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Doctrina Constitucional

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Doctrina Constitucional

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Orden Jurídico Carácter polifacético Orden estatal Estado/Sistema Político

Estructura política Los derechos del hombre, soberanía, Constitución Decisiones políticas fundamentales democracia representativa, división de

poderes, sistema federal, institución municipal y el juicio de amparo.

Principios y reglas jurídicas Tienen diferente nivel de jerarquía y Valores deben ser concretizados por medio de la interpretación.

Ejemplo: Cuando la ley nos dice que los trabajadores en huelga deben garantizar en todo caso determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales (reglas), pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho (principios).

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Derecho por reglas y Derecho por Principios: Gustavo ZagrebelskyPrincipios Reglas

•Las normas constitucionales sobre derechos y justicia son prevalentemente principios (Constitución)•Desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, constitutivo del orden jurídico.•No se agotan en sí mismas. •Hay poco que interpretar, pues su significado lingüístico es autoevidente. •Deben de ser interpretadas en su ethos y nos remiten a tradiciones históricas, contextos de lenguaje. •Se les presta adhesión.•No nos dicen cómo debemos actuar pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas. (actitudes favorables o contrarias), de adhesión y apoyo, o disenso y repulsa hacia todo lo que pueda estar implicado en su salvaguarda en cada caso concreto.

•Las normas legislativas son prevalente reglas (Ley)

•Las reglas, aunque están escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. •Se agotan en sí en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan.•Se les aplican los más variados y virtuosistas métodos de interpretación jurídica que tiene por objeto el lenguaje del legislador.•Nos proporcionan criterios para la acción, nos dice cómo debemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas.•Pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente (silogismo judicial y subsunción del supuesto al hecho concreto).

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Formal y material Jurídica y real Escritas y no escritasClasificación de las Constituciones : Flexibles y rígidas Democráticas y no

democráticas Originarias y derivadas

Utilitarias e ideológicas Normativas, nominales

y semánticas

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Tendencia restrictivaEstructura de la Constitución Tendencia extensiva

Restrictiva: visión clásica del constitucionalismo, donde la ley fundamental debe encargarse sólo de organizar el poder público y establecer los derechos de los ciudadanos, sin descender de los detalles típicos de las leyes ordinarias.Ejemplos: Estados Unidos (7 artículos, 30 enmiendas); Italia (1883, 84 arts.) y Francia (1875, 23 artículos).

Extensiva: las Constituciones no deben sólo constreñirse a los aspectos esenciales del orden jurídico y político, sino que deben de incorporar otros preceptos de índole económico, social, ideológico, cultural, etc.Ejemplos: Alemania, 146 arts.; España, 1978, 169 arts.; Portugal, 1978, 300 arts.; India, 1949, 245 arts; Brasil, 1988, 245 arts, Colombia, 1991, 380 arts.

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México: la tendencia ha sido extensiva.

• Constitución de Cádiz de 1812, con 384 artículos.• Constitución de Apatzingán de 1814, con 242

arts. • Constitución Federal de 1824, con 171 arts. • Leyes Constitucionales de 1836, con 231 arts.• Bases Orgánicas 1843, con 202 arts.• Constitución de 1857 con 128 arts. • Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos de 1917, consta de 136 arts.

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Dogmática Partes de la Constitución Orgánica Programática y social

Dogmática: contiene los derechos humanos de la primera generación (libertad de expresión, culto, asociación, etc.). Se denominan así porque representan verdades políticas que la Constitución acepta a manera de dogma, principios que valen sin necesidad de demostrarlos, fruto de la lucha histórica del hombre por la libertad. Se encuentran en los primeros 29 artículos de la CPEUM.

Orgánica: establece las bases sobre las que descansa el Estado, la forma de gobierno, y la organización de los poderes públicos, su competencia, funcionamiento, etc. Es el corazón de la Constitución, abarca desde el artículo 49 hasta el 105 de la CPEUM.

