Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCION NUMERO 1023 ( 25 MAYO 2004 )

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.

Notas de Vigencia - Modificada por la Resolución 936 de 2008. (Por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004) - Resolución 1509 del 5 de junio de 2009 (Por la cual se modifica la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008). - Resolución 3024 del 27 de Octubre de 2009 (Por la cual se modifica la Resolución 1509 del 5 de junio de 2009).

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 210

del 3 febrero de 2003, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “[...]Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.[...]”. Que mediante la ley 170 de 1994, Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Que con la ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Venezuela. Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 376 de 1995, creó el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, modificada por la Decisión 419 de 1997. Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina. Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que en desarrollo de las leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1112 de Junio 24 de 1996, “Por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de Reglamentos Técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”. Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos.

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Que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante las Resoluciones 0370 de Mayo 4 de 2001 y 1194 de Diciembre 20 de 2001, derogó respectivamente el artículo 2º de la Resolución 001 de abril 3 de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3, 4, 6, y 7.1.1 de la NTC 3531 (1ª Actualización) “Gasodomésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo”, y el artículo 8º de la Resolución 011 de Noviembre 25 de 1997 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3.2 y 3.3 de la norma NTC 3527 (1ª Actualización) “Definiciones y reglas comunes aplicables al ensayo de artefactos para uso doméstico y comercial que emplean gases combustibles”. Que según el artículo 7º del Decreto 2269 de Noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un Reglamento Técnico, deben cumplir con éstos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1.995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas Colombianas oficiales obligatorias y los Reglamentos Técnicos en los productos importados. Que la decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos al interior de los países miembros y a nivel comunitario, a fin de evitar que éstos se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrasubregional. Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud, el medio ambiente y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente Reglamento Técnico para los gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos. Que dada la explosividad e inflamabilidad de los gases combustibles con que funcionan los gasodomésticos y dadas las posibilidades de accidentes o lesiones por asfixia debida a la inhalación de Monóxido de Carbono (CO), gas resultante de una combustión incompleta, este Ministerio ha considerado que es perentorio proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, razón por la cual expide el presente Reglamento Técnico. Que es necesario reducir al máximo la mala combustión, las fugas de gas el sobrecalentamiento, la inestabilidad mecánica, la inseguridad eléctrica en los gasodomésticos que han tenido como efecto fuego o explosiones, con las correspondientes pérdidas de vidas humanas. Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocado por la liberación de gases no quemados y las emisiones de Monóxido de Carbono (CO) por los gasodomésticos. Que es necesario garantizar que la información suministrada a los consumidores a través del rotulado en los gasodomésticos sea clara, concisa veraz, verificable y que ésta no induzca a error al consumidor. Que este Ministerio considera que los riesgos que se previenen con este Reglamento no permiten demoras en su implementación, se hace imprescindible que el mismo inicie su vigencia a partir del 29 de mayo del 2004. Que con base en los anteriores considerandos, este Ministerio;

RESUELVE: ARTICULO 1º. Expedir el siguiente Reglamento Técnico para los gasodomésticos contemplados en el campo de aplicación y que van a ser utilizados en Colombia:

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1. OBJETO: Prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud, el medio ambiente y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a consumidor, como producto del funcionamiento y operación de los gasodomésticos. 2. CAMPO DE APLICACIÓN: Este Reglamento cobija los siguientes gasodomésticos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia: ð Cocinas. ð Hornos. ð Calentadores de agua de paso continuo. ð Calentadores de agua tipo acumulador. 3. DEFINICIONES Y SIGLAS: 3.1. Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento son aplicables además de las definiciones de los términos indicados a continuación, las prescritas en las normas legales correspondientes, en las normas técnicas Colombianas NTC particulares que se referencian en el presente documento, y en las normas internacionales citadas en este Reglamento: Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Artefacto: - Calentador especial y su instalación. Calentador de agua de paso continuo. Gasodoméstico en el que el calentamiento del agua depende directamente de la cantidad de agua que circula a través del mismo. Calentador de agua tipo acumulador. Gasodoméstico destinado a calentar y almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de calentamiento incorporado en el artefacto. Cámara estanca. Sistema de combustión sellado que poseen algunos gasodomésticos, que requieren estar conectados directamente con la atmósfera exterior para admitir el aire y evacuar los productos de la combustión, asegurando la hermeticidad hacia el local donde se encuentran instalados. Cocina. Gasodoméstico para cocción que puede comprender, entre otros: una mesa de trabajo, uno o más hornos, posiblemente con gratinador.

Combustible gaseoso. Cualquier combustible que a la temperatura de 15 ° C y una presión de 1013,25 milibares, se encuentra en estado gaseoso. Componente. Elemento que forma parte del conjunto del gasodoméstico. Condiciones estándar de referencia. Son las que corresponden a una temperatura de 15° C y una presión de 1013,25 milibares. Condiciones normales de funcionamiento. Cuando en las condiciones locales, los gasodomésticos cumplan simultáneamente que: • Estén correctamente instalados, incluyendo entre otros, requisitos de recinto y

ventilación, y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante,

• Se utilicen con el combustible gaseoso y a la presión de suministro indicados, • Se utilicen de acuerdo con los fines y requisitos previstos por el fabricante. Deflector. Parte de un artefacto del tipo A destinada a desviar los productos de la combustión de las paredes próximas al lugar donde está instalado. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Evacuación técnicamente segura: – Cuando los productos de la combustión son extraídos y conducidos de manera que no se devuelvan a los recintos donde está

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instalado el calentador especial, o se introduzcan a los compartimientos de la residencia del usuario o de sus vecinos. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Espacio exterior a la edificación: - Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si ésta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m2). Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Funcionamiento normal: - Condiciones normales de funcionamiento bajo las cuales se desempeña el calentador especial cuando está conectado a la red de alimentación de gas combustible para uso residencial. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Gas combustible para uso residencial: - Es el gas de suministro a las instalaciones de uso residencial que se encuentre dentro de la segunda o tercera familia, de acuerdo con el valor del número Wobbe. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Gases de la segunda familia: - Son los gases combustibles con un índice de Wobbe medio (entre 39,1 y 54,7 MJ/m3), tales como el gas natural y el aire propanado de alto poder calorífico. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Gases de la tercera familia: - Son los gases combustibles con un índice de Wobbe alto (entre 72,9 y 87,3 MJ/m3), tales como los gases licuados de petróleo (GLP), es decir, el butano y el propano comerciales. Gasodoméstico. Artefacto para uso doméstico únicamente, que funciona con combustible gaseoso. Gratinador. Gasodoméstico o parte de él que permite cocinar por el calor que irradia una superficie que se eleva a una temperatura alta.

Horno. Compartimiento cerrado para preparar asados, repostería, etc.

Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Inspección: – Para efectos de esta Resolución, es el conjunto de actividades que realiza un inspector, tales como la medición, el examen, el ensayo o la estimación, destinadas a la verificación de la presencia de fugas de gas combustible y de monóxido de carbono en el ambiente que rodea a un calentador especial, así como la verificación del confinamiento o no del recinto donde esté instalado dicho artefacto, y las condiciones de evacuación de los gases producto de la combustión. Inspección Directa. Método de evaluación de la conformidad de un producto con los requisitos de una norma técnica o de un Reglamento Técnico, mediante observación y dictamen acompañado cuando sea apropiado por medición o comparación con patrones. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Mantenimiento: – Conjunto de actividades que se realizan a los gasodomésticos y sus instalaciones, en el sitio del usuario, con el fin de adelantar labores de diagnóstico, ajustar, retirar o reemplazar accesorios o partes, que por efecto de su uso o estado no cumplen con el Reglamento Técnico establecido o no permiten su funcionamiento normal.

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Número de Wobbe. Relación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. Productos de la Combustión. Son los desechos o residuos, simples o compuestos producidos durante la combustión. En el caso de combustibles gaseosos al reaccionar con el oxigeno se produce llama y humos, entre los que se encuentra bióxido de carbono (CO2), vapor de agua y nitrógeno. Cuando la combustión es incompleta se produce adicionalmente monóxido de carbono (CO), carbono e hidrógeno sobrantes. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Proveedor o expendedor del calentador especial: - Fabricante, distribuidor o representante autorizado del fabricante, que ha suministrado el calentador especial a un usuario. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Revisión: – Es la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Revisión periódica quinquenal: – Es la revisión contemplada en el Numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Sistema de extracción o conducción: – Dispositivo, ducto o conducto, adaptable a un calentador especial, previamente aprobado por el distribuidor del gas combustible, que permite la evacuación técnicamente segura, al espacio exterior a la edificación, de los productos de la combustión de un calentador. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. Usuario: - Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de gas combustible para uso residencial, bien como propietario del inmueble en donde se presta dicho servicio, o como receptor directo del mismo. 3.2. Siglas: Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento, tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas: EN Norma Europea. ISO International Organization for Standardization. NTC Norma Técnica Colombiana. OMC Organización Mundial del Comercio. RT Reglamento Técnico.

4. CLASIFICACION DE LOS GASODOMESTICOS: Se clasifican en:

- Categorías. Según la naturaleza de los combustibles gaseosos utilizados.

- Tipos. Según la Instalación y métodos para la evacuación de los productos de la combustión.

Naturaleza de los combustibles gaseosos: En Colombia se comercializan combustibles gaseosos de dos familias, que se dividen en grupos de acuerdo con el valor del número wobbe (tabla 1).

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Tabla 1. Clasificación de los gases que se comercialicen en Colombia

Familias y grupos de gases Número Wobbe en el poder calorífico superior (a 15 °C y 1 013,25 mbar) MJ/m3

Mínimo Máximo Segunda familia Grupo H

39,1 45,7

54,7 54,7

Tercera familia (Grupo B/P) 72,9 87,3

4.1 Clasificación de los gasodomésticos por categorías:

4.1.1 Categoría I: Los gasodomésticos de la categoría I se diseñan exclusivamente para uso con combustibles gaseosos de una sola familia o de un solo grupo.

4.1.1.1 Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la segunda familia únicamente:

Categoría I2H: Gasodomésticos que sólo utilizan combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia.

4.1.1.2 Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la tercera familia únicamente:

Categoría I3B/P: Gasodomésticos que pueden emplear combustibles gaseosos de la tercera familia (propano y butano).

4.1.2 Categoría II: Diseñados para uso con combustibles gaseosos de dos familias: Segunda o tercera familia:

Categoría II2H3B/P: Gasodomésticos que pueden utilizar combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia o combustibles gaseosos del grupo B/P de la tercera familia. Los combustibles gaseosos de la segunda familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I2H . Los combustibles gaseosos de la tercera familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I3B/P.

4.2 Clasificación de los gasodomésticos por tipos: Tipo A: Gasodoméstico que no esta diseñado y construido para ser conectado a un conducto o dispositivo para la evacuación de productos de la combustión hacia el exterior del local en donde está instalado el gasodoméstico. Adicionalmente, para los calentadores de agua de paso continuo, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 11,7 kW referido al poder calorífico inferior y estar dotados de un dispositivo de control de contaminación de la atmósfera y de engrasamiento del cuerpo de calentamiento. Para los calentadores de agua tipo acumulador, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 4,2 kW. Tipo B1: Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro natural para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo B2: Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro mecánico para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo C: Calentador de agua con sistema de combustión sellado o de cámara estanca. 4.3 Clasificación de las cocinas y hornos por clases: Clase 1. Gasodomésticos autosoportables. Clase 2. Gasodomésticos para ubicar en medio de dos unidades de muebles.

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Clase 2. Subclase 1. Gasodomésticos de clase 2 que se construyen para instalar en una unidad completa, pero que también se pueden instalar de forma que las paredes laterales sean accesibles. Clase 2. Subclase 2. Gasodomésticos de clase 2 que constan de uno o mas hornos u hornos/gratinadores, colocados bajo el módulo de cocina y, posiblemente, de una mesa de trabajo empotrada dentro de dicho módulo. Clase 3. Gasodomésticos para empotrar dentro de un mueble de cocina o mesón. 5. REQUISITOS ESENCIALES: 5.1 Condiciones Generales: 5.1.1 Los gasodomésticos utilizados en Colombia, deben corresponder a la

clasificación señalada en este Reglamento. 5.1.2 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos debe ser tal que éstos funcionen

con seguridad y no generen peligro para las personas, ni para los animales, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, tal y como se define en el presente Reglamento Técnico.

5.1.3 Todos los gasodomésticos deben ir acompañados de un manual de

instrucciones para uso y mantenimiento, destinado al usuario. También deben ir acompañados de información técnica destinada al instalador. Adicionalmente los gasodomésticos y su embalaje, deben incorporar advertencias para su correcto uso, instalación y mantenimiento. Toda la información debe estar redactada en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, sin perjuicio que además se expresen en otros idiomas. Para el caso deberá darse aplicación a lo previsto en la resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio y a las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

5.1.3.1 Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deben incluir

toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad y en particular, deben llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso.

5.1.3.2 La información técnica destinada al instalador debe contener todas las

instrucciones de instalación, de regulación y mantenimiento para la correcta ejecución de dichas funciones y la utilización segura del gasodoméstico. Según el caso, dicha información es la indicada en los numerales 35 del 6.1, 37 del 6.2 y 26 del 6.3 del presente Reglamento Técnico.

5.1.3.3 Las advertencias que figuren en el gasodoméstico y en su embalaje deben indicar de forma clara las posibles restricciones referidas a su uso; en particular la advertencia de no instalar el gasodoméstico en locales que no dispongan de la ventilación suficiente.

5.1.3.4 El contenido de los rotulados que figuren en el gasodoméstico y en su embalaje,

deben indicar de forma clara la información contemplada en los numerales 33 y 34 del 6.1, 34 y 35 del 6.2 y 23 y 24 del 6.3 del presente Reglamento.

5.1.4 El diseño y la fabricación de los componentes destinados a ser montados por el

usuario o por el instalador en un gasodoméstico deben ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos componentes, funcionen correctamente para los fines previstos. Estos componentes se deben suministrar acompañados de las instrucciones para su instalación, regulación, uso y mantenimiento.

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5.1.5 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 26308 del 22 de agosto

de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio “ SIC ”, que modifica el literal b) del numeral 1.2.6.6 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la SIC, todo constructor de instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, el interventor en la oportunidad de la revisión periódica quinquenal de la instalación, el instalador cuando se instalen artefactos adicionales y las empresas distribuidoras, que utilicen los productos a que se refiere el presente reglamento técnico, deberán mantener por escrito prueba del suministro de la información sobre el dispositivo detector de monóxido de carbono (CO).

5.2 Materiales: 5.2.1 Los materiales con que se fabrican los gasodomésticos deben ser los adecuados

para el uso al que vayan a ser destinados y deben ser resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos.

5.2.2 Las propiedades de los materiales que sean esenciales para la seguridad del

gasodoméstico, deben ser garantizadas por el fabricante o por el proveedor del mismo.

5.3 Diseño y Construcción: 5.3.1 Generalidades: 5.3.1.1 Los gasodomésticos se deben fabricar de manera que, cuando se utilicen en

condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una disminución de la seguridad.

5.3.1.2 La condensación que pueda producirse al poner en marcha el gasodoméstico o

durante su funcionamiento, no debe disminuir su seguridad. 5.3.1.3 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos deben ser tales que los riesgos

de explosión en caso de incendio de origen externo, sean mínimos. 5.3.1.4 Los gasodomésticos se deben fabricar de manera que impidan la entrada

inadecuada de agua y de aire en el circuito del combustible gaseoso. 5.3.1.5 En caso de fluctuación normal de la energía auxiliar, el gasodoméstico debe

continuar funcionando de forma segura. 5.3.1.6 Una fluctuación anormal o una interrupción de la alimentación de la energía

auxiliar o la reanudación de dicha alimentación no debe constituir fuente de peligro.

5.3.1.7 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos deben ser tales que se

prevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumpla, en su aplicación, lo dispuesto en los requisitos de seguridad contemplados en el numeral 6, respecto a los peligros eléctricos previstos en el presente Reglamento.

5.3.1.8 Todas las partes del gasodoméstico sometidas a presión, deben resistir las

condiciones mecánicas y térmicas a que estén sometidas sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad.

5.3.1.9 El gasodoméstico debe diseñarse y ser construido de manera que la falla de uno

de sus dispositivos de seguridad, de control o de regulación, no constituya un peligro.

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5.3.1.10 Si un gasodoméstico está equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los dispositivos de regulación deben operar sin obstaculizar el funcionamiento de los dispositivos de seguridad.

5.3.1.11 Todos los componentes de un gasodoméstico que hayan sido instalados o

ajustados en el mismo, durante el proceso de fabricación y que no deban ser manipulados por el usuario, ni por el instalador, deben ir adecuadamente protegidos.

