GANANCIAS SOCIEDADES Y GMP

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Disertante: Osvaldo Balán . [email protected] 1 GANANCIAS SOCIEDADES Y GMP Neuquén. Abril de 2012

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GANANCIAS SOCIEDADES Y GMP. Neuquén. Abril de 2012. LA TERCERA CATEGORÍA. Sujetos. Empresa unipersonal. Sociedades de hecho y civiles. 3ra Cat – Ámbito general de aplicación. Introducción: razón y finalidad de la división en categorías - PowerPoint PPT Presentation

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GANANCIAS SOCIEDADES Y GMP

Neuquén. Abril de 2012

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LA TERCERA CATEGORÍA

Sujetos. Empresa unipersonal. Sociedades de hecho y civiles

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3ra Cat – Ámbito general de aplicación Introducción: razón y finalidad de la

división en categorías

La 3ra cat incluye las ganancias empresarias y también sirve como categoría residual (al incluir las demás ganancias no incluidas en otras cat)

Interrelación rentas-sujetos

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3ra Cat – Ganancias comprendidas – Bloque 1 Ente generador = sujeto pasivo

49 a) Todas las ganancias obtenidas por los responsables del art. 69 (“teoría del balance”).

El que obtiene las ganancias, paga el impuesto. Aquí coincide el ente generador con el sujeto pasivo obligado al pago

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3ra Cat – Ganancias comprendidas – Bloque 2Ente generador =/ sujeto pasivo 49 b) Todas las ganancias que deriven de cualquier otra

clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubcadas en éste

49 ... ) las derivadas de algunos fideicomisos ordinarios (fiduciante local = beneficiario local)

En ambos casos, las ganancias derivan de un ente generador, pero las declara y paga otro ente o persona (el sujeto pasivo del impuesto)

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IMPUTACIÓN AL AÑO FISCAL

Una visión a través de la jurisprudencia

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Contabilidad fiscal vs. Contabilidad legal

Contabilidad fiscal y legal: Tienen distintos destinatarios:

Balance comercial: Bancos, proveedores, accionistas, etc.

Balance Fiscal: Único destinatario: AFIP Ojo con modificar los criterios contables

en las DDJJ impositivas: Ver fallo Industrias Plásticas D’accord SA

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Contabilidad fiscal vs. Contabilidad legalAlgunas diferencias entre el balance

contable y el balance fiscal:

Amortizaciones: Distintos criterios para amortizar Amortización acelerada

Gastos de organización Opción para el contribuyente de amortizarlos

en cinco años Gastos preoperativos (Fallos Alto Paraná e

IECSA SA)

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Contabilidad fiscal vs. Contabilidad legalAlgunas diferencias entre el balance contable y el

balance fiscal:Valuación de bienes de cambio

Pueden diferir los criterios de valuación Imposibilidad de deducir previsiones para desvalorización Los métodos de valuación establecidos en la ley obligatorios.

Conclusión: A pesar de las diferencias, no se puede prescindir de los

criterios contables (Principios de contabilidad generalmente aceptados

OJO CON CRITERIO DE INDUSTRIAS PLÁSTICAS D’ACCORD SA

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INDUSTRIAS PLÁSTICAS D’ACCORD SRL TFN, Sala A - 17/12/1997

• Los balances en forma comercial son los que surgen de la contabilidad llevada por la sociedad que cumplan con los requisitos esenciales impuestos por el Código de Comercio y cuyos asientos estén respaldados por la documentación probatoria correspondiente y, para las liquidaciones impositivas, debe partirse del resultado del balance comercial. No se puede optar en los balances impositivos por un método distinto del seguido en la contabilidad, no cabiendo admitir la existencia de autonomía entre los balances fiscal y comercial, por cuanto la pauta reglamentaria alude al "resultado neto del ejercicio comercial" (art. 69, Dto. 1344/98), al que se le adicionarán y deducirán ajustes impositivos ("Huelva S.A.").

• Las divergencias entre los balances comercial e impositivo sólo resultan admisibles cuando en forma taxativa la ley y su reglamentación dispongan tratamientos alternativos de excepción (por ejemplo, importes no contabilizados que la ley considere computables a efectos de la determinación del tributo, criterios de valuación de existencias de bienes de cambio, previsión para indemnización rubro antigüedad.

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INDUSTRIAS PLÁSTICAS D’ACCORD SRL TFN, Sala A - 17/12/1997

Constituyendo las registraciones que surgen de los estados contables de la apelante el soporte técnico de la "contabilidad fiscal", la consideración de ajuste al pasivo no reflejados en aquéllos significa un apartamiento inmotivado de las normas que gobiernan la confección de los balances contables. Admitir lo contrario implicaría -como se sostiene acertadamente en los considerandos de las resoluciones recurridas- suponer que los balances certificados por Contador Público no reflejarían la real situación económico financiera de la sociedad ni su resultado final e importaría desconocer el principio general de derecho a través del cual nadie puede ir contra sus actos propios, resultando inadmisible una conducta contradictoria.

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El principio del devengado en el Imp. A las Ganancias NO hay una definición de este principio ni en la ley ni en el DR.Reig señala las siguientes características:

a) Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto.

b) Requiere que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente. (Esto es discutido, y ha sido incorrectamente aplicado por el fisco en el Dictamen DAT 71/99, que comentamos posteriormente.)

c) No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de término preciso para el pago, y puede ser obligación a plazo y de monto no determinado.

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El Principio del Devengado Raimondi y Atchabahian mencionan tres

principios sobre los que se basaría el criterio de lo devengado:

a) Causalidad: Que se hayan producido los hechos substanciales generadores de los ingresos y de los gastos.

b) Correlación entre la imputación de ganancias y gastos: Éstos deberán restarse de las ganancias que los hayan producido y no de otras.

c) Avaluación de ganancias y gastos no determinados: Si al final del ejercicio se ignora el monto exacto de un beneficio o de un gasto devengado, debe estimárselo adecuadamente.

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DEVENGADO -CASOS Ecohabitat SA – TFNSala A -29/4/04

Despido de Personal. En el mismo sentido: CNFED. CONT. ADM. - SALA IV - 7/5/2009

Marincola Jorge – TFN Sala D – 14/12/00

Contrato de Locación. Derecho de Admisión DAL 19/02. Ver Fallo Alto Palermo Shopping.

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OBLIGACIONES CONDICIONALES

DAT 71/99. Ver fallo CÍA. DE RADIOCOMUNICACIONES

MÓVILES SA (CRM) - TFN - SALA A - 28/12/2006

Prestaciones a Obras Sociales. Laboratorios Motter SRL - TFN Sala A 28/11/2000

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Obligaciones condicionales y otros gastos Crismar SA. TFN “D”: Provisión Juicios

Laborales. Ecomad Construcciones Portuarias:

TFN Sala “A”. Crédito Litigioso con el Estado.

¿Las multas son gastos deducibles, nunca siempre o en ocasiones?

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Derecho de admisión y devengado exigible

Tratamiento del “derecho de admisión”, contemplado en los contratos de locación suscriptos con los locatarios de los shopping centers: El derecho de admisión constituye un concepto autónomo e independiente. El locatario no puede reclamar suma alguna respecto de ese concepto. De ser rescindido con anticipación deberá abonar el saldo pendiente. Se estableció que constituye un derecho cierto no sujeto a condición alguna, pues el locador tiene un derecho adquirido a través del cual, aunque el inquilino rescinda el contrato con anticipación, deberá pagar el monto pactado en su totalidad.

Dado el principio de incondicionalidad que caracteriza al método del devengado, toda vez que interesa que haya un derecho adquirido y que no esté condicionado a ningún evento futuro, el derecho de admisión se devenga en el momento de la suscripción del contrato y no en función del transcurso del tiempo. No obstante, se acogió el planteo de la contribuyente de aplicar el criterio del devengado exigible dado que de los contratos surge que el derecho de admisión se abonará con el pago de las cuotas, sin que pueda aceptarse la restricción a su uso con sustento en que no se ejerció la opción de su aplicación, pues significaría entrar en un excesivo rigorismo formal.

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Derecho de admisión y devengado exigible

ALTO PALERMO SA - TFN - SALA A - 15/12/2006. En el mismo sentido: ALTO PALERMO SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA I - 23/12/2008

Ojo con otro fallo Cámara: No cabe admitir la aplicación al derecho de admisión del método de lo devengado exigible, pues si bien la opción puede realizarse sin una expresión formal de voluntad y a través de una forma de contabilidad, ninguna de ambas circunstancias se verifican en autos y, por tanto, no puede sostenerse válidamente a la luz de las disposiciones legales, que la empresa haya hecho uso de la opción. ALTO PALERMO SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA V - 26/5/2009.Antecedentes en el mismo sentido: CNFED. CONT. ADM., Sala I, 23/12

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Devengado Operaciones bajo

condición El Fisco impugna la imputación como gasto impositivo de

las comisiones a los agentes de venta, al considerar que son susceptibles de ser devueltas en su totalidad conforme el contrato respectivo, que establece un plazo de 120 días para que se verifique si debe o no procederse a la devolución. En tanto, la actora las imputa contable e impositivamente contra los resultados del período, considerándolas devengadas en el mismo.

