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CORTE NACIONAL DE 7JUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE

W,Jdd. Scs.sndud y ~:IllIJmancd. K~m.ynwi’qe. Ks.skmanza

DRA. MARIANA YUMEAY VALLICO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO No. 0078-2013

Quito, 12 de septiembre de 2014. Las 09h02.

VISTOS.

1.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.

Mediante parte policial, se conoció que el dfa 03 de septiembre de 2010,

aproximadamente a las 21h10, se suscitó un accidente de tránsito, en el kilómetro 58,

vía Puyo-Tena, sector Miravalle, ciudad Julio Arosemena Tola, provincia de Napo, el

mismo que consistió en un choque frontal excéntrico, cuyo resultado produjo la muerte

de 3 personas, 27 heridos y daños materiales, los automotores involucrados fueron: un

bus de la Cooperativa Baños, de placas: TAO-86, conducido por el señor Mario Arturo

Chusin Vega; y un camión color blanco, de placas: TBA-4308, conducido por Luis

Arsemio Simbaña Tituafia; en el lugar donde se suscité el accidente, la Compañía

Hidalgo & Hidalgo, se encontraban realizando labores de construcción.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA.

- El 05 de septiembre de 2010; el fiscal de Napo doctor Mario Cadena Escobar,

inició instrucción fiscal, en contra de Juan Francisco Hidalgo Barahona,

Santiago Larrea Naranjo y el señor Mario Arturo Chusin Vega.

- El 06 de diciembre de 2010; el fiscal de Napo doctor Mario Cadena Escobar,

emite dictamen mixto, acusando a Mario Arturo Chusin Vega, por haber

adecuado su conducta a lo tipificado en el artículo 127 de la Ley Orgánica de

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Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con las circunstancias

determinadas en los numerales e), d) y f) “y el Art. 66 numeral 1 de la

Constitución de la República”, a su vez, se abstiene de acusar a Juan Francisco

Hidalgo Barahona y a Santiago Larrea Naranjo; sin embargo, el fiscal provincial

resuelve revocar el dictamen abstentivo, dictado a favor de Juan Francisco

Hidalgo Barahona y a Santiago Larrea Naranjo y los acusa de haber adecuado

su conducta al delito de tránsito tipificado en el artículo 128 Ley de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

El 14 de octubre de 2011; el Juez Primero de Garantías Penales y Tránsito de

Napo, dicta sentencia condenatoria, contra Mario Arturo Chusin Vega por

considerarlo autor y responsable del delito tipificado y reprimido en el artículo C127 literales a), c) y d) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial, por lo que, se le impone la pena de tres años de prisión correccional,

suspensión de la licencia de conducir por el tiempo que dure la pena y multa de

veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y confirma

el estado de inocencia de Juan Francisco Hidalgo Barahona y de Santiago

Larrea Naranjo, además, se condena al pago de cien mil dólares por concepto de

costas, daños y perjuicios, que deberán ser pagados por José Elías Quishpe

Taipe y Washington Coque Paredes, como propietarios de los vehículos.

El 27 de febrero de 2013; la Sala Única de la Corte Provincial de la Corte

Provincial de Justicia de Napo, niega el recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía y por lo señores: José Elías Quishpe, Mario Arturo Chusin Vega,

Washington Coque Paredes y Santiago Larrea Naranjo; se confirma la sentencia

subida en grado, en lo que concierne al señor José Elías Quishpe, se le exime de

responsabilidad civil, mientras que a Washington Coque Paredes, a Santiago

Larrea Naranjo y a la Compañía Hidalgo & Hidalgo se les atribuye

responsabilidad civil.

Inconforme con la decisión que antecede, los señores: Mario Arturo Chusin

Vega, Washington Coque Paredes, Santiago Larrea Naranjo y Juan Hidalgo

Barahona, interponen recurso de casación.

