Fiscal · Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los...
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Garrido Abogados y Asesores Fiscales, S.L. Almagro, 26. 28010 Madrid. Tel.: 91 319 60 62
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ANTEPROYECTOS DE LA REFORMA FISCAL JULIO 2014
Fiscal NOTA TÉCNICA
El pasado día 23 de junio de 2014 fueron publicados los anteproyectos de Ley mediante los que se impulsa
la reforma fiscal anunciada por el Gobierno para el ejercicio 2015.
Se trata de cuatro textos normativos que reforman tanto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria como la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los
Impuestos Especiales.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades la reforma se realiza mediante la aprobación de una nueva
norma que deroga el Texto Refundido del año 2004.
Hemos de destacar que los textos son anteproyectos, encontrándose todavía en fase de información
pública el Anteproyecto de modificación parcial de la Ley General Tributaria, por lo que es altamente
probable que parte de las medidas enunciadas no sean finalmente aprobadas, siendo sustituidas en su
lugar por otras diferentes. Por tanto, lo expuesto a continuación habrá de considerarse con la debida
cautela.
El estado de tramitación y acceso al texto completo de cada Anteproyecto es el siguiente:
En trámite de información pública.
Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. (Texto completo).
Finalización del plazo de información pública: 21/07/2014.
Finalizado el trámite de información pública.
Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras. (Texto completo)
Finalizado el plazo de presentación de observaciones: 01/07/2014.
Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias. (Texto completo)
Finalizado el plazo de presentación de observaciones: 07/07/2014
Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades. (Texto completo)
Finalizado el plazo de presentación de observaciones: 07/07/2014
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NOTA TÉCNICA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Las principales novedades propuestas por el Gobierno en relación al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas son las siguientes:
1.- Modificación de las rentas exentas.
1.1.- Se modifica el régimen de exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador,
limitando la exención de una doble forma. Por una parte, con el límite existente actualmente relativo a la
cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa laboral y, además y como novedad, a una
cantidad de 2.000 euros por cada año de servicio prestado y que sea computado para el cálculo de la
indemnización.
1.2.- Se incorpora una nueva exención para las rentas procedentes de seguros de vida y depósitos a través
de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, condicionada a que no se disponga de
ninguna cantidad en el plazo de 5 años desde la apertura. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se definen
como contratos ofrecidos por entidades aseguradoras o de crédito con aportaciones máximas de 5.000
euros al año y con limitaciones a la disposición de fondos en forma de renta.
1.3.- Se elimina la exención de las rentas procedentes de dividendos y participaciones en beneficios con el
límite de los primeros 1.500 euros al año.
2.- Modificación de aspectos subjetivos.
2.1.- Se adapta la LIRPF a la sujeción de algunas sociedades civiles al Impuesto sobre Sociedades.
2.2.- Para computar la estancia en territorio español a los efectos de adquirir la residencia se computarán
las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de
colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
3.- Individualización de rentas.
3.1.- Se elimina la remisión al Impuesto sobre el Patrimonio estableciéndose como regla de
individualización la titularidad según las normas de titularidad jurídica aplicable a cada caso en función de
las pruebas aportadas o descubiertas por la Administración. Se tendrán en cuenta las normas sobre
titularidad jurídica contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, de
forma que si hay titularidad común se atribuirán a cada uno de los cónyuges. Si no hay acreditación de la
titularidad se atribuirá al que figure como tal en el registro fiscal o cualquier otro de carácter público.
3.2.- Las ganancias y pérdidas se atribuyen a los titulares determinados conforme a la regla anterior.
3.3.- Las ganancias del juego se atribuyen a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya
ganado directamente.
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NOTA TÉCNICA
4.- Imputación temporal.
4.1.- En el caso de subvenciones públicas la imputación se produce en el momento del cobro.
4.2.- Cuando se produzca una pérdida patrimonial por un crédito incobrable ésta se imputará en los
períodos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que adquiera eficacia la quita establecida en un acuerdo de refinanciación.
Que adquiera eficacia el convenio de acreedores o que concluya el procedimiento concursal sin
cobro del crédito.
Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial de ejecución (diferente
al concurso) sin que éste haya sido satisfecho.
5.- Rendimientos del trabajo.
5.1.- Las primas satisfechas por el riesgo de fallecimiento o incapacidad deben ser obligatoriamente
imputadas fiscalmente en el caso de contratos de seguro que cubran conjuntamente jubilación,
fallecimiento e incapacidad.
5.2.- Las reducciones por irregularidad pasan del 40% al 30%. Se establecen, además nuevos límites:
La reducción sólo se aplica cuando se cobren en un único pago. Se establece un régimen
transitorio para pagos acordados con antelación.
La reducción por rentas con período de generación superior a dos años sólo se puede aplicar si en
los cinco anteriores no se hubiera beneficiado de la reducción por igual concepto.
Se eliminan los límites en el caso de opciones sobre acciones de la propia compañía, aunque se
establece un régimen transitorio para planes concedidos antes de 1 de enero de 2015.
5.3.- Se introduce un nuevo gasto deducible por rendimientos del trabajo en concepto de ‘otros gastos’ no
pudiendo determinar un rendimiento neto negativo. En caso de aceptar un empleo que exija cambio de
residencia estando en situación de desempleo este concepto se incrementa en otros 2.000 euros. En el
caso de personas con discapacidad este concepto se incrementa en 3.500 euros o 7.750 euros en función
del grado de discapacidad.
5.4.- Están sujetas en todo caso las entregas de acciones por la empresa a sus trabajadores.
5.5.- Las retribuciones en especie por cesión de uso de vehículos se modifican en el caso de vehículos
eficientes energéticamente.
5.6.- La reducción por rendimientos del trabajo se modifica de forma que queda limitada a trabajadores con
rendimientos netos inferiores a 14.450 euros. Para rendimientos superiores no habrá reducción.
6.- Rendimientos del capital inmobiliario.
6.1.- La reducción por arrendamiento de vivienda se reduce a un 50% (hasta ahora era de un 60% ó
100%).
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6.2.- La reducción por rendimientos irregulares se reduce de un 40% a un 30%. Además como en el caso
de rendimientos del trabajo se exige la imputación a un único ejercicio.
