FINANCIACIÓN Y DE CONSORCIOS Y MANCOMUNIDADES. … Ob... · las necesidades de los municipios a...
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FINANCIACIÓN Y DE CONSORCIOS Y
MANCOMUNIDADES. SEPARACIÓN Y
DISOLUCIÓN
Madrid. MARZO 2017
2 2
PRIMERA PARTE: Ejecución de servicios a través de Consorcios y mancomunidades: cuestiones relativas a su financiación. Separación de entes asociados y efectos sobre el patrimonio y los recursos humanos de la entidad gestora.
3 3
Las mancomunidades son entes locales que a los que
la LRHL no reconoce capacidad para imponer
impuestos: no tienen recursos generales propios
(capacidad tributaria limitada)
.
4 4
Los consorcios ni siquiera son entes locales según la
LBRL .
5 5
Artículo 47 LRHL los entes locales
podrán atribuir a los consorcios esa potestad de fijación, salvo que otra cosa se diga en sus estatutos.
De hacerlo, los consorcios enviarán al ente local de que
dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se
desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
.
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El artículo 119.1 Ley
40/2015, establece como principal norma
reguladora la básica estatal, preferentemente a la
LBRL (119.3 es supletoria)
.
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ni tampoco la
jurisprudencia!!! TSJMadrid 7/02/2017
.
8 8
Con anterioridad a la LRSAL el TS tenía claro su carácter
local (STS 3/04/99), pero tras ella ya no son entidades locales, son instrumentales
“cuestión problemática”
.
9 9
Son entes prestadores de servicios que tendrán recursos en los capítulos 3, 4/7 y quizá 9: - tasas, ¿precios públicos? - transferencias que financien su funcionamiento - pasivos financieros
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3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad Local de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.
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¿qué sucede si los municipios
mancomunados no abonan las cantidades
comprometidas?
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¿Cabe su EXPULSIÓN?
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Hasta el momento, la separación voluntaria se ha admitido hasta si falta procedimiento en los estatutos, puesto que existe una libertad irrenunciable del municipio (como la ha calificado el Consejo de Estado) SIEMPRE CON CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES LEGALES
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STSJ CYL 8/11/2007 MANCOMUNIDAD BIERZO OESTE Y VILLAFRANCA DEL BIERZO Precinto de camión de basura y retirada de contenedores 07/2001 Acuerdo Pleno 11/2001; Diputación 06/2002 y JCYL 10/12/2002
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La vía de hecho es susceptible de producir daños y perjuicios . En el caso de autos, si bien se alega que se han ocasionado graves perjuicios tanto a la mancomunidad como a sus empleados, ninguna acreditación se ha practicado al respecto en el proceso, ni nada se insta en tal sentido, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en la materia.
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MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS) GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA (GIAHSA) AYUNTAMIENTO DE CORTEGANA STS 21 DE DICIEMBRE DE 2016 (25/11/2014)
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Contrato para la estabilidad de la gestión del ciclo del agua 28701/2011 CONCESIÓN DEMANIAL por un canon La falta de pago del canon está prevista como supuesto de resolución de la concesión
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“la cuestión de la separación de la Mancomunidad en relación a la que se invoca el precepto que se denuncia como infringido, quedó absolutamente al margen del proceso y la sentencia de instancia no la consideró, ni puede ser introducida ex novo por la via que pretende la recurrente”.
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STSJ Andalucía (pieza separada de suspensión) 27/05/2016 JCA Huelva Ayuntamiento de Cartaya y Acuerdo de Mancomunidad de aceptación de separación de 22/12/2014, (recurrido 19/02/2015) y liquidación de deudas pendientes de 12.246.798,88€ (17.423.916,32€)
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La separación no voluntaria (IMPUESTA) SOLO: - SI LA LEY LA CONTEMPLA (STSJ Navarra de 28 de septiembre de 2004) - SI LOS ESTATUTOS LA CONTEMPLAN (modificación sustancial!): si entendemos que se trata de una medida de carácter sancionador o disciplinario que es consecuencia de un incumplimiento de obligaciones, entonces requiere de una previsión normativa que en este caso no existe
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¿es posible modificar la frecuencia del servicio de
forma unilateral o, por el contrario, al tratarse de un servicio básico y
ser la frecuencia mínima imprescindible, no es posible?
