Guia 51 Contratos[1]

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COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 51 LOS CONTRATOS Profesor CARLOS LÓPEZ DÍAZ S A N T I A G O UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2007

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Los contratos

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  • COLECCIN GUAS DE CLASES N 51

    LOS CONTRATOS

    Profesor

    CARLOS LPEZ DAZ

    S A N T I A G O UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

    Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales 2007

  • Edita:

    Universidad Central de Chile Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales Comisin de Publicaciones: Nelly Cornejo Meneses Carlos Lpez Daz Lord Cochrane 417 Santiago-Chile 582 6374 Registro de propiedad intelectual N 164.745 Carlos Lpez Daz Ninguna parte de esta publicacin, incluido el diseo de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningn medio, ya sea elctrico, qumico, mecnico, ptico, de grabacin o de fotocopia, sin permiso previo del autor Primera edicin, 2007 Serie Coleccin Guas de Clases N 51 Impresin: Impreso en Grafica Kolbe, Mapocho 4338, Quinta Normal-Santiago Fono-Fax 773 3158, Email: [email protected]

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    PRLOGO

    Me permito citar las palabras de mi predecesor como decano de esta Facultad y amigo, Vctor Sergio Mena Vergara, contenidas en los prlogos de las publicaciones de la Coleccin de guas de clases.

    Con la edicin de publicaciones como la que usted tiene en sus manos la Facul-tad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de sus funciones ms importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de sus acadmicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura bsica de los contenidos de las respectivas asignaturas.

    En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las necesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la coleccin guas de clases, referida a la edicin de cuerpos de materias, correspondientes ms o menos a la integridad del curso que imparte un determinado catedrtico; otra, la coleccin temas, relativa a publicaciones de temas especficos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una ltima, que dice relacin con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de los respectivos estudios y recomendados por los seores profesores.

    Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finali-dad, como monografas, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurdi-cos, contenidos de seminarios y, en general, obras de autores y catedrticos que puedan ser editadas con el auspicio de la Facultad.

    Esta iniciativa sin duda contar con la colaboracin de los seores acadmicos y con su expresa contribucin, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relacin con las materias de los cursos que impartan y los estudios jurdicos. Ms an si la idea que se quiere materializar a futuro es la publicacin de textos que, conteniendo los conceptos fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cte-dras, puedan ser sistematizados y ordenados en manuales o en otras obras mayores.

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    Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparacin superfi-cial y el aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrn servir para suplir la docencia directa y la participacin activa de los alumnos; ms bien debieran con-tribuir a incentivar esto ltimo.

    Generalmente ellas no cubrirn la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, nicamente constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En conse-cuencia, debe tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor acadmico que caracteriza a los estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de manera alguna significa petrificar las materias, que debern siem-pre desarrollarse conforme a la evolucin de los requerimientos que impone el deve-nir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdo al principio universitario de libertad de ctedra que, por cierto, impera plenamente en nuestra Facultad.

    Me permito tambin agregar que estas guas de clases adems de constituir un apoyo importante para el alumno, unidas al material bibliogrfico que cada profesor debe indicar, sirven para difundir la labor docente de nuestros profesores y su expe-riencia a los alumnos de otras universidades del pas y posiblemente, de otros pases.

    JUAN GUZMN TAPIA Decano

    Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales Universidad Central de Chile

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    SUMARIO

    PRIMERA PARTE. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 7 CAPTULO 1. INTRODUCCIN 9

    SEGUNDA PARTE. LOS CONTRATOS EN PARTICULAR 31

    CAPTULO 2. EL CONTRATO DE PROMESA 33 CAPTULO 3. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA 37 CAPTULO 4. EL CONTRATO DE PERMUTA O CAMBIO 59 CAPTULO 5. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 60 CAPTULO 6. EL CONTRATO DE CESIN 88 CAPTULO 7. EL CONTRATO DE CENSO 94 CAPTULO 8. EL CONTRATO DE SOCIEDAD 96 CAPTULO 9. EL CONTRATO DE MANDATO 115 CAPTULO 10. EL CONTRATO DE TRANSACCIN 127 CAPTULO 11. EL CONTRATO DE COMODATO 132 CAPTULO 12. EL CONTRATO DE MUTUO 138 CAPTULO 13. LOS CONTRATOS DE DEPSITO Y SECUESTRO 144 CAPTULO 14. EL CONTRATO DE FIANZA 152 CAPTULO 15. EL CONTRATO DE PRENDA 167 CAPTULO 16. EL CONTRATO DE HIPOTECA 176 CAPTULO 17. LA ANTICRESIS 186 CAPTULO 18. EL DERECHO LEGAL DE RETENCIN 188 CAPTULO 19. CONTRATOS ALEATORIOS 192

    ANEXOS 199

    ANEXO 1 201 ANEXO 2 203 ANEXO 3 204

  • PRIMERA PARTE

    GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

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    CAPTULO 1 INTRODUCCIN

    I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    1. Concepto de fuentes de las obligaciones.

    1.1. Sintticamente se puede sealar que son los hechos de que proceden, las causas que generan que una persona se obligue con otra.

    1.2. Ms precisamente cabe sealar que corresponde a aquellos hechos o actos jurdicos que las generan, vale decir, son la causa que origina las obligacio-nes o derechos personales. Jams derechos reales, al menos en forma dire-cta o inmediata. Por antonomasia, se vincula el tema con los contratos, la fuente ms fecunda de obligaciones en la vida civil; sin embargo, existen otras que no presuponen la existencia de un contrato, como la derivada del derecho de daos (conocida tradicionalmente como responsabilidad extracontractual, y que corresponden a los delitos y cuasidelitos), de amplia aplicacin prctica, y otras no por menos conocidas menos importantes, como los cuasicontratos, y la ley. Esto sin per-juicio de otras fuentes, tal como la declaracin unilateral de voluntad. Veremos en primer lugar la clasificacin romana, para una primera aproxi-macin al tema.

    2. Enumeracin desde la perspectiva romana.

    2.1. Los contratos. En Roma existan los contratos nominados e innominados: los primeros eran aquellos que tienen un nombre especfico y particular confirmado por el dere-cho, tales como el mutuo, el depsito, la compraventa, etc. Asimismo, disponen de acciones especficas, que las tutelan; se clasificaban en contratos verbis (verbales), litteris (escritos), re (reales), y consensu (consensuales). Los inno-minados eran aquellos que no formaban parte de los clsicos contratos nomina-dos del Derecho Romano. El trmino poda referirse a cualquiera convencin que quedara fuera de este grupo, pero por su consecuencias se han reducido a cuatro clases: doy para que des (do ut des), que se presenta cuando las presta-ciones de cada una de las partes consisten en dar alguna cosa; doy para que hagas (do ut facias): aqu una parte se compromete a dar alguna cosa y la otra a prestar cierto servicio; hago para que des (facio ut des): igual a la anterior, pero a la inversa; hago para que hagas (facio ut facias), y que consiste en el inter-cambio de servicios.

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    2.2. Los pactos. Se entiende por pacto el acuerdo entre dos o ms personas respecto de un objeto determinado, sin existir ninguna formalidad de por medio. En la actualidad que un pacto entre dos o ms partes carezca de regula-cin normativa no implica en absoluto que carezca de accin.

    2.3. Los delitos privados. Delito es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley. En el Dere-cho Romano se distingua entre los delitos pblicos (crimina), y que afec-tan el orden social, que se perseguan de oficio y se castigaban con penas pblicas, y los delitos privados (delicta), que podan ser perseguidos a ini-ciativa de la parte ofendida, y castigados con una multa privada otorgada a favor de la vctima. Los delitos privados daban origen a una relacin obligacional entre vctima (acreedor) y delincuente (deudor).

    2.4. Los cuasicontratos.

    Esta es una figura muy parecida a la del contrato en cuanto produce con-secuencias semejantes a l, pero en que se carece de consentimiento de los sujetos, que es uno de los elementos esenciales de todo contrato. La obli-gacin se genera, pero no de modo voluntario.

    2.5. Los cuasidelitos.

    Es un hecho ilcito no clasificado entre los delitos. En Roma no existe una diferencia sustancial entre delitos y cuasidelitos.

    3. Clasificacin moderna.

    3.1. Artculo 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho vo-luntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una heren-cia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasi-delitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos su-jetos a patria potestad.

    3.2. Enumeracin.

    a) Contratos. b) Cuasicontratos. c) Delitos. d) Cuasidelitos. e) Ley.

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    4. Regulacin normativa. Corresponde al Libro IV del Cdigo Civil, compartiendo otras instituciones ju-

    rdicas, como los regmenes matrimoniales. All, el contrato es la fuente tratada con ms extensin y detalle. El Cdigo de Comercio tambin comparte regulacin de ciertos contratos, que ha sido objeto de crtica acadmica dada la duplicidad de regu-lacin de tales figuras.

    Numerosas leyes especiales regulan otras figuras, especialmente en materia de derecho de daos; en cuanto a las obligaciones legales, estas se encuentran en otros textos.

    II. CLASIFICACIN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 5. Clasificaciones tradicionales.

    5.1. Artculo 1437. Ya vimos el artculo 1437; por su parte, dos disposiciones ms mencionan tambin fuentes de las obligaciones.

    5.2. Artculo 578.

    El artculo 578 menciona una doble clasificacin: aquellas obligaciones que nacen de un hecho del obligado y aquellas que nacen por disposicin de la ley, al sealar que Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el pa-dre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

    5.3. Artculo 2284.

    Por su parte, el artculo 2284 nos reitera la idea: Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilcito, y cometi-do con intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pe-ro cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito. En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos.