7.- Rendimientos del capital mobiliario.
7.1.- En caso de distribución de la prima de emisión de valores no admitidos a negociación se modifica la
regla de forma que lo percibido se califica como rendimiento del capital mobiliario con el límite de la
diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones en el último
ejercicio cerrado y su valor de adquisición.
7.2.- Cuando se perciba un capital diferido el rendimiento, se determinará por la diferencia entre el capital
percibido y las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo siempre que durante toda la
vigencia del contrato el capital en riesgo sea igual o inferior al cuatro por ciento de la provisión matemática.
7.3.- No se computa el rendimiento de capital negativo derivado de la transmisión lucrativa por actos inter
vivos de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
7.4.- La reducción por rendimientos irregulares se reduce de un 40% a un 30%. Se exige la imputación a un
único ejercicio, también se prevé un régimen transitorio para pagos fraccionados acordados con
anterioridad.
7.5.- Se derogan los regímenes transitorios de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos
o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 y el régimen de compensación fiscal
por percepción de rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años
adquiridos antes del 20 de enero de 2006.
8.- Rendimientos de actividades económicas.
8.1.- Se minora la reducción por obtención de rendimientos irregulares del 40% al 30%.
8.2.- Se califica como rendimientos de actividades económicas los rendimientos obtenidos procedentes de
una entidad que preste servicios profesionales cuando por el contribuyente que participe en el capital de la
misma y cotice como autónomo o en una mutualidad de previsión social.
8.3.- Los rendimientos por arrendamiento de inmuebles se califican como actividad económica únicamente
cuando para la ordenación de éste se cuente con una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa (se elimina el requisito del local).
8.4.- La aplicación de la estimación directa simplificada se limita a actividades con cifra de negocios no
superior a 500.000 euros. Los gastos de difícil justificación y provisiones deducibles se limitan a 2.000
euros.
8.5.- En el régimen de determinación del rendimiento por estimación objetiva se establecen como límites
150.000 euros de rendimientos íntegros para el conjunto de actividades excepto las agrícolas, ganaderas y
forestales. Para estas últimas el límite es 200.000 euros. El volumen de compras no puede superar 150.000
euros anuales. A partir de 2016, además, se excluirán las actividades de las divisiones 3, 4 y 5 de la
sección primera de las Tarifas del IAE.
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8.6.- Las cantidades abonadas por contratos de seguro con mutualidades de previsión social de
profesionales no afiliados a la Seguridad Social son deducibles con el límite del 50% de la cuota máxima
por contingencias comunes.
8.7.- Para la actividad de autotaxi en estimación objetiva se introduce una reducción para las ganancias
patrimoniales por transmisión de los activos fijos intangibles en caso de incapacidad permanente, jubilación
o cese o en el caso de transmisión a familiares.
8.8.- Se modifica la reducción por obtención de rendimientos de actividades económicas frente a un único
pagador para adaptarla a las condiciones ya señaladas en los rendimientos del trabajo personal.
8.9.- Se introduce una reducción para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros
incluyendo los propios rendimientos de la actividad económica.
9.- Ganancias y pérdidas patrimoniales.
9.1.- En las reducciones de capital con devolución de aportaciones correspondientes a valores no admitidos
a negociación el importe obtenido será rendimiento del capital mobiliario con el límite de la diferencia
positiva entre los fondos propios en el último ejercicio cerrado antes de la reducción y su valor de
adquisición.
9.2.- No existirá ganancia ni pérdida patrimonial en las compensaciones dinerarias por adjudicación de
bienes en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes. En estos casos las
compensaciones no dan derecho a reducir la base imponible del pagador.
9.3.- No existe ganancia en las daciones en pago de vivienda (esta medida ya se ha aprobado mediante el
Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio).
9.4.- En la transmisión de derechos de suscripción preferente de valores admitidos a negociación la
ganancia patrimonial se produce en el ejercicio de la transmisión.
La ganancia se calcula minorando el precio de venta en el valor de los mismos para lo que habrá que
deducir el importe obtenido por las transmisiones de derechos realizadas antes del día 1 de enero de 2015.
9.5.- Se elimina la aplicación de los coeficientes de actualización para la transmisión de bienes inmuebles.
9.6.- Se eliminan los coeficientes de abatimiento para bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
10.- Integración y compensación de rentas.
10.1.- El porcentaje de participación a considerar como vinculación para integrar los rendimientos de cesión
de terceros de capitales propios en la base general pasa del 5 % al 25 %.
10.2.- Si el resultado de la integración y compensación en la base imponible general arroja saldo negativo,
su importe se compensa con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones con el límite del 25% de
dicho saldo positivo. Ahora el límite es del 10 %.
10.3.- El resultado negativo de integrar y compensar los rendimientos del capital mobiliario negativos se
puede compensar con alteraciones positivas de la base del ahorro con el límite del 25 %.
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Se elimina separación entre ganancias de más /menos un año
11.- Determinación de la base liquidable del impuesto.
11.1.- El límite de las aportaciones a planes y fondos de pensiones se reduce a 8.000 euros (antes era
10.000 euros y 12.500 euros para mayores de 50 años).
11.2.- Se modifican los mínimos personales y familiares:
Mínimos familiares por hijos, ascendientes y discapacitados a cargo
Supuestos
IRPF 2014 IRPF 2015
Importes
Descendientes 1º 1.836 2.400
2º 2.040 2.700
3º 3.672 4.000
4º 4.182 4.500
Menores de 3 años
2.244
2.800
Ascendientes:
Mayores de 65 años
Mayores de 75 años
918
1.150
2.040
2.550
Discapacidad:
Mayor 33% menor 65%
2.316
3.000
Menor 65% con movilidad reducida
4.632
6.000
Mayor 65%
9.354
12.000
11.3.- Se elimina la reducción por aportaciones a partidos políticos si bien se establece una deducción
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12.- Determinación de la cuota del Impuesto.
12.1.- La tarifa estatal de la base imponible general queda de la siguiente forma:
En 2015 esta tarifa todavía estará incrementada siendo el porcentaje mínimo del 10% y máximo del 23,5%.
