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Gaceta Municipal

Órgano Oficial

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA 2016-2018

01 de abril de 2016 Número 030 Año 01

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PRESENTACIÓN

EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE

ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, 2016-2018, EN CUMPLIMIENTO

A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 124 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MÉXICO; 31 FRACCIONES I Y XXXVI Y 48 FRACCIÓN III DE LA LEY

ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, HA TENIDO A

BIEN PUBLICAR LA PRESENTE GACETA MUNICIPAL, COMO

ÓRGANO OFICIAL INFORMATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA, QUE DA CUENTA DE LOS ACUERDOS TOMADOS POR

EL AYUNTAMIENTO EN SESIONES DEL H. CABILDO, ASÍ COMO

DE LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DEMÁS DISPOSICIONES

JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL,

DENTRO DEL TERRITORIO MUNICIPAL.

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CONTENIDO

ACUERDOS DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, PERÍODO DE GOBIERNO

DOS MIL DIECISÉIS – DOS MIL DIECIOCHO, TOMADOS EN LA DÉCIMA

SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, DE FECHA TREINTA DE

MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

1.- PROPUESTA DE DISPENSA DE LECTURA Y APROBACIÓN EN SU CASO, DEL ACTA DE LA

QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2016 Y

DEL ACTA DE LA DÉCIMA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, DE FECHA 28 DE

MARZO DEL AÑO 2016. (PÁGINAS 4-4).

2.- DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN EDILICIA DE GOBERNACIÓN, EN

CUMPLIMIENTO A LA BASE DÉCIMA SEXTA DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE

DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LAS

LOCALIDADES DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, PARA EL PERÍODO 2016 -

2018, APROBADA EN LA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO Y PRIMERA ABIERTA, DE

FECHA VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS; DETERMINANDO EL

H. AYUNTAMIENTO LA VALIDEZ DE LOS RESULTADOS DEL PROCESO DE ELECCIÓN.

(PÁGINAS 5-87).

3.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, AUTORIZA EN SU CASO, DESTINAR

RECURSOS FINANCIEROS PROPIOS DEL CAPÍTULO 4000 HASTA POR LA CANTIDAD DE

$1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), A TRAVÉS DE LA

DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE MICRO-CRÉDITOS A MUJERES EMPRENDEDORAS

CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, EN TÉRMINOS DEL PROYECTO

PRESENTADO POR EL LIC. MANUEL DE LA VEGA SUÁREZ, TESORERO MUNICIPAL, MISMO

QUE PODRÁ SER EJERCIDO A PARTIR DE QUE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO

ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS EMITA LAS REGLAS DE OPERACIÓN

APROBADAS POR EL CABILDO. (PÁGINAS 88-89).

4.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, APRUEBA EL ACUERDO DELEGATORIO DE

FUNCIONES AL CONTRALOR INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO

PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO; LAS

FACULTADES CONFERIDAS A LA PRESIDENTA MUNICIPAL, DESCRITAS EN LOS

ARTÍCULOS 44, 47, 52, 59 Y 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. (PÁGINAS 89-94).

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5.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO QUE DISPONE

EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y

MUNICIPIOS, AUTORIZA A LA TESORERÍA MUNICIPAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA

CAMPAÑA DE REGULARIZACIÓN FISCAL DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS, OTORGANDO LA

CONDONACIÓN DE ACCESORIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

OPORTUNO DE ESTE TIPO DE IMPUESTOS, HASTA POR EL 100%, SIEMPRE QUE EL PAGO SE

REALICE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, ASIMISMO EN LOS ACCESORIOS

CORRESPONDIENTES AL PAGO DE DERECHOS PARA LLEVAR A CABO EL TRÁMITE DE

LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y PARA LA

VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. (PÁGINAS 94-95).

6.- DICTAMEN QUE EMITE LA COMISIÓN EDILICIA DE PATRIMONIO MUNICIPAL,

RELATIVO AL ESTUDIO, ANÁLISIS Y DICTAMINACIÓN DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR

EL C. CARLOS TREJO ESTRADA, SUBDIRECTOR DE PATRIMONIO MUNICIPAL, PARA QUE SE

AUTORICE LA BAJA PATRIMONIAL Y CONTABLE POR CONCEPTO DE ROBO, DE UNA VIDEO

CÁMARA MARCA SONY, MODELO HANDYCAM, SERIE 3891153 Y NÚMERO DE INVENTARIO

ATI 100 C09 29892 Y DE UNA CÁMARA MARCA SONY, MODELO DX120 3LCD 2600, SERIE

7026359249S Y NÚMERO DE INVENTARIO ATI 100 C09 29893, CON FUNDAMENTO EN LO

DISPUESTO EN LA SECCIÓN SEGUNDA, SEXAGÉSIMO CUARTO PUNTO, DE LOS

LINEAMIENTOS PUBLICADOS EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO 9, DE

FECHA 11 DE JULIO DEL AÑO 2013. (EXPEDIENTE SHA/007/CABILDO/2016). (PÁGINAS 96-

102).

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PROPUESTA DE DISPENSA DE LECTURA Y APROBACIÓN EN SU

CASO, DEL ACTA DE LA QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE

CABILDO DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2016 Y DEL ACTA DE LA

DÉCIMA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO DE FECHA 28 DE

MARZO DEL AÑO 2016.

Por unanimidad de votos a favor se dispensa la lectura y se aprueba el Acta

levantada con motivo de la Quinta Sesión Extraordinaria de Cabildo de la

Administración Municipal 2016-2018, de fecha 14 de marzo del año 2016.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO

PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

RÚBRICA

LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

RÚBRICA

Por unanimidad de votos a favor se dispensa la lectura y se aprueba el Acta

levantada con motivo de la Décima Primera Sesión Ordinaria de Cabildo de la

Administración Municipal 2016-2018, de fecha 28 de marzo del año 2016.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO

PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

RÚBRICA

LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

RÚBRICA

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DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN EDILICIA DE

GOBERNACIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LA BASE DÉCIMA SEXTA DE

LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS,

SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE

LAS LOCALIDADES DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA,

PARA EL PERÍODO 2016 - 2018, APROBADA EN LA OCTAVA SESIÓN

ORDINARIA DE CABILDO Y PRIMERA ABIERTA, DE FECHA

VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS;

DETERMINANDO EL H. AYUNTAMIENTO LA VALIDEZ DE LOS

RESULTADOS DEL PROCESO DE ELECCIÓN.

PROCESO DE ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LAS LOCALIDADES DEL MUNICIPIO DE

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, PARA EL PERÍODO 2016-2018

DICTAMEN QUE EMITE LA COMISIÓN EDILICIA DE GOBERNACIÓN

Atizapán de Zaragoza, Estado de México a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Los integrantes de la Comisión Edilicia de Gobernación, C. Ana María Balderas Trejo,

Presidenta Municipal y Presidenta de la Comisión; C. Elia Briceño Mendoza, Séptima

Regidora y Secretaria de la Comisión; C.C. Carlos Jesús Leyva Mora, Síndico Municipal,

María Inés Saucedo Reséndiz, Quinta Regidora y Fernando Danel Villarreal, Décimo

Segundo Regidor, y vocales de la Comisión; con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 115 fracción I primer párrafo y fracción II inciso a) de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México; 31 fracciones I y XII, 48 fracciones II, VII y XIV, 56, 59, 60, 64

fracción II, 72 y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 55 fracción II del

Bando Municipal vigente; 1, 2, 4, 5, 6 fracciones I, II, III y IV y demás relativos y aplicables

del Reglamento de Consejos de Participación Ciudadana de Atizapán de Zaragoza

vigente; y en estricto cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria para la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, de las

Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, aprobada

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en la Octava Sesión Ordinaria de Cabildo y Primera Abierta, de fecha veinticuatro de

febrero del año dos mil dieciséis, emiten dictamen relativo a los resultados e

impugnaciones del Proceso de Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de

Participación Ciudadana, de las Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para

el período 2016-2018.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- De acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 115 fracción I

primer párrafo y fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 112 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y

15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el municipio libre es la base de la

división territorial, organización política y administrativa de los estados; cada municipio es

gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente

Municipal, Síndicos y Regidores, quienes de manera exclusiva, ejercerán la competencia

que la Constitución de la República otorga al gobierno municipal, sin autoridad intermedia

entre estos y el Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- De la interpretación armónica de los artículos 116 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de México y 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

México, los ayuntamientos como asamblea deliberante, tendrán autoridad y competencia

propias en los asuntos que se sometan a su decisión, mismos que deberán resolver

colegiadamente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 64 fracción XI y 66 de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los Ayuntamientos se encuentran

atribuidos para designar de entre sus miembros, a propuesta del Presidente Municipal, a

los integrantes de las Comisiones del Ayuntamiento, que lo auxiliarán para el mejor

desempeño de sus funciones.

Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y proponer a

éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública

municipal, así como de vigilar e informar sobre los asuntos a su cargo y sobre el

cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el Cabildo.

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CUARTA.- En apego a lo establecido por el numeral 48 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de México, la Presidenta Municipal se encuentra atribuida para presidir las

Comisiones que le asigna la propia ley y el Ayuntamiento, ya sean permanentes o

transitorias, como es el caso de la Comisión Edilicia de Gobernación, con carácter

permanente.

Asimismo, de conformidad con el diverso 55 de la ley en cita, es atribución de los

regidores, participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento.

QUINTA. De la concatenación de los 31 fracción XII y 64 fracción II de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de México, se concluye que los Ayuntamientos, para el eficaz

desempeño de sus funciones públicas, podrán auxiliarse por Consejos de Participación

Ciudadana, por lo que se encuentran atribuidos para convocar a elección de Delegados y

Subdelegados Municipales, y de los miembros de los Consejos de Participación

Ciudadana.

Máxime que el numeral 44 fracción III de la Ley de referencia, establece como causa

grave motivo de suspensión del Ayuntamiento o de algunos de sus miembros, “… dejar de

integrar los consejos de participación ciudadana municipal o de convocar a la elección de

las Autoridades Auxiliares previstas en esta Ley”.

Considerando lo anterior, el artículo 48 fracción XIV, atribuye a la Presidenta Municipal,

vigilará que se integren y funcionen los Consejos de Participación Ciudadana municipal y

otros órganos de los que formen parte representantes de los vecinos.

SEXTA.- Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,

establecen que cada Consejo de Participación Ciudadana municipal se integrará hasta

con cinco vecinos del municipio, con sus respectivos suplentes; uno de los cuales lo

presidirá, otro fungirá como secretario y otro como tesorero y en su caso dos vocales, que

serán electos en las diversas localidades por los habitantes de la comunidad, entre el

segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección

del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine en la convocatoria que

deberá aprobar y publicar el ayuntamiento en los lugares más visibles y concurridos de

cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección.

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El ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por el presidente

municipal y el secretario del ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día

en que entren en funciones, que será el día 15 de abril del mismo año.

Los Consejos de Participación Ciudadana, como órganos de comunicación y colaboración

entre la comunidad y las autoridades, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas

municipales;

II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales

aprobados;

III. Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o modificar los

planes y programas municipales;

IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por acuerdo aprobado en el desahogo del sexto punto del orden del día

de la Primera Sesión Solemne de Cabildo, celebrada el día primero de enero de dos mil

dieciséis, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de México, el Honorable Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, autorizó la integración de las Comisiones Edilicias para la

Administración Municipal 2016-2018, entre las que se encuentra, la Comisión Edilicia de

Gobernación.

SEGUNDO.- Que por acuerdo aprobado en el desahogo del punto cinco punto tres del

orden del día de la Octava Sesión Ordinaria de Cabildo y Primera Abierta, celebrada en

fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el H. Ayuntamiento de

Atizapán de Zaragoza, autorizó la publicación de la Convocatoria para la Elección de

Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, para el período 2016-

2018.

TERCERO.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 91 fracción XIII de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la Secretaría del H. Ayuntamiento,

procedió a publicar la Convocatoria para la Elección de Delegados, Subdelegados y

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Consejos de Participación Ciudadana, para el período 2016-2018, en la Gaceta Municipal

número 17, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, misma que fue fijada en

los Estrados del Palacio Municipal, así como difundida en los lugares de mayor afluencia

del territorio municipal y en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio.

CUARTO.- Que en cumplimiento al punto tercero, del acuerdo aprobado en el desahogo

del punto cinco punto tres del orden del día de la Octava Sesión Ordinaria de Cabildo y

Primera Abierta, celebrada en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, la

Direcciones de Gobierno y de Comunicación Institucional, procedieron a dar amplia

difusión dentro del territorio municipal, a la Convocatoria para la Elección de Delegados,

Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del Municipio

de Atizapán de Zaragoza, para el período de gobierno 2016-2018.

QUINTO.- Que la Base Segunda de la Convocatoria en comento, establece que el

Proceso de Elección se sujetará al siguiente calendario:

FECHA HORARIO EVENTO

29 feb 1 y 2 de marzo 9:00 a 18:00 Registro de fórmulas y planillas.

7 de marzo 9:00 a 18:00 Publicación de fórmulas y planillas registradas.

8 de marzo 9:00 a 18:00 Entrega de constancias de registro a fórmulas y planillas.

11 al 16 de marzo Abierto Campaña de Proselitismo.

20 de marzo 9:00 a 16:00 Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana.

21, 22 y 23 de marzo 9:00 a 16:00 Medios de Impugnación.

28 de marzo Publicación de resultados de planillas ganadoras.

1 de abril Toma de protesta y entrega de Nombramientos.