Programática y social: recoge aspiraciones populares, establecen auténticos programas sociales, definen características o metas a alcanzar por el Estado. Artículos 3, 27, 30, y 123 constitucionales.

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Existen algunas Constituciones dotadas de un preámbulo, a manera de un texto introductorio que precede al articulado.

Suiza y Grecia: Aluden a Dios o a la Santísima Trinidad. Irlanda y Alemania: Carga política de reunificación nacional. Estados Unidos y Argentina: Disposiciones políticas

fundamentales. Francia: la Constitución de 1958 carece de declaración de

derechos y su preámbulo remite su definición a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y al preámbulo de la Constitución de 1946. El Consejo Constitucional ha determinado que todos esos instrumentos forman parte también de lo que en ese país se le llama “bloque de la constitucionalidad”.

España: el preámbulo es un instrumento útil para la hermenéutica constitucional y tiene un valor normativo indirecto, en cuanto se puede extraer una norma de las disposiciones preambulares siempre que estén vinculadas con las disposiciones del articulado.

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Categorías de normas

Primer Congreso Latinoamericano de Derechos Constitucional, en la Recomendación Décima del Tema Segundo, expreso que las normas a incorporar a las Constituciones también admiten clasificación conforme a distinción de las cláusulas constitucionales:

a) Organizativas: se refieren a las competencias y organismos que deben cumplir funciones de Estado;

b) Preceptivas: principios, limites y garantías que dan protección a la actividad de los administrados o gobernados;

c) Programáticas: envuelven directivas orientadas a los gobernantes políticos y al compromiso que vincula la Constitución con sus intérpretes y demás autoridades de aplicación.

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Clasificación más atractiva:

a)Normas operativas: (autosuficientes o autoaplicativas) por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediato y directo, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma. La operatividad no impide esa reglamentación, solamente no la exige como imprescindible;

b)Normas programáticas: proponen un programa y por ende son incompletas, viéndose requeridas de una norma ulterior que las reglamente o les permita funcionar plenamente.

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La inconstitucionalidad surge porque se hace algo que la ley fundamental prohíbe, pero puede suceder que la inconstitucionalidad surja porque no se hace lo que la norma primaria indica , o sea, existe omisión para cumplirla.

La inconstitucionalidad por omisión, de acuerdo con el Tribunal Constitucional alemán Wessel, la clasifica en: absoluta y relativa.

a) Absoluta: es la ausencia total del desarrollo de la norma constitucional .

b) Relativa: surge cuando el encargo del legislador se atiende de manera parcial, a la hipótesis del olvido por la ley de ciertas personas o grupos se le denomina exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficio.

Para apreciar estos tipos de inconstitucionalidad, hay que examinar el caso concreto de cada país, si la “obligación de hacer” que impone la Constitución al legislador tiene una exigencia inmediata, está condicionado o se deja a la oportunidad y discreción propias del criterio del órgano que tiene el deber respectivo.

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La inconstitucionalidad por omisión se ha implantado en poco países, aunque en el futuro tendrá mayor aplicación:

• El primer antecedente se dio en la exYugoslavia, cuyo artículo 377 otorgaba atribución al Tribunal de Garantías Constitucionales para hacer constar la inconstitucionalidad por omisión y ponerla en conocimiento de la Asamblea Legislativa.

• Este antecedente sirvió a la Constitución de Portugal de 1976, que en su artículo 279 incorporó una disposición similar, pero que fue mejorada por reforma constitucional de 1982 y ahora aparece en el artículo 283.

• En Alemania se ha dado una consistente labor doctrinal jurisprudencial respecto a esta figura.

• En Italia aunque no se reconoce expresamente la omisión constitucional, la Corte Constitucional ha emitido sentencias que satisfacen omisiones parciales de carácter constitucional (sentencias aditivas).

• España priva una situación semejante aunque también el Tribunal Constitucional ha resuelto casos que implican una omisión constitucional, como la objeción de conciencia o la televisión por cable.

