontánea o
provocada, personas distintas de las partes originarias, a fin de hacer valer derechos o
intereses propios, pero siempre vinculados con la pretensión de una de las partes
originarias, la cual se denomina “Tercerías”.
También intervienen en el proceso otras personas que no son parte, como por ejemplo
testigos, peritos, intérpretes, etc.
3.1.1.3 Tipos de procesos
Existen distintos tipos de Procesos. Se diferencian por los plazos, la amplitud de la prueba
que se puede ofrecer y el objeto que persigue.
Los Procesos de Conocimiento, que comprende el ordinario, sumario y sumarísimo, tienen
en común que el conocimiento del juez es pleno, es decir que se discuten todas las
cuestiones vinculadas con el conflicto que originó la intervención judicial.
Los Procesos Sumarios son aquellos de conocimiento limitado y de tiempo procesal más
abreviado que el ordinario.
Será aplicable el procedimiento sumarísimo cuando se reclame contra un acto u omisión de
un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocida por la Constitución Nacional o de la provincia, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la
cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos
por el C.P.C.C. u otras leyes.
En otros, como el Proceso Ejecutivo o algunos Especiales, se autoriza a debatir ciertos temas,
como por ejemplo la bondad o legitimidad del título ejecutivo, por ejemplo, reservando
otros para un proceso posterior.
3.1.2. En síntesis
Ordinario: Proceso de conocimiento pleno por parte del juez, en donde se discuten todas las
cuestiones vinculadas con el conflicto que originó la intervención judicial.
Estructura: Demanda - Excepciones previas (diez días) - Contestación (quince días) - Traslado
reconvención (quince días) o documentos (cinco días) del demandado - Apertura a Prueba
(cuarenta días) - Sustanciación de Pruebas - Alegatos (seis días) - Sentencia (cuarenta o
sesenta días según se trate de tribunal unipersonal o colegiado).
26
Sumario: Proceso de conocimiento limitado por parte del juez con plazos más breves que el
ordinario. No procede la recusación sin causa.
Estructura: Demanda - Contestación (diez días) - Traslado reconvención (diez días) o
documentos (cinco días) del demandado - Apertura a prueba (treinta días) - Sustanciación de
Pruebas - Sentencia (treinta o cincuenta días según se trate de tribunal unipersonal o
colegiado).
Sumarísimo: Proceso de conocimiento limitadísimo y con plazos más abreviados que el
sumario. No es admisible la reconvención ni excepciones previas. Todos los plazos son de
dos días, salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que
fijará el juez. Sólo son apelables la sentencia y las providencias que decretan medidas
cautelares. El plazo para dictar sentencia es de diez o quince días según se trate de tribunal
unipersonal o colegiado.
Ejecutivos: Son procesos en los que sólo se autoriza a debatir ciertos temas, y está dado
únicamente para aquellos títulos que la ley admite como Ejecutivos.
Estructura: Demanda ejecutiva - Mandamiento de Ejecución y Embargo con citación para la
defensa y estar a derecho (cinco días en el juicio ejecutivo, ejecución de sentencia, ejecución
hipotecaria o prendaria o tres días en el juicio de apremio que es el cobro ejecutivo de
créditos fiscales de la provincia o municipalidades) - Oposición de excepciones y defensas -
Sustanciación de Pruebas - Sentencia (diez días).
Medida Cautelar: Son Medidas Precautorias que pueden ser solicitas antes, durante y/o
después de la tramitación del proceso a fin de asegurar el resultado de un litigio. Tienen su
fundamento en la necesidad de que la sentencia sea de posible cumplimiento, el impedir
mediante los correspondientes recaudos, que durante la inevitable demora en la tramitación
del proceso, el objeto del litigio pueda ser modificado o disminuido o incluso desaparecer,
bien por obra del demandado, bien por la acción del tiempo y por la propia naturaleza de la
cosa. Incluyen embargos preventivos, anotaciones de litis, inhibiciones, secuestros, etc.
