GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C...

32
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE TEMOAYA, MÉXICO. TEMOAYA, ESTADO DE MÉXICO, VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTO para resolver el expediente número 84/2019, relativo al juicio EJECUTIVO MERCANTIL que - - - - - - - -, instauro en contra de - - - - - - - -, y; R E S U L T A N D O 1.- Por auto de diecisiete de junio de dos mil diecinueve y previa prevención a la emjuiciante para que precisara el nombre de la reclamante, por estimarse competente este Juzgado, se admitió la demanda presentada por - - - - - - - - endosatario en procuración de - - - - - - - -, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de - - - - - - - -, ordenándose requerir a la demandada para que hiciera pago de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaban, y en caso de no hacerlo, se embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo peticionado, así como su emplazamiento por ocho días para que hiciera pago de las prestaciones requeridas u opusiera las excepciones que tuviere para no hacerlo. Auto al que dio cumplimiento la ejecutora de la adscripción, en diligencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, realizándose dicha actuación en forma personal con la demandada - - - - - - - -, quien al no identificarse se asentó su media filiación. 2.- Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de la presente anualidad, se acusó la rebeldía de la enjuiciada prenombrada, lo cual se proveyó en resolución de veintiséis del mes y año en cita. 3.- Fue abierta la dilación probatoria por el término de ocho días comunes a las partes, en la que únicamente la actora aportó los medios de convicción que DENNI HAEL ZEPEDA RAMIREZ 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.37 15/10/23 13:56:35 Versión de Prueba

Transcript of GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C...

Page 1: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO.

P O D E R J U D I C I A L.

JUZGADO CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE TEMOAYA, MÉXICO.

TEMOAYA, ESTADO DE MÉXICO, VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL

DIECINUEVE.

VISTO para resolver el expediente número 84/2019, relativo al juicio

EJECUTIVO MERCANTIL que - - - - - - - -, instauro en contra de - - - - - - - -, y;

R E S U L T A N D O

1.- Por auto de diecisiete de junio de dos mil diecinueve y previa prevención a

la emjuiciante para que precisara el nombre de la reclamante, por estimarse

competente este Juzgado, se admitió la demanda presentada por - - - - - - - -

endosatario en procuración de - - - - - - - -, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en

ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de - - - - - - - -, ordenándose

requerir a la demandada para que hiciera pago de todas y cada una de las

prestaciones que se le reclamaban, y en caso de no hacerlo, se embargaran

bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo peticionado, así como su

emplazamiento por ocho días para que hiciera pago de las prestaciones

requeridas u opusiera las excepciones que tuviere para no hacerlo.

Auto al que dio cumplimiento la ejecutora de la adscripción, en diligencia de

veintidós de octubre de dos mil diecinueve, realizándose dicha actuación en

forma personal con la demandada - - - - - - - -, quien al no identificarse se

asentó su media filiación.

2.- Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de la presente

anualidad, se acusó la rebeldía de la enjuiciada prenombrada, lo cual se

proveyó en resolución de veintiséis del mes y año en cita.

3.- Fue abierta la dilación probatoria por el término de ocho días comunes a las

partes, en la que únicamente la actora aportó los medios de convicción que

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 2: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

estimó pertinentes; concluida la fase procesal de desahogo de pruebas, en

audiencia de diez de diciembre de la anualidad que se cursa, se turnaron los

autos al titular para emitir el fallo, lo que se hace en los términos siguientes:

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- - - - - - - - - endosatario en procuración de - - - - - - - -, está

legitimado para reclamar las prestaciones que menciona en su demanda, de

conformidad con lo estatuido con los artículos 5, 17, 23, 29, 33 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, al asistirle todos los derechos y

obligaciones para su cobro, toda vez que de actuaciones judiciales con valor

probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1294 del

Código de Comercio, se desprende que la parte actora exhibió como

documento base de la acción UN título de crédito, de los denominados

"pagarés", que suscribió la demandada - - - - - - - -, a favor de - - - - - - - -, quien

por conducto de su representante legal el treinta de mayo de dos mil

diecinueve lo endoso en procuración a - - - - - - - -, mismo que contiene los

requisitos establecidos por los artículos 170 y 174 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, por lo que debe considerarse de acuerdo a lo

estatuido por los numerales 5 y 14 del mismo ordenamiento legal en consulta,

apto para generar la acción cambiaría directa, ante la falta de pago por el

aceptante, además que de acuerdo al artículo 1391 del Código de Comercio

en vigor, trae aparejada ejecución.

SEGUNDO.- El artículo 1324 del Código de Comercio, establece:

"Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido natural nipor el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a losprincipios generales de derecho, tomando en consideración todas lascircunstancias del caso".

Y el numeral 1194 del ordenamiento en cita dispone:

"El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debeprobar su acción, y el reo sus excepciones".

Que corresponde al juzgador establecer si el actor cumplió con aquel

imperativo, independientemente de que la demandada se haya o no

excepcionado. Se advierte de la lectura integra de la demanda y del

documento exhibido, que - - - - - - - -, pretende a través de la Vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa las prestaciones

siguientes: "a) El pago de la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 3: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

00/100 M.N.) por concepto de suerte principal que ampara el documento base

de la acción (PAGARÉ) que se acompaña al presente escrito. b) El pago de los

intereses moratorios mas los que se sigan generando hasta la completa

solución del presente asunto a razón del 10% mensual pactado en el pagaré.

c) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine hasta su completa

solución".

Con el objeto de probar su acción, ingreso a juicio con su escrito de demanda:

DOCUMENTAL PRIVADA relativa al básico de la pretensión, CONFESIONAL

de la demandada, PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

Frente a la acción cambiaria directa, la enjuiciada no hizo pago de lo

reclamado en el plazo que para tal efecto se le concedió, así como tampoco

compareció a juicio a dar contestación a la demanda, siguiéndose el

procedimiento en rebeldía.

Siendo suficiente la prueba preconstituida ingresada a juicio por la parte actora

para estimar que justifico la acción intentada; siendo relevante el pagaré por

encontrarse debidamente requisitado de acuerdo al dígito 170 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, por contener la mención de ser

"pagaré" inserta en su texto y la promesa incondicional de pagar la cantidad de

$16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), que es la cantidad

reclamada en la prestación A) del escrito inicial.

Así como la fecha y lugar de suscripción correspondiente a Temoaya, Estado

de México, nombre del beneficiario, lugar de pago, del que se aprecia en la

parte frontal del documento, el nombre de - - - - - - - -, y en la parte inferior

derecha la firma de la aceptante.

Requisitos que hacen que el pagaré sea considerado título de crédito al tener

aparejada ejecución en términos del artículo 1391 fracción IV del Código de

Comercio, considerado título ejecutivo, por lo que a su vez es prueba

preconstituida para la procedencia de la acción intentada.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 4: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

Sirve de fundamento en forma analógica al caso en particular la Jurisprudencia

415, visible en la página 349 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Suprema Corte de Justicia de

la Nación:

"TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen encarácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de laacción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este seconcede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones yno para que el actor pruebe su acción".

Correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba sobre el

cumplimiento de la obligación de pago que se le reclama, ante la negativa

sobre tal hecho, realizada por la parte actora, con fundamento en el artículo

1195 del Código de Comercio, y de manera analógica al caso en particular la

Jurisprudencia 308, visible en la página 261 del Apéndice al Semanario

Judicial de la federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, SCJN:

"PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago ocumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado yno el incumplimiento al actor."

Carga con la cual no cumplió, al haberse constituido en rebeldía.

TERCERO.- En atención a que el documento base de la acción no fue pagado

en su oportunidad, y por tratarse de una prueba preconstituida de la acción

ejercitada; la cual adminiculada con la confesional ficta de la demandada como

se aprecia en audiencia de diez de diciembre de la presente anualidad, la

Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana e Instrumental de

Actuaciones; probanzas que valoradas en su conjunto atendiendo a las reglas

de la lógica y la experiencia, permiten concluir que se actualizan los supuestos

previstos por los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por ende, es procedente la acción cambiaria directa

intentada, en consecuencia, se condena a - - - - - - - -, al pago de la cantidad

de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal.

El pago a que fue condenada la demandada lo deberá hacer en el término de

ocho días contados a partir del siguiente a aquel en que quede firme la

presente resolución, y en caso de no hacerlo, se ejecutará en la vía de

apremio.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 5: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

CUARTO.- Respecto a los intereses que pretende el accionante y se pactaron

al 10% (diez por ciento) mensual; el resolutor considera realizar su estudio ex

officio, en atención a que se considera que los mismos son ilegales por

excesivos, constituyendo usura, lo que encuentra sustento en el artículo 21 de

la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que tanto la

usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre

deben ser prohibidas por la ley. En efecto, en términos del artículo 1 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades

en el ámbito de su competencia se encuentran obligadas a velar no sólo por

los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por

aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, ya que forma parte del ordenamiento jurídico

mexicano, pues el control de convencionalidad al que están obligados los

órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano debe ejercerse dentro de su

ámbito de atribuciones.

Es sustento a tales consideraciones, la Jurisprudencia por Contradicción de

Tesis 1ª./J. 46/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que obra en la página 400, Libro 7, Junio de 2014, Tomo

I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEYGENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE ALAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LALIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DELA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobreel tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce aesta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J.132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que ensu elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo queprovocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos querigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, seaplicaran también para que pudiera operar la norma constitucionalconsistente en que la ley debe prohibir la usura como forma deexplotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentrainmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales elartículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbitode sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura comouna forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómenocontrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 6: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modoabusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de unpréstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por loanterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo,de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que enel pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por laspartes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite unainterpretación conforme con la Constitución General y, por ende, esecontenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisiónde acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga enprovecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, uninterés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuaciónconstitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que losgobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que nosean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere aljuzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre elreclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condenaconducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acordecon el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz delas condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuenteen cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir defundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante lacual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre lapropiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo.Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genereconvicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurarioacorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias deactuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condiciónusuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar lacondena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmenteque no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de formarazonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso yde las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista eljuzgador al momento de resolver".

Así también, resulta aplicable la Jurisprudencia 1ª./J. 47/2014, emitida por la

misma Sala del máximo Tribunal del País, que obra en la página 402, Libro 7,

Junio de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro

y tenor siguientes:

"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DEINTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFOSEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DECRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citadoprecepto permite una interpretación conforme con la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito ylos intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante lafalta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativodebe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar interesesno es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga enprovecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, uninterés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelvela litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 7: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio elreferido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válidode ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementosde convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeralno pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago deintereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficiode que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con lascircunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condiciónusuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar lacondena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmentepara que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundaday motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y delas constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista almomento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyenparámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamenteexcesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones seaprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) eltipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos queintervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor seencuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto delcrédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pagodel crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias paraoperaciones similares a las que se analizan, cuya apreciaciónúnicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación delíndice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) lascondiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicciónen el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstanciaspuede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias deactuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuirlo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva;análisis que, además, debe complementarse con la evaluación delelemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, dealguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relacióncon el acreedor".

Los precitados criterios Jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J.

47/2014 (10a.), fueron publicados en el Semanario Judicial de la Federación el

viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época,

Libro 7, Tomo I, páginas 400 y 402, y son obligatorios a partir del día siguiente

al en que fueron publicados, esto es, el lunes que siguió al veintisiete de junio

de dos mil catorce, por lo que es patente que lo que en esas Jurisprudencias

aparece determinado, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, al

haberse instaurado este juicio el once de junio de dos mil diecinueve.

Así, en principio, debe atenderse a que gramaticalmente, el Diccionario de la

Real Academia Española define a la usura como: "Usura. (Del lat. Usûra). 1. F.

Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo. 2. F. Este mismo contrato. 3. F. Interés excesivo en un préstamo. 4.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 8: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

F. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente

cuando es excesivo".

Sobre la misma acepción, en la obra "Etimología Jurídica" editada por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se define a la usura como: "Usura, de

la palabra culta usura-ae; de usus-us, de utor y sufijo ? ura, cualidad o estado.

Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente significó interés,

rédito (que se paga mensualmente por usar de un capital prestado); interés

excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se saca de una cosa,

especialmente cuando es excesivo, que es la nota característica de la usura,

por lo que fue condenada por los teólogos juristas españoles del siglo XVI".

Ello se ve reforzado con lo que se ilustra en el Diccionario Jurídico Espasa,

donde se señala: "Contemplando los preceptos de la Ley de 23 de julio de

1908, de Represión de la usura, se puede definir como todo negocio en que se

estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y

manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en

condiciones tales que resulte aquel leonino, haciendo motivos para estimar

que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de

su impericia o de lo limitado de sus facultades mentales".

De las precitadas definiciones es posible establecer en esencia que la usura,

constituye la estipulación de intereses excesivos o desproporcionales que

establecen una ventaja a favor del acreedor, por virtud del cobro de un

interés superior a las tasas máximas de intereses permitidas.

En cuanto a parámetros para definir cuándo se presenta la usura, las

autoridades judiciales federales han sido coincidentes al señalar que ésta no

es una institución de fácil comprensión ni asimilación, pues por un lado, se la

proscribe o limita cada vez más de los ordenamientos jurídicos, y

particularmente por la doctrina jurídica, e inclusive puede considerarse como

una norma que siempre debe tomarse en cuenta, a efecto de interferir con la

autonomía de la voluntad de quienes realizan el otorgamiento de créditos.