    6. Clasificaciones doctrinales.

    6.1. Marcel Planiol. Doctrina dualista de las fuentes. a) Obligaciones que derivan del contrato (hecho voluntario) b) Obligaciones que derivan de la ley.

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    6.2. Ambrosio Colin y Henri Capitant. Doctrina tripartita. a) Obligaciones que nacen del contrato. b) Obligaciones que nacen de la ley. c) Obligaciones que nacen de la voluntad unilateral.

    7. La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

    7.1. Teora de la declaracin unilateral de voluntad. La declaracin unilateral de voluntad se expresa como acto jurdico unilateral que se manifiestan de los siguientes modos: a) Creando derechos reales (como el caso de la ocupacin y algunas

    formas de accesin: artculo 606, 657 y 668) b) Disolviendo un vnculo jurdico (como el caso del desahucio, y la

    revocacin del mandato) c) Renunciando a un derecho (artculo 12) d) Creando un vnculo jurdico.

    Es esta ltima hiptesis que nos corresponde examinar de inmediato.

    7.2. Casos de declaracin unilateral, como fuente de las obligaciones, en nuestra legislacin.

    a) Oferta sujeta a plazo. Artculo 99 inc. 1 del Cdigo de Comercio: El proponente pue-de arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada o de transcurrido un determinado plazo.

    b) Promesa de recompensa. Artculo 632 inciso 2: Si aparece el dueo antes de subastada la especie, le ser restituida, pagando las expensas, y lo que a ttulo de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encon-tr y denunci la especie. El inciso segundo agrega que Si el dueo hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denuncia-dor elegir entre el premio de salvamento y la recompensa ofre-cida.

    c) Promesa de fundacin. Esta puede realizarse por dos vas: por testamento (artculo 963 inc. 2: Son incapaces de toda herencia o legado las cofradas, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurdicas. Pero si la asignacin tuviere por objeto la fundacin de una nueva corporacin o establecimiento, podr solicitarse la aprobacin legal, y obtenida sta, valdr la asignacin) o por es-critura pblica.

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    d) Derecho comercial. En derecho comercial tenemos el caso de los ttulos de crdito al portador y el aporte del constituyente en las empresas individua-les de responsabilidad limitada (E.I.R.L.). El artculo 8 de la Ley N 19.857, que autoriza el establecimiento de empresas indivi-duales de responsabilidad limitada (Diario Oficial de 11 de febre-ro de 2003) seala que La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contradas dentro de su giro, con todos sus bienes agregando en su inciso siguiente y en lo que nos interesa que El titular de la empresa responder con su patrimonio slo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a rea-lizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

    III. FUNDAMENTOS DE LA TEORA DEL CONTRATO Y DE LA CONTRATACIN

    8. Ubicacin sistemtica de los contratos en el derecho.

    Dentro de los hechos jurdicos, sabemos que algunos de ellos son voluntarios, y otros realizados sin la intencin de producir efectos jurdicos. Cuando en cambio existe intencin, hablamos propiamente de actos jurdicos, dentro de los cuales en-contramos los uni y bilaterales, atendiendo al nmero de partes que concurren a su formacin.

    As, en principio, corresponde hablar de contrato cuando nos referimos a los actos jurdicos bilaterales, pero cabe matizar esta aseveracin, ya que dentro de s-tos, podemos encontrar actos que crean, modifican y extinguen derechos y obliga-ciones. Es en este punto que adquiere relevancia la distincin (ms pedaggica que prctica) entre contrato y convencin.

    Por convencin debemos entender el acto jurdico bilateral capaz de crear, modificar o extinguir obligaciones. Por su parte, contrato es una especie de con-vencin, ya que slo crea derechos y obligaciones.

    Sin embargo, el Cdigo Civil confunde el empleo de tales trminos, hacindolos sinnimos en los artculos 1437 (Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones ()) y 1438 (Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas).

    9. El contrato como acto y el contrato como norma.

    Una cosa es el contrato como acto que las partes celebran, y otra es el resultado normativo que resulta de lo sealado que es el efecto vinculante (norma particular para las partes) que equivale a una ley, y que seala el artculo 1545, al sealar que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

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    10. El contrato y la ley. 10.1. El contrato como ley.

    El contrato opera como una ley para las partes: eso implica un cum-plimiento vinculante, vlido slo para ellas (con las excepciones que se vern), y en donde la voluntad de las partes de suple en todo lo no re-gulado por la ley.

    10.2. Infraccin del contrato como infraccin de la ley.

    Es en este punto donde opera el recurso de casacin en el fondo (artculo 767 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil), que es un recurso de carcter extraordinario, que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando se han pronunciado con infraccin de ley, influyendo dicha infraccin substancialmente en lo dispositivo del fallo (REN JORQUERA LORCA, Sntesis del Derecho Procesal Civil, p. 531).

    La expresin ley que emplea el artculo 767 tiene un alcance amplio: De

    la historia fidedigna del establecimiento de este precepto legal nos ensea que la palabra ley, que el citado precepto legal utiliza, (art. 767 C.P.C.) ha sido empleada por el legislador en un sentido amplio, o sea, que en ella se com-prenden no solamente las leyes constitucionales sino, adems, otros actos o hechos que se hallan estrechamente vinculados a tal concepto; entre las que podemos citar; las leyes reguladoras de la prueba; la ley procesal; la costum-bre; la ley del contrato; la doctrina y la jurisprudencia; y la ley extranjera. Las infracciones a cada una de estas leyes, actos y hechos, hacen procedente el re-curso de casacin en el fondo (REN JORQUERA LORCA, Sntesis del Derecho Procesal Civil, p. 535).

    De este modo, puede admitirse el recurso de casacin en el fondo respecto del contrato tanto cuando se vulnera el contenido y efectos del contrato en s, como su interpretacin, que como veremos, est regulada por la ley.

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    IV. PRINCIPIOS INSPIRADORES Y REGULADORES DEL DERECHO DE LOS CONTRATOS

    11. Fundamentos constitucionales.

    11.1. Intangibilidad. a) Derecho de propiedad sobre el contrato. Artculo 19 N 24 incisos

    1 a 5. Consecuencias. a.1. Respeto de garantas constitucionales. a.2. Reserva o legalidad del contrato. a.3. Solemnidad del acto expropiatorio. a.4. Reparacin ntegra en caso de expropiacin. a.5. Conocimiento de cualquier controversia por el tribunal

    competente (supresin del conocimiento de comisiones es-peciales).

    b) Excepciones. b.1. Modificaciones impuestas por el legislador. La Constitu-

    cin Poltica de la Repblica habilita al legislador para im-poner limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin social del dominio, nada ms en cuanto lo exijan los inter-eses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utili-dad y salubridad publicas, y la conservacin del patrimonio ambiental.

    b.2. Modificaciones impuestas por el juez. Dudoso. Teora de la imprevisin.

    11.2. Autonoma de la voluntad.

    a) Nociones generales. a.1. Autonoma de la voluntad y libertad contractual. a.2. Fundamento constitucional: libertad econmica. Artculo

    19 N 21 y 23. 16. La libertad de trabajo y su proteccin. Toda

    persona tiene derecho a la libre contratacin y a la li-bre eleccin del trabajo con una justa retribucin.

    21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

    23. La libertad para adquirir el dominio de toda cla-se de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban per-tenecer a la Nacin toda y la ley lo declare as. Lo an-

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    terior es sin perjuicio de lo prescrito en otros precep-tos de esta Constitucin.

    b) Lmites a la voluntad de las partes. b.1. El derecho a desarrollar cualquiera actividad econmica

    que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la se-guridad nacional, respetando las normas legales que la re-gulen.

    b.2. Orden pblico y orden pblico econmico. c) Lmites a la actividad estatal.

    El Estado y sus organismos podrn desarrollar actividades em-presariales o participar en ellas slo si una ley de qurum califi-cado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarn sometidas a la legislacin comn aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber ser, asimismo, de qurum calificado.

    11.3. Buena fe.

    a) Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. b) Nivel civil. Artculo 1546. Los contratos deben ejecutarse de bue-

    na fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expre-sa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

    c) Nivel constitucional. Derechos adquiridos por actos administrati-vos, aunque exista revocacin o decaimiento.

    12. Tipicidad.

    12.1. Alcances. La ley regula cada contrato en forma especial. Sin embargo, nada obsta que los particulares, usando de la autonoma de la voluntad, creen nue-vas figuras contractuales.

    12.2. La tipicidad implica que:

    a) El Derecho Civil regula figuras contractuales, y por ende cabe apli-car tales regulaciones a los contratos respectivos, dentro de los l-mites permitidos por la ley.

    b) Las partes no pueden darle distinta denominacin a un contrato, para que de este modo la regulacin del primero se aplique al segundo. En derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

    c) Las partes pueden crear nuevas figuras contractuales, dentro de los lmites permitidos por la autonoma de la voluntad y las restriccio-nes legales.

    d) En caso que lo hagan, la regulacin corresponder a las figuras su-pletorias.

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    13. Autoridad legal del contrato.

    13.1. El contrato como ley. 13.2. Prohibicin de vulnerar el contrato. 13.3. Restriccin para revisar el contrato (imprevisin). 13.4. Respeto al orden pblico. Por ejemplo en materia constitucional, como

    acto jurdico, o tipicidad contractual especfica. 14. Teora del abuso del derecho en los contratos.