El concepto de lo "devengado" implica que los resultados deben computarse cuando la operación que los origina queda perfeccionada. EL TFN consideró imprescindible determinar en qué momento quedan perfeccionadas las operaciones que originan el gasto cuestionado, las que se encuentran supeditadas a la permanencia de los clientes abonados a la contribuyente por un período de 120 días.

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Devengado Operaciones bajo

condición Analizados los contratos en cuestión, se concluyó las

cláusulas otorgan al contrato los términos de una obligación bajo condición resolutoria, en tanto supedita el cobro total o parcial de la comisión por parte del agente a la producción de un hecho incierto y futuro (la desconexión por parte de los abonados.) El nacimiento de la comisión opera en el mismo momento en que el agente vende el abono, por lo que corresponde deducir el gasto derivado del pago de las comisiones en el período fiscal en el que la venta haya tenido lugar, pues los derechos derivados de aquélla han sido adquiridos desde aquel momento.

CÍA. DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVILES SA (CRM) - TFN - SALA A - 28/12/2006

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Devengado. Previsones para indemnizaciones por despidos. Se discute la deducción como gasto de los montos que

surgen de calcular la deuda que se va produciendo a medida que avanza el contrato de licitación del que fuera adjudicataria la empresa, por los despidos que inexorablemente -a su juicio- ocurrirían a su fenecimiento.

Se señaló que pueden existir distintas contingencias a lo largo de la relación laboral, impeditivas o condicionantes de la existencia y medida de este derecho de los trabajadores tales como cambios legislativos, renuncias, jubilaciones, etc. que desvanecen el carácter de obligación cierta que la recurrente le otorga a la finalización del vínculo entre empleador-empleado.

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Devengado. Previsones para indemnizaciones por despidos En ese sentido, y teniendo en cuenta el contrato

de concesión celebrado, se concluyó que la deducción efectuada a los efectos de la determinación del impuesto no resulta procedente ya que el gasto no se encuentra devengado. Además, según el carácter restrictivo del Art. 148 del DR, toda previsión ajena a lo normado no puede ser deducible de la base imponible del impuesto.AEBA AMBIENTE Y ECOLOGÍA DE BS. AS. - TFN - SALA B - 20/2/2007

Ver antecedentes en el mismo sentido: TFN - Sala D - “Marincola, Jorge A.” - 14/12/2000

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Devengado. Sentencias judiciales. Toda vez que la actora es una sociedad, corresponde

aplicar para la imputación de rentas y gastos el método de lo devengado, tal como surge del artículo 18 de la ley del gravamen, que implica que los resultados deben computarse cuando la operación que los origina queda perfeccionada, considerando la legislación o prácticas comerciales.

En ese contexto, al tratarse de una indemnización reconocida por una sentencia judicial, el derecho a su percepción se adquirió al quedar firme dicho decisorio.

DRAGADOS Y OBRAS PORTUARIAS SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA IV - 5/6/2008

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Nuevos criterios con relación al principio del devengado Compañía Tucumana de Refrescos CSJN

24/05/2011La imputación de las ganancias y los gastos debería efectuarse en el ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa.

Enap Sipetrol Argentina S.A. — sentencia del TFN SALA “D” 19/04/2011El devengamiento del gasto se produciría en oportunidad de su realización

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Compañía Tucumana de Refrescos CSJN

24/05/2011 Toda vez que el gasto a cargo de la empresa actora, originado

en los contratos que suscribió con los revendedores de los productos elaborados por ella, se originó en el ejercicio fiscal 1999 corresponde tenerlo por devengado en ese mismo año y deducirlo íntegramente en ese ejercicio.

 A los fines de la interpretación del art. 18 la Ley de Impuesto a las Ganancias, "devengar" es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial y aludiendo al fenómeno mismo de la génesis de un derecho, y, en esa inteligencia, cuando la norma emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley.

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Enap Sipetrol Argentina S.A.

La deducción de la “provisión” del costo de abandono de pozos hidrocarburíferos efectuada por la concesionaria en el Impuesto a las Ganancias, resulta improcedente, pues más allá de la denominación dada por la firma a dicho pasivo, en virtud de la incertidumbre acerca de la existencia y magnitud de la obligación constituye una “previsión” cuya deducción no se encuentra autorizada por la ley del gravamen. TFN SALA “D” 19/04/2011

Una previsión se constituye ante una contingencia negativa, es decir, se trata de un hecho futuro e incierto y consiste en importes estimados para hacer frente a situaciones que, probablemente, originen obligaciones. Por ello, si bien la diferencia entre ambos conceptos fue eliminada de las prácticas contables, la expresión previsión refiere a riesgos contingentes, mientras que la de provisión ha quedado asociada a la noción de deuda. CNFED. CONT. ADM. - SALA III - 28/9/2012

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Ajuste de impuestos La cuestión a resolver radicaba en determinar el criterio de imputación

de las diferencias de impuesto determinadas, y si debía esperarse para la deducción a que quedara firme la determinación, como sostiene el Fisco Nacional o si podía atribuirse al ejercicio en que fueron devengadas, o sea aquel en el que las resoluciones que las contienen fueron notificadas, como sostuvo el Tribunal Fiscal de la Nación.

La Sala II de la Alzada confirmó el criterio del Tribunal Fiscal. De acuerdo con lo que prescribía el artículo 18 de la ley las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de gastos. Ello así, al ser la recurrente una sociedad anónima, debía emplear el método de lo devengado para contabilizar ingresos y egresos, de manera que las diferencias de impuestos resultantes de ajustes practicados debían computarse en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinaron, por estricta aplicación de aquella norma que no prevé un distinto tratamiento para el caso en el que se hubiera recurrido la determinación ante el TFN.SCANIA ARGENTINA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 19/10/06 OJO COMENTAR FALLO CSJ EN EL MISMO SENTIDO

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Ajuste de impuestos. SCANIA ARGENTINA SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 19/10/06 FALLO CSJN

del 08/06/2010 EN EL MISMO SENTIDO

La cuestión a resolver radicaba en determinar el criterio de imputación de las diferencias de impuesto determinadas, y si debía esperarse para la deducción a que quedara firme la determinación, como sostiene el Fisco Nacional o si podía atribuirse al ejercicio en que fueron devengadas, o sea aquel en el que las resoluciones que las contienen fueron notificadas, como sostuvo el TFN.La Sala II confirmó este criterio. De acuerdo con lo que prescribía el Art. 18 de la ley las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de gastos. Ello así, al ser la recurrente una SA, debía emplear el método de lo devengado para contabilizar ingresos y egresos, de manera que las diferencias de impuestos resultantes de ajustes practicados debían computarse en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinaron, por estricta aplicación de aquella norma que no prevé un distinto tratamiento para el caso en el que se hubiera recurrido la determinación ante el TFN.

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DEVENGADO EXIGIBLE ¿EN QUÉ CONSISTE ESTE

MÉTODO?

¿CUÁNDO CONVIENE EMPLEARLO?

CONDICIONES Y OTROS ASPECTOS.

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DEVENGADO EXIGIBLE La ley del impuesto a las ganancias permite que las ganancias

puedan imputarse al año fiscal mediante una variante del criterio de lo devengado, conocido como “devengado exigible”.

Según este método podrán imputarse las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Así, si hablamos de ventas a plazo, la exigibilidad se produce al momento del vencimiento de cada cuota.

La determinación de la ganancia bruta por la venta no cambia respecto del método clásico de devengado. El devengado exigible sólo modifica la imputación de las citadas ganancias.

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Devengado exigible La opción alcanza a las ventas de mercaderías,

sin limitación alguna, que sean realizadas en plazos de financiación superiores a diez meses (condición excluyente que debe surgir del contrato o documentación).

Ni la ley ni el reglamento exigen que las cuotas sea iguales, pudiendo pactarse un plazo mayor a diez meses con cuotas desiguales.

El Reglamento extiende la opción a la venta de cualquier otro bien, siempre que las cuotas sean exigibles en más de un período fiscal.

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DEVENGADO EXIGIBLE CONDICIONES

Ni la ley ni el reglamento exigen autorización previa de la AFIP para adoptar el criterio devengado exigible, por lo cual el contribuyente puede aplicarlo directamente cuando decidiere ejercitar la opción y comunicarlo a la AFIP antes del vencimiento de su DDJJ, mediante el formulario Multinota.

