Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinaria 6171 10-2-2015 SIMADI

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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE·VENEZU-ELA AÑOCXLU MES IV Caracas, martes 10 de febrero de 2015 N" 6, 171 Extraordinario SlJMARIO MINISTERIO DEL PQDER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Aviso Oficial conjunto mediante el cual se informa a las Instituciones Operadoras autorizadas para actuar a través del Sistema Cambiarlo Alternativo de Divisas (SICAD 11), conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario N" 27 del 1 O de marzo de 2014 y demás normativas que lo desarrolla, así como al público en general, que a partir del 12 de febrero de 2015 no se procesarán cotizaciones de compra y venta de divisas en efectivo o de títulos valores en moned,? extranjera a través del antes dicho sistema. Aviso Oficial conjunto mediante el cual este Ministerio y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 y en el parágrafo único del Artículo 13 del Convenio Cambiarlo N" 33 del 1 O de f1:3brero de 2015, inf0ITT1a a los operadores cambiarios y al público en gene_ral los acuerdos que en él se señalan. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ·Convenio Cambiario 33, mediante el cual se dicta las normas que regirán las Operaciones de ·Divisas en el Sistema Financiero Nacional. · MINISTERIO DEL PODER POPULAR FINANZASYBANCAPÚBUCA . 'VBANCO CENTRÁL DE VENEZUELA MlNlSTl!Rlq lilil., PODER llOl'U!.AR llANCO Cl!l'tl'AAL 011 llllNllZU!LA DI UCONOMiA, PlNANZA§ Y llANCA Pl'.liUU. AVISO Ol"ICU.L El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Pública y ¡.i B;!noo de Venezuela, Informan a lu !nstjtuc:lones IJÍlfa a<;tuar a través del Sistema Cambiarlo Altilrnatlvo de (SICAO l!), QOnforme lo dispuesto oo el Convenio Cllmtiiarlo 27 dil 10 de m¡¡rzo de 2014 y demás normativa que lo desarrolla, así eorno al público en que a partir del 12 de í•broro de io1s, no se proce;;ar.ín cotizaciones de i;ompra y v•nl:ll de alvls•• an efectivo o do tltulos valores en moneda a trav.lls del antlldicllo Sistema. Queda' expresamente entendido, que las Instituciones Operadoras 'd•berán continuar cor1 lós op<:>r6tivos pertinente., la llquldaclón de 14s Mldi;s nw,¡ociados .conforme los Instrucciones de los clientes, eón ocasión de las cotizaciones pactadas en el Sistema Ai!>lrn•tivo de (SICAO !!) hasta el 11 de febrefo de 2015, lncliJsive, Asimismo, se a! pública en general que los de. las. d• do divis••, así corno el cumpllfnítinlo de obligaciiine$ que d• conformidad con lo norrnattva cambiarle les resulta apile¡¡t¡le el ti¡x¡ de Cilmblo oficl&I contemplado en el al'\iculo 14 del Convenll'! Cambiar!<> N• 21 del 10 de m•F<v di 20M, se continuara tomando como rerer@nela a fil última sesión eo:l@br&da en QI Cambiarlo Alternativo de Dlvilli!ll (SlCAO ll) •íl piglM Wªll del. 6&noo 0.n\rnl 1 ¡¡ug datormlne uno dlstll1!:<l el cual lnform;do a de 1011 Que (llltim•n tipo cambio H•ÍI a¡¡llcabl• a I•• oblig;icjon¡¡;¡ I ------==== en el Comblario N" 33 del 10 de febr@ro de 2015 que dei:enten cQmo tipo ;e cambio do rolorenela el indicado en el articulo 24 de dicho lnstrurnenlo, Gllo hasta tanto entre en funcionamiento eualesqulere de lo$ mercados de dlvls¡¡s allí regulados_ que permita la dlvulgaelón del nuevo tipo de e11mblo que" regiré a la5 rnlimas, en CllraC!ls, a los diez (10) dfas del mes de febrero de 2015, Allos 2Q4• de dancia, 155° de la Federación y 16º de la Revolución !!ollvariana. níqull$e y publiquese. - '\: , hUilHl<llUA AVISO Ol'iCIAL el Ministerio del Poder Popular de Economla, Finanzas y 8<;nca Pública y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el Parágrafo Únleo. del articulo 13 del Convenio cambiarlo 33 del 10 de febrero de 2015, Informan a los operadores cambiarlos y al en genere!, que han acordado: 1) Establecer la de tres mil dólar·es de los Esilldos Unidos da Amérlui (USO 3.000,00), oomo el manto mfnimo a ¡¡¡¡rtir del cual podrán cur>\llr!ii op<Jrac:lonos a través del mefC!ldO a que se refiere el Capltulo 11 del Convenio Cambiarlo N• 33 del 10 de febrero de 2015, 2) Establecer los montos máximos de las operaciones de venta de divisas que, por persona naturel, podrán reolizar las easu de e11mbio regidas por ol con Rango, Valor y Fu.er:ia de Ley de ln>tltuelones del Sector Bancario, en: a. l.ll cantidad diaria de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USO 300,00) o iU i!l otra. elviliil, cuando la operación teng¡; por objeto blllei:11$ extranjel'Oi, la no podrii ll!!r " superior a doscientos dólafl!ls de los Estados Unidos de Arntlriea (USD 200,00) o "•u equivalente on otra dlVISll. b. U. eantldad mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USO. 2.Q00,00) o su equivalente en otra divisa. c, l.a c:antidad anual de diez mil dólares de los Unidos de América (USD 10.000,00), o su equivalente en otra divisa (por año calendario), Los cltói!os montos serán verificados automátlr.amente por la .casa de '"""'bio ' respe<.'tlva •n la oportunidad del registro de la operación en la plat<iÍorma tecnologlca administrada por el Banr.o Central de Venezuela, a Que se refiere el articulo !O del Convenio Cambiarlo 33 del 10 d0 f®brero de 2015, •n los términos previstos en la normabva·dictlida al efecto. 3) Estnblocer la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USO 300,00), como el monto mínimo a partir ciel cual los bancos universales podrán efectuar, por persona natural, operaciones de venta (1e divisa< en el mercado de menudeo, Dado en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015 .. Años 204" de la Independencia, 155° da la Federación y 16• de la Revolución

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Gaceta Oficial extraordinaria 6171Republica Bolivariana de Venezuela

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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE·VENEZU-ELA AÑOCXLU MES IV Caracas, martes 10 de febrero de 2015 N" 6, 171 Extraordinario

SlJMARIO

MINISTERIO DEL PQDER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA

Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Aviso Oficial conjunto mediante el cual se informa a las Instituciones

Operadoras autorizadas para actuar a través del Sistema Cambiarlo Alternativo de Divisas (SICAD 11), conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario N" 27 del 1 O de marzo de 2014 y demás normativas que lo desarrolla, así como al público en general, que a partir del 12 de febrero de 2015 no se procesarán cotizaciones de compra y venta de divisas en efectivo o de títulos valores en moned,? extranjera a través del antes dicho sistema.

