FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

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FORMULARIOS de la Nueva

Ley de Enjuiciamiento de 2000

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FORMULARIOS de la Nueva

Ley de Enjuiciamiento de 2000

Juan-Luis Gómez Colomer (coordinador)

Manuel-Guillermo Altava Lavall Carlos Domínguez Domínguez Juan-José Peña Villanueva María-Angeles Pérez Cebadera Andrea Planchadell Gargallo Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu Juan-Salvador Salom Escrivá

Ediciones

Revista General del Derecho

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© D. Juan-Luis Gómez Colomer (coordinador) D. Manuel-Guillermo Altava Lavall D. Carlos Domínguez Domínguez D. Juan-José Peña Villanueva Da.María-Angeles Pérez Cebadera Da.Andrea Planchadell Gargallo D. Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu D. Juan-Salvador Salom Escrivá

© Ediciones Revista General de Derecho Colón, 48, 1.a

46004 VALENCIA Tel. 96 351 7100 Fax 96 351 1608

Impresión: «Castelló d'impressió S.L.» Polígono industrial la Bassalà 44-45 Castelló

ISBN: 84 - 95382 - 19 - 9

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FORMULARIOS

DE LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

(Ley 1/2000, de 7 de enero, BOE del 8; corrección de errores BOE del 14 de abril)

Juan-Luis Gómez Colomer (coordinador) Catedrático de Derecho Procesal Universidad Jaume I de Castellón

Manuel-Guillermo Altava Lavall Magistrado excedente Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón

Carlos Domínguez Domínguez Magistrado y Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad Jaume I de Castellón

Juan-José Peña Villanueva Oficial de la Audiencia Provincial de Castellón

María-Angeles Pérez Cebadera Becaria de Investigación en el Área de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón

Andrea Planchadell Gargallo Profesora Ayudante de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón

Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu Abogado Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón

Juan-Salvador Salom Escrivá Fiscal de la Audiencia Provincial de Castellón Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón

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PRÓLOGO

Acaba de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE del 8). Hija de su tiempo y del contexto internacional del momento, se asienta sobre cuatro principios determinantes:

1°) Reconocimiento pleno del principio de oralidad como guía clave del procedimiento, favorecedor de la inmediación y de la publicidad, con lo que la rapidez de la tramitación está más ase­gurada. Es sin duda el aspecto de mayor incidencia en la reforma procedimental.

2o) Reforma profunda de la fase preliminar del proceso civil, de manera que en una audiencia se puedan, eliminar, y cuanto antes, todos los obstáculos procesales que impidan entrar en la decisión del fondo del asuntó, del litigio que separa a las partes, fijándose así con carácter inmediato los hechos que están controvertidos y pasándose a la prueba sobre los mismos, lo que lleva sin solución de continuidad a una sentencia de fondo, no procesal.

3o) Concentración en una audiencia de todo el tema probatorio, de manera que por la frescura que proporciona la inmediación, el Juez tenga perfectamente clara y de primera mano su convicción de cara a la resolución de fondo; y

4o) Simplificación al máximo de la fase decisoria, de manera que los hechos y las pruebas sean valoradas en conclusiones ágiles, que proporcionen al Juez las claves de una resolución inmediata.

Como consecuencia de ello, procedimentalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil quiere una simplificación del proceso y del procedimiento al máximo, lo que ha concretado de la siguiente manera:

a) La configuración de los procesos declarativos ordinarios se articula mediante dos cauces distintos, basados ambos en el prin­cipio de oralidad y, en consecuencia, en los que se derivan de él, fundamentalmente la concentración: Un juicio ordinario, radical­mente distinto a nuestro juicio de mayor cuantía (heredero del solemnis ordo iudiciarius de la Partida III, del año 1265, del que

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todavía quedaban muchos restos formales, con el que se acaba), y un juicio verbal, en cierta manera descendiente de nuestro juicio verbal introducido en la legislación española en 1534 y vigente desde entonces. Se trata por tanto de la consagración de los juicios plenarios rápidos, introducidos por los comerciantes hace 3 siglos, en su versión más moderna y dinámica, por el que se pretenden resolver con igual eficacia todos los litigios propios de la sociedad industrial, agrícola y de servicios, de la sociedad rural y urbana, en que se descompone el espectro de litigantes posibles. El prin­cipio procedimental que funda básicamente esos dos procesos ordinarios, la oralidad, exige un cambio de hábitos drástico en el juez y en los abogados, pues la inmediación se quiere cumplir a toda costa, sancionando con nulidad la infracción, de ahí que el éxito de la nueva regulación no vaya a depender exclusivamente de lo que diga la Ley. Pero el nuevo esquema del proceso ordi­nario resulta así mucho más claro: Demanda, contestación, audiencia previa al juicio, juicio y sentencia. En el verbal, todavía más: Demanda, vista y sentencia.

b) Establecimiento de los procesos especiales imprescindibles, a los que habría que añadir las tutelas procesales específicas o especialidades procedimentales, aunque si se leen detenidamente las disposiciones atinentes, observamos que la claridad procedi­mental no es total, que todavía siguen existiendo demasiados pro­cesos especiales, y que se podía haber simplificado mucho más el requisito del procedimiento adecuado.

Procedimentalmente, cabe pues distinguir, fijándonos básicamente en la fase de declaración, entre dos procesos ordi­narios, varias especialidades procesales que canalizan la tutela procesal privilegiada, y los procesos especiales:

A) El juicio ordinario:

El proceso civil ordinario, denominado legalmente "juicio ordinario", ese heredero temporal que no conceptualmente del solemnis ordo iudiciarius y del juicio de mayor cuantía, porque lo transforma radicalmente, a que hacíamos referencia hace un momento, se articula con base en el principio de oralidad, aunque

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no totalmente, sino sólo a partir de la demanda y contestación, que son actos procesales escritos, seguido de dos comparecencias, audiencias o vistas, una primera, denominada legalmente "audien­cia previa al juicio", que tiene carácter preliminar y sirve para remover todos los obstáculos procesales que puedan existir, y otra, llamada por la LEC "juicio", se ordena para la práctica de la prue­ba sobre el tema de fondo, dictándose a continuación la sentencia, una vez se ha concluido. Se prevé en los arts. 399 y ss., aunque otras muchas normas hacen referencia a él.

Pero su objeto no queda tan reducido como pudiera pen­sarse, más bien parece que, respecto a la regulación actual, haya aumentado considerablemente, pues se ventilan por el juicio ordi­nario todas las demandas relativas a las materias contenidas en el art. 249.1 LEC, que tienen básicamente naturaleza mercantil (a las que nos referiremos infra), a las demandas para las que la Ley pre­vea expresamente este procedimiento, en todos estos casos tengan la cuantía que tengan, y, finalmente, a las demandas cuya cuantía supere las 500.000 pts., sean de interés económico incalculable ó de imposible cálculo con las reglas legales de los arts. 251 y ss. en la mano (arts. 249.2 y 253.3 LEC).

El procedimiento recoge básicamente las siguientes insti­tuciones:

1a) Fase de alegaciones: Se mantiene la posibilidad de diligen­cias preliminares (arts. 256 a 263). iniciándose a continuación la fase alegatoria. La regulación actual de la conciliación continúa en vigor (DD.l-2 a LEC), hasta que la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria disponga lo pertinente.

La demanda se regula en los arts. 399 y 400, a la que hay que acompañar los documentos procesales, todos los de fondo, y copias pertinentes (arts. 264 a 280). La LEC prevé el incidente de impugnación de cuantía, sin perjuicio de su control de oficio (arts. 254 y 255).

Sigue el trámite de admisión y, en caso positivo, de emplazamiento (art. 400), previéndose igualmente la posibilidad de ampliar la demanda (art. 401.2).

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A continuación el demandado contesta a la demanda, acto igualmente escrito (art. 405), aunque previamente deberá inter­poner la declinatoria, en su caso (arts 63 a 65). En la contestación, además de manifestar las cuestiones de fondo que tenga por opor­tunas, puede formular reconvención (arts. 406 a 409), que tiene una regulación muchísimo mejor que la parquedad actual, u oponerse procesalmente (art. 405.3). Se mantiene la prohibición de transformar la demanda (arts. 412, 420.1, II y 426).

2a) Fase oral preliminar (la audiencia): A partir de aquí se entra en la fase oral del procedimiento, citándose para la audiencia pre­via al juicio (art. 414.1), en la que se analizarán todas las cues­tiones procesales previstas en los arts. 414 a 430. Es posible dic­tar sentencia inmediata (art. 428.3), o el sobreseimiento (arts. 421.1, 422.2, 423.3 y 424.2). En caso de seguirse adelante, se pro­pone la prueba (art. 429.1), abriéndose el período probatorio (las cuestiones atinentes a la prueba se regulan en los arts. 281 a 384, que veremos en la fase siguiente). Previamente se resuelven y reg­ulan los temas relativos a la proposición de la prueba (art. 284), admisibilidad (art. 285), prueba anticipada (arts. 293 a 298), y a los medios de prueba (arts. 299 y ss.), en donde destaca el ajuste constitucional a la amplitud probatoria, es decir, sin enumeración taxativa de las fuentes y medios de prueba. También hay una referencia legal a las presunciones (arts. 385 y 386).

3a) Fase oral probatoria (el juicio): Al final de la audiencia se señala la fecha del juicio, destinada por la LEC, una vez resueltas todas las cuestiones procesales, a la discusión de fondo. En él se practicarán las pruebas admitidas, básicamente el interrogatorio de las partes (que ha sustituido a la prueba de confesión), la prue­ba testifical y la prueba pericial (arts. 431 a 433).

4a) Fase escrita decisoria: Tras el juicio las partes exponen sus conclusiones (art. 433.2 a 4), previéndose el instituto que susti­tuye a las diligencias para mejor proveer, ahora llamadas diligen­cias finales (arts. 434.2, 435 y 436), y se dicta sentencia (art. 434.1).

Nada diremos sobre los recursos, en donde se introducen novedades fundamentales, por exceder claramente del objeto de esta presentación.

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B) El juicio verbal:

La LEC basa sin duda la esencia de la reforma en la artic­ulación de un juicio verbal, que se pretende realmente rápido y operativo.

El juicio verbal es el adecuado para tramitar las demandas previstas en el larguísimo art. 250.1 LEC, al que forzosamente nos tenemos que remitir (v. también infra), a las de cuantía no superi­or a 500.000 pts., siempre que por la materia no sea adecuado el juicio ordinario (art. 250.2).

1a) Fase escrita de demanda: El juicio verbal se regula en los arts. 437 y ss., basado igualmente en el principio procedimental de oralidad.

Tras la demanda, sucinta si la cuantía es superior a 150.000 pts., y mediante formulario si es inferior (art. 437), no se contempla una contestación a la misma por escrito, pues se pasa directamente a la citación para la vista si es admitida a trámite (art. 440).

La LEC prohibe tres conductas posibles del demandado o actos procesales: La reconvención en general (art. 438.1), la oposición de crédito compensable con excepciones (art. 438.2), y generalmente también la acumulación de pretensiones (art. 438.3 y 4).

2a) Fase oral (la vista): Tras la fase de admisión a trámite y traslado de la demanda, se cita para la vista (art. 440).

Es posible que se practiquen una serie de actos previos a la vista (art. 441). celebrándose ésta conforme a las normas de los arts. 443 y 444, en donde se analizan básicamente la concurrencia de los presupuestos procesales, se fijan los hechos, se propone la prueba y se practica (arts. 445 y 446).

3a) Fase escrita decisoria: A la vista sigue la sentencia (art. 447), sin que digamos nada tampoco respecto a los medios de impugnación.

C) Las especialidades procedimentales:

Vistos los dos procesos ordinarios, debemos ahora

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concretar que la LEC de 2000 pretende acabar con los llamados fenómenos de huida del juicio de mayor cuantía y de huida de la propia LEC, que caracterizaron la vigencia de la LEC de 1881, pues como es sabido, ante la complejidad e inutilidad práctica del juicio de mayor cuantía, el legislador la fue vaciando de contenido por un lado, llegando a convertir en juicio tipo el proceso de menor cuantía en 1984, y, por otro, introdujo numerosas normas procesales extravagantes, es decir, fuera de la LEC, por las que se regulaban procesos especiales, en definitiva, tutelas procesales privilegiadas frente a las ordinarias de la LEC, en unos casos por exigencias sociales, v.gr., arrendamientos, en otros por exigencias de colectivos profesionales con poder, v.gr., impugnación de acuerdos de sociedades anónimas.

Todo ello llevó a una situación caótica, insostenible en la configuración y estructuración de un proceso civil moderno. Por eso la LEC ha querido acabar con ella. El problema es que no lo ha conseguido del todo, no porque no esté claro que el Derecho privado obliga a la toma en consideración procesal de numerosas especialidades, que lo está, sino porque su reflejo no proporciona una visión realmente simplificada de los procesos especiales, aunque los cauces procedimentales sí se hayan reducido al míni­mo.

En efecto, al lado de los procesos especiales, que veremos en el subapartado siguiente, podemos observar primero toda una serie de tutelas procesales privilegiadas, cuya clasificación per­mite distinguir los siguientes supuestos:

1o) Protección procesal mediante pretensiones privilegiadas de carácter plenario: Se trata de todas las pretensiones que a continuación se recogen, cuya característica común es la de nece­sitar legislativamente una serie de normas procesales particulares, de ahí su especificidad, en función de la clase de pretensión que se interponga, algo absolutamente inevitable ante las particulari­dades del Derecho sustantivo al que sirve cada una de estas tute­las, para su correcto planteamiento, desarrollo y resolución, pero en donde no hay ninguna limitación ni de alegación ni de prueba para las partes, pudiendo presentar ante el juez el conflicto o reclamación con toda su amplitud posible, quien lo resuelve a su

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vez sin ninguna limitación congoscitiva, alcanzando los efectos de cosa juzgada la sentencia que dicte y, por tanto, imposibilitando una tutela ordinaria plenaria que tenga el mismo objeto y entre las mismas partes (v. art. 222 LEC).

Todas estas tutelas privilegiadas plenarias son siempre competencia del JPI, pues no prima la cuantía, sino la materia (arts. 47 y 250 LEC).

La LEC distingue entre pretensiones que se tramitan a través del juicio ordinario, y pretensiones que se tramitan por el procedimiento adecuado del juicio verbal.

a) A través del juicio ordinario: 1.- La tutela de los derechos honoríficos de la persona. 2.- La tutela del acuerdo societario. 3.- La tutela en caso de condiciones generales de contratación. 4.- La tutela en materia arrendaticia. 5.- La tutela en materia de retracto. 6.- La tutela en materia de seguro privado.

b) A través del juicio verbal: 1.- La tutela dirigida a la recuperación de la posesión de una

finca cedida en precario. 2.- La tutela frente a deudas alimenticias. 3.- La tutela en materia de rectificación de hechos.

c) A través del juicio ordinario y del juicio verbal en fun­ción de la cuantía:

1.- La tutela frente a la competencia desleal. 2.- La tutela de propiedades especiales (industrial, patentes y mar­

cas, e intelectual). 3.- La tutela de la propiedad horizontal. 4.- La tutela frente a la publicidad ilícita! 5.- La tutela por daños ocasionados con motivo de la circulación

de vehículos de motor. 6.- La protección procesal de los consumidores y usuarios. 7.- La tutela dirigida a exigir responsabilidad civil a jueces y

magistrados en el ejercicio de sus funciones por dolo, culpa o

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ignorancia inexcusable. 8.- La tutela frente al préstamo usurario.

2o) La protección procesal mediante pretensiones privile­giadas de carácter sumario: La LEC no regula ni en apartado concreto ni con carácter particularizado la tutela procesal civil sumaria, pero existe y se desprende de sus disposiciones. De hecho, la EM LEC XII, 14 se refiere expresamente a los procesos en los que se interpongan pretensiones de carácter sumario, califi­cados así por pretenderse una rápida tutela de la posesión o tenen­cia, y que ven ampliada su naturaleza a más objetos que los pre­vistos por al legislación derogada, aunque no siempre sea una calificación acertada, atendido el desarrollo del articulado.

Las caracterísiticas más importantes de las pretensiones sumarias son las siguientes:

a) La fundamental es que no se produce la cosa juzgada material en sentido técnico de la sentencia que se dicte en estos procesos (art. 447.2 LEC);

b) El procedimiento adecuado es siempre el juicio verbal (art. 250.1-4°, 5°, 6°, 7°, 10° y 11° LEC);

c) En ningún caso se admite reconvención en las preten­siones sumarias, pues se tramitan por los cauces del juicio verbal y finalizan sin efectos de cosa juzgada (art. 438.1 LEC).

Son sumarias las pretensiones siguientes: 1.- La tutela dirigida al desahucio por falta de pago de la renta o

por extinción del plazo de la relación arrendaticia. 2.- La tutela posesoria y análoga. 3.- La tutela en materia de ventas a plazo de bienes muebles. 4.- La tutela en materia de contrato de arrendamiento financiero. 5.- La tutela dirigida a lograr la efectividad de un derecho real

inscrito.

D) Los procesos especiales:

La LEC prevé también procesos especiales. Según el

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legislador, como hemos dicho, la intención era establecer los imprescindibles. Pero quizás sean todavía demasiados también, y en realidad estamos igualmente, como en los numerosos casos recogidos anteriormente, ante tutelas procesales privilegiadas de carácter plenario, que el legislador no ha querido resolver estable­ciendo especialidades concretas, como ha hecho con las preten­siones dispositivas, sino articulando verdaderos procesos espe-ciales (obsérvese como, en definitiva, no ha podido prescindir de ellos, v. EM LEC XIX, 1), y de ahí que su deseo de simplificación procesal no se haya visto plenamente colmado, a la hora de regu­lar determinados objetos concretos. Pero no son especiales tanto por el procedimiento que prevén (normalmente el juicio verbal), sino porque la pretensión: que se tutela merece para la Ley un tratamiento especial, de manera tal que únicamente puede cono­cerse de ella por el proceso que ha marcado la ley, quedando limitados dichos procesos especiales al objeto fijado legalmente.

Los procesos especiales pueden clasificarse según se con­templen los que tienen carácter no dispositivo, y los demás, éstos últimos sin ningún otro nexo común más que esa especialidad por voluntad del legislador:

a) Procesos no dispositivos, que están conformados a su vez por los siguientes:

1.- Procesos sobre la capacidad de las personas: Los arts. 756 a 763 LEC prevén los procesos especiales que genérica-; mente se denominan sobre la capacidad de las personas, pero, que encierran varias pretensiones: De incapacitación, de prodigalidad, de reintegración de la capacidad, e internamiento de trastornados mentales.

2.- Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad: Regulados en los arts. 764 a 768 LEC, responden a dos tipos, diferentes de pretensiones, cuyo común denominador es la necesi­dad de que la filiación, paternidad o maternidad sean declaradas, judicialmente, ante la imposibilidad de conseguir los efectos legalmente previstos utilizando los procedimientos registrales oportunos: La de determinación legal de la filiación, y la de

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impugnación de la filiación legalmente determinada. 3.- Los procesos matrimoniales: En los procesos matri­

moniales es, probablemente, en donde la reforma que la LEC supone en materia de tutelas específicas respecto a las normas anteriores, tiene una mayor incidencia. Se regulan en los arts. 769 a 778, fijándose las siguientes pretensiones: Nulidad matrimonial, de separación o de divorcio, en estos casos contencioso o consen­suado, y el reconocimiento de resoluciones canónicas mediante exequatur, así como el procedimiento para la adopción de medidas provisionales previas a la demanda o derivadas de su admisión, y las medidas definitivas.

4.- Los procesos sobre guarda, custodia y alimentos de menores: Versan exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y se prevén en los arts. 769.3 y 770-6° LEC.

5.- Los procesos sobre determinados aspectos de la protección de menores y la adopción: La LEC regula con relación al tema de la filiación por adopción dos tipos de procesos especiales no dispositivos que afectan a los menores de edad, pero que son distintos del considerado en el apartado anterior: El pro­ceso de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art. 748-6° LEC); y el proceso para deter­minar el asentimiento en la adopción (art. 748-7° LEC).

Con carácter previo a la regulación de los procesos civiles especiales plenarios no dispositivos anteriores se regulan unas disposiciones generales (arts. 748 a 755 LEC), en donde se establecen las características principales de las pretensiones no dispositivas.

6.- Especialidades en caso de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito procesal civil: La LEC no regula ciertamente como proceso especial la tutela de los derechos fun­damentales en el ámbito procesal civil, y por tanto no debemos considerarlo como tal. Pero es cierto que la pretensión que se interpone en estos procesos es de carácter no dispositivo. Ahora bien, la LEC entiende que en este ámbito unas pretensiones sí son dispositivas, pues la tutela se resuelve en definitiva en una pre-

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tensión económica la mayor parte de las veces, de ahí que no se consideren aquí (ello afecta, de acuerdo con los arts. 249.1-2° y 250.1-9° LEC, a los derechos al honor, a la intimidad,, a la propia imagen, y al derecho de rectificación), y otras son no dispositivas, las que afectan a los demás derechos fundamentales isiempre que puedan ser objeto de un proceso civil, como el derecho¡a la igual­dad. Lo importante es que a los efectos del art. 53.2 CE, éste es ahora el procedimiento preferente y sumario previo a la vía del amparo constitucional.

b) Demás procesos especiales, a saber: 1.- División judicial de patrimonios: Este grupo de pro­

cesos especiales atiende a las cuestiones, algunas poco frecuentes en la práctica en comparación con otros procesos especiales, pero de gran complejidad sin duda alguna, relativas a la partición for­zosa de la herencia y liquidación del régimen económico matri­monial. Las pretensiones posibles son: División de la herencia (arts. 782 a 789), intervención del caudal hereditario (arts. 790 a 796), administración del caudal hereditario (arts. 797 a 805), y liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811).

2.- Proceso monitorio: Es sin duda la novedad más importante, y se halla recogido en los arts. 812 a 817. Su intro­ducción, hace ya tiempo reclamada por la doctrina española, responde a necesidades evidentes, tomando como modelos la regulación de este proceso en el Derecho alemán e italiano, aunque con peculiaridades propias. La idea esencial que preside el proceso monitorio civil es crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo. En general el proceso; monitorio es la respuesta jurídica al hecho constatado suficiente­mente en la práctica de que existen documentos que sin ser títulos ejecutivos por no tener ciertas garantías, sí que gozan sin embar­go de una cierta fehaciencia (v.gr.. determinadas facturas de pro­fesionales, como fontaneros por ejemplo, honorarios de profesio­nales, etc.), siempre que expresen una deuda dineraria, vencida y exigible, no superior a 5.000.000 pts.

Su estructura procedimental parte de una doble consi­deración: Si, una vez presentada la demanda monitoria y admitida

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a trámite, el deudor requerido de pago no comparece, o compare­ciendo no se opone a la pretensión, el Juez dicta un auto por el que da validez al documento acompañado en que consta la deuda, crea el título ejecutivo y despacha ejecución; pero si el deudor com­parece y se opone, el proceso monitorio se transforma en ordinario o verbal, en función de la cuantía de la deuda, porque el legislador entiende que en estos casos no procede la tutela privilegiada del crédito, sino la ordinaria, abriendo todas las posibil idades cognoscitivas que los procesos ordinarios permiten.

3.- El juicio cambiario: Regulado en los arts. 819 a 827, presenta la novedad ante todo de ser para la LEC un proceso espe­cial, y no como hasta ahora se consideraba por un sector impor­tantísimo de la doctrina española, aunque no sin discusión, un juicio ejecutivo especial.

Las normas son muy escasas y pretenden simplificar extraordinariamente los trámites, regulándose como títulos exclu­sivos la letra de cambio, el pagaré o cheque. Pero sorprende que, siendo para el legislador un proceso civil especial, ya que se ha unificado la ejecución, se mantenga el sistema de la LEC de 1881, para la que era un procedimiento ejecutivo de título no judicial, por tanto con la estructura de demanda, requerimiento de pago, embargo preventivo y oposición cambiaría, en donde se especifi­can los motivos y la sentencia y sus efectos.

Al igual que ocurre con el proceso monitorio en aquellos países en los que está vigente, en los que la práctica demuestra que en un tanto por ciento elevadísimo no hay oposición, en España el juicio cambiario tampoco la tiene normalmente. Por tanto, lo normal seguirá siendo que tras el requerimiento de pago, el deudor no pague, dictando el juez un auto despachando ejecu­ción por la cantidad del título, y aplicándose a continuación las normas de la LEC para la ejecución forzosa de sentencias.

No olvidemos tampoco las grandes reformas que se han producido en la ejecución, que presenta la trascendental novedad de una regulación unitaria, clara y completa de la misma, unifi­cando el tratamiento procesal de los títulos judiciales y extrajudi-ciales que llevan aparejada ejecución; y en las medidas

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cautelares, pues por primera vez se articulan normas procedimentales coherentes comunes a todas las medidas cautelares genéricas o específicas, que se adaptan a los tiempos que corren modernizándose.

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Esta nueva concepción procedimental , de la Ley de, Enjuiciamiento Civil de 2000, provoca inmediatamente la necesi­dad de revisar los formularios que han de servir de ayuda prácti­ca para trasladar sus previsiones a la realidad. A ello se destina este libro.

El formulario, en tanto en cuanto pretende ser el modelo a seguir en una actuación procesal escrita concreta, cumple diver­sos papeles en nuestro sistema de enjuiciamiento:

a) En primer lugar, es un instrumento facilitador de la aplicación del Derecho Procesal, cauce de los respectivos derechos sustan­tivos, tanto para las partes, como para el juez;

b) En segundo lugar, sirve también para dejar completamente claro cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso, que a través de él se expone y fundamenta de manera precisa y concre­ta;

c) Contribuye a la efectividad, de las normas procesales y mate­riales a la hora de dejar fijada la posición de las partes y los límites de la decisión judicial, descendiendo de la formulación abstracta de las mismas a la realidad que hay que resolver:

d) Realza la práctica forense y los usos prácticos de la Abogacía y de la Judicatura, dando testimonio del modo y de las técnicas de proceder en los órganos jurisdiccionales; y finalmente,

e) Permite seguir ordenadamente los procesos.

El formulario es así un instrumento auxiliar de primera magnitud en nuestra práctica judicial, para todos los que inter­vienen en ella: Magistrados, Jueces, Fiscales, Abogados y Procuradores.

Pero el formulario sirve cuando de tramitación escrita

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estamos hablando. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se asien­ta sobre el principio de oralidad, como acabamos de decir, y ello va a influir, no en su concepto, pues necesariamente seguirán existiendo actos escritos, sino en su campo de aplicación.

Por ello, la presente obra se asienta completamente sobre las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las que se derivan muchos escritos que motivan un formulario concreto. A ellas se ha atendido en primer lugar, sin perjuicio de ampliar el formulario a supuestos prácticos muy relevantes. Ello ha signifi­cado además, y principalmente, una profunda revisión de todos los formularios que pretendidamente podían servir de la etapa legisla­tiva anterior.

Pero el formulario no se regula en la Ley, ni es materia de examen en la Universidad. Ello, porque ni sustituye ni puede sustituir la actividad de reflexión y estudio del práctico a la hora de afrontar y seguir el litigio. Por eso no debe esperar nadie que consulte este libro encontrar su caso aquí resuelto, ni tener ya escritas las palabras que él mismo habría redactado. No, eso ni es posible, ni hemos querido que lo fuera. Sólo va a encontrar el práctico una razón que le ayude a plasmar su pensamiento de una manera correcta y formalmente adecuada a aquellas disposiciones de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo va a encontrar el práctico una guía que le encauce procesalmente para demostrar que tiene la razón en cuanto al fondo.

Tampoco se desea contribuir al formalismo. Que la forma sea una exigencia garantista para las partes, evitadora de sorpre­sas, muchas de ellas posiblemente causantes de indefensión, no significa que estemos autorizados mediante un simple escrito a dar un salto cualitativo impresionante y trasladarnos al mundo de los latiguillos forenses, a dar carta de naturaleza a corruptelas for­males, o a pensar que un proceso son frases estereotipadas ganadoras cuanto más boato contengan. No, estos formularios son sencillos y simples por decisión propia, y quieren contribuir a la forma, es decir, a la garantía, y no al formalismo, o sea, no a la negación de la propia Justicia mediante su utilización.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA LEY DE ....

III

Los presentes formularios han sido elaborados desacuerdo con pautas metodológicas muy claras: Se sigue el criterio de identificar el formulario con el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo prevé o del, que se deriva necesaria­mente. Lógicamente, al final se incorpora un índice analítico, referido a la numeración del formulario atribuida en función del articulado, que facilita su identificación por institución procesal o por concepto procedimental.

No están seguramente todos los formularios posibles, pero tampoco hemos pretendido ser exhaustivos. Están los más importantes teórico-dogmáticamente, y, por tanto, los más rele­vantes prácticamente.

Y en cuanto al contenido, se ha buscado cuando ha sido posible un ejemplo real, eliminando naturalmente todos los datos que permitieran su identificación, expresado sencillamente los hechos y la fundamentación jurídica, de manera que el petitum o el fallo fueran inmediatamente comprensibles y siempre válidos para las finalidades que se pretenden. Sin duda, la novedad de muchos formularios hará que no sean todo lo perfectos que desearíamos, pero es que precisamente sobre ellos todavía no hay práctica. Quizás hayamos ayudado a orientarla.

IV

Finalmente, el equipo que ha elaborado estos formularios pertenece íntegramente al entorno jurídico castellonenese y a la Universidad Jaume I de Castellón, estando formado además el núcleo esencial por excelentes profesionales, grandes conocedores de la práctica procesal. Cada formulario tiene su autor, y así se marca en el texto, de cuyo contenido responde, atribuido en fun­ción de su respectiva especialidad, estando cubiertos todos los aspectos que una Ley de Enjuiciamiento Civil debe recoger, de ahí que este libro no vaya destinado exclusivamente a un sector jurídi­co concreto de la práctica procesal civil, sino a todos ellos: La práctica judicial de la Magistratura (Carlos Domínguez

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Domínguez y Manuel-Guillermo Altava Lavall), de la Fiscalía (Juan-Salvador Salom Escrivá), y, sobre todo, de la Abogacía (Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu). Juan-José Peña Villanueva ha realizado una gran labor en formularios para actos procesales de notificación y otros de interés procedimental; Andrea Planchadell Gargallo y María-Angeles Pérez Cebadera han dedicado su valioso tiempo al formato, revisión e índices; y, final­mente, quien suscribe estas páginas ha dirigido y coordinado la obra que el lector tiene en sus manos. Mi profundo agradecimien­to a todos ellos, en el convencimiento total de que han realizado un trabajo absolutamente útil para los prácticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, naturalmente sabedores de que sin un estu­dio previo a conciencia de la misma es imposible alcanzar las cotas de calidad práctica que nuestra moderna sociedad exige.

Castellón, Navidades del fin de siglo.

Juan-Luis Gómez Colomer

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ÍNDICE

Página

Prólogo 3

FORMULARIOS DE LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I

- Artículo 8.- INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL

F-1 Providencia del Tribunal nombrando defensor judicial a persona física que no esté en el ejercicio de sus derechos civiles 50

- Artículo 9.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE FALTA DE CAPACIDAD

F-2 Providencia del Tribunal apreciando la falta de

capacidad para ser parte 51

F-3 Providencia del Tribunal apreciando la falta de capacidad procesal 52

Artículo 13.- INTERVENCIÓN DE SUJETOS ORIGINARIA­MENTE NO DEMANDANTES NI DEMANDADOS

F-4 Escrito solicitando ser tenido como parte demandante................... 53

F-5 Escrito para ser tenido como parte demandada .......................... 56

Auto del Tribunal: resolviendo la solicitud . 59 F-6

Artículo 19.- DERECHO DE DISPOSICIÓN DE LOS LITI­GANTES. TRANSACCIÓN Y SUSPENSIÓN

F-7 Escrito de las partes solicitando transacción judicial.................... 61

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SUMARIO

Página

Escrito solicitando la suspensión del proceso 63

F-9 Auto del Tribunal acordando la suspensión 64

Artículo 20.- RENUNCIA Y DESISTIMIENTO

Escrito del actor renunciando a la acción 66 F-10

F-l l Escrito de desistimiento del demandante 67

Artículo 21.- ALLANAMIENTO

F-12 Escrito de allanamiento del demandado 68

Artículo 23.- INTERVENCIÓN DE PROCURADOR

F-13 Escrito de comparecencia en juicio con procurador (encabezamiento) 70

Artículo 24.- APODERAMIENTO DEL PROCURADOR

F-14 Comparecencia de otorgamiento de poderes "apud acta" ante el secretario 71

Artículo 25.- PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL

Escritura de poder general para pleitos 72 F-15

F-16 Escritura de poder especial para pleitos 75

- Artículo 29.- PROVISIÓN DE FONDOS

F-17 Escrito del procurador solicitando habilitación de

fondos, con apremio sobre el poderdante 77

F-18 Auto del tribunal resolviendo sobre la habilitación de Fondos 79

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FORMULARIOS DE LA NUEVA LEY DE ....

Página

- Artículo 34.- CUENTA DEL PROCURADOR

F-19 Escrito presentando cuenta 81

Artículo 35.- HONORARIOS DE LOS ABOGADOS

Escrito de abogado solicitando pago de honorarios ................... 83 F-20

Artículo 38.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL Y DE JURIS­DICCIÓN

F-21 Dictamen del Ministerio Fiscal ................................................. 84

Artículo 40.- PREJUDICIALIDAD PENAL

F-22 Auto de suspensión por prejudicialidad penal 86

F-23 Escrito de parte solicitando la suspensión por

prejudicialidad Penal 88

Artículo 43.- PREJUDICIALIDAD CIVIL

F-24 Escrito de parte solicitando la suspensión por prejudicialidad Civil 91

Artículo 48.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA

F-25 Dictamen del Ministerio Fiscal

- Artículo 55.- SUMISIÓN EXPRESA

F-26 Cláusula de sumisión expresa a los Tribunales

de una determinada jurisdicción . . . . . 95

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Page 24: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

Artículo 58.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

F-27 Dictamen del Ministerio Fiscal 96

F-28 Auto absteniéndose de conocer por falta de competencia Territorial 97

Artículo 63.- CONTENIDO DE LA DECLINATORIA

F-29 Escrito proponiendo la declinatoria . 99

Artículo 65.- TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA DECLINATORIA

F-30 Alegaciones de las otras partes sosteniendo la jurisdicción o la competencia del Tribunal 102

F-31 Auto del Tribunal absteniéndose de conocer y estimando la declinatoria 104

Artículo 81.- SOLICITUD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

F-32 Escrito de parte solicitando la acumulación de Procesos 106

Artículo 82.- DESESTIMACIÓN DE LA ACUMULACIÓN

Auto desestimando la acumulación 108 F-33

Artículo 83.- SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE

Alegaciones de las partes acerca de la acumulación ........ 110 F-34

- Artículo 89.- CONTENIDO DEL AUTO DE ACUMULACIÓN

F-35 Auto estimando la acumulación 112

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

- Artículo 102.- ABSTENCIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS

F-36 Escrito de Juez o Magistrado comunicando su abstención en un proceso determinado 114

-Artículo 105.- ABSTENCIÓN DE PERITOS

Escrito de abstención de perito 116 F-37

- Artículo 107.- TIEMPO Y FORMA DE PROPONER LA RECUSACIÓN

F-38

F-39

Escrito proponiendo la recusación 118

Escrito de parte oponiéndose a la recusación 122

• Artículo 109.- RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS

Dictamen del Ministerio Fiscal 124 F-40

Artículo 125.- RECUSACIÓN DE PERITOS

Escrito recusando un perito 125 F-41

Artículo 131.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

F-42 Escrito de parte solicitando la habilitación de día inhábil ............. 127

- Artículo 146.- DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES

F-43 Acta del Secretario documentando actuación procesal ................. 128

Artículo 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-44 Notificación de resolución, diligencia o actuación .................... 130

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SUMARIO

Página

F-45 Cédula de emplazamiento 131

Citación para comparecer y actuar 132 F-46

F-47 Escrito de requerimiento ordenando actuar 133

Escrito de requerimiento ordenando inactividad ........... 134

F-49 Escrito de Mandamiento 135

Oficio de comunicación 137 F-50

Artículo 171.- EXHORTO

F-51 Exhorto del Tribunal solicitando auxilio judicial ............ 138

Artículo 214.- INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN

F-52 Escrito solicitando aclaración de sentencia 140

F-53 Aclaración de sentencia efectuada por el Tribunal ............ 142

Artículo 215.- SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFECTUOSOS O INCOM­PLETOS

F-54 Escrito de parte solicitando se complete la resolución que haya omitido el pronunciamiento sobre alguna pretensión 144

F-55 Auto completando una resolución 146

- Artículo 223.- DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN

F-56 Diligencia de ordenación 148

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

Artículo 228.- INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES

F-57 Escrito solicitando la nulidad de actuaciones por defecto de forma 149

Artículo 233.- INICIO DEL EXPEDIENTE DE RECONSTRUCCIÓN DE ACTUACIONES

F-58 Escrito de parte solicitando la reconstrucción de autos 152

Artículo 242.- SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS

|F-59¡ Escrito de parte solicitando la tasación de costas ......................154

LIBRO II

Artículo 243.- PRACTICA DE LA TASACIÓN DE COSTAS

Tasación de costas practicada por el Secretario ...................... 155 F-60

Artículo 245.- IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS

F-61 Escrito impugnando la tasación de costas................................. 156

Artículo 256.- CLASE DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Y SU SOLICITUD

F-62 Escrito solicitando la práctica de diligencias preliminares ..................................................................................... 159

Artículo 258.- DECISIÓN SOBRE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

F-63 Auto acordando la práctica de diligencias preliminares 162

25

Page 28: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

Artículo 260.- OPOSICIÓN A LA PRACTICA DE DILIGEN­CIAS PRELIMINARES

F-64 Escrito de persona requerida oponiéndose a la práctica de diligencias 164

Artículo 261.- NEGATIVA A LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS

F-65 Providencia del Tribunal acordando medidas 166

Artículo 262.- DECISIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN

F-66 Auto resolviendo sobre la aplicación de la caución . . 167

Artículo 294.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA

F-67 Escrito solicitando la práctica anticipada de algún medio de prueba 169

Artículo 297.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

F-68 Escrito solicitando medidas de aseguramiento de la prueba 171

Artículo 364.- DECLARACIÓN DOMICILIARIA DE TESTIGO

Interrogatorio de preguntas para testigo 174 F-69

Artículo 378.- TACHA DE LOS TESTIGOS

Escrito alegando tacha de un testigo 175 F-70

Artículo 379.- PRUEBA Y OPOSICIÓN SOBRE LAS TACHAS

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

F-71 Oposición de parte a la tacha de testigo ....................... 177

- Artículo 392.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES

F-72 Escrito planteando cuestión incidental ..........................179

F-73 Escrito de parte contestando a la cuestión incidental 181

- Artículo 399.- DEMANDA Y SU CONTENIDO. (JUICIO ORDINARIO)

F-74 Demanda en reclamación de cantidad de mas de 500.000 ptas 184

F-75 Demanda en solicitud de tutela del honor, la intimidad y la propia imagen 188

Demanda sobre impugnación de acuerdos sociales ........ 194 F-76

F-77 Demanda sobre resolución de contrato 203

F-78 Demanda ejercitando acción de retracto 206

Demanda de tutela de derechos reales incritos 211

Demanda sobre propiedad horizontal 215

F-79

F-80

- Artículo 401.- AMPLIACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA DEMANDA

F-81 Escrito de ampliación de la demanda 219

F-82 Escrito de ampliación de la demanda contra perso­nas no demandadas que son litisconsortes necesarios..............221

Page 30: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

Artículo 404.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO Y PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN

F-83 Auto admitiendo la demanda y dando traslado de la misma al demandado para contestación 223

Artículo 405.- CONTESTACIÓN Y FORMA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

F-84 Escrito de contestación a la demanda alegando falta de representación en el actor 225

F-85 Escrito de contestación a la demanda con allanamiento parcial 228

F-86 Escrito de contestación a la demanda aduciendo excepciones procesales 230

Artículo 406.- CONTENIDO Y FORMA DE LA RECONVENCIÓN

F-87 Escrito de contestación a la demanda con reconvención.. 238

Artículo 407.- CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Escrito de contestación a la reconvención 244

Artículo 415.- HOMOLOGACIÓN Y EFICACIA DEL ACUERDO

F-89 Acuerdo entre las partes homologado judicialmente .......246

- Artículo 417.- ORDEN DE EXAMEN DE LAS CUESTIONES PROCESALES Y RESOLUCIÓN SOBRE ELLAS

F-90 Auto resolviendo cuestiones procesales planteadas en la Audiencia Previa 249

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

Artículo 418.- DEFECTOS DE CAPACIDAD O RE­PRESENTACIÓN

F-91 Auto poniendo fin al proceso por defecto insubsanable o no subsanado en plazo 251

Artículo 434.- SENTENCIA

Sentencia dictada en iuicio ordinario 253 F-92

- Artículo 435.- DILIGENCIAS FINALES. PROCEDENCIA

F-93 Auto acordando como diligencias finales la práctica d e p r u e b a . . . . . . . . . 260

Artículo 436.- PLAZO PARA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS FINALES

F-94 Escrito de parte resumiendo y valorando el resultado dé l a s diligencias finales .... . . . . . . . . . . . . . . 262

- Artículo 437.- FORMA DE LA DEMANDA (JUICIO VERBAL)

F-95 Demanda sucinta en Juicio Verbal 264

F-96 Impreso formalizado de demanda en reclamaciones de cantidad que no excedan de 150.000 ptas 266

F-97 Demanda de retener la posesión................................................. 268

F-98 Demanda de recobrar la posesión 271

F-99 Demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago 277

F-100 Demanda por incumplimiento de contrato de Venta de Bienes Muebles a Plazos 280

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SUMARIO

Página

Artículo 438.- RECONVENCIÓN Y ACUMULACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE ACCIONES

F-102 Escrito de reconvención en juicio verbal 284

Artículo 440.- ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA SUCINTA Y CITACIÓN PARA LA VISTA

F-102 Auto admitiendo la demanda con citación para la vista 286

Artículo 441.- ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA EN CASOS ESPECIALES

F-103 Auto otorgando la posesión solicitada en el caso del art. 250, 1,3° 289

Artículo 451.- RESOLUCIONES RECURRIBLES (RECURSO DE REPOSICION)

F-104 Recurso de reposición 292

Artículo 453.- DE LA AUDIENCIA A LAS PARTES RECURRIDAS Y DE LA RESOLUCIÓN

F-105 Escrito impugnando recurso de reposición 295

Artículo 457.- PREPARACIÓN DE LA APELACIÓN

Escrito de preparación del apelante 297 F-106

Artículo 458.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

F-107 Escrito de interposición de la apelación 298

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

Artículo 459.- APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES

F-108 Escrito de interposición de la apelación por infracción dé normas o garantías procesales 300

Artículo 461.- TRASLADO DEL ESCRITO DE INTERPOSI­CIÓN A LA PARTE APELADA. OPOSICIÓN AL RECURSO E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

F-109

F-110

Escrito de oposición al recurso de apelación 303

Escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que fuera desfavorable 305

- Artículo 465.- SENTENCIA DE APELACIÓN

F- l l l Sentencia de apelación 307

Artículo 470.- PREPARACIÓN (RECURSO EXTRA­ORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL)

F-112 Escrito de preparación del recurso 312

- Artículo 471.- INTERPOSICIÓN

F-113| Escrito de interposición del recurso extraordinario, con solicitud de prueba y celebración de vista 314

- Artículo 473.- ADMISIÓN

Alegaciones de las partes sobre la inadmisión ......................318 F-114

F-115 Auto declarando la inadmisión del recurso v la firmeza de la resolución 320

31

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SUMARIO

Página

Artículo 474.- OPOSICIÓN DE LAS PARTES RECURRIDAS

F-116 Escrito de oposición al recurso extraordinario ....................... 323

Artículo 479.- PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

F-117 Escrito de preparación de recurso exponiendo sucintamente la vulneración de un derecho fundamental ..................325

F-118 Escrito de preparación del recurso con expresión de las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria ..........................................................327

- Artículo 481.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

F-119 Escrito de interposición del recurso con solicitud

de celebración de vista 329

Artículo 483.- DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

F-120 Providencia de la Sala poniendo de manifiesto la

causa de inadmisión a las partes para alegaciones 336

F-121 Escrito de alegaciones de las partes sobre la inadmisión 337

- Artículo 485.- ADMISIÓN Y TRASLADO A LAS OTRAS PARTES

F-122 Escrito de oposición al recurso con solicitud de celebración de vista 339

- Artículo 492.- INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACION DEL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY

F-123 Escrito del Ministerio Fiscal de interposición del

recurso 341

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

F-1241 Escrito de alegaciones de las partes 347

Artículo 495.- SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

F-125 Escrito solicitando reposición del auto recurrido y testimonio de resoluciones 349

F-126 Escrito sustanciando el recurso de queja .................................... 350

Artículo 496.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y EFECTOS

Resolución declarando en rebeldía al demandado .................... 352 F-127

- Artículo 501.- RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIAS DEL REBELDE

F-128 Escrito del demandado en rebeldía solicitando la rescisión de la sentencia...................................................................353

- Artículo 514.- SUSTANCIACION (REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES)

F-129 Escrito de demanda solicitando la revisión de sentencia firme . . . . . 357

F-130 Escrito de contestación a la demanda de revisión .................... 361

Artículo 516.- DECISIÓN

F-131- Resolución del Tribunal estimando la revisión rescindiendo la sentencia impugnada . 363

LIBRO III

- Artículo 524.- EJECUCIÓN PROVISIONAL. DEMANDA Y CONTENIDO

F-132 Escrito de demanda en solicitud de ejecución

Page 36: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

provisional 368

Artículo 528.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIO­NAL Y A ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS

F-133 Escrito de oposición a la ejecución provisional 370

F-134 Escrito de oposición del ejecutado en condena dineraria a actuaciones ejecutivas concretas del apremio....... 373

Artículo 529.- SUSTANCIACION DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL O ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS

F-135 Escrito del ejecutante manifestando lo que considere conveniente 376

Artículo 530.- DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Y A MEDIDAS EJECUTIVAS CONCRETAS. IRRECURRIBILIDAD

F-136 Auto estimando la oposición a la ejecución provisional .. 378

F-137 Auto dejando en suspenso la ejecución pero dejando subsistentes los embargos y medidas de garantía 380

Artículo 549.- DEMANDA EJECUTIVA. CONTENIDO

F-138 Demanda ejecutiva (I) 382

F-139 Demanda ejecutiva (II) 387

Artículos 551 Y 553.- DESPACHO DE LA EJECUCIÓN. IRRECURRIBILIDAD

F-140 Auto despachando ejecución (Art. 553) 389

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

- Artículo 552.- DENEGACIÓN DEL DESAPACHO DE LA EJECUCIÓN. RECURSOS

F-141 Auto denegando el despacho de la ejecución 392

- Artículo 556.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES O ARBITRALES Y DE TRANSACCIONES Y ACUERDOS APROBADOS

JUDICIALMENTE

F-142 Escrito del ejecutado oponiéndose a la ejecución .........................394

- Artículo 559.- SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES

F-143 Escrito de oposición a la ejecución alegando defectos procesales 396

F-144 Escrito del ejecutante formulando alegaciones sobre la oposición 398

Artículo 560.- SUSTANCIACION DE LA OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO

F-145 Escrito del ejecutante impugnando la oposición ....................... 400

Artículo 562.- IMPUGNACIÓN DE INFRACCIONES LEGALES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN

F-146 Escrito denunciando la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución .....................402

Artículo 566.- SUSPENSIÓN, SOBRESEIMIENTO Y REANUDACIÓN DE LA EJECUCIÓN EN CASOS DE RESCISIÓN Y DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

F-147 Auto del Tribunal ordenando la suspensión de la ejecución en casos de revisión o rescisión de sentencia firme 404

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Page 38: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

Artículo 578.- VENCIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS O DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA

F-148 Escrito solicitando la ampliación de la ejecución .............407

Artículo 581.- CASOS EN QUE PROCEDE EL REQUERIMIENTO DE PAGO

F-149 Requerimiento de pago al ejecutado y embargo de sus bienes............................................................................408

Artículo 589.- MANIFESTACIÓN DE BIENES DEL EJECUTADO

F-150 Providencia del Tribunal requiriendo al ejecutado

para que realice manifestación de bienes 410

Artículo 590.- INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO

F-151 Escrito del ejecutante solicitando del Tribunal investigación judicial del patrimonio del ejecutado............... 411

Artículo 593.- PERTENENCIA AL EJECUTADO. PROHIBI­CIÓN DE ALZAMIENTO DE OFICIO DEL EMBARGO

F-152 Providencia del Tribunal haciendo saber a un tercero la inminencia de la traba de sus bienes 413

Artículo 595.- TERCERÍA DE DOMINIO. LEGITIMACIÓN

F-153 Demanda de tercería de dominio 415

Artículo 600.- LEGITIMACIÓN PASIVA. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. INTERVENCIÓN DEL EJECUTADO NO DEMANDADO

F-154 Contestación a la demanda de tercería de dominio .......... 418

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

- Artículo 603.- RESOLUCIÓN SOBRE LA TERCERÍA

Auto del Tribunal resolviendo la tercería ...................... 420 F-155

- Artículo 610.- REEMBARGO. EFECTOS

Escrito solicitando el reembargo .....................................425 F-156

- Artículo 611.- EMBARGO DE SOBRANTE

F-157 Escrito solicitando el embargo del sobrante 426

- Artículo 612.- MEJORA, REDUCCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL EMBARGO

F-158 Escrito del ejecutante solicitando la mejora del embargo 427

- Artículo 614.- TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. FINALI­DAD. PROHIBICIÓN DE SEGUNDA TERCERÍA

F-159 Demanda de tercer íade mejor derecho 428

- Artículo 618.- EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN

F-160 Escrito de contestación a la tercería 431

- Artículo 624.- DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES. GARANTÍA DEL EMBARGO

F-161 Acta de diligencia de embargo de bienes muebles.............433

- Artículo 631.- CONSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRA­CIÓN. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES Y DE INTERVENTORES

F-162 Resolución acordando la administración judicial de una empresa 435

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Page 40: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

- Artículo 639.- ACTUACIÓN DEL PERITO DESIGNADO E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DE LOS ACREEDORES POSTERIORES EN LA TASACIÓN

F-163 Escrito de parte presentando alegaciones a la valoración del perito 438

Artículo 640.- CONVENIO DE REALIZACIÓN JUDICIAL­MENTE APROBADO

F-164 Solicitud de parte a fin de que se convoque comparecencia con el propósito de convenir el modo de realización de los bienes 440

F-165 Providencia del Tribunal acordando la comparecencia 441

F-166 Auto aprobando acuerdo y suspendiendo la ejecución 443

F-167 Escrito del ejecutante solicitando la subasta por incumplimiento del acuerdo 445

Artículo 641.- REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA

F-168 Petición del ejecutante y del ejecutado solicitando que el bien embargado lo realice persona especializada........ 446

F-169 Providencia acordando la realización 448

Artículo 646.- CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS

Edicto de anuncio de subasta 450 F-170

Artículo 649.- DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA

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Page 41: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

F-171 Acta de la subasta 452

Artículo 668.- CONTENIDO DEL ANUNCIO DE LA SUBASTA (INMUEBLES)

F-172 Edicto de anuncio de subasta de bienes inmuebles............454

- Artículo 676.- CONSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

F-173 Escrito del ejecutante solicitando la adminis­tración de bienes embargados para pago 457

F-174 Providencia del Tribunal acordando la adminis­tración para pago 459

- Artículo 685.- DEMANDA EJECUTIVA Y DOCUMENTOS QUE DEBAN ACOMPAÑARSE A LA MISMA.

F-175 Escrito de demanda ejecutiva sobré bienes hipotecados o pignorados 461

Artículo 695.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

F-176 Escrito del ejecutado oponiéndose a la ejecución ............ 466

F-177 Auto del tribunal resolviendo la oposición.........................468

Artículo 699.- DESPACHO DE LA EJECUCIÓN (NO DINERARIA)

F-178 Auto despachando ejecución de condena de hacer ...........470

Artículo 713.- PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PRESENTA-CIÓN DE RELACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

F-179 Escrito de parte solicitando la determinación y liquidación de daños y perjuicios causados 472

39

Page 42: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

F-180 Escrito de contrario alegando lo que a su derecho

convenga respecto de la liquidación solicitada 475

- Artículo 732.- SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

F-181 Demanda en reclamación de cantidad con solicitud de adopción de medidas cautelares . . . 477

F-182 Escrito de solicitud de medidas cautelares anterior a la demanda principal 478

Artículo 733.- AUDIENCIA AL DEMANDADO. EXCEPCIONES

F-183 Auto del Tribunal acordando medida cautelar sin oír al demandado 481

Artículo 734.- VISTA PARA LA AUDIENCIA DE LAS PARTES

F-184 Providencia convocando a las partes a vista para acordar medidas cautelares 484

Artículo 735.- AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

F-185 Auto del Tribunal acordando y fijando las medidas cautelares 486

- Artículo 736.- AUTO DENEGATORIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

F-186 Auto del Tribunal denegando la adopción de medidas 489

- Artículo 739.- OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

F-187 Escrito de oposición a la medida cautelar 491

40

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

Artículo 741.- TRASLADO DE LA OPOSICIÓN AL SOLICI­TANTE, COMPARECENCIA EN VISTA Y DECISIÓN

F-188 Auto del Tribunal decidiendo sobre la oposición ..................... 494

Artículo 743.- POSIBLE MODIFICACIÓN DE LAS ME­DIDAS CAUTELARES

F-189 Escrito del demandado solicitando la modifi­cación de medida cautelar 496

Artículo 747.- SOLICITUD DE CAUCIÓN SUSTITUTORIA

Escrito de solicitud de caución sustitutoria . 498 F-190

F-191 Auto del Tribunal resolviendo sobre la solicitud de caución . . . 500

LIBRO IV

- Artículo 757.- LEGITIMACIÓN EN LOS PROCESOS DE INCAPACITACION Y DE DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

F-192, Demanda en solicitud de declaración de incapacidad . . . . . . . 502

F-193 Demanda del Ministerio Fiscal promoviendo la incapacitación ,. . : 505

F-194 Demanda en solicitud de declaración de prodiga­lidad 508

F-195 Demanda del Ministerio Fiscal promoviendo la declaración de prodigalidad 511

- Artículo 758.- PERSONACIÓN DEL DEMANDADO

41

Page 44: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

F-196 Escrito del Ministerio Fiscal contestando a la demanda de incapacidad 517

F-197 Escrito de contestación a la demanda de prodi­galidad 519

Artículo 760.- SENTENCIA

Sentencia de incapacidad 521 F-198

F-199 Sentencia declarando la prodigalidad 524

Artículo 761.- REINTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD Y MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN

F-200 Escrito del Ministerio Fiscal solicitando la modificación del alcance de la incapacitación 527

F-201 Escrito del Ministerio Fiscal solicitando dejar sin efecto la incapacitación y solicitando la reintegración total de la capacidad 531

Artículo 762.- MEDIDAS CAUTELARES

F-202 Escrito del Ministerio Fiscal solicitando la adopción de medidas cautelares respecto de un incapaz . 535

F-203 Escrito del Ministerio Fiscal solicitando la adopción de medidas cautelares en un proceso verbal para la declaración de prodigalidad 537

F-204 Escrito del Ministerio Fiscal solicitando el inter-namiento de un incapaz por razón de trastorno psíquico . 539

F-205 Dictamen del Ministerio Fiscal solicitando el interna-miento de un incapaz por razón de trastorno psíquico (I) 541

42

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

Dictamen del Ministerio Fiscal solicitando el interna-miento de un incapaz por razón de trastorno psíquico (II) ................543

F-206

F-207 Escrito solicitando: el internamiento de un incapaz por razón de trastorno psíquico 544

- Artículo 763.- INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO

F-208 Auto del Tribunal resolviendo sobre el internamiento ................546

Artículo 764.- DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN POR SENTENCIA FIRME

F-209 Demanda en reclamación de filiación 548

F-210 Contestación a la demanda de filiación 553

Demanda de impugnación de filiación matrimonial ...................555 F-211

F-212 Demanda del Ministerio Fiscal en reclamación de filiación paterna no matrimonial ...................................................... 559

F-213 Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda ¡

impugnando la filiación paterna ..563

- Artículo 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

F-214 Demanda de separación contenciosa 565

F-215 Contestación a la demanda de separación 572

F-216 Demanda de divorcio contenciosa 577

F-217 Contestación a la demanda de divorcio con reconvención ...................................................................................580

43

Page 46: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

F-218

SUMARIO

Página

Demanda de nulidad matrimonial 583

F-219 Contestación a la demanda de nulidad matrimonial ........587

Demanda sobre guarda y custodia de menor 589 F-220

F-221 Demanda en reclamación de alimentos para menores.......592

F-222 Demanda del Ministerio Fiscal interesando la nulidad matrimonial 595

F-223 Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda de nulidad matrimonial 600

F-224 Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda contenciosa de separación, existiendo hijos menores del matrimonio 602

F-225 Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda contenciosa de divorcio, existiendo hijos menores del matrimonio 604

- Artículo 771.- MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVOR­CIO. SOLICITUD, COMPARECENCIA Y RESOLUCIÓN

F-226 Escrito en solicitud de adopción de medidas previas

F-227

o provisionalísimas 606

Auto resolutorio de medidas previas 609

Artículo 774.- MEDIDAS DEFINITIVAS

F-228 Escrito de las partes proponiendo acuerdo sobre los efectos de la separación, nulidad o divorcio, con proposición de prueba 612

44

Page 47: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

- Artículo 775.- MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CONVENIDAS

F-229 Demanda del Ministerio Fiscal interesando la modificación de las medidas definitivas 616

F-230 Demanda de modificación de medidas definitivas.............620

Artículo 776.- EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS

F-231 Escrito solicitando la ejecución forzosa sobre medidas 623

- Artículo 777.- SEPARACIÓN O DIVORCIO SOLICITADOS DE MUTUO ACUERDO O POR UNO DE LOS CÓNYUGES CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO

F-232 Informe del Ministerio Fiscal 625

F-233 Demanda de separación de mutuo acuerdo 626

F-234 Convenio Regulador de separación ................................ 628

F-235 Sentencia de separación sin aprobar, en parte, el convenio regulador propuesto 632

Artículo 778.- EFICACIA CIVIL DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS

F-236 Informe del Ministerio Fiscal sobre la demanda de reconocimiento de eficacia civil de resolución dictada por Tribunal Eclesiástico ...... 635

F-237 Demanda en solicitud de la eficacia civil de resolución dictada por Tribunal Eclesiástico 637

45

Page 48: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

Artículo 780.- OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES

F-238 Escrito inicial de oposición 640

F-239 Demanda en oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores 642

F-240 Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores..............................................................645

Artículo 781.- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN

F-241 Demanda de los padres en solicitud de asentimien­to para adopción 648

F-242 Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda de los padres en solicitud de asentimiento para adopción.......651

Artículo 782.- SOLICITUD DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

F-243 Demanda de coheredero solicitando la división judicial de la herencia 654

F-244 Escrito de acreedor oponiéndose a que se lleve a cabo la partición 656

Artículo 787.- APROBACIÓN DE LAS OPERACIONES DIVISORIAS. OPOSICIÓN A ELLAS

F-245 Escrito de parte formulando oposición a las operaciones divisorias 658

46

Page 49: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Página

Artículo 810.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

F-246 Solicitud de cónyuge de liquidación, con inclusión de propuesta 660

- Artículo 814.- PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

F-247 Petición del acreedor en impreso o formulario formalizado . 664

F-248 Providencia de requerimiento al deudor para que pague 666

Artículo 816.- INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR REQUERIDO Y DESPACHO DE LA EJECUCIÓN. INTERESES

F-249 Auto despachando ejecución por la cantidad reclamada .. 668

Artículo 818.- OPOSICIÓN DEL DEUDOR

F-250 Escrito de oposición al juicio monitorio 671

Artículo 821.- INICIACIÓN. DEMADA. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO PREVENTIVO (JUICIO CAMBIARIO)

F-251 Demanda de Juicio cambiario. acompañando letra de cambio 673

F-252 Auto de requerimiento al deudor y embargo preventivo 677

Artículo 823.- ALZAMIENTO DEL EMBARGO

F-253 Personación del deudor negando la autenticidad de la firma o alegando falta absoluta de representación ..............679

47

Page 50: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

SUMARIO

Página

Artículo 824.- OPOSICIÓN CAMBIARIA

F-246 Demanda de oposición cambiaría 681

Artículo 827.- SENTENCIA SOBRE LA OPOSICIÓN. EFICACIA

F-247 Sentencia resolviendo sobre la oposición 685

Indice Analítico 688

48

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LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I

ARTÍCULO 8.- INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL

PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL F-1

NOMBRANDO DEFENSOR JUDICIAL DE PER­SONA FÍSICA QUE NO ESTÁ EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES

Por Carlos Domínguez Domínguez

PROVIDENCIA J U E Z : SR. BAEZA CABELLO

En Castellón, a veintitrés de enero de dos mil uno.

De conformidad con lo que dispone el artículo 8.1 en relación con el 7.2 ambos de la vigente, no habiendo persona que legalmente representa o asista para comparecer en juicio al menor Fernando Rodríguez Ramos, se nombra a D. Antonio Mateo Blanco, como persona más idónea al efecto, defensor judicial del mismo en tanto sea designada aquella persona.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notifi­cación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Lo manda y firma S.Sa., doy fe. E/ Ante mí.

50

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 9.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE FALTA DE C A P A C I D A D

F-2 PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

APRECIANDO LA FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE

Por Carlos Domínguez Domínguez

PROVIDENCIA JUEZ: SR. BAEZA CABELLO

En Castellón, a veintitrés de enero de dos mil uno.

No encontrándose la parte demandante en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la misma, que autoriza la apreciación de, oficio de esa falta de capacidad, procede acordar no haber lugar a admitir a trámite la demanda por ella presentada con el consiguiente archi­vo de las actuaciones.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notifi­cación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Lo manda y firma S.Sa., doy fe. E/ Ante mí.

51

Page 53: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

ARTÍCULO 9.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE FALTA DE CAPACIDAD

F-3 PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

APRECIANDO LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL

Por Carlos Domínguez Domínguez

PROVIDENCIA JUEZ : SR. BAEZA CABELLO

En Castellón, a veintitrés de enero de dos mil uno.

Conforme autoriza el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no estando debidamente acreditada la capacidad procesal de la mercantil demandante, al no constar que quien dice actuar en representación de la misma, ostente legal-mente dicha representación (o que quienes otorgaron los poderes de representación procesal a favor del Procurador actuante, sean quienes ostentan la representación legal de la misma), con sus­pensión del trámite, en aras de la mejor defensa del derecho a la tutela judicial efectiva y tratándose de un defecto subsanable, requiérase a dicha parte para que en el improrrogable plazo de cinco días, acredite en legal forma dicha representación, y verifi­cado que sea dese cuenta.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notifi­cación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Lo manda y firma S.Sa., doy fe. E/ Ante mí.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA, L.E.C. 2000

ARTICULO 13.- INTERVENCIÓN DE SUJETOS ORIGINA­RIAMENTE NO DEMANDANTES NI DEMANDADOS

F-4 ESCRITO SOLICITANDO

SER TENIDO COMO PARTE DEMANDANTE

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luis López Pérez, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según copia auténtica de escritura de poderes que acompaña, rogando su devolución, previo su testimonio en autos, por necesi­tarla para otros usos, ante ese Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento y por medio del pre­sente escrito, vengo a comparecer en el Juicio Ordinario en recla­mación de cantidad y resolución contractual que, con número de Autos 00/000, en ese Juzgado se tramita, a instancia de D. José Fernández Flores contra D. Juan Tena Ballester. a fin de ser admi­tido como DEMANDANTE por tener interés directo y legítimo en el, resultado del pleito, y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Mi mandante D. Manuel Sánchez Martínez, y el hoy demandante D. José Fernández Flores eran copropietarios de una heredad que vendieron al demandado D. Juan Tena Ballester, en el mes de enero de 2000 suscribiendo un contrato pri­vado de compraventa, el cual acompañamos como Documento n° 1 al presente escrito a efectos probatorios. En la cláusula segunda de dicho contrato se estipuló que el precio de compra de 4.000.000.-ptas. se abonaría con una entrada, a la firma del documento de dos millones de pesetas y el resto en un año a razón de quinientas mil

53

Page 55: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

pesetas al trimestre.

SEGUNDO.- Llegada la fecha del primer pago aplazado, el demandado no pagó la cantidad acordada, incumpliendo lo pactado en el contrato. Tras varios requerimientos infructuosos continuó sin pagar además de la primera cantidad todas las demás. A raíz de estos hechos el demandante D. José Fernández Flores, sin consultar a mi representado por no tener ninguna relación con el mismo por estar peleados y con otros litigios entre ellos mis­mos, interpuso demanda en reclamación de lo adeudado a su per­sona y solicitando se rescindiera el contrato de compraventa, lo cual, por incumplimiento en el pago permite su cláusula octava.

TERCERO.- Habiéndose enterado mi representado por el propio demandado de la incoación del procedimiento es por lo que comparecemos en el mismo, dado que D. Manuel Sánchez Martínez tiene un interés directo y legitimo en el resultado del pleito respecto de la resolución del contrato privado de com­praventa que le afecta plenamente.

A los hechos expuestos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR COMO DEMANDANTE.

El artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posi­bilita ser admitido como demandante en un proceso, siempre y cuando el que lo solicita acredite tener un interés directo y legiti­mo en el resultado del pleito.

II.- CONDENA EN COSTAS.

Artículo 294 del la Ley de Enjuiciamiento Civil. Deberán imponerse las costas a cualquiera de las partes que se oponga a la pretensión deducida en el presente escrito por ser totalmente

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

legitima y estar justificada, oponerse supondrá litigar con temeri­dad.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, lo admita, y tras los trámites legales oportunos se sirva tenerme como parte demandante a fin de mantener la misma pretensión que D. José Fernández Flores en el procedimiento arriba referenciado.

OTROSÍ DIGO que, para el caso de ser admitido como; parte demandante en la litis pendiente,

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE ordene la expedición de copias de todo lo actuado hasta el momento.

En a de....................de

Firma Abogado Firma Procurador

55

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ARTICULO 13.- INTERVENCIÓN DE SUJETOS ORIGINAR­IAMENTE NO DEMANDANTES NI DEMANDADOS

F-5 ESCRITO SOLICITANDO

SER TENIDO COMO PARTE DEMANDADA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luis Pérez López, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS "A", según copia de escritura de poderes que acompaño, rogando su devolución previo su testimonio en Autos, por necesitarla para otros usos, ante ese Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento y por medio del pre­sente escrito vengo a comparecer en el Juicio ordinario que recla­mación de cantidad por responsabilidad extracontractual, que con número de Autos 00/0000 en ese Juzgado se tramitan a instancia de D. Antonio Peris Monfort contra D. Pedro Martí Alonso, a fin de ser tenido como parte demandada en el mismo por tener interés directo y legitimo en el resultado del pleito, y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Mi representada la Compañía de Seguros "A", cuenta entre sus cliente, como asegurado, al demandado en el litigio D. Pedro Martí Alonso, quien ha sido demandado por los daños que dos de sus perros han producido a D. Antonio Peris Monfort, daños que ascienden a la suma de 750.000.-pesetas. Acompañamos al presente escrito, copia de la póliza suscrita como Documento n° 1, a efectos de probar el interés legitimo.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

SEGUNDO.- La demanda tiene posibilidades de prospe­rar puesto que los perros no estaban atados cuando produjeron los daños al demandante en una calle de la urbanización, donde vive. Si como esta parte considera, la sentencia fuera condenatoria, dicha contingencia podría suponer un grave perjuicio económico a la compañía que represento, por tanto existe, el interés legitimo y directo que prescribe la ley en el resaltado del litigio, para actuar como demandado en el procedimiento.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I- LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR COMO DEMANDADO

El artículo 13.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil posi­bilita ser admitido como demandado en un. proceso pendiente, a quien acredite tener interés directo y legitimo en el resultado del pleito.

II.- POSIBILIDAD DE EFECTUAR ALEGACIONES

El epígrafe tercero del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corre­sponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el pro­ceso.

III.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA PETICIÓN.

El Decreto / de la Generalitat Valenciana de fecha /..../ , en su artículo obliga a los dueños de per­ros considerados peligrosos a contratar un seguro por los daños que estos pudieran ocasionar a terceros.

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IV.- CONDENA EN COSTAS

Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Deberán imponerse las costas a cualquiera de las partes que se oponga a la pretensión deducida en el presente escrito por ser totalmente legí­tima y estar justificada, oponerse supondrá litigar con temeridad.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan lo admita, y previa la audiencia preceptiva a las partes personadas dicte Auto por el que se me tenga por parte demandada en el pro­cedimiento indicado, concediéndoseme vista de todo lo actuado hasta el momento y plazo para efectuar las alegaciones necesarias para la adecuada defensa de mi representado.

En , a , de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 13.- INTERVENCIÓN DE SUJETOS ORIGINA­RIAMENTE NO DEMANDANTES NI DEMANDADOS

F-6 AUTO DEL TRIBUNAL

RESOLVIENDO LA SOLICITUD

Por Carlos Domínguez Doomínguez

Juzgado: CS-1

Juicio Ordinario n° 123/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón, a trece de febrero de dos mil uno Dada cuenta, y

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por el procurador Sr. Rivera Olucha. en repre­sentación procesal de D. Antonio García Cuesta, se presentó escrito por el que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo se exponen y aquí se dan por reproducidos, interesaba se le tuviera por personado y parte, en la condición de demandante, en los presentes autos.

Segundo.- Conferido traslado a las partes originarias del presente procedimiento para alegaciones sobre la pretensión del Sr. García Cuesta, el actor Sr. Bermúdez Castaño consideró proce­dente la pretensión, en tanto que la demandada Transperdor S.L. se opuso a la misma, cada una de ella por las razones que expusieron en sus respectivos escritos.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- Habiendo quedado demostrado a juicio del proveyente, el interés directo y legítimo del Sr. García Cuesta en

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el resultado del presente procedimiento, como titular de un pre­sunto derecho de resarcimiento, en su condición de propietario de la mercancía transportada por el actor Sr. Bermúdez Castaño el día del accidente cuya causación se imputa al conductor del autocar propiedad de la demandada, es menester admitir su intervención en el proceso como parte demandante y en los términos en que autoriza el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Uría, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Se admite la intervención en el presente procedimiento, como parte deman­dante y en los términos contemplados en el artículo 13 de la ley rituaria civil, a D. Antonio García Cuesta, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene.

Así por este mi Auto, contra el que cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este mismo juzgado, lo acuerdo, mando y firmo.

E/ Ante mí.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 19.- DERECHO DE DISPOSICIÓN DE LOS LITIGANTES. TRANSACCIÓN Y SUSPENSIÓN

F-7 ESCRITO DE LAS PARTES

SOLICITANDO TRANSACCIÓN JUDICIAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Manuel Sánchez Martínez y Luis Pérez López, Procuradores de los Tribunales y de D. Víctor Beltrán Plaza y D. Jesús Masiá Andrés según tenemos acreditado en el procedimien­to; por Acción Negatoria de Servidumbre, que con número de Autos / en ese Juzgado se tramita, ante el mismo com­parecemos y como mejor proceda en derecho DECIMOS:

Que nuestros respectivos mandantes han llegado a un principio de acuerdo sobre el objeto del proceso pudiendo llegarse a una transacción en base a los siguientes puntos;

1o.- D. Jesús Masiá Andrés, demandado, cubrirá el hueco abierto sobre la pared medianera de ambas fincas, cesando así en la servidumbre de vistas y luces que había instaurado unilateral-mente sobre la finca de D. Víctor Beltrán Plaza, demandante.

2o.- D. Víctor Beltrán Plaza, demandante, concede per­miso para construir sobre la medianera a D. Jesús Masiá Andrés, elevando su finca y todo ello a su costa.

Que conforme a lo preceptuado en el Art. 19, párrafos 1° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas partes desean que se llegue a dicho acuerdo en una transacción homologada judicial­mente.

61

Page 63: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita y conforme al acuerdo alcanzado por nues­tros representados, previa ratificación de los mismos a presencia judicial, se dicte Auto por el que se homologuen judicialmente los acuerdos transaccionales alcanzados poniéndose fin al proceso.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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Page 64: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 19.- DERECHO DE DISPOSICIÓN DE LOS LITIGANTES. TRANSACCIÓN Y SUSPENSIÓN

F-8 ESCRITO DE LAS PARTES

SOLICITANDO LA SUPENSIÓN DEL PROCESO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Manuel Sánchez Martínez y Luis Pérez López, Procuradores de los Tribunales y de D. Víctor Beltrán Plaza y D. Antonio Peris Monfor t , según tenemos acreditado en el proced­imiento de Separación contenciosa, que con número de Autos

/........, en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparece­mos y como mejor proceda en derecho DECIMOS:

Que por medio del presente escrito y en la representación que; ostentamos, haciendo uso del derecho que nos concede el Art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, venimos a solicitar la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ya que con la misma no se perjudica el interés general ni de tercero, a fin de intentar reconducir la litis a un común acuerdo.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado este escrito lo admita y por cumplir los requisitos que exige la ley, dicte Auto por el que se suspenda el procedimiento por plazo de sesenta días.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

63

Page 65: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

ARTÍCULO 19.- DERECHO DE DISPOSICIÓN DE LOS LITIGANTES. TRANSACCIÓN Y SUSPENSIÓN

F-9 AUTO DEL TRIBUNAL

ACORDANDO LA SUSPENSIÓN

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón, a catorce de febrero de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Único.- Con fecha de 9 de febrero de 2001, en los presentes autos de juicio ordinario, se presentó escrito conjunto de las partes litigantes interesando la suspensión del curso del proceso por un plazo de treinta días.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- Dispone el artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las partes podrán solicitar la suspen­sión del curso del proceso y éste se acordará por el tribunal siempre que, como aquí sucede, no se perjudique el interés general o a un tercero, y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Se suspende el curso del presente proceso por un plazo de treinta días, trans­currido el cual dése cuenta para proveer.

A tenor de lo previsto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo, 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en notificación ante este mismo

el plazo de cinco días desde su órgano jurisdiccional.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo:

E/ Ante mí.

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ARTÍCULO 20.- RENUNCIA Y DESISTIMIENTO

F-10 ESCRITO DEL ACTOR

RENUNCIANDO A LA ACCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luis Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, según tengo acreditado en los Autos de Juicio Ordinario n° / , que en ese Juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y obrando en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según poder especial que acompaño al efecto, vengo a RENUNCIAR a la acción ejercitada en el procedimiento anteriormente indicado, y ello en base al derecho que me concede el Art. 20.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al cumplir con el requisito de disponibili­dad del objeto de la renuncia o proceso y el del Art. 25.2° Ley de Enjuiciamiento Civil de aportar poder especial que me faculta al efecto.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, junto al documento que se acompaña, lo admita, y al cumplir con los requisitos legales pertinentes admita igualmente esta renuncia y como consecuencia de ella dicte sentencia absolviendo al demandado.

En , a de de

Firma Abosado Firma Procurador

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F-11

ARTICULO 20.- RENUNCIA Y DESISTIMIENTO

ESCRITO DEL DEMANDANTE

DE DESISTIMIENTO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, según tengo acreditado en los Autos de Juicio Ordinario n° / , que en ese Juzgado se trami­tan, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y obrando en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según poder especial, que como preceptúa el Art. 25.2° Ley de Enjuiciamiento Civil, acompaño, vengo a DESISTIR de la presente litis, y ello en base al derecho que me concede el Art. 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que al presentarse este, escrito de desestimiento al haber sido ya emplazado el demandado, para cumplir con el requisito del art. 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le debe dar trasla­do del mismo por el plazo de diez días a fin de que alegue los que a su derecho convenga.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado este escrito, junto con el documento y las copias que se acom­pañan, lo admita, me tenga por desistido de la presente litis, y tras los trámites legales necesarios dicte auto de sobreseimiento.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 21.- ALLANAMIENTO

F-12 ESCRITO DE ALLANAMIENTO

DEL DEMANDADO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales, en nom­bre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según tengo copia auténtica de poder especial que acompaño, con el ruego de su devolución previo su testimonio en autos, por necesitarla para otros usos, ante ese Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento comparezco en los Autos de Juicio Ordinario n° ............... / que en ese Juzgado se tramitan contra mi man­dante a instancia de D. VÍCTOR BELTRÁN PLAZA en recla­mación de la cantidad de 900.000 pesetas de principal, más otras 200.000 pesetas en concepto de intereses y costas, y ello al objeto de ALLANARME a dicha pretensión conforme a lo preceptuado por el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que al presentarse este allanamiento antes de contestar a la demanda y no haberse efectuado antes de presentarla requeri­miento fehaciente de pago alguno a mi representado, así como tampoco se le ha demandado en conciliación, no debe apreciarse la existencia de mala fe en el mismo y como consecuencia de ello, y conforme a lo preceptuado en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá la imposición de costas.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado

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este escrito, junto con el ppder especial que se acompaña, lo admi­ta, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia condenato­ria respecto de mi representado condenándole al pago de lo recla­mado en concepto de principal más los intereses legales que cor­respondan, sin condenarlo al pago de las costas causadas.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 23.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR

F-13 ESCRITO DE COMPARECENCIA

EN JUICIO CON PROCURADOR

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

FORMA A)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en C/ La Luna, n° 2 y provisto con DNI n° 22.222.222 según copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, con el ruego de su devolución, previo su testimonio en autos, por necesitarla para otros usos, ante ese Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez P é r e z , con domicilio profesional en C/ Mayor, n° 2615, y como mejor proceda en derecho DIGO:

FORMA B)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, según apoderamiento por comparecen­cia "apud acta" que se otorgará en el momento procesal oportuno, ante ese Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. Juan Carlos Sánchez Pérez con domicilio profesional en C/ Mayor, n° 2615, y como mejor proceda en derecho DIGO:

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F-14

ARTICULO 24.- APODERAMIENTO DEL PROCURADOR

COMPARECENCIA DE OTORGAMIENTO

DE PODERES "APUD ACTA " ANTE EL SECRETARIO

Por Juan-José Peña Villanueva

APUD-ACTA

En Murcia a tres de mayo de dos mil uno. Siendo el día de la fecha, ante mí el Secretario de este

Juzgado de Primera Instancia, comparece D. Aurelio González Traver, mayor de edad, natural de Alcantarilla (Murcia), nacido el día 13 de Enero de 1.958, hijo de Aurelio y Antonia, con domicilio en esta ciu­dad en la C/ Acacias n°8-3°-la, acreditando su personalidad por medio de su D.N.I. n°. 134567898, que exhibe y se le devuelve manifiesta:

Que comparece al objeto de conferir su representación, con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el párrafo 3o del artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al Procurador de los Tribunales D. Eduardo del Río Armenteros, con ejercicio en este Partido Judicial, otorgán­dole amplios poderes para que en su nombre y representación siga el procedimiento en todos sus trámites, facultándole para interponer toda clase de recursos, pedir suspensiones, recibir notificaciones, cita­ciones, emplazamientos y requerimientos, prestar fianzas y depósitos, solicitar revisiones de diligencias de ordenación, proponer pruebas y, en general cuantas diligencias sean pertinentes para la terminación del juicio, con la mayor amplitud que proceda en Derecho y permitan las respectivas leyes procesales.

Hallándose presente1 en este acto el Procurador D. Eduardo del Río Armenteros, al que se ha otorgado la representación, acepta expresamente la designación efectuada, dándose por terminado el acto, extendiéndose la presente, que leída y hallada conforme es firmada por los comparecientes, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Firma compareciente Firma Procurador Firma Secretario

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F-15

ARTICULO 25.- PODER GENERAL

ESCRITURA DE PODER GENERAL

PARA PLEITOS

Por Juan-José Peña Villanueva

NÚMERO: TRESCIENTOS DOCE

ESCRITURA DE PODER GENERAL PARA PLEITOS

A) COMPARECENCIA.-

Ante mí, Roberto Armendariz de la Osa, Notario de Valencia, del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, comparece: D. Eugenio Martínez Olucha, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión representante de comercio y vecino de Almusafes, calle Mayor, n° 1836 y con D.N.I. n° 22.222.222

Interviene en su propio nombre. Me aseguro de su identi­dad por su reseñado documento. Lo juzgo con capacidad legal suficiente para el otorgamiento de esta escritura.

B) DISPOSICIÓN.-

El señor compareciente otorga en este acto poder general para pleitos, al amparo del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a favor del Procurador de los Tribunales del Ilustre Colegio de Castellón D.Armando Tena Tena, facultándole en general, para realizar válidamente en su nombre todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los pleitos y concretamente:

Contenido del Poder:

1.- Celebrar actos de conciliación e interponer recursos de alzada

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o reposición y cualquier otro acto previo al proceso

2.- Comparecer como actor, demandado, tercero, coadyuvante, querellante, imputado, perjudicado o en cualquier otro concepto, ante los tribunales, unipersonales o colegiados, de todos los órdenes jurisdiccionales, ante las Fiscalías ante la Administración Central, Autonómica, Local e Institucional. Y a estos efectos, pre­sentar escritos, documentos, recibir actos de comunicación y ejercitar toda clase de acciones en defensa de cualesquiera preten­siones, oponerse a éstas, y seguir el asunto hasta su resolución y el procedimiento por todos sus trámites, hasta la ejecución de las sentencias o resoluciones

3.- Interponer recursos; en especial, los de reposición, reforma, queja, nulidad, apelación, extraordinario por infracción procesal, nulidad de laudo arbitral, casación, súplica y amparo constitu­cional, instar revisión de diligencias de ordenación y desistir de los recursos interpuestos

4.- Renunciar o reconocer derechos dentro del proceso. Transigir. Allanarse o desistir del pleito principal.

5.- Instar declaraciones de herederos, expedientes de dominio, autorizaciones judiciales y cualesquiera otros actos de jurisdic­ción voluntaria.

6:- Instar embargos, secuestros, depósitos, anotaciones preventiva u otras medidas de seguridad y cautelares. Entregar y recibir can­tidades derivadas del ejercicio de acciones civiles o penales. Prestar fianza.

7.- En general para que realice cuantas actuaciones le vienen encomendadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Estatuto General de los Procuradores.

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C) OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION.-

1.- Reserva y advertencias legales: Las hago al señor compare­ciente.

2.- Lectura: Permito al señor compareciente la Lectura de esta escritura porque así lo solicita después de advertido de la opción del artículo 193 del Reglamento Notarial.

3.- Consentimiento: Enterado, según dice por la Lectura que ha practicado y por mis explicaciones verbales, el señor compare­ciente hace constar su consentimiento al contenido de la escritura y la firma.

4.- Autorización.- Del contenido de esta escritura, extendido en dos folios de papel timbrado notarial de serie 2P números 36789 y 36790, yo, el Notario, DOY FE.

Firma

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F-16

ARTICULO 25.- PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL

ESCRITURA DE PODER ESPECIAL

PARA PLEITOS

Por Juan-José Peña Villanueva

NÚMERO: OCHOCIENTOS DOCE

ESCRITURA DE PODER ESPECIAL

A) COMPARECENCIA.-

Ante mí, Roberto Armendariz de la Osa, Notario de Valencia, del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, comparece: D. Eugenio Martínez Olucha, mayor de edad, de estado soltero, de profesión representante de comercio y vecino de Almusafes, calle Mayor número: doce y con D.N.I. n° 22.222.222

Interviene en su propio nombre. Me aseguro de su identi­dad por su reseñado documento. Lo juzgo con capacidad legal suficiente para el otorgamiento de esta escritura.

B) DISPOSICIÓN.-

El señor compareciente otorga en este acto poder especial para pleitos, al amparo del artículo 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a favor del Procurador de los Tribunales del Ilustre Colegio de Valencia D. Ramiro Cuesta Carceller, facultán­dole para realizar válidamente en su nombre todos los actos proce­sales que se deducen de los apartados siguientes:

Contenido del Poder:

1.- Desistir del recurso de apelación interpuesto contra la senten­cia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nc 6 de Valencia

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en el Juicio Ordinario n° 123/2.001 y que ha dado lugar al Rollo de Apelación n° 345/2.001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia

C) OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN.-

1.- Reserva y advertencias legales: Las hago al señor compare­ciente.

2.- Lectura: Permito al señor compareciente la Lectura de esta escritura porque así lo solicita después de advertido de la opción del artículo 193 del Reglamento Notarial.

3.- Consentimiento: Enterado, según dice por la Lectura que ha practicado y por mis explicaciones verbales, el. señor compare­ciente hace constar su consentimiento al contenido de la escritura y la firma.

4.- Autorización.- Del contenido de esta escritura, extendido en dos folios de papel timbrado para uso exclusivo notarial de serie 3E números 6667 y 6 6 6 8 , yo, el Notario, DOY FE.

Firmas.

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ARTICULO 29.- PROVISIÓN DE FONDOS

ESCRITO DEL PROCURADOR F-17

SOLICITANDO HABILITACIÓN DE FONDOS, CON APREMIO SOBRE EL PODERDANTE

Por Juan-José Peña Villanueva

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CÁCERES

D. Eduardo Azcárate Prim, Procurador de los Tribunales, en nombre propio y representación, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de mayo del corriente, y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo de la Cueva Sánchez, se inició ante el Juzgado al que me dirijo el procedimiento declarativo ordi­nario n° 345 del año dos mil uno, en reclamación de deuda, com­pareciendo el que suscribe en nombre y representación de D Félix Martínez Espelleta, según tengo acreditado en autos, en virtud de la escritura de poder que ha quedado debidamente testimoniada.

SEGUNDO.- Al objeto de atender los gastos originados por la cumplimentación de un mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Cáceres, solicité de mi poderdante provisión de fon¬ dos por la cantidad de cien mil pesetas, sin que hasta la fecha se me haya hecho entrega de la misma, lo que motiva que me vea obligado a promover expediente de habilitación de fondos, al objeto de poder continuar el proceso y ejecutar el mandato recibido, todo ello de conformidad con lo que establece el artícu­lo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el artículo 1.728 del Código Civil.

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Por todo lo expuesto

AL JUZGADO SUPLICO: Que se tenga por presentado este escrito, promovido expediente de provisión de fondos y que pre­via audiencia por diez días de mi poderdante , D. Félix Martínez Espelleta, cuyas circunstancia personales y domicilio ya constan, se dicte Auto acordando requerir a mi poderdante para que en el plazo que se estime oportuno haga efectiva la cantidad de cien mil pesetas necesarias para que el que suscribe pueda continuar el pro­ceso en los trámites que correspondan, con apercibimiento de apremio si no satisface la cantidad indicada. Es de justicia que pido en Cáceres a doce de Julio de dos mil uno

Firma Procurador

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ARTICULO 29.- PROVISIÓN DE FONDOS

F-18 AUTO DEL TRIBUNAL

RESOLVIENDO SOBRE LA HABILITACIÓN DE FONDOS

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 . DE CÁCERES ASUNTO: Juicio Ordinario n° 345 del año 2.001

AUTO

En Cáceres a doce de junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha dieciseis de mayo del corriente, se pre­sentó escrito en este Juzgado por el Procurador D. Eduardo Azcárate, Prim solicitando que se apremiase a su poderdante D. Felix Martínez Espelleta, por la cantidad de cien mil pesetas en concepto de provisión de fondos necesaria para la debida actuación del solicitante.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito, por providencia de fecha diecisiete de mayo se tuvo por promovido el procedimiento de provisión de fondos y se acordó dar audiencia al poderdante, por plazo de diez días, que han transcurrido, sin que se haya presentado escrito alguno ni efectuado en ninguna forma alegación al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Determina el artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el poderdante está obligado, conforme establece la legislación civil para el contrato de mandato -en

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especial en lo referente a las obligaciones del mandante que recoge el artículo 1.728 del Código Civil- , a proveer de fondos al procurador y faculta a éste para que solicite al tribunal que conoz­ca del asunto, que dicte Auto apremiando al poderdante para que efectúe la oportuna provisión de fondos que permita un exacto cumplimiento de sus obligaciones, en favor de su poderdante.

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que el poderdante D. Félix Martínez Espelleta no atendió a la solicitud que su procurador le efec­tuó en cuanto a la entrega de la cantidad de cien mil pesetas que le fueron solicitadas por éste, para atender el pago de los gastos que orig­inaron la cumplimentación de un mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Cáceres, habiendo cumplido el procurador los deberes consecuentes de dar cuenta detallada a su cliente de los gastos judi­ciales efectuados y de las cantidades necesarias para responder de los mismos, obligación ésta que le impone el art. 14 .10 y 14 del Estatuto General de los Procuradores de 30 de Julio de 1982, y que ha sido debidamente cumplida, por lo que se está en el caso de requerir al poderdante para que provea de fondos a su procurador por la cantidad y en el plazo que en la parte dispositiva de este Auto se concretará.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

PARTE DISPOSITIVA

Requiérase al poderdante D. Félix Martínez Espelleta, para que en el plazo de diez días haga entrega al Procurador D. Eduardo Azcárate Prim de la cantidad de cien mil pese tas , en concepto de provisión de fondos, apercibiéndole que de no efectuarlo se pro­cederá por la vía de apremio contra sus bienes.

Así lo acuerda, manda y firma, D.Lorenzo Arocas Madroño, Magistrado del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Cáceres y su Partido Judicial, de lo que yo el Secretario doy fe.

Firma del Juez o Magistrado Firma del Secretario

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F-19

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ARTÍCULO 34.- CUENTA DEL PROCURADOR

ESCRITO

PRESENTANDO CUENTA

Por Juan-José Peña Villanueva

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DOS DE ALICANTE

D. Eduardo Azcárate Prim, Procurador de los Tribunales, en nombre propio y representación, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha doce de Junio de dos mil uno, y bajo la dirección letrada de D. Francisco Julio Sánchez Fernandez, se inició ante el Juzgado al que me dirijo procedimiento de. ejecu­ción de sentencia de separación matrimonial n° 356 del año 2001, compareciendo el que suscribe en nombre y representación de D. Antonio Tabares Cala tayud, según tengo acreditado en autos, en virtud de la escritura de poder que ha quedado debidamente testi­moniada, habiéndose seguido el procedimiento ante ese Juzgado por todos sus trámites.

SEGUNDO.- Pese a los reiterados requerimientos efectu­ados a mi representado, según acredito con. los documentos que acompaño al presente, a fecha de hoy no ha satisfecho las canti­dades que me adeuda por el presente asunto, cantidades que se concretan en la siguiente cuenta detallada y justificada:

SUPLIDOS

Apertura Expediente y suplidos 2.500 Pts Total importe suplidos 2.500 Pts.

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DERECHOS

ART. 98 (Desglose) 450 Pts. ART. 93 (Copias) 725 Pts. ART. 11 (Derechos separación y reconvención) .........17.984 Pts. ART. 68 (Apelación medidas prov.) 9.442 Pts. ART. 70 ( Recurso de súplica) 3.934 Pts.

Total importe Derechos 32.535 Pts.

TOTAL DERECHOS Y SUPLIDOS s.e.u o 35.035 Pts. Base exenta IVA 2.500 16 % IVA sobre 32.535 5.205 Pts. TOTAL SALDO A MI FAVOR s.e. u o.........................40.240 Pts.

TERCERO.- Manifiesto expresamente, a los efectos pre­venidos en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las anteriores cantidades que reclamo me son debidas y no satisfe­c h a s , por mi representado D. Antonio Tabares Calatayud.

Por todo lo expuesto

AL JUZGADO SUPLICO: Que se tenga por presentado este escrito, con los documentos acompañados, por presentada la cuenta y ejercitada la acción ejecutiva contra mi representado D.Antonio Tabares Calatayud, solicitando que el mismo sea requerido para que en el plazo de diez días pague la suma recla­mada o impugne la cuenta, bajo apercibimiento de apremio.

Es de justicia que pido en Alicante a dos de diciembre de dos mil uno.

Firma Procurador

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F-20

ARTICULO 35.- HONORARIOS DE LOS ABOGADOS

ESCRITOS DE ABOGADO

SOLICITANDO PAGO DE HONORARIOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luis González Folch, Abogado perteneciente al Ilustre

Colegio de Abogados de . . . . . , con número de incorporación .... , ante ese Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y conforme a lo pre­ceptuado en el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a promover expediente de JURA DE CUENTAS contra D. Manuel Sánchez Martínez por haber ostentado su dirección letrada en el Juicio Verbal que con número de Autos 00/0000, se han seguido en ese Juzgado entre el mismo y D. José Fernández Flores.

Una vez concluido el procedimiento, los honorarios debidos que ascienden a la cantidad de . según Minuta de Honorarios Profesionales detallada que acompaño, no me han sido satisfechos, y ello a pesar de los diversos requerim­ientos que le han sido efectuados a D. Manuel Sánchez Martínez.

Por lo expuesto, AL JUZGADO SUPLICO que , teniendo por presentado este

escrito, junto con la Minuta de Honorarios, lo admita y tras la ase­veración de que la cuenta presentada me es debida y no me ha sido satisfecha, se requiera al deudor D. Manuel Sánchez Martínez para que pague dicha suma, más la cantidad de....................... que en con­cepto de costas se fijan parcialmente, bajo apercibimiento desprendo si no pagare ni formulare impugnación en el plazo de diez días.

En a de . de ..

Firma Abogado

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ARTÍCULO 38.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL Y DE JURISDICCIÓN

F-21 DICTAMEN

DEL MINISTERIO FISCAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO

EL FISCAL, despachando el traslado conferido por este Juzgado en los autos de juicio ordinario n° 12/2001 de este Juzgado, DICE:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asi como en el artículo 8. 1. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998 estima que el conocimien­to de la causa corresponde a este último orden jurisdiccional, y en concreto a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, procediendo, por tanto, dictar auto acordando el cese del conocimiento de la causa y su remisión al Juzgado Decano de los de lo Contencioso-Administrativos de Valencia esta causa para que, tras su oportuno reparto entre los Juzgados de dicho orden se continúe el procedimiento.

Y ello por cuanto si bien en las actuaciones existe un entramado en el que se mezclan cuestiones de carácter civil, cual es la donación de los terrenos sobre los que se ha de edificar la urbanización a que se refiere la demanda, donación sometida a condición resolutoria de que por el donatario se consiguiera licencia de edificación por parte del Ayuntamiento de Valencia en el plazo de cinco años, quedando resuelta la misma y revirtiendo el solar al donante, y siendo así que el donatario no ha obtenido dicha licencia debido, según manifiesta en el acta

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notarial acompañada a la demanda, a que por el Ayuntamiento se cambiaron tres veces la calificación de los terrenos en los que está ubicado el solar en el plazo citado, de cinco años, comprensivos de 1995 a 2000, uniéndose a dicha acta certificado del Ayuntamiento referido que informa en el mismo sentido que el demandado, es evidente que el conocimiento de la causa corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo ser en él donde se depure la legalidad o no de los cambios de calificación de terrenos que han venido hoy por hoy a convertir en inedificable el solar en cuestión, tratándose, por lo tanto, de una cuestión pre­via a determinar si el incumplimiento de la condición resolutoria de la donación, de edificar en 1 solar en el plazo de cinco años fue voluntario o no por parte del donatario.

Valencia, a 24 de Febrero de 2002. 85

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ARTÍCULO 40.- PREJUDICIALIDAD PENAL

F-22 AUTO DE SUSPENSIÓN

POR PREJUDICIALIDAD PENAL

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón a veintidós de junio de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por la representación procesal de la parte demandada, mediante escrito datado el 10 de febrero pasado, al que acom­pañaba el oportuno testimonio de particulares de las Diligencias Previas n° 124/00 del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta capital, se interesó la suspensión del curso del proceso por seguirse causa criminal en la que se investigaban, como hechos con apariencia delictiva, algunos de los fundamentos las pretensiones de la parte actora en el presente procedimiento, en concreto la existencia de un presunto delito de estafa en la adquisición del bien inmueble en cuyo beneficio se acciona.

Segundo.- Conferido traslado a la actora, se opuso a la pretensión deducida de adverso, negando se dieran las circunstancias exigi­das en el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acordar la suspensión.

Tercero.- Por providencia de fecha 21 de mayo pasado se acordó proseguir el curso del proceso hasta que quedara pendiente exclu­sivamente de dictar sentencia, lo que ya ha sucedido.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose puesto de manifiesto de forma conveniente, la existencia, de causa criminal en la que se investigan como presuntamente delictivos, algunos de los hechos en que se fundan las pretensiones de la parte actora, particular­mente su titularidad dominical sobre la finca; reivindicada, siendo así que lo que finalmente se decida en dicha causa criminal tiene importancia decisiva para la resolución del presente pleito civil, estando además éste pendiente exclusivamente de sentencia, es menester acordar la suspensión del mismo hasta que se acredite la conclusión de dicha causa criminal o que la misma se encuentra paralizada por motivo que haya impedido su normal continuación.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de gener­al y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos, Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Se suspende el curso del presente procedimiento hasta que se acredite la con­clusión de la causa criminal que actualmente se sigue, como Diligencias Previas 124/00, por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Castellón, o que se encuentran las mismas paralizadas por motivo que impida su normal continuación.

Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación (art. 41.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo. E/ Ante mí.

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ARTICULO 40.- PREJUDICIALIDAD PENAL

F-23 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN POR PREJUDI­CIALIDAD PENAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de Da . Manuela Sánchez Martínez, según representación que tengo acreditada en el Procedimiento de Separación Contenciosa, que con número de Autos / en ese Juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y en base a lo precep­tuado por el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a instar la SUSPENSIÓN del procedimiento arriba referenciado por concurrir en el mismo una cuestión PREJUDICIAL PENAL que influye decisivamente en la resolución a dictar en este proce­so civil, y todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

HECHOS

PRIMERO.- El procedimiento de separación contenciosa que nos ocupa fue incoado por mi representada en base a la causa primera del artículo 86 del Código Civil, por el trato injurioso y vejatorio de que venia siendo objeto por parte de su marido, con­sistente en maltratos psíquicos y algún que otro maltrato físico que hasta el momento nunca había sido denunciado.

SEGUNDO.- Que tras haber contestado a la demanda, en la que se negaron los hechos constitutivos de la causa de sepa­ración, el demandado tuvo una discusión con mi representada en 88

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el transcurso de la cual agredió a la misma causándole diversas lesiones. La referida agresión fue denunciada el pasado día -----/------/---, denuncia que ha supuesto la apertura de las Diligencias Previas n° ---/ que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº de en investigación de los hechos. Aportamos a efectos probatorios, copia de la denuncia interpuesta en el Juzgado de Guardia y testimonio de la providencia dictada por el Juzgado Instructor acordando, la apertura de Diligencias Previas por los hechos relatados.

TERCERO.- Los hechos relatados fundamentan sobrada­mente la pretensión planteada por esta parte en este proceso civil y al ser estos negados por el demandante la sentencia que se pro­duzca en la causa penal puede tener una influencia decisiva en el mismo.

A los hechos expuestos le son de aplicación los siguientes,

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I- Art. 40, párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los requisitos exigibles para solicitar la suspensión por concurrir causa de Prejudicialidad Penal.

II.- Art. 10, párrafo 2o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina en que condiciones se producirá la sus­pensión por prejudicialidad penal.

III.- Art. 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que preceptúa la suspensión del pleito que se siga sobre el mismo hecho que haya promovido un juicio criminal.

IV.- Art. 40, párrafo 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

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respecto del momento procesal en el que es acordada la suspen­sión del procedimiento.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias y documentos que se acompañan, lo admita, y tras los trámites legales oportunos dicte Auto acor­dando la SUSPENSIÓN del pleito civil en tanto no recaiga res­olución o sentencia en la causa penal referida en los hechos del escrito.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 43.- PREJUDICIALIDAD CIVIL

F-24 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN POR PREJUDI­CIALIDAD CIVIL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE CASTELLÓN

Francisco Ros Ros, Procurador de los Tribunales y de D. José Pérez Pérez, según representación que, tengo acreditada en el procedimiento sobre Acción Reivindicatoría, que con número de Autos 27 / 2001 en ese juzgado se tramita, ante el mismo com­parezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que por medio del presente escrito y en la representación qué ostento, en base a lo preceptuado por el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a instar la SUSPENSIÓN del proce­dimiento arriba referenciado por concurrir en el mismo una CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL, que influye decisivamente en la resolución a dictar en este proceso civil, y todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Que un mes despuésde haber iniciado esta parte el procedimiento de Acción Reivindicatoría contra el deman­dado, éste interpuso a su vez, un Procedimiento Contencioso de deslinde que se tramita en el juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, con número de Autos 85 / 2001, dejamos invocados los archivos de este juzgado a efectos probatorios.

SEGUNDO.- Que siendo imprescindible para la buena resolución de la Acción Reivindicatoría que estén perfectamente

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claros y fijados los lindes de la finca en litigio, se hace necesario la suspensión de este procedimiento hasta que sea resuelto el deslinde. Hacer constar que esta parte tenía en el momento de interposición de la demanda muy claros los lindes de su finca, pero ha sido la contraria la que ha cuestionado los mismos.

A los anteriores hechos lo son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los requisitos exigibles para que concurra causa de Prejudiciabilidad Civil.

II.- COMPETENCIA.- Lo será el juzgado al que me diri­jo por ser el competente para conocer la cuestión principal. Art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- LEGITIMACIÓN.- Lo estará mi representado por ser una de las partes en el proceso principal. Art. 43 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompaña, lo admita, y tras los trámites legales oportunos, dicte Auto acordan­do la SUSPENSIÓN del proceso en tanto no recaiga resolución o sentencia en la causa civil por deslinde referida en los hechos del escrito.

En a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 48.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA

F-25 DICTAMEN

DEL MINISTERIO FISCAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO

EL FISCAL, despachando el traslado conferido de oficio por este Juzgado en los autos de juicio ordinario n° 439/2001. DICE:

Que, habiéndose presentado demanda por D. Luis José Gil Ruiz en la que se solicitaba la re­solución del contrato de arrendamiento urbano del inmueble sito en la Avda. de los Tilos n° 23. 2o. 1a, arrendamiento que había suscrito el demandado D. José Martínez Peris. por haber transcur­rido el plazo máximo legal de duración del mismo, incluidas sus prórrogas, y habiéndose tramitado dicha demanda por el cauce del procedimiento ordinario regulado en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 250. 1. 1o de dicha Ley Procesal que el cauce adecuado para la tramitación de la demanda es el del juicio verbal y no el ordinario, por lo que procede que el Juzgado dicte auto acordando la transformación del procedimiento de ordi­nario a verbal, siguiéndose en lo sucesivo los trámites procedi-mentales de este último, conservando, en aras a la economía procesal y dado que no se ha causado indefensión alguna a las partes, los actos procesales hasta ahora realizados.

