Fragmento Manual Palacio-Actos Procesales
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CAPTULO XI
MANUAL DERECHO PROCESAL CIVIL PALACIO
CAPTULO XI ACTOS PROCESALES
SUMARIO: I. GENERALIDADES: 142. Concepto y naturaleza del acto procesal. 143. Elementos.144. Clasificacin. II. LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: 145. El lugar de los actos procesales. 146. El tiempo de los actos procesales. 147. La forma de los actos procesales.
142. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO PROCESAL
a) Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo
e inmediato la constitucin, el desenvolvimiento o la extincin del proceso,
sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del
rgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aqul
con motivo de una designacin, citacin o requerimiento destinados al cumplimiento
de una funcin determinada.
Como todos los actos jurdicos, los actos procesales constituyen manifestaciones
voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia
respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aqullos,
en relacin de gnero a especie, y a los que cabe definir como todos los
sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectos
antes mencionados (v.gr., fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes;
transcurso del tiempo; prdida o destruccin de documentos; etc.).
b) No encuadran en el concepto de acto procesal, por lo pronto, aquellas
actividades cumplidas fuera del mbito del proceso, aunque eventualmente
puedan producir efectos en l. No son actos procesales, por ejemplo, la eleccin
de un domicilio especial, el otorgamiento de un poder para estaren juicio
o una confesin extrajudicial; pero revestira aquel carcter la presentacin, en
el respectivo expediente, de los documentos que acreditasen cualquiera de las
mencionadas circunstancias, pues tal actividad se hallara dotada de la eficacia
inmediata precedentemente aludida.
En ese mismo orden de ideas, deben excluirse del concepto antes enunciado
las actividades meramente preparatorias de los actos procesales, como
son, v.gr., las instrucciones impartidas al apoderado para interponer la demanda,
el estudio de la causa por el juez con carcter previo a la decisin, etctera.
Actos procesales seran, en cambio, respectivamente, la presentacin de la demanda
y el pronunciamiento de la decisin.
Pero si el acto se cumple dentro del proceso, con los efectos ya sealados,
no afecta su calidad de acto procesal la circunstancia de que tambin produzca
consecuencias jurdicas fuera de aqul, segn ocurre, por ejemplo, con el desistimiento
del derecho, la confesin judicial, la sentencia definitiva, etctera.
c) Tampoco medan razones atendibles para excluir del concepto de acto
procesal todas aquellas actividades que despliegan en el proceso quienes no revisten
en l el carcter de sujetos directos o de auxiliares permanentes de stos, como
son los testigos, peritos, intrpretes, martilieros, depositarios, etctera.
La circunstancia generalmente aducida en apoyo de la exclusin, de que
los actos de los terceros se integran, por lo comn, con actos procesales de las
partes y del rgano judicial (la declaracin de un testigo, por ejemplo, implica
la aportacin de la prueba respectiva, la indicacin de los hechos sobre los cuales
aqul debe deponer, la recepcin de la declaracin por el juez o el secretario,
etc.), comprueba, a lo sumo, la existencia de actuaciones subjetivamente complejas
que tambin tienen lugar con respecto a los sujetos directos del proceso
(pinsese, por ejemplo, en la absolucin de posiciones, en las notificaciones,
etc.)- Existen, por lo dems, numerosos actos de terceros dotados de suficiente
autonoma como para incluirlos en el concepto analizado: presentacin de un
informe pericial, realizacin de una subasta, etctera. Como dice ALCAL ZAMORA,
partiendo de la distincin de los sujetos procesales en principales y secundarios,
no es posible, en orden a la actividad procesal que desenvuelven, ni
reabsorber stos en aqullos, ni muchsimo menos, porque sera negar la evidencia,
sostener que no realizan actos procesales (ya que no cabra tampoco reputarlos
preprocesales ni extraprocesales).
143. ELEMENTOS
a) Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad
que involucra. Este ltimo elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones:
de lugar, de tiempo y deforma.
Ms arriba se ha dicho que pueden ser sujetos de los actos procesales las
partes (o peticionarios), el rgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros
directamente vinculados al proceso.
Su respectiva posicin acusa, sin embargo, diferencias de importancia,
pues mientras que el rgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades
en ejercicio de un deber de oficio que tienen hacia el Estado y tambin hacia los
litigantes, en virtud de lo cual la omisin del acto o su cumplimiento defectuoso
aparejan la imposicin de sanciones contra el magistrado o funcionario responsable,
los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinacin
de stas, que no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas
instituidas en su propio inters. Cuando los actos de los terceros responden al
cumplimiento de una carga pblica como ocurre en el caso de los testigos
la actuacin personal de aqullos resulta sustancial mente equiparable a la del
rgano o a la de sus auxiliares permanentes.
Con exclusin de la responsabilidad poltica y disciplinaria, que se halla
descartada por el origen de su designacin, la posicin de los arbitros es tambin
equivalente a la de los rganos judiciales.
Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por
lo pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el rgano, en ese
sentido, debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes)
procesalmente capaces.
Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de
la voluntad, pues aqul comporta, por definicin, una expresin voluntaria de
quien lo realiza. En lo que al tema concierne, la doctrina ms generalizada seala que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma
funcin que en los actos jurdicos del derecho privado. Ocurre, en efecto, que
mientras en estos ltimos la voluntad del sujeto determina directamente la produccin
de efectos jurdicos, los actos procesales producen efectos en la medida
en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescriptos por la ley,
con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.
Como GUASP seala, es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la voluntad
declarada sobre la voluntad real. De all que, como principio, se descarte
la aplicabilidad, a los actos procesales, de las normas contenidas en el Cd.
Civ. acerca de los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia), tanto ms
cuanto que las modalidades caractersticas de aqullos, particularmente la consistente
en la intervencin de un rgano del Estado (o equiparable a tal), excluyen
en medida sustancial la posibilidad de que tales vicios interfieran la voluntad
de los sujetos procesales. Algunos autores, sin embargo, admiten la
aplicacin analgica de las normas referentes a los actos jurdicos del derecho
privado con respecto a los actos procesales a los que atribuyen el carcter de negocios
jurdicos, como el juramento, la confesin, la renuncia, etctera. Se trata,
de todas maneras, de un aspecto todava insuficientemente elaborado por la
doctrina, cuyo estudio exhaustivo escapa al propsito de este libro. Pero corresponde
dejar debidamente aclarado que, aun en el caso de admitirse, excepcionalmente,
la relevancia jurdica de la voluntad en el cumplimiento de los actos
procesales, los vicios consecuentes serian en todo caso convalidables dentro
del proceso y conforme al rgimen prescripto en la ley procesal.
Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, finalmente,
constituye requisito subjetivo del acto procesal el inters que determina su
cumplimiento. No concurrira tal requisito, por ejemplo, respecto de la parte o
peticionario que impugnase una actuacin o resolucin que la beneficia.
b) El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto
debe ser: Io) Idneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por
quien lo realiza. Careceran de este requisito, v.gr., el reconocimiento judicial
requerido para probar un hecho que no ha dejado rastro alguno, o la sentencia
dictada sobre el fondo del litigio si ste ha sido objeto de transaccin o conciliacin.
2o) Jurdicamente posible, es decir no prohibido por la ley. No renen
esta condicin, por ejemplo, el testimonio de las personas mencionadas en el
art. 427 CPN; el embargo sobre los bienes a que se refiere el art. 219 del mismo
cdigo; etctera.
c) Las dimensiones en que se escinde la actividad sern analizadas en el
prximo pargrafo.
144. CLASIFICACIN
a) Sobre la base de un criterio objetivo o funcional, y concibiendo el
proceso como una secuencia cronolgica, resulta adecuado formular una clasificacin
de los actos procesales atendiendo a la incidencia que stos revisten en
las tres etapas fundamentales de dicha secuencia que, como tal, tiene un comienzo,
un desarrollo y un final. De all que, correlativamente a la existencia de
esas tres etapas, y en concordancia con la definicin enunciada supra, n 142,
resulte pertinente distinguir, ante todo, entre actos procesales de iniciacin, de
desarrollo y de conclusin o terminacin.
b) En ese orden de ideas son actos de iniciacin aquellos que tienen por
finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto tpico de iniciacin
procesal se halla constituido por la demanda, aunque, a ttulo excepcional,
aqul puede comenzar con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares
(CPN, arts. 323 a 329).
Denomnanse actos de desarrollo a aquellos que, una vez producida la iniciacin
del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a
su etapa conclusional. Este tipo de actos admite, a su vez, una subclasificacin fundada
en la circunstancia de que tiendan a proporcionar al rgano judicial la materia
sobre la cual ha de versar la decisin definitiva o a posibilitar la adecuada
utilizacin o manejo de esa materia. Atendiendo a cada una de esas finalidades
cabe hablar, respectivamente, de actos de instruccin y de direccin.
Los actos de instruccin, a su turno, implican el cumplimiento de dos tipos
de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las partes introduzcan
o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto
determinante de la pretensin, y, por otro lado, se impone la necesidad de
comprobar la exactitud de tales datos. La diferencia existente entre esas dos
clases de actividades permite subclasificar a los actos de instruccin en actos de
alegacin y de prueba.