Aviso Oficial conjunto mediante el cual este Ministerio y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 y en el parágrafo único del Artículo 13 del Convenio Cambiarlo N" 33 del 1 O de f1:3brero de 2015, inf0ITT1a a los operadores cambiarios y al público en gene_ral los acuerdos que en él se señalan.

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ·Convenio Cambiario Nº 33, mediante el cual se dicta las normas

que regirán las Operaciones de ·Divisas en el Sistema Financiero Nacional. ·

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DF;~2".0NOMÍA, FINANZASYBANCAPÚBUCA

. 'VBANCO CENTRÁL DE VENEZUELA

MlNlSTl!Rlq lilil., PODER llOl'U!.AR llANCO Cl!l'tl'AAL 011 llllNllZU!LA DI UCONOMiA, PlNANZA§ Y llANCA

Pl'.liUU. AVISO Ol"ICU.L

El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Ban~ Pública y ¡.i B;!noo

Centr~I de Venezuela, Informan a lu !nstjtuc:lones Oper~doras autorl~1ftl IJÍlfa

a<;tuar a través del Sistema Cambiarlo Altilrnatlvo de Dlvl:ia~ (SICAO l!), QOnforme

lo dispuesto oo el Convenio Cllmtiiarlo Nº 27 dil 10 de m¡¡rzo de 2014 y demás

normativa que lo desarrolla, así eorno al público en gen~rill, que a partir del 12 de

í•broro de io1s, no se proce;;ar.ín cotizaciones de i;ompra y v•nl:ll de alvls•• an

efectivo o do tltulos valores en moneda <!Xtr~njara a trav.lls del antlldicllo Sistema. Queda' expresamente entendido, que las Instituciones Operadoras 'd•berán

continuar cor1 lós proc~~os op<:>r6tivos pertinente., o~ra la llquldaclón de 14s Mldi;s

nw,¡ociados .conforme • los Instrucciones de los clientes, eón ocasión de las

cotizaciones pactadas en el Sistema Qimbi~rio Ai!>lrn•tivo de Dlvls~• (SICAO !!)

hasta el 11 de febrefo de 2015, lncliJsive,

Asimismo, se r~tiftca a! pública en general que • los ~foctos de. las. operacion~s d•

cornprnv~nla do divis••, así corno el cumpllfnítinlo de aqu~ll~s obligaciiine$ que d•

conformidad con lo norrnattva cambiarle les resulta apile¡¡t¡le el ti¡x¡ de Cilmblo

oficl&I contemplado en el al'\iculo 14 del Convenll'! Cambiar!<> N• 21 del 10 de m•F<v

di 20M, se continuara tomando como rerer@nela ~I corraspondl~ril<i a fil última

sesión eo:l@br&da en QI Sist~m• Cambiarlo Alternativo de Dlvilli!ll (SlCAO ll)

publi~do. •íl I~ piglM Wªll del. 6&noo 0.n\rnl d~ Ven«lU~lii, hil~ta 1 ¡¡ug ~@

datormlne uno dlstll1!:<l el cual •~ni lnform;do a tr~vis de 1011 rnQí:llnlsmo~ Que ~e (llltim•n ¡¡ertln~r1te$, lgu~l tipo d~ cambio H•ÍI a¡¡llcabl• a I•• oblig;icjon¡¡;¡ ~r·<Wl!itlli

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;e cambio do rolorenela el indicado en el articulo 24 de dicho lnstrurnenlo, Gllo

hasta tanto entre en funcionamiento eualesqulere de lo$ mercados de dlvls¡¡s allí

regulados_ que permita la dlvulgaelón del nuevo tipo de e11mblo que" regiré a la5

rnlimas,

Da~o en CllraC!ls, a los diez (10) dfas del mes de febrero de 2015, Allos 2Q4• de I~

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AVISO Ol'iCIAL

el Ministerio del Poder Popular de Economla, Finanzas y 8<;nca Pública y el Banco

Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el

Parágrafo Únleo. del articulo 13 del Convenio cambiarlo Nº 33 del 10 de febrero de

2015, Informan a los operadores cambiarlos y al p~blico en genere!, que han

acordado:

1) Establecer la am~)lad de tres mil dólar·es de los Esilldos Unidos da Amérlui

(USO 3.000,00), oomo el manto mfnimo a ¡¡¡¡rtir del cual podrán cur>\llr!ii

op<Jrac:lonos a través del mefC!ldO a que se refiere el Capltulo 11 del Convenio

Cambiarlo N• 33 del 10 de febrero de 2015,

2) Establecer los montos máximos de las operaciones de venta de divisas que,

por persona naturel, podrán reolizar las easu de e11mbio regidas por ol

D~ereto con Rango, Valor y Fu.er:ia de Ley de ln>tltuelones del Sector

Bancario, en:

a. l.ll cantidad diaria de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USO 300,00) o iU ~Quivalentil i!l otra. elviliil, cuando la operación teng¡; por objeto blllei:11$ extranjel'Oi, la mlsm~ no podrii ll!!r " superior a doscientos dólafl!ls de los Estados Unidos de Arntlriea (USD 200,00) o "•u equivalente on otra dlVISll.

b. U. eantldad mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USO. 2.Q00,00) o su equivalente en otra divisa.

c, l.a c:antidad anual de diez mil dólares de los f~tados Unidos de América (USD 10.000,00), o su equivalente en otra divisa (por año calendario),

Los cltói!os montos serán verificados automátlr.amente por la .casa de '"""'bio

' respe<.'tlva •n la oportunidad del registro de la operación en la plat<iÍorma tecnologlca administrada por el Banr.o Central de Venezuela, a Que se refiere

el articulo !O del Convenio Cambiarlo Nº 33 del 10 d0 f®brero de 2015, •n los

términos previstos en la normabva·dictlida al efecto.