5.3.1.12 Las perillas u órganos de control o de regulación, deben identificarse de

manera clara y precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier operación errónea. Deben estar diseñados y construidos de forma que se impida la manipulación involuntaria.

5.3.2 Liberación de gas sin quemar. 5.3.2.1 Los gasodomésticos deben fabricarse de manera que en condiciones normales

de funcionamiento no presenten fugas con nivel de riesgo. 5.3.2.2 Todo gasodoméstico debe fabricarse de manera que la liberación de combustible

gaseoso durante el encendido o reencendido y tras la extinción de la llama, sea lo suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de combustible gaseoso sin quemar en el gasodoméstico.

5.3.3 Encendido: Todo gasodoméstico debe estar fabricado de manera que, en

condiciones normales de funcionamiento, el encendido y reencendido se realicen con suavidad, y se asegure el encendido cruzado.

5.3.4 Combustión: 5.3.4.1 Todo gasodoméstico debe fabricarse de manera que, en condiciones normales

de funcionamiento, se garantice la estabilidad de la llama y, los productos de combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud.

5.3.4.2 Todos los gasodomésticos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los

productos de la combustión, deben estar construidos de modo que en caso de tiro defectuoso, no se produzca ningún escape de los productos de la combustión, en cantidades peligrosas en el local donde se encuentren ubicados.

5.3.4.3 Los gasodomésticos que no estén conectados a un conducto de evacuación de

los productos de la combustión, no deben generar una concentración de monóxido de carbono (CO) en el local donde se encuentren instalados, que pueda generar riesgos para la salud de las personas.

5.3.5 Temperaturas: 5.3.5.1 Las partes de un gasodoméstico que vayan a estar próximas al piso o a otras

superficies, no deben alcanzar temperaturas que entrañen peligro para su entorno.

5.3.5.2 La temperatura de las perillas y controles de regulación destinados a ser

manipulados, no debe alcanzar valores que entrañen peligro para el usuario. 5.3.5.3 La temperatura superficial de las partes externas de un gasodoméstico, excepto

las superficies o partes que formen parte de la transmisión de calor, no debe alcanzar, en condiciones normales de funcionamiento, valores que entrañen peligro para las personas.

5.3.6 Alimentos y agua para usos sanitarios: Los materiales y componentes utilizados

en la construcción de los gasodomésticos que puedan entrar en contacto con

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alimentos o con agua para uso sanitario, no deben afectar la calidad de los mismos.

6. REQUISITOS PARTICULARES: En aplicación de los requisitos esenciales prescritos en el numeral 5 del presente Reglamento, los gasodomésticos deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos, según sea aplicable: 6.1 Cocinas y Hornos para uso doméstico:

Requisito Numeral de NTC 2832-1 3ª actualización:

2001-08-29 1. Conversión a diferentes gases 5.1.1 2. Materiales 5.1.2 3. Facilidad de limpieza y mantenimiento 5.1.3 4. Resistencia 5.1.4 5. Hermeticidad del ensamble del circuito de gas 5.1.5 6. Conexiones 5.1.6 7. Fijación o estabilidad de los gasodomésticos 5.1.8 8. Componentes adicionales 5.1.9 9. Seguridad de operación en el evento de una fluctuación,

interrupción y restauración de la energía auxiliar

5.1.10 10. Seguridad eléctrica de los gasodomésticos 5.1.11 11. Válvulas 5.2.1 12. Perillas de control 5.2.2 13. Inyectores y ajustadores 5.2.3 14. Termostatos de los hornos 5.2.4 15. Sistemas de ignición 5.2.5 16. Dispositivos de supervisión de llama 5.2.6 17. Reguladores 5.2.7 18. Parrillas y tapa de vidrio 5.2.8 19. Hornos y Gratinadores 5.2.9 20. Acumulación de gas no quemado en el gasodoméstico 5.2.11 21. Hermeticidad - durabilidad del método para sellar el circuito de

gas 6.1.1

22. Obtención de las tasas de consumo (entrada) 6.1.2 23. Dispositivos de supervisión de llama 6.1.3 24. Seguridad de funcionamiento 6.1.4 25. Calentamiento 6.1.5 26. Entrada total de combustible al gasodoméstico 6.1.6 27. Funcionamiento del regulador 6.1.7 28. Seguridad en el evento de una falla en el termostato del horno 6.1.9 29. Ignición, encendido cruzado y estabilidad de la llama para mesas

de trabajo 6.2.1

30. Combustión para mesas de trabajo 6.2.2 31. Ignición, encendido cruzado y estabilidad de la llama para

hornos y gratinadores 6.3.1

32. Combustión para hornos y gratinadores 6.3.2 33. Rotulado de Cocinas y Hornos: El gasodoméstico, debe llevar adherida o impresa,

de manera visible, fácilmente legible e indeleble una placa de identificación, como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre del fabricante, b) Denominación comercial del gasodoméstico, c) País de fabricación, d) Número de serie de fabricación, e) Categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico,

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f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico, g) Potencia nominal, expresada en megajulios por hora (MJ/h) en las condiciones

estándar de referencia, h) En su caso, tipo de tensión y frecuencia de suministro eléctrico que se deba utilizar. 34. Rotulado del embalaje: El embalaje debe llevar adherida o impresa, fácilmente

legible, al menos la siguiente información: a) La categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico, b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico. Adicionalmente, cada artefacto y su correspondiente embalaje deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente, fácilmente legible, indeleble, visible para el consumidor y el instalador y en correcto idioma castellano, una o varias placas con información en la que se indique lo siguiente: “ Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios ” “ Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar ”. 35. Manual de instrucciones: En concordancia con los requisitos esenciales

establecidos en los numerales 5.1.3, 5.1.3.1, 5.1.3.2, 5.1.3.3 y 5.1.3.4, el gasodoméstico debe comercializarse acompañado de un manual que contenga, en capítulos independientes, sin generar confusión:

q La información contenida en el rotulado (numeral 33 anterior), acompañada de las advertencias preliminares,

q Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador,

q Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario, q Instrucciones para conversión a diferentes gases. 35.1 Advertencias preliminares: El manual debe llevar las siguientes advertencias preliminares: q Este gasodoméstico debe ser instalado por personal calificado. q Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este gasodoméstico. q Leer las instrucciones de uso antes de encender este gasodoméstico. Resaltar que se requiere de personal calificado para instalar y ajustar la cocina y/u horno. La adaptación para utilizar otro tipo de gas, debe ser realizada también por un instalador, la compañía de gas o un representante del fabricante. 35.2 Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador: Como preámbulo, deben incluir las siguientes advertencias: a) Para orientar al instalador, las instrucciones técnicas deben contener una descripción

general del gasodoméstico, con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento,

b) Antes de la instalación, asegúrese que las condiciones de distribución locales

(naturaleza y presión del gas) y el reglaje del gasodoméstico sean compatibles, c) Las condiciones de reglaje para este gasodoméstico se encuentran en la etiqueta (o

placa de datos), d) Este gasodoméstico no está diseñado para ser conectado a un dispositivo de

evacuación de los productos de la combustión. Debe instalarse y conectarse de acuerdo con los requisitos de instalación vigentes. Se debe dar especial atención a los requisitos pertinentes sobre ventilación,

e) Si el gasodoméstico requiere ser ajustado, la siguiente advertencia: “Para su correcto

funcionamiento, este gasodoméstico requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente”,

Page 14: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

f) El recinto donde se va a instalar, debe contemplar las condiciones de ventilación,

contenidas según corresponda, en la norma NTC 3631 1ª Actualización: 2003-08-26. Las instrucciones técnicas para la correcta instalación, reglaje y mantenimiento del gasodoméstico, deben contener, al menos, la siguiente información: q Referencia a normas técnicas y/o Reglamentos Técnicos que deben cumplirse para la

instalación y el adecuado funcionamiento del gasodoméstico, q Potencia nominal de cada uno los quemadores, expresadas en MJ/h con base en el

poder calorífico superior y en condiciones estándar de referencia, q Dispositivos de reglaje, q Método para verificar el funcionamiento correcto de los quemadores. Para cada inyector intercambiable y orificio calibrado, las indicaciones sobre los gases y presiones que se pueden emplear.

Para gasodomésticos destinados para funcionar exclusivamente con el inyector que traen de fábrica, las instrucciones deben dar información sobre el uso de productos para hacer juntas herméticas a presión sobre la rosca en el evento de que se desmonten los inyectores.

Estas instrucciones también deben dar indicaciones precisas para conectar el gasodoméstico al gas y una referencia a los requisitos de instalación vigentes. En especial, deben especificar el tipo, longitud y posición de los tubos flexibles que se puedan usar para suministrar el gas y detalles sobre el uso de los adaptadores para la conexión del gas.

Si el aumento de la temperatura más allá de la del ambiente en una parte del gasodoméstico que pueda entrar en contacto con el tubo flexible, es mayor que 70 K, se debe declarar la temperatura máxima y fijar una etiqueta junto a la conexión de la entrada del gas, en la que diga que se debe usar un tubo conector apropiado de acuerdo con los correspondientes requisitos nacionales de instalación vigentes.

Si el gasodoméstico se conecta a la red de distribución eléctrica, las instrucciones técnicas deben incluir un diagrama de la instalación (para propósitos de conexión) a menos que el gasodoméstico traiga un cable de conexión con enchufe.

35.2.1 Especificaciones adicionales para gasodomésticos de clase 1 y de clase 2 subclase 1. Las instrucciones técnicas deben indicar:

a) La distancia vertical mínima que deben separar el gasodoméstico de las paredes horizontales adyacentes ubicadas encima de él,

b) Las distancias horizontales mínimas que deben separar el gasodoméstico de las paredes verticales adyacentes que estén por debajo de la distancia mínima definida en el literal a). Todas las distancias horizontales se miden desde el plano vertical que coincida con el del lado del gasodoméstico.

Para gasodomésticos clase 1, con excepción de los gratinadores de nivel alto, las distancias mínimas declaradas no deben ser superiores a 20 mm para paredes adyacentes a los lados que estén:

q Por debajo de la mesa de trabajo, excluyendo el plano de los soportes para recipientes,

q Por debajo de la tapa de cierre en su posición cerrada, para gasodomésticos que tengan dicha tapa y estén diseñados de forma que ésta se encuentre al mismo nivel que la superficie de trabajo de las unidades adyacentes,

q Por debajo de la altura del gasodoméstico en el caso de los hornos autosoportables. Las instrucciones técnicas también deben informar sobre la fijación del gasodoméstico, cuando el fabricante la especifique o los requisitos de instalación vigentes.

Page 15: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

35.2.2 Especificaciones adicionales para gasodomésticos clase 2, subclase 2 y clase 3. Las instrucciones técnicas deben dar la información necesaria sobre cómo empotrar y fijar el gasodoméstico y, en particular:

a) Para todos los gasodomésticos a los que concierna esta información, las dimensiones críticas del espacio para instalarlos,

b) Instrucciones precisas que se deban observar para evacuación de los productos de la combustión y para ventilación cuando el gasodoméstico no trae componentes de ventilación, ni conductos para la salida de los productos de la combustión, o cuando los trae pero no instalados en él,

c) En el caso de los gasodomésticos que incorporan una mesa de trabajo, información sobre las distancias mínimas desde cada pared adyacente que haya por encima del nivel de la mesa de trabajo:

q La distancia vertical mínima encima de la mesa de trabajo se mide desde el plano de los soportes para los recipientes,

q Las distancias horizontales mínimas se miden desde los planos verticales que pasan por los bordes de la mesa de trabajo.

d) En el caso de las mesas de trabajo empotradas, cuando el fabricante especifique que

se debe incluir una separación horizontal debajo de la base de la mesa de trabajo, las dimensiones críticas de esta separación. Además, se debe declarar la distancia mínima entre esta separación y la parte debajo de la superficie de trabajo, la cual no debe ser menor que 150 mm,

e) En caso de los gasodomésticos con horno, la declaración de que la unidad que aloja el gasodoméstico se debe fijar apropiadamente.

También, cuando se especifica el uso de un tubo flexible, la indicación de que éste se debe acondicionar de tal forma que no pueda hacer contacto con partes móviles de la unidad de alojamiento (por ejemplo un cajón) y que no pasa por ningún espacio susceptible de congestionarse.

35.3 Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario: Las instrucciones de uso y mantenimiento del gasodoméstico, destinadas al usuario, deben contener, al menos, la siguiente información: q Instrucciones sobre el encendido y reencendido (véase el numeral 5.2.11 de NTC

2832-1, 3ª actualización: 2001-08-29),

q Instrucciones para el uso del horno: uso del termostato, posición de los accesorios, si es necesario, la carga máxima especificada para la bandeja de repostería, etc.; deben además incluir los pasos necesarios para el uso de los hornos programables, teniendo en cuenta la higiene de los alimentos (por ejemplo, su deterioro en climas cálidos),

q Cuando sea pertinente (véase el numeral 6.1.9.1 de NTC 2832-1, 3ª actualización: 2001-08-29), las instrucciones para iniciar el termostato si llega a causar incrementos anormales en la temperatura de cocción del horno,

q Si el gasodoméstico tiene un dispositivo indicador de fallas del termostato (véase el numeral 6.1.9.2.3 de NTC 2832-1, 3ª Actualización: 2001-08-29), las instrucciones deben incluir toda la información necesaria sobre su uso y las acciones que debe tomar el usuario ante una indicación de falla,

q Instrucciones para uso del gratinador (en especial la posición de los accesorios); si los gratinadores sólo se pueden usar con su consumo calorífico nominal,

q Las dimensiones mínimas de los recipientes que se pueden usar en los diferentes quemadores de la mesa de trabajo y, cuando sea pertinente, especificaciones sobre el uso de recipientes con bases convexas o cóncavas.

Page 16: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

Las instrucciones para uso y mantenimiento deben advertir al usuario contra el uso incorrecto del gasodoméstico. Con este fin, se deben listar las restricciones aplicables en el uso que se deriven de los requisitos de este Reglamento.

Cuando los gasodomésticos tengan ventilador, las instrucciones deben incluir los pasos que debe seguir el usuario si el ventilador falla. Si el gasodoméstico contiene un dispositivo indicador de falla del ventilador, también se debe especificar la información necesaria sobre este indicador.

Si el fabricante da instrucciones de limpieza al usuario que indiquen fijar el dispositivo de control en una posición más alta que la normal para operaciones de cocción, las instrucciones deben declarar que, bajo estas condiciones, las superficies se pueden calentar más que en el uso normal y que se debe mantener a los niños alejados.

Las instrucciones para uso y mantenimiento deben contener las siguientes advertencias:

q “Asegúrese que la cocina esté bien ventilada; mantenga abiertos los espacios naturales para ventilación”.

q Si el fabricante instruye al usuario sobre el uso del gratinador con la puerta abierta, las instrucciones de uso y mantenimiento deben destacar (mediante subrayado o coloración) la siguiente advertencia: “PRECAUCIÓN: las partes accesibles se pueden calentar al usar el gratinador. Mantenga alejados a los niños”.

q Si el gasodoméstico requiere ser ajustado, debe llevar la siguiente advertencia: “Para su correcto funcionamiento, este gasodoméstico requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente”.

q En caso de ser necesario para el cumplimiento del requisito del numeral 5.2.9.1.2 de

la norma NTC 2832-1 (3ª actualización), se deben incluir las indicaciones y procedimiento de fijación del gasodoméstico.