Acción de Amparo: Proceso destinado al resguardo de garantías constitucionales de
inmediata tutela por parte de los jueces. Son procesos en donde basta la comprobación
inmediata de la restricción de derechos y garantías constitucionales, sin orden de autoridad
competente y sin expresión de causa legal, para que sea restablecida por los jueces en su
integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que reglamente la
garantía individual que existe y protege a los individuos por el solo hecho de estar
consagrados por la Constitución Nacional, independientemente de las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Universales: Son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su
liquidación (concurso preventivo o quiebra) o a su distribución (el sucesorio).
3.2 EXPEDIENTES
3.2.1 Procedimientos vinculados a los expedientes
27
Formación y compaginación
Los expedientes se forman con el primer escrito, al que se agregan por estricto orden
cronológico los escritos, documentos, actas y demás actuaciones que van surgiendo con el
proceso.
Las demandas se presentan directamente ante la Receptoría General de Expedientes7 para
su adjudicación8. Sin perjuicio de que sea el Juez quien se pronuncie sobre su procedencia,
deberán también presentarse en la Receptoría: a) Los incidentes y causas que deban
radicarse en una determinada Secretaría con motivo de su vinculación con otra causa en
trámite; b) Las recusaciones con o sin causa cuando fueren planteadas en el escrito de inicio;
c) Exhortos dirigidos al Juez en turno (art. 5.1 Acuerdo 2972).
Ingresarán directamente sin intervención de la Receptoría: a) Los exhortos y oficios dirigidos
al titular de un Juzgado determinado; b) Procesos por internaciones. Los procesos previstos
en el art. 482 del Código Civil ingresarán al Tribunal de Familia en turno, el que deberá
remitir el expediente dentro de las 24 hs. de su formación a la Receptoría a los fines de su
registración (art. 5.2 Acuerdo 2972).
Los documentos y copias que se acompañen al escrito de inicio se presentarán en sobre
cerrado. El formulario de ingreso a Receptoría deberá presentarse fuera del sobre. Junto con
el formulario de ingreso deberá presentarse fotocopia del documento de identidad de cada
uno de los actores, peticionantes o causantes -o constancia de razón social y número de
CUIT expedido por la AFIP para personas jurídicas.
Las carátulas de los expedientes son de cartulina, pudiendo admitirse el uso de carpetas
plásticas.
En la carátula se indicará el nombre de las partes y el objeto del juicio, el juzgado o tribunal
donde tramita y el año de iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la
carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado “y otro” o “y otros”
(art. 29, Acuerdo 2514).
A continuación del formulario de receptoría se agrega toda la documentación probatoria, y
el escrito de demanda, al final del cual se asienta el cargo.
Las causas iniciadas diariamente son retiradas por personal autorizado de las respectivas
Secretarías al día siguiente de su recepción. Cuando en el escrito inicial se soliciten medidas
de carácter urgente, la causa -a pedido del presentante- se remitirá de inmediato a la
7 La recepción y distribución diaria de nuevas causas para los fueros civil y comercial, de familia y laboral, cuando
en el lugar de asiento funcione más de un Juzgado de Primera Instancia y/o Tribunal, compete a las Receptorías
de Expedientes (art. 4.1 del Acuerdo 2972).
8Las causas se asignan igualitariamente por sorteo, salvo en los casos de fuero de atracción o conexidad
automática (art. 6, Acuerdo 2972).
28
Secretaría correspondiente. El mismo trámite se seguirá en las causas que tramiten en el
Fuero de Familia, Concurso preventivo, Quiebra, Intervención judicial, liquidación de
entidades de seguro, Amparo, Hábeas data, Reclamo contra actos de particulares (art. 321
inc. 1, C.P.C.C.) e Interdictos y sobre Capacidad de las Personas (art. 18, Acuerdo 2972).
A partir de ese momento todas las actuaciones se presentan en el Juzgado y se agregan por
orden cronológico, incluso se discrimina por horas los escritos ingresados en el mismo día.-
Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas (200) fojas,
salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos y documentos que constituyan una
sola pieza. En todos los casos se dejará constancia de la formación de un nuevo cuerpo (art.
23, Ac. 2514).
Se llevarán bien cosidos, salvo cuando que se haya optado por el uso del sistema de carpetas
plásticas y broches pasantes para la compaginación de expedientes (arts. 24 y 25, Ac. 2514).