Por ello, para considerar que un determinado pacto de intereses resulta

usurario, se requiere de la delimitación de parámetros legales o permitidos en

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 9: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

los usos comerciales que en caso de ser excedidos, permitirán establecer de

manera objetiva que el pacto resulta usurario.

No es tarea fácil para el juzgador establecer en qué casos se actualiza un

pacto de intereses usurarios, sobre todo en aquellos lugares donde no se

cuenta con normas que definan cuándo o de qué forma se presenta la usura;

pero ello no quiere decir que ante la oscuridad normativa, el Juzgador pueda

amparar operaciones usurarias, pues debe llevar a cabo una comparación

entre el interés establecido por las partes, y el interés reglado o permitido en

los usos comerciales, para obtener si existe una desproporción, y así, podrá

examinarse entonces si se configura la usura.

Si bien, como todo acto de comercio, quien realiza un crédito o préstamo tiene

el derecho de recibir una retribución económica por el riesgo que corre, y para

no dejar de percibir las ganancias que produjera su dinero en caso de que lo

tuviera invertido, no puede soslayarse que cuando ese interés que obtiene, es

más alto de las tasas permitidas en el mercado, indudablemente que está

obteniendo una ganancia que tampoco es permisible, porque se encuentra

fuera de los parámetros legales o usos comerciales.

De esa manera, cuando el acreedor obtiene a su favor un interés superior al

permitido, si bien obtiene un beneficio, lo cierto es que en contraposición se

menoscaba el patrimonio del deudor, quien ante la actualización y acumulación

de intereses excesivos, ve desde luego disminuido en la misma medida el

valor de su propiedad privada.

En ese orden de ideas, es posible establecer que como parámetro objetivo, un

interés constituirá usura en las convenciones entre particulares cuando

sobrepase los promedios de las tasas de interés permitidas o usuales en los

mercados. En el caso que nos ocupa se pretende el cobro de un interés

convencional a razón del diez por ciento mensual, lo cual equivale al ciento

veinte por ciento anual, siendo por tanto ese porcentaje el motivo de estudio en

este apartado.

Ahora bien; en otro orden de ideas, por lo que respecta al control de

convencionalidad, debe decirse que esa doctrina fue creada por las Cortes

internacionales con el fin de generar un sistema supranacional de derecho

constitucional válidamente aplicable en los estados que forman parte de los

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 10: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

tratados en materia de derechos humanos. Ese control de convencionalidad,

busca que los tribunales nacionales evalúen y comparen el derecho local con

el supranacional, y ejerzan un control ex officio entre las normas internas y la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Tal directriz fue creada en nuestro Sistema por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos al resolver el Caso Almonacid contra Chile en el año de

dos mil seis, y con posterioridad ha sido perfeccionada en diversos fallos

subsecuentes.

La corte interamericana ha hecho alusión a esta institución al resolver asuntos

en los que ha sido parte el Estado Mexicano, en específico en la sentencia del

caso Radilla Pacheco, en la cual, con relación al control de convencionalidad,

sostuvo lo siguiente:

"En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en sujurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos estánsujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligado a aplicar lasdisposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado haratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que lesobliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no sevean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, quedesde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el poderjudicial debe ejercer un "control de convencionalidad"; ex oficio entre lasnormas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco desus respectivas competencias y de las regulaciones procesalescorrespondientes. En esta tarea, el Poder judicial debe tener en cuenta nosolamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho laCorte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".

El anterior criterio, fue reiterado por la Corte Internacional al resolver el caso

Cabrera García y Montiel Flores en contra de México.

El control de convencionalidad, como su nombre lo indica, procura hacer

prevalecer la convención americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de

San José de Costa Rica, sobre la reglas locales que se le oponen, y tiene por

objeto determinar si la norma nacional enjuiciada a través de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos es o no "convencional", esto es, acorde

con tal convención. Se trata entonces, de un análisis de confrontación

normativa. El control de convencionalidad es asimilable en sus efectos al

resultado del control de constitucionalidad ceñido al caso concreto, con efectos

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 11: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

inter partes. La norma repudiada es inaplicada, pero no derogada por resultar

incompatible con el instrumento supranacional.

En nuestra constitución, tanto el referido control de convencionalidad como la

aplicación del principio pro homine o pro persona, fueron incorporados al

derecho interno, primeramente con las reformas al artículo 1 de la Carta

Magna, publicadas el diez de junio del dos mi once en el Diario Oficial de la

Federación, y posteriormente, ha sido objeto de interpretación por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, la adopción del control de convencionalidad y del principio pro persona

quedó reconocido en el marco constitucional de la siguiente manera:

"Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán delos derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratadosinternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de lasgarantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse nisuspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constituciónestablece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidadcon esta Constitución y con los tratados internacionales de la materiafavoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligaciónde promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos deconformidad con los principios de universalidad, interdependencia,indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en lostérminos que establezca la ley.Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavosdel extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por ese solo hecho,su libertad y la protección de las leyes.Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, elgénero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones desalud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil ocualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anularo menoscabar los derechos y libertades de las personas".

De acuerdo con el invocado precepto, todas las autoridades del país, dentro

del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar,

promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en

la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos

internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación

más favorable al derecho humano de que se trate; lo que se entiende en la

doctrina por "principio pro persona".

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 12: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

aislada P. LXVII/2011 (9ª), localizable en la página 535, Tomo 1, Libro III del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha determinado con claridad

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos y para tal

efecto, deben observar la Constitución y los Tratados Internacionales en los

que el Estado Mexicano sea parte procurando en todo momento la mayor

protección a la persona.

Ese criterio, es del rubro y tenor siguientes:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELODE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidadcon lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito desus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por losderechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino tambiénpor aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebradospor el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable alderecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina comoprincipio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o.constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficialde la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con loestablecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del quedebe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia dederechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarseal modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Esen la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte delartículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde losjueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en laConstitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de lasdisposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre lainvalidez o expulsar del orden jurídico las normas que considerencontrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en lostratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidasexpresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), síestán obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dandopreferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en lamateria".

En otras palabras, el control de convencionalidad implica buscar la

compatibilidad entre las normas de derecho interno y la Convención

Americana, con base en una interpretación expansiva de ésta última para

generar un espectro de mayor alcance en favor de la persona. Lo anterior

implica que todos los operadores jurídicos ?control difuso de

convencionalidad-, deben armonizar las normas nacionales y las

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 13: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

convencionales, para establecer una efectiva protección de los derechos

humanos en pro de las personas.