35.4 Instrucciones para conversión a diferentes gases: Cuando se requiera convertir o adaptar el gasodoméstico a otra familia, otro grupo u otro subgrupo de gas y/o a otra presión de alimentación, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones: Resaltar que en todo caso, la adaptación para utilizar otro tipo de gas u otra presión de alimentación y el correspondiente reglaje, debe ser realizada por un instalador calificado, la compañía de gas o un representante del fabricante. Indicar que por razones técnicas y de seguridad, las piezas destinadas a la adaptación de otra familia, otro grupo, u otro subgrupo de gas, y/o a otra presión de alimentación, serán especificadas por el fabricante, acompañadas de las instrucciones claras y necesarias para cambiar las partes y para la limpieza, ajuste, control del gasodoméstico y renovación de los sellos después de una intervención. Estas instrucciones deben indicar: q Las piezas necesarias para efectuar la adaptación y su forma de identificación, q Las operaciones necesarias para realizar la sustitución de las piezas y llegado el caso,

el reglaje correcto, q Indicar que cualquier sello de seguridad destruido debe reconstruirse previa verificación

de los dispositivos. Con las piezas y las instrucciones de adaptación se debe suministrar una etiqueta autoadhesiva destinada a colocarse sobre el gasodoméstico. En esta etiqueta se deben indicar las nuevas condiciones de reglaje para las que el gasodoméstico ha sido adaptado. 6.2 Calentador de agua de paso continuo:

Requisito Numeral de NTC 3531 2ª

Actualización :2004-03-24

1. Conversión a diferentes gases 6.1.1

Page 17: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

2. Materiales 6.1.2 3. Diseño, embalaje y robustez 6.1.3 4. Accesibilidad, facilidad de mantenimiento, montaje y desmontaje 6.1.4 5. Conexiones de gas 6.1.5 6. Medios de estanquidad 6.1.6 7. Entrada de aire comburente y evacuación de los productos de

combustión

6.1.7 8. Verificación del estado de funcionamiento 6.1.8 9. Drenaje 6.1.9 10. Equipo eléctrico alimentado desde la red 6.1.10 11. Seguridad de funcionamiento en caso de falta de energía auxiliar 6.1.11 12. Dispositivos de reglaje , de combustión y de seguridad 6.2 13. Quemador principal 6.3 14. Estanquidad del circuito de gas 7.2.1 15. Estanquidad del circuito de combustión y evacuación correcta de

los productos de combustión

7.2.2 16. Estanquidad del circuito de agua 7.2.3 17. Consumos caloríficos 7.3 18. Temperatura de los mandos de accionamiento 7.4 19. Temperatura de los dispositivos de reglaje, de regulación y de

seguridad

7.5 20. Temperatura de la carcasa del artefacto, de la pared sobre la

que está instalado, de las paredes adyacentes y temperatura exterior de los conductos

7.6

21. Encendido, interencendido y estabilidad de las llamas 7.7 22. Mecanismos de cierre y válvula automática de gas accionada por

agua 7.8.3

23. Dispositivos de encendido 7.8.4 24. Tiempos de seguridad 7.8.5 25. Regulador de presión de gas 7.8.6 26. Reglaje del caudal de agua. Temperatura máxima de agua (

todos los artefactos )

7.8.7 27. Sobrecalentamiento del agua 7.8.8 28. Dispositivos de control de contaminación de la atmósfera de los

artefactos del tipo A AS

7.8.10 29. Resistencia 7.8.3.4 30. Combustión 7.9 31. Consumo calorífico mínimo 9.2.1 32. Potencias útiles nominal y mínima 9.2.2 33. Válvula automática de gas accionada con agua 9.2.5 34. MARCADO E INSTRUCCIONES: El calentador de agua de paso continuo, debe

llevar adherida o impresa, de manera visible, fácilmente legible e indeleble una placa de identificación, como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre del fabricante, b) Denominación comercial del gasodoméstico, c) País de fabricación, d) No. de serie de fabricación, e) Categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico, f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico, g) Potencia nominal, y la potencia útil nominal expresadas en megajulios por hora (MJ/h)

en las condiciones estándar de referencia, h) Capacidad nominal en litros/minuto, i) La máxima y mínima presión de suministro de agua a la cual puede emplearse el

gasodoméstico, j) En su caso, tipo de tensión y frecuencia de suministro eléctrico que se deba utilizar. 35. Rotulado del embalaje del calentador de agua de paso continuo: El embalaje

debe llevar adherida o impresa, fácilmente legible, al menos la siguiente información:

Page 18: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

a) La categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico, b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico. 36. Advertencias legibles sobre el calentador de agua de paso continuo tipo A y en

su embalaje: Sobre los calentadores de agua de paso continuo tipo A y en su embalaje, se debe incorporar en forma visible y legible, una o varias etiquetas que contengan, como mínimo, las siguientes advertencias:

q Calentador provisto de dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera. q Este artefacto no debe utilizarse por periodos superiores a 20 minutos. q Importante: Este artefacto no debe conectarse a un conducto de evacuación de

los productos de la combustión. q Este artefacto solo puede instalarse en un local que disponga de las condiciones

de ventilación establecidas en la NTC-3631 1ª Actualización: 2003-08-26. Adicionalmente, cada artefacto y su correspondiente embalaje deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente, fácilmente legible, indeleble, visible para el consumidor y el instalador y en correcto idioma castellano, una o varias placas con información en la que se indique lo siguiente: “ Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios ” “ Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar ”. 37. Instrucciones: En concordancia con los requisitos esenciales establecidos en los

numerales 5.1.3, 5.1.3.1, 5.1.3.2, 5.1.3.3 y 5.1.3.4, el calentador de agua de paso continuo debe comercializarse acompañado de un manual que contenga, en capítulos independientes, sin generar confusión:

q La información contenida en el rotulado acompañada de las advertencias

preliminares, q Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al

instalador, q Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario, q Instrucciones para conversión a diferentes gases.

37.1 Advertencias preliminares: El manual debe llevar las siguientes advertencias preliminares:

q Este calentador debe ser instalado por personal calificado. q Este calentador no debe instalarse en baños o dormitorios. q Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este calentador. q Leer las instrucciones de uso antes de encender este calentador. q Se tiene una reducción en la potencia útil cuando aumenta la altitud del sitio de instalación del artefacto con respecto al nivel del mar

Resaltar que se requiere de personal calificado y autorizado para instalar y ajustar el calentador. La adaptación para utilizar otro tipo de gas, debe ser realizada también por un instalador, la compañía de gas o un representante del fabricante. 37.2 Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador: Como preámbulo, deben incluir las siguientes advertencias: a) Para orientar al instalador, las instrucciones técnicas deben contener una descripción

general del calentador, con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento,

b) Antes de la instalación, asegúrese que las condiciones de distribución locales

(naturaleza y presión del gas) y el ajuste del calentador sean compatibles, c) Las condiciones de reglaje para este gasodoméstico se encuentran en la etiqueta (o

placa de datos),

Page 19: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

d) Si el calentador requiere ser ajustado, la siguiente advertencia: “Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente”,

e) El recinto donde se instalen estos artefactos, debe contemplar las condiciones de

ventilación, contenidas según corresponda en la norma NTC 3631 1ª Actualización: 2003-08-26.

Las instrucciones técnicas para la correcta instalación, reglaje y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, deben contener, al menos, la siguiente información: q Referencia a normas técnicas y/o Reglamentos Técnicos que deben cumplirse para la

instalación y el adecuado funcionamiento del calentador, q El reglaje de la tasa de flujo de gas (cuando y donde sea necesario), q Las instrucciones de operación, q Método para la extracción de los productos de combustión, q Mantenimiento necesario, q El tipo de productos que recomienda el fabricante para su limpieza y aseo, q La medida mínima del conducto de evacuación para calentadores Tipo C2. q Si el recinto donde se va a instalar el calentador se define como confinado, según lo

establecido en la NTC-3631 1ª Actualización: 2003-08-26, el recinto debe contemplar las condiciones de ventilación especificadas en dicha norma.

Las instrucciones deben señalar las precauciones que se deben seguir, de acuerdo con reglamentaciones vigentes, cuando el calentador deba ser instalado en paredes o superficies que puedan afectarse adversamente por causa del calor (por ejemplo: paredes o divisiones de madera). Además, las instrucciones deben incluir una tabla que indique, para las diferentes categorías y valores caloríficos, las tasas de flujo de gas en l/min o m3/h a las condiciones estándar de referencia. 37.3 Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario: Las instrucciones para uso y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, destinadas al usuario, deben contener, al menos, la siguiente información: a) Explicar los pasos de operación normal, limpieza y mantenimiento básico del

calentador, resaltando que debe cumplir el programa de mantenimiento y las revisiones periódicas establecidas por el fabricante,

b) Prevenir sobre usos y aplicaciones incorrectas, c) Para los calentadores de baja capacidad sin conductos de evacuación de productos

de la combustión, indicar las condiciones normales de uso (en particular, que está diseñado para usarse intermitentemente durante períodos cortos).

d) Si el calentador requiere ser ajustado, las instrucciones deben llevar la siguiente

advertencia: “Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente”.

Notas de Vigencia Numeral 37.3.1 Adicionado por el artículo 2 de la Resolución 936 de 2008. “37.3.1. Instrucciones adicionales para uso y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, Tipo A: Para los calentadores de agua de paso continuo, Tipo A, dentro de las instrucciones, adicionalmente se debe indicar: La información referente al mantenimiento del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera, precisando los medios de identificación que figurarán sobre las piezas susceptibles de ser sustituidas y la periodicidad de la sustitución. Las intervenciones necesarias para la puesta en funcionamiento del gasodoméstico después que ha actuado el dispositivo de seguridad.

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Que para las sustituciones se debe utilizar únicamente piezas originales del fabricante. Que no se debe anular la función del dispositivo de seguridad. Que las intervenciones sobre el dispositivo de seguridad deberán ser realizadas únicamente por personal competente para el efecto.1 La obligación de conectar a tierra los calentadores que incorporan un equipo eléctrico que se alimenta desde la red. Que se debe recordar la función del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera o de los que adicionalmente pueda incorporar el calentador como dispositivos de seguridad. Que en caso de puestas fuera de servicio repetidas o de dificultades de reinicio, es necesario verificar la ventilación y solicitar el servicio técnico especializado. Parágrafo: - Los calentadores especiales deberán cumplir con las siguientes prescripciones: Prescripción 1º- Los calentadores especiales que se fabriquen o se importen para su comercialización a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento, solo si tienen acondicionado un sistema de extracción o conducción o se instalan técnicamente en un espacio exterior a la edificación. Estos acondicionamientos e instalaciones deberán ser realizados por personal competente para el efecto. Prescripción 2º- En los proyectos de construcción de nuevas viviendas que hasta seis (6) meses después de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución obtengan diseños aprobados por el distribuidor de gas combustible, para los cuales se haya contemplado la instalación de los calentadores especiales, sin que para tales artefactos se haya previsto un sistema de extracción o conducción, o una instalación técnica en la parte externa de las edificaciones, se permitirá su instalación sujetándose al cumplimiento posterior de revisión periódica de que trata la Prescripción No. 4 de esta Resolución. Prescripción 3º- Para los calentadores especiales que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, hayan sido facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia, así como los fabricados o en proceso de fabricación, hasta el 31 de octubre de 2008 se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento solo si se les acondiciona un sistema de extracción o conducción, o se instalen técnicamente en la parte externa de las edificaciones, o se sometan a la revisión periódica de que trata el Artículo 9º de esta Resolución. A partir del 1 de noviembre de 2008 deberán cumplir con lo establecido en la Prescripción No. 1 de esta Resolución. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal situación, cuando sean requeridos. Prescripción 4º- Calentadores especiales instalados - Los calentadores especiales que antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren en funcionamiento normal, pero no cuenten con un sistema de extracción o conducción o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones, junto con sus instalaciones deberán ser objeto de la respectiva revisión periódica como mínimo una vez cada dos (2) años. Este periodo se contará a partir de la fecha de instalación y la puesta 1 - Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008.

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en funcionamiento del artefacto por parte del distribuidor de gas combustible, o a partir de la fecha de la última revisión, que hará las veces de la revisión inicial, a menos que esta se produzca cuando el usuario solicite al distribuidor de gas combustible y obtenga la revisión antes del periodo indicado. Con el fin de determinar la ubicación de los calentadores especiales instalados, que conduzca a su revisión, será responsabilidad del proveedor suministrar al usuario un documento en donde se le explique que es obligación del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, será responsabilidad del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones. Prescripción 5º- Revisión - La revisión que se efectuará al artefacto correrá bajo responsabilidad y costo por parte del usuario de dicho artefacto y debe ser solicitada por el usuario al distribuidor de gas combustible que le suministra el servicio. Para efectuar esta labor, el personal que realice la revisión deberá presentarse ante el usuario con el documento en el cual se mencione el número y fecha de vigencia de su certificación de competencias laborales, expedida por el organismo facultado para el efecto. En dicha revisión se debe verificar si existe fuga de gas combustible o monóxido de carbono en el ambiente y, de hallarse muestras de estos gases, se procurará determinar sus causas. Como resultado de la revisión, el usuario deberá obtener el respectivo documento de inspección firmado por el inspector que la realizó, en el cual conste que el calentador especial y su instalación son aptos para su funcionamiento normal. En este documento debe incluirse la constancia de los resultados de las pruebas para detectar presencia de monóxido de carbono en el ambiente. Si como resultado de la revisión se determina que existen condiciones de riesgo para el usuario que obligan a realizar actividades de mantenimiento urgentes, y el usuario no presta atención oportuna a las mismas, tal renuencia podrá ser causal de la suspensión del servicio por parte del distribuidor del gas combustible. La revisión contemplada en el Numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 suplirá en su respectivo periodo a la revisión de que trata este Artículo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá informar sobre los organismos facultados para expedir certificaciones de competencias laborales de que trata este Artículo. Prescripción 6º- Mantenimiento – Si como resultado de la revisión del calentador especial y su instalación se llegare a determinar que se deben realizar labores de mantenimiento a dicho artefacto y, si es del caso, a los demás gasodomésticos y sus instalaciones, dicho mantenimiento correrá bajo responsabilidad y costo por parte del usuario, excepto que la garantía cubra esta actividad. El mantenimiento deberá ser solicitado en primer lugar al proveedor del gasodoméstico o a la persona que éste autorice. Cuando el proveedor o su autorizado no provean el servicio o se demoren en su realización, el usuario podrá solicitar el servicio a personal técnico que se encuentre debidamente certificado por la entidad u organismo competente para realizar esta labor. Para realizar el mantenimiento, el técnico deberá presentarse ante el usuario con el carné vigente expedido por el organismo competente, que

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demuestre su competencia laboral o, en su defecto, con el documento en el cual se demuestre la autorización del proveedor o de quién éste autorice. El usuario deberá obtener el reporte de mantenimiento firmado por el técnico que lo realizó, en el cual conste que los gasodomésticos y sus instalaciones son aptos para su funcionamiento normal. Si los gasodomésticos fueron suministrados por proveedores diferentes, el usuario deberá contactar a los proveedores por separado para que les practiquen el mantenimiento respectivo, esto con el fin de no perder la vigencia de las garantías correspondientes. Sin perjuicio de lo contemplado en la presente Resolución, el usuario podrá solicitar el mantenimiento de los gasodomésticos en cualquier tiempo, o cuando por garantía se les deba practicar. El reporte de inspección así como el de mantenimiento en caso de su realización, podrán ser exigidos por la autoridad de control competente, o por el distribuidor del gas combustible para efectos de la programación de nuevas revisiones. 37.4 Instrucciones para conversión a diferentes gases: Cuando se requiera convertir o adaptar el calentador de agua de paso continuo a otra familia, otro grupo u otro subgrupo de gas y/o a otra presión de alimentación, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones: Resaltar que en todo caso, la adaptación para utilizar otro tipo de gas u otra presión de alimentación y el correspondiente reglaje, debe ser realizada por un instalador calificado, la compañía de gas o un representante del fabricante. Indicar que por razones técnicas y de seguridad, las piezas destinadas a la adaptación a otra familia, otro grupo, u otro subgrupo de gas, y/o a otra presión de alimentación, serán especificadas por el fabricante, acompañadas de las instrucciones claras y necesarias para cambiar las partes y para la limpieza, ajuste, control del calentador de agua de paso continuo y renovación de los sellos después de una intervención. Estas instrucciones deben indicar: q Las piezas necesarias para efectuar la adaptación y su forma de identificación, q Las operaciones necesarias para realizar la sustitución de las piezas y llegado el caso,

el reglaje correcto, q Indicar que cualquier sello de seguridad destruido debe reconstruirse previa verificación

de los dispositivos. Con las piezas y las instrucciones de adaptación se debe suministrar una etiqueta autoadhesiva destinada a colocarse sobre el calentador. En esta etiqueta se deben indicar las nuevas condiciones de reglaje para las que el calentador de agua de paso continuo ha sido adaptado. 6.3 Calentador de agua tipo acumulador:

Requisito* Numeral de EN

89:2000 1. Adaptación a diferentes gases 6.1.1 2. Materiales 6.1.2 3. Diseño y construcción 6.1.3 4. Facilidad de limpieza y mantenimiento 6.1.4 5. Conexiones de gas y agua 6.1.5 6. Hermeticidad 6.1.6 7. Alimentación de aire comburente y evacuación de los productos de

combustión 6.1.7

8. Verificación del funcionamiento 6.1.8

Page 23: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

9. Drenaje 6.1.9 10. Seguridad eléctrica 6.1.10 11. Seguridad de operación en el evento de una fluctuación, interrupción

y restauración de energía auxiliar 6.1.11

12. Dispositivos de reglaje, de control, de regulación y de seguridad 6.2 y 7.9 13. Quemador principal 6.3 14. Evacuación de condensados 6.4 15. Temperatura de los mandos de accionamiento 7.4 16. Temperatura de los dispositivos de reglaje, de regulación y de

seguridad 7.5

17. Temperatura de la envolvente del gasodoméstico y de los paneles de ensayo 7.6

18. Encendido, interencendido y estabilidad de la llama 7.7 19. Temperatura de los productos de la combustión en los

gasodomésticos de condensación 7.8

20. Extracciones repetitivas del agua 7.10 21. Combustión 7.12 22. Dispositivos de control de aire 7.16 Para los calentadores de acumulación Tipo A, se aplican la totalidad de los requisitos, excepto los de aquellos numerales de la norma EN 89:2000 específicos para los calentadores de acumulación Tipos B o C. Para efectos de este Reglamento Técnico se debe tener en cuenta que los preceptos de la EN 89:2000 se encuentran recogidos en la NTC 5042: 2002-04-30, documento este que debe ser base para el entendimiento de los requisitos citados en este numeral. 23. Rotulado del calentador de agua tipo acumulador: El calentador de agua tipo

acumulador, debe llevar adherida o impresa, de manera visible, fácilmente legible e indeleble una placa de identificación, como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre del fabricante, b) Denominación comercial del gasodoméstico, c) País de fabricación, d) No de serie de fabricación, e) Categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico, f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico, g) Potencia nominal, expresada en megajulios por hora (MJ/h) en las condiciones

estándar de referencia, h) Capacidad nominal en litros, i) La máxima y mínima presión de suministro de agua a la cual puede emplearse el

gasodoméstico, j) Llegado el caso, la indicación de "artefacto de condensación", k) En su caso, tipo de tensión y frecuencia de suministro eléctrico que se deba utilizar. 24. Rotulado del embalaje del calentador de agua tipo acumulador: El embalaje debe

llevar adherida o impresa, fácilmente legible, al menos la siguiente información: a) La categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico, b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico. Adicionalmente, cada artefacto y su correspondiente embalaje deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente, fácilmente legible, indeleble, visible para el consumidor y el instalador y en correcto idioma castellano, una o varias placas con información en la que se indique lo siguiente: “ Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios ” “ Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar ”. 25. Advertencias legibles sobre el calentador de agua tipo acumulador y en su

embalaje: Sobre los calentadores de agua tipo acumulador y su embalaje, se debe

Page 24: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

incorporar en forma visible y legible, una o varias etiquetas que contengan, como mínimo, las siguientes advertencias:

q Este calentador debe ser instalado por personal calificado. q Este calentador no debe instalarse en baños o dormitorios. q Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este calentador. q Leer las instrucciones de uso antes de encender este calentador.

Adicionalmente, para los calentadores Tipo B, debe incluirse la siguiente advertencia: “Este calentador solo puede instalarse en un local que disponga de las condiciones de ventilación apropiadas” 26. Manual de instrucciones: En concordancia con los requisitos esenciales

establecidos en los numerales 5.1.3, 5.1.3.1, 5.1.3.2, 5.1.3.3 y 5.1.3.4, el calentador de agua tipo acumulador debe comercializarse acompañado de un manual que contenga, en capítulos independientes, sin generar confusión:

q La información contenida en el rotulado (numeral 23 anterior), acompañada de las

advertencias preliminares, q Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al

instalador, q Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario, q Instrucciones para conversión a diferentes gases. 26.1 Advertencias preliminares: El manual debe llevar las siguientes advertencias preliminares: q Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este calentador. q Leer las instrucciones de uso antes de encender este calentador. Resaltar que se requiere de personal calificado y autorizado para instalar y ajustar el calentador. La adaptación para utilizar otro tipo de gas, debe ser realizada también por un instalador, la compañía de gas o un representante del fabricante. 26.2 Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador: Para orientar al instalador, las instrucciones técnicas deben contener una descripción general del calentador con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento. Si el calentador requiere ser ajustado, las instrucciones deben llevar la siguiente advertencia: “Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente”. Las instrucciones técnicas para la correcta instalación, reglaje y mantenimiento del calentador, deben contener, al menos, la siguiente información: 26.2.1 Generalidades: a) Referencia a normas técnicas y/o Reglamentos Técnicos que deben cumplirse para la

instalación y el adecuado funcionamiento del calentador,

b) Llegado el caso, las distancias mínimas que es necesario respetar para los materiales fácilmente inflamables,

c) Si es necesario, la indicación de que las paredes sensibles al calor, por ejemplo la

madera, deben estar protegidas con un aislamiento adecuado, así como las distancias mínimas necesarias entre la pared sobre la que está instalado el Calentador de agua tipo acumulador y las partes exteriores del mismo que alcancen temperaturas elevadas,

Page 25: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

d) Una descripción general del calentador de agua tipo acumulador con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento,

e) El procedimiento recomendado para la limpieza del calentador, f) La indicación del mantenimiento necesario, g) Para la instalación eléctrica:

q La obligación de conectar a tierra los calentadores de agua tipo acumulador que incorporan un equipo eléctrico alimentado desde la red,

q Un esquema eléctrico con los bornes de conexión (incluidos los de la regulación exterior).

26.2.2 Para la instalación y el reglaje de la línea de gas: q La información de que las indicaciones, referentes al estado de reglaje mencionado en

la etiqueta o placa de características, deben ser compatibles con las condiciones locales de alimentación,

q Las instrucciones de reglaje para los calentadores regulables por el instalador, incluyendo una tabla en la que se indiquen los consumos volumétricos o másicos en metros cúbicos por hora (m³/h) o en kilogramos por hora (kg/h), o la presión en el quemador, en función de las necesidades de los posibles reglajes según la, o las categorías. Las condiciones estándar de referencia para los consumos volumétricos son 15 °C, 1013,25 mbar, gas seco,

q Llegado el caso, que el calentador está destinado a instalarse únicamente en una instalación de gas con regulador en el centro de medición.

26.2.3 Para la instalación hidráulica: q La colocación de una válvula antirretorno en la entrada de agua fría, de acuerdo con

el numeral o numerales pertinentes de la norma NTC 888:1997-04-16, q La adaptación de un grupo de seguridad hidráulico y/o una válvula de seguridad

combinada de temperatura y presión, de acuerdo con el numeral o numerales pertinentes de la norma NTC 888:1997-04-16,

q La presión máxima de agua para la que el calentador ha sido diseñado, indicando que incluso con el efecto de la dilatación del agua, la presión de ésta en el calentador no debe sobrepasar este valor.

26.2.4 Para la instalación del circuito de evacuación de los productos de combustión: a) Para los calentadores del tipo B1:

q El o los diámetros de los conductos de evacuación que pueden utilizarse de acuerdo con el numeral o numerales pertinentes de la norma NTC 3833 1ª Actualización: 2002-03-11,

q Para el cálculo de las chimeneas, el caudal másico de los productos de la combustión en gramos por segundo (g/s) y su temperatura media medida en las condiciones del numeral 8.2.2 de la norma EN 89:2000, o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30.

b) Para los calentadores del tipo B11: Indicar claramente que los calentadores del tipo B11,

sólo pueden instalarse al aire libre, o en un local independiente de las habitaciones de vivienda, y provisto de una ventilación adecuada directamente hacia el exterior.

c) Para los calentadores del tipo B11BS:

q Incluir la descripción técnica del dispositivo de control de la evacuación de los productos de combustión,

q Resaltar que en ningún caso puede anularse la función del dispositivo de control de la evacuación de los productos de la combustión,

Page 26: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

q Llamar la atención sobre la gravedad de intervenciones incontroladas sobre el dispositivo de control de la evacuación de los productos de la combustión,

q Incluir las instrucciones referentes al montaje del dispositivo de control de evacuación de los productos de la combustión y la sustitución de las piezas defectuosas. Especificar que únicamente pueden utilizarse piezas originales idénticas, y describir el ensayo que es necesario realizar después de la intervención para verificar el correcto funcionamiento,

q Advertir que en caso de puesta fuera de servicio repetitiva del calentador, es necesario corregir el defecto de evacuación tomando las medidas apropiadas,

q Indicar el tiempo real de espera en caso de rearme automático del calentador. d) Para los calentadores del tipo C:

q Indicar el tipo de sistema de entrada de aire y de evacuación de los productos de combustión al que los calentadores pueden conectarse,

q Indicar las características especiales del dispositivo de protección del terminal y las indicaciones en cuanto a la fijación y la posición relativa respecto al terminal,

q Indicar el número máximo de codos que es posible utilizar y la longitud máxima del conducto de entrada de aire y de evacuación de los productos de combustión,

q Para los calentadores del tipo C21 la dimensión mínima del conducto común sobre el que pueden instalarse.

26.2.5 Para los calentadores de condensación: a) Deben indicar detalladamente los sistemas adoptados para la evacuación de los

productos de combustión y de los condensados; se debe advertir expresamente sobre la necesidad de evitar recorridos horizontales,

b) Cuando el calentador no cumple las exigencias de temperatura de los productos de combustión del numeral 7.8 de la norma EN-89:2000 o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30, se debe indicar que el calentador no está diseñado para conectarse a conductos de evacuación susceptibles de ser alterados por el calor (por ejemplo, conductos plásticos o revestidos interiormente de plástico),

c) Cuando el calentador cumple las exigencias de temperatura de los productos de combustión del numeral 7.8 de la norma EN-89:2000 o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30, se debe indicar:

q Que para estos calentadores sólo pueden utilizarse los materiales suministrados por

el fabricante, q En el resto de los casos, la lista de los materiales susceptibles de ser utilizados.

26.3 Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario: Las instrucciones para uso y mantenimiento del calentador, destinadas al usuario, deben contener, al menos, la siguiente información: 26.3.1 Generalidades:

q El recinto donde se va a instalar el calentador debe contemplar las condiciones de ventilación, contenidas según corresponda, en la norma NTC 3631 1ª Actualización: 2003-08-26,

q Precisar las maniobras para la puesta en marcha y la puesta fuera de servicio del calentador,

q Indicar que es necesario respetar las advertencias, q Explicar las maniobras que aseguran el funcionamiento normal del calentador de

agua tipo acumulador, su limpieza, y su mantenimiento habitual, q Advertir contra maniobras indebidas, q Prohibir cualquier intervención sobre un dispositivo precintado, q Recordar que es aconsejable realizar periódicamente un mantenimiento del

calentador de agua tipo acumulador por un representante del fabricante, q Indicar la capacidad nominal, q Tiempo de calentamiento (véase el numeral 9.1 de la norma EN-89:2000 o su

equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30), q Caudal específico (véase el numeral 9.5 de la norma EN-89:2000 o su equivalente

en la NTC-5042: 2002-04-30),

Page 27: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

q Si el calentador requiere ser ajustado, las instrucciones deben llevar la siguiente advertencia: “Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente”.

26.3.2 Para los calentadores del tipo B11BS:

q Indicar que en caso de mal funcionamiento del sistema de evacuación de los productos de combustión, el dispositivo debe interrumpir la entrada de gas al quemador,

q Describir el procedimiento de rearme durante el funcionamiento, q Recomendar la necesidad de llamar a una persona cualificada si se repiten las

interrupciones. 26.3.3 Para los calentadores del tipo C: Para los calentadores del tipo C con encendido manual, mencionar las precauciones a tener en cuenta antes de realizar nuevos intentos de encendido. 26.3.4 Para los calentadores de condensación:

q Indicar que las salidas de los condensados no deben modificarse, ni obturarse, q Describir las instrucciones relativas a la limpieza y el mantenimiento del dispositivo

de neutralización de condensados, si existe. 26.4 Instrucciones para conversión a diferentes gases: Cuando se requiera convertir o adaptar el calentador de agua tipo acumulador a otra familia, otro grupo u otro subgrupo de gas y/o a otra presión de alimentación, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones: Resaltar que en todo caso, la adaptación para utilizar otro tipo de gas u otra presión de alimentación y el correspondiente reglaje, debe ser realizada por un instalador calificado, la compañía de gas o un representante del fabricante. Indicar que por razones técnicas y de seguridad, las piezas destinadas a la adaptación a otra familia, otro grupo, u otro subgrupo de gas, y/o a otra presión de alimentación, serán suministradas por el fabricante, acompañadas de las instrucciones claras y necesarias para cambiar las partes y para la limpieza, ajuste, control del calentador de agua tipo acumulador y renovación de los sellos después de una intervención. Estas instrucciones deben indicar: q Las piezas necesarias para efectuar la adaptación y su forma de identificación, q Las operaciones necesarias para realizar la sustitución de las piezas y llegado el caso,

el reglaje correcto, q Indicar que cualquier sello de seguridad destruido debe reconstruirse previa verificación

de los dispositivos. Con las piezas y las instrucciones de adaptación se debe suministrar una etiqueta autoadhesiva destinada a colocarse sobre el calentador. En esta etiqueta se deben indicar las nuevas condiciones de reglaje para las que el calentador de agua tipo acumulador ha sido adaptado. 7. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD: El cumplimiento de los requisitos particulares aquí señalados, se verifica realizando las pruebas o ensayos correspondientes referenciados en los requisitos de las normas de producto NTC-2832-1 3ª Actualización: 2001-08-29; NTC-3531 2ª Actualización: 2004-03-24 y NTC-5042: 2002-04-30, u otros validados por el organismo certificador, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio en concordancia con los postulados descritos en la norma ISO-17025.

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Notas de Vigencia Por error involuntario del Ministerio no fue enviada la página 25 de este documento para su inserción en el Diario, Diario Oficial 45.563 del sábado 29 de mayo de 2004 razón por la cual se publica en el Diario Oficial 45.663 del lunes 6 de septiembre de 2004. 7.1. Métodos de evaluación en Cocinas y Hornos para uso doméstico: Como referencia se aplicarán los métodos o pruebas de ensayos relacionados en la NTC-2832-1 3ª Actualización: 2001-08-29. 7.2 Métodos de evaluación para Calentador de agua de paso continuo: Como referencia se aplicarán los métodos o pruebas de ensayos relacionados en la NTC-3531 2ª Actualización: 2004-03-24. 7.3 Métodos de Evaluación para Calentador de agua tipo acumulador: Como referencia se aplicarán los métodos o pruebas de ensayos relacionados en la NTC-5042 Versión: 2002-04-30. 8. DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD: Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos sometidos a este Reglamento Técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de un Certificado de Conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el artículo 8º del Decreto 2269 de Noviembre 16 de 1993, y demás normas legales vigentes. No se podrá prohibir, limitar, ni obstaculizar la comercialización, ni la puesta en funcionamiento de los gasodomésticos que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico.

9. SUBPARTIDAS ARANCELARIAS: Los gasodomésticos objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican en las siguientes subpartidas arancelarias: 73.21.11.10.10 Cocinas empotrables. 73.21.11.10.20 Cocinas de sobreponer 73.21.11.10.90 Las demás 73.21.11.90.00 Hornos. 84.19.11.00.00 Calentadores de agua de paso. 84.19.19.10.00 Calentadores de agua tipo acumulador de capacidad inferior a 120

Litros. 84.19.19.90.00 Calentadores de agua tipo acumulador de capacidad superior a 120

Litros. 10. NORMAS REFERENCIADAS O CONSULTADAS:

q EN 89:2000. Aparatos de producción de agua caliente por acumulación para usos sanitarios que utilizan combustibles gaseosos.

q NTC-332 1ª Actualización: 1994-07-27. Tubería metálica. Roscas para tubería destinada a propósitos generales. Dimensiones en pulgadas.

q NTC-888 2ª Actualización: 1997-04-16. Electrodomésticos. Calentador de agua tipo almacenamiento. Instalación y dispositivos de seguridad requeridos.

q NTC-2104 1ª Actualización: 1996-10-23. Tubería metálica. Rosca para tubos en donde la presión hermética de la junta se hace en los filetes.

q NTC-2143 1ª Actualización: 1996-08-21. Tubería metálica. Rosca para tubos en donde el sellado de la unión no se hace en los filetes. Parte 1: Dimensiones, tolerancias y designación.

q NTC-2183 4ª Actualización: 2000-10-25. Seguridad de aparatos electrodomésticos y aparatos eléctricos similares. Parte1: Requisitos Generales.

q NTC-2386 2ª Actualización: 2001-01-31. Seguridad de aparatos electrodomésticos y aparatos eléctricos similares. Parte 2: Requisitos particulares para cocinas, hornos y aparatos similares.