Por tanto, la tarifa general del impuesto en 2015 y 2016 queda como sigue a continuación:
TARIFA GENERAL ACTUAL 2012-2014
Base Imponible Tipo
Hasta 17.700 24,75%
17.000 33.000 30%
33.000 53.400 40%
53.400 120.000 47%
120.000 175.000 49%
175.000 300.000 51%
300.000 En adelante
52%
TARIFA GENERAL 2015
Base imponible Tipo
Hasta 12.450 20%
12.450 20.200 25%
20.200 34.000 31%
34.000 60.000 39%
60.000 En adelante
47%
TARIFA GENERAL 2016
Base imponible Tipo
Hasta 12.450 19%
12.450 20.200 24%
20.200 34.000 30%
34.000 60.000 37%
60.000 En adelante
45%
12.2.- La aplicación de la escala de forma separada a las anualidades por alimentos se limita de forma que
no sea posible cuando sea posible aplicar el mínimo por descendientes. La cuantía total se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala a la parte de la base imponible general correspondiente al mínimo
personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales.
12.3.- La tarifa estatal de la base imponible del ahorro queda de la siguiente forma:
Los tipos efectivos (estatal más autonómico) para la base imponible del ahorro quedan en un mínimo del
19% en 2016 (en 2015 será del 20%) y un máximo del 23% en 2016 (en 2015 será del 24 %).
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Evolución tipos impositivos para los rendimientos del ahorro
Base imponible Tipo
2011 2014 2015 2016
Hasta 6.000 19% 21% 20% 19%
6.000 – 24.000 21% 25% 22% 21%
24.000 – 50.000 21% 27% 22% 21%
50.000 – en adelante 21% 27% 24% 23%
13.- Deducciones.
13.1.- Se establece una deducción para contribuyentes que cumplan los requisitos de entidades de
reducida dimensión del Impuesto sobre Sociedades de forma que pueden deducir el 5% de las cantidades
que inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a
actividades económicas.
13.2.- Se elimina la deducción por aportaciones a fundaciones y asociaciones de utilidad pública que no
estén acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
13.3.- Se crea una deducción por aportaciones a partidos políticos del 20% de las cuotas de afiliación y de
aportaciones con una base máxima de 600 euros.
13.4.- Se derogan las deducciones por cuenta ahorro–empresa, la deducción por obtención de
rendimientos del trabajo y actividades económicas y la deducción por alquiler de vivienda habitual, si bien
se establece un régimen transitorio para los alquileres suscritos antes de 1 de enero de 2.015.
13.5.- Se crea la deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. Requiere que el
contribuyente esté dado de alta en la Seguridad Social y supone 1.200 euros anuales por cada
descendiente o ascendiente con discapacidad y en caso de familia numerosa. En caso de familias
numerosas de categoría especial la deducción es de 2.400 euros anuales. Las ayudas son acumulables
para cada una de las siguientes situaciones familiares y se podrán percibir de forma anticipada a razón de
100 euros mensuales:
Familia con hijos dependientes con discapacidad superior al 33%
Familia con ascendientes dependientes con discapacidad mayor del 33%.
Familias numerosas con 3 o más hijos o con 2 hijos cuando uno de ellos tenga una discapacidad
del 33%.
Familia numerosa de categoría especial:
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o Con 5 o más hijos.
o Con 4 hijos y, al menos, tres por parto o adopción múltiple.
o Con 4 hijos e ingresos anuales no superiores al 75% del IPREM.
14.- Transparencia fiscal internacional.
Se modifica el régimen de forma que los contribuyentes residentes deben imputar toda la renta positiva por
cesiones o transmisiones de bienes o derechos o prestaciones de servicios cuando la sociedad no
residente carezca de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Si la sociedad tiene medios sólo se imputa la renta positiva derivada de fuentes que hasta ahora se incluían
y de operaciones relacionadas con la propiedad industrial e intelectual, la asistencia técnica, derechos de
imagen.
En el nuevo régimen este régimen no es de aplicación si la entidad no residente radica en otro Estado
Miembro de la Unión Europea.
15.- Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
Quedan fuera del régimen los deportistas profesionales que rijan su relación laboral por lo dispuesto en el
Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Se establece un régimen transitorio para los que hubiesen optado
por su aplicación antes del 1 de enero de 2.015.
Los rendimientos totales pueden ser superiores a 600.000 euros.
También se podrá aplicar el régimen cuando el traslado responda a la adquisición de la condición de
administrador de una entidad.
16.- Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.
Se introduce un nuevo gravamen cuando el contribuyente pierda su condición de residente. Se gravan las
ganancias patrimoniales que surgen por diferencia entre el valor de mercado de las acciones o
participaciones de cualquier tipo de entidad o de instituciones de inversión colectiva cuya titularidad
corresponda al contribuyente y su valor de adquisición cuando el contribuyente hubiera sido residente
durante al menos 5 de los últimos 10 períodos impositivos anteriores y concurra además alguna de las
siguientes circunstancias:
El valor de mercado de las acciones o participaciones debe exceder de 4.000.000 euros.
El porcentaje de participación en una entidad sea superior al 25 % y el valor de mercado de las
acciones supera el 1.000.000 euros.
Las ganancias patrimoniales forman parte de la base imponible del ahorro y se imputarán al último período
impositivo que deba declararse.
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Si el desplazamiento se produce por motivos laborales a un país que no tenga la consideración de paraíso
fiscal se aplazará el pago de la deuda tributaria. Para ello habrá que aportar garantías sirviendo los propios
valores que determinan la ganancia.
Si en los cinco años siguientes se recupera la residencia la deuda tributaria aplazada quedará extinguida.
Si hubiera pagado se le devolverán las cuotas, previa solicitud de rectificación, que sólo devengará
intereses una vez pasados seis meses desde la rectificación.
Si el cambio de residencia se realiza a otro Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo existen las siguientes especialidades:
La ganancia sólo debe ser autoliquidada cuando en el plazo de los 10 ejercicios siguientes al
cambio de residencia se transmitan las acciones, se pierda la condición de residente en un Estado
Miembro o se incumpla la obligación de comunicación entre ambos estados.