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Normas materiales de la Constitución y su fuerza vinculante

doctrina alemana

a) Normas orgánicas y atributivas de competencia: principales órganos constitucionales y vinculación de inmediato.

b) Derechos fundamentales: no requieren de la intervención del legislador aunque sí en ciertos casos para su plena actualización.

c) Mandatos del legislador: disposiciones que requieren de la intervención del Poder Legislativo para su pleno ejercicio, si así no ocurre plantean la problemática de la inconstitucionalidad del legislador.

d) Garantías constitucionales: pretenden salvaguardar el núcleo esencial de una determinada institución (municipio libre o sistema federal)

e) Principios fundamentales del orden jurídico-político: valor básicamente interpretativo (concepto de soberanía o forma del Estado y de gobierno).

f) Normas de asignación de fines o normas programáticas: imponen una obligación a los poderes públicos y los vincula a la hora de interpretar una norma (como sucede con varias disposiciones del constitucionalismo social o económico).

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Normas materiales de la Constitución y su fuerza vinculante De acuerdo al texto constitucional mexicano

a) Normas esenciales: regulan la forma de Estado y de gobierno.b) Normas orgánicas: forman la estructura de los órganos de gobierno.c) Normas electorales: reglas básicas para la formación de los órganos de

gobierno y para la transmisión del poder.d) Normas competenciales.: atribuyen facultades a los órganos de

gobierno.e) Normas controladoras de la función pública: regulan responsabilidades

de los servidores públicos.f) Garantías individuales: establecen los derechos públicos subjetivos.g) Garantías grupales: regulan los derechos de los miembros de

determinados grupos sociales.h) Garantías sociales: establecen los derechos de las personas por el solo

hecho de ser miembros de la sociedad.i) Normas poblacionales: rigen los vínculos entre el Estado y los seres

humanos que se encuentran en su territorio.j) Normas económicas: forman las bases de esa actividad.

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k) Normas funcionales: dan las bases de las funciones estatales.

l) Normas internacionales: determinan los principios que rigen las relaciones con otros Estados.

m) Disposiciones gubernativas regionales: rigen la distribución territorial del poder.

n) Normas autoprotectoras: garantizan la preservación y supremacía de la Constitución.

ñ) Normas modificatorias: reglas para modiifcar la Constitución.

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Eficacia y aplicabilidad de las normas constitucionalesDel italiano Da Silva, quién se basa en ciertos autores estadounidenses

a) Normas constitucionales de eficacia plena: producen sus efectos esenciales desde que entran en vigor y no necesitan de ningún acto legislativo posterior para su aplicabilidad, la cual es directa, inmediata e integral.

b) Normas de eficacia atenuada: producen también sus efectos esenciales y su aplicabilidad es directa e inmediata, pero no integral, en virtud de que se sujeta su alcance a ciertos preceptos de la larga difusión en el derecho público, tales como: buenas costumbres, orden público, integridad nacional, peligro o riesgo inminente, necesidad o interés general, etc.

c) Normas de eficacia limitada: requieren de actos legislativos posteriores para que puedan surtir sus efectos esenciales, su aplicación es indirecta, mediata y reducida; se subdividen a su vez en dos clases. 1) de principio institutivo, suministran las bases generales para la creación de órganos, entidades o instituciones; b) de principio programático, establecen determinados principios generales para ser cumplidos por ciertos órganos estatales.

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De los principios constitucionales

Para que la Constitución pueda desempeñar un papel de elemento clave en el ordenamiento jurídico, estatal y político, es preciso que se le reconozcan por lo menos los siguientes principios fundamentales:

1.El principio de Supremacía constitucional2.El principio de inviolabilidad3.La legitimidad constitucional

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1. El principio de supremacía constitucional

Es uno de los principios en que se apoya toda norma fundamental, por ello es uno de los temas más importantes del Derecho Constitucional.