CRONOGRAMA

29- feb

01-mar

02-mar

07-mar

08-mar

11-mar

12-mar

13-mar

14-mar

15-mar

16-mar

20-mar

21-mar

22-mar

23-mar

28-mar

01-abr

Registro de fórmulas y planillas

Publicación de fórmulas y planillas registradas

Entrega de Constancias de registro a fórmulas y planillas

Campaña de proselitismo

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana

Medios de

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SEXTO.- Que la Base Décima Séptima de la Convocatoria, establece que se integrarán

Consejos de Participación Ciudadana en las comunidades mencionadas en el siguiente

listado:

1. Adolfo López Mateos.

2. Adolfo López Mateos Ampliación I y Rinconada López Mateos.

3. Ahuehuetes.

4. Alfredo V. Bonfil y Rinconada Bonfil.

5. Ampliación Bosques de Ixtacala y Bosques de Primavera.

6. Ampliación Emiliano Zapata I.

7. Emiliano Zapata II.

8. Atizapán 2000 y José María Morelos y Pavón.

9. Barrio Norte.

10. Bosques de Ixtacala.

11. Bosques de San Martín.

12. Cabecera Municipal – Atizapán Centro.

13. Cerro Grande.

14. Cinco de Mayo.

15. Demetrio Vallejo y Demetrio Vallejo Ampliación.

16. Ejidos de San Miguel Chalma.

17. El Cerrito.

18. El Chaparral y el Chaparral Ampliación.

19. El Mirador, Villa de las Torres y Capulín Ampliación.

20. El Potrero.

21. Emiliano Zapata.

22. Ex Hacienda el Pedregal y Adolfo López Mateos Ampliación II.

23. General Cárdenas del Rio y la Nueva Era.

24. Hacienda de la Luz y Jardines de Monterrey.

25. Hogares de Atizapán.

26. Ignacio López Rayón y El Mosco.

27. La Ermita y Capulín Monte Sol.

28. Las Águilas.

29. Las Colonias.

30. Lázaro Cárdenas.

31. Lomas de Guadalupe.

32. Lomas de Guadalupe Ampliación.

33. Lomas de las Torres.

34. Lomas de Monte María y Sagitario II.

Impugnación Publicación de resultados oficiales de planillas ganadoras

Toma de Protesta y entrega de nombramientos

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35. Lomas de San Lorenzo.

36. Lomas de San Lorenzo Ampliación.

37. Lomas de San Miguel Norte y la ladera.

38. Lomas de San Miguel Sur.

39. Lomas de Tepalcapa.

40. Lomas de Tepalcapa Ampliación.

41. Lomas Lindas I Sección.

42. Lomas Lindas II Sección.

43. Los Olivos, El Túnel y Rinconada los Olivos.

44. Luis Donaldo Colosio.

45. Margarita Maza de Juárez.

46. México 86.

47. México Nuevo.

48. Miraflores y Villa de las Torres Ampliación.

49. Nuevo Madín y Viejo Madín.

50. Peñitas.

51. Peñitas I.

52. Prados de Ixtacala I.

53. Prados de Ixtacala II.

54. Primero de Septiembre y Los Álamos.

55. Profesor Cristóbal Higuera.

56. Profesor Cristóbal Higuera Ampliación.

57. Pueblo de Calacoaya, Morelos, Los Cajones, El Calvario, El Capulín y la Cruz.

58. Pueblo de Chiluca.

59. Pueblo de San Mateo Tecoloapan.

60. Rancho Castro.

61. Revolución y El Capulín.

62. Sagitario I y Seis de Octubre.

63. San Antonio Pocitos.

64. San José el Jaral.

65. San José el Jaral I.

66. San Juan Bosco y La Planada.

67. San Juan Ixtacala Plano Norte.

68. San Juan Ixtacala Plano Sur.

69. San Martín de Porres Ampliación.

70. San Martín de Porres y Las Flores.

71. San Miguel Xochimanga.

72. Tierra de En medio.

73. Universidad Autónoma Metropolitana.

74. Villa de las Palmas y Villa de las Palmas Ampliación.

75. Villa Jardín.

76. Villa San José.

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SÉPTIMO.- Que la Base Décima Octava de la Convocatoria de referencia, establece que

las Delegaciones se integrarán de la siguiente forma:

Delegación 1

1) Ex Hacienda del Pedregal y Ampliación Adolfo López Mateos II.

2) Tierra de En medio.

3) Los Olivos, El Túnel y Rinconada Los Olivos.

4) Adolfo López Mateos Ampliación y Rinconada López Mateos.

5) Adolfo López Mateos.

6) Sagitario y Seis de Octubre.

7) Hogares de Atizapán.

8) Primero de Septiembre y Los Álamos.

9) Cinco de Mayo.

Delegación 2

1. Las Águilas.

2. Profesor Cristóbal Higuera.

3. Profesor Cristóbal Higuera Ampliación.

4. San Juan Bosco y la Planada.

5. Alfredo V. Bonfil y Rinconada Bonfil.

6. Luis Donaldo Colosio.

7. Lomas de Tepalcapa.

8. México 86.

9. San Juan Ixtacala Plano Sur.

Delegación 3

1. Lomas de Montemaría y Sagitario II.

2. Ampliación Emiliano Zapata I.

3. Ampliación Emiliano Zapata II.

4. Emiliano Zapata.

5. Universidad Autónoma Metropolitana.

6. Bosques de Ixtacala.

7. Ampliación Bosques de Ixtacala y Bosques de Primavera.

8. Lomas de las Torres.

9. Villa de las Palmas y Villa de las Palmas Ampliación.

Delegación 4

1. Miraflores.

2. Revolución y El Capulín.

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3. Prados de Ixtacala I.

4. Prados de Ixtacala II.

5. Ejidos de San Miguel Chalma.

6. General Cárdenas del Río y La Nueva Era.

7. Atizapán 2000 y José María Morelos y Pavón.

8. Lomas de Tepalcapa Ampliación.

9. El Mirador, Villa de las Torres y Capulín Ampliación.

Delegación 5

1. San Juan Ixtacala Plano Norte.

2. Lomas de San Miguel Sur.

3. Lomas de San Miguel Norte y la ladera.

4. La Ladera.

5. Hacienda de la Luz y Jardines de Monterrey.

6. Villa Jardín.

7. El Cerrito.

8. Villa San José.

9. Pueblo de San Mateo Tecoloapan.

Delegación 6

1. Lomas de San Lorenzo.

2. Ahuehuetes.

3. Las Colonias.

4. San Miguel Xochimanga.

5. San Antonio Pocitos.

6. Cerro Grande.

7. Las Peñitas.

8. Las Peñitas I.

9. San José el Jaral.

10. San José el Jaral I.

Delegación 7

1. Lomas de San Lorenzo.

2. Lomas de Guadalupe.

3. Lomas de Guadalupe Ampliación.

4. El Chaparral y El Chaparral Ampliación.

5. San Martín de Porres Ampliación.

6. San Martín de Porres y Las Flores.

7. Bosques de San Martín.

8. Demetrio Vallejo y Demetrio Vallejo Ampliación.

9. Pueblo de Calacoaya, Morelos, Los Cajones, El Calvario, El Capulín y la Cruz.

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14

10. Rancho Castro.

Delegación 8

1. El Potrero.

2. Ignacio López Rayón y El Mosco.

3. La Ermita y Capulín Montesol.

4. Lázaro Cárdenas.

5. Cabera Municipal-Atizapán Centro.

6. Barrio Norte.

7. México Nuevo.

8. Lomas Lindas I.

9. Lomas Lindas II.

10. Nuevo Madín y Viejo Madín.

11. Pueblo de Chiluca.

OCTAVO.- En estricto apego a lo dispuesto en la Base Segunda de la Convocatoria de

mérito, el día veinte de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la Elección de

Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del

Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018.

NOVENO.- En cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria, durante los días

21, 22 y 23 de marzo de dos mil dieciséis, en la Dirección de Gobierno se recepcionaron

los escritos de impugnación a los resultados de la Elección de Delegados, Subdelegados

y Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del Municipio de Atizapán de

Zaragoza, mismos que a continuación se enlistan:

No.

COLONIA PLANILLA QUE IMPUGNA

1 ADOLFO LÓPEZ MATEOS PLANILLA 2 2 ADOLFO LÓPEZ MATEOS AMPLIACION I Y

RINCONADA LOPEZ MATEOS PLANILLA 3

3 AHUEHUETES PLANILLA 1 4 ATIZAPÁN 2000 Y JOSÉ MARÍA MORELOS Y

PAVÓN PLANILLA 1

5 BOSQUES DE SAN MARTÍN PLANILLA 3 6 CABECERA MUNICIPAL-ATIZAPÁN CENTRO PLANILLA 2 7 EL CHAPARRAL Y EL CHAPARRA AMPLIACIÓN PLANILLA 1 8 IGNACIO LÓPEZ RAYON Y EL MOSCO PLANILLA 1

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15

9 LAS COLONIAS PLANILLA 1 10 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS

OLIVOS PLANILLA 1

11 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS

PLANILLA 1

12 MEXICO 86 PLANILLA 1 13 NUEVO MADÍN Y VIEJO MADIN PLANILLA 3 14 TIERRA DE EN MEDIO PLANILLA 2 15 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA PLANILLA 1

DÉCIMO.- En estricto cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria para la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las

Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, aprobada

en la octava Sesión Ordinaria de Cabildo, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil

dieciséis, la Comisión Edilicia de Gobernación, es competente para conocer sobre toda

controversia que pudiera suscitarse durante el proceso, así como sobre los resultados e

incidencias presentadas durante la Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de

Participación Ciudadana. Las impugnaciones a los resultados de las elecciones, deben

presentarse por escrito, en los que manifiesten los posibles agravios que pudieran

haberse presentado, así como los documentos que prueban su dicho.

RESULTANDO

PRIMERO.- Por oficio número DG//659/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, el C. J.

Jesús Mendoza Rivera, Director de Gobierno, envió a la C. Ana María Balderas Trejo,

Presidenta Municipal y Presidenta de la Comisión Edilicia de Gobernación, el informe

completo de los resultados que se obtuvieron en la pasada jornada electoral, respecto de

la Elección de Delegados y Subdelegados en el territorio municipal, en los siguientes

términos:

DIRECCIÓN DE GOBIERNO

DELEGADOS Y SUBDELEGADOS

FÓRMULA 1 FÓRMULA 2 FÓRMULA 3 NULOS TOTAL

DELEGACIÓN 1 SIN REGISTRO

SIN REGISTRO SIN REGISTRO

DELEGACIÓN 2 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO

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16

DELEGACIÓN 3 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO

DELEGACIÓN 4 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO

DELEGACIÓN 5 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO

DELEGACIÓN 6 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO

DELEGACIÓN 7 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO

DELEGACIÓN 8 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO

Considerando que la Base Sexta de la Convocatoria para la Elección de Delegados,

Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del Municipio

de Atizapán de Zaragoza, para el período de gobierno 2016-2018, a la letra establece:

Sexta: Para legitimar la elección de Delegados y Subdelegados, estas

fórmulas deberán obtener, cuando menos, la misma cantidad de votos que

resulten de la suma total de votos emitidos de las planillas ganadoras en la

elección de los Consejos de Participación Ciudadana en todas aquellas

localidades que conformen la Delegación, de no cumplir con este supuesto se

declarará desierta dicha elección en la Delegación que corresponda.

Por lo anterior y considerando que del contenido del informe presentado por la Dirección

de Gobierno, se advierte que NO SE REGISTRARON FORMULAS para contender por

las Delegaciones que integran el Municipio, obtuvo “…la misma cantidad de votos que

resulten de la suma total de votos emitidos de las planillas ganadoras en la elección de los

Consejos de Participación Ciudadana en todas aquellas localidades que conformen la

Delegación…”, resulta procedente declarar desierta la Elección de Delegados y

Subdelegados para el período 2016 - 2018.

SEGUNDO.- Por oficio número DG//659/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, el C. J.

Jesús Mendoza Rivera, Director de Gobierno, envió a la C. Ana María Balderas Trejo,

Presidenta Municipal y Presidenta de la Comisión Edilicia de Gobernación, el informe

completo de los resultados obtenidos en jornada electoral llevada a cabo el día veinte de

marzo de dos mil dieciséis, respecto a los Consejos de Participación Ciudadana de las

Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, en los

siguientes términos:

NO. COLONIA

PLANILLA 1

PLANILLA

2

PLANILLA

3

PLANILLA

4

PLANILLA

5

PLANILLA

6

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1 ADOLFO LOPEZ

MATEOS 319 230

2

ADOLFO LOPEZ MATEOS I Y

RINCONADA ADOLFO LOPEZ MATEOS

210 349 144

3 AHUEHUETES 99 108

4 ALFREDO V. BONFIL Y RINCONADA BONFIL

226 528 108 44

5 ATIZAPAN 2000 Y LA

JOSE MARIA MORELOS Y PAVON

89 107

6 BARRIO NORTE 216 217

7 BOSQUES DE

IXTACALA 221 161 156

8

BOSQUES DE IXTACALA AMPLIACION

Y BOSQUES DE PRIMAVERA

64

9 BOSQUES DE SAN

MARTIN 103 72 80

10 CABECERA MUNICIPAL - ATIZAPAN CENTRO

198 175 99

11 CERRO GRANDE 69

12 CINCO DE MAYO 214 397

13 DEMETRIO VALLEJO Y

AMPLIACION 80 104 94

14 EJIDOS DE SAN

MIGUEL CHALMA 101 62 0 134

15 EL CERRITO 94

16 EL CHAPARRAL Y

AMPLIACION 67 113 66

17 EL MIRADOR, VILLA DE

LAS TORRES Y EL CAPULIN AMPL.