Conforme a la resolución emitida por la Corte Interamericana de derechos

humanos en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", y ahora

con las reformas a la Constitución Federal, es indudable que las autoridades

judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio (en el marco

de sus atribuciones) y, por ende, deberán en principio armonizar el marco

jurídico interno con el previsto convencionalmente, o en su caso, inaplicar las

normas generales que a su juicio, consideren transgresoras de los derechos

humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados

internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las sentencias

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en que el Estado Mexicano

haya sido parte son criterios vinculativos y solamente orientadores cuando no

haya sido parte.

Lo anterior, se desprende de las tesis siguientes:

"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DEDERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOSCUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. ElEstado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericanade Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en unacontroversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta enesa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada,correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluartodas y cada una de las excepciones formuladas por el EstadoMexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de lacompetencia de la misma Corte o con las reservas y salvedadesformuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de laNación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar,revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la CorteInteramericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o siexcede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Portanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento quecuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana deDerechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichassentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar yreconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, lasresoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional sonobligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haberfigurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para elPoder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia,sino la totalidad de los criterios contenidos en ella".

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 14: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

(P. LXV/2011, visible en la Pág. 556, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)"CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DEDERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUEPARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOSSIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA ENTÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Loscriterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quederivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino comoparte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de losjueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, deconformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los juecesnacionales deben observar los derechos humanos establecidos en laConstitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que elEstado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por elPoder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criteriosinterpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe algunoque resulte más favorable y procure una protección más amplia delderecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de quesean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con loestablecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cualtendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayorprotección de los derechos humanos".(P. LXV/2011, visible en el Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 550del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Ahora bien, en cuanto al principio "pro persona" o "pro homine", debe

señalarse que en el ámbito del derecho internacional de los derechos

humanos, lo que debe prevalecer es una directriz orientada a privilegiar,

preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y por lo tanto, a adoptar la aplicación de

la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.

En el ámbito del derecho nacional, a partir de la reforma al artículo 1º de la

Constitución y en el ámbito internacional, se ha establecido el principio pro

homine o pro persona como parte de los principios inherentes a los derechos

humanos. Por ello, este principio se puede considerar como un criterio

hermenéutico que versa sobre todo el cuerpo normativo de los derechos

humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la

interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer y proteger

derechos de las personas, resultando evidente que su objetivo primordial, es

reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a

favor del individuo o, de manera tal que mejor se proteja a éste o a la víctima

de una violación a los derechos humanos.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 15: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

Este principio de interpretación pro homine, debe ser inspirador del derecho

internacional de los derechos humanos, y una indispensable regla de

hermenéutica al momento de la aplicación de los tratados internacionales

sobre derechos humanos, por parte de los tribunales internos.

En ese sentido, se ha subrayado que la invocación y el uso de la norma más

protectora, son perfectamente aceptados en la defensa judicial de derechos

humanos, atento al objetivo garantista que orienta la materia.

El principio pro homine, se manifiesta de tres maneras diferentes que podrían

clasificarse como: - las de la conservación de la norma más protectora, - la

aplicación de la norma más favorable y - la interpretación con el sentido más

protector.

a) Aplicación de la norma más protectora, cuando exista coincidencia

normativa. Una de las formas es aplicar la regla de interpretación pro homine

cuando a una determinada situación concreta, le es posible aplicar dos o más

normas vigentes, nacionales e internacionales, cualquiera que sea su

jerarquía.

Con esta regla, el juez y el intérprete deben seleccionar de entre varias normas

concurrentes, eligiendo a aquella que contenga protecciones mejores o más

favorables para el individuo o la víctima en relación con sus derechos

humanos, y se trata de que la norma de derechos humanos que mejor proteja

a la persona, prevalezca sobre otra de igual inferior o incluso de superior

rango, y sea aplicada en tanto más protectora o de los derechos

fundamentales del ser humano.

Con ello, no puede plantearse un problema de "ilegalidad" al aplicar una norma

inferior, porque es la misma norma de rango superior (tratados internacionales

ratificados de derechos humanos) la que expresamente permite la aplicación

de aquella otra norma, en tanto más protectora.

Esto puede darse entre dos normas de fuente internacional o una norma

internacional con una nacional, en virtud de lo que consagran los propios

tratados internacionales de derechos humanos. Indudablemente que si la

norma de rango inferior consagra menor protección, el juzgador debe volver a

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 16: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

aplicar la tradicional regla de la jerarquía y disponer el cumplimiento de la

norma superior, ya sea una ley o sea un tratado, en tanto conceda mayores

efectos protectores a las personas en el ejercicio de sus derechos humanos.

Son las reglas de la norma más protectora y la jerarquía las que operan en

este proceso de interpretación y aplicación del derecho. Es importante

subrayar que aquí no está en juego un problema de derogación ni de

abrogación, sino de aplicabilidad e interpretación de distintas fuentes de igual o

diferente rango.

b) Conservación de la norma más favorable cuando exista sucesión de

normas. A partir de los instrumentos internacionales, el principio pro homine

actúa como una regla de interpretación y aplicación en el caso de sucesión de

normas, esto es, cuando una norma posterior tiene vocación para desaplicar o

derogar una norma anterior de igual o inferior jerarquía de manera expresa o

tácita. A diferencia de la regla anterior, en este caso se ingresa en el terreno

de la temporalidad.

En virtud de esta regla del principio pro homine, una norma posterior no

derogaría o desaplicaría otra anterior, independientemente de su jerarquía, en

tanto la anterior consagre mejores o mayores protecciones, para las personas,

que deben conservarse.

Una vez más, importa señalar que aunque una norma sea posterior en tiempo,

no deroga otras disposiciones nacionales o internacionales anteriores que

establezcan protecciones más favorables al ser humano, dejando de lado las

reglas de la jerarquía y la temporalidad y consagrando la conservación de las

normas que mejor protejan.

c) Interpretación con sentido tutelar más favorable cuando existan distintas

formas de interpretación para una norma. Puede señalarse la aceptación del

principio pro homine, cuando un juez se encuentre frente a una norma de

derechos humanos donde pudieran existir varias interpretaciones posibles;

esto es, cuando exista una res dubia, es decir, se genera duda o incertidumbre

en la norma, que genere una pluralidad de interpretaciones.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 17: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

A diferencia de las dos reglas anteriores, esta regla no se aplica para casos

donde existen dos o más normas con vocación de aplicabilidad a una situación

concreta, sino que tiene incidencia al momento de analizar el significado de

una determinada norma, sin que exista una situación de concurrencia o

sucesión de distintas normas, y en este caso, el juez debería adoptar la

interpretación que mejor tutele al individuo o a la víctima. Esta regla o

manifestación del principio pro homine, no refiere a la comparación de

diferentes normas posiblemente aplicables, es de utilidad al momento de

buscar el significado de un precepto ambiguo de una determinada norma, y

darle el alcance que mejor tutele al ser humano.