3) Estnblocer la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de

América (USO 300,00), como el monto mínimo a partir ciel cual los bancos universales podrán efectuar, por persona natural, operaciones de venta (1e

divisa< en el mercado de menudeo,

Dado en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015 .. Años 204" de la

Independencia, 155° da la Federación y 16• de la Revolución Boliv~rlana.

C0munfque~~-'Lt,ubliquese.

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2 GACETA OFICIAL DE LA REPmJLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.171 Extraordinario

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA·

!!1 Ejecutivo Nllc!onal, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter !Je Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Bllnca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de feehll 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 de 13 Constltudóri de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dlspuesb:i er. los art!eulos 5, 7, numerales 2), S) y 7), 21, numerales 11!) y 17), 33, 34, !52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley da! Blinco Central da Venezuela; y 3 del Convenio Cambiarlo Nº 1 del os de febrtro de 2003, han convenido dietar lai slguienws:

NormH que r1i!glrlln las oper11elon1111 d• dMill.ll en &! 1l11tem111 flnancloro n11clona!

C&pltulo I Disposiciones Generales

Articulo 1. La participación de las Instituciones bancarias, q¡sas de cambio, operadores de valoras autorizados y de la Bolsa P{1bllC11 de Valores Bietlfltllnaria como lnb!rmedlsrlos eamblarios en euelqulera de los mercado$ de divisas y de tltulos valores en mon11da extranjera exlsl'entes o que se desarrollen, estará regulada en los respectivos Corwenlos Cambiarlos, a$1 como JlOr las auwrí:iaciones ¡mttculares que Impartan de 1111nere conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Bllni:a Pública v el Banco Centre! d11 Vanezuela, En todo caao, dieha parth::lpaelón attarli sujm al cumplimiento de los requisito&, términos y condiciones Que contempla la normativa 50bre ltjeeuclón de la polftlC!I C11mbl•rl11, debiendo tales oparadore1 suministrar Información diaria al Banco Central de Venezt¡ela sf>bre las op@raciones realizadas y su desempeflo en tal actividad conforme a los meesnl5mos que $ean dlsouestos por ese InJtltut:o a tales fines. Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el preSEinte artículo dictarán la normativa prudencial que estimen netesarla Rara procurar la adecuada realiza~lón de las operaciones de eorrel:ajfl o intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa apllcaple, con especial énfasis en las medidas para la prevención de legltimaclón de capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, 6'rdene$ o cotizaciones, así como en su procesamiento y ulterior 11S!gnaci6n o liquidación de divisas, Articulo 2. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertine~te, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la p~~ca cambiarla y vigilancia y regulación del mercado dil divisa¡, todos 1.os ª~f y

. medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar, lo5 '. potenciales perjuiclqs que para el sistema financiero y la economí~ naclc¡nal l\PWWt3)Cnslonar el incumplimiento de la· normativa cambiarla, atendiendo a lo previsto en el articulo 57 del Decreto con Rango, Valor y l'uerl!I de Ley del Banco Central de Venezuola.

Capitulo U De 12111 operaclone& de negociación, en moneda naclon111, de dlvl~s;

Artículo 3. Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de ln.stltuciones del Sector Bancario, podrán canalizar, ~ntre los diferentes demandantllll, los flujos de divisas suministrados po~ los oferentes, en los términos previstos en el presente Capítulo. El Ministerio del Poder Popular de Économta, Flnanms y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela establecerán ·de manera conjunta, mediante Aviso Oftdal, los montos mínimos de las operaciones a ser cursadas.ª través del mercado a que se refiere este Capítulo. la participación de los bancos microfinancleros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de· ley d·e Instituciones del Sector Bancario como intermediarios de las operaciones a las que se refiere el presente Capítulo, estará sujeta . a la autorización que de manera conjunta Impartan el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Públit11 y el Banco Cantral de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado esp!l(:lalmente al efecto. Articulo 4. Los bancos universales regido$ por el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de lnmtuciones del Sector Bancario podrán, a través di! 5U5 · mesas de cambio, hacer OfJl!rilciones de lntermlldlaciórl cambl1rla :que wngan por objeto la negociación de !laidos en monada extrar;¡er11 mantllnidos por sus elíente5 en 1115 cuenl:lls ll lall que se contr~e 111 Co1w~nlo Cllmblerlo N·· 20 del 14 de ;unio de 2012 y la 11ormetiv11 Que lo d-rrpll¡¡. Asimismo, dichlls lmrtituclones podrán ofrecer a 5US clientes V usuarlo.5 la reall:iaclón de operaciones de csmblo provenlenw de oferta del i!Xterlor dii cllent111s o uauarlos de la Institución bancaria de que sa tr;1t11. Las órdenes de compra y venta de divisas a través del merca<J<:l a QU<l' se refiere el presente Oipítulo sólo podrán ser realizadas y cruadu entre dientes de 111 misma Institución que oper11 la ma anl:ll la cual se pr•nt:ll 11.1 of11rta y demanda de. moneda . extninjera. fin los casos en que 111 Institución biinearla Intermediaria deten~ un excedente de oferta en dlvlillls, que por los términos de la ml~ma o volumen de la demanda no puada pactariitil, este deberá - ofrecido al Bllnco C!lnt:r11I de Venezuela, 11 tr~vés de su mliiSa de Cllmbio, el cual se rooorv1.1 11l d11rKho de adquirir la totalll:lad o parte de la oferta no colQCada. · · .11.rtlclilo s. Los tipos de cambio de compra y de v.inta de divisas. dei mercado al que se refiere el piesante Capitulo serán aqu11llos que llb!'llment11 · acuerden las p¡¡rte5 intervinientes en la. operación, y serán reglstradOll en la