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Las mancomunidades, como el resto de corporaciones locales cuentan para el ejercicio de sus competencias
con la potestad de autoorganización (inherente a la autonomía local) que les permite, teniendo en cuenta las necesidades de los municipios a los que se va a
prestar el servicio, fijar la forma de prestación, la frecuencia, horarios, derechos y deberes de los
usuarios, etc.
De acuerdo con lo anterior, la Mancomunidad puede modificar la frecuencia establecida siempre que lo haga de forma motivada y atendiendo a criterios de interés
público y de economía y eficiencia y manteniendo unos niveles adecuados de calidad para todos los
usuarios del servicio.
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b) Identificación de participantes en el consorcio así como las aportaciones de sus miembros. A
estos efectos, en aplicación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la LOEPSF los estatutos incluirán cláusulas que
limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los
compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al
aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas
con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.
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¿cabe que las entidades asociadas afecten sus propias
tasas?
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La tasa que cada uno de los municipios ha establecido por el servicio de recogida de
basuras no puede queda afectada, si no hay un mandato expreso, para el pago de las
aportaciones a la Mancomunidad y ello en aplicación del principio presupuestario de
“desafectación de los ingresos públicos” según el cual, el conjunto de los recursos de la entidad
local se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones. (165. 2 LRHL)
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¿Otras posibilidades?
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VIA DE APREMIO: artículo 4 LBRL indica las mancomunidades tendrán de entre las potestades
señaladas en el apartado uno de este artículo, entre la que se encuentra la de ejecución forzosa, aquellas que
señalen los estatutos y, en defecto de previsión estatutaria, tendrán todas las enumeradas en dicho
apartado.
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“no se puede privar a las entidades locales de la posibilidad de utilizar, cumpliendo las prevenciones legales, los procedimientos de apremio y de practicar en ellos las diligencias de ejecución precisas para la recaudación de sus créditos tributarios cuando el sujeto obligado sea una Administración, después de haberse observado las garantías, requerimientos de pago y notificaciones legalmente establecidas; lo contrario será limitar de modo considerable la capacidad de financiación de las entidades locales y desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en punto a la posibilidad de embargo de bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas en los procedimientos de apremio abiertos para el pago de las obligaciones por ellas contraídas y, singularmente, de deudas tributarias y otras obligaciones de Derecho Público”
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STS de 29 de enero de 1999, de 9 de febrero de 2005 y de 18 de febrero de 2005. la Hacienda Local ostentará las prerrogativas legalmente
reconocidas para la Hacienda del Estado y en esas prerrogativas está contenida también la
utilización del procedimiento de apremio y de las medidas ejecutivas que dicho procedimiento
conlleva
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STSJ Madrid 11/02/2015 “la iniciación del procedimiento de compensación sustituye al de apremio…en estos casos no procede dictar la providencia de apremio, sino iniciar directamente el procedimiento de compensación tras finalizar el cobro voluntario”
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Artículo 109 LBRL ¿libre elección de
procedimiento de cobro de lo debido?
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“La Mancomunidad tienen la posibilidad de impugnar el presupuesto de los ayuntamientos que tienen
aportaciones impagadas, cuando no se consignen en los mismos los créditos necesarios para hacer frente al
cumplimiento de estas obligaciones. STSJGal 11/09/2006, LRHL autoriza a los interesados a presentar reclamaciones (y, caso de no ser atendidas el
correspondiente recurso) por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local en
virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo y ello es aplicable no sólo a las cantidades que debe aportar el
municipio a la mancomunidad durante el ejercicio para el que se aprueba el presupuesto sino también para las cantidades
pendientes de pago de ejercicios anteriores. Lo contrario, según esta sentencia, es incumplir los principios de suficiencia
financiera e integridad que impone la normativa.
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c) Órganos de gobiernos y administración, así como su composición y funcionamiento, con indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.
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¿cabe un
sistema mixto?
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1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b) Alumbrado de vías públicas. c) Vigilancia pública en general. d) Protección civil. e) Limpieza de la vía pública. f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
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2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. .
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Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
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3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en: a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa, b) Una cantidad fija señalada al efecto, o c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. 4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
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En el coste de los servicios es fundamental prever los costes de administración general y los de inversión
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Junto con el traspaso
competencial, existe una cesión de bienes que no se
valora, sino que se suele realizar de manera genérica. ¿cabe su retribución por el
resto? Evidentemente si, y es
necesaria.