En cambio, la ley requiere que una vez ejercida la opción, el método sea utilizado por un período mínimo de cinco ejercicios, aunque el reglamento prevé que la AFIP pueda conceder un cambio de método antes de transcurrido dicho plazo cuando, a su juicio, exista causa justificada y a partir del ejercicio futuro que fije.

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Devengado exigible. Cesión de derechos. La actora imputa sus ingresos provenientes de la cesión de derecho de

uso de parcelas de cementerio según el criterio del devengado exigible. El Fisco considera que debió imputarlos por el criterio de lo devengado, ya que la cesión en cuestión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 23 del DR; es decir que para el ente fiscal no existe un acto de enajenación, debido a que la actividad es la explotación de un cementerio parque en un inmueble de su propiedad cediendo el derecho de uso en un tercero.

El TFN revocó el criterio fiscal. Consideró que los derechos patrimoniales están incluidos dentro de los bienes a los que alude el artículo 23 citado, que la cesión de derecho de uso de las parcelas se encuentra alcanzada por el concepto de enajenación de la ley del gravamen, y que el derecho transmitido se encuadra dentro del concepto de bienes.

Si bien la actora conserva el dominio perfecto del predio, enajena el dominio útil sobre las parcelas, el que es pleno en el único sentido en que éste puede ser ejercitado.

MONTES DE LA PAZ SA - TFN - SALA B - 18/12/2006

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AMORTIZACIONES

Aspectos controvertidos y jurisprudencia

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PAUTAS DE AÑOS DE VIDA UTIL

1. TELEFÓNICA DE ARGENTINA – TFN SALA D – 8/10/2004 –

2. OLEODUCTOS DEL VALLE – TFN SALA D – 28/8/2003 -

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AmortizacionesDeducciones. Amortizaciones. Obsolescencia

La cuestión debatida consistía en determinar el plazo de amortización que debió computar la actora respecto de los cables de fibra óptica que se encontraban ubicados en el lecho submarino.

La Alzada tiene en cuenta un dictamen de la FACPCE en el que se sostiene que a fin de considerar la vida útil de los bienes de uso es importante considerar -entre otros- los factores de obsolescencia del bien, lo que significa la caída por desuso de las máquinas, equipos y tecnologías motivadas no por un mal funcionamiento, sino por un insuficiente desempeño de sus funciones en comparación con las nuevas máquinas, equipos y tecnologías introducidas en el mercado. De forma tal que el factor obsolescencia es considerado a los fines de estimar la amortización de un bien. TELEC INT TELINTAR SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA IV - 25/6/2009

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Amortizaciones. Obsolescencia GANANCIAS. DEDUCCIONES. AMORTIZACIONES.

VIDA ÚTIL DE UN BIEN AMORTIZABLE Los ministros de la Corte Suprema de Justicia ponen de

relieve que ni la ley del impuesto a las ganancias ni su reglamentación fijan la vida útil para cada tipo de bien y tampoco establecen pautas para su cálculo; por ello, ante la ausencia de toda precisión normativa y al no exigirse más que una estimación “probable”, debe entenderse que la determinación de la vida útil de los bienes está dada por la estimación razonable y ponderada que efectúe el contribuyente. DGI (EN AUTOS TELEC. INT. TELINTAR SA) - CORTE SUP. JUST. NAC. - 22/05/2012 

En el mismo sentido se expresó la Corte en “Telefónica de Argentina SA”, en dicha fecha: 22/05/2012

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MEJORAS

DAT 45/97 – Amortización de mejoras sobre

inmuebles totalmente instalados.

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INMUEBLES POR ACCESIÓN Escorihuela Adela – CSJN 5/8/40 –

DAT 67/95 - instalaciones adheridas.

DAT 93/99 – equipos instalados y repuestos reparados.

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INMUEBLES POR ACCESIÓN

Centrales Térmicas TFN Sala A 23/03/04: Las centrales térmicas no forman una unidad con el inmueble, pueden ser trasladadas y emplazadas en otro lugar: es un bien escindible = Se amortiza por separado como bien mueble, no es un inmueble por accesión impositivamente.

Ver en el mismo sentido: CENTRAL PUERTO SA (CNFCAF SALA IV 17/2/2009); CENTRALES TÉRMICAS PATAGÓNICAS SA (CNFCAF. SALA II 26/2/2009,y misma causa TFN Sala D del 3/11/2005)

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DISTINTOS CASOS Revalúo Técnico – DAT 72/99 -.

Transportadora de Gas del Norte – CNCAF Sala I – 7/5/98 – Ejercicio irregular. Ver fallo Central Costanera del 29/06/01 TFN Sala “C”: Proporcionar.

Rosetti, Victor Domingo – TFN Sala B – 29/9/86- Automóviles.

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Fallo Alto Palermo Shopping Argentina S.A. (TFN Sala “D”

11/04/05 La amortización es el procedimiento que posibilita

recuperar un capital invertido mediante la extracción de la renta anual de aquella cantidad que permite el recupero del valor del bien durante los años de su vida útil, que debe estimarse del modo más exacto posible, pues si la amortización es exigüa, conduce a la sobrevaluación del capital y a un aumento ficticio de las utilidades del ejercicio, pero si es mayor que la que técnicamente corresponde, crea una reserva oculta y una disminución ficticia de los beneficios.

Por otra parte, la vida útil termina cuando la utilización del bien deja de ser económicamente ventajosa. A partir de allí, aunque se lo utilice, no se computan amortizaciones, porque la sola conservación del bien de por sí constituye un aumento de costa por pérdida paulatina de su eficiencia.

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Fábrica que no se puso en marcha ¿Pueden amortizarse los bienes de uso de

una fábrica que no se puso aún en marcha? Fallo CEP SA; CNACAF Sala I; 30/08/05 Cabe revocar la sentencia del Tribunal Fiscal en

cuanto avaló la deducibilidad en el impuesto a las ganancias de las amortizaciones de bienes de uso de una fábrica que aún no había operado su puesta en marcha, pues la ley del tributo permite descontar de la ganancia bruta impositiva aquellos recursos destinados a su obtención, mantenimiento y

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Fábrica que no se puso en marcha

conservación de la fuente productiva —explotada o habilitada— de la que derivan, por lo que los recursos destinados a recomponer la integridad de la fuente productiva sólo pueden comenzar a ser descontados de la base imponible del impuesto a partir del momento en que la fuente comience a ser explotada con la finalidad para la que fue concebida.

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DEUDORES INCOBRABLES

Normativa y Jurisprudencia

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NORMATIVA DR. Anterior a la modificación Decreto 2442/02 (BO 3/12/02)

Vigencia para los ejercicios que cierren a partir de esa fecha.

RG. 1457 (BO 7/3/03) Monto pequeño Dto. 348/03. Autorización para

ejercicios cerrados entre el 31/12/02 y 31/12/03

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ANTES Y DESPUÉS Otros índices. Homologación

acuerdo Declaración de

Quiebra Desaparición del

deudor La prescripción Iniciación cobro

compulsivo Paralización

Taxativo Verificación del crédito Idem. Desaparición fehaciente Idem Iniciación acciones judic. Paralización manifiesta Escasa Significación Créditos con garantía

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ESCASA SIGNIFICACIÓN Importe $ 5.000. (A partir de cierres 31/03/2010

se elevó a $ 10.000)

Morosidad MAYOR a 180 días

Notificación fehaciente al deudor sobre† Condición de moroso.† Reclamado el pago.

Cortar los servicios o dejar de operar con el deudor.

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ES DE APLICACIÓN LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR Alvarez Fermín Benito - TFN Sala B 24/5/00.

Crédito no verificado en concurso. Inmobal Nutrer - TFN Sala A 20/9/02. Crédito verificado en concurso. Deduce antes de homologación.

Banco Real SA TFN Sala B 7/1/01.Confirmado por Cámara. Crédito con Garantía Hipotecaria.

Salto 96 TFN Sala B -11/2/00. Otros índices de incobrabilidad = BRIDGESTONE FIRESTONE ARG. SAIC - CNFED. CONT. ADM. - SALA II - 18/9/2007

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¿Incobrables o malos créditos? Telefónica de Argentina S.A. CSJN 14/02/2012 Ni la ley del impuesto a las ganancias ni su

reglamento exigen que el contribuyente, a los fines de la deducción de los "malos créditos", además de acreditar el cumplimiento de "los usos y costumbres del ramo" —art. 87 inc. b—, tenga que demostrar que inició el cobro compulsivo de dichos créditos o la acreditación de la "antieconomicidad" de haber iniciado el cobro compulsivo, razón por la cual, corresponde revocar la determinación de oficio del gravamen respecto de la empresa de telefonía reclamante fundada en esa premisa.