126 93

18 EL POTRERO 42

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18

19 EMILIANO ZAPATA 161 355 119 187

20 EMILIANO ZAPATA I

AMPLIACION 92 262

21 EMILIANO ZAPATA II

AMPLIACION 184 275

22 EXHACIENDA DEL

PEDREGAL Y ADOLFO LOPEZ MATEOS II

126 291

23 GENERAL CARDENAS DEL RIO Y LA NUEVA

ERA 62 142 100

24 HACIENDA DE LA LUZ Y

JARDINES DE MONTERREY

95

25 HOGARES DE

ATIZAPAN 212 263

26 IGNACIO LOPEZ

RAYON Y EL MOSCO 127 120

27 LA ERMITA , EL

CAPULIN Y MONTE SOL 48

28 LAS AGUILAS 413 291

29 LAS COLONIAS 112 126 70

30 LAZARO CARDENAS 89

31 LOMAS DE

GUADALUPE 93 244 236 85 109

32 LOMAS DE

GUADALUPE AMPLIACION

61 124

33 LOMAS DE LAS

TORRES 68 104 220 58

34 LOMAS DE

MONTEMARIA Y SAGITARIO II

67 159

35 LOMAS DE SAN

LORENZO 103 197

36 LOMAS DE SAN

LORENZO AMPLIACION 90

37 LOMAS DE SAN MIGUEL NORTE

192 255 129

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38 LOMAS DE SAN

MIGUEL SUR 156 231

39 LOMAS DE TEPALCAPA 135

40 LOMAS DE TEPALCAPA

AMPLIACION 36

41 LOMAS LINDAS I 91

42 LOMAS LINDAS II 69

43 LOS OLIVOS, EL TUNEL

Y RINCONADA LOS OLIVOS

206 289 83

44 LUIS DONALDO

COLOSIO 50 139

45 MARGARITA MAZA DE

JUAREZ 125

46 MEXICO 86 52 325 174

47 MEXICO NUEVO 497 482

48 MIRAFLORES- VILLA

DE LAS TORRES AMPLIACION

168

49 NUEVO MADIN - VIEJO

MADIN 58 189 188

50 PEÑITAS 93

51 PEÑITAS I 374 442

52 PRADOS DE IXTACALA

I 311 132

53 PRADOS DE IXTACALA

II 146 229

54 PRIMERO DE

SEPTIEMBRE Y LOS ALAMOS

235 232 211

55 PROFESOR

CRISTOBAL HIGUERA 61 391 218 74 124 189

56 PROFESOR

CRISTOBAL HIGUERA AMPLIACION

67 325 118 58 260

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57

PUEBLO DE CALACOAYA,MORELOS, CAJONES ,CALVARIO CAPULIN Y LA CRUZ

163 228 175 326

58 PUEBLO DE CHILUCA 73

59 PUEBLO DE SAN

MATEO TECOLOAPAN 338 256 183

60 RANCHO CASTRO 104 80

61 REVOLUCION Y EL

CAPULIN 130 155

62 SAGITARIO I Y SEIS DE

OCTUBRE 74 167

63 SAN ANTONIO

POCITOS 68 99

64 SAN JOSE EL JARAL 229 312

65 SAN JOSE EL JARAL I 251 325 206

66 SAN JUAN BOSCO Y LA PLANADA

197 370

67

SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE

41 278 34 38 93

68 SAN JUAN IXTACALA

PLANO SUR 155 76

69 SAN MARTIN DE

PORRES Y AMPLIACION

123

70 SAN MARTIN DE PORRES Y LAS

FLORES 88 162 55

71 SAN MIGUEL

XOCHIMANGA 341 330

72 TIERRA DE EN MEDIO 172 136

73 UNIVERSIDAD AUTONOMA

METROPOLITANA 424 488

74 VILLA DE LAS PALMAS

Y AMPLIACION 39 207

75 VILLA JARDIN 75

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76 VILLA SAN JOSE 65 112

Asimismo, remitió los siguientes escritos de impugnación a los resultados de la elección:

No. COLONIA PLANILLA QUE IMPUGNA

1 ADOLFO LÓPEZ MATEOS PLANILLA 2 2 ADOLFO LÓPEZ MATEOS AMPLIACION I Y

RINCONADA LOPEZ MATEOS PLANILLA 3

3 AHUEHUETES PLANILLA 1 4 ATIZAPÁN 2000 Y JOSÉ MARÍA MORELOS Y

PAVÓN PLANILLA 1

5 BOSQUES DE SAN MARTÍN PLANILLA 3 6 CABECERA MUNICIPAL-ATIZAPÁN CENTRO PLANILLA 2 7 EL CHAPARRAL Y EL CHAPARRA AMPLIACIÓN PLANILLA 1 8 IGNACIO LÓPEZ RAYON Y EL MOSCO PLANILLA 1 9 LAS COLONIAS PLANILLA 1 10 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS

OLIVOS PLANILLA 1

11 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS

PLANILLA 1

12 MEXICO 86 PLANILLA 1 13 NUEVO MADÍN Y VIEJO MADIN PLANILLA 3 14 TIERRA DE EN MEDIO PLANILLA 2 15 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA PLANILLA 1

Por lo anterior y en cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria para la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las

Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, la

Comisión Edilicia de Gobernación, es competente para conocer y resolver los escritos de

impugnación presentados, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que se

formulan en cada caso concreto, mismos que a continuación se exponen:

I. ADOLFO LÓPEZ MATEOS

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Adolfo López Mateos, promovido por la C.

CAROLINA FRONTANA VÁZQUEZ, quien se ostenta como “…representante de la

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Planilla número dos…”, omitiendo adjuntar a su escrito de impugnación, la constancia

documental con la que acredite la personalidad con la que se ostenta ante esta Autoridad

Municipal, sin embargo y toda vez que la misma se encuentra acreditada en el expediente

de dicha planilla, que obra en los archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión

procede al estudio del mismo.

Del estudio al escrito de impugnación de mérito, se advierte que carece de los requisitos

previstos en el artículo 419 fracción V y VI del Código Electoral del Estado de México,

aplicable al caso concreto de manera supletoria, toda vez que únicamente realiza una

narrativa de presuntos hechos y apreciaciones genéricas respecto al proceso de elección,

de manera oscura e imprecisa, ya que omite referir la causa por la que estima ilegal el

acto que recurre, así como los agravios que le causan los actos impugnados, exponer

razonadamente los preceptos legales presuntamente violados y en su caso, ofrecer y

aportar las pruebas y señalar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique

que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran

sido entregadas.

Para lo anterior, sirve de base la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.

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Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Aunado a lo anterior, la promovente no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en

las que supuestamente ocurrieron los hechos que esgrime en su escrito de impugnación,

asimismo carece de fundamentación, en virtud de que los conceptos de violación o

agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto

que se somete al conocimiento de la Comisión Edilicia de Gobernación, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

Así las cosas, manifestamos que los conceptos de agravio deben referirse, en primer

lugar a la pretensión, esto es, a lo que se reclama y, en segundo lugar a la causa de

pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los

hechos de su escrito de impugnación, así como las pruebas que son la base de lo

combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que

son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único

extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida; en tal orden

de ideas, si la promovente se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e

imprecisas o sin sustento y fundamento legal, es obvio que tales conceptos de

impugnación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la primas de que es

menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso concreto la siguiente

Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido

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de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo antes expuesto, SE DECLARA IMPROCEDENTE y se DESECHA DE PLANO el

escrito de inconformidad presentado por la C. CAROLINA FRONTANA VÁZQUEZ, por no

contener agravios, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio

propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino

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aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la

técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Adolfo López

Mateos.

II. ADOLFO LÓPEZ MATEOS I Y RINCONADA ADOLFO LÓPEZ MATEOS

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Adolfo López Mateos I y Rinconada Adolfo López

Mateos, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de la comunidad Adolfo

López Mateos I y Rinconada Adolfo López Mateos, promovido por la C. ANEL VILLELA

SALAZAR, quien se ostenta como representante de la Planilla número tres, exhibiendo

para tal efecto copia simple de la Credencial para Votar expedida por el Instituto Nacional

Electoral, con número OCR 0283051186799, así como del “Nombramiento” expedido por

J. Jesús Mendoza Rivera, Director de Gobierno.

Por lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los hechos aducidos por la

promovente:

Por lo que hace al hecho señalado con el numeral 1, el recurrente no ofrece prueba

FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la propaganda con cromática alusiva al

Partido Acción Nacional y menos aún precisa en sus hechos, quién o qué persona o

Institución utilizó la propaganda a que hace referencia en su libelo y en todo caso, es

oportuno aclarar que los colores que utiliza el Partido Acción Nacional no le pertenecen de

forma exclusiva y no tiene la patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier

ciudadano podría utilizarlos y en el caso de que hubiera un uso indebido, es al Instituto

Político antes citada a quien le compete hacer la denuncia correspondiente en contra de

quien resulte responsable. Sirve de sustento la siguiente:

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el

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derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15.

En relación al hecho referido en el numeral 2 del apartado correspondiente, el recurrente

tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había acarreo de votos de

servidores públicos y menos aún refiere los nombres de los supuestos servidores

públicos, aclarando que quienes se desempeñan como servidores públicos, no dejan de

ser ciudadanos al que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les

otorga derechos políticos, entre los que se encuentra acudir a una casilla a sufragar su

derecho al voto.

Por lo que hace al hecho identificado con el numeral 3 “…entrega de despensas…”, la

promovente no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente

ocurrieron los hechos, por lo que constituyen solo apreciaciones genéricas, sin que aporte

medio de prueba fehaciente que acredite su dicho.

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En relación al hecho narrado en el numeral 4, a criterio de esta Comisión, la promovente

tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que se utilizaron vehículos para acarreo

de personas y en todo caso, tampoco circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a

que cada individuo tiene derecho sobre sus bienes y puede disponer de ellos de la forma

en que convenga, tal como lo consagra en su favor la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por lo que hace a los hechos narrados en los numerales 5 y 6 del apartado

correspondiente, se advierte que los mismos constituyen apreciaciones particulares, sin

que exponga los agravios que le causan los actos impugnados, los preceptos legales

presuntamente violados y en su caso, las pruebas que ofrece para acreditar su dicho.

En virtud de lo expuesto, se desecha de plano el escrito de impugnación en estudio, en

virtud de que la promovente en su escrito de impugnación omite cumplir con los requisitos

previstos en el artículo 419 fracción V y VI del Código Electoral del Estado de México,

aplicable al caso concreto de manera supletoria, toda vez que únicamente realiza una

narrativa de presuntos hechos y apreciaciones genéricas respecto al proceso de elección,

de manera oscura e imprecisa, ya que omite referir la causa por la que estima ilegal el

acto que impugna, así como los agravios que le causan dichos actos, exponer

razonadamente los preceptos legales presuntamente violados y en su caso, ofrecer y

aportar pruebas, señalando las que deban requerirse, cuando el promovente justifique

que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran

sido entregadas. Sirve de base la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O

RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO”, transcrita con anterioridad en el presente dictamen.

Asimismo, esta Comisión considera que los conceptos de agravio deben referirse, en

primer lugar a la pretensión, esto es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de

pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los

hechos de su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y

relación de éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y

relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y

exige ser probado para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa

se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o

fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser

analizados bajo la prima de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de

sustento al caso concreto la siguiente Jurisprudencia:

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

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Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral vigente para el

Estado de México, que se aplica de manera supletoria al caso concreto, SE DECLARA

IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD

PLANTEADO POR LA C. ANEL VILLELA SALAZAR, POR NO CONTENER AGRAVIOS,

ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio propiamente dicho,

pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino aseverar hechos sin

acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la técnica jurídico-procesal

señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas

sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la recurrente solo se limita de igual

manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o fundamento alguno, pues es obvio

que a ella le corresponde exponer razonadamente el por qué estima ilegales los actos que

recurre.

Por lo antes expuesto, SE DECLARA IMPROCEDENTE y se DESECHA DE PLANO el

escrito de inconformidad presentado por la C. ANEL VILLELA SALAZAR, por no

contener agravios, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio

propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino

aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la

técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Adolfo López

Mateos I y Rinconada Adolfo López Mateos.

III. AHUEHUETES

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Ahuehuetes, del Municipio de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, promovido por los CC. MARÍA ISABEL RAMÍREZ OLIVO,

ARACELI VIDAL DE LA MERCED E IVAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, quienes acreditan su

personalidad con constancia de registro de la Planilla número 1.

Por lo anterior, se procede al estudio de las manifestaciones vertidas en el escrito de

impugnación, del que se desprende que los promoventes no expresan hechos, derechos y

agravios, limitándose a asentar: “Irregularidades de la Planilla 2 en la Colonia

Ahuehuetes el día 20 de marzo”, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en

las que supuestamente ocurrieron las irregularidades y menos aún, ofrecen pruebas

fehacientes con las que puedan acreditarse.

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Por lo que atento a lo previsto por los artículos 9 incisos e) y f) de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación y 419 fracción V y del Código Electoral del Estado de

México, aplicables de manera supletoria al caso concreto, SE DESECHA DE PLANO EL

ESCRITO DE IREGULARIDADES PLANTEADO POR LOS CC. MARÍA ISABEL

RAMÍREZ OLIVO, ARACELI VIDAL DE LA MERCED E IVAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, por

no contener los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o

resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Ahuehuetes.

Sirve de base la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

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Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

IV. ATIZAPAN 2000 Y JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Atizapán 2000 y José María Morelos y Pavón, del

Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. ESTELA

TORRES CRUZ, quien acredita su personalidad como representante de la Planilla 1, con

copia simple del nombramiento expedido por el C. J. Jesús Mendoza Rivera, Director de

Gobierno, por lo que esta Comisión procede al estudio del mismo.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la

propaganda utilizada por la planilla 2 tenga los logotipos y emblemas del Gobierno

Municipal de Atizapán de Zaragoza y en todo caso es oportuno aclarar que los colores

que utiliza el Gobierno de Atizapán de Zaragoza no le pertenecen de forma exclusiva y no

tiene la patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier ciudadano podría utilizarlos y

en el caso de que hubiera un uso indebido, es a la Autoridad antes citada a quien le

compete hacer la denuncia correspondiente en contra de quien resulte responsable. Sirve

de sustento la Jurisprudencia “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS

COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS

EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”, transcrita con anterioridad en el

presente dictamen.

2.- El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar quién es o el nombre de

la supuesta esposa del C. Guillermo Sierra Zapata que argumenta hizo acarreo de

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personas, así como tampoco precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

supuestamente ocurrieron los hechos.

Por lo expuesto, se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de

que la promovente en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el

artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los

agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales

presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo

de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la

siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente

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Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Por lo que respecta a los hechos expresados por la promovente, son oscuros, ya que no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los

hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los

conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión

Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

Aunado a lo anterior, los agravios deben referirse, en primer lugar a la pretensión, ésto es,

al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la

pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las

pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo

debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la

pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito

de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras

afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio

que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la

prima de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso

concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la

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causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral

vigente para el Estado de México, SE DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE

PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD PLANTEADO POR LA C. ESTELA TORRES

CRUZ, POR NO CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden

constituirse como un agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que

cuando el recurrente no hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente,

no reúne los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de

agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que

hoy se recurre, pues la recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras

aseveraciones sin sustento o fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde

exponer razonadamente el por qué estima ilegales los actos que recurre. debiendo, en

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consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Atizapán

2000 y José María Morelos y Pavón.

V. BOSQUES DE SAN MARTIN

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Bosques de San Martín, Municipio de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. LUNA MACIEL CATALINA, quien se

ostenta como representantes de la Planilla número tres, quien acredita su personalidad

con copia del nombramiento expedido por el C. J. Jesús Mendoza Rivera, Director de

Gobierno.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación de la promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la

propaganda utilizada por la planilla 2 tenga los logotipos y emblemas del Ayuntamiento de

Atizapán de Zaragoza y en todo caso es oportuno aclarar que los colores que utiliza el

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza no le pertenecen de forma exclusiva y no tiene la

patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier ciudadano podría utilizarlos y en el

caso de que hubiera un uso indebido, es a la Autoridad antes citada a quien le compete

hacer la denuncia correspondiente en contra de quien resulte responsable. Sirve de

sustento la Jurisprudencia “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES

Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS

PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”, transcrita con anterioridad en el presente dictamen.