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STS 23/11/2015 relativa al establecimiento de la tasa del suministro domiciliario de agua potable.
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Que las transferencias cubran gran parte del coste, constituye una debilidad de su sistema de financiación, por el efecto ilusión que se puede crear: los individuos no perciben el auténtico coste de los servicios, e incluso pueden aumentar su demanda
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En cuanto al recurso al crédito, el planteamiento puede ser doble: -Dedicar parte del ahorro actual a financiar de manera anticipada operaciones que se van a realizar. En este caso quienes deciden cuentan con los recursos y no se hipoteca la capacidad de gasto de generaciones futuras, que no han intervenido en la decisión. -Recurrir al crédito esperando que los beneficios de las operaciones que se financian sean suficientes para afrontar las cargas financieras derivadas de su uso.
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LIMITACIONES LEGALES PORCENTUALES (LRHL Y LGPE las endureció temporalmente aunque las medidas se hacen permanentes)
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La aprobación de la Ley 2/2012 afianza, tras la modificación del artículo 135 de la Constitución, - los principios de estabilidad presupuestaria - la necesidad de un crecimiento sostenible del gasto público,
**sin incurrir en déficit excesivo ** y que nos permita atender a los
pagos a proveedores, según se regula en su artículo 4.
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LIMITACIONES LOEPSF: PLANIFICACIÓN EN CASO DE INESTABILIDAD Y VUELTA A LA ESTABILIDAD EN UN AÑO.
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TANTO EL RECURSO AL ENDEUDAMIENTO COMO EL USO DE FUENTES PROPIAS DE FINANCIACIÓN SE HAN CONVERTIDO EN FINANCIACIÓN EXTRAORDINARIA
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ELABORACIÓN, EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
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2. A efectos de determinar la financiación por parte de las Administraciones consorciadas, se tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones realizadas.
3. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio.
4. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración Pública de adscripción.
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¿separación o disolución?
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cualquier DECISIÓN RELATIVA AL gasto público se someta a un juicio de eficiencia que compromete su adopción si no se justifica que precisamente esa es la opción que mejor satisface el cumplimiento de ese principio de gestión (artículo 7.3 LOEPSF)
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3 . L a s d i s p o s i c i o n e s l e g a l e s y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los c o n t r a t o s y l o s c o n v e n i o s d e colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
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La valoración debería incluirse en cualquier expediente y ser por ello susceptible de
control: 1) tanto por los órganos que legalmente tienen atribuido el control interno de la gestión económico presupuestaria de los entes públicos, así, el artículo 220 LRHL ya establece desde 1988 la necesidad de evaluación de la eficiencia de los servicios en el marco del control financiero, en estos términos:
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1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes. 2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
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2) como por los órganos de control externo, 3) y por la jurisdicción contenciosa, en caso de falta de motivación o de insuficiencia de esta o de error en los cálculos sobre la eficiencia de las soluciones.
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2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación: A) Gestión directa-SIN AUTONOMIA: (SOSA WAGNER) a) Gestión por la propia Entidad Local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
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Cualquier cambio en ese modo de gestión será posible, puesto que la evaluación ha de ser permanente, pero se debe realizar motivadamente en relación con la mayor eficiencia de la nueva fórmula propuesta.
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La gestión de las organizaciones basa en la correcta aplicación de las 3Es: se evalúa con auditorías de gestión:.
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Economía: analiza los costes,
buscando conseguir más
con menos. .
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Eficacia: "Capacidad de lograr el efecto que se desea
o se espera, sin que priven para ello los recursos o los
medios empleados". Analiza la consecución de los
objetivos fijados, sin tener en cuenta los recursos que se
han utilizado.
.
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La eficacia de una acción está dada por el grado en que se cumplieron los objetivos previstos en su diseño: general, inmediatos, específicos, metas y actividades. Para cada uno de los objetivos previstos se analiza la eficacia de la acción que es evaluada, obteniendo un índice general de eficacia mediante una ponderación de cada uno de los índices por objetivo evaluado.
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Eficiencia: "Capacidad para lograr un fin empleando los mejores medios posibles“. Pone la atención en los procesos, más allá de la suma de los costes concretos.
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Mientras que el indicador de eficacia es usualmente una tasa porcentual, en el análisis de eficiencia se utilizan indicadores de costo-beneficio o de costo-eficiencia.