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Fallo CSJ. Multicanal SA. 18/12/2012 Que en tales condiciones, carece de sustento la

posición de la Administración Federal de Ingresos Públicos al supeditar la configuración y deducción de los "malos créditos" al ineludible inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente invocó haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo -a los que remite la ley- y, pretendió invalidar su aptitud probatoria sin siquiera haber controvertido su existencia o haber demostrado que la actora no había cumplido con los pasos allí previstos. (en el mismo sentido del fallo de Banco Francés del 09/11/2010)

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Recupero de incobrablesMOMENTO DE IMPUTACIÓN DE LA DEDUCCIÓN

Por aplicación del principio de anualidad que rige el impuesto a las ganancias, la imputación de la deducción corresponde efectuarla en el ejercicio en que se verifica la incobrabilidad, sin perjuicio del eventual recupero de los créditos en ejercicios subsiguientes y aun cuando la percepción ocurra antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del tributo. Toda vez que el recurrente liquida el tributo conforme el sistema del devengado, el instituto de la deducción de los malos créditos procura, simplemente, diferir el cómputo del crédito hasta su efectiva percepción, momento en el que se neutraliza la deducción oportunamente efectuada. Así, se entendió que resultaba acertada la deducción computada en el ejercicio en que se verificaron las condiciones de incobrabilidad, particularmente la quiebra del deudor. CAMBIOS NORTE SA S/RECURSO DE APELACIÓN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 14/04/2012

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OTRAS DEDUCCIONES. DEDUCCIONES NO

ADMITIDAS

El artículo 40 de la LIG / Gastos de representación

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JURISPRUDENCIA ARTÍCULO 40 -LIG

DAL 78/01

DAT 74/03

TRANSEUROPA VIDEO ENTERTAINMENT SAN LUIS S.A. T.F.N. SALA D DEL 11/06/04

ABH PESQUERA SA (TFN SALA “B” 23/02/2007)

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Deducciones – Gastos de representación Art. 87, inciso i) ley 20628 Limitación exclusiva de la tercera categoría. 1.5% sobre las remuneraciones abonadas al

personal en relación de dependencia. Totalmente arbitrario: Hay empresas con

mucho personal y con pocos gastos de representación y otras con muy poco personal y muchos gastos de este tipo (empresas de comercialización, asesoramientos, tradings, servicios en general).

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Estancia El Cherque S.A TFN, Sala B. 27/06/2012 Corresponde desestimar el criterio del Fisco que

impugnó los gastos deducidos en concepto de servicios de esquila a una firma que omitió actuar como agente de retención respecto de dichos servicios, por aplicación del Art. 40 de la ley 20.628, pues atento a que el ente recaudador reconoció la existencia de los proveedores y las operaciones, pretender el reclamo de las retenciones adeudados a través del citado art. 40 en forma exclusiva, resulta palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en un contexto de hechos que no justifica la decisión de valerse de dicho dispositivo, facultativo para el ente recaudador

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Deducciones – Gastos de representación  ¿Qué es un gasto de representación? Ver artículo 141 del decreto reglamentario. En realidad los gastos de representación son totalmente

necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.

La misma norma del artículo 141 del decreto reglamentario, establece que estos gastos deberán estar respaldados por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los mismos.

Anteriormente se intentó ya limitar estos gastos (entre 1985 y 1990 el % aplicable era el 5% sobre las remuneraciones pagadas).

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Deducciones – Gastos de representación¿Quién representa a la empresa? No todo el personal de la empresa desarrolla un rol representativo de

la compañía. Solamente los altos niveles de dirección y gerencia y los

específicamente diseñados para estas funciones. No serían gastos de representación los siguientes: -          Comidas de trabajo entre empleados de la empresa. -          Fiestas de fin de año con el personal y los familiares -          Viajes a congresos relacionados con la actividad del empleado -          Gastos comerciales (fiestas, recepciones, lanzamientos)

Más dudosa es la consideración de: -          Gastos en relaciones interempresarias o e asociaciones

gremiales. -          Agasajos a visitantes representantes de acreedores, potenciales

accionistas, o evaluadores de riesgo.

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¿Se aplican las restricciones de gastos de organización para 4º categoría? La ley no contiene ninguna disposición que impida a quienes

perciben rentas de la cuarta categoría, deducir los "gastos de representación". El hecho de figurar en la ley como deducción especial de la tercera categoría no implica que se trate de una exclusividad de esa categoría.

Cuando la ley 23260 introdujo el inciso b) en el texto del artículo 87 de la ley del tributo, dispuso establecer un límite en la deducción, fijándola en una suma equivalente hasta el 5% del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

RUIZ GUIÑAZÚ, MARÍA MAGDALENA - TFN - SALA D - 5/3/2008

¿Los gastos de ropa y maquillaje son deducibles para las personas físicas? Fallos Ruiz Guiñazú y “Charlie García”.

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¿El ajuste por inflación impositivo está vigente?

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Ajuste por inflación impositivo

El ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias fue instaurado a través de la Ley 21.894, rigiendo desde el 10/11/78 hasta el 10/10/85. (“Ajuste Estático”)

Más adelante, la Ley 23.260 -con vigencia a partir del 11/10/85- incorpora a este ajuste importantes modificaciones que han perdurado hasta la actualidad, tal como se presentan en el Título VI de la LIG. (“Ajuste Dinámico”)

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Ajuste por inflación impositivo

El Título VI (arts. 94 a 98) de la Ley de Impuesto a las Ganancias titulado “AJUSTE POR INFLACIÓN” contiene un mecanismo de corrección del resultado imponible para considerar los efectos distorsivos de la inflación. La finalidad de este ajuste es expresar la ganancia imponible en moneda homogénea del cierre del ejercicio y evitar que el impuesto grave ganancias ficticias o virtuales (no reales).

Dicho título además contiene normas de valuación y otras referidas al alcance de determinadas exenciones para los sujetos obligados a practicar el citado ajuste.

No obstante, hoy en día las empresas no pueden practicarlo.

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Suspensión del mecanismo de ajuste El artículo 39 de la ley 24.073 (B.O. 13/4/92)

dispuso que: "A los fines de las actualizaciones de valores previstas

en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992 inclusive.”

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Vigencia del Título VI según el TFN“ROBERTO J. AZCOITIA Y CIA SRL s/

recurso de apelación- Impuesto a las ganancias” - TFN, Sala D, 10/5/2002.

Procuración del Tesoro de la Nación mediante el Dictamen 375 (indirectamente deja sentado que el Ajuste por Inflación impositivo se encuentra vigente aunque continúa arrojando resultado cero (0)

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Ajuste por inflación. Fallo plenario. La Cámara Federal de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba, por

unanimidad resolvió "declarar que son inconstitucionales los artículos 39 de la ley 24073, artículo 4 de la ley 25561 en cuanto modifican los artículos 7 y 10 de la ley 23928 y el artículo 5 del decreto 214/2002 y toda otra norma concordante que impida el ajuste por inflación que regulan los artículos 94 y siguientes de la ley 20628, a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal del año 2002 con la aplicación de ese mecanismo contable".

Asimismo, por mayoría se estableció "que la declaración de inconstitucionalidad referida anteriormente lo es para cada caso particular y concreto, siempre que -por no tratarse sólo de una cuestión de puro derecho- se demuestre a través de la prueba rendida la confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable el ajuste por inflación".

OPIZZO, MARÍA LETICIA c/ENA-AFIP s/ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - CÁM. FED. CÓRDOBA - 4º CIRCUNSCRIPCIÓN - 23/6/2008

COMENTARIO SOBRE NUEVO FALLO CSJ. CAUSA CANDY SA c/AFIP Y OTRO s/ACCIÓN DE AMPARO - CSJN - 3/7/2009

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CAUSA CANDY SA CSJN.3/7/2009

No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24, del art. 4° de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de toda otra norma legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto impiden aplicar el ajuste por inflación impositivo, pues, en la medida en que las normas referidas han sido dictadas por el Congreso de la Nación, órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario y fue respetado el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema, no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión ésta que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario

La prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable, si la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor, según lo acredita la pericia contable —en el caso, si se determina el tributo sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del gravamen a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, ó el 55% de las utilidades (también ajustadas) obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año— y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad

 

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Swaco de Argentina SA CSJN. 14/02/2012

Tratándose de cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Candy S.A." —03/07/2009; Fallos: 332:1572—, resulta inaplicable la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias, si los instrumentos acompañados por la actora y, en especial, las conclusiones del peritaje contable, llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad.

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DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE

EMPRESAS

Interrelación entre las distintas ramas del Derecho

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DERECHO LABORAL- RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Características distintivas

1. Subordinación jurídica2. Subordinación técnica 3. Subordinación económica

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

¿Las funciones técnico administrativas deben ser únicamente relación de dependencia para que proceda su deducibilidad?