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q NTC-2832-1 3ª Actualización: 2001-08-29. Artefactos para la cocción de alimentos. Parte 1: Requisitos de seguridad.

q NTC-3293: 1995-07-26. Aparatos mecánicos. Reguladores internos de presión para aparatos domésticos que funcionan con gas.

q NTC-3384 1ª Actualización: 2002-04-30. Termostatos mecánicos para artefactos que utilizan gas como combustible.

q NT-3531 2ª Actualización: 2004-03-24. Artefactos domésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo.

q NTC-3631 1ª Actualización: 2003-08-26. Artefactos de gas. Ventilación de recintos interiores donde se instalan artefactos que emplean gases combustibles para uso doméstico, comercial e industrial.

q NTC-3833 1ª Actualización: 2002-03-11. Dimensionamiento, construcción, montaje y evaluación de los sistemas para la evacuación de los productos de la combustión generados por los artefactos que funcionan con gas.

q NTC-5042.: 2002-04-30. Gasodomésticos. Calentadores tipo acumulador que emplean gas para la producción de agua caliente. Características constructivas funcionales y de seguridad.

q NTC-5241: 2004-02-25. Dispositivos termoeléctricos de vigilancia de llama para artefactos que utilizan gas como combustible.

ARTICULO 2º. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL: Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993. ARTICULO 3º. REGIMEN SANCIONATORIO: El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables. PARAGRAFO. RESPONSABILIDAD: La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores, comercializadores o en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto del presente Reglamento Técnico sin cumplir con los requisitos aquí previstos.

ARTICULO 4º. REVISION Y ACTUALIZACION: Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Regulación lo revisará en un término no mayor a 5 años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron. No obstante lo anterior, una vez se expida el Reglamento Técnico para instalaciones internas por el ente competente, se deberá proceder de inmediato a su revisión y actualización.

ARTICULO 5º. VIGENCIA: De acuerdo con el numeral 5º del artículo 9º de la Decisión Andina 562 de 2003 de Quirama Antioquia Colombia, el presente Reglamento Técnico empezará a regir el 29 de mayo del 2004, en consideración a la necesidad del cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos. ARTICULO 6º. Derogatorias: La presente Resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial la 0941 de Mayo 15 de 2003 expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

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Notas de Vigencia

Artículo 3º, Resolución 0936 del 21 de Abril de 2008. “En lo no previsto en la Resolución 1023 del 25 de Mayo de 2004 se aplicará el contenido de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo contenido se integra a la presente resolución.”

RESOLUCION 14471 DE 2002

(mayo 14)

Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad.

2

La Superintendente de Industria y Comercio,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. En el numeral 19 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992 y en el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 se prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene como función, entre otras, la de fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas o se expiden los reglamentos técnicos correspondientes.

SEGUNDO. De acuerdo con lo señalado en los artículos 9o., 11, 13, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento.

TERCERO. Conforme con el texto del numeral 8 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992 y el del literal b) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio fijar los términos de garantías mínimas.

CUARTO. De conformidad con lo contemplado en el numeral 13 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología.

QUINTO. Conforme con lo dispuesto en la letra p) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y organizar y coordinar el Sistema Nacional de Certificación.

SEXTO. De acuerdo con la letra c) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar, controlar y sancionar a los productores e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias o Reglamentos Técnicos, cuyo control le haya sido expresamente asignado. 2  Artículo 3º, Resolución 0936 del 21 de Abril de 2008. “En lo no previsto en la Resolución 1023 del 25 de Mayo de 2004 se aplicará el contenido de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo contenido se integra a la presente resolución.”

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SÉPTIMO. Conforme se dispone en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 de 1993, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto, antes de su comercialización.

OCTAVO. En el numeral 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

NOVENO. Las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos que se quieren eliminar y prevenir en la presente resolución son irreversibles, puesto que afectan directamente la salud y seguridad de las personas, habiéndose detectado en actuaciones adelantadas por esta Entidad la pérdida de vidas humanas, entre otros incidentes.

Teniendo en cuenta que en Colombia existen alrededor de 2.300.000 instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, se hace necesario fijar requisitos mínimos de idoneidad y calidad que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las mismas.

Fundamenta esta medida el hecho de que en los resultados de las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha logrado establecer que los accidentes por inhalación de gases tóxicos, como el monóxido de carbono y gases combustibles, ocurren como consecuencia de la inadecuada protección del trazado de tuberías de conducción, ubicación de artefactos gasodomésticos, condiciones de ventilación de recintos en los que se ubican artefactos gasodomésticos y la evacuación de los productos de la combustión, o por modificaciones no autorizadas en el mismo artefacto o en su instalación.

Tales condiciones riesgosas están potenciadas por la antigüedad que tiene un importante número de las instalaciones en uso.

DÉCIMO. No puede dejar de tomarse en cuenta el nivel medio de idoneidad técnica del usuario común para advertir efectivamente la totalidad de las situaciones de riesgo en las que pueda llegar a encontrarse. Por tal motivo la revisión periódica para las instalaciones de gas ya construidas y la revisión inicial para las instalaciones nuevas, resultan mecanismos aptos para prevenir o minimizar los accidentes provocados por inhalación de gases tóxicos, como el monóxido de carbono y gases combustibles y para reducir el riesgo de la creación de ambientes explosivos en los recintos por donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.

Para efectos del contenido de este acto administrativo, entiéndase por revisión la verificación y certificación de la instalación para su puesta en servicio o continuación del mismo.

DECIMOPRIMERO. Se determinó el sector de personas que son afectadas por la presente resolución, poniéndose en consulta con este de forma previa a la expedición del presente acto administrativo.

DECIMOSEGUNDO. La Comisión de regulación de Energía y Gas, CREG, expidió las Resoluciones 039 y 067 de 1995, y 108 de 1997, mediante las cuales estableció que las instalaciones internas únicamente pueden ser construidas y modificadas por personal idóneo.

DECIMOTERCERO. Mediante el siguiente acto administrativo se fijan: a) Requisitos mínimos de calidad e idoneidad que se deben cumplir en la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, y b) Condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen o se proyecte instalar tuberías y artefactos a gas, la evacuación de los gases productos de la combustión de tales artefactos, y c) Requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones,

RESUELVE:

Page 32: Gasodomesticos Instalaciones Domiciliarias Gas Natural

ARTÍCULO PRIMERO. Derogar los numerales 1.2.5.2, 1.2.5.3 y 1.2.6 del Capítulo I del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTÍCULO SEGUNDO. Adicionar al Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los siguientes numerales:

"1.2.6 Requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales

1.2.6.1 Objeto:

Este reglamento tiene por objeto:

a) Prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales;

b) Fijar requisitos de idoneidad, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como exigencias mínimas de los recintos en los que se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y puesta en marcha y de la evacuación de los productos de la combustión de dichos artefactos.

1.2.6.2 Campo de aplicación:

Este reglamento aplica para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales en que se presenten las siguientes circunstancias:

a) Que el gas de suministro de la instalación se encuentre dentro de las familias y grupos de acuerdo con el valor del número Wobbe que se utilizan en Colombia. Se indican las familias y grupos de combustibles gaseosos que se emplean en el país.

Familias y grupos de gases Número Wobbe bruto en el Poder Calorífico superior en MJ/m3 (a 15 C y 1013,25 mbar)

Mínimo Máximo Segunda familia 39,1 54,7 Grupo H 45,7 54,7 Tercera familia (grupo B/P) 72,9 87,3

b) Que la presión de operación de la instalación para el suministro de gas de la edificación se encuentre dentro de los siguientes límites:

Edificación residencial: máximo 14 kPa (140 mbar)

Edificación comercial: máximo 140 kPa (1.400 mbar)

1.2.6.3 Contenido

1.2.6.3.1 Definiciones, siglas y normas referenciadas

A efectos de lo dispuesto en el numeral 1.2.6 de este Capítulo, los términos del mismo y las siglas utilizadas se entenderán ajustados a las definiciones contenidas en el anexo 3022-01 de la presente circular, en el cual se señalan también las normas referenciadas para su aplicación.

1.2.6.3.2 Requisitos de idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, para eliminar y prevenir riesgos que atenten contra la salud y la seguridad.

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a) Los requisitos de idoneidad referentes a la protección de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los artefactos a gas, características de construcción de los artefactos a gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, espacios no confinados, espacios confinados, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 (3a. Actualización) "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales".

Si un constructor de instalación acoge para la prestación de su servicio una norma técnica que por su uso sea internacional y esta sea diferente a la NTC 2505 (3a. Actualización), deberá demostrar previamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio la equivalencia de dicha norma técnica con los requisitos establecidos en la NTC 2505 (3a. Actualización).

b) Los materiales y equipos utilizados en la instalación para el suministro de gas deberán ser exclusivamente aquellos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente acto administrativo; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica colombiana oficial obligatoria, estos deberán contar con el correspondiente certificado de conformidad expedido por organismo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

c) Cuando una instalación para el suministro de gas combustible comprendida en el campo de aplicación del presente numeral 1.2.6 por razones estrictamente técnicas no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones del mismo, el instalador podrá dirigir a quien corresponda certificar la instalación, una solicitud para su autorización acompañada de la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, incluyéndose en la misma una propuesta de solución técnica alternativa.

La persona a quien corresponda certificar la instalación podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta, que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones del presente reglamento. De la autorización deberá dejarse constancia por escrito, copias de la misma deberán ser mantenidas por el instalador y por el certificador para efectos de su verificación por la Superintendencia de Industria y Comercio, en caso de ser requerida;

d) Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas. Notas de vigencia

La instrucción incorporada en el literal e) numeral 1.2.6.3.2 del Capítulo I entrará en vigencia a partir del 17 de mayo de 2002.

e) A partir de la vigencia de este reglamento, los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos tipo B y C deben diseñarse y construirse de tal forma que en ningún momento se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. Los extremos terminales de los conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos gasodomésticos deben extenderse por lo menos un metro (1 m) por encima de la parte más alta de la cubierta de la edificación. No se permite la instalación de los extremos terminales de dichos conductos directamente a la fachada.

En la oportunidad de las revisiones periódicas quinquenales de instalaciones en las que los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión dan directamente a la fachada de la edificación, se deberá verificar que no se produzca recirculación de dichos gases al interior de la edificación, mediante medición de la concentración de monóxido de carbono CO en la unidad en la que se verifica la instalación y en las unidades adyacentes. De las características del conducto de evacuación y de las mediciones deberá quedar constancia expresa en la revisión.

Si se presenta recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación en la unidad en la que se verifica la instalación o en las unidades adyacentes,

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la empresa Distribuidora deberá disponer las medidas necesarias conforme con lo previsto en el numeral V.4 de la Resolución CREG 067 de 1995, para que se proceda a realizar las correcciones necesarias para garantizar que no se presente recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación.

f) Cuando se proceda a la instalación de artefactos en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. La persona quien revise o certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, determinando si se trata de un recinto confinado o no confinado, la cual formará parte de la certificación de la instalación. Para el efecto se podrá aplicar la Guía 3022 – F 01 que de manera indicativa se incorpora a esta circular.

En caso de que temporalmente no se instalen artefactos en los puntos de conexión de la instalación para el suministro de gas, el instalador deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar artefactos a gas, en documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación en los términos de esta circular. Notas de vigencia Resolución N° 16074 del 15 de julio de 2004. Publicada en el Diario Oficial N° 45.616 de Julio 21 de 2004. g) Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en las normas de competencia laboral que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación. Notas de vigencia Resolución N° 16074 del 15 de julio de 2004. En todos los casos, para la expedición de los certificados de conformidad a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este capítulo, se verificará la existencia de los certificados de competencia laboral del personal que construya, amplíe, reforme o revise la instalación para el suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por esta Superintendencia. Notas de vigencia Resolución N° 31981 del 24 de diciembre de 2004

Para efectos de la certificación de conformidad de las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del primero de mayo de 2005.

1.2.6.3.3 Requisitos para la prevención de prácticas que puedan inducir a error

a) Los artefactos a gas a instalar deberán tener en su rotulado o etiquetado la información requerida en el numeral 1.2.5 del Capítulo I del Título II de esta Circular, con el fin de calcular el volumen de aire que debe tener el recinto donde se va a instalar el respectivo artefacto;

b) Como parte integrante de la certificación de conformidad se debe dejar constancia de que el usuario ha sido informado sobre los requisitos mínimos de seguridad para la adecuada operación y del material impreso (cartillas, folletos, manuales, etc.) que le haya sido entregado para tal efecto, así como de lo señalado en el numeral 1.2.6.6 de este Capítulo.

1.2.6.3.4. Requisitos específicos de verificación

1.2.6.3.4.1 Verificación del contenido de CO en el ambiente

a) En los recintos donde se encuentren instalados artefactos a gas, se deberá realizar una medición de la concentración de Monóxido de Carbono (CO) en tres (3) puntos ubicados a un metro de la separación del artefacto a gas de mayor potencia. Las mediciones se harán con todos los artefactos a gas funcionando a su potencia nominal,

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cinco (5) minutos después de haber sido encendidos. El mayor valor obtenido deberá ser inferior a 50 ppm de concentración de Monóxido de Carbono (CO) diluido en el ambiente.

Se entenderá que la instalación de los artefactos no reúne las condiciones de idoneidad y calidad legalmente exigibles, cuando la concentración de monóxido de carbono (CO) de los gases producto de la combustión en cualquiera de los puntos de lectura sea superior a lo establecido en este numeral.

1.2.6.3.4.2 Verificación por autoridades municipales

a) Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación residencial o comercial nueva o que no esté legalizada, en cuyo diseño se contemple la instalación para el suministro de gas combustible, esta deberá tener como responsable del diseño a un profesional calificado en la materia y este diseño deberá estar previamente aprobado por la empresa distribuidora como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en los artículos 43 letra f) y 44 del Decreto 3466 de 1982. En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:

1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de la instalación para el suministro de gas combustible y los respectivos planos firmados por un Ingeniero o Arquitecto, graduado, matriculado y con tarjeta profesional vigente.

2. Aprobación por parte de la empresa distribuidora de gas, con concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio en el sitio de construcción de la instalación.

1.2.6.4 Evaluación de la conformidad

1.2.6.4.1 Certificación de conformidad de instalaciones nuevas

a) En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 de 1993, la proyección, construcción, ampliación y reforma de las instalaciones objeto del presente reglamento deberán demostrar, en forma previa a su puesta en servicio, a través de certificación de conformidad expedida de acuerdo con lo señalado en esta circular, el cumplimiento de los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este Capítulo;

b) La verificación previa al suministro del servicio a que se refiere el numeral 2.23 de la resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de conformidad emitida según lo señalado en este reglamento y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor de la conexión. Notas de vigencia

Numeral 1.2.6.4.2 modificado por el Artículo 1º de la Resolución 1509 de 2009 del 5 de junio de 2009 “Adiciónese a la Resolución 936 del 21 de abril de 2008, el siguiente artículo.” y el Artículo 3º, Resolución 0936 del 21 de Abril de 2008. “En lo no previsto en la Resolución 1023 del 25 de Mayo de 2004 se aplicará el contenido de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo contenido se integra a la presente resolución.”  

1.2.6.4.2 Certificación de conformidad de instalaciones existentes Procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio– Una vez ejecutado el procedimiento de inspección de que trata este artículo, se deberá generar un informe de resultados de la inspección expedido por un organismo de inspección acreditado en Colombia conforme los procedimientos contemplados en la Norma NTC-ISO-IEC 17020, que da cumplimiento al requisito del Literal b) del Numeral 1.2.6.4.2 de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002; en dicho informe, que deberá ser firmado tanto

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por el inspector como por el usuario, deberá constar que la instalación continúa o no en servicio. Copia de este informe deberá ser entregado al usuario al finalizar la inspección. Los organismos de inspección que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución han sido acreditados en Colombia para revisión de las instalaciones en servicio, siempre y cuando tengan su acreditación vigente, podrán continuar expidiendo informes de resultados de inspección en las condiciones bajo las cuales fueron acreditados. Estos organismos acreditados tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para informar por escrito a la entidad de acreditación los cambios en sus procedimientos de inspección de acuerdo con lo establecido en esta Resolución. Si el organismo acreditado no presenta esta información dentro del plazo estipulado, no podrá continuar prestando los servicios de inspección contemplados en esta Resolución. Las empresas distribuidoras de gas combustible autorizadas por la SIC para certificación directa de que trata el Numeral 1.2.6.4.3 de la Resolución 14471 de 2002, que cuenten con un sistema de gestión certificado de acuerdo con normas ISO 9001 – 9002, ISO 9000 o equivalentes, solo para los efectos de inspección señalados en este artículo, hasta por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución podrán declarar el cumplimiento de las instalaciones en servicio de acuerdo con el procedimiento aquí establecido, y para ello suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor para estas instalaciones, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). Una vez vencido el plazo estipulado en el inciso anterior, si estas empresas o sus contratistas desean continuar prestando los servicios de inspección estipulados en esta Resolución, para el efecto debieron haberse constituido como organismos de inspección acreditados. Si al vencimiento de este plazo la entidad de acreditación de Colombia no ha otorgado la acreditación correspondiente, tales empresas o sus contratistas podrán continuar declarando el cumplimiento de las instalaciones en servicio bajo las condiciones aquí estipuladas, hasta tanto la entidad de acreditación de Colombia les otorgue la acreditación para que puedan ejercer en adelante su actividad como organismos de inspección acreditados. Estas empresas autorizadas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para adoptar el procedimiento único aquí establecido y para remitir a la entidad de acreditación de Colombia la solicitud de acreditación como organismo de inspección, junto con la documentación requerida para ello. Si la empresa autorizada no remite la solicitud y documentación pertinente a la entidad de acreditación dentro del plazo estipulado, o esta última niega la acreditación, dicha empresa no podrá continuar prestando los servicios de inspección contemplados en esta Resolución. El personal que actualmente presta los servicios técnicos en el campo de instalaciones de gas objeto de esta Resolución, que esté inscrito ante la SIC pero que no cuenta con certificado de competencia laboral, tendrá plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de esta Resolución para gestionarlo y obtenerlo. Transcurrido este plazo le será exigible dicho documento y estar inscrito ante la SIC para efectos de que puedan continuar prestando los servicios técnicos que demande el cumplimiento de la presente Resolución.