Todo ello por cuanto, si bien es cierto que el artículo 249 1. 6o de la Ley Procesal Civil señala que se decidirán en juicio ordinario las demandas "que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos",

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también lo es que el inciso final de dicho apartado excluye pre­cisamente a las demandas de desahucio por extinción del plazo de la relación arrendaticia, y, completando este extremo, el artículo 250. 1. 1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece imperativa­mente que se decidirán en juicio verbal las demandas que "...con fundamento...en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño...recupere la posesión de dicha finca".

Por ello procede acordar la transformación del procedimiento de ordinario a verbal en los tér­minos antedichos.

Valencia, 22 de Junio de 2001. El Fiscal

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 55.- SUMISIÓN EXPRESA

CLAÚSULA DE SUMISIÓN EXPRESA F-26

A LOS TRIBUNALES DE UNA DETERMINADA JURISDICCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

Ambas partes con renuncia expresa al fuero que les es propio, y obrando libremente, designan a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Castellón como competentes para dirimir cualquier controversia que sobre la aplicación o inter­pretación del presente documento pudiera surgir entre los mismos.

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ARTÍCULO 58.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA COM­PETENCIA TERRITORIAL

F-27 DICTAMEN

DEL MINISTERIO FISCAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES

EL FISCAL, despachando el traslado conferido de oficio por este Juzgado, DICE:

Que se le ha dado traslado de la providencia de este Juzgado de fecha 12 del corriente juntamente con copia de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo presentada por D. Luis Jiménez Pérez y Da. María Antonia Rey Juárez, en la que se interesaba se informase por este Ministerio Fiscal acerca de si este Juzgado era competente territorialmente para el conocimiento de la misma, y pasando a contestar tal extremo con­sidera, dado que el domicilio conyugal de ambos cónyuges está situado en la localidad de Alzira que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de dicha localidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 y 769. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no los Juzgados de Valencia, por lo que, de conformidad con los pre­ceptos citados procede dictar auto acordando la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Alzira para, que tras su oportuno reparto, se tramite por los Juzgados de dicha ciudad.

Valencia, 23 de septiembre de 2001. El Fiscal

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 58.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA COM­PETENCIA TERRITORIAL

F-28 AUTO ABSTENIÉNDOSE DE CONOCER

POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón a dieciséis de febrero de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por el Procurador Sr. Rueda Vega, en representación de D. Agustín Domínguez Uría. se presentó escrito, que fue repartido a este Juzgado n° 1. por el que interponía demanda de juicio ordi­nario contra D, Andrés Gutiérrez Martín, ejercitando acción reivindicatoría respecto de las fincas que se describen el hecho primero de aquella, sitas en la localidad de Traiguera, correspon­diente al Partido Judicial de Vinaroz.

Segundo.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a las perso­nadas sobre la posible falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, se informó por el primero que debía declararse la incompetencia al amparo del artículo 52.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la parte demandante hiciese ale­gación alguna.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- Dispone el artículo 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los juicios en los que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será tribunal competente

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el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. En el caso presente se ejercita acción reivindicatoría

sobre bienes inmuebles sitos en la localidad de Traiguera, corres­pondiente al Partido Judicial de Vinaroz, por lo que es menester declarar, cual ordena el artículo 58 de la ley procesal citada, la incompetencia territorial de este juzgado para conocer del asunto, así como remitirlo al Juzgado decano de los de 1a Instancia de Vinaroz, para su reparto entre los de tal clase, por ser los compe­tentes territorialmente para su conocimiento.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para el conocimiento de los presentes autos de juicio ordinario, los que deberán remitirse al Juzgado decano de los de Vinaroz, para su posterior reparto entre los de dicha localidad, por ser territorial­mente los competentes al efecto.

En aplicación de los artículos 60 y 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra este auto no cabe recurso alguno.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo. E/ Ante mí.

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F-29

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ARTÍCULO 63.- CONTENIDO DE LA DECLINATORIA

ESCRITO

PROPONIENDO LA DECLINATORIA

Por Eugenio-Viceme Ponz, Nomdedéu

Antonio Martínez Martínez. Procurador de los tribunales, obrando en nombre y representación de D. José García García, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en Calle Las Flores, n°l y con D.N.I. número 11.111.111, según copia auténtica de escritura de' poderes que acompaño, rogando su devolución previo su testimo­nio en autos, por necesitarla a otros usos, ante ese Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. AGUSTÍN MARQUEZ MARQUEZ, con domicio profesional en calle El Mar, n° 2 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mi representado D. José García García ha sido emplazado como demandado por providencia de 13 de septiembre de, 2001, para contestar a la demanda que contra él ha interpuesto D. Marcos López López en Reclamación de Cantidad y Resolución Contractual y que como Juicio Ordinario n° 0000/2001 en ese Juzgado se tramita. Que dentro del plazo de diez días previsto por la ley y por medio del presente escrito vengo, a proponer CUESTIÓN DECLINATORIA en el juicio promovido contra mi representado por falta de jurisdicción del Juzgado ante el que se ha.interpuesto la demanda, y al que me dirijo, por corresponder el conocimiento de ésta a un tribunal de arbitraje, todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Se alega la presente cuestión declinatoria de jurisdicción por cuanto consideramos que, la cláusula sexta con­tenida en el contrato de compraventa suscrito entre mi representa­do! y el demandante, somete claramente las controversias que

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pudieran surgir entre ambos contratantes a juicio de árbitros según las normas que se regulan en la Ley de Arbitraje, además dicha cláusula es válida como convenio arbitral conforme al artículo 6 de la Ley 36/88 de Arbitraje.

SEGUNDO.- Que a la citada cláusula de arbitraje, no se ha renunciado ni expresa ni tácitamente por ninguna de las partes litigantes, por tanto al no existir convenio de renuncia al arbitraje debe prosperar la citada excepción.

Acompañamos a efectos probatorios y como Documento n° 1 de la presente demanda, el contrato suscrito por las partes en fecha 22 de mayo de 2001.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Corresponderá al Juzgado al que me dirijo por haberse interpuesto la demanda principal ante el mismo. Artículo 63, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- LEGITIMACIÓN.- Lo estará mi representado por ser parte legitima en el juicio contra él promovido. Artículo 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Se seguirá el procedimiento establecido por los artículos 64 y 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- FONDO DEL ASUNTO.- Se aplicará lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje, en su nueva redacción dada por la Disposición Final 8a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

" 1 . - El Convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las

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cuestiones litigiosas sometida a arbitraje en el convenio, siempre que la parte a quien interesa lo invoque mediante declinatoria.".

Por lo expuesto.

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan lo admita, por interpuesta declinatoria de Jurisdicción y tras los trámites legales oportunos dicte auto por el que admitiendo la cuestión planteada entienda que carece de jurisdicción por corres­ponder el conocimiento del asunto a los árbitros que designaron las partes y en consecuencia sobresea el proceso.

En a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 65.- TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA DEC­LINATORIA

F-30 ALEGACIONES DE LAS OTRAS PARTES

SOSTENIENDO LA JURISDICCIÓN O LA COMPE­TENCIA DEL TRIBUNAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 25 DE CASTELLÓN

Manuel Iroz Iroz, Procurador de los Tribunales y de D. Marcos López López, según consta acreditado en el Juicio Ordinario n° 0000/2001 en Resolución de Contrato y Reclamación de Cantidad instado contra D. José García García, que en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y DIGO;

Que notificada a esta parte, con fecha 20 de septiembre de 2001, Cuestión Declinatoria instada por el demandado por Falta de Jurisdicción del Juzgado al que me dirijo, en la representación que ostento y dentro del plazo de 5 días fijado al efecto por el artículo 65,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a lo pre­ceptuado por el mismo artículo, y por medio del presente escrito, a fin de sostener la Jurisdicción del Juzgado, efectúo las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Es cierto que en el contrato suscrito entre las partes, y cuya resolución se pide, se pactó en su cláusula sexta que las partes se "podrían" someter a jurisdicción arbitral para la inter­pretación y aplicación del mismo. Pero exactamente dice la cláusula "podrán", no estamos pues ante un mandato imperativo sino ante una mera posibilidad que se le da a elegir al contratante que denuncie la interpretación y aplicación del contrato.

Invocamos a efectos probatorios el original del contrato

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acompañado como Documento n°l por esta parte a la demanda principal.

SEGUNDA.- En otra ocasión anterior a la presente, esta parte ya tuvo que solicitar la tutela de los Tribunales para hacer efectivo el cumplimiento de lo pactado en el contrato, y entonces se dirimió la controversia ante un juzgado ordinario de Primera Instancia, nada se opuso de adverso ni se alegó respecto de la falta de jurisdicción por corresponder la cuestión a órganos arbitrales.

Por lo expuesto, y en virtud de los dispuesto por el artícu­lo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que le acompañan lo admita, me tenga por opuesto en la representación que ostento a la cuestión declinatoria de falta de Jurisdicción planteada de adverso ¡y tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que se deses­time la cuestión y se continúe la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario ante el Juzgado competente, con expresa imposición de las costas al demandado.

En a de ........................ de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 65.- TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA DEC­LINATORIA

F-31 AUTO DEL TRIBUNAL

ABSTENIÉNDOSE DE CONOCER Y ESTIMANDO LA DECLINATORIA

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón a dieciséis de febrero de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- En los presentes autos de Juicio Ordinario, por la representación procesal del demandado D. Andrés Gutiérrez Martín, se propuso en tiempo y forma cuestión de competencia por declinatoria, denunciando la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la demanda, por haber sometido las partes a arbitraje de derecho la resolución de los conflictos que pudieran surgir con ocasión del contrato del que trae causa la acción ejercitada por la parte demandante.

Segundo.- Acordada la suspensión del curso de los autos y conferido traslado a las restantes partes litigantes para que en el plazo de cinco días alegaran y aportaran lo que estimasen conve­niente en orden a sostener la jurisdicción de este Juzgado, se pre­sentó escrito de alegaciones por la parte demandante suplicando fuera desestimada la declinatoria planteada, conforme a las razones que en el mismo se exponían y que aquí se dan por repro­ducidas.

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F U N D A M E N I O S J U RÍ D I C O S

Primero.- Habiendo quedado acreditado, por la documen­tal acompañada por la parte proponente de presente cuestión de competencia, que los litigantes convinieron en que las contro­versias que surgieran en la ejecución del contrato que las liga y que han dado origen a la demandan inicial del presente procedi­miento, serían resueltas mediante arbitraje de derecho de los regu­lados en la Ley 36/88 de 5 de diciembre, sin que tales cuestiones sean de las aparecen como excluidas de tal posibilidad en el artículo 2 de dicha Ley especial, ni resulte abusiva o contraria a derecho la cláusula contractual que así lo establece, habiendo quedado, además, inequívocamente fijada la voluntad de las partes a tal efecto, procede, conforme determina el artículo, 65.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abstenerse de conocer y sobreseer el proceso.

VISTOS los artículos citados, 63 y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus concordantes y demás de general y per­tinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Que estimando la declinatoria de jurisdicción promovida por la representación procesal del demandado D. Andrés Gutiérrez Martín, declaro que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer de la demanda inicial del presente proceso, por haberse sometido las partes a Arbitraje, y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento del mismo.

En aplicación, del art. 66.1 Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto cabe interponer recurso de apelación.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo.

E/ Ante mí,

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ARTÍCULO 81.- SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS

F-32 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luis Pérez López, Procurador de los Tribunales, en nom­bre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, cuya repre­sentación tengo acreditada en los autos de Divorcio n° .../.... , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en fecha 20 de Enero de 2001 esta parte formuló al amparo del párrafo tercero del artículo 90 del Código Civil, Demanda Incidental de Modificación de Convenio Regulador suscrito entre mi representado y Da. Josefa Fernández Flores el día 17 de mayo de 1996, modificado por Sentencia de Divorcio de 15 de mayo de 1998, dictado por este Juzgado.

Que al mismo tiempo Da. Josefa Fernández Flores formu­la Demanda Incidental de Modificación de Medidas acordadas por la Sentencia de Divorcio de 15 de mayo de 1998, en fecha 25 de enero de 2001.

Que el estado procesal en que se encuentran ambos pro­cedimientos es el de admisión de la demanda.

Que tratándose de dos pretensiones presentadas sobre el mismo asunto, en base al artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y previos los

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

trámites legales oportunos, se acuerde la acumulación de las dos pretensiones presentadas sobre la modificación de las medidas.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 82.- DESESTIMACIÓN DE LA ACUMULACIÓN

F-33 AUTO

DESESTIMANDO LA ACUMULACIÓN

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón a quince de marzo de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Único.- Por la representación procesal del demandado D. Andrés Gutiérrez Martín, se presentó escrito solicitando la acu­mulación a los presentes autos de juicio ordinario n° 50/01, de los de la misma clase seguidos bajo el n° 60/01 ante este mismo juz­gado, exponiendo que mientras aquellos estaban en trámite de audiencia previa al juicio, la que estaba señalada para el próximo día veintinueve de marzo, en éstos se había admitido a trámite la demanda por Auto de fecha veinte de febrero, en el que se acor­daba dar traslado para contestación a la misma, amparando su pretensión en el artículo 76.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta el riesgo de sentencias contradictorias que, de seguirse por separado ambos litigios, podría producirse.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- De conformidad con lo que dispone el artículo 82 en relación con el 78.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encontrándose los autos de juicio ordinario n° 60/01, en un momento procesal donde el riesgo de pronunciamientos incompa­tibles denunciando como fundamento de la petición de acumu-

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C, 2000

lación. puede ser evitado mediante la alegación, al contestar a la demanda, de la excepción de litispendencia, procede rechazar tal pretensión.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de gdneral y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: No ha lugar a la acumulación de procesos interesada por la parte demandada en los presentes autos de juicio ordinario.

En aplicación del art.. 83.2, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo.

E/ Ante mí.

109

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ARTÍCULO 83.- SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE

F-34 ALEGACIONES DE LAS PARTES

ACERCA DE LA ACUMULACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 25 DE CASTELLÓN

Francisco Ten Ten, Procurador de los Tribunales y de D. José Pérez Pérez, según tengo acreditado en los Autos de Juicio de Modificación de medidas Definitivas de Separación n° 0001/2001 que en ese Juzgado se tramitan ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que habiéndose dado traslado a esta parte en fecha 20 de marzo de 2001, del escrito presentado de adverso solicitando la Acumulación de Procesos, dentro del plazo de diez días, concedi­do por el artículo 83,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a OPONERME A LA ACUMULACIÓN solicitada en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- La acumulación de procesos solicitada de adverso es totalmente improcedente y no puede prosperar en modo alguno, por cuanto que el riesgo de que se dicte una sentencia con pronunciamiento o fundamento contradictorio, incompatible o mutuamente excluyente pudo haberse evitado alegando la excep­ción de litispendencia. Todo ello conforme a lo regulado por el artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDA.- En el procedimiento que nos ocupa resulta evidente el riesgo de que se produzca una sentencia con pronun-

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ciamientos contradictorios, por tanto es conveniente que iniciada la litispendencia en el más antiguo se prohiba la acumulación de procesos, y en vez de solicitar la acumulación que se pide se evite el riesgo alegando la excepción de litispendencia con ello queda resuelto el problema y decae la causa que podría propiciar la acu­mulación conforme a lo prevenido por el artículo 76,2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto y en base al artículo 81 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito lo admita, me tenga por opuesto en la representación que ostento a la acumulación de procesos solicitada de adverso, y tras los trámites legales oportunos dicte Auto denegando la misma, sustanciándose los juicios separadamente, con expresa imposición de las costas de este incidente al solicitante conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En a de de

Firma Abogado. Firma Procurador

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ARTÍCULO 89.- CONTENIDO DEL AUTO DE ACUMULACIÓN

F-35 AUTO

ESTIMANDO LA ACUMULACIÓN

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón a dos de abril de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por la representación procesal del actor, D. Agustín Domínguez Uría, se presentó escrito solicitando la acu­mulación a los presentes Autos de juicio ordinario n° 50/01, de los de la misma clase que bajo el n° 70/01 se siguen ante el Juzgado de igual clase n° 3 de los de Castellón, señalando que mientras que el primero se encontraba en trámite de juicio para la práctica de las pruebas, el segundo pendía del señalamiento para la audiencia previa, siendo el motivo de la acumulación el que, tratándose del mismo accidente de circulación, en el que hubo distintos perjudi­cados, de seguirse por separado existía el riesgo de sentencia con­tradictorias.

Segundo.- Comunicada la petición de acumulación al Juzgado de 1a Instancia n° 3 de esta capital, en Donde se siguen los citados autos n° 70/01, a fin de que se abstuviera en todo caso de dictar sentencia en tanto se decidiera definitivamente sobre la acumulación pretendida, se confirió traslado de dicha solicitud a todas las partes, incluidas las que sin serlo en este proceso si lo son en aquel cuya acumulación se pretende, a fin de que formula­ran alegaciones por un plazo común de diez días acerca de la

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procedencia de la acumulación, habiendo dejado transcurrir el plazo concedido sin realizarlas.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- De conformidad con lo que dispone el artículo 76.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendida la total conexión obje­tiva entre los procedimientos que se pretenden acumular, al ejercitarse en ambos acciones por culpa extracontractual que tiene origen en el mismo siniestro automovilístico, en evitación de que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias contradic­torias, resulta procedente acceder a lo interesado y dirigir oficio al Juzgado n° 3 de esta capital a los fines y acompañado de los testi­monios preceptuados en el artículo 89 de la citada ley procesal.

VISTOS los artículos citados. 75. 79.1, 81. 86 y 87. todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Estimo proce­dente la acumulación solicitada por la parte actora en los pre­sentes autos de juicio ordinario n° 50/01, a fin de que se acumulen a los mismos, como los más antiguos, los de la misma: clase segui­dos bajo el n° 60/01 ante el Juzgado de 1a Instancia n° 3 de esta capital, al que se dirigirá atento oficio requiriéndole para que acepte la acumulación y remita las actuaciones, acompañando tes­timonio de los escritos de demanda, contestación y de aquel en que se promueve la acumulación, que se estiman bastantes a los efectos de conocer la causa por la que se interesa la misma.

En aplicación del art.. 83.2, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

113

Ante mí.

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ARTÍCULO 102.- ABSTENCIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS

F-36 ESCRITO DEL JUEZ O MAGISTRADO

COMUNICANDO SU ABSTENCIÓN EN UN PROCESO DETERMINADO

Por Carlos Domínguez Domínguez

A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a

Instancia n° 1 de Castellón y su Partido, de conformidad con lo ordenado en el artículo 102.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a los fines de que sea aprobada su abstención para el conocimien­to de los autos de juicio ordinario que, bajo el n° 50/01, se siguen ante este órgano jurisdiccional, EXPONE:

1o Que la demanda origen del meritado procedimiento trae causa del accidente acaecido el día 9 de noviembre de 1997, en las instalaciones fabriles de la mercantil actora, sitas en este partido judicial de Castellón, a resultas del cual falleció el padre de las demandantes.

2° Como consecuencia de dicho evento, se incoaron las Diligencias Previas n° 1760/97 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de esta capital, que, por aquel entonces, era servido como titular por quien informa, habiendo llevado a cabo, dentro de la función instructora, cuantas investigaciones fueron precisas para conocer la naturaleza de los hechos y las personas implicadas, entre las que se encontraba, como imputado, en su condición de admi­nistrador único de la empresa, quien, en el presente pleito civil, aparece como demandado, D. Antonio Ruiz Lucas.

3o Aquellas actuaciones penales terminaron por Auto de archivo definitivo, que resultó firme, como consecuencia de la extinción de la responsabilidad criminal del presunto culpable, el

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citado Sr. Ruiz Lucas, producida por su muerte.

4o Es evidente, a juicio de quien informa, que habiendo sido instructor de la citada causa penal, me encuentro ahora, en el pre­sente pleito civil, en la situación descrita en el n° 10 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa de absten­ción, en razón de lo cual, siguiendo el dictado del artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la forma ordenada por el artículo 102 de la misma ley procesal, elevo la presente comuni­cación motivada.

Por cuanto antecede, SUPLICO: Que teniendo por hechas las precedentes manifestaciones, se apruebe mi abstención para el conocimiento de los autos de juicio ordinario seguidos, ante, el Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, bajo el número de orden 50/01.

Castellón, a doce de febrero de 2001 115

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ARTÍCULO 105.- ABSTENCIÓN DE PERITOS

F-37 ESCRITO DE ABSTENCIÓN

DE PERITO

Por Juan-José Peña Villanueva

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE TORTOSA

D. Epifanio Calatrava del Pozo con domicilio en Ulldecona (Tarragona) C/ Pececillos .n°.36, de profesión: Profesor Mercantil y con D.N.I. n° 3343434344334, ante el Juzgado de 1a Instancia número uno de Tortosa comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE:

PRIMERO: Con fecha 3 de mayo pasado, se me ha notifi­cado mi designación judicial como perito, con título oficial de Profesor Mercantil, recaida en los autos de Juicio Ordinario que con el n°34 del año 2.001 se siguen en ese Juzgado, a instan­cia de la mercantil: Talleres Oñate S.A.

Contra el demandado D. Eulogio Antares de Oca

SEGUNDO: Al tiempo de notificarme la designación se me ha requerido para que en el plazo de cinco días que establece el artículo 342.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifieste si acepto el cargo o alegue lo que estime procedente en relación a la designación efectuada, y es por lo que, dentro del plazo legal y de conformidad con la obligación que me impone el artículo 105.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alego la siguiente causa de abstención:

- La prevista en el apartado 3o del artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener el que suscribe participación en la empresa mercantil: Talleres Oñate S.A., que actúa como parte demandante, lo que justifico acompañando al presente el docu-

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mento consistente en escritura notarial autorizada por el Sr. Notario de Tortosa D. Francisco Lacalle Mayor.

Por todo lo expuesto, al Juzgado SOLICITO:

Que se acepte mi abstención como perito en la presente causa, por los motivos expuestos anteriormente, y se proceda a la sustitución que previene el artículo 105.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En Tortosa a seis de mayo de dos mil uno.

Firma del Perito

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ARTICULO 107.- TIEMPO Y FORMA DE PROPONER RECUSACIÓN

F-38 ESCRITO PROPONIENDO

LA RECUSACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según copia auténtica de escritura de poder especial que acom­paño, en el Juicio Ordinario n° ..../.... que en Reclamación de can­tidad se tramita en ese Juzgado, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que habiendo sido mi representado demandado en la causa arriba indicada y teniendo conocimiento de que el Juez titu­lar del Juzgado en el que se tramita el expediente, al que me diri­jo, incurre en causa legal de recusación recogida en el párrafo 8o

del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por medio del presente escrito promuevo INCIDENTE DE RECUSACIÓN respecto de dicho Juez en base a los siguientes hechos y funda­mentos de derecho;

H E C H O S

PRIMERO.- Mi representado ha sido demandado en el Juicio Ordinario n° .../... en reclamación de cantidad por D. José Fernández Flores, el cual es Profesor Asociado en la Universidad de , impartiendo sus clases en el Área de Derecho Civil, donde también ejerce como profesor asociado el Juez titular del Juzgado al que me dirijo, dándose por tanto en este caso la causa de recusación prevista, y antes citada, de tener el Juez amis­tad íntima con una de las partes.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

A efectos de prueba acompaño como Documento n° 1 cer­tificado de la Universidad de donde se expresa que el demandante D. José Fernández Flores y el Juez D. Jesús Masiá Andrés son profesores de la misma área,

SEGUNDO.- A mayor abundamiento de lo dicho, deman­dante y Juez han colaborado recientemente en la confección de un libro con otros autores, el cual aporto como Documento n° 2 a efectos probatorios.

A los expresados hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECUSAR.-Corresponderá a las partes intervinientes en el proceso, según lo dispuesto en el art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el art. 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- TIEMPO Y FORMA DE PROPONER LA RECUSACIÓN, respecto de dichas cuestiones atenderemos a lo dispuesto por el art 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art, 223 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.- Respecto de la COMPETENCIA para decidir el inci­dente de recusación, el art. 110, párrafo 6o de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Respecto de la SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE Y EFECTOS, el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

V.- Respecto de la COMPETENCIA para decidir el incidente de recusación, el art. 110, párrafo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, se sirva tener por formulada la expresada RECUSACIÓN, dar traslado del presente escrito a los demás intervinientes en el proceso, pasar las actuaciones al conocimien­to del sustituto y remitir el presente escrito y documentos acom­pañados al tribunal al que corresponda instruir el incidente.

Y tras todos estos trámites,

SUPLICO AL INSTRUCTOR admita a trámite la recusación propuesta, ordenando la práctica de los medios de prueba que se solicitarán por "otrosi", remitiendo, acto seguido, lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente, y

A LA SALA DE LA SECCIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL SUPLICO, que previo los trámites legales necesar­ios se sirva dictar resolución estimatoria de la recusación, en la que se disponga quede apartado definitivamente el mencionado Juez del conocimiento del asunto, y continúe conociendo del asun­to principal el Juez al que corresponda por sustitución.

OTROSÍ DIGO, que conforme a lo preceptuado por el artículo 225, 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 109-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, propongo los siguientes medios de prueba:

1°.- DOCUMENTAL consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados por el presente escrito.

2°.- INTERROGATORIO de la parte demandante, a fin de que conteste, en el momento procesal oportuno, a las preguntas que le efectuará esta parte.

3°.- TESTIFICAL de los siguientes testigos:

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que serán interrogados a tenor de las preguntas que en su momento les formule esta parte.

En su virtud,

SUPLICO NUEVAMENTE AL INSTRUCTOR, que se sirva tener por propuestos los mencionados medios de prueba y ordene lo necesario para: su práctica.

En ..., a de... de

Firma Abogado. Firma Procurador.

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ARTICULO 107.- TIEMPO Y FORMA DE PROPONER RECUSACIÓN

F-39 ESCRITO DE PARTE

OPONIÉNDOSE A LA RECUSACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Rodolfo Díaz Morte, Procurador de los Tribunales y de D. José Fernández Flores, según consta acreditado en los Autos de Juicio Ordinario n° ..../.... en Reclamación de cantidad que en ese Juzgado se tramita contra D.Manuel Sánchez Martínez, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por Providencia de fecha ..../..../...., notificada a esta parte el día .../.../...., se nos da traslado del escrito promoviendo INCI­DENTE DE RECUSACIÓN, presentado por el demandado, contra el Juez titular del Juzgado al que me dirijo en los Autos indicados, que dentro del plazo de tres días concedido al efecto por el artículo 107-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a OPONERME A LA CAUSA DE RECUSACIÓN PROPUES­TA en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- La causa de recusación propuesta por el deman­dado consistente en afirmar la existencia de amistad íntima entre mi representado y el Juez que conoce del asunto principal, no puede ser admitida por esta parte, puesto que, aun siendo cierto que tanto el citado Juez como mi poderdante son ambos profesores asociados de la Universidad de y que imparten clases en la misma Área de Derecho Civil, no existe en absoluto entre ellos una amistad íntima, sino que solo existe una relación de compañeros, viéndose los mismos tan solo en ámbitos profe­sionales sin trascender a la vida privada que es donde se instalan las amistades íntimas.

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SEGUNDO.- También, es cierto que han participado conjunta­mente con otros profesores y profesionales en la redacción de un libro, pero ello no significa tampoco esa relación de amistad íntima que se pregona por el demandado en su escrito de recusación, porque tampoco se sabe en esta actuación del mero ámbito profesional.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- A contrario sensu, todos los utilizados por la parte solicitante de la recusación.

II.- Respecto de lo que se entiende por la Jurisprudencia y doctrina por "Amistad í n t i m a " , las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: .......................................

III.- Respecto de las COSTAS al artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito lo admita, por planteada la OPOSICIÓN al incidente de recusación interpuesto y para el caso de que el recusado no acepte la causa, tras los trámites legales oportunos,

A LA SALA DE LA SECCIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL SUPLICO, que se sirva dictar resolución desesti-matoria de la recusación, manteniendo en el conocimiento del asunto principal al Juez titular del Juzgado al que me dirijo, con expresa imposición de costas al recusante.

En , a de de

Firma Abogado

123

Firma Procurador

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ARTÍCULO 109.- RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS

F-40 DICTAMEN

DEL MINISTERIO FISCAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

A LA SALA

EL FISCAL, despachando el traslado conferido en el incidente de recusación del limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad en los autos del juicio ordinario n° 897/2001 del mismo, pro­movido por la representación procesal de la parte demandada, DICE:

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 99. 2 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera que debe darse lugar a la recusación interesada, dado que el citado Magistrado está incurso en la causa sexta del artículo 219 de dicha Ley Orgánica, ya que, aunque el recusado en su informe manifiesta que su imparcialidad no se ve en nada perjudicada en este proce­so, sin embargo reconoce, asimismo, que formuló denuncia contra el demandado en fecha 23 de Octubre del corriente año por vejación injusta. Dado que la causa sexta del citado artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige mas que se estime la causa de recusación que el haber formulado denuncia, y sin poner lo más mínimo en duda las afirmaciones del recusado de mantener su imparcialidad, sin embargo concurre la causa de recusación citada, por lo que procede que la Sala dicte auto esti­mando dicha recusación, quedando el recusado definitivamente apartado del asunto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo continuar conociendo del pro­ceso el titular del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de esta ciu­dad, lo que ya viene realizando desde que transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 109. 1 de dicha Ley Procesal.

Valencia, 17 de Junio de 2001

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

F-41

ARTICULO 125.- RECUSACIÓN DE PERITOS

ESCRITO RECUSANDO

UN PERITO

Por Eugenio-Vicente Ponz Ñomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez,, según consta acreditado en el Ju ic io ordinario que con número de autos ..../ y que por "Impugnación de Acuerdos Sociales" en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento y por medio del pre­sente escrito, dentro del plazo de dos días preceptuado por el artículo 125.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la notifi­cación de su designación vengo a RECUSAR al perito designado por el Juzgado D. José Fernández Flores, Auditor Jurado de Cuentas, por incurrir el mismo en la segunda causa de recusación prevista por el artículo 124, párrafo 3 de la citada Ley Rituaria, y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

H E C H O S

PRIMERO.- El perito designado para auditar las cuentas de la empresa X en el presente procedimiento sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, prestó sus servicios profesionales durante el ejercicio pasado a la citada empresa, habiendo realizado un informe contable sobre las cuentas de la misma. Una copia de dibho informe obra en poder de esta parte el cual acompañamos a efectos probatorios como Documento n° 1.

SEGUNDO.- Por dicho trabajo el perito nombrado D. José Fernández Flores, cobró en concepto de, minuta por el trabajo

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realizado, la cantidad de un millón de pesetas, copia de la cual debe obrar en poder del mismo.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

L- Respecto de la LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECUSAR, el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- Respecto del ÁMBITO Y CAUSAS DE LA RECUSACIÓN DE PERITOS, el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.- Respecto de la FORMA DE PROPONER LA RECUSACIÓN, el artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Respecto de la CAUSA EN CONCRETO la recogida como 2a en el artículo 124,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo."

V- Respecto de la ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN del incidente de recusación, los artículo 126 y 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO q u e , teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, y tras los trámites legales oportunos dicte Auto estimando la recusación expresada, sustituyendo al perito designado por el correspondiente suplente.

En , a de de

Firma Abogado

126

Firma Procurador

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ARTICULO 131.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS HÁBILES

F-42 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO LA HABILITACIÓN DE DÍA INHÁBIL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

D. Manuel Pérez Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ramón Sánchez Sánchez, según ya consta en los autos sobre interdicto de obra nueva promovidos contra D. Ernesto González González, como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiéndose ordenado se practique a D. Ernesto González González inmediato requerimiento para que suspenda la obra denunciada en el estado en que se halle, es de prever que el interdictado, que según; referencias de esta parte tiene noticia del presente procedimiento, aproveche los días 18 y 19 de los pre­sentes, para la terminación de la obra, pese a ser festivos.

Por tanto, para que no resulte inútil la acción interdictal promovida y concurriendo causa urgente que así lo exige al amparo del art. 184.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y apreciando la urgencia de la causa expresada, se sirva habilitar para que se practique la diligencia de requerimien­to ordenada el día 10 de los corrientes que es inhábil.

Es justicia que pido en a ..... de de

Firma Abogado Firma Procurador

127

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ARTICULO 146.- DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES

F-43 ACTA DEL SECRETARIO

DOCUMENTANDO ACTUACIÓN PROCESAL

Por Juan-José Peña Villanueva

ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL

En Castellón a catorce de septiembre de dos mil uno.

Siendo el día y la hora señalada para la práctica de la pre­sente, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón, D. Borja Menendez Castuera, se consti­tuyó en el lugar objeto del reconocimiento, sito en la localidad de Benicasim, C/ Prim n° 12, con mi asistencia como Secretario.

Asisten al acto, tal como autoriza el artículo 354.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Procuradores Sr. Martínez Villanueva y Sra. Pazos Sansimón y los Letrados: Sra.Peña Suay y Sr.Navarrete Gómez, que lo son, respectivamente, de las partes demandante y demandada.

Asimismo concurre al acto en calidad de persona práctica D.Gumersindo Atares Vázquez, tal como anunció la parte deman­dante en su escrito de proposición. En este acto S.Sa procede de conformidad con el art. 354.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a recibir juramento (o promesa), al mencionado que lo presta en legal forma, siendo advertido de las responsabilidades en que incurriría por falso testimonio.

Por S.Sa se recorre el lugar apreciando lo siguiente:

Sobre una parcela de terreno de unos tres mil metros cuadra­dos aproximadamente, se halla situado un chalet de tres plantas en

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edificación de unos 400 metros cuadrados y en el lindero Sur de la finca, se encuentra una valla de piedra y ladrillo, levantada por el colindante, que se eleva a unos siete metros aproximadamente

Por al Abogado de la parte demandada se hace constar, con la venia de S.Sa. que la valla construida no supera el linde que viene marcado por la señal que aparece en el plano del lugar que figura unido a los autos como documento n° 13 apdrtado con el escrito de contestación a la demanda, solicitando que el práctico que acom­paña! a la parte demandante manifieste si la construcción de este tipo de vallas es frecuente en la comarca, accediendo a ello S.Sa, el práctico manifiesta: que está muy extendida la costumbre de construir vallas de las características de la que se hace mención en la presente y que en la localidad existen varios ejemplos de ello.

De conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; yo el Secretario, hago constar en la pre­sente acta, que el reconocimiento efectuado ha quedado reflejado en imagen y sonido en una cinta de video, que se conservará bajo mi custodia en el Juzgado, haciéndose saber a las partes que podrán solicitar copia de la cinta, a su costa.

Con todo lo anterior S.Sª dio por finalizado el acto y leida la presente es hallada conforme, firmando los asistentes con S.Sa y conmigo, el Secretario, doy fe.

Firma del Juez Asistentes Secretario

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ARTICULO 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-44 NOTIFICACIÓN

DE RESOLUCIÓN, DILIGENCIA O ACTUACIÓN

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 12 DE VALENCIA ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N° 145/2001

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN

En Valencia a trece de marzo de dos mil uno

Yo el Oficial designado por el Secretario, me personé en el domicilio que consta en autos como del litigante D. Eulogio Andrade Olaya, y teniéndole en mi presencia le hice saber el objeto de la presente y le notifiqué en legal forma la providencia de fecha doce de marzo de dos mil uno, dictada en las presentes actuaciones, haciéndole entrega de c o p i a , informándole en este acto, tal como previene el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contra la resolución que se le notifica puede interponer recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de cinco días. En prueba de quedar notificado y de recibir la copia, firma conmigo. Certifico.

Firma del interesado Firma del funcionario

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ARTICULO 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-45 CÉDULA

DE EMPLAZAMIENTO

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE 1a INSTANCIA DE SEGORBE C/ Encrucijada n° 25 Tel. 565645454 Fax: 5556776

CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO

En cumplimiento de lo acordado por el Sr. D. Lorenzo Cienfuegos, Juez del Juzgado de 1a Instancia de esta ciudad y su Partido Judicial, en Auto de admisión a la demanda dictado con fecha de hoy, en el Juicio Ordinario registrado al n° 25 del presente año a instancia del demandante D. Ricardo Beltrán Suárez, contra la demandada Da. María Teresa del Campo Muñoz, con domicilio, en la CV de la Fuente n° 11, de esta ciudad, por medio de la presente cédu­la y con entrega de copia de la demanda presentada. SE EMPLAZA a la mencionada demandada, al objeto de que en el término de VEINTE DÍAS hábiles, pueda comparecer en legal forma mediante Abogado y Procurador y contestar a la demanda contra ella formulada.

Se apercibe a la demandada que si no comparece, podrá ser declarada en rebeldía y le parará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho.

A los efectos acordados expido la presente, cédula en Segorbe a veinte de abril de dos mil uno.

EL SECRETARIO JUDICIAL

PERSONA A EMPLAZAR: Da., María Teresa del Campo Muñoz, c/ de la fuente n° 11, Segorbe

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ARTÍCULO 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-46 CITACIÓN

PARA COMPARECER Y ACTUAR

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE 1a INSTANCIA NUMERO TRES DE CASTELLÓN PLAZA DE LAS ERAS S/N Tel: 6565656665 Fax: 4545454545

CÉDULA DE CITACIÓN

En cumplimiento de lo acordado por el Ilmo. Sr. D. Beltrán Orenga Miralles, Magistrado del Juzgado de 1a Instancia n° 3 de esta ciudad y su Partido Judicial, en resolución de fecha de hoy dictada en el Juicio Ordinario registrado al n°47 del presente año, a instancia del demandante D. Juan Luís Antúnez Cos, contra el demandado D. Felipe Gil Gómez, por medio de la presente cédula SE CITA a la persona que abajo se indica, al objeto de que comparezca en este Juzgado el próxi­mo día dieciseis de Julio de 2.001 a las doce horas a fin de prestar declaración en calidad de testigo propuesto por la parte demandante.

Se apercibe al citado, que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, le parará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho.

A los efectos acordados expido la presente cédula en Castellón a ocho de julio de dos mil uno.

EL SECRETARIO JUDICIAL

PERSONA A CITAR: D. Fermín Alcazar del Rio, C/ La Luna n° 345 de Castellón

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ARTICULO 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-47 ESCRITO DE REQUERIMIENTO

ORDENANDO ACTUAR

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 12 DE VALENCIA JUICIO ORDINARIO N°345/2.001 EJECUTORIA N°234/2.001

NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO - En Valencia a tres de Abril de dos mil uno.

Yo el Secretario, me constituí en el domicilio del ejecuta­do D. Eduardo Valadés Górriz, sito en la C/ de las Rosas n° 12-1° de esta ciudad y teniéndole en mi presencia le notifiqué la provi­dencia de fechados de Abril de dos mil uno, con entrega de copia literal haciéndole saber que la misma no es firme y que puede interponer contra ella, a través de su representación y defensa, recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de cinco días. Acto seguido y en cumplimiento de lo acordado en la resolución que se le notifica, le requerí para que en el plazo de diez días pre­sente en la Secretaría del Juzgado los títulos de propiedad de la finca de su propiedad embargada en las manifestando:

presentes actuaciones,

Que no recuerda si tiene en su poder los títulos que se le exi­gen, pero que dentro del plazo que se le otorga intentará hallarlos.

En prueba de todo lo anterior y de quedar notificado y requerido el ejecutado, firma conmigo. Doy fe.

Firma del ejecutado Firma del Secretario

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ARTÍCULO 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-48 ESCRITO DE REQUERIMIENTO

ORDENANDO INACTIVIDAD

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE 1aINSTANCIA N° 2 DE TORTOSA JUICIO ORDINARIO N°27/ 2.001 EJECUTORIA N°16/ 2.001

NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO- En Tortosa a diecio­cho de Marzo de dos mil uno

Yo el Secretario, me constituí en el domicilio del ejecuta­do D. Evaristo Salvado Esbrí, sito en la C/ La Cenia n° 34 de esta ciudad y teniéndole en mi presencia le notifiqué la providencia de fecha quince de marzo de dos mil uno, con entrega de copia lite­ral haciéndole saber que la misma no es firme y que puede inter­poner contra ella, a través de su representación y defensa, recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de cinco días. Acto seguido y en cumplimiento de lo acordado en la resolución que se le notifica, le requerí para q u e :

Cese en la actividad comercial que realiza en el local sito en la C/ de la Manzana n° 12 de esta ciudad, tal como viene acorda­do en autos, manifestando:

Que queda enterado y que en el día de ayer ya procedió al cierre del mencionado local.

En prueba de todo lo anterior y de quedar notificado y requerido el ejecutado, firma conmigo. Doy fe.

Firma del ejecutado Firma del Secretario

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ARTICULO 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-49 ESCRITO DE MANDAMIENTO

ORDENANDO CERTIFICACIÓN

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE ZARAGOZA ASUNTO:EJECUTORIA 325 DEL AÑO 2.001

MANDAMIENTO

D. JOSÉ LUIS MENDIGUREN AZPERRUTIA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIUDAD Y SU PARTIDO JUDICIAL

AL SR. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE ZARAGOZA, ATENTAMENTE SALUDA Y HACE SABER:

Que en este Juzgado y con el número 256/ 2.001 se trami­tan, autos de Juicio Ordinario a instancia del Procurador D. Agustin Arias Martínez, contra el ejecutado D. Juan Cañete Gómez, con D.N.I. n° 9999898999 representado por el Procurador D. Arcadio Blasco Pérez, sobre reclamación de 2.345.000 Pts de principal más 145.000 Pts presupuestadas para intereses y costas, y, en ejecución de la sentencia dictada en los expresados autos y en cumplimiento del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, he acordado por resolución de fecha 3 de Junio de 2.001, librar el presente a fin de que expida y remita a este Juzgado por el conducto de su recibo, certificación en la que conste la titulari­dad del dominio y de los demás derechos reales de la finca embargada al ejecutado, asi como de las hipotecas, censos, gravámenes a que esté afecta la misma o, en su caso que se halla libré de careas, debiendo además comunicar a los titulares de

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derechos que figuren en la certificación y que consten en documentos posteriores al gravamen que se ejcuta, el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes si les interesa, cumpliendo así lo previsto en el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La finca embargada a dicho ejecutado y cuya anotación preventiva de embargo se practicó en su día, es la siguiente:

"Piso 3o letra C de la casa n° 56 de la calle del Pozo de esta ciudad, de 150 metros cuadrados, inscrita en ese Registro de la Propiedad al Tomo35 Libro 4° Folio 234 Finca n°46 Inscripción tercera."

Y para que lo acordado tenga lugar, le libro el presente mandamiento interesándole su cumplimiento, significándole que se hace entrega del mismo al Procurador D.Matias Orenga Fernández, que representa a la parte actora, con facultades al por­tador para intervenir en las diligencias de su cumplimiento

Dado en Zaragoza a seis de Junio de dos mil uno.

Juez Secretario

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ARTICULO 149.- CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

F-50 OFICIO

DE COMUNICACIÓN

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° CUATRO DE BURGOS C/Salcedo n° 25 Tel:5455454545 Fax: 167654 E-Mail:Iuris@ iaido.com JUICIO ORDINARIO N°124/2.001

ILMO. SR.:

En virtud de lo acordado por el Ilmo. Sr. Magistrado de este. Juzgado, D. Fernando Valero Granell, en el procedimiento refe-renciado que se sigue en este Juzgado a instancia del Procurador D. Eulogio del Pozo García, en representación del demandante D. Rodrigo Vivar Allepúz contra el demandado D. Andrés Viciedo Playas, representado por el Procurador D. Pedro Urquijo Conde, tengo el honor de dirigir a V.I. el presente oficio, al objeto de que disponga lo necesario para que por el Sr. Secretario de ese Ayuntamiento se expida certificación del acta del Pleno de esa Corporación, celebrado el pasado día veintidos de Febrero del corriente año.

Y para dar cumplimiento a lo acordado, expido el presente en Burgos a trece de marzo de dos mil uno.

EL SECRETARIO

ILMO. SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS

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ARTÍCULO 171.- EXHORTO

F-51 EXHORTO DEL TRIBUNAL

SOLICITANDO AUXILIO JUDICIAL

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

Demandante: Agustín Domínguez Uría, representado por el procurador D. Luis Carda Olucha y asistido del letrado D. Sebastián Llamazares Olmedo

Demandado: D. Andrés Gutiérrez Martín, representado por el procurador D. Juan Luis Brava Romero y asistido del letrado D. Marcial Antón Bermúdez

E X H O R T O

Que al amparo de cuanto disponen los artículos 169 y si­guientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expide el Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, y en su nombre el Sr. Secretario judicial, al de igual clase n° 3 de Barcelona.

Atentamente saluda y participa: Que por resolución de esta fecha, dictada en los autos de juicio ordinario n° 50/01, se ha acor­dado expedir el presente exhorto a fin de que se sirva admitirlo y disponer la práctica de las diligencias que se expresa, verificado lo cual se comunicará su resultado y se devolverán las actuaciones de auxilio judicial, con anterioridad al 21 de marzo próximo en que está señalada la celebración del juicio, en la forma determina­da, respectivamente, en el artículo 175.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Castellón de la Plana a 15 de mayo de dos mil uno

El Secretario judicial

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DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN

Que en relación con los autos de juicio verbal seguidos bajo el n° 142/01 ante ese Juzgado, se expida testimonio de todas y cada una de las actuaciones practicadas, incluida la sentencia en su caso recaída, con indicación, para este supuesto, de si es o no firme.

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ARTICULO 214.- INVARIABILIDAD DE LAS RESOLU­CIONES. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN

F-52 ESCRITO

SOLICITANDO ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales en nom­bre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según cons­ta acreditado en los Autos de Juicio Verbal que con número ..../ en ese Juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que el pasado día ..../..../ me fue notificada la senten­cia recaída en el presente procedimiento, no habiéndole quedado claro a esta parte el extremo que seguidamente se expondrá, por ello y dentro del plazo concedido al efecto y al amparo de lo pre­visto en los artículos 214,1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267,1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial solicito la ACLARACIÓN de la sentencia citada, con base a las siguientes CONSIDERACIONES:

1ª.- En el fallo de la resolución se condena al demandado a restituir la posesión de la finca colindante al demandante, resti­tuyendo las cosas al estado en que se encontraban, sin especificar ningún extremo más, siendo el mismo del siguiente tenor "La finca será reintegrada a la posesión del demandante".

2a.- En el fundamento jurídico TERCERO, se declara que procede la reconstrucción de la valla metálica que separaba ambos predios, y como se puede advertir en el fallo transcrito, dicha contingencia no se ha recogido expresamente o al menos con la debida claridad en el mandato resolutorio.

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Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito lo admita y aclare la sentencia en lo relativo respecto del demandado en que consistirá restituir las cosas al estado en que se encontraban.

En ., a.... de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 214.- INVARIABILIDAD DE LAS RESOLU­CIONES. ACLARACIÓN Y CORECCIÓN

F-53 ACLARACIÓN DE SENTENCIA

EFECTUADA POR EL TRIBUNAL

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón, a trece de noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Por la representación procesal del demandante D. Agustín Domínguez Uria, se presentó en tiempo y forma escrito solicitando aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos de juicio ordinario, al haberse detectado un error en el encabezamiento de la misma, consistente en hacer constar como procurador del mismo al Sr. Rivera Vega, cuando en realidad lo ha sido el Sr. Rueda Vega; e igualmente por existir discrepancia entre la suma reconocida en el fundamento jurídico tercero, un millón quinientas cincuenta mil pesetas y la fijada en el fallo, un millón trescientas cincuenta mil pesetas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Como reconoce reiterada jurisprudencia (SS. TC. 380/93; 23/94; 27/94; 19/95 y 82/95, entre otras), los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abren un cauce excepcional de modificación de fallos de resoluciones judiciales perfectamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, orientado a

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efectuar la aclaración de algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio, siempre que no se altere sustancialmente lo que constituye la esen­cia de la resolución judicial, habiéndose reconocido como posible esta vía para modificar pronunciamientos erróneos por contrarios a la fundamentación del fallo (S.TS. 2 jun. 93 y 19 abr. 94 ).

Haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, habiendo detectado efectivamente los errores denunciados por la parte solicitante de la presente aclaración, es menester resolver de consuno con lo peticionado.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Se aclara la sen­tencia dictada en los presentes autos de juicio ordinario n° 50/01, en el sentido de que, D.de en su encabezamiento dice Sr. Rivera Vega debe decir Sr. Rueda Vega; y en el fallo, D.de dice un millón trescientas cincuenta mil pesetas, debe decir un millón quinientas cincuenta mil pesetas.

Así por este mi Auto, que formará parte de la sentencia que se aclara, lo pronuncio, mando y firmo.

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ARTÍCULO 215.- SUBSANACION Y COMPLEMENTO DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFECTUOSOS O INCOMPLETOS

F-54 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO SE COMPLETE LA RESOLUCIÓN QUE HAYA OMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNA PRETENSIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez según representación que ya consta acreditada en los Autos n° .../... de Juicio Verbal en Interdicto de Recobrar la Posesión, que en ese Juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que el día ..../..../ me fue notificada la sentencia dictada en la causa arriba citada, observando que en la parte dispositiva de la resolución no queda recogida una de las pretensiones deducida oportunamente por esta parte, por ello y conforme a lo dispuesto por el artículo 215, párrafo 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo concedido al efecto solicito se COMPLETE la resolución con el pronunciamiento omitido en base a las siguien­tes CONSIDERACIONES:

1a.- El fallo de la sentencia referida ha omitido pronun­ciarse sobre la pretensión de esta parte relativa a que, además de restituirse la posesión de la finca, se reconstruyera la valla metáli­ca que discurría por el linde de ambas fincas y que fue retirada en su momento por el demandado.

2a.- Dicha pretensión fue claramente deducida por esta parte en el "petitum" de su demanda sin que se haya dado respues­ta alguna a la misma ni en la parte dispositiva de la sentencia, ni

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en sus fundamentos jurídicos.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan, lo admita y tras los trámites legales oportunos dicte Auto por el que se resuel­va completar la resolución con el pronunciamiento omitido, con­denando al demandado a reconstruir a su cargo la valla que existía entre ambos predios.

En a .... de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 215.- SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFECTUOSOS O INCOMPLETOS

F-55 AUTO

COMPLETANDO UNA RESOLUCIÓN

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Juicio Ordinario n° 50/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón, a trece de noviembre de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Único.- Por la representación procesal del demandante D. Agustín Domínguez Uría, se presentó escrito por el que ponía de manifiesto que en la sentencia recaída en los presentes autos de juicio ordinario n° 50/01, se había omitido el pronunciamiento relativo a las costas procesales, respecto de las cuales se tenía peticionado en la demanda su imposición a la parte demandada.

Conferido traslado a la parte demandada para alegaciones, cual ordena el artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, dejó transcurrir el plazo conferido sin realizar manifestación alguna.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- De conformidad con lo que dispone el artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose puesto de mani­fiesto en tiempo y forma por la parte demandante, la omisión padecida en la sentencia dictada en los presentes autos de juicio ordinario, en cuanto que en ella se omite pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en la instancia, es men-

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ester completar dicha resolución en el sentido de que, de con­formidad con el artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido estimada íntegramente la demanda y no apreciando razones bastantes que otro pronunciamiento, aconsejen, imponerlas a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón. DIJO: Se completa la sentencia dictada en los presentes autos de juicio ordinario n° 50/01 con el pronunciamiento referido a las costas procesales de la instancia, que se le imponen a la parte demandada.

Así por este mi Auto, que formará parte de la sentencia que se completa, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ Ante mí.

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ARTÍCULO 223.-. DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN

F-56 DILIGENCIA

DE ORDENACIÓN

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE CASTELLÓN ASUNTO: Ejecutoria 346/ 2.001 del Juicio Ordinario 567/ 2.001

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE LA SECRETARIA SRA. GONZÁLEZ LARREA

En Castellón a tres de junio de dos mil uno

Presentado por D. Antonio Vivales Tasador, perito designado en la presente causa, dentro del plazo establecido, escrito de valoración de bienes embargados, dése traslado de dicha valoración a las partes por plazo común de cinco días para que, si a su derecho conviene, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo que establece el art. 639.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo dispongo , en cumplimiento de lo que previene el art. 223 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, para dar a los autos el curso que la Ley establece.

Firma del Secretario

NOTIFICACIÓN En Castellón a cuatro de junio de dos mil uno.

Yo el Secretario, teniendo en mi presencia al Procurador de la parte demandada Sr. Salcedo Suarez, le notifiqué la anterior diligencia de ordenación con entrega de copia literal de la misma, haciéndole saber que puede pedir su revisión ante este Juzgado en el plazo de cinco días. En prueba de quedar notificado y enterado firma conmigo. Certifico.

Firma del Procurador Firma del Secretario

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ARTICULO 228.- INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULI­DAD DE ACTUACIONES

F-57 ESCRITO SOLICITANDO LA NULIDAD

DE ACTUACIONES POR DEFECTO DE FORMA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE CASTELLÓN

Francisco Ramos Ramos. Procurador de los Tribunales y de D. Juan Pérez Pérez, según tengo acreditado en el Juicio Ordinario n° 27/2001 que en ese Juzgado se tramita ante el mismo com­parezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que notificada a esta parte la sentencia equivocada en el pro­cedimiento citado, el día 23 de mayo de 2001 y no la que realmente provenía del mismo, no apercibiéndose del error sufrido hasta que la misma ya había adquirido firmeza, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la repre­sentación que ostento y por medio del presente escrito, interpongo dentro del plazo de veinte días concedido al efecto, INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- A esta parte se le notificó el día 23 de mayo de 2001, sentencia en el procedimiento indicado, con número de actua­ciones y partes idéntico a los de esta representación, de fecha 18 de mayo de 2001, firmándose dicha notificación y no apercibiéndose en ese momento de que a pesar de la identidad de datos la resolución no pertenecía al litigio en cuestión. De este equívoco se apercibió esta parte cuando ya la sentencia correcta y no notificada era firme.

Personados en la secretaria del Juzgado se deshizo el entuer­to, apareciendo la correspondiente a esta parte en otra causa cuya

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sentencia se dictó el mismo día. Aportamos a efectos probatorios copias de las dos sentencias

referidas como documentos 1 y 2 respectivamente.

SEGUNDO.- Los anteriores hechos han causado a mi repre­sentado una indefensión absoluta puesto que la sentencia ha adquiri­do firmeza al precluir los plazos de recurso. El defecto además no pudo ser detectado hasta que ya no tuvo remedio, ni contra el mismo cabe interponer recurso ordinario ni extraordinario alguno.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Tribunal al que me dirijo por ser el que dictó la sentencia firme. Artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- LEGITIMACIÓN.- Estará legitimado activamente mi representado por haber sido parte legítima en el procedimiento principal. Art. 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Se sustanciará el presente inci­dente excepcional con arreglo a los trámites previstos por el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- REQUISITOS DE ADMISIÓN.- Se cumple con los pre­vistos en el párrafo primero del Art. 228:

1.- No haber sido posible denunciar los defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso.

2.- No ser la resolución susceptible de recurso ordinario, ni extraordinario.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado

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este escrito lo admita junto con las copias y documentos que se acompaña, tenga por interpuesto incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 27/2001, y tras los trámites legales oportunos, dicte. Auto por el que se estime la nulidad, reponiendo las actuaciones al estado en que estaban antes de producirse el defecto, esto es la notificación de la sentencia.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 233.- INICIO DEL EXPEDIENTE DE RECONS­TRUCCIÓN DE ACTUACIONES

F-58 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO LA RECONSTRUCCIÓN DE AUTOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, según representación que tengo acredi­tada en el procedimiento de Juicio Ordinario que en Defensa del Honor y con número de Autos / en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que los Autos expresados han desaparecido del Juzgado al que me dirijo sin conocerse la causa o motivo del extravío, siendo imprescindible por ello la RECONSTRUCCIÓN DE ACTUA­CIONES conforme a lo dispuesto por los artículos 233, 234 y 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a los siguientes extremos:

1o.- La desaparición debió producirse entre el día .../.../..., fecha de la última providencia recibida por esta parte y el día .../.../... en el que se solicitó ver los Autos en la secretaría Civil y ya no se encontraron.

2°.- La situación procesal del asunto era la de espera de ce­lebración de juicio, pues el mismo se había señalado para el día ..../..../

3o .- Esta parte dispone de todos cuantos datos son necesarios para la reconstrucción de los autos pues dispone en su expediente profesional de la demanda, contestación, copia de los documentos

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acompañados, resoluciones recaídas en el juicio hasta el momento así como copias del acta de la audiencia previa y providencias de mero trámite, todo lo cual acompaña al presente escrito.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, se acuerde mediante providencia el inicio del proce­dimiento de reconstrucción de las actuaciones con citación de las partes para la vista y tras los trámites legales oportunos, previo informe del Ministerio Fiscal, resuelva mediante Auto la forma en que deben ser reconstruidas las actuaciones.

En , a de de Firma Abogado Firma Procurador 153

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ARTICULO 242.- SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS

F-59 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO LA TASACIÓN DE COSTAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SECCIÓN 1a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, según tengo acreditado en los autos sobre Procedimiento Abreviado n° ..../... y Rollo de Apelación nc

..../.... de la Sección de la Audiencia Provincial, ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesa a esta parte se practique la TASACIÓN DE COSTAS, firme que resultó el pronunciamiento recaído en el rollo de Apelación Civil arriba indicado, a cuyos efectos se acompaña la minuta de honorarios del letrado director y la cuenta de suplidos y derechos del Procurador.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, junto con la minuta detallada de honorarios del letrado de esta parte y cuenta de suplidos y derechos del Procurador, se practique por el Secretario Judicial la correspon­diente tasación de costas, dándose vista a las partes, tras lo cual se dicte la resolución aprobando los mismos.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

F-60

LIBRO II

ARTÍCULO 243.- PRÁCTICA DE LA TASACIÓN DE COSTAS

TASACIÓN DE COSTAS

PRACTICADAS POR EL SECRETARIO

Por Juan-José Peña Villanueva

TASACIÓN DE COSTAS

Practicada por el Secretario del Juzgado de 1a Instancia n° ocho de los de esta ciudad y su Partido Judicial, en los autos de Juicio Ordinario n°46 del año 2.001, seguidos en este Juzgado a instancia del Procurador D. Andrés Pérez Viciedo en repre­sentación de la demandante Da . Francisca Beltrán Peregrino, contra el demandado D. Victor de la Fragua Gómez, representado por el Procurador D. Oscar Lamela García habiéndose dictado sentencia con fecha de 16 de Enero de 2.001, que ha sido firme con fecha 22 de, Enero de 2.001, y en la que consta como condenado al pago de las costas el demandado D. Victor de la Fragua Gómez

- Honorarios del Letrado D. Eugenio Lamarca Iglesias, que según minuta presentada, ascienden a la cantidad de: Quinientas cuarenta y dos mil pesetas (542.000 Pts)

- Derechos del Procurador D, Andrés Pérez Viciedo, que según cuenta presentada,, ascienden a la cantidad de Cincuenta y tres mil pesetas (53.000 Pts.)

Total .......................................................595.000 Pts

Importa la presente tasación de costas (S.E.u O.) la cantidad de: Quinientas noventa y cinco mil pesetas (595.000 Pts)

En Castellón a cuatro de febrero de dos mil uno. EL SECRETARIO JUDICIAL

155

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ARTICULO 245.- IMPUGNACION DE LA TASACIÓN DE COSTAS

F-61 ESCRITO IMPUGNANDO

LA TASACIÓN DE COSTAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez en el Juicio Ordinario n° .../... que en ese Juzgado se tramitó, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que habiéndoseme dado traslado de la Tasación de Costas practicadas en el procedimiento de referencia en la que se incluyen las minutas de los letrados D. Juan Pérez Pérez y Da . Victoria Beltrán Plaza, paso a formular incidente de IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS:

PRIMERO.- Que los señores letrados citados han confec­cionado sus minutas de honorarios en base a la cuantía de 25.000.000.-ptas., cantidad reclamada en su día por esta repre­sentación, cantidad que a su vez ha resultado inicua en el momento de resolver el asunto por no haber entrado en el fondo del mismo.

SEGUNDO.- En la contestación de la demanda ambos legiti­mados pasivos alegaron excepciones de carácter procesal, como la excepción de "incompetencia de jurisdicción", que fueron recogi­das por la sentencia dictada, sin entrar la misma en el fondo del asunto y por tanto no valorándose la indemnización solicitada,

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careciendo de importancia en este asunto concreto y como conse­cuencia de lo anterior la cuantía fijada en la demanda, no pudién­dose minutar por ello en base a la misma, sino solo en base a la cuestión procesal debatida.

TERCERO.- Deberá minutarse en base a la cuestión debati­da y resuelta por el órgano jurisdiccional, cual es la excepción de falta de jurisdicción, única cuestión sobre la que hay pronuncia­miento, no habiendo entrado: siquiera el Juzgador en la resolución de otras excepciones planteadas, ni por supuesto y como ya ha quedado dicho sobre el fondo.

CUARTA.- A tenor de la base de la cuantía, 25 millones, las minutas de 1.600.000.-ptas y 1.590.000.-ptas., resultan adecuadas pero no debió minutarse en base a la misma, sino solo la cuestión debatida que no tiene cuantía y que de acuerdo con la norma 57 del libro de Honorarios Profesionales y para la actuación realiza­da, es de 150.000.-ptas.

IMPUGNACIÓN POR INDEBIDOS:

PRIMERO:- El artículo 1967 del Código Civil, en su dis­posición 1a establece que las acciones para el cumplimiento de pagar honorarios de letrado y derechos de procurador prescriben por el transcurso de 3 años.

En el presente asunto, el Auto declarando la firmeza de la resolución es de fecha 1 de enero de 1.998, según original que aportamos donde obra el sello del servicio de notificaciones, y la solicitud de Tasación de Costas entró en el Registro el 21 de febrero de 2001, por lo que ha prescrito el derecho a solicitar el precitado abono.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

En cuanto al procedimiento los artículo 244, 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

157

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Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito lo admita y por impugnada la expresada Tasación de Costas por excesivos e indebidos, a cuyo fin y tras los trámites legales oportunos se sirva pasar los autos a informe del Colegio de Abogados, dictándose seguidamente la pertinente resolución declarando excesivos e indebidos.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 256.- CLASE DE DILIGENCIAS PRELI­MINARES Y SU SOLICITUD

F-62 ESCRITO SOLICITANDO

LA PRACTICA DE DILIGENCIAS PRELIMINARES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según acredito mediante copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, con el ruego de su devolución, previo su testimo­nio en autos, por necesitarla a otros usos, ante ese Juzgado com­parezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento y por medio del pre­sente escrito, vengo a solicitar como DILIGENCIA PRELIMINAR preparatoria de juicio, que me sean exhibidos los documentos y cuentas de la COMUNIDAD DE BIENES " C.B.", que obran en poder del comunero D. José Fernández Flores, con domicilio en la C/ Mayor, n° 2 de esta ciudad, y todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

H E C H O S

PRIMERO.- Mi representado D. Manuel Sánchez Martínez y el referido, para la práctica de la diligencia preliminar solicitada, D. José Fernández Flores, constituyeron en fecha .../.../.... la Comunidad de Bienes antes referida con la i n t e n c i ó n de explotar un negocio de DISCOTECA al cincuenta por ciento (50%). D. Manuel Sánchez Martínez aportó a dicha comunidad el inmueble donde se puso en funcionamiento el negocio, un local de 500 metros cuadrados sito en la C/ Leo, n° 3 de esta ciudad, local de su propiedad tal y como consta en la escritura de propiedad que

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acompaño como Documento n° 1 al presente escrito, y D. José Fernández Flores aportó a la comunidad todos cuantos aparatos fueron necesarios para desarrollar la actividad.

SEGUNDO.- En el documento de constitución se esti­puló, concretamente en su cláusula sexta, que el requerido D. José Fernández Flores, se encargaría de la gestión del negocio por su condición de profesional del sector, y que presentaría a mi repre­sentado todos los meses las cuentas del negocio, así como que le abonaría los beneficios habidos mensualmente.

TERCERO.- Tras los seis primeros de meses de actividad, en que D. José Fernández Flores rindió cuentas a mi representado de la marcha de la empresa, y en los cuales se le abonaron los beneficios obtenidos, hace más de un año que no se ha realizado lo pactado, no teniendo en este momento ninguna noticia de la marcha del negocio, con todos los perjuicios tanto económicos como riesgos fiscales que ello puede suponer. A pesar de los múltiples requerimientos, que a través de notario, se han realiza­do a D. José Fernández Flores para que rindiera cuentas nada se ha podido conseguir. Acompaño a efectos probatorios como docu­mentos 2, 3 y 4 las Actas de dichos requerimientos.

CUARTO.- Que teniendo la intención de interponer la acción judicial que corresponda contra D. José Fernández Flores, en reclamación de responsabilidades por los hechos narrados, y siendo necesario para ello contar con los documentos citados es por lo que se solicita la práctica de esta diligencia preliminar.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes,

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- COMPETENCIA TERRITORIAL, será competente el Juzgado de Primera Instancia de Castellón al que me dirijo, por tener el requerido su domicilio en dicha ciudad, con arreglo a lo preceptuado por el Art. 257-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

II.- Respecto de la DILIGENCIA SOLICITADA, el Art. 256,, párrafo l°-4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- Respecto del PROCEDIMIENTO, los artículos 258, 259 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO; SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, acceda a la práctica de la diligencia preliminar solicita­da, consistente en requerir y citar a D. José Fernández Floies para que exhiba y presente los documentos y cuentas referidos, fijando así mismo la sanción que considere conveniente a esta parte, con­denando al requerido al pago de las costas procesales, si se opusiere injustificadamente a la práctica de la diligencia.

OTROSÍ DIGO, que si el requerido y citado no atiende el requerimiento ni formulase oposición al mismo, en base a lo pre­ceptuado por el Art. 261-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, se dicte providencia acordando la entrada y registro en el domicilio de D. José Fernández Flores, procediéndose, si se encontraran, a ocupar los documentos requeridos y a ponerlos a disposición de mi representado en la sede del Juzgado.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 258.- DECISIÓN SOBRE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

F-63 AUTO

ACORDANDO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS PRELIMINARES

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de Enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito mani­festando su intención de plantear juicio ordinario contra D. Enrique Almela Alonso sobre reclamación de objeto de arte con­sistente en cuadro del pintor taurino Ramírez Portolés solicitando la exhibición de la cosa que se presume en su poder con ofre­cimiento de interponer caución suficiente.

SEGUNDO.- Este Tribunal aprecia de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y territorial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es competente este Juzgado al tener su domicilio D. Enrique Almela Alonso en esta localidad de Castellón de la Plana.

SEGUNDO.- Tal y como previene el artículo 256.1, 2o de la

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Ley de Enjuiciamiento Civil todo juicio podrá prepararse "Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende deman­dar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio". De esta manera, y a tenor de la documentación presentada por el demandante de la diligencia, es procedente requerir al Sr. Almela Alonso para la exhibición de lo indicado.

TERCERO.- En aras a lo establecido en el artículo 256.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fíjese una caución de Un millón de pesetas para responder de los gastos así como de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar por parte del peticionario de la diligencia preliminar.

Vistos los preceptos pitados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en representación de D. José Luis Mor Buendía, regístrese, y,

1o. Cítese a D. Enrique Almela Alonso para que exhiba la cosa mueble consistente en objeto de arte consistente en cuadro del pintor taurino Ramírez Portolés para lo que se fija el próximo día 25 de Enero de 2001 y,

2°. Se fija una caución de Un millón de pesetas que deberá interponer, con carácter previo a la exhibición, el Sr. Mor Buendía ante este Juzgado.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

163

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ARTICULO 260.- OPOSICIÓN A LA PRACTICA DE DILI­GENCIAS PRELIMINARES

F-64 ESCRITO DE PERSONA REQUERIDA

OPONIÉNDOSE A LA PRACTICA DE DILIGEN­CIAS PRELIMINARES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. José Fernández Flores, según acredito mediante copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, ante ese Juzgado comparezco y DIGO:

Que por Auto de ese Juzgado de fecha .../.../..., mi represen­tado ha sido citado para comparecer en la sede del mismo al obje­to de llevar a cabo la siguiente Diligencia preliminar: "Exhibición de cuentas y documentos de la Comunidad de Bienes ", y ello a petición de D. Manuel Sánchez Martínez. Que dentro del plazo de cinco días tras la notificación del Auto referido, y con­forme a lo preceptuado por el artículo 260, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a OPONERME A LA PRAC­TICA DE LA DILIGENCIA solicitada, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Lo narrado por el solicitante en su escrito de peti­ción de diligencia preliminar es cierto solo en su hechos primero y segundo. Respecto del tercero debemos negarlo en su integridad, pues toda la documentación y cuentas de la Comunidad obran en

poder del Gestor Administrativo D , al cual debería exigírsele la dación de cuentas. En cuanto al pago de beneficios no se ha llevado a cabo porque estos no han existido desde hace un año.

164

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

SEGUNDO.- Esta parte niega tener en su poder los docu­mentos cuya exhibición se solicitan, por ello se opone a la prácti­ca de la Diligencia Preliminar solicitada.

Para los presentes hechos le son de aplicación los siguientes,

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- A contrario sensu los expuestos por la otra parte en su escrito de solicitud.

II.- Respecto de la OPOSICIÓN el Art. 260, 1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- El Art. 262, párrafo 1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la CAUCIÓN y su aplicación en concepto de indemnización al requerido.

Por lo expuesto.

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito lo admita, por planteada la OPOSICIÓN A LA PRÁCTICA de la Diligencia preliminar solicitada de adverso, y tras los trámites legales oportunos dicte Auto considerando justi­ficada la oposición planteada, con pago a esta parte de la indem­nización correspondiente a cargo de la caución depositada por el solicitante.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

165

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ARTICULO 261.- NEGATIVA A LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS

F-65 PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

ACORDANDO MEDIDAS

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

PROVIDENCIA MAGISTRADO-JUEZ ILMO. SR. MORAL GASCÓN

En Castellón de la Plana 15 de enero de 2001

Dada cuenta, por interpuesta solicitud de la representación proce­sal del demandante, de declaración sobre hechos relativos a la capacidad y representación del demandado Sr. Almela Alonso así como la exhibi­ción de documentos contables de la empresa E. ALMELA , S.A., a tenor de lo establecido en el artículo 261, 1a y 4a Ley de Enjuiciamiento Civil,

1°. Ténganse por respondidas afirmativamente las preguntas que el actor pretendiera formularle y considérense los hechos correspondientes admitidos a efectos del juicio posterior, y

2°. Tómense por ciertos los documentos contables, cuentas y datos que ha presentado el solicitante y no exhibidos por el demandado Sr. Almela Alonso.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 262.- DECISIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE CAUCIÓN

F-66 AUTO RESOLVIENDO

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 25 de enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de Enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito mani­festando su intención de plantear juicio ordinario contra D. Enrique Almela Alonso sobre reclamación de objeto de arte con­sistente en cuadro del pintor taurino Ramírez Portolés solicitando la, exhibición de la cosa que se presume en su poder con ofreci­miento de interponer caución suficiente. El día 23 de Enero de 2001 por D. Enrique Almela Alonso se presentó solicitud de in­demnización y recibo por los gastos ocasionados a las personas que intervinieron en la exhibición de cosa mueble solicitada que ascendían a Cuatrocientas mil pesetas.

SEGUNDO.- En fecha 15 de enero de 2001 se dictó Auto por el que se fijaba una caución de Un millón de pesetas que hizo efec­tiva el Sr. Mor Buendía el día 17 de enero de 2001.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 262.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vista de la petición de indem-

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nización y justificación de gastos realizada es procedente estable­cer los gastos en Cien mil pesetas al haber intervenido diversas personas contratadas en la exhibición del bien, tal y como se jus­tifica con los recibos aportados en autos. En cuanto a la solicitud de petición de indemnización no ha de ser acogida al no haberse justificado suficientemente dicho extremo.

SEGUNDO.- Tal y como previene el artículo 262.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devuélvase la cantidad restante de Novecientas mil pesetas transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado 3 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por aplicada la cau­ción interpuesta y fijados los gastos en Cien mil pesetas, sin que se reconozca cantidad alguna en concepto de indemnización, debiendo devolverse a la representación procesal del actor Sr. Mor Buendía la cantidad de Novecientas mil pesetas cuando transcurra el plazo de Un mes previsto legalmente.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 262.1, II y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Apelación sin efectos suspensivos en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 294.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA

F-.67 ESCRITO

SOLICITANDO LA PRACTICA ANTICIPADA DE ALGÚN MEDIO DE PRUEBA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez, según copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, con el ruego de su devolución previo su testimonio en Autos, por nece­sitarla a otros usos, ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

- Que por concurrir las causas de ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA prevista en el Artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio del presente escrito solicito del Juzgado la prác­tica anticipada del INTERROGATORIO DEL TESTIGO D. José Fernández Flores, y ello en base a los siguientes hechos y funda­mentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Mi poderdante D. Manuel Sánchez Martínez se propone demandar en Juicio Verbal a la Compañía constructora "ZZZ, S.A.'', con domicilio en Castellón de esta ciudad, con un Interdicto de Obra Nueva a fin de lograr la: suspensión de las obras que se están llevando a cabo en la carretera comarcal n ° . . . . . . . .

SEGUNDO.- Que la causa de solicitar la anticipación de la prueba de interrogatorio de testigo respecto de D. José Fernández Flores, es que éste, Ingeniero de caminos que proyectó la obra referida, ha siso destinado por la citada compañía a su sede de Nueva York (EEUU), debiendo partir a tomar posesión de su cargo

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en dicho país el próximo día de este mes, con lo cual se van a presentar graves problemas para realizar la prueba testifical en el momento procesal oportuno, siendo esta considerada por esta parte como fundamental para la resolución del asunto que nos ocupara.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- Respecto de la COMPETENCIA, será competente el tribunal al que me dirijo, tanto objetiva como territorialmente, cumpliendo así con lo preceptuado por el Artículo 293 párrafo 2o

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el tribunal vigilar de oficio su jurisdicción y competencia.

II.- Respecto de la PROPOSICIÓN Y PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, los artículo 294 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- Respecto de la CUSTODIA de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada, el Artículo 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Respecto de la PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIFI­CAL, los artículos 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito lo admita, y tras los trámites legales oportunos dicte providencia por la que se estime fundada esta petición y se prac­tique la prueba anticipada, con citación de la parte a la que nos proponemos demandar, y una vez practicada, el acta testifical queda bajo la custodia del señor Secretario del juzgado hasta que llegue el momento de unirla a la demanda.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 297.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

F-68 ESCRITO

SOLICITANDO MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

Por Eugenio-Vicente Pont Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López. Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez según tengo acreditado en el Juicio Ordinario en Reclamación de Cantidad, que, con número de Autos .../... en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y en base a lo precep­tuado por el Articuló 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a solicitar que el presente procedimiento se adopte la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBA que en el suplico se dirá en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Que presentada la demanda en Reclamación de Cantidad que consta en autos, por impago de la mercadería remi­tida al demandado, consistente en tres "palets"' de.azulejos, este contestó el pasado día .../.../... a la referida demanda; oponiéndose a pagar lo reclamado alegando que el azulejó adquirido era defec­tuoso, o de segunda clase; cuando el solicitado y comprado a mi representado era de primera.

SEGUNDO.- Que además de ser incierta dichai alegación, el demandado deudor está vendiendo el citado azulejo a todos los clientes que se lo solicitan, según nos ha confirmado nuestro re-

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presentante en la zona, lo que puede impedir que en el momento procesal oportuno se realice la prueba de reconocimiento judicial que esta parte solicitará a fin de probar que el material no era defectuoso ni de segunda clase.

A los hechos expuestos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- LEGITIMACIÓN: según el artículo 297, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estará legitimado para solicitar el aseguramiento "cualquiera de los litigantes durante el curso del proceso".

II.- COMPETENCIA: Según el Artículo 297-3a en relación con el Art. 293-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será compe­tente el "Tribunal al que se considere competente para el asunto principal"'.

III.- REQUISITOS DE LAS MEDIDAS. En el caso que nos ocupa se cumple con los requisitos preceptuados por el artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita, y al ser la prueba que se pretende asegurar posible, pertinente, útil, entienda que de no adoptarse las medidas que a continuación se exponen, puede resul­tar imposible la práctica posterior de la prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, y por tanto acuerde mediante providencia las siguientes medidas de aseguramiento:

1°.- El precinto de toda la mercancía radicada en el almacén del demandado remitida por mi representado en su día.

2°.- Que se emita un mandato de "no hacer" dirigido al deman­dado consistente en la prohibición de que venda dicha mercancía,

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FORMULARIOS, DE LA NUEVA L.E.C. 2000

bajo apercibimiento, en caso de infringirlo, de proceder contra él pori desobediencia a la autoridad.

OTROSÍ DIGO, que, si tras la notificación al demandado del presente escrito, el mismo pretendiera acogerse a lo preceptuado por el artículo 298, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solici­tara prestar caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretende,

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que por la propia característica de la prueba a solicitar y de las medidas de asegu­ramiento requeridas, le sea concedida la posibilidad de prestar caución.

En a ......, de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 364.- DECLARACIÓN DOMICILIARIA DE TESTIGO

F-69 INTERROGATORIO

DE PREGUNTAS PARA TESTIGO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

INTERROGATORIO DE PREGUNTAS

Que presenta el Procurador de los Tribunales D. Luís Pérez López, en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez en el Juicio Ordinario, que con número de Autos .../... en ese Juzgado se tramita, para que previa su declaración de perti­nencia y prestación de juramento sean depuestas por el testigo D. José Fernández Flores en su domicilio conforme a lo preceptuado por el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DIGA SER CIERTO:

Io.- Que usted presenció como D. Manuel Sánchez Martínez el día .../../... pagaba a D. Tomás Teruel Teruel la cantidad de un millón de pesetas.

2o.- Que por dicho pago el señor Tomás Teruel Teruel no le entregó recibo alguno.

3°.- Que 4o .- Que 5o .- Que

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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F-70

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ARTÍCULO 378.- TACHA DE LOS TESTIGOS

ESCRITO

ALEGANDO TACHA DE UN TESTIGO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez según consta acreditado en el Juicio ordinario que con número de Autos .../.... en ese Juzgado se trami­ta, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiendo sido admitida la prueba testifical de la otra parte y siendo uno de los testigos propuestos, D.Jesús Masiá Andrés, en el que concurre la causa de tacha número 2 recogida por el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "ser testigo, al prestar declaración dependiente del que lo hubiera propuesto", por medio del presente escrito vengo a alegar la TACHA DEL TESTIGO citado en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- El testigo referido, D. Jesús Masiá Andrés, que ha sido propuesto por el demandado D. José Fernández Flores, es trabajador por cuenta ajena del mismo en la panadería que este regenta en la c/ de esta ciudad, y a fin de demostrar­lo acompañamos a efectos de prueba y como Documento n° 1, cer­tificado librado por la Oficina del Instituto Nacional de la Seguridad Social D.de constan perfectamente detallados los nom¬ bres de empleador y empleado.

SEGUNDO.- Que a mayor abundamiento de lo dicho,, esta

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parte ha llegado a saber que el testigo propuesto no solo está empleado por el demandado proponente sino que además es su persona de confianza en la referida panadería.

A los expresados hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- Respecto de la causa de la tacha el articulo 377, l -2 a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- Respecto del TIEMPO DE LAS TACHAS, el artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual cumple esta parte puesto que este escrito se sustancia dentro del momento procesal oportuno; tras la admisión de la prueba testifical y antes de que comience el juicio o vista.

III.- Respecto de la PRUEBA DE LA TACHA, el artículo 379, 1° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias y documentos que se acom­pañan, y tras los trámites legales oportunos, si la parte proponente formulara oposición, tenga en cuenta la tacha alegada en el momento de valorar la prueba.

OTROSÍ DIGO, que tenga por propuesta prueba DOCUMEN­TAL a fin de justificar la tacha, dando por reproducidos los docu­mentos acompañados al presente escrito.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

En , a de de

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ARTICULO 379.- PRUEBA Y OPOSICIÓN SOBRE LAS TACHAS

F-71 OPOSICIÓN DE PARTE

A LA TACHA DE UN TESTIGO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Tomás Teruel Teruel Procurador de los Tribunales y de D. José Fernández Flores, según tengo acreditado en el Juicio Ordinario que con número de Autos .../... en ese Juzgado se trami­ta, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que notificada a esta parte la tacha del testigo, D. Jesús Masiá Andrés, propuesto por la misma, dentro del plazo de tres días con­cedido al efecto por el artículo 379, 2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por medio del presente escrito vengo a OPONERME A LA TACHA planteada de adverso, en base a las siguientes,

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- La parte contraria realiza la tacha en base a la causa segunda del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiera propuesto..."

SEGUNDA.- Que en efecto D. Jesús Masiá Andrés, tal y como obra en la documentación aportada de adverso, en la fecha de prestar declaración será dependiente de mi representado, pero no la semana siguiente, en la que finaliza el contrato de trabajo y el cual no le va a ser renovado. Por esa razón, en la actualidad las relaciones entre el testigo y D. José Fernández Flores son más bien tirantes y posiblemente el efecto sea el contrario al que

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espera el presentador de la tacha. Esta parte mismo lo tacharía de no ser absolutamente necesaria su testifical a fin de llegar a la ver­dad en el pleito que nos ocupa.

TERCERA.- Respecto de la alegación efectuada de adverso reiterándose a la confianza existente entre empleador y empleado, esta hace mucho tiempo que desapareció, de lo contrario le seria renovado el contrato al testigo en su finalización.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, por formulada oposición a la tacha presentada de adverso y tras los trámites legales oportunos, tenga a bien no entender que la tacha no tiene fundamento y por tanto no tenerla en cuenta al momento de valorar la prueba.

OTROSÍ DIGO, que, en base al artículo 379.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañamos al presente escrito al docu­mento que acredita que el contrato finaliza en el momento expuesto, contrato de trabajo firmado entre el testigo y el propo­nente.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que tenga por aportado el anterior documento a los efectos oportunos.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 392.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES

F-72 ESCRITO

PLANTEANDO CUESTIÓN INCIDENTAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE CASTELLÓN

CRISTÓBAL NEGRE NEGRE, Procurador de los Tribunales y de D. FRANCISCO JUAN JUAN, según tengo acreditado en los Autos de Juicio Ordinario n° 23/2001, que en ese juzgado se tramita ante el mismo comparezco, y en la Cuestión Incidental planteada de adverso, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiéndose dado traslado a esta parte, el día /..../ , del escrito presentado de adverso planteando cuestión incidental que atañe a la capacidad de mi representado, dentro del plazo con­cedido al efecto por el artículo 393.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por medio del presente escrito vengo a CONTESTAR A LA CUESTIÓN INCIDENTAL PLANTEADA en base a los sigu­ientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- Respecto de la cuestión planteada atinente a la capacidad de nuestro representado, debemos alegar que es cierto el hecho de que el mismo ha sido ingresado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Provincial de Castellón, pero es del todo incierto que el mismo lo;haya sido por estar aquejado de una enfer­medad mental grave, y mucho menos que dicha enfermedad haya sido producida por la ingesta de cualquier tipo de droga o pastilla,

El Sr. Juan está ingresado debido a una depresión y neurosis de ansiedad que sufre como consecuencia de graves desavenencias conyu-

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gales, pero que está ingresado en dicho centro no significa que esté inca­pacitado y que no siga perfectamente, tanto su cuerpo como su mente.

SEGUNDO.- Las anteriores afirmaciones serán debidamente acreditadas en el ramo de prueba que se abrirá en la sustanciación del presente incidente, pero con el presente escrito ya acompañamos certificado del Doctor Beltrán, Jefe de la Unidad de Salud Mental, donde se refleja perfectamente cuál es la situación médica de nues­tro representado y a qué se ha debido la misma. Acompañamos el citado certificado como Documento n° 1 a efectos probatorios.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los alegados en el escrito de demanda de la cuestión inciden­tal a "contrario sensu".

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con el documento y copias que se acompañan lo admita, por realizadas las alegaciones en contra de la cuestión incidental planteada por el demandante y tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que resolviendo la cuestión quede fijada la capacidad de mi representado.

OTROSÍ DIGO, que respecto de los medios de prueba a prac­ticar reproducimos los solicitados por el actor instante de la cuestión.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que tenga por hecha la anterior manifestación y ordene lo necesario para la prác­tica de la prueba.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 392.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES

F-73 ESCRITO DE PARTE

CONTESTANDO A LA CUESTIÓN INCIDENTAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL IUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

Damián Gil Gil, Procurador de los Tribunales y de D. José Pérez Pérez, según consta acreditado en los Autos de Juicio Ordinario n° 23/ 2001 que en ese juzgado se tramitan a instancia del mismo, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que estando sustanciándose el procedimiento indicado, encontrán­donos a pocas, fechas de la celebración del juicio, y por tanto habiéndose celebrado la Audiencia Previa al mismo, ha surgido una cuestión incidental que se refiere a la capacidad del demandado, por ello con arreglo a lo preceptuado por el art. 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, vengo a interponer DEMANDA INCIDEN­TAL en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

HECHOS

PRIMERO.- Según noticias recibidas por familiares del demanda­do, en el proceso principal D.Francisco Juan Juan, éste ha resulta­do internado en el Centro Psiquiátrico del Hospital Provincial: aquejado de una grave dolencia psíquica que le impide gobernarse por si mismo, no discerniendo entre el bien y el mal, per­maneciendo desde hace diez días en un estado de locura que no ha podido ser atajado. Dichoes tado por lo visto, ha sido producido por la ingestión de algún tipo de droga de diseño, pastillas, qué han afectado a su cerebro.

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SEGUNDO.- Al producirse un hecho tan relevante que afecta directamente a los tres supuestos procesales esenciales del proce­so, esta parte se ve en la obligación de instar la presente cuestión incidental a fin de determinar si el demandado está capacitado o no para proseguir como parte integrante de la litio. Será impres­cindible para ello que se realicen las pruebas pertinentes que determinen el estado exacto del demandado, y si efectivamente la incapacidad sobrevenida es total, que en la actualidad parece que sí, y si dicha incapacidad será permanente o no. Por ello es absolutamente necesario que todas estas cuestiones se diriman en un procedimiento incidental dentro del proceso principal.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- El presente escrito de demanda deberá ser sustanciado ante el mismo órgano jurisdiccional que está cono­ciendo del procedimiento principal, por ser el que tiene que decidir sobre la cuestión.

II.- LEGITIMACIÓN.- Estarán legitimadas activa y pasivamente las partes actuantes en el procedimiento.

III.- PROCEDIMIENTO.- Será el establecido por los art. 392 y 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- CUESTIÓN INCIDENTAL Y REQUISITOS.- El art. 391.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se considerará cuestión inci­dental la que se refiera a la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia regulados en los art. 414 y siguientes.

V.- CUESTIÓN DE FONDO. CAPACIDAD.- Se estará, respecto de la capacidad a lo dispuesto por los art. 6, 7, 8, y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita junto con las copias que se acompañan, por interpuesta cuestión incidental respecto de la capacidad del demandado D.Francisco Juan Juan, y siendo, cuestión de previo pronunciamiento se suspende hasta su resolución el curso normal del pleito principal.

OTROSÍ DIGO, que a los efectos de lo prevenido por el art. 392.1° de la Ley de Enjuiciamiento C i v i l , se proponen los si­guientes medios de prueba, necesarios para resolver la cuestión:

1°.- Interrogatorio del demandado.

2°.- Testifical de las siguientes personas:

D , con domicilio en

D , con domicilio en

3°.- Pericial psiquiátrica, a fin de que por un médico especialista en la materia, se reconozca al demandado y se emita informe sobre su estado.

4°.- Documental, a tal fin se librará mandamiento al Hospital Provincial de Castellón, Unidad de Salud Mental, para que remi­tan copia del expediente médico de D. Francisco Juan Juan.

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que teniendo por pre­supuestos los anteriores medios de prueba, los admita y ordene lo necesario para su práctica, en el momento procesal oportuno.

En , a ...................... de.. de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 399. - LA DEMANDA Y SU CONTENIDO (JUICIO ORDINARIO)

F-74 DEMANDA EN RECLAMACIÓN

DE CANTIDAD DE MAS DE 500.000 PESETAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales, y de D. Manuel Sánchez Martínez, como legal representante de la mercan­til "PLAZABA, S.L.", según consta en la copia auténtica de escritura de poderes que debidamente bastanteada acompaño, con el ruego de su devolución tras su testimonio en autos por necesi­tarlo para otros usos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento me veo precisado a for­mular DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra D. José Fernández Flores, como administrador de la empresa "TRANSPORTES

", y de la empresa "VERTIDOS ", y contra el mismo como persona física, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

HECHOS

PRIMERO.- Que el demandado D. José Fernández Flores, y para "TRANSPORTES ", contrató con "PLAZABA, S.L.", diversos servicios de asesoría y seguros generales, entre junio de 2000 y septiembre de 2001. DOCUMENTO N°l .

De la prestación de dichos servicios se adeuda 7.657.897 pesetas, sin que se haya desembolsado cantidad alguna a "PLAZABA, S.L."

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SEGUNDO.- El demandado D. José Fernández Flores, y para "VERTIDOS ", contrató con "PLAZABA, S-L., varios servicios de asesoría y seguros generales, entre julio de 2000 y noviembre de 2001.

Por dichos servicios,", VERTIDOS ", adeuda a mi representada la cantidad de 5.000.000 pesetas, sin que se haya desembolsado cantidad alguna.

TERCERO.- D. José Fernández Flores, contrató con "PLAZA­BA, S.L.", para el año 1996, un seguro de incendios y accidentes, cuyo importe asciende a 41.333 pesetas y que no h a s i d o desem­bolsado.

CUARTO.- Que el demandado, en fecha 30 de diciembre de 1994, firmó un documento; de Reconocimiento de Deuda, por el cual, en su propio nombre y, en el de "TRANSPORTES............................. ..", admitió adeudar a la mercantil "PLAZABA, S.L.", la cantidad de 1,830.584 pesetas. DOCUMENTO N° 2.

QUINTO.- Con fecha 1 de abril de 1998, y a instancia de mi representado, lo que demuestra su buena fe en este asunto, se intentó una conciliación, que fue suspendida de mutuo acuerdo por ambas partes, quedando fijada en ese instante como nueva fecha para su celebración el día 21 de abril de 1998. DOCUMEN­TO N°3.

El día 21 de abril, fecha fijada para la práctica de la concil­iación acordada, ni D. José Fernández Flores ni su legal represen-tante en este asunto, acudieron a pesar; de que estaban citados. DOCUMENTO N°4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

L- COMPETENCIA.- Art. 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

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Al ejercitarse en este juicio acciones personales, sera Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, a quién se dirige la presente demanda.

II.- PROCEDIMIENTO. -

Artículo 399 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Juicio Ordinario.

Artículo 249, 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ámbito Juicio Ordinario.

III.- LEGITIMACIÓN.- Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Artículo 1.01 del Código Civil. Quedan sujetos a la in­demnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.

V.- Artículo 1.108 del Código Civil. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, a falta de convenio, en el interés legal.

VI.- Artículo 1.168 del Código Civil. Los gastos extrajudi-ciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

V I I - Como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, reclamada por el demandante una cantidad líquida y determinada, la demanda interpuesta con esa finalidad significa desde luego la interpelación judicial de la que deriva el derecho al abono de intereses, y no habiendo intereses pactados el deudor se constituye en mora y debe abonarlos desde el momento en el que se le inter­pele judicialmente para el pago de cantidad líquida (Sentencia de

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20 de junio de 1980, Aranzadi, número 2.413).

V I I - COSTAS .- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente juicio declarativo, no concurriendo circuns­tancias especiales justificativas de su no imposición, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas.

Ejercitando La acción; personal y cuantas se derivan de los anteriores hechos y fundamentos de derecho

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentada esta demanda y los documentos acompañados, con sus copias para entrega al demandado, se sirva tener por promovida demanda de juicio de menor cuantía contra D. José Fernández Flores admi­nistrador de "TRANSPORTES " y de "VERTIDOS

...........", y contra él mismo, y previos los trámites legales dictar sentencia condenándole como administrador de la empresa "TRANSPORTES......................................... ", al pago de la cantidad de

pesetas, como administrador de la empresa "VERTIDOS ", al pago de . . . pesetas, y en su propio nombre al pago de pesetas, más en cada caso, los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio.

En a ... de de

Firma Abogado. Firma Procurador

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ARTICULO 399.- DEMANDA Y SU CONTENIDO (JUICIO ORDINARIO)

F-75 DEMANDA EN SOLICITUD

DE TUTELA DEL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, mayor de edad, con domicilio en Castellón, C/ Mayor, n° 2 y provisto con DNI número 11.111.111 según consta en la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, con ruego de su devolución, previo su tes­timonio en autos, por necesitarla para otros usos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del Letrado D. Pedro Pedro Pedro con domicilio profesional en C/ Luna, n° 2 y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento, vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO DECLARA­TIVO ORDINARIO EN DEFENSA DEL HONOR, contra Da Ana Luz Luz con domicilio en Castellón, C/ Ancha, n° 2, demanda que apoyo en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Mi representado D. Manuel Sánchez Martínez, es Decano de la Facultad de de la Universidad , forman­do parte como profesor titular del Departamento de de la misma.

SEGUNDO.- Que en fecha , la demandada, pro­fesora también perteneciente al Departamento antes referido, pre-

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sentó en el Registro General de la Universidad el escrito que acompañamos como DOCUMENTO N° 1, a fin de que el mismo se uniera al acta correspondiente a la reunión del Consejo del Departamento que se celebró el día , dado que la misma no podía asistir a dicha reunión.

TERCERO.- Que en el punto 9 del escrito citado se acusa al demandante Profesor D. Manuel Sánchez Martínez, de ser un cacique, un prepotente y de haber obviado, las vías reglamentarias universitarias para hacer del despacho que él desea más allá de, la proporcionalidad de metros que le pertenecen. Trasladando dichas imputaciones falsas al alumnado así como al resto de profesores pertenecientes al Departamento aludido.

CUARTO.- Dicha imputación surge de la conversión del labo­ratorio de Lenguas Jurídicas del citado Departamento en despachos para los profesores del mismo, surgiendo la queja al discutirse que el espacio referido fueran metros cuadrados dedicados a la docen­cia y por tanto que se estuviera perjudicando a los alumnos con la referida transformación. Cosa de todo punto imposible puesto que los metros cuadrados a que nos hemos referido no estaban recono­cidos como espacios docentes y por tanto reglamentariamente no se está perjudicando a los alumnos con la modificación.

QUINTO.- El Profesor D. Manuel Sánchez Martínez para dicha conversión y distribución de nuevos despachos siguió en todo momento los cauces establecidos reglamentariamente, existiendo además un: compromiso verbal entre la demandada y el Director del Departamento para realizar la transformación del la­boratorio de Lenguas Jurídicas en despachos para el profesorado, habiéndose plasmado dicho compromiso por escrito estando depositado en el Rectorado de Infraestructura, por tanto la hoy demandada estaba plenamente enterada e informada de la trans­formación que iba a realizarse obrando pues con una manifiesta mala fe al acusar al demandante de algo que ella conocía perfec­tamente y con lo que estaba de acuerdo. Todo lo cual será proba­do en el momento procesal oportuno.

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SEXTO.- Que en el momento en que se produjeron los hechos existía una gran necesidad de nuevos despachos para el profeso­rado, ya que hasta cuatro de ellos tenían que compartir un mismo espacio, encontrándose de este modo en una situación de total hacinamiento.

SÉPTIMO.- Ha existido por tanto una INTROMISIÓN ILEGÍTIMA en el derecho fundamental al honor de mi represen­tado, por cuanto se han divulgado hechos concernientes al mismo que lo han difamado y hecho desmerecer en la consideración ajena. Siendo los mismos, además de falsos, de gran relevancia por el cargo que ocupa la persona a la que se han dirigido, Decano de la Facultad de

OCTAVO.- Que en fecha se celebró como conse­cuencia de demanda interpuesta por esta representación ACTO DE CONCILIACIÓN sobre estos hechos habiendo terminado el mismo sin acuerdo, quedando probada así la intención de esta parte de solucionar amistosamente la presente litis. Adjuntamos como DOCUMENTO N° 2 a efectos probatorios testimonio del referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. PROCEDIMIENTO: Según el artículo 249, 1. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en el juicio ordinario las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la inti­midad y a la propia imagen.

II. COMPETENCIA: Será competente el Juzgado al que me dirijo por así estipularlo el artículo 52, 1, 6° de La Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que será competente, en dicha materia, el tribunal del domicilio del demadante.

III. LEGITIMACIÓN: En cuanto a la legitimación nada dice el articulado de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre la

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Protección Civil del derecho al Honor, a pesar de ello dicho dere­cho subjetivo nacerá de lo preceptuado en el Art. 18 de la Constitución Españolaren la que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personaly familiar y a la propia imagen, por lo pre­ceptuado en el artículo 1.1 de la Ley 1/82 en el que se recoge que dichos derechos fundamentales, garantizados por el artículo referido de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo estabLey de Enjuiciamiento Civilido en la presente Ley Orgánica.

IV. FONDO DEL ASUNTO.- El artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayó, declara que "El derecho al honor, a la intimidad, inalienable e imprescriptible "

- Según el artículo 7 de la referida Ley, tendrán la consi­deración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la misma, entre otros:

- En su párrafo 3o .- La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afectan a su reputación o buen nombre.

- En su párrafo 4°.- La relevación de datos priva­dos de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

- En su párrafo 7o.- La divulagación de hechos o expresiones concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

V. EXISTENCIA DE PERJUICIO: ART. 9.3 DE LA LEY 1/82:

''La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida......."

VI. MEDIDAS CAUTELARES: Art; 9.2 de la Ley 1/82:

" La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las

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medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restabLey de Enjuiciamiento Civiler al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intro­misión ilegítima, así como el reconocimiento el derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los per­juicios causados."

VIL CADUCIDA: Según el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legi­timado pudo ejercitarlos.

VIII. COSTAS: Debe entenderse aplicable el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de una acción decla­rativa y en consecuencia con condena en costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, lo admita, tenga por interpuesta Demanda en defensa del honor en nombre de mi representado D contra Da y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora y para su momento procesal oportuno solicito, dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda condene a la demandada al pago a mi representado de la cantidad de 2.000.000 pesetas (Dos millones de pesetas) por los perjuicios causados, más intereses y costas así como de los gastos que. se deriven de la publicación de la sentencia en el periódico de mayor tirada de la provincia.

OTROSÍ DIGO: que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica l/82 de 5 de mayo, se de traslado de la presente deman-

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da al Ministerio Fiscal a fin de que el misino pueda intervenir como parte si lo considera conveniente,

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, se sirva acordar de conformidad con lo solicitado.

En , a .. de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 399.- DEMANDA Y SU CONTENIDO (JUICIO ORDINARIO)

F-76 DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN

DE ACUERDOS SOCIALES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE CASTELLÓN

D. Franciso Ros Ros, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. José Martínez Martínez, mayor de edad, casado, vecino de Castellón con domicilio en la calle Térrer n° 160-1°, y provisto con DNI número 88.888.888, D. Francisco Pérez Pérez , mayor de edad, soltero, vecino de Castellón con domicilio en la calle El Triunfo n° 240, y provisto con D.N.I. número 55.555.555, y D. Juan Sánchez Martínez, mayor de edad, casado, vecino de Castellón con domicilio en la plaza Grande n° 2-5°, y provisto con D.N.I. número 33.333.333, según consta en las respectivas copias auténticas de poder que acompaño, con el ruego de su devolución previo su testimonio en Autos, ante el Juzgado que por turno de reparto corresponda, bajo la dirección técnica del letrado D. Pablo Sánchez Sánchez, con domicilio profesional en la calle Mayor n° 112 de Castellón, y como mejor proceda en dere­cho DIGO:

Que por medio del presente escrito deduzco DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO sobre impugnación de acuerdos sociales, contra la Compañía Mercantil Zapatillas El Descanso S.A. en la persona de su legal representante, inscrita en el Registro Mercantil de Castellón con domicilio en la ciudad de Castellón, calle Las Flores n° 250, con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Identificación de la Sociedad demandada.

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La entidad mercantil demandada fue constituida mediante escritura pública autorizada el día 20 de diciembre de 1992 por el Notario de Castellón D.,Evelio Marco del Castañar y n° 1236543 de su protocolo.

Acompañamos copia simple de dicha escritura, corno DOCU­MENTO N° 1 de esta demanda, dejando designado el protocolo notarial indicado a los oportunos efectos probatorios.

SEGUNDO.- Legitimación activa de los demandantes.

Como requisito previo de legitimación o procebilidad para el ejercicio de sus derechos, ha de indicarse que mis representados están activamente legitimados para promover esta demanda, por ser titulares de acciones de "Zapatillas El Descanso S.A.", según a continuación se expresa:

D. José Martínez Martínez, 10 acciones, de valor nominal de 200.000 pesetas cada una y números 1234 al 1244, ambos inclusive.

D. Francisco Pérez Pérez, 8 acciones, de valor nominal de 200.000 pesetas cada una y números 4567 al 4575, ambos inclu­sive.

D. Juan Sánchez Martínez, 7 acciones, de valor nominal de 200.000 pesetas cadauna y números 5679 al 5686, ambos inclusive.

Todo lo cual resulta de la documentación que se acompaña a la demanda.

TERCERO.- Plazo hábil en que se ejercita la impugnación.

Los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 12 de diciembre de 2001, han sido objeto de inscripción en el Registro Mercantil de Castellón en fecha 13 de, diciembre de 2001, por lo que la presente demanda de i m p u g ­nación se formula dentro del mes siguiente a la fecha en que dicha inscripción ha tenido lugar, ajustándose al plazo de caducidad fijado por el art. 116 del TRLSA.

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CUARTO.- Aparente legalidad externa de la celebración de la Junta.

Al parecer y según se expresa de la certificación expedida por el Registrador Mercantil y que se acompaña, los acuerdos objeto de impugnación han sido "tomados pr la Junta General Extraordinaria de Accionistas debidamente convocada y publicada".

Es de suponer que semejante convocatoria y publicación hace referencia a los correspndientes anuncios en los periódicos, con arreglo a una mera apariencia formalista y estatutaria.

Ahora bien, dado el escaso número de accionistas de la Sociedad demandada y las relaciones entre todos ellos, lo cierto es que todas las Juntas siempre se habían celebrado previa una atenta comunicación, la mayoría de las veces telefónica o por télex, que el mayor accionista y titulado Gerente, D. Eduardo Sanz Sanz, dirigía con antelación precisa a los otros socios; sin per­juicio de que a los efectos estatutarios y legales, se publicaran también los anuncios respectivos.

Como es sabido, estos anuncios oficiales de los anuncios de los periódicos no siempre son leídos por sus destinatarios, hasta el punto que constituye conocido uso mercantil que incluso sociedades de importancia y con gran número de accionistas, además de los anuncios, cursan la correspondiente comunicación escrita de celebración de Junta a cuantos socios les sean conocidos.