En tal caso la ganancia patrimonial se minora en la diferencia positiva entre el valor de mercado de
las acciones o participaciones y su valor de transmisión.
17.- Obligaciones formales.
17.1.- El límite para no presentar declaración pasa de 11.200 euros a 12.000 euros.
17.2.- Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido por
causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta el perceptor puede deducir de
la cuota la cantidad que debió ser retenida.
17.3.- La tabla de retenciones queda de la siguiente forma:
17.4.- El porcentaje de retención a administradores queda de la siguiente forma:
En 2015 al 37%.
En 2016 al 35%.
Si la entidad tiene un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros el porcentaje
queda en el 19%.
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Las retenciones por actividades profesionales pasan al 20% en 2015 y al 19% en 2016. El Real
Decreto Ley 8/2014 ha reducido las retenciones al 15% para contribuyentes con rendimientos
íntegros inferiores a 12.000 euros.
Las retenciones por ganancias patrimoniales pasan al 20% en 2015 y al 19% en 2016.
18.- Régimen transitorio de disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles.
Aquellas sociedades civiles que antes de 1 de enero de 2016 atribuyeran rentas pueden disolverse si
deben pasar a tributar por el IS con un régimen fiscal especial consistente en:
Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos (ITP-
AJD)
Se conserva el valor de adquisición y titularidad para los partícipes.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (IRNR)
1.- Exenciones.
En el caso de distribución de beneficios por sociedades filiales a sus sociedades matrices en otros Estados
de la UE no se aplica la exención cuando la constitución y operativa de la sociedad matriz no responda a
motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros
activos.
En el caso de distribución de dividendos a sociedades matrices residentes en los Estados del Espacio
Económico Europeo se exige que haya un intercambio efectivo de información.
Se suprime la exención de los primeros 1.500 euros por percepción de dividendos en línea con lo
establecido en el IRPF.
2.- Establecimientos permanentes.
En caso de cese de actividad de establecimientos permanentes se establece la obligación de integrar en la
base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos afectos.
3.- Contribuyentes residentes en otros Estados de la UE.
Estos contribuyentes pueden deducir los gastos previstos en la normativa del IRPF siempre que se acredite
que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España.
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4.- Tipos de gravamen.
El tipo se fija por remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
El tipo adicional por rentas remitidas al extranjero es del 20 % en 2015 y del 19 % en 2016.
El tipo para las entidades en atribución de rentas se fija en un 25 %.
5.- Opción por tributación el IRPF.
Se extiende esta opción a los ciudadanos residentes en Estados pertenecientes al Espacio Económico
Europeo.
6.- Exención por reinversión en vivienda habitual.
Las ganancias patrimoniales obtenidas por contribuyentes residentes en un estado de la Unión Europea por
la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España puede quedar exento si el importe total
obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)
La reforma fiscal incluye la derogación del actual Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
aprobado en el año 2004 y su sustitución por una novedosa Ley. Así, en el caso del Impuesto sobre
Sociedades no nos encontramos con modificaciones puntuales de la actual normativa sino con un nuevo
cuerpo normativo que modifica totalmente el régimen vigente en la actualidad.
Por tanto, a continuación no enumeraremos los aspectos que se modifican en la reforma sino que
destacaremos aquellas novedades que pueden tener mayor impacto a partir del 1 de enero de 2015
teniendo en consideración que existen otras muchas novedades.
Tal y como señala la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley las guías que orientan la reforma son
la necesidad de competir en los mercados internacionales, la adaptación al derecho comunitario, la lucha
contra el fraude fiscal y la recuperación del impuesto como una figura con capacidad recaudatoria.
Las principales novedades recogidas en la norma son las que siguen:
1.- Se incorpora a la norma del IS una definición de actividad económica.
2.- Se incorporan como sujetos pasivos a las sociedades civiles que tienen objeto mercantil.
3.- Se actualiza el concepto de devengo para adaptarlo al PGC de 2007. Se difiere la integración de las
rentas negativas por la transmisión de elementos del inmovilizado cuando dicha transmisión se realice
dentro de un grupo de sociedades.
4.- Se simplifican las tablas de amortización.
5.- No serán deducibles las pérdidas por deterioro de todo tipo de activos salvo existencias y créditos y
partidas a cobrar.
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6.- No serán deducibles los deterioros de activos cuya imputación como gasto a la base imponible se
realiza de forma sistemática como por ejemplo el fondo de comercio. Se elimina la posibilidad de practicar
deducción por el fondo de comercio financiero.
7.- Se da tratamiento fiscal de retribución de fondos propios a las retribuciones percibidas de instrumentos
financieros que contablemente tienen la consideración de pasivo financiero.
8.- Los préstamos participativos se califican fiscalmente como retribución de fondos propios si son
concedidos por empresas del mismo grupo.
9.- Se limita la deducibilidad de las atenciones a clientes hasta el 1% del importe neto de la cifra de
negocio. Si la cantidad es inferior se exige registro, justificación e imputación contable.
Las retribuciones de los administradores serán deducibles incluso si se perciben en el ejercicio de
funciones distintas a las correspondientes a su cargo e incluso con independencia del carácter mercantil o
laboral de la relación.
10.- Se regulan las operaciones híbridas entendidas como aquellas en las que la calificación fiscal es
diferente para cada una de las partes intervinientes. Se pretenden limitar la deducibilidad de los gastos que
determinen un ingreso exento o sometido a una tributación inferior al 10% cuando esta operación se realiza
entre partes vinculadas.
11.- Se limita aún más la deducibilidad de los gastos financieros, pues se establece una limitación adicional
en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando,
posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la
adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad
adquirida no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición.
12.- En lo relativo a las operaciones vinculadas se simplifica la documentación para entidades con un
importe neto de la cifra de negocio inferior a 45 millones de euros. Se reduce también el perímetro de
vinculación aumentando el porcentaje en el caso de socio–sociedad al 25%. Se incorpora el supuesto de
vinculación relativo al ejercicio de poder de decisión de una entidad sobre otra.
También se hace menos gravoso el régimen sancionador.
