GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - · PDF fileDRSAU, de fecha 17 de mayo del 2013, declara...

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  • GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

    Direccin: Jr. Raymondi N 220 Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa N 810. Oficina 901 Lima Telef. (01) 433-2516

    RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N 0805-2013-GRU-P. Pucallpa, 09 de agosto del 2013.

    VISTO; El Oficio N 748-2013-GRU-P-DRSAU, que contiene el recurso de apelacin

    interpuesto contra la Resolucin Directoral Regional Sectorial N 224-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 17 de mayo del 2013, Opinin Legal N 063-2013-GRU-P-GGR-ORAJ-OVAM; y, dems antecedentes; y,

    CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio N 748-2013-GRU-P-DRSAU, recibido con fecha 12 de julio del

    2013, la Direccin Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, remite recurso de apelacin interpuesto con fecha 19 de junio del 2013, por los administrados AGUSTN TAMANI MACUYAMA, FLIX RAL CASTRO PALACN, ABDON MEZA OXOLON, JUAN GENARO ASCA BOLAOS, MIGUEL ANTONIO GUERRA MORENO, FAVIO DEMETRIO GONZALES MAGUIA, SIXTO CONDEZO FERNANDEZ, GERMAN EUGENIO CLEMENTE CONDEZO, CARLOS ENRIQUE RAMOS REATEGUI, ALEJANDRO USHAHUA SARABIA, JUAN ARBILDO ASPAJO, ALEJANDRO REATEGUI SINACAY, PEDRO ABEL AREVALO ROS, FRANCISCO JAVIER DEL CASTILLO TORRES, JACQUELINE DEL CARMEN YACTAYO VARGAS (SUCESORA PROCESAL DE MAXIMO ALBERTO YACTAYO CASTILLO) Y EMMA ROSARIO PREZ VELA VDA. DE MONTALVN, contra la Resolucin Directoral Regional Sectorial N 224-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 17 de mayo del 2013, en el extremo que resuelve declarar improcedente la solicitud de fecha 24 de enero del 2013, sobre nivelacin de pensiones y pago de devengados, presentada por los cesantes; administrados recurrentes; con la finalidad de que revocando la apelada se declare fundado y se pronuncie por la procedencia de la nivelacin de pensiones y pago de devengados solicitado, por cuanto son pensionistas pertenecientes al rgimen del Decreto Ley N 20530 y que de acuerdo a su Artculo 6, as como a la Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, los Artculos 5 y 7 de la Ley N 23495, el Artculo 5 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 015-83-PCM y la Ley N 27719, es un derecho vigente; el recibir una pensin de cesanta renovable, con la finalidad de igualar la pensin del cesante con la remuneracin de un servidor en actividad que desempease cargo igual o similar al ltimo que en el que prest servicios el cesante; y que pese a su modificatoria en mrito a la reforma Constitucional producida mediante las Leyes N 28389 y N 28449, su reconocimiento se establece en varias sentencias de primera instancia tanto en las ciudades de Tarapoto e Iquitos, logrndolo definitivamente en las Casaciones N 1626 y 1627-2007; y que respecto al reintegro de devengados el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado procedente por estar arreglado a Ley y que debe ser pagado segn lo dispuesto por los Artculos 1242 y siguientes del Cdigo Civil. Normatividad que no ha considerado la apelada. Tampoco ha considerado que se han dictado normas y disposiciones relativas al rgimen de pensiones del personal de la Administracin Pblica, mediante el referido Decreto Supremo N 015-83-PCM, a fin de establecer conceptos referidos a la remuneracin a nivelar: remuneracin bsica, remuneraciones complementarias del cargo: remuneracin por responsabilidad directiva, por trabajo altamente especializado, por asesora, por estrategia de desarrollo regional; remuneraciones especiales: condiciones de trabajo, riesgo de vida, funcin contralora, funcin presupuestaria, por investigacin universitaria, otros de naturaleza similar que con el carcter permanente en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro. Y que de acuerdo a lo establecido en el Artculo 5 de la Ley N 23495, cualquier incremento posterior al 1 de enero de 1983, que se otorgue a los servidores pblicos en actividad que desempeen cargo igual o similar o equivalente al ltimo cargo en que prest servicios el cesante o jubilado, dar lugar al incremento de la pensin en igual monto que corresponda al personal de la Administracin Pblica en actividad;

    Que, el Artculo 209 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

    establece que, el recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerrquico, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurdico de la Administracin sobre los mismos hechos y evidencias, no

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    Direccin: Jr. Raymondi N 220 Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa N 810. Oficina 901 Lima Telef. (01) 433-2516

    requiere nueva prueba, pues se trata de una revisin integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