Los actos de direccin pueden a su vez subdividirse en actos de ordenacin,
de comunicacin o transmisin, de documentacin y cautelares.
Son actos de ordenacin los que tienden a encauzar el proceso a travs de
sus diversas etapas, sea impulsndolo para lograr el trnsito de una a otra de stas,
sea admitiendo o rechazando las peticiones formuladas por las partes, sea
impugnando los actos que se estiman defectuosos o injustos. Dentro de la categora
analizada cabe, de tal manera, diferenciar tres tipos de actos: de impulso,
de resolucin o decisin y de impugnacin.
Son actos de impulso aquellos que, una vez iniciado el proceso, tienden a
hacerlo avanzar a travs de las diversas etapas que lo integran.
Los actos de resolucin son los que tienen por objeto proveer las peticiones
formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas
adecuadas al trmite de ste o a la conducta asumida por las partes (v.gr., correcciones
disciplinarias). Corresponde advertirque este tipo de actos carece, en rigor,
de un encuadramiento jurdico autnomo, yaque, al mismo tiempo, pueden
revestir el carcter de actos de impulso (CPN, art. 36, inc. Io, sapra, n 26), de instruccin
(prueba de oficio), de comunicacin (traslados y vistas) y cautelares.
Son actos de impugnacin, por ltimo, aquellos que tienden a obtener la
sustitucin de una resolucin judicial por otra que la reforme, anule, rectifique
o integre, o a lograr la invalidacin de uno o ms actos procesales defectuosos.
De acuerdo con este concepto son actos tpicos de impugnacin los recursos y
el incidente de nulidad.
Debe entenderse por actos de comunicacin o transmisin a los que tienen
por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de funcionarios
judiciales o administrativos, una peticin formulada en el proceso o el contenido
de una resolucin judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen
traslados, vistas o intimaciones, incumben a los jueces y, excepcional mente
a los secretarios. Otros, que en rigor constituyen consecuencias de aquellas resoluciones,
competen, segn los casos, al rgano judicial, o a los auxiliares de ste (oficiales
de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes).
Son actos de documentacin aquellos cuya finalidad consiste en la formacin
material de los expedientes a travs de la incorporacin ordenada de los
escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en
dejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las declaraciones verbales
emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros
actos procesales que permiten esa forma de expresin (v.gr.: notificaciones e
interposicin del recurso de apelacin) y, finalmente, en la expedicin de certificados
o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento
de este tipo de actos corresponde, como principio general, a los secretarios, y
excepcionalmente a los prosecretarios administrativos.
Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el
efectivo cumplimiento de la decisin judicial definitiva. Se disponen mediante
actos de resolucin y su ejecucin incumbe a los auxiliares del rgano (oficiales
notificadores, oficiales de justicia y ujieres).
Por ltimo, constituyen actos de conclusin aquellos que tienen por objeto
dar fin al proceso. El acto normal de conclusin de todo proceso hllase representado
por la sentencia definitiva, con prescindencia de que alcance eficacia
de cosa juzgada en sentido material o meramente formal, aunque los
procesos de ejecucin ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse
con una actividad procesal ulterior que culmina con la entrega o transformacin
de los bienes embargados.
LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Existen asimismo actos anormales de conclusin, los cuales pueden provenir
de declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes (allanamiento,
desistimiento, transaccin y conciliacin) o ser la consecuencia de un
hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley
atribuye efectos extintivos sobre el proceso (caducidad de la instancia).
145. EL LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
a) Con respecto al mbito espacial dentro del cual deben cumplirse los
actos procesales, corresponde formular un distingo que atiende a los sujetos de
que dichos actos provienen.
Como regla, los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto
en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.
Existen, sin embargo, diversas excepciones a esa regla: v.gr.: la recepcin
de la prueba de confesin o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra
imposibilitada de concurrir al juzgado o tribunal (CPN, arts. 418 y
436), o el reconocimiento judicial de lugares o de cosas (CPN, art. 479, inc. 1 ).
Prescribe asimismo el art. 382 CPN que "cuando las actuaciones deban
practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripcin judicial,
los jueces podrn trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
de las respectivas localidades". Ese mismo artculo dispone tambin que cuando
se tratare de un reconocimiento judicial "los jueces podrn trasladarse a
cualquier lugar de la Repblica donde deba tener lugar la diligencia". Pero
aparte de este ltimo caso, cuando se trata de actos procesales que deben realizarse
fuera de la circunscripcin en que ejerce competencia territorial el respectivo
juzgado o tribunal, debe encomendarse el cumplimiento de aqullos,
mediante libramiento de exhorto u oficio, al juez de la correspondiente localidad
(v.gr., CPN, art. 453).
b) Los actos de ciertos auxiliares del juez (notificadores, ujieres, oficiales
de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque
las constancias de tales actos deben incorporarse luego al expediente.
A los efectos de realizar las notificaciones que constituyen los actos
ms importantes dentro de la categora examinada la ley impone a todo litigante
el cumplimiento de una carga especfica: la constitucin de domicilio
procesal dentro de un radio determinado y la denuncia del domicilio real.
Prescribe, sobre el punto, el art. 40 CPN que "toda persona que litigue por
su propio derecho o en representacin de tercero, deber constituir domicilio
legal (procesal) dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo
juzgado o tribunal". Agrega la norma que ese requisito "se cumplir en el primer
escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es sta la primera diligencia
en que interviene", debiendo en las mismas oportunidades "denunciarse
el domicilio real de la persona representada". Tambin dispone dicho artculo
que "se diligenciarn en el domicilio legal (procesal) todas las notificaciones
por cdula que no deban serlo en el real".
Finalmente, con referencia al domicilio convencional o de eleccin (Cd.
Civ., art. 101), y con miras a preservar el principio de lealtad y buena fe, el art.
40 prescribe que "el domicilio constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio real del
constituyente".
Asimismo el CPN contempla, en el art. 41, las consecuencias de la falta
de constitucin y denuncia de domicilio, disponiendo, con respecto al primer
supuesto, que cuando no se cumpliere con esa carga, "las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artculo 133,
salvo la notificacin de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia".
En lo que se refiere a la falta de denuncia del domicilio real o de su cambio,
la misma norma establece que las resoluciones que deban notificarse en
ese domicilio "se notificarn en el lugar en que se hubiere constituido, y, en defecto
tambin de ste, se observar lo dispuesto en el primer prrafo".
Tanto el domicilio procesal como el real subsisten para los efectos legales
hasta la terminacin del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros. As lo dispone el art. 42 CPN, el que tambin establece que
"cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeracin, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio", ser suficiente el informe del notificador para proceder
de acuerdo con lo previsto en el art. 41, segn se trate, respectivamente, del domicilio
procesal o del real.
Corresponde destacar, sin embargo, que de conformidad con numerosos
precedentes la vigencia del domicilio procesal cede frente a circunstancias de
excepcin como pueden ser el fallecimiento del mandatario que lo constituy
en sus oficinas, la paralizacin del expediente durante un lapso excesivamente
prolongado, etctera.
El art. 42 prescribe, finalmente, que "todo cambio de domicilio deber
notificarse por cdula a la otra parte", tenindose por subsistente el anterior
mientras que esa diligencia no se hubiese cumplido.
c) Los actos de los terceros deben cumplirse, sea en el recinto del tribunal
(declaraciones testimoniales) o fuera de l (v.gr.: subastas judiciales). Sin
embargo, cuando se ejecutan fuera de la circunscripcin territorial del juzgado
o tribunal, lo deben ser con intervencin del juez de la respectiva localidad.
146. EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
a) Como regla, la eficacia de los actos procesales depende de su realizacin
en el momento oportuno. De all que la ley haya debido reglamentar cuidadosamente
la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea
estableciendo perodos genricamente aptos para realizar actos procesales,
sea fijando lapsos especficos dentro de los cuales es menester cumplir cada
acto procesal en particular.
b) Al primer aspecto (aptitud genrica del tiempo) se halla vinculada la
determinacin de los das y horas hbiles e inhbiles. "Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad. Son das hbiles
todos los del ao con excepcin de los que determine el Reglamento para la
Justicia Nacional", dice el art. 152 CPN. A su vez, el art. 2o RJN dispone sobre
el particular que "los tribunales nacionales no funcionarn durante el mes de
enero, la feria de julio, los das domingo, los que por disposicin del Congreso o
del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la Corte Suprema declare feriados
judiciales. Los tribunales nacionales del interior del pas tampoco funcionarn los
das sealados no laborables por los respectivos gobiernos. Todos los dems das
del ao son hbiles". (Debe recordarse, asimismo, que por acordada de fecha 13 de
junio de 1950, la Corte Suprema resolvi "declarar feriado con carcter general
y permanente para toda la justicia nacional los das sbados").
La inhabilidad de un da determinado produce dos efectos: Io) No corren
ese da los plazos procesales, salvo los establecidos a los efectos de la caducidad
de la instancia y con la excepcin que se sealar oportunamente (CPN, art.