Será responsabilidad del empleado administrativo de mayor jerarquía de la secretaría o
tribunal controlar la correcta foliatura de las causas y verificar que cada escrito o resolución
que se incorpore a las mismas sea debidamente foliado (art. 30, Ac. 2514).
Todo cambio o modificación en la foliatura original del expediente deberá ser dispuesta
expresamente por el titular del juzgado o tribunal. Deberá dejarse constancia en la primera
foja afectada por ese cambio de la que le corresponde a dicha decisión (art. 31, Ac. 2514).
Toda la documentación adjuntada en el escrito de demanda, su contestación, reconvención
y, en general, con cualquier escrito, deberá ser foliada aun cuando en el despacho inmediato
sea dispuesto su desglose (art.32, Ac. 2514).
Los cuadernos de prueba llevarán una carátula de distinto color a la del principal. Llevarán
foliatura independiente ubicada al pie de cada foja. Cuando deban ser incorporados al
principal se agregará primero el cuaderno de la parte actora y luego el de la demandada, y
serán foliados según la que lleve el principal en forma correlativa (art. 33, Ac. 2514).
Los documentos deberán agregarse en forma que permita íntegramente su lectura y, cuando
no tuvieren margen izquierdo, lo serán sobre una hoja separada que se unirá a los autos (art.
34, Ac. 2514).
Se deberá dejar debida constancia de cualquier desglose que se practique en el expediente,
la que será suscripta por el secretario o por el empleado administrativo de mayor jerarquía
de la secretaría o tribunal. La constancia deberá ser realizada en el lugar del desglose,
indicándose la foja en que el mismo fue ordenado (art. 35, Ac. 2514).
Cuando se reincorporen piezas que fueron desglosadas se deberá hacerlo en el lugar en que
originariamente estaban agregadas (art. 36, Ac. 2514).
Publicidad de los expedientes
29
Los expedientes son públicos, salvo los procesos de familia, los juicios de adopción, las
actuaciones previas a la obtención de una medida precautoria (art. 197, C.P.C.C.) o cuando
exista disposición judicial expresa.
En principio pueden ser examinados en la Mesa de Entradas del Tribunal por las partes, por
quienes los soliciten invocando un interés legítimo, por los abogados, escribanos,
procuradores o peritos, por quienes comprueben su calidad de empleados de abogado (art.
1.5, Acuerdo 854).-
Debe tenerse presente que corresponde la negación de la exhibición cuando hubiere
sospecha fundada de que la persona que pretende examinarlos ejerce ilegalmente una
profesión forense o una actividad ilícita. En este caso, debe ponerse el hecho en
conocimiento de la justicia en lo penal.
Préstamo
Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de
los abogados apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes: 1)
Para alegar; 2) Para expresar agravios o contestar los mismos; 3) Para practicar liquidaciones
y pericias, partición de bienes, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de
créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción
de escrituras públicas; 4) Cuando el juez lo dispusiera por resolución fundada (art. 127,
C.P.C.C.).
Se anota el préstamo en un libro especial, que se lleva en Mesa de Entradas, y se consigna
número, carátula, fojas obrantes en el expediente, fecha y plazo del préstamo.
Vencido el préstamo sin que el expediente haya sido devuelto sin causa justificada, el
prestatario será condenado al pago de una multa diaria por cada día de retardo, salvo que
manifieste haberlo perdido, en cuyo caso se le aplicarán las multas que establece el art. 130
del C.P.C.C. sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. El Secretario deberá intimar su
inmediata devolución a quien lo retenga y si ésta no se efectuara, el Juez mandará
secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los
antecedentes a la Justicia Penal (art. 128, C.P.C.C.).
Los expedientes son anotados en el Libro de Préstamos al ser retirados del Tribunal, y
cancelados al ser reintegrados por el prestatario.
Archivo
Terminado un proceso, por cualquiera de los medios que el código prevé (sentencia,
caducidad, allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción), o se paralizase su
trámite por dos años, se dispondrá el archivo del expediente (arts. 106, ley 5827; 48, Ac.
2212), dejándose constancia de la fecha de su envío y los datos necesarios para su
búsqueda.