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Análisis costo-beneficio: se expresa como una relación entre los beneficios obtenidos y los costos incurridos y su resultado se expresa en términos monetarios, buscando que sea superior a la unidad.
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Otro indicador que se suele utilizar es la Tasa Interna de Retorno (TIR) que define un valor de referencia por encima del cual se considera rentable el programa. Esta tasa hace que el valor presente de un flujo de beneficios y costos, sea igual a cero y se usa para decidir a favor de aquella que ofrezca una tasa de retorno mayor.
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en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio
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Cuando el consorcio tenga una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá separase antes de la finalización del plazo si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial.
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2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio. En el escrito deberá hacerse constar, en su caso, el incumplimiento que motiva la separación si el consorcio tuviera duración determinada, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.
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un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo.
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1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos. 2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a la que el consorcio esté adscrito. La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración Pública que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
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3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio.
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4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva. 5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del consorcio cedente.
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El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con
lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el
consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
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2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas: a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos.
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A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa. La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
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. b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
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¿y qué sucederá previsiblemente con el personal?
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Las cuestiones relativas al destino de los recursos humanos afectos al servicio, en
principio en estos casos de transferencias competenciales NO SON determinadas por aplicación del artículo
44 ET relativo a la subrogación de personal en caso de sucesión de
empresas.
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. La Directiva 2001/23/CE, relativa a la subrogación de personas en caso de sucesión
de empresas, a la que se debe la actual redacción del artículo 44 ET, atendiendo a la
redacción de su artículo 1.c excluye de su aplicación los casos de reorganización
administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas
administrativas indicando que no constituirán un traspaso a efectos de la presente
Directiva”.
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La regla general, no obstante, es que se transmita el personal junto con el servicio que prestan, sobre todo en casos como
este en los que existe una unidad identificable, atendiendo a la vinculación
con el inmovilizado que se va a ceder para la gestión del servicio.
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No ha sido así en todos los casos, existiendo pronunciamientos dispares en función de los elementos fácticos concurrentes Por ejemplo, se ha aceptado la aplicación del art 44 ET en los procesos de transferencias del Estado a las CCAA en SSTS de 22 de octubre de 1987 y 3 de junio de 1992, pero muestran una tesis dubitativa las sentencias relativas a la asunción por el Ministerio de Hacienda de las funciones de las antiguas recaudaciones, aceptando en estos casos un régimen sucesorio especial, ya que el RD 1327/1986 daba la opción a los trabajadores al servicio del recaudador de integrarse en la Administración o solicitar una indemnización (entendemos que en este segundo grupo de casos, no existía un inmovilizado que diera continuidad a la prestación del servicio).
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Aplica este criterio en relación con la continuidad de la prestación del servicio la STSJ de Andalucía 1783/2011, de 21 de junio, en relación con una mancomunidad de aguas, fallando a favor de la transferencia de personal porque se rescata una competencia municipal, y se impone la recuperación junto con las redes de suministro, del personal vinculado a la prestación en el Ayuntamiento (art 44 LBRL). Aplica este criterio tanto al Ayuntamiento que iba a gestionarlo por sus medios, como al resto de entidades que se integraron en otra mancomunidad, determinando que su personal pasara de una a otra.
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Si no se pretendiera continuar con la prestación del servicio sino extinguir la organización por imposibilidad de seguir financiando la finalidad para la que la entidad fue creada, la STSJ de Cataluña 15/2012, de 13 de junio afirma, para el caso de un consorcio, que si se acredita que las funciones del organismo no van a ser asumidas ni por la entidad creadora ni por ninguna otra entidad pública, pueden extinguirse los contratos de trabajo de toda la plantilla, por causas técnicas y organizativas.
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STS Social 20/05/2014 UNIDADES TERRITORIALES DEL EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECONOLOGICO (UDTEDLT): SAE+EELL “fomentar la creaciónde empleo en el ambito local logrando acercamiento de las politicas y servicios a la ciudadanía” 95 Consorcios, casi 800 empleados (directores y agentes de desarrollo) ERE: por cese de actividad por causas económicas Readmisión de todos los despedidos
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STSJ Andalucia 1/6/2016 UNIDADES TERRITORIALES DEL EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECONOLOGICO (UDTEDLT): SAE+EELL Ayto Gibraleon condena de abono 70/30
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2ª PARTE la disposición adicional novena establece: --una prohibición subjetiva, para entidades sometidas a planificación, para que no crearan nuevas entidades o de no realizaran aportaciones patrimoniales a sus entidades deficitarias.