En tal virtud, la interpretación de las normas jurídicas que se relacionen con la

observancia de un derecho humano se realizará conforme a la constitución y

con la convención Americana de Derechos Humanos, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia. Esta interpretación se

encuentra prevista en el artículo 1º párrafo segundo de la Constitución.

En este caso, el control de convencionalidad opera en una faceta constructiva

de un sistema jurídico, para armonizarlo y hacer su interpretación de acuerdo o

de conformidad al pacto constitucional o convencional en materia de derechos

humanos.

Mediante el uso de la interpretación "conforme", el operador puede a menudo

evitar la declaración de invalidez, por "inconvencionalidad", de normas

subconstitucionales colisionantes con el Pacto de San José de Costa Rica,

tratándose entonces de un dispositivo práctico de rescate de esas normas que

podrán permanecer como válidas, en tanto y en cuanto se seleccione, para

aplicarlas, una interpretación conforme con la Convención Americana, y se

descarten las interpretaciones conflictivas con dicha convención, o con la

jurisprudencia vinculatoria de la Corte Interamericana.

En ocasiones, las normas internas no contienen la regulación o protección

expresa de un derecho humano por la existencia de una omisión legislativa, o

porque en su temporalidad, aun no existía vinculación de reconocer en la

norma local ese derecho por ser un instrumento creado con anterioridad al

pacto de San José.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 18: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

Esa falta de reconocimiento de protección del derecho humano, no implica por

sí mismo la inconvencionalidad de la norma, pues al no existir un punto

antagónico puede ser interpretada en consonancia con los instrumentos

internacionales protectores de los derechos humanos de los que el Estado

Mexicano forma parte y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos que sea vinculatoria para éste.

En ese caso, la interpretación conforme opera como constructora de la norma

interna para darle un sentido protector de los derechos humanos en pro de la

persona, generándose así una interpretación con la que la norma interna se

incorpora al sistema hermenéutico en la materia convencional que nos ocupa.

La interpretación conforme también opera cuando una norma subconstitucional

permite varios tipos de interpretación, lo que permitirá al operador preferir la

que coincidía, y no la que se oponga, a la Convención Americana de Derechos

Humanos.

La corte Interamericana de Derechos Humanos recepcionó la doctrina de

necesidad de la interpretación del derecho nacional "conforme" con el Pacto de

San José de Costa Rica, y con la jurisprudencia de dicho Tribunal sobre el

mismo al resolver el caso "Rosendo Radilla Pacheco".

En la especie, para poder resolver qué norma positiva debe ser aplicable para

establecer una limitación al cobro de intereses excesivos, es menester atender

a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

la tesis LXIX/2011(9a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro III, Tomo 1, del mes de diciembre de 2011, página 552,

Décima Época, de rubro:

"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD YCONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOSHUMANOS.", en donde se precisó que, la posibilidad de inaplicación deleyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminacióno el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas,sino que, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo asu aplicación; que en ese orden de ideas -se dice en la tesis- el PoderJudicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia dederechos humanos, debe realizar los siguientes pasos:

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 19: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces

del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-,

deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales

el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con

la protección más amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay

varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de

la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a

la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar

incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo

anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de

poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el

último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de

los cuales el Estado Mexicano es parte.

En este caso, no existe propiamente un conflicto normativo, y por tanto, no

debe inaplicarse una ley interna; tampoco existe compatibilidad de las normas

para elegir cuál de ellas debe aplicarse, sino que al no presentarse ninguna de

esas situaciones, deberá complementarse la norma local con las disposiciones

previstas en el instrumento internacional o norma constitucional, si fuera el

caso.

En virtud de todo lo anterior, para efectuar un control de convencionalidad en

el caso que nos ocupa, en principio debe definirse qué tipo de norma es la que

subyace de cláusula en que se prevé el derecho humano a salvaguardar, y

realizar el mismo paso respecto de la norma o normas que se prevén en el

derecho local.

Así, en la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de

intereses excesivos o Pacto de San José, se establece:

"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 20: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante

el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de

interés social, y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por

el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos transcrito, se trata pues de un derecho fundamental más que, a la

luz del numeral 1o. de la Carta Magna, amplía el catálogo de los derechos

humanos contenidos en el Ordenamiento Supremo del orden jurídico nacional.

Analizando ahora lo relativo al derecho interno, las normas que regulan los

intereses que deben pactarse en los pagarés, son las siguientes:

Código de Comercio.

"Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción,

aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la

manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del

acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos

determinados".

Artículo 362. Los deudores que demoren en el pago de sus deudas

deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés

pactado para este caso o en su defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará

su valor por los previos que las mercaderías prestadas tengan en la plaza

en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o

por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al

tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el

que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por

ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en

la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la

plaza al día siguiente al del vencimiento".

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Artículo 174 Son aplicables al pagaré, en lo conducente los artículos 7,

párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 21: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

142, 143 párrafos segundo, tercero y cuarto, 144 párrafos segundo y

tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de

interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses

moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa

estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento?

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los

artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador".

Estos preceptos, contienen la regla general y su excepción que rigen en las

convenciones de carácter mercantil, y que son aplicables a la suscripción de

los pagarés, estableciendo en esencia que cada persona, se obliga en la forma

y términos en que quiso hacerlo al momento de celebración del acto comercial.

Así, las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio jurídico de que la

voluntad de las partes, es la ley suprema, manifestándose la libertad

convencional o contractual en la expresión autónoma plasmada en el

documento, que determina las estipulaciones que las partes se otorgan de

manera libre, siendo las mismas obligatorias para ellas desde el punto de vista

jurídico, por lo que ciertamente, conforme a los citados preceptos, el

establecimiento de intereses en un pagaré podrá realizarse en la forma y

términos que las partes deseen obligarse, permitiendo así una consignación

libre.

Sin embargo, no menos cierto que lo anterior es que si bien, la voluntad de las

partes constituye la regla general, ésta tiene excepciones como la que se

desprende del artículo 77 del Código de Comercio, que establece claramente

que las convenciones mercantiles ilícitas, no producen obligación ni acción,

aunque no prohíbe la usura de manera expresa.

Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es conforme con el texto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos al regular que los pactos ilícitos no

producen obligación ni acción.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 22: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

Sin embargo, la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de

intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los

particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean

usurarios; de ahí que el precepto legal en comento, debe inaplicarse en el

caso, al ser evidente la existencia de una contradicción normativa entre

normas, ya que por una parte, la Convención prohíbe la usura, y por otro, las

normas de derecho interno la permiten al no imponer limitación en el pacto de

intereses, y señalar que las partes se obligan en la manera y términos que

aparezca que quisieron hacerlo; lo que, a su vez, implica que la norma

supranacional protege el derecho a la propiedad privada del ser humano,

mientras que las normas internas examinadas dejan desprotegido ese

derecho.