Tiene dos sentidos: fáctico y formal.a) Fáctico: propio de la Constitución material, significa que esta última es

el fundamento de todo el orden jurídico-político de un Estado.b) Formal: la Constitución formal, revestida de supralegalidad, obliga a que

las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella, a la vez que implica reconocer necesariamente la existencia de ordenamientos jurídicos situados en planos diversos, surgiendo por ende una jerarquía de normas, entre la cuales la Constitución ocupa el primer lugar.

La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del oren jurídico derivado y todo el conjunto debe subordinarse a la Ley Suprema.

Desde el punto de vista de “válidez”, considera que la Constitución es definitoria de todo el ordenamiento jurídico.

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La Constitución condiciona y habilita la creación, en forma sucesiva o descendente desde ella, de las demás normas del ordenamiento, y descalifica por regla general a cualquiera inferior que sea creada de manera contraria a lo que ella establece.

La supremacía constitucional es un principio limitante, el cual implica que existe una norma sobre la que no hay ningún precepto normativo de superior categoría, que nada puede estar por encima de ella en cuanto a ordenamientos jurídicos y órganos, ni nadie respecto a personas o autoridades.

Jerárquicamente se establece su prioridad jurídica frente a los demás ordenamientos legislativos, ya que como producto originario de la soberanía del pueblo es la expresión de dicha voluntad popular.

Este principio se vincula con la teoría del Poder Constituyente y con la tipología de la Constitución escrita y rígida.

La Ley Fundamental es establecida por un orden Constituyente, el cual representa la máxima expresión de la soberanía, en consecuencia, una vez que crea la Constitución, desaparece, como depositario de la soberanía no puede abandonarla ni regresarla al pueblo, ya que la plasmo en el texto, vinculando incluso al pueblo.

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Pirámide kelseniana de jerarquía normativa

El jurista Beirling analizó la posibilidad de establecer una jerarquización de los preceptos de derecho y considera parte integrante del orden jurídico no sólo la totalidad de las normas en vigor, sino también la individualización de éstas en actos jurídicos, como contratos, testamentos, sentencias judiciales y resoluciones administrativas. El jurista vienes Adolph Merkel, con base en las ideas de aquél, crea la teoría jerárquica de las normas.Más tarde Hans Kelsen incorpora a sus sistema la teoría de Merkel, y esa jerarquización llega a ser conocida como la famosa pirámide de Kelsen. En su Teoría Pura del Derecho, Kelsen desarrollo un método jurídico estricto, mediante el cual quiere tanto eliminar toda influencia psicológica, sociológica y teológica en la construcción jurídica, como acotar el objetivo de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre ellas. La conocida expresión de José María Iglesias, presidente de la Suprema Corte en el siglo XIX: “Sobre la Constitución, nada; bajo la Constitución, todo”. Esto se encuentra en el artículo 133 Constitucional, que indica que la Constitución será la ley suprema de toda la Unión.

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Aplicación de la pirámide kelseniana en el derecho mexicano

Establecer la jerarquía normativa mexicana es un ejercicio que ha generado distintas opiniones, al respecto propongo la siguiente, que se ordena de mayor a menor jerarquía:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tratados internacionales Leyes federales reglamentarias de la Constitución. Leyes federales ordinarias. Reglamento de la ley federal. Decretos o acuerdos de observancia general federales. Constituciones locales de los Estados. Leyes locales reglamentarias de la Constitución. Leyes locales ordinarias. Reglamento de leyes locales. Decretos o acuerdos de observancia general locales. Reglamentos municipales.

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Marco jurídico de la Supremacía Constitucional en MéxicoArt. 133: Constitución como Ley suprema de toda la UniónArt. 40: señala la forma de Estado y la forma de gobierno deberán estar a los principios de la ley fundamental.Art. 41: prescribe que las Constituciones locales de los estados no podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.Art. 128: dispone que todo funcionario público sin excepción alguna prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen antes de tomar posesión de su cargo. Artículos 87 y 97: señalan para la protesta normas específicas para el Presidente de la República y los ministros de la SCJN. No basta que el principio de supremacía se declara en la Constitución, sino que además se requieren establecer los medios adecuados para prevenir que una ley o acto cualquiera pueda violar la Constitución, y en el supuesto de que ello ocurra, existan también los medios correctivos que restauren el orden constitucional violado: el Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional y la Acción de Inconstitucionalidad, estipulados en los artículos 103, 105 y 107 constitucionales.