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. una prohibición general de creación de entidades de segundo nivel. (Apartado tercero de la Disposición Adicional 9ª LBRL). Afecta a cualquier organismo dependiente o vinculado, y con especial intensidad a los consorcios.
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CLASIFICACIÓN DE ENTES INSTRUMENTALES
Disposición Adicional
Duodécima de la LBRL
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Criterios: * volumen o cifra de negocio * numero de trabajadores * volumen de inversión * características del sector en el que realiza la actividad
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CE Recomendación 6 de mayo de 2003 señalaba - - - microempresa es aquella que tiene menos de diez trabajadores y un volumen de facturación anual inferior a dos millones de euros o un activo total inferior a dos millones de euros; - una pequeña empresa es la que tiene un máximo de 49 trabajadores y un volumen de facturación o total de activo inferior a diez millones de euros; y - las medianas empresas son las que tienen menos de 250 trabajadores y un volumen de facturación inferior a cincuenta millones de euros o un activo menor a 43 millones de euros. - grandes empresas son aquellas que sobrepasan estos parámetros
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CONTENIDO DEL ACUERDO: - número máximo de miembros del consejo de administración (15/12/9) - estructura organizativa: número máximo y mínimo de DIRECTIVOS - Cuantía global máxima de la retribución: * límites LPE? * % que es variable (Estado) * incluye retribuciones en especie
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En general, será necesario para la creación de cualquier organismo (todo ello se incluirá en el acuerdo plenario que apruebe su creación) - Determinar sus fines y su concejalía de adscripción - Determinar sus recursos - Estatutos y Plan inicial de actuación, que comprenda
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La actividad del organismo deberá ser sometido a control permanente, en orden a garantizar una dimensión óptima del sector instrumental local
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Para realizar un correcto control de los entes dependientes, la normativa regula de
manera expresa
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La sujeción del sector público institucional a los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y al de transparencia en la gestión. En particular destaca la sujeción en materia de personal (incluido el laboral) a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.
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La necesidad de que las entidades matrices establezcan un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes
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Comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación Comprobar su sostenibilidad financiera
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Con obligación de formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.
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Se trata por lo tanto de revisar periódicamente la gestión de los servicios municipales para determinar si se están prestando del mejor modo posible y además si las entidades que los gestionan son sostenibles.
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¿Cómo puede establecerse este
sistema de supervisión continua?
102 102
Debe combinar el control de la eficiencia (que abarca tanto la necesidad/como mejor medio) con el financiero, ¿SE REALIZARÁ por la Intervención General? ¿Cuáles son las funciones de la IG?
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En el Estado se encargará la IGAE
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¿Y en las Entidades Locales?
105 105
RD 1174/1987, artículo 4 el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas El artículo 220 LRHL (control financiero ) funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades
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En conclusión, debería encomendarse a las intervenciones municipales, para lo que será necesario reclamar los medios necesarios.
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Debe añadirse también la eficacia, (para OOAA, Consorcios y EPE’s es OBLIGATORIA).
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¿el Departamento de adscripción (artículo 85) o la Intervención Municipal (artículo 221 LRHL)?
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La SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA, como parte de la supervisión continua a realizar por intervención. En relación con la sostenibilidad, entre las causas de disolución OBLIGATORIAS se recogen para los organismos estatales (EPES y OOAA) en el artículo 96, el desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, que obliga a la aprobación de un plan de corrección del desequilibrio, que si no se logra, obliga a la disolución automática de la entidad a falta de acuerdo expreso.
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¿Deberían incluirse las sociedades mercantiles y los consorcios? Carece de sentido realizarlos para unos organismos dependientes y para otros no, ya que introduciría un elemento de desigualdad en el modelo que podría hacer buscar unas fórmulas gestoras en lugar de otras por las deficiencias del control.
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Aspectos importantes a controlar: 1. La sostenibilidad financiera y las aportaciones de socio. 2. El desequilibrio financiero y la disolución automática.
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La Ley 27/2013 recogió varios supuestos de disolución
automática de entidades.
No obstante, no significa su desaparición del mundo jurídico,
sino que inicia un periodo de liquidación hasta su final
extinción.