Se modifica la regulación del ajuste secundario pues se elimina la presunción en las relaciones socio–
sociedad señalándose la posibilidad de que no se practique ajuste cuando se proceda a la restitución de la
diferencia valorativa.
13.- Las bases imponibles negativas van a poder ser compensadas sin limitación temporal pero se
introduce con carácter permanente una limitación cuantitativa del 60% de la base imponible previa a la
compensación admitiéndose en todo caso un importe mínimo de 1 millón de euros.
En este ámbito se extienden las facultades de comprobación de la Administración respecto a ejercicios
prescritos.
14.- En el ámbito de las medidas de corrección de la doble imposición con el fin de equiparar el tratamiento
de las rentas obtenidas en entidades residentes y no residentes y establecer un régimen de exención
general para participaciones significativas en entidades residentes.
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NOTA TÉCNICA
Se introduce como requisito para las medidas de corrección de la doble imposición internacional que haya
una tributación mínima del 10% de tipo nominal.
15.- Se reduce el tipo de gravamen que pasa al 25%. Se mantiene el tipo de gravamen del 30% para
entidades de crédito y las entidades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
Transitoriamente el tipo se fija en el 28%.
16.- La deducción por reinversión se sustituye por la reserva de capitalización. Este sistema consistiría en
que los sujetos pasivos podrían reducir su base imponible en un 10% del importe de incremento de los
fondos propios en la medida de que ese incremento se mantenga durante al menos 5 años y se dote una
reserva por el importe de la reducción debidamente separada e indisponible durante esos 5 años.
Para las pequeñas y medianas empresas se crea la reserva de nivelación de bases imponibles.
17.- Deducciones. Sólo perviven las deducciones por I+D+i, incentivos al sector cinematográfico y la
deducción por creación de empleo.
18.- Se regula la conversión de los activos por impuesto diferido en crédito exigible.
19.- Regímenes especiales.
En el régimen de consolidación fiscal se incorporan las siguientes novedades:
1º.- Para la configuración del grupo fiscal se exige por un lado, que se posea la mayoría de los
derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y, permitiendo, por
otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de
otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes
en territorio español.
2º.- Cualquier requisito o calificación endr determinado por la configuración del grupo fiscal
como una única entidad. Esta configuración se traduce en reglas específicas para la determinación
de la base imponible del grupo fiscal, de manera que determinados ajustes, como es el caso de la
reserva de capitalización o de nivelación, se realicen a nivel del grupo.
3º.- La integración de un grupo fiscal en otro no conlleva los efectos de la extinción de aquel,
prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad
permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación
fiscal.
En el régimen especial de operaciones de reestructuración se incorporan las siguientes novedades:
1º.- Se configura expresamente como el régimen general aplicable a las operaciones de
reestructuración, desapareciendo, por tanto, la opción para su aplicación, y estableciéndose una
obligación genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de operaciones
que aplican el mismo.
2º.- Desaparece el tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión, consecuencia inmediata de
la aplicación del régimen de exención en la transmisión de participaciones de origen interno, que
hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo como instrumento para eliminar la doble
imposición.
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3º.- Se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles
negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por
otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado,
cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.
4º.- Se atribuye expresamente a la Administración tributaria la posibilidad de determinar la
inaplicación parcial del régimen y la facultad de circunscribir las regularizaciones que pudieran
efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.
En el régimen de entidades de reducida dimensión se incorporan las siguientes novedades:
1º.- Se elimina la escala de tributación.
2º.- Se crea la reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción de
la misma hasta un 10 por ciento de su importe. Permite minorar la tributación de un determinado
período impositivo respecto de las bases imponibles negativas que se vayan a generar en los 5
años siguientes, anticipando, así en el tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles
negativas. De no generarse bases imponibles negativas en ese período, se produce un
diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida.
Esta medida permite que el tipo efectivo de tributación para estas entidades quede en el 22,5 %.
En el régimen especial de transparencia fiscal internacional se establecen las siguientes medidas:
1º.- Se incorpora un nuevo supuesto de imputación de renta positiva de forma obligatoria en el
partícipe residente.
2º.- Se amplían los supuestos e integración en base imponible cuando la sociedad no residente
carezca de medios materiales y personales.
En el régimen especial de las SOCIMI se introducen las siguientes novedades con efectos para los
ejercicios iniciados el día 1 de enero de 2014:
1º.- No se practicará retención a los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las
SOCIMI.
En el caso de las entidades acogidas a los incentivos previstos en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se
establece un incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas física, del 25 al 30 %, si
bien transitoriamente para 2015 dicho porcentaje queda establecido en el 27,5 %.
Adicionalmente, se estimula la fidelización de las donaciones, realizadas tanto por personas físicas como
jurídicas. En concreto, las personas físicas podrán aplicar una deducción del 75 % respecto de los primeros
150 euros que sean objeto de donación, y un 35% por el exceso, siempre que se hayan efectuado
donativos a la misma entidad en los últimos 3 años, si bien dichos porcentajes se sitúan en el 50 y 32,5%,
respectivamente, en el ejercicio 2015. Las donaciones fidelizadas durante un mínimo de 3 años, realizadas
por las personas jurídicas, tendrán derecho a una deducción del 40%, si bien en 2015, dicho porcentaje se
fija en el 37,5%.
Se derogan los incentivos fiscales aplicables a los acontecimientos de excepcional interés público.
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)
1.- Ámbito territorial de aplicación.
Se modifica la redacción para actualizarla.
2.- No sujeción.
El concepto de unidad económica autónoma debe cumplirse en la entidad transmitente.
También se delimita la no sujeción de los entes públicos en las entregas de bienes y prestaciones de
servicios sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
3.- Concepto de entregas de bienes.
Se define como entregas de bienes la transmisión de valores cuya posesión asegure, de hecho o de
derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.
4.- Exenciones en operaciones interiores.
4.1.- Dejan de estar exentos determinados servicios financieros (fedatarios).
4.2.- Ahora las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias realizadas directamente a sus
miembros por organismos o entidades que no tengan finalidad lucrativa están exentas sin que sea
necesaria la exclusividad en el objeto de las entidades.