311); 2o) Durante su transcurso no puede cumplirse ningn acto procesal til.
En lo que concierne a las horas hbiles, es menester formular la siguiente
distincin:
1 ) Con respecto al transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de
notificaciones (como la telegrfica), son hbiles todas las horas de los das hbiles.
2o) Para los actos que deben realizarse en el expediente (peticiones, audiencias,
notificaciones personales, etc.), solamente son hbiles las comprendidas
dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento
de los tribunales (CPN, art. 152). Sin embargo, ese mismo artculo establece
que "para la celebracin de las audiencias de prueba, las cmaras de apelaciones
podrn declarar horas hbiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia
y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o
entre las 9 y las 19, segn rija el horario matutino o vespertino", aunque en la
actualidad slo rige el horario matutino.
3o) Con relacin a los actos que deben cumplirse fuera del expediente
(diligenciamiento de cdulas, mandamientos, etc.), son hbiles las horas que
median entre las 7 y las 20 (CPN, art. 152).
Pe o los das u horas inhbiles pueden, en determinadas circunstancias, habilitarse,
es decir, declararse utilizables para el cumplimiento de actos procesales.
"A peticin de parte o de oficio dispone el art. 153 CPN los jueces y
tribunales debern habilitar das y horas cuando no fuere posible sealar las audiencias
dentro del plazo establecido, o se tratase de diligencias urgentes cuya
demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes". La apreciacin de la "urgencia" queda librada en cada caso al criterio del
juez, cuya resolucin, en el supuesto de ser denegatoria, slo es susceptible, segn
la norma citada, del recurso de reposicin.
Tambin prev el CPN que "la diligencia iniciada en da y hora hbil podr
llevarse hasta su fin en tiempo inhbil sin necesidad de que se decrete la habilitacin"
y "si no pudiere terminarse en el da, continuar el siguiente hbil, a la hora
que en el mismo acto establezca el juez o tribunal" (art. 154). Esta norma consagra
el sistema de la habilitacin tcita y evita dilaciones y trmites innecesarios,
por cuanto comenzada una diligencia ella puede concluirse aun despus de
fenecido el horario de tribunales, sin que sea menester que las partes formulen
ninguna peticin con ese objeto, ni que el juez emita declaracin alguna.
Como se ha visto, el art. 152 CPN sanciona con la nulidad los actos cumplidos
en horas y das inhbiles. Se trata, sin embargo, de una nulidad relativa,
pues el vicio queda convalidado si el litigante a quien afecta no la invoca en
tiempo oportuno.
c) Los plazos a los que ms arriba se defini como los lapsos dentro
de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular pueden ser:
Io) Legales, judiciales y convencionales; 2o) Perentorios y no perentorios;
3o) Prorrogables e improrrogables; 4o) Individuales y comunes; 5o) Ordinarios
y extraordinarios.
Io) Llmanse plazos legales a aquellos cuya duracin se halla expresamente
establecida por la ley. Tales, por ejemplo el de quince das para contestar
la demanda en el proceso ordinario (CPN, art. 338); el de cinco das para deducir
el recurso de apelacin (CPN, art. 244) o para oponer excepciones en el juicio
ejecutivo (CPN, art. 542), etctera.
Son judiciales los plazos fijados por el juez o tribunal. Revisten tal carcter,
entre otros, el que el juez debe fijar para que los peritos designados se expidan
(CPN, art. 460); el que corresponde sealar en el proceso ordinario para la
recepcin de las pruebas ordenadas, el cual no puede exceder de cuarenta das
(CPN, art. 367); el que debe fijar el juez en el juicio ejecutivo para producir la
prueba ofrecida (CPN, art. 549); etctera.
Debe recordarse, asimismo, que el CPN establece, como regla general,
que cuando l no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizacin
de un acto, lo sealar el juez de conformidad con la naturaleza del proceso
y la importancia de la diligencia (CPN, art. 155, prr. 2o).
Son plazos convencionales los que las partes pueden fijar de comn
acuerdo. El art. 155 CPN admite expresamente esta modalidad en tanto, tras establecer
el principio de la perentoriedad de los plazos legales y judiciales, agrega que "podrn ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relacin
a actos procesales determinados". Los apoderados, sin embargo, no pueden
acordar una suspensin mayor de veinte das sin acreditar ante el juez o tribunal
la conformidad de sus mandantes (CPN, art. 157, prr. Io).
Asimismo, las partes pueden acordar la abreviacin de un plazo mediante
una manifestacin expresa por escrito (CPN, art. 157, prr. 2o).
2) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido,
se opera automticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio
se concedi. El CPN consagra conforme a la orientacin predominante
en la moderna legislacin procesal el principio de la perentoriedad de todos
los plazos legales y judiciales (art. 155).
3o) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raz de una peticin
unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es
improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongacin.
Con anterioridad a la sancin de la ley 4128, cuyo art. 3o declar la improrrogabilidad
de "todos los trminos sealados en la ley de enjuiciamiento
civil", el cdigo derogado (art. 42) dispona como actualmente lo hacen los
cdigos de Crdoba, Corrientes y Salta que eran prorrogables los plazos que
no estuviesen declarados perentorios o fatales, condicionndose la concesin
de la prrroga a: Io) Que se pidiese antes de vencer el plazo; 2o) Que se alegase
justa causa a juicio del juez (art. 43). Las prrrogas que se concediesen, por lo
dems, en ningn caso podan exceder del plazo prorrogado. Se mantuvo implcitamente,
no obstante, la regla de la prorrogabilidad de los plazos judiciales,
hasta que el decreto-ley 23.398/56 (art. 5o) extendi a ellos el principio de la perentoriedad,
el cual se mantiene en el CPN (art. 155). En la actualidad, por
consiguiente, no existen plazos prorrogables para las partes, pues la excepcin
contenida en el art. 155 comporta, como se seal, un supuesto de plazo convencional
y no de plazo prorrogable. El CPN, sin embargo, asigna tal carcter
al plazo que tienen los jueces y tribunales para dictar sentencia, supeditando la
concepcin de la prrroga al requisito de que la imposibilidad de cumplir dicho
acto dentro del plazo legal se haga saber al tribunal superior con anticipacin de
diez das a su vencimiento, y se juzgue admisible la causa invocada (art. 167).
No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo
plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad
de que pueda ser prolongado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo
improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongacin
tcita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse despus
de su vencimiento, pero antes de que la otra parte pida el decaimiento del
derecho o se produzca la pertinente declaracin judicial, el segundo produce, a
su vencimiento, la caducidad automtica del derecho, sin necesidad de que el
otro litigante lo pida ni de que medie declaracin judicial alguna.
En el CPN, un ejemplo de plazo improrrogable es el establecido para que
se produzca la caducidad de la instancia, pues hasta tanto ella no haya sido judicialmente
declarada son vlidos los actos cumplidos con posterioridad al
vencimiento del plazo (art. 316).
4o) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente
para cada parte, aun en el caso de que, como ocurre en el litisconsorcio, acte
ms de una persona en la misma posicin de parte. Tales son, v.gr., los plazos
para contestar la demanda, para interponer recursos, para expresar agravios, etctera.
Son comunes, en cambio, los plazos cuyo cmputo se efecta conjuntamente
para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes (v.gr., el
plazo de prueba, el plazo para alegar). Constituye caracterstica de los plazos
comunes la de que comienzan a correr desde el da siguiente al de la ltima notificacin
(CPN, art. 156).
5o) Los plazos son ordinarios o extraordinarios segn que, respectivamente,
se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia
existente entre el domicilio de las partes y la circunscripcin territorial donde
funciona el juzgado o tribunal. Ejemplo de plazo extraordinario es el que debe
conceder el juez para que conteste la demanda el demandado domiciliado o residente
fuera de la jurisdiccin o de la Repblica (GPN, arts. 342 y 158).
d) El art. 29 Cd. Civ. determina que las disposiciones que l contiene
con relacin al "modo de contar los intervalos del derecho" (art. 23 al 28) son
aplicables a todos los plazos sealados por las leyes, por los jueces, o por las
partes en los actos jurdicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga
de otro modo. De all que las reglas establecidas por el Cd. Civ. revistan
carcter supletorio en materia procesal.
"Los plazos dice el art. 156 CPN empezarn a correr desde la notificacin
y si fuesen comunes, desde la ltima. No se contar el da en que se
practique esa diligencia, ni los das inhbiles".
Del contexto de esa norma, y de las que son supletoriamente aplicables,
surge que: Io) Los plazos procesales se computan a partir del da siguiente a
aqul en que tuvo lugar la notificacin; o, ms precisamente, a partir del momento
en que finaliza el da de la notificacin, esto es, a las 24 horas; 2o) La norma
se refiere slo a los plazos en das, excluyendo del cmputo a los das inhbiles.
Tal exclusin, por lo tanto, no es aplicable a los plazos fijados en meses
(que aunque no contemplados por el cdigo, salvo en materia de caducidad de
la instancia, pueden ser establecidos por el juez o convenidos por los litigantes).