¡

plataforma tecnológica que al erectl'.l establezca el l:larn::o Cilnl:!'lll de Venezuela, para su Seguimiento y control. f.a$ operaciones a las que se refiefe este capítulo serán spot (de contado )y se llql,l\4arán al segundo día hábil inmediatamente siguiente al pacto. Al'tieulo 6. lil llquld11i:lón de IDt i11lde11 en montido lllttf1flj11ri1 pt'Odu~ de 11¡¡ i:i¡¡eraeio11e¡¡ 11 li!U QUli lit r11iaN!l me Qpltulo üt 11flletu¡¡r!l e11 lu eoontliJ ifl monede exi:f¡¡fljerii an el 11illtsme ñn11nclero naelonal, a que M oentt11e ti Convenio cambiarlo N• 20 del 14 dlll Junio di! 2012 y 111 normativa que lo dGlllrroill!. Las normas operatlv~s. del mercado a que e contrill! el presenbil Capitulo !lllrín dsfinldaa por 111 llllnw Central de VM12u11la, lill IOB lnlitl1.!ellvc¡¡, e1rcul1m y pi'OOidlmlantea que di~ 11 tal tln. Artleulc 7. Lo~ cparadoru camblaril:ii c¡ue o~n en •I mercado ~stxl an ütíi C!lpftulo d&oorán anunelilr 11n sus oficinas el tl¡:¡o de e&mblo de l'eÑra11clii1 al l:!Uil ü eont:r1111 111 artículo 24 dal pl'tlillnt.e Convenio Cl!imbl11rkl. A5lml1mo, deberán hllc:er del conocimiento da! público en gt11111ral, a trovéi de ¡¡visos disponibles en suii 0Aeln11i;, el poreentaje o monto &plieabkl por eonce¡:¡to de comisión per las operi!cldnes d11 compra \1 venta de divisas que reallelln de acuerdo con lo embleeido en la norma~Vil diel:lld11 ftl 111'8.."to. por el Jianco C11ntrel de Venezuela.

Qapitulom J:le llllli oparaclonu eamblirlillli al m1111111doeo

Articulo a. Los bancos univel'Silles y las cuas de cambio regidos por el Decreto con R1111go, Valor y l'u11m de l.iY de Inlll:ltucionu del S«tcr Bilnf.lrio, l)Odrán rqJl;m op;¡fllcion&i como lnt8rmlll!:llari01 upeciallzadoa 1n oper11donu camblariH al ml!lnudoo únleam11nte con perso11111 natul'ill11$, que tengan por objeto la eompr1V11nta de divisas 111! b!lletlllli extranj11roa, chequu dll viajeros, o de divl11<1s a persona• natur1lu 11 travá do tranlfllreneiHl así como li compra de chGqu11s cll'r1dos en moneda extrer\lera y las operaciones d11 cambio vinculadas al urvldo de. l'!nc:oml1nd1 •llllCl:rónlea, en 101 términ()J indicado@ en el pfti&ntt COn11&nio Cllmbl1rlo. La ¡¡articlpaeión de IOI bancos mlcrofinanciero1 regidos por al ~ 1oon Ran¡¡o, Valer v l'u1rzo de !Ay d11 Institudon111 del Sllct:or lll11C11rill Cómo intilrmldiariti~ 11¡Mlei11lizado1 en OPtll'Deionu cambl11l111i.lll menudeo, ~1'11 sujeta e 11 auwrlzaeión que de manera conjunta lmpartlln 61 Mlnlmrlo: del Poder Popular de economle, Flnanus y 'Banca Pública 'I al llaneo Central de Venezuela, mediante Avif!O Oflcial dlc:tfldo apedalmenbl al af'clcttl,. Articulo e. El tipo de cambio aplicable a las operaciones el.e venta de divisas en ~I mercado cambiarlo al menudeo seri! 111 tipo de cambio de referencia al que se c:ontra11 el ¡¡¡ítfculo 24 del pre11&nt:e Convenio camblarlo, anunciado por 111 Banco Central de V11n111uela 11n su p¿gina Web, correspondiente al día inmedlatam11nte anterior a la t'tlch11 de la resl)llCtlv11 operación; g1cho tipo de e11mblo se aplicará a las operaciones de comprll de divisas 1111 estll m.~i't:ado, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0;2S%). Articulo :1.0. Los Intermediarios llllpeciallzadcs en operadonl!JS cambiarlas ai menudeo, previo a la ejeeuci6ri de las op•m1clonu d11 compr1v11nta de dlviSilli a que !i'1I contrae este Olpitulo, deberán registrar en la plataforma tecnológiea administrada por el Banco Centrill de V11nezuelil, en los ttrmlnO!I previstos an la norm11tlv~ que se diete al 11fed:o, el del'lllle de tales

·operaciones a los fines del segulmi11n1:o de las mismas. Articulo 11. Los bancos universales regidos por el Dllleret:o con Rango, valor y Fuerza de Ley de Instituciones del S!let'Or Bllnc:ano, podrán realizar operaclonas como intermediarios especializados 11n oparadonu cambiarlas al msnudeo, que tengan por objeto la comprevenl:ll de divisas an bllletu extranjeros o en transfllrenclas; y I¡¡ eomprawnt:a de dlvl111s para nr acreditadas o debitlldas, según corresponda, an la cuenta en moneda extranjara que manti11ne el <;ompr&dor en la propia Institución. l!atos operador>1s sólo rl!lllizarán !~s o¡;eraelones 011 c:ompravantil do bllletell ex<ranjerils prnvista11 sn 111 ~1t1culo 1<1 del pl'üint:G Convenio Cambiarlo. l.lls ca511s de eamblo regidas por 111 Decreto con Rango1 .Valor Y l"uemi de Lay de Instituciones del Sector !lam:arlo podrán operar unle111m111te 11 lrllvéi de la compraventa de divina en billetes 11Xtranj1ree o i:rlf'lafllreneiali, ehec:¡ues de viajeros, chl1(Jues cifrados en monada extr1njer111 V ope!'lldonu de cambio vln~úleclas al servicio de encomlend• electfónlai. P111rágr11fo Primeroi Para la realización de las of)flradonili a que st contr&il Qfitll artículo, las p;¡n;onas mituralu deberán Indicar 111 origen Y amino H~ito de 10$ Meursow, y eumplir eon la roaulQdón qu11 dlcn al ñc:to ~I Banco Cantral de Venezuela y le normativa prud11ndal emanada d11 la Swtr.i~dencia de las In$tituclonea del sect:or Bancario (SUDEl!AN). P11rágr11fo Segundo: las operaciones de venta de divisas a trtv;is d!! los bancos universale$ regidos por el Decreto con Rango, y11or y F!Jam de Ley da lnBtituclon~~ dol. Sector Baneario, 511 ejllflltlrán unleamente contra el ~argo d11 la culinta de depósito 11n bolfvare11 que mantenga .en llM lnlltlt:uci6n bancaria el cliente de la operaei6n e11mb!arl11, V H a~lterin en el c1110 de las transferencias, a cuentas abiertas 11 nombre de • .•n el sistema financiero nacional de confomildad con lo estipulado en e! Convenio cambiarlo Nº 20 del 14 de junio de 2012 y la normítiva que lo dÚlmlll1. Artlalio 12. lll totalidad de las divisas adquiridas por ,los Intermediarios especializados en operaciones cambiarlas al m!lnudeo, con OC11$1Ón d!! la 11j¡¡cuclón de talas oper11clonei, ctebllrá ser d!llltifllda 11 la atlndón de la demanda di! divisas que cm dicho milrcado 111 !ifUI pr1111e11t.1d1 por 1u11 clie!'ltlli o usuarios. · . El Banco Céntral de Venezuela mediante normativa dictada al ~ astableoorá lo;; termlnos y condicionas que regirán .11 •dmlnllltrKlón dlll efectivo reprti$11nl:adn en blllatu l!ll!tr1mj11ro& tn al m4lfCllllo eamblarlo 11 mimudllO.