2.- El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había movilización

de las planillas 1 y 2 haciendo toque de puertas y de las placas fotográficas que exhibe

como prueba solo se desprende que hay personas, pero a ésta Autoridad no le constan

los hechos que están ocurriendo en multicitadas imágenes y las simples fotografías no

acreditan el dicho del recurrente, por lo que no se les puede conceder valor probatorio

alguno, ya que no han nacido a la vida Jurídica.

3.- El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había acarreo de

personas en una camioneta a favor de la planilla 1 y de las placas fotográficas que exhibe

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como prueba solo se desprende que hay personas, pero a ésta Autoridad no le constan

los hechos que están ocurriendo en multicitadas imágenes

Por lo expuesto, se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de

que los promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el

artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los

agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales

presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo

de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la

siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los

hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los

conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión

Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, ésto

es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el por qué de la

pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las

pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo

debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la

pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito

de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras

afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio

que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la

primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso

concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo

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lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral

vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, SE

DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE

INCOFORMIDAD PLANTEADO POR LA C. LUNA MACIEL CATALINA, POR NO

CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un

agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no

hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en

todas sus partes la elección de la comunidad Bosques de San Martín.

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VI. CABECERA MUNICIPAL- ATIZAPAN CENTRO La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Cabecera Municipal – Atizapán Centro, Municipio

de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. CINTHYA PAMELA

LUJAN VELEZ, quien se ostenta como representante de la Planilla número dos,

La personalidad jurídica de la promovente se encuentra acreditada en el expediente de

dicha planilla, que obra en los archivos de la Dirección de Gobierno, aunque en su escrito

se desprende un error ya que se ostenta como CINTHYA PAMELA LUJAN VELEZ y de su

credencial para votar con fotografía que acompaña al presente se observa que su nombre

es CYNTHIA PAMELA LUJAN VELEZ.

De análisis al escrito de impugnación de la promovente C. CINTHYA PAMELA LUJAN

VELEZ, se advierte que es omisa en dar cumplimiento a los requisitos de la demanda,

específicamente en lo establecido en el artículo 419 fracción V del Código Electoral del

Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, mismo consistente en

“mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los

agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales

presuntamente violados”, toda vez que la promovente no precisa en el cuerpo de su libelo

cuáles son los agravios que les causan los actos impugnados, amén de que de su escrito

se desprende que impugna el proceso de elección en la jornada electoral para la Elección

del Consejo de participación Ciudadana de la Colonia Cabecera Municipal de Atizapán, el

incumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, transparencia, y

objetividad previstos en la convocatoria para la elección en cita y la violación de los

derechos humanos, los que de existir, NO SON ACTOS O VIOLACIONES QUE

HUBIERE COMETIDO LA SUSCRITA PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ANA MARÍA BALDERAS TREJO, O EL

DIRECTOR DE GOBIERNO, razón por la cual no son responsables de esos actos.

Asimismo, omite dar cumplimiento al requisito previsto en la fracción VI, del artículo 419

antes referido, consistente en ofrecer y aportar las pruebas, ya que la promovente no

exhibe elemento probatorio alguno para que esta Comisión realice un estudio lógico

jurídico de citados elementos en los que funda su frívolo e improcedente medio de

impugnación, sino, que solo se limita a decir que ofrece las pruebas y que es ésta

autoridad quien de oficio debe darse a la tarea de conseguirlas, sin que en ningún

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momento acredite que cuando menos solicitó a las autoridades competentes multicitadas

pruebas y que no quisieron entregárselas, pretendiendo infundadamente que le sea

suplida la deficiencia en su queja por lo que es de recordarle que en materia

Electoral no hay suplencia en la deficiencia de la queja y menos aún ésta Comisión

está obligada a subsanarle sus deficiencias en su escrito ofertorio de pruebas.

Amén de que no cumple con lo establecido en los artículos 435 y 436 del Código

Electoral del Estado de México, por lo que desde éste momento se desechan de plano y

se objetan en todas y cada una de sus partes.

Así mismo la promovente no cumplen con lo establecido en el artículo 420 fracción IV

que a la letra dice: La mención expresa y clara, en su caso, de los hechos y la causal que

en su opinión darían lugar a la nulidad de la elección en estudio; toda vez que la

promovente son omisos en invocar los hechos y las causales para la anulación de los

actos impugnados omitiendo ofrecer y exhibir pruebas fehacientes que acrediten los actos

impugnados.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico, aclarando que el

recurrente no ofrece pruebas que acrediten los hechos vertidos en su medio de

impugnación, para lo nos permitimos realizar el estudio de la manera siguiente:

A) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 1.- El que nos ocupa

es cierto.

B) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 2.- El que nos ocupa

solo le compete al C. Agustín Reyes Granados y no es propio de ésta autoridad.

C) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO 3.- El que nos ocupa

solo le compete a la planilla que representa la recurrente.

D) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO 4.- El que nos ocupa

solo le compete a la planilla que representa la recurrente.

E) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 5.- El recurrente no

ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que la Jornada Electoral haya iniciado

a la hora que refiere e incluso, no manifiesta la fecha de la jornada electoral que

alude, sin embargo, para el caso de que hubiera certeza de ello, multicitado inicio

se encuentra dentro del rango de las 9:00 horas a las 16:horas del día veinte de

marzo del año en curso, establecido en la convocatoria publicada para tal efecto,

con lo que de ninguna manera se viola precepto legal alguno.

F) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 6.- El recurrente es

oscuro e impreciso en el que nos ocupa, ya que manifiesta que: “no dejaron votar

a personas de fraccionamientos que están dentro de la circunscripción de la

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Colonia Cabecera Municipal”; siendo oscuro e impreciso con la aseveración

vertida, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que

supuestamente no dejaron votar a las personas, no señala el nombre de las

personas que no pudieron votar, no señala el domicilio de las personas que alude

no votaron y menos aún, ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar su dicho;

situación con la que deja en completo estado de indefensión a esta Autoridad.

G) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 7.- El recurrente es

omiso en señalar los nombres y los domicilios de las personas que supuestamente

fueron violentadas en sus derechos de votar y solo se limita a ofrecer copias

simples de credenciales para votar con fotografía de personas varias; lo que de

ninguna manera acredita que a esas personas se les hayan violado sus derechos

políticos y menos aún sus derechos humanos, pero en todo caso, es a multicitadas

personas de las que no menciona su nombre, a quienes les corresponde ejercitar

acción en contra de quien resulte responsable y ante autoridad competente

conforme a sus intereses les convenga, por lo que es oportuno aclarar a la

promovente, que ella no tiene personería jurídica para reclamar un derecho en

nombre de otro ciudadano, sin tener capacidad jurídica para citada acción, tal

como lo establece la Constitución Federal.

H) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 8.- Para no caer en

obvio de repeticiones me remito a las manifestaciones vertidas en el inciso F) que

antecede y las reproduzco como a la letra dice, “no dejaron votar a personas de

fraccionamientos que están dentro de la circunscripción de la Colonia Cabecera

Municipal”, amén de que no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar su dicho.

I) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 9.- Para no caer en

obvio de repeticiones me remito a las manifestaciones vertidas en el inciso F) que

antecede y las reproduzco como a la letra dice, “no dejaron votar a personas de

fraccionamientos que están dentro de la circunscripción de la Colonia Cabecera

Municipal”, amén de que no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar su dicho.

En todos los hechos analizados, se advierte que la promovente es oscura, ya que no

precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que supuestamente se violaron los

derechos humanos de los ciudadanos a los que no se les permitió ejercer su derecho al

voto en la jornada electoral y que además no se conocen sus nombres por que la

promovente no los menciona, solo se limita a decir en forma genérica que hubo

violaciones por parte de la Presidenta Municipal y el Director de Gobierno de Atizapán de

Zaragoza, estas últimas personas que no estuvieron presentes en el momento en el que

supuestamente ocurrieron las infundadas violaciones a los derechos humanos.

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EN CUANTO A LA FUENTE DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA RECURRENTE CONSISTENTES EN: PRIMER, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, carecen de fundamentación jurídica, toda vez que la Ciudadana Presidenta Municipal y Autoridades del ámbito Municipal proveyeron de todos y cada uno de los elementos necesarios para que la jornada electoral se llevara a cabo conforme a Derecho y a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad y transparencia rectores del mismo, amén de que la recurrente alega que hubo violaciones a los Derechos Humanos y a los derechos de votar y ser votados de los ciudadanos, pero no ofrece prueba fehaciente, que sea bastante y suficiente para acreditar los nombres de las personas que fueron víctimas de las supuestas violación que improcedentemente manifiesta en su libelo.

Por lo que hace a las causales de improcedencia, esta Comisión manifiesta que sí se

actualiza la causal de improcedencia que señala el artículo 426 fracción VI del Código

Electoral vigente en el Estado de México, aplicable de manera supletoria, misma que a la

letra establece “No se señalan agravios o los que se expongan no tengan

manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que

se impugna.”

En el caso que nos ocupa, el impugnante en su libelo impugna la elección de la

comunidad Cabecera Municipal- Atizapán Centro de Atizapán de Zaragoza, sin acreditar

con prueba fehaciente que haya una causal para su petición.

Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por la recurrente, no es posible concederle valor

probatorio pleno y ni siquiera de indicio a las copias fotostáticas de la credencial para

votar con fotografía expedidas por el Instituto Federal Electoral (IFE) a favor de diversas

personas, en virtud de que no tienen relación jurídica con el presente medio de

impugnación y menos aún con los actos que indebidamente pretende acreditar la

recurrente, ya que no las relaciona con ninguno de los hechos vertidos en su libelo de

impugnación y que en el presente, no tienen ningún alcance Jurídico.

Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que la promovente

en su escrito de impugnación no cumple con lo establecido en el artículo 419 fracción V

del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria en la materia,

que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la

impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos

legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el

cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base

la siguiente:

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Así las cosas, manifiesto que los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a

la pretensión, éstos es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que

implica el por qué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de

su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación

de éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes

para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser

probado para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a

realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o

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fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser

analizados bajo la primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de

sustento al caso concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral

vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA

IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

PLANTEADO POR LA C. CINTHYA PAMELA LUJAN VELEZ, EN VIRTUD DE LAS

MANIFESTACIONES VERTIDAS CON ANTELACIÓN Y DE QUE LOS AGRAVIOS

CONTENIDOS NO FUERON ACREDITADOS CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA LEGAL

Y SE DESECHA DE PLANO, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un

agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no

hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse los resultados de la elección que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en

todas sus partes la elección de la comunidad Cabecera municipal – Atizapán centro.

VII. EL CHAPARRAL Y EL CHAPARRAL AMPLIACIÓN

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad El Chaparral y el Chaparral Ampliación, del

Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. JESSICA

ALCANTARA ALMARAZ, omitiendo adjuntar a su escrito de impugnación, la constancia

documental con la que acredite la personalidad con la que se ostenta ante esta Autoridad

Municipal, sin embargo y toda vez que la misma se encuentra acreditada en el expediente

de dicha planilla, que obra en los archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión

procede al estudio del mismo.

Atento a lo previsto por el artículo 9 inciso C) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación, nos permitimos manifestar que la promovente NO tiene acreditada la

personería con la que actúa ante esta Autoridad, toda vez que en su escrito de

impugnación no acredita con documento fehaciente la personería con la que actúa, ya

que solo plasma su nombre y firma en el apartado de: “ATENTAMENTE”.

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De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que los CC. LETICIA

DELGADO MAYEN, SALVADOR MONROY Y GLORIA RAMÍREZ pertenecen al Consejo

de Participación Ciudadana saliente (2013-2016) y si bien en cierto que del escrito que en

papel fotocopia ofrece como prueba y aparecen algunos nombres, también los es que:

a) El escrito en comento es una fotocopia que no hace prueba fehaciente, ni siquiera

de indicio en virtud de que pudo ser elaborada por cualquier persona, incluso por

el promovente, amén de que la misma no cuenta con sellos o firmas de la

autoridad competente que haya hecho el supuesto registro de tal planilla.

b) En la planilla que se pretende impugnar no obra el nombre de GLORIA RAMÍREZ

Y SALVADOR MONROY.

c) LETICIA DELGADO MAYEN no es la misma persona que obra en multicitada

fotocopia en la que solo aparece LETICIA DELGADO, lo que se traduce en que no

es la misma persona jurídica.

d) SALVADOR MONROY, no figura en la planilla número 2 que pretende impugnar la

recurrente.

e) GLORIA RAMÍREZ no es la misma persona que obra en multicitada fotocopia en

la que solo aparece GLORIA RAMÍREZ RAMÍREZ, lo que se traduce en que no es

la misma persona jurídica.

2.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que los CC. LETICIA

DELGADO MAYEN, SALVADOR MONROY Y GLORIA RAMÍREZ violentaron la

convocatoria relativa a los requisitos para participar en la Elección de Delegados,

Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2016-2018 del

Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que la promovente

en su escrito de impugnación no cumple con lo establecido en el artículo 419 fracción V

del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria, que a la letra

dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación,

los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales

presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo

de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la

siguiente:

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los

hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los

conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión

Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

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Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, ésto

es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la

pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las

pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo

debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la

pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito

de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras

afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio

que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la

primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso

concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral

vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA

IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD

PLANTEADO POR LA C. JESSICA ALCANTARA ALMARAZ, POR NO CONTENER

AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio

propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino

aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la

técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre.

No es procedente impugnar la planilla número 2 de la Colonia el Chaparral y Ampliación

El Chaparral en virtud de que no se actualizan los supuestos jurídicos para hacerlo y en

razón de los argumentos vertidos, amén de que los CC. LETICIA DELGADO MAYEN y

GLORIA RAMÍREZ están en actitud jurídica de ejercer su derecho a votar y ser votados

que consagra en su favor la Constitución General de la República, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad El Chaparral y

el Chaparral Ampliación.

VIII. IGNACIO LÓPEZ RAYÓN Y EL MOSCO La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Ignacio López Rayón y el Mosco, Municipio de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por LOS INTEGRANTES DE LA

PLANILLA NO. 1 DE LA COLONIA IGNACIO LÓPEZ RAYÓN Y EL MOSCO, C.C. AXEL

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OSVALDO NIETO NAVA; ISABEL SOLORIO LARIOS Y HECTOR R. VILLANUEVA,

quienes tienen acreditada su personalidad en el expediente de dicha planilla, que obra en

los archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión procede al estudio del mismo.