Los plazos fijados en horas corren ininterrumpidamente, salvo que nterin medie
un da inhbil, en cuyo caso corresponde descontar esas horas; 3) Los plazos
fijados en das o meses terminan a la medianoche del da de su vencimiento
(Cd. Civ., art. 27). S se trata de un plazo fijado en horas, el vencimiento se
opera al terminar la ltima de las horas fijadas.
e) Los plazos procesales son susceptibles de suspensin o de interrupcin.
"Suspender dice PODETTI implica privar temporariamente de efectos
a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio,
implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido". Tales conceptos,
como se advierte, coinciden con los enunciados por los arts. 3983 y
3998 Cd. Civ. con respecto a la suspensin e interrupcin de la prescripcin.
La suspensin de los plazos procesales puede producirse de hecho, por
resolucin del juez o por acuerdo de partes.
La primera hiptesis tiene lugar, por ejemplo, cuando en razn de haberse
concedido un recurso de apelacin, y remitido el expediente a la cmara, no resulta
materialmente posible realizar actos procesales ante el juez inferior;
cuando el juez ordenare prueba de oficio con posterioridad al llamamiento de
autos, supuesto en el cual no se computan, a los efectos del plazo para dictar
sentencia, los das que requiere el cumplimiento de esa prueba (art. 34, inc. 3o,
prr. 6o), etctera.
La suspensin de los plazos se produce por resolucin judicial, entre otros
casos, en los de fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes que actuare
personalmente (CPN, art. 43); en los de fuerza mayor (conflagracin, inundacin,
incendio, enfermedad repentina, prisin de una de las partes) que hagan imposible
la realizacin del acto pendiente (CPN, art. 157, prr. 3o); etctera.
La fijacin convencional de plazos que prev el art. 155, prr. Io CPN
comprende, implcitamente, la suspensin de aqullos por acuerdo de partes.
Una aplicacin de tal modalidad se halla prevista en el art. 375 con respecto al
plazo de prueba. Cabe sealar, sin embargo, que los apoderados no pueden
acordar una suspensin mayor de veinte das sin acreditar ante el juez o tribunal
la conformidad de sus mandantes (art. 157, prr. Io).
En cuanto a la interrupcin, puede operarse de acuerdo con las mismas
modalidades precedentemente expuestas.
El plazo de caducidad de la instancia, v.gr., se interrumpe de hecho a raz
de cualquier peticin de las partes, o resolucin o actuacin del juez, secretario
u prosecretario administrativo que tuviese por efecto impulsar el procedimiento
(CPN, art. 311).
La interrupcin de los plazos por resolucin judicial puede tener lugar en
los mismos casos mencionados al tratar de la suspensin, siempre que resulte
acreditada la imposibilidad de obrar durante todo el transcurso del lapso respectivo.
Finalmente, la interrupcin de los plazos por acuerdo de partes se configura
toda vez que stas, en uso de la facultad que les concede el art. 155 CPN,
resuelven neutralizar el tiempo transcurrido desde que aqullos han comenzado
a correr.
f) Con respecto a la ampliacin, establece el art. 158 CPN que para toda
diligencia que deba practicarse dentro de la Repblica y fuera del asiento del
juzgado o tribunal, quedarn ampliados los plazos legales a razn de un da por
cada doscientos kilmetros o fraccin que no baje de cien.
g) Corresponde sealar, por ltimo, que las disposiciones que el CPN
contiene en materia de plazos son aplicables tanto a las partes como a los
miembros del ministerio pblico y a los funcionarios que a cualquier ttulo intervienen
en el proceso (art. 159).
147. LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
La forma es la disposicin mediante la cual el acto procesal se exterioriza,
saliendo del dominio puramente intelectual de quien lo cumple para penetrar
en el mbito de la realidad objetiva. Al respecto es menester distinguir entre
el modo de expresin y el modo de recepcin de la actividad procesal.
A) Modo de expresin. Impone, a su vez, el anlisis del lenguaje y del
idioma de los actos procesales.
a) En loque atae al lenguaje que hade utilizarse en el cumplimiento de
los actos procesales, el ordenamiento procesal vigente adhiere, como se ha dicho
(supra, n 28), a la forma escrita. Slo constituye excepcin a esa regla el
informe in voce que autoriza el art. 264 CPN., y, naturalmente, la emisin de
declaraciones verbales que deben recibirse en audiencias, aunque en ese ltimo
caso no cabe hablar de oralidad en sentido estricto, sino de oralidad actuada.
b) En la realizacin de los actos procesales debe utilizarse el idioma nacional.
Cuando ste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaracin,
el juez o tribunal designar por sorteo un traductor pblico; correspondiendo la
designacin de intrprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos
que slo puedan darse a entender por lenguaje especializado (CPN, art. 115).
Tratndose de documentos en idioma extranjero, debe acompaarse su
traduccin realizada por traductor pblico nacional (CPN, art. 123).
c) Con respecto a la redaccin de los escritos, el cdigo vigente remite
a las normas contenidas en el RJN (art. 118). En todos ellos debe emplearse exclusivamente
tinta negra (RJN, art. 46), encabezndose con la expresin de su
objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la
enunciacin precisa de la cartula del expediente (zV/., art. 47). Las personas que
acten por terceros debern expresar, adems, en cada escrito, el nombre completo
de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere {id., art.
47). Los abogados y procuradores deben indicar el tomo y folio o el nmero de
la matrcula de su inscripcin {id., art. 46, prr. 3o).
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a niego del interesado, el
secretario o el prosecretario administrativo debern certificar que el firmante,
cuyo nombre expresarn, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la
autorizacin ha sido ratificada ante l (CPN, art. 119).
d) Asimismo, como arbitrio tendiente a facilitar la actuacin procesal
de las partes, el art. 117 CPN establece que "podr solicitarse la reiteracin de
oficios o exhortas, desglose de poderes o documentos, agregacin de pruebas,
entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trmite,
mediante simple anotacin en el expediente, firmada por el solicitante". La
CSN dispuso, mediante acordada reglamentaria, que el secretario u prosecretario
administrativo deben poner cargo a dichas peticiones, o suscribirlas junto
con el solicitante (E.D., 21 -40). Por su parte, la CNCom. estableci adems que
aqullas deben formularse en forma concreta, con clara indicacin de su fecha
{E.D., 22-102).
Otra forma de simplificar la actividad procesal se halla prevista por el art.
116 CPN, en virtud del cual "cuando para dictar resolucin se requiriese informe
o certificado previo del secretario, el juez los ordenar verbalmente".
e) El art. 120 CPN, finalmente, exige acompaar copias no slo de los
escritos de que deba darse vista o traslado y de sus contestaciones, sino tambin
de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes y constituir
nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados (ver infra, n 148).
B) Modo de recepcin: Se relaciona con los principios de publicidad e
inmediacin, que fueren examinados supra, n 29 y n 33, pero involucra asimismo otros aspectos que se analizarn seguidamente y que corresponde complementar
con lo que se dir infra, n 149.
a) Al pie de todo escrito el prosecretario administrativo debe asentar
una constancia, denominada cargo (CPN, art. 124), que tiene por objeto dar fecha
cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas
ai tribunal.
A diferencia de lo que dispone el art. 45 RJN, el CPN establece que el escrito
no presentado dentro del horario judicial del da en que venciera un plazo,
slo podr ser entregado vlidamente en la secretara que corresponda el da
hbil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho (art. 124). Se
ha reemplazado, en consecuencia, el sistema del cargo fuera de las horas de oficina,
por un plazo de gracia instituido a favor de los propios litigantes y profesionales.
El art. 124 CPN prescribe, tambin, que si la Corte Suprema o las cmaras
de apelaciones hubiesen dispuesto que la fecha y hora de presentacin de
los escritos se registre con fechador mecnico, el cargo quedar integrado con
la firma del secretario o del prosecretario administrativo a continuacin de la
constancia del fechador.
b) El art. 125 del CPN, relativo a las audiencias en general, dispone en
el inc. Io (conforme a la redaccin que le imprimi la ley 25.488) que aqullas
"sern pblicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podr resolver, aun de
oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas-cerradas cuando la publicidad
afecte la moral, el orden pblico, la seguridad o el derecho a la intimidad"
y que "la resolucin, que ser fundada, se har constar en el acta". Pero ms all
del escaso o nulo inters que puede despertar una audiencia celebrada enjuicio
civil, es sabido que las instalaciones que al efecto poseen los edificios judiciales
apenas permiten, con mnima comodidad, la presencia de las partes, de sus
auxiliares, del declarante y del funcionario encargado de documentar la audiencia,
que es el auxiliar a quien generalmente, con la aquiescencia tcita de las
partes y de sus letrados o apoderados, se delega de hecho la recepcin de las
manifestaciones y declaraciones que se emiten en las audiencias. De all, asimismo,
que siendo relativa la nulidad a la que se alude en el inciso inicial del
art. 125, jams se declara porque las partes no denuncian la irregularidad.