)Alticulc 13. Salvo lo dlspuato llll el artlrulo 14 atll pn!Slnte UlllVfllliO Cambiarlo, los lntemiedlarlos ~allzaclOI 1111 ~donti ill menudeo podrán reallnr 1111 tr1msacc:lones 1 que M rcflw .a Clr;ítulo, ónleemenl:ll '°" ¡:¡erson&s naturall!S mayores de lld11d y de c:onformldlld con la normativa

Page 3: Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinaria 6171 10-2-2015 SIMADI

N" 6.171 Extraordinario GAC:ETAOF1CIAL DE LA REPÚBLlCABOL!VARIAN,A DE VENEZUELA

prudencial dictada al efecto por la Superlntendencla de las lnitltuciones del Sllctor Banc:Grio (SUDEBAN), con oaulón de la poittle11 conozca 11 ¡¡u dlílntft.

P1rígr11fo Únlco1 l!I Ml.nisterlo dei Poder Popular de Economle, Finanzas y Banca PúbJICil y el Banco Cllntral d11 V11nezut1l&, mediante Alll5o Oficial dictado 1111pedelmente al efecto; · establecerán lo¡¡ montos par11 !U operaclo111.1s de venta de divisas en este mercado, euyo i:umpllmlento ~ verificado por los ll)termedlarlos e¡¡peciallzados, 1111 el CllW que rorrllllj)Ondíl, en la oportunidad del r11gistro de 111 operación r11$poctlv11 an la pl11taform~ tecnoióglC!I a qúe se refiere el articulo 10 de este Conv@nlo Cambiarlo. Articulo 14. Las personas naturales no residentes en el pals, que Ingresen al territorio venezolano a través. de los terminales legalmonl:e dispuestos en los aeropuertos y puertos, podrán l'iilnder >us divisas en cualesqul11r11 de laii agencies y oficinas e~ QI oorrltorio nacional d11 :oi lniólrmiidl11rioo; especializadas cm Op;!raciones al menudeo, de conformidad eon lo previsto en el éonvenio Cllmbiario Nº 23 del 24 de octubre de 2013, ain limltadór1 algumi en cu;mto al monto; ello, sin perjuicio di! la declaración qué! corresponda ssr efectuada en los términos previsoos 11n el. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Ro!{,¡imen Cambiiirlo y su11 Ilícitos.

P11rágr11fo .Únicoi Las personas naturales no ruldentes en el país c¡ue hayan vendido d1v1sas de conformidad con lo prevllltQ 1111 óllite artículo, en la oportunidad di! §U salida dsl país, podrán rulim 11nte los iMt:ermildíarios e5pec:ialiZ1.1dos en operaciones cambiarlas al menudeo, operacionu de compra de moneda extranjera, a los efectos de obtener divisas hasta por el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de las operaciones cambl11rlas de venta realizadas durante su emdla en territorio nacional. En t:a!iO de que el producto de la operación de venta de dlvlns haya iido acreditado por óll banco universal en tarjeta prepageda, la operación de compra de clivlns se hará hasta por un monto Igual al lillldo existente en Bollvares en dicha tarjeta ante la instituelcln emloora de ésta. Articulo 15. Los Intermediarios especiall;edos en operaciones al menudeo, deberán anunciar públicamente en sus oficinas el tipo de Cimblo de referenciil prn11i1to en el artlculo24 del pro'4!nte Convenio Cimbl&rlo. Dfl Igual modo, deberán hacer del conocimiento del público en 111ru1rill, e travé~ de aviso• disponibles in su5 oficinas el porcentaje o monto aplli::able por wncepto de comisión por les operationes de compra y vant:a de dlvl!!lls qu"e realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dlá!!da ¡¡I efecto por el Bbflco Central de Venezuela.

C11píti¡lc IV De las 0111mu::ion11s de n119ocl11clón, en monada nacional, de tltulo11

11n moncd11 11xtr11njera Articulo 16. A pártir de la entrada Jin vigencia del presente Convenio Cambiarlo, se faculta a los operadores de valores autorlz~dos y a los bancos univel'Sallli regidos por la Ley del Mercado de Valores y al Ol!CretQ con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones, de Sector Bancario, según .q:¡rresponda, asf como a la Bo!sa Pública de Valores Blcenten3rla, para que, !líl oondielón de . opemloFe~ autoriz~dos, ,. füli~íl ep.¡Fa~lí11lti~ d.i n11gocli1ción, en moneda n11clon11I, -efe títulos 11mitido•" o illlf lilmitirü liln dlvillll5 por la República, sus entes dtic:entri1liZ11do1 e per cu1lc¡uí11r otfo ente; públlw o privado,. nacional o extranjero, que wn¡¡an cotización <ifi mercados lntarnacii:males regulados. Art!culo l7. Las operaciones a que se contrae el ¡¡rt{culo anteríor sólo· podrán realizarse a través de la Bolsa Públíca de Valores Blcentenaria, y comprend0rán cualquier tipo de transacción autorizad~ 1111 111 normativa a ser dietllda de manera conjunta por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y I~ Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEl.lAN). • La custodia de los títulos que se negocien en este mercado corresponderá al Blinco· C~ntral de Vomezuelil, en los ti!rminos y condiciones que éste d11wrmln11. UI liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las oper11dones a las que se refiere este artículo se 111'octuorá en cuentas en moiled11. extr1njern en el sistema Mnaneiero nacional, il. que se contrae el Convenio Climblarlo Nº 20 del 14 de junio de 20.12 y la normativa que ID des¡¡rrolla. Articulo .18. Los operadores de valores ¡iutorizados podrán adquirir y mantener en eartcr11 propia, de manera transitoria y únlcam11ílte par~ lll!r destinados a ID r11alizació11 da las operaclonlill a 111~ ¡¡ue Íll reñert1 el preoont:e , Cllpítulo, tltulos valores, Incluyendo títulos de la deuda pública nacional. P111nígr•l'o Único; 1.11 Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los términos y condiciones de la posición en moneda wctranjera que tr11n.itor1emonte. ü eutorlia a . m~ntener a IC!j operado(ff da valoíliil auwrizacloi, dii 11euel'do co.n lo previsto en t;I presente ert:leulo. Articulo . 111. El funcionamiento ·general . del sistema de títulos 1111lores previsto en este Capítulo será regulado en liif normatlv¡;¡a ser dictada de manera con)unta por la Superlntende>nei11 Nacional de Valores (SUNAVAL) Y la Supe.rintendencla de las lnstltuclones del Sector Bancario (SUDESAN), en la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarlan autorizadas y los términos de las mismas, así ~omo los mecanismo$ para la liquldad6n, SeQulmi!lf1W y control de las operaciones QUI! !i<! realicen ll travéli de la Bolsa Pública de V11lores Bicentllnaria, y l~.,evaluaclón de su ejecución; las normas: que sean. dictadas a l;ales efectos debólrán someterse, a 111 aprobación del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del Banco Central de Venezuela. · '