    14.1. El abuso del derecho. 14.2. El abuso circunstancial.

    V. FUNCIONES DE LOS CONTRATOS 15. Funciones y subfunciones de los contratos. 16. Funcin econmica.

    16.1. Funcin de transferencia. Compraventa. 16.2. Funcin de cambio. Permutacin o cambio. 16.3. Funcin de crdito. Mutuo 16.4. Funcin de garanta. Hipoteca. 16.5. Funcin de custodia. Depsito.

    17. Funcin social.

    17.1. Funcin redistributiva. Todos los contratos. 17.2. Funcin laboral. Trabajo. 17.3. Funcin de previsin. Seguro. 17.4. Funcin de recreacin. Tiempo compartido, hospedaje. 17.5. Funcin de cooperacin. Colegiatura.

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    VI. ECONOMA DE LOS CONTRATOS 18. El anlisis econmico del contrato.

    18.1. El anlisis econmico del derecho. 18.2. Teora econmica de los contratos.

    Dadas las restricciones de tiempo de esta presentacin, solo enuncia-remos los temas ms importantes que generalmente se tratan en rela-cin a la teora econmica de los contratos de acuerdo a la sistematizacin que hacen los autores Cooter y Ulen. Estos temas estn referidos a las siguientes funciones econmicas que cumple o debiera cumplir el derecho de los contratos: a) (i) fomentar el intercambio y disuadir el oportunismo (considerando

    las conclusiones del Teorema de Coase es importante que las partes se pongan de acuerdo y que por lo tanto, el sistema legal les d in-centivos para celebrar contratos, de lo contrario, las partes no con-trataran por temor al comportamiento oportunista del deudor);

    b) (ii) fomentar un nivel de cumplimiento y confianza ptimas (lo que importa aqu, es demostrar que hay un nivel eficiente de esfuerzo y de gasto que las partes deben invertir en el cumplimiento de un contrato, o en la confianza de que el contrato se cumplir, de lo que se sigue que no es socialmente deseable un nivel de cumplimiento o confianza que sea menor o mayor a dicho nivel eficiente);

    c) (iii) disminuir los costos de transaccin creados por la negociacin mediante la provisin de normas supletorias de la voluntad de las partes;

    d) (iv) corregir fallas derivadas de la falta de racionalidad o costos de transaccin positivos mediante la regulacin de los trminos del contrato (as por ejemplo, en un acuerdo en que participa un inca-paz, no necesariamente se llegar al resultado eficiente si los costos de transaccin son cero, como lo plantea el Teorema de Coase, porque estara fallando el supuesto del actuar racional, por lo que ser necesario que el sistema legal prevea normas que corrijan di-cha falla); y

    e) (v) fomentar relaciones contractuales a largo plazo. 19. La ley chilena ante el anlisis econmico del derecho.

    19.1. Derecho de propiedad de los contratos y la constitucin econmica chilena. 19.2. El contrato como herramienta de poltica econmica (el contrato ley).

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    VII. SOCIOLOGA DE LOS CONTRATOS 20. El contrato como rito social.

    La verdad hay muchos contratos, de diferente connotacin. Caso del matrimonio. Para celebrarlo o romperlo, operan los tabes con mayor relevancia mientras mayor es la importancia social del contrato.

    21. El contrato como acto de poder.

    El contrato puede ser un instrumento de dominacin. El contrato colectivo

    22. El contrato como acto de fe pblica.

    Principio de la buena fe

    VIII. FASES DEL CONTRATO 23. Fases de la vida del contrato (el iter contractual).

    23.1. Fases imperativas a) Fase de perfeccin. b) Fase de ejecucin o cumplimiento.

    23.2. Fases optativas

    a) Fase de preparacin. b) Fase de revisin. c) Fase de extincin anormal. Por ejemplo la nulidad.

    24. La llamada responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo. Remisin 25. Contenido del contrato.

    25.1. Contenido principal. a) Contenido principal. b) Contenido accesorio. c) Contenido dependiente.

    25.2. Contenido aleatorio del contrato.

    a) Efectos civiles. Esto no justifica revisar el contrato, ni ponerle fin, salvo que sea de tracto sucesivo.

    b) Efectos penales. Tampoco justifica delito de estafa.

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    25.3. Contenido o aspecto material del contrato a) Individualizacin de las partes, fecha y lugar. b) Individualizacin de los representantes. c) Prembulo. d) Clusulas.

    d.1. Definiciones. d.2. Aspectos civiles. d.3. Aspectos procesales. Caso de prrroga de la competencia.

    e) Anexos. Las partes acuerdan si se pone como parte del contrato. Habi-tualmente lo son, como los mapas, planos y fotografas.

    f) Copias. No est establecido por ley, salvo en materia del consumidor. Artculo 17 Ley N 19.496.

    g) Idioma. g.1. Puede ser otorgado en cualquier idioma extranjero.

    Prima la autonoma de la voluntad (pues puede tener efectos en pas extranjero). Lo permite la Ley del Con-sumidor, pero exigiendo copia en castellano.

    g.2. Para que sea escritura pblica. Artculo 404 Cdigo Orgnico de Tribunales: Las es-crituras pblicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso ().

    g.3. Para ser presentado en juicio. Debe estar traducido. Artculo 347 Cdigo de Procedi-miento Civil. Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarn traducir por el perito que el tri-bunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

    25.4. Pluralidad de contratos.

    Existe posibilidad que un mismo instrumento contenga varios contra-tos. Por ejemplo compraventa de bienes races y mandato. Tambin el contrato de hospedaje se descompone en diferentes contratos: depsito, habitacin, transporte, etc.

    26. Elementos de los contratos.

    26.1. Elementos esenciales.

    Artculo 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente

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    26.2. Elementos de la naturaleza. Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial;

    26.3. Elementos accidentales.

    a) Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni natu-ralmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

    b) Enumeracin. La condicin El plazo El modo La clusula penal La representacin Arras o seas

    27. Estructura del contrato.

    27.1. Requisitos legales. a) Requisitos de derecho constitucional. Derecho de propiedad. b) Los propios del acto jurdico. Artculo 1445. Para que una persona

    se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesa-rio: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que re-caiga sobre un objeto lcito; 4. que tenga una causa lcita. La capa-cidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra.

    c) Los propios del contrato como figura genrica (elementos de la esencia, de la naturaleza, y accidentales).

    d) Los propios del contrato especfico de que se trate.

    27.2. Requisitos doctrinales. a) Contraposicin de intereses (no es tan as, caso de la sociedad) b) Transitoriedad de efectos (no tan as, como los contratos de familia) c) Igualdad de las partes (no es tan as, contratos de trabajo y de ad-

    hesin) 28. Interpretacin de los contratos.

    28.1. Generalidades. a) Reglas para la ley. Artculos 19 a 24. b) Reglas para el testamento.

    Artculo 1069. Sobre las reglas dadas en este ttulo acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, pre-

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    valecer la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la subs-tancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

    c) Reglas para el contrato. Artculos 1560 a 1566.

    28.2. Forma de reconstruir el pensamiento y voluntad real. a) Regla general.

    Artculo 1560. Conocida claramente la intencin de los contra-tantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.

    b) Elemento lgico. Artculo 1564 inc. 1. Las clusulas de un contrato se interpre-tarn unas por otras, dndose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

    c) Elemento sistemtico. Artculo 1564 inc. 2. Podrn tambin interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

    d) Principio de interpretacin restrictiva de los contratos. Artculo 1561. Por generales que sean los trminos de un con-trato, slo se aplicarn a la materia sobre que se ha contratado.

    e) Principio de interpretacin extensiva del contrato. Artculo 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligacin, no se entender por slo eso haber-se querido restringir la convencin a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

    f) Principio de la conservacin del contrato o de alguna de sus clusu-las (favor contractus).

    Artculo 1562. El sentido en que una clusula puede producir algn efecto, deber preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

    g) La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad con-traria.

    Artculo 1563. En aquellos casos en que no apareciere volun-tad contraria deber estarse a la interpretacin que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las clusulas de uso comn se presumen aunque no se expresen.

    h) Principio de la aplicacin prctica del contrato (interpretacin au-tntica).

    Artculo 1564 inc. 3. () por la aplicacin prctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobacin de la otra.

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    i) Caso de clusulas ambiguas. Las clusulas ambiguas se interpretarn a favor del deudor o en contra de quien redact el contrato. Artculo 1566. Regla subsi-diaria. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas preceden-tes de interpretacin, se interpretarn las clusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las clusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarn contra ella, siempre que la ambige-dad provenga de la falta de una explicacin que haya debido darse por ella.

    28.3. Crtica al sistema clsico de interpretacin de los contratos.

    a) Crticas contra la autonoma de la voluntad. b) Crticas en tomo al papel del juez.

    (Ver anexo 1)

    IX. CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS 29. Enunciacin.

    29.1. Clasificacin doctrinaria y legal. 29.2. Importancia de la clasificacin.

    a) En cuanto a la calificacin del contrato. b) En cuanto a los efectos del contrato.