Los promoventes, en su escrito de impugnación no cumplieron con lo establecido en el

artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera

supletoria, que a la letra dice: “Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que

se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los

preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, los recurrentes no

precisan en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto

impugnado.” Encontrando sustento en la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Los promoventes, en su escrito de impugnación no hacen el señalamiento de los nombres

de los supuestos integrantes de la planilla número dos que son diferentes en las planillas

publicadas y registradas, siendo oscuros e imprecisos, con lo que dejan en estado de

indefensión a ésta autoridad, amén de que de multicitado escrito de impugnación NO SE

ENCUENTRA PRUEBA QUE ACREDITE SU DICHO, YA QUE SOLO EXHIBEN UNA

SUPUESTA FOTOGRAFÍA QUE EN SUS GENERALES DICE: “VOTA POR LA

PLANILLA DOS”; instrumento al que no se le concede valor probatorio pleno, ni de indicio.

En su libelo, los promoventes no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en los

que aparentemente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aducen fueron

protagonizados por los coordinadores de vinculación ciudadana que llevaron a cabo el

registro de planillas los días 29 de febrero, 1 y 2 de marzo del presente año, ya que solo

manifiestan que no lo hicieron con transparencia, pero en el multicitado escrito de

impugnación NO SE ENCUENTRA PRUEBA QUE ACREDITE SU DICHO.

Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral

vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA

IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

PLANTEADO POR LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA NO. 1 DE LA COLONIA

IGNACIO LÓPEZ RAYÓN Y EL MOSCO, EN VIRTUD DE CARECER DE

PERSONALIDAD JURÍDICA LOS PROMOVENTES Y NO CONTENER AGRAVIOS

FUNDADOS SU ESCRITO, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes

la elección de la comunidad Ignacio López rayón y el Mosco, Sirve de base la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la

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causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

IX. LAS COLONIAS

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Las Colonias, Municipio de Atizapán de Zaragoza,

Estado de México, promovido por el C. JESÚS SANTOS MARQUEZ, quien se ostenta

como representante de la Planilla número uno, exhibiendo al efecto copia del

nombramiento expedido por el Director de Gobierno J. Jesús Mendoza Rivera y copia de

su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

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53

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la

propaganda utilizada por la planilla 2 tenga los logotipos y emblemas del Ayuntamiento de

Atizapán de Zaragoza y en todo caso es oportuno aclarar que los colores que utiliza el

Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza no le pertenecen de forma exclusiva y no tiene la

patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier ciudadano podría utilizarlos y en el

caso de que hubiera un uso indebido, es a la Autoridad antes citada a quien le compete

hacer la denuncia correspondiente en contra de quien resulte responsable. Sirve de

sustento la Jurisprudencia “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES

Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS

PARA EL QUE LOS REGISTRÓ” transcrita con anterioridad en el presente dictamen.

El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había propaganda de

la planilla 2 y 3 afuera de la casilla y de las placas fotográficas que exhibe como prueba

solo se desprende que hay personas, pero a ésta Autoridad no le constan los hechos que

están ocurriendo en multicitadas imágenes y las simples fotografías no acreditan el dicho

del recurrente, por lo que no se les puede conceder valor probatorio alguno.

Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que los

promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el artículo

419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria

en el caso concreto, misma que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los

hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución

impugnada y los preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el

recurrente no precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el

acto impugnado. Sirve de base la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos

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corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Por lo que respecta a los hechos expresados por el promovente, son oscuros, ya que no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los

hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los

conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión

Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, esto

es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la

pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las

pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo

debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la

pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito

de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras

afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio

que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la

primas de que es menester que expresen la causa de pedir, debiendo, en consecuencia,

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confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Las Colonias. Sirve de

sustento al caso concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral

vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, SE

DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE

INCOFORMIDAD PLANTEADO POR EL C.JESÚS SANTOS MÁRQUEZ, POR NO

CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un

agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no

hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre. Sirve de sustento al caso concreto la Tesis

de Jurisprudencia 6/2003 aprobada por la Primera Sala de éste alto Tribunal, en sesión

del 7 de febrero del 2003, por unanimidad de cuatro votos

X. LOS OLIVOS, TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS.

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos, Municipio

de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por los C.C. Francisco

Velázquez Gonzales, Maricela García Martínez, Alejandra Altamira Gómez, José

García Martínez y Nancy Sánchez Vargas, quienes se ostentan como Integrantes de la

Planilla número uno y tienen acreditada su personalidad en el expediente de dicha

planilla, que obra en los archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión procede al

estudio del mismo.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación de los promoventes, se desprende

que los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO

QUE EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA FOTOCOPIA

DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN NUMERO 483330595515 QUE ACOMPAÑAN

A SU IMPUGNACIÓN CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO Y DE NINGUNA

MANERA PRUEBA QUE LA C. EVA FIGUEROA CABALLERO ESTÉ SUJETA A UN

PROCESO PENAL y menos aún, ofrece prueba fehaciente con la que pueda acreditar su

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dicho, ya que de citada copia se desprende que se trata de una carpeta de investigación,

no de un Proceso Penal seguido ante Autoridad Jurisdiccional, tal como lo establecen los

artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que los

promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el artículo

419 fracción del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria,

que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la

impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos

legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el

cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base

la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

En su libelo, los promoventes no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en los

que supuestamente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aduce en su libelo y

para mayor claridad me permito estudiar cada uno, de la siguiente manera:

Al marcado con el número “1”: Los promoventes no precisan los nombres de los

representantes que supuestamente estuvieron presentes en la casilla y que les consta

que no se contaron las boletas y se encuentra en un error, ya que refiere que éstos

representantes se inconformaron por el actuar de los representantes del INE, cuando lo

cierto es que en la elección en estudio el Instituto Nacional Electoral no tuvo participación

alguna.

Al marcado con el número “2”: Se le aclara a los promoventes que el Instituto Nacional

Electoral no tuvo participación alguna.

Al marcado con el número “3”: Los promoventes impugnan de manera general los

resultados de la elección de fecha 20 de marzo del 2016, sin precisar los motivos por la

cuales impugnan citado proceso electoral, con lo que dejan en estado de indefensión a

ésta Autoridad

Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los

hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los

conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión

Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, éstos

es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la

pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las

pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo

debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la

pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito

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de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras

afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio

que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la

primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso

concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

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Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral

vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA

IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD

PLANTEADO POR EL C.C. Francisco Velázquez Gonzales, Maricela García Martínez,

Alejandra Altamira Gómez, José García Martínez y Nancy Sánchez Vargas, POR NO

CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un

agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no

hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en

todas sus partes la elección de la comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos.

XI. LOS OLIVOS, TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS. La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos, Municipio

de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por el C. CARLOS NORBERTO

GARCÍA, quien acredita su personalidad como representante de la Planilla número uno,

con nombramiento expedido por el C. J. Jesús Mendoza Rivera, Director de Gobierno y

copia de su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

1.- El recurrente no ofrece prueba para acreditar que la casilla fue instalada antes de la

hora y que hubo acarreo de gente, toda vez que ni siquiera menciona a qué hora distinta a

la establecida para tales efectos, supuestamente fue instalada la casilla y quién o qué

personas hicieron acareo de gente y a dónde la acarrearon.

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2.- Afirma que la planilla 1 hizo proselitismo en la casilla, y aunque no ofrece prueba para

acreditar éste dicho, le recordamos que es la planilla a la que representa, lo que se

traduce en que fue su planilla quien realizó proselitismo indebidamente.

3.- LA FOTOCOPIA DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN NUMERO 483330595515

QUE ACOMPAÑAN A SU IMPUGNACIÓN CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO Y

DE NINGUNA MANERA PRUEBA QUE LA C. EVA FIGUEROA CABALLERO ESTÉ

SUJETA A UN PROCESO PENAL y menos aún, ofrece prueba fehaciente con la que

pueda acreditar su dicho, ya que de citada copia se desprende que se trata de una

carpeta de investigación, no de un Proceso Penal seguido ante Autoridad Jurisdiccional,

tal como lo establece el artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República.

Por lo anterior, procede desechar de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud

de que los promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el

artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera

supletoria, que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se

basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los

preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no

precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado.

Sirve de base la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.

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Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

En su libelo, los promoventes no establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar en los

que tuvieron verificativo los supuestos hechos que aduce

Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los

hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los

conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión

Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, éstos

es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la

pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las

pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo

debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la

pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito

de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras

afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio

que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la

primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso

concreto la siguiente Jurisprudencia:

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

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Por lo expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código

Electoral vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso

concreto, SE DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESCHA DE PLANO EL RECURSO DE

INCOFORMIDAD PLANTEADO POR EL C. CARLOS NORBERTO GARCÍA, POR NO

CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un

agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no

hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en

todas sus partes la elección de la comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos.

Sirve de sustento al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia 6/2003 aprobada por la

Primera Sala de éste alto Tribunal, en sesión del 7 de febrero del 2003, por unanimidad

de cuatro votos

XII. MEXICO 86

Se procede a resolver el Recurso de Impugnación relativo a la Elección de Delegados,

Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2016-2018, de la

Comunidad México 86, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido

por LA C. OFELIA GONZÁLEZ CASTILLO en su calidad de candidata a Presidente

propietaria de la planilla 3 de la Colonia México 86, quien tiene acreditada su

personalidad en el expediente de dicha planilla, que obra en los archivos de la Dirección

de Gobierno, esta Comisión procede al estudio del mismo.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LAS

FOTOGRAFÍAS QUE ACOMPAÑAN A SU IMPUGNACIÓN NO PRUEBAN SUS

ASEVERACIONES y menos aún, ofrece prueba fehaciente con la que pueda acreditar su

dicho.

El promovente, en su escrito de impugnación no cumplió con lo establecido en el artículo

419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera

supletoria, que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se

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basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los

preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no

precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado.

Encontrando sustento en la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

En su libelo, la promovente no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que

supuestamente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aduce en sus agravios y

para mayor claridad me permito estudiar cada uno, de la siguiente manera:

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PRIMER AGRAVIO: La recurrente no menciona la fecha en la que acudió a votar a la

casilla y menos aún precisa la clase de elección que se llevó a cabo.

SEGUNDO AGRAVIO: La recurrente no menciona quién es Leobardo, así como tampoco

precisa porque le consta que en el domicilio que refiere las personas llevaban consigo una

despensa.

TERCER AGRAVIO: La recurrente no menciona quiénes son las supuestas personas de

la casa que la vieron a ella fotografiando a las personas que salían con despensas y

menos aún precisa quienes son las supuestas personas que salían con las despensas.

CUARTO AGRAVIO: La recurrente no precisa a qué elección se refiere en la que

supuestamente hubo compra de votos.

Por lo que respecta al PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AGRAVIO

expresados por la apelante, son oscuros, ya que no precisan circunstancias de tiempo,

modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos que esgrime en sus

agravios y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los conceptos de violación o

agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto

litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión Edilicia de Gobernación del

Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes los agravios cuando en

ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su libelo, ni se pone de

manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la Elección hoy

impugnada.

Así las cosas, manifiesto que los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a

la pretensión, éstos es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que

implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de

su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación

de éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes

para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser

probado para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a

realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o

fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser

analizados bajo la primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de

sustento al caso concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.

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Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código

Electoral vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso

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concreto, SE DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO

DE INCOFORMIDAD PLANTEADO POR LA C. OFELIA GONZÁLEZ CASTILLO POR

SER INFUNDADOS SUS AGRAVIOS, los mismos deberán declararse infundados e

inoperantes, pues no son sino meras aseveraciones aducidas por la apelante y que

carecen de fundamento legal alguno y los mismos no pueden constituirse como un

agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no

hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en

todas sus partes la elección de la comunidad México 86.

XIII. NUEVO MADÍN Y VIEJO MADIN La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Nuevo Madín y Viejo Madín del Municipio de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. MARÍA GUADALUPE

ORTEGA CEDILLO, quien se ostenta como representante de la Planilla número tres y

tiene acreditada su personalidad en el expediente de dicha planilla, que obra en los

archivos de la Dirección de Gobierno.

De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que a la planilla uno le

permitieron el registro con credencial vencida.

2.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que la planilla dos ofreció

tacos favoreciendo el voto a su planilla, recordándole que el voto es libre y secreto y en

todo caso la promovente tampoco puede saber los nombres de las personas que se

comieron los tacos y favorecieron con su voto.

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3.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el Director de deporte

y Juventud de Atizapán de Zaragoza entregó despensas y el fin que tenía la entrega de

las mismas.

4.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que hubo inconsistencias

el día de la votación y que se atropellaron los derechos de los ciudadanos, pero en el

supuesto de ser cierto, en su libelo el recurrente no ofrece prueba que acredite su dicho, y

en todo caso, los atropellados pudieron haber hecho valor sus derechos ante la autoridad

competente en la vía y forma que más conviniera a sus intereses.

Por lo anterior, resulta procedente desechar de plano el medio de impugnación en

estudio, en virtud de que los promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo

establecido en el artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México,

aplicable de manera supletoria, que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara

los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución

impugnada y los preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el

recurrente no precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el

acto impugnado. Sirve de base la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.

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Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no

precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los

hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los

conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y

relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión

Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan

inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos

esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la

inconforme, es indebida la Elección hoy impugnada.

Así las cosas, manifiesto que los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a

la pretensión, éstos es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que

implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de

su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación

de éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes

para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser

probado para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a

realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o

fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser

analizados bajo la primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de

sustento al caso concreto la siguiente Jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de

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subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código

Electoral vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA

IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD

PLANTEADO POR LA C. MARÍA GUADALUPE ORTEGA CEDILLO, POR NO

CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un

agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no

hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos

que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en

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consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la

recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o

fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el

por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en

todas sus partes la elección de la comunidad Nuevo Madín y Viejo Madín.

XIV. TIERRA DE EN MEDIO.

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Tierra de En Medio, Municipio de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, promovido por el C. SANTIAGO R JIMENEZ M.