Ante la materialización de tal contradicción normativa, debida a que las normas

domésticas se contraponen al reconocimiento de los derechos humanos

establecido en la Convención Americana sobre Derechos humanos, se obtiene

que el Juzgador debe inaplicar las disposiciones internas, para hacer efectivo

el control de convencionalidad. Por ello, en la especie resulta necesario

resolver bajo la aplicación del instrumento internacional en derechos humanos,

para efecto de inaplicar las normas que por los motivos expuestos, lo

colisionan.

Como ya se dijo, un interés constituye usura cuando sobrepasa los promedios

de las tasas de interés usuales en los mercados.

A efecto de estar ahora en posibilidad de establecer un parámetro válido y

objetivo dentro del cual pueda estimarse que se actualiza la figura de usura,

esto es, por sobrepasar las tasas ordinarias o promedio, es pertinente atender

a los lineamientos guía establecidos en la Jurisprudencia 1a./J. 47/2014 que

ha quedado transcrita en líneas que anteceden.

a. En la especie, solo se infiere cuál es la relación existente entre las

partes;

b. No se señaló ni se justificó cuál es la calidad de los sujetos que

aparecen interviniendo en la suscripción del pagaré, lo cual sólo se

infiere del basal y se evidenció que el acreedor es considerado en

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 23: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

derecho comerciante conforme al artículo 3º del Código de Comercio, y

su actividad del reclamante está regulada;

c. No se reveló ni se justificó el destino o la finalidad del crédito, ni el acto

por el cual se originó el pagaré;

d. Sí se tienen elementos precisos sobre el monto que aparece

consignado como adeudado en el pagaré basal, que es por la cantidad

de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 moneda nacional), así

como sobre la fecha de su pago, que aparece pactada;

e. No existe el otorgamiento de una garantía para el pago del crédito, pues

en este caso sólo existe la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento verificada el veintidós de octubre de dos mil

diecinueve, en donde NO se embargaron bienes;

f. No se tiene dato sobre alguna propiedad de la parte demandada, ni

sobre su capacidad económica previa o al tiempo de haberse suscrito el

pagaré basal;

g. No se tiene dato sobre la capacidad económica previa o posterior de

quien aparece como beneficiario del título.

Ello, por tanto, hace necesario atender, como parámetro objetivo de referencia,

a datos como los que las Instituciones bancarias reflejan para operaciones

similares (créditos), y a las condiciones del mercado que han prevalecido

desde que quien interviene como deudor en el pagaré basal, incurrió en mora,

pues es precisamente desde esa fecha que le es reclamado el pago de un

interés.

Para ello, se estima que es susceptible de tenerse como un parámetro objetivo

las condiciones reportadas por el Banco de México en la tabla de indicadores

básicos de Crédito personal, al mes de febrero de dos mil diecinueve (mes

con información disponible publicada más próximo a aquel en que el

demandado incurrió en mora).

Esa información, es consultable en el cuadro comparativo que publica en su

página oficial el Banco de México www.banxico.org.mx, en el apartado de

indicadores básicos de Crédito personal, destacándose además que dicha

Institución especifica que los datos reportados, corresponden solamente a los

créditos otorgados a personas físicas; lo que, por tanto, se estima de mayor

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 24: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

analogía al caso justiciable, tratándose de la suscripción de un pagaré por una

persona física, y se explica además en ese mismo sitio cuál es la metodología

para obtener los resultados que aparecen plasmados en tales indicadores.

En ese reporte, el Banco central indicó para clientes "de crédito personal", las

condiciones de oferta de los créditos, incluyendo indicadores de tasas de

interés, montos y plazos, lo siguiente:

• Que en ese último año, la TIPP se mantuvo con un valor de 36.8 por

ciento en febrero de dos mil diecinueve;

Que en febrero de dos mil diecinueve (mes más próximo informado con

relación a aquel en que el demandado incurrió en mora), Las instituciones

que concedieron crédito personal a las tasas de interés promedio

ponderado más bajas fueron Citibanamex (23.2 por ciento), BBVA

Bancomer (24.4 por ciento) e Inbursa (25.7 por ciento).

• Según se advierte, el Banco que a ese mes aparece con la TIPP más

alta (tasa interés promedio ponderada), es Banco Famsa (72.0)

Por ello, a efecto de comparar con esa base la tasa de interés anual plasmada

en el documento base de la acción, resulta pertinente multiplicar el 10 por

ciento de su monto, por los doce meses de que consta un año, lo cual da como

resultado una tasa del 120% (ciento veinte por ciento anual); cantidad que

desde luego, sobrepasa notablemente y en demasía, tanto la tasa de interés

Promedio Ponderada (TIPP) publicada por el Banco de México para el mes de

febrero de dos mil diecinueve, como, incluso, la tasa anual más alta que

registró el Banco de México para una Institución Bancaria en el mes en cita; lo

que, a su vez, es desde luego un parámetro, preciso, objetivo y legal de lo que

se puede considerar como interés usurario, conforme a los lineamientos

establecidos a manera de guía en el criterio Jurisprudencial ya citado.

Así, se obtiene claramente que en la especie, los intereses pactados en el

documento base de la acción sobrepasan el límite permitido en el mercado

financiero para créditos a favor de los particulares al tiempo en el que la parte

demandada incurrió en mora por lo que es ese exceso lo que permite

establecer sin lugar a dudas que en el caso justiciable, se actualiza la figura de

la usura en cuanto al pacto de intereses que aparece consignado en el pagaré

base de la acción.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 25: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

Así, en ejercicio del control de convencionalidad que a este Juzgador impone

la Constitución Federal, y que implica obtener una compatibilidad y armonía

entre las normas internas (Código de Comercio y Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito), y las supranacionales (Convención Americana de

Derechos Humanos), tomando como base una interpretación extensiva pro

persona, se determina que el diez por ciento mensual de intereses moratorios

que aparece estipulado en el título basal, resulta usurero, y por tanto, contrario

a derecho, conforme a la proscripción establecida en el artículo 21 numeral 3

de la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En virtud de ello, al tratarse en la especie de un pacto de interés usurario el

que aparece en el documento base de la acción, ese pacto no produce

obligación, y por ende, esa estipulación no resulta exigible al deudor, ni

produce acción a favor del acreedor.