    30. Clasificacin de los contratos. Clasificaciones legales de los contratos.

    30.1. Contratos unilaterales y bilaterales.

    a) Distincin entre actos uni y bilaterales y contratos uni y bilaterales. b) Artculo 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes

    se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y bilate-ral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

    c) Importancia de la clasificacin b.1. Excepcin de contrato no cumplido

    Conocida como la mora purga la mora. Artculo 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplir-lo en la forma y tiempo debidos.

    b.2. Resolucin por inejecucin. Condicin resolutoria tcita. Artculo 1489. En los con-tratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de

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    no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su ar-bitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

    b.3. Teora de los riesgos. Artculo 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, ser a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Artculo 1820. La prdida, deterioro o mejora de la es-pecie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al com-prador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa ()

    c) Contratos sinalagmticos imperfectos. c.1. Concepto. Aquellos que nacen unilaterales y devienen en

    bilaterales. c.2. Fundamento de la obligacin. No es el contrato (voluntad

    de las partes), sino que la ley.

    30.2. Contratos gratuitos y onerosos. a) Artculo 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando

    slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.

    b) Importancia de esta clasificacin. b.1. Error en la persona. b.2. Determinacin responsabilidad deudor por incumplimien-

    to. Artculo 1547. b.3. Accin pauliana. Artculo 2468.

    c) Subclasificacin de los contratos onerosos: contratos aleatorios y conmutativos.

    30.3. Contratos aleatorios y conmutativos.

    a) Artculo 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio.

    b) Importancia de esta clasificacin b.1. Clusula penal enorme. Artculo 1544 inciso 1.

  • 25

    b.2. Lesin enorme. Artculos 1888 y 1900. b.3. Teora de la imprevisin.

    30.4. Contratos principales y accesorios

    a) Artculo 1442. El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

    b) Importancia de esta clasificacin Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    c) Contratos dependientes.

    30.5. Contratos consensuales, reales y solemnes a) Artculo 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto,

    es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especia-les, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

    b) Importancia de esta clasificacin. Perfeccionamiento.

    31. Clasificacin de los contratos. Clasificaciones doctrinales de los contratos.

    31.1. Contratos nominados e innominados. Tpicos y atpicos. a) Contratos nominados e innominados. b) Contratos tpicos y atpicos.

    31.2. Contratos de ejecucin instantnea, de ejecucin diferida, y de tracto sucesivo.

    a) Contratos de ejecucin nica o instantnea. b) Contratos de ejecucin diferida. c) Contratos de tracto sucesivo. d) Caso de la imprevisin.

    31.3. Contratos por negociacin y contratos por adhesin.

    a) Contratos por negociacin b) Contratos por adhesin. El contrato tipo.

    31.4. Contratos preparatorios y definitivos. a) Contratos preparatorios. b) Contratos definitivos.

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    X. OTRAS CATEGORAS CONTRACTUALES 32. Otras categoras contractuales.

    Remisin. LPEZ SANTA MARA, JORGE, Los contratos, Editorial Jurdica de Chile, cuarta edicin, pginas 171 a 237.

    32.1. El contrato dirigido. 32.2. El contrato forzoso. 32.3. El contrato tipo. 32.4. El contrato-ley. 32.5. El subcontrato. 32.6. El autocontrato. 32.7. El contrato por persona a nombrar y contrato por cuenta de quien corres-

    ponda.

    XI. EFECTOS DE LOS CONTRATOS 33. Efectos de los contratos.

    33.1. Efectos entre las partes o efecto relativo. a) Concepto de partes. Son quienes han concurrido a la celebracin del

    contrato, sea personalmente o representados. b) La ley del contrato. c) Limitaciones al principio. d) Ejecucin de buena fe.

    33.2. Efecto respecto de terceros.

    a) Concepto de terceros. Son todos aquellos que no son partes. Se cla-sifican en terceros absolutos y relativos.

    b) Clases de terceros relativos. Herederos o sucesores a ttulo universal. Legatarios o sucesores a ttulo singular. Acreedores de las partes.

    c) Clases de terceros absolutos. Terceros extraos.

    33.3. Excepciones al principio de la relatividad de los efectos del contrato.

    a) Una excepcin efectiva. La estipulacin a favor de otro.

    Norma legal. Artculo 1449 Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera persona podr deman-dar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin

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    expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola volun-tad de las partes que concurrieron a l. Constituyen acepta-cin tcita los actos que slo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

    b) Una excepcin aparente. La promesa de hecho ajeno. Norma legal. Artculo 1450 Siempre que uno de los con-

    tratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y si ella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa.

    34. Inoponibilidad en los contratos.

    34.1. Concepto.

    Consiste en la ineficacia, respecto de terceros, de los derechos y obli-gaciones generados en un contrato a consecuencia de su celebracin o por la declaracin de nulidad del mismo.

    34.2. Inoponibilidades de forma.

    a) Inoponibilidad producida por falta de publicidad. Artculos 1707, 2513.

    b) Inoponibilidad producida por falta de fecha cierta. Artculo 1703. 34.3. Inoponibilidades de fondo.

    a) Inoponibilidad producida por haberse celebrado un contrato en fraude de terceros. Artculo 2468.

    b) Inoponibilidad por falta de concurrencia. Artculo 1815. c) Inoponibilidad producida por la lesin de derechos adquiridos. Ar-

    tculo 94. d) Inoponibilidad resultante de la nulidad de un acto. Artculo 2058.

    34.4. Reglas generales de la inoponibilidad.

    a) Debe ser alegada por todo aquel a quien perjudique el acto o con-trato. No procede declararla de oficio.

    b) Se ejerce como accin o excepcin. Generalmente como excep-cin.

    34.5. Efectos de la inoponibilidad.

    a) El contrato vale, pero es inoponible a terceros. b) Genera derecho a solicitar indemnizacin.

  • 28

    XII. CESIN DEL CONTRATO 35. La cesin del contrato.

    35.1. Generalidades y concepto.

    35.2. Sujetos que intervienen en la cesin de contrato

    35.3. Inters o mbito de aplicacin de la cesin de contrato a) Contrato cumplido. b) Contrato no cumplido.

    35.4. Cesin de contrato forzosa. a) Sucesin por causa de muerte. Artculo 1097. b) Arrendamiento. Artculo 1962. c) Seguro. Artculo 530 Cdigo de Comercio.

    35.5. Restricciones. Algunos casos de contratos intuito persona. Caso de la delegacin del mandato.

    35.7. Efectos.

    XIII. DISOLUCIN DE LOS CONTRATOS 36. Causa de disolucin de los contratos.

    Artculo 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los con-tratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

    37. El acuerdo de las partes.

    37.1. La resciliacin. a) Artculo 1545. b) Artculo 1567 inciso 1. Toda obligacin puede extinguirse por

    una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

    37.2. Efectos de la resciliacin.

    a) Opera para lo futuro. b) No puede perjudicar a terceros absolutos. c) Procede en todos los contratos.

  • 29

    38. Causas legales.

    38.1. Resolucin (evento de la condicin resolutoria cumplida, que opera en forma retroactiva).

    38.2. Terminacin (caso del contrato de tracto sucesivo). 38.3. Revocacin. 38.4. Nulidad y rescisin. 38.5. Muerte de alguna de las partes (en ciertos casos) 38.6. Imposibilidad de ejecucin. 38.7. Plazo extintivo. 38.8. La voluntad unilateral de una de las partes (renuncia).

  • SEGUNDA PARTE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

  • 33

    CAPTULO 2 EL CONTRATO DE PROMESA

    I. NOCIONES GENERALES Y CONCEPTO 1. Concepto de contrato de promesa.

    La promesa es un contrato preparatorio de carcter general a travs del cual las partes convienen en celebrar otro contrato a futuro.

    2. Caractersticas de la promesa.

    2.1. Contrato preparatorio. Implica una obligacin de hacer. a) Contrato principal? b) Contrato accesorio? c) Contrato dependiente? Qu categora es esa?

    2.2. Entre vivos.

    2.3. En cuanto a la utilidad que brinde. a) Si el contrato prometido es una donacin, la promesa ser gratuita. b) Y as, mutatis mutandi.

    2.4. En cuanto a la partes obligadas. a) Unilateral. No cabe confundir promesa con contrato prometido, que

    puede ser bilateral. b) Bilateral.

    2.5. Respeto de la solemnidad. a) El contrato prometido debe ser real o solemne. b) Discusin en torno al contrato prometido consensual. c) El contrato de promesa es siempre solemne (artculo 1554 circuns-

    tancia 4).

    3. Promesa y contrato prometido. 3.1. Son contratos distintos. 3.2. Habitualmente es una compraventa, pero puede referirse en verdad a cual-

    quier contrato.

  • 34

    II. REQUISITOS 4. Requisitos de la promesa.

    4.1. La promesa debe constar por escrito.

    Artculo 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obliga-cin alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1. Que la promesa conste por escrito.

    4.2. El contrato prometido debe ser vlido.

    2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes decla-ran ineficaces

    a) La eficacia del contrato prometido debe darse a la poca en que se fije para celebrarlo o al momento de celebrarse la promesa? Prima la segunda postura.

    b) Caso de promesa de compraventa de objeto embargado. Ar-tculo 1464 N 3, 1812. Se entiende que es una venta bajo condicin suspensiva.

    4.3. Estipulacin de un plazo o condicin.

    3. Que la promesa contenga un plazo o condicin que fije la poca de la celebracin del contrato.

    a) La expresin poca es propia de la astronoma. b) Estipulacin de un plazo para fijar la poca de la celebra-

    cin del contrato prometido c) Estipulacin de una condicin para fijar la poca de la cele-

    bracin del contrato prometido. 4.4. Especificacin del contrato prometido.