Actualmente los expedientes que no tienen movimiento por un tiempo se paralizan, para lo
cual se agrupan y forman paquetes que se identifican con una letra y un número, la letra
corresponde a la primera con que comienza la carátula y el número al número de paquete
30
correlativo de esa misma letra (ej. M-14, significa que el expediente del que se trata está
archivado en el paquete nº 14 de la letra M, de ese Tribunal). En la Mesa de Entradas del
Juzgado se guarda una copia del listado de los expedientes paralizados. Luego de un tiempo
sin que el expediente se extraiga de paralizado, el mismo es remitido al Archivo Judicial de la
Provincia.
Los expedientes archivados sólo pueden ser extraídos del archivo por orden escrita del juez,
tribunal o cámara de apelación. (arts. 49, inc. d y 50, Acuerdo 2212).
Custodia
Los expedientes, escritos, documentos e instrumentos judiciales desde el momento de su
presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario (arts. 1.1 y 1.2.b,
Acuerdo 854).
Los Secretarios son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los
documentos que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa
de terceros. Por el extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en
multa, sin perjuicio de que instruida una información sumaria se sancione del mismo modo
la inconducta del personal si hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva
responsabilidad del empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia (arts.
1.4, Acuerdo 854; 112, ley 5177; 66, 5827).
Días y horas hábiles. Habilitación.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de
nulidad.
Son hábiles todos los días del año, salvo los sábados, domingos, feriados y días no laborables
declarados por ley o decreto, por los Poderes Ejecutivos de la Nación o de la Provincia, o por
Acordadas de la Suprema Corte de Justicia; todo el mes de enero y los días de feria en
invierno.
Son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20) (art. 152, C.P.C.C.).
Los jueces, de oficio o a petición de parte interesada, pueden habilitar días y horas inhábiles
a efectos de la realización de diligencias o actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar
perjuicio irreparable dentro del proceso (art. 153, C.P.C.C.). Debe destacarse que la
habilitación debe solicitarse en día y hora hábil.
Ahora bien, si una diligencia se inició en día y horas hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin
interrumpirla y sin necesidad de habilitar el tiempo inhábil, es decir, el acto puede exceder el
tiempo hábil, pero no necesita una ampliación expresa (art. 154, C.P.C.C.).
Libros del Tribunal.
· Libro de entradas de causas. · Libro de préstamos de expedientes -llamado libro de recibos en el art. 2.2 del Acuerdo 854-· Libro de audiencias.
31
· Libro de pases, traslados o vistas (arts. 110 inc. 3, 111, ley 5177). · Libro de Asistencia -también llamado de nota- (art. 133, C.P.C.C.).
Pases
Cuando un expediente es enviado a otro Tribunal u Oficina, se extiende una constancia que
es firmada por el empleado de Mesa de Entradas del Tribunal u Oficina que lo recibe, y dicha
constancia vuelve al Tribunal que lo envió para ser encarpetado o agregado al libro de pases
(a veces la constancia se extiende en un libro).
3.2.2 Escritos Judiciales
Requisitos y formalidades.
Conforme el artículo 118 del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C.), los escritos
judiciales deben confeccionarse en tinta negra o azul negra, en caracteres legibles (pueden
ser manuscritos o a máquina) y sin claros. Deben encabezarse con la expresión de su
objeto9, el nombre y apellido de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación
de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar,
además, en cada escrito, el nombre de sus representantes, o, cuando fueren varios,
remitirse a los instrumentos que acrediten la personería. Deben estar firmados por los
interesados.
El artículo citado contiene los requisitos formales comunes a todos los escritos. Su exigencia
se justifica en el proceso civil por diversas razones prácticas.
Analizaremos seguidamente el contenido de cada uno de los requisitos exigidos por el Art.
118 del C.P.C.C.
- Encabezamiento: Cuando el litigante actúa por derecho propio, en el encabezamiento
basta con mencionar su nombre y apellido. Cuando el que actúa es el representante, legal o
convencional, debe mencionarse su nombre y apellido, y el nombre y apellido de su
representado. La práctica judicial ha admitido que el representante sin mencionar el nombre
y apellido de su representado, indique por qué parte actúa. Por ejemplo: "NN por la actora".