Notas de vigencia Artículo 2º- Resolución 1509 de 2009 del 5 de junio de 2009. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Numeral 1.2.6.4.3 – Organismos de Certificación – de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 en lo pertinente al procedimiento para la evaluación de la conformidad de instalaciones en servicio de que trata esta Resolución, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 1.2.6.4.3 Organismos de certificación3

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Las certificaciones de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este Capítulo, se deberán expedir por:

a) Organismos acreditados: Organismos de certificación o de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las empresas distribuidoras de gas combustible podrán optar por realizar directamente estas certificaciones en condición de organismo de inspección acreditado, para lo cual podrán gestionar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación en tal condición de la unidad técnica que se destine a dicha labor;

b) Organismos habilitados: Organismos que se encuentren en proceso de acreditación como organismos de certificación o de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez que dentro del trámite correspondiente se haya satisfecho la evaluación documental y ordenado la correspondiente auditoría de campo por parte de esta entidad;

c) Certificación directa: Las empresas distribuidoras de gas combustible que cuenten con un sistema de gestión certificado de acuerdo con normas ISO 9001 – 9002, ISO 9000 o equivalentes a criterio de la Superintendencia, por un organismo acreditado por esta Superintendencia, que comprenda las gestiones relacionadas con la adquisición de materiales, comercialización, diseño, construcción y verificación de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, previa autorización del Superintendente de Industria y Comercio podrán expedir directamente la certificación para las instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, de sus usuarios.

La empresa distribuidora deberá presentar la respectiva solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompañando a la misma copia del certificado del sistema de gestión y el procedimiento de verificación y certificación que utilizará con base en sus condiciones operativas de puesta en servicio, sujeto a los requerimientos de esta resolución.

En todo caso la certificaciones expedidas directamente por la empresa distribuidora deberán ajustarse a lo señalado en el numeral 1.2.6 de esta circular.

La autorización de que trata este aparte podrá ser revocada en cualquier tiempo, cuando se pierda la certificación del sistema de gestión, cuando varíen las condiciones que hubieran hecho procedente su expedición, o se evidencie que la aplicación del procedimiento propuesto no está cumpliendo la finalidad prevista en este numeral;

d) Organismos habilitados temporalmente: Hasta el primero (1o.) de noviembre de 2002 las certificaciones a que se refiere este numeral podrán ser expedidas por empresas con experiencia comprobada en labores de interventoría de instalaciones de gas.

Para efectos de lo previsto en este aparte, dichas empresas de interventoría, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento, deberán presentar la documentación que acredite su existencia y representación legal y las constancias o documentos que demuestren su experiencia. Dicha documentación deberá ser presentada ante el Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Vencido el término previsto en este aparte, dichas empresas no podrán continuar certificando instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, salvo que hayan obtenido la acreditación como organismo de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o se encuentren en el supuesto previsto en el aparte b) de este numeral 1.2.6.4.3. 1.2.6.4.4 Condiciones operativas de la certificación Cuando la certificación de las instalaciones a que se refiere el numeral 1.2.6 de este Capítulo no la realice directamente la empresa distribuidora, esta podrá acordar con las entidades que vayan a realizar la certificación un procedimiento operativo para la misma que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en dicho numeral. El procedimiento

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operativo deberá ser presentado al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, para su aprobación.

1.2.6.5 Inscripción en el registro de fabricantes e importadores

Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2269 de 1993, las personas que construyan, amplíen, reformen o revisen las instalaciones para el suministro de gas de las que trata el numeral 1.2.6, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 1 del Título IV de esta Circular.

Quienes en la actualidad desarrollen estas actividades deberán tramitar la inscripción a más tardar el 17 de julio de 2002.

1.2.6.6 Condiciones especiales de información y protección

a) Información sobre modificaciones: De acuerdo con el numeral 2.25 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, este deberá notificar inmediatamente a la empresa distribuidora que le esté suministrando gas combustible en el momento de la modificación a efectos de que dicha modificación se revise frente a los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este Capítulo. Dicha notificación y su constancia de recibo deberán ser realizadas por escrito.

Notas de vigencia Esta obligación fue establecida en el artículo 2° de la Resolución N° 26308 del 22 de agosto de 2002

b) Ofrecimiento de dispositivo detector de monóxido de carbono CO: A partir del 22 de Agosto de 20024 todo constructor de instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deberá informar y ofrecer, a cada unidad residencial o comercial en la que se localice una instalación nueva que posea al menos un recinto en el cual la potencia nominal agregada conjunta de los artefactos a gas sea superior a 4,2 kW, la posibilidad de dotarla como mínimo con un dispositivo detector de monóxido de carbono el cual deberá tener al menos las siguientes características.

1. Active un mecanismo de advertencia, preferiblemente audiovisual, a un nivel concentración de CO en el ambiente igual o superior a 50 ppm.

2. Garantice un funcionamiento continuo y permanente.

3. El usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione correctamente.

Notas de vigencia Resolución N° 26308 del 22 de agosto de 2002 Igual ofrecimiento deberá realizarse por el interventor o la empresa distribuidora en la oportunidad de la revisión periódica quinquenal de la instalación; así como, por el instalador cuando se instalen artefactos adicionales. Notas de vigencia Resolución N° 26308 del 22 de agosto de 2002 Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la instalación, o no, de uno o más dispositivos detectores de monóxido de carbono, los cuales deberán ser ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor potencia nominal agregada de los artefactos instalados. Las empresas distribuidoras deberán también deberán informar sobre la posibilidad de dotar la instalación con dicho elemento. Notas de vigencia Resolución N° 26308 del 22 de agosto de 2002 Los dispositivos detectores de monóxido de carbono, podrán ser comercializados por cualquier persona, con sujeción a las disposiciones sobre calidad e idoneidad contenidas

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en el Decreto 3466 de 1982, y las demás disposiciones sobre garantías e información contenidas en esta Circular Única.

Para estos efectos se deberá tener en cuenta que deben garantizar un funcionamiento continuo y permanente, que el usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione correctamente y que el nivel de concentración de CO en el ambiente al que se active el mecanismo de advertencia sea adecuado a las condiciones del recinto, ubicación del detector y artefactos instalados, para evitar que los usuarios estén sometidos a concentraciones CO y/o gases combustibles que afecten su salud y seguridad. 20

1.2.6.7 Vigilancia y control y Régimen Sancionatorio

a) Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control de lo dispuesto en numeral 1.2.6, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.

b) Conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 del mismo decreto, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad de bienes y servicios; dentro de tal atribución ejercerán también el control previsto en la letra a) del numeral 1.2.6.3.4.2 de este Capítulo;

c) La inobservancia de las disposiciones e instrucciones contenidas en el presente reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y demás normas aplicables".

ARTÍCULO 3o. Derogar el Anexo 2.2 Formulario de Verificación 3021 – F 03 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 4o. Adicionar a la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio el "Anexo 2.2 Guía de verificación de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales 3022 – F 01", que hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 5o. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este acto administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio lo revisará en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes si se detecta que las causas que motivan su expedición fueron modificadas o desaparecieron o si una de las normas referenciadas, es actualizada o modificada y esa actualización o modificación afecta los requisitos establecidos por el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 6o. Este reglamento será notificado a través del Ministerio de Desarrollo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.

El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2002.

La Superintendente de Industria y Comercio,

Mónica Murcia Páez.

ANEXO 3022 - 01.

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NORMAS REFERENCIADAS.

Las normas técnicas a las que se hace referencia en el presente acto administrativo son la NTC 2505 (3a. Actualización) "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales" y las referenciadas en esta misma.

Siglas

kPa - Kilopascal (1000Pa)

NTC - Norma Técnica Colombiana

OMC - Organización Mundial del Comercio

Pa - Pascal. Unidad de Presión

GLP - Gas licuado del petróleo (propano)

ASTM - Sociedad Americana de Ensayos y Materiales

ANSI - Instituto Nacional Americano de Normalización

CSST - Tuberías de Acero Inoxidable Flexible Corrugado

ISO - Organización Internacional de Normalización.

Definiciones:

Accesorios: Elementos utilizados para empalmar las tuberías para conducción de gas. Forman parte de ellos los usados para hacer cambios de dirección, de nivel, ramificaciones, reducciones o acoples de tramos de tuberías.

Accesorios de acople: Elementos metálicos tales como codos divergentes y tes "T" de interconexión, necesarios para conformar los ductos y sus conectores.

Aire circulante: Aire de enfriamiento, calefacción o ventilación, distribuido en los espacios habituales de una edificación.

Aire de combustión: Cantidad de aire necesaria para llevar a cabo la combustión completa del gas en el quemador de un artefacto. Se entiende por combustión la rápida oxidación de los gases combustibles, acompañada por la producción de calor, o de luz y calor. La combustión completa del gas, sólo es posible en presencia de un suministro adecuado de oxígeno. Si el suministro de oxígeno es insuficiente, la combustión será incompleta y se fomentará la producción de monóxido de carbono.

Aire de dilución: Cantidad de aire que entra al cortatiros o regulador de tiro de un artefacto, mezclándose con los productos de la combustión del gas, o cantidad de aire necesaria para diluir hasta niveles seguros las concentraciones de productos de combustión que no sean evacuadas hacia la atmósfera exterior, o ambos, que queden atrapados dentro del recinto donde está instalado el artefacto.

Aire de renovación: Cantidad de aire necesario para renovar o reponer el aire consumido por la combustión del gas de un artefacto instalado en un recinto interior.

Anillo de distribución: Parte de las líneas secundarias conformada por accesorios y tuberías que forman mallas o anillos.

Areas comunes: Partes de una edificación multifamiliar que pertenece a los copropietarios o que están afectadas por una servidumbre. En el caso de edificaciones comerciales son aquellas partes de la construcción a las cuales tienen acceso múltiples usuarios.

Areas privadas: Partes de una edificación multifamiliar que están destinadas para fines de habitación (vivienda). En el caso de edificaciones comerciales, son aquellas partes de la construcción destinadas al desarrollo de la actividad comercial.

Armario, local, caseta o nicho de medidores: Recinto debidamente ventilado donde se ubican uno o varios medidores.

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Artefactos a gas: Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de combustión utilizando la energía química de los combustibles gaseosos que es transformada en calor, luz u otra forma.

Cabeza de ensayo: Elemento conformado por un instrumento o medición y por accesorios que permiten el registro y verificación de la presión suministrada a una instalación en un instante determinado.

Camisas: Tubos que alojan en su interior una tubería de conducción de gas.

Capacidad instalada: Máxima potencia expresada en kW, que puede suministrar una instalación, la cual depende de las especificaciones de diseño de la misma.

Centro de medición: Conformado por los equipos y los elementos requeridos para efectuar la regulación, control y medición del suministro del servicio de gas para uno o varios usuarios.

Centro de medición colectivo: Conformado por los medidores, reguladores, válvulas de corte del suministro y accesorios necesarios para el control de gas a varios usuarios.

Centro de medición individual: Conformado por el medidor, el regulador, la válvula de corte del suministro y los accesorios para el control de gas a una sola vivienda.

Conductos de evacuación: Destinado a la conducción hacia el exterior de la edificación de los productos generados en el proceso de combustión del gas.

Conector: Conductor lateral de conexión que sirve para acoplar los gasodomésticos a los ductos de evacuación (individuales o colectivos), cuando se requiera. Los conectores a su vez pueden ser múltiples o individuales.

Un ducto individual, perfectamente vertical, que acople en forma directa sobre el collarín ubicado en el extremo superior de un gasodoméstico, no requiere conector.

Conexión abocinada: Aquella donde la hermeticidad se obtiene por la compresión entre las paredes cónicas y esféricas de dos metales en contacto.

Conexión roscada: Aquella donde la hermeticidad se logra en los filetes de la rosca de la unión.

Consumo de gas de los artefactos: Cantidad de gas utilizado por un artefacto en la unidad de tiempo.

Detector de gas combustible: Equipo que permite verificar la presencia de gas combustible en la atmósfera.

Distribuidor de gas combustible por redes: Persona que presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible.

Distribuidor de gas combustible GLP: Persona que presta el servicio de distribución de Gas en cilindros con costura para gases licuados del petróleo o que abastece cilindros estacionarios para GLP.

Ducto: Conducto preferiblemente vertical, destinado a la evacuación por tiro natural de los productos de la combustión del gas. Se distinguen dos tipos de ductos:

a) Ducto individual: conducto que sirve para la evacuación de los productos de combustión de un solo gasodoméstico;

b) Ducto común: conducto que sirve para la evacuación de los productos de combustión de dos (2) o más gasodomésticos instalados en una o varias plantas de un mismo edificio.

Los conductos se componen de tramos rectos de tubería, posiblemente de uno o varios conectores, de los correspondientes accesorios de acople y de un sombrerete en un extremo terminal.

Edificación: Cualquier construcción para uso residencial o comercial. En el caso de uso residencial puede ser unifamiliar o multifamiliar.

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Elevador: Accesorio que permite la transición entre tuberías plásticas y metálicas.

Empaque: Elemento elástico de determinadas características fisicoquímicas, que al ser comprimido entre dos piezas metálicas debe producir condiciones de hermeticidad al sistema.

Espacio confinado: Recinto cuyo volumen es menor de 4.8 m3 por cada kilovatio de potencia nominal agregada o conjunta de todos los artefactos de gas instalados en ese recinto. Se consideran parte integral del espacio confinado, uno o varios recintos adyacentes que se comunican en forma directa con el recinto donde están instalados los artefactos, a través de aberturas permanentes de circulación peatonal o de tamaño comparable (tales como corredores y pasadizos), que no disponen de puertas o elementos análogos que permitan interrumpir dicha comunicación directa.

Factor de coincidencia: Relación existente entre la máxima demanda probable y la máxima demanda potencial del gas.

Familias de gases combustibles: Clasificación de los gases en función del índice de Wobbe.

Gasificación: Proceso mediante el cual se desplaza el aire o gas inerte existente en una tubería, reemplazándolo por gas combustible.

Gas tóxico: Aquel constituido por elementos nocivos para la salud, como el monóxido de carbono, generados por la combustión incompleta del gas.

Infiltración de aire: Proceso natural de renovación del aire circulante dentro de un recinto interior.

Instalaciones para suministro de gas: Conjunto de tuberías, equipos y accesorios requeridos para la conducción del gas a edificaciones, está comprendida entre la salida del registro (válvula) de corte en la acometida y los puntos de salida para conexión de los gasodomésticos o equipos para uso comercial que funcionan con gas.

Juntas mecánicas por compresión: Elementos de unión donde la hermeticidad se consigue aplicando presión sobre las partes de la tubería y los componentes de la unión, mediante un elemento de material plástico.

Línea de acometida o acometida: Derivación de la línea secundaria que llega hasta la válvula de corte (registro) de la primera etapa de regulación asociada al inmueble.

Línea individual: Sistema de tuberías internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.

Líneas matrices: Sistemas de tuberías exteriores o interiores a la edificación (en este último caso, ubicadas en las áreas comunes de la edificación), que forman parte de la instalación para suministro de gas donde resulte imprescindible ingresar a las edificaciones multiusuario con objeto de accesar los centros de medición. Están comprendidas entre la salida del registro de corte en la acometida de la respectiva edificación multiusuario y los correspondientes medidores individuales de consumo.