Como consecuencia, en estricta aplicación del control de convencionalidad ex

oficio que emana de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se determina que al no ser exigibles por las razones expuestas los intereses

que aparecen en el pagaré base de la acción, debiendo entonces tenerse por

no puestos, pero considerando al mismo tiempo que en la especie, es un

hecho no desvirtuado que las partes pactaron libremente el pago un interés

para el caso de que la deudora incurriera en el pago de su deuda, (pues como

ya se dijo, la enjuiciada incurrió en rebeldía), el suscrito estima que en justicia

y en legalidad, lo que procede es condenar a - - - - - - - - a pagar en favor de la

parte actora los intereses moratorios correspondientes, con una reducción en

comparación a razón de la tasa de Interes promedio ponderada (anual) que el

sistema bancario registró, y que el Banco de México publicó para el mes de

febrero de dos mil diecinueve (mes completo publicado disponible más

próximo a aquellos en que la deudora incurrió en mora), esto es, reducidas a

una tasa del 1.5% mensual, lo que da un 18% anual, ya que como se

mencionó en líneas precedentes, solo se infiere la actividad del acreedor para

en su caso condenar a las tasas autorizadas, intereses que deberán cubrirse a

partir de que incurrió en mora, es decir, ocho de abril de dos mil diecinueve, y

hasta que realice el pago total de la suerte principal, previa su liquidación en

ejecución de sentencia; ello, considerando además que aun y cuando se dejó

de aplicar en la especie lo preceptuado por la Ley interna en cuanto al pacto

sobre interés moratorio, NO es procedente atender a lo que se establece

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 26: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

cuando hay ausencia de pacto sobre tal interés, que sería el seis por ciento

anual a que se refiere el artículo 362 del Código de Comercio, y ello, porque

como se ha mencionado, en este caso no quedó desvirtuado que las partes sí

pactaron un porcentaje de interés para el caso de mora, el cual, aun cuando

resulta contrario a derecho, ello no tiene el efecto de estimar que deba

aplicarse el porcentaje que la Ley establece sólo para el caso de que se trate

exclusivamente de la ausencia de un pacto en tal sentido.

Es por tanto partiendo de la premisa de que primigeniamente sí existe voluntad

de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y

que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho

humano contenido en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención

Interamericana sobre Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de

intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que el suscrito ha estimado

procedente que en la especie, se atienda a lo que un parámetro que resulta

claro y objetivo establece, en un indicador oficial que como se ha señalado, se

estima de la mayor analogía a la suscripción del pagaré base de la acción.

QUINTO.- Por lo que respecta a la prestación señalada en el inciso C) del

escrito inicial de demanda, si bien es cierto el artículo el artículo 1084 fracción

III del Código de Comercio, en lo conducente establece: "Siempre serán

condenados: III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo?", también lo es

que en el particular la condena que acontece en el caso justiciable solo es

parcial, ello en atención a que se observó que existe usura en el cobro de

intereses, en ejercicio del control de convencionalidad, se redujo su monto, por

lo que se concluye que la sentencia si bien se estimaron procedentes todas las

prestaciones, pero no por la cantidad requerida, sino por un importe menor,

debe considerarse que dicha sentencia implica una condena parcial, de ahí

que no puede considerarse una condena total para efectos del artículo 1084,

fracción III, del Código de Comercio, ya que la que refiere dicho dispositivo es

total, por lo que en el caso concreto que nos ocupa no se actualiza la hipótesis

prevista en la fracción tercera del multicitado numeral en comento, por lo que

debe absolverse al enjuiciado del pago de costas. Sirve de sustento a lo

anterior la siguiente Jurisprudencia:

Época: Décima Época, Registro: 2015329, Instancia: Plenos de Circuito,Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial dela Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, Materia(s):Constitucional, Civil, Tesis: PC.XXVII. J/3 C (10a.), Página: 1499.

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 27: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO ENREBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SUPAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DELCÓDIGO DE COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIOOFICIOSO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LATASA DE INTERÉS MORATORIO POR CONSIDERARLA USURARIA.El artículo citado establece que siempre serán condenados en costas elque fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtienesentencia favorable, en donde "condenado" es aquel que fue derrotadototalmente, sea actor o demandado. Por tanto, en el caso deldemandado, debe existir derrota total o condena total, pues alude alsupuesto en el que se le sentenció al pago de todas y cada una de laspretensiones, incluyendo los montos pedidos; en cambio, una condenaparcial se actualiza cuando: 1. No procede la totalidad de lasprestaciones, esto es, se le absuelve de alguna de ellas en su totalidad;o. 2. En la sentencia se estiman procedentes todas las prestaciones,pero no por la cantidad requerida, sino por un importe menor. Por ende,en el juicio ejecutivo mercantil, en el que el demandado fue emplazado,no acudió a juicio, se declaró su rebeldía y en la sentencia definitiva elJuez declaró procedente la acción, por lo que lo condenó al pago de laspretensiones de la actora, incluyendo el pago de intereses moratorios,sin embargo, en ejercicio oficioso de control de convencionalidad el juezredujo la tasa de interés pactada de tales intereses por considerarlausuraria, debe considerarse que dicha sentencia implica una condenaparcial, en virtud de que aun y cuando se le impuso al demandado laobligación de pagar todas las prestaciones, no fue por las cantidadesreclamadas, sino por un monto menor; de ahí que no puede considerarseuna condena total para efectos del artículo 1084, fracción III, del Códigode Comercio, en virtud de que fue favorecido parcialmente con lareducción indicada; en consecuencia, no procede condenarlo en costasen términos del precepto analizado.

Registro 196634, publicada en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta. Novena Época. Instancia Primera Sala. Tomo VII, marzo de1998, página 206.COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SUPROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUEÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIODEL JUZGADOR.- El artículo 1084 del Código de Comercio, en suprimer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en eljuicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando laprevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dichacondena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en lasustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe,en su tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado enjuicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ..." endonde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta ototal, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá delarbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concretopara desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurriral juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria ode mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas".

Por lo que con fundamento en los artículos 1321, 1322 y 1325 del Código de

Comercio, es de resolverse y se:

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 28: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

R E S U E L V E

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil, en donde - - - - - - - -

endosatario en procuración de - - - - - - - -, justifico la acción cambiaria directa

que dedujo en contra de- - - - - - - -, quien no compareció a juicio.

SEGUNDO.- Se condena a - - - - - - - -, a pagar en favor de la parte actora la

cantidad de $16,000.00 (DIECISEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto

de suerte principal, dentro del término de OCHO DÍAS siguientes al en que

esta resolución sea ejecutable, y para el supuesto de que la sentenciada no

realice el pago de las prestaciones a que ha sido condenada continúese con

su ejecución en vía de apremio.

TERCERO.- En aplicación del control de convencionalidad ex officio que

emana de lo dispuesto por la Constitución Federal y de lo establecido en la

Jurisprudencia obligatoria vigente, conforme a lo considerando

precedentemente en esta resolución, se determina que la tasa de interés

pactada en el documento base de la acción, constituye usura, y por tanto, es

contraria a derecho e inexigible, por lo que atento a lo considerado en esta

resolución, es procedente reducirla para condenar a - - - - - - - - a pagar en

favor de la parte actora los intereses moratorios correspondientes, a razón de

la tasa de Interes promedio ponderada (anual) que el sistema bancario registró

y que el Banco de México publicó para el mes de FEBRERO DE DOS MIL

DIECINUEVE, esto es, a razón de 1.5% mensual y que da un total del 18%

anual, desde la fecha indicada en la parte considerativa de esta resolución, y

hasta que realice el pago total de la suerte principal, previa liquidación que de

los mismos se realice en ejecución de sentencia.