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Las entidades afectadas por la disolución automática de la Ley 27/2013 son las dependientes de 1er nivel que a 31 de diciembre de 2013 desarrollaban actividades económicas y se encontraban en desequilibrio financiero, (los entes que tengan la consideración de Administración pública a efectos del SEC, que estén en necesidad de financiación y el resto porque existan de resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos)
- Plan 28/02/2014
- Disolución Automática a 1/12/2014 o 1/12/2015
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Consecuencias en materia de
personal
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Partimos de que necesita su regulación. Las SML han de contar con convenio colectivo propio. La aplicación del convenio colectivo de la Administración creadora está descartada por la especial consideración de este personal y su régimen de derecho privado a pesar de las funciones de la sociedad, (STS 28/09/2011 ) 116 116
problemas financieros: previamente a la decisión de extinguir: procesos de redimensionamiento de plantillas y adaptación de condiciones laborales, en el actual marco del ET y sus indemnizaciones POR tipo de relación laboral de que se trate.
Cuidado con la aplicación de la doctrina de la Sentencia TJUE “Diego Torres” y los falsos contratos laborales temporales
personal laboral propio de los entes, - Se observa una interpretación pro operario: sustitución de entidades instrumentales (STSJ Andalucía 21 enero 2013 integración del personal de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (AAIC) en el Instituto Andaluz de las Artes y las Letras (IAAL), manteniendo su misma relación laboral e integrándose en la persona que sustituye a la anterior.
La decisión se recurrió por varias asociaciones de funcionarios que entendían que este personal se integraba así en la Administración autonómica sin acceder al empleo público por un proceso acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La Sentencia considera que el Decreto autonómico 103/2011 (DA 3ª) cumple la previsión del artículo 21 de la Ley 1/2011, y la DT única de la Ley andaluza 9/2007 (69.3) de transformación del IAAL en AAIC por el que los trabajadores mantiene su misma relación laboral (señala además que este personal habían accedido al IAAL por un procedimiento respetuoso con los principios señalados). No obstante, en el caso de integrarse en una administración pública, el personal laboral no temporal de sociedades mercantiles o fundaciones del Sector Público extinguidas, no adquirirá la condición de fijo, ya que para ello necesitará superar los procesos selectivos que la Administración que extinguió el ente instrumental convoque, con respeto al EBEP. Si hubiera personal temporal mantendría esa condición, y sus contratos se extinguirán en la medida en que las prórrogas no se realicen por su nuevo empleador. Las divergencias de régimen del personal laboral tras los procesos de integración, se solucionarán aplicando los procedimientos legales de los arts. 39, 40, 41 y 82.3 ET.
Sentencia CLECE, del TJUE 21 de enero de 2011 (STS dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina de 17 de junio de 2011 y 11 de julio de 2011), que declara como doctrina que: no se aplicará el principio a los casos en los que la Administración asume el servicio de limpieza para realizarlo de manera directa. Se trata en este caso, de un servicio, no de una gestión de servicio público, y no existe inmovilizado afecto a la prestación del servicio.
Sentencia TJUE 26 de noviembre de 2015, en concluye que la Directiva 98/50/CE se aplica "una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal", esto es, si existe inmovilizado afecto a la prestación del servicio, se aplicará la Directiva y operará el mecanismo de la subrogación.
los que han realizado de manera permanente y durante toda la duración del contrato los servicios contratados por la Administración, con adscripción a ese determinado centro de trabajo
subrogación parcial (STS UD 15 de octubre de 2013. Rec. 3098/2012), siempre que exista una adscripción total al centro, esto es, es importante distinguir (y solicitar a la empresa información completa sobre los centros de trabajo a los que están adscritos sus trabajadores), como hace la STSJ Canarias 84/2013 de 5 de febrero: Sin embargo, la adecuada -para esta Sala- solución a la contienda se encarrila partiendo de la declaración de no procedencia de la subrogacion del trabajador (ni siquiera parcial) a la vista de la distinción entre trabajadores de centro (los que han de ser subrogados cuando se cambia la contrata) y los de empresa
Personal coordinador. Entendemos igualmente que este personal es de empresa y no del centro de trabajo, salvo prueba en contrario. SI el personal estuviera sujeto a un contrato de alta dirección, no se le aplicaría el artículo 44 ET (STSJ Castilla y León de 7 de abril de 1992; STS de 12 de septiembre de 2012, rec. 2787/2012)
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También las de segundo grado exclusivamente dependientes o venta de las participaciones
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GRACIAS POR VUESTRA ATENCIÓN