4.3.- Queda derogada la exención en el caso de entrega de terrenos en aportaciones a las Juntas de
Compensación y las adjudicaciones que realice la Junta.
4.4.- Se modifica el régimen de la renuncia a la exención en operaciones inmobiliarias. Será posible cuando
el adquirente tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas. En la actualidad debe
tener derecho a la deducción total.
5.- Depósitos distintos de los aduaneros y otras áreas exentas. Exenciones en prestaciones de
servicios relacionadas con la exportación.
La salida de mercancías de los regímenes suspensivos de los artículos 23 y 24 LIVA no constituirá hecho
imponible por operación asimilada a la importación cuando se ultimen con destino a la exportación, en una
entrega intracomunitaria o por otra operación exenta por asimilación.
Queda delimitada la exención en prestaciones de servicios relacionadas con exportaciones a servicios que
se presten a quienes realicen las exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a sus representantes
aduaneros.
La exención de las importaciones por introducción en depósitos distintos de los aduaneros se limita a
determinados tipos de mercancías (mercancías objeto de los IIEE, patatas, aceitunas, arroz, etc…
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Los titulares de los Depósitos Distintos de los Aduaneros serán responsables subsidiarios de las deudas
tributarias devengadas con ocasión de la salida de los bienes del régimen.
6.- Lugar de realización de las operaciones.
6.1.- En el caso de bienes objeto de instalación o montaje la regla de localización se modifica eliminando el
requisito de cuantificación del coste de la instalación.
6.2.- Los servicios de radiodifusión y televisión, telecomunicaciones y servicios prestados por vía
electrónica quedan sujetos en el Estado Miembro donde radique el centro del receptor del servicio en caso
de que éste no sea empresario o profesional actuando como tal.
7.- Base imponible.
7.1.- En las permutas la base imponible es la acordada por las partes y por defecto las reglas de las
entregas sin contraprestación.
7.2.- La modificación de la base imponible en caso de concurso del deudor se podrá realizar en el plazo de
2 meses desde la finalización del plazo fijado en el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal.
7.3.- En el caso general de modificación de la base imponible por impago cuando el sujeto pasivo tuviera
un volumen de operaciones inferior a 6.101.121,04 euros el plazo puede ser bien de 6 meses o de un año.
8.- Sujeto pasivo.
Se introducen nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo para las entregas de bienes de los
siguientes tipos de productos:
Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado. No puede tratarse de productos
incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
Teléfonos móviles.
Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
9.- Tipos impositivos.
Pasan a tributar por el tipo general:
Las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas para la fabricación de medicamentos de
uso animal.
Los productos sanitarios, material, equipos, instrumental, etc… que no son utilizados normalmente
para aliviar o tratar deficiencias o para uso personal de minusválidos.
Los aparatos destinados a suplir deficiencias físicas de animales.
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10.- Ejercicio del derecho a la deducción.
10.1.- En el caso de entidades que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas (entidades
públicas) se permite la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios
destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras en función de un criterio razonable y
homogéneo de imputación. Este criterio se debe mantener en el tiempo.
10.2.- Para el cálculo de la prorrata general se excluyen las operaciones realizadas dentro del régimen
especial de grupo de entidades.
10.3.- Es obligatorio aplicar el sistema de prorrata especial cuando las deducciones por prorrata general
excedan en un 10% de las que corresponderían si se aplicara la prorrata especial.
11.- Régimen simplificado.
Se reduce su ámbito de aplicación en consonancia con las limitaciones a la aplicación del régimen de
estimación objetiva en el IRPF.
12.- Régimen especial de las agencias de viajes.
Se permite aplicar el régimen para operaciones realizadas por empresarios que impliquen la actuación en
nombre propio en servicios de hospedaje o transporte. Ya no podrá constar la referencia a cuotas incluidas
en el precio.
Se permite optar por la aplicación del régimen general.
13.- Régimen especial de grupo de entidades.
Para la aplicación del régimen especial cuando las entidades del grupo se hallen firmemente vinculadas
entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, siempre que las sedes de actividad
económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de
aplicación del Impuesto.
14.- Obligaciones formales.
La liquidación de las cuotas de IVA a la importación se podrá contener en las autoliquidaciones del período
en que se reciba la liquidación por despacho aduanero de forma que se evite el efecto financiero de
ingreso de las cuotas.
Se deroga la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 que permitía el reembolso de las cuotas de IVA
en importaciones a los agentes de aduanas y a los transitarios.
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15.- Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y a los prestados por vía electrónica.
Queda derogado el anterior régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
Ahora se crea un nuevo régimen especial que incluye además a los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión.
IMPUESTOS ESPECIALES (II.EE)
1.- Régimen sancionador.
Se introducen nuevas infracciones y sanciones como la relativa a la regeneración de marcas fiscales o la
infracción de la tenencia de recipientes con fines comerciales sin ostentar marcas fiscales.
2.- Impuesto Especial sobre la Electricidad
Deja de ser un Impuesto Especial de Fabricación siendo desarrollado completamente en la Ley.
Su hecho imponible se define como el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad, el consumo
por los productores de energía eléctrica de la electricidad generada por ellos mismos.
El impuesto se devenga en el momento en el que resulte exigible el precio de la energía eléctrica.
La base imponible será la base imponible que se determinaría en el IVA. La base liquidable es el resultado
de practicar sobre la base imponible una reducción del 85 % sobre la energía que se aplique a la reducción
química y procesos electrolíticos, procesos mineralógicos, procesos metalúrgicos, actividades industriales.
El tipo impositivo es del 5,11269632 %. Se establecen cuotas mínimas por megavatio – hora (MWh).
LEY GENERAL TRIBUTARIA (LGT)
1.- Interpretación de la norma tributaria.
En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o
aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y
Administraciones Publicas y a los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la iniciativa
para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento
para todos los órganos de la Administración tributaria.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria que
tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario tendrán efectos
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vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los
tributos.
2.- Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Se establece la posibilidad de imponer sanciones tributarias como resultado de este procedimiento.
Para ello se establece que la Comisión Consultiva dará publicidad a los informes que emita en los
expedientes que tramite de forma que si con posterioridad algún contribuyente vuelve a repetir el
comportamiento previamente declarado en fraude de ley incurrirá en infracción.