El inc. 2o de la norma citada prescribe que las audiencias "sern sealadas
con anticipacin no menor de tres das, salvo por razones especiales que exigieren
mayor brevedad, lo que debe expresarse en la resolucin", y que siempre
"que proceda la suspensin de un audiencia (v.gr., por el excesivo nmero de
declarantes o de los interrogatorios), se fijar, en el acto, la fecha de su reanudacin, de modo que los presentes quedan notificados en ese momento y resulta
innecesaria una nueva resolucin y su notificacin".
El inc. 3o del art. 125 dispone que "las convocatorias se considerarn hechas
bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra"
y el inc. 4o agrega que "empezarn a la hora designada" y "los citados slo
tendrn obligacin de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrn
retirarse dejando constancia en el libro de asistencia".
Finalmente el inc. 5o determina que "el secretario levantar acta haciendo
una relacin abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta
ser firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera
querido o podido firmar" y que "el juez firmar el acta cuando hubiera
presidido la audiencia".
En relacin, en particular, con las audiencias de prueba, el inc. 6o del art.
125 dispone, de acuerdo con la redaccin que le imprimi la ley 25.488, que
aqullas "sern documentadas por el Tribunal. Si ste as lo decidiere, la documentacin
se efectuar por medio de fonograbacin. sta se realizar en doble
ejemplar, uno de los cuales se certificar y conservar adecuadamente hasta
que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedar a disposicin de las partes
para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrn derecho
a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca
el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecern de fuerza probatoria.
Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolucin
de los recursos sometidos a su decisin podrn requerir la transcripcin
y presentacin de la fonograbacin, dentro del plazo que fijen al efecto a
la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal
decida, si la prueba fuere comn".
El inc. 7o del art. 125 dispone, a su turno, en su actual versin, que "en las
condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podr decidir la documentacin
de las audiencias de prueba por cualquier otro medio tcnico".
En punto a la celeridad del juicio tal vez sean los incisos transcriptos, as
como los preceptos regulatorios de las notificaciones expresas, que se analizarn
ms adelante, las normas que revisten mayor importancia y acaso tambin
las nicas que justificaron la reforma resultante de la ley 25.488.
Al preverse, en efecto, la fonograbacin, no slo se ahorrad tiempo utilizado
por el escribiente para transcribir las declaraciones y manifestaciones
vertidas en las audiencias, sino que, adems, se logra la germina versin de lo
expresado en ellas, muchas veces desvirtuada a causa de errores sintcticos e
incluso ortogrficos.
CAPTULO XII
ACTOS PROCESALES (Cont.)
SUMARIO: I. ACTOS DE TRANSMISIN Y DE DOCUMENTACIN: 148. Actos de transmisin.149. Actos de documentacin. II. RESOLUCIONES JUDICIALES: 150.Concepto y clasificacin. 151. Requisitos. III. NULIDADES PROCESALES: 152.Concepto. 153. Nulidad e inexistencia. 154. Presupuestos. 155. Formas de alegar la nulidad. 156. Efectos de las nulidades.
ACTOS DE TRANSMISIN Y DE DOCUMENTACIN
148. ACTOS DE TRANSMISIN
Corresponde incluir en esta categora a los traslados, vistas, oficios,
exhortes y notificaciones.
A) Traslados: a) Llmanse traslados a las providencias mediante las
cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna
peticin formulada por la otra.
El art. 120 CPN prescribe que de todo escrito de que deba darse vista o
traslado y de sus contestaciones, y de los documentos con ellos agregados, debern acompaarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que
hayan unificado la representacin (o cuando, segn la jurisprudencia, acten de
hecho en forma conjunta).
En su redaccin anterior a la reforma que le introdujo la ley 22.434, el art.
120 dispona que si no se cumpla con el requisito de acompaar copias, ni se
subsanaba la omisin dentro del da siguiente, deba tenerse por no presentado el
escrito o el documento, en su caso, correspondiendo que se dispusiera su devolucin
al interesado. La norma engendr criterios jurisprudenciales divergentes, por
cuanto mientras algunos fallos, atenindose aunaexgesis estrictamente literal,
consideraron que si no se subsanaba la omisin dentro del da siguiente al de la presentacin
del escrito o documento corresponda, sin ms, su devolucin, otros,
acertadamente, estimaron que, de conformidad con el art. 34, inc. 4o, el hecho
de que la norma citada descarte la necesidad de la intimacin previa no implica
que el plazo de subsanacin deba computarse al margen de lo dispuesto en el
art. 156, prr. Io, y que, por lo tanto, aqul deba comenzar a contarse desde la
fecha en que, por la aplicacin del art. 133, quedaba notificada, por ministerio
de la ley, la providencia dictada a raz de la presentacin del escrito.
La ley 22.434 adhiri a esta ltima solucin, pues dispone que "se tendr
por no presentado el escrito o documento, segn el caso, y se devolver al presentante,
sin ms trmite ni recurso, salvo la peticin ante el juez que autoriza
el artculo 38, si dentro de los dos das siguientes a los de la notificacin, por
ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito
establecido en el prrafo anterior, no fuera suplida la omisin".
Corresponde sealar que, si por inadvertencia del juzgado se corre traslado
de un escrito al cual no se han agregado las copias pertinentes, la parte a
quien incumbe contestarlo debe requerir expresamente, dentro del plazo establecido
para la contestacin, que se suspenda dicho plazo y se exija el cumplimiento
del requisito analizado. En el caso contrario debe tenerse por consentida
la providencia irregular y dar por decado el derecho de evacuar el traslado,
si ste no hubiese sido contestado.
Puede ocurrir, asimismo, que pese a la circunstancia de haberse acompaado
las copias, se omita su entrega al interesado en el acto de la notificacin.
En tal hiptesis corresponde disponer la suspensin del plazo hasta tanto se
haga efectiva la entrega.
b) Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben, asimismo, glosarse
al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras caractersticas resulte
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso corresponde conservarlas ordenadamente
en la secretara. Slo pueden entregarse a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo. Cuando deben
agregarse a cdulas, oficios o exhortes, las copias deben desglosarse, dejndose
constancia de esa circunstancia. Finalmente, a la reglamentacin de superintendencia
corresponde determinar los plazos durante los cuales deben conservarse
las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretara (norma
citada). Dichos plazos han sido establecidos para los fueros federal, civil y comercial
en sesenta das para ambas instancias (Acordada del 18-XII-67; RJC,
art. 188 y Acordada del 15 de diciembre de 1967, respectivamente).
No es obligatorio acompaar la copia de documentos cuya reproduccin
resulte dificultosa por su nmero, extensin o cualquier otra razn atendible,
siempre que as lo resuelva el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En
tal caso, el juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias (art. 121).
Entre las medidas que tienden a allanar tales inconvenientes pueden citarse
las consistentes en la entrega de la documentacin a la parte interesada, previa
individualizacin, o en la ampliacin del plazo del traslado.
Asimismo, cuando con una cuenta se acompaan libros, recibos o comprobantes,
es suficiente que stos se presenten numerados y se depositen en secretara
para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos (art. 121).
Finalmente, el art. 122 CPN dispone que en el caso de acompaarse expedientes
administrativos deber ordenarse su agregacin sin el requisito de
acompaar las copias.
c) En cuanto al plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco das,
salvo disposicin en contrario de la ley (CPN, art. 150). Dispone asimismo dicho
artculo que todo traslado o vista se considerar decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolucin sin ms trmite. El texto de la
norma indica claramente que una vez contestado el traslado o vencido el plazo
respectivo no procede el llamamiento de autos, debiendo resolverse la cuestin
planteada sin necesidad de ningn otro trmite.
Adems, con motivo de la reforma que le introdujo la ley 22.434, prescribe
el art. 150, en su prrafo final, que "la falta de contestacin del traslado no importa
consentimiento a las pretensiones de la contraria", consagrando el principio de que
el mero silencio de la parte carece de aptitud para vincular al juez a los trminos
de una peticin que puede contrariar el orden jurdico vigente.
B) Vistas. Las vistas tienen, fundamentalmente, la misma finalidad que
los traslados, y el CPN, en su versin originaria, las utilizaba cuando la aprobacin
judicial de un acto de parte (v.gr. presentacin de una liquidacin, arts. 503
y 504) se hallaba supeditada a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes
deban ser odas respecto de un acto ejecutado por un tercero (v.gr. una tasacin,
ari. 569).
Tambin se confiere vista a los ministerios pblicos en los casos en que
stos deban emitir dictmenes sobre alguna cuestin involucrada en el proceso.
La ley 25.488 abandon la discutible distincin entre vistas y traslados
que formulaba la ley 22.434 sobre la base de que se confieran, respectivamente,
a los magistrados y funcionarios a las partes, y aparentemente se atuvo al criterio
ms arriba expuesto.
El CPN establece que en los juicios de divorcio, separacin personal y
nulidad de matrimonio slo se dar vista a los representantes del ministerio pblico
en los siguientes casos: Io) Luego de contestada la demanda o la reconvencin;
2o) Una vez vencido el plazo de presentacin de los alegatos; y 3o)
Cuando se planteare alguna cuestin vinculada a la representacin que ejercen.