Pues bien, para ocultar la celebración de la Junta a los tres socios únicos de "Zapatillas El Descanso S.A.", D. Eduardo Sanz Sanz tuvo buen cuidado de abstenerse de cursarles particularmente convocatoria o aviso alguno. Así, como quiera que mis represen­tados no son lectores asiduos del "Boletín Oficial de la Provincia", ni han coincidido con la lectura del periódico de la prensa diaria donde se publicara el anuncio de convocatoria, le fue posible a D. Eduardo Sanz Sanz la celebración de la Junta de fecha 12 de diciembre de 2001, sin que mis representados tuvieran la más mínima noticia previa.

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La situación de tirantez entre los socios: ante la irregular con­ducta de D. Eduardo Sanz Sanz, ya había hecho necesario que por conducto notarial, con fecha 11 de septiembre de 2001 se le requiriera a rendir cuentas de los ejercicios correspondientes a los años de 1999 y 2000 y lo que iba transcurriendo de 2001, y se ce­lebrara Junta General Extraordinaria.

Celebrada Junta con fecha 12 de diciembre de 2001, D. Eduardo Sanz Sanz manifestó en acta "no tener a su disposición los comprobantes de cuentas que se le exigían"; por lo que en fecha 15 de noviembre de 2001 siguiente y también notarial-mente, se le volvió a requerir de nuevo para la celebración de Junta y rendición de cuentas.

Comparecidos para celebrar Junta todos los socios, con fecha 20 de noviembre de 2001 siguiente, con la asistencia de Notario previamente requerido, tampoco hubo rendición de cuentas y se desistió de celebrar Junta.

(Así resulta todo ello del requerimiento notarial de fecha , que acompaño señalando como documento número

. . . . . ; del acta de la Junta, fecha siguiente, que designo en el Libro de Actas de la Sociedad demandada; del requerimiento notarial de fecha ...........; del acta notarial de fecha y del acta notarial de fecha , otorgadas todas esta escrituras ante el Notario de Castellón D , en cuyo protocolo las designo; acompañada esta última cómo documento núm....)

Fácilmente se comprende, pues, que con esta conducta de silenciar la celebración de la Junta de fecha dada la limi­tación legal establecida respectoa a plazo de la acción de impug­nación, se habría producido la caducidad de ésta; así, con grave perjuicio de mis mandantes, D. Eduardo habría logrado la firmeza de los acuerdos adoptados en aquella Junta, por no haber sido impugandos en legal término. Por fortuna, no ha conseguido tan torticero propósito, debido a la feliz circunstancia de que uno de mis representados acudió a consultar el Registro Mercantil, donde constan inscritos los acuerdos de la Junta de fecha , objeto de

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impugnación, con fecha

En resumen, se comprueba documental y notarialmente que el socio mayoritario y titulado Gerente, D. Eduardo, había sido reite­radamente requerido a rendir cuentas y celebrar Junta, sin resulta­do alguno. Pues bien, con clima tan poco grato y llevado de evi­dente finalidad fraudulenta, se abstuvo del acostumbrado preaviso a los demás socios y celebró la Junta de fecha , con su exclu­siva presencia.

(Así resulta del acta de la Junta de fecha , que designo en el Libro de Actas de la Sociedad).

QUINTO.- Los acuerdos sociales de dicha sociedad son con­trarios a la Ley, por no haber sido convocada en forma legal la Junta General en que se adoptaron.

Aparte lo ya dispuesto y cualesquiera que hubieran sido los acuerdos adoptados, son nulos por no ajustarse a la Ley la convo­catoria de la Junta de fecha

Dispone el art. 94 del TRLSA que establece que "Las Juntas Genrales podrán ser ordinarias y extraordinarias, y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad".

El art. 126 del TRLSA establece que "los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxi­ma".

En la escritura de constitución de "Zapatillas El Descanso", de fecha 20 de diciembre de 1992 fue nombrado gerente D. Eduardo, en su clausula 5a (Así resulta de dicha escritura de cons­titución, que acompaño mediante copia auténtica como documen­to señalado de número )

En fecha , por conducto notarial, fue personalmente

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requerido y notificado D. Eduardo, por medio de Notario y hallán­dose presente a la diligencia, que suscribió personalmente, "para su inmediata dimisión cómo Gerente y Administrador de la Sociedad de referencia, puesto que habiendo sido designado con tal carácter en el acto constitutivo de la misma, en escritura de fecha , ante el Notario de ..., y no habiendo sido reelegido, no puede ejercer su cargo fuera del plazo legal. En consecuencia, se le exige que desde este momento cese en sus funciones de Gerente y Administrador de la propia compañía, con renovación del apoderamiento y facultades de gestión social a su favor, absteniéndose de realizar cualquier acto de administración o representación, especialmente en relación con la empresa "Zapatillas el Descanso S.A. ", pues se considerará nulo y con reserva de exigir las responsabilidades correspondientes, incluso de orden penal, por negligencia, abuso de facultades y negligen­cias graves". (Así se comprueba mediante la escritura de fecha ........ autorizada por el Notario de que acompaño mediante copia auténtica, como documento señalado de número ....)

Pies bien, D. Eduardo, con evidente malicia y sin facultad alguna para ello, sabiendo que infringía la Ley y ocultándolo deliberadamente a los demás socios, convocó en su calidad de Gerente y con su única presencia la Junta cuyos acuerdos se impugnan.

La Ley de Sociedades Anónimas exige que la Junta General sea convocada por los administradores, por lo que ésta no es váli­da, ya que por mandato expreso de la Ley, D. Eduardo ya no era Gerente, circunstancia que le había sido notarialmente recordada.

Estima esta parte que los acuerdos sociales impugandos vul­neran preceptos legales de carácter imperativo, presentándose la demanda dentro del plazo legal.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Corresponde la competencia al Juzgado al que nos dirigimos, conforme al artícu­lo 52.1.10° de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El domicilio social de la entidad demandada se encuentra en la ciudad de Castellón, y así resulta de la escritura de constitución acompañada, y se podrá comprobar en la certificación del Registro Mercantil, que se aportará en su momento en los autos, una vez haya sido expedida y retirada.

II.- PROCEDIMIENTO.- Conforme a lo previsto en el art. 118 del TRLSA corresponde seguir para la resolución del presente liti­gio los trámites del juicio ordinario.

III.- LEGITIMACIÓN.- La legitimación activa les corre­sponde a mis represenatdos, en cuanto que son socios de la enti­dad mercantil demandada, como se ha acreditado en los hechos de esta demanda.

La legitimación pasiva se le atribuye a la entidad mercantil demandada conforme con el art. 117.3 del TRLSA.

IV.- PLAZO DE CADUCIDAD.- Se encuentra plenamente vigente la acción ejercitada por mis poderdantes, en la medida en que de conformidad con el art. 116 del TRLSA, la acción de impugnación de acuerdos nulos caducará al año de la adopción del acuerdo, plazo que como es de ver no ha sido superado.

V.- FONDO.- De acuerdo con el art. 115.1 y 2 del TRLSA, son nulos los acuerdos adoptados, por vulneración de lo dispuesto en los artículos siguientes:

1.- El art. 45 de la vigente LSRL, cuyo contenido recoge el art. 16 de los Estatutos Sociales, en cuanto atribuyen la convocatoria al órgano de administración de la sociedad, en este caso el Consejo de Administración, órgano colegiado para la formación de su voluntad, de modo que se requiere previa convocatoria en tiempo y forma de

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su Presidente. Nada de ello ha sucedido en el presente caso, por lo que los acuerdos y la Junta misma están viciados de nulidad,

2.- El art. 55 de la LSRL, que determina la obligatoriedad por el órgano de administración de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General siempre que con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen al menos el 5% del capital social; en cuyo caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial, que tendrá la consideración de acta de la Junta.

En el presente caso consta Ja reunión en el acta que figura en el Libro de Actas de la Sociedad y no existe acta notarial de la Junta por haberse celebrado, no obstante, sin presencia de fedatario, y consta igualmente que el requerimiento notarial de presencia de Notario en la Junta, practicado a instancia de mi mandante, tuvo lugar el día , días antes de la fecha prevista de celebración de aquella en primera convocatoria.

VI.- ACOTACIÓN Y RESERVA DE ARCHIVOS.- A los efec­tos del art. 265 de la Ley Procesal Civil, cuando las partes al pre­sentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los; documentos, medios e instrumentos necesarios, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obte­ner una certificación, es por lo que desde este momento designamos y hacemos reserva y acotación con los archivos de la

entidad demandada con los Protocolos de los Sres. Notarios de los libros y los archivos del Registro Mercantil de y con cuantos demás archivos y registros públicos o privados contengan documentación que guarde relación con el presente litigio.

VIL- COSTAS.-, De conformidad con lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde la imposición de las ocasionadas por este litigio a la demandada, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, así como por su evidente mala :fe y temeridad al obligar a mi representado a acudir a este litigio,

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con el fin de poner coto a la deficiente actuación de esa entidad.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito de DEMANDA, junto con los documentos acompañados y las copias de todo ello legalmente prevenidas, se sirva admitirlo, tenerme por parte en representación de y, siguiéndose el presente por los trámites del JUICIO ORDINARIO se dicte, en su día sentencia en la que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de la entidad mercantil celebrada el día

, en el domicilio social en y, por consi­guiente, de la totalidad de los acuerdos en ella adoptados, la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro Mercantil de

, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de aquellos acuerdos en dicho Registro de haber llegado a tener acce­so al mismo y de cuantos asientos posteriores resulten contradic­torios con esta sentencia; la anotación preventiva de esta deman­da, con expresa imposición a la entidad demandada de las costas ocasionadas por este litigio.

PRIMER OTROSÍ DIGO: que siendo mis representados titulares de más del 5% del capital social de la sociedad demandada

de conformidad con el art. 727. 10a Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita la SUSPENSIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES IMPUGNADOS, ante los graves e irreparables perjuicios que dada la índole de los mismos se derivarían de su ejecución.

Es justicia que pido en , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 399.- DEMANDA Y SU CONTENIDO (JUICIO ORDINARIO)

F-77 DEMANDA SOBRE RESOLUCIÓN

DE CONTRATO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Juan Tena Tena, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. José Pérez Martín, mayor de edad, vecino de Castellón con domicilio en la calle Moro n° 56, y pro­visto con DNI N° 12.345.678, según consta en la copia auténtica de escritura de poderes, que acompaño, con el ruego de su devolu­ción previo su testimonio en autos, ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección letrada de DON ELISEO ORDUÑO RUIZ, con domicilio profesional en la calle Mayor n° 5 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento vengo a interponer DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a sutanciar por los trámites del Juicio Ordinario, contra DON JESUS BLAS MOR, mayor de edad, vecino de Castellón con domicilio en la Plaza Clara n°25 y provisto con DNI número 98.765.432, y ello en base a los siguientes hechos y fun­damentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Mi representado y el demandado firmaron en fecha 15 de Enero de 2001 un contrato privado de compraventa por el que don José Pérez Martín le vendía a don Jesús Blas Mor una máquina de cine profesional, marca "Osa'", la cual le sería abonada de una sola vez transcurridos tres meses desde la firma del contra­to, según la clausula segunda del citado documento que acom­pañamos como n°l a efectos probatorios con la presente demanda. 203

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SEGUNDO.- Del mismo modo se pactó en el referido contra­to, en su cláusula tercera, que si no se abonaba el precio en el momento convenido y de una sola vez el contrato quedaría resuel­to con devolución de la maquina a mi representado. Transcurridos los tres meses de plazo para pagar el señor Blas hoy demandado, no abonó la cantidad estipulada como precio, que era de 1.500.000 pesetas, ni tampoco devolvió la citada máquina a su dueño.

TERCERO.- Mí representado ha cumplido con su parte del contrato al entregar la maquinaria a la firma del mismo al com­prador, en cambio este a incumplido todas sus obligaciones con­tractuales y ello a pesar de los requerimientos que por esta parte se han efectuado a fin de que se cumpliera lo pactado. Acompañamos a efectos probatorios y como documento número 2 junto con el presente escrito, copia auténtica del acta de requeri­miento notarial efectuada por el notario Don Antonio Porras Ruiz el día 18 de Marzo del 2001. A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICION Y COMPETENCIA.- Según el articulo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento en primera instancia de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros Tribunales.

II.- COMPETENCIA TERRITORIAL.- Será territorialmente competente el Juzgado al que me dirijo por ser el del domicilio del demandado, según el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Según lo dispuesto por el artículo 249,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el presente litigio se tramitara por las normas del Juicio Ordinario recogidas en el artículo 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- LEGITIMACIÓN.- Estará legitimado activamente mí representado por ser una de las partes contratantes y la perjudica-

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da por el incumplimiento del contrato y pasivamente lo estará el demandado por ser el incumplidor del contrato.

V.- FONDO DEL ASUNTO.- Los Artículos 1500 y 1504 del Código Civil.

Por lo expues to ,

AL JUZGADO S U P L I C O , que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello lo admita, tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra don Jesús Blas Mor y tras los trámites legales oportunos, estimando la pre­sente demanda, dicte sentencia por la que se resuelva el contrato de compraventa firmado entre demandante y demandado en la fecha indicada, condenando al demandado a que entregue a mi representado la cosa vendida.

En ., de de. de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 399.- DEMANDA Y SU CONTENIDO (JUICIO ORDINARIO)

F-78 DEMANDA EJERCITANDO ACCIÓN

DE RETRACTO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Jesús Masiá Andrés, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en C/ Mar, n° 2, y provisto con D.N.I. número 11.111.111 según consta en la copia autentica de escritura de oderes que acompaño, ante ese Juzgado comparezco, bajo la dirección técnica del Letrado D. Tomás Tena Tena con despacho profesional en la calle Sol, n° 1 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a formular DEMANDA DE JUICIO DELARATIVO ORDINARIO SOBRE RETRACTO DE COLINDANTES, contra D. José Fernández Flores, mayor de edad, vecino de Castellón y con domicilio en la calle Flor, n° 3 en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Mi representado D. Manuel Sánchez Martínez, es dueño de una finca rústica sita en , cuya descripción, según el titulo de adquisición es la siguiente:

"Porción de tierra, de riego a pie, con una cabida o superfi­cie de 295 áreas, 26 centiáreas, lindante : por el Norte con

; por el sur con ; por el oeste con ; por el oeste con camino."

Inscrita en el Tomo ...., Libro .., folio , finca n° , inscripción del Registro de la Propiedad de

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Acompañarnos a efectos probatorios los siguientes DOCUMENTOS:

- Como Documento n° 1: Copia auténtica de la escritura de com­praventa de la finca descrita, Donde queda acreditada la adquisi­ción de la misma por mi mandante. Otorgada ante el Notario D.

, cuyo protocolo invoco a efectos probatorios.

- Como Documento nc 2: Certificado de la inscripción registral de la finca.

SEGUNDO.- Tal y como consta en el titulo adquisitivo y en la inscripción registral aportados, la referida finca rústica linda por el norte con otra de su misma categoría cuya descripción es la que sigue:

"Porción de tierra de riego a pie, con una cabida o superficie de 155 áreas, 17 centiareas, lindante: por el norte .,

Inscrita en el Tomo , Libro , folio , finca n° , inscripción , del Registro de la Propiedad de.....................

TERCERO.- La referida heredad que pertenecía a D. R. R. R., lindante con la de mi representado, fue vendida a D. José Fernández Flores hoy demandado, el día ..../..../.... , por el precio de 500.000.-ptas., según consta en la copia simple de la escritura de compraventa que acompaño como Documento n° 3 a la presente demanda, y que fue otorgada ante el Notario D , cuyo pro­tocolo dejamos designado a los efectos probatorios que fueran oportunos.

CUARTO.- El lindero de las referidas fincas consta simple­mente de una pequeña valla metálica, como puede observarse en las fotos que como Documentos nc 4 y 5 acompaño a la presente, no encontrándose separadas por tanto ni por ningún accidente natural, ni por acequias o caminos que pudieran constituir servidumbres aparentes en provecho de otras heredades.

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QUINTO.- El demandante D. Manuel Sánchez Martínez, mi repre­sentado, se enteró de que la finca lindante había sido vendida a través de otro propietario vecino, corroborando dicho dato en el Registro de la Propiedad con la certificación literal que se acom­paña como Documento n° 4, sin que antes de la fecha de la venta, referida en el hecho tercero, se le hubiera que se iba a producir la misma, no teniendo ningún tipo de noticia sobre dicha adquisición por el demandado.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Según el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento en primera instancia de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.

II.- COMPETENCIA TERRITORIAL.- Será territorialmente competente el Juzgado al que me dirijo por estar la finca objeto de retracto sita en el territorio de su jurisdicción , según el artículo 52.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Según lo dispuesto en el Artículo 249, 1, 7o de la Ley de Enjuiciamiento Civil el presente litigio se tramitará por las normas del Juicio Ordinario recogidas en el artículo 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES. Conforme a lo preceptuado por el Artículo 266 párrafo 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presente escrito se acompañan el docu­mento que acredita la titularidad de mi representado como colin­dante, acompañado como Documento n° 1 de la demanda, y res­guardo de ingreso de la cantidad consignada por el precio pagado por la finca y los gastos ocasionados al comprador como Documento n° 5. Todo ello según lo dispuesto por el artículo 1.518 del Código Civil.

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V.- LEGITIMACIÓN.- La activa corresponde a mi representa-do por ser el propietario colindante, tal y cómo se prueba con la documentación aportada, y la pasiva la ostenta el demandado por ser el que ha comprado la finca según certificación registral acom­pañada.

VL- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL:

A.- El retracto de colindantes se regula en el artículo 1523 del Código Civil, el cual concede el derecho a los propietarios de las tierras,colindantes cuando se trate, de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.

B.- Según el artículo 1524 del Código Civil, no podrá ejerci­tarse el derecho de retracto legal sino dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, requisito que se cumple por el demandante según la documentación acompañada.

C- Del mismo modo se cumple con lo prescrito por el artícu­lo 1518 del Código Civil, al haber efectuado D. Manuel Sánchez Martínez la consignación para reembolsar al demandado del pre­cio: y gastos pagados por este con ocasión de la compra de la finca.

D.- Será de aplicación lo dispuesto por el artículo 1511 del Código Civil, "El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones."

VIL- COSTAS.- Respecto de las mismas se estará a lo dis­puesto por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus preten­siones.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL IUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con todas las copias y documentos que se acompañan lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, y por interpuesta DEMANDA DE RETRACTO DE

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COLINDANTES contra D. José Fernández Flores y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se declare el derecho de D. Manuel Sánchez Martínez a retraer la finca descri­ta en el hecho segundo, condenando al demandado a que otorgue escritura de venta a favor de mi representado y en las mismas condiciones en que adquirió la referida finca, abonándosele el pre­cio y gastos consignados, bajo apercibimiento de otorgarla de ofi­cio y a su costa, con expresa imposición de costas del proceso si se opusiera a esta pretensión legítima.

En , a , de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 399.- DEMANDA Y SU CONTENIDO (JUICIO ORDINARIO)

F-79 DEMANDA

DE TUTELA DE DERECHOS REALES INSCRITOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL IUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN :

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, mayor de edad, con domicilio en Castellón calle Sol, n° 3, y provisto de DNI número 11.111.111 según acreditaré mediante apoderamiento apud acta, cuando el Juzgado me requiera para ello, ante el mismo comparezco bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Andrés Andrés y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que siguiendo instrucciones de mi mandante, y mediante el pre­sente escrito, formulo demanda de JUICIO VERBAL SUMARIO para la efectividad de derecho real inscrito, contra D. Luis Miguel Miguel Y OTRAS PERSONAS QUE ESTÁN OCUPANDO SIN TITULO LA VIVIENDA DE MI MANDANTE, con domicilio en la Calle n° de , demanda que baso en

los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- Mí mandante es titular registral de la siguiente finca:

Vivienda situada, en la segunda planta alta del edificio sito en Calle ...., esquina a la calle de

Tiene su acceso por la puerta zaguán y escalera comunes. Ocupa un superficie total construida de ciento diecisiete metros setenta y tres decímetros cuadrados, distribuida interiormente con las siguientes dependencias: Comedor estar con acceso a la terraza, cocina con acceso a galería, baño, aseo, un dormitorio sencillo y tres dormitorios dobles, el cual linda por su frente C/ ,

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por la derecha entrando solar n°7, propiedad de , por izquierda Calle 4a de y por espaldas solar número 9 propiedad de

Inscrita en el Registro de la Propiedad N° de libro , folio , FINCA ...., inscripción

Acompaño en prueba de ello:

DOCUMENTO NUMERO UNO, Certificación literal del Registro de la Propiedad que acredita la vigencia sin contradicción alguna del asiento que faculta a mi mandante para incoar este proce­dimiento.

DOCUMENTO NUMERO DOS, Título adquisitivo, consis­tente en la escritura de capitulaciones matrimoniales en las que se adjudica a mi mandante el bien ganancial objeto de esta demanda, designado en el inventario con la letra H).

SEGUNDO.- Los hechos que impiden el ejercicio del derecho de propiedad inscrito de mi mandante son los siguientes:

Mi mandante, confiando en el demandado, y al objeto de que este pudiera ver la vivienda por si le interesaba arrendarla, facilitó la entrada al mismo en el inmueble. Tras esto y de manera sorpren­dente, el Sr , procedió a instalarse en la vivienda y se niega a marcharse de la misma, a pesar de no existir titulo de ningún tipo que le faculte para ello. Además del citado Sr. parece ser que ocu­pan la vivienda otras personas cuya identidad se desconoce.

Doña , no quiso iniciar relación arrendaticia con el hoy demandado, por lo que no existe título alguno, pero el mismo se niega a desalojar la vivienda, por lo que no queda otro remedio a mi mandante que promover la presente demanda.

El demandado ocupa actualmente sin título alguno que le faculte para ello, la ya citada vivienda, por lo que está impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad de mi mandante, que no

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puede disponer libremente de su vivienda debido a la incompren­sible negativa del demandado a desalojarla. El demandado contra­dictor del derecho de propiedad de mi mandante, no disfruta el derecho discutido por contrato o cualquiera otra relación jurídica con mi mandante.

TERCERO. - La caución: que se solicita, por esta parte para la devolución de los frutos, indemnización de daños y perjuicios y pago de costas se fija en la cantidad de 500.000 PTAS, cantidad que esta parte considera ajustada a las circunstancias del caso, ya que según hemos podido saber por los vecinos, los hoy demanda­dos no respetan las normas mínimas de convivencia con los veci­nos, ni tampoco las normas mínimas de higiene en las zonas comunes, lo que da una idea de como puede estar el interior de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Artículo 41 de la Ley Hipotecaria, según una redacción dada por la Disposición Final 9a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustanciarán por los trámites del Juicio Verbal.

2.- Artículos 250,1-7°, 439,2-1°, 2° y 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al procedimiento.

3.-Artículo 64.2. II de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que hace referencia a la caución.

Por lo expuesto.

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito y a mí por parte en la representación que ostento de Doña

, lo admita previos los trámites legales oportunos emplace al demandado exigiéndole para gastos la caución de 500.000 ptas antes indicada, y dicte en su día sentencia por el que acuerde el cese inmediato por parte de los demandados en todo acto de detentación de la posesión del inmueble propiedad de mi mandante, dejando de perturbar la plena efectividad del dominio

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inscrito sobre el mismo, que ostenta Doña , como titular registrar, apercibiendo de lanzamiento al demandado, si no lo desaloja, en el término de ocho días, con imposición de costas al mismo.

En , a de de

Firma Letrado Firma Procurador

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ARTICULO 399.- DEMANDA Y SU CONTENIDO (JUICIO ORDINARIO)

F-80 DEMANDA

SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Vicente Astor Tena, Procurador de los Tribunales, en nom­bre! de D. José María Sánchez Pérez, mayor de edad, vecino de Castellón, Plaza de la Ermita; n° 15, piso 3o , puerta 3, y con D.N.I. n°. 11.222.333, cuya representación acredito mediante escritura de poderes que acompaño, rogando su devolución por necesitarla a otros usos, comparezco bajo la dirección letrada de D.Carlos Gómez Rotstein, con domicilio profesional en la C/ Campanetes, n° 1 de Castellón, y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la plaza de la Ermita n° 15, representada por su Presidente D. Guzmán Marín Barrachina, con domicilio en la plaza la Ermita, n° 15, 1°, 1, y contra D. Pedro Gutiérrez Sánfélix, y D. Francisco González Fuertes, constructor y arquitecto del edificio, respectiva­mente en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

HECHOS

PRIMERO.- El inmueble sito en la plaza de la Ermita, nc 15, está constituido en Régimen de Propiedad Horizontal en virtud de Título otorgado con fecha de de , ante el Notario de , D. Anastasio Peris Peris.

SEGUNDO.- El demandante es propietario del inmueble sito en la planta tercera, puerta tercera del citado edificio, según se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad n° 23 de

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, que se acompaña como DOCUMENTO N° 1 a efec­tos probatorios.

TERCERO.- En fecha de de , aparecieron en el local del demandante unas filtraciones de agua que causaron desperfectos en paredes y techo, originando un serio perjuicio en cuanto a la apariencia externa del edificio y en el techo de la sala afectada. El citado extremo queda acreditado en el acta notarial levantada por la Notario de , en fecha

de de , Da. María Cristina Suárez Suárez, que como DOCUMENTO N° 2 acompañamos a efectos probatorios.

CUARTO.- Una vez aparecidas las humedades, el presidente de la Comunidad, a requerimiento del demandante, se personó en el piso, y tras estudiar las filtraciones, realizó una reparación en el techo de la vivienda a costa de la Comunidad, que el mismo cali­ficó como de provisional, por entender que las filtraciones pro­cedían de defectos originarios de la construcción.

QUINTO.- Esta reparación que se realizó en , no ha servido para impedir que un año después de la misma, y fruto de las incesantes lluvias acaecidas en la zona, se volvieran a pro­ducir, ocasionando graves desperfectos en la vivienda afectando a los muebles de la vivienda y al parquet de la misma que ha queda­do prácticamente inutilizable. Este extremo se acredita en el acta notarial levantada por la Notario de , en fecha de de , Da. María Cristina Suarez Suarez, que como DOCUMENTO N° 3 acompañamos a efectos probatorios.

SEXTO.- Esta parte ha solicitado la reparación de los desper­fectos a la comunidad de propietarios, pero ésta se ha negado a realizarla amparándose en el hecho de que las filtraciones proce­den de vicios de la construcción, y que por producirse una vez transcurridos cuatro años después de la construcción corresponde sufragar los mismos al Constructor y al Arquitecto.

SÉPTIMO.- Una vez conocida esta posición por parte de la Comunidad, se remitió una carta al Constructor y al Arquitecto, en

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fecha de de ....... contestando en fecha de de.. , que se eximen de cualquier responsabilidad, por no habérseles notificado la necesidad de reparaciones, y por conside­rar que la filtración corresponde a un mal cuidado y uso por parte de la Comunidad, como queda acreditado en el DOCUMENTO N° 4 que se acompaña a efectos probatorios.

OCTAVO.- Una vez intentado solucionar de una forma amis­tosa el asunto y haber sido imposible la misma, a esta parte no le queda otra posibilidad que iniciar acciones judiciales para deter­minar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, Arquitecto y Constructor, a fin de reparar las filtraciones e ind­emnizar a mi representado en la cantidad de . que ascien­den los daños ocasionados en los muebles y parquet de las salas afectas, según se acredita en el presupuesto que se acompaña como DOCUMENTO N° 5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Artículo 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- PROCEDIMIENTO.- Artículo 399 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el JUICIO ORDINARIO.

Artículo 249.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el ámbito del JUICIO ORDINARIO.

III.- LEGITIMACIÓN.- Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Está legitimado activamente el demandante como propietario de la vivienda sita en la plaza la Ermita, n° 15. 3°-3, que sufre los desperfectos ocasionados por las filtraciones.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Propietarios, representada por su presidente, y a D. Pedro Gutiérrez Sanfélix, y D. Francisco González Fuertes, como con­structor y arquitecto del edificio, respectivamente,

IV.- Según el artículo 10,1 de la Ley de Propiedad Horizontal,

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corresponde a la Comunidad la conservación del edificio y sus instalaciones, de forma que permita su habitabilidad.

La responsabilidad del Arquitecto y Constructor viene recogi­da en los artículos 1591 del Código Civil, en relación con los artículos 1909 y 1907 del mismo texto legal, que expresan la responsabilidad de los mismos en el caso que haya causa directa de vicios constructivos en los 10 años siguientes a la finalización de la construcción.

V.- COSTAS.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente Juicio declarativo, no concurriendo circunstancias especiales justificativas de su no imposición, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas.

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentada esta demanda y los documentos que la acompañan, con las copias para entrega a los demandados, se sirva tener promovida demanda por juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la plaza de la Ermita n° 15, representada por su Presidente D. Guzmán Marín Barrachina, con domicilio en la plaza la Ermita, n° 15, 1o, 1, y contra D. Pedro Gutiérrez Sanfélix, y D. Francisco González Fuertes, constructor y arquitecto del edificio, respecti­vamente, y previos los tramites legales dictar sentencia por la cual se les condene a la reparación de su cargo de las filtraciones de agua existentes en la vivienda propiedad de mi representado, con obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se calculen para el tramite de ejecución de sentencia, más los intereses y costas que procedan.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 401.- AMPLIACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA DEMANDA

F-81 ESCRITO DE AMPLIACIÓN

DE LA DEMANDA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

D. Vicente Gil Sánchez, Procurador de los Tribunales y de D. Herminio Pérez Serrano, cuya representación ya consta en los autos n° / , que se siguen en el Juzgado al que me diri­jo, comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. Carlos Babé Pérez, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante la representación que ostento, vengo a AMPLIAR LA DEMANDA de acuerdo a lo preceptuado en el artícu­lo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERO.- La demanda se dirige contra D. Francisco Sánchez Gil, por el impago de las cantidades adeudadas de

ptas. correspondientes a las mensualidades de a de

SEGUNDO.- Una vez presentada a la demanda, el Sr. Sánchez adeuda también la cantidad de , correspondiente al ulti­mo mes inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.

TERCERO.- Por ello la cantidad total adeudada es la de ptas.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que admita el presente escrito y de

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acuerdo al artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proce­da admitir la ampliación de la demanda y cifre la cuantía litigiosa en la cantidad de ptas., tras seguir con los tramites oportunos proceda de acuerdo con el suplico de la demanda prin­cipal por la cuantía aquí ampliada.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 401.- AMPLIACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA DEMANDA

F-82 ESCRITO DE AMPLIACIÓN

DE LA DEMANDA CONTRA PERSONAS; NO DEMAN­DADAS QUE SON LITICONSORTES NECESARIOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° ..

D. Pedro Tormo Pascual, Procurador de los Tribunales y de D. Luis Marqués Soria, cuya representación ya consta en los autos n°

/ , que se, siguen en el Juzgado al que me dirijo, com­parezco bajo la dirección técnica del letrado D. Vicente Sanz Torres, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante la representación que ostento, vengo a AMPLI-, AR LA DEMANDA de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERO.- La demanda se dirige contra D. Juan Valero Delgado, por los daños ocasionados por el desprendimiento de una marquesina de la vivienda de su propiedad sobre el vehículo de la propiedad de mi representado.

SEGUNDO.- La citada marquesina se encuentra en el inmue­ble sito en la calle el Molino. n° 9, prolongándose sobre el número 11 de la citada calle, que es de propiedad de Da.Carmen Soriano de la Torre, como se acredita en el certificado del Registro de la Propiedad n° 1 de que se acompaña como DOCUMENTO N° 1 a efectos probatorios.

TERCERO.- Por ello los hechos que se reclaman no se pueden imputar a la vivienda del Sr. Valero, sino que se debe demandar

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también a la Sr. Soriano, como responsable de la parte de marquesina que se desprendió de la finca de su propiedad.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que admita el presente escrito y de acuerdo al artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proce­da admitir la ampliación de la demanda y se tenga por interpuesta la misma contra D. Juan Valero Delgado y Da Carmen Soriano de la Torre, vecinos de , y con domicilio en la calle el Molino, n° 9 y 11, respectivamente, y tras seguir con los tramites oportunos proceda de acuerdo con el suplico de la demanda prin­cipal contra los ahora demandados.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 404.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EMPLAZA­MIENTO AL DEMANDADO Y PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN

F-83 AUTO

ADMITIENDO LA DEMANDA Y DANDO TRASLA­DO DE LA MISMA AL DEMANDADO PARA SU CONTESTACIÓN

Por Manuel-Guillermo Altara Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía se presentó demanda de juicio ordinario, con sus; documentos y copias que se acompañan, contra D. Enrique Almela Alonso en reclamación de la cantidad de un millón de pesetas con base en la relación jurídica contractual existente entre ambas partes como consecuencia de un contrato suscrito el día 18 de Abril de 1998.

SEGUNDO.- Este Tribunal aprecia de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y territorial

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 50, 52 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es competente objetiva y terri-torialmente este Juzgado al tener su domicilio D. Enrique Almela Alonso en esta localidad de Castellón de la Plana.

SEGUNDO.- En la presente demanda concurren todos y cada uno

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de los requisitos exigidos por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual se sustanciará por los cauces del juicio ordinario, debiendo emplazarse al demandado en el domi­cilio que consta en el escrito de demanda a fin de que comparezca en los autos en legal forma y, en su caso, conteste a la demanda en el plazo de 20 días, con los apercibimientos legales oportunos

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentada la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en representación de D. José Luis Mor Buendía, regístrese, y sustánciese conforme al proceso ordinario. Emplácese al demandado en el domicilio que consta en la demanda, con entre­ga de las copias de este escrito para que en el plazo de veinte días improrrogables comparezca en los autos en legal forma y, en su caso, conteste a la demanda, con los apercibimientos legales oportunos.

Devuélvase el original de la escritura pública de poderes proce-sales al actor tal y como solicita en su escrito.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTICULO 405.- CONTESTACIÓN Y FORMA DE CON­TESTACIÓN A LA DEMANDA

F- 84 ESCRITO

DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ALEGANDO FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL ACTOR

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

Da. Julia Pérez Tomás, Procuradora de los Tribunales, en nom­bre y representación de Da. Lucía Arribas Peris, mayor de edad, vecina de Castellón, con domicilio en la Plaza de la Ermita, n° 45, de Castellón, según queda acreditado en la copia de poderes que se acompaña con ruego de su devolución por necesitarla a otros usos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de la letrada Da. Patricia Hurtado Hurtado, con despacho profesional en Castellón, calle del Pilar, n° 140, y como mejor proceda en dere­cho, DIGO:

Que habiendo sido emplazada mi representada el día 12 de mayo de 2012, dentro del plazo conferido al efecto, y de acuerdo con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparez­co en los autos 222/2012 y vengo a CONTESTAR A LA DEMAN­DA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO en reclamación de cantidad formulada por D. CARLOS PÉREZ PÉREZ, como legal representante de la mercantil "PROYECTO 2013, S.L.", a tenor de los siguientes hechos y Fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL ACTOR. ARTÍCULO 416 .1 , PÁRRAFO 3 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil.

La demanda ha sido presentada por D. Carlos Pérez Pérez, en

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nombre y representación de la mercantil "PROYECTO 2013, S.L.". Pues bien, la representación en juicio y la capacidad para reclamar en nombre de la empresa viene recogida en los estatutos de la misma que en este momento se aportan como DOCUMENTO N° 1 a efectos probatorios, D.de aparece que la sociedad estará representada en juicio y fuera de él por los miembros del Consejo de Administración.

La demanda fue presentada en fecha 30 de abril de 2012, fecha en la cual D. Carlos Pérez Pérez ya no formaba parte del Consejo de Administración de la citada empresa por haber sido removido en su cargo en la Asamblea de fecha 27 de abril de 2012, como queda acreditado en la copia del Acta de la citada Asamblea que como DOCUMENTO N° 2 se acompaña a efectos probatorios.

Por ello se puede ver la clara y manifiesta falta de Representación del actor en la presente demanda.

SEGUNDO.- Esta parte niega todos los hechos de la demanda presentada por entender que no se ajustan a la realidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Nada que alegar de adverso en cuanto a la competencia del Juzgado a que se dirige la demanda.

II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL ACTOR. Artículo 416.1-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil, R.D. 1784/1996, de 19 de julio.

Artículos 138 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil, R.D. 1784/1996, de 19 de julio, "Del nombramiento y cese de los Administradores"

Artículos 136 y ss. del R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, "Del Consejo de Administración".

III.- Respecto de las costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el principio de vencimiento objetivo.

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Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, se sirva unirlo a lo autos de su razón y por com­parecido en los autos de Juicio Declarativo Ordinario n° ..../.... al procurador que suscribe, en nombre y representación de Da. LUCIA ARRIBAS PERIS, por contestada la demanda y tras los tramites oportunos se absuelva a mi representada de todos los pedimentos solicitados por la parte demandante, con expresa imposición de costas del presente juicio a la parte actora.

En ...., a.... de........................de.

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 405.- CONTESTACIÓN Y FORMA DE CON­TESTACIÓN A LA DEMANDA

F-85 ESCRITO

DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CON ALLANAMIENTO PARCIAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

D. Fernando Torres Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Da.María José de la Torre Castillo, mayor de edad, vecina de Castellón, con domicilio en la Plaza de la Iglesia, n° 2, de Castellón, según queda acreditado en la copia de poderes que se acompaña con ruego de su devolución por nece­sitarla a otros usos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de la letrada Da. Ana Patricia Pérez Rato con despacho profesional en Castellón, calle del 12 de Octubre, n° 40, y como mejor propeda en derecho, DIGO:

Que habiendo sido emplazada mi representada el día 2 de junio de 2002, dentro del plazo concedido al efecto, y de acuerdo con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparezco en los autos 17/2001, y vengo a CONTESTAR A LA DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO en reclamación de canti­dad formulada por D. Manuel Martín Martín, a tenor de los si­guientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Esta parte viene a mostrar su conformidad con las pretensiones aducidas por la parte demandante en su escrito de demanda enumeradas en los hechos CUARTO Y QUINTO, al entender que mi representada adeuda al demandante la cantidad de 800.000 ptas, según queda acreditado en el documento privado de reconocimiento de deuda que se aportó por el demandante al escrito de demanda como DOCUMENTO N°3.

SEGUNDO.- En total desacuerdo con los correlativos de los

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hechos relatados en la demanda, PRIMERO TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, por entender que mi representada en ningún momento adeuda otra cantidad a la reconocida.

TERCERO.- En el escrito de demanda se solicita a mi repre­sentada la cantidad de 1.750.000 ptas. en concepto de cantidades no abonadas al demandante. Pues bien de estas cantidades se abonaron la inmensa mayoría, si bien no personalmente al deman­dante, si a su esposa Da.Rosa Cándido Gómez, que firmó los reci­bos que en éste momento se acompañan a efectos probatorios, como DOCUMENTOS 1 al 5, inclusive.

CUARTO.- A fecha de hoy, tan solo se adeuda al demandante la cantidad de 800.000 ptas. como se admite en el hecho primero de esta contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I . - N a d a que alegar de adverso en cuanto a los Fundamentos de Derecho alegados en la demanda. II.- Respecto al allanamiento parcial, el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil III.- Respecto de las costas los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recogen el principio de vencimiento objetivo en el allanamiento.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, se sirva unirlo a los autos de su razón y por comparecido en los autos, de Juicio Declarativo, Ordinario nº 17/2001 en nombre y representación de Da. María José de la Torre Castillo, y por contestada la demanda y tras la subsiguiente tramitación se admita el allanamiento parcial de mi representada en los términos expresados en el cuerpo de esta contestación a al demanda, absolviendo a la; misma de aquellos hechos no admiti­dos, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.

En , a . . . . . . . de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 405.- CONTESTACIÓN Y FORMA DE CON­TESTACIÓN A LA DEMANDA

F-86 ESCRITO

DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ADUCIEN­DO EXCEPCIONES PROCESALES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luís Pérez López, Procurador de los Tribunales y de D. Manuel Sánchez Martínez, D. Roberto Crespo Martí, y la mercan­til "ESCAYOLAS " , según representación apud acta que otorgan por comparecencia al admitirse la presente, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiendo sido emplazados mis representados los días 24 y 28 de abril de 1.998, dentro del plazo concedido al efecto, com­parezco y me OPONGO a la DEMANDA DE JUICIO DECLARA­TIVO ORDINARIO en reclamación de cantidad formulada por Da

MMM y D. VVV, a tenor de los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ARTICULO 416.1, PÁRRAFO 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Y ART. 12.2 DE LA MISMA NORMA.

- En el hecho primero de la demanda se relata de adverso que los demandantes acordaron prestar dinero a los hoy demandados y a su hijo D. Ricardo Ramón Ramón, quedando demostrado en el hecho numero dos con la copia de contrato de préstamo que se aporta como documento n° 1, que dicho señor firmó el contrato como prestatario, por lo tanto obligado en la relación jurídica base de la presente litis.

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- Que en ninguno de los hechos relatados de adverso se hace referencia a la no obligatoriedad de demandar al Sr. Ricardo Ramón Ramón dada su condición de prestatario y por lo tanto obligado por el contrato, ni tampoco aparece excusa alguna por lo que no tuviera que ser parte legitimada pasivamente, con aportación documental que así lo acredite; máxime, cuando en el hecho primero de la demanda se refiere que el préstamo, era por partes iguales, y por lo tanto no se trataba de una obligación soli­daria, circunstancia que hubiera podido eximir al litisconsorcio pasivo necesario según la última y mas reciente jurisprudencia constructora de esta eximente.

SEGUNDO.- Nada que oponer a lo relatado en los hechos primero y segundo de la demanda, excepto que la mercantil ' 'ESCAYOLAS " no es parte en la relación jurídica creada por el contrato de préstamo firmado por las partes, dado que en el referido documento intervienen todos los comparecientes en su propio nombre y derecho sin hacerlo ninguno de ellos como legal representante de la referida; mercantil, quedando por tanto la misma fuera del negocio jurídico, al parecer, sustrato de la presente litis. Y hacer referencia también a la inutilidad del documento aportado en la demanda como n° 3 del que desconocemos su finalidad y la causa de que obre en poder de los actores puesto que pertenece a una mercantil que nada tiene que ver en el asunto que nos ocupa.

TERCERO.- En total desacuerdo con el correlativo de los hechos relatados en la demanda. Si analizamos atentamente el contrato de préstamo suscrito por actores y demandados, no encontraremos en ninguna de sus estipulaciones que el mismo pudiera rescindirse o quedar vencido por el impago de algún plazo de intereses, no existe ninguna cláusula resolutoria del contrato y mucho menos cláusula alguna que indique la obligación de garan­tizar el pago si se incurriera en insolvencia.

CUARTO.- Negamos el correlativo del escrito de demanda por cuanto no consta documentalmente la existencia del referido prés­tamo, ni se da más explicación del vencimiento del mismo, lugar y fecha en el que se produjo, cuando debía de pagarse, fin del

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plazo de la obligación, intereses a devengar ni soporte físico alguno que demuestren la existencia legal del negocio jurídico validamente constituido.

Del mismo modo que se hizo en el hecho primero de la pre­sente contestación, si como al parecer , de existir dicho préstamo, el referido dinero fue prestado también al hijo de la demandante D. Ricardo Ramón Ramón, miembro de una Comunidad de Bienes denominada "Escayolas ", existirá en esta concreta reclamación también una excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario respecto del mismo por haber actuado en calidad de prestatario, máxime si fue, como se asegura propietario al 50% de "Escayolas ", desconociendo en este momento, por no aportarse más datos ni documentos en la demanda, quien estaría realmente legitimado pasivamente en esta nueva relación jurídica de la que desconocemos todo y por tanto la negamos.

QUINTO.- Respecto del hecho relatado de adverso como quin­to en la demanda, debemos alegar exactamente lo mismo que en la contestación del cuarto hecho. No consta legal ni documental-mente la existencia del préstamo referido, simplemente las aseve­raciones del demandante, no sabemos si hay constancia de cuando se otorgó dicho préstamo, a quien, en que condiciones, si existía alguna condición especial o cláusula resolutoria, que intereses había que pagar, y sobre todo tratándose de un préstamo a una sociedad mercanti l como se documentó y anotó, en que Delegación de la Conselleria de Hacienda se presentó al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a fin de obtener su validez para reclamar en juicio, o que representante legal de la empresa actuó en el mismo.

SEXTO.- En conformidad con el correlativo de la demanda.

SÉPTIMO.- Negamos, por inciertas, las afirmaciones vertidas en el hecho correlativo de la demanda, en primer lugar se afirma que el señor Manuel Sánchez Martínez reconoce la existencia del préstamo concedido, en base a un documento de liquidación, que son simplemente unas anotaciones de funcionamiento interno que

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no tienen ninguna virtualidad ya que ni existe la firma de nadie dándole dicho valor, ni expresa simplemente la realidad de la litis entablada puesto que se mezclan diversos conceptos no discutidos , de darse validez al mismo y de contrario se podrían reclamar can­tidades , sin más explicación, a los demandantes en los que apare­cen como deudores, e incluso presentar en el momento procesal oportuno otros documentos similares de liquidación en los que aparecieran otras cantidades u otras deudas por el mero hecho de estar en un extracto al que se le quiere dar visos de contabilidad, pero que no está firmado por nadie. Por lo expuesto de adverso el extracto solo tiene validez en cuanto a lo que les puede beneficiar a los demandantes, sin dársela a los datos que les puedan perju­dicar. A contrario sensu de: lo expuesto por los demandantes esta parte no reconoce, ni da conformidad a lo reflejado en el docu­mento, siempre en el supuesto de que se trate de un documento, al que esta parte niega dicho carácter por ser una fotocopia.

OCTAVO.- Los demandantes alegan que el Sr. Manuel Sánchez Martínez elaboró el documento presentado como n° 5 con el escrito de demanda reflejándose unas partidas en el mismo que no comprenden, pero utilizando dicho documento para reclamar en el cuarto y quinto hecho de la demanda cantidades a dos de nues­tros representados sin otro soporte documental legalmente otorga­do. Niegan eso si, las partidas que les son desfavorables por no entender los métodos contables y de asociación utilizada, lo mismo le ocurre a esta parte en general por la diversidad de recla­maciones efectuadas. Al documento aportado como n° 5, se le podrá dar o no dar algún tipo de validez pero obviamente deberá serlo en su conjunto como tal y no en unas cosas si y en otras no.

NOVENO.- No negamos la existencia del préstamo documen^ tado el día 7 de Octubre de 1.996 firmado por nuestros represen­tados D. Roberto Crespo Martí y D. Manuel Sánchez Martínez, ni negamos la existencia de tal obl igación, pero negamos todos los demás pedimentos realizados en la demanda, tanto los realizados en los hechos cuarto y quinto, como que la relación jurídica exis­tente deba quedar resuelta habiendo perdido el derecho al plazo. A fin de conseguir dicha declaración debería haberse entablado por

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el demandante un Juicio Ordinario Declarativo de Resolución Contractual, no siendo esta litis de reclamación de cantidad el procedimiento adecuado para conseguirlo, ni tampoco de hecho se solicita en el Suplico de la demanda , donde tan solo aparecen reclamaciones de cantidad que en puridad no pueden ser aceptadas por no haberse solicitado la Resolución contractual y por lo tanto no estar vencida la cantidad principal que lo hace en Octubre de 1.999. Por ello tan solo podrían reclamase las cantidades vencidas por intereses pero nunca la totalidad del principal.

En cuanto a que se ha reclamado en repetidas ocasiones a los demandados el pago de las obligaciones, no consta en la docu­mentación aportada con la demanda ninguna carta de reclamación dirigida a los demandados, ni telegrama, ni acto de conciliación.

A estos hechos le son de aplicación los siguientes;

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Nada que alegar de adverso en cuanto a la competencia del Juzgado al que se dirige la demanda.

II.- FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO. Art. 416, l -3 a

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sabido es que la figura del litisconsorcio necesario es de cons­trucción preferentemente jurisprudencial y aunque la doctrina del Tribunal Supremo no está exenta de oscuridades, e incluso de contradicciones, ha conseguido precisar en que casos existe litis-consorcio necesario y cuales son las consecuencias de su inobser­vancia. La S.T.S. de 17 de Marzo de 1.990 (RAJ.1705) regula claramente la figura a que nos refer imos:

" . . . El principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, hoy de rango constitucional en virtud del articulo 24.2 de la Constitución, el de veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación procesal se constituya

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validamente la llamada a juicio de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que nace la acción que se hace valer ante los Tribunales y que pueden resultar afectados por el fallo judicial, debiendo velar los Tribunales por está correcta constitu­ción de la relación procesal, lo que encarna en la institución del litisconsorcio pasivo necesario; tiene dicho esta Sala - SSTS 7 Dic. 1982 y 23 Ene. 1986 RAJ 7463 y 112) - que para que opere'la forzosidad de este litisconsorcio pasivo necesario se exige unidad de relación material que vincule a los interesados dé manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a con­secuencia de la sentencia por hallarse directa inseparablemente ligado "in actu" tal derecho, a la relación jurídica material naci­da del contrato, por ello, ha declarado con reiteración la jurispru­dencia que "en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, visicitudes y extinción de los contratos no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como parte, o sus causahabientes", sien­do esta excepción apreciable de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso."

O la muy completa S.T.S. de 15 de Octubre de 1.982:

" .... el respeto a los principios jurídicos de "veracidad de la cosa juzgada" y "de necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pudiera ser condenado, o a quien pudieran afectar de forma directa los pronunciamientos a recaer", exigen el llamamiento al proceso de cuantos se vean o puedan verse afectados por la res­olución definitiva, produciéndose la situación de litisconsorcio, bien activo o pasivo necesarios, sin que la circunstancia de que, el actor pueda traer al proceso a las personas que crea conveniente, le releve de convocar a aquellas que tengan un evidente y legiti­mo interés en impugnarle y puedan ser afectadas por el fallo a dictar y es por ello por lo que los Tribunales no pueden pro­nunciarse sobre cuestiones atinentes a quienes, no obstante no haber sido llamados a juicio, sean extensivos a ellos los efectos de la cosa juzgada, a virtud del nexo que les une con las partes, o porque figuren como sujetos de la relación jurídico material 235

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deducida en el proceso cuestión que, por afectar al orden publico, puede y debe ser estimada de oficio " .

- En cuanto al tratamiento procesal del litisconsorcio necesario, si el actor no demanda a todos los que resulten ser litisconsortes necesarios, la relación procesal está irregularmente constituida, y por lo tanto viciada de nulidad. ( S.T.S. de 21 de Julio de 1991. RAJ 5408 ). Aunque el demandado no haya alegado la "exceptio plurium litisconsortium " , el propio Juez debe apreciar de oficio la defec­tuosa constitución del proceso con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y declaración de nulidad de todo lo actuado. (S.T.S. de 24 de Julio de 1989. RAJ 5775).

III.- En cuanto al fondo del asunto y respecto del articulo 1129, 1o del Código Civil, norma en la cual viene fundada la articulación de la demanda, entendemos que no cabe en la litis que nos ocupa por no darse la condición requerida para la aplicabilidad de la norma por no existir insolvencia de los deudores.

Existen doctrinalmente y jurisprudencialmente muy pocas referencias a la pérdida o caducidad del beneficio del plazo en contratos en los cuales no se hubiera pactado en su clausulado expresamente dicha caducidad, o bien las referencias encuentran su fundamento en otras previsiones legales referidas a los procedi­mientos concursales como son los artículos 1.915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio, referidos respectivamente al Concurso y a la Quiebra. Ninguno de los supuestos es el que hoy nos ocupa, estamos ante un contrato en el que no se pactó ningu­na cláusula de resolución ni de vencimiento anticipado por impa­go, ni mucho menos nos encontramos inmersos en un proceso con-cursal. Tendremos que centrar de este modo el debate en lo que deba ser la "insolvencia del deudor", inciso en el cual se apoya la demanda para solicitar la totalidad del pago.

La doctrina ha estudiado en concreto este tema, y a ella debe­mos acudir, dada la carencia de interpretación jurisprudencial existente, si no viene ligada a los supuestos que antes referíamos, y la opinión es unánime en el sentido de que la falta de liquidez no

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puede en absoluto identificarse con la situación de insolvencia, pues existiendo activo patrimonial suficiente el acreedor no podría alegar peligro alguno, en el mantenimiento del plazo, la insolven­cia no puede identificarse con una mera variación o alteración de' la situación patrimonial del deudor.

Por todo ello no estamos ante el supuesto del que nos habla el artículo 1.129, 1o del Código Civil, ni puede ser de aplicación a unos deudores, hoy demandados, que, no han entrado en la insol­vencia a la que se refiere el precepto, ni suponemos que entraran, sin arguirse por otra parte, en la demanda razón alguna que así lo haga pensar, ni aportarse dato o documento objetivo concreto que lo demuestre. El artículo comentado se encuentra presidido obvia­mente por una idea cautelar y conlleva en cierto sentido una, carga sancionadora contra el deudor que, por unas razones u otras dis­minuye las legítimas expectativas de satisfacción del acreedor. Nada hace pensar que, los deudores hayan disminuido dichas expectativas, más bien parece que son muchas y muy diversas las relaciones entabladas entre actores y demandados y que por algu­na razón o deudas a compensar no se hayan pagado los intereses vencidos que son los propiciadores del asunto que nos ocupa.

IV.- Respecto de las costas el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el principio de vencimiento objetivo.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, se sirva unirlo a los autos de su razón y por com­parecido en los autos de Juicio Declarativo Ordinario n° ..../... en nombre y representación de D. Manuel Sánchez Martínez. D. Roberto Crespo Martí y "Escayolas ", y por contestada la demanda y tras la subsiguiente tramitación se absuelva a mis representados de todos los pedimentos deducidos por los demandantes, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.

En ,, a de de

Firma Ahogado Firma Procurador

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ARTICULO 406.- CONTENIDO Y FORMA DE LA RECON­VENCIÓN

F-87 ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A LA DEMANDA CON RECONVENCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE CASTELLÓN

Da . Lucía López López, Procuradora de los Tribunales y de D. Raúl García García según acredito con la copia auténtica de escri­tura de poder que acompaño al presente escrito con súplica de que testimoniada en forma se me devuelva a otros usos, ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Que en la representación que ostento de mi mandante contesto a la demanda declarativo de Juicio Ordinario nº.. . . / . . . . de con­formidad a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Cierto que el 8 de octubre de 1994 mi mandante y la demandante compraron el inmueble objeto de esta litis.

SEGUNDO.- Cierto que el precio del referido inmueble fue de ocho millones quinientas mil pesetas.

TERCERO.- Cierto que la propiedad de dicho inmueble pertenece en proindiviso a la demandante y a mi mandante, siendo la cuota de cada uno de ellos el 50%.

CUARTO.- Cierto que el pago de precio de dicho inmueble se realizó con dinero proveniente de la cuenta n" de BAN-COCHE, cuenta cuya titularidad era compartida por la deman­dante y por el demandado.

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A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DEL I AL V CIERTOS Y APLICABLES.

DEL VI AL VIII CIERTOS PERO INAPLICABLES.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo, me tenga por perso­nado y parte en la representación que ostento, tenga por contesta­da en tiempo y forma la: demanda formulada de adverso en el sentido de allanarme a la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, al establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil así el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OTROSÍ PRIMERO DIGO: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 406 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo:

RECONVENCIÓN

En base a los siguientes,.

HECHOS

PRIMERO.- Los ocho millones quinientas mil pesetas depositados en la cuenta n" ................ de Bancoche eran propiedad de mi man­dante, tal como se acredita con la certificación expedida por Bancoche en la que se acredita que dicho dinero fue ingresado en dicha cuenta mediante transferencia bancaria realizada desde la cuenta n° del Banco de Santander, cuenta cuya titularidad siempre ha ostentado mi mandante.

Acompañamos como Documentos n° 1 y 2 certificaciones de Bancoche y de Banco de...... dejando invocados a efectos probato-

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rios los archivos de ambas entidades bancadas.

Dicho dinero era parte de los doce millones de pesetas que recibió como indemnización mi mandante por un accidente de tráfico ocurrido en el año 1991, accidente que dio lugar al Juicio de Faltas n° del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nc.... de Se acompaña testimonio del Juicio de Faltas n°

del Juzgado de Primera Instancia e señalándose como Documento n° 3.

Los doce millones de pesetas de la indemnización fueron satisfechos a mi mandante por la Compañía Aseguradora mediante el cheque n° que fue ingresado en la cuenta n° del Banco , tal y como se acredita con los Documentos números 2 y 3.

Se acompañan como documentos números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 las declaraciones del Impuesto de las Personas Físicas de los años 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, pertenecientes unas a mi mandante y otras a mi mandante y a la demandante reconvenida, ya que durante el tiempo que duro el matrimonio realizaron la declaración de la renta de forma conjun­ta. Dejo invocados a los efectos probatorios oportunos los archivos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO.- El día la demandante reconvenida retiró de la cuenta de Bancoche , los ocho millones quinientas mil pesetas con los que se pago a la promotora el inmueble adquirido.

Se acompaña como Documentos n° 12 certificación de Bancoche, en la que se certifica que el día por expresa solici­tud de Da dicha entidad emitió un cheque bancario por importe de ocho millones quinientas mil pesetas con cargo a la cuenta na propiedad de mi mandante y de Da

Igualmente en dicha certificación se acredita que dicho cheque bancario fue abonado por Bancoche a la CAM.

Se acompaña como Documento n° 13 certificación expedida por la

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Caixa Plantes en la que se certifica que dicho cheque fue ingresa­do en la cuenta corriente n° que como se observa en el Documento n° 14 (resguardos de ingreso de cantidades entregadas a cuenta) es propiedad de la promotora

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Artículo 406 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la reconvención.

II. Artículo 249.2. de. la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 406.2 del. mismo cuerpo legal.

III. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988 y 24 de marzo de 1971: "Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre lo depositado, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre su propiedad y pueda demostrarse que el objeto del depósito pertenece a uno de los depositantes".

IV. Artículo 1.758 del Código Civil: "Se constituye el depósi­to desde que uno recibe la cosa ajena, con la obligación de guardarla y de restituirla."

V. Artículo 1.763 del Código Civil: "Depósito voluntario es aquél en que se hace ¡la entrega por la voluntad del depositante

VI. Artículo 1.766 del Código Civil: "El depositario está oblig­ado a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida, al deposi­tante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido de­signada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y a la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título 1º de este libro."

VII. Artículo 1.767 del Código Civil: "El depositario no puede

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servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del deposi­tante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios."

VIII. Artículo 1.768 del Código Civil: " Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el con­trato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia."

IX. Artículo 1.770 del Código Civil: "La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1. 724. "

X. Artículo 1.724 del Código Civil: "El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora. "

XI. Artículo 1.775. 1o del Código Civil: "El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contra­to se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolu­ción. "

XII. Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas que deberán ser impuestas a la demandante reconveni­da, aun que se allane a la demanda reconvencional por su evidente mala fe.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por formulada reconvención a la demanda presentada por Dª. Lucía López López y tras los trámites procesales adecuados, dicte sentencia por la que condene a la

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demandada a satisfacer a mi mandante CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, MÁS LOS INTERE­SES LEGALES DE DICHA CANTIDAD DESDE EL DÍA (DÍA EN QUE SE COMPRO EL INMUEBLE), MÁS LAS COSTAS DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 407.- CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

F-88 ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A LA RECONVENCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE CASTELLÓN

Dña. María López López , Procurador de los Tribunales y de Dña. Juana Pérez Pérez, según consta acreditado en el Juicio Ordinario de Reclamación de cantidad que como Autos n° 13/2001, en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiéndose notificado a esta parte el día 29 de febrero de 2001 la Demanda reconvencional incluida en el escrito de Contestación a la demanda efectuado por D. Serafín Puiz Ruiz, en la representación que ostento y por medio del presente escrito dentro del plazo de veinte días concedido al efecto, vengo a CON­TESTAR A LA RECONVENCIÓN en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Negamos rotundamente el correlativo de la demanda reconvencional, el dinero depositado en la cuenta de Bancaja referida era propiedad de mi representada y del demanda­do, por ser esta una cuenta perteneciente a la Sociedad de Gananciales. Efectivamente el dinero ingresado provenía de una cuenta del banco de Santander cuya titularidad, en contra de lo alegado de adverso pertenece también a la Sociedad de Gananciales, según puede comprobarse en el certificado de dicha entidad, que como documento n° 1 acompañamos a la presente contestación a efectos probatorios.

SEGUNDO.- Cierto el correlativo de la reconvención, lo que

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en nada dificulta nuestra oposición a lo solicitado en la misma.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN, dejamos reproduci­dos los de nuestra demanda principal.

II.- PROCEDIMIENTO.- Respecto de la contestación a la reconvención la misma se sustanciará con arreglo a lo prescrito por el artículo 407, párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL.- Los que corresponda.

IV.- COSTAS.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado; este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la reconvención planteada de adverso, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional absolviendo a nuestra representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, condenando al demandado en costa expresamente.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 415.- HOMOLOGACIÓN Y EFICACIA DEL ACUERDO

F-89 A CUERDO ENTRE LAS PAR TES

HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito de los Procuradores de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez y Da. Paloma Santiago Bermúdez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2001 por los Procuradores de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía y Da . Paloma Santiago Bermúdez en representación de D. Enrique Almela Alonso se pre­sentó escrito manifestando que habían llegado a un arreglo amis­toso entre ambas partes de manera tal que el demandado había procedido al cerramiento del hueco a que hacía referencia el hecho sexto de la demanda y, el actor, reconocía, como privativa del demandado, la sobreelevación practicada sobre la pared medianera a que se refería el hecho séptimo de la demanda.

SEGUNDO.- De esta manera, suplicaban del Juzgado que, admi­tiendo el contenido del escrito, sin más trámites se homologara judicialmente el acuerdo alcanzado, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Consiste la transacción en un negocio jurídico bila-

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teral o multilateral donde las personas que han participado en la misma, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un proceso ya comenzado. A tenor de lo establecido en el artículo 1.809 del CC y no, concurriendo en ninguna de las partes las, prohibiciones que establecido en los artículos 1.810 y siguientes de dicho cuerpo legal y teniendo en cuenta que la transacción no es contraria a la moral ó al orden público y no se realiza en perjuicio de terceros, es procedente aprobarla judicialmente, dándole a la misma la autori­dad de cosa juzgada conforme indica el artículo 1.816 del CC.

SEGUNDO.- Tal y como previenen los artículos 19.2 y 415.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el órgano jurisdiccional que está conociendo del proceso se ha de realizar la homologación judicial del acuerdo y que en el presente supuesto consta en el escrito firmado por ambas partes el día 13 de enero de 2001.

Vistos los preceptos c i t ados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Que debo aprobar y apruebo con la autoridad de cosa juzgada la transacción a la que han llega­do las partes en este proceso consistente en que: "El demandado ha procedido al cerramiento del hueco a que hacía referencia el hecho sexto de la demanda y. el actor, reconoce, como privativa del demandado, la sobreelevación practicada sobre la pared medianera a que se refería el hecho séptimo de la demanda". Y, todo ello, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional para ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de

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la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes.

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ARTICULO 417.- ORDEN DE EXAMEN DE LAS CUES­TIONES PROCESALES Y RESOLUCIÓN SOBRE ELLAS

F-90 AUTO

RESOLVIENDO CUESTIONES PROCESALES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA PREVIA

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de enero de 2001

Dada cuenta, y por realizada la audiencia previa al juicio,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 12 de enero de 2001 se realizó en la sede del Juzgado la audiencia previa al juicio habiéndose planteado por la Procuradora de los Tribunales Da. Paloma Santiago Bermúdez en nombre y representación de D. Enrique Almela Alonso las cues­tiones procesales de falta de capacidad del litigante actor e inade­cuación del procedimiento.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de Res tab lec ido en:el artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se planteen cuestiones procesales se resolverán, por su orden, en auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, siguiendo el orden en que aparecen en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de falta de capacidad del actor del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste la ostenta, a tenor de lo establecido en el art. 6.1, 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 29 y 30 del CC, por ser persona

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física, mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

TERCERO.- Respecto al procedimiento recogido en el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de manifestar que el proceso de juicio ordinario entablado es el oportuno habida cuen­ta que la reclamación de cantidad que se efectúa es de Cinco mi­llones de pesetas, esto es, superior a la cantidad quinientas mil pesetas establecida en el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente apli­cación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Que debía rechazar y re­chazaba las cuestiones procesales formuladas por la repre­sentación procesal del demandado D. Enrique Almela Alonso de falta de capacidad del actor Sr. Mor Buendía y de inadecuación del procedimiento.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 418.- DEFECTOS DE CAPACIDAD O REPRE­SENTACIÓN

F-P7 AUTO

PONIENDO FIN AL PROCESO POR DEFECTO INSUBSANABLE O NO SUBSANADO EN PLAZO

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 25 de Enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 22 de Enero de 2001 se realizó en la sede del Juzgado la audiencia previa al juicio habiéndose planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez en nombre y representación de D. Enrique Almela Alonso la cuestión procesal de falta de capacidad del litigante actor prevista en el artículo 418 de la L E C

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- . - A tenor de lo establecido en el artículo 418.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se planteen defectos o faltas que no sean subsanables o no se puedan subsanar o corregir en el plazo de diez días se dará por concluida la audiencia dictándose auto que ponga fin al proceso.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de falta de capacidad del actor del artículo 418 de la LEC, éste no la ostenta, a tenor de lo establecido en el art. 6.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

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artículos 29 y 30 del Código Civil, por cuanto que, aunque es per­sona física, ha quedado acreditado que es menor de edad al contar con quince años y, por tanto, no se encuentra en ejercicio de sus derechos civiles.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por finalizado el presente proceso n° 12/00 seguido en este Juzgado acogiéndose el defecto insubsanable de la falta de capacidad del demandante propuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez, en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía, debiéndose archivar, consecuentemente, el proceso a que ha dado origen.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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F-92

ARTICULO 434.- SENTENCIA

SENTENCIA

DICTADA EN JUICIO ORDINARIO

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

SENTENCIA N° 255

En la ciudad de Castellón de la Plana a treinta de Julio de Dos mil uno.

. Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado, con destino en el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de los de Castellón los presentes autos de Juicio Ordinario n° 270/2001, en reclamación de cantidad, seguidos de una, parte como demandante el Ayuntamiento de Pinar del Río, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Santos Segura y asistido por la Letrada Dña. Amparó Mullort Durán y, de otra, como demandada, la entidad mercantil LA LUZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Fabregat Galindo y asis­tida por el Letrado D. Vicente Esteban Dolz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario a instancia del Ayuntamiento de Pinar del Río en reclamación de la cantidad de 50.000.000 ptas. contra la empresa LA LUZ, S.A., suministradora de electricidad del pueblo, por cuanto que en las fiestas locales de la ciudad, ce­lebradas de los días 10 al 20 de Agosto de 1999, se fue la luz del pueblo de los días 11 al 13 ambos inclusive, esto es, por espacio de tres días, no pudiéndose celebrar ninguna actuación musical de las que tenían contratadas y muchas otras actividades lúdicas y festivas.

Asimismo, los establecimientos y tiendas de comestibles, bares y casas particulares, vieron perdidos todos sus productos que nece­sitaban refrigeración a consecuencia del apagón general sufrido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la

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demandada, tal y como previene el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contestando en el plazo de veinte días sobre su exoneración de responsabilidad en los hechos acontecidos al entender que la única responsabilidad por el apagón sufrido fue del pueblo y, en concreto, del Ayuntamiento, al tener contratado un potencial inferior al demandado en aquellas fechas. Además, la empresa demandada, planteó demanda reconvencional habida cuenta que, por la sobrecarga realizada, se quemaron todos los aparatos suministradores de la energía eléctrica con que contaba la empresa en el pueblo.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales y, en concreto, el plazo de 20 días para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 1254 del Código Civil determina que: "El contrato existe desde que una o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". El artículo 1258 del mismo texto legal determina que: "Los contratos perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresa­mente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

SEGUNDO. - Según el artículo 1256 de dicho Código "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Y el artículo 1091, por su parte, afirma que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

TERCERO.- El artículo 1214 del Código Civil afirma que: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone".

CUARTO.- A la demanda planteada LA LUZ, S.A. presenta recon­vención amparándose en que ha sufrido un lucro cesante por el transporte y utilización de mano de obra basada en el artículo 1902 del código Civil al entender que el Ayuntamiento obró sin la

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oportuna cautela ni con la debida diligencia. A esto hay que decir que, como indica el artículo 66 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, las empresas suministradoras de eléctrica «tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condi­ciones indicadas en el artículo 65». Por ello, ante el incorrecto funcionamiento del aparato suministrador de energía eléctrica la compañía tenía la obligación -contractualmente adoptada- de mantener en buen estado y funcionamiento las instalaciones por ella emplazadas. De esta manera, debe decaer cualquier petición en el sentido de conceder a la compañía suministradora de la energía eléctrica cualquier indemnización por este concepto al ser lo realizado estrictamente lo que tenía convenido.

QUINTO.- A esta demanda reconvencional el actor plantea la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda del artículo 416.1, 5a de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no puede ser acogida por cuanto que, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, dicha excepción, como el propio artículo indica, con­siste en no atenerse el escrito inicial a lo ordenado en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre cuyos requisitos sólo se indica la expresión de exigir claridad y precisión en la persona contra quien se propone la demanda.

SEXTO.- Asimismo también plantea el Ayuntamiento accionante la posible falta o insuficiencia del poder del Procurador pero sin llegar a plantearlo en calidad de excepción sino "a fin de que la contraparte pueda, si lo considera conveniente, proceder a la men-cionada subsanación". De esta manera, y al no plantear como tal dicha cuestión procesal, no procede entrar a conocer sobre dicho extremo.

SÉPTIMO.- Respecto a la prueba documental aportada a la causa por las partes procesales cabe decir que la parte demandada-recon-viniente en su Hecho Cuarto impugna la totalidad de los certifica­dos emitidos por la Secretaria del Ayuntamiento con el Visto Bueno del Sr. Alcalde-Presidente acompañados como documentos de la demanda números 1, 2 y 3 debiéndose afirmar que, sin una contraprueba objetiva que los desvirtúe, prima facie, hay que tener por cierto lo allí manifestado toda vez que, además, los firmantes

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de reseñar por escrito datos falsos o que no pudieran ser ratificados por otros medios probatorios, pudieran concurrir en el delito pre­visto en el artículo 390 del Código Penal de falsificación en docu­mento público. Por ello, se han de admitir como ciertos los hechos allí relatados en tanto en cuanto no resulten contraprobados.

OCTAVO.- El Ayuntamiento prueba con su documento n° 5 acom­pañado a la demanda un hecho objetivo y es que por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Turismo (punto primero del Informe de fecha 25 de Marzo de 2001) «se deduce que las instalaciones no eran adecuadas para la demanda de energía solic­i t a d a » , hecho que como perito en la materia debía conocer la empresa demandada y no la Corporación contratante y que excluye a la misma de la alegación de de fuerza mayor, a fortiori, según lo preceptuado artículo 66 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas. De esta manera, aunque el Ayuntamiento en la de su Alcalde-Presidente firmara el acta de recepción de la electrifi­cación de la localidad, dada su impericia inexigible en el presente caso y máxime cuando la recepción se realiza también por per­sonas más capaces y entendidas en el aspecto técnico de la obra que se recibía -ingeniero de la Excma. Diputación Provincial de Castellón y contratista de la obra- no se le puede hacer respons­able de la insuficiencia eléctrica toda vez que debería haber sido la empresa suministradora quien había de determinar la conve­niencia o no del potencial contratado. Además, aunque se hubiera contratado una determinada potencia, la sobrecarga, hasta cierto punto, se podía prever (contestación al extremo c) de la repregun­ta a la pregunta quinta del testigo D. Julián García Rodríguez), lógicamente por personas entendidas en la materia y en la empre­sa debe recaer la consecuente responsabilidad.

NOVENO.- Que la avería eléctrica se produjo en toda la localidad como manifiestan la práctica totalidad de los testigos y la docu­mental acompañada con el número 2 a la demanda y contestación a la segunda pregunta del interrogatorio escrito emitido por el Sr. Alcalde-Presidente de la localidad de fecha 6 de Febrero de 2001, no quedando probada la afirmación del Sr. Torralba Garnedo, legal representante de la empresa demandada-reconviniente, de que podría haber afectado simplemente a un 25% de la población.

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DÉCIMO.- Es de considerar por otra parte que, la descalificación pretendida que hace la demandada de los testigos propuestos por la parte demandante basada, en los Cargos políticos o vinculados al Ayuntamiento o, incluso, de policías locales de dicho municipio tí personalidades relevantes no puede ser tenida en cuenta toda vez que, como ya se ha dicho, muchos de ellos conocen las penas pre­vistas por la legislación penal para el caso de falso testimonio y, en todos, se debe presumir la cláusula general de conciencia. Estas declaraciones sólo podrían haber sido desvirtuadas p o r otros medios probatorios entre los que se podrían haber encontrado declaraciones contrapuestas de otros vecinos o autoridades de dicha localidad.

DÉCIMOPRIMERO.- En cuanto a las pérdidas que se ocasionaron en los alimentos familiares (contestación a la pregunta vigésimo séptima de la testigo Dña. Alicia García Zulueta) y distinto género de trabajo (contestación a la repregunta de la pregunta decimonove­na del testigo D. Antonio López Casas) al no haber sido éstos cuan-tificados ni reclamados en este proceso por los directamente perju­dicados no es de reconocer ninguna cantidad por este concepto.

DÉCIMOSEGUNDO.- Sobre los daños morales sufridos por el municipio sí es de hacer notar que se ha de reconocer determina-da cantidad por este concepto ya que el municipio -y sus repre­sentantes- tuvieron que sufrir comentarios desfavorables por veci­nos del Ayuntamiento (contestación a la repregunta de la pregunta vigésimo primera del testigo D. Agustín Antequera Merino y a la pregunta trigésimo quinta del testigo Sr. Navarro Arambul) que llegaron a encresparse extremadamente los ánimos de la gente que allí se encontraba (contestación a la repregunta a la pregunta vigésimo primera del testigo D. Francisco Molina Bonet) llegán­dose a tener que avisar a la Fuerza Pública (documento n° 18 acompañado a la demanda) y de otros, que ni siquiera eran veci­nos de dicha localidad (contestación a la pregunta vigésimo octa­v a r e la testigo Sra. Sanchis Polanco). Además, el corte del su­ministro eléctrico perjudicó gravemente a la localidad (entre otras, contestación a la repregunta a la pregunta decimoquinta del testi­go Sr. Molina Bonet).

No obstante, si esto ha de ser tenido en cuenta no es menos cierto

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que requiere de una ponderación que debe realizar el juzgador al reconocerse que los hechos se produjeron en el mes de Agosto de 1999 y la demanda se presenta -casi tres años más tarde- en el mes de Junio de 2001. Si el Ayuntamiento o sus representantes hubie­ran resultado gravemente dañados en su honorabilidad (aunque existieron intentos de conciliación como puede comprobarse en los Documentos n° 6 y 7 de la demanda) hubieran presentado la correspondiente demanda con anterioridad, al objeto de que, cuan­to antes, se pudiera producir el resarcimiento por los daños morales padecidos.

Por otra parte, y como indica la empresa suministradora LA LUZ, S.A. en el Hecho Quinto de su contestación a la demanda no se puede pretender de las instancias judiciales que cubran las necesi­dades económicas que sólo otros poderes del Estado son los com­petentes para conceder. La concesión o no de los eventuales daños que en concepto de morales se puedan conceder por el Juzgado nunca tendrán nada que ver con las necesidades presupuestarias que también sufre el municipio actor.

DÉCIMOTERCERO.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Y, en el presente supuesto, procede imponer las costas procesales derivadas del pre­sente proceso a la parte demandada en el mismo, por considerarse que, de actuarse de otra manera, se agravaría injustamente la situación originaria en que se encontraba la Corporación deman­dante y que previsiblemente no esperaba ocurriera.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y perti­nente aplicación, pronuncio el siguiente FALLO

Que desestimando la demanda reconvencional de la empresa LA LUZ, S.A. y la excepción procesal de defecto legal en el modo de

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proponer la demanda propuesta por la demandante y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Santos Segura, en representación del Ayuntamiento de Pinar del Río, contra LA LUZ, S.A., debo con­denar y condeno a la empresa suministradora de electricidad LA LUZ, S.A. a:

1°. Abonar el pago de los daños materiales sufridos como conse­cuencia del incumplimiento contractual ascendentes a Ochocientas veinticinco mil pesetas (825.000 ptas.),

2°. Establecer la obligación de la empresa LA LUZ, S.A. de prestar un servicio regular y continuado realizando las inversiones necesarias en infraestructura eléctrica que en ejecución de senten­cia se determinen como necesarias para el correcto y normal fun­cionamiento de la energía eléctrica de la localidad en cualquier tiempo del año,

3°. La obligación de indemnizar a la Corporación actora en la can­tidad de Quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.) por los daños morales sufridos por sus representantes y,

4°. Al abono de las costas procesales.

A tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, en el plazo de cinco días desde su notifi­cación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaría del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes.

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ARTÍCULO 435.- DILIGENCIAS FINALES. PROCEDENCIA

F-93 AUTO

ACORDANDO COMO DILIGENCIAS FINALES LA PRACTICA DE LA PRUEBA

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 23 de Marzo de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez, en representación de la parte actora,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 20 de Marzo de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito mani­festando su intención de realizar práctica de actuaciones de prue­ba, en concreto, el reconocimiento judicial y la testifical de D. Benito Losada Pérez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo a instancia de parte podrá el tri­bunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba con las limitaciones en ese precepto recogidas. De esta manera, respecto al medio probatorio de reconocimiento judicial toda vez que podía haberse propuesto en tiempo y forma por la parte solicitante, tal y como previene el artículo 435.1, 1a de la Ley citada, no puede ser acogida la cele­bración de este medio de prueba como diligencia final.

SEGUNDO.- Respecto al medio de prueba solicitado para la prác­tica de la testifical de D. Benito Losada Pérez, toda vez que en el

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período de proposición de prueba no era conocida la identidad del mismo al haberse conocido posteriormente las relaciones; comer­ciales del testigo propuesto con el demandado, es procedente prac­ticar como diligencia final la prueba pretendida.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente apli­cación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Róyón Sánchez en representación de D. José Luis Mor Buendía; regístrese. Declaro que debía desestimar y desestimo la cele­bración, del reconocimiento judicial pretendido como diligencia final, debiendo celebrarse únicamente la testifical de D. Benito Losada Pérez como diligencia final del presente proceso n° 25/00.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes.

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ARTÍCULO 436.- PLAZO PARA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS FINALES

F-94 ESCRITO DE PARTE

RESUMIENDO Y VALORANDO EL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS FINALES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 24 DE CASTELLÓN

Carmen Matías Matías, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jesús Pérez Pérez, según tengo acreditado en el Juicio Ordinario por reclamación de cantidad nc 105/2001, que en ese Juzgado se tramita contra D. Francisco Ros Ros, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que practicada la diligencia final que luego se dirá y dentro del quinto día siguiente a la práctica, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, conforme a lo preceptu­ado por el artículo 436,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a realizar RESUMEN Y VALORACIÓN del resultado.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

PRIMERA.- TESTIFICAL. Propuesta por la parte actora, mi representada, no pudo llevarse a cabo en el momento de la vista por causa no imputable a esta parte, realizada la misma como dili­gencia final, se hace el siguiente:

A.- RESUMEN: El testigo contestó a las preguntas formuladas clara y concisamente, sin titubear en ningún momento y contes­tando afirmativamente a las que le realizó esta parte respecto de la entrega del material al demandado, fijándose perfectamente los hechos alegados en la demanda.

A las preguntas de la defensa del demandado contesto negati­vamente, de la misma forma clara y concisa.

B.- VALORACIÓN: la valoración no puede ser otra que la de

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quedar perfectamente probados los hechos de la demanda objeto de litigio, por ello deben admitirse los pedimentos realizados en la misma en su totalidad.

Por lo expuesto.

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito lo admita y por efectuado el resumen y valoración de las diligencias finales practicadas y expuestas, reiterando la solicitud de condena al demandado.

En , a ................de de

Firma Abogado Firma Procurador 263

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ARTICULO 437.- FORMA DE LA DEMANDA (JUICIO VERBAL)

F-95 DEMANDA

SUCINTA EN JUICIO VERBAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Juan Pérez Pérez, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. Pedro Martínez Martínez, según acredito mediante la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, con el ruego de su devolución por necesitarla para otros usos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por medio del presente escrito formulo demanda de JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, contra D. Manuel López López, mayor de edad, de profesión , vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle , el cual deberá abonarme la cantidad de 200.000 ptas., por los daños cau­sados por su hijo menor en mi vehículo al lanzarle una piedra .

Acompaño a efectos probatorios con el presente escrito los siguientes documentos: - Como DOCUMENTO N° 1: Factura de reparación del vehículo. - Como DOCUMENTO N° 2: Documentación del vehículo donde consta la titularidad del mismo.

Y ello en base a los artículos 250.2 y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con la copias y documentos que lo acompaña, lo

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admita, y previo examen de la jurisdicción y competencia, dicte auto en el que ordene la admisión de la demanda, su traslado al demandado y citación para la celebración de vista, y tras la tramitación correspondiente, incluida la práctica de prueba que solicito, se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de 200.000 ptas. de principal, como responsable extracon-tractual de los daños causados, y al de las costas procesales. En..........................., a............de ...................... de ....................... Firma Abogado Firma Procurador 265

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ARTÍCULO 437.- FORMA DE LA DEMANDA (JUICIO VERBAL)

F-96 IMPRESO FORMALIZADO DE DEMANDA

EN RECLAMACIONES DE CANTIDAD QUE NO EXCEDAN 150.000 PESETAS.

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

D. Luis Gómez Gómez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en C/ La Llum, y provisto con DNI número 22.222.222, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y obrando en nombre pro­pio, o en nombre y representación de D. Pedro Ramirez Ramirez (si no existe representación dejarlo en blanco), interpongo deman­da de JUICIO VERBAL en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra D. Antonio Lomas Lomas, mayor de edad, de profesión constructor, vecino de Castellón, con domicilio en C/ Mayor, n°. 23.

Que la cantidad reclamada es de 95.000 ptas., en concepto de

Que a la presente reclamación acompaño los siguientes docu­mentos:

A) PROCESALES: Referentes a la representación: DOCUMENTO N° 1: DOCUMENTO N° 2:

B) MATERIALES: Facturas, recibos, contratos, etc....

DOCUMENTO N° 3: DOCUMENTO N° 4:

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Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito jurito con las copias y documentos que se acompañan lo admita, y tras, los trámites legales oportunos y la celebración de vista, dicte sentencia por la que se condene a D. Antonio Lomas Lomas, al pago de la cantidad de 90.000 ptas., y al de las costas procesales.

En , a de de i : '

Firma solicitante 267

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ARTÍCULO 437.- FORMA DE LA DEMANDA (JUICIO VERBAL)

F-97 DEMANDA DE RETENER

LA POSESIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 25 DE CASTELLÓN

Daniel Pérez Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. José García García, mayor de edad, casado, vecino de Alcora (Castellón), con domicilio en C/ La Montaña, n°l de dicha localidad, representación que acredito mediante copia auténtica de escritura de poder que acompaño, con el ruego de que, una vez testimoniada en Autos, me sea devuelta por necesi­tarla para otros usos, ante el Juzgado comparezco y cómo mejor proceda en derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, formulo DEMANDA DE RETENER LA POSESIÓN, a tramitar por lo dispuesto para los Juicios Verbales, contra D. Antonio Martín Martín, mayor de edad, vecino de Alcora (Castellón) con domicilio en la Calle Mayor, n° 7, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

HECHOS

PRIMERO.- Que la actora adquirió mediante escritura pública de compraventa de 30 de marzo de 2001, finca rústica, sita en el termino Alcora, de áreas de superficie, que linda Norte,

; Este , Sur, y Oeste,

SEGUNDO.- Que dicha finca la adquirió sin limitaciones de dominio ni condiciones o acciones resolutorias o rescisorias, y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Lucena.

Se adjunta como Documento n° 1 dicho titulo de adquisición.

TERCERO.- Que dentro de la citada finca figura un prado y

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que desde la compra de la finca, la actora viene disfrutando y por tanto poseyendo también ese prado, de buena fe, públicamente, sin violencia, sin precariedad y con animo de tenerlo como propio, hasta que el dia 20 de mayo de 2001 el demandado D. Antonio Martín Martín colocó luna valla sobre parte del prado, privando a mi representado de la posesión de la porción comprendida entre la valla y las edificaciones del demandado, alegando este que dicho trozo le pertenece en virtud de un contrato verbal de permuta, celebrado hace más de veinte años, entre los antecesores de la propiedad de los litigantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

L- COMPETENCIA.- Es competente, el Juzgado al que me dirijo, por ser el del lugar donde está sita la finca en donde se han llevado a efecto los actos de perturbación y despojo de la po­sesión. Artículo 52, 1, 1a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- PROCEDIMIENTO.- Regulado por el artículo 250, 1º, 4 y 439 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que desarrolla el Juicio Verbal.

III.- PRESUPUESTOS PROCESALES,- Esta demanda se interpone dentro del año desde la perturbación posesoria. Artículo 439. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL:

A.- Procede el interdicto de retener siempre que el poseedor o tenedor de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle. Procede este interdicto cuando se realiza un acto de expolio o despojo poseso­rio cualquiera que éste fuera, pero consumado en terreno propio del interdictante.

B.- Conforme a lo prescrito en el artículo 446 del Código Civil, todo poseedor tiene derecho a que se le ampare en su posesión.

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Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito de demanda de retener la posesión con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva, previos los trámites opor­tunos, declarar que ha lugar al mismo, mandando amparar en la posesión a mi representado, condenando en su consecuencia a D. Antonio Martín Martín a que haga desaparecer la valla en el prado a que se refiere este escrito, a las costas, a indemnizar en los daños y perjuicios ocasionados y a la devolución de los frutos que hubiere podido percibir.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 439.- FORMA DE LA DEMANDA (JUICIO VERBAL)

F-98 DEMANDA DE RECOBRAR

LA POSESIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Pedro Pérez Pérez, Procurador de los Tribunales, en nom­bre y representación de D. Miguel Andrés Andrés, mayor de edad, casado, vecino de Castellón, con domicilio en C/ La Corte de dicha localidad, representación que acredito mediante copia auténtica de escritura de poder que acompaño, con el ruego de que, una vez testimoniada en Autos, me sea devuelta por necesi­tarla para otros usos, ante el Juzgado comparezco y cómo mejor proceda en derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, formulo DEMANDA DE RECOBRAR LA POSESIÓN, contra los consortes D. Manuel López López y Da. María Mar Mar, mayores de edad, vecinos de Castellón, con, domicilio en C/ La Luna de la citada localidad. Todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Mi representado es propietario del siguiente inmueble: "Heredad en la partida de veintiocho áreas treinta y nueve centiáreas secano olivos; un área cinco cen­tiáreas secano algarrobos de 2a, cuatro áreas veintiuna centiáreas cereal riego pie y treinta y siete áreas ochenta y siete centiáreas pastizal. Lindante: Norte, ..; Este, y otros; Sur, y Oeste, caminol.

Es la parcela 4 del poligono37." La adquirió por compra a D. MMM, mediante escritura auto­

rizada por el Notario que fue de Da........................, el día 21 de noviembre de 1989, y consta debidamente inscrita en el Registro

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de la Propiedad de , al Folio 65 del Tomo 216, Libro 67 de , Finca n° 10.587, inscripción 2a, según acredito con la copia

de escritura, como DOCUMENTO N° 1 a efectos probatorios.

SEGUNDO.- Los demandados son propietarios del siguiente inmueble: "Heredad en la partida , de unas diecinueve áreas, setenta y nueve centiáreas, aproximadamente, de las que diez áreas son de cereal riego a pie de segunda y las restantes de naran­jos , hoy también cereal riego a pie. Linda: Norte, ; Este, ; Oeste, ; y Sur,

Constituye las parcelas 15 y 17 del polígono 37. La adquirió por compra a D , mediante

escritura autorizada por el Notario que fue de Da

, el día 28 de marzo de 1985, y consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de , al Folio 59 del Tomo 238, Libro 74 de , Finca nc 11.905, inscrip­ción 2a, según acredito con la copia de escritura, como DOCU­MENTO N° 2 a efectos probatorios.

TERCERO.- Tal y como se manifiesta en los hechos anterior­mente expuestos la finca de mi representado, que disfruta, posee y utiliza de forma pacifica desde hace más de ocho años, linda por el este con la finca de los demandados. Acompañamos a efectos probatorios fotocopia del plano catastral de , polígono 36-37, como DOCUMENTO N° 3 a efectos probatorios.

CUARTO.- En agosto de 2000, tanto mi representado como los demandados decidieron de mutuo acuerdo levantar un muro que separase ambas fincas con el fin de delimitarlas y que quedasen claramente marcados sus linderos, según acredito con la fotografía adjunta, como DOCUMENTO N°4 a efectos probatorios.

QUINTO.- En fecha 22 de octubre de 2000, D. Manuel López López y Da . María Mar Mar, procedieron a destruir parte del cita­do muro, y tras ello, procedieron invadir la propiedad de nuestro representado con un tractor y a roturar las cuatro áreas veintiuna centiáreas de cereal riego pie, ocupándola unilateralmente e ile-galmente. Acompaño fotografía, como DOCUMENTO N°5, donde puede observarse el rompimiento del muro relatado.

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SEXTO.- Tras haber fracasado las negociaciones pacificas realizadas por esta parte para que los demandados cesasen en su actividad y repusiesen a la situación original el daño, causado, devolviendo la posesión a nuestro representado, nos hemos visto obligados a instar esta demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-' RESPECTO DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL, es com­petente el Juzgado a ¡que me dirijo, conforme a la regla 1a del párrafo 1o del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por hallarse en su territorio jurisdiccional la finca donde se han realizado los hechos objeto del interdicto.

• • . ! ' ' •

II.- RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO, los artículos 250, l°,4a

y 439, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que desarrolla el Juicio Verbal.

III- DERECHO MATERIAL APLICABLE:

Artículo 430 del Código Civil, "Posesión natural es la tenen­cia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la inten­ción de haber la cosa, o derecho, como suyos".

Artículo 432 del Código Civil, "La posesión dejos bienes y derechos puede tenerse en uno o dos conceptos: o en el de dueño, oen el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o dis­frutarlos perteneciendo el dominio a otra persona".

Artículo 433 del Código Civil, "Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su titulo o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso, con­trario."

Artículo 444 del Código Civil, "Los actos meramente tolera­dos, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión."

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Artículo 446 del Código Civil, "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes, de procedimiento establecen."

Artículo 448 del Código Civil, "El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo titulo, y no se le puede obligar a exhibirlo"

IV.- Artículo 439, 1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en con­cordancia con el artículo 1968 del Código Civil.

V.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Castellón, el día 19 de mayo de 1988, en su FUNDA­MENTO JURÍDICO PRIMERO: "La acción estatuida en nuestro derecho y ahora ejercitada por la actora, interdicto de recobrar la posesión, proviene esencialmente del precepto consignado en el Artículo 446 del Código Civil y por tanto, para ejercitarla con éxito, necesita la parte que propone probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de los requisitos esenciales exigidos por aquel precepto y establecido en el Articulo 1651 de la L.E.C. además del determinado en el 1653 del mismo texto legal, requi­sitos estos que pueden concretarse en tres:

1o.- Una situación de hecho posesoria. 2o . - Una serie de actos acreditativos de haber sido alguien

despojado del normal y pacifico goce de aquella situación. 3 o . - Presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año

de dichos actos. Pero dado el carácter sumario del procedimiento interdictal

que tiene sus propias limitaciones procesales y que luego se dirá, se hace necesario de aquellos tres requisitos se den absolutamente, de manera que, tanto la tenencia posesoria, aunque sea mero hecho, como el actor perturbador y la fecha de esta, sean de una realidad indiscutible, con meridiana claridad, dando al Juzgador la suficiente conciencia de su existencia.

Dice el Artículo 446 del Código Civil que, "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen."

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Sentencia de 14 de diciembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Cáceres.- "Si está admitida cierta posesión o detentación sobre un inmueble, con independencia del derecho o no sobre él, ello es suficiente para poder ejercitar la acción interdictar

Sentencia de 17 de febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de. Teruel en su FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO.-; "Como ya ha declarado esta Sala en distintas ocasiones, el proceso inter­dictal que contemplamos -Interdicto de recobrar la posesión- es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social, cen­trando o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rá­pida y provisional, si se ha justificado o no convenientemente, un simple hecho: si él o los actores ejercitantes del interdicto tienen - modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación, -en el primer caso- o despojo -en el que nos ocupa- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el Juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitima la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto qué en el presente momen­to' sólo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la re­lativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o rein­tegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparado por el dere­cho correspondiente que la avale.'''

VI.- RESPECTO DE LAS COSTAS, el Artículo 394 y ss, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado, este escrito, con los documentos acompañados al mismo y copia de todo ello, se sirva admitirlo a tramite y tenga por formulada la presente demanda de DEMANDA DE RECOBRAR LA POS-

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ESIÓN y a mi por parte actora en la representación que ostento y en su día, seguido el procedimiento por todos sus tramites, inclu­so el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sen­tencia estimando íntegramente la demanda y se condene a los demandados a reponer la cosa al ser y estado en que se encontra­ba con anterioridad al momento en que derribaron una parte del muro que separa ambas fincas y despojaron a mi mandante del uso de la parte invadida, y condenándoles igualmente al pago de las costas de éste procedimiento por ser preceptivas, y a la indem­nización correspondiente, cuya cuantía se fijara en ejecución de sentencia.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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F-99

ARTICULO 437.- FORMA DE LA DEMANDA (JUCIO VERBAL)

DEMANDA DE DESHAUCIO

DE FINCA URBANA POR FALTA DE PAGO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Rosa Son Son, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación según apoderamiento "apud acta" que se conferirá en él momento procesal oportuno, de D. José Pérez Pérez, mayor de edad, casado, pensionista; vecino de Castellón, con domicilio en c/ Herrero n° 6 9 , 7 o y provisto con D.N.I. n° 11.111.111, ante el juzgado comparezco, bajo la dirección técnica del letrado don Salvador Bort Bort, con domicilio profesional en la calle Mayor nc

10 de esta ciudad y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, formulo DEMANDA DE JUICIO DE DESAHUCIO por falta de pago de las rentas con­venidas en el arrendamiento urbano del local de negocio propiedad de mi mandante, contra D. Fernando Vivo Vivas, mayor de edad, casado, carpintero, provisto con D.N.I. n° 88.888.888 y con domicilio en la C/ Pí Grós n° 15 de Castellón, y todo ello en base a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Mi representado es propietario de un local sito en el Grupo San Bernardo, c/ Pí Gros n° 15 de Castellón, el cual fue arrendado a D. Fernando Vivo Vivas para uso de local de negocio destinado a carpintería, mediante contrato, de arrendamiento de fecha de 1 de Marzo de 1983, que a efectos probatorios se acom­paña como documento n° 1. En el mismo, se pactó una renta anual de 96.000 pesetas pagaderas por meses adelantados a razón de 8.000 pesetas al mes y que en el último año, en mor de las actua­lizaciones realizadas asciende a la cantidad de 15.000 pesetas mensuales.

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SEGUNDO.- Desde hace seis meses, el Sr. Fernando Vivo Vivas ha dejado de pagar las rentas convenidas a pesar de los intentos de mi mandante de llegar a un acuerdo amistoso con el arrendatario concediéndole prórrogas y demás facilidades.

TERCERO.- Las cantidades que se adeudan son las que a con­tinuación se detallan, sin perjuicio de aumentarlas en el momento procesal oportuno.

Rentas correspondientes a:

15.000 pts. 15.000 pts. 15.000 pts. 15.000 pts. 15.000 pts. 15.000 pts.

Por lo que la suma de la deuda hasta el momento asciende a la cuantía de 90.000 pts.

CUARTO.- Con anterioridad mi representado ya interpuso dos demandas de desahucio contra D. Fernando Vivo Vivas que fueron resueltas por Auto de 1 de Marzo de 1988 y Auto de 7 de Febrero de 1990, en los que se declaró enervada la acción por consignar el demandado las rentas debidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el juzgado al que me dirijo por ser el de la demarcación donde esta situada la finca arrendada, conforme a lo preceptuado por el artículo 52 párrafo 7° de la LEC.

II.- LEGITIMACIÓN - Lo estará activamente mi representa­do por ser el arrendador y pasivamente la persona contra la que se dirige esta demanda por se el arrendatario.

III.- PROCEDIMIENTO - La presente demanda se sustancia­rá por los trámites del Juicio Verbal del artículo 437 y siguientes

Junio de 2000 .......................... Julio de 2000 .......................... Agosto de 2000....................................... Septiembre de 2000................................ Octubre de 2000 .......................... Noviembre de 2000.................................

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de La LEC, con las especificaciones contenidas en el artículo 439, 3 del mismo cuerpo legal, ;y todo ello por lo preceptuado por el Artículo 250, 1, 1o de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos, lo admita y tenga por for­mulada DEMANDA DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO EN LOCAL DE NEGOCIO, contra don Fernando Vivo Vivas, acuerde citar al mismo a la celebración del juicio y previo los trámites legales y pertinentes, dicte sentencia por la que se declare resuel­to el contrato de arrendamiento urbano celebrado con el demanda­do, dando lugar al desahucio del mismo y apercibiéndole de lan­zamiento si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal y todo, ello con expresa condena de las costas del procedimiento.

PRIMER OTROSÍ DIGO, que de conformidad con lo previsto en el art. 439, 3 de la L .E .C , debemos indicar que existen en este litigio circunstancias concurrentes que impiden la enervación de la presente acción de desahucio. Se acompaña como prueba de ello copia del Auto enervatorio de 1 de Marzo de 1988, ( D e s a h u c i o 200/87, Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cas te l lón) y Auto de, 7 de Febrero, de, 1990 (Desahucio nc 24/90, Juzgado de Primera Instancia n° 2 de C a s t e l l ó n ) , dejando invocados los archivos de los referidos Juzgados a efectos probatorios.

Por lo expuesto.

SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO que teniendo por hecha esta manifestación, se deniegue la posibilidad de ener­vación.

En........................, a.................. de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 437.- FORMA DE LA DEMANDA (JUICIO VERBAL)

F-100 DEMANDA

POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

D. Tomás Pérez Sanfernando, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "ELECTRÓNICA LCTR, S.L.",con domicilio social en Castellón, calle Mayor, n° 450, de Castellón, según queda acreditado en la copia de poderes que se acompaña con ruego de su devolución por necesitarla a otros usos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. Antonio Hurtado Alvarez, con despacho profesional en Castellón, calle Mayor, n° 140, y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que en la representación que ostento formulo demanda de Juicio declarativo verbal contra D. Leopoldo Vázquez Seisedos, vecino de Castellón, con domicilio en la calle Felipe II, n° 12, en reclamación de ptas de principal por el incumpli­miento del contrato de venta de bienes muebles a plazos, que se acompaña a la presente demanda como DOCUMENTO N° 1, y que fue suscrito en fecha de de , y ello en base a los siguientes hechos y Fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- La entidad actora celebró contrato de finan­ciación al demandado de un televisor marca TV-Sat., a través del cual, éste compró el citado televisor, marca TV-Sat., modelo 3211-S por un precio de compraventa al contado de ptas. con un desembolso inicial de pta, efectuándose un prés­tamo de financiación al % de interés anual, lo que representa la suma de ptas de intereses, ascendiendo el total a

ptas.

SEGUNDO.- Que la duración del contrato se fijo en 24 meses,

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ascendiendo cada plazo mensual, según está estipulado en el cuadro de amortización que se adjunta como DOCUMENTO N° 2 a efectos probatorios, a ptas, y siendo el primer vencimiento el día ........... y el último el día . . . . . . . . . . . . . . . de

de , ambos inclusive.

TERCERO.- El ahora demandado ha satisfecho cuatro cuotas mensuales, que ascienden a ptas., por ello el principal asciende a ptas. y los intereses a ptas.

CUARTO.- El pleno dominio del aparato televisor corres­ponde a la parte actora, según se desprende de la cláusula quinta del contrato, la cual se reserva el dominio del contrato de finan­ciación y así se recoge al estar sellado por el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de la ciudad de , el día...

QUINTO.- El citado contrato celebrado entre las partes el día de de , fue presentado al Registro el día de,

.. de .

SEXTO.- Que a partir de cada vencimiento no satisfecho el financiador podrá exigir del comprador el recargo mensual, sin perjuicio de la sanción prevista en la cláusula séptima. La falta de pago de dos mensualidades y el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones por parte del comprador, faculta al financiador para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pen­diente, extinguiéndose el aplazado.

SÉPTIMO.- El comprador no ha satisfecho las cuotas de los meses de a , como se acredita en los recibos impa­gados que como DOCUMENTOS Nº 3 al 7 se acompañan a efec­tos probatorios, y por ello se faculta al financiador a exigir, con arreglo a la cláusula séptima del contrato el pago de todas las cuo­tas vencidas e impagadas y de todas las pendientes de vencer reclamando por tanto la cantidad que sé adeuda, importando la misma la suma de . ptas.

OCTAVO.- Esta parte ha cumplido todos los trámites precep­tivos para iniciar acciones judiciales, a tenor del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Ley 28/1998 de 13 de

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julio, según queda acreditado con la copia del requerimiento notarial que se realizó al deudor en fecha de de

, por el Notario D. Faustino Peris Goicoechea, que se apor­ta como DOCUMENTO N° 8 a efectos probatorios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCESALES:

I.- COMPETENCIA.- Artículo 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- PROCEDIMIENTO.-Artículo 437 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el

JUICIO VERBAL. Así como el artículo 12 de la Ley 28/1998, sobre venta a plazos de bienes muebles.

Artículo 250.1.11° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el ámbito del JUICIO VERBAL.

Disposición Adicional octava de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se reforma la ley de venta a Plazos de Bienes Muebles.

III .- LEGITIMACIÓN.- Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) FUNDAMENTOS MATERIALES:

I V - Artículos 108 y 1103 del Código Civil que se refieren a la exigibilidad de daños y perjuicios cuando el deudor incurra en mora.

Artículo 1911 del Código Civil y demás concordantes que determinan que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

V- El artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que manifiesta que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan

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como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el articuló siguiente.

VI.- Es de aplicación1 el artículo 1261 y 1258 del Código Civil referentes a los requisitos de los contratos y a su perfección. Así como el 1901 del Código Civil a tenor del cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

VIL- El artículo 1157 del Código Civil, conforme el cual no se entenderá pagada una deuda sino cuando se hubiese entregado la cosa completamente o hecho la prestación en la que la obligación consistía.