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Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella

i) Orgánicas: regulan algunos de los poderes públicos, como las que estructuran al Congreso, a la Admón Pública o al Poder Judicial (arts. 70, 2º párrafo; 90, 1er párrafo y 97);

ii) Reglamentarias: desarrollan algún artículo constitucional, como la Ley de Amparo (arts. 103 y 107), Ley Federal del Trabajo (art. 123), Ley Agraria (art. 27), etc.

iii)Ordinarias: proviene del ejercicio de algunas de las facultades concedidas al Congreso, esencialmente en el artículo 73 constitucional, como Ley Federal del Deporte, de Salud, de Educación, de Nacionalidad, etc.

El artículo 72, inciso j) constitucional, las leyes que emite el Congreso tienen entre sí valor jerárquico, ya que ni por su contenido, ni por su nombre pueden pretenderse que una sea superior a la otra. El referido inciso, dispone: “en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”.

En caso de contradicción entre una ley orgánica o reglamentaria y una ley ordinaria prevalecerá aquella que esté de acuerdo con la Constitución y para el caso de que lo estén ambas prevalecerá la ley posterior, sin importar de que ley se trate. “Ley posterior, deroga a la ley anterior”

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Todos los tratados que este de acuerdo con la misma• Pueden surgir conflictos entre el Tratado Internacional, la Constitución y las

Leyes Federales.• Los tratados internacionales son celebrados por el Presidente de la República

y se someten a aprobación del Senado, y son publicados en el Diario Oficial de la Federación, y depositados en la ONU para que cualquier estado pueda consultar su contenido.

• No se pueden autorizar tratados para la extradición de reos políticos o para alterar las garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano en la Constitución (arts. 89, fracción X; 76, fracción I, y 115).

• Los tratados están regidos por La Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969, y la Ley de Tratados expedida por el Congreso de la Unión, del 2 de enero de 1992.

• En el Derecho comprado, los textos constitucionales han adoptado distintas soluciones: a) existen constituciones que no tienen ninguna previsión sobre el tema; b) se establece la obligación de cumplirlos pero no se da a los tratados un rango superior a la legislación ordinaria nacional, como sucede en México o Estados Unidos; c) se prevé que los tratados prevalezcan sobre las leyes nacionales, como en Francia, Alemania y Grecia; d) se otorga a los tratados la posibilidad de modificar o revisar las propias normas constitucionales, como en Perú, 1978 y Argentina, 1994.

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Si un tratado internacional llegase a no estar de acuerdo con la Constitución, es obvio que tendría que declararse inaplicable porque atenta contra la norma suprema y además se encuentra colocado en un escaño inferior a ella.

Cuando una persona se le pretendiesen aplicar las normas de un tratado que contraviene a la Constitución, puede combatirse a través del Juicio de Amparo, sea por vía indirecta contra el primer acto de aplicación que se haga en su perjuicio, sea por la vía directa contra una resolución definitiva que haya aplicado dicho tratado anticonstitucional.

También puede establecerse contra el referido tratado, la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 105, fracción II, inciso b), caso en el cual se requiere para ejercitarla el equivalente al 33% de los integrantes del Senado. Y que se pronuncie una resolución de la SCJN aprobada por el voto de 8 ministros.

Cuando exista un conflicto entre una ley emanada del Congreso de la Unión y un tratado internacional, el criterio de la SCJN es que los tratados internacionales están por en cima de las leyes federales, se tendrá que aplicar el principio lógico jurídico de que la ley posterior deroga la ley anterior.