3.- Aplazamientos tributarios.
Se adiciona como supuesto de inadmisión de aplazamientos las deudas resultantes de ejecución de
decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
4.- Prescripción.
4.1.- Se declara la imprescriptibilidad del derecho a comprobar e investigar.
En línea con esta declaración se faculta a la Administración a comprobar e investigar los hechos, actos,
elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación
tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables, a cuyo efecto dicha
comprobación e investigación se podr realizar aun en el caso de que la misma afecte a periodos y
conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción.
En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria cali icar los
hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación
que este hubiera dado a los mismos con independencia del período en el que los realizara.
4.2.- En el caso de tributos de cobro periódico mediante recibo (ej. IBI) el plazo de prescripción comienza el
día de devengo del tributo.
4.3.- La interrupción del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria determinará también la
interrupción del plazo de prescripción para determinar la deuda y obtener devoluciones de las obligaciones
tributarias conexas.
5.- Medidas cautelares.
Las medidas cautelares adoptadas cuando exista remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal por posible
comisión de un delito contra la Hacienda Pública tendrán un plazo de duración de hasta 24 meses.
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6.- Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de obligaciones tributarias. Listado de
deudores morosos.
Se introduce un nuevo artículo en la Ley General Tributaria que permite a la Administración tributaria
publicar un listado de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones cuando concurran las
siguientes circunstancias:
El importe total de las deudas y sanciones pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000
euros.
Se encuentren en período ejecutivo habiendo vencido el plazo de pago posterior a la notificación
de la providencia de apremio.
Que haya transcurrido al menos un mes en la situación anterior para al menos un 25 % de las
deudas.
Las deudas no deben estar ni suspendidas ni aplazadas.
La publicación del listado será anual, estableciéndose un período de subsanación de incidencias y de
rectificación de listados.
7.- Prueba en los procedimientos.
7.1.- Se establece que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de
las operaciones, por lo que si la Administración cuestiona su efectividad el obligado deberá aportar pruebas
sobre la realidad de las operaciones.
7.2.- Cuando las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas
o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos se deben aportar en todo caso las
liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las mismas y los demás medios de prueba
correspondientes.
7.3.- Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no se puede incorporar al
expediente ni ser tenida en cuenta más documentación acreditativa de los hechos en el procedimiento de
aplicación de los tributos o en la resolución de recursos o reclamaciones salvo que el obligado tributario
demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite.
8.- Presunción de linealidad en la obtención de rentas.
En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podr realizar una
distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando
la Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo
de liquidación.
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9.- Liquidaciones y procedimiento de liquidación.
9.1.- En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos solamente podrán
aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción en el
momento de iniciarse dicho procedimiento, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades
pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación
después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.
9.2.- Cuando una norma tributaria haya sido declarada inconstitucional, ilegal o no conforme al Derecho de
la Unión Europea, si el contribuyente pretendiese exigir responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el
único procedimiento que podr instarse ser el de rectificación de autoliquidaciones teniendo como límite
temporal el efecto retroactivo que señale la sentencia y si no establece nada sólo se podrá ejercer en
relación a obligaciones no firmes.
9.3.- Se modifica el régimen legal de las tasaciones periciales contradictorias para permitir imponer
sanciones cuando se estime la tasación pericial contradictoria.
9.4.- Si el contribuyente aporta voluntariamente la contabilidad en un procedimiento de comprobación
limitada no se impide la comprobación posterior en un eventual procedimiento inspector.
10.- Procedimiento inspector.
10.1.- El plazo del procedimiento se incrementa desde 12 a 18 meses. El plazo es de 27 meses cuando
cumpla las condiciones para auditar cuentas, el obligado esté integrado en un grupo de consolidación fiscal
o en el régimen especial de grupo de entidades.
Conforme a la nueva redacción del artículo 104.2 de la Ley General Tributaria no se incluirán en el cómputo
del plazo de resolución los períodos de interrupción justificada, las dilaciones en el procedimiento por causa
no imputable a la Administración tributaria, y los periodos de suspensión del plazo.
10.2.- Se establece la figura de la suspensión del plazo del procedimiento inspector. Concurre este
supuesto cuando:
Se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar liquidación.
La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión.
El planteamiento de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en las relaciones con las
Diputaciones Forales y la Comunidad Autónoma de Navarra.
La notificación de un procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma.
El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de la liquidación.
La concurrencia de causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.
En el plazo de suspensión la inspección no puede realizar ninguna actuación salvo para obligaciones en las
que no concurra la causa de suspensión y en el supuesto de intento de notificación.
Se elimina la referencia al conocimiento formal del obligado tributario y el supuesto de interrupción
injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de 6 meses.
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10.3.- El obligado puede solicitar antes del trámite de audiencia la suspensión del procedimiento inspector
de forma que no tenga que atender requerimientos ni efectuar actuaciones durante un plazo máximo
conjunto de 60 días naturales. Estos plazos supondrán una extensión del plazo máximo de duración del
procedimiento.
10.4.- Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no
tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo
concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinar la extensión del plazo máximo de
duración del procedimiento inspector por un período de 3 meses, siempre que dicha aportación se
produzca una vez transcurrido al menos 9 meses desde su inicio. No obstante, la extensión ser de 6
meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente
para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.
Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de 6
meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación
del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas
circunstancias.
10.5.- El plazo de 6 meses para terminar el procedimiento en caso de retroacción de actuaciones
comenzará a computar a partir de la notificación de la reanudación del procedimiento inspector.
11.- Estimación indirecta.
En caso de imposición sobre el consumo, la Administración puede determinar por el método de estimación
indirecta la base la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada deducible o ambos importes La
cuota que se estima soportada deducible se calcular estimando las cuotas que corresponderían a los
bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones
correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este
ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario.
Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación
indirecta podr ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.
12.- Procedimiento sancionador.
Si durante la instrucción del procedimiento sancionador concurre algún supuesto de suspensión del
procedimiento inspector también se extenderá el plazo de duración del procedimiento sancionador.