- Carátula del expediente: En el expediente judicial deben reunirse ordenadamente todas las
actuaciones de los litigantes y del juez y sus auxiliares. La mención del número de
expediente y la carátula del mismo sirven a ese objetivo, de manera tal que el juez pueda
resolver sobre las cuestiones planteadas en el proceso.
- Escritura: Los escritos deben ser confeccionados a máquina o a mano en forma clara,
debiendo usarse tinta negra o azul negra indeleble. Sin embargo, la práctica forense ha
admitido el uso de formularios impresos o fotocopiados siempre que guarden aquellos
caracteres. También la práctica tribunalicia ha admitido la presentación de escritos
9Es un resumen que expresa con muy pocas palabras el contenido del escrito. Debe estar
inserto en la parte superior del mismo, y permite ubicar rápidamente al juez o a quien proyecta el despacho en el
tema objeto de la petición (por ejemplo: SOLICITA DESARCHIVO, PIDE OFICIO, SE RESUELVA).
32
presentados por los profesionales sin respetar el color de tinta que exige el Código. Sin
embargo, lo fundamental y que no puede prescindirse es la letra clara y comprensible
fácilmente.
- Firma: La firma del litigante cuando actúa por derecho propio, o la de su representante
legal o convencional en su caso, es un requisito formal indispensable para la validez del
escrito. La firma debe ser auténtica, pues de lo contrario, carece de validez. Todas las firmas
deben ser aclaradas a máquina o mediante sello.
- Impresión dígito pulgar: En aquellos casos en que los interesados no supieren o no
pudieren firmar los escritos, pueden sustituir la firma mediante la impresión de la huella
dactilar del dígito pulgar derecho.
- Idioma: En toda actuación procesal, deberá emplearse el idioma nacional. Cuando éste no
fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por
sorteo un traductor público (art. 115, C.P.C.C.).
Anotación de peticiones verbales.
Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos y en general que se dicten providencias de mero
trámite, mediante simple anotación en el expediente firmada por el solicitante (art. 117,
C.P.C.C.).
La petición no es verbal sino escrita, ya que es el propio litigante o el profesional quien la
escribe en el expediente y la certifica el Oficial 1°.
La manera común de redactar y presentar una petición verbal es, a modo de ejemplo, el
siguiente:
"En el día de la fecha, comparece el Dr........ por la parte actora /demandada y
solicita, atento el estado de la causa, que se fije nueva fecha de audiencia para los testigos
ofrecidos a fs....".-
Firma del abogado.
Firma Secretario u Oficial 1°
La petición debe asentarse en el expediente respetando el orden cronológico de los actos
procesales precedentes, a partir del último espacio en blanco de la última foja, o bien en
hoja nueva. No se deben asentar las peticiones verbales en los folios donde consten cédulas
u oficios.
Copias.
El artículo 120 del C.P.C.C. dice: "De todo escrito que debe darse vista o traslado, de sus
contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o
33
constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan. ...”.-
El fundamento de la norma radica en que los profesionales necesitan tener copias de los
escritos presentados por las partes, para poder ejercer debidamente su derecho de defensa.
Además, para poder guardar en sus archivos todos los antecedentes de los juicios en que
intervienen. De allí es que impone la obligación de acompañar copias, no sólo de todo
escrito del que deba darse traslado o vista, sino de los escritos en que se conteste la vista o
traslado, cuyas copias quedan a disposición del litigante en Mesa de Entradas.
En caso de la eventual pérdida del expediente, las copias de los escritos facilitan su
reconstrucción.
Desglose.
Consiste en retirar del expediente escritos o documentos. Cuando se proceda a desglosar
deberá dejarse constancia en el expediente de las piezas desglosadas y de la foja en que se
encuentra la resolución que dispuso el desglose, pero sin que ello altere la foliatura del
expediente.
A continuación de la última pieza desglosada se coloca una nota remitiendo a la constancia
de desglose (v.gr.: “Desglose de fs. ...... ver fs. .....”). En la última foja del expediente se deja
asentado el desglose (v.gr.: “En la fecha entregué al Dr. ..................., Cred. N° ............. la
documentación obrante a fs. .................. conforme se ordenara a fs. ........ Conste.”).
Cargo.