NO NECESARIAMENTE. PUEDE SER UNA RELACION AUTÓNOMA.

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Retribución – Régimen de Retención Honorarios

propios de la función de Director

Honorarios técnicos administrativos

No tiene obligación de facturar.

RG. 830

Facturación – depende Sueldo. Recibo laboral Sueldo RG.2437 Autónomo RG.830

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HONORARIOS DE DIRECTORIO

Tratamiento en el IVA

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LA CUESTIÓN A DEBATIR

¿Qué alcance tiene la exención prevista en el art. 7º h) 18 de la ley?

Se refiere a todos los honorarios? Sólo a los técnico-administrativos? Sólo a los puros?

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JURISPRUDENCIA DEL TFN (anterior a la reforma del art. 7 h) 18)

Garat Howard Luis1/9/99.

Trod, Luis Moisés 10/3/99

Hecho imponible distinto

Son inherentes al cargo de Director

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APELACION ANTE LA CÁMARA Garat, Howard

Luis

Trod Luis Moisés 1/2/2000

Es confirmado

Es confirmado parcialmente, reconoce que una parte es Honorario de Director

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Honorarios y exención en IVA Freire, Andres y Bilinkis, Santiago, TFN, D,

23/11/2007: el TFN revocó la resolución determinativa del Fisco. El TFN sostuvo que un Director puede ejercer la función de gerente, y que las únicas condiciones que establece la ley son dos: i) La acreditación de la efectiva prestación de los servicios, su compatibilidad con los objetivos de la entidad que los recibe y ii) la razonabilidad de la remuneraciones pagadas, con relación a los usos del mercado laboral.

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Tax Planning ¿Qué estrategia de retribución de los directores es

más segura?

Primero: sueldos en relación de dependencia No generan aportes y contribuciones al SUSS Deducibles 100% en Ganancias (si cumplen las condiciones

del art. 142 del DR) No están gravados con IVA

Segundo: honorarios puros hasta el límite del art. 87 de ganancias.

Si no hay relación de dependencia y sí tareas técnico-adminisitrativas: Relación autónoma ¿monotribuible?

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Honorarios directoresAlguna Jurisprudencia

En el dictamen 45/2002 se dijo que los honorarios por funciones técnico- administrativas no están sujetos, en cuanto a la deducción, a los topes establecidos en el art. 87 de la LIG (12.500 o 25% el mayor).

El TFN en el viejo fallo Valle Argentino, determinó que ante la falta de probanza de las tareas técnicas realizadas el gasto debe ser impugnado.

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Honorarios directoresAlguna Jurisprudencia

Argengraf SA. TFN. Sala C del 08/04/99Se confirmó la impugnación del gasto realizado en lo que excede de los topes establecidos en el art. 87 de la LIG, ya que ni la sociedad ni el director pudieron probar cuales eran las tareas por funciones técnico administrativas.

CORRALÓN COMAHUE SA - CNFED. CONT. ADM. - SALA I - 3/2/2009 No consta en las Actas el elemento individualizador de los honorarios, que los supuestos honorarios superan ampliamente los topes reglamentarios y respondían a una suma fija proporcional a la participación accionaria que poseían y que las remuneraciones por tareas técnico-administrativas en exceso del 25%, según el artículo 261 de la ley 19550, sólo se pagan si expresamente las acuerda la Asamblea, que debe surgir del orden del día.

Nueva Subgra SA. TFN Sala B del 26/05/03Se determinó que resulta irrelevante la falta de asignación de honorarios en forma individual. Aclarando el tribunal que ello esta suficientemente probado ya que el director declaró la renta en su DDJJ y además la sociedad le practicó la retención de impuesto a las ganancias. Y por otra parte los honorarios están debidamente contabilizados en el libro diario de la sociedad. OJO QUE HAY VARIOS FALLOS EN SENTIDO CONTRARIO. El último conocido es ROAL Construcciones TFN, Sala D, del 21/06/2011.

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DISPOSICIÓN DE FONDOS A FAVOR DE TERCEROS

CRITERIOS A SEGUIR SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

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SOCIEDADES CERRADAS

MUSCARIELLO HNOS. SA – TFN SALA D – 22/2/2000.

SERVANDO PEDRIDO SA– TFN SALA D – 28/12/2000 – Confirmado por la CNCAF – SALA III -11/10/2005

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CONJUNTO ECONÓMICO FIAT CONCORD – TFN – SALA D –

16/10/2002. – Revertido por la CNCAF SALA IV- 21/3/2006

BIO SIDUS – TFN – SALA B 19/10/2004.

AKAPOL SA – CNCAF SALA V -9/3/2005

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EL CONCEPTO DE INTERES DE LA EMPRESA

LAVADERO VIRASORO – TFN – SALA D -10/7/2003.

DRAGADOS Y OBRAS PORTUARIAS SA –TFN. SALA B – 23/11/2004

EMPRESA DE TRANSPORTE MARIANO MORENO SA – TFN SALA D -11/8/2004

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Disposición de fondos a favor de terceros. Reciente Jurisprudencia.EMPRESA DE TRANSPORTE MARTÍN GÜEMES SA - TFN -

SALA C - 26/4/2007. DÉBITOS MENSUALES DE LA CUENTA "ACCIONISTAS"

¿Corresponde aplicar el Art. 73 a las entregas que realiza la sociedad anónima a sus accionistas?

La contribuyente no ofreció explicaciones satisfactorias sobre el concepto de los retiros cuestionados, argumentando únicamente que no son préstamos, sino que los accionistas efectúan retiros que no están obligados a devolver, agregando que no existe ningún documento que obligue a ello, ni asientos contables que computen estos supuestos créditos susceptibles de generar intereses. En consecuencia, se confirmó el ajuste fiscal.

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Disposición de fondos a favor de terceros. JurisprudenciaCañadón Grande SA. TFN, Sala: C. Fecha: 28/03/2011

El Fisco pretendió aplicar el instituto de la disposición de fondos a favor de terceros respecto de las remesas de fondos que se hicieron a favor de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) compuesta por la actora y otra empresa para cubrir gastos de su actividad. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó el ajuste.

Destacó que la personalidad jurídica que en el derecho tributario puede reconocérseles a las UTE lo es a los efectos de considerarlas aptas para el perfeccionamiento de ciertos hechos imponibles cuyas leyes del tributo así lo dispongan.

En el caso, no procede la aplicación del artículo 73 de la LIG pues no se cumple con el requisito de que la disposición de fondos sea a favor de un tercero, siendo la UTE un mero contrato realizado por la apelante que no constituye ni una sociedad ni algún otro tipo de sujeto de derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 377 de la ley 19550.

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Sociedades cerradas Ojo con los retiros de los directores que no

son convalidados por la asignación individual de honorarios en la asamblea que trata el balance respectivo.

Ojo con los retiros en concepto de “dividendos”. Primero deben aprobarse los mismos y recién luego podrán pagarse (debe existir decisión asamblearia para que los dividendos sean tales.)

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Fiat Concord SA. BJ Services SRLCSJ 6/03/2012

Las empresas que forman parte de un mismo conjunto económico son terceros en las operaciones que realicen entre sí.

El concepto de “interés de la empresa” al que se refiere la ley Art.73 no puede ser interpretado en función del conjunto económico, sino en orden a la empresa que realiza tal disposición.

Pueden existir modalidades comerciales particulares que deben considerarse. Es decir que debe probarse que la disposición es en interés de la empresa que lo realiza.

En BJ SERVICES se expresa que el principio de la realidad económica se aplica cuando se trate de estructuras jurídicas inadecuadas.

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LITOGRÁFICA SAN LUIS SA (TF 25766-I) C/DGI - CÁM. NAC.

CONT. ADM. FED. - SALA III - 13/11/2012 Independientemente de que distintas sociedades integren

un mismo grupo económico, la aplicación de la presunción legal absoluta contemplada en el artículo 73 citado debe ser ponderada en función de las circunstancias de hecho de cada caso en particular y también considerarse el provecho del sujeto contribuyente que dispuso los fondos.

NO fue debidamente verificado por la AFIP que las diferencias resultantes de la compensación de los saldos deudores y acreedores, considerados como disposición de fondos, no hayan sido efectuadas en interés del prestamista. Es el Fisco quien debe probar el encuadre fáctico del caso dentro de la presunción legal para proceder a la determinación de oficio con base en ella.

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IMPUESTO DE IGUALACIÓN

Aspectos a tener en cuentaVigencia: Primer ejercicio

finalizado con posterioridad al 31/12/98

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SUJETOS Sujetos del art.69.

EXCLUYE Fideicomisos Financieros cuyos certificados sean colocados

por oferta pública.