    4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que slo falten para que sea perfecto, la tradicin de la cosa, o las solemni-dades que las leyes prescriban. Opciones:

    a) Configurar el contrato en todos sus elementos. b) Solo individualizarlo. Es la postura de la Corte Suprema. Por

    ejemplo, en la compraventa, basta fijar la cosa y el precio.

  • 35

    5. Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral.

    5.1. Autores que la aceptan. Es la mayora, pues no hay motivo de orden p-blico que lo impida.

    5.2. Autores que la rechazan.

    III. EFECTOS 6. Efectos de la promesa.

    Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo prevenido en el artculo precedente (inciso final artculo 1554). Ello corresponde al artculo 1553, que dispone que Si la obligacin es de hacer y el deudor se constituye en mora, podr pedir el acreedor, junto con la indemnizacin de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a eleccin suya: 1 Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido; 2 Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3 Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato.

    IV. LAS VENTAS EN VERDE 7. Regulacin normativa.

    7.1. Decreto con fuerza de ley N 458, Ley General de Urbanismo y Construc-

    ciones, de 1975. 7.2. Ley N 19.281, establece normas sobre arrendamiento de viviendas con

    promesa de compraventa, Diario Oficial de 27 de diciembre de 1993. 7.3. Ley N 19.360, crea sistema de compensacin de dividendos de prsta-

    mos hipotecarios para la vivienda y de aportes a contratos de arrenda-miento de viviendas con promesa de compraventa, Diario Oficial de 24 de enero de 1995.

    8. Reformas.

    8.1. Ley N 19.932, modifica la ley general de urbanismo y construcciones, en materia de contrato de promesa de compraventa de determinados bienes races y criminaliza conducta constitutiva de estafa en el artculo 470 del Cdigo Penal. Diario Oficial de 3 de febrero 2004.

  • 36

    8.2. Ley N 20.007. Modifica la ley general de urbanismo y construcciones, en materia de contratos de promesa de compraventa de determinados bienes races sin recepcin definitiva. Diario Oficial de 11 de abril de 2005

    a) Excluye en su aplicacin a Ley N 19.281. b) Obligacin de celebrar contrato en instrumento privado autorizado

    ante Notario. c) Otorgamiento de garanta

    c.1. Pliza de seguro. c.2. Boleta de garanta bancaria.

    d) Nueva figura penal. Crea nueva figura de delito de estafa.

  • 37

    CAPTULO 3 EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    I. NOCIONES GENERALES Y CONCEPTO

    1. Concepto.

    1.1. Artculo 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se

    obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aqulla se dice vender y sta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

    1.2. Compraventa y compra y venta.

    2. Regulacin legal.

    2.1. Legislacin constitucional. a) En materia sustantiva. Proteccin del derecho de propiedad que

    emana del contrato, con las consecuencias derivadas (por ejemplo, en materia de expropiacin).

    b) En materia procesal. Procedencia del recurso de proteccin. Cuando recae en libertad econmica, accin de amparo econmico. Tambin indirectamente, por ejemplo cuando hay discriminacin en una venta, lo que es sin perjuicio de la legislacin del consumidor.

    2.2. Legislacin civil. General y supletoria.

    Cdigo Civil, Ttulo XXIII, Libro IV, artculos 1793 a 1900.

    2.3. Legislacin especial. a) Cdigo de Comercio, Ttulo II, Libro I, artculos 130 a 160. b) Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo y su reglamento. c) Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de com-

    praventa internacional de mercaderas, tambin conocida como Convencin de Viena (Diario Oficial, 3 de octubre de 1990).

    Remisin: VIDAL OLIVARES, ALVARO, La proteccin del compra-dor. Rgimen de la Convencin de Viena y su contraste con el C-digo Civil. Ediciones Universidad Catlica de Valparaso, 2006.

    2.4. Legislacin indirecta (no regula directamente la compraventa, pero tiene

    influencia). a) Costumbre. Caso del artculo 1823 inciso 2. b) Legislacin del consumidor. c) Ley General de Urbanismo y Construcciones. d) Legislacin tributaria.

  • 38

    3. Caracteres del contrato de compraventa.

    3.1. Bilateral. Si no, degenera en otro contrato diferente: p.e. donacin. 3.2. Oneroso. 3.3. Conmutativo.

    a) Por regla general, las prestaciones se miran como equivalentes. b) Excepcionalmente aleatorio: caso de la venta de la suerte. Artculo

    1813. 3.4. Principal. 3.5. Consensual.

    a) Por regla general. b) Por excepcin solemne. Artculo 1801.

    3.6. De ejecucin instantnea. 4. La compraventa es un ttulo translaticio de dominio.

    4.1. Las partes son recprocamente acreedor y deudor, no dueos. 4.2. Artculo 675. Para que valga la tradicin se requiere un ttulo translaticio

    de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc.. Artculo 703. El justo ttulo es constitutivo o translaticio de dominio. () Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donacin entre vivos.

    II. ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA 5. Elementos del contrato de compraventa.

    5.1. Los propios de todo acto jurdico. a) Requisitos de existencia. b) Requisitos de validez. Excepcin: lesin.

    5.2. Los propios de toda obligacin.

    5.3. Los propios de la compraventa. a) Consentimiento. b) Cosa. c) Precio.

    5.4. Los propios de leyes especiales e indirectas de compraventa. Por ejemplo, artculo 18 inciso 5 Ley General de Urbanismo y Cons-trucciones: Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entendern incorporadas al contrato de compraventa.

  • 39

    6. Formas del contrato de compraventa. 6.1. Regla general. Por regla general la compraventa es consensual.

    a) El consentimiento. Debe reunir los requisitos propios de toda de-claracin de voluntad.

    b) El consentimiento en las ventas forzadas. Artculo 2645, derecho de prenda general.

    6.2. Excepcin. Por excepcin la compraventa es solemne.

    a) Artculo 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones si-guientes.

    b) Diversas clases de solemnidades. b.1. Solemnidades legales ordinarias. (por ejemplo bienes races) b.2. Solemnidades legales especiales. (por ejemplo, incapaces) b.3. Solemnidades voluntarias.

    7. Solemnidades legales.

    7.1. Solemnidades legales ordinarias.

    a) Casos en que la ley exige escritura pblica para la validez de la venta. Artculo 1801 inciso 2.

    a.1. Bienes races. a.2. Derechos de servidumbre y censo (artculo 2279). a.3. Sucesin hereditaria. Recordar cmo se efecta la tradi-

    cin. b) Compraventa por intermedio de mandatarios. Debe constar el

    mandato por escritura pblica? b.1. Primera postura. Que no. b.2. Segunda postura. Que s. Postura dominante. Costumbre o

    prctica? c) La inscripcin no es requisito de la compraventa de bienes races.

    c.1.Cundo hay compraventa. c.2.Cundo hay tradicin.

    d) Es solemne slo la venta de inmuebles por su naturaleza. d.1. Caso de la compraventa de muebles por anticipacin.

    Consensual. Artculo 571. Artculo 1801 inciso final. d.2. Caso de la compraventa de inmuebles por destinacin.

    Consensual.

    7.2. Solemnidades legales especiales a) Por las circunstancias. Ventas forzadas ante la justicia. b) Por las personas. Ventas de bienes pertenecientes a personas inca-

    paces.

  • 40

    7.3. Solemnidades voluntarias. a) Clases de solemnidades estipuladas por las partes.

    Artculo 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2 del artculo pre-cedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pblica o privada, podr cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la en-trega de la cosa vendida.

    b) Facultad de retractacin. b.1. Hasta que se otorgue la escritura pblica o privada. b.2. Hasta que haya principiado la entrega.

    8. Las arras.

    8.1. Concepto. Consisten en cierta cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garanta de la celebracin del contrato de compraventa o bien en parte del precio o como seal de quedar convenidos.

    8.2. Clases o alcances. a) Las arras como garanta.

    a.1. Alcance por regla general. Artculo 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebracin o ejecucin del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podr retractarse; el que ha dado las arras, perdindolas; y el que las ha recibido, restituyndolas dobladas.

    a.2. Tiempo en que las partes pueden retractarse. Artculo 1804. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habr lugar a la retractacin despus de los dos meses subsiguientes a la convencin, ni despus de otorgada escritura pblica de la venta o de principiada la entrega.

    b) Las arras en seal de quedar convenidos o como parte del precio. Artculo 1805. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como seal de quedar convenidos los contratantes, quedar perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el ar-tculo 1801, inciso 2. No constando alguna de estas expresio-nes por escrito, se presumir de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse segn los dos artculos prece-dentes.

    c) Las arras en el Cdigo de Comercio. Son reglas opuestas: se considera como prueba.

  • 41

    9. Gastos del contrato de compraventa. 9.1. Regla general. Los gastos son de cargo del vendedor. Artculo 1806. 9.2. Excepcin. Acuerdo de las partes.

    III. LA COSA VENDIDA 10. La cosa vendida.

    10.1. La cosa vendida, requisito esencial de la compraventa. a) Requisitos comunes a todo acto jurdico. Respecto del objeto, art-

    culo 1461. a.1. Lcito. a.2. Determinado / determinable. a.3. Existir o esperarse que exista.

    b) Requisitos propios de la compraventa. 10.2. Requisitos de la cosa vendida.

    a) La cosa vendida debe ser comerciable. a.1. Regla general. Todo puede venderse. a.2. Excepcin. Cosas que no pueden venderse.

    Artculo 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenacin no est prohibida por ley.