Inmediatamente de recibir un escrito, dictamen o pericia, el personal de mesa de entradas le
pondrá cargo que será firmado por el Secretario o por el Oficial Mayor o 1°, indicando el día
y hora de presentación, si está firmado por letrado y cualquier otro detalle de significación
(por ejemplo detalle de la documentación acompañada).
Acto seguido lo agregará al expediente y lo foliará, pasando éste al Secretario, Oficial Mayor
o 1ro.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo -esto es
de 7,30 a 13,30 hs.- sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho -de 7,30 a 9,30 hs.-
(3er. párrafo, art. 124, C.P.C.C.).
El cargo es el acto formal que indica la fecha y hora de presentación de un escrito o
documento en el expediente y determina el tiempo en que la presentación se ha cumplido.
El cargo tiene vital importancia para determinar si el acto procesal o diligencia presentada
por algún litigante ha sido cumplida en término.
La presentación de un escrito que debe cumplirse en un plazo determinado, debe ser
considerada extemporánea cuando no se efectúa dentro del término, aun cuando sea por
pocos minutos.
34
El cargo que reúne todos los requisitos formales exigidos por el código, debe ser
considerado como un instrumento público.
El cargo generalmente está pre-redactado o confeccionado de antemano en un sello que
directamente se impone sobre los escritos presentados. El mismo, usualmente está
redactado del siguiente modo:
Modelo.
Presentado el.........de......................de dos mil ..............., siendo las .............hs.,
con/sin firma de letrado.
Firma del Secretario u Oficial Mayor o 1ro.
Respecto al plazo de gracia (Ley 13.708 del 9 de agosto de 2007) resulta de vital importancia
para los litigantes que no han podido efectuar su presentación en el plazo ordinario
concedido, ya que los faculta a presentar válidamente su escrito el día hábil inmediato y
dentro de las tres primeras horas de despacho.
Por ejemplo, si el demandado en una ejecución de un pagaré tiene cinco días hábiles para
comparecer, defenderse y constituir domicilio legal, puede hacerlo válidamente al sexto día
hábil, siempre y cuando deje su escrito entre las 8.00 hs. y las 11.00 hs. (tres primeras horas
de despacho) en la mesa de entradas del juzgado y secretaría correspondientes.
Resoluciones Judiciales.
Son actos procesales emanados del órgano jurisdiccional. Los tipos de resoluciones son:
Providencias simples, Resoluciones interlocutorias y Sentencias definitivas.
- Providencias simples: son los decretos10 que proveen sin sustanciación (traslado) al
desarrollo del proceso y deben ser pronunciados dentro de los tres días a contar de la fecha
del cargo. O, inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente (art. 34 inc. 3, a, C.P.C.C.).
No se exigen otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha, lugar y
firma del Juez.
- Resoluciones interlocutorias: deciden todas las cuestiones que se plantean dentro del
proceso, que no deban ser resueltas en la sentencia definitiva. Deben pronunciarse en los
plazos establecidos en el Código Procesal Civil (diez días para juzgados unipersonales como
los Juzgados de Primera Instancia o quince días para tribunales colegiados como los
Tribunales del Trabajo o de Familia) de quedar en estado de resolver (art. 34 inc. 3, b,
C.P.C.C.).
10 La palabra decreto se utiliza como equivalente a resolución o providencia.
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- Sentencias: deciden el fondo de las cuestiones motivo del proceso y deben ser
pronunciadas en el plazo de cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o
tribunal colegiado (art. 34 inc. 3, c, C.P.C.C.), (ello rige para el Proceso Ordinario). En el
Proceso Sumario el plazo se reduce a treinta o cincuenta días, según se trate de tribunal
unipersonal o colegiado.
En el Proceso Sumarísimo el plazo será de diez o quince días.
3.2.3 Audiencias.
Formalidades
En el Proceso Civil se toman audiencias por distintos motivos (ratificación o reconocimiento
de firma, declaración testimonial, absolución de posiciones, audiencia de conciliación).
Ordenada su producción, son llevadas a cabo en Secretaría y serán tomadas por un auxiliar
con la presencia del Juez o Secretario -según corresponda- quién controlará su desarrollo.