NO AFECTA REGIMENES DE PROMOCIÓN – Derechos Adquiridos

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¿EN QUE CONSISTE EL SISTEMA?

La diferencia entre la Ganancia contable e Impositiva, cuando la contable es mayor está gravada cuando se distribuyen los resultados.

Pero tiene graves defectos: No concilian Ajustes Transitorios – (Amortizaciones, Gastos

de Organización, Impuesto Diferido) No concilian Honorarios de Administradores

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CONCEPTOS DE CONCILIACIÓN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. (OJO Defecto de redacción dice

pagado cuando debiera decir Determinado).

DIVIDENDOS O UTILIDADES PROVENIENTES DE OTRAS SOCIEDADES (No Computables)

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ANTECEDENTE NORMATIVO: Incorporada a la LIG por la Ley 25.063 (12-1998) En un ámbito de estabilidad cambiaria

FUNDAMENTO Forma de integración de la renta proveniente de

sociedades en el impuesto personal. Sistema Cedular vs Sistema de Credito.

PROCEDE Pago de dividendos o distribución de utilidades que

superen la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas del impuesto:

Se deberá retener con CARÁCTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO el 35% sobre el excedente.

DISTRIBUCION DE UTILIDADES – IMPUESTO DE IGUALACION

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IMPUESTO DE IGUALACIÓN - PAUTAS A SEGUIR

COMPARACION A EFECTUAR (ART. 69.1)GANANCIA IMPOSITIVA DETERMINADA EN CADA EJERCICIO

 (-) 

IMPUESTO PAGADO POR LOS PERÌODOS DE LA GANANCIA QUE SE DISTRIBUYE

+ DIVIDENDOS O UTILIDADES DE OTRAS SOCIEDADES DE CAPITAL

 VERSUS

 DIVIDENDO PAGADO O GANCIA DISTRIBUIDA

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IMPUESTO DE IGUALACIÓN - PAUTAS A SEGUIR

“DETERMINADAS EN BASE A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES DE LA LEY”

No deben tomarse en cuenta conceptos que surjan de otras leyes

“GANANCIAS ACUMULADAS AL CIERRE DE EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR A LA FECHA...”

Por hablar de montos globales, la comparación debe también ser global Si el pago de dividendos comprende solo una parte de los resultados

acumulados distribuibles, debe tomarse la misma proporción de la ganancia impositiva acumulada.

Impacto del régimen sobre las diferencias temporarias Cómo afecta al resultado y en consecuencia a la aplicaciòn del impuesto

de igualación?

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IMPUESTO DE IGUALACIÓN - PAUTAS A SEGUIR

““GANANCIAS ACUMULADAS AL CIERRE DE EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR A LA FECHA...”

Si el pago de dividendos comprende solo una parte de los resultados acumulados distribuibles, deberia tomarse la misma proporciòn de la ganancia impositiva acumulada.

Diferencias que genera la posibilidad de diversas interpretaciones en este tema.

““LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES PROVENIENTES DE OTRAS SOCIEDADES DE CAPITAL NO COMPUADOS EN LA DETERMINACION DE DICHA GANANCIA EN EL O LOS MISMOS PERIODOS FISCALES”

Se apunta a no gravar nuevamente beneficios que ya fueron gravados con el impuesto en cabeza de sociedad (como agente de retenciòn) que dispuso la distribuciòn

Problemática en las sociedades controlantes: Consideración del resultado de sus controladas.

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IMPUESTO DE IGUALACIÓNACTUACIÓN 821/2010 (DI ALIR)

. 69.1 LIG La ganancia a considerar será la que resulte de detraer el impuesto pagado por los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye, o “la parte proporcional correspondiente” Con este criterio, cualquier distribución de dividendos, cuando el resultado contable sea mayor que el impositivo, implicará la aplicación proporcional del impuesto de igualación (discutible.)

Afortunadamente esta postura fue dejada de lado por la AFIP

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Impuesto de Igualación y ley de minería (estabilidad fiscal)

El Alto Tribunal revocó la decisión de la Sala V de la Cámara. En efecto, se sostuvo que no es correcta la conclusión a la que se arribó en las instancias anteriores, fundada en la consideración de que el beneficio de la estabilidad solo alcanza a la empresa inscripta en el régimen minero y que el impuesto en discusión recae sobre los accionistas de aquélla, pues tal argumento prescinde de considerar la significación económica del llamado "impuesto de igualación", así como el propósito de promover las inversiones mineras -perseguido por la L. 24196- asegurando la estabilidad fiscal de los respectivos emprendimientos, con el que no se concilia la aplicación de una figura tributaria que, aunque recae sobre los dividendos que la sociedad debe pagar a los accionistas, tiene un efecto equivalente al de un aumento de la tasa efectiva del impuesto sobre las ganancias del Ente Social.

CERRO VANGUARDIA SA - CSJN - 30/6/2009 CONCLUSIONES

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WHITE MARTINS CILINDROS LTDA. SUC. ARGENTINA C.NCAF- SALA I - 04/08/2011. La norma procura evitar que los beneficios impositivos

derivados de exenciones o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de tales sujetos.

Pero ello no significa que solo se atenderá a situaciones exentivas como las mencionadas, sino que el propósito que tuvo en miras el legislador al sancionar la norma fue alcanzar aquellas rentas que no hubieran tributado en cabeza de la sociedad el correspondiente impuesto a las ganancias por el período en que se generaron.

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WHITE MARTINS CILINDROS LTDA. SUC. ARGENTINA C.NCAF- SALA I - 04/08/2011. Por lo tanto, una correcta aplicación del mecanismo del

impuesto de igualación obliga a cotejar las utilidades remesadas por la contribuyente con el resultado impositivo arrojado en el ejercicio fiscal en que estas fueron generadas.

En ese contexto, se tuvo por acreditado que las utilidades remesadas (en forma anticipada) a su casa matriz fueron generadas en el ejercicio 2003, y que al cierre del ejercicio, la utilidad impositiva resulta levemente superior a la utilidad contable. Ello así, solo cabe concluir que no se encuentran cumplidos los recaudos que exige el artículo 69 de la ley del gravamen, a fin de aplicar el mecanismo retentivo allí previsto. Lo contrario implicaría un incremento irrazonable de la tasa nominal del impuesto a las ganancias que debe tributar la contribuyente, así como también se estaría alcanzando mediante la aplicación del impuesto de igualación un supuesto no previsto por la ley del gravamen.

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Salidas no documentadas

MATERIAL PREPARDADO POR EL DR. RICARDO CHICOLINO

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Normativa aplicable IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY ART. 37 Y 38 DEC. REGLAM. ART.55 LEYART.138 R.G. AFIP 893/2000

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO LEY ART. 33

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ANALISIS CONCEPTUAL CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA

NORMA: Que se trate de una erogación efectuada

para la obtener, mantener o conservar la fuente productora de una renta.

Que se carezca de la prueba documental respaldatoria (o insuficiente).

Que no se pueda demostrar por otros medios la realización del gasto o erogación.

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ANALISIS CONCEPTUAL EFECTOS

Impugnación de la deducción efectuada.

Procedencia del impuesto a la tasa máxima, en cabeza de quien efectuó la deducción.

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ANALISIS CONCEPTUAL EXCEPCIONES

Erogaciones destinadas a la adquisición de bienes.( Ley art.38)

Importes que no resulten ganancias gravadas en cabeza del beneficiario.(Ley art.38)

Importes que configuren pérdidas extraordinarias.(Ley art. 82 c)

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CASOS EN QUE PROCEDE LA DEDUCCIÓN DEL GASTO

1- Cuando se presuma que los pagos se realizaron para adquirir bienes.(art.38 Ley)

2- Cuando se presuma que los pagos no llegan a ser ganancias gravadas en manos del beneficiario.(art. 38 Ley)

3- Cuando las erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. (art.55 DR)

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CASOS EN QUE NO CORRESPONDE EL INGRESO DEL TRIBUTO 1- Cuando existan indicios suficientes

de que los pagos se realizaron para adquirir bienes.(art.55 DR)

2- Cuando se presuma con fundamento que los pagos no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario (art.55 DR)

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CONCLUSIONES No deducción

Erogaciones sin documentación o Se presuma que no existe relación de causalidad.

Deducible pero sujeta al pago del 35% Erogaciones destinadas al pago de servicios

necesarios. Deducible y exceptuada del pago del 35%

Se presuma que no llegan a ser ganancias imponibles.

Activable y exceptuada del pago del 35% Indicios de que se destinó a adquirir bienes.