Artículo 1100, en cuanto a la mora del deudor y el 1173 en cuanto a los intereses.

VIII.- COSTAS.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente Juicio declarativo, no concurriendo circuns­tancias especiales justificativas de su no imposición, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y tenerme por presentado en la representación que osten­to, acuerde señalar día y hora para la celebración del oportuno juicio verbal, previa citación de las partes, y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se condene al

demandado a abonarme la cantidad de ptas. más los intereses legales y las costas de este procedimiento.

En a de de ..

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 438.- RECONVENCIÓN Y ACUMULACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE ACCIONES

F-101 ESCRITO DE RECONVENCIÓN

EN JUICIO VERBAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D.Marcelo Prieto Prieto, Procurador de los Tribunales y de D. Javier Hernández Matos según copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, en el JUICIO VERBAL que con número de autos / en ese Juzgado se tramitan comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiéndome sido notificada la demanda interpuesta con­tra mí en Reclamación de Cantidad, por D. Agapito Borinque Borinque, por Auto de fecha / / , en el que se cita a las partes a la celebración de vista para el día

/ / /, con la antelación suficiente prevista por el Art. 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo DEMANDA RECONVENCIONAL contra el demandante en recla­mación de la cantidad de 250.000 ptas compensable .

El crédito a favor de mi representado surge a raíz de las mer­cancías remitidas al demandante el día / / , y no abonadas, a pesar de los requerimientos efectuados a tal fin.

Acompaño al presente escrito los siguientes documentos; como DOCUMENTO N° 1: Albaranes de entrega de la mercancía referida. Como DOCUEMNTO N° 2: Acta de Requerimiento Notarial de pago.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos acompañados, lo admi­ta y tras los trámites legales oportunos y la celebración de la vista

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pertinente con la práctica de prueba correspondiente dicte senten­cia icondenando al pagó de la cantidad de 250.000 a D. Agapito Borinque Borinque, con la imposición de costas al mismo.

En ......................., a ................... de........................ de ................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 440.- ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMAN­DA SUCINTA Y CITACIÓN PARA LA VISTA

F-102 AUTO ADMITIENDO LA DEMANDA

CON CITACIÓN PARA LA VISTA

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de Enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito de D. José Luis Mor Buendía,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 13 de Enero de 2001 por D. José Luis Mor Buendía, al amparo de lo establecido en el artículo 437 se presen­tó demanda con impreso normalizado contra D. Enrique Almela Alonso en reclamación de la cantidad de Ciento veinticinco mil pesetas como consecuencia de unos trabajos de carpintería realizados en el domicilio del demandado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es competente este Juzgado al tener su domicil io D. Enrique Almela Alonso en esta localidad de Castellón de la Plana.

SEGUNDO.- Tal y como previene el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado con citación a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.

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Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sª. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentada la demanda de juicio verbal del D. José Luis Mor Buendía contra D. Enrique Almela Alonso en reclamación del la cantidad de Ciento veinticinco mil pesetas. Dése traslado de la misma al demandado y cítese a las partes para que comparezcan en la sede de este Juzgado el próximo día 1 de Febrero de 2001 al objeto de celebrar la vista del juicio, previniéndoles que la vista, no se suspenderá por inasistencia del demandado, debiendo concurrir los litigantes con los, medios de prueba de que intenten valerse, advirtiéndoles que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio como ciertos. Prevéngase al demandante y al demandado de que, caso de que el demandante no ¡compareciere a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desisti­do, de la demanda imponiéndosele las costas causadas y condenán­dole, asimismo, a indemnizar al demandado comparecido si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos. Si quien no comparece es el demandado se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso.

En el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, podrán las partes indicar las personas -facilitando todos los datos y ¡circunstancias precisos para llevar a cabo la citación- que, por no poder presentar ellas mismas, hayan de ser citadas por el tribu­nal a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos.

Para el supuesto que los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad demanden la efectividad de esos dere­chos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la per­turbación, apercíbase al demandado de que, en caso de no com­parecer, o de no prestar caución en la cuantía que tras oírle estime el tribunal, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.

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Si la demanda pretende desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, existe la posibilidad de ener­var el desahucio si, antes de la celebración de la vista, el arren­datario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o nota-rialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandado no compareciere a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A las partes personadas.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 441.- ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA EN CASOS ESPECIALES

F-103 AUTO

OTORGANDO LA POSESIÓN SOLICITADA EN EL CASO DEL ART. 250,1,3°.

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

A U T O

En Castellón de la Plana, a 15 de Enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 13 de Enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía se presentó demanda de juicio verbal, con ofrecimiento de prueba testifical en la persona de D. Carlos Esteve González, contra D. Enrique Almela Alonso en reclamación de la plena posesión de dos fincas urbanas solicitando que, por parte del Juzgado, se le pusiera en posesión de dichas dos fincas urbanas sitas en la localidad de Benicasim (Castellón) al haberlas adquirido en herencia de su difunto; padre D. Casimiro Mor García y no encon-trarse poseídas por nadie a título de dueño o usufructuario.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 50 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es competente este Juzgado al tener su domicilio D. Enrique Almela Alonso en esta localidad de Castellón de la Plana a través del juicio verbal.

SEGUNDO.- Tal y como previene el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como actuación previa a la vista de l juicio yerbal el tribunal puede llamar a los testigos propuestos por el

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demandante y, según sus declaraciones, dictar auto denegando u otorgando, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto.

TERCERO.- En el presente supuesto se ha recibido la testifical de los dos testigos propuestos por el actor habiéndose practicado, asimismo, la documental consistente en cotejo del testamento aportado a autos y, de todos estos medios de prueba realizados, cabe concluir la procedencia de declarar la posesión solicitada de las dos fincas urbanas sitas en Apartamentos Azahar, 6o, 3a y Apartamentos Marblau 7º, 2a de Benicasim (Castellón)

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Que debía otorgar y otorga­ba a D. José Luis Mor Buendía la posesión de las fincas urbanas sitas en Apartamentos Azahar, 6o, 3a y Apartamentos Marblau, 7º, 2a de Benicasim (Castellón), sitos ambos en la Avda. de Santo Tomás n° 71 y 73 de dicha localidad, al haberlos adquirido por herencia de su padre D. Casimiro Mor García.

Publíquese esta Resolución por edictos que se insertarán en el tablón de anuncios del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón y en uno de los periódicos de mayor circu­lación en la misma al objeto de que cualquier interesado pueda comparecer y reclamar en el plazo de cuarenta días si considera tener mejor derecho que el demandante.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

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DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expidién­dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes.

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ARTICULO 451.- RESOLUCIONES RECURRIBLES (RECURSO DE REPOSICIÓN)

F-104 RECURSO

DE REPOSICIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Marcos Mora Mora, Procurador de los Tribunales y de Da

María Mas Mas, cuya representación tengo acreditada en los Autos de Modificación de medidas de Divorcio n° .../..., instados por mi mandante contra D. Miguel Andrés Andrés, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO;

Que dentro del plazo de cinco días al efecto conferido por el Auto de fecha 30 de junio de 2000 y por el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el presente se INTERPONE RECUR­SO DE REPOSICIÓN contra el meritado Auto, únicamente respec­to al pronunciamiento que acuerda el otorgamiento del régimen de visitas de la menor María Andrés Mas a favor de D. Miguel Andrés Andrés. Se señalan como preceptos infringidos el artículo 158, siguientes y concordantes del Código Civil. El recurso se basa en las siguientes,

A L E G A C I O N E S

ÚNICA.- El Auto que por la presente se recurre acuerda modi­ficar con carácter urgente la guarda y custodia respecto de la hija María Andrés Mas, atribuyéndosela provisionalmente a la madre Da María Mas Mas, y disponiendo que el padre disfrute del régi­men de visitas que hasta ahora ejercía la madre, esto es, la mitad de las vacaciones de verano, las fiestas de Navidad y Pascua.

La segunda parte de dicho pronunciamiento no resulta acorde, por las razones que se pasan a exponer, con la finalidad de la medida cautelar solicitada que no es otra, en palabras del propio Juzgador, que el " de salvaguardar el interés de la menor por

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el momento y sin perjuicio de lo que resuelva en sentencia " ante la actuación del padre de la menor D. Miguel Andrés Andrés que dio lugar al inicio de las Diligencias Previas n° .../...

Así, si lo que se pretende con la adopción de la medida caute­lar solicitada por esta parte es evitar el posible riesgo que para la integridad física de la menor puede suponer el continuar con­viviendo con su padre D. Miguel Andrés Andrés, no resulta lógico mantener un régimen de visitas a favor del padre que va a supon­er de hecho el mantenimiento de la convivencia con el mismo, con lo que la situación de peligro para la menor no se ha conseguido evitar.

Además, no existe obstáculo legal alguno para acordar la sus­pensión del régimen de visitas a favor del padre D. Miguel Andrés Andrés, sino todo lo contrario a tenor del contenido del artículo 158 del Código Civil que establece la posibilidad de que el Juez, de oficio si es necesario, acuerde todas aquellas medidas que con­sidere oportunas para apartar a la menor de un peligro o de evitar­le: perjuicios.

Aplicando dicha disposición legal al presente caso, resulta claro que el Juzgador, para lograr el fin que se busca con la adop¬ ción de la medida cautelar, no solo debe: acordar la modificación de la guarda y custodia sino que además debe acordar provisional­mente la suspensión del régimen de visitas a favor del padre, ya que de lo contrario durante el tiempo en que la menor esté en com¬ pañía del padre no se estará salvaguardando el interés de la menor en la medida en que la situación de peligro se mantiene.

Por todo ello esta parte solicita que se revoque parcialmente el Auto de 30 de junio de 2000 en el sentido de suspender cautelar-mente el ejercicio del régimen de visitas atribuido al padre, y ello sin perjuicio de lo que se acuerde en el proceso principal.

Por lo expuesto y en base a lo preceptuado por el artículo 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y, previos los trámites

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procesales oportunos, estime el recurso de reposición interpuesto por esta parte y, en virtud, revoque parcialmente el Auto de fecha 30 de junio de 2000, en el sentido de acordar la suspensión caute­lar del régimen de visitas de la menor María Andrés Míes hasta tanto se sustancie el procedimiento principal, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en el meritado Auto.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVAL.E.C. 2000

ARTICULO 453.- DE LA AUDIENCIA A LAS PARTES RECURRIDAS Y DE LA RESOLUCIÓN

F-105 ESCRITO IMPUGNANDO RECURSO

DE REPOSICIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Marcos López López, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Martínez Martínez en los Autos de Modificación de Medidas de Divorcio Convenidas n° .../.... que en ese Juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco y como mejor en derecho proceda DIGO,

Que por providencia de 7 de julio de 2000, notificada el 11 de julio, se me da traslado del Recurso de Reposición interpuesto contra A;uto de fecha 30 de junio por la representación de la parte actora, que dentro del plazo cinco días conferido al efecto por el artículo 453,1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a IMPUGNAR el citado recurso en base a las siguientes,

A L E G A C I O N E S

PRIMERA,- Debemos oponernos rotundamente a la solicitud de suspensión del régimen de visitas que reclama la parte actora en su escrito, por varias y fundadas razones e impugnar totalmente el mismo. En primer lugar no existe ningún riesgo físico para la menor, lo ocurrido el día 12 de junio esta siendo utilizado torci­damente por la madre para arrebatarle la custodia de la niña a mi representado, reiteramos que lo acaecido fue simplemente una de las típicas desavenencias que surgen entre padres e hijos y que ha sido sacado de contexto totalmente. Si estudiamos atentamente las Diligencias Previas abiertas por el hecho, veremos que, según el Informe Médico Forense, realizado el mismo día 12 de junio, no existe ninguna lesión en la menor, el golpe de la rodilla y de la mano no son resultado de la presunta agresión del señor Pedro Martínez Martínez, y el cachete en la nalga ni siquiera, se aprecia.

Lo que ocurrió fue una discusión más fuerte de lo habitual en

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la que el padre, dado el histerismo que presentaba su hija, le propinó una zurra, si esto puede ser considerado una agresión y un maltrato por mal camino vamos.

D. Pedro Martínez Martínez ha demostrado sobradamente que quiere tener a su hija consigo, que es capaz de administrar bien su custodia y que por supuesto no es ningún peligro para la misma. Consideramos una auténtica locura que por lo acaecido se prive del régimen de visitas al padre, que casi es privarle de la patria potestad, dicha medida de suspensión debe aplicarse en casos graves, no siéndolo el que nos ocupa.

SEGUNDO.- El señor Pedro Martínez Martínez, como decíamos, no es ningún peligro para su hija, más bien todo lo con­trario, ha peleado por tener su custodia en todo momento y se ha preocupado por su hija del mismo modo, es casi un insulto que se alegue esa supuesta peligrosidad, más bien nos inclinamos a pen­sar que la menor está manejando, ayudada por su madre, la situación a su antojo, cuando se le intenta imponer una mínima disciplina se ampara en el otro progenitor.

TERCERO.- Según la Jurisprudencia, la suspensión del régi­men de visitas y comunicaciones entre el menor y el progenitor no custodio, debe reservarse para casos excepcionalmente graves y actuarse siempre en este sentido con extrema prudencia. Entre otras sentencias que demuestran lo afirmado podemos señalar la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de abril de 1.986, A.P. de Burgos de 13 de marzo de 1.992, A.P. de Vitoria de 16 de noviem­bre de 1.992, A.P. de Avila de 14 de abril de 1.994, entre otras.

Por todo ello, AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este

escrito lo admita, por impugnado el recurso de reposición inter­puesto de adverso, y tras los trámites legales oportunos en base a las alegaciones efectuadas dicte resolución manteniendo en todos sus pronunciamientos en Auto recurrido.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 457.- PREPARACIÓN DE LA APELACIÓN

F-106 ESCRITO DE PREPARACIÓN

DEL APELANTE

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Luis Ramos Ramos, ;Procurador de los Tribunales y de D. Marcos Milán Milán, según tengo acreditado en los Autos de Juicio sobre Separación Contenciosa que con número .../..., en ese Juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco y como mejor pro-ceda en derecho DIGO;

Que habiéndome sido notificada la Sentencia recaída en el procedimiento citado en fecha .../.../..., dentro del plazo conferido al efecto por el Art. 457,1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la misma, impugnando los pronunciamientos referentes a las pensiones a pagar por mi representado por consi­derarlas altamente gravosas para el mismo.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita y por PREPARADO RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia citada, y tras los trámites legales oportunos se me emplace para la interposición del mismo con­forme a lo dispuesto por el Art. 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 458.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

F-107 ESCRITO

DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Marcos Milán Milán, según tengo acreditado en la preparación de Recurso de Apelación que dentro del procedimiento de Separación Contenciosa que con número de Autos .../... en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y como mejor pro­ceda en derecho DIGO;

Que en la representación que ostento y por medio del presente escrito, dentro del plazo concedido al efecto por el Artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Providencia de emplaza­miento de fecha .../.../..., vengo a INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha .../.../... dictada en el asunto antes citado en base a las siguientes,

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- En la parte dispositiva de la sentencia recaída en los autos referidos, se condena a mi representado a pagar la canti­dad de 140.000.-ptas. mensuales en concepto de pensiones, dis­tribuidas de la siguiente manera: setenta mil pesetas en concepto de pensión por compensación para la esposa y treinta y cinco mil pesetas en concepto de pensión alimentaria para cada uno de los dos hijos del matrimonio. Además deberá abonar también los gas­tos extraordinarios que se presenten debidamente documentados.

SEGUNDA.- Que el Juzgador de Instancia parece que no ha tenido en cuenta para fijar dichas pensiones, el salario que percibe mensualmente mi representado que es, tan solo, de 240.000.-ptas., y por supuesto no ha tendido en cuenta los gastos que mensual-mente también debe pagar para mantenerse fuera del domicilio

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familiar y atender a sus necesidades que son las siguientes: 1o.- A l q u i l e r : 50.000.-ptas.; 2°.- Suministro de luz y agua: 15.000.-ptas.; 3o . - Ropa y vestido: 40.000; 4°.- Otros, gasolina, seguros ,etc.: 35.000.-ptas. Si sumamos estos gastos mínimos tenemos que mi mandante necesita, al menos 140.000.-ptas para mantenerse el mismo, y en cambio tan solo le quedan 100 000.-ptas. con la pensión fijada, con las cuales no puede en modo alguno llegar a fin de mes, y eso sin contar los gastos extraordi­narios que también debe pagar, según la resolución, lo cual es totalmente inviable.

TERCERA.- Respecto de la pensión de compensación solo apuntar que debe ser rebajada, puesto que la esposa de mi repre­sentado tiene solamente en la actualidad la edad de 35 años, y por tanto puede ponerse a, trabajar sin muchas dificultades, siendo además diplomada en Peluquería y Estética.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan lo admita, se sirva tener por interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN y tras, los trámites legales oportunos ordene la remisión de los autos al tri­bunal competente para resolver la apelación, que será la sección de la Audiencia Provincial que por reparto corresponda.

En a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 459.-APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE NOR­MAS O GARANTÍAS PROCESALES

F-108 ESCRITO

DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN POR INFRAC­CIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Marcos Milán Milán, según tengo acreditado en el escrito de preparación de la Apelación que dentro del procedimiento que por Competencia Desleal con número de Autos .../..., en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y DIGO;

Que dentro del plazo concedido al efecto por Providencia de fecha .../.../..., en la que se tiene por preparado el recurso y se emplaza a esta parte para su interposición, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES con arreglo a lo preceptuado por el Artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a las siguientes,

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Esta parte considera infringidas las siguientes normas procesales:

1a.- La norma recogida en el Artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la cual " las actuaciones orales en vis­tas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen " y que viene desarrollada en el Artículo 187 del mismo texto legal que precep­tua lo siguiente: "El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible solo del sonido, conforme a lo dispuesto ene le artículo 147 de esta ley. ".

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2 a . - La norma recogida en el Artículo 369 de la ley de Enjuiciamiento Civil sobre la Impugnación de la admisión de las preguntas a un testigo, por la cual "en el acto mismo del inte­rrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pre­gunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valo­raciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por ño realizadas".

SEGUNDA.- El Juzgador de Instancia infringió el día de la celebración de la vista la primera de las normas procesales anteriores, puesto que, las actuaciones llevadas a cabo en la vista no fueron grabadas ni siquiera en sonido, cuando no había nada que impidiera hacerlo con arreglo al Art. 187, 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, simplemente nadie se preocupó de que así se documentara la actuación, y ello a pesar, de que esta parte lo hizo constar en el acta al comienzo de la vista, efectuando la opor­tuna propuesta, copia de la cual aportamos dejando señalado el archivo del Juzgado a efectos probatorios.

La indefensión sufrida es evidente puesto que es mucho más importante a la hora de valorar una prueba testifical, oír al depo­nente en toda su extensión por medio de la grabación, que remi­tirse a un acta en la que no se recogen todas las palabras y mucho menos los tonos e inflexiones de la voz.

TERCERA.- Respecto de la segunda infracción procesal cometida por el Juzgador de Instancia, la misma es clara y meri­diana, su señoría no dejó intervenir a las partes en la impugnación de la admisión de las preguntas realizadas a un testigo, alegando que él era la única persona que tenía potestad para decidir sobre la pertinencia o no de una pregunta. Efectuada la oportuna protesta y expuesto por esta parte el derecho que le asistía a realizar las impugnaciones previstas en el Artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hizo constar, pero se continuo sin dejar intervenir en este sentido a los abogados.

La indefensión sufrida por esta actuación ha sido absoluta, puesto que se ha infringido un derecho esencial de esta parte reconocido por una norma procesal a intervenir en la fijación de las preguntas a un testigo, con lo cual se ha visto mermado con-

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siderablemente el derecho a una defensa efectiva.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias que se acompañan lo admita, se sirva tener por interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, y tras los trámites legales oportunos ordene la remisión de los Autos al tri­bunal competente para resolver la apelación, que será la Sección de la Audiencia Provincial que por reparto corresponda.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 461.- TRASLADO DEL ESCRITO DE INTER­POSICIÓN A LA PARTE APELADA. OPOSICIÓN AL RECURSO E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

F-109 ESCRITO DE OPOSICIÓN

AL RECURSO DE APELACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de Da

María Tormo Tormo según tengo acreditado en la causa de Separación Contenciosa que con número de Autos .../... en ese Juzgado se tramita, en el recurso de Apelación n° .../.. comparez­co y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que habiéndosenos dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto de adverso, contra la senten­cia dictada en el procedimiento de Separación referido, por pro­videncia de fecha .../.../..., dentro del plazo concedido al efecto y con arreglo a lo preceptuado por el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio del presente escrito vengo a OPONERME AL RECURSO DE APELACIÓN planteado en base a las siguientes.

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- El apelante impugna la resolución recaída en cuanto a las pensiones fijadas en la misma para alimentos de los hijos, y compensación de mi representada, utilizando un argumen­to tan baladí como es el que con su nómina mensual no puede sufragar la pensión y mantenerse el mismo, cuando en realidad sabemos, y así quedó demostrado con la prueba aportada y reali­zada en primera instancia, que el apelante gana más de esas 240.000.-ptas. mensuales, realizando horas extras que no constan en nómina, y que sus gastos no son tantos, pues durante la semana convive en el domicilio de sus padres a los que no abona su manu­tención.

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SEGUNDA,- Respecto de la pensión por compensación conce­dida a mi representada, es cierto que la misma es joven y consta con titulaciones para poder trabajar, pero ello nada tiene que ver con la realidad, que no es otra que la dificultad existente para encontrar un trabajo, y sobre todo con el hecho de que mi repre­sentada dejó de trabajar al casarse para atender a su marido y pos­teriormente a sus hijos debidamente, ganándose con ello el dere­cho a una pensión digna.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito lo admita, tener por planteada OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha .../.../..., y tras los trámites legales oportunos ordene la remisión de los Autos al Tribunal competente para la resolución de la apelación, que será la Sección de la Audiencia Provincial que por reparto cor­responda.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 461.- TRASLADO DEL ESCRITO DE INTER­POSICIÓN A LA PARTE APELADA. OPOSICIÓN AL RECURSO E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

F-110 ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

DE LA RESOLUCIÓN APELADA EN LO QUE FUERA DESFAVORABLE

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de Da María Mor Mor según tengo acreditado en la causa de Separación Contenciosa que con número de Autos .../... en ese Juzgado se tramita, en el Recurso de Apelación n° .../.... com­parezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que habiéndosenos dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación presentado de adverso, contra la senten­cia dictada en el procedimiento de Separación referido, por provi­dencia de fecha ../../.. . y siendo los pronunciamientos que se dirán, gravemente perjudiciales para los intereses de esta parte, dentro del plazo de diez días conferido al efecto por el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN APELADA en base a las siguientes

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- La resolución apelada, fija un régimen de visitas para el padre respecto de sus hijos, que resulta de todo punto de vista inaceptable por mi representada. La parte del fallo de la sen­tencia que impugnamos es la s iguiente: ''Se fija el siguiente régi­men de visitas para que el padre pueda ver y estar con los hijos menores: Todos los martes y jueves de 5 a 10 de la noche".

SEGUNDA.- Carece totalmente de sentido que los hijos menores de 7 y 9 años, respectivamente, tengan que interrumpir

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sus actividades extraescolares dos días a la semana para estar con su padre, y más aún que sean reintegrados al domicilio familiar a las 10 de la noche durante el curso, cuando a las 9'30 están todos los días acostados. Dicho horario podría cumplirse en verano pero no en invierno cuando los niños deben llevar una vida ordenada y enfocada a su formación.

TERCERA.- Desde otro punto de vista, es totalmente imposi­ble que el padre cumpla con este régimen dado su horario de tra­bajo, del que los días normales termina a las 7 de la tarde, por lo cual dichas visitas solo servirán para que sean incumplidas.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, junto con las copias que se acompañan lo admita, se sirva tener por IMPUGNADA la parte de la resolución apelada que nos es desfavorable, y tras los trámites legales oportunos ordene la remisión de los Autos al Tribunal competente.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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F-111

ARTICULO 465.- SENTENCIA DE APELACIÓN

SENTENCIA

DE APELACIÓN

Por Carlos Domínguez Domínguez

Rollo de Sala nº 470/01

J. Ordinario n° 92/01 Juzgado: CS-1

SENTENCIA Nº 652

Ilmo. Sr. Presidente Don Fermín Vega Galván Ilmos. Sres. Magistrados Don Antonio Zahonero Ramos Don Luis Vázquez Moya

En la Ciudad de Castellón, a dos de diciembre de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a

Instancia n° 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario n° 50/01, en el que han sido partes, como apelante, Don Fernando Moreno Tauste, que litiga representado por el procurador Don Juan Luis Breva Romero y asistido del letrado Don Marcial Antón Bermúdez; y como apelada, la Caja Rural La Esperanza de Bechí, que litiga representada por el procurador Don Luis Carda Olucha y asistida del letrado Don Sebastián Llamazares Olmedo..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Por el Juzgado referido y en el procedimiento indi­cado, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2001 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por la Caja Rural La Esperanza de Bechí contra Don Fernando

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Moreno Tauste, debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de un millón quinientas cin­cuenta mil pesetas, mas los intereses legales desde la inter­pelación judicial y al pago de las costas.

SEGUNDO,- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de apelación por quien como apelante vienen identificado en el encabezamiento de la presente, preparación que por haberlo sido en tiempo y forma, fue admiti­da a trámite por providencia de fecha 20 de septiembre pasado, la que igualmente ordenó se formalizara el recurso, lo que llevó a cabo la parte recurrente en el plazo conferido, dándose traslado a la contraparte para que se opusiera o, en su caso, impugnara a su vez la sentencia dictada, lo que verificó mediante escrito por el que interesaba la desestimación del recurso presentado de adver­so, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnado el recurso a esta Sección 2a donde se formó el co­rrespondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación sobre el recurso el pasado 22 de noviembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han obser­vado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que le condena a satisfacer a la actora el importe reclamado en la demanda, se alza el demandado interesando su revocación y sustitución por otra desestimatoria de aquellas iniciales pretensiones en su contra deducidas por la citada Caja Rural, a lo que se éste opone intere­sando una sentencia que ratifique aquel inicial pronunciamiento.

La acción ejercitada tenía por objeto reclamar el descubierto de una cuenta de la que la entidad actora y ahora apelada, afirma era titular el demandado, en apoyo de lo cual, examinado el acervo probatorio practicado, inicialmente presentaron la hoja de apertura de la misma ( doc. 2 ), una hoja contable con unos apuntes justi­ficativos del saldo reclamado intervenida por un fedatario mercan-

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til ( doc. 3 ), y una certificación de saldo deudor emitida por;ella misma, diligenciada por dicho fedatario que hace constar que el saldo de la misma coincide con el que aparece en los datos contables de la referida entidad acreedora me exhibe firmados y que yo rubri­c o " , documentos todos ellos cuyo contenido niegan los demanda­dos. Posteriormente y por ser de fecha posterior a la demanda, se presentó y admitió una carta que se dice remitida por éstos a la acto-ra ( folio 109 ) y se practicó prueba testifical de dos empleados de ésta, así como la confesión, de los demandados. Igualmente se interesó prueba documental referida a distintas empresas (4B, CTNE, IBERDROLA y MERCADONA) presuntamente relacionadas con los cargos origen del descubierto reclamado.

Pues bien, haciendo ejercicio esta Sala de la función revisora propia del recurso que nos ocupa, tras una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso por las partes, lamentamos disen­tir de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado, de cuyos razonamientos discrepamos, particularmente respecto a la presunción de exactitud que otorga a la liquidación unilateral-mente realizada por el Banco.

En efecto y por un lado, la intervención del Corredor no tiene otro alcance posible que validar la adecuación del saldo fijado en la certifi­cación que interviene a los datos contables que se le exhiben y rubrica, no otros que la " hoja contable " aportada como documento n° 3 de la demanda, documento unilateralmente elaborado, por dicha entidad y que por si mismo no explica ni la titularidad de la cuenta atribuida a los demandados, ni el origen contractual de los intereses que se cargan, ni el origen del apunte que por 275.978 pts en el mismo se recoge.

Y aunque la titularidad de la cuenta podría deducirse a favor de los ahora apelantes, tanto por tener reconocido, al contestar a la deman­da: ( hecho primero ) ser titulares de una cuenta en el Banco Hispano-Americano S.A., del que procede el actual Central Hispano-Americano, como por haber confesado el demandado (a la 1ª ) " que sabe que tenía una cuenta en el Banco Hispano-Americano ", e incluso por el tenor de la famosa carta ( folio 109 ), vista la ambigüedad con que responde el confesante a la posición 5a donde se le interroga sobre la firma, pues bien, aunque se pueda tener por demostrada la relación contractual entre las partes sobre la base de

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la cuenta corriente a que se refiere el documento n° 2 de la deman­da, lo que no podemos aceptar es el saldo que se reclama, cuya certeza ni se deduce de los documentos acompañados a dicho escrito inicial, pues no son bastantes de por si a tal efecto, como impugna­dos que están de contrario y por venir unilateralmente confecciona­dos por la entidad demandante, ni tampoco de la manida " carta " de la que parte el juzgador para su convencimiento, pues en la misma precisamente se discrepa del saldo reclamado y solo se admite el que resulte de la reconstrucción de la cuenta a partir del saldo favorable que el acreditado proclama, ni tampoco, por último, del solo testi­monio de dos empleados de la entidad actora, cuya credibilidad, por esa relación de dependencia laboral, está mas que en entredicho.

Es entonces cuando entra en juego el art. 1214 del Código Civil, el que, como se sabe, no tiene otro alcance que el determinar quien ha de soportar la falta de pruebas, en este caso la parte deman­dante, a quien correspondía demostrar la legitimidad del saldo deudor reclamado, lo que comprendía tanto la previsión contrac­tual del interés aplicado como cada uno de los cargos justifi­cadores del apunte deudor por 275.978 pesetas.

A idéntica conclusión se llegaría aplicando las modernas doctrinas de la "facilidad" y "flexibilidad", aplicadas cada vez con mayor intensidad por nuestro Tribunal Supremo ( SS.TS. 24 abr. 87, 18 may. 88, 15 jul. 88, 17 jun. 89, 26 sep. 91 , 19 dic. 91 y 13 feb. 92 ), según las cuales las normas sobre la carga de la prueba deben interpretarse con una cierta flexibilidad y adaptándose a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados", y "deberá valorarse las posibilidades probatorias de las partes, desplazando la carga a una u otra según criterios de mayor facilidad , dificultad o proximidad a la fuente de la prueba", lo que aplicado al caso de autos, después de tener admitido el legal representante de la actora.

Y es que afirmado en confesión por el legal representante de la enti­dad reclamante ( a la 2 a ) , que el Banco dispone de los soportes do­cumentales que justifican los asientos contables de cada cuenta, e igualmente proclamado por el empleado Sr. Mata Cuesta (a la repregunta B de la 1a) que el Banco se queda el microfilmado de los documentos, no entendemos porque no se han aportado aquellos que justificasen el meritado apunte de las 275.978 pesetas. En cualquier

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caso, las dificultades derivadas del tiempo transcurrido entre los presuntos cargos y el cierre de la cuenta, que han frustrado el resul­tado de la prueba solicitada de algunos proveedores (4B, Mercadona, etc.), solo le es imputable a dicha parte, que ni siquiera se ha permitido "desglosar" dicha, partida (275.978), algo nece-sario para el ejercicio del derecho de defensa de los demandados.

SEGUNDO.- La estimación del recurso y la consiguiente deses­timación de la demanda, acarrean que las costas de la primera instancia se le impongan al Banco reclamante ( a r t . 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en tanto que sobre las de esta alzada procede no hacer especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de ge­neral y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando Moreno Tauste, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario n° 92/01 de los que dimana el presente Rollo, la revo­camos dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la deman­da formulada contra el mismo por la Caja Rural La Esperanza de Bechí, declaramos no haber lugar a ella, absolviendo a dicho demandado y ahora recurrente de los pedimentos contra el mismo formulados, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial pronuncia­miento sobre las causadas en esta alzada.

Expídase testimonio dees ta resolución, que junto a los autos prin­cipales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecu­ción y fundamento.

En aplicación del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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ARTICULO 470.- PREPARACIÓN (RECURSO EXTRAORDI­NARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL)

F-112 ESCRITO

DE PREPARACIÓN DEL RECURSO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA DE LA SECCCIÓN 1 DE LA AUDIENCIA PROVIN­CIAL DE CASTELLÓN

D. D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Martínez Martínez según consta acreditado en los Autos de recurso de Apelación que como Rollo n° .../... en esa Sala se tramitan, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que habiéndose notificado a esta parte Sentencia en el Rollo de Apelación Civil indicado, en fecha .../.../..., dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 470,1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a PREPARAR contra la citada resolución RECURSO EXTRAORDI­NARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, por ser la misma recu­rrible y haberse denunciado la infracción en la primera y segunda instancia, en base a los siguientes motivos recogidos por el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

M O T I V O S

PRIMERO.- El recogido por el apartado 3° del párrafo 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiese podido producir indefensión".

SEGUNDO.- El recogido por el apartado 4° del párrafo 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artícu­lo 24 de la Constitución".

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Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan lo admita, y al cumplir el mismo con todos los requisitos legales exigidos, dicte providencia por la cual se tenga por preparado el recurso extraor­dinario por infracción procesal, emplazándonos para su interposi­ción.

En , a de de Firma Abogado Firma Procurador 313

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ARTICULO 471.- INTERPOSICIÓN

F-113 ESCRITO

DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRA­ORDINARIO, CON SOLICITUD DE PRUEBA Y CELEBRACIÓN DE VISTA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

Nota: Según la Disposición Final Decimosexta, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del Recurso Extraordinario, esta corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

A LA SALA DE LA SECCIÓN 1 DE LA AUDIENCIA PROVIN­CIAL DE CASTELLÓN PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

D. D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Miguel Andrés Andrés, según consta acreditado en los Autos de Recurso Extraordinario por Infracción Procesal n°.../... que en esa Sala se trami­tan, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por providencia de fecha .../.../... de esa superioridad se tuvo por preparado el Recurso referido, presentado contra la Sentencia dic­tada en el recurso de Apelación n°.../. . . , que dentro del plazo de veinte días concedidos al efecto por el artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a INTER­PONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL en base a los siguientes antecedentes y motivos.

A N T E C E D E N T E S

I.- Mi mandante D. Miguel Andrés Andrés, presentó en fecha .../.../... demanda de resolución Contractual contra D. Manuel López López que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n° ... de , la demanda se basó en el incumplimiento

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del contrato de representación que los citados tenían firmado por incumplir el demandado varias cláusulas del mismo referentes la la exclusividad en la venta de los productos fabricados por mi repre­sentado, y al ámbito territorial de dicha representación. Tales afir­maciones tan solo podían probarse con la pertinente prueba testi­fical que se propuso por esta parte debidamente.

II.- Convocados el día de la vista los testigos propuestos, al llevarse a cabo la práctica de la testifical, durante el interrogatorio el Juzgador de Instancia no dejó intervenir a las partes en la impug­nación de la ¡admisión de las preguntas realizadas a los testigos, siendo estas claramente impertinentes, improcedentes o inadmisi­bles. El Juzgador alegó que el era la única persona que tenía potes­tad para, decidir sobre la pertinencia o no de una pregunta. Efectuado por esta parte la oportuna protesta y expuesto el derecho que le asistía a realizar las impugnaciones previstas por el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hizo constar, pero se con­tinuó sin dejar intervenir en este sentido a los abogados.

III.- Las preguntas que no se dejaron impugnar tenían una indudable incidencia en contra de esta parte, lo que l levó a una sentencia desestimatoria de la demanda y de la tutela requerida, lo que supone unos graves perjuicios ya que la cuantía del litigio era de 127 millones de pesetas.

IV.- Interpuesto el preceptivo recurso de apelación por infracción de garantías procesales, este ha sido adverso a esta parte de nuevo por entenderse en segunda instancia que dicha actuación irregular del Juzgador "ad quem" no ha producido ningún tipo de indefensión a mi representado, que si bien el Juez debió permitir la intervención de las partes en la impugnación de las preguntas, la prueba se desarrollo, con normalidad y los testigos contestaron a todas y cada una de ellas , sin tener en cuenta que la prueba testifical era casi la única que podía practicarse para acreditar los hechos alegados en la demanda.

M O T I V O S

PRIMERO.- El recogido por el apartado 3o del párrafo 1° del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando

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la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión.".

El Artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que "En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improce­dentes y que, a su juicio, debieron tenerse por realizadas."

Es evidente que el Juez de Primera Instancia infringió la cita­da norma procesal, tal y como consta en el acta del Juicio oral, ya que no se trata aquí de examinar la pertinencia o no de las pre­guntas formuladas, sino de valorar la infracción claramente cometida. La misma ha supuesto una indefensión clara para esta parte puesto que se ha infringido un derecho esencial del abogado, reconocido por una norma procesal, a intervenir en la fijación de las preguntas a un testigo, con lo cual se ha visto mermado con­siderablemente el derecho a una defensa efectiva, máxime cuando del único medio de prueba, así mismo efectivo, de que se disponía era el interrogatorio de los testigos propuestos. Si atendemos además a que las preguntas admitidas eran claramente imperti­nentes por ser inducidas y sobre opiniones y no sobre hechos, resulta que la indefensión aun es más patente, dado que con las mismas se logró la inadmisión de la demanda.

SEGUNDO.- El recogido por el apartado 4o del párrafo 1 del artículo 469 de la ley de Enjuiciamiento Civil, "Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artícu­lo 24 de la Constitución".

Dicha vulneración supone desconocer o infringir cualquiera de las garantías procesales incluidas en este precepto constitu­cional que nos lleva dentro del amplísimo elenco que en el se con­tiene a el derecho a la utilización de los medios de prueba perti­nentes para la defensa y, en cualquier caso, a que la actuación judicial no causa ningún tipo de indefensión a las partes litigantes. Es obvio que el presente motivo queda incardinado en el anterior, pero es necesario articularlo como un segundo motivo de recurso. Se ha vulnerado con la actuación judicial uno de los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución, tantas veces

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analizado y recogido por, la amplia jurisprudencia emitida al respecto por nuestro tribunal Constitucional.

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan lo admita y por inter­puesto RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL contra la sentencia citada, con remisión de todos los autos originales a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Jus t ic ia de Valencia la cual tras su admisión, celebración de vista y práctica de la prueba, dicte sentencia por la que acogiendo los motivos de recurso expuestos, anule la resolución, recurrida y ordene al órgano del procedencia la reposición de las actuaciones aLestado y momento en que se produjo la infracción y su conti­nuación a partir de entonces.

OTROSÍ PRIMERO DIGO, que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 471 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

A LA SALA SUPLICO, la práctica del siguiente medio de prueba imprescindible para acreditar la infracción producida: TESTIFICAL de los siguientes testigos: , que serán llamados a declarar el día de la vista.

SEGUNDO OTROSI DIGO, que solicitamos la celebración de vista en la sustanciación del presente recurso.

A LA SALA SUPLICO NUEVAMENTE, que admita la solici­tud de vista y ordene lo necesario para su celebración.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 473.- ADMISIÓN

F-114 ALEGACIONES DE LAS PARTES

SOBRE LA INADMISIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

Nota.- Según la DF. 16, la competencia corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, en tanto no se trasfiera a la Sala de lo Civil y Penal de los T.S.J.

A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Marcos Milán Milán, según tengo acreditado en los Autos de Recurso Extraordinario por Infracción Procesal que con número

/ en esa Sala se tramitan, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por providencia de ese alto Tribunal de fecha / / , se ha puesto de manifiesto a esta parte una posi­

ble causa de inadmisión del recurso interpuesto, que dentro del plazo de diez días conferido al efecto por el artículo 473.2-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito, vengo a formular en apoyo de la admisión las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Se arguye por parte de la Sala una posible causa de inadmisión, en base al artículo 473.2-1° en relación con el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no constar claramente la denuncia de la infracción procesal en la primera instancia.

SEGUNDA.- Esta parte desconoce la documentación remitida a esa Sala a fin de sustanciar el presente recurso, pero en el acta del Juicio Oral o Vista de la primera instancia constaba claramente la protesta efectuada por el abogado que suscribe denunciando la

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infracción del Art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respec­to de la participación de las partes en la impugnación de pregun­tas a un testigo. Acompañamos a este escrito copia de dicha acta de vista, dejando invocados a los efectos probatorios oportunos los archivos del Juzgado de Primera Instancia nº de

A tal fin sería también de importancia que se aportara a esa Sala copia de la grabación en sonido efectuada en dicha vista y que debe constar en el Juzgado debidamente custodiada por el señor Secretario del mismo.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado esté escrito lo admita, y por realizadas las anteriores alegaciones en defensa de la admisibilidad del recurso interpuesto, y tras: los trámites legales oportunos, dicte Auto resolviendo positivamente la admisión del recurso estraordinario por infracción procesal.

En a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 473.- ADMISIÓN

F-115 AUTO

DECLARANDO LA INADMISIÓN DEL RECURSO Y LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN

Por Carlos Domínguez Domínguez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de S a l a n nº 180/01 J. Ordinario n° 92/01 Juzgado: CS-1

A U T O

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Mor Mor. limos. Sres. Magistrados Don Tomás Tena Tena. Don Luis Rodríguez Pérez.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Contra la sentencia n° 652/01, dictada en grado de apelación por la Sección 2a de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, en relación con los autos de Juicio Ordinario n° 92/01 del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de dicha capital, se preparó y luego interpuso por la parte demandante, la Caja Rural La Esperanza de Bechí, recurso extraordinario por infracción proce­sal, en base a los motivos que constan en el escrito de interposi­ción que aquí se dan por reproducidos, habiéndose procedido a continuación a la remisión de las actuaciones.

Segundo.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se puso de mani­fiesto a las partes personadas la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 473.2.2° de la LEC,

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a fin de que en el plazo de diez días formularan alegaciones, habiéndolo realizado ambas partes litigantes en el sentido de solicitar, respectivamente, p o r la parte recurrente y recurrida, la admisión e inadmisión del recurso en base a las consideraciones que constan en los escritos presentados, tras lo que se señaló para deliberación del Tribunal el pasado 19 de diciembre.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Único.- Dispone el artículo 473.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, el que el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

En el caso presente se denuncia, como único motivo del recurso, la vulneración del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 CE, al haberse sido denegada por la Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, la práctica de la prueba documental consistente en la aportación a los autos del revelado de los microfilms relativos a los documentos que amparasen el saldo reclamado, lo que, se dice, le ha causado indefensión.

Analizadas las actuaciones practicadas en la primera instancia, se observa que dicha prueba no fue entonces solicitada, por lo, que, no siendo de los documentos a que se refiere el art. 460.1 LEC, ni encontrando amparo la pretensión de la parte en alguno de los supuestos contemplados en que el 460.2 LEC, es claro que el Tribunal de apelación no podía admitirla, de modo que, si bien es cierto que el artículo 24.2 C E . proclama el derecho fundamental a la " defensa en juicio" y. consecuentemente, el de valerse de los "medios de prueba pertinentes", es decir vinculados con el objeto del proceso, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión , ello no quiere decir se deje de cumplir por el solicitante con la obligación ineludible de deducir su petición '"oportunamente" (STC 20.2.87 y SSTS 18.6.94 y 10.3.95).

Entendiendo que, por cuanto antecede, el recurso extraordinario por infracción procesal que motiva la presente, carece manifiesta­mente de todo fundamento, es menester decretar su inadmisión en

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este momento y la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, sin que procesa hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados, el 473.2 de la LEC, sus concor­dantes y demás de general y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

La Sala DIJO: No ha lugar a la admisión del recurso extraordi­nario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de la Caja Rural La esperanza de Bechí, contra la senten­cia dictada por la Sección 2a de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo n° 470/01, que se declara firme. No ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales dimanantes del mismo.

Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos ori­ginales, serán remitidos al Juzgado de origen para la ejecución y cumplimiento de los resuelto.

En apliación del art. 473.3 Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no se dará recurso alguno.

Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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ARTÍCULO 474.- OPOSICIÓN DE LAS PARTES RECURRIDAS

F-116 ESCRITO DE OPOSICIÓN

AL RECURSO EXTRAORDINARIO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. José Bueno Bueno según consta en los Autos que por Recurso Extraordinario por infracción procesal en esa Sala se tramitan, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por Auto de fecha / fué admitido por esa supe­rioridad recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de . . . . . . en fecha ...../ / , interpuesto de adverso, dándonos traslado del mismo, que dentro del plazo de veinte días concedido al. efecto por el, artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a formalizar OPOSICIÓN, al recurso en base a las siguientes.

ALEGACIONES

PRIMERA.- Respecto del primer motivo de Recurso articula­do en base a la causa tercera del artículo 469 de la LEC, "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión", esta repre­sentación debe alegar lo siguiente;

1°.- La infracción producida, al no dejar el Juzgado de Instancia intervenir, a las partes en la impugnación de preguntas realizadas a un testigo, no produce la nulidad de lo actuado, por tanto habrá que estar a la posible producción de indefensión respecto de la parte, instante.

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2°.- Dicha indefensión no se produjo puesto que las pre­guntas efectuadas al testigo y en las que se impidió la impug­nación, no eran de tal trascendencia que pudieran resolver con su contestación la cuestión litigiosa debatida, y por otra parte la demanda tuvo su oportunidad de preguntar también al testigo, por ello no se produjo la indefensión alegada de adverso y como con­secuencia de ello no puede admitirse este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de recurso, articu­lado al amparo del artículo 469.1.4° de la LEC, "Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artícu­lo 24 de la Constitución", esta represntación debe hacer la misma consideración que con el anterior motivo, no hubo indefensión y por lo tanto el recurso debe decaer.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que, teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan lo admita, tenerme por personado y parte en el Recurso interpuesto y por opuesto por las razones expuestas a los motivos alegados de adverso, y de acuerdo con ello, tras los trámites legales oportunos se dicte reso­lución por la que se inadmitan los mismos y se ratifique la sen­tencia dictada por la Audiencia Provincial en todas sus partes.

En ,a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 479.- PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

F-117 ESCRITO DE PREPARACIÓN DE RECURSO

EXPONIENDO SUCINTAMENTE LA VULNERA­CIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Franciso Ramos Ramos, Procurador de los tribunales y de D. Jesús Pérez Pérez, según consta acreditado en los Autos de Recurso de Apelación, que con número de Rollo 2/2001, en esa sala se tramitan, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO;

Que habiéndose notificado a esta parte la sentencia, en el rollo de Apelación indicado, en fecha 25 de mayo de 2001, y ser la misma altamente perjudicial para los intereses de mi representado, dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 479,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a preparar contra la citada resolución RECURSO DE CASACIÓN en base al siguiente

MOTIVO ÚNICO

- Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso.

La norma infringida por la sentencia es el artículo 18 de la Constitución española que; tutela el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Se considera vulnerado dicho derecho fundamental por haberse divulgado hechos relativos a la vida privada que afectan a la reputación y buen nombre de mi representado, así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que

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lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias que lo acompañan, y al cumplir el mismo con todos los requisitos legales exigidos, dicte providencia por la cual se tenga por preparado el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia indicada, emplazándonos para su interposición.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 479.- PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

F-118 ESCRITO DE PREPARACIÓN DE RECURSO

CON EXPRESIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE PONGAN DE MANIFIESTO LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONTRADICTORIA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Francisco Ten Ten, Procurador de los Tribunales y de D. José Ros Ros, según consta acreditado en los Autos de recurso de Apelación que con número de Rollo 3/2001 en esa Sala se trami­tan, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que habiendo sido notificada a esta parte en fecha 3 de abril de 2001, sentencia recaída en el citado Rollo de Apelación, y ser la misma altamente gravosa para los intereses de mi representado, dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 479, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a preparar contra la citada resolución RECURSO DE CASACIÓN en base al siguiente

MOTIVO ÚNICO

- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

La norma infringida es el artículo 449 del Código Civil que establece una presunción posesoria a favor del propietario de una cosa inmueble, respecto de los bienes muebles existentes dentro de ella.

Sentencias que ponen de manifiesto que la resolución recurri­da se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo:

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Sentencia de 14.03.1980 Sentencia de 30.05.1990 Sentencia de 08.06.1990 Sentencia de 05.08.1995 Sentencia de 27.03.1999

( R J . 1980/1559). (R.J. 1990/4098). ( R J . 1990/4744). (R.J. 1995/5323). (R.J. 1999/526 ).

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias que se acompañan y al cumplir el mismo con todos los requisitos legales exigidos, dicte providencia por la que se tenga por preparado el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia indicada, emplazándonos para su interposición.

En de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 481.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

ESCRITO F-119

DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CON SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE VISTA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Antonio Castillo Castillo, Procurador de, los Tribunales en repre­sentación de D. Pedro López López, según acredito en la escritura de poder que acompaño en forma, y cuya devolución solicito previo su testimonio en autos, ante la Sala comparezco y DIGO:

Que, en la representación que ostento, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,: interpongo RECURSO DE CASACIÓN por infracción de las normas del orde­namiento jurídico aplicable al caso al amparo del párrafo 1o del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según escrito de 8 de Mayo de 2.001 preparando su interposición contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial Sección Primera de Castellón en grado de apelación (Rollo n° 444/98), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Castellón el día 26 de Julio de 1.998, en los autos de Juicio Incidental en Defensa del Honor número 00/98 seguidos por, D. Pedro López López contra D. José Martínez Martínez, contra D. Jesús Montes Montes y contra la mercantil El Periódico, S.A., editora del Periódico La Costa de Castellón.

Se reúnen en la interposición del presente recurso, los requisitos legales procedentes, de conformidad con los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Ha sido interpuesto dentro del plazo de veinte días desde que fue emplazado por Providencia de 00/00/2001 notificada el 00/00/2001, tras la presentación del escrito teniendo por prepara­do el Recurso de Casación.

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ANTECEDENTES

L- En la demanda interpuesta por mi mandante D. Pedro López López ante el Juzgado de 1a Instancia n° 27 de Castellón contra D. José Martínez Martínez, contra D. Jesús Montes Montes y contra la Mercantil El Periódico, S.A., editora del Periódico La Costa de Castellón, se exponía en síntesis;

a) El día 14 de enero de 1.998 y a raíz de un trágico suceso acaecido en Castellón, donde aparecieron muertos tres mujeres, el Periódico La Costa publicó una noticia en la que haciéndose eco del trágico suceso, anunciaba la detención como presunto culpable del mismo de una persona que por su descripción e iniciales se correspondía con mi representado, siendo su única posible relación con el caso el hecho de haber ido a declarar durante la instrucción del mismo como testigo, además de imputarle un deli­to contra la Salud Pública, tres delitos de prostitución, tres delitos de amenazas y tres delitos de lesiones o tres faltas de malos tratos, sin que tales acusaciones se adecuaran a la verdad.

b) Con posterioridad, el día 15 de enero de 1.998, en el mismo periódico se publicó la noticia de que se había detenido al presun­to autor de los crímenes dando su descripción e identificándolo, poniéndose de manifiesto el error cometido por el periódico al dar la primera noticia sin contrastar su veracidad.

c) Desde que se confirmó que el autor de los hechos había sido otra persona, en ningún momento por parte del Periódico La Costa se procedió a rectificar su información del día 14 de enero de 1.998, ni publicar una nota aclaratoria, ni siquiera de disculparse ante mi representado, a pesar del grave perjuicio ocasionado a mi mandante en su honor, al difamarlo al imputarlo como autor de un delito que tiene tanta repulsa social como lo es el asesinato de tres mujeres, al no constatar el periódico en ningún momento la veraci­dad de la información a publicar.

d) Pese al conocimiento por el periódico de la falsedad de la información publicada con anterioridad el día 14 de enero de 1.998 publicó otra noticia en la que volvía a aparecer, esta vez con el sobrenombre con el que era conocido mi representado, de modo que parecía entenderse su implicación en los asesinatos al tener que participar como testigo en un careo con el detenido como pre­sunto autor de los asesinatos.

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e) Consecuentemente al entender que se había producido un daño moral por las noticias publicadas tanto a mi representado como a su familia por los insultos y vejaciones sufridas, además de daño físico en la persona de mi representado al caer en un "Síndrome Ansioso Depresivo Reac t ivo , con elevados índices de ansiedad y depresión que le han impedido acudir a su trabajo, se solicitaba que se condenara a los demandados al pago por los per­juicios ocasionados a mi representado en la cantidad de 50.000.000 de pesetas por la publicación y atribución falsa de varios delitos contra la Salud Pública, prostitución, amenazas y lesiones o falta de malos tratos y sobre todo por su mayor gravedad el de haber cometi­do tres delitos de asesinato al pago de las costas y gastos de publi­cación de la sentencia, así como a la publicación en el periódico de una rectificación de la noticia publicada el 14 de Enero de 1998.

II.- Los demandados se opusieron esgrimiendo las siguientes excepciones y contestando en síntesis que en ningún caso se han publicado noticias falsas en cuanto a la identificación del autor de los crímenes, ya que las: fuentes a las que había acudido el pe­riódico para dar sus informaciones relacionaban a D. Pedro López López con el autor de los crímenes, ni que en ningún momento se entrometieran en su intimidad, ya que sólo publicó sus iniciales entendiendo que no era posible que la opinión pública lo pudiera relacionar con el triste suceso, considerando que la "información publicada por el periódico era veraz y de evidente interés público, por lo que no se ha podido producir una intromisión ilegítima en el honor, intimidad e imagen del demandan te . También alegaron que con anterioridad otro periódico "El Monte", ya había publica­do dicha noticia y el demandante no había reclamado en su día al periódico por intromisión en su honor, solicitando finalmente la absolución de los demandados y la condena en costas al actor.

III.- En la prueba practicada en los autos se ha acreditado la exis­tencia de un artículo publicado el día 14 de enero de 1.998 en el pe­riódico La Costa en el que identificaba al autor de los asesinatos con las iniciales del demandante y que al día siguiente se publicaba la verdadera identidad del autor de los mismos, mientras que la practi­cada por la contraparte se probó que con anterioridad en El Monte, ya se identificó al autor de los crímenes con la persona del deman­dante sin que en ese momento se interpusiera demanda alguna. 331

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IV.-La sentencia dictada en primera instancia desestimó la deman­da por entender sintéticamente que no había prueba que acreditara la existencia del ataque o agresión ilegítima al honor del actor por la publicación referida. E interpuesto recurso de apelación fue desestimado por no quedar acreditado que D. Pedro López López resultase gravemente atacado en su honor produciéndole un desmerecimiento y desprestigio al no quedar probado que a raíz del artículo periodístico la gente del entorno del actor y mucho menos la ajena al mismo lo identificaran como el autor de los crímenes y cambiaran su opinión respecto a él. Preparado recurso de casación, se emplazó a esta parte, interponiéndose el recurso, lo que se for­maliza con el presente escrito, basándose en los siguientes

MOTIVOS

ÚNICO.-AL AMPARO DEL NÚMERO 1 y 2,1° DEL ARTÍCULO 477, SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7.7 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, QUE ESTABLECE: "TENDRÁN LA CONSIDERACIÓN DE INTROMISIONES ILEGÍTIMAS EN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DELIMITADO POR EL ARTÍCULO 2 DE ESTA LEY:

7.- LA DIVULGACIÓN DE EXPRESIONES O HECHOS CON­CERNIENTES A UNA PERSONA CUANDO LA DIFAME O LA HAGA DESMERECER EN LA CONSIDERACIÓN AJENA ".

Y DEL ARTÍCULO 18 (1) DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: "SE GARANTIZA EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PER­SONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN".

Nuestra Constitución en su artículo 18,1, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándolos derechos de la personalidad, de carácter funda­mental, por lo que deben ser protegidos. Aunque la Constitución no los defina, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, han llegado a darles un contenido en base al cual podemos defender su protección. Y así, en cuanto al honor, tanto el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo

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de 1987, como el Tribunal Constitucional en Auto 106/80, definen y establecen respectivamente su contenido señalando que el honor se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: "El de la inmanencia o mismidad, representada por la situación de cada persona hace de sí misma, y el de la trascen­dencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad" y que "el honor consiste" en "el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación''.

Complementando lo recogido por la Constitución en su artícu­lo 18,1, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su artículo 7 al enumerar las intromisiones ilegítimas, tutela directamente al honor, protegiéndolo, en su pá­rrafo 7: "La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consi­deración ajena". De este párrafo del artículo 7, se deduce que son tres l o s elementos que dan lugar a la existencia de una intromisión ilegítima en lo que al honor se refiere:

1.- la divulgación 2.- la. difamación 3.-desmerecimiento en la consideración ajena.

1.- Divulgación: La sentencia del Juzgado de Primeras Instancia n° 17 de Madrid señala que "Dos son los requisitos que han de concurrir para que legalmente pueda afirmarse que se ha pro­ducido un ataque o intromisión ilegítima contra el derecho al honor: una divulgación de expresiones o hechos, de un lado y, de otro, que dichas expresiones o hechos difamen o hagan desmere­cer en la consideración ajena".

Por divulgación la Real Academia, tal y como reconoce la Audiencia Territorial de Granada en Sentencia de 18 de marzo de 1987, entiende que divulgado, se refiere a "publicada, extendida y puesta al alcance del público".

2.- Difamación: La Real, Academia la define como "Acción de difamar", entendiendo por, difamar "Desacreditar a uno, publi­cando cosas contra su buena reputación o fama ".

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Por opinión entiende que es la "fama o concepto que se tiene de una persona o cosa."

La fama es la "opinión que las gentes tienen de una persona".

La doctrina entiende que difamar y desacreditar son términos prácticamente equivalentes, ya que produce el mismo efecto: "hacer desmerecer en la consideración ajena".

3.- Desmerecimiento en la consideración ajena: consecuencia de la difamación y la desacreditación, es el desmerecimiento en la consideración ajena.

Se define desmerecimiento como "Acción o efecto de desmerecer".

Por desmerecer se entiende "No merecer o hacerse indigno de algo ".

De las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia dan para completar lo recogido en la Constitución en su artículo 18,1 y en la Ley Orgánica 1/1982 en su artículo 7,7, sobre lo que entienden por el honor e intromisión ilegítima, podemos deducir, que el honor de una persona hace referencia a su propia identidad como tal y a la concepción que de ella tienen los demás, y que se entiende por intromisión ilegítima en el mismo, el hecho de difundir datos que hagan cambiar a cualquier persona su opinión y el concepto que tenían con anterioridad sobre la persona de la cual se difunden esos hechos, o que en caso de que no la conozcan, los pongan en una mala predisposición hacia ella.

En base al concepto que del honor y de la intromisión ilegíti­ma hacen la Ley 1/1982 en su artículo 7,7 en relación con el artículo 18,1 de la Constitución, y la doctrina y la jurisprudencia, entendemos que en este caso, si que se ha producido tal intro­misión, al difundir hechos totalmente falsos en relación a mi re­presentado, que han hecho que otra gente, en este caso mucha, al ser difundidos en un medio de comunicación, de gran tirada en toda la provincia, el periódico La Costa, considere a mi represen­tado autor de delitos tan graves como el de asesinato, sin conocer­lo, por la simple publicación de la noticia. Sin embargo, la sen­tencia recurrida no lo ha creído así, al no tener en cuenta tales

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definiciones, ya que no entiende que la publicación de las iniciales y otros datos personales del recurrente poniéndolo en relación con la comisión de varios delitos de asesinato, tráfico de drogas, lesiones y amenazas, constituyan una intromisión ilegítima tal y como se entiende en el artículo 7,7 de la LO 1/1982. y sostiene la no existencia de tal intromisión al entender que dicha noticia entra dentro del derecho a la libertad de informar y de expresión recogi­da en el artículo 20, l ,d de la Constitución Española, al no tener en cuenta la definición que sobre ese derecho se recoge en el artícu­lo 7,7 de la LO 1/1982.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: Tenga por presentado en tiempo y forma, el presente escrito con sus cop ias , así como la escritura de poder; y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN por infrac­ción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección Primera de Castellón, Rollo n° 444/98, lo admita, conremisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo y en su día tras los trámites pertinentes este dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Castellón, dicte otra en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. PEDRO LÓPEZ LÓPEZ contra D. JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, D. JESÚS MONTES MONTES y la MERCANTIL EL PERIÓDICO, S.A., y haciendo una expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente a los demandados.

OTROSÍ DIGO: Que desde este momento intereso la cele­bración de vista del presente recurso, y acompaño al presente escrito certificación de la sentencia impugnada con arreglo a lo pre­ceptuado por el artículo 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SUPLICO A LA SALA NUEVAMENTE: tenga por realizada las anteriores manifestaciones.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 483.- DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

F-120 PROVIDENCIA DE LA SALA

PONIENDO DE MANIFIESTO LA CAUSA DE INAD­MISIÓN A LAS PARTES PARA ALEGACIONES

Por Carlos Domínguez Domínguez

TRIBUNAL SUPREMO, SALA PRIMERA

Recurso n° 2313/01

Ponente Excmo. Sr. Don Pedro Martínez Pérez.

Providencia Excmos. Sres: Presidente Don Luis Gómez Pérez. Magistrados Don Pedro Martínez Pérez. Don José Peris Peris.

En Madrid a veintisiete de diciembre de dos mil uno

Pudiendo concurrir en el presente recurso de casación, la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3° LEC, por falta de interés casacional ante la ausencia de oposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, causa invocada como fundamento del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383.3 LEC, se pone de manifiesto a las partes para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que, al respeto, estimen pertinentes.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo acuerda la Sala y firma su Presidente. Doy fe.

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ARTICULO 483.- DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

F-121 ESCRITO

DE ALEGACIONES DE LAS PARTES SOBRE INADMISIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Manuel Ten T e n , Procurador de los Tribunales y de D. Elías Pérez Pérez, según tengo acreditado en el recurso de Casación n° 311/2001 que en esa superioridad se tramita, por ser el instante del mismo, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por providencia del día 13 de noviembre de 2001, notifi­cada a esta parte en fecha 10 de noviembre del mismo año, se nos ha puesto de manifiesto una posible causa de inadmisión del recurso planteado, que en la representación que ostento y por medio del presente escrito, dentro del plazo de diez días concedi­do al efecto por el artículo 483, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a formular al respecto las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- La Sala alega como posible causa de inadmisión, que el recurso interpuesto carece de interés casacional por inexis­tencia de oposición a doctrina jurisprudencial.

SEGUNDA.- Que dicha alegación no puede mantenerse, dado que en nuestro escrito de interposición dejamos sentada dicha oposición con multitud de sentencias del Tribunal Supremo que dejaban bien a las claras la oposición con la sentencia dictada en apelación. Que exista alguna sentencia dispersa del Alto Tribunal que no se oponga a la dictada por la Audiencia Provincial, no sig­nifica que sea una Jurisprudencia pacifica y aceptada pues frente a ella existen más de cincuenta que la contradicen y dan la razón

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a esta parte. Por ello consideramos que sigue existiendo oposición a doctrina jurisprudencial como planteamos en su día.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, por realizadas las alegaciones efectuadas y tras los trámites legales oportunos dicte Auto por el que considerando las razones expuestas admita el recurso de casación interpuesto.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 485.- ADMISIÓN Y TRASLADO A LAS OTRAS PARTES

F-122 ESCRITO DE OPOSICIÓN

AL RECURSO CON SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE VISTA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Fernando Ros Catar, Procurador de los tribunales y de D. José Antic Antic; mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en la Calle Mayor n° 5 y provisto con D.N.L número 33.333.333, según consta en la copia autentica de escritura de poderes que acompaño, en el Recurso de Casación n°23/2002 que en esa Sala se tramita a instancias de D. Manuel Ros Ros comparezco, bajo la dirección técnica del letrado D. Leonardo Boi Boi, con domicilio profesional en la calle Mayor n° 3 de Castellón, y como mejor pro­ceda en derecho DIGO,

Que habiéndoseme dado traslado del recurso interpuesto de adverso, en fecha 13 de marzo de 2002, y siendo parte recurrida én el mismo, por medio del presente escrito y en la representación que ostento, dentro del plazo conferido al efecto por el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formalizo OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- La supuesta infracción alegada de adverso con­sistente en la vulneración del artículo 18 de la Constitución, "El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", no se ha producido en el asunto que nos ocupa, como muy bien señala la sentencia en Apelación hoy recurrida, y la sen­tencia dictada en primera instancia, de las cuales interesamos son plena confirmación desde este momento, por cuanto con lo publi­cado por mi representado en sus diversos artículos no se atacó

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ninguno de dichos derechos.

SEGUNDA.- Lo publicado, que lo fue en aras al derecho también fundamental, a la información y a la libertad de expre­sión, no vulneró la intimidad del recurrente ya que solo se publicaron sus iniciales, entendiendo que la opinión pública no pudiera relacionarlo con el suceso, considerando además que la información publicada por el periódico es veraz y de evidente interés público, por lo que no se ha podido producir una intro­misión ilegitima en el honor, intimidad e imagen del demandante.

TERCERA.- También es de alegar en contra de la casación planteada, que la noticia publicada por mi representado, fue también publicada con anterioridad por otro medio, exactamente el periódico "El Monte" y a éste no le fue interpuesta reclamación alguna.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, y se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en la representación que ostento, y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto, y tras los trámites legales opor­tunos, incluida la celebración de vista que desde ahora intereso, dicte sentencia confirmando la resolución emitida sobre el asunto en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Castellón, con expresa imposición de costas al recurrente por su evidente temeridad y mala fe.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 492.- INTERPOSICIÓN Y SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY

F-123 ESCRITO DEL MINISTERIO FISCAL

DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

EL FISCAL, por el presente escrito comparece ante esta Sala y DICE:

Que dentro del plazo legal interpone por el presente recurso de casación en interés de la Ley contra las sentencias, ambas ya firmes, dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Zaragoza de fecha 23 de Noviembre de 2001 y 13 de Marzo de 2002, resolviendo sendos recursos, de extraordinarios de infracción procesal interpuestos contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales respectivas, en base a los siguientes:

H E C H O S

PRIMERO.- El dia 12 de Octubre de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia en los autos de juicio ordinario n° 18/2001. seguidos como demandante por D. Juan Martos Pérez, de nacionalidad española contra los ciu­dadanos alemanes D. Ludwig Rothenburg y Da Hildegarde Pleye en la que se desestimaba la pretensión del actor de que se resolviese el contrato de compraventa de la finca registral y se diera lugar al retracto de colindantes que asimismo ejercitaba, de doscientas hectáreas, n° 234 del Registro de la Propiedad n° 2 de Sagunto, sita en dicho término municipal y que queda ya suficien­temente individualizada en el testimonio de la sentencia que debidamente testimoniada se acompaña.

SEGUNDO.- Dicho inmueble fue adquirido en España, en fecha 10 de Enero de 1999, por D. Ludwig Rothenburg y en fecha 26 de, Julio

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de dicho año procedió a venderlo con arreglo a la legislación alemana y ante el correspondiente fedatario público de la ciudad de Bielefeldt a la también demandada en este proceso Da Hildegarde Pleye.

TERCERO.- D. Juan Martos Pérez ejercitó la correspondiente acción de retracto pretendiendo la resolución de dicho contrato ale­gando que no se le había notificado dicha venta, teniendo él derecho preferente de adquisición por tener un inmueble de su propiedad co­lindante con la vendida. Tras seguirse el correspondiente proceso el Juzgado arriba citado desestimó, como se ha dicho su demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por considerar que la competencia para conocer el proceso correspondía a los tribunales de la ciudad alema­na de Bielefeldt y, en consecuencia, declaraba la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para su conocimiento.

CUARTO.- Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 16 de Marzo de 2002 y, recurrida por medio del recurso extraordinario de infracción procesal fue asimismo éste desestimado por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el cual, tal como señala el Fundamento Jurídico segundo de dicha sentencia expresaba, como base de su decisión, que "aunque el artículo 22. 1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial establece la exclusividad de la Jurisdicción española para conocer sobre las cuestiones que se sus­citen en relación a derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, lo cierto es que la acción entablada en este proceso es de carácter contractual y no real, pues lo que se pretende es la resolución del contrato de compraventa celebrado el 26 de Julio de 1999 en Bielefeldt entre D. Ludwig Rothenburg y Da Hildegarde Pleye, por lo que al tratarse de una acción de carácter contractual y habiéndose otorgado el contrato impugnado en Alemania y siendo allí donde realmente deben cumplirse, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 22. 3 de dicha Ley Orgánica y corresponde a los tribunales de la ciudad de Bielefeldt el conocimiento de la presente demanda, sin que a ello obste el ejercicio de la acción de retracto, pues el mismo viene subordinado al resultado de la primera petición, la de resolución de dicha venta". El fallo de la sentencia de dicho Tribunal Superior de Justicia confirmó dicha sentencia, sin entrar en el fondo del asunto, por no considerar competente a la Jurisdicción española para el conocimiento de las cuestiones planteadas.

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QUINTO.- El día 20 de Septiembre de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera: Instancia número 2 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario n° 11/2001, seguidos como demandante por, D. Luis Antonio Bejarano López, de nacionalidad española contra D. Louis Johnson y D. Richard Benson, ambos de naciona­lidad inglesa, en la que, resolviendo un caso similar al expuesto en los apartados anteriores, estimaba la pretensión del actor de que se resolviese el contrato de compraventa de la finca rústica sita¡en el término municipal de Zaragoza y se diera lugar al retracto de co­lindantes que asimismo ejercitaba, finca que tenía el número 2378 del Registro de la Propiedad n° 3 de dicha ciudad, y que queda ya suficientemente individualizada en el testimonio de la sentencia que debidamente testimoniada se acompaña.

SEXTO.- Dicho inmueble había sido adquirido en Zaragoza, en fecha 26 de Marzo de 1998, por D. Richard Benson y, en fecha 12 de Septiembre de 1999 procedió a venderlo con arreglo a la legis­lación inglesa y ante el correspondiente fedatario público de la ciudad de Gloucester al también demandado en este proceso D. Richard Benson.

SÉPTIMO D. Luis Antonio Bejarano López ejercitó la correspondi­ente acción de retracto pretendiendo la resolución de dicho contrato alegando que no se le había notificado dicha yenta, teniendo él dere­cho preferente de adquisición por tener un inmueble de su propiedad colindante con la vendida. Tras seguirse el correspondiente proceso el Juzgado arriba citado estimó, como se ha dicho su demanda; acor­dando en la sentencia la resolución de dicho contrato de compraven­ta y dando lugar el retracto interesado por el, demandante.

OCTAVO.- Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 22, de Abril de 2002 y, tras ser interpuesto contra la misma por los demandados recurso extraor­dinario de infracción procesal, fue asimismo éste desestimado por sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, el cual, tal como señala el Fundamento Jurídico tercero de dicha sentencia expresaba, como base de ,su decisión, que "el artículo 22. 1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial establece la exclusividad de la Jurisdicción españo­la para conocer sobre las cuestiones que se susciten en relación a

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derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, por lo que, siendo la acción ejercitada de carácter real, como lo es la de retracto pues lo que se pretende es la resolución del contrato de compraventa celebrado el 12 de Septiembre de 1999 en Gloucester entre D. Louis Johnson y D. Richard Benson, de cuyo éxito no solo deriva la resolución del contrato de com­praventa sino la adquisición preferente del inmueble por parte del demandante retrayente, por lo que es evidente que la Jurisdicción española tiene atribuido el conocimiento exclusivo de dichos asuntos en virtud de lo dispuesto en ya citado el artículo 22. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tratarse de una acción de carácter real, siendo indiferente el que el contrato impugnado se hubiese otorgado en la ciudad inglesa de Gloucester, por lo que corresponde a los tribunales españoles el conocimiento exclusivo y excluyente de la presente demanda,". El fallo de la sentencia de dicho Tribunal Superior de Justicia confirmó dicha sentencia declarando a los tribunales españoles como los únicos compe­tentes para conocer de las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es competente esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento del presente recurso de casación en interés de la Ley en virtud de lo dispuesto en el 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Está legitimado el Ministerio Fiscal para la inter­posición del mismo por obra de lo establecido en el artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- El recurso se ha interpuesto dentro de plazo legal, al no haber transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de fecha 12 de Diciembre de 2002, por lo que se ha cumplido el plazo exigido por el artículo 492 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO.- Ninguna de las dos sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Zaragoza han sido recurridas en amparo ante el tribunal Constitucional, cumplién­dose, con ello, el requisito exigido por el artículo 490. 2 de la Ley

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de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- El procedimiento aplicable es, el establecido en los artículos 490 a 493 de 1a Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Del examen de las dos sentencias dictadas por los citados Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Zaragoza,, de 30 de Noviembre de 2002 y 12 de Diciembre del mismo año se desprende con claridad una interpretación contradictoria de lo dispuesto en el artículo 22. 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que determinan la competencia de la Jurisdicción española con carácter exclusivo para el conocimiento de los procesos en los que se ventilen cuestiones de retracto con la consecuencia derivada de resolución de la venta a que los mismos se refieren, pues mientras el Tribunal Superior de Justicia de Valencia considera competentes a Jos tribunales extranjeros,: en este caso, a los de Alemania, la del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza los considera faltos de jurisdicción, estimando que dichos asuntos corresponden en exclu­siva a los jueces y tribunales españoles.

SÉPTIMO.- Las normas cuya interpretación contradictoria .rea­lizan dichos Tribunales Superiores de Justicia tienen carácter procesal, al ser determinantes de la jurisdicción aplicable al casó que se somete a enjuiciamiento.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acompañan al presente recur­so testimonios completos de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de Noviembre de 2002 y del de igual clase de Zaragoza de 12 de Diciembre del mismo año, certifi­cación expedida por el Tribunal Constitucional acreditativa de que contra dichas sentencias ha transcurrido el plazo para recurrir en amparo ante el mismo sin que se haya interpuesto recurso, así como copias de todo ello.

Por todo ello,

SOLICITO de la Sala que, teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañantes, con sus copias, se sirva admitirlo,y tener por interpuesto recurso de casación en interés de la Ley con-

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tra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Zaragoza de fechas, respectivamente, 30 de Noviembre de 2002 y 12 de Diciembre de 2002, tenga por personado a este Ministerio Fiscal como parte recurrente, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y dé traslado del recurso y documentos acompañantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 492. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a D. Juan Martos Pérez, a D. Ludwig Rothenburg, a Da Hildegarde Pleye, a D. Luis Antonio Bejarano López, a D. Louis Johnson y a D. Richard Benson para que en el plazo de veinte días puedan formular las alegaciones que consideren oportunas, procediéndose por esta Sala a declarar la contradicción entre dichas sentencias y a fijar en el fallo que se dicte la doctrina jurisprudencial unitaria que proce­da en orden a determinar si la Jurisdicción española es o no com­petente para el conocimiento exclusivo de las demandas de retrac­to y resolución de contrato otorgados en el extranjero y relativas a inmuebles situados en España, fijando el criterio jurisprudencial acerca de la interpretación que debe efectuarse al respecto del artículo 22. 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetan­do las situaciones jurídicas derivadas de las mismas, publicándose la sentencia que se dicte en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a 26 de Julio de 2003.

El Fiscal

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 492.- INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY

F-124 ESCRITO DE ALEGACIONES

DE LAS PARTES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Modesto Ruiz Ruiz. Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Juan Pérez García, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en la calle Asensi n° 33-1°, y provisto con D.N.I. número 33.333.333, según consta en la copia autentica de escritura de poder que acompaño, ante la Sala y en el RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY nº 1 2004 comparezco, bajo la dirección técnica del letrado D. Vicente Martí Martín, con domicilio profesional en la calle Mayor n° 5 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que el día 20 de febrero de 2004, se dio traslado a esta parte del escrito de interposición del Recurso en Interés de la Ley referido en el encabezamiento, interpuesto por el Ministerio Fiscal respecto de diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia en otros tantos recurso extraordinarios interpuestos por infracción de la ley procesal ante sus Salas de lo Civil y Penal, sentencias entre las que se encuentra la que atañe a esta parte dic­tada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 3 de septiembre de 2003. Que dentro del plazo conferido ai efecto por el articulo 492,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a for­mular respecto de dicho recurso las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Consideramos que los criterios jurídicos expresa­dos por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición de recurso son plenamente acertados, debiendo por ello declararse la contradicción entre las sentencias citadas y fijar en el fallo que se

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dicte la doctrina jurisprudencial unitaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Los alegados de adverso respecto de la legitimación, compe­tencia y procedimiento.

- Fundamentos Jurídicos respecto del fondo del asunto: Se reproducen los alegados por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que lo acompañan lo admita, me tenga por personado y parte en la representación que ostento en el Recurso en Interés de la Ley n° 1/2004 que en esa Sala se tramita, y por efectuadas las alegaciones que respecto del mismo en este escrito se efectúan, estimando en su caso el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 495.- SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

F-125 ESCRITO SOLICITANDO REPOSICIÓN

DEL AUTO RECURRIDO Y TESTIMONIO DE RESOLUCIONES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA DE LA SECCIÓN 1a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Miguel Andrés Andrés, según tengo acreditado en los Autos de Recurso de Apelación que como rollo n° . . . / . . . / en esa sala se tramitan, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por Auto de fecha:. . / . . . / . . . , notificado a esta parte el día, . . . / . . . / . . . , se nos ha denegado la tramitación del Recurso Extraordinario por infracción procesal preparado contra la:

Sentencia dictada en el Recurso de Apelación referido, que dentro:

del plazo de cinco días concedido al efecto por el artículo 459.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a solicitar la REPOSICIÓN del auto recurrido, y para el caso de no estimarla me sea librado TESTIMONIO DE AMBAS RESOLUCIONES.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, se sirva de reponer el auto por el cual se deniega a esta parte la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal preparado y en caso contrario, mande que en el plazo de cinco días se facilite testimonio de ambas resoluciones, con acre­ditación por el señor secretario de la fecha de entrega.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 495.- SUSTANCIACION Y DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

F-126 ESCRITO

SUSTANCIANDO EL RECURSO DE QUEJA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPE­RIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Miguel Andrés Andrés, según consta acreditado en el Recurso de Apelación que con número de Autos . . . / . . . , se ha seguido ante la Sala de la Sección ... de la Audiencia Provincial de , ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que mediante el presente escrito y de conformidad con lo pre­venido en los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a formuar, dentro del plazo de los diez días siguientes al de la entrega de los testimonios, el correspondiente RECURSO DE QUEJA contra el Auto de inadmisión del Recurso Extraordinario por infracción procesal formulado por esta repre­sentación, a su vez, contra la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación principal, y ello en base a las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- La Sala de la Sección de la Audiencia Provincial de , denegó la preparación del Recurso Extraordinario por infracción procesal por Auto de . . . / . . . / . . . , acogiéndose a lo precep­tuado por el art.420.2 y 3 de la L.E.C., exactamente, según dicha resolución, que no se cumple lo ordenado por el párrafo segundo in fine, puesto que no se solicitó la subsanación del defecto en la instancia o instancias oportunas, habiéndose violado un derecho fundamental que produjo una falta o defecto subsanable.

SEGUNDA.- Nada más lejos de la realidad que la afirmación efectuada en dicho Auto, dicho sea con los debidos respetos, esta representación

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realizó en su momento procesal oportuno, tanto en la primera instancia como en la segunda, la subsanación del defecto que propició la violación del derecho fundamental, como costa en los escritos que como docu­mentos n° 1 y n° 2 aportamos con el presente recurso. Dichos escritos fueron obviados en primera y segunda instancia no subsanándose en momento alguno el defecto, ambos por entender, primero el Juzgador de Instancia y segundo la Sala de la Sección, que él defecto era insubsanable, lo cual es incierto, pero la realidad objetiva es que esta parte sí que solicitó, por así entenderlo, que se subsanara, lo que hace que se haya cumplido estrictamente con lo preceptuado por el artículo 469.2 " in fine ", que es lo que exige el artículo 470, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no tiene ningún apoyo legal el Auto que deniega a ésta representación la posibilidad de interpo­ner el Recurso Extraordinario por infracción procesal,, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos para la interposición del mismo, tanto de resolución apelable, por ser ésta una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia; como de motivo alegado, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art.24 de la. Constitución; así como de requisitos procesales como ya ha sido expuesto en la anterior alegación.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado éste escrito junto con los documentos y testimonios necesarios que se acom­pañan, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE QUEJA contra el auto denegatorio del recurso extraordinario por infracción procesal, y tras los trámites legales oportunos, estime mal denegada la tramitación y ordene a la Sala de la Sección .... De la Audiencia Provincial de que continúe con la tramitación del refereido recurso.

En . a de de

Firma Abogado

351

Firma Procurador

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ARTÍCULO 496.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y EFECTOS

F-127 RESOLUCIÓN

DECLARANDO EN REBELDÍA AL DEMANDADO

Por Carlos Domínguez Domínguez

PROVIDENCIA J U E Z : SR. BAEZA CABELLO

En Castellón a ocho de febrero de dos mil uno

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte demandada para personarse en los presentes autos y contestar a la demanda sin haberlo verificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 LEC, se le declara en rebeldía. Se convoca a la parte deman­dante para la audiencia previa prevenida en el articulo 414.1 LEC, la que se llevará a cabo en la Sala de Vistas de este Juzgado el próximo día veinte de febrero.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Notifíquese esta resolución al demandado rebelde en la forma pre­venida en el artículo 497.1 LEC.

Lo manda y firma S.Sa., doy fe.

E/ Ante mí.

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ARTÍCULO 501.- RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIAS DEL REBELDE

F-128 ESCRITO DEL DEMANDADO

EN REBELDÍA SOLICITANDO LA RESCISIÓN DE LA SENTENCIA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Pedro Martínez Martínez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en la calle En medio, n°. 24 y provisto con D.N.I. número 11.777.777, según consta en la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, con el ruego de su devolución previo su testimonio en autos, ante ese Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. Antonio Martí Martí, con domicilio profesional en la calle Mayor de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que, ostento, dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 502.1 .2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito interpongo DEMANDA DE RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME contra D. Marcos Mora Mora, cuyos datos personales ya constan en el procedimiento de juicio ordinario que en Reclamación de Cant idad, y con número de Autos .../.../ se ha seguido en el Juzgado al que me dirijo con­tra mi representado, fundando la pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- D. Marcos Mora Mora hoy demandado, interpuso en fecha /........../......., demanda contra mi representado en recla­mación de la cantidad de 850.000 pts, que se sustanció como juicio ordinario ante ésta sede judicial, habiendo permanecido D. Pedro Martínez Martínez constantemente en rebeldía, por no tener ningún conocimiento de la demanda y del pleito seguido contra él 353

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hasta un mes después de haberse publicado el edicto de notifi­cación de la sentencia firme. SEGUNDO.- Mi representado D. Pedro Martínez Martínez, no se constituyó en rebeldía de modo voluntario, ya que el mismo fue emplazado en el juicio referido por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha / / , cuando hacía quince días que el mismo se había trasladado a trabajar a Alemania, donde permaneció seis meses, tiempo durante el que se desarrolló el procedimiento y en el que no regresó en ningún momento a esta ciudad.

Acompañamos a efectos probatorios como documento número 1, certificado de la empresa " S.A.", que acredita que nuestro representado estuvo trabajando en la sede de Munich de la misma desde el día ..../ / . . . . Al día ..../ /

Y como documento n° 2, contrato de trabajo de D. Pedro Martínez Martínez con la empresa " . . . . . .S .A." , suscrito tres años antes de iniciarse el procedimiento principal.

A efectos de probar los emplazamientos por edictos, dejamos invocados los archivos del Juzgado al que nos dirigimos, en con­creto al Juicio Ordinario en Reclamación de Cantidad con número de Autos .../

TERCERO.- De regreso a su ciudad, D. Pedro Martínez Martínez se enteró por un amigo que en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha . . . / . . . . / . . . . , se había publicado la notificación de una Sentencia contra el mismo, la resultante del pleito principal, Sentencia cuya rescisión se solicita en la presente demanda por cumplir con todos los requisitos legales pertinentes a tal fin.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Corresponde el enjuiciamiento de la preten­sión, según el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al Juzgado al que me dirijo por ser el que ha dictado la sentencia firme cuya rescisión se solicita.

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II.- PROCEDIMIENTO;- La I pretensión se sustanciará por los trámites establecidos para el Juicio Ordinario, artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues así lo precep­túa el art. 504.2 de la misma Ley.

III.- LEGITIMACIÓN.- En el presente procedimiento ostentará: la legitimación activa mi representado D. Pedro Martínez Martínez, por ser el demandado que ha permanecido en rebeldía en el asun­to principal, en base a lo previsto por el artículo 501, párrafo primero. Y la legitimación pasiva, a las otras partes del proceso principal, en este caso al demandante primigenio D. Marcos Mora Mora.

IV.- REQUISITOS LEGALES PARA LA SOLICITUD DE RESCISIÓN:

A); CASOS EN QUE PROCEDE.- Artículo. 501.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. " d e desconocimiento de la demanda y del pleito cuando cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de l a , Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos".

Mi representado se incluye en este caso por lo expuesto el los hechos de esta demanda.

B) PLAZOS.- Artículo 502.1, 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil. " L a rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, solo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes; 2° .-De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notifi­cación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente."

D. Pedro Martínez Martínez, presenta esta demanda antes de que se cumplan los referidos cuatro meses, pues tan solo hace 46 días que se publicó el edicto de notificación.

Por todo lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este

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escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento en este procedimiento en SOLICITUD DE RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME, y celebrado el juicio en el que se deberá practicar la prueba pertinente sobre las causas que ale­gamos de rescisión, dicte Sentencia por la que se estime proce­dente la rescisión de la sentencia firme dictada contra D. Pedro Martínez Martínez, con las consecuencias previstas por el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 514.- SUSTANCIACION (REVISIÓN DE SEN­TENCIAS FIRMES)

F-129 ESCRITO DE DEMANDA

SOLICITANDO LA REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

D. D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Manuel Pérez Pérez, mayor de e d a d , vecino de Castellón, con domicilio en la calle Enmédio, y provisto con D.N.I. número 12.222.222, según acredito con la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, ante esa Sala comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. Antonio Martí Martí, con domicilio profesional en la calle Mayor, n°. 24 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que en la representación que ostento, formulo DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME, conforme a lo dispuesto por el artículo 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con­tra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° ... de . , en los Autos n° ..../... de Juicio Ordinario en "Demanda en tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen", seguidos contra mi representado, a instancia de D. Marcos Mora Mora, con domicilio en la calle Prim, n°. 2 de Castellón, concurriendo los siguientes requisitos legales para su admisión.

REQUISITOS LEGALES

l,- Firmeza de la sentencia.- Se deduce de la notificación de la Sentencia de fecha . . . / . . . . / . . . . , sin que contra la misma se inter­pusiera recurso alguno, por no haber base ni motivo para ello.

2.- Plazo para interponer el recurso.- Art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda se interpone antes del plazo de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia, y dentro de los tres meses desde que se declaró la falsedad por sentencia de

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. . / . . . . / . . . . , del Juzgado de lo Penal n° de los de

3.- Depósito previo.- Art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acompaña al presente escrito resguardo acreditativo de haber deposi­tado la cantidad de 50.000 pts. en la cantidad destinada al efecto.

4.- Motivo de revisión.- Se fundamenta la presente demanda en el motivo 3o del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber recaído sentencia en contra de mi representado en virtud de prue­ba testifical, dada en la declaración que ha servido de fundamen­to para la sentencia por D. Luis Prim Prim y que ha sido condena­do por delito de falso testimonio colegido de dicha declaración.

Y basándonos la presente demanda en los siguientes hechos y fun­damentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- D. Marcos Mora Mora presentó en fecha / . . . / . . . . , demanda en defensa del honor, la intimidad y la propia imagen, contra mi representado en base a que él mismo lo había desacred­itado en su puesto de trabajo, al ir a reclamarle una deuda pen­diente delante de sus compañeros, gritándole, insultándole vilipendiándole con la utilización de expresiones tales como " ladrón ", " sinvergüenza " y " estafador ".

SEGUNDO .- Tramitada la anterior reclamación, se dictó sentencia que acompañamos a efectos probatorios como documento n°l , por la que se condenó a mi representado en base a las declaraciones prestadas por D. Luis Prim Prim, quien aseguró en la prueba testifi­cal practicada en la vista oral del juicio, que D. Manuel Pérez Pérez efectivamente se personó en el centro de trabajo y exigió el pago de la deuda insultando y vilipendiando a D. Marcos Mora Mora.

TERCERO.- La referida sentencia no fue recurrida por no haber base alguna para ello, pero mi representado seguro de la falsedad que se había cometido, interpuso querella criminal por delito de falso testimonio contra D. Luis Prim Prim que fue admitida a trámite y que ha tenido como consecuencia la Sentencia Condenatoria declarando que el imputado cometió falsedad al

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declarar en el pleito principal. Sentencia que acompañamos como documento n° 2 a efectos probatorios.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente la Sala a la que me dirijo en razón de lo prevenido por el artículo 509 de la L.E.C. " L a revisión de las sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo..., conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicia l ." art. 56.1 Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- PROCEDIMIENTO.- La revisión se sustanciará conforme a lo preceptuado por el art. 514 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentándose la demanda con arreglo a lo prevenido para el Juicio Ordinario y tras la contestación a la misma se seguirá la tramitación con arreglo a lo establecido para los Juicios Verbales. Por ello debemos dejar invocados los art. 399 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- LEGITIMACIÓN.- Está legitimado activamente, según el art. 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Pasivamente lo estará la parte actora en los autos principales.

Por todo lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, lo admita, me tenga por personado y parte en la representación que ostento y por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME contra la sentencia dictada en fecha ../ . . . . / . . . . Por el Juzgado de Primera Instancia nº. . . . ; reclámense los autos originales de ese juicio para su incorporación a las pre­sentes actuaciones, se ordene emplazar a D.Marcos Mora Mora para que en el plazo de veinte días conteste a la demanda, y tras los trámites legales oportunos, con audiencia del Ministerio Fiscal para informe, se dicte sentencia dando lugar a la revisión solicita­da: con rescisión de la sentencia firme impugnada, mandando

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expedir certificación del fallo con devolución de los autos al Juzgado de origen a fin de que las partes puedan usar de su dere­cho según les convenga. Solicito igualmente la devolución el depósito constituido por esta parte.

En , a de de.

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 514.- SUSTANCIACIÓN (REVISIÓN DE SEN­TENCIAS FIRMES)

F-130 ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A LA DEMANDA DE REVISIÓN ,

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

D. Manuel Martín Pérez, Procurador de los Tribunales, obran­do en nombre y representación de D.Juan Ruiz Ruiz, según consta acreditado en el Expediente de Revisión de Sentencia Firme, que con número de Autos 13/2002, en esa Sala se tramita a instancias de D. Javier Bort Bort, ante la misma comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiendo sido emplazada esta parte por providencia del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2002, notificada el día 18 del mismo mes y año, a fin de contestar a la demanda de revisión plantea­da de adverso contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de

Primera Instancia n° 7 medio del presente escri del plazo concedido al

de Castellón, en los Autos n° 17/2001, por to en la representación que ostento y dentro efecto por el artículo 514,1 de la ley de

Enjuiciamiento Civil, vengo a sustanciar dicha CONTESTACIÓN en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- En conformidad con el correlativo del escrito de demanda por cuanto hace referencia a los antecedentes respecto de la sentencia firme que ahora se revisa.

SEGUNDO:- Respecto del correlativo del escrito de demanda debemos mostrar nuestra oposición, puesto que la sentencia de condena por falso testimonió dictada por el Juzgado de lo penal n° 3 de Castellón y aportada como documento n° 2 de la demanda, no es firme si no que ha sido recurrida por el condenado, el testigo de la causa principal D.Cristóbal Ros Ros, ante la Audiencia

361

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Provincial de Castellón según escrito de interposición de Recurso de Apelación que acompañamos como Documento n° 1 con la pre­sente demanda a efectos probatorios, escrito que ha tardado casi un año en providenciarse.

Estamos por tanto, ante una resolución de condena que no es firme y que no puede servir de base para efectuar la revisión soli­citada de adverso.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

L- Respecto de la competencia y procedimiento reproducimos los alegados por el demandante.

II.- LEGITIMACIÓN PASIVA.- Lo estará mi representado según lo dispuesto por el artículo 514,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido demandante en el procedi­miento cuya sentencia se revisa.

III.- COSTAS.- Se impondrán al demandante cuya solicitud de revisión fuere desestimada, y ello con arreglo a lo preceptuado por el artículo 516,2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO, se estará a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos acompañados lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento en la demanda de revisión interpuesta, y tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que se desestime la revisión soli­citada imponiendo las costas de este procedimiento al demandante.

En ,a de ..,de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 516.- DECISIÓN

F-131 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

ESTIMANDO LA REVISIÓN RESCINDIENDO LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por Carlos Domínguez Domínguez

TRIBUNAL SUPREMO. SALA PRIMERA

Recurso n° 225/01 Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Pérez Martínez.

S E N T E N C Í A Presidente Don Ángel Tomás Tena. Magistrados Don Manuel Pérez Martínez. Don Juan López Pérez.

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen refereñciados, ha visto y examinado el presente recurso de revisión,interpuesto contra la sentencia dictada el 4 dé abril de 2001, por el Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario n° 372/01, a instancias de la mercantil Cadena L, S.A., demandada en el referido procedimiento:

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por el Procurador de los Tribunales. D. Antonio Lucas Mori, en representación de "Cadena L., S.A." en liquidación, se ha presentado ante esta Sala recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona en autos de juicio ordinario 372/01. de fecha 4 de abril de 2001 sobre reclamación de cantidad.

El referido recurso extraordinario se formaliza al amparo del art. 363

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510.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se apoya:

A) En que la entidad recurrente en revisión acordó el 27 de marzo de 1994 en la Junta Universal sustituir el Consejo de Administración por el de Administrador Único y el 1 de julio de 1999, el Administrador único, D. Emilio renunció a su cargo y el mismo día otorgó poder mercantil a D. Wilhelm, representante de "P., S.A." y Da Rosa.

B) En el procedimiento instado por "P., S.A." contra "Cadena L., S.A." en reclamación de 28.000.462 pesetas, se ocultó al Juez la cesión del crédito y señaló como domiciliado en la calle N núm. ..., Bajos, siendo así que le constaba que ya no estaba en tal local por el cierre y cese de su actividad comercial.

C) El emplazamiento fue hecho por edictos y el juicio seguido en rebeldía, concluye por sentencia, comunicada igualmente por edictos, de la cual no ha tenido conocimiento hasta el momento en que fue advertido por "I., S.A." encargada del mantenimiento y cuidado de la finca sita en Ibiza, cuando se practicó la diligencia de embargo en la misma.

Segundo.- Emplazada la recurrida, compareció D. Wilhem y "Music T.", contestando a la demanda y oponiéndose a ella, tras lo que se convocó a las partes a una vista donde se practicó la prue­ba propuesta con el resultado que consta en las actuaciones.

Tercero.- El Ministerio Fiscal ha estimado en su escrito con data de 21 de noviembre pasado, que procedía acceder a la demanda de revisión.

Cuarto.- Por proveído de 27 de noviembre pasado, se señaló quedaran los autos pendientes de votación y fallo y se señaló para deliberación el día 14 de diciembre de 2001, a las 10'30 horas, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Primero.- Resultan acreditados los hechos siguientes alegados en el escrito inicial: A) La entidad "Cadena S.A." fue constituida el 3

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de septiembre de 1982 y tenía como accionista con un diecisiete por ciento del capital social a la "P., S.A." que cuenta entre sus administradores los Sres, W.S., W.R. y D. Wilhem y representaban en tal entidad las relaciones y comunicados con "Disco L., S.A.".

B) Como consecuencia de la dimisión del Administrador único de "Cadena L., S.A.", D. Emilio, otorgó poderes a D. Wilhem y a Da

María Rosa, haciéndose cargo el primero, representante de "P., S.A.", de la Compañía "Disco L., S.A." quien requirió a Da Rosa para que renunciara a sus poderes otorgados, lo que así hizo.

C) D. Wilhem renuncióa l contrato de arrendamiento del local de los Bajos del núm. ... de la calle N de Barcelona despidió a todos los trabajadores de "Disco L., S.A.".

D) Ante la situación de cierre total de la empresa se convocó por D. Emilio en Ibiza, en un chalet en Santa Eulalia del Río, parcela núm. ... Junta General Extraordinaria ante el juzgado de Primera Instancia de Barcelona (autos 107/92. 2o) que acordó disolver la sociedad, procediendo a un período de liquidación, nombrar li­quidador a D. Bernardo, con domicilio en Barcelona, calle P núm. ... y revocar los poderes otorgados a D. Wilhem y a Da Rosa, acuerdos que se recogieron notarialmente.

E) "P., S.A." y "P.. S.A." son sociedades pertenecientes a un mismo grupo, ambas domiciliadas en el núm. 2 de la calle A en Suiza y más tarde en la calle A y tienen de objeto social la producción de toda clase de soportes sonoros, siendo disuelta la primera de ellas el 1 de diciembre de 1993 por un procedimiento de quiebra y la otra se encuentra en trámite de suspensión desde el 20 de marzo de 1994. Finalmente, en ambas entidades coinciden los miembros de sus Consejos de Administración -Sres. W.S., W.R. y D. Wilhem-.

F) El poder para pleitos para el juicio contra "Cadena L., S.A." por parte, de "P., S.A." fue firmado por el Sr. W.S. y en unas cuantas facturas acompañadas con la demanda figura un párrafo que dice literalmente: "Esta cuenta ha sido transferida a "P., S.A.".

G) En el juicio promovido por "P., S.A." contra "Cadena L., S.A." señaló que ésta tenía su domicilio en la calle N núm. ... Bajos,

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constándole que no estaba en dicho local por cierre y cese de toda actividad comercial.

H) Hay que añadir asimismo, que la actora en el juicio de menor cuantía 672/94 conocía el domicilio del liquidador de la entidad "Cadena L., S.A.".

Segundo.- Como resumen, debe partirse de un dato, el Sr. W.S., otorgante del poder acompañado a la demanda del juicio ordinario al que se ha hecho referencia, conocía sobradamente la imposibi­lidad de demandar a "Cadena L., S.A." en un domicilio social, vacío y carente de toda actividad comercial y bien pudo en conocimiento del Juzgado la existencia de un Liquidador de tal ente, así como su domicilio y no lo hizo, sino por el contrario, para que no pudiera ser conocida la demanda en tiempo hábil para su defensa, ocultó esto y permitió que se la emplazara en un lugar, que ya no era su sede social y que se encontraba vacío, constando en el Registro Mercantil en tal fecha inscrito el acuerdo de diso­lución de "Cadena L., S.A.", así como su Liquidador y domicilio.

Como ha destacado la doctrina de este Tribunal, la maquinación fraudulenta a que se refiere el núm. 4° del art. 1796 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 510.4° LEC, viene asociada a un proceder doloso, de provocar indefensión mediante "astucia", "artificios", "ardides", "argucias", "maniobras" o "asechanzas" -sentencia de 23 de enero de 1988 - figurando como tal la desi­gnación en la demanda como domicilio social un lugar que no cor­responde con el real - sentencia de 19 de febrero de 1988 -. Por maquinación fraudulenta hay que entender cualquier maniobra encaminada a impedir la defensa del adversario, con nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y de­biendo resultar de hechos ajenos al pleito -sentencias de 5 de abril y 17 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 1990, entre otras muchas -. Así acontece cuando la citación edictal se produce por causas no imputables al demandado -sentencias de 9 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 7 de mayo de 1991, 6 de junio y 18 de diciembre de 1992, 561/1995, de 14 de junio, 42/1996, de 24 de enero, 10 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1999-.

La demanda de revisión debe ser acogida.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Tercero.- Al acogerse la demanda de revisión, procede resolver de acuerdo a lo dispuesto en el art. 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por aplicación del apartado 2 de dicho artículo, interpreta­do a contrario sensu, no hacer especial declaración sobre las costas, con devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L O .

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales. D. Antonio Lucas Mori, en nombre y representación de "Cadena L., S.A." en liquidación, con­tra la sentencia firme dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona en autos 372/01, seguidos contra dicha entidad a instancia de la "P., SiA.", rescindimos en su integridad dicha sentencia.

No se hace expresa declaración sobre las costas de este juicio y procédase a devolver a la recurrente el depósito constituido.

Expídase certificación de esta sentencia a las partes para que usen de su derecho, según les convenga.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos con testimonio de la presente sentencia, debiéndose acusar inmediato recibo, de su llegada y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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LIBRO III

ARTÍCULO 524.- EJECUCIÓN PROVISIONAL. DEMANDA Y CONTENIDO

ESCRITO DE DEMANDA

EN SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Miguel Andrés Andrés, cuya representación tengo acreditada en los Autos de Juicio Verbal por desahucio por falta de pago n° .../..., instado por mi representado contra D. Marcos Mora Mora, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que habiéndoseme notificado por providencia de fecha ../../..., que se ha tenido por preparado Recurso de Apelación, presentado por el demandado D. Manuel López López contra la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento referido, en la repre­sentación que ostento y por medio del presente escrito, en base a lo preceptuado por el artículo 524 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a SOLICITAR LA EJECUCIÓN PROVISIONAL de la sentencia de fecha .../.../..., en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda instada

por esta representación, declarando resuelto el contrato de arren­damiento existente desde el 1 de mayo de 1.990, entre demandante y demandado, condenando a este a que, en el plazo señalado por al ley, desalojara el local en cuestión y lo dejara libre, vacuo y a dis­posición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa si así no lo hiciere.

SEGUNDO.- El local en cuestión ha sido utilizado por el deman­dado desde hace muchos años como almacén, pero realizando su

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F-132

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principal actividad comercia en otra tienda abierta al público a esca­sos cincuenta metros del local en cuestión, por tanto ningún perjuicio irreparable puede ocasionarse con la ejecución de la sentencia con­sistente en desalojar un local que se utiliza solamente como almacén.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

1.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo por haberlo sido para la primera instancia. Artículo 524, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- PROCEDIMIENTO.- Se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 527 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- LEGITIMACIÓN.- Estará legitimado activamente, según lo preceptuado por el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sen­tencia con sentencia de condena dictada en primera instancia, sin simultanea prestación de caución.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por solicitada la ejecución provisional de laisentencia recaída en el presente procedimiento despachando la misma.

En ..... , a ..................... de ............. de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 528.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISION­AL Y A LAS ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS

F-133 ESCRITO DE OPOSICIÓN

A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Luis Ramos Ramos, Procurador de los Tribunales y de D. Marcos Mora Mora, cuya representación tengo acreditada en los Autos de Juicio verbal por desahucio por falta de pago n° .../..., instados contra mi representado por D. Miguel Andrés Andrés, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que en fecha .../.../... se ha notificado a esta parte el Auto despachando ejecución provisional de la sentencia recaída en el procedimiento arriba indicado, que dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 529 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la representación que ostento presento ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL despachada en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- La sentencia recaída en contra de mi representa­do le condena a desalojar el local comercial que el mismo utiliza como almacén, donde desarrolla parte esencial de su actividad comercial, al declarar resuelto el contrato existente entre deman­dante y demandado desde el 1 de mayo de 1.990.