En este ltimo supuesto la vista ser conferida por resolucin fundada del juez
(art. 151).
En los procesos indicados, por lo tanto, se limita la intervencin de dichos
funcionarios a los casos especficamente enumerados, aunque se deja a
salvo la posibilidad de que el juez pueda ordenar otras vistas fuera de las mencionadas,
siempre que existiere fundamento para ello.
C) Oficios: Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales
pueden cursar: Io) A otros del mismo carcter (CPN, art. 131) a fin de encomendarles
el cumplimiento de alguna diligencia (recepcin de pruebas, notificaciones,
etc.), o de requerirles informes sobre el estado de una causa o la
remisin de algn expediente, aunque en la actualidad la ley 22.172, aprobatoria
del convenio celebrado entre la Nacin y la provincia de Santa Fe al cual
han adherido las restantes provincias, erige al oficio en el medio de comunicacin
normal entre todos los jueces de la Repblica, sean nacionales o provinciales;
2o) A los funcionarios del Poder Ejecutivo que enumera el art. 38, inc. Io
CPN (Presidente de la Nacin, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo),
con el objeto de pedirles informes o la remisin de actuaciones administrativas.
Dispone el art Io del convenio aprobado por la citada ley 22.172, que "la
comunicacin entre los tribunales de distinta jurisdiccin territorial se realizar
directamente por oficio, sin distincin de grado o clase, siempre que ejerzan la
misma competencia en razn de la materia".
Dicho ordenamiento establece asimismo que el oficio no requiere legalizacin
y debe contener: Io) Designacin y nmero del tribunal y secretara y
nombre del juez y del secretario; 2o) Nombre de las partes, objeto o naturaleza
del juicio y el valor pecuniario, si existiera; 3o) Mencin sobre la competencia
del tribunal oficiante; 4o) Transcripcin de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultare de la resolucin
transcripta; 5o) Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el
trmite; 6o) El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una
de sus hojas (art. 3o).
D) Exhortos: Denomnanse exhortos o cartas rogatorias a las comunicaciones
escritas que los jueces nacionales dirigen a los jueces provinciales (art.
131) con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias
(notificaciones, recepcin de pruebas, medidas cautelares, etc.), o para hacerles
conocer resoluciones adoptadas con motivo de una cuestin de competencia
planteada por va de inhibitoria, aunque en virtud de lo dispuesto en el mencionado
convenio, cabe interpretar que el exhorto slo es utilizable en esta ltima
hiptesis. En cambio, debe emplearse el exhorto en las comunicaciones dirigidas
a autoridades judiciales extranjeras (art. 132).
Ante la ausencia de normas expresas en el cdigo derogado algunos fallos
admitieron, por razones de economa procesal, que los jueces de la Capital
Federal se dirigiesen directamente por exhorto a autoridades judiciales de inferior
jerarqua con jurisdiccin en otras circunscripciones territoriales, evitndose
de tal manera el doble trmite que implica la comunicacin al juez de la
misma clase cuando no es a ste a quien corresponde el cumplimiento de la medida
encomendada. El CPN admite expresamente tal solucin con respecto a
las comunicaciones dirigidas a los jueces de paz y alcaldes de provincias (art.
3o, prr. 2o).
Los oficios o exhortos pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo, siendo admisible que, en los casos urgentes,
se expidan o anticipen telegrficamente. Asimismo, debe dejarse copia fiel en
el expediente de todo exhorto u oficio que se libre (CPN, art. 131, prrs. 2o y 3o).
De acuerdo con sendas Acordadas de las cmaras en lo federal y en lo comercial,
dichas copias deben presentarse en papel de calidad que permita su conservacin,
ser legibles y estar firmadas por el profesional interviniente.
Finalmente el art. 132 CPN tras disponer, como se ha visto, que las comunicaciones
dirigidas a autoridades judiciales extranjeras debe hacerse mediante
exhorto, agrega que se dar cumplimiento a las medidas solicitadas por dichas
autoridades "cuando de la comunicacin que as lo requiera resulte que han
sido dispuestas por tribunales competentes segn las reglas argentinas de jurisdiccin
internacional y siempre que la resolucin que las ordene no afecte principios
de orden pblico del derecho argentino. En su caso, se aplicarn los dems
recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, as como
la reglamentacin de superintendencia". El juez requerido, por lo tanto, puede
denegar el diligenciamiento del exhorto si la jurisdiccin internacional le pertenece de manera exclusiva o si el objeto de la rogatoria (no as, en principio, el
del proceso tramitado en el extranjero), compromete principios de orden pblico
vigentes en el derecho argentino (v.gr. diligenciamiento de una prueba que
afecte la libertad, la moral o las buenas costumbres).
E) Notificaciones. Las notificaciones son los actos mediante los cuales
se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolucin
judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del
principio de contradiccin y establecer un punto de partida para el cmputo de
los plazos.
A grandes rasgos, las modificaciones pueden clasificarse en expresas o
fictas segn que, respectivamente, configuren un efectivo acto de transmisin o
ste se presuma verificado.
Entre las notificaciones expresas el CPN regula las realizadas personalmente
en el expediente o mediante cdula, acta notarial, telegrama con copia
certificada y aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega, edictos,
radiodifusin y televisin.
Son en cambio notificaciones fictas la automtica o por ministerio de la
ley, y las resultantes del retiro del expediente o de las copias de escritos agregados
a aqul (notificacin tcita).
a) La notificacin automtica o ministerio legis (antes denominada notificacin
"por nota") es la que verifica determinados das prefijados por la ley,
aun en el supuesto de que, por incomparecencia de la parte, sta no haya tomado
un efectivo conocimiento de la resolucin de que se trate.
El fundamento de tal sistema, que constituye la regla en materia de notificaciones,
reside en la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan
a notificarse personalmente, y en la necesidad de evitar las dilaciones
que trae aparejada la notificacin por cdula.
El art. 133 del CPN (modificado por la ley 25.488) prescribe sobre el particular
que, salvo los casos en que procede la notificacin por cdula, y sin perjuicio
de lo dispuesto frente a la hiptesis de notificacin tcita (es decir por retiro
del expediente o de copias), "las resoluciones judiciales quedarn notificadas
en todas las instancias los das martes y viernes", y "si uno de ellos fuere feriado
la notificacin tendr lugar el siguiente da de nota" (o sea el siguiente martes
o viernes). Agrega la norma que "no se considerar cumplida tal notificacin"
"si el expediente no se encontrare en el tribunal" o "si hallndose en l, no
se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro
de asistencia" "que deber llevarse a ese efecto". Asimismo el precepto considera
incurso en falta grave al prosecretario administrativo que no mantenga a
disposicin de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
De acuerdo, pues, con este rgimen, toda providencia que no deba notificarse
por cdula se considera notificada desde el primer da martes o viernes
subsiguiente a aquel en que fue dictada, de modo que si la providencia se dicta
un lunes queda automticamente notificada el martes o si se dicta un mircoles
o jueves tal efecto se opera el da viernes.
Mientras que en su anterior versin el art. 133 dispona que si algn martes
o viernes fuese feriado la notificacin se tendra por verificada el siguiente
da hbil, la ley 25.488 prescribe que frente a tal hiptesis la notificacin se tendr
por cumplida el siguiente "da de nota", o sea el siguiente martes o viernes.
No alcanza sin embargo a comprenderse la utilidad prctica de la reforma, la
que puede hallarse reida con el principio de celeridad frente a los casos en que
el siguiente da de nota sea tambin feriado.
Prescribe asimismo el art. 133 que frente al supuesto de que el expediente
no se encuentre en secretara o no se exhiba a quien lo solicita, la notificacin
no se produce en esa fecha sino el da de asistencia obligatoria posterior, siempre
que el expediente se hallen en secretara o est en condiciones de exhibirse,
o la parte o la persona autorizada omita dejar constancia de lo contrario.
Dicha constancia debe ser suscripta no slo por el compareciente sino
tambin por el prosecretario administrativo, a quienes incumbe autorizar y dar
de ese modo autenticidad a las diligencias, aun en el supuesto de que, por razones
materiales, no les sea posible asentarlas personalmente.
La carga de las partes de concurrir a la secretara los das establecidos por
el art. 133 del CPN cesa cuando el expediente se halla en condiciones de dictar
sentencia.
Es tambin una notificacin ficta, como se anticipara ms arriba, la notificacin
tcita, que se configura a travs de dos variantes previstas en el art. 134
del CPN (modificado por la ley 25.488). Una consiste en el retiro del expediente
realizado en los casos del art. 127 (es decir, alegar, practicar liquidaciones,
etc.), hecho que importa la notificacin de todas las resoluciones. La otra variante,
ms restringida, se opera a raz del retiro de las copias de escritos por
partes, o su apoderado o su letrado, o persona autorizada en el expediente, circunstancia
que implica la notificacin personal del traslado que respecto del
contenido de aqullos se hubiere conferido.
b) La notificacin personal es aquella que tiene lugar en el expediente,
mediante diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho
que, con indicacin de fecha, debe ser firmada por el interesado. As lo
dispone el art. 142 del CPN (modificado por la ley 25.488), agregando, el art.