Líneas primarias o redes troncales: Sistemas de tuberías destinados a la conducción de gas hacia sectores puntuales de consumo en los centros urbanos o la interconexión de varias comunidades. Para el caso de gas natural están comprendidas entre la estación receptora (city gate) de cada localidad y las estaciones reguladores secundarias o de distrito dispuestas en la red de distribución. Por lo general se componen de tuberías de acero operadas a alta presión. Para el caso de redes de distribución abastecidos con GLP mediante uno o varios tanques estacionarios de almacenamiento, los tanques mismos hacen las veces de líneas primarias de distribución.

Líneas secundarias: Sistemas de tuberías que se derivan de las líneas primarias en las estaciones reguladoras de distrito y se extienden hacia las instalaciones de los usuarios en un sector determina do de la red de distribución. Por lo general se componen de

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tuberías de materiales plásticos especiales, operadas a media presión para el caso de redes de distribución abastecidas con GLP mediante uno o más tanques estacionarios de almacenamiento, los anillos de distribución se derivan de los reguladores de presión de primera etapa asociados a los respectivos tanques de almacenamiento de GLP.

Material dieléctrico: Elemento que aisla eléctricamente dos metales.

Máxima presión de operación permisible (MPOP): Máxima presión a la cual puede ser operado de tuberías para la conducción de gas, bajo condiciones normales de servicio.

Mecanismo de alivio: Dispositivo instalado en un sistema presurizado de tuberías para gas con el objeto de prevenir que la presión dentro del sistema exceda un límite predeterminado, bien sea mediante venteo hacia la atmósfera exterior del gas excedente o desviándolo hacia sistemas alternos de menor presión que puedan absorberlo sin exceder sus propios límites de seguridad.

Medidor de consumo: Instrumento de medición que registra el volumen de gas suministrado a un usuario para su consumo interno.

Número de Woobe: Relación entre el poder calorífico del gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de la densidad relativa al aire del mismo gas. Se expresa en megajulios sobre metro cúbico (MJ/m3).

Paramento de la edificación: Delimitación del área permitida para construcción, de conformidad con las reglamentaciones legales vigentes.

Patio de ventilación: Espacio ubicado dentro de una edificación, en comunicación directa con el medio exterior.

Potencia nominal: Cantidad total de energía calórica por unidad de tiempo, producida por un artefacto de gas y declarada por el fabricante del artefacto los efectos de esta norma, la potencia nominal es equivalente a la tasa nominal de suministro de energía calórica definida en el numero 1.3.4.3 de la NTC 3527. La potencia se expresa en kilovatios (kW).

Presión de servicio de los gasodomésticos: Presión estática relativa medida en la conexión de entrada del gas al gasodoméstico cuando este se encuentra en funcionamiento. Se expresa en milibares (mbar).

Presión mínima de operación: Mínima presión efectiva de operación que podrá presentarse dentro de un sistema de tuberías para la conducción de gas, bajo condiciones normales de servicio, se abrevia "Pmin".

Presión normal de suministro: Presión que deben entregar y mantener las empresas distribuidoras en el punto de entrada de la instalación para suministro de gas.

Productos de combustión: Conjunto de gases, partículas sólidas y vapor de agua que resultan en el proceso de combustión.

Purga: Procedimiento para sacar de una tubería de gas el aire, el gas o una mezcla de ambos.

Recinto interior: Espacio comprendido dentro de la distribución de un edificio, cuyas características constructivas le impiden el contacto directo con la atmósfera exterior mediante cualquier tipo separación arquitectónica temporal o permanente, tales como divisiones, paredes, puertas, ventanas, etc.

Regulador barométrico de tiro: Dispositivo compensador de presiones incorporado en un conducto, chimenea, conector o múltiple de escape para evacuación de los productos de la combustión del gas, que tiene por objeto controlar las condiciones de tiro en este tipo de sistemas y proteger los quemadores de un artefacto de gas contra cualquier falla en el funcionamiento de los mismos.

Redes de distribución urbana (red local): Sistemas de tuberías destinados al abastecimiento domiciliario de gas a una o varias comunicadas urbanas o suburbanas, comprendidos entre la estación receptora (city gate) y la salida del registro (válvula) de corte en las acometidas de las edificaciones de los usuarios del sistema.

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Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio de gas al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Regulación de la presión: Proceso que permite reducir y controlar la presión del gas en un sistema de tuberías hasta una presión especificada para el suministro. La regulación puede efectuarse en una o en varias etapas.

Regulador de presión: Dispositivo que permite abatir y controlar la presión del fluido de gas en un sistema de tuberías.

Sellante: Sustancias o elementos destinados a garantizar la hermeticidad en montajes mecánicos.

Semisótano: Entrepiso de una edificación, ubicado parcialmente por debajo del nivel del terreno.

Sombrerete: Dispositivo que se acopla al extremo superior o terminal de un ducto y que sirve los siguientes propósitos:

a) Prevenir que la acción del viento ocasione flujos revertidos dentro del ducto;

b) Mantener unas condiciones adecuadas de tiro bajo los efectos del viento;

c) Evitar que entre al ducto lluvia, granizo o cualquier material extraño.

Sótano: Entrepiso de una edificación, ubicado por debajo del nivel del terreno.

Trazado: Recorrido de un sistema de tuberías para suministro de gas dentro o fuera de una edificación.

Tubo: Pieza de material cilíndrico hueco, de longitud mayor al diámetro transversal interior, destinado a conducir fluidos o a proteger elementos y cuyas paredes poseen espesor constante.

Tubería: Unión de tubos conformada para conducir de manera controlada un fluido de un sitio a otro.

Tubería a la vista: Tuberías instaladas en sitios visibles de la edificación.

Tubería de venteo: Tuberías conectadas al orificio de alivio del regulador de presión usado para conducir a la atmósfera o a sitios ventilados los posibles escapes de gas producidos por una sobrepresión en el sistema o una ruptura en el diafragma del regulador.

Tubería embebida: Tubería incrustada en una edificación cuyo acceso sólo puede lograrse mediante la remoción de parte de los muros o pisos del inmueble.

Tubería enterrada: Tuberías instaladas dentro del suelo.

Tuberías ocultas: Aquellas tuberías sobre las cuales no hay una percepción visual directa. Pueden ser: embebidas, enterradas o por un conducto.

Tuberías por conducto: Tuberías instaladas en el interior de conductos o camisas.

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de distribución de gas, bien como propietario del inmueble en donde se presta, o como receptor directo del servicio.

Vivienda: Parte de la edificación destinada para fines de habitación.

Guía de verificación de instalaciones

para el suministro de gas combustible

en edificaciones residenciales y comerciales

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Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.

Verificación de la instalación para: gas natural ___ GLP ___ otro gas combustible:

Cuál?__________________

Ciudad:__________________________ Dirección:_______________________________

Tipo de Instalación: Domiciliaria ___ Comercial ___

Información del constructor de la instalación:

Nombre o razón Social: _________________________________________

Dirección: ____________________________________________________

Teléfono: ____________________________________________________

Representante Legal: __________________________________________

Documento de Identidad o NIT: ___________________________________

Tiene certificado de competencia laboral: si __ no __

Expedido por: _________ Vigencia: ________

Categoría:__________________

Inscripción en el registro único de importadores y fabricantes de la SIC número: __

Información del instalador de los artefactos:

Nombre o razón social: __________________________________________

Dirección: _______________________________________________

Teléfono: ____________________________________________________

Representante Legal: ___________________________________________

Documento de Identidad o NIT: _________________________________

Tiene certificado de competencia laboral: si__ no __

Expedido por: ___________Fecha de expedición:___________Vigencia: ______

Categoría:______________________________

Inscripción en el registro único de importadores y fabricantes de la SIC No.: ______ _____

Información de la Instalación:

La instalación se encuentra en servicio: Si __ No __

Certificación de conformidad Si:____ No:_____

Expedido por: __________ Fecha de Expedición: __________ Vigencia: ______

El constructor de la instalación y el instalador de los artefactos cuentan con los siguientes documentos: señalar si, no o no aplica y en caso afirmativo anexar el documento al formulario.

3022-F01 (02-05-10)

DOCUMENTO SI NO N.A.

1 Proyecto de instalación en el que se evidencie el cumplimiento __ __ __

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de los requisitos del Título II, Capítulo I, numeral 1.2.6 de la circular única.

2 Documento en el constructor de la instalación que declare __ __ __

expresamente la potencia máxima permitida en kilovatios para cada punto de salida y la presión de suministro de gas que se obtendrá en el mismo.

3 Documento en el que se declare expresamente que de acuerdo __ __ __

con la información contenida en el artefacto instalado, este no supera la potencia máxima permitida en kilovatios para el punto de salida. As í mismo deberá declarar que el artefacto se adecua a la presión de suministro de gas que se obtiene en el punto de salida y al tipo de gas que se suministrará, cuando aplique.

4 Documento en el que se declare expresamente que no se han __ __ __

hecho modificaciones al artefacto, o en caso de haberlas, se señale expresamente las modificaciones efectuadas, cuando aplique.

5 Informe por escrito a la empresa distribuidora acerca de la __ __ __

instalación.

6 Demostración de que se entregó al usuario o a quien contrate la __ __ __

instalación del suministro del gas con anterioridad al inicio de la instalación del artefacto, copia de los documentos señalados en los numerales 1 a 5 de este cuadro y del certificado de conformidad de la instalación.

7 Relación de las instalaciones realizadas y copias de los __ __ __

certificados de conformidad de cada instalación con lo dispuesto en esta resolución.

Condiciones de los recintos en los que se ubican salidas de gas y en los que se instalan artefactos.

Anexar el documento de levantamiento topográfico de los puntos de lectura en el recinto.

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Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar a la empresa distribuidora del gas combustible.

3022-F01 (02-05-10)

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Notas de Vigencia -RESOLUCIÓN NÚMERO 1509 de 5 JUN 2009 (Por la cual se modifica la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008 que incorporó la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002. -Artículo 1º- Adiciónese a la Resolución 936 del 21 de abril de 2008, el siguiente artículo:5 Artículo 3-1. Inspección de instalaciones en servicio – Para efectos de la inspección de instalaciones en servicio de gas combustible gaseoso, se deberán tener en cuenta las definiciones, el procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio, y el procedimiento único de Inspección en Colombia de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas, que se detallan en este artículo. Instalaciones en servicio: Son las instalaciones existentes de que trata la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, incorporada a la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008. Comprende la red interna, el medidor, registros de corte y los artefactos conectados a ella, que se haya puesto en servicio antes de la inspección de que trata la presente Resolución. Personal calificado: Son las personas que cuentan con un certificado de competencia laboral expedido por autoridad competente, y están inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces. Defecto crítico: Se entiende por defecto crítico todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un organismo de inspección acreditado en los términos aquí estipulados, catalogado como tal en el procedimiento único que en esta Resolución se describe, cuya valoración conduce a calificar que la instalación en servicio adolece de algún defecto severo, que, según los criterios establecidos en la presente Resolución, puede conllevar a la suspensión inmediata del servicio de suministro del gas combustible gaseoso al usuario por parte del distribuidor. Si como resultado de la inspección se determina que existen defectos críticos, las reparaciones que se requieran para subsanarlos corresponderán al usuario, sin menoscabo de las acciones legales que dicho usuario desee emprender. En cualquier caso, tales reparaciones deberán ser realizadas por personal que cuente con un certificado de competencia laboral e inscripción en el registro ante la SIC. Si como resultado de la inspección se determina que los defectos críticos se deben a modificaciones de la instalación o adiciones de gasodomésticos no reportados por el usuario al distribuidor, las reparaciones que se requieren para subsanar estos defectos corresponderán al usuario y en cualquier caso deberán ser realizadas por personal que cuente con un certificado de competencia laboral e inscripción en el registro ante la SIC. Tales modificaciones se deben certificar en los términos de la Resolución 14471 de 2002. Si en la inspección se encuentran defectos críticos, independientemente de que éstos puedan ser corregidos por personal calificado para ello en el momento de la inspección, el organismo de inspección que la realizó deberá informar por escrito a la SIC sobre tales defectos, o los que se corrigieron durante la inspección, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la inspección, y todos ellos deberán ser explicados al usuario y reportados en el informe de resultados de la inspección. Bajo una condición de defecto crítico, procederá la corrección inmediata de dicho defecto, o de no ser posible esta corrección inmediata, procederá la suspensión inmediata del servicio. Esta suspensión, a cargo del distribuidor del gas combustible, prevalecerá hasta tanto el usuario demuestre ante dicho distribuidor que se realizaron las correcciones correspondientes. Se considerará corrección inmediata del defecto crítico el conjunto de acciones realizadas durante la inspección, llevadas a cabo por personal competente para este efecto, bajo 5 Artículo 1º Resolución 1509 de 2009- Adiciónese a la Resolución 936 del 21 de abril de 2008, el siguiente artículo:5

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responsabilidad y costo por parte del usuario, cuyo fin es suprimir las causas del defecto. Dichas acciones pueden consistir en reparación, cambios, taponamiento o precintado de puntos de conexión de artefactos. Defecto no crítico: Se entiende por defecto no crítico, todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un organismo de inspección acreditado en los términos aquí estipulados, catalogado como tal en el procedimiento único, el cual no conlleva incumplimiento de los requisitos estipulados en la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, pero que requiere ser corregido. Bajo esta situación la instalación puede continuar en servicio, con la condición de que el defecto no crítico sea corregido por personal competente para este efecto, a cargo del usuario, en un término fijado por el distribuidor que en ningún caso debe superar los dos (2) meses contados a partir de la fecha de la inspección. Si vencido este plazo persiste al menos un defecto no crítico, la empresa distribuidora valorará nuevamente la situación y, según el caso, podrá suspender el servicio hasta tanto se corrija el defecto. Los defectos no críticos que durante la inspección no se puedan corregir, deberán ser explicados al usuario y reportados en el informe de resultados de la inspección para efectos de que se corrijan. Una vez corregidos los defectos críticos, así como los defectos no críticos, y finalizada la inspección o inspecciones de la instalación que se requieran, en algún sitio visible del recinto donde se ubiquen gasodomésticos, sobre una superficie limpia, el inspector debe pegar una etiqueta permanente que muestre como mínimo la siguiente información: a) Fecha de la inspección. b) Nombre y apellido del inspector. c) Nombre del organismo de inspección. d) Instrucciones para uso seguro de la instalación: No obstrucción de las rejillas de

ventilación, deber de informar al distribuidor del gas combustible sobre cualquier modificación a la instalación o la adición de gasodomésticos, no sobrepasar el tiempo de uso del calentador de agua de paso continuo dado por el fabricante, emplear siempre personal calificado para realizar reparaciones o mantenimientos.

La etiqueta a que se refiere el presente artículo debe tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida de la superficie sobre la cual ha sido adherida y debe poder permitir su limpieza. El usuario deberá velar por su conservación y limpieza. Procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio – Una vez ejecutado el procedimiento de inspección de que trata este artículo, se deberá generar un informe de resultados de la inspección expedido por un organismo de inspección acreditado en Colombia conforme los procedimientos contemplados en la Norma NTC-ISO-IEC 17020, que da cumplimiento al requisito del Literal b) del Numeral 1.2.6.4.2 de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002; en dicho informe, que deberá ser firmado tanto por el inspector como por el usuario, deberá constar que la instalación continúa o no en servicio. Copia de este informe deberá ser entregado al usuario al finalizar la inspección. Los organismos de inspección que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución han sido acreditados en Colombia para revisión de las instalaciones en servicio, siempre y cuando tengan su acreditación vigente, podrán continuar expidiendo informes de resultados de inspección en las condiciones bajo las cuales fueron acreditados. Estos organismos acreditados tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para informar por escrito a la entidad de acreditación los cambios en sus procedimientos de inspección de acuerdo con lo establecido en esta Resolución. Si el organismo acreditado no presenta esta información dentro del plazo estipulado, no podrá continuar prestando los servicios de inspección contemplados en esta Resolución.