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JURISPRUDENCIA Adquisición de bienes

“Frigorífico Industrial del Delta” T.F.N. 9/08/66

Importes que no resulten ganancias gravadas en cabeza del beneficiario. “Crivelli, Cuenya y Coycoa Construcciones

S.A.”T.F.N. Sala D, 02/04/73 “Amparo Compañia Argentina de Seguros

S.A.” T.F.N., Sala B, 24/06/71

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JURISPRUDENCIA Erogaciones que se han destinado al

pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. “Adolfo Lambertini e Hijos S.R.L.” C.S.J.N.

17/09/65

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JURISPRUDENCIA. DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO A LA SALIDA NO DOCUMENTADA

T.F.N “GEIGY ARGENTINA S.A.”, 28/03/68 Y “BOSSART LTDA S.A., 01/08/68

C.N.A.C.A.F. “GEIGY ARGENTINA S.A.”, 23/04/69 Sala I y “BOSSART LTDA S.A., 15/09/90, Sala II.

C.S.J.N. “GEIGY ARGENTINA S.A.”, 15/10/69.

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JURISPRUDENCIA. DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO A LA SALIDA NO DOCUMENTADA FUNDAMENTO DE LA DEDUCIBILIDAD:

IMPUESTO PAGADO COMO RESPONSABLE SUSTITUTO.

SUSTITUYE AL BENEFICIARIO NO IDENTIFICADO DE LA RENTA.

EL IMPUESTO ADICIONAL DEL 35% CONSTITUYE UN GASTO DEDUCIBLE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 145 DEL DR DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

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NATURALEZA JURIDICA DEL IMPUESTO

DISTINTAS POSTURAS RETENCION

Anterior posición DGI Dictamen 26/98 (DAL) Tratamiento especial impuesto a las

ganancias. RESPONSABILIDAD POR DEUDA PROPIA

Impuesto real, no periódico, proporcional. Beneficiario oculto. Doctrina: Dr. Giuliani Fonrouge; Dr. Agustín Torres.(DTE, X,219). Jurisprudencia: “Radio Emisora Cultural S.A.” (C.S.J.)

SUSTITUCION TRIBUTARIA Mecanismo para percibir el impuesto de un tercero. Doctrina: Dr. Enrique J. Reig. Fallos Geigy Argentina S.A CSJ,

Bossart Ltda. S.A. CNACAF SANCION TRIBUTARIA VIRTUAL:

Doctrina: Dr. Dino Jarach “Radio Emisora Cultural S.A.” T.F.N. Sala C, 24/06/98 y CNACAF,

Sala V, 04/08/1999

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JURISPRUDENCIA “RADIO EMISORA CULTURAL S.A” C.S.J.,

09/11/2000. El art. 37 de la ley persigue imponer una tasa máxima a

quien efectúe erogaciones no documentadas. Ante la falta de individualización del beneficiario, quien

hace la erogación queda obligado a pagar el tributo y debe hacerlo a título propio.

Se trata de un sistema para asegurar la recaudación. No tiene naturaleza sancionatoria. Las excepciones legales carecerían de sentido, si la

obligación de pago tuviese por objeto penalizar la conducta de quien ha efectuado los pagos.

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JURISPRUDENCIA

RED HOTELERA IBEROAMERICANA S.A. (T.F.N., Sala D, 11/11/2000)

No corresponde asignar el tratamiento de salidas no documentadas a gastos que han tenido como finalidad adquirir bienes.

La aplicación de multa viola la garantía constitucional basada en el “non bis in idem”.

RED HOTELERA IBEROAMERICANA S.A. (C.S.J.N., 26/08/2003)

Revoca la sentencia apelada y confirma la resolución de la D.G.I.

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Las facturas apócrifas son salidas no documentadas ¿? Cuando el contribuyente afirma haber efectuado una erogación pero carece

de la prueba documental correspondiente para demostrar que ese gasto ha sido efectuado, y lo ha sido con la finalidad de obtener o mantener la ganancia gravada, se origina un doble efecto jurídico: el primero, la prohibición de deducir ese gasto por no haberse probado que el mismo se efectuó con la finalidad... y el segundo, la obligación a cargo de quien efectuó ese desembolso de pagar la tasa máxima que establece la ley sobre la base de que ese egreso es para su perceptor (oculto) una renta gravada con el máximo de la escala.

Ese doble efecto, empero, está circunscripto a la hipótesis, más bien excepcional en la realidad económica actual, de que además de que no existan documentos o éstos sean apócrifos, se hayan computado erogaciones que por su naturaleza no guarden relación con la generación o mantenimiento de réditos gravados y se haya probado que efectivamente los fondos respectivos salieron de las cuentas del contribuyente. Sólo en este caso sería admisible prohibir la deducción del importe de la salida, cargarla al balance fiscal del contribuyente, reliquidarle el impuesto y sumarle la sobretasa que la ley pone a su cargo por no poder identificar al "perceptor" oculto. Pues no se le permite deducir un gasto claramente ajeno al giro del negocio y al mismo tiempo se grava la renta obtenida por el beneficiario no identificado.

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Las facturas apócrifas son salidas no documentadas ¿? En rigor, si los fondos realmente han salido del activo del contribuyente, cabría

aplicarle la tasa del 35% por no haber identificado al perceptor oculto, pero no impedirle deducirlos de su balance, pues dicho gasto efectivamente se realizó. En cambio cuando el contribuyente no exhibe documentación justificativa o la que presenta no es veraz para demostrar que los fondos salieron de su patrimonio, correspondería impedirle hacer la deducción pero no se puede hablar de un perceptor oculto ya que no existió un egreso real.

Una factura apócrifa es la prueba de que una operación no existió, antes que la prueba de que existe un egreso real obtenido por un beneficiario no identificado. La ganancia sujeta a impuesto debe incrementarse en la medida en que su pasivo es menor que el declarado; al margen de las multas que correspondiere pagar. Si en cambio, dicho importe ha salido del patrimonio del contribuyente esa suma de dinero constituye un activo cuyo titular es el "perceptor" no identificado del ingreso correspondiente a dicho gasto; en cuyo caso quien realizó el desembolso debe pagar la tasa del 35% debido a la imposibilidad de identificar y gravar la renta obtenida por el beneficiario anónimo. En ningún caso debe suponerse que el mismo importe permanece en el patrimonio del contribuyente y a la vez ha ingresado en un patrimonio distinto. Ante el supuesto de salidas no documentadas la regla es que el efecto jurídico no es doble sino único; el contribuyente no puede deducir las erogaciones de su ganancia y ellas quedan sujetas a la tasa del 35% en concepto de pago único y definitivo.

RICIGLIANO, LUIS E. - CNFED. CONT. ADM. - SALA V - 16/10/2007

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Salidas no documentadas. ¿Pueden aplicarse otras

sanciones? D’Ingianti, Rosario Vicente.

23/12/2004. CNCAF.

En consecuencia, el incumplimiento en el que incurrió el contribuyente no puede ser encuadrado en la norma sancionatoria sobre la base de la cual el organismo fiscal aplicó la multa discutida en autos.

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IGMP. NATURALEZA IGMP. NATURALEZA JURIDICAJURIDICA

¿¿ES UN IMPUESTO SOBRE ES UN IMPUESTO SOBRE

EL PATRIMONIO O SOBRE EL PATRIMONIO O SOBRE

LA RENTA?LA RENTA?

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IMPUESTO PATRIMONIALIMPUESTO PATRIMONIAL

NATURALEZA PATRIMONIALNATURALEZA PATRIMONIAL

HECHO IMPONIBLE GRAVADO: TITULARIDAD HECHO IMPONIBLE GRAVADO: TITULARIDAD DEL PATRIMONIODEL PATRIMONIO

METODO DE GRAVABILIDAD: BASE REAL (1% METODO DE GRAVABILIDAD: BASE REAL (1% s/Activo)s/Activo)

NATURALEZA PRESUNCIÓN: NATURALEZA PRESUNCIÓN: IURIS ET DE IUREIURIS ET DE IURE

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: LA TENENCIA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: LA TENENCIA DE ACTIVODE ACTIVO

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IMPUESTO A LA RENTAIMPUESTO A LA RENTACOMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO A COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO A

LAS GANANCIASLAS GANANCIASHECHO IMPONIBLE GRAVADO: LA HECHO IMPONIBLE GRAVADO: LA

GANANCIAGANANCIAMETODO DE GRAVABILIDAD: METODO DE GRAVABILIDAD:

PRESUNTOPRESUNTONATURALEZA PRESUNCIÓN: NATURALEZA PRESUNCIÓN: IURIS IURIS

TANTUMTANTUMCAPACIDAD CONTRIBUTIVA: CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:

POTENCIALIDAD DE EXISTENCIA DE POTENCIALIDAD DE EXISTENCIA DE GANANCIAGANANCIA

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O B J E T O

GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Magnitud delmínimo rendimiento

empresarioMedido por

aplicación del 1%sobre el

Activo Computable

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O B J E T O

PAGO A CUENTA DELIMPUESTO A LAS

GANANCIAS(artículo 13)