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Conflictos entre la legislación federal y local, y si los jueces locales pueden examinar la

constitucionalidad de leyes

El artículo 133 no trata expresamente del tipo de relación que guarda la legislación federal con la legislación local, se puede afirmar que entre ellas no existe relación jerárquicas alguna en virtud de que provienen de ordenes jurídicos coexistentes, ya que los problemas que en todo caso pudieran surgir entre ellas son de carácter competencial.

Así lo ha indicado la SCJN, misma que indica que en caso de una aparente contradicción de las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el artículo 124, en relación con los artículos 16 y 103 de la Constitución.

Esto ha suscitado varias controversias entre el Federalismo y el Centralismo en la historia constitucional de México.

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2. Principio de inviolabilidad de la Constitución

La mayoría de las Constituciones establecen un principio de permanencia, mal llamado de inviolabilidad, ya que ésta la determinan mecanismos de control constitucional: el amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, la responsabilidad de los servidores públicos, la suspensión de las garantías, y las facultades de investigación de la SCJN, etc.

Descansa en los conceptos de Poder Constituyente y de legitimidad, en virtud de que toda ley fundamental para expandirse válidamente requiere provenir de la voluntad popular para ser legítima y para ser sustituida se requiere utilizar la misma vía.

Se afirma que la Constitución es inviolable porque puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada por otra mediante el ejercicio del Poder Constituyente cuyo titular es el pueblo.

Inviolabilidad significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que no emanen pode Poder Constituyente o por grupos o personas que no expresan la voluntad mayoritaria del pueblo.

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Una de las características de una norma, salvo excepciones, es la de permanencia, consistente en que su creación tiene un sustento en la finalidad de que su vigencia sea indeterminada, lo cual no implica su carácter perenne, sino que está creada para regir actos futuros por tiempo indeterminado y que será suplida cuando el órgano competente así lo considere necesario. Este principio esta recogido en el artículo 136 constitucional, mismo que se puede dividir en 3 partes: a) una declaración de principio, en la cual se subraya que “Esta Constitución no perderá su fuerza y su vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia”; b) la segunda prevención prescribe que cuando “por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella misma sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia”. Los trastornos públicos pueden ser de muy diversa índole: golpes de Estado, quebrantamiento, ruptura de la Constitución, o cualquier otro disturbio interno, que de no gozar de apoyo popular es lógico que una vez sofocado, tenga que restaurarse el Estado de Derecho, por que si no fuera así, sería sustituida por otro orden constitucional; El pueblo puede retomar en todo momento su soberanía y, por tanto, darse una nueva Constitución. En caso de una revolución, si el vencedor es el grupo que ejercía el poder con la Constitución, buscará, sí le conviene, que siga vigente, pues le va a legitimar; pero si el vencedor es el grupo revolucionario, expedirá una nueva Constitución que considere el pueblo, para legitimar sus actos.

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c) sancionadora, señala que se juzgará conforme a la Constitución y las leyes a los que hubieren figurado en el orden de la rebelión, así como los que hubiesen cooperado en ella. Es bien sabido, que el Código Penal Federal y los Códigos Penales Locales establecen una serie de delitos contra el Estado: la asonada, el motín, la sedición y la rebelión. Un problema que subyace en el artículo 136 es el tema del Derecho a la Revolución, incluso hay que poner en relación a este precepto con el artículo 39 constitucional, el cual indica que “el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno”La propia constitución no puede autorizar su propia destrucción, ambos preceptos deben de interpretarse de manera sistemática en el sentido de que el pueblo sí puede alterar o modificar la forma de gobierno, pero siguiendo las vías que el derecho establece, primordialmente la establecida para el poder revisor de la Constitución en el artículo 135.El recurso de las armas siempre está latente como vía de facto, no como vía jurídica, y su argumento forma parte de la tradición de la familia revolucionaria mexicana y su sistema jurídico. En cuanto a la permanencia, dicho artículo se convierte en un deseo de la norma, más no implica una forma real de aplicación.