SEGUNDO.- Cierto es que la actividad de venta al público no viene desarrollándose en dicho local, pero no solo esta actividad es de importancia para el buen fin del negocio, también lo es, y en una gran parte, la labor que se realiza en el almacén clasificando y ordenando el género, son dos actividades totalmente necesarias y complementarias y que requieren de dos locales distintos, resul­taría imposible o de extrema dificultad, atendiendo a la naturaleza

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de la actuación ejecutiva, el desalojo o lanzamiento, restauran la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económi­camente a mi representado, si la sentencia apelada fuese revocada.

Como puede verse en la documentación que adjunto todo el género remitido por los proveedores es recibido en el almacén que se sitúa en el local objeto de litigio y no en la tienda de venta al públi­co. A efectos probatorios acompañamos tres albaranes de recepción de mercancía como Documentos n° 1, 2 y 3 respectivamente.

TERCERO.- En otro orden de cosas, es literalmente imposible conseguir, si se produjera el lanzamiento provisionalmente, otro local en la zona donde se ubica el actual por no existir locales libres que arrendar o comprar, con lo cual los perjuicios podrían ser totalmente irreparables.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado que haya despachado la ejecución, que lo ha sido igualmente para la primera instancia. Articulo 524. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- PROCEDIMIENTO.- Se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 528 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- LEGITIMACIÓN.- Lo estará mi representado por ser el ejecutado según lo dispuesto por el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- CAUSA DE OPOSICIÓN.- La recogida como causa segunda por el párrafo segundo del artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias y documentos que se

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acompañan, y tras los trámites legales oportunos dicte Auto dejan­do en suspenso la ejecución provisional despachada, respecto de la sentencia de condena recaída en el procedimiento de referencia, por estimar que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 528.- OPOSICIÓN A LA EJECUSION PROVISIO­NAL Y A LAS ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS

F-134 ESCRITO DE OPOSICIÓN

DEL EJECUTADO EN CONDENA DINERARIA A ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS DEL APREMIO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

ALTUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

D. Enrique Márquez Flor, Procurador de los Tribunales y de D. Juan Martínez Martínez, cuya representación tengo acreditada en Autos de Juicio Ordinario de Resolución contractual y Reclamación de Cantidad n° ............./......................, instados contra mi repre­sentado por D. José García García, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en fecha / / se ha notificado a esta parte el Auto despachando ejecución provisional de la sentencia recaída en el procedimiento arriba indicado, que dentro del plazo concedido al efecto por el art. 529 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la representación que ostento presento escrito de OPOSICIÓN A ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS, del procedimiento de apremio, en base a los siguientes hechos y fun­damentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Mi representado fue condenado por la sentencia recaída en el procedimiento referido, al pago de 6.000.000 pese­tas, resolviéndose igualmente el contrato privado de compraventa que tenia suscrito con el demandante que ha solicitado la ejecu­ción provisional que se despacha.

SEGUNDO.- Que en dicha ejecución provisional se ha acor­dado, como actuación ejecutiva concreta de apremio, el embargo y depósito del vehículo particular de mi representado, causando

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dicha actuación una situación absolutamente imposible de restau­rar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que D. Juan Martínez Martínez es el médico titular del municipio donde reside y debe desplazarse con su coche todos los días por las aldeas aledañas a visitar a los enfermos. De este modo el vehículo le es de absoluta necesidad, incluso podría pensarse que dicha actuación sería contraria a lo dispuesto por el artículo 606.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la enumeración de bienes inembargables.

Acompañamos a efectos probatorios los siguientes documentos:

- Certificado de titular de la plaza de médico del municipio , como DOCUMENTO N° 1. - Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento donde se reseñan las pedanías del municipio y a la distancia que están del mismo, como DOCUMENTO n° 2. - Certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de , donde consta que el ejecutado sólo posee un vehículo, como DOCUMENTO N° 3.

TERCERO.- A mi representado ya se le ha embargado la vivienda particular, por lo que la actuación concreta del depósito del vehículo es simplemente una acción del ejecutante a fin de presionar para el pago, cuando además el vehículo tiene un valor mínimo respecto de la deuda, no alcanza el millón de pesetas. A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado legalmente, el ejecutado indica como medida ejecutiva concreta o actuación ejecutiva posi­ble, en sustitución de la solicitada, que se embargue y deposite una colección numismática que este posee y que tiene un precio superior al del vehículo cuyo depósito se solicita.

A los anteriores hechos le son de aplicación los

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado que haya despachado la ejecución, que lo ha sido igualmente para la primera instancia. Artículo 524. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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FORMULARIOSDE LA NUEVA L.E.C. 2000

II.- PROCEDIMIENTO.- Se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 528 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- LEGITIMACIÓN.- Lo estará mi representado para for­mular esta oposición por ser; el ejecutado, según lo dispuesto por el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- CAUSA DE OPOSICIÓN.- La recogida por el párrafo tercer del art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con los documentos y copias que se acom­pañan, se sirva tenerme en la representación que ostento, por opuesto a la actuación ejecutiva concreta del apremio, y tras los trámites legales oportunos, dicte Auto por el que se estime dicha oposición, considerando posible y de igual eficacia la medida alternativa indicada respecto de la propuesta, apreciando en el caso la absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior, si se adopta la medida solicitada por el ejecutante.

OTROSÍ DIGO, que con arreglo a lo dispuesto por el art. 528, párrafo tercero, ofrezco caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, constituida mediante aval solidario de duración indefinida de la entidad BANCO MUÑOZ, que acom­paño al presente escrito.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que acepte dicha caución a los efectos legales oportunos.

En , a . . . . . . . de de ..

Firma Abogado Firma Procurador

375

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ARTÍCULO 529.- SUSTANCIACION DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL O ACTUACIONES EJECU­TIVAS CONCRETAS

F-135 ESCRITO DEL EJECUTANTE

MANIFESTANDO LO QUE CONSIDERE CONVE­NIENTE

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

D. Jesús de la Navidad, Procurador de los Tribunales y de D. José García García, cuya representación tengo acreditada en los Autos de Juicio Verbal por desahucio de falta de pago nº

/ , instados por mi representado contra D. Juan Martínez Martínez, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que instada por mi representado la ejecución provisional de la sentencia recaída en los autos referidos, se nos ha dado traslado, en fecha / / , del escrito de oposición planteado de adverso por el demandado condenado, que dentro del plazo de cinco días concedido al efecto por el artículo 529.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito vengo a IMPUGNAR lo alegado en contra de la ejecución provisional, conforme a lo preceptuado por el art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Se ha alegado en contra de la ejecución provi­sional que el desalojo y lanzamiento del demandado del local objeto de litigio le resultaría altamente perjudicial al mismo, y que resultaría imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la actuación ejecutiva, ello no es cierto pues de revo­carse la sentencia recaída se podría reponer sin ningún problema al demandado en su posesión del local.

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SEGUNDA.- Cierto, que se le v a a producir al demandado un problema al no poder utilizar el local como almacén, pero hay otros muchos locales para alquilar, si bien no tan cerca de la tien­da de venta al público, pero ello no es óbice para que se pueda continuar la actividad utilizando los transportes adecuados.

Por lo expuesto.

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, se sirva por tener impugnada la oposición a la ejecución provisional y tras los trámites legales oportunos acuerde se siga con la misma.

OTROSÍ DIGO, que en base a lo preceptuado por el artículo 529 párrafo 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ofrece ¡cau­ción suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la senten­cia, se restaure la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

La caución se constituye mediante aval solidario de duración indefinida emitido por el BANCO MUÑOZ, cuyo original aporta­mos, en el presente escrito.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que tenga por efectuada la caución a los efectos oportunos.

En de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 530.- DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVIONAL Y A MEDIDAS EJECUTIVAS CONCRETAS. IRRECURRIBILIDAD

F-136 AUTO ESTIMANDO LA OPOSICIÓN

A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 5 de Junio de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 28 de Mayo de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito solici­tando la ejecución provisional de la sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 25 de Mayo de 2001 que, habiéndose dado traslado del mismo a la contraparte, por medio de escrito de oposición de fecha 1 de Junio de 2001 se opuso la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez en representación de D. Enrique Almela Alonso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 524 a 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser objeto de ejecución provisional las resoluciones de sentencias de condena. Por otra parte, tal y como previenen los artículos 528 a 530 del mismo cuerpo legal el ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución pro­visional una vez ésta haya sido despachada.

SEGUNDO.- En el presente supuesto alega acertadamente el eje­cutado que la sentencia de condena dictada en primera instancia es

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

no dineraria siendo, además, de extremada dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional toda vez que, si bien resultan parcialmente ciertas las alegaciones del solicitante, debe tenerse en cuenta que la destrucción de lo realizado podría com­portar una debilitación de la estructura de la pared y origen de riesgos y desprendimientos innecesarios, lo cual debe conducir a la desestimación de la ejecución provisional solicitada

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Que debía desestimar y desestimaba la solicitud de ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2001 acogiendo la oposición a dicha ejecución provisional en virtud de no tratarse de una sen­tencia de condena dineraria y en atención a la naturaleza de las actuaciones ejecutivas debiéndose alzar los embargos, trabas y cuantas medidas de garantía se hubieran adoptado.

A tenor de lo establecido en el articulo 530:4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución no cabe plantear recurso alguno.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expendién­dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados. 379

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ARTICULO 530.- DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVIONAL Y A MEDIDAS EJECUTIVAS CONCRETAS. IRRECURRIBILIDAD

F-157 AUTO DEJANDO EN SUSPENSO

LA EJECUCIÓN PERO DEJANDO SUBSISTENTES LOS EMBARGOS Y MEDIDAS DE GARANTÍA

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de Enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 28 de Mayo de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito solicitando la ejecución provisional de la sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 25 de Mayo de 2001 que, habiéndose dado traslado del mismo a la contraparte, por medio de escrito de oposición de fecha 1 de Junio de 2001 se opuso la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez en representación de D. Enrique Almela Alonso alegando de que la sentencia era de condena no dineraria y que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 524 a 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser objeto de ejecución provisional las resoluciones de sentencias de condena. Por otra parte, tal y como previenen los artículos 528 a 530 del mismo cuerpo legal, el ejecutado, podrá oponerse a la ejecución provi­sional una vez ésta haya sido despachada.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

SEGUNDO.- En el presente supuesto alega acertadamente, el ejecutado que la sentencia de condena dictada en primera instancia es no dinerada siendo, además, de extremada dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional toda vez que, si bien resultan parcialmente cier­tas las alegaciones del solicitante, debe tenerse en cuenta que la destruc­ción de lo realizado podría comportar una debilitación de la estructura de la pared y origen de riesgos y desprendimientos innecesarios, lo cual debe conducir a dejar en suspenso la ejecución, provisional solicitada TERCERO.- Respecto a las dos anotaciones preventivas de embar­go realizadas sobre los bienes objeto de litigio a tenor de lo dis­puesto en el artículo 727, 1a de la LEC, se ha de determinar que han de quedar subsistentes habida cuenta la solicitud del actor que presume que el demandado se pueda colocar en situación de insol­vencia que haga imposible el efectivo cumplimiento de la senten­cia que en su día sea declarada firme.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Que debía acordar y acordaba la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2001 acogiendo la oposición a dicha ejecución provisional en virtud de no tratarse de una sentencia de condena dinerada y en atención a la naturaleza de las actuaciones ejecutivas sin que deban alzarse los dos embargos existentes en el Registro de la Propiedad n° 3 de Castellón respecto a la finca objeto de litigio, sita en Plaza del Herrador. n° 15-2° de Castellón de la Plana.

A tenor de lo establecido en el artículo 530.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución no cabe plantear recurso alguno.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTÍCULO 549.- DEMANDA EJECUTIVA. CONTENIDO

F-138 DEMANDA

EJECUTIVA (I)

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Francisco López López, Procurador de los Tribunales, en nom­bre y representación del BANCO MUÑOZ, con domicilio social en Castellón, calle Alba, n° 12 y N.I.F. 000000, cuya representación acredito con la copia autentica de escritura de poderes que acom­paño, con el ruego de que me sea devuelta una vez testimoniada en Autos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de Da

Blanca Gómez Gómez, con domicilio profesional en calle Sol, n° 1 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en cumplimiento de las instrucciones recibidas de mi mandante, en la representación que ostento y por medio del pre­sente escrito, formulo DEMANDA EJECUTIVA en base al titulo ejecutivo consistente en PÓLIZA DE PRÉSTAMO PERSONAL, contra D. Juan Martínez Martínez, vecino de Castellón, con domi­cilio en calle Mar, n° 12 y provisto con D.N.I. número 00000000, en reclamación de la cantidad de 3.000.000 de pesetas, más 300.000 pesetas en concepto de intereses de demora, costas y gas­tos, calculados sin perjuicio de ulterior liquidación, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Con fecha .../.../... el demandado concertó con mi representado una póliza de préstamo personal por importe de 2.500.000 de pesetas, con las estipulaciones que figuran en el referido documento, que se dan aquí por reproducidas.

Entre las estipulaciones se estableció que el prestatario se obligaba a devolver el capital prestado con sus intereses y comisiones correspon­dientes, fijándose como vencimiento de dicha obligación el día ../../...

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Se acompaña como Documentos nº 1 y 2 a este escrito de deman­da, el ioriginal de la póliza suscrita entre las partes, y la certificación del asiento en los libros del Corredor Colegiado de Comercio D. Manuel Gómez Gómez, por quien fue debidamente intervenida la póliza;, certificación que da fe de la exactitud de esta fecha de su for-malización y legitimidad de la firma de los contratantes.

SEGUNDO.- A la fecha de vencimiento el deudor hoy deman­dado,; no reembolsó la cantidad debida, no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas para verse resarcido en sus derechos de cobro, tal y como demuestra las cartas remitidas para llegar a un acuerdo amistoso que aportamos como Documentos n° 3 y 4 con la presente demanda.

La deuda según liquidación practicada al efecto a fecha .../.../... asciende a 3.000.000 de pesetas, de las que corresponden 2.300.000 a principal, y 500.000 pesetas a intereses ordinarios desde ../.../.... hasta .../.../..., y 200.000 pesetas a intereses de demora devengados en el mismo periodo.

TERCERO.- Se acompaña como Documento n° 5, la certifi­cación expedida por mi mandante acreditativa del saldo del prés­tamo intervenida e incorporada a carta expedida por el Corredor Colegiado de Comercio D. Manuel Gómez Gómez, en la que este da fe de que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en la póliza a que dicha certificación se refiere y que el saldo certificado coincide con el que aparece en el préstamo.

CUARTO.- Que mi principal ha requerido de pago al deudor, mediante requerimiento efectuado por Acta Notarial donde se le noti­ficaba el saldo deudor en fecha ..../... a través del Notario D. Clemente Paris Paris. Acta que acompañamos como Documento n° 6.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I- CAPACIDAD.- Las partes ostentan, la capacidad necesaria para ser parte y la capacidad procesal conforme a los artículo 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo

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igualmente los requisitos exigidos en el artículo 538, 1 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la capacidad para ser sujetos de la ejecución forzosa que se insta.

II.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo por así establecerlo los artículos 45 y 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento a seguir será el establecido por los artículos 517 a 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 538 y siguientes del mismo texto legal. Se cumple con lo preceptuado por el artículo 520,1 al ser la cantidad reclamada superior a 50.000 pesetas.

IV.- ACCIÓN.- Se entabla la presente litis, y por tanto la acción ejecutiva en titulo que lleva a aparejada ejecución, como es la póliza recogida por el artículo 517,2,5 a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL:

- Los artículos 1.089, 1091 y 1.256 del Código Civil, que estable­cen las fuentes de las obligaciones, concretan su Ley y disponen que la validez y el cumplimiento de las mismas no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, teniendo las obligaciones que nacen de los contratos fuerza de Ley entre las partes contratantes y debiendo cumplirse a tenor de los mismos.

- El artículo 1258 del mismo Código que preceptúa que los con­tratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.

- Los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil que definen la morosidad e imponen como consecuencia de ella la obligación de abonar los intereses convenidos si el principal consistiese en el pago de una cantidad de dinero; así como los artículos 315 a 317 del Código de Comercio, en el mismo sentido.

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FORMULARIOS. DE LA NUEVA L.E.C. 2000

- Erí cuanto al concepto y requisitos del contrato, de préstamo son de aplicación los artículos 1:740 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 311, 312 y 315 del Código de Comercio e igualmente la doctrina jurisprudencial de nuestro tribunal Supremo que establece que siempre que el préstamo revista la forma de una operación ban­cada será mercantil, aunque el prestatario no sea comerciante ni piense invertir lo prestado en operaciones mercantiles.

- El artículo 63 del Código de Comercio, de acuerdo con el que los efectos de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mer­cantiles comenzaran en los contratos que tengan día señalado de vencimiento o cumplimiento, por voluntad de las partes o por Ley, al día siguiente de su vencimiento.

- Pactado en la póliza que se ejecuta que el saldo resultante conti­nuará devengando intereses de demora según lo estipulado hasta el completo pago de cuanto se adeude, conforme a dicha condición contractual y en aplicación del artículo 317 del Código de Comercio, la suma que se reclama devengará hasta la total liquidación a la Entidad acreedora los intereses de demora al tipo estipulado (STS de 6 dé febrero de 1.906 y .21 de Noviembre de 1911), y los intereses devengados hasta el vencimiento de la obligación están amparados por la póliza respectiva y por tanto comprendidos en la acción eje­cutiva si están de acuerdo con lo pactado y contrastado por Corredor de Comercio, en relación con el correspondiente préstamo, aun cuando lo reclamado exceda del capital prestado (Auto Audiencia Territorial de Valencia de 5 de Junio de 1.984).

VI.- COSTAS.- El articulo 583.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, preceptúa que será a cargo del deudor todas las costas cau­sadas aunque pague en el acto del requerimiento.

Por lo expuesto.

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, me tenga por parte y personado en la representación que ostento y acredito del BANCO MUÑOZ, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y por formulada DEMANDA DE ACCIÓN EJECUTIVA contra D. Juan Martínez Martínez, se

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sirva admitirla, dictando Auto despachando ejecución contra sus bienes en cantidad bastante para cubrir la suma de 3.000.000 de pesetas reclamadas de principal e intereses pactados, y otras 300.000 pesetas para costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, y sin que proceda el requerimiento de pago previo se embarguen bienes suficientes para cubrir dicha cantidad, constituyendo los bienes que se embarguen en depósito si fueran muebles, en admi­nistración si fuesen rentas o pensiones.

OTROSÍ DIGO, que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 549,3° de la ley de Enjuiciamiento Civil, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo son los siguientes:

- Inmueble - Finca - Automóvil

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, tenga por realizada dicha manifestación a los efectos oportunos.

En , a.. , de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 549.- DEMANDA EJECUTIVA. CONTENIDO

F-139 DEMANDA

EJECUTIVA (II)

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

ALJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CASTELLÓN

Carmen Martínez Martínez, Procurador de los Tribunales y de Da. Asunción Pérez Pérez, según ya consta en el Juicio Verbal n° 00001/1998, sobre reclamación de cantidad, contra D. Julián López López, como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, comparezco ante éste Juzgado en los autos seguidos con el número 00001/98, a instancia de la demandante Dª Asunción Pérez Pérez, contra D. Julián López López, cuyas circunstancias personales constan en autos, sobre Reclamación de Cantidad, solicitando la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 16 de Septiembre de 2001, con arreglo a los artículos 549 y siguientes y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Da. Asunción Pérez Pérez, presentó demanda con-tra D. Julián López López, solicitando que se condenara al deman­dado a abonarle la cantidad de 314.192 pesetas que le adeudaba en concepto de las mensualidad de una casa que le alquiló mi man­dante, y de recibos de luz y agua, intereses, la condena en costas y la indemnización de daños y perjuicios correspondiente, a fijar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Dicha sentencia ha sido dictada en rebeldía del deman­dado tras haber sido emplazado por dos veces a personarse en autos y con­testar a la demanda, sin que el demandado se personara en tiempo y forma.

TERCERO.- Dicha sentencia es firme al haber transcurrido los

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plazos sin haberse interpuesto recurso alguno.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar, procede que el demandado sa­tisfaga una indemnización por daños y perjuicios.

QUINTO.- Los intereses los estimamos en 16.495 pesetas.

SEXTO.- A efectos de poder tasar las costas de este procedimiento la minuta del Letrado D. Vicente Pons Sanz asciende a 86.733 pesetas y la cuenta del Procurador firmante por 28.429 pesetas, que se acom­pañan con el presente escrito como DOCUMENTOS N°l y N° 2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I- COMPETENCIA.- En cuanto a la competencia. Según el artículo 545 de la ley de Enjuiciamiento Civil, resulta competente el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Castellón al cual me dirijo por ser el órgano jurisdiccional que conoció el asunto en primera instancia.

II.- PROCEDIMIENTO.- Artículos 549 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se iniciará a instancia de parte.

III.- Artículo 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV.- COSTAS.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, con sus copias, se sirva acordar la ejecución de dicha sentencia, decretando el embargo de bienes del demandado con­denado, en la forma y por el orden prevenidos para el juicio ejecutivo, en cantidad suficiente para responder de lo principal, más los intereses y la cantidad que prudencialmente se fije para las costas del apremio; y prac­ticándose al propio tiempo la oportuna tasación de costas.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS, DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULOS 551 Y 553.- DESPACHO DE LA EJECUCIÓN. IRRECURRIBILIDAD

F-140 AUTO

DESPACHANDO LA EJECUCIÓN (ART. 553)

Por Manuel-Guillermo Altara Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15, de Enero de 2001

Dada cuenta, y por repartido el anterior asunto presentado por D. Mariano Royón Sánchez, Procurador de los t r ibunales, en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 13 de Enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en: nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó demanda eje­cutiva contra D. Enrique Almela Alonso solicitando sé despachara ejecución contra sus bienes por un importe de Cinco millones de pesetas en concepto de principal, más otros Dos millones de pese­tas Ipresupuestadas prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses, gastos y costas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que "Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo casó la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolez­ca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título".

SEGUNDO.- El título en que se basa la demanda lleva aparejada ejecución según lo dispuesto en artículo 517.4° de la LEC, y la cantidad reclamada es líquida, se encuentra vencida, y exigible,

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por lo cual resulta procedente despachar la ejecución

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por comparecido y parte al Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez, en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía, en vir­tud de escritura de poder que previo testimonio le será devuelta, entendiéndose con él las sucesivas diligencias en la forma dis­puesta en la Ley. Regístrese.

Se despacha ejecución contra los bienes de D. Enrique Almela Alonso por las cantidades de Cinco millones de pesetas de princi­pal y otros Dos millones de pesetas presupuestadas prudencial-mente y sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses, gastos y costas. Expídase mandamiento en forma al Agente judicial para que asistido del Secretario requiera al demandado D. Enrique Almela Alonso a fin de que en el acto pague o consigne dicha suma, y, de no verificarlo en el acto, se proceda al embargo de los bienes de dicho deudor en cantidad suficiente para cubrir las expresadas cantidades. Verificado el embargo, cítese al deudor de remate, con entrega de copias y cédulas para que en el plazo de diez días pueda oponerse a la ejecución despachada, personándose por medio de Abogado y Procurador, bajo los apercibimientos legales de ser declarado en rebeldía.

Notifíquese esta resolución y la demanda ejecutiva al deudor a fin de que, si lo desea, pueda personarse en la ejecución, entendién­dose con él, en tal caso, las posteriores actuaciones, pudiéndose oponer a la ejecución provisional despachada en legal forma, den­tro de los plazos establecidos en la presente Ley.

A tenor de lo establecido en el artículo 551.2 de la LEC, contra la presente Resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- Al Procurador de los Tribunales personado o al ejecutante y al ejecutado.

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ARTÍCULO 552.- DENEGACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN. RECURSOS

F-141 A UTO DENEGANDO EL DESPACHO

DE LA EJECUCIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de Enero de 2001

Dada cuenta, y por repartido el anterior asunto presentado por D. Mariano Royón Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 13 de Enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó demanda eje­cutiva contra D. Enrique Almela Alonso solicitando se despachara ejecución contra sus bienes por un importe de Cinco millones de pesetas en concepto de principal, más otros Dos millones de pese­tas presupuestadas para intereses, gastos y costas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que "Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolez­ca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título". SEGUNDO.- El análisis de la regularidad formal del título ejecuti­vo y las facultades ex officio otorgadas al juzgador en virtud de lo dispuesto en los artículos 546 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan a examinar si en el presente caso existen defectos de los comprendidos en los números primero y segundo del artículo

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559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entre ellos, si se cumplen las condiciones de vencimiento de la obligación. TERCERO.- Consta en la demanda ejecutiva (hecho segundo) que se ejecuta la póliza de préstamo por vencimiento anticipado de la misma en aplicación de la cláusula Séptima en que se pactó que la Entidad crediticia se reserva la facultad de dar por vencido el plazo, con previa advertencia al deudor, con un mes de antici­pación, lo cual infringe los artículos 1255 a 1258 del Código Civil, en cuanto no pueden dejarse al arbitrio de uno de los con­tratantes el cumplimiento del contrato, siendo por tanto nula y contraria a Ley dicha cláusula. En consecuencia, no puede despacharse ejecución al o haberse producido el vencimiento de la deuda que lo era en fecha de 7 de Octubre de 1998.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por comparecido y parte al Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez, en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendia, en vir­tud de escritura de poder que previo testimonio le será devuelta, entendiéndose con él las sucesivas diligencias en la forma dis­puesta en la Ley. Regístrese. No ha lugar a despachar ejecución contra los bienes de D. Enrique Almela Alonso por falta de vencimiento de la deuda.

A tenor de lo establecido en el artículo 552.2 de la LEC, contra esta resolución cabe interponer Recurso de reposición previo al de apelación ante este mismo Juzgado, si bien, también es directamente apelable, sustanciándose la misma, en este caso, sólo con el acreedor.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

N O T I F I C A C I Ó N Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes.

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ARTICULO 556.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES O ARBITRALES Y DE TRANSAC­CIONES Y ACUERDOS APROBADOS JUDICIALMENTE

F-142 ESCRITO DEL EJECUTADO

OPONIÉNDOSE A LA EJECUCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

Antonio Gómez Gómez, Procurador de los Tribunales, obran­do en nombre y representación de D. Juan Martínez Martínez, cuyos demás datos y circunstancias personales ya constan en los Autos de Juicio Verbal n° .../...., sobre cuya sentencia se ha despachado ejecución a instancias del demandante D. José López López, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que notificado a esta parte en fecha .../.../..., el auto en que se despacha ejecución en base a la sentencia condenatoria recaída contra mi representado, dentro del plazo de 10 días concedido al efecto por el artículo 556,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a plantear OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN despachada, en base a las siguientes

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- La sentencia recaída en el procedimiento Interdictal de Recobrar la Posesión, condenaba a mi representado a restituir en la posesión de la finca ocupada al demandante D. José López López, y a construir un muro de separación de las fin­cas existente anteriormente.

SEGUNDA.- Que mi representado ha cumplido con lo ordena­do en la sentencia, restituyendo la posesión de la finca al deman­dante, si bien la construcción del muro se ha demorado por falta de mano de obra para su realización. Pero debemos oponernos

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FORMULARIOS DE; LA NUEVA L.E.C. 2000

rotundamente a la ejecución puesto que esta parte llegó a un pacto con el ejecutante, recogido en escritura pública, que acompañamos como Documento n° 1 con el presente escrito, por el cual se acordó cómo debía construirse el muro en cuestión, de qué cali­dades y en que plazos, sin que hayan transcurridos los mismos. También se pactó que la sentencia no sería ejecutada siempre y cuando se cumpliera con los plazos establecidos en dicho docu­mento.

La presente oposición se fundamenta en lo estipulado por el articulo 556,1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, lo admita, tenga por formulada OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada de adverso y, tras los trámites legales oportunos, dicte auto declaran­do no procedente dicha ejecución, y todo ello con expresa imposi­ción de costas al demandante.

En , a de . de ...

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 559.- SUSTANCIACION Y RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES

F-143 ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

ALEGANDO DEFECTOS PROCESALES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

Antonio Gómez Gómez, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Juan Martín Martín, cuyos demás datos y circunstancias personales ya constan en los Autos de Juicio Verbal n° 25 / 2001, sobre cuya sentencia se ha despachado ejecución a instancias del demandante D. José López López, ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que notificado a esta parte en fecha .../ / . . . . , el auto en que se despacha ejecución en base a la sentencia recaída contra mi repre­sentado, dentro del plazo de diez días concedidos al efecto por el art. 556.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en base a lo pre­ceptuado por el art. 559.1.3° de la misma Ley rituaria, en la repre­sentación que ostento y por medio del presente escrito, vengo a plantear OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR DEFECTOS PROCESALES, en base a las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- La sentencia cuya ejecución se pretende por el ejecu­tante, no contiene pronunciamientos de condena, se trata de una sentencia meramente declarativa de derechos, exactamente de un derecho de dominio sobre una finca inmueble, pero en ningún momento ni parte del procedimiento cuya ejecución se insta aparece una obligación de hacer en base a una condena.

SEGUNDO.- Lo pretendido por el ejecutante, consistente en que ésta parte realice un muro de separación en el linde de ambas fin­cas, simplemente porque se haya declarado el dominio sobre la del ejecutante no tiene sentido alguno, y no entiende ésta repre­sentación como se ha despachado ejecución respecto de esta parte si dicho pronunciamiento no aparece en el fallo o parte dispositi-

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

va de la sentencia. Dejamos invocados a efectos probatorios los archivos del juzgado y el expediente de Juicio Verbal n° 25 2001 a efectos probatorios.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita junto con las copias que le acompañan, tenga por formulada OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada de con­trario y tras los trámites legales oportunos dicte auto declarando no procedente dicha ejecución, y todo ello con expresa imposición de costas al ejecutante.

En .............................a. de .........de.............................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 559.- SUSTANCIACION Y RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES

F-144 ESCRITO DEL EJECUTANTE

FORMULANDO ALEGACIONES SOBRE LA OPOSICIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

José Munt Munt, Procurador de los Tribunales y de Don Fernando Pérez Pérez, según tengo acreditado en los Autos de Ejecución n° 25/2001 que en ese Juzgado se tramitan a instancias de esta parte, contra D. Juan Marínez Martínez, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en fecha 26 de abril de 2000 se ha notificado a esta parte la Oposición formulada por el ejecutado a la ejecución despacha­da, basada en defectos procesales, que dentro del plazo de 5 días concedido al efecto por el artículo 559.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por medio del presente escrito vengo a formular las alegaciones que siguen respecto de los defectos procesales alegados como base de la oposición.

ALEGACIONES

PRIMERA.- Se opone el ejecutado a la ejecución despachada, alegando la falta de un pronunciamiento de condena en el fallo de la sentencia, argumentando que ésta es meramente declarativa de derechos, lo cual sólo es cierto a medias, ya que la resolución sobre la que se pide le ejecución deja muy a las claras en su fun­damento jur ídico tercero que el único modo de que dicha declaración de dominio sea efectiva y sirva de algo, el ejecutado-demandado debería construir a su costa, un muro que separase ambas propiedades.

SEGUNDA.- El Juzgado deja claramente establecida la obligación de hacer el muro en dicha sentencia, si bien en el fallo de la resolución simplemente se declara el dominio y no hay pro-

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nunciamiento de condena, pero es obvio que si se establece en el fundamento jurídico y por eso debe despacharse la ejecución y obligar al ejecutado a levantar el muro.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias que lo acompañan, por con­testada a la oposición a, la ejecución formulada de contrario y tras los trámites legales oportunos dicte Auto desestimando la oposi­ción y ordenando que prosiga la ejecución, condenando en costas al ejecutado.

En , a de de ...................................

Firma Abogado Firma Procurador

399

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ARTICULO 560.- SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO

F-145 ESCRITO DEL EJECUTANTE

IMPUGANDO LA OPOSICIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

Juan Ten Ten, Procurador de los Tribunales, obrando en nom­bre y representación de D. José Martín Martín, cuyos demás datos y circunstancias personales ya constan en los Autos de Juicio Ordinario n° 37/2001, sobre cuya sentencia se ha despachado eje­cución a instancias del demandante D. Francisco Ros Ros, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que notificada a esta parte en fecha 22 de mayo de 2001 el auto en que se despacha ejecución, contra mi representado, dentro del plazo de diez días concedidos al efecto por el artículo 557 en relación con el 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en base a lo preceptuado por el artículo 557.1 -1a y 560 de la misma Ley,-en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a plantear OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR MOTIVOS DE FONDO en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Que la ejecución despachada lo es con funda­mento en título previsto en el número 5 del párrafo 2° del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póliza de crédito suscrita entre mi representado y el ejecutante "BANCO MAS S.A.". La cantidad solicitada en la ejecución es la de 3.750.000 ptas., in­cluidos intereses y gastos, a la cual nos oponemos rotundamente por dos cuestiones, primera por haber sido ya pagada la deuda, y segundo por haber existido una transacción sobre el asunto.

SEGUNDA.- Mi representado D. José Martín Martín, el día 15 de mayo de 2001 se personó en la oficina del BANCO MAS S.A.

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que le había concedido el crédito y abonó la suma adeudada, según podamos acreditar con el resguardo de ingreso por la cantidad de 3.750.000 ptas. que acompañamos como DOCUMENTO N ° 1 .

TERCERA.- Que además existió una transacción sobre el asunto, que consta documentada en el contrato que acompaño como DOCUMENTO N° 2 firmado ante el Notario de esta ciudad D. Cristobal Sos Sos. dicha transacción se firmó tras presentarse la demanda ejecutiva, y con arreglo a la misma se ha pagado la cantidad adeudada en la fecha indicada.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias que lo acompañan y docu­mentos que se acompañan tenga por formulada. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN por los motivos de fondo expresados, a la planteada por el ejecutante, y tras los trámites legales oportunos, incluida la celebración de vista que dejo interesada, dicte Auto dejando sin efecto la ejecución despachada, alzando los embargos practicados, con expresa imposición de costas al ejecutante.

En a de de..............................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 562.- IMPUGNACIÓN DE INFRACCIONES LEGALES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN

F-146 ESCRITO DENUNCIANDO LA INFRACCIÓN

DE NORMAS QUE REGULEN LOS ACTOS CONCRETOS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

D. Juan Ten Ten, Procurador de los Tribunales, obrando en nom­bre y representación de D. José Martín Martín, cuyos demás datos y circunstancias personales, asi como la representación que osten­to, ya constan los autos de ejecución n° 221/2002 que en ese Juzgado se tramita, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que notificada a esta parte providencia de embargo de bienes muebles, en fecha 25 de Mayo de 2002, dentro del plazo concedi­do al efecto por el artículo 452 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, y en base a lo preceptuado por el artículo 562 del mismo texto legal, en la representación que ostento y por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la citada providencia, y ello en base a las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- La providencia recurrida ha embargado bienes muebles del ejecutado D. José Martin Martín siendo estos de carácter inembargable conforme a lo preceptuado por el artículo 606 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la misma se embargaron mobiliario y menaje de la casa que hoy en día no pueden ser considerados superfluos, como puede ser una nevera o tres radiadores de calefacción.

SEGUNDA.- Con dicha actuación se ha infringido una norma legal en el curso de la ejecución y por ello dicha actuación con­creta debe ser modificada o anulada con arreglo a ley, trabándose

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el embargo sobre otros bienes de mi representado o bien anulán­dose la traba realizada.

Por lo expuesto.

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan lo admita, y previos los trámites legales oportunos estime el Recurso de Reposición interpuesto contra la providencia de embargo de bienes y en su virtud y de acuerdo con lo estipulado por el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anule o modifique el embargo practicado sobre bienes inembargables.

En ,a de .de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 566.- SUSPENSIÓN, SOBRESEIMIENTO Y REANUDACIÓN DE LA EJECUCIÓN EN CASOS DE RESCI­SIÓN Y DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

F-147 AUTO DEL TRIBUNAL

ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN EN CASOS DE REVISIÓN O RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 20 de Julio de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de Julio de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito mani­festando el despacho de ejecución contra los bienes de D. Enrique Almela Alonso, según Auto dictado el día 26 de Junio de 2001 por el que se despachaba ejecución contra los bienes propiedad del ejecutado como consecuencia de la sentencia firme dictada el día 15 de Junio de 2001.

SEGUNDO.- En fecha 7 de Julio de 2001 se presentó por parte de la representación procesal de D. Enrique Almela Alonso, admi­tiéndose por este Juzgado, demanda de revisión de la sentencia firme.

TERCERO.- Dichos escritos fueron remitidos al Ministerio Fiscal quien en fecha 15 de Julio de 2001 informó que no se oponía a la suspensión de la ejecución de la sentencia.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acor­dar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia".

SEGUNDO.- Así, encontrándonos ante dos derechos que entran en colisión y son excluyentes, resulta equitativo optar por la suspen­sión de la ejecución provisional en tanto no se resuelva el recurso de revisión interpuesto. La petición deducida garantiza los dere­chos en pugna de modo que no se perjudiquen por una ulterior revocación de la sentencia que se dicte por el órgano jurisdic­cional que conoce del juicio de revisión, debiéndose mantener los actos ejecutivos hasta el momento desarrollados. :

TERCERO.- De esta manera, en los presentes autos, según establece el artículo 509 de la LEC, toda vez que ha sido admitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo la presente demanda de revisión y habiendo existido expresa petición de parte en este sen­tido, dado que de seguir con la ejecución se podrían causar daños irreparables a la vivienda objeto de litigio, procede suspender las actuaciones de ejecución de la sentencia hasta que sea conocida la sentencia dictada por dicho Alto Tribunal y que, de estimar la revisión, conllevaría a que entre las partes no hubiera existido un proceso anterior, quedando invalidadas todas las actuaciones realizadas.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente apli­cación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa, por ante mí la Secretaria, DIJO: Que debía admitir y admitía

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el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez en representación de D. Enrique Almela Alonso, quien deberá depositar la cantidad de Cinco millones de pesetas en concepto de caución, debiendo suspender­se seguidamente las actuaciones de ejecución de la sentencia firme de fecha 15 de junio de 2001, al haberse presentado recurso de revisión contra la misma que ha sido admitido.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Repo­sición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados y al Ministerio Fiscal.

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F-148

ARTICULO 578.- VENCIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS O DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA

ESCRITO

SOLICITANDO LA AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

D. Jesús de la Navidad, Procurador de los Tribunales y de D. José García García, según tengo acreditado en los Autos de JUICIO EJECUTIVO n° / , que en ese Juzgado se trami­ta contra D. Juan Martínez Martínez, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que instada en su día la demanda ejecutiva contra el referido D. Juan Martínez Martínez, y habiéndose despachado ejecución por deuda de la cantidad de ptas., se ha producido el vencimiento de dos plazos más de la misma obligación en cuya virtud se procede, que ascienden a la cantidad de ptas-, más otra en concepto de intereses de ptas.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 578 párrafo 1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, y sin necesidad de retrotraer el procedimiento, se amplíe la ejecución por la cantidad de pesetas, corres­pondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses.

En a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 581.- CASOS EN QUE PROCEDE EL REQUE­RIMIENTO DE PAGO

F-149 REQUERIMIENTO DE PAGO

AL EJECUTADO Y EMBARGO DE SUS BIENES

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

En Castellón de la Plana a 15 de Enero de 2001

Al amparo de lo establecido en el artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundándose la ejecución en tres letras de cambio por importe total de Quince millones de pesetas, siendo las 12.00 horas, se constituye el Agente judicial de este Juzgado, con mi asistencia y la del Procurador de los Tribunales Sr. Royón Sánchez en representación del demandante D. José Luis Mor Buendía, quienes personados en el domicilio del Sr. Almela Alonso, es hallado el mismo, se le hace saber el objeto de la pre­sente, requiriéndole para que en este acto haga efectivas las sumas reclamadas y por las que se ha despachado ejecución, por las can­tidades de Quince millones de pesetas de principal y otros Siete millones de pesetas presupuestadas para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación y enterado, manifiesta:

Que le es imposible verificarlo en el acto.

En su virtud, por el Procurador Sr. Royón Sánchez se designa para embargo, como de la propiedad del demandado y por no conocer otros de carácter preferente para garantizar dichas responsabili­dades, los siguientes bienes:

Finca urbana sita en Castellón de la Plana, Plaza del Herrador, n° 15-2° Finca urbana sita en Benicasim (Castellón), Avenida de Santo Tomás, n° 71 , Apartamentos Azahar, 6°, 3a

El Agente judicial declaró embargados los expresados bienes a las resultas del presente procedimiento y a disposición de este Juzgado, designándose depositario a D. Justo Asensi Capdevila.

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Seguidamente, se cita de remate a dicho demandado D. Enrique Almela Alonso con entrega de la oportuna cédula y de las copias simples acompañadas de la demanda y documentos, a fin de que pueda oponerse a la ejecución, si lo estima conveniente, debida­mente representado por Procurador, apercibiéndole que de no ve­rificarlo será declarado en rebeldía, sin volver a citarlo ni hacerle otras notificaciones que las expresamente señaladas en la Ley.

Con lo cual, se dio por concluida la diligencia que es leída a los concurrentes en ella y firman la presente, doy fe.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, espedién­dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- Al Procurador de los Tribunales personado del ejecutante y al ejecutado.

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ARTICULO 589.- MANIFESTACIÓN DE BIENES DEL EJECUTADO

F-150 PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

REQUIRIENDO AL EJECUTADO PARA QUE REALICE MANIFESTACIÓN DE BIENES

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

En Castellón de la Plana a Quince de Mayo de Dos mil uno.

Dada cuenta, el estado del pleito y habida cuenta que el eje­cutante no ha señalado bienes suficientes para el fin de la ejecu­ción, procede de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la LEC, requerir al ejecutado D. Enrique Almela Alonso para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si está ocupados, por qué personas y con qué título.

Este requerimiento se realiza con apercibimiento de las sanciones que se pueden imponer, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no se presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Repo­sición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o al ejecutado.

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ARTICULO 590.- INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRI­MONIO DEL EJECUTADO

F-151 ESCRITO DEL EJECUTANTE

SOLICITANDO DEL TRIBUNAL INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO EJECUTADO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL IUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

D. Enrique Márquez Flor, Procurador de, los Tribunales y de D. José García García, según tengo acreditado en los Autos de procedimiento EJECUTIVO N° / , que en ese Juzgado se tramitan, contra D. Juan Martínez Martínez, ante el mismo com­parezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que no habiendo podido esta representación, designar sufi­cientes bienes del ejecutado para el buen fin de la ejecución, en base a lo preceptuado por el artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito, solicito del Juzgado se dirija a las entidades financieras que se citan a conti­nuación, para que faciliten relación de bienes o derechos del ejecutado:

- Caja Rural de - Caja de Pensiones de - Oficina del BBVA de - Oficina del Banco de Santander de

Solicitamos se dirijan a dichas entidades puesto que son las que existen en la población donde tienen fijadas su segunda resi­dencia el ejecutado.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado este escrito lo admita y dado que esta representación no ha podido obtener la información que se solicita por habérsela negado las

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entidades citadas, acuerde por providencia que se dirija escrito en solicitud de dichos datos a las mismas.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 593.- PERTENENCIA AL EJECUTADO. PRO­HIBICIÓN DE ALZAMIENTO DE OFICIO DEL EMBARGO

F-152 PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

HACIENDO SABER A UN TERCERO LA INMINEN­CIA DE LA TRABA DE SUS BIENES

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

En Castellón de la Plana, a Quince de Enero de Dos mil uno.

Dada cuenta, el estado del pleito y habida cuenta que los bienes propuestos para ser trabados pueden pertenecer a un tercero, D. Carlos González de la Hoz, hágasele saber a éste la inminencia de la traba con apercibimiento de lo establecido en el artículo 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que, si en el plazo de cinco días no comparece o no diere razones se trabarán los bienes, a no ser que las partes, dentro de ese mismo plazo concedido al tercero, manifiesten su conformidad en que no se realice el embargo.

Al tratarse de bienes cuyo dominio es susceptible de inscripción registral, ordénese en todo caso su embargo a no ser que el Sr. González de la Hoz acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador de la Propiedad correspondiente, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos.

Si el bien inmueble embargado se trata de la vivienda familiar del tercero y éste presenta el documento privado que justifique su adquisición, dése traslado del mismo a las partes haciéndoles saber que, si en el plazo de cinco días manifiestan su conformidad en que no se realice el embargo, este órgano jurisdiccional se abstendrá de acordarlo.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo, de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

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Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes y al tercero.

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F-153

ARTICULO 595.- TERCERÍA DE DOMINIO. LEGITIMACIÓN

DEMANDA DE TERCERÍA

DE DOMINIO

Por Andrea Planchadell Gargallo

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CASTELLÓN

D. Pedro Pérez Pérez, Procurador de los Tribunales, en nom­bre y representación de D . L u i s García García, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en C/La Luna, n°. 2-1°, y con D.N.I n°. 33.333.333, según consta en la copia auténtica de escri­tura de poderes que acompaño, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de D. Juan Tena Tomás, con domicilio profesional en C/ La Catedral n°. 15 de Castellón y como mejor procede en derecho DIGO

Que en el Juzgado al que me dirijo se sigue Juicio Ordinario con número de autos 103/2002, en el que a instancia de D. Antonio López Martínez, como ejecutante, contra D. Manuel Martí Martí, como ejecutado, se ha despachado ejecución en fecha 17 de enero de 2002 contra los bienes del citado deudor; que siendo mi repre­sentado propietario de uno de los bienes afectados en la misma, en la representación que ostentó y por medio del presente escrito for­mulo contra el mismo DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO respecto de tal bien, a tramitar por los cauces, del juicio ordinario, fundando la presente demanda, que presento en momento hábil, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- En Juicio Ordinario n°. 103/2002 se embargó, entre otros bienes, como perteneciente a D. Manuel Martí Martí un yate de recreó valorado en 25.000.00P ptas. A efectos probatorios se desig­nan los autos del Juicio seguido en este mismo Juzgado.

SEGUNDO.- Mi mandante, D. Luis García García, adquirió con fecha, 20 de diciembre de D. Manuel Martí Martí el yate de recreo

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"Corleone" tal y como consta en el documento público autorizado por el Notario Sr. D. Ángel Luis Pérez, con domicilio profesional en la C/ Mayor, n°. 24 de Castellón, y que designamos como Documento n°. 2 a efectos probatorios.

TERCERO.- No disponiendo mi mandante de amarre propio para dicho yate, venía utilizando desde la fecha de adquisición del bien el propio del ejecutado, pagando un alquiler de 20.000 ptas. al mes. A efectos probatorios designamos los libros de amarres del Puerto Deportivo de Oropesa como Documento n°. 3.

A los hechos anteriores le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. COMPETENCIA.- La competencia corresponde al Tribunal al que me dirijo por estar conociendo de la ejecución, tal y como se desprende del artículo 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. LEGITIMACIÓN.- La legitimación activa corresponde a mi repre­sentado por afirmar ser dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado, conforme al art. 595.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La legitimación pasiva corresponde al acreedor ejecutado, según lo establecido en el art. 600.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III. PROCEDIMIENTO.- El procedimiento a seguir, tal y como establece el art. 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el Juicio Ordinario recogido en los arts. 399 y siguientes del mismo texto legal.

LV. FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL.-

Art. 609 Código Civil sobre transmisión de la propiedad.

Arts. 1216 Código Civil y siguientes sobre los documentos públicos.

Arts. 317 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los documentos públicos.

Arts. 1445 Código Civil y siguientes sobre el contrato de compraventa.

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V. COSTAS.- Las costas se impondrán de arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto

AL JUZGADO SUPLICO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y por interpues­ta demanda de Tercería de Dominio, a sustanciar por los trámites del Juicio Ordinario contra el ejecutante, D. Antonio López Martínez, y tras seguir el juicio sus trámites, dicte auto por el que estimando la tercería de dominio planteada alce el embargo traba­do sobre el yate de recreo "Corleone".

En Castellón . a 22 de enero de 2002.

. : '

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 600.- LEGITIMACIÓN PASIVA. LITISCONSOR-CIO VOLUNTARIO. INTERVENCIÓN DEL EJECUTADO NO DEMANDO

F-154 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE TERCERÍA DE DOMINIO

Por Andrea Planchadell Gargallo

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°. 2 DE CASTELLÓN

Da Ana Sanz Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Antonio López Martínez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en la Plaza del Sol, n°. 2 de Castellón, según queda acreditado en la copia de poderes que se acompaña con ruego de su devolución por necesitarla a otros usos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de la letra­da Da. Patricia Hurtado Hurtado, con despacho profesional en Castellón, C/ del Pilar, n°. 140, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiendo sido emplazado mi representado el día 9 de febrero de 2002, dentro del plazo conferido al efecto, y de acuer­do con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, com­parezco en los autos y vengo a CONTESTAR A LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO formulada por D. Pedro Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Luis García García, a tenor de los siguientes hechos y Fundamentos de Derecho

HECHOS

PRIMERO.- En Juicio Ordinario n°. 82/2004 se despachó ejecu­ción en fecha 12 de enero de 2004 contra los bienes de mi repre­sentado, designando a efectos probatorios los autos de dicho Juicio.

SEGUNDO.- Que si bien el cierto que en la actualidad el yate de recreo "Azul" pertenece al demandante tercerista, D. Luis García García, esta adquisición se produjo en virtud de contrato de com-

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praventa celebrado entre el mismo y mi mandante en fecha poste­rior al embargo del mismo, concretamente el día 12 de abril de 2004, tal y como consta en el documento público autorizado por el Notario Sr. D. Luis Rodriguez Pérez, con domicilio profesional en la C/ Enmedio, n°. 24 de Castellón, y que designamos como Documento n°. 2 a efectos probatorios.

A los hechos anteriores le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La legitimación activa para interponer válidamente la tercería de dominio no depende únicamente de la afirmación por quien no es parte en la ejecución, de la titularidad del bien embargado, sino que como expresamente se exige en el art. 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesario que éste no se haya adquirido una vez trabado el embargo.

II. COSTAS.- Las costas se impondrán de arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, se sirva unirlo a los autos de su razón y por comparecido en los autos del Juicio Declarativo Ordinario al procurador que suscribe,, en nombre y representación de D. Antonio López Martínez, por contestada la demanda y tras los trámites oportunos se desestime, mediante el correspondiente auto, la demanda de tercería interpuesta contra el mismo, mante­niendo, por consiguiente, el embargo sobre el susodicho yate de recreo.

En Castellón, a 20 de febrero de 2004.

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 603.- RESOLUCIÓN SOBRE LA TERCERÍA

F-155 AUTO DEL TRIBUNAL

RESOLVIENDO LA TERCERÍA

Por Carlos Domínguez Domínguez

Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón Tercería de Dominio n° 320/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón a veinte de abril de dos mil uno

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por el procurador Sr. Tena Olucha, en representación de la mercantil Matrix Financiaciones S.A., se presentó escrito por el que interponía tercería de dominio respecto del camión Pegado matrícu­la CS-2957-AS, embargado a resultas del proceso de ejecución seguido ante este mismo juzgado, bajo el n° 275/01, a instancias de Don Fernando Gómez Del Arco contra Don Elíseo Moral Sotillo, demanda que se presentaba frente a ejecutante y ejecutado por haber designado éste como suyo dicho bien. La demandante, que acom­pañaba con el escrito inicial contrato de Leasing celebrado respecto del indicado turismo con el ejecutado, terminaba suplicando se ordenara el levantamiento del embargo.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y acordada la suspensión de la ejecución respecto del meritado bien, se confirió traslado de la misma para contestación a los demandados, los que evacuaron el trámite oponiéndose a la tercería en base a los hechos y fundamen­tos de derecho que constan en los respectivos escritos presentados y que aquí se dan por reproducidos, terminando suplicando se desestimara la misma con imposición de costas al tercerista.

Tercero.- Celebrada la audiencia previa prevista en la ley con el resultado que es de apreciar en las actuaciones, como se hubiera solicitado el recibimiento a prueba se admitieron las que el proveyente consideró pertinentes y útiles a los fines del proceso,

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procediéndose luego a señalar la fecha del juicio, que se celebró con, el resultado que consta igualmente en las actuaciones, tras lo que el juicio quedó concluso para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de, la presente tercería de dominio se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Primero.- Antes de analizar el acervo probatorio practicado a fin de dar conformidad o no a 1a pretensión de la mercantil actora, es con­veniente recordar que, superada la fase en que se equiparaba la ter­cería de dominio con 1a acción reivindicatoría ( SSTS 18:6 66; 21.6.72; 22.6.82, entre otras ), actualmente se reconocen ciertas analogías pero se resaltan sus diferencias, en cuanto como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983 " la tercería es el cauce procesal idóneo, para combatir el embargo indebido, liberando el bien injustamente trabado y sustrayéndolo a la ejecu­ción " C o m o dice la relativamente reciente sentencia de tan Alto Tribunal, de 5 de octubre de 1996, "el objetivo fundamental de las acciones de tercería de dominio es, en base a una posición jurídica de carácter dominical del actor y si la misma es prevalente, se puede alzar el embargo trabado, sin que ello suponga una declaración ad hoc sobre el dominio en cuestión de la finca embargada ".

Segundo.- La cuestión fundamental en orden a la resolución de la presente tercería, no es otra que determinar si el contrato celebra­do respecto del bien embargado en el proceso de ejecución referi­do, entre Matrix Leasing S.A. y Don Eliseo Moral Sotillo, titula­do de arrendamiento financiero, lo es tal, como sostiene la primera, con lo que resulta propietaria del mismo debiendo pros­perar la tercería planteada, p por el contrario se trataría, bajo aquella apariencia, de una verdadera compraventa a plazos, com­prendida en el ámbito de la Ley de 17, de junio de 1965, con lo que al haber adquirido el dominio del referido bien mueble el segundo y no haberse inscrito la reserva de dominio en el Registro pre­venido en el art. 23 de la citada Ley especial, la acción ejercita­da estaría avocada al fracaso, por haber embargado el Sr. Gómez del Arco un bien efectivamente de la propiedad de su deudor y no serle oponible aquella reserva.

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Tercero.- Es sabido que por la semejanza que presentan ambos nego­cios jurídicos y por las ventajas fiscales que reporta el Leasing, es posible que bajo el velo aparente de este contrato se oculte o di­simule una verdadera compraventa, y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( TS.SS. 28 mar. 78, 18 nov. 83 y 28 may. 90 ), lo que de ser cierto acarrearía la nulidad del contrato aparente y la efectivi­dad del encubierto, pues los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, o lo que es lo mismo, habrá de atenderse a su contenido real para saber ante que figura jurídica nos encontramos ( TS.SS. 30 sep. 91 y 3 may. 93, entre otras ), máxime cuando, en relación con lo que nos ocupa, el art. 2 de la Ley de Bienes Muebles a Plazos cita­da, extiende su ámbito a " los actos y contratos, cualquiera que sea su forma jurídica, mediante los cuales las partes se propongan con­seguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos".

Para conocer la verdadera naturaleza del contrato que liga a las partes del pleito de que ahora conocemos, debe advertirse que las notas dife­renciales del leasing se representan por la cualidad de bien de equipo del objeto del contrato, la elección del mismo, en manos del fabricante o proveedor, por el futuro usuario, la adquisición de su propiedad por la empresa de leasing y su cesión en arrendamiento al arrendatario o usuario, con la inclusión de un pacto de opción de compra.

De todas ellas niegan al unísono los demandados la existencia de la opción de compra, pues, se dice, por un lado, que al haberse aceptado letras de cambio para el pago de las cuotas e incluso por el valor residual, al ser puestas en circulación, no había posibili­dad de optar, y, por otro, que el valor residual incluso menor al canon periódico pactado ( 74.988 pts frente a 105.268 ), debe con­ceptuarse como insignificante o simbólico, no cumpliendo la fun­ción económica de un precio autónomo, citando en apoyo la sen­tencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990.

Pues bien, pese a la "aparente" semejanza entre el caso contem­plado en la citada resolución y el que motiva la presente, entiende este juzgador en el caso de autos estamos ante un verdadero con­trato de leasing o arrendamiento financiero.

En efecto, en relación con el reducido precio de opción, siguiendo pautas jurisprudenciales al respecto ( SSTS 28.11.97 y 1.2.99 ), y de

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acuerdo con el criterio de nuestra Audiencia provincial ( AP CS, Sección 1a, de 22.12.95, 3.2.97, 21.4,97, 27.10.97, 9.12.97, 26.12.97 y 4.1.98; y Sección 2a, de 17.6.98, 16.12.98 y 9.6.99 ), es lo cierto que ni hay disposición legal que indique cual debe ser ni sería conveniente fijarlo, pues el valor residual es obviamente variable en función de la propia naturaleza del bien cedido en arren­damiento, de la duración del contrato, del propio uso a que se des­tine, la posible obsolescencia técnica, etc, de tal manera que parti­cularmente, en relación con automóviles, y como tiene dicho este mismo proveyente( SS 22-12-95 y 3-2-97 ), un precio reducido encuentra una justificación razonable por el tipo de bien objeto del contrato y por la duración del mismo ( t res años ), pues como resul­ta ¡notorio, los automóviles se deprecian muy rápidamente con el paso del tiempo, de tal manera que de fijarse un canon periódico reducido y un elevado valor residual, no se satisfarán los intereses de las partes contratantes, pues el usuario no estaría dispuesto a adquirir la propiedad de un bien ya entonces, por el transcurso del tiempo y el uso del mismo, depreciado, sin, que a la sociedad arren­dadora tampoco le interesaría se produjera tal situación, pues se encontraría con un vehículo que habría sido usado a bajo precio y qué luego, por no hacer efectiva la opción el arrendatario, tendría qué hacerse cargo del mismo cuando aún quedaba una buena parte del precio sin pagar, todo lo contrario que si, como en el caso pre­sente, se fijan elevadas cuotas, pues de esta manera, al ser el precio final resultante pequeño, el usuario decidirá adquirir en propiedad el bien efectivizando la opción de compra pactada, pues ya habrá hecho la mayor parte del desembolso económico de la operación.

En; cuanto a la vigencia de la opción, no es obstáculo el que se aceptara una letra de cambio por el valor residual, pues a diferen­cia del supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 19990 que se cita al contestar la demanda, la sociedad arrendadora no puso en circulación ni negoció la letra de cambio aceptada, como la observación de la fotocopia de la misma descubre, de tal manera hasta el vencimiento de la misma per­manecía vigente la opción. Mientras en aquel caso el Alto Tribunal, de acuerdo con el art. 1282 del Código Civil y atribuyendo signifi­cado al hecho de ponerse en circulación la letra sin que el arren­datario hubiera hecho declaración alguna en cuanto a la opción, concluye que se evidenciaba con tal proceder una verdadera inten-

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ción de celebrar un contrato de compraventa de bienes muebles a plazos, pues se estaba cobrando el "precio" desde el primer momento y ello solo podía obedecer al convencimiento de que la propiedad del bien se había transmitido al firmar el contrato, desa­pareciendo así la facultad de optar, en el caso presente el valor residual, aun documentado en una letra aceptada, permanecía sin cobrarse hasta el momento de su vencimiento, de tal manera que aún se podía ejercer por el arrendatario la facultad de optar.

Cuarto.- Procede pues estimar la tercería planteada y, de conformi­dad con lo dispuesto en el artículo 603 de la LEC, declarar la pertenencia del bien a favor de Matrix Leasing S.A., así como ordenar el levantamiento del embargo trabado respecto del indica­do camión, imponiendo las costas procesales causadas a los demandados, cual autoriza el artículo 394.1 de la ley procesal civil.

VISTOS los artículos citados, 593 y siguientes de la LEC, sus con­cordantes y demás de general y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. Don Carlos Baeza Uría, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: Que estimando la deman­da de tercería de dominio formulada por la mercantil Matrix Leasing S.A. contra Don Fernando Gómez del Arco y don Elíseo Moral Sotillo, respecto del camión marca Pegaso, matrícula CS-2957-AS, declaro haber lugar a la misma, y en su consecuen­cia y a los solos efectos del proceso de ejecución seguido bajo el n° 275/01 ante este mismo Juzgado, que dicho bien mueble pertenece a la sociedad tercerista, mandando alzar el embargo trabado sobre el mismo a resultas del indicado procedimiento de ejecución, imponiendo las costas de la presente tercería a los demandados.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En aplicación del art. 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.

E/ Ante mí.-

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F-756

ARTICULO 610.- REEMBARGO. EFECTOS

ESCRITO

SOLICITANDO EL REEMBARGO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CASTELLÓN

D. Enrique Márquez Flor, Procurador de los Tribunales y de D. José García García, según tengo acreditado en los Autos de procedimiento Ejecutivo n° / , que en ese Juzgado se tramitan contra D. Juan Martínez Martínez, ante el mismo com­parezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en base a lo preceptuado por el artículo 610.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, solicito el REEMBARGO de la si­guiente finca urbana perteneciente al ejecutado:

- Descripción de la finca:

Sobre la citada finca pesa un embargo anterior afecto al Juicio Ejecutivo n° / del Juzgado de Primera Instancia n º . . d e

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y acuerde el reembargo de la finca descrita perteneciente al ejecutado D. Juan Martínez Martínez.

En a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 611.- EMBARGO DE SOBRANTE

F-157 ESCRITO SOLICITANDO EL EMBARGO

DE SOBRANTE

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

Fernando Calpe Fuertes, Procurador de los Tribunales y de D. José García García , cuya legitimación procesal tengo acreditada en los autos de ejecución n° ..../ , ante el Juzgado comparezco y DIGO,

Que esta parte ha tenido conocimiento de que en el Juzgado de Primera Instancia n° de esta ciudad se sigue procedimiento n° / promovido contra los mismos demandados, para la rea­lización de la misma finca embargada en este procedimiento. Por ello solicito del Juzgado que se libre exhorto al citado de igual clase para que retenga a disposición de este juzgado el sobrante en la realización forzosa, si lo hubiere, y ello de acuerdó a lo pre­ceptuado por el art. 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y acuerde el embargo del sobrante, si así pudiera hacerse, de la realización forzosa del bien embargado a disposi­ción del Juzgado de Primera Instancia referido.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 612.- MEJORA, REDUCCIÓN Y MODIFI­CACIÓN DEL EMBARGO

F-158 ESCRITO DEL EJECUTANTE

SOLICITANDO LA MEJORA DEL EMBARGO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO, TRES DE CASTELLÓN

D. Luis Ramos R a m o s , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Martínez Martínez, en los autos de ejecución n° / . . . . . que en ese juzgado se tramita contra D. Marcos Mora Mora, ante el mismo comparezco y DIGO,

Que habiendo sido anotado con la letra el embargo sobre la finca n°........ del Registro de la Propiedad de .. , resultan clara­mente insuficientes los bienes embargados en este procedimiento para cubrir las responsabilidades declaradas en el mismo, y al amparo de lo dispuesto el art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SUPLICO AL J U Z G A D O , que teniendo por presentado este escrito, lo admita, acuerde la mejora del embargo en este proce­dimiento y disponga se remita oficio a la Jefatura de Tráfico de

y a la Delegación de la Tesorería de la Seguridad Social a fin de que, respectivamente, expidan y remitan certificación acreditativa de los vehículos de los que sean titulares y de la empresa, con su dirección para la que trabajan, referido todo ello a los deudores D. Marcos Mora Mora con D.N.I. nº 44.444.444 y Da Ana López López con D.N.I n° 12.121.121.

En a ..... de de........................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 614.- TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, FINALIDAD, PROHIBICIÓN DE SEGUNDA TERCERÍA

F-159 DEMANDA DE TERCERÍA

DE MEJOR DERECHO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°. 3 DE CASTELLÓN

Francisco Soler Lara, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. José García garcía, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en C/ Las Palmas n° 35,8° y provisto con D.N.I. número 12.122.122, según consta en la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de D. Juan Azul y Verde, con domicilio profesional en la calle Sol, n° 12 de Castellón y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en el juzgado al que me dirijo se sigue ejecución a instancias del Banco Muñoz, como ejecutante, contra D. Juan Martínez Martínez como ejecutado, habiéndose despachado ejecución en fecha / / contra los bienes del citado deudor, que tenien­do mi representado D. José García García derecho preferente al del acreedor ejecutante, en la representación que ostento y por medio del presente escrito formulo contra el mismo DEMANDA DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO respecto de los bienes embar­gados el dicho procedimiento, a tramitar por los cauces del Juicio Ordinario, fundando la presente demanda, que presento en momen­to hábil, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- La ejecución, se despachó en virtud de título ejecutivo consistente en una póliza de crédito en cuenta corriente suscrita entre el ejecutante, Banco Muñoz y D. Juan Martínez Martínez, por un importe de 6.000.000 de pesetas que figuraba como límite, y con vencimiento el día 10 de Mayo de 2001, certificándose el 15 de Enero de 2002 que el saldo una vez

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practicada la liquidación eraide 5.500.000 pts., interponiéndose la demanda el día 1 de Febrero de 2002, siendo firme el Auto despachando ejecución el 30 de Marzo de 2002. A efectos proba­torios se designan los autos del proceso correspondiente.

SEGUNDO.- Mi mandante D. José García García, a su vez, incoó demanda ejecutiva contra D. Juan Martínez Martínez el día 5 de Febrero de 2002, y ello en; virtud de póliza de préstamo suscrita el 1 de Abril de 2001 ante Corredor Colegiado de Comercio, que aportamos con el presente escrito como DOCUMENTO N°l a efectos probatorios, por un importe de 3.000.000 de pesetas, fijándose como plazo para la devolución el día 1 de Enero de 2002. La reclamación del préstamo, íntegramente recibido por el prestatario en el momento de la suscripción de la póliza, más los intereses devengados al tipo pactado y no cobrados, fue efectuada en la ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n° ..:. de los de esta capital, en el que se dictó despacho de ejecución el día 5 de Abril de 2002, designamos a efectos probatorios los archivos del Juzgado referido, en especial, los autos citados.

. . • !

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el mejor derecho de ;mi representado frente al ejecutante, deriva de La prioridad de la fecha de suscripción del título, al ser la deuda exigible y cierta, puesto que mientras la del ejecutante no fue liquidada hasta el 15 de Enero de 2002, la de mi mandante lo era desde el momento de la isuscripción del préstamo en fecha de 1 de Abril de 2001, reconociéndose por el prestatario en el documento de préstamo, póliza acompañada como documento n° l haber recibido el principal entregado.

A los hechos anteriores le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Lamisma corresponderá al Juzgado al que me dirijo por ser el que , está llevando a cabo la ejecución principal. Analógicamente se aplicará el Art. 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- LEGITIMACIÓN.- Respecto de la legitimación activa, lo

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estará mi representado por afirmar que le corresponde un mejor derecho que al ejecutante, conforme al Art. 614.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y pasivamente lo estará el acreedor ejecu­tante, según lo dispuesto por el Art. 617.1 del mismo cuerpo legal.

III.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento a seguir, tal y como establece el art. 617.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será el del Juicio Ordinario, recogido por los art. 399 y siguientes de la ley rituaria.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL.- Art. 1924.3 del Código Civil.

V.- COSTAS.- Se impondrán al ejecutante si éste contestara a la demanda de tercería, conforme a lo dispuesto por el Art. 620.1 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y por interpues­ta demanda de tercería de mejor derecho, a sustanciar por los trámites del Juicio Ordinario contra el ejecutante, el Banco Mu­ñoz y tras seguirse el Juicio por sus trámites, dicte sentencia por la que estimando la tercería, declare el mejor derecho de mi representado sobre el del demandado, haciéndose pago en primer lugar a D. José García García, una vez se realicen los bienes embargados, de la cantidad que se le adeuda.

En , a de de.........................

Firma Abogado Firma Procurador

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F-160

ARTICULO 618.- EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A LA TERCERÍA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE CASTELLÓN

D. José Tebar López, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación del BANCO MUÑOZ S.A., con domi­cilio social en Madrid, Calle Alcalá n° 12 y N.I.F. A-12202032, según consta en la copia autentica de escritura de poderes que acompaño, ante ese Juzgado comparezco en la Demanda de Tercería de Mejor Derecho que con número 13/2001 en el mismo se tramita, bajo la dirección letrada de D. Fulgencio Villa García, con domicilio profesional en la calle Mayor, n° 12 de Castellón y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que dentro del plazo conferido al efecto por providencia de fecha 1 de febrero de 2001, notificada a esta parte el día 5 de febrero del mismo, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a CONTESTAR A LA DEMANDA formulada de adverso en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho;

HECHOS

PRIMERO.- Ciertos los hechos descritos en el ordinal primero y segundo de la demanda.

SEGUNDO.- Respecto del hecho tercero de la demanda de ter­cería debemos oponernos al mismo y negamos su certeza puesto que, el ejecutado D. Juan Martínez Martínez recibió los seis mi­llones de la póliza de crédito en cuenta corriente el día 30 de enero de 2001, ya que el mismo dispuso de toda la cantidad al día si­guiente de la firma de la póliza efectuada el 29 de enero del mismo año. Así bien la póliza vencía el día 10 de mayo de 2001, puede quedar demostrado que ningún pago se hizo ni de principal ni de intereses ni con anterioridad, ni con posterioridad a dicha fecha,

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por tanto sería exigible desde el 30 de enero.

TERCERO.- Es cierto que en demandante tercerista entregó al ejecutado el dinero en préstamo personal el 1 de abril de 2001, como así reconoce en su escrito de demanda, pero también lo es como se deduce de la documentación aportada en la ejecución co­rrespondiente, y cuyo expediente dejamos invocado a efectos probatorios, que la entidad a la que represento, el Banco Muñoz, lo hizo con anterioridad y de ahí se deriva su mejor derecho.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los alegados de adverso a contrario sensu.

II.- COSTAS. Se impondrán al ejecutante conforme a lo pre­visto en el artículo 620,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan lo admita, me tenga por personado y parte en la representación que ostento en la Demanda de tercería presentada de adverso y por contestada en tiempo y forma la misma, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando la tercería interpuesta con expresa imposición de costas al demandante.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 624.- DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, GARANTÍA DEL EMBARGO

F-161 ACTA DE DILIGENCIA DE EMBARGO

DE BIENES MUEBLES

Por Juan-José Peña Villanueva

DECANATO DE LOS JUZGADOS DE VALENCIA

SERVICO COMÚN DE NOTIFICACIONES Y EMBARGOS

DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES

En Valencia a catorce de Mayo de dos mil uno

Siendo las veintiuna horas, se constituye la Comisión Judicial integrada por el Agente Judicial D.Ramón Puchol Ortega, asistido de mí, el Oficial habilitado y con la presencia del Procurador de la parte ejecutante D.Julio López Forner, en el local del demandado-ejecutado D.Federico Gomis Beltrán, sito en la C/ Avilés nº38, de esta ciudad, al objeto de proceder a la práctica de la diligencia de embargo de bienes que vienen acordada en los autos de Juicio

Ordinario n°35/2.001. que se siguen en este Juzgado.

Y hallando al propio ejecutado, identificado por su D.N.I. n°000002334 se le hace saber el objeto de esta diligencia. requiríéndosele por el Agente de su propiedad en que trabar

Judicial a fin de que designe bienes embargo para cubrir la cantidad que

se le reclama de 2 millones de pesetas y como quiera que no hace especial designación de ningún bien, por el Procurador de la parte actora D. Julio López Forner se procede a designar los siguientes bienes muebles que a continuación se relacionan:

- Vehículo turismo, marca Ford, modelo Escort 1.6 matrícu­la FGH3S66AN de color granate, haciéndose constar que en la puerta del conductor aparece una raya longitudinal, producida al parecer por un objeto punzante y con una longitud de unos treinta centímetros.

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- 25 máquinas de escribir electrónicas, marca Oliveras, mo­delo 567 ET, que mantienen embalaje plastificado de fábrica.

- 1 Barredora Industrial marca Petrof, modelo 456 SN, de color blanco con nº de serie: PLF67663536 y accesorios de limpieza consistentes en Tubo aspirador de 2 metros y cepillo intercambiable circular modelo Arial.

Acto seguido y tal como autoriza el artículo. 624, in fine de la L.E.C., se procede a registrar en video el estado de los bienes, quedando la cinta bajo mi custodia

Por el Agente Judicial se declaran formalmente embargados todos los bienes muebles anteriormente reseñados.

En este acto y a instancia del Procurador de la parte ejecu­tante, se designa depositario de los bienes muebles embargados a D. Eduardo Valadés García, quien previa promesa que presta en legal forma, se compromete a conservar dichos bienes a disposi­ción del Juzgado y a las resultas del presente pleito, quedando enterado de las obligaciones que como depositario contrae y de las responsabilidades en que incurriría si quebrantare el depósito, manifestando el designado que conservará los bienes en el local de su propiedad, sito en la C/ Acacias de esta localidad, extendiendo yo, el Secretario, certificación acreditativa de su cargo, que le entrego en el acto.

Con todo lo cual se da por finalizado el acto y se extiende la presente, que, leída y hallada conforme, firman todos los asis­tentes, haciendo entrega de copia de la misma a las partes, de todo lo cual, yo, el Oficial habilitado doy fe.

Firmas del Agente Judicial, asistentes y Secretario

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ARTICULO 631.- CONSTITUCIÓN DE LA ADMINIS­TRACIÓN. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES Y DE INTERVENTORES

F-162 RESOLUCIÓN

ACORDANDO LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE UNA EMPRESA

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 20 de Julio de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de Julio de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y representación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito solicitando la constitución de administración judicial sobre la empresa ALMELA, S.A., propiedad del demandado D. Enrique Almela Alonso.

SEGUNDO.- En fecha 15 de Julio de 2001 se citó de comparecen­cia a las partes, en su caso, a los administradores de las sociedades así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hubieran embargado, celebrándose la misma donde llegaron a un acuerdo sobre el nombramiento de un administrador judicial para la citada empresa. No comparecieron D. Juan Ramón López Baraja y Dña. Rosaura Escribano Moreno.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el presente proceso, se citó de com­parecencia a las partes y al administrador de la sociedad D. José Luis García Casar, al no ser éste la parte ejecutada, así como a los

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socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se encon­traban embargadas, esto es, D. Juan Ramón López Baraja y Dña. Rosaura Escribano Moreno. En la citada comparecencia los per­sonados alegaron y probaron cuanto creyeron oportuno sobre el nombramiento del administrador, la caución que debía interponer y demás elementos sobre la manera de desempeñar la actuación y mantenimiento de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. Existió acuerdo en todas las cuestiones a excepción de si se debía dejar o no subsistente la administración preexistente que, en resolución aparte se resolverá, según lo indicado en el párrafo III, in fine del citado precepto.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones y pruebas realizadas y existiendo conformidad en el nombramiento del administrador judicial, procede que recaiga dicho nombramiento en D. Miguel Ángel Jiménez de la Cruz, debiendo interponer el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad de Diez millones de pesetas hasta que finalice su administración, debiendo rendir cuentas mensualmente de su actuación al frente de la citada empresa. Al existir, asimismo, conformidad se establece en concepto de remuneración la cantidad mensual de Trescientas mil pesetas a percibir por el Sr. Jiménez. Desde este mismo momento dése inmediata posesión de la empresa al administrador y requiérase al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara.

TERCERO.- Habiendo sido fehacientemente citados los interesa­dos D. Juan Ramón López Baraja y Dña. Rosaura Escribano Moreno y no habiendo comparecido a la comparecencia celebrada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 631.1, II se les tiene por conformes con lo acordado por los comparecientes.

CUARTO.- Al acordarse la administración judicial de la empresa mencionada, tal y como dispone el artículo 631.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas, indicando dicho nombramiento el Sr. Almela Alonso en D. David Escudero Martínez.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

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PARTE DISPOSITIVA

S.Sa, por ante mí la Secretaria. DIJO: Que debía acordar y acorda­ba la administración judicial de la empresa ALMELA, S.A., propiedad del ejecutado D. Enrique Almela Alonso, recayendo el nombramiento de administrador judicial en D. Miguel Ángel Jiménez de la Cruz, debiendo interponer éste en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad de Diez mi­llones de pesetas hasta que finalice su administración, debiendo rendir cuentas mensualmente de su actuación al frente de la citada empresa. Se establece en concepto de remuneración para el Sr. Jiménez de la Cruz la cantidad mensual de Trescientas mil pesetas. A los interesados D. Juan Ramón López Baraja y Dña. Rosaura Escribano Moreno se les tiene por conformes con lo acordado con los comparecientes. Inscríbase el nombramiento del administrador judicial en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad de Castellón al afectaría a bienes inmuebles. Dése inmediata po­sesión de la empresa al administrador y requiérase al ejecutado para que cese en la administración que basta entonces llevara.

A tenor de lo establecido en el artículo 2 4 8 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así, lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dosé las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados y a los interventores.

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ARTICULO 639.- ACTUACIÓN DEL PERITO DESIGANADO E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DE LOS ACREE­DORES POSTERIORES EN LA TASACIÓN

F-163 ESCRITO DE PARTE

PRESENTANDO ALEGACIONES A LA VALO­RACIÓN DEL PERITO

Por Eugenio-Vicente Ponz.Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE CASTELLÓN

D. José Soler Soler, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación del ejecutado D. Juan Pérez Pérez, según consta acreditado en el Procedimiento de Apremio de la Ejecución n° 13/2001, que a instancias de D. Manuel Ruiz Ruiz, en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO;

Que dentro del plazo de cinco días concedido al efecto por el artículo 639,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la repre­sentación que ostento y por medio del presente escrito vengo a presentar ALEGACIONES en contra de la valoración del inmueble embargado efectuada por el perito designado por el Juzgado, D. Cristóbal Juárez Sanz.

ALEGACIONES

PRIMERA.- El perito designado judicialmente realiza la tasación del inmueble consistente en solar de 1.000 metros cuadra­dos sito en la calle Bolinches n° 60 de Benicasim, basándose en el valor por metro cuadrado que confiere en dicha zona a un solar la Delegación de Hacienda de Castellón, siendo esta de 100.000 pesetas por metro cuadrado, resultando por tanto la valoración del solar en cien millones de pesetas.

SEGUNDA.- Dicha valoración no se ajusta a la realidad ni a la legalidad. En primer lugar no se ajusta a la realidad porque si se consulta a cualquier Agente de la Propiedad Inmobiliaria se cono-

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cera que el valor real por metro cuadrado de solar en dicha: zona de Benicasim, alcanza el precio, al menos de 110.000 pesetas por metro cuadrado, resultando un valor del bien de ciento diez mi­llones de pesetas. Y en segundo lugar no se ajusta a la legalidad por: cuanto el artículo 639,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la tasación de bienes se hará por su valor de mercado, y el valor de mercado es el real en cada momento.

TERCERA.- A mayor abundamiento de lo dicho, adjuntamos con este escrito como documento n°l . a efectos probatorios, informe suscrito por el perito tasador D. Ezequiel Pons Clar en el que se expresa que el valor del solar alcanza los ciento diez mi­llones de pesetas en el mercado, dando razones más que sufi­cientes del porqué de dicha tasación.

Por lo expuesto y conforme a lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, por efectuadas las alegaciones formuladas en contra: de la valoración del inmueble efectuada por el perito designado judi­cialmente, y tras los trámites legales oportunos y apreciando el informe presentado por esta representación, dicte providencia valorando definitivamente el solar en la cantidad de 110.000.000 de pesetas a efectos de ejecución.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 640.- CONVENIO DE REALIZACIÓN JUDICIALMENTE APROBADO

F-164 SOLICITUD DE PARTE

A FIN DE QUE SE CONVOQUE COMPARECEN­CIA CON EL PROPÓSITO DE CONVENIR EL MODO DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

Agustín Ferrer Torres, Procurador de los Tribunales y de D. Juan Martínez Martínez, según tengo acreditado en los Autos de Ejecución n°... ./ . . . . , que en ese Juzgado se tramitan contra mi re­presentado a instancia de D. José García García, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que habiéndose embargado a mi representado en el proceso de ejecución indicado un apartamento sito en Benicásim, y estando interesada una persona en adquirir dicho inmueble por un precio previsiblemente muy superior al que podría lograrse mediante subasta , previa consignación del precio, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, solicito se CONVOQUE COMPARECENCIA con la finalidad de convenir el modo de rea­lización más eficaz del bien embargado, y todo ello con arreglo a lo preceptuado por el art. 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tras consulta al ejecutante a fin de que muestre su conformidad a la misma, y no habiendo ningún motivo para denegarla, cite a las partes intervinientes en el proceso y a quienes conste que pudieran estar interesados, a una comparecencia con el fin de llegar a un convenio de realización.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 640.- CONVENIO DE REALIZACIÓN JUDI­CIALMENTE APROBADO

F-165 PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

ACORDANDO LA COMPARECENCIA

Por Manuel-Guillermo Altava Layall

En Castellón de la Plana, a Quince de enero de Dos mil uno.

Dada cuenta, el estado del pleito, según dispone el artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al tri­bunal que convoque una comparecencia con la, finalidad de con­venir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución".

De esta manera, habiendo solicitado ambas partes la realización de comparecencia, en aras a lo establecido en el articulo 640.2, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar la comparecencia de las partes y de quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados para que comparezcan en la sede del tribunal el pró­ximo día 25 de Enero de 2001 sin que ello suponga la suspensión de la ejecución.

Hágaseles saber al ejecutante y ejecutado que también podrán invitar a concurrir a la comparecencia a otras personas que podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que. consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del ¡Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

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Así lo manda y firma el limo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 640.- CONVENIO DE REALIZACIÓN JUDI­CIALMENTE APROBADO

F-166 AUTO

APROBANDO ACUERDO Y SUSPENDIENDO LA

EJECUCIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 1 de febrero de 2001

Dada cuenta las anteriores actuaciones realizadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 15 de Enero de 2001 fue dictada providencia por la que se convocaba la comparecencia prevista en el artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fue realizada el pasado día 25 de Enero de 2001 llegándose a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado que no causa perjuicios para tercero cuyos derechos protege la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 640.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Si se llegare a un acuerdo entre eje­cutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Ley, lo aprobará el tribunal mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare"

SEGUNDO.- De esta manera, habiéndose celebrado la comparecen­cia y habiendo llegado a un acuerdo ambas partes sin que causa per­juicio para tercero, procede aprobar el mismo tal y como consta en autos debiéndose, en consecuencia, suspender la ejecución respecto

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del bien objeto del acuerdo consistente en la finca urbana sita la localidad de Hellín (Albacete), Calle Mariano Prades Puig, nc 6.

TERCERO.- No habiendo acreedores o terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro de la Propiedad con posterioridad al gravamen que se ejecuta, no se precisa, para la aprobación del convenio de realización, la conformidad de los mismos.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Que debía aprobar y aprobaba el convenio de realización suscrito entre ejecutante y ejecutado, al no causar perjuicio a tercero, en el proceso ordinario n° 12/00 sus­tanciado en este Juzgado, debiéndose suspender la ejecución respec­to del bien objeto del acuerdo consistente en finca urbana sita en la localidad de Hellín (Albacete), Calle Mariano Prades Puig, n° 6.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 640.- CONVENIO DE REALIZACIÓN JUDI­CIALMENTE APROBADO

F-167 ESCRITO DEL EJECUTANTE

SOLICITANDO LA SUBASTA POR INCUMPLI­MIENTO DE ACUERDO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

Alfredo Garriguez Fabregat. Procurador de los Tribunales y de D. José García García, cuyas demás circunstancias y representación ya constan y tengo acreditada en los Autos de Ejecución n° ..../.... que en ese Juzgado se tramita contra D. Juan Martínez Martínez, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que, habiéndose llegado a un Convenio de Realización de. Bienes con el ejecutado, en la comparecencia celebrada en ese Juzgado el día ...../ ./ , y habiendo transcurrido con creces dicha fecha sin que nada de lo acordado se haya cumplido, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 640, párrafo 4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, que además de tener por presentado este escrito, y admitirlo se alce la suspensión de la ejecución que se acordó en mor del convenio suscrito y se proceda a la subasta del bien embargado conforme a lo previsto en esta ley.

En a de ...de............................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 641.- REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTI­DAD ESPECIALIZADA

F-168 PETICIÓN

DEL EJECUTANTE Y DEL EJECUTADO SOLICI­TANDO QUE EL BIEN EMBARGADO LO REALICE PERSONA ESPECIALIZADA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

Antonio Gómez Gómez, Procurador de los Tribunales y de D. Juan Martínez Martínez, representación que tengo acreditada en los Autos de Ejecución n° .../... que en ese Juzgado se tramitan contra mi mandante a instancias de D. José García García, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que con el debido consentimiento del ejecutante D. José Garcia García, que firma conmigo el presente escrito en prueba de ello, y debido a las especiales características del bien embargado, colección de veinticinco piezas de cerámica de Alcora del siglo XVIII de la Antigua y Real Fabrica de Loza y Porcelana del Conde de Aranda, en la representación que ostento y por medio del pre­sente escrito vengo a solicitar que el bien sea realizado por el Señor Director del Museo de la Cerámica de Alcora, persona que reúne todos los requisitos de especialización y conocimientos exigidos a fin de llevar a buen fin dicha realización por conocer perfectamente el mercado en que se compra y vende cerámica del tipo que nos ocupa.

Por lo expuesto y en base a lo preceptuado por el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito lo admita, y cumpliéndose los requisitos exigidos legal-mente, dicte providencia por la que el bien mueble indicado sea realizado por la persona designada, sin necesidad que la misma preste caución de ningún tipo por tratarse de persona que dirige

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una entidad pública.

OTROSI DIGO, que las partes han acordado que el bien embargado no sea enajenado por menos de 10 millones de pesetas, y que puedan venderse la piezas por separado. Dicha suma supone el 100% del avaluo efectuado.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que tenga por hecha la anterior manifestación a fin de que dichas condiciones sean tenidas en cuenta en la resolución a dictar.

En , a de ... de

Firma Abogado Firma Procurador Firma Ejecutante

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ARTÍCULO 641.- REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA

F-169 PROVIDENCIA

ACORDANDO LA REALIZACIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

En Castellón de la Plana a 15 de enero de 2001

Dada cuenta el estado de las actuaciones y según petición del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez, en re­presentación de D. José Luis Mor Buendía, procede acordar que el bien objeto de subasta consistente en finca urbana sita en la loca­lidad de Benicasim (Castellón), Avenida Santo Tomás, n° 71, Apartamentos Azahar, 6o, 3a , previa comparecencia de las partes y de los interesados en el proceso, sea enajenado por medio de enti­dad especializada pública o privada y que, en este caso, lo será por la empresa pública SUBASTAS PÚBLICAS, S.A., debiendo aco­modarse la enajenación a las reglas y usos de la casa o entidad que subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de eje­cutante y ejecutado, debiendo tenerse en cuenta que el bien no podrá ser enajenado por precio inferior al cincuenta por ciento del avalúo y que, en este caso, supone, la cantidad de Siete millones y medio de pesetas.

A tal efecto, y por tratarse de una entidad pública, tal y como pre­viene el artículo 641.1, II in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le releva de la prestación de caución.

Como preceptúa el párrafo 4 del precepto citado, tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la per­sona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su interven­ción debiendo el tribunal, en su caso, aprobar la operación o soli­citar las justificaciones oportunas sobre la misma. Aprobada la operación, devuélvase la caución caso de haberla prestado la enti-

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dad a la que se le haya encomendado la realización.

A tenor de lo establecido en. el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante esté mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTICULO 646.- CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS

F-170 EDICTO

DE ANUNCIO DE SUBASTA

Por Juan-José Peña Villanueva

EDICTO

D. JAVIER DE SOTO VÁZQUEZ, SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 13 DE MADRID, HACE SABER:

En cumplimiento de lo acordado en resolución de esta fecha por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de esta ciudad y su Partido, D. Antonio de Diego Calahorra, en trámite de procedimiento de apremio dimanante del Juicio Ordinario seguido con el n°142/2.001 a instancia de D. Félix Lapuerta Mar t inez , representado por el Procurador Sr. Lacomba Fabregat, contra D. Andrés Visiego López, representado por la Procuradora Sra. Vega Suarez, se anuncia por medio del presente Edicto la venta en pública subasta, de los siguientes lotes de bienes muebles embargados al deudor:

LOTE DE BIENES N° 1: Compuesto de:

25 ordenadores marca Oliet, modelo 2323XL y 20 Impresoras tipo Láser, en color, modelo Laserjet - 43 Valor del lote: 3 .000.000.- Pts.

LOTE DE BIENES N° 2: Compuesto de:

15 mesas de despacho y 45 sillones de oficina Valor del lote: 600.000.- Pts.

Valor Total de tasación de los bienes: 3.600.000.- Pts.

La subasta tendrá lugar en la Sala de Audiencia de este Juzgado, sito en la calle del Pez n° doce de esta ciudad, a las diez

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horas del próximo día catorce de Abril de 2.001, bajo las si­guientes condiciones:

PRIMERA: Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1° Identificarse de forma suficiente. 2.° Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta. 3.° Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efec­tos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.

SEGUNDA: El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

TERCERA: Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.

CUARTA: Desde el; anuncio de la subasta: hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones expresadas. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta.

QUINTA: Se podrán examinar por los posibles licitadores los bienes en cuestión en el almacén de D. Epifanio Sánchez Ocaña, sito en la calle Beltraneja n°36 de esta ciudad, donde se hallan depositados.

En cumplimiento de lo acordado y a efectos de dar la publici­dad que exige el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expido el presente Edicto en la ciudad de Madrid a veinte de marzo de dos mil uno.

FIRMA SECRETARIO

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ARTICULO 649.- DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA

F-171 ACTA

DE LA SUBASTA

Por Juan-José Peña Villanueva

ACTA DE SUBASTA

En Madrid a catorce de Abril de dos mil uno.

Siendo las diez horas, yo el Secretario, me constituyo para pre­sidir la subasta señalada para el día de hoy en los presentes autos a cuyo efecto comparecen los Procuradores de las partes deman­dante y demandada, Señores: Pérez Fernández y Martín Lorente, respectivamente.

Abierto el acto, procedo a dar lectura de la relación de bienes y condiciones de la subasta, comparecen manifestando su propósi­to de tomar parte en la misma, D. Aurelio Tabares Gómez, mayor de edad, vecino de esta ciudad en la C/ Ancha n° 12 y con D.N.I. nc 8787878 y D. Pedro Sánchez Tersa, mayor de edad, con domi­cilio en esta ciudad C/ Cascorro n° 16 y con D.N.I. n° 121212122, una vez acreditada su personalidad e identificados suficiente­mente, declaran conocer las condiciones generales y particulares de la subasta y presentan resguardos acreditativos del ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de las cantidades a que asciende el 2 0 % del tipo de tasación.

En este acto, yo el Secretario, según establece el artículo 648 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, hago constar que se ha presentado postura por escrito por D.Antonio Martín Florentino, mayor de edad y con domicilio en Aranjuez, C/ Campoamor nc 25, con D.N.I. n° 090909090 acompañando resguardo de haber ingre­sado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado el veinte por ciento exigido para tomar parte en la subasta. Abierto el pliego cerrado, que ha estado bajo mi custodia, aparece que este señor ofrece la cantidad total de 3 millones de pesetas.

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Abierta la licitación, por D. Aurelio Tabares Gómez, se ofrece lá suma de 3.200.000 pesetas, que es sucesivamente mejorada por el mismo y por el otro licitador, hasta que D. Pedro Sánchez Tersa, ofrece 4 millones de pesetas y no mejorándose esta postura por el otro licitador, y siendo superior a la presentada por escrito, yo el Secretario procedo a anunciar en voz alta la mejor postura de cuatro millones de Pts, presentada por el postor D. Pedro Sánchez Tersa.

Acto seguido, hago saber al rematante, que una vez aprobado el remate por S.Sa deberá consignar la cantidad que resta, en la cuen­ta de depósitos y consignaciones de este Juzgado. Asimismo hago saber al resto de licitadores que se procederá a la devolución de sus depósitos, una vez aprobado el remate, tal como establece el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que hagan uso de su derecho en cuanto al mantenimiento de depósitos que previene el precepto, citado, para el supuesto de quiebra de la subasta.

Con todo lo, anterior se da por terminado el acto y leída la pre­sente acta, es hallada conforme y firmada por todos los asistentes, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Firmas de los asistentes Firma del Secretario 453

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ARTICULO 668.- CONTENIDO DEL ANUNCIO DE LA SUBASTA

F-172 EDICTO DE ANUNCIO

DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES

Por Juan-José Peña Villanueva

JUZGADO DE Ia INSTANCIA N° 14 DE BARCELONA

EDICTO

Da. MARÍA TERESA CAPDEVILA ROS, MAGISTRADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CATORCE DE ESTA CIUDAD Y SU PARTIDO HACE SABER:

Que en este Juzgado y bajo el número: 312/2.001., se tramitan autos de Juicio Ordinario a instancia del Procurador D. Jordi Ibañez Castany, en nombre y representación de D.Rafael Vargas Heredia contra D.Epifanio González Cuesta, representado por la Procuradora Da Engracia Aixa Calleja, y en la vía de apremio del expresado procedimiento se ha acordado por providencia de fecha de hoy, sacar a la venta en pública subasta, por término de veinte días, los bienes inmuebles embargados que más abajo se describen.

LA SUBASTA TENDRÁ LUGAR EN LA SALA AUDIEN­CIA DE ESTE JUZGADO EL PRÓXIMO DÍA QUINCE DE OCTUBRE DE 2.001, A LAS DOCE HORAS

BIENES OBJETO DE LA SUBASTA

"Piso 3o C de la calle Estibadores número veintidós de la loca­lidad de Badalona, con una superficie de 104 metros cuadrados y consta de hall, cocina, salón, tres dormitorios, un cuarto de aseo completo y tres terrazas. Linda por la parte derecha entrando con el piso 3o B, por la izquierda con el piso 3o D, por el fondo con zona común y por el frente en donde tiene su puerta de entrada, con pasillo. Le corresponde una cuota de participación en elemen­tos comunes de 0,70 %". Se halla inscrita la finca en el Registro

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de la Propiedad n° tres de esta capital, al Tomo 12 Libro 5o Folio 45 finca n° 123 Inscripción cuarta.

VALOR INICIAL PARA LA SUBASTA: DOCE MILLONES DE PESETAS

CONDICIONES

PRIMERA: Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.° Identificarse de forma suficiente. 2.° Declarar que conocen las condiciones generales y particulares; de la subasta. 3.° Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 30 por 100 del valor, de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efec­tos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDA: El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

TERCERA: Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.

CUARTA: Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones expresadas. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta.

QUINTA: Los títulos de propiedad de la finca objeto de la subas­ta se pondrán de manifiesto en Secretaría de este Juzgado para que puedan ser examinados por los que quieran tomar parte en la misma, previniéndose que los licitadores deberán conformarse con 'ellos y que no tendrán derecho a exigir ningún otro.

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SEXTA: Todas las cargas anteriores o que fueren preferentes al crédito del ejecutante, quedarán subsistentes, sin que el precio del remate se dedique a su extinción, entendiéndose que el adjudi­catario las acepta y se subroga en las responsabilidades y obliga­ciones que se deriven de las mismas.

SÉPTIMA: Situación posesoria del inmueble: De lo actuado en los presentes autos ha quedado acreditado el derecho del arrendatario D. Gumersindo Suarez Calvo a permanecer en el inmueble, tal como ha sido declarado por este tribunal en Auto de fecha: 2-09-01

OCTAVA: Se hace constar, asimismo que radicando el inmueble subastado en el Partido Judicial de Badalona de conformidad con lo que permite el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a celebrar subasta simultánea en el Juzgado de Badalona sito en la C/ Fernández Marigán n° 45 de esa localidad, pudiendo los postores, acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración.

En cumplimiento de lo acordado y a efectos de dar la publici­dad que exige el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expido el presente Edicto en la ciudad de Barcelona a quince de Septiembre de dos mil uno.

FIRMA SECRETARIO

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ARTICULO 676.- CONSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

F-173 ESCRITO DEL EJECUTANTE

SOLICITANDO LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES EMBARGADOS PARA PAGO

! ' • ' • '

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE CASTELLÓN

D. Jesús Blanco Blanco, Procurador de los Tribunales y de D. José García García, representación que tengo acreditada, en los Autos de Ejecución n° .. / que en ese Juzgado se tramita contra D. Juan Martínez Martínez, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que estando embargados, a disposición de este procedimiento los siguientes bienes pertenecientes al ejecutado D. Juan Martínez Martínez; Finca: Urbana consistente en piso sito en la calle De la Flores de de 200 metros cuadrados de superficie, libre de arrendamientos y sin ocupar por el ejecutado, y Finca urbana con­sistente en piso, sita en la calle De los Laureles de , de 100 metros cuadrados, libre de arrendamientos y sin ocupar por el ejecutado: y siendo que la naturaleza de los bienes referidos así lo permite, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, vengo a solicitar del Juzgado LE SEAN ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN PARA PAGO al ejecutante D. José García García, los dos bienes inmuebles referi­dos a fin de aplicar sus rendimientos al pago del principal, intere­ses y costas de la ejecución.

En ausencia de pacto entre las partes, conforme a lo precep­tuado por el artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que los bienes serán administrados según la costumbre del país, y dado que la intención del ejecutante es cederles en arrendamiento a terceras personas conforme a lo que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente.

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Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito lo admita, y previo inventario y con audiencia a los ter­ceros titulares de derechos inscritos con posterioridad al de mi representado, se sirva dictar providencia por la que se acuerde la administración para pago, poniendo al ejecutante en posesión de las fincas descritas, con imposición de multas coercitivas al eje­cutado o a cualquier tercero que impida o dificulte el ejercicio de este derecho.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 676.- CONSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

ACORDANDO LA ADMINISTRACIÓN PARA PAGO

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

En Castellón de la Plana a 15 de enero de 2001

Dada cuenta el estado de las actuaciones y según petición del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez, en re­presentación de D. José Luis Mor Buendía, procede acordar que el bien embargado consistente en finca urbana sita en la localidad de Benicasim (Castellón), Avenida Santo Tomás, n° 71 , Apartamentos Azahar, 6o, 3a , dado que la naturaleza del bien así lo permite sea entregado en administración a la parte actora para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecu­ción.

Dése audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante.

Realícese previo inventario, y póngase al ejecutante en posesión de los bienes dándose a conocer esta administración para pago a las personas que el mismo ejecutante designe.

Póngase en conocimiento que el tribunal, a instancia del ejecu­tante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado o a los ter­ceros que impidan o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquéllos hubieran podido incurrir.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

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Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 685.- DEMANDA EJECUTIVA Y DOCUMENTOS QUE DEBAN ACOMPAÑARSE A LA MISMA

F-175 ESCRITO DE DEMANDA

EJECUTIVA SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE CASTELLÓN

D. Jesús Blanco Blanco, Procurador de los Tribunales y de

BANCA MI DINERO S.A., con domicilio en y NIF .. , cuya representación acredito con la escritura de poder (Doc. 1) que acompaño, con ruego de devolución del original, pre­vio testimonio en autos por necesitarla a otros usos, ante el Juzgado comparezco y bajo la dirección letrada de D. Antonio Rey Rey, con domicilio profesional en la calle Las Flores n° 1 de

, como mejor proceda en derecho DIGO:

Que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo DEMANDA EJECUTIVA SOBRE BIENES HIPOTECADOS, respecto de la finca que más ade­lante se describirá, propiedad de D. Juan Martínez Martínez y Dª Juana Dos Dulce, con domicilio en , calle Ferrer n° 160, 1o, y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Que mediante escritura pública autorizada por el Notario que fue de , Don Antonio Fuentes Fuentes, el día 3 de diciembre de 1996, numero 3.109 de su protocolo, (Doc. n° 2) Banca Mi Dinero S.A., concedió un préstamo a los consortes Martínez- Dos por importe de 2.100.000 pesetas, cantidad que se obligaron a rein-tegrar a dicho Banco los prestatarios en el plazo de 15 años, pactán­dose que el préstamo devengaría, desde la fecha de su concesión y durante el primer año de vigencia, día a día, el interés de 17'00% liquidable por meses naturales sobre la cantidad pendiente de pago.

Pasado el período el interés sería modificado al alza o a la baja

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por períodos anuales, aplicando como nuevo tipo el que resulte de aumentar 1 '5 puntos a los tipos nominales contractuales que corres­pondan a los tipos publicados dos meses antes de la fecha que corres­ponda efectuar la revisión, en términos de tasa anual equivalente en el Boletín Estadístico del Banco de España, como tipos de intereses del Sistema Crediticio, Banca Privada, tipos libres, en la parte que se refiere a los tipos de la Banca Nacional para créditos de un año a menos de tres, redondeando la suma de ambas magnitudes al alza a la décima de tanto por ciento más próximo.

Se acordó que en cualquier caso, el tipo de interés a aplicar no bajará del 12% ni sobrepasará nunca, incluido el de demora, el 20% anual, cualquiera que fuera lo que resultare de la aplicación del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

Para el pago de los intereses y amortizaciones se estableció que se realizarían mediante 180 cuotas mixtas, las doce primeras de 32.319 pesetas y las restantes por la cantidad que resulte por la modificación del interés antes pactado, la primera el 03.01.91 y la última el 03.12.2005.

SEGUNDO.- Para garantizar el pago del capital prestado y tres anualidades de intereses, hasta un máximo de 1.071.000 pese­tas y de 250.000 pesetas para costas y gastos, D. Juan Martínez Martínez y Da. Juana Dos Dulce, sin perjuicio de las responsabi­lidades personales, constituyeron HIPOTECA a favor de mi representada sobre la siguiente finca:

"URBANA.- Parcela edificable señalada con el número TREINTA de la Fase 2a de la "Zona Residencial" de la "URBANIZACIÓN EL PUNTO," situada en el término municipal de , partida del Punto. Se destina, según las Ordenanzas de Urbanización, a la edificación de viviendas. Tiene una superficie aproximada de mil quinientos cincuen­ta y cuatro metros cuadrados (1.554 m2). Linda Norte, vial de la Urbanización, Sur, parcela quince de su misma fase, Este, parcela veintinueve, también de su misma Fase y Oeste, Paso peatonal.

Le corresponde una CUOTA en los elementos comunes generales de toda; la Urbanización de CERO ENTEROS Y CIENTO OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO, y en los elementos comunes generales de toda la zona residencial de CERO ENTEROS Y MIL SEISCIEN-

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F O R M U L A R I O S D E L A N U E V A L . E . C . 2 0 0 0

T A S N O V E N T A Y T R E S D I E Z M I L É S I M A S P O R C I E N T O .

INSCRIPCIÓN.- En el Registro de la Propiedad número ....... de , al tomo libro 38 de , folio , finca número , inscripción

Se valoró a efectos de su primera subasta en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL PESETAS (3.108.000 ptas.).