Atento a lo previsto por el artículo 9 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación, aplicable de manera supletoria al caso concreto, consistente en que los

medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano

partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo cumplir

con el requisito consistente en hacer constar el nombre y la firma autógrafa del

promovente, es preciso señalar que el “C. SANTIAGO R JIMENEZ M.”, omite plasmar su

firma autógrafa, esta Comisión determina que procede desechar el escrito de

impugnación puesto que la firma en las promociones es indispensable para que se le dé

curso, toda vez que es un signo por el que se manifiesta la voluntad del promovente, que

le da autenticidad a la documental y en algunas circunstancias sirve para establecer los

derechos y obligaciones del firmante por el contenido del ocurso;; lo anterior se robustece

con la Jurisprudencia número treinta y seis emitida por el Pleno de la Segunda Sección de

la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,

visible a foja ochenta y seis del compendio oficial “Jurisprudencia Administrativa

Actualizada, Primera Segunda y Tercera Época, 1987/2004”, misma que a la letra

establece:

PROMOCIONES CARENTES DE FIRMA. ES IMPROCEDENTE DARLES CURSO.- El primer párrafo del dispositivo 41 de la Ley de Justicia Administrativa es tajantemente claro, al ordenar que no se dará curso a toda promoción que no esté firmada por quien la formula, sea la demanda del juicio contencioso administrativo, la contestación de demanda, el escrito inicial de los recursos jurisdiccionales de queja, reclamación o revisión, o cualquier otra petición que presenten las partes; aclarando que en el evento de que el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital. En este entendido, cuando en una promoción se omita la firma del peticionario, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo están impedidas a darle curso,

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en razón de la ausencia de voluntad de la persona que supuestamente promueve. De manera más específica, será desechada de plano toda demanda de juicio o escrito inicial de recurso que carezca de firma del interesado, y en caso de que se le haya dado trámite, procederá el sobreseimiento del medio de defensa.

Jurisprudencia Administrativa Primera Época 33 Recurso de Revisión número 38/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de octubre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 113/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 129/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 31 de octubre de

1989, por unanimidad de tres votos.

Aunado a lo anterior, el escrito de impugnación resulta inoperante e infundado, en virtud

de que lejos de que el promovente exponga argumento alguno tendiente a establecer sus

conceptos de nulidad y/o agravios, se trata de una simple narración de hechos, pues no

establece en qué le depara perjuicio alguno, por consiguiente SE DESECHA DE PLANO,

al no cumplir con lo establecido en el artículo 419 fracción V del Código Electoral del

Estado de México, aplicable de manera supletoria, que a la letra dice: Mencionar de

manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que

causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados y

en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son

los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la

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acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 incisos c) e) y g),

así como numeral 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medos de

Impugnación, aplicable de manera supletoria al caso concreto, determina que el escrito de

impugnación en estudio es improcedente y se desecha de plano, por omitir dar

cumplimiento a los requisitos para presentar el medio de impugnación de referencia,

consistentes en acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la

personería del promovente; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se

basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los

preceptos presuntamente violados; y hacer constar la firma autógrafa del promovente,

debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad

Tierra de En medio. Sirve de sustento jurídico la siguiente:

ESCRITO CARENTE DE FIRMA O HUELLA DACTILAR. LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA NO TIENE OBLIGACIÓN DE MANDARLO RATIFICAR. La ratificación de un escrito se decreta cuando hay duda respecto de la legitimidad de las firmas, es decir, en los casos en los que exista discrepancia entre la que calza aquél y las que obran en el expediente original, lo cual encuentra justificación en el hecho de que no hay forma de

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saber si el contenido de un escrito representa la voluntad de la persona cuyo nombre encabeza la promoción. Esta misma hipótesis se actualiza cuando se presente un escrito con huellas dactilares del promovente, en lugar de la firma, y el juzgador tenga duda de que las huellas que aparecen impresas pertenezcan al promovente, por lo que podrá requerir a la persona que las imprimió para que las ratifique ante la presencia judicial, al margen de la impugnación de firma o huellas que pueda hacer la contraparte en el procedimiento relativo. Ahora bien, este supuesto de ratificación de escritos no opera en el caso de que el ocurso respectivo se haya presentado ante el juzgador sin la firma o huella dactilar de quien aparece como suscriptor, pues además de que la ley no establece que ante la falta de firma de un escrito éste deba mandarse ratificar, en este último caso no se está en alguno de los supuestos en los que resulta procedente ordenar su ratificación, ya que la ausencia de firma o huella dactilar en el escrito relativo implica que no se incorporó la voluntad de quien encabeza esa promoción y, por lo mismo, no habrá base alguna para sostener que existe duda en cuanto a la legitimidad de la firma o huella dactilar correspondientes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 179/2006. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.

XV. UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA

La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la

Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el

periodo 2016-2018, de la Comunidad Universidad Autónoma Metropolitana, Municipio de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por el C. JULIAN DE SANTIAGO

MONTES en representación de la planilla 1 de la Colonia UAM

De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que

los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE

EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS

VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LAS

FOTOGRAFÍAS QUE ACOMPAÑA A SU IMPUGNACIÓN NO PRUEBAN SUS

ASEVERACIONES y menos aún, ofrece prueba fehaciente con la que pueda acreditar su

dicho, ya que sólo se limita a vertir aseveraciones consistentes en:

1.- “Toda la propaganda traía el escudo y la leyenda del Gobierno Municipal… ”.

2.- “Frente a la casilla con cromáticas del Ayuntamiento estaba vehículo habiendo testigos

que de igualmente se ofrecían despensas por su voto…”.

3.- “Los integrantes de la planilla 2 estaba la que iba para presidente invitándoles llevarles

a su casa ofreciendo becas…”.

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4.- “Los representantes de gobierno estaban apoyando al acarreo de gentes en taxis,

combis y microbuses…”

5.- “También apareció una boleta sin folio y el presidente de casilla la rompió para no

tener evidencia…”.

A criterio de esta Comisión los hechos antes transcritos son oscuros, ya que no precisa

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron multicitados

hechos vertidos en su libelo, e incluso, no menciona a qué gobierno municipal

supuestamente pertenecía la propaganda y el vehículo con cromáticas.

El promovente, en su escrito de impugnación NO cumplió con lo establecido en el artículo

419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera

supletoria, que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se

basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los

preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no

precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado.

Encontrando sustento en la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.

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Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

En su libelo, los promoventes no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en los

que aparentemente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aducen fueron

protagonizados por los representantes de gobierno, para el acarreo de gente en taxis y

microbuses y en el multicitado escrito de impugnación no se encuentra prueba que

acredite su dicho.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código

Electoral vigente para el Estado de México, se declara improcedente y se desecha de

plano el escrito de impugnación planteado por el C. Julián De Santiago Montes por no ser

fundado y por no contener agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas

sus partes la elección de la comunidad Universidad Autónoma Metropolitana. Sirve de

base la siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La

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conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Gobernación, tiene a bien

proponer los siguientes:

PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de

México, declara desierta la Elección de Delegados y Subdelegados para el período de

gobierno 2016-2018.

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de

México, declara la validez de la Elección de Consejos de Participación Ciudadana para el

período 2016-2018, resultando legalmente electas las siguientes planillas:

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No. DE COMUNIDAD

NOMBRE DE LA COMUNIDAD

PLANILLA GANADORA

1 ADOLFO LOPEZ MATEOS 1

2 ADOLFO LOPEZ MATEOS I Y RINCONADA

ADOLFO LOPEZ MATEOS 2

3 AHUEHUETES 2

4 ALFREDO V. BONFIL Y RINCONADA BONFIL 2

5 ATIZAPAN 2000 Y LA JOSE MARIA MORELOS Y

PAVON 2

6 BARRIO NORTE 2

7 BOSQUES DE IXTACALA 1

8 BOSQUES DE IXTACALA AMPLIACION Y

BOSQUES DE PRIMAVERA 1

9 BOSQUES DE SAN MARTIN 1

10 CABECERA MUNICIPAL - ATIZAPAN CENTRO 1

11 CERRO GRANDE 1

12 CINCO DE MAYO 2

13 DEMETRIO VALLEJO Y AMPLIACION 2

14 EJIDOS DE SAN MIGUEL CHALMA 4

15 EL CERRITO 1

16 EL CHAPARRAL Y AMPLIACION 2

17 EL MIRADOR, VILLA DE LAS TORRES Y EL

CAPULIN AMPL. 1

18 EL POTRERO 1

19 EMILIANO ZAPATA 2

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20 EMILIANO ZAPATA I AMPLIACION 2

21 EMILIANO ZAPATA II AMPLIACION 2

22 EXHACIENDA DEL PEDREGAL Y ADOLFO

LOPEZ MATEOS II 2

23 GENERAL CARDENAS DEL RIO Y LA NUEVA

ERA 2

24 HACIENDA DE LA LUZ Y JARDINES DE

MONTERREY 1

25 HOGARES DE ATIZAPAN 2

26 IGNACIO LOPEZ RAYON Y EL MOSCO 1

27 LA ERMITA , EL CAPULIN Y MONTE SOL 1

28 LAS AGUILAS 1

29 LAS COLONIAS 2

30 LAZARO CARDENAS 1

31 LOMAS DE GUADALUPE 2

32 LOMAS DE GUADALUPE AMPLIACION 2

33 LOMAS DE LAS TORRES 3

34 LOMAS DE MONTEMARIA Y SAGITARIO II 2

35 LOMAS DE SAN LORENZO 2

36 LOMAS DE SAN LORENZO AMPLIACION 1

37 LOMAS DE SAN MIGUEL NORTE 2

38 LOMAS DE SAN MIGUEL SUR 2

39 LOMAS DE TEPALCAPA 1

40 LOMAS DE TEPALCAPA AMPLIACION 1

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41 LOMAS LINDAS I 1

42 LOMAS LINDAS II 1

43 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS

OLIVOS 2

44 LUIS DONALDO COLOSIO 2

45 MARGARITA MAZA DE JUAREZ 1

46 MEXICO 86 2

47 MEXICO NUEVO 1

48 MIRAFLORES- VILLA DE LAS TORRES

AMPLIACION 1

49 NUEVO MADIN - VIEJO MADIN 2

50 PEÑITAS 1

51 PEÑITAS I 2

52 PRADOS DE IXTACALA I 1

53 PRADOS DE IXTACALA II 2

54 PRIMERO DE SEPTIEMBRE Y LOS ALAMOS 1

55 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA 2

56 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA AMPLIACION 2

57 PUEBLO DE CALACOAYA,MORELOS, CAJONES

,CALVARIO CAPULIN Y LA CRUZ 4

58 PUEBLO DE CHILUCA 1

59 PUEBLO DE SAN MATEO TECOLOAPAN 1

60 RANCHO CASTRO 1

61 REVOLUCION Y EL CAPULIN 2

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82

62 SAGITARIO I Y SEIS DE OCTUBRE 2

63 SAN ANTONIO POCITOS 2

64 SAN JOSE EL JARAL 2

65 SAN JOSE EL JARAL I 2

66 SAN JUAN BOSCO Y LA PLANADA 2

67 SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE 2

68 SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR 1

69 SAN MARTIN DE PORRES Y AMPLIACION 1

70 SAN MARTIN DE PORRES Y LAS FLORES 2

71 SAN MIGUEL XOCHIMANGA 1

72 TIERRA DE EN MEDIO 1

73 UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA 2

74 VILLA DE LAS PALMAS Y AMPLIACION 2

75 VILLA JARDIN 1

76 VILLA SAN JOSE 2

TERCERO.- La toma de protesta de los integrantes de los Consejos de Participación

Ciudadana, que han sido declarados ganadores, se hará por la Presidenta Municipal

Constitucional, el día 01 de abril del 2016, en presencia de los integrantes de Cabildo, en

el lugar y hora que oportunamente se den a conocer.

CUARTO.- Notifíquese personalmente el presente dictamen a los promoventes que

presentaron escrito de impugnación ante la Dirección de Gobierno.

Page 84: Gaceta Municipal 030.pdf · 2019. 8. 8. · Gaceta Municipal Órgano Oficial H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA 2016-2018 Número 030 Año 01 01 de abril de ...

83

QUINTO.- Publíquese y difúndase en la Gaceta Municipal del Honorable Ayuntamiento

Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México””.

Aprobado por mayoría de votos a favor.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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PRIMERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado

de México, declara desierta la Elección de Delegados y Subdelegados para el

período de gobierno 2016-2018.

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado

de México, declara la validez de la Elección de Consejos de Participación

Ciudadana para el período 2016-2018, resultando legalmente electas las

siguientes planillas:

No. DE COMUNIDAD

NOMBRE DE LA COMUNIDAD

PLANILLA GANADORA

1 ADOLFO LOPEZ MATEOS 1

2 ADOLFO LOPEZ MATEOS I Y RINCONADA

ADOLFO LOPEZ MATEOS 2

3 AHUEHUETES 2

4 ALFREDO V. BONFIL Y RINCONADA

BONFIL 2

5 ATIZAPAN 2000 Y LA JOSE MARIA

MORELOS Y PAVON 2

6 BARRIO NORTE 2

7 BOSQUES DE IXTACALA 1

8 BOSQUES DE IXTACALA AMPLIACION Y

BOSQUES DE PRIMAVERA 1

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9 BOSQUES DE SAN MARTIN 1

10 CABECERA MUNICIPAL - ATIZAPAN

CENTRO 1

11 CERRO GRANDE 1

12 CINCO DE MAYO 2

13 DEMETRIO VALLEJO Y AMPLIACION 2

14 EJIDOS DE SAN MIGUEL CHALMA 4

15 EL CERRITO 1

16 EL CHAPARRAL Y AMPLIACION 2

17 EL MIRADOR, VILLA DE LAS TORRES Y EL

CAPULIN AMPL. 1

18 EL POTRERO 1

19 EMILIANO ZAPATA 2

20 EMILIANO ZAPATA I AMPLIACION 2

21 EMILIANO ZAPATA II AMPLIACION 2

22 EXHACIENDA DEL PEDREGAL Y ADOLFO

LOPEZ MATEOS II 2

23 GENERAL CARDENAS DEL RIO Y LA

NUEVA ERA 2

24 HACIENDA DE LA LUZ Y JARDINES DE

MONTERREY 1

25 HOGARES DE ATIZAPAN 2

26 IGNACIO LOPEZ RAYON Y EL MOSCO 1

27 LA ERMITA , EL CAPULIN Y MONTE SOL 1

28 LAS AGUILAS 1

29 LAS COLONIAS 2

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85

30 LAZARO CARDENAS 1

31 LOMAS DE GUADALUPE 2

32 LOMAS DE GUADALUPE AMPLIACION 2

33 LOMAS DE LAS TORRES 3

34 LOMAS DE MONTEMARIA Y SAGITARIO II 2

35 LOMAS DE SAN LORENZO 2

36 LOMAS DE SAN LORENZO AMPLIACION 1

37 LOMAS DE SAN MIGUEL NORTE 2

38 LOMAS DE SAN MIGUEL SUR 2

39 LOMAS DE TEPALCAPA 1

40 LOMAS DE TEPALCAPA AMPLIACION 1

41 LOMAS LINDAS I 1

42 LOMAS LINDAS II 1

43 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA

LOS OLIVOS 2

44 LUIS DONALDO COLOSIO 2

45 MARGARITA MAZA DE JUAREZ 1

46 MEXICO 86 2

47 MEXICO NUEVO 1

48 MIRAFLORES- VILLA DE LAS TORRES

AMPLIACION 1

49 NUEVO MADIN - VIEJO MADIN 2

50 PEÑITAS 1

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86

51 PEÑITAS I 2

52 PRADOS DE IXTACALA I 1

53 PRADOS DE IXTACALA II 2

54 PRIMERO DE SEPTIEMBRE Y LOS ALAMOS 1

55 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA 2

56 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA

AMPLIACION 2

57 PUEBLO DE CALACOAYA,MORELOS,

CAJONES ,CALVARIO CAPULIN Y LA CRUZ 4

58 PUEBLO DE CHILUCA 1

59 PUEBLO DE SAN MATEO TECOLOAPAN 1

60 RANCHO CASTRO 1

61 REVOLUCION Y EL CAPULIN 2

62 SAGITARIO I Y SEIS DE OCTUBRE 2

63 SAN ANTONIO POCITOS 2

64 SAN JOSE EL JARAL 2

65 SAN JOSE EL JARAL I 2

66 SAN JUAN BOSCO Y LA PLANADA 2

67 SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE 2

68 SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR 1

69 SAN MARTIN DE PORRES Y AMPLIACION 1

70 SAN MARTIN DE PORRES Y LAS FLORES 2

71 SAN MIGUEL XOCHIMANGA 1

Page 88: Gaceta Municipal 030.pdf · 2019. 8. 8. · Gaceta Municipal Órgano Oficial H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA 2016-2018 Número 030 Año 01 01 de abril de ...