    Sancin. Nulidad absoluta. Motivo: norma prohi-bitiva.

    b) La cosa vendida debe ser determinada y singular. b.1. Cosa determinada.

    Determinacin de la cosa. Sea en forma genrica o especfica.

    La cantidad de la cosa vendida puede ser deter-minable. Requisito: artculo 1461 inciso 2: La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

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    b.2. Cosa singular. La cosa vendida debe ser singular. Artculo 1811.

    Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota ().

    Es vlida la venta de todos los bienes de una per-sona, especificndolos. () pero ser vlida la venta de todas las especies, gneros y cantidades, que se designen por escritura pblica, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere ad-quirir, con tal que no comprenda objetos ilcitos. Las cosas no comprendidas en esta designacin se entendern que no lo son en la venta: toda es-tipulacin contraria es nula.

    Prohibiciones similares en la sociedad (artculo 2056) y donacin (artculo 1409).

    c) La cosa vendida ha de existir o esperarse que exista.

    c.1. Necesidad de la existencia actual o futura de la cosa vendida Venta de la cosa que dej de existir al tiempo del

    contrato. 1. No existe en absoluto. Artculo 1814 inciso 1. 2. Existe parcialmente. Derecho opcional. Art-

    culo 1814 inciso 2. 3. Inexistencia, nulidad radical o virtual?

    Consecuencias de la mala fe del vendedor. Art-culo 1814 inciso final.

    c.2. Venta de cosas no presentes. Artculo 1813. Venta de cosa futura o que se espera que exista

    (condicional) Venta de la suerte (puro y simple, pero aleatorio)

    d) La cosa no debe pertenecer al comprador.

    d.1. Compra de cosa propia. Artculo 1816. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendr derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Caso del propietario fiduciario que compra la cosa al fi-deicomisario: la compraventa vale, pues no tiene sobre la cosa la propiedad plena o absoluta.

  • 43

    d.2. Venta de cosa ajena. Artculo 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjui-cio de los derechos del dueo de la cosa vendida, mien-tras no se extingan por el lapso de tiempo. Efectos de la venta de cosa ajena. Vale. Efectos con relacin al dueo de la cosa. Inoponible. Efectos entre las partes.

    1. No transfiere el dominio. Artculo 682. Si el tradente no es el verdadero dueo de la cosa que se entrega por l o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradicin otros de-rechos que los transmisibles del mismo tra-dente sobre la cosa entregada.

    2. S se adquiere la posesin. Artculo 683. La tradicin da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes sealan, el derecho de ganar por la prescripcin el dominio de que el tradente careca, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

    Venta de cosa ajena ratificada por el dueo. Artculo 1818. La venta de cosa ajena, ratificada despus por el dueo, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

    Adquisicin ulterior del dominio por el vendedor. Artculo 1819. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere despus el dominio de ella, se mirar al comprador como verdadero dueo desde la fecha de la tradicin. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona despus de ad-quirido el dominio, subsistir el dominio de ella en el primer comprador. Artculo 682 inciso 2: Pero si el tradente adquiere despus el dominio, se enten-der haberse ste transferido desde el momento de la tradicin.

    10.3. Riesgos de la cosa vendida.

    a) Regla. Los riesgos pertenecen al comprador. Artculo 1820. La prdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionar-se el contrato, aunque no se haya entregado la cosa. Artculo 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor.

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    b) Excepcin. b.1. Pacto en contrario.

    Artculo 1816 inciso final. Todo lo dicho en este art-culo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

    b.2. Caso de venta condicional. Artculo 1820, 1486. () salvo que se venda bajo con-dicin suspensiva, y que se cumpla la condicin, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condicin la prdida ser del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecer al comprador.

    b.3. Venta de gnero (al peso, cuenta o medida). Artculo 1821. Esto debido a que el gnero nunca perece. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero sealada de modo que no pueda confundirse con otra porcin de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la prdida, deterioro o mejora pertenecer al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido; con tal que se haya ajus-tado el precio. O sea, la prdida, deterioro o mejora perte-necen al comprador slo desde que tales operaciones se verifiquen; antes, le corresponden al vendedor.

    IV. EL PRECIO 11. El precio.

    11.1. El precio es esencial en la compraventa. Concepto: artculo 1793 parte final. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

    11.2. Requisitos del precio.

    a) El precio debe consistir en dinero. a.1. El precio debe ser en dinero. Artculo 1793. a.2. Cundo hay compraventa y cundo permuta. Artculo

    1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entender permuta si la cosa vale ms que el dinero; y venta en el caso contrario.

    b) El precio debe ser real y serio. b.1. El precio debe ser real. b.2. El precio debe ser serio. b.3. No es necesario que sea justo (pues las partes lo miran co-

    mo equivalentes: artculo 1441. El contrato oneroso es

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    conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.)

    c) El precio debe ser determinado.

    c.1. Permitido. Determinacin del precio por las partes. Es lo habi-

    tual. Artculo 1808. Determinacin del precio por un tercero. En este ca-

    so es condicional. Artculo 1809. c.2. Prohibido.

    Determinacin del precio por el arbitrio de una de las partes. Artculo 1478.

    V. LA CAPACIDAD 12. Capacidad para celebrar el contrato de compraventa.

    12.1. En el acto jurdico. Artculos 1445. a) La regla general es la capacidad. Artculo 1446. b) Incapacidades absolutas y relativas. Artculo 1447.

    12.2. En la compraventa.

    13. Incapacidades de comprar y vender.

    13.1. Compraventa entre cnyuges. a) Artculo 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges

    no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo suje-to a patria potestad.

    b) Diferentes hiptesis. Separacin judicial. Vale. Separacin convencional. No vale. Nulidad. Mientras no se declare, estn casados. Divorcio. No hay matrimonio.

    c) No separacin como rgimen matrimonial. d) Nulidad absoluta, porque la ley lo prohbe.

    13.2. Compraventa entre el padre y el hijo sujeto a patria potestad.

    a) Regla general. Es nulo el contrato de compraventa () entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

    b) Excepcin. Artculo 251. El hijo se mirar como mayor de edad pa-ra la administracin y goce de su peculio profesional o industrial.

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    14. Incapacidades para vender. 14.1. Prohibicin a los administradores de establecimientos pblicos.

    Artculo 1797. Se prohbe a los administradores de establecimientos pblicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenacin no est comprendida en sus facultades administrativas or-dinarias; salvo el caso de expresa autorizacin de la autoridad compe-tente.

    15. Incapacidades para comprar.

    15.1. Prohibicin a los empleados pblicos. Artculo 1798.

    15.2. Prohibicin a los jueces y funcionarios del orden judicial. a) Artculo 1798. b) Modificado por el artculo 321 Cdigo Orgnico de Tribunales.

    15.3. Incapacidad de los tutores y curadores. a) Artculos 1799 y 412. b) Distincin entre muebles e inmuebles.

    15.4. Incapacidad de los mandatarios, sndicos y albaceas. a) Mandatarios. Artculo 2144. b) Sndicos. Ley de Quiebras. c) Albaceas. Artculos 1294 y 1800.

    VI. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA 16. Modalidades del contrato de compraventa.

    16.1. Regla general. Artculo 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajo condicin suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o ms cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los con-tratos, en lo que no fueren modificadas por las de este ttulo.

    16.2. Venta al peso, cuenta o medida. a) Artculo 1821. b) Importancia. Riesgos.

    16.3. Venta a prueba o al gusto. Artculo 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata ().

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    16.4. Venta al ensayo. Es al gusto, pero pactado. Es una compraventa normal.

    16.5. Venta sobre muestras.

    VII. EFECTOS DE LA COMPRAVENTA

    17. Efectos del contrato de compraventa.

    17.1. Alcances. Derechos y obligaciones que el acto crea.

    17.2. Efectos de la esencia. a) Respecto del vendedor.

    a.1. Dar o entregar la cosa. b) Respecto del comprador:

    b.1. Pagar el precio. b.2. Recibir la cosa.

    17.3. Efectos de la naturaleza. Respecto del vendedor. a) Responder por eviccin. b) Sanear vicios redhibitorios.

    17.4. Efectos accidentales. 18. Obligaciones del vendedor.

    18.1. Obligacin de entregar la cosa vendida. a) Alcance de la obligacin del vendedor.

    a.1. Dar y entregar. a.2. No obliga a hacer dueo, sino que a dar origen a una pose-

    sin tranquila y til. a.3. Entrega jurdica y entrega material.

    b) Forma de la entrega. b.1. Tradicin de bienes muebles. Artculo 684. b.2. Tradicin de bienes inmuebles.

    Regla. Artculo 686. Excepciones. Servidumbres, minas. Artculo 698.

    c) Obligacin de entregar materialmente la cosa. Artculo 1826. d) poca en que debe efectuarse la entrega.

    d.1. Regla general. Artculo 1826 inciso 1. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente des-pus del contrato o a la poca prefijada en l.

    d.2. Excepcin. Estipulacin en contrario.

  • 48

    e) Incumplimiento. Derecho de retencin del vendedor. e.1. Incumplimiento.

    Artculo 1826 inciso 2. Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podr el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de l, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios segn las reglas generales.

    e.2. Requisitos para que se ejerzan los mencionados derechos. Caso de no pago.

    Artculo 1826 inciso 3. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o est pronto a pagar el precio n-tegro o ha estipulado pagar a plazo.

    e.3. Caso de insolvencia sobreviniente. Artculo 1826 inciso final. Pero si despus del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podr exigir la en-trega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.

    f) Lugar de la entrega. f.1. Regla general.