    Que, en el caso concreto bajo estudio, de la revisin y anlisis de los actuados, se colige

    que efectivamente, la Resolucin Directoral Regional Sectorial N 224-2013-GRU-P-DRSAU, de fecha 17 de mayo del 2013, declara improcedente la solicitud de fecha 24 de enero del 2013, sobre nivelacin de pensiones y pago de devengados, presentada por los administrados apelantes, a excepcin de la administrada apelante EMMA ROSARIO PREZ VELA VDA. DE MONTALVN, quien no present dicha solicitud (tal como se desprende del respectivo escrito presentado con fecha 23 de enero del 2013 y que corre en autos y de la resolucin cuestionada), por lo que no es parte en el presente procedimiento administrativo y no se le estara afectando ningn derecho, por lo que deviene en improcedente su recurso de apelacin;

    Que, a su vez, es de colegirse que la apelada se sustenta en el informe tcnico contenido

    en el Oficio N 032-2013-GRU-P-DRSAU-OPA de fecha 13 de febrero del 2013 adjuntado al Oficio N 165-2013-GRU-P-DRSAU-OA de fecha 02 de abril del 2013, as como en el Sexto Principio General de la Ley N 28112, Ley Marco de la Administracin Financiera del Sector Pblico, Tercera Disposicin Final de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Pblico y el Artculo 15 del Texto nico Ordenado de la Directiva N 003-2007-EF/76.01, Directiva para la Ejecucin Presupuestaria, del que trasciende la imposibilidad de orden normativo presupuestal para atender lo solicitado, precisndose incluso que la Direccin Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, vienen cumpliendo mltiples requerimientos similares a los administrados, tales como el financiamiento de las sentencias judiciales, conforme al procedimiento y porcentaje establecido por el Artculo 70 de la glosada Ley N 28411, mxime que conforme a lo establecido en la Resolucin Ministerial N 000419-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988, a partir del 01 de junio del mismo ao, se otorg al personal del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigacin Agraria y Agroindustrial, una compensacin adicional diario por refrigerio y movilidad, con cargo a la captacin de ingresos propios y otras fuentes que no afecten el Tesoro Pblico, por ello mediante Decreto Supremo N 139-91-PCM de fecha 09 de diciembre de 1991, se dispuso corregir las falencias en la distribucin de los ingresos propios del Gobierno Central, Gobiernos Regionales e Instituciones Pblicas, a efecto de que los mismos sean aplicables slo a los trabajadores en actividad y que en ese entendido se imposibilita adecuar y resolver lo pretendido por los administrados, por estarse cumpliendo actualmente con otros pliegos presupuestales que han sido priorizados de acuerdo al presupuesto institucional, y segn sean atendidas las demandas adicionales solicitadas ante el Ministerio de Economa y Finanzas. Que, sin embargo, se colige tambin que en la cuestionada resolucin, no existe pronunciamiento expreso respecto al derecho que alegan los recurrentes, de percibir una pensin renovable ni del derecho al pago de los devengados, sin perjuicio del impedimento de orden presupuestal establecido. Siendo que sobre el particular es conveniente precisar que mediante el Artculo 49 del Decreto Ley N 20530, se establecen las diversas formas en las que cualquier trabajador que se encuentre acogido al citado decreto adquiere el derecho a una pensin renovable o nivelable, presupuestos que deben ser observados en concordancia con lo establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto a que todo pensionista perteneciente al rgimen del Decreto Ley N. 20530 tiene derecho a una pensin nivelable, siempre que haya servido por ms de 20 aos al Estado, conforme lo estableci la Octava Disposicin General y Transitoria de la Constitucin Poltica del Per de 1979. Pensin que se obtiene por nica vez, sin admitir una renovacin o una renivelacin de la misma. Ello en armona con lo dispuesto por el artculo 1 de la Ley N. 23495 que regula el criterio nico de determinacin aplicable a las pensiones con caractersticas de nivelables, referido a que la nivelacin progresiva de los pensionistas del Decreto Ley N. 20530, con ms de 20 aos de servicios, se efecta con relacin a los haberes de servidores pblicos en actividad de las mismas categoras y cargos en que ces el cesante o jubilado, razn por la que no es posible otorgar una segunda renovacin de pensin. Mxime que, de conformidad con la Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica de 1993, rigindose por criterios de sostenibilidad financiera y no nivelacin, declar cerrado definitivamente el citado rgimen pensionario, precisndose incluso que por razones de inters social las nuevas reglas pensionarias establecidas por la ley se aplicarn inmediatamente a los

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