La audiencia testimonial es la que se toma para recibir la declaración de una persona física,
sobre hechos pasados de los que tuviere conocimiento o que ha visto u oído. Los testigos
deben ser mayores de edad, capaces y concurrir con su D.N.I. Los mismos deben ser citados
con anticipación y deben comparecer, porque es una carga pública, es decir que no pueden
rehusarse. Además deben decir la verdad, si no son pasibles de falso testimonio.
La audiencia de absolución de posiciones es el medio que tienen las partes para obtener la
confesión de su contraria en un proceso determinado.
La audiencia de conciliación se desarrolla entre las partes, para lograr el avenimiento sobre
distintos aspectos o puntos del proceso, se pueden decretar en cualquier etapa del proceso,
hasta el llamamiento de “Autos para Sentencia”11.
Preguntas, repreguntas y oposición.
El testigo debe concurrir con su D.N.I. y prestar juramento de decir la verdad. Luego se lo
interroga por las “generales de la ley”, es decir que se le requieren sus datos personales:
nombre, edad, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio, se le pregunta si tiene
conocimiento de los litigantes, si es pariente de algunos de ellos y en qué grado, si es amigo
con frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado, empleador o tiene algún
otro género de relación o vínculo con cualquiera de los litigantes, y a continuación se le
interroga de acuerdo a un pliego de preguntas. Cuando se concluye con las preguntas
enumeradas, los abogados de las partes pueden ampliar el interrogatorio (Primera
ampliación... Segunda ampliación, etc.) Y la parte contraria puede repreguntar.
11 La providencia de “autos para sentencia” es la que se dicta a fin de poner el expediente en estado de dictar sentencia. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no deben admitirse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere como medidas para mejor proveer. A partir de que queda firme la providencia de autos comenzará a correr el plazo para dictar sentencia.
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Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar sin petición de parte la declaración
testimonial que no fuere admisible, las partes pueden formular oposición a la declaración de
un testigo cuya declaración no procediese por disposición de la ley, tal como cuando se trata
de un menor de 14 años, del hijo o cónyuge de una de las partes.
Oficios
Es un acto procesal, comunicación escrita que se cursa dentro del proceso; también se usa en actuaciones administrativas. A través de él se recaba información, se requiere documentación, se disponen medidas o se delegan estas en otros Funcionarios o Magistrados. Debe contener: · Lugar y fecha de su otorgamiento. · Magistrado o funcionario a quien se dirige. · Datos identificatorios del expediente en el cual se ordena el oficio. · Tribunal de origen. · Transcripción del auto que lo ordena cuando no es suscripto por el Juez. · Persona autorizada a diligenciarlo y retirarlo. · Cierre o saludo. · Sello del Juzgado o Tribunal, y aclaratorio de firmas de Juez o Secretario12 bien colocados y claros.
Recaudos especiales.
Cuando la comunicación se realiza entre distintas Provincias, conforme el Dec. Ley
9618/8013, debe tenerse en cuenta algunos recaudos especiales, como así también
disposiciones que reglamentan no solo la confección del Oficio, sino qué otros documentos
o copias deben adjuntarse (conf. art. 3°, 7° y 9° del convenio).
Notificaciones
Podemos conceptualizar a la notificación como el acto procesal de comunicación por el cual
se pone en conocimiento de las partes o de un tercero una petición o resolución judicial.
Se clasifican en:
· Notificación ficta o por ministerio de la ley (art. 133, C.P.C.C.): salvo los casos en que
procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas los días
martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, salvo cuando se deje
nota.
12Los oficios que requieran informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en juicio podrán ser
firmados por el letrado patrocinante, debiendo contener transcripción de la resolución que los ordena (art. 398,
C.P.C.C.)
13 El Dec. Ley 9618/80 aprueba el convenio sobre comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción
territorial, que rige para la justicia nacional en virtud de la ley 22.172.
37
· Notificación tácita (134, C.P.C.C.): el retiro del expediente importa la notificación de todas
las resoluciones.
· Notificación personal (art. 142, C.P.C.C.): la notificación personal se practica firmando el
interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial mayor o primero.