    Especie o cuerpo cierto. Lugar donde se encontraba al tiempo del contrato.

    Cosa genrica. Domicilio del deudor. f.2. Excepcin. Pacto de las partes.

    g) Gastos de la entrega. g.1. Corresponden al vendedor.

    Artculo 1825. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposicin de entregarla.

    g.2. Corresponden al comprador. Le corresponden al comprador los que se hicieren para transportarla despus de entregada.

    h) Qu comprende la entrega. h.1. La cosa vendida. Artculo 1828. El vendedor es obligado a

    entregar lo que reza el contrato. h.2. Frutos de la cosa vendida. Artculos 1816 y 1829. h.3. Accesorios de la cosa vendida. Artculo 1830.

    i) Riesgos de la cosa. Remisin a lo sealado. j) Entrega en la venta de predios rsticos. Artculo 1831.

    j.1. Efectos de la venta con relacin a la cabida. Artculo 1832. j.2. Efectos de la venta de un predio como cuerpo cierto (ad

    corpus). Artculo 1833.

  • 49

    j.3. Aplicacin de los arts. 1832 y 1833 a cualquier conjunto de mercaderas. Artculo 1835.

    j.4. Prescripcin. Artculo 1834. Un ao. k) Accin rescisoria por lesin enorme. Artculo 1836.

    18.2. Obligacin de saneamiento.

    a) Ideas generales. Lo que se otorga es la posesin tranquila y til. b) Caracteres de la obligacin de saneamiento.

    b.1. Obligacin de la naturaleza. b.2. Obligacin eventual.

    I. Saneamiento de la eviccin a) Objeto de la obligacin de saneamiento de la eviccin. Art. 1837.

    La obligacin de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesin pacfica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de sta, llamados vicios redhibi-torios.

    a.1. Implica en primer lugar defender. a.2. Implica secundariamente indemnizar.

    b) Naturaleza de la obligacin de saneamiento. Artculo 1840. La ac-cin de saneamiento es indivisible. Puede por consiguiente inten-tarse inslidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.

    b.1. Defender. Obligacin de hacer, indivisible. b.2. Indemnizar. Obligacin de dar, divisible. Artculo 1840

    inciso 2. Pero desde que a la obligacin de amparar al comprador en la posesin, sucede la de indemnizarle en di-nero, se divide la accin; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.

    c) Requisitos para que sea exigible la obligacin de saneamiento. c.1. Que el comprador se vea expuesto a sufrir eviccin de la

    cosa comprada. c.2. Que el vendedor sea citado de eviccin.

    d) Concepto de la eviccin. Artculo 1838. Es la prdida o privacin que sufre el comprador de todo o parte de la cosa vendida, por sentencia judicial y por causa anterior a la compraventa.

    e) Elementos de la eviccin. Enunciacin. e.1. Privacin total o parcial. e.2. Necesidad de una sentencia judicial. e.3. La eviccin debe tener una causa anterior a la venta.

  • 50

    f) Citacin de eviccin. f.1. Forma y oportunidad de la citacin.

    Artculo 1843 incisos 1 y 2. El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deber citar al vendedor para que comparezca a defen-derla. Esta citacin se har en el trmino sealado por el Cdigo de Enjuiciamiento. Remisin a artculos 584 a 587 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    f.2. La citacin de eviccin procede en toda clase de juicios. f.3. A quin puede citarse de eviccin.

    Artculo 1841. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podr intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la accin de saneamiento que contra dicho tercero competera al vendedor, si ste hubiese permanecido en posesin de la cosa. Al vendedor. A los antecesores del vendedor.

    f.4. Desarrollo de la obligacin de saneamiento del vendedor citado de eviccin.

    Hay citacin El vendedor no comparece. Artculo 1843. Caso

    de excepciones que competan al comprador. El vendedor comparece. Artculo 1845. Acti-

    tudes que puede adoptar: se allana, se defiende. No hay citacin

    f.5. Obligacin de indemnizar al comprador evicto. Defensa exitosa. Caso de sentencia adversa para el

    tercero y favorable al comprador. Artculo 1855. Defensa fracasada, adversa para el comprador y fa-

    vorable al tercero. Hay eviccin. Artculo 1840. f.6. Primer caso. Indemnizaciones en caso de eviccin total.

    Artculo 1847. Restitucin del precio. Pago de las costas del contrato. Pago de frutos. Pago de las costas del juicio. Pago del aumento de valor de la cosa.

    f.7. Segundo caso. Indemnizaciones en caso de eviccin parcial. Caso de eviccin de considerable magnitud. Artculo

    1852 inciso final. rescisin. Artculo 1853. saneamiento.

  • 51

    Caso de eviccin de no tanta magnitud o bien en que el comprador no quisiere pedir la rescisin del con-trato. Artculo 1854.

    f.8. Extincin de la accin de saneamiento Renuncia de la accin de saneamiento. Prescripcin de la accin de saneamiento.

    respecto de la obligacin de hacer. Impres-criptible.

    respecto de la obligacin de dar. Prescriptible. Restitucin del precio: cinco aos; las dems, en cuatro.

    Por disposicin de la ley. f.9. Eviccin y recurso de proteccin.

    Privacin, perturbacin o amenaza. Utilizacin de vas de hecho. Respecto de la de de-

    recho, juicio de lato conocimiento.

    II. Saneamiento de los vicios redhibitorios a) Concepto de los vicios redhibitorios. Artculo 1837. Son los defec-

    tos ocultos anteriores a la venta y que tienen un carcter grave. a.1. Estn establecidos por ley. a.2. Estn establecidos por las partes. Artculo 1863. Las par-

    tes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

    b) Objeto de la obligacin. c) Requisitos. Artculo 1858.

    c.1. El vicio debe ser contemporneo de la venta. N 1. Haber existido al tiempo de la venta.

    c.2. El vicio debe ser grave. N 2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o slo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conocindolos el com-prador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

    c.3. El vicio debe ser oculto. N 3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fcilmente conocerlos en razn de su profesin u oficio.

    d) Efectos de los vicios redhibitorios. Artculos 1857 y 1860. d.1. Rescisin de la venta. d.2. Rebaja del precio.

  • 52

    e) Casos de excepcin. Artculo 1861. e.1. Vicios no graves. e.2. Vicios conocidos o que debieron conocerse por la profe-

    sin u oficio del comprador. e.3. Cuando la cosa perece luego de perfeccionado el contrato.

    Artculo 1862 inciso 1. f) Caso en que el objeto vendido se compone de varias cosas.

    Artculo 1864. Vendindose dos o ms cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, slo habr lugar a la accin redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habra comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.

    g) Extincin de la obligacin de saneamiento. g.1. Renuncia.

    Limitacin: artculo 1859. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estar sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

    g.2. Ventas forzadas. Artculo 1865. La accin redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a peticin del comprador, habr lugar a la accin redhibi-toria y a la indemnizacin de perjuicios.

    g.3. Prescripcin de las acciones. Redhibitoria. Artculo 1866. De rebaja de precio (quanti minoris). Artculo 1869.

    III. Leyes especiales. a) Ley de proteccin al consumidor, Ley N 19.496.

    a.1. Surgimiento del concepto de consumidor. a.2. Regulacin de informacin bsica comercial. a.3. Regulacin del contrato de adhesin y de las clusulas abu-

    sivas. a.4. El derecho de retracto. a.5. Modificaciones en materia procesal: las acciones de clase.

    b) Otras leyes especiales. Caso de Ley General de Urbanismo y Construcciones.

  • 53

    19. Obligaciones del comprador.

    19.1. Obligacin de recibir la cosa comprada. a) En qu consiste esta obligacin. b) Mora en recibir la cosa comprada. Artculo 1827.

    b.1. Abonos al vendedor de los perjuicios provocados por la mora.

    b.2. Descargo del cuidado ordinario de la cosa. Responde de culpa lata o dolo.

    19.2. Obligacin de pagar el precio.

    a) El pago del precio es obligacin fundamental del comprador. Art-culo 1871.

    b) Lugar y poca del pago del precio. b.1. Regla general.

    Acuerdo de las partes. Artculo 1872 inciso 1. El precio deber pagarse en el lugar y el tiempo estipulados ()

    b.2. Regla supletoria. () o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habien-do estipulacin en contrario.

    b.3. En tal sentido, se rompe la regla general del artculo 1588. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se har el pago en el lugar en que di-cho cuerpo exista al tiempo de constituirse la obliga-cin. Pero si se trata de otra cosa se har el pago en el domicilio del deudor.

    c) Derecho del comprador para suspender el pago del precio. Artculo 1872 inciso 2. Con todo, si el comprador fuere tur-bado en la posesin de la cosa o probare que existe contra ella una accin real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podr depositar el precio con au-toridad de la justicia, y durar el depsito hasta que el vendedor haga cesar la turbacin o afiance las resultas del juicio.

    d) Consecuencias de la falta de pago del precio. Artculo 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor ten-dr derecho para exigir el precio o la resolucin de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

    e) Efectos de la resolucin del contrato por falta de pago del precio. Artculo 1875.

    e.1. Efectos entre las partes. Respecto del comprador.

    Restitucin de la cosa.

  • 54

    Restitucin de los frutos Respecto de las arras, o se retienen, o se de-

    vuelven dobladas. Indemnizar los deterioros de la cosa. Indemnizar por el incumplimiento.