La hipoteca se inscribió en el Registro de la Propiedad de ... n° , al folio ......... del libro .. de , Tomo , finca , inscripción

TERCERO.- Fueron condiciones también pactadas en la cita­da escritura de Hipoteca, entre otras las siguientes:

"En caso de demora, sin perjuicio del derecho de la Entidad prestamista a resolver el contrato y dar por vencido el préstamo, satisfará la parte deudora un interés de demora superior en dos puntos al vigente en cada momento sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos y con el límite del 20%".

"Los intereses ordinarios y demás pagos legítimos que sean consecuencia de este contrato se considerarán capital, en su tota­lidad, desde que se produzca la mora. Se entenderán constituidos en mora los deudores por el mero hecho de dejar desatendido uno cualquiera de los pasos a que estén obligados, sin necesidad de aviso previo, intimidación o requerimiento".

"Perderá el beneficio del término y podrá la entidad acreedo­ra reclamar la devolución inmediata y total en cualquier de los siguientes casos:

b) Falta de pago de uno de los vencimientos de intereses, comisiones y cantidades señaladas para amortización.

Sin perjuicio de las normas de juicio declarativo correspon­diente, la acción hipotecaria podrá ejercitarse a elección, del acreedor, en juicio ejecutivo, en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria..."

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CUARTO.- Que transcurrido el primer año de vigencia del préstamo, concretamente el 03.12.91, se procedió a la modifi­cación del tipo de interés de acuerdo con lo pactado en la cláusu­la 2a de la Escritura, fijándose para el período 04.12.91 a 26.06.92 en el 16% anual, según se especifica con certificación acompaña­da como doc. n° 3, intereses todos ellos fijados conforme a los tipos publicados en los Boletines Estadísticos del Banco de España según lo pactado en la cláusula 2a que acompaño por foto­copia autenticada por Notario, doc. nº 4.

QUINTO.- Que los demandados incumplieron el pago corres­pondiente a las amortizaciones de los meses de enero a junio de 1.992, por lo que Banca Mi Dinero S.A. dio por resuelto anticipada­mente el préstamo el día 26.06.92 procediendo a su liquidación, ascendiendo la misma a 2.261.381 ptas., según certificado expedido por apoderados del Banco que se acompaña como doc. n° 5.

Que mi mandante ha requerido notarialmente a los demanda­dos de conformidad con lo establecido en la regla 1a del artículo 132 de la Ley Hipotecaria (Docs. 6 y 7).

SEXTO.- No le queda más remedio a BANCA MI DINERO S.A., que formular esta demanda en reclamación del principal adeudado más los intereses vencidos hasta el 26.06.92 y los intereses que venzan al interés de demora de 18'00% anual que se devenguen hasta el total pago y las costas de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que me dirijo por ser el del lugar en que radica la finca hipotecada, según lo precep­tuado por el artículo 684, 1o-1a Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- LEGITIMACIÓN.- La legitimación activa le corresponde a mi representada por ser el acreedor hipotecario. Pasivamente lo está el deu­dor conforme al art. 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Para sustanciar la presente deman­da se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 131,

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

132, 133, 134 y 135 de la Ley Hipotecaria reformados por la Disposición Final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL.-

A) Los artículos 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil. B) Los artículos 1089 y ss., y 1254 y ss. del Código Civil.

En su virtud, ejercitando la acción real hipotecaria.

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y disponer la formación de Autos de Ejecución Hipotecaria, en los que quede inserta la escritura de poderes mediante copia testimoniada y unida la escritura y demás documentos que se acompañan, tenga por formulada ejecución, en la representación que ostenta de BANCA MI DINERO S.A. contra D. JUAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y DOÑA JUANA DOS DULCE, a quienes se les ha requerido de pago notarialmente, como se acredita en esta demanda, reclamar por mandamiento se expida al Registro, de la Propiedad n°,

de , certificación comprensiva de los siguientes extremos:

1°.- Inserción literal de la última inscripción de dominio que de la finca relacionada se haya practicado y se encuentre vigente;

2o . - Relación de todos los censos, hipotecas y demás gravámenes y derechos reales y anotaciones a que esté afecto el referido inmueble, debiendo hacerse constar que se halla cons­tante y sin cancelar la hipoteca a favor del actor.

Tramitando el presente procedimiento conforme, a lo ordenado en el art. 681 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil y demás de pertinente aplicación, hasta hacer completo pago a mi representa­da, tras la subasta de la finca hipotecada por el precio de tasación estipulado, de la cantidad de 2.045.948 ptas. de principal pen­diente más 20.914 ptas. de intereses vencidos hasta el 26.06.92, y los demás intereses que vayan venciendo a razón del 18% anual y, las costas de este procedimiento.

En . , a de . . . de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 695.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

F-176 ESCRITO DEL EJECUTADO

OPONIÉNDOSE A LA EJECUCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE CASTELLÓN

D. Francisco Ros Ros, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. Juan Martínez Martínez, mayor de edad, casado, vecino de Castellón con domicilio en la calle Térrer n° 160-1°, y provisto con DNI número 88.888.888, según consta en la copia auténtica de poder que acompaño, con el ruego de su devolución previo su testimonio en Autos, ante ese Juzgado comparezco en los Autos de Ejecución n° 312/2001, instando contra mi representado por la BANCA MI DINERO S.A., bajo la dirección técnica del letrado D. Pablo Sánchez Sánchez con domicilio profesional en la calle Mayor n° 112 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiéndose sido despachada ejecución contra mi repre­sentado y requerido de pago en fecha 23 de abril de 2001 en el procedimiento ejecutivo arriba indicado, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, conforme a lo prescrito por el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulo OPOSICIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DESPACHADA en base a las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA Y ÚNICA.- Que mi representado D. Juan Martínez Martínez pagó la deuda reclamada por la presente demanda ejec­utiva el día 20 de abril del año en curso, acompañando al presente escrito copia de la escritura pública de carta de pago otorgada ante el Notario de esta ciudad D. Eduardo Roig Roig, como DOCU­MENTO N° 1 a efectos probatorios. Estando por tanto ante la causa de oposición 1a del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan lo admita, por formulada oposición a la ejecución planteada de adverso y tras los trámites legales oportunos, dicte Auto por el que admitiendo la causa :de oposición que se expone, sobresea la presente ejecución conforme al párrafo 3 del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 695.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

F-177 AUTO DEL TRIBUNAL

RESOLVIENDO LA OPOSICIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez, en repre­sentación de D. Enrique Almela Alonso,

ANTECEDENTES DE H E C H O

ÚNICO.- En fecha 13 de enero de 2001 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez en nombre y repre­sentación de D. Enrique Almela Alonso se presentó escrito de oposición a la ejecución instada contra él por la reclamación de cantidad de Quince millones de pesetas, argumentando error en la determinación de la cantidad exigible.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 695.1, 2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procedimientos sobre ejecu­ción de bienes hipotecados o pignorados (Capítulo V, Título IV, Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en "Error en la deter­minación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y eje­cutado".

SEGUNDO.- En el presente supuesto de la libreta que acompaña a autos el ejecutado se desprende claramente que el saldo que arro­ja la misma es distinto al que resulta de la presentada por el eje­cutante, de manera tal que el ejecutante afirmar ser acreedor de la

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cantidad de Quince millones de pesetas y el ejecutado prueba fehacientemente -con la aportación de los libros contables de la empresa donde consta la relación comercial existente entre ejecu­tante y ejecutado y las cuentas corrientes y libretas de ahorro de la empresa del Sr. Almela-, que el saldo que se adeuda, en su caso, sería de Cinco millones dé pesetas, existiendo pues error en la determinación de la cantidad exigible debiéndose acoger en con­secuencia la oposición a la ejecución planteada y que, tal y como manifiesta el artículo 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá continuar por la cantidad mencionada de Cinco millones de pesetas.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente apli­cación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez en representación de D. Enrique Almela Alonso, regístrese, y, procede acoger la causa de oposición invocada al existir error en la determinación de la cantidad exigi­ble por el ejecutante, debiéndose seguir dicha ejecución por la cantidad de Cinco millones de pesetas.

A tenor de lo establecido en el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedien­­­se las correspondientes citaciones. La, Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTÍCULO 699.- DESPACHO DE LA EJECUCIÓN (NO DINERARIA)

F-178 AUTO

DESPACHANDO EJECUCIÓN DE CONDENA DE HACER

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 15 de Abril de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 13 de enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito solici­tando que por parte del ejecutado se cumpliere la condena de hacer impuesta por sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 con­sistente en la realización de encargo de librería para despacho con incrustaciones de marquetería con las iniciales J.L.M.B de 6 me­tros de largo, 2 metros de alto y 30 centímetros de ancho.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa dis­tinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo".

SEGUNDO.- En el presente procedimiento el ejecutado todavía no ha cumplido con su obligación impuesta por sentencia firme dic­tada en fecha 15 de marzo de 2001. De esta manera y dado que el

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ejecutante ha solicitado el cumplimiento de la condena de hacer impuesta procede requerir a D. Enrique Almela Alonso para que en el plazo de dos meses desde la notificación de esta resolución haya cumplido con su obligación.

Hágasele saber asimismo al ejecutado que, de persistir el incumpli­miento, se podrán emplear apremios personales o multas pecuniarias.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en representación de D. José Luis Mor Buendía, regístrese, y, requiérase a D. Enrique Almela Alonso para que, en el plazo de dos meses desde la notificación de esta resolución, cumpla lo impuesto en sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2001 consistente en realización de encargo de librería para despa­cho con incrustaciones de marquetería con las iniciales J.L.M.B de 6 metros de largo, 2 metros de alto y 30 centímetros de ancho.

Hágasele saber asimismo al: ejecutado que, de persistir el incumpli­miento, se podrán emplear apremios personales o multas pecuniarias.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y, CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTICULO 713.- PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PRE­SENTACIÓN DE RELACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

F-179 ESCRITO DE PARTE

SOLICITANDO LA DETERMINACIÓN Y LIQUI­DACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE CASTELLÓN

José Ros Ros, Procurador de los Tribunales y de Da María López López, representación que tengo acreditada en el Juicio Ordinario n° 52/2001, que por Responsabilidad Extracontractual se ha seguido en ese Juzgado contra D. Bernardo Pla Olmo, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento y por medio del presente escrito, vengo a solicitar la DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a mi repre­sentada según la sentencia de condena dictada por ese Juzgado contra D. Bernardo Pla Olmo en el procedimiento arriba referen-ciado, y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- La sentencia referida condena al demandado a que indemnice a mi representada en los daños y perjuicios causados a la misma con el tratamiento de "peeling" que se le aplicó el 25 de febrero de 2001, según relato de hechos probados de la citada resolución.

SEGUNDO.- En dicha resolución de condena, que ha devenido firme al transcurrir los plazos legales de recurso, se resolvió que se fijaría en ejecución de sentencia los daños y perjuicios causa­dos, por la deficiente actuación profesional de D. Bernardo Pía Olmo, a mi representada. Dejando invocada dicha sentencia a efectos probatorios.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

TERCERO.- Que habiendo intentado llegar a un acuerdo, amistoso con el demandado respecto de dicha liquidación, éste ha devenido imposible, por lo que solicitamos la presente ejecución forzosa.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA, sera competente el Juzgado al que me dirijo por ser el que dictó laresolución cuya ejecución se solicita.

II.- LEGITIMACIÓN.- Estará legitimada activamente mi re­presentada por ser la persona que ha sufrido los daños y perjuicios causados, según el artículo 713,1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y pasivamente lo estará el demandado por ser la persona que debe abonar dichos dañbs y perjuicios según el mismo artícu­lo en su párrafo segundo.

III.- PROCEDIMIENTO.- La presente solicitud se solventará por los trámites establecidos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 441 y siguientes que regulan el Juicio Verbal en la misma Ley Rituaria.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y la relación detallada de los daños y perjuicios causados, lo admita, y en la representación que ostento y tras los trámites legales oportunos, incluido el traslado de la relación de daños y perjuicios al demandado condenado, deter­mine los mismos con arreglo a dicha relación y dicte auto fijando que la cantidad liquida a pagar por ellos a Da María López López es la de 2.974.000 pesetas, según la relación que se adjunta.

En............................... a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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RELACIÓN DETALLADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A DOÑA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ.

1.- Hospitalización de 7 días de duración en el Hospital La Fe de Valencia, Unidad de Quemados. A razón de 7.000 pesetas por día 49.000.-ptas.

2.- Días de baja laboral 245, según partes de baja y alta de la seguridad Social que se adjuntan como Documentos n°l y n° 2. A razón de 5.000 pesetas por día 1.225.000.-ptas.

3.- Gastos médicos por cirugía estética, según facturas que se adjuntan como documentos n° 3 y nc 4 600.000.-ptas.

4.- Medicamentos y tratamientos farmacéuticos, según factura global que se acompaña como documento n° 5 400.000.-ptas.

5.- Daños morales sufridos según informe psiquiátrico que se adjunta como documento n° 6 700.000.-ptas.

Total daños y perjuicios causados 2.974.000.-ptas.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 713.- PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PRE­SENTACIÓN DE RELACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

F-180 ESCRITO DE CONTRARIO

ALEGANDO LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN SOLICITADA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANº 5 DE CASTELLÓN

D. Pascual Mir Mir, Procurador de los tribunales y de D. Bernardo Pla Olmo, según tengo acreditado en el Juicio ordinario n°i52/2001 que en ese Juzgado se tramita contra mi representado a instancias de Da María López López, ante el mismo comparezco y D I G O ,

Que habiéndoseme dado traslado del escrito en solicitud de determinación de daños y perjuicios, junto con la relación de Tos mismo, presentado de adverso contra mi mandante dentro del plazo concedido al e f ec topo r el artículo 713,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a CONTESTAR Y OPONERME a la petición del actor en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Respecto de la relación de daños y perjuicios causados debemos oponernos en primer lugar a la indemnización solicitada de adverso por el concepto de Hospitalización, dado que las 7.000 pesetas por día son excesivas, abonándose por dicho concepto la cantidad de 5.000 pesetas diarias según puede obser­varse en las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección segunda, de 23 de febrero de 2000, 27 de mayo de 2000 y, 30 de septiembre de 2000, entre otras.

SEGUNDA.- En el mismo sentido oponernos a la fijación de la cuantía de 5.000 pesetas de indemnización por día de baja la­boral, pues lo común es que dicha cuantía se fije en 3.500 pesetas,

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también nos apoyamos para realizar dicha afirmación en sen­tencias de la Audiencia Provincial de Castellón, de su Sección primera, de 14 de enero de 2001, 3 de marzo de 2001, y 7 de mayo de 2001, entre otras.

TERCERA.- Respecto de la relación de medicamentos y tratamientos presentados en las facturas, que como documentos 3 y 4 se adjuntan el escrito de solicitud, simplemente señalar que el uso de genéricos hubiese abaratado el coste presentado, ya que se han utilizado no solo medicamentos de marca, sinno que stos son de primera categoría.

Por lo expuesto y en base a lo preceptuado por el artículo 713,2 y 715 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias que se acompañan, me tenga por personado y parte en la representación que ostento en la pre­sente petición de liquidación y por opuesto motivadamente a la solicitud del actor respecto de la valoración de las partidas de daños y perjuicios, y tras los trámites legales oportunos dicte Auto fijando la cantidad que debe abonarse al acreedor en base a las puntualizaciones realizadas en este escrito.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 732.- SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

F-181 DEMANDA EN RECLAMACIÓN

DE CANTIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

(Demanda del formulario 75) OTROSÍ DIGO, que habiéndose justificado suficientemente con la documentación que se acompaña en este escrito de demanda, que podrían producirse durante la pendencia del proceso, por las elevadas cantidades reclamadas, situaciones que impidieran o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual, sentencia estimatoria, en base a lo preceptuado por el art. 727 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo la petición de medida cautelar consistente en el embargo preventivo de bienes de los demandados en número suficiente para cubrir las cantidades reclamadas. A tal fin y con­forme con lo requerido por el art. 732. 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ofrece caución por la suma de , presentada por Aval Bancario que adjunto, cantidad que se considera suficiente para respon­der, en su caso, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida pudiera causar en el patrimonio de los demandados.

Por lo expuesto y conforme a lo dispuesto por los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, NUEVAMENTE, que en atención a las anteri­ores manifestaciones y acreditando que se cumplen con los requisitos establecidos legalmente, se sirve dictar resolución, tras los trámites legales oportunos, como es la audiencia de las partes dictar resolución en la que considerando ajustada a derecho la pretensión, se acuerde procedente adoptar la medida cautelar de embargo de bienes solicitada, disponiendo

al efecto librar mandamiento a los Registros de la Propiedad de , a fin de anotar el embargo solicitado sobre los bienes de los deudores.

En. , a....... de .....de....

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 732.- SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

F-182 ESCRITO DE SOLICITUD

DE MEDIDAS CAUTELARES ANTERIOR A LA DEMANDA PRINCIPAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE CASTELLÓN

D. Manuel Blanco Blanco, Procurador de los Tribunales, obrando en representación de D. José García García, mayor de edad, veci­no de Castellón, con domicilio en la c/ Las Flores n° 6 y provisto con D.N.I. n° 11.111.111, según escritura de poderes que acom­paño, ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección técnica del letrado D. ANTONIO SERRANO MARTOS, con despacho profe­sional en la c/ Alba n° 5 de esta ciudad y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que teniendo la intención mi representado de interponer demanda de Resolución Contractual contra D. Juan Marínez Martínez, veci­no de Castellón, con domicilio en la calle Alba n°8 y provisto con D.N.I. n° 22.222.222 , por la que se solicitará la devolución de los productos adquiridos por éste, y pudiendo producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse, existiendo razones de urgencia y necesidad que acreditamos, en la representación que ostento y por medio del presente escrito, solicito se adopte la MEDIDA CAUTELAR recogida por el art. 727. 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el depósito de la cosa mue­ble, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- Mi representado tiene suscrito un Contrato de Distribución y Venta de productos cerámicos con el futuro deman­dado desde el día 1 de Abril de 1996, por el cual le remite mer­cancía a éste mensualmente para su distribución y venta, pagán­dose la misma a un plazo de noventa días. Acompañamos a efec-

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tos probatorios copia del anterior contrato como documento n° 1.

SEGUNDO.- Que la última, mercadería remitida al demandado, consistente en un palet de azulejos de primera calidad, lo fue el día 20 de enero de 2001, sin que a fecha de hoy, 14 de Mayo de 2001, se haya hecho efectivo su importe. Acompaño como docu-mento n° 2 albarán de entrega de la mercancía.

TERCERO.- Que en el contrato aportado y cuya resolución se pre­tende, en su cláusula tercera se pacta que el contrato se resolverá automáticamente si no se abona el producto a los noventa días de servido, por mi representado, con obligación de devolver la mer­cancía si aún estuviera almacenada.

CUARTO.- Que teniendo esta parte conocimiento por su represen­tante en dicha zona D. Felipe Más Más, que los azulejos no han sido vendidos aún, pero que puede producirse su venta en cualquier momento, es por lo que se solicita la medida cautelar de depósito de la cosa mueble, pues en la demanda principal se va a solicitar la entrega de dicho material que se encuentra en posesión del demandado.

QUINTO.- El peligro de que se produzca la venta es real y cierto por tener el futuro demandado tienda abierta al público en la c/ La Noche n° 7 de Castellón, según consta en el folleto de publicidad que aportamos como documento n° 3, de ahí la urgencia en la solicitud de esta medida.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me diri­jo, por serlo también para conocer, en su día, de la demanda prin­cipal, según lo preceptuado por el Art. 7 2 3 . 1 de la L.E.C.

II.- LEGITIMACIÓN.- Conforme a lo dispuesto por el art. 7 2 1 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la legitimación activa corres­ponderá a mi representado como futuro actor o demandante y pasi­vamente lo estará aquel a quien se vaya a demandar.

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III.- PROCEDIMIENTO.- Se sustanciará el presente escrito pol­los trámites recogidos en el art. 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- MEDIDA CAUTELAR ESPECÍFICA.- Se solicita la recogida como tercera en el art. 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " El depósito de la cosa mueble, cuando la demanda pretenda la con­dena a entregarla y se encuentre en posesión el demandado".

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, lo admita, y tenga por formulada solicitud de medida cautelar de depósito de la cosa mueble referida en poder de D. Juan Martínez Martínez, y tras los trámites legales oportunos apreciando la urgencia y necesidad de la misma, acuerde mediante Auto la medida interesa­da, disponiendo al efecto señalar día y hora para proceder al depósito del bien referido anteriormente consistente en palet de azulejos.

OTROSÍ DIGO, que en virtud de lo requerido por el art. 732. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ofrece caución constituida por aval bancario que acompañamos, por la cantidad de 700.000 pts., valor del palet de azulejos, según factura que aportamos como documento n° 1.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, admita la caución prestada y los documentos que se acompañan a la misma y la declare en su razón suficiente.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 733.- AUDIENCIA AL DEMANDADO. EXCEPCIONES

F-183 AUTO DEL TRIBUNAL

ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SIN OIR AL DEMANDADO

Por Manuel-Guillermo Alfava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a; 15 de enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 13 de enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito solici­tando la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes inmuebles sin audiencia al demandado al existir razones de urgencia que pueden comprometer el buen fin de la medida cautelar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado. No obstante, cuando el solicitante así lo pida y acredite que con­curren razones de urgencia o que la audiencia previa puede com­prometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acor­darla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de laimedida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

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SEGUNDO.- En el presente caso, toda vez que concurren los pre­supuestos de la medida cautelar consistentes según el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la situación jurídica caute-lable que supone la pretensión de condena solicitada; el peligro por la mora procesal al poderse dilatar el proceso principal y, en tercer lugar, como presupuesto de ejecución de la medida, habien­do prestado caución suficiente el ejecutante por importe de Cinco millones de pesetas, procede acordar la medida cautelar solicitada

TERCERO.- De esta manera, en los presentes autos, indica la re­presentación procesal del actor la necesidad de realizar el embar­go preventivo de los bienes de D. Enrique Almela Alonso toda vez que conoce fehacientemente que el demandado está enajenando todos sus bienes al conocer el dificultoso estado económico en que se encuentra. A tal efecto, el Sr. Mor Buendía aporta documental pública en la que se muestra que el demandado en los dos últimos meses ha enajenado cuatro fincas rústicas y dos fincas urbanas que se encontraban como de su propiedad, tanto en el Registro de la Propiedad n° 1 y n° 3 de Castellón como en el Registro de la Propiedad de Hellín (Albacete).

CUARTO.- Así, al quedar acreditado que concurren razones de urgencia en la adopción de la medida cautelar y que la celebración de la audiencia prevista en el apartado primero del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprometería el buen fin de la medida cautelar, procede acordar el embargo preventivo sobre la finca urbana sita en la Plaza del Herrador n° 15-2° de Castellón de la Plana sin la celebración de la audiencia con el demandado.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en representación de D. José Luis Mor Buendía, regístrese, y se declara procedente acordar sin previa audiencia del demandado la medida cautelar de embargo preventivo sobre la finca urbana sita en la Plaza del Herrador n° 15-2° de Castellón de

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la Plana propiedad de éste.

A tenor de lo establecido en el artículo 733.2, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta resolución no cabe interponer reburso alguno debiendo estarse a los preceptos correspondientes a la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Moral Gascón, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple: lo: acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe:

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTICULO 734.- VISTA PARA LA AUDIENCIA DE LAS PARTES

F-184 PROVIDENCIA

CONVOCANDO A LAS PARTES A VISTA PARA ACORDAR MEDIDAS CAUTELARES

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

En Castellón de la Plana a 25 de febrero de 2001

Dada cuenta el estado de las actuaciones y el escrito presentado por D. Mariano Royón Sánchez, Procurador de los Tribunales en representación de D. José Luis Mor Buendía, de solicitud de adop­ción de medida cautelar, únase a los autos y, notificada al deman­dado Sr. Almela Alonso el día 17 de febrero de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo éste Juzgado competente para conocer de la solicitud for­mulada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 730, 732 y concordantes de dicho cuerpo legal, procede seguir la tramitación establecida en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tal y como previene el artículo 734 de la LEC, cítese a las partes para que el próximo día 1 de Marzo de 2001 comparezcan ante este tribunal al objeto de celebrar la vista para que las partes expongan lo que convenga a su derecho en aras a la adopción o no de la medida cautelar propuesta de anotación preventiva de embargo solicitada sobre la finca urbana sita en la localidad de Benicasim (Castellón), Avenida Santo Tomás, n° 71 , Apartamentos Azahar, 6o, 3a .

En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los pre­supuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuan­do sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se prac­tique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.

Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y

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cuantía de la caución. Yi quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ajtenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451, de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde, su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancian nº 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTÍCULO 735.- AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

F-185 AUTO DEL TRIBUNAL

ACORDANDO Y FIJANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 3 de marzo de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2001 se celebró en la sede de este órgano jurisdiccional vista donde las partes personadas en el presente proceso expusieron lo que convenía a su derecho en aras a la adopción o no de la medida cautelar propuesta de depósito temporal de los ejemplares de la obra EL MAGNIFICO HIDALGO DON CÉSAR DE LA CANCHA de D. Enrique Almela Alonso, por presunto plagio de la obra "El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha" de D. Miguel de Cervantes y Saavedra.

SEGUNDO.- El día de la vista los Letrados de las partes person­adas reiteraron sus respectivas pretensiones, solicitándose la prác­tica de diversos medios de prueba que, habiéndose declarados per­tinentes, fueron practicados con el resultado que consta en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dis­puesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judi­cial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. Por su parte, el artículo 728.2 del mismo cuerpo legal

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indica que: "El solicitante de medidas cautelares también habrá dq presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional: e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación docu­mental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. " 1 . Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. 2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora proce¬ sal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas fijará con toda precisión la medida o medi¬ das cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante".

TERCERO.- En el presente proceso habiendo solicitado el actor, con base en el artículo 727. 9a de la Ley de Enjuiciamiento Civil la medida cautelar de depósito temporal de los ejemplares de la obra EL MAGNIFICO HIDALGO DON CÉSAR DE LA CANCHA de D. Enrique Almela Alonso por presunto plagio de la obra "El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha" de D. Miguel de Cervantes y Saavedra, estimándose que concurren los pre­supuestos necesarios para que pueda ser concedida la medida cautelar instada, es procedente conceder la medida solicitada que debe consistir en depósito de la totalidad de los ejemplares publi­cados de la obra plagiadora hasta que sea resuelto definitivamente el proceso principal de que trae causa la presente medida.

CUARTO.- Para la ejecución de la medida que se adopta, previa­mente la parte demandante deberá prestar como caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad de Diez millones de pesetas que se estiman suficientes para cubrir las posibles responsabilidades por la adopción de la medida.

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Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en representación de D. José Luis Mor Buendía, regístrese, y, se declara que es procedente conceder la medida solicitada que debe consistir en depósito de la totalidad de los ejemplares publicados de la obra EL MAGNIFICO HIDALGO DON CÉSAR DE LA CANCHA hasta que sea resuelto definitiva­mente el proceso principal de que trae causa la presente medida. Requiérase a la parte actora para que preste como caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad de Diez millones de pesetas que se estiman suficientes para cubrir las posibles responsabilidades por la adopción de la medida concedida.

A tenor de lo establecido en el artículo 735.2, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución cabe interponer recur­so de apelación sin efectos suspensivos en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTICULO 736.- AUTO DENEGATORIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

F-186 AUTO DEL TRIBUNAL

DENEGANDO LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 3 de marzo de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariáno Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 1 de marzo de 2001 se celebró en la sede de éste órgano jurisdiccional vista donde las partes personadas en el presente proceso expusieron lo que contenía a su derecho en aras a la adopción o no de 1a medida cautelar propuesta de depósito temporal de los ejemplares de la obra EL GRANDIOSO VIAJE DE DON CÉSAR DE LA CANCHA de D. Enrique Almela Alonso, publicado por la Editorial COMUNICACIÓN, S.A. por presunto plagio de la obra "El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha'" de D. Miguel de Cervantes y Saavedra,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " 1 . Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas caute­lares. 2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda pre­cisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el ré­gimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante".

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SEGUNDO.- En el presente proceso habiendo solicitado el actor, con base en el artículo 727, 9a, la medida cautelar de, depósito temporal de los ejemplares de la obra EL GRANDIOSO VIAJE DE DON CÉSAR DE LA CANCHA de D. Enrique Almela Alonso por presunto plagio de la obra "El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha" de D. Miguel de Cervantes y Saavedra, no se esti­ma que concurren los presupuestos necesarios para que pueda ser concedida la medida cautelar instada, por cuanto que la estructura, personajes y narración nada tienen que ver con la presunta obra plagiada. Así pues, no es procedente conceder la medida solicita­da de depósito de la totalidad de los ejemplares publicados de la obra presuntamente plagiadora hasta que sea resuelto definitiva­mente el proceso principal de que trae causa la presente medida.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en representación de D. José Luis Mor Buendía, regístrese, y, se declara que no es procedente conceder la medida solicitada de depósito de la totalidad de los ejemplares publicados de la obra EL GRANDIOSO VIAJE DE DON CÉSAR DE LA CANCHA de D. Enrique Almela Alonso, publicado por la Editorial COMUNICACIÓN, S.A.

A tenor de lo establecido en el artículo 736.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta resolución sólo cabe interponer recurso de apelación, al que se le dará una tramitación preferente, en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 739.- OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

F-187 ESCRITO DE OPOSICIÓN

A LA MEDIDA CAUTELAR

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN

D. Sergio Azul Azul, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Juan Flos Flos, vecino de Castellón, con domicilio en la calle Alba n° 8 y provisto con D.N.I. n° 22.222.222; según acredito con la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. José Saúl Saúl con domi­cilio profesional en la calle Mayor n° 10 de esta ciudad y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que en fecha / / ,, se le ha notificado a mi mandante el Auto del día . . . / . . . . / . . . . . por el que se acuerda la adopción de la medida cautelar de " depósito de la cosa mueble", consistente en depositar un palet de azulejos, habiéndose adoptado la misma sin audiencia previa del futuro demandado, mi representado, por ello dentro del plazo concedido al efecto por el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio del presente escrito y en la re­presentación que ostento, vengo a formular OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Que en el Auto referido se acuerda el depósito del pálet de azulejos servido a esta parte por D. José García García, en base al contrato suscrito de distribución y venta y ello por no haber abonado dentro el plazo mi representado los citados azule­jos. Dicha medida se adoptó sin la audiencia de D. Juan Flos Flos, tal y como preceptúa el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin ser óbice para que se produjera la urgencia alegada de adver­so. Si esto se hubiera realizado se podría haber comprobado que el

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palet ya se está vendiendo en pequeñas partidas y no existe como tal, por tanto es de imposible realización la medida adoptada.

SEGUNDO.- Entre otras consideraciones debe tenerse en cuenta también que de no venderse el material, es casi seguro que el demandante futuro no cobre lo que le corresponde, nos encon­tramos por ello en un círculo que solo puede resolverse dejando sin efecto la medida adoptada.

TERCERO.- Mi representado está dispuesto a ofrecer la caución sustitutoria prevista por el art. 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, caución consistente en aval bancario por el valor del palet de azulejos, aval otorgado por entidad de crédito como es el Banco

S.A., y que acompañamos al presente escrito a los efectos oportunos.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me diri­jo , por haber sido el adoptante de la medida cautelar en cuestión.

II.- LEGITIMACIÓN.- Lo estará activamente mi representado por ser la persona que soporta la medida y futuro demandado, con arreglo a lo preceptuado por el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Se seguirán los trámites establecidos por los arts. 739 a 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Según el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la medida fuere revocada se abonará al demandado los daños y perjuicios causados.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, Que teniendo por presentado este escrito, lo admita junto con las copias y documentos que se acom­pañan, se sirva tenerme por opuesto a la medida cautelar adoptada

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y tras los trámites legales oportunos, dicte Auto revocando la citar da medida, con pago de los daños y perjuicios que pudiera causar su entrada en vigor.

OTROSÍ DIGO, que acompañado aval bancario con caución susti­tutoria.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, se sirva admitirlo a los efectos oportunos.

En a...... de ..de...............................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 741.- TRASLADO DE LA OPOSICIÓN AL SOLICITANTE, COMPARECENCIA EN VISTA Y DECISIÓN

F-188 A UTO DEL TRIBUNAL

DECIDIENDO SOBRE LA OPOSICIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 3 de marzo de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2001 en este Juzgado en el pro­ceso de referencia se dictó Auto concediendo la medida cautelar de embargo preventivo de bienes inmuebles sin audiencia al demanda­do al existir razones de urgencia que podían comprometer el buen fin de la medida cautelar de embargo preventivo sobre la finca urbana sita en la Plaza del Herrador n° 15-2° de Castellón de la Plana. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2001 la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez, en representación de D. Enrique Almela Alonso se opuso a la adopción de dicha medida con base en lo incierto de las mani­festaciones vertidas por la contraparte.

TERCERO.- El día 9 de marzo de 2001 se celebró la vista sobre la oposición planteada conforme a lo prevenido en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 741.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición. Si mantuviere las medi­das cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición. Si alzare las medidas cautelares acordadas, condenará al actor a las costas

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y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido". SEGUNDO.- En el presente proceso habiendo solicitado el actor, con base en el artículo 727, 1a, la medida cautelar de embargo preventivo sobre la finca urbana sita en la Plaza del Herrador n° 15-2º de Castellón de la Plana se ha de admitir la oposición planteada por el demandado quien no acudip a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no habérsele convocado, habida cuenta que prueba que no se encuentra sacando de su; señorío jurídico los bienes de su propiedad sino que, por razones fiscales, simplemente los está pasando a unas sociedades cuyo ma-yoritario accionista es el propio demandado Sr. Almela Alonso, inexistiendo pues uno de los presupuestos necesarios que deben darse para que puedan ser acogidas las medidas cautelares, cual es el de la situación jurídica cautelable y apariencia de buen derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez en representación de D; Enrique Almela Alonso, regístrese, y, se declara que no es procedente conceder la, medida cautelar solicitada de embargo preventivo sobre la finca urbana sita en la Plaza del Herrador n° 15-2° de Castellón de la Plana.

A tenor de lo establecido en el artículo 741.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra, esta resolución cabe interponer recur­so de apelación, sin efecto suspensivo, en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expediéndose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado, doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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ARTÍCULO 743.- POSIBLE MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

F-189 ESCRITO DEL DEMANDADO

SOLICITANDO LA MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN.

D. Sergio Blanco Blanco, Procurador de los Tribunales y de D. José Ros Ros, según tengo acreditado en el Juicio Ordinario por Reclamación de Cantidad, que como Auto nc 123/ 2001 en ese juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que en el procedimiento arriba indicado se solicitó por el actor al interponer la demanda, el embargo preventivo de los bienes de mi representado a fin de asegurar la ejecución de la sentencia, medida que fue acordada por Auto de 23 de Mayo de 2001, que por medio del presente escrito y en la representación que ostento, vengo a solicitar la MODIFICACIÓN DE LA MEDIA CAUTELAR adoptada en base a lo preceptuado por el art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- Mi representado tiene en la actualidad su vivienda habitual embargada preventivamente a resultas de lo solicitado y concedido en el proceso anteriormente citado, y para asegurar el pago de la cantidad de 750.000 pts. que le reclama el demandante D. Manuel Pérez Pérez.

SEGUNDA.- Que la causa de solicitar la modificación de dicha medida cautelar, no es otra que la de que mi representado ha venido a mejor fortuna por haberle tocado en el sorteo de la ONCE celebrado el día 10 de Junio del presente, la cantidad de 5.000.000 de pesetas. Acompañamos a efectos probatorios con el presente

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escrito, copia compulsada del cheque librado por la ONCE a nombre de D. José Ros Ros como documento n° 1 y resguardo del ingreso efectuado en su banco y cuenta corriente corno documen­to n° 2.

TERCERO.- La anterior contingencia hace de todo punto innece­sario que continue el embargo preventivo anotado sobre la vivien­da de mi representado, dado que, en caso de dictarse sentencia condenatoria contra el misino, la efectividad de la ejecución estará asegurada.

Por lo expuesto, y ampliando con el requisito establecido en el art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a la aparición de circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de la concesión de la medida cautelar, ni dentro del plazo para oponerse a ellas.

SUiPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan, lo admita, por solicitada modificación de medida cautelar consis­tente en embargo preventivo, y tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que se acceda a dicha modificación señalándose otra medida menos gravosa y perjucidial.

Castellón , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 747.- SOLICITUD DE CAUCIÓN SUSTITUTORIA

F-190 ESCRITO DE SOLICITUD

DE CAUCIÓN SUSTITORIA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 22 DE CASTELLÓN

D. Sergio Azul Azul, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Juan Flos Flos, vecino de Castellón, con domicilio en la calle Alba n° 8 y provisto con D.N.I. n° 22.222.222 según acredito con la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. José Saúl Saúl, con domicilio profesional en la calle Mayor n° 10 de esta ciudad y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que acordada en fecha 13 de septiembre de 2001, la medida cautelar solicitada de adverso por D. José Pérez Pérezcontra mi representado, consistente en "deposito de cosa mueble", con arreglo a lo dispuesto por el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio del presente escrito y en la re­presentación que ostento solicito del Juzgado que acepte CAUCIÓN SUSTOTUTORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- La pretensión que se va a ejercitar de adverso, consiste en la resolución de un contrato existente entre las partes y la devolución de la cosa entregada, productos cerámicos. En base a ello la caución que se propone cubre el precio de esos pro­ductos cerámicos según la factura girada a mi representado por la demandante, que se acompaña como Documento n° 1. Por tanto se daría satisfacción suficiente al actor a través de dicha caución en el hipotético caso de que la sentencia del proceso principal fuera estimatoria de sus pretensiones.

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SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta también por el Juzgado para decidir sobre la sustitución que el fundamento de la solicitud de medidas cautelares es el impago del material entregado a mi representado.

TERCERO.- La caución sustitutoria se presta en aval banca-rio de la entidad de crédito BANCO. S.A.. por una cantidad de 1 millón de pesetas, suficiente para cubrir el precio del producto cuyo depósito se solicita como medida cautelar. Acompañamos al presente escrito dicho Aval bancario como Documento n° 2,

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

L- COMPETENCIA.- Será competente para tramitar esta solicitud el Juzgado al que me dirijo por haber sido el que ha adoptado la medida cautelar.

II.- LEGITIMACIÓN.- Lo será activamente mi representado por ser aquel frente al que se han adoptado medidas cautelares. Artículo 746, 1o de la Ley de Enjuciamiento Civil.

: III.- PROCEDIMIENTO.- La presente solicitud se sustanciará conforme a lo previsto por los artículos 746 y 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, se sirva tener por solicitada caución en sustitución de la medida acordada, y tras los trámites legales oportunos dicte auto por el que se acepte la sustitución.

En a de ..................... de

Firma Abogado Firma, Procurador

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ARTICULO 747.- SOLICITUD DE CAUCIÓN SUSTITUTORIA

F-191 AUTO DEL TRIBUNAL

RESOLVIENDO SOBRE LA SOLICTUD DE CAUCIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 3 de marzo de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2001 se presentó ante este Juzgado escrito motivado de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Santiago Bermúdez, en representación de D. Enrique Almela Alonso solicitando prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar por la medida adoptada de embargo preventivo sobre la finca urbana sita en la Plaza del Herrador n° 15-2° de Castellón de la Plana. A dicho escrito se acompañaban los docu­mentos que consideraba convenientes sobre su solvencia consis­tentes en declaración de suficiencia de bienes del Banco de Levante y la Caja de Ahorros del Mare Nostrum, así como la con­cesión de diversos contratos administrativos y su calificación como empresario; las consecuencias perjudiciales para el deman­dado si se llegara a adoptar la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal que le haría perder credibilidad ante las entidades crediticias.

SEGUNDO.- De esta petición se dio traslado por cinco días al solicitante de la medida cautelar D. José Luis Mor Buendía a través de su representación procesal D. Mariano Royón Sánchez, celebrándose la consecuente vista el pasado día 28 de febrero de 2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 747.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- A tenor de lo establecido en el artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se podrá solicitar prestación de caución sustitu­toria de la medida cautelar solicitada o acordada y que, en las pre­sentes actuaciones, a la vista de la documental aportada, las mani­festaciones vertidas por el demandante de la prestación y la conformi­dad del actor en el proceso y demandante de la medida cautelar, pro­cede acordar la caución sustitutoria por importe de Diez millones de pesetas que deberá interponer en el plazo de cinco días el Sr. Almela Alonso en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por presentado el escrito interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dría. Paloma Santiago Bermúdez en representación de D. Enrique Almela Alonso, regístrese, y, se declara la procedencia de acordar la caución sustitutoria por importe de Diez millones de pesetas que deberá interponer en el plazo de cinco días el Sr. Almela Alonso en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del aparta­do 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 747.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado, doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los procuradores de los Tribunales personados.

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LIBRO IV

ARTICULO 757.- LEGITIMACIÓN EN LOS PROCESOS DE INCPACITACION Y DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

F-192 DEMANDA EN SOLICITUD

DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Francisco López López, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de Dña. María Gas Gas, mayor de edad, vecino de Castellón con domicilio en la Calle En medio n° 113.1° y provisto con D.N.I. número 88.888.888, según copia autentica de escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de D. Miguel Campos Campos, con domicilio profesional en Calle Flores, n° 33 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento formulo DEMANDA DE DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD respecto de D. Artemio Flors Flors, mayor de edad, con el mismo domicilio que la demandante y provisto con D.N.I. número 33.333.333, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

HECHOS

PRIMERO.- Mi representada es la esposa del demandado D. Artemio Flors Flors, según acredito con la certificación literal de matrimonio que acompaño al presente escrito como Documento n°l .

SEGUNDO.- D. Artemio Flors Flors tenía en el año 1.998 un importante patrimonio consistente, sobre todo, en fincas dedicadas al cultivo de naranja, inmuebles urbanos y fondos de inversión, así mo saneadas cuentas bancarias.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Las fincas de naranjas, exclusivamente de su propiedad por haberlas heredado de sus padres, le proporcionaban unos ingresos de 35 millones de pesetas anuales. Y los tres inmuebles urbanos, todos arrendados a diversos arrendatarios, unos beneficios men­suales de 450.000 pesetas.

Se acompaña a efectos probatorios, certificados del Registro de la Propiedad, como Documentos del 2 al 10 respectivamente. Recibos de los ingresos obtenidos, como documentos del 11 al 17 y certificación de saldos, en cuentas bancarias, como documentos del 18 al 25.

En total su patrimonio ascendía a la cantidad global de 450.000.000 de pesetas, teniendo unos ingresos mensuales de unos 3.000.000 de pesetas. Según acreditamos con las declaraciones de renta de los tres últimos años que acompañamos como documen­tos n° 26, 27 y 28 respectivamente.

TERCERO.- D. Artemio Flors Flors, en el mes de enero de 1.998 abandono toda actividad laboral, y se dedicó a recorrer todos los casinos de España y Francia, convirtiéndose el juego en un agrave enfermedad para él. Desde esa fecha el señor Flors se ha gastado la cantidad de 250.000.000 de pesetas, habiendo, vendido los tres pisos de Castellón, parte de las fincas de naranjas, y li­quidado todos los fondos de inversión y cuentas bancarias.

Se acompaña a efectos probatorios, certificaciones del re­gistro de la Propiedad de Castellón justificativos de las ventas realizadas, como documentos 29,30,31, 32, 33 y 34 respectiva­mente. Además de ello demostraremos en el momento procesal oportuno todos los dispendios, efectuados en estos tres últimos, años, y que aun hoy se están realizando.

CUARTO.- Mi representada no ha trabajado nunca y no percibe ingreso alguno, siendo en este momento ayudada por sus padres para sobrevivir. Se esposo, a pesar de los múltiples reque­rimientos efectuados; se niega a concederle ayuda alguna.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo por así establecerlo el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener el presunto pródigo su domicilio en el lugar de la sede judicial.

II.- LEGITIMACIÓN.- La declaración de prodigalidad la podrá instar el cónyuge, según lo previsto por el artículo 757, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- La presente demanda se sustancia­rá por el procedimiento establecido en los artículos 756 y si­guientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 748 y siguientes, 250 y 437 de la misma Ley.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL.- Artículo 294 a 298 del Código Civil sobre la prodigalidad.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, por comparecido y parte en la representación que ostento de Dfla. María Gas Gas, entendiéndose conmigo las sucesivas dili­gencias, y por promovido Juicio de Prodigalidad contra D. Artemio Flors Flors, y previos los trámites legales que se sustan­ciarán por el Juicio Verbal, con las especialidades del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia declarando la prodigalidad del D. Artemio Flors Flors, nombrándole persona que deba asistirle y determinando los actos que el pródigo no pueda realizar.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 757.- LEGITIMACIÓN EN LOS PROCESOS DE INCAPACITACION Y DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

F-193 DEMANDA DEL MINISTERIO FISCAL

PROMOVIENDO LA INCAPACITACION

: Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE VALENCIA

EL FISCAL, por la presente fórmula demanda para obtener la declaración judicial de incapacidad de D. José Luis Sánchez Fabregat, con D. N. I. n° 23.456.789, viudo, nacido en Valencia el día 20 de Marzo de 1928, y con domicilio en la men-cionada ciudad de Valencia, calle Maestro Chapí n° 10-2a.

Está legitimado este Ministerio Fiscalpara interponer la presente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre asi como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o: 749. 1 y 757.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo ninguno de los parientes a los que se refiere el artículo 757. 1 de la misma.

Son competentes los Juzgados: de Primera Instancia de Valencia para el conocimiento de esta demanda en base a lo establecido en el articulo 756 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil al tener el demandado su domicilio en esta ciudad.

La demanda se apoya en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2001 se recibió en esta Fiscalía de Valencia un escrito firmado por la Alcaldía de ésta ciudad en el que se ponían en conocimiento de este Ministerio Público qué el mencionado José Luis Sánchez Fabregat vivía sólo en su domi­cilio, careciendo de ¡parientes próximos de primer y de segundo grado, padeciendo el mismo una grave enfermedad psíquica que le impide el gobernarse y valerse por sí mismo, enfermedad entre cuyos

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síntomas se hallaban los de dar grandes gritos con frecuencia, que provocaban la natural alarma entre los vecinos, el de sustraer la co­rrespondencia de sus buzones que luego rompía en el mismo portal del edificio, pronunciar graves injurias a los vecinos del inmueble sin causa aparente que pudiera dar alguna explicación sobre ellos, llamar a los timbres de las puertas de los mismos sin pretender nada de ellos y en diversas y constantes acusaciones que realizaba a los vecinos del inmueble acusándoles de perseguirle y querer causarle graves daños.

Ayuntamiento de Valencia solicitaba, finalmente, que el Ministerio Público instara la declaración judicial de incapacidad del ahora demandado por presentar síntomas evidentes de una aparente falta de capacidad de autogobierno.

SEGUNDO.- Para justificar tales afirmaciones se acompañaba al mencionado escrito de la Alcaldía de Valencia un certificado médico oficial firmado por el Dr. D. Luis Sierra López, de fecha 16 de enero del 2001 según el cual el demandado estaba afecto de un grave transtorno paranoide de la personalidad en estado muy avanzado, que anulaba su capacidad de comprensión de la realidad y de adaptar y controlar su voluntad para adaptarse a la misma, concluyendo que por los peligros que el enfermo representaba para sí mismo y para los demás, en particular para los vecinos del inmueble en el que habita­ba, precisaba de una atención y tratamiento médicos continuados.

Acompañaban asimismo al oficio citado unos pliegos de fir­mas de los vecinos del inmueble en que habita el demandado pidiéndole al Ayuntamiento de Valencia que adoptase las oportu­nas medidas para que cesase en su actitud de constante pertur­bación y molestias que el mismo causara.

T E R C E R O . - Se dan, pues, a juicio de este Ministerio Fiscal los supuestos de hecho que hacen necesaria la declaración judicial de incapacidad de José Luis Sánchez Fabregat, ya que debido a la grave enfermedad que padece carece de las aptitudes necesarias para gobernar su persona y administrar sus bienes.

Se adjuntan a efectos de prueba el escrito referenciado de la Alcaldía de Valencia, el certificado médico mencionado más arri­ba, fotocopia autenticada del D. N. I. del demandado y el pliego de firmas de los vecinos.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículos 199 a 201 del Código Civil. SEGUNDO.- Artículos 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la competencia, que corresponde a este Juzgado por residir el demandado en la ciudad de Valencia. TERCERO.- El procedimiento aplicable es el del juico verbal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades contenidas en los artículos 748 a 763 en relación con los artículos 437 y siguientes de dicha Ley Procesal. Por todo lo expuesto, este Ministerio.

SOLICITA del Juzgado que tenga por interpuesta esta demanda de juicio verbal y documentos acompañantes, con: sus copias, y previo examen de oficio su competencia objetiva y territorial, la admita a trámite, dé traslado de la misma al demandado, tenga a este Ministerio Fiscal por parte demandante y proceda a designar un defensor judicial al demandado para el caso de que el mismo no designe letrado de su libre elección, emplazándole para que dentro del plazo máximo legal de veinte días conteste a la misma y, una vez transcurrido dicho plazo se proceda a la oportuna celebración de vista, y tras las correspon­dientes alegaciones y práctica de la prueba, dicte sentencia declaran­do a José Luis Sánchez Fabregat incapaz para regir su persona y sus bienes, prócediéndose a inscribir tal resolución en el Registro Civil del lugar de su nacimiento y a constituir el organismo tutelar.

OTROSÍ DICE: Que interesa que, sin perjuicio de las pruebas que se acuerden de oficio por el Juzgado, y de las que esta parte proponga y presente en el acto de la vista, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 752 y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para prac­ticar en dicho acto, que por el Juzgado y, conforme con lo establecido en el artículo 440 1.3 de dicha Ley se proceda a citar al médico psiquiatra D. Luis Sierra López para que emita el correspondiente informe pericial en dicho acto asi como a los vecinos del inmueble en que vive el demandado, ya referenciado, D. Antonio Márquez Gómez y D° Luisa Cebrián Martínez, vecinos de los pisos 3.2ª y 4. 1ª de la calle Maestro Chapí para que declaren como testigos en el mismo.

Valencia, a 2 de Marzo de 2001 El Fiscal 507

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ARTICULO 757.- LEGITIMACIÓN EN LOS PROCESOS DE INCPACITACION Y DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

F-194 DEMANDA

EN SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PRODI­GALIDAD

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Fernando Gómez Gómez, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Artemio Flors Flors mayor de edad, vecino de Castellón con domicilio en la Calle Enmedio n° 21-1° y provisto con D.N.I. número 33.333.333, según copia autentica de escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgada comparezco bajo la dirección técnica de D. José Sánchez Sánchez, con domicilio profesional en Calle Asensi n° 33 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento formulo DEMANDA DE INCAPACIDAD respecto de Dña. María Gas Gas, mayor de edad, vecina de Castellón con el mismo domicilio que el demandante y provista con D.N.I. número 88.888.888, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho;

HECHOS

PRIMERO.- Dña. María Gas Gas, esposa de mi representado, según acredito con certificado literal de matrimonio que acom­paño como Documento n°l al presente escrito, se encuentra afec­tada de una enfermedad de esquizofrenia paranoide debido a la ingesta de drogas de diseño, que le impiden gobernarse por si misma y que progresivamente ha deteriorado su personalidad y producido secuelas de carácter irreversible en su mente. Como consecuencia de dicho trastorno se ha producido en la relación familiar una debacle total, habiéndose producido también agre­siones físicas y escándalos públicos.

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FORMULARIOSDE LA NUEVA L.E.C. 2000

Acompañamos a efectos probatorios los siguientes documen­tos:

- I n f o r m e s psiquiátricos de los Doctores Marañón y Cajal. Documentos n° 2 y 3. - Ingresos en la Unidad de Salud Mental del Hospital Provincial. Documentos n° 4 y 5. - Denuncias por agresión: presentadas por D. Alberto Camps. Documentos n° 6 y 7.

SEGUNDO.- Mi representado es el esposo de la presente incapaz como ya hemos referido en el hecho primero, haciendo constar que los parientes más próximos, a los efectos de su audiencia son:

- D. José Alberto Flors Gas, hijo del matrimonio, mayor de edad, pon el mismo domicilio y provisto con D.N.I. n° 77.777.777. - Da Amelia Flors Gas, hija del matrimonio y con domicilio en la calle Alcántara n° 10 de Castellón, mayor de edad, y provista con D.N.I. 11.111.111. - Dña. Eva Flors Gas, hija del matrimonio y con domicilio en la calle Mayor nº 15 de Cas te l lón , mayor de edad y provista con D.N.I. 22.222.222.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Según el artículo 756 de la Ley, de Enjuiciamiento Civil será competente para conocer las demandas de incapacidad el Juez del lugar donde resida la persona a la que se refiera la declaración, que es al que me dirijo por tener la presente incapaz su domicilio en su territorio.

II.- LEGITIMACIÓN .- Según el articulo 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estará legitimado activamente el cónyuge del presente incapaz.

III.- PROCEDIMIENTO.- La presente demanda se sustancia-rá por el procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el

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artículo 748 y siguientes, 250 y 437 de la misma Ley. (Juicio verbal).

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL: - Art. 199 del Código Civil sobre presunción de capacidad. - Art. 200 del Código Civil que refiere las causas de incapacidad.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos acompañados lo admita, por comparecido y parte en la representación que ostento entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y por promovido juicio de Incapacitación de Da María Gas Gas, y previos los trámites pertinentes que se sustanciarán por el Juicio Verbal, con las especificaciones del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia declarando que Da María Gas Gas se encuentra incapacitada para gobernarse por si misma y administrar sus bienes, estableciendo el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometida la incapacitada.

En , a de de ....

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTÍCULO 757.- LEGITIMACIÓN EN LOS PROCESOS DE INCPACITACIÓN Y DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

F-195 DEMANDA DEL MINISTERIO FISCAL

PROMOVIENDO LA DECLARACIÓN DE PRODI­GALIDAD

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE VALENCIA

EL FISCAL, por la presente, formula demanda para obtener la declaración judicial de prodigalidad de D. Andrés Manjón López, con D. N. I. n° 65.467.890, viudo, nacido en Valencia el día 16 de Septiembre de 1972, y con domicilio en la mencionada ciudad de Valencia, calle de las Palmeras nc 27. 6°. 1ª.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para interponer la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre asi como por lo establecido en los artículos 6.1. 6o, 749. 1 y 757.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son competentes los Juzgados de Primera Instancia de Valencia para el conocimiento de esta demanda en base a lo establecido en el artículo 756 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil al tener el demandado su domicilio en esta ciudad.

La demanda se apoya en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- El día 24 de enero de 2001 compareció en esta Fiscalía D. Romualdo Gil Pérez, con D. N. I. 54.321.546, domi­ciliado en Valencia, calle Serrano n° 3. 2°. 1a, quien presentó un escrito firmado por él, de la misma fecha, en la que se comunica-ba a esta Fiscalía que D. Andrés Manjón López, domiciliado en la calle de las Palmeras n° 27. 6°. 1a de Valencia tenía bajo su patria potestad a tres hijos menores, Juan, José y Antonio Manjón Albert,

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de cinco, siete y nueve años de edad respectivamente, siendo el mismo viudo de Da Antonia Martínez Juárez, la que había falleci­do el 21 de Noviembre de 1999. D. Romualdo Gil Pérez es her­mano de la citada Da Antonia Martínez Juárez.

SEGUNDO.- En dicho escrito se afirmaba que los mencionados menores carecían de otros ascendientes y que los mismos, bajo la patria potestad del demandado, dependían por completo en todos los aspectos de su vida -educación, salud, vestido, habitación y ali­mentación- del mismo. Igualmente se expresaba en dicho escrito que D. Andrés Manjón López vivía exclusivamente de su profesión de Ingeniero Industrial, trabajando en la empresa "Aceros Reunidos S. A.", percibiendo mensualmente una retribución neta de setecien­tas cincuenta mil pesetas, aportando certificado de dichas retribu­ciones expedido por la empresa. Asimismo el citado demandado tenía en propiedad tres fincas urbanas sitas, respectivamente, en la ciudad de Carcaixent, calle Oliva n° 16, bajo, en Algemesí, calle Padre Alegre n° 5, bajo, y en Castellón, calle Ancha, 6. 5°. 2a.

TERCERO.- Según consta en el citado escrito, el demandado, D. Andrés Manjón López, desarrolló su actividad profesional con normalidad desde el fallecimiento de su esposa el ya citado día 21 de Octubre de 1999 hasta el 5 de febrero de 2000, observando asimismo una conducta ejemplar como padre de los menores a su cargo, ya reseñados, a lo largo de dicho período.

CUARTO.- Sin embargo, a partir del 6 de febrero de 2000 la con­ducta del demandado cambió radicalmente, dedicándose de ma­nera habitual desde esa fecha hasta la actualidad a lo que él mismo expresa como "vivir la vida", procediendo a efectuar gastos exce­sivos e injustificados, que sobrepasan en mucho el límite máximo de sus ingresos, malbaratando y dilapidando su patrimonio.

QUINTO.- La conducta del demandado se ha traducido en los siguientes hechos concretos, que denotan tanto la habitualidad y persistencia de su conducta como lo injustificado de la misma. Así, realizó los siguientes hechos:

A) A lo largo del mes de febrero y marzo de 2000 entabló amis­tad con tres señoritas de las consideradas de "alterne", Da Ambrosia

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Albelda Pérez, Da Teodora Sánchez Hernández y Da Herminia Cid Fábuel, domiciliadas todas ellas en Valencia, respectivamente en las calles de la Luz, 3.1° derecha, Paso de Retamar 45, 6°, 2a y calle del Pintor Madrazo 78. 4o, 1a., con las que pasó todos los fines de semana desde el 6 de febrero hasta el 4 de Abril de 2000, gastando en invitaciones y pago de "servicios" y agradecimientos a las mis-más la cantidad de dos millones trescientas cincuenta mil pesetas.

B) El 18 de Marzo de 2000 entabló una nueva amistad con una ter­cera señorita de "alterne", Romualda Oliver Vert, con la que gastó ochocientas mil pesetas en invitarla a diversos centros de diversión y apuestas entre dicho día y el 5 de Abril de 2000. Como la citada le hubiera expresado su desagrado por el domicilio en que vivía, el demandado le arrendó el inmueble ya citado de Algemesí por la ínfima cuantía de mil pesetas mensuales. Según certificación de dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Algemesí, D. Antonio Manrique Luis y D. Jorge Costa Sánchez, el precio medio del arrendamiento de un inmueble de las características del arrendado por el demandado era en aquella fecha de noventa mil pesetas mensuales de renta.

C) Entre Agosto de 2000 y hasta el 5 de enero de 2001 el deman­dado mantuvo una nueva amistad, esta vez con Da Leonora Úbeda Peña, domiciliada en Valencia, calle Moyano 6.3° izquierda, también mujer de vida alegre, realizando diversos viajes con la misma a Cuba, las islas Seychelles y a Bali que sufragó enteramente el demandado, habiéndose gastado en el pago de dichos viajes y otros regalos que le hizo a la citada la cantidad de seis millones novecientas mil pesetas. Para poder pagar esa cantidad el demandado agotó todos los saldos de sus cartillas de ahorro asi como procedió a vender el inmueble sito en Castellón, calle Ancha, 6. 5°. 2a el día 22 de Diciembre de 2000, percibiendo por dicha venta, debido a lo apresurado y poco meditado dé la misma, impulsado únicamente el demandado por la necesidad de dinero, la cantidad de un millón trescientas mil pesetas. Una cer­tificación, aportada en dicha comparecencia de D. Romualdo Gil Pérez, emitida por dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Castellón, D. Luis Albert López y D. Adalberto Peris Sánchez, expresa que el valor medio de venta de un inmueble de dichas carac­terísticas era en dichas fechas de diecisiete millones de pesetas.

SEXTO.- Ante tal continuada y contumaz conducta del demandado.

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lo injustificado de la misma y el riesgo de desaparición de su patri­monio con las graves consecuencias que ello derivaría para los tres hijos menores del mismo de continuar, como es previsible, esa con­ducta, es evidente que se dan, a juicio de este Ministerio Fiscal los supuestos de hecho que hacen necesaria la declaración judicial de incapacidad de D. Andrés Manjón López, ya que si no se adoptan las medidas oportunas su patrimonio va a desaparecer en poco tiem­po, dejando en grave situación la crianza y educación de sus hijos.

Se adjuntan a efectos de prueba el escrito referenciado D. Romualdo Gil Pérez, los certificados de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Algemesí y de Castellón, asi como certificaciones literales de nacimiento de cada uno de los tres hijos menores del demandado, de la de matrimonio del mismo y de la de defunción de su esposa e informes de dos agencias de detectives privados, la "Investigaciones Seguras S. L." y la denominada "Discreción Total S. L." sobre las personas ya reseñadas con las que trabó "amistad" el demandado y con las que tuvo tan excesivos y descompasados gastos. Finalmente se aporta extracto de las cuentas bancarias del demandado en el período de enero de 1999 a la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículos 286.3 y 288 a 293 y 297 del Código Civil.

SEGUNDO.- Artículos 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la competencia, que corresponde a este Juzgado por residir el demandado en la ciudad de Valencia.

TERCERO.- El procedimiento aplicable es el del juico verbal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades contenidas en los artículos 748 a 763 en relación con los artículos 437 y siguientes de dicha Ley Procesal.

Por todo lo expuesto, este Ministerio

SOLICITA del Juzgado que tenga por interpuesta esta demanda de declaración de prodigalidad y documentos acompañantes, con sus copias, y previo examen de oficio de su competencia objetiva

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y territorial, la admita a trámite, dé traslado de la misma al deman­dado y tenga a este Ministerio Fiscal por parte demandante y pro­ceda a designar un defensor judicial al demandado para el caso de que el mismo no designe letrado de su libre elección, emplazán­dole para que dentro del plazo legal de veinte días conteste a la misma y, una vez transcurrido dicho plazo se proceda a la oportu­na, celebración de vista, y tras las correspondientes alegaciones y práctica de la prueba, y seguir el proceso sus trámites legales, dicte sentencia en la que se declare la prodigalidad, de D. Andrés Manjón López y se acuerde la privación al mismo de las facul­tades de administración y disposición de sus bienes, no pudiendo sin la previa intervención del curador que se le nombre efectuar acto alguno de disposición por cualquier título, oneroso o lucrati­vo ni gravamen de clase alguna asi como actos de administración cuyo importe diario exceda de seis mil pesetas, procediéndose a constituir la curatela: y a inscribir tal resolución en el Registro Civil del lugar de su nacimiento.

PRIMER OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de las pruebas que se acuerden de oficio por el Juzgado, y de las que esta parte proponga y presente en el acto de la vista, que de conformi­dad con lo dispuesto en los articulos 752 y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para practicar en dicho acto, que por el Juzgado y, conforme con lo establecido en el artículo 440 1.3 de, dicha Ley se proceda a citar a Romualdo Gil Pérez, ya referencia-do, a Da Ambrosia Albelda Pérez, Da Teodora Sánchez Hernández y Da Herminia Cid Fabuel, asi como a Romualda Oliver Vert y a Leonora Ubeda Peña, para que declaren como testigos en el mismo, asi como a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Algemesí y Castellón ya reseñados en calidad de peritos, pudien­do verificarse sus domicilios en los membretes de sus informes acompañantes a esta demanda; se interesa asimismo que por el Juzgado se oficie a los Bancos Atlántico y de Valencia para que, aporten extractos de los movimientos de todas las cuentas co­rrientes del demandado correspondientes al período de enero de 1999 hasta la actualidad, expidiéndose asimismo mandamiento al Registro de la Propiedad n° 1 de Castellón para que aporte certifi­cación de la situación registral y transmisiones habidas por el inmueble propiedad del demandado sito en la calle Ancha de Castellón, n° 6. 5o. 2a y que fue vendido por, el mismo el 22 de

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Diciembre pasado. Igualmente interesa que por el Juzgado se cite a las personas de las Agencias de detectives privados arriba refe-renciadas que emitieron los informes que se acompañan a la presente a efectos de que puedan declarar como testigos en el acto de la vista.

SEGUNDO OTROSÍ DICE.- Al objeto de no prolongar más la situación de grave riesgo de desaparición de su patrimonio en la que se encuentran los menores se interesa del Juzgado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 y 733. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículo 42. 5 y 43. 3 de la Ley Hipotecaria en relación con el 2. 4 de la misma se acuerde la práctica inmediata, sin previa audiencia del demandado, de la ano­tación preventiva de esta demanda en los Registros de la Propiedad a que pertenezcan las poblaciones de Carcaixent y Algemesí, procediendo a expedirse los oportunos mandamientos a dichos Registros para que efectúen la correspondiente anotación preventiva de esta demanda respecto de los dos únicos inmuebles que aún son propiedad del demandado y que han sido anterior­mente reseñados. Todo ello sin perjuicio de que se formule oposi­ción por el demandado y se proceda posteriormente con arreglo a lo establecido en los artículos 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCER OTROSÍ DICE.- Que, dada la naturaleza de los hechos alegados y que deben ser objeto de prueba, interesa que, de con­formidad con lo establecido en el artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acuerde por el Juzgado que las vistas que se celebren lo sean a puerta cerrada, dado el perjuicio que podrían causar, de ser conocidas, al demandado y a sus hijos menores.

Valencia, a 16 de Marzo de 2001

El Fiscal

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F-196

ARTICULO 758.- PERSONACIÓN DEL DEMANDADO

ESCRITO DEL MINISTERIO FISCAL

CONTESTANDO A LA DEMANDA DE INCAPACIDAD

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS

EL FISCAL, en el juicio declarativo que se sigue en este Juzgado por los trámites del juicio verbal n° 32/2001 en este Juzgado, a instancias de D. José Antonio Muñoz Pérez sobre declaración judicial de incapacidad de Da María Sotorres Beltrán, comparece y DICE:

Que se le ha dado, traslado de la demanda y documentos pre­sentados por la representación procesal de D. José Antonio Muñoz Pérez y dentro del plazo que le ha sido concedido, se persona en autos, en concepto de defensor de la presunta incapaz.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para contestar a la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6. y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre asi como por lo establecido en los artículos 6.l. 6o, 749. 1 y 758. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasando a contestar a la demanda basándose en los siguientes

H E C H O S

ÚNICO.- Se admite únicamente el hecho primero de la demanda, relativo a las circunstancias personales y familiares de la deman­dada, pero no los restantes, que se niegan en tanto no resulten debidamente justificados por documentos públicos u otros medios de prueba admitidos en Derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículos 199 a 201 del Código Civil.

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SEGUNDO.- Artículos 748 a 763 y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA DEL JUZGADO que se le tenga por personado y parte, como defensor de la presunta incapaz, teniendo por contes­tada en tiempo y forma la demanda, procediendo a convocar la co­rrespondiente vista y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que se practique en la misma y efectuadas las corres­pondientes alegaciones, dicte sentencia de conformidad con lo ale­gado y probado y, en su caso, se proceda a la constitución de los organismos tutelares si, tras la práctica de la prueba y realizadas las oportunas alegaciones se diera lugar a dicha incapacitación

OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de que por el Juzgado se practiquen las diligencias de prueba obligatorias por ministerio de la ley, esto es, las enumeradas en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las que las partes propongan y presen­ten en el acto de la vista, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 752 y 759 de la citada Ley Procesal y para practicar en dicho acto, por el Juzgado se acuerde citar al Médico Forense de este mismo órgano judicial para que pueda emitir en dicho acto el informe pericial correspondiente acerca del estado físico y psíquico del demandado asi como al Dr. D. Luis Peláez Largo, domiciliado en Valencia, calle Prades n° 34. 5o. 2a, a efectos de que pueda asimismo informar en calidad de perito en dicha vista.

Valencia, 23 de Abril de 2001

El Fiscal

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ARTÍCULO 758.- PERSONACIÓN DEL DEMANDADO

F-197 ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A LA DEMANDA DE PRODIGALIDAD

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE CASTELLÓN

D. Fernando Ros Ros, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D.Artemio Flors Flors, mayor de edad, vecino de Castellón con domicilio en la Calle Enmedio n° 113-1° y provisto con D.N.I. número 33.333.333. según copia de escritura de poderes que acompaño, demandado en el Juicio verbal de Declaración de Prodigalidad n° 150 2001, que en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco bajo la dirección letrada de D. Juan Monfort Monfort, con domicilio profesional en la Calle Mayor n° 1 de esta ciudad, y corno mejor proceda en derecho DIGO;

Que por providencia de 5 de junio de 2001, notificada el día 10 de junio del mismo año, se ha dado traslado a mi representado de la DEMANDA DE PRODIGALIDAD contra él interpuesta por su esposa Dña. María Gas Gas, que por medio del presente escrito y dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Nada que alegar respecto del hecho primero de la demanda. Respecto del segundo, es cierto que mi representado: tenía en el año 1.998 todas las posesiones que allí se describen, pero no lo es en absoluto que ingresara todo el dinero que se expone, ya que de dichos ingresos brutos hay que descontar los gastos, de producción. Y recalcar que todo el patrimonio que se nombra lo heredó de sus padres.

SEGUNDO.- No es cierto que en el año 1.998 el demandado abandonara su actividad laboral, el mismo continuó trabajando aunque, debido a la fuerte sequía, la venta y exportación de la naranja comenzó a irle mal, viéndose obligado por ello a vender las propiedades que se indican en el hecho, de adverso para sub-

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sistir y aguantar alguno de los campos de naranjas. A raíz de comenzar a funcionar mal los negocios tuvo fuertes

desavenencias con su mujer lo que le llevaron a, de vez en cuando ir a jugar a algún casino y a hacer algún viaje al extranjero, pero no es ni mucho menos cierto que se haya gastado 250 millones de pese­tas en el juego, más al contrario se los ha gastado pagando el tren de vida que lleva su esposa acostumbrada a tener mucho dinero.

TERCERO.- En la actualidad el señor Flors y su mujer viven separados por cuestiones que nada tienen que ver con esta deman­da, pero sin que se haya instado por ninguno de los dos ningún pro­cedimiento de separación, quizá por ello se ha interpuesto la soli­citud de declaración de prodigalidad, pero mi representado es per­fectamente capaz de manejar sus bienes y sus negocios sin necesi­dad de ninguna ayuda ni fiscalización, lo único que es necesario es que la naranja alcance los precios que tenía antes de 1.998.

Todo lo afirmado será debidamente probado en el momento procesal oportuno.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Reproducimos los alegados de adverso a "contrario sensu". Y respecto de las Costas el artículo 394 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan lo admita, por com­parecido y parte en la representación que ostento de D. Artemio Flors Flors, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y por contestada a la demanda de prodigalidad interpuesta contra el mismo, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se declare no pródigo a mi representado, inadmitiendo los pedimentos de la otra parte en su totalidad y condenando expresa­mente en costas a la demandante.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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F-198

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ARTÍCULO 760.- SENTENCIA

SENTENCIA

DE INCAPACIDAD

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE CASTELLÓN

Juicio sobre incapacidad n° 242/01

SENTENCIA N° 547

En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Uría, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón ha visto y examinado los presentes; autos sobre declaración de incapacidad, seguidos bajo el n° 242/01 al instancias de D. Gustavo Bueno Cerler y Dña. Rosa Marcos Anglés, que litigan representados por el Procurador Sr. Moreno Ayza y asistidos del letrado Sr. Costa Calvet por el que se interesa la declaración de incapacidad de su hijo, mayor de edad y con ellos conviviente, D. Fernando Bueno Marcos, habiendo intervenido como defensor judicial del presunto incapaz el Ministerio Fiscal.

• : '

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se pre­sentó demanda interesando la declaración de. incapacidad de su hijo Fernando Bueno Marcos, en base los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando se procediera al nombramiento de Defensor Judicial y practicadas las pruebas co­rrespondientes se dictará sentencia, declarando la incapacidad de su hijo y acordando la prórroga de su patria potestad sobre é l .

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y seguido el proce­dimiento conforme a las reglas contenidas en los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue contestada por el Ministerio Fiscal, en defensa del presunto incapaz, en el senti-

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do de oponerse a la misma salvo que en el proceso quedara debidamente acreditada la incapacidad alegada, habiéndose cele­brado la vista prevenida en la ley y practicadas las pruebas pro­puestas y las ordenadas por el artículo 208 del Código Civil, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Se interesa por D. Gustavo Bueno Cerler y su esposa Dña. Rosa Marcos Anglés, la declaración de incapacidad de su hijo, mayor de edad y con ellos conviviente, D. Fernando Bueno Marcos, pues a causa de las deficiencias psíquicas que presenta en la actualidad, carece de la necesaria actitud para gobernar su persona y bienes.

El art. 200 del Código Civil establece como causas de incapa-citación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernarse por si mismas. De tal precepto se deduce que son presupuestos necesa­rios para una declaración como la aquí pretendida los siguientes: 1o- Que la enfermedad o la deficiencia tengan la característica de permanencia o continuidad, de modo que solo las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o permanente, no las transitorias, puedan justificar la incapacitación; 2o Que tal enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por si misma, debiendo referirse la incapacidad para el autogobierno a la capacidad general de la persona ante la vida social, no a su ineptitud para una determinada relación o situación en que se encuentre, y tanto en el plano personal como en la esfera patrimo­nial, precisando en definitiva que: a) Que la enfermedad o defi­ciencia incida en la conducta del presunto incapaz; y b) Que esa incidencia sea de entidad suficiente para impedir un compor­tamiento normal respecto de su persona y bienes, pues, según los supuestos y como así se desprende del art. 210 del Código Civil cabe distinguir entre la incapacidad absoluta, sometida a régimen tutelar, y la incapacidad relativa genérica que podría dar lugar, en su caso, a la curatela.

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Segundo.- Partiendo de cuanto antecede, el resultado de las prue­bas practicadas, particularmente el informe forense y el examen del presunto incapaz, pone de manifiesto que el hijo de los instantes padece un defecto cognitivo congénito del tipo de retra­so mental medio asociado al Síndrome de Down, que por sus ca­racterísticas, con desorientación espacial, y temporal, permite entender justificada la petición inicial del proceso, vista la mas que notable merma de sus facultades psíquicas que padece.

Tratándose de persona mayor de edad que convive con sus padres, procede rehabilitar la patria potestad de conformidad con lo soli­citado en la demanda y cual autoriza el art. 171 del Código Civil.

Tercero.- En materia de costas procesales no ha lugar a realizar especial imposición, atendida la especial naturaleza de estos pro­cedimientos.

VISTOS los artículos citados, 199 y siguientes del Código Civil, 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus concor­dantes y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por D, Gustavo Bueno Cerler y su esposa Dña. Rosa Marcos Anglés, se declara en esta­do civil de incapacitación total a Don Fernando Bueno Marcos, con los efectos legales inherentes a dicha situación, rehabilitando la patria potestad sobre el mismo de los actores, sus padres. Sin costas

Una vez sea firme la presente resolución, remítase certificación de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del incapaz, para su anotación en legal forma.

En aplicación del art. 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil con­tra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. 523

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ARTICULO 760.- SENTENCIA

SENTENCIA

DECLARANDO LA PRODIGALIDAD

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CASTELLÓN

Juicio sobre prodigalidad n° 250/01

SENTENCIA N° 550

En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Uría, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a

Instancia n° 1 de Castellón ha visto y examinado los presentes autos sobre declaración de prodigalidad, seguidos bajo el n° 250/01 a instancias de Dña. Rosa Marcos Anglés, que litiga representada por el Procurador Sr. Moreno Ayza y asistida del letrado Sr. Costa Calvet, por el que se interesa la declaración de prodigalidad de su esposo D. Gustavo Bueno Cerler, que litiga representado por la procuradora Sra. Rubio Inglada y asistida del letrado Sr. Madrid Traver.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se pre­sentó demanda por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se explicitan y aquí se dan por repro­ducidos, interesaba la declaración de prodigalidad respecto de su esposo D. Gustavo Cerler Bueno y, por su consecuencia, se limi­tara su capacidad para disponer en el términos que concretaba en el suplico de su escrito inicial.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado para contestación al demandado, lo que así hizo en tiempo y forma oponiéndose a la demanda en base a los consid­eraciones que constan en el escrito presentado y que aquí, igual-

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miente, se dan por reproducidas. Convocadas las partes a la vista prevenida en la ley, Se desarrolló como es de ver en el acta le­vantada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Se interesa por Dña. Rosa Marcos Anglés la declaración de prodigalidad de su esposo D. Gustavo Bueno Cerler, a quien acusa de que, a causa de su conducta desordena­da, con afición desmesurada a la bebida y, al juego, y por las deu­das de todo orden contraídas, está poniendo en peligro su parti­cular patrimonio y el de la; propia familia.

La prodigalidad, no definida en el Código civil, ha sido precisada por la jurisprudencia ( SSTS 25.3.42, 28.3.55, 25.9.58 y 18.5.62 ) Como " aquello casos de conducta desarreglada de una persona que de modo habitual disipa o compromete seriamente su patrimonio ya por la propensión a gastos inútiles o desproporcionados a su situación económico-social, o bien por administrar sus bienes con descuido y ligereza, poniendo con ello en injustificado riesgo su caudal en perjuicio de sus familiares más íntimos, para con los cuales tiene obligaciones morales y jurídicas ineludibles. Son pues requisitos de la prodigalidad tanto la habitualidad de la conducta socialmente reprochable creadora de riesgos injustificados para el patrimonio del pródigo, como el perjuicio que de la misma se derir va para la familia mas próxima de quien dispendia sus bienes.

En el caso de autos la abundante prueba practicada, particular-menté la testifical de quienes, de forma unánime, afirman, haber visto al demandado acudir al Casino donde, ebrio en mayor o menor medida, apostaba ingentes, sumas de dinero y hacia presta­mos a personas que terminaba de conocer, como las certifica­ciones de las distintas entidades bancarias que acreditan las dis­posiciones de numerario realizadas en los últimos años, así como las de aquellas otras empresas que demuestran lo extravagante e innecesario de los dispendios realizados, acreditan la conducta

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desordenada denunciada que, puesta en relación con la situación económica de su familia mas próxima, esposa e hijos, por entero dependiente de aquel, aconsejan limitar el ejercicio de los dere­chos civiles del Sr. Bueno Cerler en su esfera patrimonial del modo que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, nom­brando Curador del mismo a su esposa Doña Rosa Marcos Anglés.

Tercero.- En materia de costas procesales no ha lugar a realizar especial imposición, atendida la especial naturaleza de estos pro­cedimientos.

VISTOS los artículos citados, 294 y siguientes del Código Civil, 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus concor­dantes y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por Dña. Rosa Marcos Anglés, sobre declaración de prodigalidad de su esposo D. Gustavo Bueno Cerler, declaramos haber lugar a la misma y en su consecuencia: 1°.- Se declara legalmente pródigo y sujeto a curatela a D. Gustavo Bueno Cerler; 2°.- Se nombra Curador del misino a su esposa Dña. Rosa Marcos Anglés, sin cuyo consen­timiento no podrá realizar los siguientes actos: a) Disponer a títu­lo oneroso o gratuito toda clase de bienes, así como gravarlos o arrendarlos b) Dar y tomar dinero a préstamo; y c) Extraer dinero de cualquiera de las cuentas bancarias en las que figure como titular o autorizado.

No ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Una vez sea firme la presente resolución, remítase certificación de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del incapaz, para su anotación en legal forma.

En aplicación del art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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ARTÍCULO 761.- REINTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN

F-200 ESCRITO DEL MINISTERIO FISCAL

SOLICITANDO LA MODIFICACIÓN DEL ALCAN­CE DE LA INCAPACITACIÓN

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE VALENCIA

EL FISCAL, por la presente, formula demanda para obtener la reintegración parcial de la capacidad de D. José Luis Sánchez Fabregat, con D. N. I. n° 231456.789, viudo, nacido en Valencia el día 20 de Marzo de 1928, y con domicilio en la mencionada ciu­dad de Valencia, calle Maestro Chapí n° 10-2a, hoy internado en el Centro Psiquiátrico "La Paz" de Valencia.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para interponer la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre asi como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 1 y 757.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo ninguno de los parientes a los que se refiere el artículo 757. 1 de la misma.

Es competente este Juzgado de Primera Instancia de Valencia para el conocimiento de esta demanda en, base a lo establecido en los artículo 756 y 761 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil al tener el! demandado su domicilio en esta ciudad y haberse seguido ante el mismo el juicio verbal 234/2001 que declaró su incapacidad.

La demanda se apoya en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- Que en los autos de juicio verbal nº 234/2001 de este Juzgado recayó sentencia de fecha 4 de Junio de 2001 por la

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que se acordaba por este Juzgado la incapacitación del arriba men­cionado, nombrándole como tutor a D. Luis Cebrián Carrasco.

SEGUNDO.- Dicha incapacitación se había acordado con carácter absoluto, dado que en aquel momento el incapaz carecía de toda posibilidad de regir su persona y bienes asi como de realizar cualquier acto de administración o disposición de sus bienes, dada de la grave enfermedad que padecía.

T E R C E R O . - Sin embargo, a la vista de los nuevos informes médicos emitidos desde la sentencia, en los que el Centro Psiquiátrico en el que el citado sigue internado dá cuenta de la favorable evolución del mismo, debido a la aparición de una nueva medicación que le ha sido suministrada y del pronóstico favorable de su evolución futura en la que se irán consolidando el retorno a la normalidad, recomendando el cese del internamiento por no considerarlo no solo ya no necesario sino más bien con­traproducente para la evolución futura del enfermo y, en particu­lar, visto que ha recuperado su conciencia y voluntad en una extensión tal que le permiten realizar por sí mismo los actos coti­dianos de la vida, y que mantiene ya unas conversaciones dentro de los límites de la normalidad y comprendiendo los sucesos más frecuentes de los que surgen en la vida cotidiana, pudiendo actuar en consecuencia, es por lo que considera que han desaparecido los factores que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de fecha 4 de Junio de 2001 que acordaba su incapacitación y consiguiente nombramiento de tutor.

CUARTO.- Resulta de ello, a la vista de la favorable evolución del incapaz, de que puede valerse por sí mismo en las necesidades y problemas más elementales de la vida y del pronóstico médico de su favorable evolución futura, lo contraproducente que resulta su internamiento para la evolución del propio incapaz, resulta evi­dente que el mismo ya no representa ningún peligro para sí mismo ni para los demás.

QUINTO.- El grado de discernimiento de D. José Luis Sánchez Fabregat en el momento actual le permite, como se ha dicho, valerse en los actos elementales de la vida, pudiendo cuidar de su persona y bienes de manera elemental pero suficiente como para

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que cese, el internamiento del mismo y se le permita vivir en su domicilio. Sin embargo, al no haber desaparecido por completo la enfermedad que motivó su incapacitación, cuyos síntomas están disminuidos, permaneciendo la enfermedad de manera atenuada, y no pudiendo realizar ni reaccionar adecuadamente a problemas que la vida cotidiana lleva consigo más allá de cuestiones elemen­tales para una persona, es evidente que la curatela, es la medida adecuada para suplir estos defectos de capacidad.

Se adjuntan a efectos de prueba de todo lo expuesto los informes médicos emitidos por el Centro Psiquiátrico "La Paz" del período de Junio de 2001 a Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículos 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 277. 2, 286, 287, 289, 290, 291, 292 y 293 del Código Civil

SEGUNDO.- El procedimiento a seguir es el del juicio verbal en virtud de lo dispuesto en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 437 y siguientes de la, misma y con las especialidades prevenidas en los artículos: 748 a 762 de la citada Ley, Procesal Civil.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA del Juzgado que, tenga por interpuesta esta demanda de reintegración parcial de la capacidad de D. José Luis Sánchez Eabregat y documentos acompañantes, con sus copias, y previo, examen de oficio su competencia objetiva y territorial, la admita a trámite, dé traslado de la misma al demandado y tenga a este Ministerio Fiscal por parte demandante, procediendo a designar un defensor judicial al demandado para el caso de que el mismo no designe letrado de su libre elección, emplazándole para que den­tro del plazo máximo legal de veinte días conteste a la misma y, una vez transcurrido dicho plazo se proceda a la oportuna cele­bración de vista, y tras las correspondientes alegaciones y prácti­ca de la prueba imperativa que reseña el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicté sentencia modificando la de 4 de Junio de 2001 en el sentido de atenuar los efectos de la declaración de

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incapacidad de D. José Luis López Fabregat, debiendo cesar el internamiento del mismo en el Centro Psiquiátrico "La Paz" de Valencia asi como el tutor que le había sido nombrado, precedién­dose a constituir la curatela sobre el citado en la misma persona que hasta el momento ha ejercido el cargo de tutor, debiendo dicha curatela tener la extensión establecida en los artículos 289 y 290 del Código Civil.

OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de las pruebas que se acuerden de oficio por el Juzgado y de las que esta parte propon­ga y presente en el acto de la vista, de conformidad con lo estable­cido en los artículos 752, 759 y 761. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para practicar en dicho acto, que por el Juzgado, y conforme a lo establecido en el artículo 440. 1. 3 de la Ley citada, se proce­da a citar a los médicos psiquiatras D. Luis Márquez Prieto, D. Rufino Luces Ruiz y D. Alberto Pallares Calvo, del Centro Psiquiátrico "La Paz" de Valencia para que emitan el correspon­diente informe pericial en dicho acto asi como a D. José Luis Cebrián Carrasco, para que declare como testigo en el mismo.

Valencia, a 23 de Junio de 2002.

El Fiscal

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ARTICULO 761.- REINTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN

F-201 ESCRITO DEL MINISTERIO FISCAL

SOLICITANDO DEJAR SIN EFECTO LA INCA­PACITACIÓN Y SOLICITANDO LA REINTE­GRACIÓN TOTAL DE LA CAPACIDAD

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE VALENCIA

EL FISCAL, por la presente, formula demanda para obtener el cese de la incapacítación y la reintegración total de la capaci­dad de D. José Luis Sánchez Fabregat, con D. N. I. n° 23.456.789, viudo, nacido en Valencia el día 20 de Marzo de 1928, y con domi­cilio en la mencionada ciudad de Valencia, calle Maestro Chapí n° 10-2ª, hoy internado en el Centro Psiquiátrico "La Paz" de Valencia.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para interponer la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre asi como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 1 y 757.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existien­do ninguno de los parientes a los que se refiere el artículo 757. 1 de la misma.

Es competente este Juzgado de Primera Instancia de Valencia para el conocimiento de esta demanda en base a lo establecido en los artículo 756 y 761 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil al tener el demandado su domicilio en esta ciudad y haberse seguido ante el mismo el juicio verbal 234/2001 que declaró su incapacidad.

La demanda se apoya en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- Que en los autos de juicio de incapacitación n°

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234/2001 de este Juzgado recayó sentencia de fecha 4 de Junio de 2001 por la que se acordaba por este Juzgado la incapacitación del arriba mencionado, nombrándole como tutor a D. Luis Cebrián Carrasco.

SEGUNDO.- Dicha incapacitación se había acordado con carácter absoluto, dado que en aquel momento el incapaz carecía de toda posibilidad de regir su persona y bienes asi como de realizar cualquier acto de administración o disposición de sus bienes, dada de la grave enfermedad psíquica que padecía.

TERCERO.- Sin embargo, a la vista de los nuevos informes médicos emitidos desde la sentencia, en los que el Centro Psiquiátrico en el que el citado sigue internado da cuenta de la muy favorable evolución del mismo, debido a los nuevos tratamientos médicos aparecidos y con los que ha sido tratado y del pronóstico favorable de su evolución futura, pudiendo, según dichos informes, estar considerado como curado, habiéndose con­solidado su retorno a la normalidad, por lo que recomiendan el cese del internamiento al no considerarlo no solo no necesario sino más bien contraproducente para la evolución futura del hasta ahora enfermo y, en particular, visto que ha recuperado su con­ciencia y voluntad en una extensión considerada como normal y corriente en cualquier persona media, de manera que puede realizar por sí mismo los actos cotidianos de la vida, y desenvol­verse en las relaciones sociales y profesionales como una persona mas y manteniendo una comprensión normal y una capacidad de reacción adecuadas a los problemas que le pudieran surgir pudien­do actuar en consecuencia, es por lo que considera que han desa­parecido los factores que se tuvieron en cuenta al dictar la senten­cia de fecha 4 de Junio de 2001 que acordaba su incapacitación y consiguiente nombramiento de tutor.

CUARTO.- Resulta de ello, a la vista de la favorable evolución del incapaz, de que puede valerse por sí mismo en las necesidades y problemas que la vida personal, profesional y familiar plantea y del pronóstico médico que acredita su curación, la carencia de sentido de su internamiento, resultando evidente que el mismo ya no representa ningún peligro para sí mismo ni para los demás.

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QUINTO.- El grado de discernimiento de D. José Luis Sánchez Fabregat en el momento actual le permite, como se ha dicho, valerse en los actos normales de la vida, pudiendo cuidar de su persona y bienes como si se tratase de una persona mayor de edad, por lo que deben desaparecer y quedar sin efecto todas las medi-das adoptadas para la protección de su persona y bienes en la sen­tencia que le incapacitaba, de fecha 4 de Junio de 2001.

Se adjuntan a efectos de prueba de todo lo expuesto los informes médicos emitidos por el Centro Psiquiátrico: "La Paz" del período de Agosto de 2001 a Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Artículos 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 277. 2, 279 y siguientes del Código Civil

SEGUNDO.- El procedimiento a seguir es el del juicio verbal en virtud de lo dispuesto en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 437 y siguientes de la misma y con las especialidades prevenidas en los artículos 74,8 a 762 de la citada Ley Procesal Civil.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA del Juzgado que, tenga por interpuesta esta demanda juntamente con sus documentos acompañantes y sus copias, y pre­vio examen de oficio su competencia objetiva y territorial, la admita a trámite, dé traslado de la misma al demandado y tenga a este Ministerio Fiscal por parte demandante, procediendo a desig­nar un defensor judicial al demandado para el caso de que el mismo no designe letrado de su libre elección, emplazándole para que dentro del plazo máximo legal de veinte días conteste a la misma y, una vez transcurrido dicho plazo se proceda a la oportu-na celebración de vista, y tras las correspondientes alegaciones y práctica de la prueba imperativa que reseña el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte sentencia dejando sin efecto la ya citada de 4 de Junio de 2001 en el sentido levantar la declaración de incapacidad de D. José Luis López Fabregat, de­biendo cesar el internamiento del mismo en el Centro Psiquiátrico

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"La Paz" de Valencia asi como el tutor que le había sido nombra­do, sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas del mismo.

OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de las pruebas que se acuerden de oficio por el Juzgado y de las que esta parte propon­ga y presente en el acto de la vista, de conformidad con lo estable­cido en los artículos 752, 759 y 761. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para practicar en dicho acto, que por el Juzgado, y con­forme a lo establecido en el artículo 440. 1. 3 de la Ley citada, se proceda a citar a los médicos psiquiatras D. Luis Márquez Prieto, D. Rufino Luces Ruiz y D. Alberto Pallarés Calvo, del Centro Psiquiátrico "La Paz" de Valencia para que emitan el correspon­diente informe pericial en dicho acto asi como al aún tutor D. José Luis Cebrián Carrasco, para que declare como testigo en el mismo.

Valencia, 7 de Diciembre de 2002.

El Fiscal

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ARTICULO 762.- MEDIDAS CAUTELARES

ESCRITO DEL MINISTERIO FISCAL F-202

SOLICITANDO LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO DE UN INCAPAZ

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE VALENCIA

EL FISCAL, en los autos de juicio declarativo, que se siguen por los trámites de juicio verbal n° 234/2001, de este Juzgado, sobre incapacitación de D. José Luis Ráfales Fabregat , dice:

Que con fecha 2 de Marzo del presente este Ministerio pre­sentó demanda de incapacitación contra el arriba mencionado sin que en aquel momento procesal solicitase medida cautelar alguna por no aparecer los presupuestos necesarios que se requerían para su adopción.

Sin embargo, y en contestación a un requerimiento de esta Fiscalía, con fecha 3 de Abril del presente se ha recibido oficio del Ayuntamiento de Algemesí en la que se comunicaba que el demandado en dicho proceso verbal de incapacitación, D. José Lilis Rafales Crespo es titular de dos fincas, de diez hanegadas cada una, situadas en dicho término municipal, plantadas de naranjos en plena producción, variedad "Valencia", sitas en las partidas del '"Plá" y de "Negrell" de dicha ciudad y que desde hace más de seis meses están completamente abandonadas, descuidan-dose por completo las labores de cultivo y recolección.

A los efectos de impedir la pérdida de la cosecha de naranjas de las mismas y realizar la recolección así como de impedir el daño del arbolado, garantizándose las labores de cultivo ordina­rias de las mismas

INTERESA que, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y previa audiencia de la

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parte demandada, convoque a la celebración de la vista estableci­da en el artículo 734 de dicha Ley y, tras la práctica de las corres­pondientes alegaciones y pruebas se acuerde la administración judicial de dichas fincas para evitar su deterioro y garantizar su normal desenvolvimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artícu­lo 727. 2 de dicha Ley Procesal, procediéndose a designar admi­nistrador judicial de las mismas a la Cooperativa Agrícola n° 3 de Algemesi.

Acompaño al presente escrito el oficio recibido del Ayuntamiento de Algemesi en el que se expone la situación de dichas fincas así como la necesidad de la adopción de medidas adecuadas para impedir su deterioro, juntamente con copia de ambos para su traslado a la parte demandada.

Valencia, 5 de Abril de 2001.

El Fiscal

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ARTÍCULO 762.- MEDIDAS CAUTELARES

F-203 ESCRITO DEL MINISTERIO FISCAL

SOLICITANDO LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN UN PROCESO VERBAL PARA LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DIEZ DE VALENCIA

EL FISCAL, en los autos n° 363/2001 de: este Juzgado, sobre declaración de prodigalidad de D. Andrés Manjón López , ;que se siguen por los trámites del juicio verbal, DICE:

Que en fecha 16 de Marzo de 2001 este Ministerio presentó demanda de prodigalidad que, tras su reparto, tramita este Juzgado, en la que se interesaba que se declarase en tal estado a D. Andrés Manjón López, solicitándose una serie de medidas cautelares en el propio escrito de demanda.

Sin embargo, se ha tenido conocimiento por esta Fiscalía de que el mencionado demandado a lo largo de la segunda que en la segunda quincena de Marzo ha extraído de sus cuentas bancarias en tres ocasiones la cantidad de seiscientas mil pesetas, lo que suma en total un millón ochocientas mil pesetas, tal como acredi­tamos mediante el extracto de las mismas, debidamente certifica­do por las correspondientes entidades, sin que haya habido causa alguna de necesidad familiar que justificase tales extracciones.

Ante el riesgo evidente que ello supone de desaparición de parte importante del patrimonio del demandado antes de que se dicte, la sentencia correspondiente en esta causa y de que no se prolongue más la situación de grave riesgo de desaparición de su patrimonio en la que se encuentran los menores

SE INTERESA que admita este escrito y documentos acom­pañantes asi como sus copias y que, de conformidad con lo

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establecido en los artículos 762 y 733. 1 y 2 y 727. 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acuerde por el Juzgado de manera inmediata y urgente, sin previa audiencia del demandado, la inter­vención judicial de las cuentas bancarias de todo orden de las que el mismo es titular en los Bancos de Valencia, Central Hispano y Español de Crédito en la ciudad de Valencia, consistente en pre­cisar de autorización de este Juzgado para toda extracción de cualquiera de dichas cuentas que exceda de dos mil pesetas diarias por cada una de ellas e interesa asimismo que se requiera al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 727. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que no extraiga en total más de seis mil pesetas diarias de sus cuentas bancarias, apercibiéndole de que necesitará autorización judicial para extraer sumas que superen esa cantidad. Todo ello sin perjuicio de que se formule oposición por el demandado y se proceda posteriormente con arreglo a lo establecido en los artículos 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando traslado al demandado de la copia del mismo asi como de la de los documentos que se acompañan..

Valencia, 8 de Abril de 2001.

El Fiscal

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ARTICULO 762.- MEDIDAS CAUTELARES

F-204 ESCRITO DEL MINISTERIO FISCAL

SOLICITANDO EL INTERNAMIENTO DE UN INCAPAZ POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO

Por Juan-Salvador SalomEscrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE VALENCIA

EL FISCAL, en los autos n° 234/2001 de este Juzgado sobre incapacitación de D. José Luis Sánchez Fabrégat , que se tramitan por el procedimiento del juicio verbal, DICE:

Que con fecha 2 de Marzo del presente este Ministerio pre­sentó demanda de incapacitación contra el arriba mencionado sin que en aquel momento procesal solicitase medida cautelar alguna por no aparecer los presupuestos necesarios que se requerían para su adopción.

No obstante, con fecha de ayer se recibieron en esta Fiscalía informes médicos acerca de la evolución de dicho demandado, emitidos por el Hospital Central de Valencia, y firmados por el Dr. D. Antonio Rubert Ruiz, médico psiquiatra de dicho centro hospi­talario, en los que se advertía de la desfavorable evolución que seguía dicho enfermo, habiendo llegado a un estado en el que ya no podía valerse por si mismo y sufriendo frecuentes crisis de agresividad que volcaba sobre las personas que le rodeaban, cons­tituyendo un verdadero peligro para la seguridad de las mismas, sin que fuera previsible qué dicho estado pudiera cesar en un pe­riodo de tiempo de varias semanas, no respondiendo el enfermo a la medicación administrada. Lo expuesto se acredita mediante certificado médico expedido por el Dr. D. Antonio Rubert Ruiz y tres informes médicos del Hospital Central de Valencia en el que venía recibiendo asistencia ambulatoria el demandado.

Por ello dada la grave enfermedad que sufre el demandado y su agravamiento, su imposibilidad de valerse por sí mismo y el

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grave riesgo que representa para las personas que le rodean e incluso para sí mismo y, siendo por otra parte, lo más indicado para su salud al permitir seguir su evolución constantemente y administrarle los fármacos más adecuados,

SOLICITA del Juzgado, que admita este escrito con sus copias, dando traslado de las mismas al demandado y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 763 . 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acuerde su internamiento en un centro hospitalario psiquiátrico de carácter público, de la Administración Autonómica, Provincial o Municipal por el tiempo que sea nece­sario hasta el cese de la situación expuesta. Todo ello tras oir y examinar al propio demandado y oir a las personas que el Juzgado considere que pueden informarle sobre el estado del mismo asi como al Médico Forense de este Juzgado o al perito médico que el propio Juzgado, de oficio, acuerde.

Valencia, 16 de Abril de 2000

El Fiscal

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ARTÍCULO 762.- MEDIDAS CAUTELARES

F-205 DICTAMEN DEL MINISTERIO FISCAL

SOBRE EL INTERNAMIENTO URGENTE DE UN INCAPAZ POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO (I)

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE VALENCIA

EL FISCAL, despachando el traslado conferido, en el día de hoy en las diligencias dé ratificación de medidas urgentes de internamiento n° 12/2001 de este Juzgado, dice:

Que a la vista del oficio del Hospital Central de la ciudad de Valencia informando al Juzgado del internamiento psiquiátrico en el día 23 de Abril de 2001, en el mismo de D. Luis Ángel López Giménez, de sesenta y dos años de edad, por parte de los hijos del mismo asi como de los documentos médicos acompañantes que explican las razones de dicho ingreso hospitalario y de su urgen­cia, y que informaban que el citado padecía un brote agudo de una fase depresiva de la enfermedad conocida hoy día como Transtorno Bipolar de la personalidad, en la que, según dichos informes, el riesgo para la propia persona del enfermo y su vida es evidente, interesa que, antes de emitir su informe definitivo al respecto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, se oiga por el Juzgado a D. Luis Ángel López Giménez, a los hijos del mismo que han propiciado el internamiento y a quienes el citado D. Luis Ángel proponga, y se proceda igualmente por el Juzgado a exa-minar por sí mismo a dicho D. Luis Ángel y a oir al Médico Forense o a un facultativo designado de oficio.

Es evidente que solamente una vez practicadas dichas diligen­cias se podrá emitir un dictamen por este Ministerio con plenitud de conocimientos -máxime cuando, como aquí ocurre, actúa como defensor del internado, de conformidad con lo establecido en los artículos 763.3 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- para pro-

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nunciarse sobre la ratificación o no de la medida de internamien-to, interesando que, una vez practicadas las mismas se dé nuevo traslado a esta pública representación para emitir el correspon­diente informe.

Valencia, 26 de Abril de 2001.

El Fiscal

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ARTICULO 762.- MEDIDAS CAUTELARES

F-206 DICTAMEN DEL MINISTERIO FISCAL

SOBRE EL INTERNAMIENTO URGENTE DE UN INCA­PAZ POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO (II)

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE VALENCIA

EL FISCAL, despachando el traslado conferido, en el día de hoy. en las diligencias de ratificación de medidas urgentes de internamiento n° 12/2001 de este Juzgado, dice:

Que habiéndosele dado de las citadas diligencias y, practicadas las que imperativamente ordena el artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera adecuada y procedente 1a medida urgente de internamiento de D. Luis Ángel López Giménez, por cuanto de los informes médicos iniciales que provocaron su ingreso en el Hospital Central de Valencia, Sección de Psiquiatría se desprende que el mismo padece en estos momentos un brote agudo de un Transtorno Bipolar de la personalidad, con grave riesgo para la salud y vida del mismo, al estar en fase depresiva, extremos que han sido corroborados por el Médico Forense en su informe de fecha de ayer asi como por las declaraciones testificales de los tres hijos del internado. D. Juan, D. José y D. Luis López Sotorres, siendo también sumamente expresiva al respecto la postura del internado al ser examinado por S. Sa a la vista de la descoordinación y falta de lógica de las respuestas, que dio el mismo.

Por todo ello considera que procede ratificar la medida de internamiento de D. Luis Ángel López Giménez en la Sección de Psiquiatría del Hospital Central de esta ciudad por el tiempo nece­sario hasta que desaparezcan las causas, ya, reseñadas, que moti­varon su ingreso, dictándose Auto en el sentido expuesto, en el que se contengan las advertencias del párrafo cuarto del artículo 763 de la citada Ley Procesal Civil.

Valencia, 26 de Abril de 2001. El Fiscal

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ARTÍCULO 762.- MEDIDAS CAUTELARES

F-207 ESCRITO

SOLICITANDO EL INTERNAMIENTO DE UN INCA­PAZ POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 24 DE CASTELLÓN

D. Fernando Gómez Gómez, Procurador de los Tribunales y de D. Artemio Flors Flors, según tengo acreditado en el proce­dimiento de Juicio Verbal n° 26/2001 que en Declaración de Incapacidad en ese Juzgado se tramita a instancias del mismo con­tra su esposa Dña. María Gas Gas, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO;

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento, en base a lo preceptuado por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a solicitar AUTORIZACIÓN JUDI­CIAL PARA INTERNAMIENTO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO en centro destinado al efecto de Dña. María Gas Gas en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- La esposa de mi representado, cuya declaración de incapacidad se solicitó hace un mes ante ese órgano judicial, ha empeorado gravemente de la enfermedad que padece habiéndose convertido en un auténtico peligro para todos aquellos que están cerca de ella y para ella misma. Ayer noche agredió a uno de los hijos del matrimonio con un cuchillo y tuvo que ser reducida por el esposo, intentando posteriormente autoagredirse. Aportamos a efectos probatorios parte de la Casa de Socorro donde se curó el hijo, como Documento nº 1 la efectos probatorios.