Hasta el monto delgravamen

No genera saldo a favor

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O B J E T OO B J E T O

PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIASA LAS GANANCIAS

Caducidad desde el décimo períodoCaducidad desde el décimo período

Extintivo de la obligación principalExtintivo de la obligación principal

Contra el impuesto a las ganancias Contra el impuesto a las ganancias “determinado” en el período fiscal en que “determinado” en el período fiscal en que

se lo utilicese lo utilice

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AMBITO TEMPORAL DEL HECHO AMBITO TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLEIMPONIBLE

ACTIVOS EXISTENTES AL CIERRE ACTIVOS EXISTENTES AL CIERRE DEL EJERCICIODEL EJERCICIO

EJERCICIO COMERCIALEJERCICIO COMERCIAL

AÑO CALENDARIOAÑO CALENDARIO

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c) EMPRESAS O EXPLOTACIONESUNIPERSONALES

Ubicadas en el país Pertenecientes a personas domiciliadas en el

mismo Doctrina del “patrimonio-afectación”

Caracteres Organización con rango de permanencia Para el ejercicio habitual de una actividad

Desempeñada con fin de lucro Asumiendo riesgo empresarial

Con uso de elementos materiales (Mano deobra y/o capital)

Pago a cuenta sin consolidación Mínimo exento por empresa o explotación

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e) PERSONAS FISICAS YSUCESIONES INDIVISAS TITULARES

DE INMUEBLES RURALES

Exclusión del Impuesto s/BienesPersonales

Destino: actividad agropecuaria(excluye galpones, silos, depósitos,

establecimientos fabriles, etc.) Inexplotados o explotados por terceros

Aparcería, Pastoreo (cesión de uso ygoce).

Mediería, Pastaje, Capitalizaciónhacienda (exclusión)

Mínimo exento único.

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BIENES NO COMPUTABLESBIENES NO COMPUTABLES Dividendos en efectivo o en especie (excepto acciones liberadas), y

participación en utilidades percibidos o no a la fecha de cierre, asignados por la

sociedad emisora en el año que se liquida , de entidades sujetas al gravamen

(art.6°)

Saldos pendientes de integración (art.10°)

Inversiones en bienes de muebles amortizables, en tanto no se trate de

automotores (12 a)

Construcción de nuevos edificios o mejoras, en tanto no sean bienes de cambio

(12 b)

Bienes que integran fondo de riesgo en sociedades de garantía recíproca ley

24467 (12.c)

Hacienda reproductora amortizable no transferida como tal con anterioridad

(Art.13 DR)

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REFORMA LEY 25.239 (31/12/99)REFORMA LEY 25.239 (31/12/99)

BIENES INMUEBLESBIENES INMUEBLES Bienes de Cambio (¿?)Bienes de Cambio (¿?)

Bienes íntegramente afectados a la Bienes íntegramente afectados a la explotaciónexplotación

INTEGRAMENTE COMPUTABLESINTEGRAMENTE COMPUTABLES SIN MINIMO EXENTOSIN MINIMO EXENTO

SIN PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS SIN PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIASGANANCIAS

IMPUESTO CEDULARIMPUESTO CEDULAR

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BASE IMPONIBLEBASE IMPONIBLEINMUEBLES URBANOS NO BIEN DE INMUEBLES URBANOS NO BIEN DE

CAMBIOCAMBIO

Valor Residual ActualizadoValor Residual Actualizado

VALOR MINIMOVALOR MINIMO:: FISCAL FISCAL

No admite justiprecio inferiorNo admite justiprecio inferior

Diferencia con I.GDiferencia con I.G..

SIN AFECTACION ECONOMICA (S/ SIN AFECTACION ECONOMICA (S/ L.25239) CEDULAR L.25239) CEDULAR

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BASE IMPONIBLEBASE IMPONIBLE

INMUEBLES URBANOS DE INMUEBLES URBANOS DE SOCIEDADES DE HECHOSOCIEDADES DE HECHO

•De la sociedad, en tanto afectados a De la sociedad, en tanto afectados a explotación en forma exclusiva y sin explotación en forma exclusiva y sin

retribución al propietario/sretribución al propietario/s

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BASE IMPONIBLEBASE IMPONIBLE

INMUEBLES RURALESINMUEBLES RURALES•Valor Residual Actualizado / Valor Valor Residual Actualizado / Valor

FiscalFiscal

•Reducción 25% tierra libre de mejoras Reducción 25% tierra libre de mejoras o $ 200.000 el mayoro $ 200.000 el mayor

•INEXPLOTADOS S/25239 INEXPLOTADOS S/25239 CEDULARCEDULAR

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BASES IMPONIBLES ESPECIALESBASES IMPONIBLES ESPECIALES

Consignatarios de Hacienda, frutos y Consignatarios de Hacienda, frutos y

productos (Ley 11)productos (Ley 11)

40%40%

((Activos afectados en forma exclusiva a la Activos afectados en forma exclusiva a la

actividad de consignación)actividad de consignación)

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GANANCIA MÍNIMA PRESUNTAPAGOS A CUENTA

“RECÍPROCOS” DATOS:

GANANCIAS G.M.P. AÑO 2010 -0- 8.000 AÑO 2011 4.000 11.000 AÑO 2012 15.000 10.000

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135

Pagos a cuenta recíprocos: IGMPAÑO 2010 PAGA $ 8.000 DE GMPAÑO 2011 PAGA $ 7.000 DE GMP (11.000 – 4.000 pago a Cta. Gcias.) PAGA 4.000 DE GANANCIASAÑO 2012 NO PAGA GMP (10.000 – 10.000 pago a Cta. Gcias.) PAGA GANANCIAS 10.000 (15.000 – 5.000 pago a Cta.

GMP 2010)

SALDO IGMP A UTILIZAR EN EL FUTURO 20010 3.000 TRASLADABLE A 8 AÑOS 2011 7.000 TRASLADABLE A 9 AÑOS

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136136136

IGMPEl Fallo Hermitage de la

CSJ La Corte Suprema de Justicia de la

Nación en una reciente sentencia (el 15 de junio de 2010 en el caso "Hermitage SA”, declaró para ese caso concreto la inconstitucionalidad del IGMP por ausencia de capacidad contributiva y no respetar el principio de razonabilidad de la ley al establecer una ganancia mínima que no admite prueba en contrario.

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137137137

El Fallo Hermitage de la CSJCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

POR LA CORTE SUPREMA

Cuestiones que se plantean: ¿Habrá sido derogado el IGMP? ¿Hay que dejar de pagar los anticipos de este

impuesto? ¿Es aplicable este fallo a cualquier

circunstancia parecida? ¿Cuál fue la opinión de la minoría de la CSJ? ¿Qué dijo el Procurador del Tesoro de la

Nación? ¿Qué piensa hacer ahora la AFIP?

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LAS OPINIONES DE LA CORTE ES UN IMPUESTO A LA RENTA Y NO AL PATRIMONIO (AL

CONTRARIO DE LA OPINION DE LAMINORIA)

MALA TECNICA LEGISLATIVA - TEXTO CONFUSO

IMPUESTO QUE GRAVA SOLO LOS ACTIVOS SIN TOMAR EN CUENTA PASIVOS

TOMA EL 1% SOBRE INFINIDAD DE MODALIDADES DE NEGOCIO DISTINTAS

BASE PRESUNTA METODO SUBSIDIARIO

LA RELACION ENTRE EL HECHO CIERTO Y EL PRESUNTO DEBIERA SER MAS ESTRECHA

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LAS OPINIONES DE LA CORTE NO ACONSEJABLE GRAVAR MEDIANTE PRESUNCIONES

ABSOLUTAS QUE NO ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO, (LA NECESIDAD DE LA PRESUNCION NO FUE SUFICIENTEMENTE FUNDADA POR EL LEGISLADOR)

INDIRECTAMENTE RELACIONA LA RAZON DE EXISTIR DE UN IMPUESTO CON LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA HABLANDO DE RAZONABILIDAD

SI SE PRUEBA QUE LA PRESUMIDA RENTA NO EXISTE LISA Y LLANAMENTE SE VISUALIZA LA INEQUIDAD DE ESTE TIPO DE IMPOSICIÓN.

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A QUIEN SE APLICA LA SENTENCIA

SOLO AL CASO BAJO ANALISIS

NO APLICABLE A LA GENERALIDAD DE LOS CASOS

EL IMPUESTO SIGUE VIGENTE HASTA TANTO SEA DEROGADO

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141

¡MUCHAS GRACIAS ¡MUCHAS GRACIAS POR SU PACIENCIA Y POR SU PACIENCIA Y

ATENCIÓN!ATENCIÓN!

Osvaldo BalánOsvaldo Balán