    Respecto del vendedor. Debe restituir la parte de precio que haya re-

    cibido. Abono de las mejoras necesarias.

    e.2. Efectos respecto de terceros. Artculo 1876. La resolucin por no haberse pagado

    el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artculos 1490 y 1491.

    Remisin a artculos 1490 y 1491. Por ende, se dis-tingue si es mueble o inmueble, y la resolucin no da derecho contra terceros de buena fe.

    f) Declaracin en la escritura de venta de haberse pagado el precio. Artculo 1876 inciso 2. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitir prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificacin de la escritura, y slo en virtud de esta prueba habr accin contra terceros poseedores.

    g) Clusula de no transferirse el dominio sino por el pago del precio (clusula de reserva de la propiedad).

    g.1. Artculo 680 inciso 2. No se transfiere el dominio. g.2. Artculo 1874. S lo transfiere. Este prima, por ser norma

    especial.

    VIII. PACTOS ACCESORIOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA 20. Pactos accesorios del contrato de compraventa.

    20.1. Pacto comisorio.

    a) Concepto. Es la condicin resolutoria tcita de no cumplirse lo pac-tado, expresamente estipulada.

    b) Clases. b.1. Pacto comisorio simple. Se estipula lisa y llanamente que

    se resolver el contrato si no se cumple lo pactado. b.2. Pacto comisorio calificado. Se estipula que el incumpli-

    miento resolver ipso facto el acto sin mas trmite.

  • 55

    c) Efectos. No resuelve el contrato de pleno derecho, pues el acreedor puede pedir el cumplimiento, y el deudor pagar, dentro de las vein-ticuatro horas subsiguientes a la notificacin de la demanda.

    20.2. Pacto de retroventa.

    a) Concepto. Artculo 1881. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulacin lo que le haya costado la compra. Por ende, estamos en presencia de una condicin resolutoria.

    b) Requisitos del pacto de retroventa. b.1. Que el vendedor se reserve la facultad de recomprar la cosa

    vendida. b.2. Que el vendedor reembolse al comprador el precio que ste

    desembols por la cosa. b.3. Que se estipule un plazo.

    c) Condiciones para ejercitar el derecho que emana del pacto de re-troventa. Artculo 1885.

    c.1. Que el vendedor haga saber judicialmente su derecho. c.2. Que el vendedor ponga el precio a disposicin del com-

    prador. c.3. Que el derecho se haga valer en tiempo oportuno (cuatro

    aos). c.4. Que el derecho se ejerza con la debida anticipacin (seis

    meses o quince das) d) Efectos del pacto de retroventa.

    d.1. Efectos generales. Si no se ejerce en tiempo oportuno, falla. Si se ejercita en tiempo oportuno, se cumple la con-

    dicin resolutoria y las partes vuelven al estado ante-rior al de contratar.

    d.2. Efectos entre las partes. Artculo 1883. El comprador est obligado a restituir la cosa con sus

    accesorios. El comprador debe indemnizar al vendedor los dete-

    rioros de la cosa. El vendedor debe pagar las mejoras necesarias intro-

    ducidas en la cosa. d.3. Efectos contra terceros. Artculo 1882. El pacto de retro-

    venta en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los artculos 1490 y 1491. Les afecta por ende si estn de mala fe.

  • 56

    e) El derecho que nace del pacto de retroventa es intransferible. Art-culo 1884. El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

    20.3. Pacto de retracto.

    a) Concepto. Es aquel pacto en que las partes convienen que se resol-ver la venta si dentro de un plazo determinado, se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones ms venta-josas que el comprador original.

    b) Requisitos. Artculo 1886. Si se pacta que presentndose dentro de cierto tiempo (que no podr pasar de un ao), persona que mejo-re la compra se resuelva el contrato, se cumplir lo pactado; a me-nos que el comprador o la persona a quien ste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos trminos la compra.

    c) Efectos. Artculo 1886, incisos 2 y 3. La disposicin del artculo 1882 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato, tendrn lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

    20.4. Cualquier otro pacto lcito.

    Artculo 1887. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lcitos; y se regirn por las reglas generales de los contratos.

    IX. RESCISIN DE LA VENTA POR LESIN ENORME 21. Rescisin de la venta por lesin enorme.

    21.1. Concepto y fundamento de la lesin enorme. Falta de equivalencia en las prestaciones.

    21.2. Requisitos de la rescisin por lesin enorme. a) Que la venta sea rescindible por causa de lesin. Artculos 1888 y

    1891. Procede slo en la venta de bienes races. Se excluyen por ende: a.1. Venta de bienes muebles. a.2. Ventas hechas por el ministerio de la justicia. a.3. Venta de minas.

    b) Que la lesin sea enorme. Artculo 1889. El vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la co-sa que vende; y el comprador a su vez sufre lesin enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mi-tad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

  • 57

    c) Que la cosa no se haya perdido ni enajenado en poder del comprador. Artculo 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habr derecho por una ni por otra parte para la rescisin del contrato. Lo mismo ser si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por ms de lo que haba pagado por ella; pues en tal caso podr el primer vendedor reclamar es-te exceso, pero slo hasta concurrencia del justo valor de la co-sa, con deduccin de una dcima parte.

    d) Que la accin no est prescrita. Artculo 1896. La accin rescisoria por lesin enorme expira en cuatro aos contados desde la fecha del contrato.

    21.3. Irrenunciabilidad de la accin rescisoria. Artculo 1892. Si se estipulare que no podr intentarse la accin resci-soria por lesin enorme, no valdr la estipulacin; y si por parte del vendedor se expresare la intencin de donar el exceso, se tendr esta clusula por no escrita.

    21.4. Efectos de la rescisin por lesin enorme. a) Efectos si el demandado opta por evitar la rescisin. Artculo 1890.

    Se aumenta el precio para el comprador o se restituye parte del mismo por el vendedor.

    b) Efectos si el demandado consiente en la rescisin del contrato. Da derecho a las partes a volver al estado anterior al de contratar. Art-culos 1894 y 1895.

    X. COMPRAVENTAS ESPECIALES 22. Vehculos motorizados.

    22.1. Regulacin. Ley N 18.290.

    22.2. El sistema registral. a) Vehculos nuevos. b) Vehculos usados.

    b.1. Prohibiciones y restricciones de venta (certificado de ano-taciones vigentes).

    b.2. Registro de multas. 23. Compraventa de cosas muebles a plazo.

    23.1. Regulacin. Ley N 4.702. 23.2. La prenda sin desplazamiento.

  • 58

    23.3. Caractersticas. a) En cuanto a la cosa. b) En cuanto al precio. c) En cuanto a las solemnidades.

    c.1. Escritura pblica o privada autorizada ante Notario. c.2. Registro en el Conservador de Bienes

    d) En cuanto al contenido.

    23.4. Derechos y obligaciones. a) Derechos del acreedor. b) Derecho del deudor. c) Derechos de terceros.

    24. Compraventa de cosas incorporales.

    24.1. Regulacin. Artculo 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenacin no est prohibida por ley.

    24.2. Cesin de derechos. a) Cesin del derecho. b) Cesin del ttulo.

  • 59

    CAPTULO 4 EL CONTRATO DE PERMUTA O CAMBIO

    1. Concepto.

    1.1. Permuta propiamente tal. Artculo 1897. La permutacin o cambio es un contrato en que las par-tes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

    1.2. Caso en que la compraventa es permuta.

    Artculo 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entender permuta si la cosa vale ms que el dinero; y venta en el caso contrario.

    2. Regulacin.

    2.1. Regulacin especial. a) En cuanto al perfeccionamiento. Artculo 1898. El cambio se re-

    puta perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes races o derechos de su-cesin hereditaria, en cuyo caso, para perfeccin del contrato ante la ley, ser necesaria escritura pblica.

    a.1. Regla general. Consensual. a.2. Excepcin. Solemne.

    b) En cuanto a las cosas objeto del contrato. Artculo 1899 inciso 1. No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.

    c) En cuanto a la capacidad. Artculo 1899 inciso 2. Ni son hbiles para el contrato de permutacin las personas que no son hbiles pa-ra el contrato de venta.

    2.2. Regulacin supletoria de las normas sobre compraventa.

    Artculo 1900. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplica-rn a la permutacin en todo lo que no se oponga a la naturaleza de es-te contrato; cada permutante ser considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

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    CAPTULO 5 EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    I. NOCIONES GENERALES Y CONCEPTO 1. Concepto.

    1.1. Definicin legal. Artculo 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

    1.2. Concepto del Diccionario de la Lengua Espaola. Ceder o adquirir por precio el goce o aprovechamiento temporal de co-sas, obras o servicios.

    1.3. Arrendamiento, alquiler y locacin (locatario). 2. Clases de arrendamiento.

    2.1. Concesin del goce de una cosa.

    2.2. Ejecucin de una obra.

    2.3. Prestacin de un servicio. 3. Partes del contrato de arrendamiento.

    3.1. Arrendador.

    3.2. Arrendatario. 4. Requisitos del contrato de arrendamiento.

    4.1. Concesin del goce de una cosa, ejecucin de una obra, prestacin de un servicio.

    4.2. Precio o renta.

    4.3. Consentimiento. a) En la cosa. b) En el precio. c) En obligarse.

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    5. Caractersticas del contrato de arrendamiento. 5.1. Contrato bilateral.

    5.2. Contrato oneroso.

    5.3. Contrato conmutativo.

    5.4. Es principal

    5.5. Por regla g