No se permite que los contribuyentes pidan aplicar las compensaciones realizadas en otros ejercicios al
ejercicio comprobado para reducir el importe de la infracción.
13.- Revisión de actos administrativos.
13.1.- Se introducen como nuevos supuestos de revisión de actos firmes la revocación de actos dictados al
amparo de normas declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la UE.
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13.2.- Se crea un nuevo supuesto de procedimiento especial de revisión denominado revocación de actos
dictados al amparo de normas declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la UE.
Está regulado en el artículo 219 bis y permite la revocación de actos en beneficio de los interesados
cuando hubieran sido dictados al amparo de normas posteriormente anuladas. Se establece como el único
cauce para exigir responsabilidad patrimonial al Estado legislador por esos actos declarados ilegales.
Es un procedimiento que se puede iniciar por acuerdo del órgano que dictó el acto, por su superior
jerárquico o a instancia del interesado.
13.3.- Si se inicia un procedimiento amistoso de resolución de conflictos a nivel internacional se suspenden
los procedimientos revisores hasta que se sustancie el procedimiento de revisión.
13.4.- Si el recurso afecta a una deuda que a su vez ha determinado el reconocimiento de una devolución
las garantías aportadas para la suspensión también se vinculan al reintegro de la devolución en caso de
estimación total o parcial del recurso.
13.5.- Los órganos económico administrativos podrán promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
13.6.- El TEAC podrá dictar resoluciones en unificación de criterio por iniciativa propia y los TEAR también
podrán dictar por propia iniciativa resoluciones de fijación de criterio para sus salas desconcentradas.
13.7.- La interposición de las reclamaciones económico administrativas será obligatoria por medios
electrónicos cuando el reclamante esté incluido en los sistemas de notificación obligatorios por medios
electrónicos. También se deberán presentar por medios electrónicos las alegaciones.
13.8.- Los Tribunales Económico Administrativos también notificarán por medios electrónicos sus actos y
resoluciones.
13.9.- En materia de acumulación de reclamaciones se amplían los supuestos en el caso de varios
interesados y se permite que sea el propio Tribunal el que ordene la acumulación de forma motivada
cuando considere que deben ser objeto de resoluciones unitarias.
13.10.- Se extiende la posibilidad de condenar en costas en la reclamación en los supuestos de inadmisión.
13.11.- Cuando la propia Administración recurra en alzada una resolución de un TEAR pueden solicitar la
suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
13.12.- Se mejora la regulación del recurso de anulación regulándose en nuevo artículo.
13.13.- Los actuales incidentes de ejecución pasan a denominarse recursos contra la ejecución. Su plazo
de interposición será de un mes desde la notificación del acto impugnado. No se admitirá la suspensión del
acto impugnado cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico
administrativa que se ejecuta.
13.14.- Se establece la compensación de oficio del resultado de la ejecución con la deuda o devolución de
la liquidación objeto de la resolución ejecutada.
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14.- Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delitos contra la
Hacienda Pública.
Se introduce un nuevo Título VI en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria relativo a las
actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delitos contra la Hacienda
Pública.
Este Título introduce importantes novedades en la relación entre los procedimientos de aplicación de los
tributos y la instrucción de los procedimientos penales por delito contra la Hacienda Pública.
Entre las principales novedades podemos destacar:
La Administración tributaria puede continuar la tramitación de los procedimientos sin perjuicio de
pasar el tanto de culpa pudiendo dictar liquidaciones.
La Administración se abstendrá de iniciar o continuar los procedimientos sancionadores.
La dministraci n tributaria no pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el
expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su
situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de
que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación o, en el caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado
del Estado o el representante procesal de la Administración interponga querella o denuncia contra
aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que
le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
El obligado tributario deberá proceder a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de
los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso.
Lo dispuesto en este artículo resultar también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido
una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Las liquidaciones dictadas en caso de delito no serán recurribles en vía administrativa.
Son responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada quienes hubieran sido causantes o
hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y
se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido
condenados como consecuencia del citado proceso.
15.- Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.
Se introduce un nuevo Título VII que regula los procedimientos relacionados con la recuperación de ayudas
de Estado que afecten al ámbito tributario.
Son procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado:
Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación
tributaria afectados por la decisión.
Procedimiento de recuperación en otros supuestos.
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Procedimiento de inspección.
En estos casos el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que
resulte de la ejecución prescribe a los 10 años. El plazo empieza a computarse desde el día siguiente a
aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado en cumplimiento de la obligación tributaria objeto de
regularización hubiera surtido efectos jurídicos.
El plazo de prescripción se interrumpe:
Por cualquier actuación de la Comisión o de la Administración tributaria a petición de la Comisión
que est relacionada con la a uda de Estado
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado
tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento
y liquidación de la deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisión de
recuperación, o a la exigencia de su pago.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o pago de la
deuda tributaria o por la interposición de los recursos procedentes.
El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de recuperación sea
objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La resolución o liquidación sólo puede ser impugnada por el procedimiento de declaración de nulidad de
pleno derecho o por el procedimiento de rectificación de errores.
16.- Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Se definen como infracciones de contrabando las personas que procedan a:
a) La rotura del precinto de las máquinas expendedoras de tabaco cuando estas hubiesen sido objeto de
una medida de precinto.
b) La rotura de precintos en el caso de cierre de establecimientos o la realización de actividades en el
establecimiento durante el tiempo acordado de cierre o el quebrantamiento de la suspensión del ejercicio
de la actividad objeto del contrabando.
c) La resistencia, negativa u obstrucción. A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o
negativa las siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de la persona
sancionada:
No facilitar el examen de la documentación justificativa de los bienes, mercancías, géneros o
efectos y las actividades objeto de la investigación de contrabando o de la documentación
necesaria para la tramitación del expediente sancionador de contrabando.
No atender algún requerimiento debidamente notificado.
La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a las autoridades,
funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de transporte, locales, máquinas,
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NOTA TÉCNICA
instalaciones y explotaciones relacionados con la investigación del contrabando, la tramitación del
expediente o la ejecución de la sanción de cierre de establecimiento o suspensión del ejercicio de
la actividad.
Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el ejercicio de las funciones previstas
en esta Ley.
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