;\Corréspondení a la Bol~ Pública de Valores i:llcentenarla \Jlctar las norm¡¡s 'operatiVBll qu;i rt1girán el funcionamiento de la solución t:etnológlCli, bajo In

_ /admlniltraclón de la misma, dlspuesl:ll para 111 tramltllción de la~ operaelones a q!JEI .~. ~ere ql presente Ci!pftulo,las <;u11le! d111:lerán ser a11torlU1das por

,1a Su~rintendencia N!Ícional de, Valores (SUNAVAL), pf'!llia aprobación dllli '/ • . ~terlo del Poder Popular de Economía; l"lnanms y SiÍnca i>tlblfea y del · .. meo Cllnttlll ;;!111V1nezueli1. ·

Aslmi$mO, corresponderá a la Superintendencia Nadon~I de Valores (SUNAVAL) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sactor Bancario (SUOEBAN), atendiendo a sus respectivos ámbitos de c:ompetencis, dlct&r la normativa prudencia! que estimen pertinente, a los ñnes de !a COl'l'ecta utilización del sistema por púte de los operadores autoFlzados por ellas •upervl$1ldo5, asf como para el est:abledml11nto de los requisitos a ser 'umplldos ¡:¡or los mismos p11ra su p;irtlclpadón. Aitlcuio 20. los operadores aut-0rlzados deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia ~I que se contrae el artículo 24 del preSllnte Cohveftlo Cllmbiarlo. Aólmismo, d~l:lerán hacer d;;I conocimiento del póbllco en gemm1I, a través de avi~s disponibles an su5 oficinas, 111 porcantaJe o monto apllCl!ble por concepto de comisión por líis oparacion111> de compra y venl:i de divisa;; que realicen de acuerdo coñ lo e;;tliblecido ~n la normativo dictada al 11feeto IXJr 111 Banca Central de Venezuela y ID Supeirintendeocia Nacional de Valoras (SUNAVAL) en sus re¡;pectivíl.!i ámbitoi de competencia. Articulo :21. Los tipos de cambio de compra y de venta del mercado· al que se refiere Bite Cllpítulo serán aquellos que llbr11menw acuerden l~s ¡i;u1:as intA!l'llinii!f1blli ólO li! OPllfilCión. •

Di11po1idon&11 l'lm1l111i Artículo 22. Salvo lo previsto en el artículo 18 de ílSte Convenio CllmbJijrio, no podrán participar como clientes para obtiltw1r saldo& @n monl!da extranjera en las operaciones a las que se. centrae el presente Convenio cambiarlo, las institucion..s de los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, as/ como tampoco las cajas y fondos de ahorro, 10!; fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos de garantlas recíprocas y de capit:al·de riesgo. Los organismos supervisores del sistema llnanciero nacional adoptarán las medidos que estimen pertinentes a objeto de impedir la utilización de los; mercadt1' ¡¡¡¡ · divl$81i previsto• en los Capítulos !! y !V de 11ste Convenio Cambiarlo, en c:ontraven,ión eon ,las disposiciones es!:!!bleclda• en la Ley Qrgánica del Si•tema Financlerp Nacional. · Artlc:ulo 23, Las instituciones operadoras deberán garan~zar la existencia de las po¡;leion¡¡;¡ que S&an ofertad11s 11 través de los moreilflos de dlvi111s previ11ro~ iíl los Cilpítulos ll y !V del preiil!nte Convenio Cl!mbl11rlo, debiendo r~uerir a tales fines de los clientes y/o· usuarios de éstas I¡ custodia provisional de las posiciones a ser negociadas.

. Artículo 24. Diariamente, el . Banco Central de Venezuela publicará en su . página Web, el tlpo de cambio de referencia correspondiente al tipo de , cambio promedio ponderado de las operaciones tr~nsadas durante cada dla