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72 TIERRA DE EN MEDIO 1

73 UNIVERSIDAD AUTONOMA

METROPOLITANA 2

74 VILLA DE LAS PALMAS Y AMPLIACION 2

75 VILLA JARDIN 1

76 VILLA SAN JOSE 2

TERCERO.- La toma de protesta de los integrantes de los Consejos de

Participación Ciudadana, que han sido declarados ganadores, se hará por la

Presidenta Municipal Constitucional, el día 01 de abril del 2016, en presencia de

los integrantes de Cabildo, en el lugar y hora que oportunamente se den a

conocer.

CUARTO.- Notifíquese personalmente el presente dictamen a los promoventes

que presentaron escrito de impugnación ante la Dirección de Gobierno.

QUINTO.- Publíquese y difúndase en la Gaceta Municipal del Honorable

Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO

PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

RÚBRICA

LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

RÚBRICA

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ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE

MÉXICO, AUTORIZA EN SU CASO, DESTINAR RECURSOS

FINANCIEROS PROPIOS DEL CAPÍTULO 4000 HASTA POR LA

CANTIDAD DE $1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS

00/100 M.N.), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO

ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE MICRO-CRÉDITOS A

MUJERES EMPRENDEDORAS CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE

ZARAGOZA, EN TÉRMINOS DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL

LIC. MANUEL DE LA VEGA SUÁREZ, TESORERO MUNICIPAL, MISMO

QUE PODRÁ SER EJERCIDO A PARTIR DE QUE LA DIRECCIÓN DE

DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS EMITA

LAS REGLAS DE OPERACIÓN APROBADAS POR EL CABILDO.

Aprobado por unanimidad de votos a favor.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, AUTORIZA EN SU CASO,

DESTINAR RECURSOS FINANCIEROS PROPIOS DEL CAPÍTULO 4000 HASTA

POR LA CANTIDAD DE $1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS

00/100 M.N.), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y

ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL

PROGRAMA DE MICRO-CRÉDITOS A MUJERES EMPRENDEDORAS CON

RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, EN TÉRMINOS DEL PROYECTO

PRESENTADO POR EL LIC. MANUEL DE LA VEGA SUÁREZ, TESORERO

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89

MUNICIPAL, MISMO QUE PODRÁ SER EJERCIDO A PARTIR DE QUE LA

DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS

EMITA LAS REGLAS DE OPERACIÓN, APROBADAS POR EL CABILDO.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE A LA TESORERÍA MUNICIPAL Y A LA DIRECCIÓN

DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LOS

EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

TERCERO.- PUBLÍQUESE EN LA GACETA MUNICIPAL.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO

PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

RÚBRICA

LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

RÚBRICA

ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE

MÉXICO, APRUEBA EL ACUERDO DELEGATORIO DE FUNCIONES AL

CONTRALOR INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE

AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, DEL

MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO; LAS

FACULTADES CONFERIDAS A LA PRESIDENTA MUNICIPAL,

DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 44, 47, 52, 59 Y 75 DE LA LEY DE

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

ESTADO Y MUNICIPIOS.

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ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA C. ANA MARIA BALDERAS TREJO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MEXICO, DELEGA FACULTADES AL TITULAR DE LA CONTRALORIA INTERNA (CONTRALOR INTERNO, LICENCIADO GERARDO MUÑOZ RANGEL) DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A. C. ANA MARIA BALDERAS TREJO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MEXICO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1.4 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, 108 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, 48 FRACCIONES XIII Y XIX, 49, 123, 125 FRACCIÓN I DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, 3 FRACCIÓN V, 44, 47, 52, 58 Y 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS, Y

C O N S I D E R A N D O I.- QUE LOS ARTICULOS 3, FRACCIÓN V, 44 ÚLTIMO PÁRRAFO, 52 PÁRRAFO SEGUNDO, 58 Y 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS, DISPONEN QUE LOS AYUNTAMIENTOS Y LOS PRESIDENTES MUNICIPALES SON AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS Y QUE EL PRESIDENTE MUNICIPAL COMO SUPERIOR JERARQUICO, TIENE LA FACULTAD DE APLICAR LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Y/O RESARCITORIAS. II.- QUE DE ACUERDO AL REGLAMENTO INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A., APROBADO EN LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CELEBRADA EL OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NUMERO 004, AÑO 001, DE FECHA TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS, EN SU ARTÍCULO 81. CONTEMPLA A LA CONTRALORIA INTERNA COMO LA RESPONSABLE DE LLEVAR A CABO LA INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA, DE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES QUE SE DESARROLLAN EN LAS DIVERSAS UNIDADES DEL ORGANISMO Y ÁREAS CORRESPONDIENTES; ASI COMO VERIFICAR LA EFICIENCIA Y LA EFICACIA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS PUBLICOS, A TRAVÉS DEL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE AUDITORIAS Y REVISIONES SISTEMATICAS DE LOS CONTROLES INTERNOS, FOMENTANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL ORGANISMO EN APEGO A LA NORMATIVIDAD VIGENTE APLICABLE.

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III.- QUE EL LICENCIADO GERARDO MUÑOZ RANGEL, FUE NOMBRADO CONTRALOR INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A., POR LA LIC. ALEJANDRA IVONNE CERÓN GARCÍA, DIRECTORA GENERAL DE DICHO ORGANISMO, MEDIANTE NOMBRAMIENTO DE FECHA ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEÍS. IV.- QUE SIGUIENDO UN CRITERIO TENDIENTE A PROMOVER LA MODERNIZACIÓN, DESARROLLO ADMINISTRATIVO Y LA EFECTIVA DELEGACIÓN DE FACULTADES, QUE CONLLEVEN A LA AGILIZACIÓN ENTRE OTROS, DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POR INFRACCIONES COMETIDAS POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A., Y A EFECTO DE HACER CUMPLIR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS; SE EMITE EL SIGUIENTE ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES:

A C U E R D O

ARTICULO PRIMERO.- Se delegan expresamente al Titular de la Contraloría Interna del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza, conocido por las siglas S.A.P.A.S.A. genéricamente las atribuciones contenidas en los artículos 44 último párrafo, 47, 52, 58 y 75 de La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para investigar, iniciar, instruir, resolver los procedimientos administrativos y aplicar sanciones administrativas y/o resarcitorias a los servidores públicos adscritos a dicho Organismo Público y en particular; las siguientes atribuciones: a) Dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 81 fracciones IX, X, XI, y XII, 83

fracciones III y VIII, 84 fracciones V y VIII, 85 fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza, en relación con los artículos 44, 47, 52 y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

b) Tramitar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y del Reglamento Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza, conocido por las siglas S.A.P.A.S.A.

c) Imponer las sanciones de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

d) Dar contestación a las peticiones que dirijan los particulares a la Dirección General de S.A.P.A.S.A., y que le sean turnadas para tal efecto.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de facultades al servidor público que se indica, es sin perjuicio de otras que, en su caso, le correspondan en razón del ejercicio de su cargo, y continuará ejerciéndolas en tanto se encuentren vigentes o no se disponga lo contrario.

ARTÍCULO TERCERO.- La delegación de facultades otorgadas a través del presente Acuerdo, es sin perjuicio del ejercicio directo de las mismas, por parte de la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta Municipal Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Acuerdo se publicará en la “Gaceta Municipal” del H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Así lo acuerda y firma la C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MEXICO, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

A T E N T A M E N T E.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA

(rúbrica)

Aprobado por unanimidad de votos a favor.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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PRIMERO.- Se delegan expresamente al Titular de la Contraloría Interna del

Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza,

conocido por las siglas S.A.P.A.S.A. genéricamente las atribuciones contenidas en

los artículos 44 último párrafo, 47, 52, 58 y 75 de La Ley de Responsabilidades de

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los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para investigar, iniciar, instruir,

resolver los procedimientos administrativos y aplicar sanciones administrativas y/o

resarcitorias a los servidores públicos adscritos a dicho Organismo Público y en

particular; las siguientes atribuciones:

a) Dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 81 fracciones IX, X, XI, y

XII, 83 fracciones III y VIII, 84 fracciones V y VIII, 85 fracciones I, II, III y IV

del Reglamento Interno del Organismo Público Descentralizado para la

Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento

del Municipio de Atizapán de Zaragoza, en relación con los artículos 44, 47,

52 y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y Municipios.

b) Tramitar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios,

conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y Municipios, y del Reglamento Interno del Organismo

Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de

Zaragoza, conocido por las siglas S.A.P.A.S.A.

c) Imponer las sanciones de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y Municipios.

d) Dar contestación a las peticiones que dirijan los particulares a la Dirección

General de S.A.P.A.S.A., y que le sean turnadas para tal efecto.

SEGUNDO.- La delegación de facultades al servidor público que se indica, es sin

perjuicio de otras que, en su caso, le correspondan en razón del ejercicio de su

cargo, y continuará ejerciéndolas en tanto se encuentren vigentes o no se

disponga lo contrario.

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TERCERO.- La delegación de facultades otorgadas a través del presente

Acuerdo, es sin perjuicio del ejercicio directo de las mismas, por parte de la C. Ana

María Balderas Trejo, Presidenta Municipal Constitucional de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo se publicará en la “Gaceta Municipal” del H.

Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y

entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO

PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

RÚBRICA

LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

RÚBRICA

ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE

MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 31

FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y

MUNICIPIOS, AUTORIZA A LA TESORERÍA MUNICIPAL PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA CAMPAÑA DE REGULARIZACIÓN FISCAL

DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS, OTORGANDO LA CONDONACIÓN DE

ACCESORIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

OPORTUNO DE ESTE TIPO DE IMPUESTOS, HASTA POR EL 100%,

SIEMPRE QUE EL PAGO SE REALICE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN,

ASIMISMO EN LOS ACCESORIOS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE

DERECHOS PARA LLEVAR A CABO EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE

FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y

PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

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Aprobado por unanimidad de votos a favor.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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PRIMERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado

de México, autoriza la Condonación de Accesorios hasta en un 100% a los

contribuyentes que se apeguen a la Campaña de Regularización Fiscal de

Impuestos Inmobiliarios durante el resto del ejercicio fiscal de 2016, siempre que

el pago se realice en una sola exhibición, atendiendo principalmente a los

contribuyentes en situación de vulnerabilidad. Lo anterior en términos de lo que

establece el artículo 31 en su fracción III del Código Financiero del Estado de

México y Municipios.

SEGUNDO.- Se autoriza la condonación de accesorios hasta en un 100%

causados por el pago de derechos correspondientes al trámite de licencias de

funcionamiento para establecimientos comerciales y para la venta de bebidas

alcohólicas durante el mes de abril. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado

en el artículo 31 fracción III del Código Financiero del Estado de México y

Municipios.

TERCERO.- Notifíquese a la Tesorería Municipal, para los efectos legales a que

haya lugar.

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Municipal.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO

PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

RÚBRICA

LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

RÚBRICA

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Dictamen que emite la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal,

relativo al Estudio, análisis y dictaminación de la solicitud presentada

por el C. Carlos Trejo Estrada, Subdirector de Patrimonio Municipal,

para que se autorice la baja patrimonial y contable por concepto de

robo, de una Video Cámara marca SONY, modelo HANDYCAM, serie

3891153 y número de inventario ATI 100 C09 29892 y de una Cámara

marca SONY, modelo DX120 3LCD 2600, serie 7026359249S y número

de inventario ATI 100 C09 29893, con fundamento en lo dispuesto en la

Sección Segunda, Sexagésimo Cuarto Punto, de los Lineamientos

publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado número 9, de fecha

11 de julio del año 2013. (Expediente SHA/007/CABILDO/2016).

H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA COMISIÓN EDILICIA DE PATRIMONIO MUNICIPAL

DICTAMEN.

EXPEDIENTE: SHA/007/CABILDO/2016.

Relat ivo al estudio, anál isis y dictaminación, de la sol ic i tud presentada por el C. Carlos Trejo Estrada, Subdirector de Patrimonio Municipal, para que se autorice la baja patrimonial y contable por concepto de robo de una video Cámara marca Sony , modelo Handycam , serie 3891153, número de inventario ATI100C0929892; y una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S , número de inventario ATI100C0929893, con fundamento en lo dispuesto en la Sección Segunda, Sexagésimo Cuarto Punto , fracción IV de los Lineamientos para el Registro y Control del Inventario y la Conciliación y Desincorporación de Bienes Muebles e Inmuebles para las Entidades Fiscalizables Municipales del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado Número 9, de fecha 11 de julio del año 2013 de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del reglamento de cabildo del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, al tenor del s iguiente Orden:

I . - Número de Expediente: SHA/007/CABILDO/2016 . I I . - El día Doce de febrero del Dos Mil Dieciséis se recibió en la

Comisión de Patrimonio Municipal el expediente SHA/007/CABILDO/2016 .