SEGUNDO.- La situación que se ha creado por la enfermedad de Da María Gas es de todo punto insostenible, debiendo la misma ser ingresada en un centro adecuado para su curación a la mayor

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

brevedad posible, dado su alto agrado de peligrosidad, tanto para ella, como para todas las personas que la rodean.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo |por ser el del lugar donde vive la persona afectada por el internamiento, y por ser el que está conociendo del proceso de incapácitación. Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- PROCEDIMIENTO.- Se seguirá el establecido por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompaña lo admita, por solicitada autorización judicial para el internamiento en centro adecuado para la curación de Da María Gas Gas, y tras los trámites legales pertinentes dicte Auto por el que se conceda la autorización.

En a...........de.......................... de Firma Abogado Firma Procurador 545

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ARTICULO 763.- INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO

F-208 AUTO DEL TRIBUNAL

RESOLVIENDO SOBRE EL INTERNAMIENTO

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN Expediente sobre internamiento involuntario n° 42/01

A U T O

En la Ciudad de Castellón, a veinte de febrero de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por D. Alfredo García Montero se presentó escrito, tur­nado que fue a este Jugado, por el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitaba autorización judicial para el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de su hijo Alberto, de 17 años de edad. Ratificada en su solicitud, se admitió a trámite el expediente, tras lo cual se pro­cedió al examen del presunto incapaz por el proveyente y por el Sr. Médico Forense adscrito a este juzgado, quien informó en el sentido de considerar adecuada la solicitud.

Segundo.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, que actúa en defensa de la persona afectada, no se opuso a la medida, aunque interesó que se llevara a cabo en un establecimiento de salud mental adecuado a edad, conforme preceptúa el artículo 763.2 del Código Civil.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Primero.- Tanto del informe del Sr. Forense como del examen por

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el proveyente del joven Alberto se desprende la necesidad del internamiento solicitado, habida cuenta la fase aguda en que se encuentra la grave enfermedad mental que padece, por lo que pro-cede conceder la autorización judicial preceptuada en el artículo 763 de la LEC. Segundo.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de ge­neral y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello. Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón DIJO: Se concede auto­rización para el internamiento del menor Alberto García Cañas en un establecimiento psiquiátrico adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menon debiendo infor­mar, los facultativos que lo atiendan, eada seis meses, sobre la necesidad de mantener la medida. Sin costas.

En aplicación del art. 763.3 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo.

E/ Ante mí

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ARTICULO 764.- DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN POR SENTENCIA FIRME

F-209 DEMANDA

EN RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Dña. María Negre Negre, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D.Juan Martínez Martínez, mayor de edad, vecino de Castellón, c/ Los Naranjos n° 5 y con D.N.I. n° 11.111.111, cuya representación me ha correspondido por turno de oficio según acredito mediante oficio que adjunto a la presente demanda, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de D. José Tena Tena, con domicilio profesional en Castellón y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que mediante el presente escrito, formulo demanda de JUICIO ORDINARIO VERBAL en solicitud de declaración de paternidad y filiación no matrimonial del menor José Pérez Pérez, y a tal efecto dirijo la presente contra Dña. María Pérez Pérez, mayor de edad, con domicilio en c/ La Bahía n° 7 de Castellón, solicitando así mismo sea emplazado como parte el Ministerio Público, demanda que baso en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Mi mandante mantuvo una larga convivencia no ma­trimonial con la demandada desde el año 1984 hasta su definitiva finalización en Noviembre del pasado año 1995. Esta larga con­vivencia fué interrumpida por ambos durante algunos periodos que reseñaré:

Así, desde Junio de 1984 a Mayo de 1985, mi mandante y la demandada tuvieron fijado su domicilio común en Castellón c/ La Bahía n° 7. Se produjo aquí una interrupción en la convivencia que se reanudó nuevamente en Diciembre de 1986 hasta Mayo de 1988.

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SEGUNDO.- Fruto de estas relaciones, la demandada concibió un hijo, nacido el 27 de Julio de 1985, dicho hijo fué inscrito como hijo natural de la madre, a la sazón soltera, y por tanto con sus apellidos por lo que, según le consta a mi mandante el niño figura inscrito en el Registro Civil de Castellón como José Pérez Pérez. Designamos a efectos probatorios los archivos del correspondiente Registro Civil del que no hemos podido extraer certificación de nacimiento por no ser en principio personas autorizadas.

TERCERO.- Hasta fechas recientes, dado que mi representado convivía con la madre, ello no le importó porque veía al niño con habitualidad y ejercía las funciones paternas de modo normal, incluso durante los periodos de separación de ambos padres, podía mi representado mantener contacto con el niño.

Sin embargo, desde que se mandante y la demandada,

produjo la ruptura definitiva entre mi mi representado no puede ver al niño

con normalidad y ejercer sus funciones paternas con el contenido de derechos y obligaciones que las mismas comportan. Dado que carece de un derecho legal de visitas, está condicionado siempre a la; libre decisión de la demandada. Se hace necesario por tanto regularizar la situación del menor y la de mi representado con el fin de que el menor tenga reconocida la paternidad que le corresponde con los derechos dimanantes de la misma y mi representado pueda igualmente gozar de los derechos y obligaciones que en relación con el menor le competen.

CUARTO.- Por tanto, solicitamos que se declare la paternidad de D. Juan Martínez Martínez sobre el menor José Pérez Pérez naci­do el 27 de Julio de 1985 y subsiguientemente se declare la patria potestad de mi representado sobre el mismo, que deberá obvia­mente compartir con la; madre. Deberá igualmente fijarse un régimen de visitas ordinario a mi representado y establecerse a cargo del mismo y en beneficio del menor, una pensión de alimentos que dado el nivel actual de re­tribuciones de mi mandante, deberá fijarse en 50.000 pesetas men­suales.

Cómo consecuencia de tal declaración deberá decretarse la nuli­dad de la inscripción registral del menor José Pérez Pérez y ordenarse la práctica de nueva inscripción registral que recoja la filiación no matrimonial del citado menor como hijo de D. Juan

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Martínez Martínez y de Dña. María Pérez Pérez y por tanto con los apellidos Martínez Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me diri­jo por ser el del domicilio de la demandada.

II.- LEGITIMACIÓN.- Estará legitimado activamente mi repre­sentado por ser el padre del hijo cuya filiación y paternidad se pide. Pasivamente lo estará la madre del hijo en su condición de progenitura, según el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Para la sustanciación del presente escrito de demanda, se seguirá el procedimiento escogido por el art. 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el art. 753 por los trámites del Juicio Verbal con las especialidades citadas en el mismo.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL.- Los arts. 108 a 125 del Código Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de JUICIO DECLARATIVO VERBAL en solicitud de declaración de filiación y paternidad del menor José Pérez Pérez, y en su virtud acuerde emplazar a la demandada y al Ministerio Fiscal para que se personen en los autos y contesten, y seguido el juicio por sus trámites, incluido el recibimiento a prue­ba que se interesa, dicte en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda declare:

1.- La filiación no matrimonial del menor José Pérez Pérez, naci­do en Castellón el día 27 de Julio de 1985 e inscrito en el Registro Civil de Castellón como hijo no matrimonial de Juan Martínez Martínez y María Pérez Pérez.

2.- La nulidad de la inscripción del menor como hijo natural de la madre.

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En virtud de ello, deberá abordarse:

3.- La inscripción del menor José Pérez Pérez con los apellidos de sus padres, esto es, como Martínez Pérez, y como hijo no matri­monial de ambos.

4.- Conceder a la madre la guarda y custodia del menor, atribuyen­do a ambos padres la patria potestad compartida.

5.- Fijar al padre un régimen de visitas ordinario consistente en poder tener consigo al menor durante fines de semana alternos, desde la mañana del sábado a la tarde del domingo, un mes de las vacaciones de verano y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa.

6.- Fijar como contribucion de mi mandante al mantenimiento del hijo, atendido su nivel de ingresos, la cantidad de 50.000 pesetas mensuales.

7.- Condenar en costas a la demandada si se opusiere inmotivada­mente a la demanda.

OTROSÍ DIGO, que exigiendo el art. 767. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportación de un principio de prueba junto con la demanda para la admisión a trámite de la misma, vengo a proponer la práctica de una prueba testifical previa con el fin de determinar la existencia de la convivencia entre mi mandante y la demandada durante la época de la concepción del menor y perio­dos ulteriores.

A tal fin deberán ser citados para comparecer como testigos las siguientes personas:

1.- Dña. Ana López Pérez, madre de la demandada con domicilio en Castellón c/ Golondrinas n° 17.

2.- Dña. Rosario Vázquez Vázquez, vecina de Castellón con domi­cilió en c/ Los Prados Verdes n° 23.

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3.- D. Cristóbal Ruiz Ruiz. vecino de Castellón, cuyos demás datos no constan, pero que comparecerá voluntariamente el día que al efecto se señale.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que tenga por realiza­da dicha manifestación a los efectos oportunos.

En , a de de.

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 764.- DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FIL¬ IACIÓN POR SENTENCIA FIRME

F-210 CONTESTACIÓN

A LA DEMANDA DE FILIACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE CASTELLÓN

D. Antonio olivares Pérez, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de Da María Pérez pérez, mayor de edad, vecina: de Castellón, con domicilio en la calle Bahía n° 7 y provista con D.N.I. número 78.888.888. según cons-ta en la copia autentica de escritura de poderes que acompaño, en el Juicio verbal n° 13/2001 que en ese Juzgado se tramita sobre Solicitud de Declaración de Paternidad y Filiación no matrimonial comparezco, bajo la dirección técnica de D. Cristóbal Pons Pons, con domicilio profesional en la Calle Nueva n° 7 de esta capital, y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que notificada a esta parte la demanda referida en fecha 17 de diciembre de 2001, por providencia de 10 de diciembre de 2001, por la cual D. Juan Martínez Martínez; insta la declaración de paternidad y filiación respecto del hijo de nuestra representada José Pérez Pérez, dentro del plazo de veinte días concedido al efecto por el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a CONTESTAR a la citada demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Nada que alegar respecto de los hechos primero y segundo de la demanda, en cuanto al tercero no es cierto que el demandante no pueda ver al menor cuando lo desea y no entorpece las actividades del mismo.

SEGUNDO.- Nos oponemos rotundamente al cuarto hecho de

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la demanda por cuanto no puede declararse la paternidad del demandante, ya que el mismo no es el padre del menor. Es cierto que durante el periodo de gestación mi representada y el deman­dante convivieron juntos, pero dicha afirmación no es suficiente para acreditar la paternidad solicitada. Como se demostrará en el momento procesal oportuno Da María Pérez Pérez tuvo durante ese periodo otras relaciones sexuales con dos hombres más, que coin­ciden cronológicamente con el tiempo de la concepción, de tal forma que no puede asegurarse tajantemente que el padre del menor sea D. Juan Martínez.

A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Los alegados de adverso a contrario sensu.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias lo admita, me tenga por personado y parte en el presente procedimiento en nombre y representación de Da María Pérez Pérez y por contestada la demanda interpuesta contra la misma en tiempo y forma, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se desestime la demanda de declaración de paternidad y filiación en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas al demandante.

En ,a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 764.- DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FIL­IACIÓN POR SENTENCIA FIRME

F-211 DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE FILIACIÓN MATRIMONIAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Dña: María Ten Ten. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. José Pérez Pérez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en la calle Blanca nº 7 y provisto con D.N.I. nº 11.111.111, cuya representación acreditó mediante copia de la escritura de poder que acompaño, con ruego de su devolución previo testimonio en autos, ante el Juzgado Comparezco bajo la dirección letrada de D. Aurelio Pino Pino, con domicilio profesional en la calle Mayor de ésta ciudad y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que mediante el presente escrito formulo demanda de Juicio Declarativo Verbal en materia de Impugnación de Declaración de Paternidad, contra Dña. Beatriz Sol Sol, mayor de edad, vecina de Castellón, con domicilio en c /Azul n° 3, solicitando sea emplaza­do como parte el Ministerio Fiscal, cuya demanda baso en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

PRIMERO.- D. José Pérez Pérez y la demandada Dña. Beatriz Sol Sol, contrajeron matrimonio en Castellón, el día 7 de Agosto de 1998, según se acredita mediante Certificación de dicho Registro Civil que se acompaña como documento n° 1.

SEGUNDO.- Del referido matrimonio nacieron dos hijas: María, el 14 de Mayo de 1999 y Beatriz, el 1 de enero de 2001. Se acompañan como documentos n° 2 y 3 certificaciones de nacimiento del Registro Civil de Castellón.

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TERCERO.- El día 7 de febrero de 2002, Dña. Beatriz Sol Sol tuvo un hijo al que mi mandante suponiendo su paternidad, inscribió en el Registro Civil como hijo matrimonial con el nombre de Roberto y los apellidos del matrimonio Pérez Sol, se acompaña como documento n° 4 Certificación de nacimiento del Registro Civil de Castellón.

CUARTO.- A finales del mes de Marzo de 2002, la demandada abandonó el domicilio conyugal, por lo que mi representado presentó demanda de separación que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Castellón, bajo el n° 104 / 2002, dictándose sentencia de fecha de 17 de Septiembre de 2002, por la que se daba lugar a la separación por causa de abandono injustificado del domicilio conyugal de la esposa, acordándose las correspondientes medidas.

QUINTO.- Posteriormente, el 20 de Septiembre de 2003, presentó D. José Pérez Pérez demanda de divorcio, que actualmente se tramita ante el mismo Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Castellón, con el n° 585/ 2003, estando pendiente en estos momen­tos de dictarse sentencia. A efectos de prueba, en el caso de que estos hechos fueren negados por la demandada, me remito a los archivos del referido Juzgado.

SEXTO.- A principios del presente año 2004, mi mandante tuvo conocimiento, dado que así se lo manifestó el mismo intentando disculparse, que D. Ismael Ten Tena, que había sido amigo del matrimonio, era el padre del niño Roberto Pérez Sol, concebido a raíz de las relaciones que había mantenido con Dña. Beatriz Sol Sol, la cual, según esta misma persona, había abandonado el domi­cilio conyugal con el fin de ir a convivir con él, lo que así ocurrió durante algún tiempo. De este modo entendió mi mandante el abandono del hogar de la demandada, llevándose a su hijo menor y dejando a las niñas.

SÉPTIMO.- En definitiva, pues, D. José Pérez Pérez, tiene en este momento la convicción de no ser realmente el padre del último hijo que tuvo su esposa, lo que en todo caso se acreditará en periodo de prueba, motivo por el cual formula la presente demanda.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo por ser el del domicilio de la demandada.

II.- LEGITIMACIÓN.- Estará legitimado activamente mi repre­sentado por ser el padre del hijo cuya filiación y paternidad se pide. Pasivamente lo estará la madre del hijo en su condición de progenitora, según el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Para la sustanciación del presente escrito de demanda, se seguirá el procedimiento escogido por el art. 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el

art. 753 por los trámites citadas en el mismo.

del Juicio Verbal con las especialidades

IV- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL.- Los arts. 108 a l25 del Código Civil.

Por lo expuesto.

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, tenga por ¡interpuesta Demanda de Juicio Declarativo Verbal en solicitud de impugnación de declaración de filiación paterna del menor Roberto Pérez Sol con respecto a mi mandante D- José Pérez Pérez, y en su virtud acuerde emplazar a la deman­dada y al Ministerio Fiscal para que se personen y la contesten, y seguido el Juicio por sus trámites, que desde ahora se solicita, dicte en su dia sentencia en la que estimando en todas sus partes la presente demanda declare:

a) Que el menor Roberto Pérez Sol, hijo de Dña. Beatriz Sol Sol, nacido en Castellón el 7 de febrero de 2002, e inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al tomo 313, página 78, no es hijo biológico de D. José Pérez Pérez.

b) Que no procede por tanto, la filiación matrimonial del referi­do menor dentro del matrimonio formado por D.José Pérez Pérez y Dña. Beatriz Sol Sol.

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Y en virtud de tales declaraciones, se acuerde la nulidad de la inscripción de nacimiento del referido menor en el Registro Civil de Castellón, en cuanto contradiga las anteriores declaraciones, y especialmente en cuanto al uso del apellido paterno que ahora ostenta.

OTROSÍ DIGO, que exigiendo el art. 767.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil aportación de un principio de prueba junto con la demanda para la admisión a trámite de la misma, vengo a proponer la práctica de una prueba testifical previa a fin de deter­minar la relación que existió entre la esposa de mi mandante y D. Ismael Ten Tena . A tal fin deberá ser citado a comparecer como testigo, el anterior señor, que tiene su domicilio en la calle Mayor n° .7 de esta ciudad.

AL JUZGADO SUPLICO NUEVAMENTE, que tenga por efectua­da la anterior petición y acuerde lo necesario para ser práctica.

En a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 764.- DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FIL­IACIÓN POR SENTENCIA FIRME

F-212 DEMANDA DEL MINISTERIO FISCAL

EN RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA NO MATRIMONIAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE

VALENCIA

EL FISCAL, por la presente, formula demanda contra Antonio Gutiérrez Bolinches, con domicilio en Valencia, calle Marcos nº 13, bajo, para la determinación de, la filiación paterna no matrimonial del menor Luis Serrano Izquierdo, de cuatro años de edad, actualmente declarado en situación de desamparo por la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana en virtud de resolución de dicha Consellería de 16 de Noviembre de 2001 y con residencia en el Centro de Menores de dicha entidad pública sito en Valencia, Polígono del Oeste sin número.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para interponer la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre asi como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 1 y 765. l,de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son competentes los; Juzgados de Primera Instancia de Valencia para el conocimiento de esta demanda en base a lo establecido en el artículo 85. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 45 y 50 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil al tener el demandado su domicilio en esta ciudad.

La demanda se apoya en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- Luis Serrano Izquierdo nació en Valencia, en el

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Hospital General de dicha ciudad, el día 13 de Abri l de 1997, lo que se acredita mediante certificación literal de su nacimiento, expedida por el registro Civil de Valencia, que se acompaña a la presente. En dicha certificación puede advertirse que el citado era hijo de Dña. María de las Nieves López Sos, constando su estado como soltera, habiéndosele otorgado al menor, a efectos mera­mente identificadores, como nombre del padre el de Antonio. Se aporta, a efectos de prueba la certificación aludida.

SEGUNDO.- La madre del menor citado, Dña. María de las Nieves López Sos, tuvo permanentemente bajo su tutela y guarda a dicho menor desde su nacimiento, atendiéndole en todas las necesidades vitales hasta su fallecimiento, ocurrido en Alicante el día 20 de marzo de 2001.

TERCERO.- La citada María de las Nieves otorgó testamento el día 16 de Marzo de 2001 en el que en una de sus cláusulas mani­festaba que el padre del menor citado era el hoy demandado D. Antonio Gutiérrez Bolinches, con quien decía haber convivido ininterrumpidamente desde el 12 de enero de 1994 hasta el 2 de febrero de 1998, siendo ambos de estado civil solteros a lo largo de todo el periodo mencionado. Se aporta como documento número dos a esta demanda copia de dicho testamento debida­mente autorizada notarialmente así como certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades acreditativo de la vigencia del mismo.

CUARTO.- Asimismo se aportan, a efectos de prueba, tres cartas manuscritas por el demandado, de fechas, respectivamente, 6 de Junio de 1998, 12 de Diciembre de dicho año y 3 de marzo de 1999 dirigidas a María de las Nieves López Sos en las que le interesaba noticias de "su hijo común, Luis" en la primeras de ellas, se despedía en la segunda con la frase "Muchos besos a nuestro Luis" y en la tercera manifestaba haberle remitido un giro postal a María de las Nieves para que el día de su santo le comprase un "gran regalo a nuestro hijo Luis".

Estos documentos juntamente con el testamento antes mencionado constituyen el principio de prueba exigido para la admisión a trámite de la demanda por el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

QUINTO.- Estas son las fechas en las que el citado menor está declarado en situación de desamparo por los organismos compe­tentes de la Generalidad Valenciana, habiendo fallecido su madre y también sus abuelos maternos, ambos en un accidente de tráfico acaecido en Valencia el día 23 de Septiembre de 1999, por lo que, considerando que en beneficio del menor procede declarar la fi­liación de su padre Antonio Gutiérrez Bolinches es por lo que pre-sente la presente demanda, a efectos de que, una vez determinada; y fijada su filiación paterna pueda acordarse por la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, con base en la. misma el cese, del menor en la situación de desamparo al pasar el demandado a ejercer con plenitud de facultades la patria potestad sobre el mismo, junto con todos los derechos y deberes derivados de ella.

Se acompañan para acreditar lo expuesto, certificaciones li-terales de defunción de María de las Nieves López Sos. expedida por el Registro Civil de Alicante, así como de nacimiento de la misma y de defunción de los padres de la citada, abuelos maternos del menor, expedidos por el Registro Civil de Valencia.

Se adjuntan a efectos de prueba todos los documentos reseña­dos en los apartados anteriores y testimonio de la resolución administrativa declarando en desamparo al menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículos 120. 3, 122, 131 a 133 del Código Civil.

SEGUNDO.- El procedimiento aplicable es el del juicio verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 y los artículos 764 a 768 en relación con los 748 a 755 y 437 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, este Ministerio

SOLICITA del Juzgado que tenga por interpuesta esta demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial y documentos acompañantes, con sus copias, y previo examen de oficio su com­petencia objetiva y territorial, la admita a trámite, dé traslado de

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la misma al demandado y tenga a este Ministerio Fiscal por parte demandante, emplazando al citado demandado para que dentro del plazo máximo legal de veinte días conteste a la misma y, una vez transcurrido dicho plazo se proceda a la oportuna celebración de vista, y tras las correspondientes alegaciones y práctica de la prue­ba, dicte sentencia declarando la paternidad de Antonio Gutiérrez Bolinches respecto del menor Luis Serrano Izquierdo, precedién­dose a inscribir tal resolución al margen de la inscripción de nacimiento de dicho menor en el Registro Civil de Valencia.

OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de las pruebas que se acuerden de oficio por el Juzgado, y de las que esta parte propon­ga y presente en el acto de la vista, interesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 752 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para practicar en dicho acto, que para el caso de que el demandado no reconozca en su contestación a la demanda la autoría de las tres cartas manuscritas acompañadas a la presente demanda, se proceda de oficio por el Juzgado y, con­forme con lo establecido en el artículo 440 1.3 y 339. 5 de dicha Ley Procesal a designar perito judicial para que emita informe acerca de si las tres cartas manuscritas por el demandado que se acompañan a la presente demanda han sido redactadas por él, acordándose lo necesario para que, emitido dicho dictamen se cite judicialmente al perito para el acto de la vista, así como que se cite igualmente a D. Antonio Romero Fernández y a Da Gloria Requero Jiménez, domiciliados en las calles Sanlúcar 21 . 3o

derecha y San Bartolomé 29, izquierda de Valencia y a D. Luis Rodríguez Martínez, funcionario de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana para que puedan prestar declaración como testigos en dicho acto. Asimismo, y para el caso de que el demandado no reconozca su paternidad en la con­testación a la demanda, interesa que por el Juzgado se acuerde de oficio la práctica de la prueba biológica de paternidad del mismo respecto del menor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 767.2 en relación con el 752. 1. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Valencia, a 2 de marzo de 2002 El Fiscal

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ARTICULO 764.- DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FIL­IACIÓN POR SENTENCIA FIRME

F-213 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

A LA DEMANDA IMPUGNANDO LA FILIACIÓN PATERNA

Por Juan Salvador Salom Escrivà

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE VALENCIA

EL FISCAL, despachando el traslado conferido en los autos n° 204/2002 sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial instados por Antonio Gutiérrez Bolinches, contra el Ministerio Fiscal y contra Luis Serrano Izquierdo, de cuatro años de edad. actualmente declarado en situación de desamparo por la Consellería de. Bienestar Social de la Generalidad Valenciana en Virtud de re­solución de dicha Consellería de 16 de Noviembre de 2001, la que ha asumido la defensa judicial del menor en este proceso DICE:

Que está legitimado este Ministerio Fiscal para contestar a la presente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre así como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 1 y 765. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Que se la ha notificado la providencia de fecha 14 de Junio del presente, emplazándole para que dentro del plazo de veinte días, comparezca en autos y conteste a la demanda, lo que realiza por medio del presente escrito, y a tal efecto articula los siguientes

H E C H O S

ÚNICO.- Se admiten como probados únicamente ios hechos que resulten acreditados por los documentos públicos aportados con la demanda pero no los demás mientras no se prueben en los autos por los medios admitidos en Derecho.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los alegados por la parte demandante y demás disposi­ciones legales concordantes de general aplicación.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA del Juzgado que tenga por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda en tiempo y forma y, en su día, se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las prue­bas practicadas.

OTROSÍ DICE.- Que, sin perjuicio de las pruebas que se acuer­den de oficio por el Juzgado, y de las que esta parte proponga y presente en el acto de la vista, interesa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 752 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para practicar en dicho acto, por el Juzgado se proceda a la citación de D. Luis Rafael Fuster Gomis, domiciliado en Valencia, calle del Cedro n° 34. 5o 1a y de Da Luisa Sánchez Penadés, domi­ciliada en la misma ciudad, calle de los Pescadores n° 23, bajo a efectos de que puedan comparecer en la misma y declarar como testigos y, asimismo, que se recabe del Notario de Madrid D. Antonio Pérez Ruiz copia debidamente autenticada de la escritura de reconocimiento de la filiación paterna no matrimonial del menor demandado otorgada por la parte demandante el día 16 de Marzo de 1998.

Valencia, 24 de junio de 2002.

El Fiscal

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ARTICULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

F-214 DEMANDA

DE SEPARACIÓN CONTENCIOSA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Javier Pérez Marco, Procurador de los Tribunales y de Dña. Maria Barillas Barillas, representación que mediante designación apud acta se efectuará por comparecencia en el Juzgado que cor­responda, ante él mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento vengo a interponer DEMANDA DE SEPARACIÓN CON­TENCIOSA contra el esposo de mi mandante D. Guillermo Sousa Sousa, vecino de Castellón: con domicilio en la calle Mayor, n° 2, siendo este el último domicilio c o m ú n , donde debe ser citado y emplazado, sirviendo como base de la acción que se ejercita los artículos 81,2° y 82,1° del Código Civil.

H E C H O S

PRIMERO.- Los esposos contrajeron matrimonió civil él día .../.../.... en Castellón, constando inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil de dicha ciudad en el Tomo ...., página ....... hecho que acreditamos aportando Certificado literal de Matrimonio como documento n° 1 de los que acompañan a esta demanda.

SEGUNDO.- De dicho matrimonio han nacido tres hijos lla­mados, Javier Souza Bariya, María Souza Bariya y Antonio Souza Bariya, que cuentan en la actualidad con 15, 12 y 7 años de edad respectivamente, estando inscritos dichos nacimientos en el Registro Civil de .. como puede observarse en los Certificados literales de nacimiento que aportamos como docu­mentos n° 2. 3 y 4.

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TERCERO.- El régimen económico del matrimonio es el de la sociedad de gananciales, sin que se hayan otorgado capitulaciones matrimoniales antes de la presente demanda, y cuya liquidación se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Desde el inicio del matrimonio las relaciones entre los esposos se desarrollaron con normalidad sin que existiera ningún tipo de diferencias o disputas entre ellos, pero desde hace cuatro años aproximadamente las relaciones en el matrimonio han devenido imposibles, teniendo continuas disputas, discusiones por cualquier cosa y hasta enfrentamientos que no solo han sido ver­bales, sino incluso físicos, con empujones y arañazos por ambas partes, sin que dichos episodios se hayan denunciado por su escasa entidad en cuanto a daños, pero que indudablemente han incidido en la ruptura total de la "afectio maritalis", y como consecuencia de tal ruptura ha desaparecido el deber conyugal de respetarse y ayudarse mutuamente, dándose actualmente todo lo contrario.

QUINTO.- El permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos ha llegado a tal punto que mi representada se ha visto obligada a notificar a la Guardia Civil de Castellón que durante nueve días se ha marchado a Francia a ver a sus padres, lugar donde residen los mismos, puesto que el marido la ha amenazado con cambiarle la cerradura del domicilio conyu­gal, y que así no pueda entrar cuando regrese, denunciándola por abandono de familia.

Del mismo modo y manera de actuar arteramente, el señor Guillermo Sousa Sousa realizó hace unos meses varias llamadas de teléfono a su propia esposa haciéndose pasar por otra persona incitándola a tener una cita con la excusa de que sabía que atra­vesaba por problemas conyugales.

Todos estos extremos quedan patentes en la denuncia que nuestra representada efectuó en la Comandancia de la Guardia Civil - Puesto de el día 12 de mayo de 2000, y que acompañamos como documento n° 5 al presente escrito.

SEXTO.- Los cónyuges aún conviviendo bajo el mismo techo no se dirigen la palabra entre sí, habiendo sido imposible entablar cualquier tipo de comunicación, que no sea una discusión, para inten-

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tar solucionar los graves problemas maritales que les afectan, rompiéndose de este modo la obligación de mantener una adecuada comunicación para: resolver los múltiples problemas diarios que sur­gen en una familia, extremo que por sí solo constituye una violación grave y reiterada de los deberes conyugales, ya que el deber de comu­nicación entre los mismos ha de ser considerado corrió primario.

Esta conducta de; incomunicación constante ha supuesto la merma absoluta del deber de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges, ya que este no solo se circunscribe a la mera prestación de auxilios materiales, sino que comprende asimismo, todas las asistencias de carácter moral, espiritual y afectivo que en este caso han desaparecido totalmente.

SÉPTIMO.- Que el esposo señor D. Guillermo Sousa Sousa, tra­baja con contrato fijo en una empresa de construcción, en Castellón percibiendo como salario mensual la cantidad de, al menos, ciento sesenta mil pesetas mensuales (160.000.-ptas), sin contar las horas extraordinarias que percibe extraoficialmente, extremo que se acre­dita con las nóminas de los dos últimos meses que aportamos como documentos n° 6 y 7 junto con el presente, escrito.

OCTAVO.- Que la custodia de los hijos menores de edad ha de corresponder a la madre, por haber sido ella la que siempre les ha atendido, reconociéndose para el padre el derecho de visitas con el régimen que más adelante se expondrá.

NOVENO.- Que existiendo hijos menores de edad a ellos co­rresponde el uso, y disfrute de la vivienda familiar, y dado que los hijos deben quedar bajo la custodia de la madre, será esta la que ocupe el domicilio familiar, debiendo el padre abandonar el mismo. Igualmente debe concederse a la actora el uso del ajuar existente en la vivienda, sin perjuicio de que el esposo pueda retirar sus efectos personales.

DÉCIMO.- Que como contribución al levantamiento de las cargas familiares y en concepto de pensión alimenticia, al señor D. Guillermo Sousa Sousa se le debe fijar la cantidad de 60.000 pese­tas mensuales, esto es 20.000 pesetas para cada uno de sus hijos menores de edad, donde estarán incluidos los gastos de ali-

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mentación y vestido, pero no cualquier otro gasto de carácter extra­ordinario. Pensión que consideramos acorde con los ingresos sala­riales que percibe el demandado y con las necesidades de los hijos menores.

UNDÉCIMO.- Ningún pronunciamiento deberá realizarse respecto de la fijación de una pensión por compensación para la esposa puesto que al estar la misma trabajando en la actualidad no se produce desequilibrio económico con la separación de los cónyuges.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Por lo que respecta a la competencia objeti­va y territorial, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 769-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será juez competente para cono­cer del procedimiento de separación el del Juzgado de 1a Instancia del domicilio conyugal, ya que en su circunscripción se encuentra el mismo.

II.- LEGITIMACIÓN.- Está legitimada activamente la parte acto-ra para ejercitar la acción personal de separación, por ser cónyuge del demandado.

III.- ACCIÓN QUE SE EJERCITA.- La acción que se ejercita es la de la separación conyugal prevista en el artículo 81,2° en relación con el artículo 82,1° ambos del Código Civil, y según el último de ellos, "Son causas de separación: 1°.- El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales."

Artículos 67 y 68 del Código Civil:

- El marido y la mujer deberán respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. - Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

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IV.- JURISPRUDENCIA en relación con la acción que se ejercita:

- El último inciso del artículo 82-1° preceptúa que será causa de ¡separación "cualquier otra violación grave o reiterada de los ¡deberes conyugales". Obviamente esta causa residual no puede comprender el incumplimiento de los deberes que ya se han tipifi­cado individualmente en:el mismo artículo, por ello, debe enten­derse que el texto se refiere al incumplimiento del deber de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges (Arts. 67 y ,68 de l Código Civil). Como ya dijimos en la exposición de hechos, este deber no solo se circunscribe a la mera prestación de auxilios materiales, sino que comprende así mismo, todas las asistencias de carácter moral, espiritual y afectivo, entrando dentro de las conductas que los tribunales han estimado que supone una violación de este deber la existencia de un permanente estado, de tirantez, desafección y profunda discordia entre dos cónyuges. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1983, 14 de julio de 1982 y 11 de febrero de 1985.

Extracto de la Sentencia Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.985:

" hace intolerable la convivencia la violación grave y rei­terada de los deberes conyugales, según acontece cuando se origina un permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos, con flagrante y persistente vulneración de los deberes de respeto, ayuda mutua y socorro, y aún de los morales que impone la unidad corporal y espiritual de la pareja, como así lo apuntó ya la sentencia de esta Sala de 14, de julio de 1.982, y es patente que las circunstancias del caso examinado están procla­mando que esa conducta reprochable a marido y mujer, con grave menoscabo de los fines del consorcio y dejando de ser el uno ayuda del otro, constituye base legal bastante para acordar la separación.

En el mismo sentido se pronuncian casi todas las Audiencias Provinciales de España, pudiendo señalar como relevantes, entre otras muchas, las siguientes sentencias:

- A.P. de Vizcaya 11 de junio de 1.99,0. - A.P. de Soria 27 de noviembre de 1.992. -A.P. de Albacete 23 de octubre de 1.990.

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- A.P. de Barcelona 26 de febrero de 1.991. - A.P. de Huesca 7 de octubre de 1.993. - A.P. de Toledo 1 de julio de 1.994.

De esta última sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo extractamos uno de sus fundamentos pues resume el espíritu de todas las demás resoluciones citadas:

" La violación grave y reiterada de los deberes conyugales, previsto también como causa de separación en el artículo 82,1° del Código Civil y que abarca de forma omnícomprensiva y general los distintos supuestos que la citada norma contempla, permite acoger todas aquellas situaciones de crisis matrimonial y de quiebra de la convivencia conyugal, que efectivamente y al margen de la inten­cionalidad o culpabilidad del demandado, produzcan como resulta­do un incumplimiento, cualificado por las notas indicadas de gravedad y reiteración, de cualquiera de los esenciales deberes de mutuo respeto, ayuda y socorro (art. 67 y 68 del Código Civil) que conlleva el matrimonio como proyecto de vida en común que se desenvuelven en una actuación conjunta en interés de la familia, dando lugar a una verdadera ruptura de la comunidad espiritual y a un fracaso irremediable de la vida conyugal."

V.- PROCEDIMIENTO.- La petición de separación habrá de tramitarse conforme lo dispuesto por el artículo 700 y 437 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VI.- CONDENA EN COSTAS.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se opusiere a la misma.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en la representación acreditada y por formulada DEMANDA DE SEPARACIÓN de los cónyuges Dña. María Barillas Barillas y D. Guillermo Sousa Sousa y previos los trámites legales, dicte sentencia decretando:

1º.- La separación de los cónyuges.

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2o.- Las siguientes medidas en relación a los hijos:

a) La atribución de la guardia y custodia de los hijos a Dña. María Barillas Barillas.

b) La fijación del siguiente régimen de visitas para que los hijos puedan relacionarse con D. Guillermo Sousa Sousa: - Fines de semana alternos desde las 10 de la mañana del sábado a las 20 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana santa y un mes durante las vacaciones de verano.

c) La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a Dña. María Barillas Barillas, así como enseres, muebles y ajuar domés­tico existente en el mismo.

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para los hijos de 20.000 pesetas mensuales para cada uno de los hijos, que D. Guillermo Sousa Sousa deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada rties'en la cuenta corriente que Dña. María Barillas Barillas designe a tal fin abierta a nombre de los hijos y d e la esposa, cantidad que deberá ser actualizada el primero de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC.

3°.- La condena en costas, al demandado si se opusiere a estas pretensiones.

En , a de . . . . . de .....

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

V-215 CONTESTACIÓN

A LA DEMANDA DE SEPARACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Luis Hernández Hernández, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Carlos Sil Sil, cuya representación me ha sido conferida de oficio en Autos sobre Separación n° . . . / . . . , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que mediante el presente escrito y dentro del plazo concedi­do al efecto por el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedo a CONTESTAR A LA DEMANDA DE SEPARACIÓN planteada por Dña. Jazmín Prieto Prieto en términos de OPOSI­CIÓN a la separación solicitada en base a los siguientes

H E C H O S

PRIMERO Y SEGUNDO.- Conforme con los correlativos referidos a la fecha de la celebración de matrimonio y existencia y edad de los hijos comunes.

TERCERO.- Si bien esta parte admite la existencia del régi­men legal de gananciales en el matrimonio, en cambio, entiende que al no existir causa de separación no procede ni disolución ni liquidación del citado régimen económico vigente en las rela­ciones económicas entre ambos cónyuges.

CUARTO.- Esta parte se opone al correlativo, negándolo, en tanto que, si bien es cierto que desde hace más de tres años se han podido producir disputas, las citadas diferencias son debidas al comportamiento atípico de la esposa. Mi representado se niega a admitir que las relaciones del matrimonio hayan "devenido

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imposibles". Puede ser cierto que existan discusiones entre los esposos pero en modo alguno de suficiente entidad para poder considerarse como fundamentadores de luna ruptura de la afectio maritalis que haya hecho desaparecer el deber conyugal de respeto y ayuda mutua.

El marido en ningún caso ha generado con su conducta vejación alguna a la esposa. Y en el caso de faltar el afecto mari­tal, ello no acontece respecto del marido, y en su caso solo afec-taría a la conducta de la esposa, quien sin motivo legal presente con la presente demanda separarse de su marido.

QUINTO.- Asimismo nos oponemos al correlativo dado que, si bien el marido se ha opuesto a que la esposa no dé razón en casa de dónde se encuentra (cosa que a estas alturas ya ha venido a recono­cer la esposa incluso en su confesión prestada en la comparecencia efectuada ya en las medidas provisionales el día .../.. . ./. . . . .) en ningún caso ha proferido amenazas respecto de las mismas.

Asimismo, si bien es cierto que existen llamadas telefónicas, las mismas las ha suifrido nuestro representado, llamadas en: las cuales era insultado porcuna tercera persona no identificada. Se apo r t a , en tal sentido, como Documento nº 1 copia del acta de manifestación de nuestro representado en la Guardia Civil de .. en la que también se indica que el marido no ha amenazado con cambiar la cerradura. Lo que si que indicó D. Carlos Sil Sil es que Dña. Jazmín Prieto Prieto abandonaba el domicilio conyugal sin dar razón alguna de su paradero la denunciaría por abandono del domicilio conyugal, cosa que hizo con fecha .../.../.... al ausen-tarse la esposa y no dar razón de su paradero interponiendo denun­cia ante la Guardia Civil, copia de cuyo escrito aportamos como Documento n° 2, dejando a efectos probatorios los archivos de la Guardia Civil de

SEXTO.- Disconforme con el correlativo. La esposa en la única que imposibilita cualquier tipo de comunicación con su con­ducta y también es incierto que hayan desaparecido la ayuda y socorro mutuo entre los esposos. Es exclusivamente la esposa quien son su conducta pretende fundamentar una separación total­mente infundada, y haciendo muy difícil la convivencia con su exclusiva falta de colaboración y comunicación.

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SÉPTIMO.- El esposo viene a percibir alrededor de -ptas. al mes en nómina, aportamos como Documentos n° 3 y 4 las correspondientes a los dos últimos meses, dejando invocados a efectos probatorios los archivos de la empresa " ".

Señalar que la nómina aportada por la contraparte en la com­parecencia a las medidas provisionales como documento n° 1 y relativa a nuestro representado es la correspondiente a la paga de verano, y por tanto más cuantiosa.

OCTAVO.- Respecto de la custodia, nos oponemos, al enten­der que no existe causa de separación y no es necesaria.

Pero para el caso de que el Juzgado decrete la separación de los cónyuges se propone que la guarda y custodia de los hijos se atribuya a nuestro representado, al ser quien últimamente se ocupa de las necesidades de los mismos, ante el desinterés que se ha pro­ducido por parte de la esposa. Nos remitimos para acreditar este extremo a la exploración que respecto de los menores ya se prac­ticó en su día como medio de prueba.

NOVENO.- Respecto de uso del domicilio conyugal formular la más absoluta oposición, por cuanto entendemos que no procede la separación matrimonial. Y en el caso de que se concediera, solicitando el padre que queden a su cargo los hijos, asimismo debe dejársele al marido la atribución de domicilio familiar y ajuar doméstico. Será la esposa quien retirará, en su caso, sus efectos personales.

DÉCIMO.- Respecto de la contribución de las cargas fami­liares y establecimiento de pensión alimenticia, mostramos nuestro desacuerdo entendiendo que no procede la separación.

En el supuesto de acceder a la separación, para el caso de que la guarda y custodia quedara a favor del padre, la madre deberá poner a disposición del padre en la cuenta que este designe, abier­ta a su nombre y de sus hijos, la cantidad de .-ptas. para

cada uno de los tres menores, actualizables anualmente de acuer­do con el IPC.

UNDÉCIMO.- Respecto de la pensión compensatoria, la propia demandante reconoce tener rentas suficientes.

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F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I Y II.- Conforme con los correlativos en cuanto a Jurisdicción, Competencia y Legitimación, así como intervención del Ministerio Fiscal.

III.- Los artículos 81.2 y 82.1 del Código Civil permiten solicitar la separación a petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en causa de separación. A sensu contrario no se podrá invocar si no existe el motivo como efectivamente sucede en este supuesto.

Respecto de los artículos 67 y 68 del Código Civil totalmente aplicables pero en el sentido diametralmente opuesto al pretendi­do: por la contraparte al estar de acuerdo en que "marido y mujer deberán respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia" y "los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente".

IV.- Respecto de la Jurisprudencia alegada de contrario alusi­va a la denominada falta de afectio maritalis, basada en el art. 82-1o del Código Civil, entendiendo que no existe en el presente caso conducta reprochable al marido, si no, si al caso, una voluntad de la esposa de querer separase lo cual la hace incurrir en conductas poco adecuadas a la finalidad del matrimonio, la entendemos pues inaceptable al presente caso y negándose el marido a admitir que se haya producido un fracaso irremediable de la vida conyugal, y negando en todo caso el que por su parte se haya faltado a los deberes de respeto, ayuda mutuo y socorro.

V y VI.- Conforme con los correlativos, si bien no procede, y así lo reiteramos, la separación solicitada.

VIL- Conforme con la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sentido contrario al pretendido por la demandante.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este

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escrito con los documentos que acompaño y copias de todo ello, lo admita y previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad, y se condene en costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Alternativamente, si se accede a la separación, pese a la oposición del demandado, que se decrete:

1°.- La separación de los cónyuges. 2°.- las siguientes medidas en relación con los hijos:

- La atribución de la guarda y custodia de los hijos a D. Carlos Sil Sil, fijándose como régimen de visitas los fines de semana alter­nos desde las 10 de la mañana del sábado hasta las 20 horas del domingo así como la mitad de las vacaciones de Navidad y semana Santa y un mes durante las vacaciones de verano a favor de la madre. - La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a D. Carlos Sil Sil, así como los enseres muebles y ajuar doméstico. - El establecimiento de una pensión de alimentos para los hijos de

-ptas. mensuales para cada uno de ellos, actualizables anualmente de acuerdo con el IPC y a ingresar por la esposa en la cuenta bancaria que a tal fin se designe.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRI­MONIALES)

F-216 DEMANDA

DE DIVORCIO CONTENCIOSA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Luis Sánchez Fidalgo, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Juan Matos Matos, mayor de edad, vecino de Castellón con domicilio en la Calle Tres, n° 2 de dicha ciudad, como acredito por medio de escritura de poder que debidamente bastanteado acompaño, con el ruego de su devolución por necesitarla para otros usos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, formulo DEMANDA DE DIVORCIO contra Dña. Luisa García García, mayor de edad, con domicilio en Castellón, C/ Sol, n° 1, último domicilio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 86:3a (a) del Código Civil, y en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- D. Juan Matos Matos y Dña. Luisa García García, contrajeron matrimonio canónico en Castellón, el 9 de agosto de 1980, constando inscrito el mismo en el Registro Civil de . , al Tomo .., página , tal y como se acredita mediante el Libro de Familia y la Certificación Literal de Matrimonio que se acompañan como DOCUMENTO N° 1 y N° 2, y que solicita que, previa compulsa por el Juzgado, le sean devuel­tos los originales.

SEGUNDO.- Del citado matrimonio ha nacido 1 hijo, que es en la actualidad mayor de edad.

TERCERO.- Durante los primeros años del matrimonio, las

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relaciones entre los esposos fueron aparentemente las propias de una pareja recién casada.

CUARTO.- Pasados unos años la convivencia se hizo imposi­ble por lo que después de casi dieciséis años, en 1995, decidieron de común acuerdo separarse, trasladándose D. Juan Matos Matos a Tarragona por cuestiones de trabajo, quedándose Dña. Luisa García García en Castellón en casa de los padres de D. Juan Matos Matos dada la buena relación que a pesar de la separación seguían manteniendo ambos esposos.

QUINTO.- Desde que se separaron, la convivencia no se ha reanudado en ningún momento, ya que cada uno de los cónyuges tiene vida independiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que me dirijo de conformidad con lo dispuesto en el art. 769, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo el conocimiento de la demanda en caso de que los cónyuges residan en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, al Juez de Primera Instancia

del domicilio de residencia del demandado, sito en Siendo por tanto competente el Juzgado al que me dirijo.

II.- PROCEDIMIENTO.- La presente demanda de divorcio debe tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículo 770 y 437 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- El Código Civil en su artículo 85 preceptúa que "El ma­trimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y tiempo de su cele­bración, por el divorcio".

IV.- Artículo 86. 3 del Código Civil, "Son causas de divorcio:

El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, dos años ininterrumpidos:

a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la se­paración de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o

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desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.

V.- LEGITIMACIÓN.- Corresponde a mi representado ¡activa­mente por ser cónyuge de la demandada.

VI.- COSTAS.-Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que acompaña, se sirva admi­tirlo a tramite, y en su día y previo recibimiento y práctica de pruebas que desde ahora solicito, dicte sentencia estimatofia de la demanda, en la que se declare el DIVORCIO del matrimonio for­mado por D. Juan Matos Matos y Dña. Luisa García García, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y con expresa imposición de costas a la demandada.

OTROSÍ DIGO, No habiendo hijos menores de edad, no es necesaria la actuación del Ministerio Fiscal.

SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO, tenga por hecha esta manifestación.

En , a: . . . . . . de de .........................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRI­MONIALES)

F-217 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE DIVORCIO CON RECONVENCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

D. Pascual López Pons, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de Da María Pérez Ruiz, según copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, cuyos demás datos personales ya constan en la demanda de Divorcio Contencioso que con número de Autos 125/2001 en ese Juzgado de tramita a instancias de D. Juan Martín Martín, ante el mismo com­parezco bajo la dirección técnica de D. Vicente Ruiz Ruiz, con domicilio profesional en la Calle Mayor n° 7 de esta capital, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por providencia de 15 de abril de 2001, notificada a esta parte el 20 de abril del mismo año se ha dado traslado a esta parte de la demanda de Divorcio referida, que dentro del plazo de veinte días concedido al efecto por el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a CONTESTAR A LA DEMAN­DA DE DIVORCIO, en base a los siguientes hechos y fundamen­tos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Nada que alegar respecto de los hechos primero, segundo y tercero de la demanda.

SEGUNDO.- No es cierto el hecho cuarto de la demanda por cuanto la separación de hecho que se produjo en el año 1.995 no fue consensuada por las partes, fue el esposo D. Juan Martín Martín quien abandonó el domicilio conyugal sin mediar acuerdo, trasladándose a vivir a otra provincia. Por tanto no cabe la causa

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de separación alegada de adverso.

TERCERO.- Es cierto que desde el año 1.995 no se ha reanudado la convivencia matrimonial en ningún momento.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Ciertos los fundamentos alegados de adverso, que hacemos nuestros a sensu contrario.

II.- Resulta inaplicable el artículo 86,3 del Código Civil por no darse los requisitos para su aplicación.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias lo admita, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de adverso, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se desestime la misma, con expresa imposición de costas al demandante.

OTROSÍ PRIMERO DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 770, regla 2a de la ley de Enjuiciamiento Civil, formulo

RECONVENCIÓN

En base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- En marzo de 1.995 como ha sido declarado en el hecho cuarto de la demanda mi representada y su esposo dejaron de convivir, pero a causa del abandono que del domicilio conyu­gal hizo D. Juan Martín Martín.

SEGUNDO.- Que dicha convivencia no se ha reanudado en los últimos cinco años, según reconoce igualmente el demandante

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y esta parte probara en el momento procesal oportuno.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El artículo 770, regla 2a de la ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la reconvención.

II.- El artículo 86, causa 4a del Código Civil respecto de la causa de divorcio alegada en la reconvención:

"Son causas de divorcio, el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges."

III.- El artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, tenga por formulada reconvención a la demanda presentada de adverso, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia declarando la disolución del matrimonio formado por Da

María Pérez Ruiz y D. Juan Martin Martin, en base a los funda­mentos de hecho y de derecho expuesto en la reconvención.

En ,a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

DEMANDA DE NULIDAD

MATRIMONIAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN.

D. Juan Sanz Sanz, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de Dña. María López López, mayor de edad, vecina de Castellón, con domicilio en la C/ Mayor n° 7 y provista con D.N.I n° 18.888.888, según consta en la copia auténtica de escritura de poder que aportamos, ante el juzgado comparezco, bajo la dirección técnica del letrado José Pérez Pérez, con domicilio profesional en la calle Blanca n° 8 de Castellón y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que en la representación que ostento y por medio del presente escrito, en base a lo preceptuado por el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., deduzco DEMANDA DE NULIDAD MATRIMONIAL, contra D. Manuel Martínez Martínez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en la calle Enmedio n° 21 , y provisto con D.N.L n° 77.777.777, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho,

HECHOS

PRIMERO.- Dña. María López y D. Juan Martínez, contrajeron matrimonio el día 26 de Marzo de 2000 en Castellón, según acredito con el certificado literal de matrimonio que acompaño como documento n° 1.

SEGUNDO.- D. Juan Martínez estuvo ausente de España desde el año 1992 al 1999, por razones de trabajo, viviendo todo ese perío­do de tiempo en Venezuela. Al regresar a España en el año 1999 conoció a mi representada con la que entabló relaciones formales, y apenas transcurrido un año de este noviazgo contrajeron matri-

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monio en la fecha citada.

TERCERO.- En el segundo año de matrimonio, mi representada, Dña. María López López, se enteró a través de un amigo común de la pareja, D. Eliseo Abad López, de que su esposo durante la estancia en Venezuela había contraído matrimonio con una mujer llamada Clara Thomson. Al recibir tan ingrata noticia mi man­dante entabló contacto con la Embajada de Venezuela en España y a través de la misma certificó que lo relatado era cierto, consi­guiendo un certificado de dicho matrimonio que acompañamos como documento n° 3 al presente escrito.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior se interrumpió la convivencia entre los cónyuges, mi representado ha contraído matrimonio con una persona que ya estaba casada, por lo cual procede decretar la ineficacia absoluta del segundo matrimonio.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de la deman­da al Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal sito en Castellón, quedando atribuido a los Juzgados de Familia especia­lizados en el conocimiento de ésta materia, art. 769.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- PROCEDIMIENTO.- Se sustanciará por los trámites pre­venidos en el art.770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la especificación del art. 753 del mismo texto legal.

III.- LEGITIMACIÓN .- art. 74 Código Civil, quedando facultado los cónyuges y demás personas con interés legítimo y directo, requisito que concurre en mi mandante por ser cónyuge.

I V - FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.- Art. 72.2 en relación con el art. 46.2, ambos del Código Civil. " La unidad del vínculo matrimonial es uno de los principios de orden público de nuestro ordenamiento jurídico en cuya virtud

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

está establecido en la regulación del matrimonio, el impedimento de ligamen como uno de los llamados impedimentos dirimentes, cuando existe un matrimonio anterior no disuelto, siendo la nuli¬ dad la consecuencia prevista para el matrimonio contraído con este impedimento".

Art. 79 CC en cuanto a los efectos ya producidos del matrimonio contraído por mi representada de buena fe. Procede asignar el uso del domicilio conyugal a mi principal, sin perjuicio de las medi­das que luego se dirán sobre el patrimonio matrimonial. En orden a la liquidación de la sociedad económica de ganan ciales, se declare la mala fe del demandado a los efectos estable­cidos en el art. 95 Código, Civil en relación con la aplicación del régimen de participación en las ganancias, sin que su consorte tenga derecho a participar en las mismas, siendo aplicables los arts. 1411 a 1434 Código Civil.

VIL- COSTAS.- Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la imposición de costas al litigante cuyas peticiones se hayan visto rechazadas, al regir el principio de vencimiento objetivo.

Por todo lo expuesto.

SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por presentado este escrito con el poder, documentos y copias, los admita, con devolución del poder original por precisarlo para otros usos, previo testimonio para su unión a autos, dándose a las copias el curso legal; por compareci­do y parte en la representación que ostento al Procurador Juan Sanz Sanz en nombre de Dña. María López López, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones. Y promovido procedimiento de nulidad matrimonial contra Manuel Martínez Martínez, y tras su sustanciación, se dicte sentencia por la cuál:

1) Se declare la nulidad del matrimonio contraído entre María López López y Manuel Martínez Martínez, con los efectos regis-tírales correspondientes.

2) Y como efectos personales y patrimoniales derivados de la anterior petición se declare que: - Se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en

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Castellón, c/ Mayor n° 7 a favor de la esposa, pudiendo el marido retirar sus útiles y enseres personales.

Se acuerde la disolución del régimen económico conyugal de gananciales, declarando al demandado de mala fe, siendo aplica­bles a la liquidación las reglas del sistema de participación en las ganancia sin que éste tenga intervención en las mismas.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

F-219- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE NULIDAD MATRIMONIAL

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE CASTELLÓN.

D. José Ruiz Ruiz, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Manuel Martínez Martínez, según copia auténtica de escritura de poderes que acompaño y cuyos demás datos personales ya constan en el procedimiento de Nulidad Matrimonial que con número de Autos en ese Juzgado, se tramitan contra el mismo a instancia de Da. María López López, ante el juzgado comparezco bajo; la dirección letrada de D. Raúl Juan Blanco con domicilio profesional en C/ Enmedio n° 34 de esta capital, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por providencia del día 17 de Junio de 2002 notificada a esta parte el 25 de Junio del mismo año, se nos ha dado traslado de la demanda de nulidad referida, que en la representación que ostento, y por medio del presente escrito, dentro, del plazo concedido al efecto por el art. 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo a CONTESTAR a la demanda interpuesta en base a los' siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Nada que alegar respecto de los hechos primero y segundo de la demanda.

SEGUNDO.- Lo relatado en el hecho tercero es cierto, mi repre­sentado contrajo matrimonio! en Venezuela con Da Clara Thomson, pero no es cierto que dicho matrimonio continuara existiendo en la fecha en que se celebró el matrimonio con la demandante el 26 de Marzo de 2000 en Castellón, ya que antes de regresar de Venezuela mi representado obtuvo sentencia de divorcio respecto

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de su primera mujer en aquel país, sentencia que acompañamos a efectos probatorios como documento n° 1 de la presente con­testación, al parecer lo que ha ocurrido es que dicha resolución no fué anotada en el Registro Civil de Venezuela por causas no imputables a D. Manuel Martínez.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

L- Reproducimos a contrario sensu los alegados en el adverso.

II.- Respecto de los Fundamentos Materiales aducidos, son ciertos pero inaplicables por las razones expuestas.

III.- COSTAS.- Se estará a lo dispuesto por el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan lo admita, me tenga comparecido y parte en la representación que ostento en el Procedimiento de Nulidad referido, por contestada en tiempo y forma a la demanda interpuesta y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la cual se desestime la nulidad ma­trimonial planteada, así como los efectos solicitados, con expresa imposición de costas a la demandante.

En ,a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRI­MONIALES)

F-220 DEMANDA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA

DEL MENOR

Por Eugenio-Vicente Poní Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Dña. Cristina Sanz Sanz, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D.José Luis Antón Antón, mayor de edad, vecino de Castellón, calle Saltos del Caballo, n° 12, y pro­visto de D.N.I. n° 78.111.101-Ñ, según queda acreditado en la copia de poderes que se acompaña, con el ruego de su devolución por necesitarla a otros usos, comparezco en el Juzgado bajo la dirección técnica del Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Castellón, con número de incorporación 5.426,1 Dña. Sandra González Pérez, con domicilio profesional en Castellón, calle San Justo, n° 1, y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que en la representación que ostento vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR Carmen Antón Segura, contra Dña. Silvia Segura Segura, mayor de edad, vecina de Castellón, calle del Río Duero, n° 52, en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Dña. Silvia Segura Segura y D. José Luis Antón Antón, contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 1992, resultando de ese matrimonio una hija, Carmen Antón Segura, que en la actualidad tiene 9 años, estos extremos quedan acreditados en los DOCUMENTOS N° 1 y 2 que a efectos probatorios se acompañan.

SEGUNDO.- Por motivo de diferentes desavenencias, los cónyuges decidieron cesar de hecho la convivencia en mayo de 2003.

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TERCERO.- En la fecha de presentación de esta demanda la menor se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, Da

Silvia Segura Segura.

CUARTO.- Según se acredita en la copia de la vida laboral de la demandada que se acompaña como DOCUMENTO N° 3, la situación laboral de la madre es inestable y de continuos cambios de localidad y centro de trabajo. Ello provoca que la menor se encuentre en continuos cambios de centros de estudio y los con­siguientes problemas que puede conllevar para su educación y para poder establecer unas amistades que se consoliden a lo largo de los años.

QUINTO.- Mi representado se encuentra en una situación económica estable, percibiendo un salario mensual de 250.000.-ptas., al ser gerente de la empresa "QUÍMICAS HERMANOS GÓMEZ, S.A.", como se acredita en la copia del contrato que como DOCUMENTO N° 4 acompañamos a efectos probatorios.

SEXTO.- De estas afirmaciones se desprende que la menor tendrá una mayor estabilidad emocional, social y educativa si se encuentra bajo la guarda y custodia de su padre, y no bajo la de su madre que como se afirma en las alegaciones no mantiene un tra­bajo estable ni en una misma localidad, siendo esto perjudicial para la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

L- COMPETENCIA.- Artículo 769.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal, sito en Castellón.

II.- PROCEDIMIENTO.- Artículo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 437 y ss. sobre el procedimiento del Juicio Verbal.

III- LEGITIMACIÓN.- Artículo 156, párrafo 5, del Código Civil, correspondiendo la legitimación del progenitor que no ostente la patria potestad.

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IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL. El Título VIL del Código Civil (Artículos 154 y ss), " De las relaciones paterno -filiales".

V.- COSTAS.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la imposición de costas cuyas peticiones se hayan visto re­chazadas, al regir el principio del vencimiento objetivo.

Por ello,

SUPLICO AL JUZGADO, que admita este escrito y tenga por personados al letrado y Procurador que suscriben, y tenga por pre­sentada DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR Carmen Antón Segura contra Dña. Silvia Segura Segura, y tras seguir con los tramites legales oportunos se sirva fijar la guarda y custodia de la menor en la figura de mi representado, D. José Luis Antón Antón, así como la imposición de costas a la parte demandada.

En..............................., a de..........................de...................

Firma Abogado. Firma Procurador.

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ARTÍCULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

F-221 DEMANDA EN RECLAMACIÓN

DE ALIMENTOS PARA MENORES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Dña. Natalia García Muñoz, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Antonia Soler Soler mayor de edad, vecina de Castellón, calle de los Santos Juan y Pablo, n° 12, y provista de D.N.I. n° 90.700.001-Ñ, según queda acreditado en la copia de poderes que se acompaña, con el ruego de su devolu­ción por necesitarla a otros usos, comparezco en el Juzgado bajo la dirección técnica del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, con número de incorporación 6.589, D. Fernando García Krauss, con domicilio profesional en la calle Hernán Cortés, n° 123, y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que en la representación que ostento vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, contra D. Luis Pérez González, mayor de edad, vecino de Castellón, calle Mayor n° 512, a favor del menor Pablo Luis Pérez Soler, en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Dña. Natalia García Muñoz y D. Luis Pérez González, contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1990, resultando de ese matrimonio un hijo, Pablo Luis Pérez Soler que en la actualidad tiene 6 años, estos extremos quedan acreditados en los DOCUMENTOS N° 1 y 2 que a efectos probatorios se acompañan.

SEGUNDO.- Por motivo de diferentes desavenencias, los cónyuges decidieron cesar de hecho la convivencia en mayo de 2001.

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TERCERO.- En la fecha de presentación de esta demanda el menor se encuentra enfermo y necesita dé tratamiento médico, según se desprende del informe médico que se acompaña! como DOCUMENTO N° 3, siendo necesario para la salud del menor una intervención quirúrgica valorada en 2 . 5 0 0 . 0 0 0 de pesetas, en Alemania que es el único país que realiza operaciones de este tipo, como se acredita en el informe antes mencionado.

CUARTO.- El demandado se niega a asistir a su hijo por entender que la enfermedad que padece no es tan grave y que no procede una intervención quirúrgica de esa magnitud. Por ello entiende que no debe sufragar la misma, ni ningún gasto que exce­da del normal tratamiento farmacéutico.

QUINTO.- Mi representada se encuentra, en una situación económica estable pero en ningún momento puede hacer frente a los gastos de una operación de esa magnitud ni a los desplaza­mientos mi estancias en Alemania. En la actualidad se encuentra trabajando como administrativa en el empresa "Z&Q, S.A.", con un salario mensual de 125.000 ptas. netas mensuales, como se acredita en la copia del contrato que como DOCUMENTO N° 4 acompañamos a efectos probatorios.

Mi representada, con esa cantidad, no puede hacer frente a los costes de la operación, mientras que el demandado ostenta el cargo de gerente de la mercantil "WAP S.A." con un salario men­sual de 375.000 ptas. netas más dietas e incentivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Artículo 769.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal, sito en Castellón.

II.- PROCEDIMIENTO.- Artículo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 250.8, referente al ámbito del Juicio verbal, y los artículos 437 y ss. sobre el pro­cedimiento del Juicio Verbal.

I I I - LEGITIMACIÓN.- Artículo 148 del Código Civil, correspon­diendo a la persona que tenga derecho a percibirlos.

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IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL. El Título VI del Código Civil (Artículos 142 y ss), " D e los alimentos entre parientes".

V- COSTAS.- Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la imposición de costas cuyas peticiones se hayan visto re­chazadas, al regir el principio del vencimiento objetivo.

Por ello,

SUPLICO AL JUZGADO, que admita este escrito y tenga por personados al letrado y Procurador que suscriben, y tenga por pre­sentada DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, contra D. Luis Pérez González, a favor del menor Pablo Luis Pérez Soler, y tras seguir con los tramites legales oportunos se sirva fijar la cantidad que el demandado debe satisfacer para poder hacer frente a los hechos descritos en el cuerpo de esta demanda, así como la imposición de costas a la parte demandada.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

F-222 DEMANDA DEL MINISTERIO FISCAL

INTERESANDO LA NULIDAD MATRIMONIAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE ESTA CIUDAD

EL FISCAL por la presente, comparece y formula demanda contra P. Luis Lluch Palau, de nacionalidad española y contra Dña. Ludmila Fedorovna, de nacionalidad rusa, ambos mayores de edad y con domicilio en la calle del Minarete n° 76. 2°. 1a de Valencia el primero de ellos y en la calle del Prado 4. 23°. 2a la segunda, para obtener la declaración judicial de nulidad del matri­monio civil contraído por los mismos en esta ciudad el día 23 de enero de 2001.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para interponer la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre así como por lo establecido en los artículos 6. 1.6° y 749. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 74 del Código Civil.

Son competentes los Juzgados de Primera Instancia de Valencia para el conocimiento de esta demanda en base a lo establecido en el artículo 769 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil al tener ambos demandados su domicilio en esta ciudad.

El proceso se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 748 a 755 y 436 y siguientes de la misma

La demanda se apoya en los siguientes

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H E C H O S

PRIMERO.- Los demandados, D. Luis Lluch Palau y Dña. Ludmila Fedorovna contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Valencia el día 23 de enero de 2001.

Se acompaña certificación literal de dicho matrimonio expedida por el registro Civil de esta ciudad con sus copias correspondientes.

SEGUNDO.- Dicho matrimonio en realidad era una mera aparien­cia de tal, tratándose en realidad de un medio fraudulento para que, de este modo la demandada consiguiese con mayor facilidad la nacionalidad española, pues al contraer matrimonio con español el tiempo necesario para ello sería de un año de residencia en España en lugar de los diez que se requerirían en otro caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Civil.

TERCERO.- Efectivamente, inmediatamente de celebrada la ce­remonia civil ante el Juez del Registro Civil de Valencia el día citado, ambos contrayentes se separaron yendo cada uno a vivir en un domicilio distinto, los señalados en el encabezamiento de este escrito, sin que mantuviesen la más mínima convivencia en común ni se volviesen a relacionar en lo sucesivo, situación que continúa en la actualidad.

CUARTO.- Al salir de dicha ceremonia el demandado D. Luis Lluch Palau se lamentó con una persona conocida suya de que tuvieran que vivir separado, aunque lo hubiesen acordado previa­mente entre ambos así como de que debía haber solicitado más dinero por contraer dicho matrimonio, manifestando asimismo que realmente eran pocas las quinientas mil pesetas que había recibido para contraer el mismo.

Dichas manifestaciones fueron oídas por el Oficial del Registro Civil D. Antonio Pérez Hebíllez, quien de inmediato las puso en conocimiento del Juez autorizante de la ceremonia quien recibió declaración por escrito al citado D. Antonio y remitió dicho escrito juntamente con un oficio a esta Fiscalía por si se consideraba conveniente instar por este Ministerio Fiscal el opor­tuno proceso para la declaración de nulidad de dicho matrimonio.

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FORMULARIOS DE LA NUEVAL.E.C. 2000

Se acompañan dichos documentos juntamente con sus copias.

QUINTO.- Por este Ministerio Fiscal se ofició al Ayuntamiento de Valencia y a la Policía, y tras diversas indagaciones efectuadas por dichos organismos se informó por los organismos mencionados que dichos contrayentes jamás han convivido en el mismo domicilió, traba­jando ambos en ciudades diferentes, él en Valencia y ella en Torrente.

Se acompañan los informes reseñados juntamente con certifi­cación del Ayuntamiento dé Valencia en la que consta que los domicilios de dichos demandados están sitos en la calle del Minarete n° 76. 2°. 1ª de Valencia el de D. Luis Lluch Palau y en la calle del Prado 4. 23 o 2ª el de la demandada Ludmila Fedorovna y que residen en los mismos, según los datos del pro­pio padrón municipal desde hace más de tres años el citado D. Luis y desde el 10 de enero de 2001 la demandada, sin que hayan experimentado variación.

Igualmente y para comprobación de lo expuesto, se aporta tes­timonio del pasaporte de la demandada en el que consta que la misma arribó a España en fecha 7 de enero de 2001 como puede verse en los sellos de aduanas.

SEXTO.- La demandada, el día 24 de enero de 2002, es decir, el día siguiente al cumplirse un año desde la celebración de dicho matrimonio presentó ante el Registro Civil de Valencia una peti­ción para que se le concediese la nacionalidad española por el transcurso del tiempo legal de residencia en España, en esta caso, alegando que bastaba con un año al haber contraído matrimonio con un ciudadano español. Alegaba asimismo en su declaración en el expediente registral que había estado conviviendo sin interrup­ción con el también demandado, lo que también corroboraba éste en su declaración, para¡así aparentar que se daba cumplimiento al requisito exigido por el articulo 22. 2 d) del Código Civil de que los cónyuges no estuvieran separados al menos en un año desde su matrimonio, legalmente o deshecho.

Dicha petición dio lugar a la incoación del expediente regis­tral n° 437/2002 de dicho Registro Civil, actualmente en trámite. Se acompaña testimonio de dicho expediente con las actuaciones practicadas hasta la fecha.

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SÉPTIMO.- Es evidente, a la luz de todo lo expuesto, que dicho matrimonio no ha sido mas que un medio fraudulento utilizado para conseguir la nacionalidad española por parte de la demandada en el plazo de un año desde que reside en España, en lugar de los diez requeridos en otro. No existe, por otra parte, propósito matri­monial alguno sino más bien al contrario, se trata de uno de los matrimonios conocidos como "blancos" o de conveniencia en el que una de las partes, en este caso, el demandado, ha percibido una cantidad elevada de dinero de la otra para acceder a contraer ma­trimonio civil. No hay, por lo tanto, consentimiento matrimonial alguno por lo que nos encontramos ante un acto radicalmente nulo.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Lo dispuesto en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la competencia, dado que ambos demandados residen en la misma ciudad de Valencia.

SEGUNDO.- Lo establecido en los artículos 437 y siguientes de dicha Ley Procesal Civil y en los artículos 770, 748 a 755 de la misma, en cuanto al procedimiento a seguir, que será el del juicio verbal con las especialidades contenidas en dichos preceptos.

TERCERO.- El artículo 73. 1 del Código Civil, que establece que es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial en relación con el artículo 45 del mismo y 1261. 1, 1265, 1269 y 1270 de dicho texto legal.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA al Juzgado que tenga por presentada esta demanda junto con sus documentos acompañantes con sus copias, y previo examen de oficio su competencia objetiva y territorial, la admita a trámite, dé traslado de la misma a los demandados y tenga a este Ministerio Fiscal por parte demandante, emplazándoles para que dentro del plazo máximo legal de veinte días contesten a la misma y, una vez transcurrido dicho plazo se proceda a la oportuna cele­bración de vista, y tras las correspondientes alegaciones y práctica

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

de la prueba, dicte sentencia declarando la nulidad del matrimonio civil celebrado entre D. Luis Lluch Palau y Dña. Ludmila Fedorovna, contraído el día 23 de enero de 2001 en Valencia e inscrito en el Registro Civil de esta ciudad, procediéndose, a inscribir tal resolución, una vez firme, en dicho Registro Civil al margen de dicha inscripción de matrimonio qué deberá ser cance­lada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del reglamento de la Ley del Registro Civil.

PRIMER OTROSÍ DICE.- EL FISCAL interesa que, dé con­formidad con lo establecido en el artículo 38. 1 de la Ley del Registro Civil se anote; de inmediato al margen de la inscripción de matrimonio de los demandados la incoación de este proce­dimiento, dado que el mismo puede, en su día, afectar al contenido de dicha inscripción registra, despachándose el correspondiente oficio para dicha anotación al registro Civil de Valencia.

SEGUNDO OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de las pruebas que, se acuerden de oficio por el Juzgado, y de las que esta parte proponga y presente en el acto de la vista, que, de conformi­dad con lo dispuesto en los artículos 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para practicar en dicho acto, que por el Juzgado y, conforme con lo establecido en el artículo 440 1. 3 de dicha Ley se proceda a citar al D. Luis Rodríguez Berzosa, Oficial del Registro Civil de esta ciudad y que puede ser citado en las oficinas de dicho organismo, para que declare como testigo en dicho acto.

Valencia, a 2 de marzo de 2001

El Fiscal

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ARTÍCULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

F-223 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

A LA DEMANDA DE NULIDAD MATRIMONIAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTRANCIA NÚMERO SIETE

EL FISCAL, en los autos del juicio que sobre nulidad matri­monial se sigue en este Juzgado, a instancias de D. Rufino Mahiques Ruiz contra Da Luisa Vergés Serrano, con el n° 239/2001, DICE:

Que con fecha 3 de Septiembre del corriente se la ha dado traslado de la citada demanda de nulidad, emplazándole para que se personase y la conteste en el plazo de veinte días, pasando por medio del presente escrito a efectuar su personación y contestar dicha demanda, en base a los siguientes:

H E C H O S

PRIMERO.- Se admiten como ciertos los alegados por la parte demandante en sus correlativos primero y segundo de la demanda, referentes a la celebración del matrimonio impugnado y sus inter-vinientes, hijos habidos del mismo y circunstancias personales de todos ellos, lo que resulta acreditado mediante las certificaciones regístrales correspondientes acompañadas a dicha demanda.

SEGUNDO.- No se reconocen como ciertos los hechos alegados en la demanda en los puntos tercero al séptimo, sin perjuicio de que, una vez practicada la oportuna prueba se acepten aquellos que, de conformidad con el resultado de la misma resulten debida­mente acreditados.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los alegados por la parte demandante.

SEGUNDO.- Los artículos 3. 6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981: de 30 de Diciembre así como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o y 749. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 74 del Código Civil en cuanto a la legitimación del Ministerio Fiscal para ser parte en este proceso.

TERCERO.- Los artículos Lo establecido en los artículos 437 y siguientes de dicha Ley Procesal Civil y en los 770, 748 a 755 de la misma y en cuanto al procedimiento a seguir, que será el del juicio Verbal con las especialidades contenidas en dichos preceptos.

Por todo ello,

SOLICITA al Juzgado que tenga por presentado este escrito y por personado en la causa al Ministerio Fiscal, teniendo por contesta­da en tiempo y formaila demanda, procediendo a convocar la co­rrespondiente vista y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que se practique en la misma y efectuadas las corres­pondientes alegaciones, dicte sentencia de conformidad con lo alegado y probado.

Valencia, 11 de noviembre de 2001

El Fiscal

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ARTÍCULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRIMONIALES)

F-224 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

A LA DEMANDA CONTENCIOSA DE SEPARACIÓN, EXISTIENDO HIJOS MENORES DEL MATRIMONIO

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ

EL FISCAL, en los autos del proceso de separación matri­monial de carácter contencioso n° 80/2001 que se sigue en este Juzgado, a instancias de Da Antonia Marco Gomis contra D. Romualdo Ribes Llop, en la representación que ostenta, com­parece y DICE:

Que se le ha dado traslado de la providencia de fecha 17 de Octubre de 2001 junto con la demanda y documentos presentados por la representación procesal de Da Antonia Marco Gomis para que en el plazo de veinte días comparezca en autos y conteste la misma, y dentro del plazo que le ha sido concedido, se persona en autos y pasa a contestar dicha demanda mediante el presente escrito.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para contestar a la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre asi como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6°, 749. 2 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasando a contestar a la demanda basándose en los siguientes

La contestación, a tal efecto articula los siguientes

H E C H O S

ÚNICO.- Se admiten únicamente como probados los hechos primero y tercero de la demanda, relativos a la existencia del mat­rimonio civil entre los antes citados, a las circunstancias person­ales y familiares de ambos, régimen económico matrimonial y lo

602

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FORMULARIOS DE L A N U E V A L . E . C . 2000

relativo a las circunstancias personales de los ¡hijos menores de edad habidos de su citado matrimonio con el actor, María, de ocho años y Juan, de catorce.

SEGUNDO.- No se admiten como probados los restantes hechos de la demanda, que se niegan en tanto no resulten debidamente justificados por documentos públicos u otros medios de prueba admitidos en Derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los alegados por la parte demandante y demás dis­posiciones legales concordantes de general aplicación.

SEGUNDO.- Artículos 752 y siguientes y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento CiyiLcon las especialidades previstas en el artículo 770 de dicha Ley Procesal.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA DEL JUZGADO que se le tengan por personado y parte, como defensor del interés de los menores habidos del ma­trimonio de la actora con el demandado mencionado anterior­mente, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, procediendo a convocarla correspondiente vista y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que se practique en la misma y efectuadas las correspondientes alegaciones, dicte sentencia de conformidad con lo alegado y probado.

OTROSÍ DICE: Que, sin perjuicio de que por el Juzgado se practiquen las diligencias de prueba que las partes propongan y presenten en el acto de la vista, interesa que, de conformidad con lo dispuesto en los artícu­los 752 y 770. 4 de la citada Ley Procesal y para practicar en dicho acto, que por el Juzgado se acuerde oficiar al Juzgado de Instrucción n° 6 de esta ciudad para que remita a efectos de su unión a esta causa, testimo­nió de sus diligencias previas n° 3456/2001 sobre lesiones, en las que está imputado el hoy demandado, D. Romualdo Ribes Llop.

Valencia, 7 de junio de 2001 El Fiscal

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ARTICULO 770.- PROCEDIMIENTO (PROCESOS MATRI­MONIALES)

F-225 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

A LA DEMANDA CONTENCIOSA DE DIVORCIO, EXISTIENDO HIJOS MENORES DEL MATRIMONIO

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS

EL FISCAL, en los autos de divorcio contencioso n° 32/2001 que se sigue en este Juzgado, a instancias de D. Luis Miralles Ramírez contra María Bravo Pérez y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, comparece y DICE:

Que se le ha dado traslado de la providencia de fecha 4 de Mayo de 2001 junto con la demanda y documentos presentados por la representación procesal de D. Luis Miralles Ramírez para que en el plazo de veinte días comparezca en autos y conteste la misma, y dentro del plazo que le ha sido concedido, se persona en autos y pasa a contestar dicha demanda mediante el presente escrito.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para contestar a la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre así como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 2 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasando a contestar a la demanda basándose en los siguientes

La contestación, a tal efecto articula los siguientes

H E C H O S

ÚNICO.- Se admiten únicamente como probados los hechos primero y segundo de la demanda, relativo a las circunstancias personales y familiares de los demandados, del matrimonio de la misma con el actor, régimen económico matrimonial y lo relativo a las circunstancias personales de los hijos menores de edad

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

habidos de su citado matrimonio con el actor, Luis, de cinco años, Raúl, de tres y Juan, de uno.

SEGUNDO.- No se admiten como probados los restantes hechos de la demanda, que se niegan en tanto no resulten debidamente justificados por documentos públicos u otros medios de prueba admitidos en Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los alegados por la parte demandante y demás dis­posiciones legales concordantes de general aplicación.

SEGUNDO.- Artículos 752 y siguientes y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular las especialidades pre­vistas en el artículo 770 de la misma.

Por todo lo expuesto, . . . ,

SOLICITA DEL JUZGADO que se le tenga por personado y parte, como defensor del interés de los menores habidos del matrimonio del actor y teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, interesa que se proceda a convocar la correspondiente vista y que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que se prac­tique en la misma, una vez efectuadas las correspondientes alega­ciones, se dicte sentencia de conformidad con lo alegado y probado.

OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de las pruebas que por el Juzgado se acuerden de oficio, que se practiquen las dili­gencias de prueba que las partes propongan y presenten en el acto de la vista, y que, de conformidad con lo dispuesto en los artícu-los 752 y 770. 4 de la citada Ley Procesal y para practicar en dicho acto, por el Juzgado se acuerde citar al Médico Forense de este mismo órgano judicial para que pueda emitir en dicho acto el informe pericial correspondiente acerca del estado físico y psíquico de la parte demandante y en especial de su adicción a las substancias estupefacientes,

Valencia, 7 de junio de 2001 El Fiscal

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ARTICULO 771.- MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO. SOLICITUD, COMPARECENCIA Y RESOLUCIÓN

F-226 ESCRITO EN SOLICITUD DE ADOPCIÓN

DE MEDIDAS PREVIAS O PROVISIONALÍSIMAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Dña. Vanesa García Pérez, mayor de edad, casada, con D.N.I. número 22.222.222 y vecina de Castellón con domicilio en la C/ Labradero, n°3 ante el Juzgado comparece y DICE:

Que por medio del presente escrito y en base a lo preceptua­do por el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promue­vo solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA DE SEPARACIÓN contra D. David López López, vecino de Castellón con domicilio en la C/ Foro Romano, n° 2.

Y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Que estoy casada con D. David López López desde el día ../../... fecha en que contraje matrimonio canónico con el mismo en la localidad de Castellón, según certificado literal de matrimonio que acompaño como Documento n° 1.

SEGUNDO.- Que de dicho matrimonio existen dos hijos menores, Miguel de 15 años y Enrique de 8 años, según consta acreditado por los certificados literales de nacimiento que acom­paño como Documentos n° 2 y 3.

TERCERO.- Que mi marido desde hace bastante tiempo y debido a su adiccíón a la bebida, viene maltratándome de palabra delante de los niños, que he sufrido con paciencia todos los insul­tos y amenazas, pretendiendo salvar mi matrimonio. Pero el día

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

.../.../..., los insultos y amenazas, fueron más graves, temiendo que llegara a agredirme, por lo que abandoné el domicilio acudiendo a la Guardia Civil donde al final no interpuse denuncia alguna.

CUARTO.- No pudiendo soportar por más tiempo esta situación, se hace indispensable que se produzca la separación de mi marido para evitar mayores males, no solamente lesiones si no el trauma que se produce en los hijos.

A los referidos hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- COMPETENCIA.- Es competente territorial y objetiva­mente el Juzgado al que me dirijo, de conformidad con lo dis­puesto por el artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser el Juzgado del lugar de mi domicilio y el de mi marido.

II.- PROCEDIMIENTO.- La tramitación de esta solicitud debe realizarse conforme a lo establecido por el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- LEGITIMACIÓN.- Corresponde a la que comparece al ser el cónyuge que se propone demandar la separación de su matrimonio.

IV.- DERECHO SUSTANTIVO.- Son de aplicación los artícu­los 102, 103 y 104 del Código Civil.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las anteriores manifestaciones sea admitido y tras los trámites legales oportunos, con intervención del Ministerio Fiscal por haber hijos menores se dicte auto acordando, además de lo que por ley proceda, las medidas que se solicitan a continuación en base a la urgencia acreditada:

1.- La autorización para que los cónyuges puedan vivir separados. 2.- Que los hijos, menores de edad, queden bajo la custodia de

la solicitante, pudiendo el padre estar con ellos los fines de sema-

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na alternos de 10 de la mañana del sábado a 20 horas de la tarde del domingo.

3.- Que se conceda la cantidad de -ptas. en con­cepto de alimentos para los hijos, y de -ptas. de pen­sión por compensación para la solicitante.

4.- Que se acuerde que la solicitante y sus hijos sigan en la vivienda familiar, debiendo salir el esposo y padre, al que se le entregaran ropas y enseres necesarios, previo inventario.

OTROSÍ SIGO, que designo como abogado a D. Rafael Guerrero Pitarch, abogado del Ilustre Colegio de Castellón, con número de colegiación 200 señalando a efecto de notificaciones y citaciones el siguiente domicilio profesional : C/ Asensi, n° 2 de Castellón.

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por designado al letrado D. Rafael Guerrero Pitarch, con el que se seguirán las actuaciones.

OTROSÍ DIGO, que en prueba de aceptación de la desi­gnación efectuada el Letrado firma conmigo.

En , a de de

Firma de la solicitante Firma Abogado

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 771.- MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO. SOLICITUD, COMPARECENCIA Y RESOLUCIÓN

F-227 AUTO RESOLUTORIO

DE MEDIDAS PREVIAS

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

Medidas Provisionales Previas n° 25,01

A U T O

En la Ciudad de Castellón, a veinte de febrero de dos mil uno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por la representación procesal del demandante D. Agustín Domínguez Uría, se presentó escrito, turnado que fue a este Jugado, por el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 771 de la LEC, proponiéndose formular demanda de separación contra su esposa Dña. Lucía Amengual Trento, solicitaba la adopción de las medidas provisionales previas consistentes en autorizarle a vivir separado, a que se le concediera el uso de la vivienda familiar por ser suya pri­vativa y que se le fijara un régimen de visitas para con sus hijos menores que iban a quedar bajo la custodia de la madre.

Segundo.- Por providencia de siete de febrero pasado se acordó convocar a las partes y al Ministerio Fiscal, habida cuenta la exis­tencia de hijos menores, a la comparecencia prevenida en el artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo tiem­po, por así aconsejarlo l as circunstancias concurrentes, se autorizó a los cónyuges para que vivieran por separado, permaneciendo con la esposa los hijos menores y otorgando el uso de la vivienda que hasta entonces fuera domicilio familiar a la misma y los menores.

Tercero.- Existiendo discrepancias entre las partes sobre las medidas a adoptarse, pues la esposa solicitaba el uso de la vivienda y la fijación

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de una pensión alimenticia para ella y los hijos de cien mil pesetas al mes, se escucharon las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, se practicaron las pruebas propuestas y se oyó a los hijos de conformidad con lo prevenido en el artículo 92 del Código Civil.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Primero.- Disienten los cónyuges litigantes respecto del uso de la vivienda familiar. Aunque la esposa acepta el carácter privativo del esposo de la misma, careciendo la familia de cualquier otra, siendo que ella es quien va a quedar con la custodia de los hijos menores y visto el preferente derecho que a éstos reconoce el artículo 96 del Código Civil, es procedente decidir conforme por la señora Amengual se solicita.

En cuanto a la pensión por alimentos, cuya procedencia y cuantía igualmente se discute, es menester reconocer el derecho a fijarlos que la señora Amengual reclama, vista la diferencia de ingresos que entre ambos progenitores se generan, por lo atendidas las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del obligado, procede fijar en este momento una suma conjunta por tal concepto de setenta y cinco mil pesetas al mes.

No discutida la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, ni el derecho del padre al régimen de visitas por él propuesto, procede acordar de conformidad.

Segundo.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

VISTOS los artículos citados, 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 102, 102 y 104 del Código Civil, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

El I lmo. Sr. D. Carlos Baeza Cabello, Magistrado-Juez del

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón, DIJO: 1°.- Que los cónyuges D. Agustín Domínguez Uría y Doña Lucia Amengual Trento, debían vivir separados, cesando la presunción de con­vivencia existente; 2°.- Que Dña. Lucia Amengual y los hijos menores habidos del matrimonio quedarían en el uso y disfrute del domicilio conyugal y de las ropas y enseres que constituyen el ajuar doméstico, debiendo salir del mismo el esposo que podrá retirar, bajo inventario, los objetos de uso personal; 3o . - Que los hijos menores del matrimonio, Juan y Lucia, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre y en su compañía, pudiendo el padre tenerlos consigo los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 20 del domingo, debiendo recogerlos y reinte­grarlos al domicilio materno, así como la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano; 4o Como auxilio necesario para la subsistencia de la esposa e hijos, se fija a cargo del esposo la suma de setenta y cinco mil pesetas mensuales, a satisfacer por anticipado y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Sin costas.

Se previene a las partes que estas medidas solo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción, se acredita la interposición ante juez competente de la oportuna demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

En aplicación del art. 771.2, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo.

E / A n t e mí

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ARTICULO 774.- MEDIDAS DEFINITIVAS

F-228 ESCRITO DE LAS PARTES

PROPONIENDO ACUERDO SOBRE LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN, NULIDAD O DIVORCIO, CON PROPOSICIÓN DE PRUEBA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 25 DE CASTELLÓN

Los cónyuges Dña. María López López y D. Julio Mir Mir, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el proce­dimiento de separación n° 23/2001 que en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparecen y DICEN;

Que en base a lo preceptuado por el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por medio del presente escrito sometemos al Juzgado los acuerdos a los que hemos llegado para regular las consecuencias de nuestra separación, que son los que siguen:

PRIMERO.- Ambos cónyuges se liberan recíprocamente de las obligaciones matrimoniales, salvo las inherentes a las relaciones paterno-filiales y fijan como principio que en lo sucesivo presida sus respectivas conductas el mutuo respeto a sus vidas privadas independientes.

SEGUNDO.- En el domicilio familiar sito en la calle Juan de Austria n° 1 de Castellón permanecerá la esposa, señora Dña. María López López con las hijas menores del matrimonio, aban­donando desde este momento el Sr. D. Julio Mir Mir dicho domi­cilio, pudiendo retirar del mismo sus efectos personales, comu­nicándole a la esposa su nuevo domicilio.

TERCERO.- Las hijas menores del matrimonio permanecerán bajo la guardia y custodia de la madre, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad, en este sentido se fija el siguiente régimen de visitas para el padre;

- Fines de semanas alternos desde las 7 de la tarde de los

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

viernes, hasta las 8 de la tarde del domingo, hora en la que deberá ser reintegrada al domicilio de la madre.

- Vacaciones escolares de Navidad. Semana Santa y vera-no, por mitad. Entendiéndose que los años pares podrá elegir el periodo que desee el padre y los impares la madre.

CUARTO.- La pensión alimenticia que el Sr, Mir deberá ¡pasar a sus hijas todos los meses se fija en 50.000. pesetas, pagaderas por meses anticipados entré los días 1 al 5 de cada mes en el número de cuenta corriente que la esposa designe a tal fin. La referida pensión se revisara anualmente con arreglo al índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente abonará el esposo, y por mitad, todos cuantos gas­tos extraordinarios puedan generar las hijas menores del matrimo­nio, como pudieran ser, intervenciones quirúrgicas, ortodoncia, estudios etc.

QUINTO.- Dado que la separación que se pretende produce un desequilibrio económico en la esposa, el marido, abonará como pensión por compensación mensualmente, la cantidad de 40.000 pesetas, pagaderas por meses anticipados del día 1 al 5 de cada mes. La referida pensión se revisará anualmente con arreglo al índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro organismo que pudiera sustituirle en estas funciones.

SEXTO.- Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Los esposos deciden liquidar los bienes existentes en el matrimonio formando dos hijuelas de igual valor con arreglo al pacto que sigue.

INVENTARIO Y AVALUO:

A) ACTIVO:

-Bienes Inmuebles:

1°.- Vivienda tipo B), sita en la segunda planta, puerta 1a de la finca número 33 de la calle Juan de Austria de Castellón, con una superficie de 67'74 m~ de superficie útil y 81'53 m~, de constru-

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ida. Con una cuota a efectos legales del 2 '57%. Finca registral número 00.000. Se valora en 3.000.000.-ptas.

2°.- Finca Rústica: campo tierra huerta regadío, naranjos, situado en término de Castellón, Partida La Casoleta de una superficie de dieciséis áreas sesenta y nueve centiáreas, dentro de cuya cabida existe una alquería y ejido, que ocupan en total un área y veinte centiáreas; lindante: Norte y Sur, con acequias; Este José TTT; Oeste, Bautista LLL. Es la parcela 492 del Polígono 16. Se valora en 4.000.000.-ptas.

3°.- Garaje-cochera situado en la planta baja, el quinto contando desde la izquierda, del edificio bloque I, enclavado en el solar situado en la calle Pérez de Castellón, sin número. Ocupa una superficie construida de veintidós metros setenta y cuatro decímetros cuadrados. Finca registral número 22.056. Se valora en 1.000.000.-ptas.

- Bienes Muebles:

1°:- Automóvil Peugeot 306, Matrícula B-0000-PN. Se valora en 800.000.-ptas.

2o .- Moto Aprilia 49 . Se valora en 400.000.-ptas. B) PASIVO:

1°.- Deuda por préstamo personal de 1.200.000.-ptas, en póliza bancaria.

LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN:

Se forman dos hijuelas de igual valor adjudicándose:

- Dña. María López López, los siguientes bienes inmuebles: los señalados con el n° 1 y n° 3. Y los muebles n° 1 y n° 2. Adjudicándose la deuda existente.

- Y D. Julio Mir Mir los siguientes bienes: los señalados con el n° 2. Dando ambos cónyuges su conformidad a las hijuelas adjudicadas

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

por considerarlas equitativas.

SÉPTIMO.- Expresamente los cónyuges confieren al presente acuerdo el carácter de Convenio Regulador; conforme a lo dis­puesto en el articulo 90 del Código Civil.

Que para justificar la procedencia de los acuerdos descritos proponemos los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTAL.- Consistente en tener por aportados con el presente escrito los siguientes documentos:

1.- Nómina de D. Julio Mir Mir, como Documento n° 1. 2.- Escrituras de compraventa de vivienda, finca rústica y

garaje, como Documentos n° 2, 3 y 4. 3.- Documentación/de motocicleta y coche, como Documentos

n° 5 y 6. 4.- Póliza de préstamo bancario, como Documento n° 7.

Por lo expuesto,

SUPLICAMOS AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con todos; los documentos y copias que se acompañan lo admita, y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia en la que se adopten las medidas solicitadas de común acuerdo.

En ..................................., a de de

Fdo. María López López . Fdo. Julio Mir Mir.

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ARTÍCULO 775.- MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CONVENIDAS

F-229 DEMANDA DEL MINISTERIO FISCAL

INTERESANDO LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS

EL FISCAL, en la representación que ostenta, comparece y DICE:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 775 en relación con el 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promueve incidente de modificación de las medidas definitivas acordadas por la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio de este Juzgado n° 345/2001, seguidos por D. Luis Sierra Méndez, como demandante, contra Dña. Josefa Peris Garcés, al haber cambiado las circunstancias que en aquel momento sirvieron de fundamento para la adopción de las mismas en cuanto se refiere al progenitor con el que quedaron conviviendo en su domicilio las dos hijas menores habidas del matrimonio citado, Juana y Raquel, de siete y nueve años de edad, respectivamente.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para contestar a la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre así como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 2, 753 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasando a articular esta demanda en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- En virtud de la sentencia recaída en el procedimien­to de divorcio arriba aludido, de fecha 23 de Noviembre de 2001 este Juzgado acordó el divorcio de D. Luis Sierra Méndez y Da

Josefa Peris Garcés, aprobar el acuerdo alcanzado por dichos cónyuges, entre cuyos apartados se incluía el que las dos hijas

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

anteriormente citadas, de dicho matrimonio, permanecerían con­viviendo con la madre, en el domicilio de la misma, sita en la calle de Morella n° 14. 3o . 2a de.Valencia.

SEGUNDO.- Las circunstancias que sirvieron de base para que el Juzgado aprobase entonces tal acuerdo al que habían llegado los cónyuges fueron, sin duda, el que la madre ejercía una profesión que le permitía una notable independencia económica, tenía un régimen de vida estable y se consideró más beneficioso para las hijas, dada su corta edad, la permanencia en el domicilio materno, estableciéndose el oportuno régimen de visitas para el padre.

TERCERO.- Tales circunstancias han variado fundamentalmente desde dicha fecha. Efectivamente, este Ministerio Fiscal, por razón de su actuación en el ámbito de la jurisdicción penal, tuvo conocimiento de que Dñá. Josefa Peris Garcés a lo largo del mes de Junio del 2002 realizó numerosas adquisiciones de estupefa­cientes para su consumo, preferentemente cocaína y heroína, así cómo fue detenida en dos ocasiones por la policía por realizar actos de venta al menudeo de dichas drogas, en Torrente, para procurarse una mayor cantidad de dinero para la adquisición de nuevas substancias estupefacientes.

CUARTO.- Como consecuencia de ello las hijas menores se han visto parcialmente abandonadas por su madre, la que pasa en su domicilio escasas horas y al que acuden personas que policial-mente están reseñadas como vinculadas con el mundo de la droga. Dichas menores han tenido que quedar en numerosas ocasiones al cuidado de los vecinos del inmueble en que viven, dado que o bien su madre no se encontraba en casa cuando volvían del colegio o porque dicha madre los dejaba en las viviendas de los demás veci­nos del inmueble alegando la necesidad injustificada, de tener que marcharse y no tener con quien dejar a sus hijos.

Se acompañan testimonios de tres declaraciones efectuadas ante la Fiscalía de Menores de esta ciudad por D. Luis Prieto Rueda, D. Antonio Sánchez López y de Dña. Candelas Sánchez Olmedo, domiciliadas en la calle Morella n° 14, 1°, 2° y 7o de la misma.

QUINTO.- Recabados informes a la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía por esta pública representación sobre la con-

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ducta de la citada se dio cuenta por dichas fuerzas de seguridad de que Dña. Josefa Peris Garcés fue detenida como presunta autora de dos delitos de robo con fuerza en las cosas los días 3 y 16 de Julio de 2002 en las ciudades de Silla y Onteniente, estando en libertad provisional por dichos hechos y siguiéndose las oportunas diligencias penales en los Juzgados de la ocurrencia de los hechos.

Se acompañan a la presente los originales de los informes de la Policía y de la Guardia Civil acreditativos de los hechos expuestos así como testimonio de las diligencias previas n° 1256/2002 y 2398/2002 de los Juzgados n° 2 de Silla y 1 de Onteniente.

SEXTO.- Es evidente, a la vista de lo expuesto de que, dado el cambio de conducta experimentado por Dña. Josefa Peris Garcés se impone, en beneficio de las hojas menores del matrimonio un cambio en las medidas definitivas acordadas en la sentencia antes aludida, consistente en que las citadas hijas pasen a convivir con el padre de las mismas de manera indefinida, en el domicilio del mismo, sito en la calle de las Palmeras 34. 2o. 4a de Valencia, arbi­trándose un régimen de visitas quincenal en beneficio de la madre, pudiendo la misma estar con sus hijas los sábados y domingos alternos y sin que las menores puedan permanecer de noche bajo su techo, debiendo devolverlas al domicilio paterno a las diez de la noche de cada día, recogiéndolas previamente a las diez horas de la mañana.

A estos hechos son de aplicar los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículo 775 en relación con el 774 y 771 del Código Civil.

SEGUNDO.- Artículo 91 del Código Civil , en cuanto que establece que las medidas acordadas en la sentencia podrán ser modificadas cuando se alteren radicalmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su establecimiento.

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Por todo lo expuesto,

SOLICITA del Juzgado que tenga por presentada esta demanda, de modificación de medidas definitivas juntamente con los documen­tos que la acompañan y sus copias, la admita a trámite y dé trasla­do de los mismos a Dña. Josefa Peris Garcés y a D. Luis Sierra Méndez y proceda, de conformidad con lo establecido en los artícu­los 775. 2 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la celebración de la oportuna vista en el plazo, de diez días y, previa la oportuna prác­tica de la prueba propuesta por las partes y que se celebré en dicho acto y la que pueda acordar de oficio este Juzgado, oídas las corres­pondientes alegaciones, dicte auto acordando la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de 23 de Noviembre de 2001 recaída en los autos de juicio verbal de divorcio de este Juzgado n° 345/2001 en el sentido de ser sustituidas por las expues­tas en el hecho sexto de está demanda.

PRIMER OTROSÍ DICE.- Dada la persistencia de la madre de las, menores, Dña. Josefa Garcés Peris en suconducta y el grave ries-: go que comporta para él debido cuidado y atención a sus hijas interesa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 771. 2. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 775. 1 y 2 de la misma y lo dispuesto en el artículo 103. 1 y 91 del Código Civil que, de manera inmediata y con carácter de urgencia, se pro­ceda a entregar la custodia de las dos hijas de Dña. Josefa y de D. Luis Sierra Méndez a este último, sin perjuicio de lo que se acuerde en el auto que ponga término a este incidente.

SEGUNDO OTROSÍ DICE: Que interesa que, sin perjuicio de las pruebas que se acuerden de oficio por el Juzgado, se practiquen las diligencias de prueba que las partes propongan, y presenten en el acto de la vista, y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 752, 771. 3 y 440. 1.3 de la citada Ley Procesal y para practicar en dicho acto, por el Juzgado se acuerde citar a D . L u i s Prieto Rueda, D. Antonio Sánchez López y de Da Candelas Sánchez Olmedo, domiciliadas en la calle Morella n° 14, 1o, 2o y 7o de Valencia para que puedan prestar declaración cómo testigos en dicho acto.

Valencia, 16 de julio de 2002 El Fiscal

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ARTICULO 775.- MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CONVENIDAS

F-230 DEMANDA DE MODIFICACIÓN

DE MEDIDAS DEFINITIVAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 23 DE CASTELLÓN

D. Enrique Márquez Márquez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. José García García mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en calle Las Flores n° 7 y provisto con D.N.I. número 11111111, como acredito por medio de escritura de poder que acompaño, con el ruego de su devolu­ción por necesitarla para otros usos, ante el Juzgado comparezco y bajo la dirección letrada de D. Antonio Blanch Blanch, con domi­cilio profesional en la calle Nueva n° 8 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo, al amparo del párrafo tercero del artículo 90 del Código Civil, DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, acordadas en la sentencia de divorcio dictada en el Procedimiento n° .../... seguido ante ese Juzgado, contra Da Carmen Mayor Mayor, con domicilio en la calle Blanca n° 7 de esta ciudad.

Modificación que solicito en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Por sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 11 de Septiembre de 1994 en los autos de divorcio n° .../...., se concedió divorcio de su matrimonio a D. José García García y Da

Carmen Mayor Mayor, aprobando el citado convenio regulador suscrito el día 28 de Octubre de 1993 y que figura unido a los autos.

Solicitamos se den por reproducidos dicho convenio y senten-

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cia cuyos originales obran en los autos principales.

SEGUNDO.- El citado, convenio regulador, en su pacto; ter­cero, establece que D. José García García satisfará a su esposa en concepto de alimentos para sus hijos, una cant idadigual al 50% del sueldo que perciba cómo Médico A.P.D. de la Seguridad Social, según nómina, hasta que los citados hijos terminen sus estudios o comiencen a trabajar.

TERCERO.- En la actualidad los cuatro hijos de mi represen­tante ya son mayores de edad, contando respectivamente con 29, 27, 26 y 24 años de edad, habiendo incluso acabado estudios uni­versitarios, uno de ellos es licenciado en Quimica y otro es licen­ciado en Derecho, y empezado a trabajar y por tanto a valerse por ellos mismos, por lo que no procede, que mi representado, les siga entregando tal cantidad mensual en concepto de alimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- es competente el Juzgado al que nos dirigi­mos, por ser el que conoció del anterior procedimiento de Divorcio, y los cónyuges siguen viviendo en esa ciudad.

II.- LEGITIMACIÓN.- Corresponde a este solicitante al ser el cónyuge que soporta la modificación de circunstancias producida, conforme al artículo 7.75.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- La presente solicitud se tramitara con­forme a lo establecido por los artículo 775 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- El tercer párrafo del artículo 90 del Código Civil, que dice que " las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicial­mente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, Que teniendo por presentado este

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escrito y los documentos acompañados, se sirva admitirlos, por tener formulada demanda incidental de modificación de convenio, y previos los trámites legales pertinentes se acuerde:

1.- Que la contribución a las cargas del matrimonio por parte de D. José García García sea modificada en el sentido de quedar anulada a partir de ahora.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 776.- EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRO­NUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS

F-231 ESCRITO

SOLICITANDO LA EJECUCIÓN FORZOSA SOBRE MEDIDAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Eugenio Martín Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Susana Bernal Bernal, según consta en Autos de Medidas Provisionales n° .../.... ante el Juzgado comparezco y DIGO;

Que por medio del presente escrito y conforme a lo precep­tuado por el artículo 776 de la ley de Enjuiciamiento Civil vengo a instar la ejecución del auto de medidas Provisionales n° ................/..................... en base a lo siguiente:

PRIMERO.- Que por el citado auto se atribuye el domicilio conyugal a la esposa e hijos al igual que los bienes y objetos de ajilar existentes en el mismo que previo inventarío continuarán en la vivienda.