143 (tambin modificado por dicha ley) que "en oportunidad de examinar el expediente,
el litigante que actuare sin representacin o el profesional que interviniera
en el proceso como apoderado, estarn obligados a notificarse
expresamente en las resoluciones mencionadas en el art. 135" (es decir de las
que corresponde notificar por cdula), y que, "si no lo hicieran, previo requerimiento
que les formular el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdr como notificacin la atestacin
acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario".
Se trata, como fcilmente se percibe, de un arbitrio encaminado a evitar la
notificacin por cdula y a ahorrar, por ende, el tiempo que insume su diligenciamiento,
aunque en la prctica el precepto ha cado virtualmente en desuso.
Tambin constituye un caso de notificacin personal la que debe practicarse,
como lo prescribe el art. 135 nfine, a los representantes el ministerio pblico.
c) La notificacin por cdula es aquella que se practica en el domicilio de
la parte o de su representante, mediante las formas que se analizarn ms adelante.
De acuerdo con lo previsto en el art. 136 del CPN (modificado por la ley
25.488), slo se notificarn personalmente o por cdula las siguientes resoluciones:
Io) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los
documentos que se acompaen con sus contestaciones.
2o) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3o) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar
conforme al art. 360.
4o) La que declare la cuestin de puro derecho, salvo que ello ocurra en
la audiencia preliminar.
5o) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y sta.
6o) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificacin o levantamiento,
o disponen la reanudacin de lazos suspendidos por tiempo
indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.
7o). La providencia que hace saber la devolucin del expediente, cuando
no haya habido notificacin de la resolucin de alzada o cuando tenga por objeto
reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8o) La primera providencia que se dicte despus que un expediente haya
vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretara
ms de tres meses.
9o) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercera.
11) La que dispone la citacin de personas extraas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado
antes de la oportunidad que la ley seala para su cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y
sus aclaratorias con excepcin de las que resuelvan caducidad de la prueba por
negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en
caso de recusacin, excusacin o admisin de la excepcin de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripcin en los supuestos del art.
346, prrafos segundo y tercero.
18) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o
determine el Tribunal excepcionalmente, por resolucin fundada.
No corresponde notificar mediante cdula las decisiones dictadas en la audiencia
preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
La cdula constituye un documento que consta de un original y de una
copia, y que debe contener las siguientes enunciaciones:
Io) Nombre y apellido de !a persona a notificar, o designacin que corresponda,
y su domicilio, con indicacin del carcter de ste.
2o) Juicio en que se practica.
3o) Juzgado y secretara en que se tramita el juicio.
4o) Transcripcin de la parte pertinente de la resolucin.
5o) El objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolucin transcripta.
En el caso de acompaarse copias de escritos o documentos, la cdula deber
contener detalle preciso de aqullas (CPN, art. 135, modificado por la ley 25.488).
Las cdulas son firmadas por el letrado patrocinante de la parte que tenga
inters en la notificacin o por el sndico, tutor o curador ad litem, en su caso,
quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentacin de
la cdula en la secretara importa la notificacin de la parte patrocinante o representada.
Deben en cambio ser firmadas por el secretario o prosecretario las
cdulas que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes, y las correspondientes
actuaciones en las que no intervenga letrado, sndico, tutor o curador acl
liteni. Corresponde asimismo que sean suscriptas por el secretario las cdulas
que, por razones de urgencia o por el objeto de la providencia el juez as lo disponga
(art. 137, modificado por ley 25.488).
La secretara debe enviar las cdulas a la oficina de notificaciones dentro
de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y
en los plazos en que disponga la reglamentacin de superintendencia. La demora
en su agregacin se considera falta grave del prosecretario administrativo
(CPN, art. 138 modificado por la ley 25.488). De conformidad con las Acordadas
dictadas por las cmaras en lo federal y en lo comercial, dicho funcionario
debe agregar las cdulas al expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a
partir de la devolucin de aqullas al tribunal, siempre que el expediente se encuentre
en secretara (ED, 21-165 y 22-101, respectivamente).
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal,
una vez selladas deben devolverse en el acto, y previa constancia en el expediente,
al letrado o apoderado (CPN, art. 138 infine, incorporado por la ley
25.488).
En cuanto al procedimiento a observar para realizar la notificacin, el
funcionario o empleado encargado de practicarla dejar en el domicilio del interesado
copia de la cdula haciendo constar, con su firma, el da y la hora de la
entrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da
y hora de la diligencia, debiendo aqulla estar suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que ste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejar
constancia (CPN, art. 140).
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregar la cdula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado
del edificio y proceder en la misma forma que en el caso anterior. As lo
establece el art. 141 CPN, norma que, en su ltima parte, dispone que si no pudiere
entregar la cdula, el notificador la fijar en la puerta de acceso correspondiente
a esos lugares.
Segn se advierte, el CPN ha simplificado sensiblemente el procedimiento
establecido en los arts. 38 y 39 del cdigo derogado, eliminando requisitos
que, como el consistente en requerir la presencia de dos testigos cuando el notificado
se negaba a firmar la diligencia, carecan de todo fundamento en la realidad
y se prestaban a situaciones ficticias.
Corresponde puntualizar, asimismo, que la validez de la notificacin diligenciada
con otra persona de la casa, departamento u oficina, o con el encargado
del edificio, se halla condicionada a la circunstancia de que el notificador se cerciore
previamente acerca de la presencia de la persona a quien va a notificar.
Finalmente, dispone el art. 139 CPN que en los juicios relativos al estado
y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificacin por cdula,
las copias de los escritos de demanda, contestacin, reconvencin y contestacin
de ambas, as como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar
el decoro de quien ha de recibirlas, sern entregadas bajo sobre cerrado. Igual
requisito debe observarse respecto de las copias de los documentos agregados
a dichos escritos. El sobre debe ser cerrado por personal de secretara, con
constancia detallada de su contenido.
d) Conforme a lo prescripto en el art. 136 del CPN en su versin resultante
de la ley 25.488, en todos los casos en que dicho ordenamiento u otras leyes
establezcan la notificacin por cdula, ella tambin podr realizarse por
acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega y carta documento
con idntico aviso pero la notificacin de los traslados de demanda, reconvencin,
citacin de personas extraas al juicio, la sentencia definitiva y
todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias (salvo los indicados,
las restantes vistas y traslados y los escritos constituyendo nuevo domicilio),
deben efectuarse nicamente por cdula o acta notarial, y sin perjuicio de la facultad
reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia, aunque la norma
aclara que debe tenerse por cumplida la entrega de copias si se transcribe su
contenido en la carta documento o telegrama. Asimismo, los gastos que arrojen
tales notificaciones integrarn la condena en costas.
La eleccin del medio de notificacin debe realizarse por los letrados, sin
necesidad de manifestacin alguna en el expediente, y ante el fracaso de una diligencia
de notificacin no ser necesaria la reiteracin de la solicitud del libramiento
de una nueva, la que incluso podr ser intentada por otra va.
Los medios de comunicacin analizados deben contener las mismas
enunciaciones de las cdulas y firmarse por las personas mencionadas en el art.
137 o por el notario, en su caso.
La notificacin por acta notarial debe diligenciarse mediante el mismo procedimiento
aplicable al diligenciamiento de las cdulas (arts. 140 y 141), con prescindencia
naturalmente, de la intervencin de la oficina de notificaciones.
Por otra parte, la presentacin del telegrama o carta documento en la oficina
de correos, o el requerimiento al notario, importar la notificacin de la
parte patrocinada o representada (art. 137, prrafo octavo) y, asimismo, cuando
se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepcin, la notificacin ser la de la constancia de la entrega al destinatario, y
quien suscriba aqulla deber agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y
la constancia de entrega (CPN,art. 144, modificado por la ley 25.488).
e) La notificacin por edictos es aquella que se practica mediante publicaciones
por la prensa, tendientes a hacer conocer una resolucin judicial a alguna
persona incierta o cuyo domicilio se ignore.
Ejemplos del primer supuesto (personas acerca de cuya existencia no media
certeza) son el del juicio de mensura, en el que una vez presentada la solicitud
el juez debe citar a quienes tuvieran inters en ella (CPN, art. 661); el de
la demanda por cobro de impuestos cuando se ignora el nombre del propietario
del inmueble afectado por el gravamen y tampoco consta en los registros; etctera.
Un ejemplo corriente del segundo supuesto se da cuando conocindose la
existencia de los sucesores del deudor o de un litigante que ha fallecido, se ignoran
sus nombres o domicilios.