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I I I . - El C. Carlos Trejo Estrada, Subdirector de Patrimonio

Municipal presentó la sol ici tud para turno a la Comisión de Pat rimonio Municipal.

IV.- Relatoría de las Actuaciones real izadas por la Comisión para

normar su Criterio al dictaminar. 1.- Con fecha once de febrero del año dos mil dieciséis por medio

del ofic io número S.H.A./Tur/Com./007/2016 , emit ido por la Secretaría del H. Ayuntamiento fue turnado a la comisión edil icia de patrimonio municipal para dar cumplimiento a lo acordado en la Sexta Sesión Ordinaria de Cabi ldo, celebrada el día once de febrero del año en curso , para su estudio, anális is y dictaminación; de la pet ic ión hecha por el Subdirector de Patrimonio Municipal el C. Carlos Trejo Estrada por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracción II de la Constitución Polí t ica de los Estados Unidos Mexicanos; 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Polí t ica del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 3, 27, 31 Fracción XV, XVI y XXVIII, 52, 53 f racción VII y XVII , 64 f racción I , 66 y 69 inciso r) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 1, 5, 55, 57 párrafos primero y segundo, 58, 63 fracción XIV y 73 del Reglamento de Cabildo del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, sometemos a la consideración de los integrantes del H. Cabi ldo, el dictamen relativo a la sol ic i tud para autorizar la baja patr imonial y contable por robo, de una video Cámara marca Sony , modelo Handycam , serie 3891153, número de inventario ATI100C0929892; y una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S , número de inventario ATI100C0929893, el cual se funda y motiva en las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrol lan más adelante.

2.- Se integró al dictamen el of icio S.H.A./TUR/COM./007/2013 ,

mediante el cual el Secretario del Ayuntamiento turnó al C. CARLOS JESÚS LEYVA MORA , Síndico Municipal y Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal , anal izando todas las constancias anexas al expediente número SHA./P.M./0347/2016 para su estudio, anál isis y dictaminación.

3.- Con fecha diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis el

C. Carlos Jesús Leyva Mora , en su carácter de Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal , convocó a los miembros de dicha Comisión, de nombres C. María Luisa Gudiño Aguilar, Octava Regidora y Secretario de la Comisión Edi l ic ia de Patrimonio Municipal, mediante of icio SM/CJ/122/2016 ; C. Elia Briceño Mendoza , Séptima Regidora y Vocal de la Comisión Edil icia de Patrimonio con ofic io SM/CJ/123/2016 ; C. María Inés Saucedo Reséndiz y Vocal de la Comisión Edil icia de Patrimonio con of ic io SM/CJ/124/2016 ; C. Antonio Pacheco Villeda Décimo Primer Regidor y Vocal de la Comisión Edi l icia de Patrimonio Municipal con ofic io SM/CJ/125/2016 ; a la primera sesión de trabajo efectuada el día viernes Veintiséis de Febrero del dos mil

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dieciséis en donde se planteó a los integrantes de la Comisión el asunto en cuest ión y cada integrante expuso sus comentarios y puntos de vista.

V.- Elementos que formaron convicción en la Comisión para emit ir

su dictamen en el sentido propuesto:

A).- Es facultad del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, dictaminar las propuestas que se formulen, en cuanto a la desincorporación de los bienes muebles que forman parte de su patrimonio.

B).- La Comisión Edil ic ia de Patrimonio Municipal, t iene dentro de

sus atr ibuciones el elaborar los dictámenes relacionados con los bienes muebles propiedad del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

C).- Se adquirieron los bienes muebles a través de la empresa

Noveltech Soluciones para Negocios S.A de C.V., la cual ampara su compra con la factura con número de fol io 294 de fecha 7 de mayo del año 2013.

D).- Cabe mencionar que dichos bienes se encontraban asignados a

la Novena Regiduría del C. Flavio Román Villanueva Navidad de la administración 2013- 2015 de este H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, a cargo y resguardo del C. MARÍO ALBERTO PINEDA Y NUÑEZ .

E).-Como se desprende resolución emit ida por la Contraloría

Municipal en el Expediente CIM/SR/065/2015 de fecha 17 de noviembre del año mil quince Resultando 1: Mediante el of icio 9RG7232/2015 , de fecha diez de septiembre de dos mil quince, signado por el C. FLAVIO ROMAN VILLANUEVA NAVIDAD, Noveno Regidor del H. Ayuntamiento, remite el escri to sin fecha, signado por el C. JUSTINO VÉLEZ PÉREZ, mediante la cual remite carpeta de investigación 483930830064915 , en relación al robo de la Videocámara, Sony, Handycam, serie 3891153, con número de tar jeta de resguardo 029892 y Cámara, Sony, modelo DX120 3LCD 2600, serie: 7026359249S, con número de resguardo 029893.

F) . -Como consta en la Noticia Criminal de Número 483930066215

presentada por Mario Alberto Pineda y Núñez ante el Módulo de Recepción de Denuncias Exprés ubicada en la " Mult iplaza las Alamedas ", ubicada en el Fraccionamiento Las Alamedas, en la cual hace referencia que dentro de un Vehículo Automotor Marca Ford, Tipo f iesta, Color Cereza, Modelo Dos Mil Seis, con Placas de Circulación MNZ -98-94 del Estado de México en el Mercado Municipal ubicado en Cal le Mexicalzingo, Colonia Atizapán Centro y declaró que se encontraba debidamente estacionado y transcurr idos aproximadamente 45 minutos regresó y se dio cuenta que ya no contaba con sus pertenencias antes ci tadas.

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De lo anteriormente citado de los hechos relativos al robo de una Video Cámara marca Sony , modelo Handycam , serie 3891153 , número de inventario ATI100C0929892; y de una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S , número de inventario ATI100C0929893 , mismo que estaba a cargo del C. MARIO ALBERTO PINEDA Y NUÑEZ , se inició un procedimiento en la Contraloría Municipal presidida por el Lic. Eduardo Efraín Benhumea Macedo y en fecha 17 de noviembre del año dos mil quince dictó acuerdo en el expediente de información previa CIM/SR/065/2015 y como se desprende en el punto Primero se desl indo de responsabi l idades al Servidor Público Mario Alberto Pineda y Núñez , adscri to a la Novena Regiduría mismo que a continuación se transcribe:

Primero: Téngase por concluido el periodo de información

previa , ordenado en el expediente que se actúa, mismo que se inicio con motivo de la recepción del oficio 9rg/232/2015 , de fecha diez de septiembre de dos mil quince, signado por el C. Flavio Román Vi l lanueva Navidad, Noveno Regidor del H. Ayuntamiento, determinándose el NO INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO EN CONTRA DE LOS C. MARIO ALBERTO PINEDA Y NÚÑEZ , servidor públ ico adscrito a este H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por cuanto a los hechos que dieron origen al presente expediente

G).- La sol ici tud formulada por el Subdirector de Patrimonio Municipal, t iene como objet ivo l levar a cabo la baja del Patrimonio Municipal, de una Video Cámara Marca Sony, Modelo Handycam , Serie 3891153, Número de Inventario ATI100C0929892; y de una Cámara Marca Sony, Modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S, Número de Inventario ATI100C0929893 .

H).- Visto lo anterior y toda vez que se tuvieron a la vista los

documentos que avalan los hechos narrados previamente, se procede a dar el debido cumplimiento a los procedimientos establecidos en la normatividad, respecto a la baja patr imonial y contable de los bienes que se encuentren en alguna de las hipótesis que la normatividad contempla, por lo tanto se desprende que en el caso que nos ocupa es procedente autorizar la baja patr imonial y contable de, una Video Cámara Marca Sony , Modelo Handycam , Serie 3891153 , Número de Inventario ATI100C0929892; y de una Cámara Marca Sony, Modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S, Número de Inventario ATI100C0929893 .

VI.- Fundamentos Legales del Dictamen: a).- Con fundamento en lo dispuesto por el art ículo 115 f racción I I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , los Municipios estarán invest idos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, estando facultados los Ayuntamientos, para emit i r normas acordes a las necesidades de la Administración Pública Municipal, que tengan por objeto opt imizar la prestación del servicio públ ico en benefic io de los gobernados.

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b).- De conformidad en lo previsto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México , los Ayuntamientos de los Municipios, t ienen las atr ibuciones que establecen la Constitución Federal, la Local y demás disposiciones legales apl icables, facultándolos para generar normas relat ivas al régimen de gobierno y administración del Municipio. c).-La Ley Orgánica Municipal del Estado de México , en su art ículo 31 fracción XV , establece la facultad del H. Ayuntamiento para expedir disposiciones administrativas de observancia general necesarias para el cumplimiento de sus atr ibuciones, así como la facultad para aprobar los movimientos en el l ibro especial de bienes muebles; asimismo en sus numerales 53 fracción VII y 55 fracción IV , se encuentra consagrada la facultad para intervenir en la determinación del uso y dest ino de los bienes muebles propiedad del Municipio y para part icipar tanto Síndico como Regidores, de manera responsable en las comisiones edil icias, con el propósito de establecer al ternat iv as de solución a los problemas que se plantean en los di ferentes ámbitos de la administración municipal. d).- Prevén los artículos 64 fracción I, 66 y 69 fracción I inciso r) , de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México , que los Ayuntamientos para el mejor desempeño de sus funciones, se auxi l iarán en Comisiones del Ayuntamiento en la especie, para este caso de la Comisión Edil icia de Patrimonio, la cual de conformidad en lo dispuesto por la normatividad antes citada, será la responsable de estudiar, examinar y proponer los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la Administración Pública Municipal. e).- La Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios, en su artículo 2 Fracción II I , señala al H. Ayuntamiento como la Autoridad competente para apl icar dicha ley, asimismo en su art ículo 5 fracción VI para dictaminar las propuestas que se formulen, en cuanto a la desincorporación de los bienes muebles que forman parte de su patrimonio; en complemento con el art ículo 31 fracción XV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México , que faculta al H. Ayuntamiento para aprobar los movimientos registrados en el l ibro especial de bienes muebles. f) .- De conformidad en lo dispuesto Sección Segunda, Sexagésimo Cuarto Punto , fracción IV de los Lineamientos para el Registro y Control del Inventario y la Conciliación y Desincorporación de Bienes Muebles e Inmuebles para las Entidades Fiscalizables Municipales del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado Número 9, de fecha 11 de julio del año 2013 , corresponde al H. Ayuntamiento autorizar, a través de acta de cabildo, la baja del bien mueble por robo o siniestro.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión Edi l ic ia de Patrimonio Municipal, t iene a bien someter a consideración del Cabi ldo los siguientes:

VII .- PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO.-Se autoriza dar de baja patr imonial y contable un de una video Cámara marca Sony , modelo Handycam, serie 3891153 , número de inventario ATI100C0929892; y de una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S, número de inventario ATI100C0929893 , en vir tud de las actuaciones así como los elementos de convicción y fundamentos legales que anteceden. SEGUNDO.-Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que por conducto de la Subdirección de Patr imonio Municipal, real ice la inscripción correspondiente en el Libro Especial de Bienes Muebles, respecto de la baja patr imonial y proceda a real izar la actual izació n en el inventario general de bienes muebles. De igual manera, gire of ic io a la tesorería municipal para real izar la baja contable en términos del Manual Único de Contabilidad Gubernamental para las Dependencias y Entidades Públicas del Gobierno y Municipios del Estado de México afectando la cuenta de resultados de ejercicios anteriores y real ice el registro contable correspondiente. TERCERO.- Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que proceda a la Publ icación del presente acuerdo en la Gaceta Municipal . CUARTO.- Descárguese el presente asunto de la l ista de pendientes turnados a la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal .

Aprobado por unanimidad de votos a favor.

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PRIMERO.-Se autoriza dar de baja patrimonial y contable un de una video

Cámara marca Sony, modelo Handycam, serie 3891153, número de inventario

ATI100C0929892; y de una cámara marca Sony, modelo DX120 3LCD2600,

Serie 7026359249S, número de inventario ATI100C0929893, en virtud de las

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actuaciones así como los elementos de convicción y fundamentos legales que

anteceden.

SEGUNDO.-Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que por conducto

de la Subdirección de Patrimonio Municipal, realice la inscripción correspondiente

en el Libro Especial de Bienes Muebles, respecto de la baja patrimonial y proceda

a realizar la actualización en el inventario general de bienes muebles. De igual

manera, gire oficio a la tesorería municipal para realizar la baja contable en

términos del Manual Único de Contabilidad Gubernamental para las

Dependencias y Entidades Públicas del Gobierno y Municipios del Estado de

México; afectando la cuenta de resultados de ejercicios anteriores y realice el

registro contable correspondiente.

TERCERO.- Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que proceda a la

Publicación del presente acuerdo en la Gaceta Municipal.

CUARTO.- Descárguese el presente asunto de la lista de pendientes turnados a la

Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal.

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO

PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

RÚBRICA

LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

RÚBRICA

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INTEGRANTES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA 2016-2018

C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL C. CARLOS JESÚS LEYVA MORA SÍNDICO MUNICIPAL C. BÁRBARA IVETTE RODRÍGUEZ TIJERINA PRIMER REGIDOR C. P. LEOPOLDO CORONA AGUILAR SEGUNDO REGIDOR C. ROSALBA NAVARRETE CERÓN TERCER REGIDOR C. DAVID AVALOS GONZÁLEZ CUARTO REGIDOR C. MARÍA INÉS SAUCEDO RESÉNDIZ QUINTO REGIDOR C. FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA SEXTO REGIDOR C. ELIA BRICEÑO MENDOZA SÉPTIMO REGIDOR C. MARÍA LUISA GUDIÑO AGUILAR OCTAVO REGIDOR C. CARLOS ALBERTO RAYO SÁNCHEZ NOVENO REGIDOR C. MARÍA ELVIRA REYES SANTILLÁN DÉCIMO REGIDOR C. ANTONIO PACHECO VILLEDA DÉCIMO PRIMER REGIDOR C. FERNANDO DANEL VILLARREAL DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR C. JORGE LUIS PORTILLO SALGADO DÉCIMO TERCER REGIDOR