El esposo deberá salir del domicilio pudiendo retirar sus obje­tos de uso personal.

Hasta la fecha, el esposo no ha abandonado el domicilio conyugal, ni piensa hacerlo voluntariamente según sus propias manifestaciones.

SEGUNDO.- El marido debe entregar a la esposa en concepto de cargas del matrimonio la cantidad de -ptas. men­suales en la cuenta que a talefecto señale la esposa, no habiéndose ingresado hasta la fecha la cantidad correspondiente al primer mes de pago que es el de noviembre.

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TERCERO.- Que se designa la siguiente cuenta bancaria a fin de que el demandado ingrese el importe en concepto dé cargas del matrimonio:

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y sus copias, lo admita, y teniendo por instada la EJECU­CIÓN, acuerde requerir a D. Narciso Salas Salas, bajo apercibimiento de iniciarse la vía de apremio para que:

- Salga del domicilio conyugal llevándose sus ropas, enseres y objetos de uso personal, tras inventario. - Ingrese en la cuenta corriente designada por la esposa, la canti­dad en concepto de cargas del matrimonio de -ptas., correspondientes al mes de noviembre de 2000.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

ARTICULO 777.- SEPARACIÓN O DIVORCIO SOLICITADOS DE MUTUO ACUERDO O POR UNO DE LOS CÓNYUGES CON EN CONSENTIMIENTO DEL OTRO

F-232 INFORME

DEL MINISTERIO FISCAL

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE

EL FISCAL, en los autos de juicio de separación matrimonial nº 128/2001 de este Juzgado, promovidos conjuntamente y de mutuo acuerdo por, D. Antonio Ruiz Márquez y Dña. Joaquina Sotorres Martínez, comparece y, despachando el traslado conferi­do, DICE:

Que se le ha dado traslado de la demanda presentada por la representación procesal de los mismos juntamente con copia de los documentos acompañantes a la misma y considera que la pro­puesta de convenio regulador de las relaciones entre los mismos y los hijos menores de dicho matrimonio, Juan y José, de diez y doce años de edad respectivamente, ampara y protege suficiente­mente el interés de amibos, al garantizar la habitación, educación, alimentación y asistencia sanitaria de los citados menores junta­mente con la debida relación con ambos progenitores, quedando bajo la guarda y tutela de la madre con un acertado régimen de visitas que garantiza su relación con el otro progenitor.

Por todo ello considera que el convenio en cuestión debe ser aprobado en la sentencia que este Juzgado dicte en el proceso arri­ba mencionado.

Valencia, 23 de septiembre de 2001. El Fiscal

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ARTICULO 777.- SEPARACIÓN O DIVORCIO SOLICITA­DOS DE MUTUO ACUERDO O POR UNO DE LOS CÓNYUGES CON EN CONSENTIMIENTO DEL OTRO

F-233 DEMANDA DE SEPARACIÓN

DE MUTUO ACUERDO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Nicolás Camacho Camacho, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Lucrecia Pantoja Pantoja y D. Leonardo Mateu Mateu, según apoderamiento "apud acta" que se documentará por medio de comparecencia ante el Secretario del Juzgado al que corresponda el conocimiento del asunto una vez repartido, ante el mismo comparezco y, como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, a reserva de ratificación a presencia judicial, formulo DEMANDA DE SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO del matrimonio formado entre Dña. Lucrecia Pantoja Pantoja y D. Leonardo Mateu Mateu, con domicilio en la calle Soles, n° 2 de Castellón, en base al artículo 81.1 del Código Civil, basándome en los siguientes hechos y fundamentos de derecho

HECHOS

PRIMERO.- Que contrajeron matrimonio en Castellón, el día .../.../..., hallándose inscrito en el Registro Civil de dicha villa en el tomo , tal y como se acredita con el Libro de Familia que se acompaña como DOCUMENTO N° 1, y que solicita que, previa compulsa por el Juzgado, le sea devuelto el original.

SEGUNDO.- Que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos, llamados Carlos Mateu Pantoja y Eva Mateu Pantoja, que cuentan en la actualidad con 16 y 11 años de edad respectiva­mente.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

TERCERO.- Que desde hace tiempo la relación conyugal se ha visto mermada por circunstancias que no vienen al caso relatar, pero que han hecho imposible la convivencia conyugal.

CUARTO.- Que en fecha ..,/.../... de los corrientes, mis represen­tados firmaron Capitulaciones matrimoniales y Liquidación de la Sociedad de Gananciales, DOCUMENTOS 2 y 3. Así mismo, se firmó en la misma fecha el Convenio Regulador, DOCUMENTO N° 4, documentos que acompañamos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.-, Es competente para conocer de esta litis el Juzgado al que me dirijo, al residir ambas partes en su territo­rio, y corresponde este al lugar del domicilio conyugal, todo ello según el art. 769.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- La legitimación activa la tienen ambos cónyuges, por establecerlo así el artículo 81.1 del Código Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Sobre el procedimiento a seguir, el mismo se tramitará conforme a lo previsto por el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- CONVENIO REGULADOR.- Con arreglo a lo precep­tuado por el artículo 77, 1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acompaña el convenio regulador exigido.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que presentado este escrito; junto con los documentos y copias simples que se acompañan, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en las representaciones acreditadas y por formulada DEMANDA DE SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO entre Dña. Lucrecia Pantoja Pantoja y D. Leonardo Mateu Mateu, y previos los trámites legales con la intervención del Ministerio Fiscal, dicte sentencia acordando la separación del ma­trimonio con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 777.- SEPARACIÓN O DIVORCIO SOLICITA­DOS DE MUTUO ACUERDO O POR UNO DE LOS CÓNYUGES CON EN CONSENTIMIENTO DEL OTRO

F-234 CONVENIO REGULADOR

DE SEPARACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

CONVENIO REGULADOR DE SEPARACIÓN

En a de de

REUNIDOS

Los cónyuges, Dña. Pilar Antón Falla mayor de edad, vecina de Castellón, con domicilio en la calle Mayor, n° 2 y provista con D.N.I. número 44.444.444

Y D. Marco Antonio Salgado Pérez, mayor de edad, con el mismo domicilio que la anterior y provisto con D.N.I. número 12.222.222

Reconociéndose mutuamente la capacidad legal para otorgar el presente documento,

MANIFIESTAN

1o.- Que contrajeron matrimonio canónico en Castellón, el día 6 de Mayo de 1.981, hallándose inscrito en el Registro Civil de dicha villa en el Tomo 57, pagina 389.

2o .- Que de dicha unión matrimonial existen dos hijas lla­madas Beatriz y Alicia Salgado Antón, que cuentan en la actua­lidad con 8 y 14 años de edad, respectivamente.

3°.- Que por causas que no son del caso alegar, la convivencia matri­monial ha devenido imposible desde hace unos meses, por lo que ambos consortes deciden cesar en dicha convivencia y libre y espontáneamente,

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

A C U E R D A N

PRIMERO.- Ambos cónyuges se liberan recíprocamente de las obligaciones matrimoniales, salvo las inherentes a las rela­ciones paterno-filiales y fijan como principio que en lo sucesivo presida sus respectivas conductas el mutuo respeto a sus vidas pri­vadas independientes.

SEGUNDO.- En el domicilio familiar sito en la calle Mayor de Castellón, permanecerá, la esposa, señora Dña. Pilar Antón Falla, con las hijas menores del matrimonio, abandonando desde este momento el S r . D . Marco Antonio Salgado Pérez dicho domicilio, pudiendo retirar del mismo sus efectos personales, comunicándole a la esposa su nuevo domicilio.

TERCERO.- Las hijas menores del matrimonio perma­necerán bajo la guardia y custodia de la madre, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad, en este sentido se fija el siguiente régimen de visitas para el padre;

- Fines de semanas alternos desde las 7 de la tarde de los viernes, hasta las 8 de la tarde del domingo, hora en la que deberá ser reintegrada al domicilio de la madre. - Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, por mitad. Entendiéndose que los años pares podrá elegir el periodo que desee el padre y los impares la madre.

CUARTO.- La pensión alimenticia que el Sr. D. Marco Antonio Salgado Pérez deberá pasarla sus hija todos los meses se fija en 50.000 pesetas, pagaderas por meses anticipados entre los días 1 al 5 de cada mes en el número de cuenta corriente que la esposa designe a tal fin. La referida pensión se revisara anualmente con arreglo al Indice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente abonará el esposo, y por mitad, todos cuantos gastos extraordinarios puedan generar las hijas menores del matrimonio, como pudieran ser, intervenciones qui rúrgicas , ortodoncia. estudios.......etc.

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QUINTO.- Dado que la separación que se pretende produce un desequilibrio económico en la esposa, el marido, abonará como pensión por compensación mensualmente, la cantidad de 40.000 pesetas, pagaderas por meses anticipados del día 1 al 5 de cada mes. La referida pensión se revisará anualmente con arreglo al índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro organismo que pudiera sustituirle en estas funciones.

SEXTO.- Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Los esposos deciden liquidar los bienes existentes en el matrimonio formando dos hijuelas de igual valor con arreglo al pacto que sigue.

INVENTARIO Y AVALUO:

C) ACTIVO:

Bienes Inmuebles:

1º.- Vivienda tipo B), sita en la segunda planta, puerta 1a de la finca número 33 de la calle Juan de Austria de .......................... con una superficie de 67'74 m~ de superficie útil y 81'53 m~, de constru­ida. Con una cuota a efectos legales del 2 '57%. Finca registral número 20.850. Se valora en 3.000.000.-ptas.

2°.- Finca Rústica: campo tierra huerta regadío, naranjos, situado en término de , Partida La Casoleta de una superficie de dieciseis áreas sesenta y nueve centiáreas, dentro de cuya cabi­da existe una alquería y ejido, que ocupan en total un área y veinte centiáreas; lindante: Norte y Sur, con acequias; Este José TTT; Oeste, Bautista LLL. Es la parcela 492 del Polígono 16. Se valora en 4.000.000.-ptas.

3°.- Garaje-cochera situado en la planta baja, el quinto contando desde la izquierda, del edificio bloque I, enclavado en el solar situado en la calle de , sin número. Ocupa una superfice construida de veintidos metros setenta y cuatro decímetros cuadrados. Finca registral número 22.056. Se valora en l.000.000.-ptas.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Bienes Muebles:

1o.- Automóvil Peugeot 306, Matrícula B-0000-PN. Se valora en 800.000.-ptas.

2°.- Moto Aprilia 49 . Se valora en 400.000.-ptas.

D) PASIVO:

1o.- Deuda por préstamo personal de 1.200.000.-ptas, en póliza bancaria.

LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN:

Se forman dos hijuelas ¡de igual valor adjudicándose:

- Dña. Pilar Antón Falla los siguientes bienes inmuebles: los señalados con el n° 1 y n° 3. Y los muebles n° 1 y n° 2. Adjudicándose la deuda existente.

- Y D , Marco Antonio Salgado Pérez los siguientes bienes los señalados con el n ° 2 .

Dando ambos cónyuges su conformidad a las hijuelas adjudicadas por considerarlas equitativas.

SÉPTIMO.- Expresamente los cónyuges confieren al presente acuerdo el carácter de Convenio Regulador conforme a lo dis­puesto en el articulo 90 del Código Civil.

Así lo expresan y en prueba de conformidad lo firman en el lugar y fecha arriba indicados.

Firma de la esposa Firma del esposo

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ARTICULO 777.- SEPARACIÓN O DIVORCIO SOLICITA­DOS DE MUTUO ACUERDO O POR UNO DE LOS CÓNYUGES CON EN CONSENTIMIENTO DEL OTRO

F-235 SENTENCIA DE SEPARACIÓN

SIN APROBAR, EN PARTE, EL CONVENIO REGU­LADOR PROPUESTO

Por Carlos Domínguez Domínguez

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

Separación n° 234/01

S E N T E N C I A N º 5 6

En la Ciudad de Castellón, a nueve de marzo de 2001.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Baeza Uría, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Castellón de esta capital, ha visto y examinado los presentes autos de juicio de Separación Matrimonial n° 234/01, seguidos de común acuerdo por los cónyuges D. Alberto Muñiz Fernández y Dña. Aurora Ruiz Angulo, que litigan representados por el procurador Sr. Carda Olucha y asistidos del letrado Sr. Marco Díaz, habiendo sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero.- Por la representación procesal de los cónyuges D. Alberto Muñiz Fernández y Dña. Aurora Ruiz Angulo, se presentó escrito, que fue turnado a este Juzgado, por el que interponían demanda de sepa­ración de mutuo acuerdo al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1 del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acom­pañando certificaciones de matrimonio de nacimiento de la hija naci­da de ambos, Laura, de ocho años de edad, así como propuesta de con­venio regulador en los siguientes términos: 1o Que la hija común habi­da del matrimonio, Laura, sobre la cual seguirían ejerciendo ambos progenitores la patria potestad, quedaría bajo la guarda y custodia de la madre y en su compañía, pudiendo estar en compañía de su padre los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 del

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

domingo, así como la mitad de los periodos vacacionales de Verano, Navidad y Semana Santa. Igualmente podría comunicarse con ella los jueves correspondientes a la semana que no la tuviese en su compañía, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, debiendo siempre recogerla y devolverla en el domicilio materno; 2° Se atribuía el uso de la vivienda que fuera, familiar a la hija común y a la madre, así como de los muebles y enseres de la misma, pudiendo retirar el esposo aquellas ropas y enseres de uso personal; y 4°.- Que no se fijaba con­tribución alimenticia alguna a cargo del padre para con la hija ni, como pensión compensatoria para la madre; 3a Que no existiendo bienes comunes del matrimonio, no procedía liquidar la sociedad de gananciales por la que se había regido el matrimonio.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó citar, a los cónyuges para que se ratificasen por separado en su petición, lo que verificaron el plazo que les fue concedido, tras lo que se confirió traslado al Ministerio Fiscal a los fines de lo interesado por el artícu­lo 777.5 de la Ley de Enjuciamiento Civil, el que evacuó en el senti­do de considerar procedente el convenio propuesto excepto en cuanto exoneraba al padre de sus obligaciones alimenticias para con la hija menor, en razón de lo cual el juzgador les exigió a lo solicitantes que aportaran la nómina de la empresa donde respectivamente trabajaban, y que se libraran mandamientos al Registro de la Propiedad y a la Dirección Provincial de Tráfico a fin de que informaran de los bienes inmuebles y vehículos de lo que pudieran ser titulares los solicitantes, pruebas que arrojaron el resultado que es de ver en las actuaciones, tras lo que éstas quedaron quedaron conclusas para sentencia;

Tercero.- En la tramitación del presente juicio se Han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Primero.- La documentación acompañada con la demanda inicial del proceso revela que concurre: el presupuesto temporal exigido por la causa de separación prevista en el artículo 81.1 del Código Civil, de modo que es conforme a derecho la separación matrimonial pretendida. Segundo.- Mientras que la propuesta de convenio regulador presenta­da no merece reproche en los pactos atinentes a la atribución del domi­cilio familiar y de la guarda y custodia de la hija menor del matrimo-

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nio, así como al régimen de visitas y comunicaciones fijado a favor del padre, e igualmente debe respetarse el acuerdo de no fijar pensión compensatoria alguna a favor de la esposa, como cuestión privada que es, no ocurre lo mismo con el acuerdo por el que se exime al padre de sus obligaciones alimenticias para con su hija, respecto del cual ha mostrado su oposición el Ministerio Fiscal, pues aunque la prueba practicada de oficio en el proceso revela una mayor capacidad económica de la madre, es lo cierto que el padre dispone de un salario que supera las doscientas mil pesetas mensuales, siendo propietario de la casa donde ha fijado su residencia y de un turismo marca Renault, todo lo cual revela una capacidad económica mas que suficiente para hacer frente a la obligación natural impuesta por el artículo 143 del CC, respeto de la cual resulta directamente acreedora su hija, en razón de lo cual es menester no aprobar dicha concreta propuesta y conceder a las partes, cual autoriza el artículo 777.7 de la Ley de Enjuciamiento Civil, diez días para que propongan un nuevo convenio en este concre­to punto que no se aprueba el inicialmente propuesto. Tercero.- En orden a las costas procesales no ha lugar a realizar especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de gene­ral y pertinente aplicación.

F A L L O

Que estimando la demanda de separación matrimonial formulada de mutuo acuerdo por los cónyuges D. Alberto Muñiz Fernández y Dña. Aurora Ruiz Angulo, debo declarar y declaro: 1o.- La separación matrimonial de ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración; y 2o. Se aprueba el convenio regulador alcanzado por ambos cónyuges el día 23 de enero de 2001, cuyas cláusulas han sido transcritas en el antecedente primero de la presente resolución, excepto el pacto por el que se exime al esposo de contribuir a los ali­mentos de su hija Laura, que se rechaza, debiendo las partes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente, realizar nueva propuesta en relación con dicho pacto. Sin costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación a interponerse en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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ARTICULO 778.- EFICACIA CIVIL DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS

F-236 INFORME DEL MINISTERIO FISCAL

SOBRE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE EFICACIA CIVIL DE RESOLUCIÓN DICTADA POR TRIBUNAL ECLESIÁSTICO

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS

EL FISCAL, despachando el traslado conferido en los autos n° 675/2001 de este Juzgado, sobre reconocimiento de eficacia civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia con fecha 16 de enero de 2001, confirma­da por sentencia de fecha 30 de Septiembre de dicho año, dictada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid, y que declaraban la nulidad del matrimonio canónico contraído el 12 de Diciembre de 1986 entre D. Luis Antonio Narváez Ribes y Da

Josefa León Meseguer en la localidad de Valencia, DICE:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con 16 dispuesto en el 749. 1 de la misma y lo dispuesto en artículo VI. 2 del Acuerdo de España con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 así como en el artículo 80 del Código Civil, considera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos para su homologación por el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aún en vigor, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única de la vigente Ley Procesal Civil, punto 1, norma 3a , pues

A) La sentencia eclesiástica se ha dictado en ejercicio de una acción personal, ya que tal carácter ostentan las acciones de nuli­dad matrimonial, con lo que se da cumplimiento al requisito exigi­do por el artículo 954. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aún en vigor.

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B) El proceso eclesiástico y, en consecuencia, la sentencia, no se han dictado en rebeldía, cumpliéndose de este modo el requisito del artículo 954. 2 de dicha Ley Procesal.

C) La obligación cuyo cumplimiento se interesa que se reconozca como válido es lícita en España, ya que la nulidad es reconocida en los artículos 73 a 80 del Código Civil como causa legal de di­solución del matrimonio.

D) La sentencia canónica que declara la nulidad del matrimonio a que se refiere esta causa es firme de conformidad con la propia legislación canónica, tal como se acredita por el testimonio apor­tado que, además, reviste plenos caracteres de autenticidad, sien­do asimismo completo.

Todo ello, considerando que se han cumplido todos los requi­sitos legales y que, por tanto, la sentencia canónica está ajustada al Derecho del Estado es por lo que estima que procede acordar, de conformidad con lo solicitado por el demandante, D. Luis Antonio Narváez Ribes, declarar ajustada al Derecho del Estado la sentencia canónica de nulidad matrimonial del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2001, confirmatoria de la del Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Valencia de 16 de enero de 2001 y, en consecuencia, reconocer eficacia civil a la nulidad matrimonial acordada por dicha sentencia respecto de D. Luis Antonio Narváez Ribes y Da

Josefa León Meseguer, debiéndose dictar auto en tal sentido y remitir seguidamente, testimonio del mismo al Registro Civil de Valencia para que se proceda a efectuar la inscripción marginal de nulidad al margen de la inscripción de matrimonio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del registro Civil y en los artículos 263 a 265 del reglamento de la misma.

Valencia, 12 de enero de 2002. El Fiscal

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ARTICULO 778.- EFICACIA CIVIL DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECLESEASTICOS

F-237 DEMANDA EN SOLICITUD

DE LA EFICACIA CIVIL DE ¡RESOLUCIÓN DICTA­DA POR TRIBUNAL ECLESIÁSTICO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Dña. María Isabel Fuertes Contreras, Procurador de los Tribunales, y de D. Faustino Pérez Pérez , mayor de edad, vecino de Castellón, calle Santiago Apóstol, n° 12, y provisto de D.N.I. n° 12.324.567, tal y como queda acreditado en la escritura de poder que acompaño con el ruego de devolución por precisarla a otros usos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. Vicente Sanz Sanz, con domicilio profesional en Castellón, calle La Nave, n° 2, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito, en nombre y repre­sentación de mi mandante que tiene interés legitimo al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Civil, formulo DEMAN-DA EN SOLICITUD DE LA EFICACIA CIVIL DE LA SENTEN-; CIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO dictada por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Segorbe-Castellón en fecha 30 de septiembre de 2000, en la causa canónica seguida entre los cónyuges D. Faustino Pérez Pérez , mi representado y Dña. Teresa Santamaría García, mayor de edad, de profesión sus labores, con actual domicilio en Benicassim, calle San Fermín, n° 23, en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Mi mandante contrajo matrimonio con Da Teresa Santamaría García en Benicassim (Provincia de Castellón) el día 15 de noviembre de 1980, en e1 Monasterio del Desierto de las Palmas como queda acreditado por medio del certificado de inscripción del matrimonio que acompañamos como DOCUMENTO N° 1.

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SEGUNDO.- Del citado matrimonio no nació ningún hijo.

TERCERO.- Mi representado interpuso el día 13 de junio de 2000, demanda solicitando la nulidad de su matrimonio por inexistencia de consentimiento matrimonial a causa de exclusión de "bonum prolis", ante el Tribunal Eclesiástico de la diócesis de Segorbe-Castellón.

Dicha demanda fue admitida y resuelta por el referido Tribunal por medio de Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 en el sentido de considerar nulo el matrimonio celebrado entre D. Faustino Pérez Pérez y Dña. Teresa Santamaría García, por falta de consentimiento por parte de ambos. Esta sentencia fue confirmada por Decreto Ratificatorio del Tribunal Metropolitano de Valencia en fecha 23 de noviembre de 2000 estando por tanto investida de firmeza.

Tales extremos se acreditan por medio de testimonio de la Sentencia y del Decreto Ratificatorio referidos que se acompañan como DOCUMENTOS N° 2 y 3.

CUARTO.- El domicilio conyugal radicaba en la calle San Juan, n° 1 de Castellón, hallándose ubicado por tanto el territorio jurisdiccional de este Juzgado, tal y como consta en los autos de separación matrimonial 124/99 del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Castellón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Artículo 80 del Código Civil y Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981 de 7 de julio en cuanto a la jurisdicción y a la competencia.

II.- Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981 de 7 de julio en cuanto capacidad y legitimación.

III.- En cuanto al procedimiento el prescrito por el artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- En cuanto al fondo de la cuestión son aplicables el artículo 80 del Código Civil, y el artículo 6 apartado segundo del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979,

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sobre Asuntos Jurídicos.

Por lo expuesto.

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, documentación que se acompaña y copias, los admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, y se sirva tener por formulada demanda en solicitud de eficacia civil de la Sentencia del; Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Segorbe-Castellón de 23 de Septiembre de 2000, declarada firme por Real Decreto del mismo, referente a la nulidad del matrimonio Canónico entre D. Faustino, Pérez Pérez y Dña. Teresa Santamaría García, y previos los tramites legales oportunos, se sirva dictar Auto en su día declarando dicha resolución eclesiástica ajustada al Derecho del Estado y su eficacia en el orden civil.

En ...., a........de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 780.- OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES

F-238 ESCRITO INICIAL

DE OPOSICIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Juan Ten López, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. Miguel Marti Rodriguez Y Da

Ángeles López Rey, ambos mayores de edad, con domicilio en la calle Enmedio n° 58, 2o de Castellón y provistos con D.N.I. números 23.789.505 y 34.232.565 respectivamente, según consta en la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de D. José Fort Llacer, con domicilio profesional en la calle Mayor n° 17-1° de esta ciudad, y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento vengo a OPONERME a la Declaración de Desamparo dic­tada por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 3 de septiembre de 2002, respecto del hijo de mis mandantes Luis Marti López de siete años de edad.

Que la pretensión de los padres del menor es que se levante y deje sin efecto tal declaración de Desamparo por no ser ciertos los hechos en que se funda dicha resolución, ya que los señores Martí López son unos buenos padres que se preocupan de su hijo, aunque soportan graves problemas económicos debidos a la situación de paro en que se encuentran, todo lo cual se expondrá en la demanda correspondiente y se probará en el momento proce­sal oportuno.

Por lo expuesto, y en base a lo preceptuado por los artículos 780, 753 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

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AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito lo admita, al ser competente el Juzgado al que me dirijo por ser el del domicilio de la entidad protectora, tenga por inter­puesto en tiempo y forma escrito inicial de oposición a la resolu­ción citada que declara el desamparo del hijo menor de mis man­dantes, se reclame por e lórgano al que me dirijo a la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, testimonio com­pleto del expediente citado para ser aportado, en el plazo de veinte días, y una vez recibido el mismo se nos emplace por veinte días más para presentar la demanda correspondiente.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTÍCULO 780.- OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMI­NISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES

F-239 DEMANDA EN OPOSICIÓN

A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE CASTELLÓN

D. Juan Ten López, Procurador de los Tribunales y de D. Miguel Marti Rodríguez y Da Angeles López Rey, según tengo acreditado en el procedimiento sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, que como Juicio verbal n° 62/2002, en ese Juzgado se tramita, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que dentro del plazo de veinte días concedido al efecto por providencia de fecha 25 de septiembre de 2002, notificada a, esta parte el día 28 del mismo mes y año, por la que se emplaza a esta parte a fin de que se presente la correspondiente DEMANDA EN OPOSICIÓN A LA DECLARACIÓN DE DESAMPARO dictada por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en fecha 3 de septiembre de 2002, respecto del hijo menor de mis representados D. Luis Marti López vengo a sustanciar la misma por medio del presente escrito en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Que el hijo de mis mandantes Luis Marti López nació el día 15 de agosto de 1995 en Castellón, según consta en el certificado literal de nacimiento que acompaño al presente escrito como Documento n° 1, estando inscrito en el registro Civil de dicha ciudad en el Tomo 25, Libro II, pagina 75.

SEGUNDO.- Que el referido menor es hijo del matrimonio formado por mis representados D. Miguel Marti Rodríguez y Da

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Angeles López Rey, los cuales contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1994 en la ciudad de Castellón, según consta en el certi­ficado literal de matrimonio que oporto como Documento n° 2 junto al presente escrito, constando inscrito el mismo en el re­gistro Civil de esta capital al Tomo 32, Libro I, página 23.

TERCERO.- La Declaración de Desamparo efectuada por la Conselleria de Bienestar Social carece totalmente de fundamento puesto que el menor Luis Marti López está atendido correcta­mente, dentro de las posibilidades de sus padres, que se preocupan y cuidan de el. El verdadero problema consiste en que ninguno de mis representados tiene trabajo fijo en la actualidad, siendo la disponibilidad económica de los mismos extremadamente baja. Todos los dias ambos progenitores tienen que salir a conseguir un jornal en la recogida de naranja o cualquier otra labor que;les impide ocuparse durante una horas del menor, que no puede ser atendido en ese espacio de tiempo, durante el cual se ocupa de él la hija de una vecina a la que pagan por ello.

CUARTO.- Por lo visto el problema se produjo durante los meses de Julio y Agosto, cuando la referida joven que se tenía que ocupar del menor, llamada Marta Ruiz Ruiz, engañó a mis repre­sentados marchándose a la playa cuando tenía que ocuparse del niño. Estos, convencidos de que el mismo estaba atendido no se enteraron de lo que ocurría hasta que la policía les informó del asunto.

Verdaderamente ilustrativo del cariño que los padres sienten por el menor, es el hecho de que ninguna de las situaciones denun­ciadas se ha producido durante los fines de semana, volcándose en su cuidado y atención por no poder hacerlo durante la semana. Al igual que nunca se han producido dichas situaciones durante las noches o fuera de horas de trabajo, todo lo cual refuerza la hipóte­sis que mantiene esta representación de que el único problema que existe es el económico.

QUINTO.- Una prueba más de que mis representados se preocu­pan de la crianza de su hijo, son las facturas del dentista D. José Feliu Pons que aportamos como documentos n° 3, 4 y 5 con la presente demanda, donde puede observarse que el menor fue atendido por el

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citado especialista debido a una dolencia que padecía en las encías. Los padres a fin de no esperar turno en la Seguridad Social lo lle­varon a un médico privado realizando un gran esfuerzo económico.

Los anteriores extremos indican claramente que los señores Martí López se preocupan y ocupan de su hijo, lo ocurrido no es más que un cúmulo desgraciadísimo de casualidades que serán rebatidas con las pruebas pertinentes en el momento procesal oportuno.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser el del domicilio de la entidad protectora, en este caso la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, Dirección Territorial de Castellón.

II.- LEGITIMACIÓN.- Lo estarán activamente mis represen­tados por ser los padres del menor respecto del que se ha dictado la declaración de Desamparo.

III.- PROCEDIMIENTO.- La presente litis se tramitará con­forme a lo previsto en el artículo 780 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por los trámites del Juicio verbal con las especializaciones recogidas por el artículo 753 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan lo admita, por interpuesta demanda en oposición a la resolución admi­nistrativa en declaración de desamparo citada, y tras los trámites legales oportunos, con traslado de la misma al Ministerio Fiscal, dicte sentencia por la que se levante y deje sin efecto tal declaración.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 780.- OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMI­NISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES

F-240 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

A LA DEMANDA DE OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PRO­TECCIÓN DE MENORES

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO

EL FISCAL, en el proceso que se sigue en este Juzgado sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores n° 60/2002, a instancias de D. Miguel Martí Rodríguez y de Dña. Angeles López Rey, comparece y DICE:

Que se le ha dado traslado de la demanda y documentos pre-i sentados por la representación procesal de D. Miguel Martí Rodríguez y Dña. Ángeles López Rey, oponiéndose a la declaración de desamparo de su hijo Luis Martí López, de siete años de edad, acordado por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana en fecha 3 de Septiembre de 2002, intere-sándo que se levantase y dejase sin efecto tal medida y dentro del plazo que le ha sido concedido, se persona en autos y pasa a con­testar la demanda, en concepto de defensor de la presunta incapaz.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para contestar a la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de Diciembre así como por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 1 y 780 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasan­do a contestar a la demanda basándose en los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- Se aceptan como probados únicamente los hechos primero y segundo de la demanda en lo que hacen referencia a la fecha de nacimiento del menor, lugar de ocurrencia del mismo y

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filiación del citado, hijo matrimonial de ambos demandantes.

SEGUNDO.- Se rechazan como inciertos los hechos alegados en los apartados tres a quinto de la demanda. Efectivamente, de su lectura se desprende que la declaración de desamparo realizada por la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana carecería de fundamento, pues los padres del. menor se volcaban en su crianza y educación. Lo ocurrido realmente es exactamente lo contrario, que ante el abandono en que dichos padres tenían a su hijo menor Luis, dejándolo solo en casa pese a su corta edad a lo largo de casi todo el día, de manera que los veci­nos oían los llantos del menor y tuvieron en numerosas ocasiones que llamar al ayuntamiento para que prestara ayuda al niño.

TERCERO.- Tal como se desprende del expediente administrati­vo de desamparo, tal situación de abandono tenía un carácter per­manente, realizándose numerosas visitas por funcionarios de la Consellería de Bienestar Social al domicilio del menor, encon­trándolo en más del noventa por ciento de ellas totalmente solo en su casa, teniendo que llamar a sus padres para que abriesen la puerta del domicilio y prestar ayuda al niño y, en otras ocasiones, ante la falta de trabajo fijo de sus progenitores y la imposibilidad de encontrarlos, habiendo de solicitar autorización judicial para poder entrar en la vivienda en cuestión.

CUARTO.- Los informes médicos aportados en el propio expe­diente acreditan un estado de mala alimentación y desnutrición del menor a consecuencia del abandono en que el mismo se encuentra por parte de sus padres.

QUINTO.- Igualmente se ha acreditado que dicho menor no se encuentra escolarizado en colegio alguno, público o privado, tal como se deriva de los informes de seguimiento del desenvolvimien­to del mismo realizado por la entidad pública antes señalada.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículos 172 y 239 del Código Civil.

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SEGUNDO.- El procedimiento a seguir es el del juicio verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 en relación con, el 753, 748 a 755 y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA DEL JUZGADO que se le tenga por personado y, parte, como defensor del menor Luis Martí López, teniendo por, contestada en tiempo y forma la demanda, se proceda a convocar la correspondiente vista y, tras la práctica de la prueba propuesta y| admitida y la que se proponga y practique en la misma una vez efectuadas las correspondientes alegaciones, dicte sentencia desestimando la demanda y, en consecuencia, confirmando la re-solución de desamparo del menor.

OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de que por el Juzgado sé practiquen las diligencias de prueba que las partes propongan y presenten en el acto de la vista, y las que el propio Juzgado acuerde de oficio de conformidad con el artículo 752. 1. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, de conformidad con lo dispuesto; en los artículos 752 y 440. 1. 3 de la citada Ley Procesal y para practicar en dicho acto, por el Juzgado se acuerde citar al Médico Forense de este mismo órgano judicial para que pueda emitir en dicho acto el informe pericial correspondiente acerca del estado físico y psíquico del menor asi como al Dr. D. Antonio Méndez Lugo, domiciliado en Valencia, calle Ruiz Méndez n° 66. 5°. 2a , a efectos de que pueda asimismo informar en calidad de perito en dicha vista. Interesa asimismo, de conformidad con los preceptos mencionados que se cite de oficio para declarar en dicho acto a D. Luis Navarro Márquez, Dña. Elvira Zorrilla Nieto, a Dña. Matilde Giménez Ruiz y a D. Dámaso Pérez Oliver, todos ellos fun­cionarios de los Servicios Sociales de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana.

Valencia, 12 de octubre de 2002

El Fiscal

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ARTICULO 781.- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN

F-241 DEMANDA DE LOS PADRES

EN SOLICITUD DE ASENTIMIENTO PARA ADOPCIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE CASTELLÓN

D. Juan Tena Ruiz, Procurador de los Tribunales y de D. Eliseo Sanz Pérez y Da Rosa López Julve, mayores de edad, veci­nos de Castellón, con domicilio en la Calle Moros, n° 77-2° y pro­vistos con D.N.I. números 87.356.432 y 37.222.555 respectiva­mente, según acredito con la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, con el ruego de su devolución previo su testimonio en autos, en el Procedimiento de Adopción n° 72/2001 que en ese Juzgado se tramita, a instancias de D. José Martínez Martín, comparezco bajo la dirección letrada de D. Carlos Edo Edo, con domicilio profesional en la Calle Asensi, n° 33-2a de esta capital, y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que tras la manifestación efectuada por mis representados ante el Juzgado al que me dirijo, expresando la necesidad de su asentimiento para la adopción respecto de su hijo, ANTONIO SANZ LÓPEZ, ese órgano jurisdiccional les ha emplazado para la presentación de la demanda correspondiente, que dentro del plazo de 25 días concedido al efecto por la providencia de 25 de febrero de 2001, en la representación que ostento y por medio del presente escrito vengo a presentar DEMANDA PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN en el pro­cedimiento arriba indicado, en base a los siguientes hechos y fun­damentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Mis representados son lo padres del menor Antonio Sanz López que en la actualidad cuenta con 8 meses de edad, según consta en el certificado literal de nacimiento librado

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por el Registro Civil de Castellón que aportamos como documen­to n° 1 a efectos probatorios con el presente escrito.

SEGUNDO.- El expediente de adopción iniciado por D. José Martínez Martín requiere del asentimiento de los padres para que se efectúe la adopción, no siendo suficiente la mera audiencia dado que el menor no se encuentra emancipado, los padres no están privados de la patria potestad por sentencia firme y tampoco están incursos en causa legal para tal privación.

TERCERO.- A tenor de lo expuesto, que será debidamente probado en el momento procesal oportuno, resulta que el asen-timiento de los padres biológicos será necesario siempre que con-curran las condiciones expresadas en el hecho anterior.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

L- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo por así establecerlo el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser el del domicilio del adoptante.

II.- LEGITIMACIÓN.- Lo estarán mis representados activa­mente por así establecerlo el art ículo, 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser los padres del adoptando.

III.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento a seguir es el del Juicio Verbal, tal y como previene el artículo 781 en relación con los artículos 753, 748 a 755 y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- FONDO DEL ASUNTO.- Artículo 172 y siguientes del Código Civil, en especial referencia al artículo 177, párrafo 2 y los artículos 1825 a 1833 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1|.881, preceptos aún vigentes por lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única, apartado 1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Por lo expuesto,

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AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan lo admita, tenga por presentada en la representación que ostento Demanda en necesidad de asentimiento para la adopción del menor Antonio Sanz López, y tras los trámites legales oportunos, con traslado del expediente al Ministerio Fiscal, dicte resolución por la que se declare necesario dicho asentimiento.

En , a de de

Firma Abogado. Firma Procurador

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FORMULARIOS DE L A N U E V A L . E . C . 2000

ARTICULO 781.- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN

F-242 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

A LA DEMANDA DE LOS PADRES EN SOLICITUD DE ASENTIMIENTO PARA ADOPCIÓN.

Por Juan-Salvador Salom Escrivá

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO

EL FISCAL, en el proceso que se sigue en este Juzgado sobre reconocimiento de la necesidad de asentimiento en la adopción, a instancias de Dña. Joaquina Serrano Serrano comparece y DICE:

Que se le ha dado traslado de la demanda y documentos pre­sentados por la representación procesal de Dña. Joaquina Serrano Serrano, interesando que se reconozca la necesidad de la concu­rrencia de su asentimiento para la debida constitución de la adop­ción del menor Juan Fernández Ruiz, de nueve años de edad, la cual se está tramitando en este Juzgado de Primera Instancia con el número de autos 497/2.001 y en la que es adoptante el esposo de la demandante, D. José González Giménez.

Está legitimado este Ministerio Fiscal para contestar a la pre­sente demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 dé 30 de Diciembre asi cómo por lo establecido en los artículos 6. 1. 6o, 749. 1 y 781 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasan­do a contestar a la demanda basándose en los siguientes.

H E C H O S

PRIMERO.- Se admiten únicamente los hechos primero y segun­do de la demanda, relativos a las circunstancias personales y familiares de la demandante y del menor adoptando asi como la tramitación del expediente de adopción n° 236/2000 de este Juzgado en el que figuran como adoptante el esposo de la hoy demandante, D. José González Giménez, ahora en suspenso en vir-

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tud de la presentación de la demanda que ahora se contes ta .

SEGUNDO.- No se admiten el resto de los hechos de la demanda, en particular el que se refiere a la ocultación de la tramitación del expediente de adopción a la demandante para evitar que la misma pudiese oponerse a ella, hechos que se niegan en tanto no resulten debidamente justificados por documentos públicos u otros medios de prueba admitidos en Derecho.

A estos hechos son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículos 172 y siguientes del Código Civil, en espe­cial el 177 y artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, preceptos aún vigentes por lo dispuesto en la dis­posición derogatoria única, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

SEGUNDO.- El procedimiento a seguir es el del juicio verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 en relación con el 753, 748 a 755 y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA DEL JUZGADO que se le tenga por personado y parte, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, pro­cediendo a convocar la correspondiente vista y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que se practique en la misma y efectuadas las correspondientes alegaciones, dicte sentencia de conformidad con lo alegado y p robado .

OTROSÍ DICE: Que interesa, sin perjuicio de que por el Juzgado se practiquen las diligencias de prueba que las partes propongan y presenten en el acto de la vista, y las que el propio Juzgado acuerde de oficio de conformidad con el artículo 752. 1. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 752 y 440. 1. 3 de la citada Ley Procesal y para practicar en dicho acto, por el Juzgado se acuerde citar para

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declarar en dicho acto a D. Luis Bélmez Rodríguez y a D: José Pérez Navarro, funcionarios de los Servicios Sociales de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana así como a D. Antonio Fornells Pérez, domiciliado en esta ciudad calle del Mar. 38. 1º. 2a.

Valencia, 11 de noviembre de 2002

El Fiscal

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ARTICULO 782.-SOLICITUD DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

F-243 DEMANDA DE COHEREDERO

SOLICITANDO LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. Juan Ruiz Ruiz, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D.José Pérez Pérez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en la Calle Mar, n° 7 y provis­to con D.N.I. número 37.888.999, según consta en la copia auten­tica de escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgado com­parezco bajo la dirección técnica de D. Blas Forte Forte, con domicilio profesional en la Calle Mayor n° 7 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento solicito la DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA de D. Cristóbal Pérez Martin, conforme a lo preceptuado por los artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Que D. Cristóbal Pérez Martín, padre de mi re­presentado falleció en Castellón el día 27 de Marzo de 2001, acompañamos a efectos probatorios certificado literal de defunción del mismo como documento n° 1. Que el referido causante falleció habiendo otorgado testamento ante el Notario D. Felipe Roig Negre, el día 10 de mayo de 2000, cuya copia autén­tica aportamos como documentos n° 2 a efectos probatorios.

SEGUNDO.- Que en dicho testamento el causante nombró herederos a sus hijos D. José Pérez Pérez, mi representado, D. Cristóbal Pérez Pérez y D. Juan Pérez Pérez, legando a los mismos

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lo que por derecho de legitima les correspondía. Que en el momento del fallecimiento el causante permanecía casado con su esposa Da María Pérez López, a la cual se le adjudicó en el testa­mento el usufructo de; todos los bienes de la herencia.

Acompañamos a efectos de prueba los siguientes documentos, cómo n° 3 certificado literal de matrimonio como documentos n° 4, 5 y 6, certificados literales de nacimientos de los hijos respectivamente.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Será competente el Juzgado al que me dirijo por cuanto el causante tenía en esta ciudad su último domicilio, y ello conforme a los artículos 45 y 52.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- LEGITIMACIÓN.- Estará legitimado ¡mi representado por así permitirlo el artículo 782 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- PROCEDIMIENTO.- Respecto del mismo se sustanciará la presente litis por los trámites establecidos en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 1058 y 1059 del Código Civil.

Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este

escrito junto con los documentos y copias que se acompañan lo admita, tenerme por parte en la representación que ostento, orde­nando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por pro­movida solicitud de división judicial de la herencia del causante, y previa la formación de inventario judicial y tras los trámites legales pportunos se decrete la división, participación y adjudi­cación del caudal hereditario a los respectivos herederos.

En ,a de. de........................

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 782.- SOLICITUD DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

F-244 ESCRITO DE ACREEDOR OPONIÉNDOSE

A QUE SE LLEVE A CABO LA PARTICIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE CASTELLÓN.

D. Jorge Sanz Sanz, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. Felipe Pons Martí según consta en escritura de poderes cuya copia autentica acompaño, en el proce­dimiento de División Judicial de la Herencia instado por D. José Pérez Pérez, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de D. Juan Ruiz Moltó, con domicilio profesional en la Calle Mayor, n° 10 de Castellón, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que habiéndose solicitado la División Judicial de la herencia de D. Cristóbal Pérez Martín por el coheredero indicado, por medio del presente escrito y en la representación que ostento vengo a OPONERME a que se efectúe la partición en conformi­dad con lo preceptuado por el artículo 782,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Mi representado D. Felipe Pons Martí, es acree­dor de la citada masa hereditaria según escritura de préstamo per­sonal suscrita entre el causante y mi mandante el día 26 de abril de 1.998, ante el Notario de esta ciudad D. Elíseo Tomas Blanch. Aportamos a efectos probatorios copia auténtica de la citada escritura como Documento n° 1.

SEGUNDA.- Que en base a dicho titulo ejecutivo se adeuda a mi representado la cantidad de 750.000 pesetas, pudiendo por ello oponerse a la partición judicial solicitada en tanto no se le pague

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

dicha deuda o se afiance el importe de sui crédito.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO Que teniendo por presentado este escrito lo admita junto con las copias y documentos que lo acom­pañan, y por opuesto en la representación que ostento a la parti­ción solicitada en tanto no se pague o afiance el importe del crédi­to, documentado.

En , a de..... de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 787.- APROBACIÓN DE LAS OPERACIONES DIVISORIAS. OPOSICIÓN A ELLAS

F-245 ESCRITO DE PARTE

FORMULANDO OPOSICIÓN A LAS OPERACIONES DIVISORIAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE CASTELLÓN

D. José Tena Tena, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Cristóbal Pérez Pérez, según cons­ta en la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño y cuyos datos personales ya obran en el procedimiento de División Judicial de Herencia instado por D. José Pérez Pérez que con número de Autos 187/ 2001 en ese Juzgado se tramitan, ante el mismo comparezco, bajo la dirección técnica del Letrado D. Elias Sos Sos, con domicilio profesional en la calle Mayor n°12 de Castellón, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por providencia de fecha 12 de diciembre de 2001, notifi­cada a esta parte el día 20 del mismo mes y año, se ha dado trasla­do a esta parte de las operaciones divisorias practicadas en el pro­cedimiento citado sobre la herencia de D. Cristóbal Pérez Martín, que en la representación que ostento y por medio del presente escrito, dentro del plazo conferido al efecto por el artículo 787, 1 de la Ley de Enjuciamiento Civil vengo a FORMULAR OPOSICIÓN a dichas operaciones en base a las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- En el escrito realizado por el contador donde se recogen las operaciones divisorias de la herencia del padre de mí representado, se detallan los bienes que forman el caudal partible, sobre lo que nada tenemos que objetar, asi como el avaluo de los comprendidos en dicha relación, respecto de este punto concreto es donde se formula oposición. De entre los bienes inmuebles

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inventariados existe un solar en la calle Bolinches n°5 de Bénicasim de 1000 metros cuadrados de superficie, que le ha sido adjudicado a mi mandante, el cual se valora en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS, a razón de 200.000 pesetas el metro cuadrado.

SEGUNDA .- La valoración efectuada por el contador es de todo punto inaceptable puesto que en dicha zona de Benicasím el terreno de solar se vende, según precio de mercado, a razón de 150.000 pesetas el metro cuadrado, con lo cual el precio real de solar será de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, y no de los doscientos millones en que se ha valorado. Acompañamos a efectos probatorios como documentos n° 1 y 2 con el presente escrito, sendos certificados e informes periciales de dos agentes distintos de la propiedad inmobiliaria que avalan lo afirmado anteriormente.

TERCERO.- La referida hipervaloracióñ del solar que se le adjudica en la partición a mí representado, perjudica gravemente sus intereses dado que tan solo se le adjudica ese bien, cuando si se realizara la valoración correctamente aun podrían serle adjudi­cados otros tantos.

Por lo expuesto y en base a lo preceptuado por el artículo 787 y ¡siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan lo admita, me tenga por opuesto en tiempo y forma en la repre­sentación que ostentó a las operaciones divisorias efectuadas, y tras los trámites legales oprotunos dicte, sentencia por la que se apruebe definitivamente la partición solicitada con arreglo a las modificaciones indicadas por esta parte.

En.........................., a...............

Firma Abogado.

de .......de.....................

Firma Procurador.

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ARTICULO 810.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

F-246 SOLICITUD DEL CÓNYUGE

DE LIQUIDACIÓN, CON INCLUSIÓN DE PROPUESTAS

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 12 DE CASTELLÓN.

Dña. Ana Martínez Martínez, Procurador de los Tribunales y de Dña. Amparo García García, según consta debidamente acredi­tado en los autos principales de separación, ante el Juzgado com­parezco, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito y en base a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , paso a SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES de mi representada y de D. José López López , cuyo matrimonio fue disuelto por sentencia firme de separación dictada por este Juzgado con fecha 12 de Junio de 1999, y cuya ejecución se insta en el escrito que acompaña a este pliego.

HECHOS

PRIMERO.- La liquidación que se propone es la siguiente:

A) INVENTARIO Y AVALÚO.

a) La vivienda donde habita el marido, sita en la puerta 3a de la finca número 19 de la Avenida del Mar de Castellón, con una superficie total de setenta y nueve metros, cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, finca registral número 0000, teniendo como cuota de participación en la comunidad de propietarios de dos enteros y veinticinco centésimas de otro por ciento.

Título: el contrato de compraventa a D. Antonio Rodríguez Rodríguez Rodríguez y Dña. Teresa Gómez Gómez de fecha 11 de mayo de 1986.

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FORMULARIOS! DE LA NUEVA L.E.C. 2000

Valoración: el valor de compra de la vivienda asciende, según el contrato de compraventa a 2.700.000 (DOS MILLONES SETE­CIENTAS MIL) pesetas.

Cargas: las deudas que pesan sobre la vivienda en el momen­to de presentar este escrito son las siguientes:

- Deuda de 206.000 pesetas.

El total del pasivo de la vivienda es de 206.000 pesetas.

b) Automóvil marca Renault 21, matrícula CS-0000-X, valorado en 125.000 pesetas.

Automóvil marca Seat Ibiza, CS-M, valorado en 50.000 pesetas.

c) Finca rústica, hoy suelo industrial, sita en la partida Las Flores, de cinco áreas a cereal riego pie de primera, parcela 287 del polígono 4, finca registral 0000.

Valoración: el valor de la finca asciende a 2.500.000 (DOS MILLONES QUINIENTAS MIL) pesetas.

Cargas: No existen cargas sobre la mencionada finca.

d) Saldo en la Cuenta Corriente 00000000 de la Caixa Muñoz dé Castellón de 500.000 pesetas.

e) Deuda a cargo de la Sociedad de Gananciales a López C.B. de 458.000 pesetas.

e) Ajuar y enseres de la vivienda: teniendo los bienes un valor de 5.875.000 pesetas, con un pasivo de 664.000 pesetas, quiere decirse que el activo es de 5.211.000 pesetas, lo que hace que el valor de los enseres y ajuar de la vivienda sería el equivalente al 3%, es decir, 156.330 pesetas.

Lo anterior supone que la liquidación total es la siguiente:

- Suma el activo: 6.031.330 pesetas. - Suma el pasivo: 664.000 pesetas.

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B) LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN

A cada cónyuge le corresponde la mitad del activo, esto es, 3.015.665 pesetas, y la mitad del pasivo, que son 332.000 pesetas.

Se propone la siguiente: Adjudicación:

1.- A D. José López lópez, se le adjudican los siguientes bienes:

- Automóvil marca Renault 21 , matrícula CS-0000-X 125.000 pts. - La finca rústica, hoy suelo industrial 2.500.000 pts. - Saldo cuenta corriente 500.000 pts. - Automóvil marca Seat Ibiza, CS-M 50.000 pts. - Los enseres de la vivienda 165.330 pts.

Total 3.340.330 pts.

- Deudas 458.000 pts.

Total adjudicación 2.882.330 pts.

2.- A Dña. Amparo García García, se le adjudican los siguientes bienes:

- La vivienda familiar 2.700.000 pts.

Total 2.700.000 pts.

Don José compensará a Doña Amparo con la cantidad de 91.165 pesetas, estableciendo así la igualdad de adjudicación.

Se hace propuesta de liquidación ya que la vivienda familiar es la que está ocupando D. José.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- según el artículo 807 de la ley de Enjuiciamiento Civil, será competente el Juzgado que lo haya sido

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

para la separación, que es al que me dirijo.

II.- LEGITIMACIÓN.- Artículo 810-1° de la Ley d e ; Enjuiciamiento Civil y artículos 1.392 al 1.410 del Código Civil.

III .-Artículos 91 , 93 y 95 del Código Civil.

I V - PROCEDIMIENTO.- Artículos 810 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, junto con los documentos que le acom­pañan, y dicte resolución por la que se acuerde:

1.- La liquidación de la sociedad de gananciales conforme a lo expuesto en el hecho tercero de este escrito.

2.- La adjudicación a cada uno de Jos cónyuges de los bienes, tal y como se solicita.

En , a de de...

Firma Abogado Firma Procurador

663

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ARTÍCULO 814.- PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

F-247 PETICIÓN DEL ACREEDOR

EN IMPRESO O FORMULARIO FORMALIZADO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

D. José Pérez Pérez, mayor de edad, vecino de Castellón, con domi­cilio en la calle Mayor n° 10 y provisto con D.N.I. número 33.333.333, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;

Que por medio del presente escrito y en virtud de lo preceptua­do por los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo demanda de PROCESO MONITORIO en reclamación de pago de la cantidad de 950.000 pesetas, documentada con las fac­turas que aporto, como Documentos n° 1 y 2, contra D. Francisco Serra Serra, con domicilio en la Calle Blanca, n° 52 de Castellón, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Que las facturas emitidas lo son en razón de la venta que de una moto marca Suzuki de quinientos centímetros cúbicos, valorada en 875.000 pesetas, y un mono y casco valorados en 75.000 pesetas realice el 21 de febrero de 2001 al demandado, siendo emitidas en fecha 1 de marzo del mismo año y presentadas al cobro el mismo día. Aporto así mismo con el presente escrito albaranes de entrega de los bienes, como Documentos n° 3 y 4.

SEGUNDO.- Que se acordó en el momento de la venta que las facturas se abonarían a su presentación, por lo que la deuda está vencida y es exigible.

TERCERO.- Que han resultado estériles cuantas reclama­ciones amistosas se han llevado a cabo a fin de cobrar dichas fac­turas. Prueba de ello son las dos cartas requiriendo el pago de la

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FORMULARIOS;DE LA NUEVA L.E:C. 2000

deuda, que aporto como Documentos n° 5 y 6, con sus correspon­dientes acuses de recibo.:

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- COMPETENCIA.- Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, que es al que me dirijo. Art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..

II.- LEGITIMACIÓN.- Legitimado activamente lo estará el que suscribe por pretender el pago de la deuda dineraria vencida y exi-gible de cantidad determinada. Art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y pasivamente el deudor frente al que se pretende el pago.

III.- REPRESENTACIÓN.- Según el artículo 814,2 de la Ley dé Enjuiciamiento Civil para la presentación inicial del procedimiento no será preciso valerse de Abogado y Procurador.

IV.- PROCEDIMIENTO.- El regulado por el artículo 812. a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto esta reclamación se sustanciará por el Proceso Monitorio.

V- COSTAS.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual se impondrán a la parte que vea rechazada sus pretensiones.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos acompañados lo admita, por presen-tada petición inicial del procedimiento monitorio contra D. Francisco Serra Serra, y al cumplirse con los requisitos legales para sustanciarse, dicte providencia por la que se requiera de pago al deudor en la cantidad de 950.000 pesetas por plazo de veinte días o comparezca y se oponga a esta petición, y en caso de no pagar, ni comparecer se despache ejecu­ción por la cantidad adeudada más los intereses y las costas causadas.

En , a........ de de.................................

Firma: José Pérez Pérez.

665

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ARTICULO 814.- PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

F-248 PROVIDENCIA DE REQUERIMIENTO

AL DEUDOR PARA QUE PAGUE

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

PROVIDENCIA MAGISTRADO-JUEZ ILMO. SR. FONT GIMENO

En Castellón de la Plana 15 de enero de 2001.

Dada cuenta, por interpuesta solicitud de D. José Luis Mor Buendía, en su propio nombre y derecho, de petición inicial de procedimiento monitorio en fecha 13 de enero de 2001, a tenor de lo establecido den el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y existiendo principio de prueba del derecho del peti­cionario, requiérase al deudor D. Enrique Almela Alonso para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Notifíquese en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado, doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- Al demandante y al demandado o; representación procesal del actor si la tuviere.

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ARTÍCULO 816.- INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR REQUERIDO Y DESPACHO DE LA EJECUCUION. INTERESES

F-249 AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN

POR LA CANTIDAD RECLAMADA

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 3 de marzo de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2001 se presentó ante este Juzgado demanda de proceso monitorio por parte del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez, en representación de D. José Luis Mor Buendía suplicando se despachara ejecución contra el demandado D. Enrique Almela Alonso en cantidad bas­tante para cubrir las responsabilidades que reclama que ascienden a Cuatro millones quinientas mil pesetas de principal más otros Dos millones de pesetas que se estiman prudencialmente sin per­juicio de ulterior liquidación para intereses, gastos y costas.

SEGUNDO.- El día 10 de marzo de 2001 el deudor fue requerido de pago, tal y como establece el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Todavía, a fecha de hoy, el demandado no ha com­parecido ni ha alegado razones de la negativa al pago.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Examinada la competencia, de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste órgano judicial se estima competente territorialmente para el conocimiento de la ejecución solicitada con base en el artículo 545 de dicho cuerpo legal.

SEGUNDO.- Por otra parte, examinada la demanda ejecutiva tal y como previene el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimando que en la misma concurren los presupuestos y re-quisitos procesales, no adoleciendo el título ejecutivo de ninguna irregularidad formal y siendo los actos ejecutivos conformes con la naturaleza y contenido del título y, a tenor de lo establecido en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con­curriendo los requisitos en estos preceptos exigidos, habida cuen­ta que el deudor requerido no ha comparecido ante el tribunal ni ha alegado razones de la negativa al pago, procede acceder a despachar ejecución.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente apli­cación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Se tiene por comparecido a D. José Luis Mor Buendía representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez, en virtud de la escritura de poder que previo testimonio en autos le será devuelta, entendién­dose con dicho Procurador las sucesivas diligencias en la formal dispuesta en la Ley.

SE DESPACHA EJECUCIÓN contra los bienes y rentas de D. Enrique Almela Alonso -y su esposa, si la tuviere, a los solos efec-tos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario-, con D.N.I. n°: 55.555.555-J, domiciliado en Calle Guzmán el Bueno, nc 27-4°, letra A, de Castellón de la Plana, sirviendo la presente resolución de mandamiento en forma a la Secretaria, u Oficial que le susti­tuya, para que, junto al Agente Judicial de servicio requiera a dicho demandado (y a su esposa, en su caso) para que en el acto

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satisfaga(n) las responsabilidades perseguidas en este juicio que asciende a la suma de Cuatro millones quinientas mil pesetas, importe del capital y de sus gastos, más los intereses solicitados que serán los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales que, por ahora y sin per­juicio de ulterior liquidación, se fijan en la cantidad de Siete mi­llones y medio de pesetas. Y, si no lo efectúa en el acto, se le(s) embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrirlas, depositán­dose lo que se embargue con arreglo a derecho y, hecha la traba, cítese(les) de remate, con entrega de las correspondientes cédu-la(s) y copia(s) de la demanda y documentos presentados, a fin de que, dentro del tercer día, pueda(n) oponerse a la ejecución, si le(s) conviniere, personándose mediante Abogado y Procurador de los Tribunales en legal forma en los autos.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados.

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FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

F-250

ARTICULO 818.- OPOSICIÓN DEL DEUDOR

ESCRITO DE OPOSICIÓN

AL JUICIO MONITORIO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CASTELLÓN

D. Manuel Blanco Blanco, Procurador de los Tribunales obrando en nombre y representación de D. Francisco Serra Serra, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el Proceso Monitorio que con número 315/2001 en ese Juzgado se tramita contra el mismo, ante este comparezco, bajo la dirección letrada de D. Antonio Sánchez Sánchez, con domicilio en la calle Mayor n° 22 de Castellón, y cómo mejor proceda en derecho DIGO;

Que notificada a esta parte providencia en requerimiento de pago de la cantidad de 950.000 pesetas, más intereses y costas en fecha 15 de mayo de 2001, por petición inicial de proceso monito­rio instada contra mi representado por D. José Pérez Pérez, en la representación que ostento, por medio del presente escrito y dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 815,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo OPOSICIÓN A DICHA PRETEN­SIÓN, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

H E C H O S

PRIMERO.- Esta parte se opone al pago de la cantidad recla­mada, puesto que se acordó con el vendedor que el abono de la moto, mono y casco objeto de la venta se efectuarían a los tres meses de haber recibido el material.

SEGUNDO.- Que la adquisición y recepción de la moto, mono y casco se efectuó el día 2 de febrero de 2001, por tanto el pago debe efectuarse el 21 de mayo de 2001, no estando pues la deuda vencida, ni es exigible. En consecuencia de ello mi representado no ha incumplido obligación alguna.

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A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O .

I.- PROCEDIMIENTO.- Se seguirá por lo establecido en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 818 respecto de la oposición.

II.- COSTAS.- Conforme al artículo 394 le serán impuestas a la parte que vea totalmente inadmitidas sus pretensiones.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito con su copias lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento en el Proceso Monitorio seguido contra mi mandante a instancias de D. José Pérez Pérez, se le de traslado de este escrito de oposición y al exceder la presente litis de 500.000 pesetas se resuelva la misma por los trámites del Juicio Ordinario y si en el plazo de un mes el acreedor no presentará la demanda correspondiente se sobresean las actuaciones y se con­dene en costas al actor.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 821.- INICIACIÓN. DEMANDA. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO PREVENTIVO (JUICIO CAMBIARIO)

F-251 DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO

ACOMPAÑANDO LETRA DE CAMBIO

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CASTELLÓN

Dña. María Vea Vea, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil PURO S.A., con domi-cilio en la calle Mayor de Castellón n° 15 y con NIF n° 261242-A, según acredito mediante Copia autorizada de la escritura de poder que acompaño, con súplica; de que testimoniada en forma de autos, se me devuelva por necesitarla a otros usos, ante el Juzgado de Primera Instancia comparezco bajo la dirección letrada de D. Elio Bas Bas con domicilio profesional en la calle Muro n° 3 de esta ciudad y como mejor proceda DIGO,

Que en la representación que ostento y acredito y siguiendo' expresas instrucciones de mi mandante, formulo DEMANDA DE; JUICIO CAMBIARIO contra D. Antonio Marco Marco y de estar casado, contra su cónyuge, éste a los unidos efectos de lo dis­puesto en el art. 144 del vigente Reglamento Hipotecario, con domicilio en Castellón, c/ La Paz n° 1 2 , en reclamación de la cantidad de 300.000 pesetas de principal más los intereses, costas y; gastos correspondientes; todo ello en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Mi mandante es legítimo tenedor fe las siguientes cambiales:

Número Clase Vencimiento Importe OH 2106692 NOVENA 15 Julio de 2001 150.000 pts. OH 2106693 NOVENA 15 Agosto de: 2001 150.000 pts.

Dichas cambiales fueron aceptadas por el demandado D. Antonio

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Mrco y libradas por la mercantil PURO S.A., mi representada.

A fines de prueba, se acompañan como documentos n° 1 y 2, los mencionados efectos cambiarios descritos anteriormente.

SEGUNDO.- Presentadas al cobro por mi principal-legítimo tene­dor- en las fechas de sus respectivos vencimientos en el domicilio de pago indicado por la librada, las citadas cambiales resultaron impagadas, por lo que se procedió a realizar el protesto corres­pondiente, lo que se acredita con los documentos n° 3 y 4 de los que se acompañan.

Ante su impago, dichas cambiales le fueron adeudadas, en vía de regreso, a mi principal por la entidad financiera tomadora de las mismas, convirtiéndose por ello en su actual y legítimo tenedor.

TERCERO.- Efectuadas diversas gestiones extrajudiciales con la aceptante y librada de los efectos impagados, mi principal no ha conseguido el cobro del importe de las mismas, por lo que no tiene más remedio que acudir al auxilio judicial en reclamación de lo que ha acreditado se le adeuda, viéndose para ello, obligado a la interposición del presente juicio ejecutivo; posible al ser líquida la cantidad que se reclama, estar vencidos los plazos de la obligación, ser superior a 50.000 pts. lo reclamado y ser ejecutivos los títulos que se acompañan como base de la ejecución que se inicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.- Corresponde la competencia para conocer de este juicio al Juzgado al que me dirijo, conforme a las reglas que sobre competencia territorial establece el art. 820 de la L.E.C., ser el domicilio del demandado.

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.- El art. 42.2° de la Ley Cambiaría y del Cheque, en virtud del cual a falta de pago, el tenedor, aunque fuera el propio librador, tendrá contra el aceptante la acción direc­ta derivada de la letra de cambio para reclamar, sin necesidad de protesto, tanto en vía ordinaria como ejecutiva, lo previsto en los arts. 58 y 59 de dicha Ley.

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III.- LEGITIMACIÓN PASIVA.- El art. 57 de la Ley Cambiaría y del Cheque, en cuanto dispone que los que hubieren librado, acep­tado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidaria­mente frente al tenedor, teniendo el portador derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.

IV.- El art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al disponer que el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

1.- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al art. 6 de esa Ley.

2.- Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3.- Los demás gastos, incluidos los de protesto y los de las Comunicaciones.

V.- PROCEDIMIENTO.- Los arts. 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 68 de la Ley Cambiaría y del Cheque en cuanto a trámites procedimentales que regulan el Juicio Especial Cambiado.

VI.- COSTAS.- El art. 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas de este procedimiento que habrán de impon­erse a la parte demandada por obligar a esta parte a acudir al auxilio judicial y así ser preceptivo.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito y documentos acompañados junto con copias de todo ello, los admi-ta, teniéndome por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito de la mercantil PURO S.A. mandando se entien­dan conmigo las ulteriores diligencias en la forma que prescribe la Ley, y por formulada demanda de Juicio Cambiario contra D.Antonio Marco Marco, y de estar casado, contra su cónyuge, éste a los únicos efectos de lo dispuesto en el art. 144 del vigente Reglamento Hipotecario: dicte auto en forma, expidiendo el man-

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damiento correspondiente para que el Agente Judicial, asistido del Sr. Secretario u Oficial habilitado de la Administración de Justicia, se personen en el domicilio indicado como del demanda­do y le requieran a pagar la cantidad de 300.000 pesetas, importe del nominal de las letras impagadas, más los réditos de dicha can­tidad, devengados desde la fecha de vencimiento de las citadas letras hasta su cobro definitivo, calculados éstos, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, los gastos de protesto que ascienden a 6.600 pesetas y las costas causadas y que se causen, estimando para éstas últimas responsabilidades la can­tidad que de momento y sin perjuicio de ulterior liquidación, se estima en 80.000 pesetas, y de no satisfacerse estas cantidades en el plazo de diez días, se proceda al embargo de toda clase de bienes que resulten suficientes para cubrirlas, expidiéndose los mandamientos necesarios si se embargaren inmuebles, y conti­nuando el juicio por todos sus trámites legales, dicte Auto despachando ejecución que mande seguir adelante la misma.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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ARTICULO 821.- INICIACIÓN. DEMANDA. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO PREVENTIVO (JUICIO CAMBIARIO)

F-252 AUTO DE REQUERIMIENTO AL DEUDOR

Y EMBARGO PREVENTIVO

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

AUTO

En Castellón de la Plana a 25 de enero de 2001

Dada cuenta, y por presentado el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2001 por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez en nombre y repre­sentación de D. José Luis Mor Buendía se presentó escrito de demanda de juicio cambiario contra D. Enrique Almela Alonso sobre reclamación de la cantidad de Cinco millones de pesetas por el impago de una letra de cambio con vencimiento el día 7 de Octubre de 1999 en esta ciudad de Castellón de la Plana.

SEGUNDO.- En dicha demanda se solicitaba, asimismo, que se requiriera al deudor para que pagara lo adeudado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, analizado por el tribunal la corrección formal del título cambiario, si se encuentra conforme, se adoptarán las si­guientes medidas:

1a. Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días, y 2a. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del

deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra

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para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

SEGUNDO.- De esta manera, siendo competente este Juzgado por tener el domicilio en esta localidad el demandado y encontrándose co­rrecto formalmente el título cambiario, procede requerir a D. Enrique Almela Alonso para que, en el plazo de diez días desde el recibo de esta resolución, abone al actor la cantidad de Cinco millones de pesetas.

Asimismo, realícese el embargo preventivo sobre el bien inmueble que consta como de propiedad del deudor.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. por ante mí la Secretaria, DIJO: Requiérase a D. Enrique Almela Alonso para que, en el plazo de diez días desde el recibo de esta re­solución, abone al actor la cantidad de Cinco millones de pesetas. Y, por otra parte, anótese preventivamente en el Registro de la Propiedad de Castellón correspondiente el embargo por la cantidad de Siete mil­lones quinientas mil pesetas sobre la finca en la localidad de Benicasim (Castellón), Avda. de Santo Tomás, n° 71, Apartamentos azahar, 6o, 3a.

A tenor de lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 262.1, II y 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra esta resolución cabe interponer recur­so de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Font Gimeno, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Castellón de la Plana. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién-dose las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los Tribunales personados o a las partes.

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ARTICULO 823.- ALZAMIENTO DEL EMBARGO

F-253 PERSONACIÓN DEL DEUDOR

NEGANDO LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA O ALEGANDO FALTA ABSOLUTA DE REPRESEN­TACIÓN

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE CASTELLÓN

D. Carlos López López, mayor de edad, vecino de Castellón, con domicilio en calle Planeta n° 83 y provisto con D.N.I. n° 33.333.333, en el Juicio Cambiario n° 3/2001, que en ese juzgado se tramita contra mí a instancias de D. José Pérez Pérez, com­parezco y como mejor proceda en derecho DIGO,

Que en fecha de 13 de Septiembre de 2001, fui requerido de pago en el procedimiento referido, que dentro del plazo de cinco días conferido al efecto por el art. 823.1 de la Ley dé Enjuiciamiento Civil y por medio del presente escrito, vengo a personarme y a negar categóricamente la autenticidad de la firma que aparece en la letra de cambio sustrato del presente Juicio Cambiado, en base a la siguiente,

ALEGACIÓN

La referida letra ya se me presentó al cobro hace dos meses y en aquella ocasión ya advertí que la firma estampada en el acepto no correspondía a la mía, y que el que suscribe, nunca firmó la referi­da cambial. Dada la insistencia del acreedor, decidí presentar denuncia en el Juzgado de Guardia por la comisión de un posible Delito de Falsedad, denuncia que acompaño como documento n° 1 a efectos probatorios con el presente escrito.

Por lo expuesto, y en base a lo preceptuado por el art. 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

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SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita con sus copias y documentos y tenga por negada la autenticidad de mi firma, y tras los trámites legales oportunos, a la vista de las alegaciones efectuadas y la documentación aportada, alce los embargos acordados sobre mis bienes.

En , a de de

Firma

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F-254

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ARTÍCULO 824.-OPOSICIÓN CAMBIARIA

DEMANDA DE OPOSICIÓN

CAMBIARIA

Por Eugenio-Vicente Ponz Nomdedéu

D. Francisco Ros Ros, Procurador de los Tribunales en nom­bre y representación de D. Carlos López López, mayor de edad, con domicilio en la calle Planta n° 83 de Castellón, y provisto con DNI número 33.333.333, según consta en la copia auténtica de escritura de poderes que acompaño, en el Juicio Cambiario nº 3/2001 que en ese Juzgado se tramita, a instancias de D. José Pérez Pérez, comparezco bajo la dirección técnica del letrado D. Carlos López López, y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que dentro del plazo de diez días conferido al efecto por el artículo 824.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido mi mandante requerido de pago el día 13 de septiembre de 2001, por medio del presente escrito y en la representación que ostento inter­pongo DEMANDA DE OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- EXCEPCIONES BASADAS EN RELACIONES LIBRADO-LIBRADOR.

Mi representada excepciona, en primer lugar, la falta de pro­visión de fondos, subsumible dentro del primer párrafo del artícu­lo, 67 de la Ley Cambiaría en cuanto establece que "el deudor cam­biario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

Alegada por mi parte la falta de provisión de fondos, corres­ponde al librador de los documentos ejecutados, es decir, al ejecu­tante D. José Pérez Pérez, por su condición de tal, la acreditación de la existencia de la provisión, de acuerdo con el ya tradicional criterio sentado por nuestra jurisprudencia y del que son muestra.

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entre otras muchas que podrían citarse, las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11.2.1986 (RGD pág. 2665/86), la de la Audiencia Territorial de La Coruña de 31.1.1987 (RGD pág. 4085/88) y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 22.9.1988 (RGD pág. 6238/88).

La demandante deberá justificar documental y cumplidamente las relaciones que han dado lugar a la existencia de una presunta deuda por un nominal de 2.500.000 ptas. entre él y mi representa­do D. Carlos López, persona física. Le resultará imposible dado que no ha llegado a concretarse ninguna relación comercial entre ambos, como pretende con su reclamación.

Por ello, mi representado no se encuentra obligado al pago de las letras ejecutadas al no haberse perfeccionado ningún contrato causal entre las partes, y en consecuencia debe ser estimada la excepción de falta de provisión de fondos que se alega. Hay inexistencia del contrato subyacente y por ello inexistencia de causa de la obligación cambiaria.

SEGUNDO.- FALTA DE LAS FORMALIDADES NECE­SARIAS DE LA LETRA DE CAMBIO.

Al amparo de la disposición segunda del párrafo del artículo 67 de la Ley Cambiaría se excepciona " la falta de las forma­lidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley", ya que los documentos que han servido para el despacho de la ejecución no son realmente letras de cambio, por falta de formalidades esenciales, ni ningún otro título que pueda servir para interponer una demanda ejecutiva.

Según el artículo 1° de la Ley Cambiaría y del Cheque, la letra de cambio debe contener una serie de requisitos que expresamente menciona, y en el artículo 2° se establecen unas previsiones suple­torias de alguno de dichos requisitos y se dispone expresamente que el documento que carezca de alguno de los que menciona el artículo 1° y que no pueda completarse con las previsiones del artículo 2° no se considerará letra de cambio. Al no considerarse letra de cambio al documento que le falte algún requisito legal, no se puede ejercitar con el mismo ninguna acción cambiaría, y al

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menos la directa contra el aceptante; con ellos se ha recogido en la nueva legislación cambiada de forma expresa la anterior doc­trina del Tribunal Supremo de la que son fiel exponente, entre otras muchas, las Sentencias de 12.12.84 (Aranzadi 6059) y 1.7.85 (Aranzadi 3633).

Observando los documentos ejecutados de contrario aparecen en todos ellos un defecto esencial que impide su conversión las letras de cambio, y por lo mismo en títulos suficientes para una demanda ejecutiva, como se ha pretendido de contrario y éste es la falta de designación del nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El artículo 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque que en su párrafo primero permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra de cambio las excepciones basadas en sus relaciones per­sonales con él. Alegado, por mi parte la falta de provisión de fon­dos y la renovación de las dos primeras cambiales por la tercera ejecutada, incumbe la prueba de su causa y legitimidad a la parte ejecutante de acuerdo con el artículo 1214 del Código Civil y lá constante jurisprudencia al respecto.

II.- El número 6 del artículo 1º de la Ley Cambiaría en cuan­to establece como uno de los requisitos necesarios de la Letra de Cambio, "el nombre de la. persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar", disponiendo el art. 2° que el documento que carezca de este requisito no tendrá la consi­deración de letra de cambio.

III.- El artículo 66 de la misma Ley que, interpretado a con-trario sensu, nos conduce, necesariamente, a la conclusión de que al no ser el documento base de la demanda una verdadera letra de cambio, carece de fuerza ejecutiva.

IV.- Se dan por reproducidos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados en la exposición de hechos del presente escrito.

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V.- El artículo 67 párrafo 2o, núm. 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque que determina que el demandado cambiario podrá oponer al tenedor de la letra la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dis­puesto por la Ley.

VI.- Respecto del Procedimiento, los artículos 824, 826 y 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VIL- Respecto de las costas el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho invo­cados y demás que sean de aplicación, procede y

SUPLICO AL JUZGADO, se sirva admitir el presente escrito, teniendo por formalizada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN a la demanda ejecutiva interpuesta por D. José Pérez Pérez contra mi representado D. Carlos López López y en su día, tras los tramites legales oportunos, con aceptación de alguna o ambas de las excep­ciones alegadas, dictar sentencia estimando la oposición, y en cualquiera de ambos casos, con expresa imposición de costas al ejecutante, entre otras cosas, por su manifiesta temeridad y mala fe al interponer inadecuadamente este procedimiento cambiario para el cobro de unas cantidades a las que no tiene derecho ni se le adeudan.

En , a de de

Firma Abogado Firma Procurador

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F-255

ARTICULO 827.- SENTENCIA SOBRE OPOSICIÓN. EFICACIA

SENTENCIA

RESOLVIENDO SOBRE LA OPOSICIÓN

Por Manuel-Guillermo Altava Lavall

SENTENCIA Nº 521

En la ciudad de Castellón de la Plana a treinta de Julio de Dos mil.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Manuel FontGimeno, Magistrado, con destino en, el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de los, de Castellón los presentes autos de Juicio Ordinario n° 270/2001, en reclamación de cantidad, seguidos de una parte como demandante D. José Luis Mor Buendía, representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Royón Sánchez y asistido por la Letrada Dña. Amparo Mullort Duran y, de otra, como demandado, D. Enrique Almela Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paloma Santiago Bermúdez, y asistida por el Letrado D. Vicente Esteban Dolz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio cambiario a instancia de D. José Luis Mor Buendía en reclamación de la cantidad de 5,000.000 ptas. contra D. Enrique Almela Alonso por el impago de una letra de cambio con vencimiento el día 7 de Octubre de 1999 en esta ciu­dad de Castellón de la Plana como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre ambas partes hoy litigantes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se personó en tiempo y forma el demandado mediante la oportuna postulación procesal oponiéndose al juicio cambiario por los motivos de falsedad de la firma y la extinción del crédito cambiario.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales y, en concreto,

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del plazo de 10 días para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposi­ción previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaría y del cheque".

SEGUNDO. - Según el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del cheque, el demandado cambiario podrá oponer, entre otras, las excepciones de inexistencia o falta de validez de su propia declaración Cambiaría, incluida la falsedad de la firma y la extinción del crédito cambiario, cuyo cumpli­miento se exige al demandado. Así pues, en el presente juicio se han planteado dos causas de oposición materiales Cambiarías que han de ser necesariamente resueltas.

TERCERO.- De esta manera, respecto a la falsedad de la firma invocada, se ha de recordar que dicha alegación de falsedad con­vierte el hecho en controvertido recayendo el onus probandi sobre el deudor que adopta la posición procesal de demandante en la oposición. Y, así, de la prueba practicada en autos y, en concreto, del informe pericial realizado por el Gabinete de Peritaciones EL OJO CLÍNICO, S.L. se deduce inexorablemente que la firma que existe en el lugar destinado para el librado en el documento cambiario es la que corresponde al puño y letra del demandado Sr. Almela Alonso (Informe de dicho Gabinete de Peritaciones de fecha 15 de marzo de 2000, debiéndose rechazar la excepción planteada.

CUARTO.- En cuanto a la excepción propuesta de extinción del crédito cambiario se ha de determinar que, de lo probado en autos, no existe plus petición ni ha quedado acreditado con la documen­tal aportada que el Sr. Almela Alonso tuviera liquidado ya su crédito, antes bien, queda patente que han existido relaciones comerciales entre ambas partes y que todavía, a fecha de hoy, se encuentra impagada la letra de cambio que se reclama, debién­dose, igualmente, rechazar la excepción material invocada, debiéndose acoger las pretensión ejecutiva planteada.

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QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales al demandado.

Vistos los artículo citados y demás preceptos de general y perti­nente aplicación, pronuncio el siguiente.

FALLO

Que desestimando las excepciones planteadas de falsedad de la firma y la extinción del crédito cambiario, declaro bien despacha­da la ejecución mandando que siga adelante hasta hacer trance y remate del bien embargado y demás que, en su caso, se embarguen propiedad del deudor D. Enrique Almela Alonso y, con su produc­to, entero y cumplido pago al acreedor ejecutante D. José Luis Mor Buendía de la cantidad reclamada de Cinco millones de pese­tas, más los intereses legales y las costas causadas y que se causen hasta que se efectúe el pago, a todo lo cual expresamente condeno al mencionado deudor.

Á tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley De Enjuiciamiento Civil contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, en el plazo de cinco días desde su notifi­cación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, expedién­­­se las correspondientes citaciones. La Secretaria del Juzgado; doy fe.

NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.- A los Procuradores de los t r ibunales personados o a las partes.

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-A-

ABSTENCIÓN

- De Peritos: F-37. - De Jueces y Magistrados: F-36.

ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL TRIBUNAL

- Cédula de emplazamiento: F-45. - Citación para comparecer y actuar: F-46. - Diligencia de requerimiento ordenando actuar: F-47. - Diligencia de requerimiento ordenando inactividad: F-48. - Exhorto del Tribunal solicitando auxilio judicial: F-51. - Mandamiento: F-49. - Notificación de resolución, diligencia o actuación: F-44. - Oficio de comunicación: F-50.

ACUMULACIÓN

- Alegaciones de las partes acerca de la acumulación: F-34. - Auto desestimando la acumulación: F-33. - Auto estimando la acumulación: F-35. - Escrito de parte solicitando de acumulación de procesos: F-32.

ADOPCIÓN

- Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda de los padres en solicitud de asentimiento para adopción: F-243.

- Demanda de los padres en solicitud de asentimiento para adopción: F-241.

ALLANAMIENTO

- Del demandado: F-12.

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Í N D I C E A N A L Í T I C O

AUTO

- Auto admitiendo la demanda con citación para la vista: F-102. - Auto dejando en suspenso la ejecución pero dejando subsis­

tentes los embargos y medidas de garantía: F-137. - Auto despachando ejecución: F-140. - Auto del Tribunal acordando medida cautelar sin oír al deman­

dado: F-183. - Auto del Tribunal acordando y fijando las medidas cautelares:

F-185. - Auto del Tribunal decidiendo sobre la oposición a la medida

cautelar: F-188. - Auto del Tribunal denegando la adopción de medidas cautelares:

F-186. - Auto del Tribunal estimando la declinatoria: F-31. - Auto del Tribunal ordenando la suspensión de la ejecución en

casos de revisión o rescisión de sentencia firme: F-147. - Auto del Tribunal resolviendo la tercería: F-155. - Auto del Tribunal resolviendo sobre el internamiento por

trastorno psíquico: F-208. - Auto del Tribunal resolviendo sobre la solicitud de caución

sustitutoria de la medida cautelar: F-191. - Auto denegando el despacho de la ejecución: F-141. - Auto estimando la oposición a la ejecución provisional : F-136. - Auto otorgando la posesión solicitada en el caso del art. 250, 1,

3°.: F-103. - Auto poniendo fin al proceso por defecto insubsanable o no sub­

sanado en plazo: F-91. - Auto resolviendo cuestiones procesales planteadas en la

Audiencia Previa: F-90. - Auto resolviendo sobre la aplicación de la caución: F-66.

-B -

BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS

- Auto del tribunal resolviendo la oposición: F-177.

- Escrito de demanda ejecutiva sobre bienes hipotecados o pigno­rados: F-175.

690

Page 691: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

- Escrito del ejecutado oponiéndose a la ejecución: F-176.

-C-

CAPACIDAD

- Apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte: F-2. - Apreciación de oficio de la falta de capacidad procesal: F-3. - Auto poniendo fin al proceso por defecto insubsanable o no

subsanado en plazo: F-91. - Integración de la capacidad procesal: F - l .

CAUCIÓN

- Auto resolviendo sóbre la aplicación de la caución: F-66. - Auto del Tribunal resolviendo sobre la solicitud de caución

sustitutoria de la medida cautelar: F-192

COMPETENCIA

- Apreciación de oficio de la competencia territorial: Dictamen del Ministerio Fiscal : .F-27.

- Auto absteniéndose de conocer por falta de competencia territorial: F-28.

- Falta de competencia internacional y de jurisdicción: Dictamen del Ministerio Fiscal: F-21.

- Falta de competencia objetiva: Dictamen del Ministerio Fiscal:

F - 2 5 .

COSTAS

- Escrito impugnando la tasación de costas: F-61. - Escrito solicitando la tasación de costas:F-59. - Práctica de tasación de costas por el Secretario: F-60.

CUESTIONES INCIDENTALES

- Escrito de parte contestando a la cuestión incidental: F-73. - Escrito planteando cuestión incidental: F-72.

691

Page 692: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

Í N D I C E A N A L Í T I C O

CUESTIONES PROCESALES

- Auto resolviendo cuestiones procesales planteadas en la Audiencia Previa: F-90.

-D -

DECLINATORIA

- Alegaciones de las partes sosteniendo la jurisdicción del

Tribunal: F-30. - Auto del Tribunal estimando la declinatoria: F-31. - Escrito proponiendo la declinatoria: F-29.

DEMANDA

- Auto admitiendo la demanda con citación para la vista: F-102. - Auto admitiendo la demanda y dando traslado de la misma al

demandado para contestación: F-83. - Demanda de coheredero solicitando la división judicial de la

herencia: F-243. - Demanda de artículo 41 de la Ley Hipotecaria: F-79. - Demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago: F-99. - Demanda de divorcio contenciosa: F-216. - Demanda de impugnación de filiación matrimonial: F-211. - Demanda de Juicio cambiario, acompañando letra de cambio: F-251. - Demanda de los padres en solicitud de asentimiento para

adopción: F-241. - Demanda de nulidad matrimonial: F-218. - Demanda de oposición cambiaría: F-254. - Demanda de recobrar la posesión: F-98. - Demanda de retener la posesión: F-97. - Demanda de separación contenciosa: F-214. - Demanda de separación de mutuo acuerdo: F-233. - Demanda de tercería de dominio: F-153. - Demanda del Ministerio Fiscal en reclamación de filiación

paterna no matrimonial: F-212. - Demanda del Ministerio Fiscal promoviendo la declaración de

prodigalidad: F-197.

692

Page 693: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

- Demanda del Ministerio Fiscal promoviendo la incapacitación:F-193.

- Demanda ejecutiva (I): F-138. - Demanda ejecutiva (II): F-139. - Demanda ejercitando acción de retracto: F-78. - Demanda en oposición a resolución administrativa en materia de

protección de menores: F-239. - Demanda en reclamación de alimentos para menores: F-223. - Demanda en reclamación de cantidad de más de 500.000

pesetas: F-74. - Demanda en reclamación de filiación: F-209. - Demanda en solicitud de declaración de incapacidad: F-192. - Demanda en solicitud de declaración de prodigalidad: F-194. - Demanda en solicitud de la eficacia c iv i l de resolución dictada

por Tribunal Eclesiástico: F-237. - Demanda en solicitud de tutela del honor, la intimidad y la

propia imagen: F-75. - Demanda por incumplimiento de contrato de Venta de Bienes

Muebles a Plazos: F-100. - Demanda sobre guarda y custodia de menor: F-220. - Demanda sobre impugnación de acuerdos sociales: F-76. - Demanda sobre resolución de contrato: F-77. - Demanda sucinta en Juicio Verbal: F-95. - Escrito de ampliación de la demanda: F-81. - Escrito de contestación, a la demanda aduciendo excepciones

procesales: F-86. - Escrito de contestación a la demanda alegando falta de

representación en el actor: F-84. - Escrito de contestación a la demanda con alegaciones en contra

de la acumulación de; acciones: F-86. - Escrito de contestación a la demanda con allanamiento parcial: F-85. - Escrito de contestación a la demanda con reconvención: F-87. - Impreso formalizado de demanda en reclamaciones de cantidad

que no excedan de 150.000 pesetas: F-96.

DESISTIMIENTO

- Escrito del demandante: F-11.

693

Page 694: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

Í N D I C E A N A L Í T I C O

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

- Diligencia de ordenación: F-56.

DILIGENCIAS FINALES

- Auto acordando como diligencias finales la práctica de prueba:

F-93. - Escrito de parte resumiendo y valorando el resultado de las

diligencias finales: F-94.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

- Auto acordando la práctica de diligencias preliminares: F-63. - Escrito de persona requerida oponiéndose a la diligencias

preliminares: F-64. - Escrito solicitando la practica de diligencias preliminares: F-62. - Providencia del Tribunal: F-65.

DOCUMENTACIÓN DE LOS ACTUACIONES

- Acta del Secretario documentando actuación procesal: F-43.

-E -

EJECUCIÓN

- Auto dejando en suspenso la ejecución pero dejando

subsistentes los embargos y medidas de garantía: F-137. - Auto denegando el despacho de la ejecución: F-141. - Auto despachando ejecución: F-140. - Auto estimando la oposición a la ejecución provisional: F-136. - Escrito de demanda en solicitud de ejecución provisional: F-132. - Escrito de oposición a la ejecución alegando defectos

procesales: F-143. - Escrito de oposición a la ejecución provisional: F-133. - Escrito del ejecutado oponiéndose a la ejecución: F-142. - Escrito del ejecutante formulando alegaciones sobre la

oposición: F-144.

694

Page 695: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

- Escrito del ejecutante impugnando la oposición: F-145. - Escrito del ejecutante manifestando lo que considere

conveniente: F-135. - Escrito del ejecutante solicitando del Tribunal investigación

judicial del patrimonio del ejecutado: F-151. - Escrito denunciando la infracción de normas que regulen los

actos concretos del proceso de ejecución: F-146. - Escrito solicitando la ampliación de la ejecución: F-148. - Providencia del Tribunal haciendo saber a un tercero la

inminencia de la traba de sus bienes: F-152. - Providencia del Tribunal requiriendo al ejecutado para que

realice manifestación de bienes: F-150. - Requerimiento de pago al ejecutado y embargo de sus bienes: F-149.

EJECUCIÓN NO DINERARIA

- Auto despachando ejecución de condena de hacer: F-178. - Escrito de contrario alegando lo que a su derecho convenga

respecto de la liquidación solicitada; F-180. - Escrito de parte solicitando la determinación y liquidación de

daños y perjuicios causados: F-179.

-F-

FILIACIÓN

- Contestación a la demanda de filiación: F-210. - Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda impugnando la

filiación paterna: F-213. - Demanda de impugnación de filiacióni matrimonial: F-211. - Demanda del Ministerio Fiscal en reclamación de filiación

paterna no matrimonial: F-212. - Demanda en reclamación de filiación: F-209.

695

Page 696: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

Í N D I C E A N A L Í T I C O

-H -

HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

- Escrito de parte solicitando la habilitación de día inhábil: F-42.

HERENCIA

- Demanda de coheredero solicitando la división judicial de la

herencia: F-243. - Escrito de acreedor oponiéndose a que se lleve a cabo la

partición: F-244. - Escrito de parte formulando oposición a las operaciones

divisorias F-245.

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO

- Acuerdo entre las partes homologado judicialmente: F-89.

HONORARIOS

- Escrito del abogado solicitando pago de honorarios: F-20.

-I -

INCAPACITACIÓN

- Auto del Tribunal resolviendo sobre el internamiento: F-208.

- Demanda del Ministerio Fiscal promoviendo la incapacitación. F-193.

- Demanda en solicitud de declaración de incapacidad: F-192. - Dictamen del Ministerio Fiscal solicitando el internamiento de

un incapaz por razón de transtorno psíquico (I): F-205. - Dictamen del Ministerio Fiscal solicitando el internamiento de

un incapaz por razón de transtorno psíquico (II): F-206. - Escrito del Ministerio Fiscal contestando a la demanda de

incapacidad: F-196. - Escrito del Ministerio Fiscal solicitando dejar sin efecto la

696

Page 697: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

incapacitación y solicitando la reintegración total de la capacidad: F-201.

- Escrito del Ministerio Fiscal solicitando la adopción de medidas cautelares respecto de un incapaz: F-202.

- Escrito del Ministerio Fiscal solicitando la modificación del alcance de la incapacitación: F-200.

- Escrito solicitando el internamiento de un incapaz por razón de trastorno psíquico: F-207.

- Sentencia de incapacidad: F-198.

INTERVENCIÓN DE SUJETOS

- Auto del Tribunal resolviendo la solicitud: F-6. - Solicitud del demandado para ser tenido como parte: F-5 - Solicitud del demandante para ser tenido como parte: F-4.

-L-

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

- Solicitud de cónyuge de liquidación, con inclusión de propuesta: F-246.

-M-

MEDIDAS CAUTELARES

- Auto del Tribunal acordando medida cautelar sin oír al

demandado: F-183. - Auto del Tribunal acordando y fijando las medidas cautelares:

F-185. - Auto del Tribunal decidiendo sobre la oposición a la medida

cautelar: F-188. - Auto del Tribunal denegando la adopción de medidas cautelares:

F-186. - Auto del Tribunal resolviendo sobre la solicitud de caución

sustitutoria de la medida cautelar: F-191.

697

Page 698: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

Í N D I C E A N A L Í T I C O

- Demanda en reclamación de cantidad con solicitud de adopción de medidas cautelares: F-181.

- Escrito de oposición a la medida cautelar: F-187. - Escrito de solicitud de medidas cautelares anterior a la demanda

principal: F-182. - Escrito del demandado solicitando la modificación de medida

cautelar: F-189. - Providencia convocando a las partes a vista para acordar

medidas cautelares: F-184.

MENORES

- Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores: F-240.

- Demanda en oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores: F-239.

- Demanda en reclamación de alimentos para menores: F-221. - Demanda sobre guarda y custodia de menor: F-220. - Escrito inicial de oposición a resoluciones administrativas en

materia de menores: F-239.

-N-

NULIDAD DE ACTUACIONES

- Solicitud de nulidad de actuaciones por defecto de forma: F-57.

-P-

PODER

- Escritura de poder especial para pleitos: F-16.

- Escritura de poder general para pleitos: F-15.

698

Page 699: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 20,00

POSESIÓN

- Demanda de recobrar la posesión: F-99. - D e m a n d a de retener la posesión: F-98.

PREJUDICIALIDAD

- Auto de suspensión por prejudicialidad penal: F-22. - Escrito de parte solicitando la suspensión por prejudicialidad

civil: F-24 - Escrito de parte solicitando la suspensión por prejudicialidad,

penal: F-23.

PROCEDIMIENTO DE APREMIO

- Acta de la subasta: F-171. - Auto aprobando acuerdo y suspendiendo la ejecución: F-166. - Edicto de anuncio de subasta: F-170. - Edicto de anuncio de subasta de bienes inmuebles: F-172. - Escrito de parte presentando alegaciones a la valoración del

perito: F-163. - Escrito del ejecutante solicitando la administración de bienes

embargados para pago: F-173. - Escrito del ejecutante solicitando la subasta por incumplimiento

del acuerdo: F-167. - Petición del ejecutante y del ejecutado solicitando que el bien

embargado lo realice persona especializada: F-168. - Escrito del ejecutante solicitando la administración de bienes

embargados para pago: F-173. - Providencia del Tribunal acordando la administración para

pago: F-174. - Providencia del Tribunal acordando la comparecencia con la

finalidad de convenir el modo de realización de los bienes: F-165. - Providencia del Tribunal acordando la realización: F-169. - Solicitud de parte a fin de que se convoque comparecencia con

el propósito de convenir el modo de realización de los bienes F-164.

699

Page 700: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

ÍNDICE ANALÍTICO

PROCESO CAMBIARIO

- Auto de requerimiento al deudor y embargo preventivo: F-252. - Demanda de Juicio cambiado, acompañando letra de cambio: F-251. - Demanda de oposición cambiarla: F-254. - Personación del deudor negando la autenticidad de la firma o

alegando falta absoluta de representación: F-253. - Sentencia resolviendo sobre la oposición: F-255.

PROCESO MONITORIO

- Auto despachando ejecución por la cantidad reclamada: F-249. - Escrito de oposición al juicio monitorio: F-250. - Petición del acreedor en impreso o formulario formalizado: F-247. - Providencia de requerimiento al deudor para que pague: F-248.

PROCESOS MATRIMONIALES

- Auto resolutorio de medidas previas: F-227. - Contestación a la demanda de divorcio con reconvención: F-217. - Contestación a la demanda de nulidad matrimonial: F-219. - Contestación a la demanda de separación: F-215. - Contestación del Ministerio Fiscal a la demanda contenciosa de

separación, existiendo hijos menores del matrimonio: F-225. - Convenio regulador de separación: F-234. - Demanda de divorcio contenciosa: F-216. - Demanda de modificación de medidas definitivas: F-230. - Demanda de nulidad matrimonial: F-218. - Demanda de separación contenciosa: F-214. - Demanda de separación de mutuo acuerdo: F-234. - Demanda del Ministerio Fiscal interesando la modificación de

las medidas definitivas: F-229. - Demanda del Ministerio Fiscal interesando la nulidad

matrimonial: F-222. - Escrito de las partes proponiendo acuerdo sobre los efectos de la

separación, nulidad o divorcio, con proposición de prueba: F-228. - Escrito en solicitud de adopción de medidas previas o

provisionalísimas: F-226. - Escrito solicitando la ejecución forzosa sobre medidas: F-231. - Demanda sobre guarda y custodia de menor: F: 220.

700

Page 701: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA. L.E.C. 2000

- Informe del Ministerio Fiscal sobre solicitud de separación o divorcio de mutuo acuerdo: F-232.

- Sentencia de separación sin aprobar, en parte, el convenio regulador propuesto: F-235.

PROCURADOR

- Escrito de comparecencia en juicio: F-13. - Escrito presentando cuenta: F-19. - Otorgamiento de, poderes "apud acta": F-14.

PRODIGALIDAD

- Demanda del Ministerio Fiscal promoviendo la declaración de prodigalidad: F - l95 . :

- Demanda en solicitud de declaración de prodigalidad: F-194. - Escrito de contestación a la demanda de prodigalidad: F-197. - Sentencia declarando la prodigalidad: F-199. - Escrito del Ministerio Fiscal solicitando la adopción de medidas

cautelares en un proceso verbal para la declaración de prodigalidad: F-204.

PROVISIÓN DE FONDOS

- Auto del Tribunal resolviendo sobre la habilitación de fondos: F-18.

- Escrito del procurador solicitando habilitación de fondos: F-17.

PRUEBA

- Auto acordando como diligencias finales la práctica: de prueba: F-93.

- Proposición de prueba anticipada: F-67. - Solicitud de medidas de aseguramiento de la prueba: F-68.

-R-

REBELDÍA

- Escrito del demandado en rebeldía solicitando la rescisión de la sentencia: F-128.

701

Page 702: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

Í N D I C E A N A L Í T I C O

- Resolución declarando en rebeldía al demandado: F-127.

RECONSTRUCCIÓN DE ACTUACIONES

- Escrito de parte solicitando la reconstrucción de autos: F-58.

RECONVENCIÓN

- Escrito de contestación a la demanda con reconvención: F-87.

- Escrito de contestación a la reconvención: F-88.

- Escrito de reconvención en juicio verbal: F-101.

RECURSO DE APELACIÓN

- Escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que fuera

desfavorable: F-110. - Escrito de interposición de la apelación: F-107. - Escrito de interposición de la apelación por infracción de

normas o garantías procesales: F-108. - Escrito de oposición al recurso de apelación: F-109. - Escrito de preparación del apelante: F-106. - Sentencia de apelación: F-111.

RECURSO DE CASACIÓN

- Escrito de alegaciones de las partes sobre la inadmisión: F-121. - Escrito de interposición del recurso con solicitud de celebración

de vista: F-119. - Escrito de oposición al recurso con solicitud de celebración de

vista: F-122. - Escrito de preparación del recurso con expresión de las

sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria: F-118.

- Escrito de preparación de recurso exponiendo sucintamente la vulneración de un derecho fundamental: F-117.

- Providencia de la Sala poniendo de manifiesto la causa de inadmisión a las partes para alegaciones: F-120.

702

Page 703: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C, 2000

RECURSO DE QUEJA

- Escrito solicitando reposición del auto recurrido y testimonio de resoluciones: F-125.

- Escrito sustanciando el recurso de queja: F-126.

RECURSO DE REPOSICIÓN

- Escrito impugnando recurso de reposición: F-105. - Recurso de reposición: F-104

RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY

- Escrito de alegaciones de las partes én el recurso de casación en interés de la ley: F-124.

- Escrito del Ministerio Fiscal de interposición del recurso en interés de la ley: F-123

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

- Alegaciones de las partes sobre la inadmisión: F-114. - Auto declarando la inadmisión del! recurso y la firmeza de, la

resolución: F-115. - Escrito de oposición al recurso extraordinario:F-116. - Escrito de preparación del recurso: F-112. - Escrito de interposición del recurso extraordinario, con

solicitud de prueba y celebración de vista: F-113.

RECUSACIÓN

- Escrito oponiéndose a la recusación: F-39. - Escrito proponiendo la recusación: F-38. - Recusación de Jueces y Magistrados: Dictamen del Ministerio

Fiscal: F-40. - Recusación de Peritos: Escrito recusando un perito: F-41.

703

Page 704: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

ÍNDICE ANALÍTICO

RENUNCIA

- Renuncia del actor: F-10.

-S-

SENTENCIA

- Aclaración de sentencia efectuada por el Tribunal: F-53.

- Escrito de demanda solicitando la revisión de sentencia firme: F-129.

- Escrito de contestación a la demanda de revisión: F-130. - Auto completando una resolución: F-55. - Auto del Tribunal ordenando la suspensión de la ejecución en

casos de revisión o rescisión de sentencia firme: F-147. - Escrito de parte solicitando se complete la resolución: F-54. - Escrito solicitando aclaración de sentencia: F-52. - Resolución del Tribunal estimando la revisión rescindiendo la

sentencia impugnada: F-131. - Sentencia de apelación: F-111. - Sentencia de incapacidad: F-198. - Sentencia de separación sin aprobar, en parte, el convenio

regulador propuesto: F-235. - Sentencia declarando la prodigalidad: F-199. - Sentencia dictada enjuicio ordinario: F-92.

SUMISIÓN EXPRESA

- Cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de una

determinada jurisdicción: F-26.

SUSPENSIÓN

- Auto de suspensión por prejudicialidad penal: F-22.

- Escrito de parte solicitando la suspensión por prejudicialidad civil: F-24.

- Escrito de parte solicitando la suspensión por prejudicialidad penal: F-23.

- Solicitud de la suspensión del proceso: F-8. 704

Page 705: FORMULARIOS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento de 2000

FORMULARIOS DE LA NUEVA L.E.C. 2000

TERCERÍA DE DOMINIO

- Auto del Tribunal resolviendo la tercería: F-155. - Contestación a la demanda de tercería de dominio: F-154. - Demanda de tercería de dominio: F-153.

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

- Demanda de tercería de mejor derecho: F-T59.

- Escrito de contestación a la tercería: F-160.

TESTIGOS

- Escrito alegando tacha: de un testigo: F-70.

- Interrogatorio de preguntas para testigo: F-69.

- Oposición de parte a la tacha de un testigo: F-71.

TRANSACCIÓN JUDICIAL

- Solicitud de las partes: F-7.

TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS

- Demanda en solicitud de la eficacia civil de resolución dictada

por Tribunal Eclesiástico: F-237. - Informe del Ministerio Fiscal sobre la demanda de

reconocimiento de eficacia civil de resolución dictada por Tribunal Eclesiástico: F-236.

705