@n lo~ m11rcados a las que se refieren los Cipltuloi; ll y IV d11I prest.tntf! Canvll~io eAmbliirio. A.rtlculo 25, El tipo de q¡mbio apllt:able a los ronsum~ i!fec;tu11dos en 11Sl:llblll!l!lmiento5 cClmerelales por perl!tlt1H neturele• con tlirjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en monedil 11xtranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo eon cargo a dicha$ tarjetas, será el tipo de cambio de referencia:previsto en el 'ertlculo 24 del pre5ólnte Convenio cambiarlo, que rija para . la .'fecha da la respectiva operación, reducid.o en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Artículo 26. Salvo las excepciones establecidas o que establezca el Banco Central de Venezuela actuando en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones adu~neras, se efei:tuarli al tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondiente> a la operación involucrada; a lo~ afectos de operaeiones rHliza~as con divisa¡¡ de tenenci~ propia del impori:iidor, se. tomará como refer®nt:ia el tipo de cambio al que alude .al articulo 24 del pre>ente Conv@nio Cambiarlo, vig@nte para l<1 fecha de liquidación de la obligaeión tributaria. · Articulo 21. el rel0tegro que de conformidad con lo dispuesto en el Decr!!to con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Réglme11 C~mbiario y sus Ilícito:>, deban realizar los sujetos que hayan cometido lllcitos o contravenido la normativa cambiaría en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas; en ejecución de decisión definitivamente firme dictada ai r111~pecto, se harii en divisas, al Banco Central de Vene.iuela, a través del operador cambiario r~spectlvo, de confonnicfad con lo dispuesto t1n lll presente Convenio cambiarlo, asr como 11n loa m111nuale1 e Instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezwila. Cuando Ja decisión dei órgano ~ancion~dor e$tablei<:ll que al reintegro en cueatlón pueda ser efec:tuado ·en ·bolivarns, deb;irá aplicarse a! monto correspondl111nbil el tipo de c¡¡mbio d11 referencia al q"ue se contrae ¡¡I ilrtÍculo 24 qel prP11nte Convenio Cambiarlo,· vigente para la fecha en Que se cumpla lii obligación. En 111 $Upulllíto d~ que la obligación eatl! denominado en unQ divise distinta al dólar de lo• Estados Unidos de Amérla, ~e 11fectuaní la conversión de la misma pára li!Xpresarla en dólares de los. Estado~ Unidos de. América v al monto resultante le será aplicado el tipo de cambio de referencia antes mencionado. Esta conversión deberá ser realizada por la lnStituclón bancaria al .momento de recibir el pago. P11r6gr11fo Primero: El reintegro a que alude el presente artlculo deberá efectuarse por ante el operador cambiarlo autorizado del sujeto obligado a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por clrcunstaAcias ajenas a la voluntad del obligado no pueda

~jecuta!"!le anle ese operador, en cuyo supuesto se realizará en !a institución ·;j¡ancaria del se.c;t. or público que, en cMdicl6n de aperador cambiario, se )Indique en la decisión· correspondiente.

P11rligr11m S111¡¡undo1 Queda expres;imcnte entendil!o que las sumas obj11to de rtllntegro s11rán entregadas· por parta del operador Ci!mbiarlo al !!aneo C11ntral de V11nezusla1 ,~n loo términos y t<'lndicionw; prwistos por iiShÍi Instituto a tale~ flnes. Arl:lculo 28. A partir de la entrada en vigencia del presente' Convenio Cambiarlo, las obligaciones tributarias esl:!lblech:!ils en leyes especiales, a~i corno las,121rlfas, comisiones, recargos 'I pr!idos públicos que hayan sido

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Page 4: Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinaria 6171 10-2-2015 SIMADI

GA ETA OFICI L DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA DEPÓSITO LEGAL: ppo 187207DF1

AÑO CXLII MES IV Nº 6.171 E~traordinario Caracas. martes 10 de febrero de 2015

Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria Caracas - Venezuela

Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37 .818

·http://www.minci.gob.ve

Esta Gaceta contiene 4 Págs. costo equivalente . a 11,65% valor Unidad Tributaría

lljados en la normativa correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, Podrán ser pagadas altematlvamente en ie moned~ llXtrenjera en que están denominadas, en su equlv1lente en otra dlvlllll conforme a la cotlzadóo publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolfvaru aplicando p11r11 ello el tipo de ca.mbio ele referencia al que alude el artlwlo 24 del pl'IÍientll Convenio Cllmblarlo, qué rija Pi'il la l'tlcha de la respectiva liquldadón; !illlvo que 111 11ormativa illípeeiel que rija la obllg11ci6n l'@lpectlva est.ablezea I¡¡ forme •Pidllca del PICIO para su tXtlndón, atendiendo a lo prevlBto en el 1rtlculo 116 del Decreto oon Rango, I Valor v fiu11~ d11 LtY del B!lflco Central de Venuuel1. Artl11U10 29. lllii divisas qui se obtllngaR por concepto de Píi!:IO de. IH obllgacionil!i a las, Qui' M eontra11 al 1rtlculo anterior del pr•nte Convenio Cllmblano, deberan Mr V11ndldas a! Banco ·e.ntral de Vlll'l\ÜUllili, aplicando p¡ira ello lll \:lpo de cambio do rflfer!llncia pl'Wlsto on el articulo 24 del pr11111nt:ll Convenio Cambiarlo, que rija . riar1 la lecha de la rezpectlva operación; dentro de los dos dlas heblles siguientes 11 su percepción, a través de. 101 operadore5 cambiarlos autorludos al el'ecto, !;!!lvo que los entes u oroanos ·receptores o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas lll1 moneda extranjera, p¡¡ra lo cual deberán requerir la autonzac16n del. Banco central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenio5 Cllmblarios aplicables. En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Bancó Central de Venezuela plazds especiales a efecto d11 l'l!illi:iar la vontll de divi•H 11 QUlll Sóli r111fü1re !!1 prelltlntll artleulo. Articulo 30. 1:1 tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de oro por .¡¡arte del Banco Central de Venezuela, 5eiá lgu~I al tipo de Cilmblo de referencia al que ii0 eontrae el artículo <!4 del presente Convlinlo Cimblarlo, vigool:il 1»ra la focha d11 la ODtlriiclón. Articulo :u. Los activos denominados en monada extranjera, reprei;ent:ados por los derechos de· axplotadón il que li!I rl!M1re 111 Decreto N" 9.368 de fllCha 30 de enero de Wi3, publicado en ia Gecet.11 Oficial de Is República Sollvarlana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del ~ual el Ejecutivo N.a~lonal letransi'lrló a Petróleos de Venezuela,

. 5.A. (PDVSA), a la filial que ésta designe el · d~recho a deurroll~r \dlrectllmente o por intermedio de un ente del atado, IH actividades _J,Prllvllitas en el Decreto con Rango, Valor. y Fueiu de l.lly Orgánlea que

/Reserva al est!ldo las Actlvldade$ de exploración y E!xplotai;Jón del Oro, así como las ConeKas y Auxiliares a Ésttis, en las áru1 dellmlt11d111 mildlante la

~lución del Mlnlfiterlo del Poder Popular d11 Petróleo y Minería Nº 177 de !'eche 211 de dlcl111mbre dlll ~012, publlt:iidl an 11 (;ljell!UI Ofldel IMtaoidinarie dti I• 11.tipública Eollv11rl11na d41 V111111.1u111li1 NO 11.0~ dol ¿g da dlciilmbra d® 2012, v otro• lntangibl.s en dlvi11111 de líiii 11mprea11 op¡¡¡r11doraa a qu11 $1'1