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Las empresas distribuidoras de gas combustible autorizadas por la SIC para certificación directa de que trata el Numeral 1.2.6.4.3 de la Resolución 14471 de 2002, que cuenten con un sistema de gestión certificado de acuerdo con normas ISO 9001 – 9002, ISO 9000 o equivalentes, solo para los efectos de inspección señalados en este artículo, hasta por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución podrán declarar el cumplimiento de las instalaciones en servicio de acuerdo con el procedimiento aquí establecido, y para ello suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor para estas instalaciones, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). Una vez vencido el plazo estipulado en el inciso anterior, si estas empresas o sus contratistas desean continuar prestando los servicios de inspección estipulados en esta Resolución, para el efecto debieron haberse constituido como organismos de inspección acreditados. Si al vencimiento de este plazo la entidad de acreditación de Colombia no ha otorgado la acreditación correspondiente, tales empresas o sus contratistas podrán continuar declarando el cumplimiento de las instalaciones en servicio bajo las condiciones aquí estipuladas, hasta tanto la entidad de acreditación de Colombia les otorgue la acreditación para que puedan ejercer en adelante su actividad como organismos de inspección acreditados. Estas empresas autorizadas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para adoptar el procedimiento único aquí establecido y para remitir a la entidad de acreditación de Colombia la solicitud de acreditación como organismo de inspección, junto con la documentación requerida para ello. Si la empresa autorizada no remite la solicitud y documentación pertinente a la entidad de acreditación dentro del plazo estipulado, o esta última niega la acreditación, dicha empresa no podrá continuar prestando los servicios de inspección contemplados en esta Resolución. El personal que actualmente presta los servicios técnicos en el campo de instalaciones de gas objeto de esta Resolución, que esté inscrito ante la SIC pero que no cuenta con certificado de competencia laboral, tendrá plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de esta Resolución para gestionarlo y obtenerlo. Transcurrido este plazo le será exigible dicho documento y estar inscrito ante la SIC para efectos de que puedan continuar prestando los servicios técnicos que demande el cumplimiento de la presente Resolución. 6 Procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas. 1. Objeto del procedimiento único de inspección. Proporcionar a los organismos de inspección acreditados en Colombia directrices que se deben seguir para la inspección en todo el territorio nacional de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y sus correspondientes artefactos a gas, con el fin de verificar si están operando en condiciones de seguridad, o presentan “defectos” que generen riesgos actuales o potenciales para los usuarios, y que en consecuencia deben ser corregidos. 2. Definiciones: 2.1. Red interna. De acuerdo con el Numeral 14.16 de la Ley 142 de 1994, es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

6 Artículo 1º-Resolución 3024 de 2009. Elimínese el último inciso del “Procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio” señalado en el artículo 1º de la Resolución 1509 del 5 de junio de 2009.

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2.2 Declaración de Conformidad del Proveedor – DCP Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, servicio, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración. 2.3 Espacio confinado (NTC 3631 del 26 de agosto de 2003 primera actualización) Recinto interior cuyo volumen es menor de 3,4 m3 por cada kilovatio de potencia nominal agregada o conjunta de todos los artefactos a gas instalados. Nota: La potencia nominal agregada o conjunta no contempla los artefactos a gas con circuito de combustión sellados o de cámara estanca. 2.4 LIE - Límite inferior de explosividad. Según la NTC 5347 ratificada el 25 de mayo de 2005, norma que es una adopción modificada (MOD) por redacción de la norma UNE EN 50194:2001: Límite inferior de explosividad (LIE) es la relación volumétrica de gas o vapor inflamable en el aire por debajo de la cual no se puede formar una atmósfera explosiva gaseosa. 3. Información previa a la inspección. Previamente a la realización del procedimiento único de inspección, se debe verificar que exista al menos la siguiente información: a) Fecha de puesta en servicio de la instalación. b) Fecha de la última inspección, cuando aplique. c) Solicitud propia del usuario, cuando aplique. 4. Aspectos a verificar durante la inspección 4.1 Hermeticidad de la instalación Una instalación hermética se considera sin defectos cuando no presenta fugas de combustible gaseoso. Para comprobar la hermeticidad de la instalación se deben inspeccionar las siguientes partes en cada caso: a) Edificaciones unifamiliares: centro de medición y la línea individual. b) Edificaciones multifamiliares: la línea matriz, centro de medición y la línea individual. c) Edificaciones comerciales: la línea matriz cuando existe, centro de medición y la línea

individual. Cuando una línea matriz alimenta a más de un usuario, la inspección de dicha línea se realizará por una sola vez en el periodo que le corresponda. 4.1.1 Hermeticidad del Centro de Medición. Defecto crítico: El centro de medición se encuentra en esta situación cuando, en las condiciones en que se encuentre funcionando normalmente, la concentración de gas medida en alguno de sus puntos de conexión es mayor a 20% del Límite Inferior de Explosividad - LIE. Defecto no crítico:

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El centro de medición se encuentra en esta situación cuando la concentración de gas medida en alguno de sus puntos de conexión es menor o igual a 20% del LIE. 4.1.2 Hermeticidad de la instalación Los métodos para verificar la hermeticidad son los siguientes: a) Detector de fugas. b) Caudalímetro o Medidor. c) Prueba de presión con aire o gas inerte y manómetro. d) Agua jabonosa Para los métodos a, b y d, la detección de fugas deberá hacerse a la presión de servicio de la instalación. Cuando el procedimiento involucre a los artefactos conectados a la instalación se utilizará solamente el método a). Para este caso se debe verificar que se haya evacuado el gas que se acumula entre la válvula del artefacto y los inyectores y los gases producto de la combustión en caso de estar encendido el equipo 4.1.2.1 Procedimiento utilizando detector de fugas Defecto crítico: La instalación se encuentra en esta situación cuando la concentración de gas medida cerca a su recorrido que esté a la vista, o en gabinete o recintos por los cuales discurre, es mayor a 0,1% en volumen (1000 partes por millón - ppm). Defecto no crítico: La instalación se encuentra en esta situación cuando la concentración de gas medida cerca a su recorrido que esté a la vista, o en gabinete o recintos por los cuales discurre, es menor o igual a 0,1% en volumen (1000 ppm). 4.1.2.2 Procedimiento utilizando caudalímetro o medidor Para realizar esta prueba se deben cerrar todas las perillas de control de los gasodomésticos, registrar la lectura del medidor/caudalímetro y esperar un tiempo no inferior a doce (12) minutos, al cabo del cual se registrará la lectura final. Si el caudalímetro o medidor no registran ninguna lectura se puede concluir que la instalación es hermética. De lo contrario estará registrando alguna fuga, la cual debe tratarse como lo especificado en el numeral 4.1.2.1 – Procedimiento utilizando detector de fugas, de la presente Resolución. 4.1.2.3 Procedimiento empleando aire o gas inerte y manómetro Antes de utilizar este método se deben desconectar los artefactos conectados a la instalación. Para realizar esta prueba se instala un manómetro en el punto de inyección de aire o gas inerte, sometiendo a la instalación a la presión y tiempos de prueba definidos de conformidad con la NTC-2505 (tercera actualización). Es necesario eliminar el aire utilizado para la prueba después de haberla realizado. Si el manómetro no registra ninguna lectura se puede concluir que la instalación es hermética, que no tiene escape. Si la presión no se estabiliza después de transcurrido el tiempo mínimo de prueba es porque hay escape, por tanto se estará en presencia de alguna fuga, la cual debe tratarse como lo especificado en el numeral 4.1.2.1 – Procedimiento utilizando detector de fugas, de la presente Resolución.

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4.1.2.4 Procedimiento empleando agua jabonosa Este procedimiento es exclusivamente de uso complementario a alguno de los procedimientos antes mencionados, y su fin es el de precisar la ubicación de las fugas en los tramos visibles y accesibles de la instalación. 4.2 Existencia y operatividad de las válvulas de corte. A lo largo del trazado de la instalación se debe verificar la existencia y operatividad de las válvulas dispuestas para lograr el seccionamiento de los diferentes tramos. Todas las válvulas existentes en la instalación deben ser verificadas en cuanto a su operatividad efectuando para ello su accionamiento secuencial, empezando con la válvula de corte del suministro para cada artefacto a gas. En particular se debe proceder a: a) Verificar la existencia y operatividad de las válvulas de corte asociadas a cada uno de

los artefactos a gas. b) Verificar que existan válvulas a la entrada de cada medidor cuando se tienen centros de

medición colectivos. c) Verificar la operatividad de las válvulas existentes en la instalación accionándolas en

forma secuencial. d) Verificar que las válvulas de corte a la entrada de cada medidor no permitan el paso de

gas. Defectos críticos: a) Inexistencia de la válvula a la entrada del medidor de la instalación. b) Cuando existe la válvula de corte que controla toda la instalación, pero no suspende

totalmente el paso de gas cuando se cierra. Defectos no críticos: a) Inexistencia de válvula que controla el flujo de gas para un artefacto. b) Cuando la válvula que controla el flujo de gas para un artefacto no suspende totalmente

el paso de gas. c) Cuando la válvula que controla el flujo de gas para un artefacto no es de fácil acceso. 4.3 Trazado general de la instalación. 4.3.1 Trazado Se debe verificar que el trazado de la instalación en sus partes visibles no presente los siguientes defectos. Defecto crítico: a) Regulador cuyo mecanismo de control de sobrepresión descargue el gas al interior de la

vivienda o recinto. Defectos no críticos: Mientras la instalación sea hermética, se podrán considerar como defectos no críticos los siguientes: a) Presencia de tramos de tubería de polietileno a la vista. b) Paso de tuberías a la vista por dormitorios o cuartos de baño, cuando los tramos

respectivos tienen uniones roscadas y no están encamisadas.

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c) Dispositivos de anclaje que no aseguran el soporte de la instalación, cuando ésta se encuentra a la vista.

d) Paso por conductos de aire, chimeneas, fosos de ascensores, sótanos y similares sin ventilación, conductos para instalaciones eléctricas y de basuras, en los cuales un escape de gas se pueda esparcir a través del edificio, o por áreas donde haya transformadores eléctricos o recipientes de combustibles líquidos o sustancias cuyos vapores o ellos mismos sean corrosivos.

4.3.2 Materiales Defecto crítico: Cuando los materiales no cumplen con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1.2.6.3.2 de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002. Defecto no crítico: Cuando los materiales de la instalación presentan deterioro como: a) Abolladuras que tengan como consecuencia reducción del diámetro en las tuberías. b) Corrosión. 4.4 Condiciones de ventilación. En todos los casos se debe verificar que las condiciones de ventilación del recinto se ajusten a lo establecido en la NTC 3631 (primera actualización). Defecto crítico: No se satisfacen las condiciones de ventilación del recinto según lo establecido en la NTC 3631 (primera actualización) y la concentración de monóxido de carbono medida en el ambiente es mayor a cero (0) ppm en volumen. Se exceptúa la condición de defecto crítico cuando la concentración de monóxido de carbono medida en el ambiente es cero (0) ppm en volumen, caso en el cual se clasificará como defecto no crítico. Defectos no críticos: Cuando las condiciones de ventilación del recinto, voluntaria o involuntariamente, hayan sido obstruidas por parte del usuario. El inspector valorará la severidad de la obstrucción y determinará la criticidad del defecto. 4.4.1 Medición de monóxido de carbono (CO) En cada recinto donde están instalados artefactos a gas, independientemente de la potencia instalada o la ventilación de tales recintos, se debe realizar una medición de monóxido de carbono de acuerdo con el siguiente procedimiento: Se debe realizar una medición de la concentración de monóxido de carbono en tres (3) puntos ubicados a un (1) metro de separación del artefacto a gas de mayor potencia, medido horizontalmente con respecto al artefacto. Las mediciones se deben efectuar con todos los artefactos a gas operando a su máxima potencia en funcionamiento normal, cinco (5) minutos después de haber sido encendidos, teniendo las puertas y ventanas cerradas. En el caso de cocinas, la prueba se hará empleando recipientes de cocción que contengan al menos agua. Defecto crítico: Registra una concentración de monóxido de carbono diluido en el ambiente del recinto, mayor o igual a cincuenta (50) ppm en volumen. Defecto no crítico:

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La concentración de monóxido de carbono (CO) diluido en el ambiente de recinto es mayor a 15 ppm y menor a 50 ppm en volumen. 4.5 Instalación, modificación y elementos de control de los artefactos a gas. Se debe verificar lo siguiente: Defectos críticos: a) Artefactos a gas de circuito abierto, ubicados en los recintos destinados exclusivamente

a dormitorio, baño o ducha. b) La existencia y uso de artefactos eléctricos convertidos a gas. Defectos no críticos: Utilización de artefactos a gas con piloto de llama abierta en operación, que no cuenten con un sistema de seguridad que corte el flujo de gas en caso de que la llama se apague. 4.5.1 Artefactos a gas para cocción de alimentos (cocinas y hornos) 4.5.1.1 Conectores rígidos y flexibles Defecto crítico: Conector flexible en contacto con las partes calientes o llamas de un artefacto que puedan afectar la integridad del conector. Defectos no críticos: a) El conector genera obstrucción del flujo normal de gas (estrangulamiento). b) Conector que suministra gas a más de un artefacto. c) El conector o su conexión está sometido a esfuerzos de tracción que pueden

deteriorarlo. 4.5.1.2 La ubicación de los artefactos a gas para cocción Defecto crítico: Los artefactos para cocción están instalados en cuartos de baño, o dormitorios, o en compartimientos tales como armarios, closets, ubicados en el interior de la vivienda. Defectos no críticos: a) Cerca de los artefactos se encuentran materiales que por efecto del calor pueden entrar

en combustión. b) Los artefactos para cocción están expuestos a corrientes de aire que afectan su normal

funcionamiento. c) Los artefactos para cocción diseñados para funcionar con gases de la tercera familia,

están instalados en sótanos, semisótanos o construcciones similares bajo nivel, que pueden acumular mezclas explosivas gas-aire.

4.5.1.3 Funcionamiento del artefacto El funcionamiento del artefacto a gas se verifica mediante inspección del aspecto de la llama presente en los quemadores, que evidencia las condiciones de suministro de aire para la combustión. Defecto crítico: a) Las llamas del artefacto a gas no son estables (desprendimiento, retroceso, puntas

amarillas, presencia de hollín).

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Defectos no críticos: a) Las válvulas (perillas) del artefacto a gas no controlan correctamente el flujo de gas. 4.5.2 Calentadores de agua paso continuo y tipo acumulador Se incluyen en este numeral los artefactos referenciados en las Resoluciones 1023 de 2004 y 0936 de 2008 expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así: a) Calentadores de agua de paso continuo b) Calentadores tipo acumulador c) Calentadores especiales instalados a partir del 28 de abril de 2008. 4.5.2.1 Ubicación e instalación Defectos críticos: a) Calentadores de circuito abierto ubicados en recintos destinados a dormitorio, baño o

ducha. b) Calentadores ubicados en compartimientos fabricados con material combustible. c) Calentadores especiales tipo A definidos por la Resolución 0936 de 2008, instalados a

partir del 28 de abril de 2008, excepto si están instalados en un espacio exterior a la edificación.

d) Calentadores especiales tipo A definidos por la Resolución 0936 de 2008) facturados y

despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes del 28 de abril de 2008, que después del 1º de noviembre de 2008 se encuentren sin conducto de evacuación de los productos de la combustión, excepto si están instalados en un espacio exterior a la edificación.

e) Calentadores especiales tipo A definidos por la Resolución 0936 de 2008) fabricados o

en proceso de fabricación antes del el 31 de octubre de 2008, que después del 1º de noviembre de 2008 se encuentren sin conducto de evacuación de los productos de la combustión, excepto si están instalados en un espacio exterior a la edificación.

f) Calentadores tipo B o C instalados en el interior de la vivienda que no posean conducto

de evacuación de los productos de la combustión. g) Calentadores que poseen conducto de evacuación pero dicho dispositivo produce

revoco o devolución de los productos de la combustión al recinto donde están instalados. 4.6 Ubicación de centros de medición. Defectos críticos: a) El centro de medición se encuentra en un área privada de la edificación. Como área

privada se entiende la parte de una edificación multifamiliar destinada para fines de habitación (vivienda), y para el caso de edificaciones comerciales, es el área destinada al desarrollo de la actividad comercial.

b) El centro de medición permite escape de gases al interior del área privada. Defectos no críticos: a) El centro de medición no está protegido de la acción de agentes externos como

impactos o agentes corrosivos. b) El medidor está en contacto con el piso o nivel del suelo. c) El armario dificulta la inspección del centro de medición.

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d) Almacenamiento de materiales combustibles en el centro de medición. e) Equipos eléctricos o electrónicos ubicados dentro de los centros de medición, que por su

naturaleza pueden ser afectados por la acción de los gases, o por su operación, pueden afectar la instalación.

5. Resultados de la inspección:

Resultado Acción Sin defectos En el informe de resultados de la inspección se declarará que la instalación

puede continuar operando normalmente.

Con defectos no críticos La descrita para defectos no críticos. La instalación puede continuar en servicio pero condicionada a que se corrijan dentro del término de dos (2) meses. Puede conllevar a la suspensión del servicio de suministro de gas.

Con defectos críticos. La descrita para defectos críticos. Procede su corrección inmediata o la suspensión inmediata del servicio de suministro de gas.

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