Dispone el art. 145 CPN, refirindose a la notificacin por edictos, que,
adems de los casos determinados en el Cdigo, proceder "cuando se tratare
de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase". Exige tambin dicha norma
que, en este ltimo caso, "la parte deber manifestar bajo juramento que ha
realizado sin xito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar". Esta disposicin innova en relacin con el rgimen vigente
con anterioridad, en tanto no exige la justificacin previa y sumara de
que se realizaron sin xito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la
persona a quien corresponda notificar, sustituyendo el cumplimiento de esa
carga, que se prestaba a dilaciones innecesarias, por la manifestacin bajo juramento
acerca de la realizacin infructuosa de tales gestiones.
La norma citada agrega que si resultara falsa la afirmacin de la parte que
dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia,
se anular a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser condenada a pagar
una multa cuyo importe aqulla establece entre un mnimo y un mximo. El
CPN dispone, asimismo, que "la publicacin de los edictos se har en el Boletn
Oficial y en un diario de los de mayor circulacin del lugar del ltimo domicilio
del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se
acreditar mediante la agregacin al expediente de un ejemplar de aqullos". Si
no existieren diarios en esos lugares, "la publicacin se har en la localidad ms
prxima que los tuviera, y el edicto se fijar, adems, en la tablilla del juzgado
y en los sitios que aseguren su mayor difusin". En el proceso sucesorio, sin
embargo, cuando los gastos que demande la publicacin sean desproporcionados
con la cuanta del juicio, las notificaciones pueden practicarse en la tablilla
del juzgado (art. 146).
Los edictos deben contener, en forma sinttica, las mismas enunciaciones
de las cdulas, con transcripcin sumaria de la resolucin; su nmero ser el
que en cada caso determine el cdigo y la resolucin que se haga conocer por
este medio se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin. La
Corte Suprema puede disponer la adopcin de textos uniformes para la redaccin
de los edictos, y el Poder Ejecutivo ordenar que aquellos a los que corresponda
un mismo texto se publiquen en extractos, agrupados por juzgados y secretaras,
encabezados por una frmula comn (CPN, art. 147).
f) El CPN incorpor, como novedad en el orden nacional, la notificacin
por radiodifusin, y si bien el sistema ya haba sido adoptado por algunos
cdigos provinciales, en la prctica, particularmente por su elevado costo, no se
lo utiliza. La ley 25.488 agreg, sin embargo, la notificacin por televisin.
Dicha notificacin procede, a pedido del interesado, en todos los casos en
que el cdigo autoriza la publicacin de edictos. Las transmisiones se harn en
el momento y por el medio que determine la reglamentacin de superintendencia,
y "la diligencia se acreditar agregando al expediente certificacin demanda
de Ja empresa radiodifusora o de televisin en la que constar el texto del
anuncio, que deber ser el mismo que el de los edictos, y los das y horas en que
se difundi". Al igual que en los supuestos de los edictos, la resolucin se tendr
por notificada al da siguiente de la ltima transmisin radiofnica o televisiva.
En cuanto a los gastos que irrogue esta forma de notificacin, quedan incluidos
en la condena en costas (CPN, art. 148, modificado por la ley 25.488).
Como se explic precedentemente, caer una de las distintas formas de
notificacin est sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. El incumplimiento
de los recaudos que en cada caso exige el CPN, "siempre que la irregularidad
fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos
procesales vinculados a la resolucin que se notifica", trae aparejada la
nulidad de la notificacin (art. 149, prr. Io). Esta norma ha perfeccionado el
texto del art. 149 en su versin anterior a la ley 22.434, siendo suficientemente
clara en el sentido de que el vicio emergente de la inobservancia de los requisitos
legales no determina, por su sola configuracin, la declaracin de nulidad,
pues ello contrariara el principio establecido por el art. 169, prr. 3o CPN, en
cuya virtud es inadmisible dicha declaracin "si el acto, no obstante su irregularidad,
ha logrado la finalidad a que estaba destinado" (infra, n 154).
Una aplicacin especfica del mencionado principio general lo constituye
precisamente el prr. 2o del art. 149 en tanto dispone que "cuando del expediente
resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolucin, la notificacin
surtir sus efectos desde entonces".
El alcance de la responsabilidad del funcionario o empleado que realiz
la notificacin al margen de los requisitos impuestos por la ley tambin ha sido
afectado por la reforma, pues mientras que de acuerdo con el rgimen anterior
esa responsabilidad se contraa a raz de la simple irregularidad del acto, actualmente
slo es susceptible de hacerse efectiva en el supuesto de declararse la nulidad
de la notificacin, sin perjuicio, desde luego, de que puedan aplicarse al
oficial notificador sanciones disciplinarias menores de las que corresponden en
los casos de "falta grave".
En cuanto al pedido de nulidad debe tramitar por incidente, aplicndose
las normas de los arts. 173 y 172 (infra, n 155).
149. ACTOS DE DOCUMENTACIN
Los actos de documentacin se exteriorizan a travs de la formacin del
expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se
renen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el
juez y sus auxiliares y los terceros. Como se seal oportunamente {supra, n
86), incumbe a los secretarios la organizacin y el cuidado de los expedientes y
documentos que estuviesen a su cargo.a) "Los expedientes dispone el art. 54 RJN sern compaginados en
cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo en los casos en que tal lmite
obligue a dividir escritos o documentos que constituyen una sola pieza. Se llevarn
bien cosidos y foliados, con exclusin de broches metlicos, y estarn
provistos de cartulas en que se indique el nombre de las partes, la naturaleza
del juicio, el tomo y folio de su registro y el ao de su iniciacin. Cuando los litigantes
fuesen ms de uno por parte, la cartula podr limitarse al nombre del
primero de ellos con el agregado 'y otros'".
b) "Los documentos dice el art. 48 RJN debern ser agregados a
los autos en forma tal que sean legibles en su totalidad".
Al respecto interesa sealar que, en razn del gran nmero de expedientes
judiciales desaparecidos, a los cuales, en muchos casos, estn agregados los
instrumentos en que fundan sus derechos los litigantes, la Corte Suprema dict,
con fecha 14 de julio de 1959 (Fallos: 244-142), una Acordada que, en lo sustancia],
dispone: Io) Los magistrados en la primera providencia de escritos con
los que se acompaen documentos, debern disponer el desglose de stos para
ser reservados en secretara, pudiendo prescindirse de la reserva cuando se trate
de documentos otorgados por duplicado, o la obtencin de otro ejemplar no estuviera supeditada a la voluntad de las partes contra las que el documento se invoca,
o de terceros; 2o) Los secretarios harn constar, mediante nota asentada
en el expediente, el cumplimiento de la mencionada disposicin; 3o) Las partes
debern acompaar copia fotogrfica o simple firmada de los documentos
que presenten, la que se agregar al expediente en el lugar correspondiente al
original; 4o) Los documentos originales se reservarn en lugar que asegure su
debida custodia.
c) En lo que concierne a los llamados cuadernos de prueba, cabe remitir
a lo que se dir infra, n 206.
d) En las actas de las audiencias debe expresarse el nombre de los asistentes
destacndose con letra mayscula el del absolvente o testigo, y en sus referencias
a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos, hacerse
constar la foja en que corren agregados (RJC, art. 231).
e) Los desgloses de poder en los juicios en trmite debern hacerse con
transcripcin ntegra de ellos en el expediente.
f) Los expedientes nicamente pueden ser retirados de la secretara,
bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en
los siguientes casos: Io) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario; 2o)
Para practicar liquidaciones y pericias; particin de bienes sucesorios; operaciones
de contabilidad; mensura y deslinde; divisin de bienes comunes; cotejo
de documentos y redaccin de escrituras pblicas; 3o) Cuando el juez lo dispusiere
por resolucin fundada. En los dos ultimes supuestos, el juez fijar el plazo
dentro del cual debern ser devueltos. El Procurador General de la Nacin,
los procuradores fiscales de la Corte Suprema y los procuradores fiscales de cmara
podrn tambin retirar los expedientes, en los juicios en que actan en representacin
del Estado nacional, para presentar memoriales y expresar o
contestar agravios (aunque este ltimo prrafo carece actualmente de virtualidad
en razn de haberse suprimido la representacin estatal de dichos magistrados
por la ley 24.946) (CPN, art. 127).
Si vencido el plazo el expediente no es devuelto, quien lo retir es pasible
de una multa fijada entre un mnimo y un mximo de pesos por da de retardo,
salvo que manifieste haberlo perdido (art. 128). En caso de comprobarse que la
prdida es imputable a alguna de las partes o a un profesional, stos son tambin
pasibles de una multa fijada en la misma forma, sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal (art. 130).
Tambin dispone el citado art. 128 que cuando un expediente fuere retenido
por la parte que lo retir, el secretario debe intimar su inmediata devolucin y si
sta no se efectuara, el juez mandar secuestrar el expediente con el auxilio de
la fuerza pblica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
En materia de reconstruccin de expedientes, el art. 129 CPN dispone que
una vez comprobada la prdida, el juez debe ordenar la reconstruccin conforme
al siguiente procedimiento:
Io) El nuevo expediente se iniciar con la providencia que disponga la reconstruccin.
2o) El juez intimar a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en
su caso, para que dentro del plazo de cinco das