· refiere al p1'!Sllnte ·artículo con oC1111IQn de e1t11S 11c:tlvid11d111•, ~al como Jo~ puivos denominado&· en moneda 11xtran)era de tales empruas operadoras en el lililCWr aurífero, serán r<iglstredos contablemente al tipo de e11mblo de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiarlo, Artiéulo 32. El Banco Central de Venezuela y eí Ejei:u~vo Nacional, por ór¡¡ano del Ministerio del Poder Popul~r de Economía, Finanzas y Banca Pública, podrán, de manera conjunl:ll, desple¡¡ar todas l~i acciones que estimen p;1rtf11entes en los mercados de divisas, 1,m aras de procurar ei debido ~uillbrlo del sistema cambiarla queredunde en la Htabllldad de los m!l!r<!lldOi Cllmblilrioll exisl:l!ntes, y gtnerer las condiciones propicias par! QU41 l!I funcionamiento de los mi;mios reiiPom:ls a unas ¡>ráctlcas t;ivorables a la. al;l!lncló!'I ordanada de la pem$nda d11 moned11 extr1111Jílra pj)r todos lo• >OOi:ol'til, brindando trensparencl~ en el proeeso d·e formación de precios y 1

tipo¡ de Cllmblo. · Articulo 33. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiarlo, el Ministerio del Podar Popular oe ¡;:conomía, Finanias y Banca Pública y el Ssnco Central de Venezuela ptldn\11 a~toriiar la pilrticipaclón de los éfljanos y entes del sector público en calidad de oferentes en cual~SQuíera de los rnerc.adcs de divisas existentes; en till lii!ntido, dicha participación se regirá por lo que dispongan al efecto los resp¡¡ctlvos Convenios Cllmbl11rlos, así como por las autorizaciones partlcul~res que con

LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES . (22 DE JULIO DE 1941)

Artículo ll. La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo del ll de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 12. La GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin .retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo rínico: Las ediciones extraordinarias de la GACETA OF1CIAL tendrán una numeración especial Artículo 13. En la GACETA OFIClALDBLAREPÚBLICABOL!VAR!ANA DE VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes Públicos 'que deberán insertarse y aquellos cuya inclusión sea consíderada conveniente por el Ejecutivo Nacional. Artículo 14. Las leyes,, decn:tos y demás actos oficiales tendrán carácter de p~blicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA REPl{BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos. ·

arreglo a lo dlspuato en el presente artlc:ulo lllll sean otorgadas. En todo caso, independientemente \lill mercado de dli/lgs con cuya oferta pretend1n l11l:li1V11nlr, la Información de las cantidades de ofertil y la oportunidad de preHntaclón d11 la misma debe Sflr Informada al Banco Central de Ven11Zu111ia de manero antlclp1d11; pilr!I efectuar 111 seguimiento de au Incidencia o lm¡¡11cto. Ell:ianco Central de Veneluela eu11ndo lo estime pertinente ¡:¡odrí participar en cualesquiera de los mercado~ de divisas existentes ¡¡ efecto de wltar o contrar1estar el efecto de fluetuaclones erráticas en orden a las condiciones rnacroeconórnlcas. Articulo 34, las operadores autorizados, Jos operadores cambiarlos, así corno Jos íntermedlarlos especlalluclos en el meraido ·de menudeo, en el ejercicio de las operaciones 11 que n rellere el pre88nte Conllilnlo cambiarlo, deberán garantizar en todo momento 111 debida Identificación de las personas con las que realicen las mismas, la c;¡¡u;a que les da origen y el destino ele los fondoG, manteniendo e disposición del Banco Central de Venezuela y del Mln.lsterlo del Poder Popular d111 Econornla, Finanzas y Banca Pública la documentación que soporta tales operaciones, por al menos el l~pso de diez ( 10) al\os calendario; sin perjuicio de lo dispuesto en la

·'·normativa especial dictada en la materia por la Sup¡¡rlnl:imdencla Nocional 'de Valores íSUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector

,,'Bancario (SUDEBAN), en sus respectivos i!mbltos de competa~e!e. Aliimiiímíl, deberán r;;portar . al Banco Central de V1nil2uele y a los meneionados organismos supervisor;¡¡, da. acuerdo con sus ámbl~os de i:om¡:ietanela y a través de los mec:aniilllo5 que al @í11et0 se dispongan, la información rel~tlva a, las operaciones realizadas; ello, .sin perjuicio del suministro de cualquier otra información que les sea requerida por éstos, la cual deberá ser atendida en la oportunidad y forma Indicada a tal fin. Articulo 35. Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiarlo N° 28 del·03 de abril de io14, publicado en la Ga;ceta Oficial de la República Bolivariana pe Venezuela Nº 40.387 del 04 de abrJI da 2014; el encabezamiento del artículo 1, y los artículos 3 y 4 del Convenio <:ainblario Nº 23 del l4 de octubre de 2Q13, publicado en la Gacet1r Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N" '10,283 del 30 de octubre de 2013, así como todas aquellas dlsp()slciones que colldnn con lo establecido en este Convenio Camblario. Articulo 36, Sin perjuicio de las atribuciones correspondiente~ iJ ia Supllrint0nd11nci11 Nsclonal de V11lores (SUNAVA~) y la Sup11rlntendenc1, di la~ lnititudones dGI Sector B~neario (SUDEBAN), 111 Bilnco centr~I de V~íl!uuela, en ejercido de las atribuciones qua le confiere la Ley que rige 5U funcionamiento, realizará las vls1l:!ls e lnspec1:IOM11s que estime r;ertin11ntes a los operadores de los mercados de divisas a que $e refiere este Convenio cambiarlo, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la Información que sobre sus actividades de lnterniedl11clón le sun requeridas.

Artlculo 37, El presente Convenio Cambiarla entr~rá an vigencia el 12 de f<ilbraro di¡ 2015; no obstante, el merada cambiarlo regulado en el Capítulo ll! lnlel~rá opl!raclom1s el t11>reer día hábil bancario slgulimte a aquel en que ~ntrn en funcionamiento cwalesmilsra de los otros mercados ¡:;qui rn¡¡ulados, con ~I objeto de qu¡¡; la~ instituclon®s especializadas para atender el mercado del menudeo efectúen las adecuaciones pertinentes qué le permitan r0allzar l'.l!l;os tnmoacclons;¡.

Dado en Carneas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la lndapendencla, 155° oe la Fedéracl611. y. 16º de la Revolutl9,u-Bo!iv•rlana. ......:~'"'

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