· Notificación por cédula (arts. 135, 136 y 137, C.P.C.C.): es la notificación judicial que se
efectúa por escrito y por intermedio del funcionario que la ley autoriza (notificador). La
cédula de notificación es un instrumento en virtud del cual se hace conocer a la parte o
tercero una resolución dictada por el juez.
· Notificación por telegrama (art. 143, C.P.C.C.).
·Notificación por edictos (art. 145, C.P.C.C.): es una forma de notificación o de conocimiento,
dirigida a personas inciertas o de domicilio ignorado por el cual se hace conocer el contenido
de una resolución judicial. Los edictos se publican en el Boletín Oficial y en un diario de
publicaciones legales.
· Notificación por radiodifusión (art. 148, C.P.C.C.).
3.3. DEBERES Y PROHIBICIONES DEL AGENTE JUDICIAL
La actividad de los agentes judiciales de la Provincia de Buenos Aires se encuentra
enmarcada en el acuerdo 2300 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, dictado él y
sus sucesivas modificaciones. En ella se establecen los deberes y prohibiciones que les son
aplicables.
3.3.1. Deberes
Artículo 66: Los agentes están sujetos a los siguientes deberes:
a) Prestar en forma personal, regular y continua los servicios de su incumbencia según las
tareas que se les asignen dentro del horario general o especial que se determine por
autoridad competente con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia,
conducentes a su mejor desempeño y a la eficacia de la administración de justicia.
Mediando algún impedimento, deberá justificarse como en los casos de inasistencia.
b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico siempre que observen las siguientes reglas:
1) que emanen de quien tenga facultades para dictarlas; 2) que se refieran al servicio y por
actos del mismo; 3) que no sean manifiestamente ilícitas.
c) Mantener el secreto de los asuntos de servicio, aún después de haber cesado en el cargo,
cuando sea necesario por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales.
d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de
los elementos confiados a su custodia, utilización o examen.
e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna.
38
f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con los profesionales, litigantes
y público en general.
g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto
para con los magistrados, funcionarios y demás agentes de la administración de justicia.
h) Cumplir con los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes que se dispongan
por autoridad competente.
i) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas que
llegaren a su conocimiento.
j) Respetar las instituciones constitucionales del país.
k) Declarar bajo juramento, en la forma y época que se establezca, los bienes de su
propiedad y toda alteración de su patrimonio.
l) Requerir al superior jerárquico se lo exima de intervenir en todo aquello en que su
actuación pudiere originar interpretaciones de parcialidad o concurriere incompatibilidad
moral.
m) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales y privadas computables para
la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad
lucrativa.
n) Denunciar su domicilio real dentro de las 72 horas de establecido ante la Suprema Corte
de Justicia. Las notificaciones que se efectúen en dicho domicilio surtirán todos los efectos
legales hasta tanto no se declare otro nuevo.
o) Declarar en los sumarios administrativos e informaciones sumarias ordenados por
autoridad competente.
p) Cumplir el examen psicofísico en las condiciones generales que se establezcan cuando lo
disponga la autoridad competente.
3.3.2. Prohibiciones
Artículo 67: Está prohibido a los agentes:
a) Percibir recompensas, estipendios que no sean los determinados por las normas vigentes,
aceptar dádivas u obsequios que se les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus
funciones o a consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no les correspondan.
c) Ser directa o indirectamente proveedores o contratistas habituales u ocasionales del
Poder Judicial.
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d) Asociarse, dirigir o administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas que cuestionen o efectúen contrataciones con el Poder Judicial salvo que éstas
cumplan un fin social o de bien público.
e) Referirse en forma despectiva a las autoridades o a los actos de ellas emanados, sin
perjuicio de las evaluaciones críticas realizadas con la finalidad de mejorar el servicio.
f) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes o documentos del Estado o bajo su
custodia, como así también los servicios del personal a su orden dentro del horario de
trabajo.
g) Propiciar o efectuar trámites o actuaciones administrativas o judiciales referentes a
asuntos de terceros.
h) Realizar gestiones por medio de personas extrañas en todo lo relacionado con lo
establecido en este régimen.
i) Usar las credenciales otorgadas para acreditar su calidad de agente judicial en forma
indebida o para otros fines.
j) Requerir en el desempeño de su función adhesiones políticas, religiosas o sindicales.