CUARTO.- No se hace condenación al pago de gastos y costas en este juicio,

por no reunirse los extremos del artículo 1084 del código de comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ, EN DEFINITIVA, LO RESUELVE Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO

MARIO MARTÍNEZ DE JESÚS, JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 29: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

TEMOAYA, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON

TECNICO JUDICIAL HABILITADA EN FUNCIONES DE SECRETARIO DE

ACUERDOS LICENCIADA DENNI HAEL ZEPEDA RAMIREZ, QUIEN

AUTORIZA Y DA FE DE LO ACTUADO. DOY FE.

JUEZ SECRETARIO

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 30: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

CERTIFICACIÓN: La licenciada Denni Hael Zepeda Ramírez, Técnico Judicial

habilitada en funciones de secretario de acuerdos del Juzgado Civil de Cuantía

Menor de Temoaya, Estado de México, certifica que la presente versión

pública se realizó sobre el texto original de la sentencia que se tuvo a la vista

y que obra en los archivos de esta dependencia, resolución que concuerda

fielmente en las partes testadas , en términos de lo previsto en los artículos 3,

fracción XLV, 92 fracción XL, 96 fracción II, 122,132, fracción I y III, 143 y

demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de México y Municipios. En esta versión

pública se suprime la información considerada legalmente como confidencial

con base en lo establecido en el ordenamiento legal mencionado. Doy fe.

SECRETARIO

DE

NN

I HA

EL

ZE

PED

A R

AM

IRE

Z50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.3715/10/23 13:56:35

Versión de Prueba

Page 31: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TransacciónArchivo Firmado: 185517prueba.pdf.p7mAutoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de MéxicoFirmante(s): 2

Firmante Nombre DENNI HAEL ZEPEDA RAMIREZ Validez BIEN VigenteFirma #Serie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.37 Revocación OK No Revocado

Fecha(UTC/Estadode México)

30/10/20 23:27:18 - 30/10/20 17:27:18 Status Ok Válida

Algoritmo RSA - SHA256

Cadena deFirma

7a ac 5e b8 56 61 07 d0 9d 9a e9 9a 2f 6e ba 3659 06 a8 a2 16 0f 24 b5 1a 2f 76 fb 4a 6e 96 9fb6 bf 24 11 f1 f5 06 55 b0 46 18 62 d2 2d 05 adaf 32 e4 42 da 33 72 44 94 62 1c 21 e3 36 88 76cf 6b 9e 04 26 07 46 b8 aa 1c 89 8f 29 6e 25 12ca 7e 77 c1 be 78 83 4c f3 95 f3 d9 68 ab f6 30cf 6f 8a 2c fb cb 22 26 15 42 b5 b7 29 a7 d4 9845 14 73 4f 98 d8 cf 7c e3 93 b8 b9 72 0d 4c 6e73 1f cd b7 4f 4f 69 77 e0 5f 9d 53 8b 7d 44 6d1f 37 42 aa 3e 40 63 71 25 b7 79 0d c9 92 d9 7920 68 7d 0b 87 f0 15 49 d7 41 af 83 48 b9 bf c6e7 8c 9b 0b 83 e4 df 4b 4e 85 50 c2 af fc 83 b197 01 15 ae 23 b2 03 d8 f9 a4 f5 82 43 69 c5 7302 98 7f 61 3b 1a 7d 38 30 0a e1 ff 5f 88 83 0136 75 53 fa 7d 96 d4 93 a9 8b 79 77 29 82 65 58aa a8 b8 15 04 fb 1d 64 5e 77 41 7f 07 71 6b e4

OCSPFecha(UTC/Estadode México

30/10/20 23:27:16 - 30/10/20 17:27:16

Nombre delRespondedor OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO

Emisor delRespondedor Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México

Número deSerie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30

Archivo firmado por: DENNI HAEL ZEPEDA RAMIREZSerie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.32.32.38.37Fecha de firma: 30/10/20 23:27:18 - 30/10/20 17:27:18Certificado vigente: 15/10/23 13:56:35 - 15/10/23 07:56:35

Versión de Prueba

Page 32: GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C ...documentos.pjedomex.gob.mx/documentos/archivos/2020/11/...GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. P O D E R J U D I C I A L. JUZGADO

Firmante Nombre MARIO MARTINEZ DE JESUS Validez BIEN VigenteFirma #Serie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.36.30.34.38 Revocación OK No Revocado

Fecha(UTC/Estadode México)

30/10/20 23:28:17 - 30/10/20 17:28:17 Status Ok Válida

Algoritmo RSA - SHA256

Cadena deFirma

7b e1 df e1 81 ea ac d1 ec e8 ce 09 9a ed 17 68f4 44 3c fc b7 43 42 c6 8f 22 86 19 63 ff 0c 8a8c d1 16 81 b5 cc ff 7c 82 c3 b4 1f 20 e9 f9 a313 26 28 00 13 c1 24 cc 02 15 17 03 51 6f 76 b3f7 c6 7d 9d 56 22 a5 2e 42 2f f8 d8 23 31 e1 cd2e ac bb c6 c1 2d fc e3 16 c7 37 45 d0 0d 6b ad76 df e7 7e 06 c0 21 63 28 88 5b 35 83 2f cd b836 40 b0 2f 0c 43 e4 07 d9 13 61 d6 7c a7 90 3157 5d d6 30 e6 0d 50 1d f2 38 3b 53 ab 79 66 43ae de 4e c0 06 c3 99 98 5e 87 64 2f 95 a3 ca bd1e c0 bf 96 1b aa a4 6f 66 69 7d 35 a1 46 bd 7f1c 24 55 08 75 e7 32 c2 6a 64 f0 13 ee b3 f0 555f 5a 97 7b c3 a5 43 1e e5 b9 94 5d ca ed 41 b185 96 d9 8f 5e 08 d7 01 2f a2 6a 89 3e fc 88 0b62 54 1a 1a 5d 10 c5 9c 14 02 ae c3 16 fd 54 303b 45 d0 b0 db f3 e2 20 64 38 00 ef ca f7 54 ce

OCSPFecha(UTC/Estadode México

30/10/20 23:28:15 - 30/10/20 17:28:15

Nombre delRespondedor OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO

Emisor delRespondedor Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México

Número deSerie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30

Archivo firmado por: MARIO MARTINEZ DE JESUSSerie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.30.36.30.34.38Fecha de firma: 30/10/20 23:28:17 - 30/10/20 17:28:17Certificado vigente: 12/03/21 17:39:59 - 12/03/21 11:39:59

Versión de Prueba