1 Cuaderno Perteneciente a la Fiscalia General del Estado, f. 1002.

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- De la audiencia de fhndamentación del recurso de casación, llevada a cabo el fdía lunes 18 de agosto de 2014, a las 15h30; se desprende que no ha

comparecido el recurrente Mario Arturo Chusin Vega, ni su abogado defensor

debidamente autorizado y acreditado para actuar en su defensa (doctor Franio

Leonardo Pardo Castillo), acción que impidió cumplir con lo dispuesto en el

artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido, el presente

Tribunal de casación declaró el abandono del recurso interpuesto, además,

señala que el señor Washington Coque Paredes, desistió del recurso de casación

interpuesto.

III.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Casación es competente para conocer y resolver el recurso de

casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la

República del Ecuador; artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial; por la fecha que se ha presentado el recurso, corresponde aplicar la Ley

reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el

Registro Oficial 555, del 24 de marzo de 2009, específicamente el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal y las Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del 2013,

dictadas por la Corte Nacional de Justicia, relacionadas a la integración de las salas

especializadas y redistribución de las causas. Por sorteo realizado le corresponde a la

doctora Mariana Yumbay Yallico, ser la Jueza Ponente, según el artículo 141 del

Código Orgánico de la Función Judicial y conforme al artículo 201.2 del mismo cuerpo

legal; integran el Tribunal la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y el doctor

Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional.

IV.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

4.1 Del ciudadano Santiago Larrea Naranjo. (Procesado)

El doctor César David Vaca Jaramillo, a nombre de su representado, en lo

principal señala:

- El recurso se ha presentado contra la sentencia emitida por la Sala Única de la

Corte Provincial de Justicia de Napo, ya que, al responsabilizar civilmente a

Santiago Larrea Naranjo, se violó la ley.

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- Se ha contravenido el texto del artículo 108 de La Ley Orgánica de Transporte

Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, vigente a la fecha que se inició el proceso,

el cual identifica a las personas que son responsables de la infracción, por lo que

se debió tomar en cuenta el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, que

en su parte pertinente señala “no podrá demandarse la indemnización civil,

derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal

condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la

infracción”2 concordante con el artículo 52 del anterior Código Penal.

- El artículo 108 de la Ley de Tránsito es muy claro al establecer que los daños y

perjuicios tienen que ser pagados por los responsables de la infracción; si a

Santiago Larrea Naranjo, se le declaró inocente de la infracción, no puede ser

responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

- Por lo que solícita que el recurso de casación sea aceptado.

4.2 Juan Hidalgo Barahona, representante de la Compañía Hidalgo e Hidalgo

S.A.

El doctor César David Vaca Jaramillo, a nombre de su representado, en lo principal

señala:

- La compañía Hidalgo & Hidalgo, al no haber sido parte procesal en la audiencia

de juzgamiento, no podía ser sancionada, porque sólo pueden ser condenados

quienes están en calidad de procesados.

- El juez de primer nivel actúa correctamente en la sentencia, en la cual no

menciona a la compañía Hidalgo & Hidalgo, tampoco a su representante legal y

no lo hace por el simple hecho de que no estaba siendo procesada; pero

equivocadamente los Jueces de la Corte Provincial del Napo, condenan

civilmente a la compañía.

- Los Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial del Napo no han motivado su

sentencia, por cuando en el considerando octavo señalan que según los

2 Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de fundamentación del Recurso de Casación,

Cuaderno perteneciente a la Corte Nacional de Justicia f. 44vta.

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diferentes testimonios se ha demostrado que si se ha colocado cintas de peligro,

por parte del supervisor de la obra el ingeniero Santiago Larrea, sin embargo, de

ello terminan condenando, contravenido lo que dispone el artículo 128 de la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.

- Solicita que se acepte el recurso de casación y se tome en cuenta el artículo

77.14 de la Constitución, el artículo 4 del Código Penal y el artículo 328 del

Código de Procedimiento Penal; todos ellos se refieren al principio no

reformado iii peius, es decir no se puede empeorar la situación jurídica de los

recurrentes.

4.2.- De la Fiscalía General del Estado

En representación del Fiscal General del Estado el doctor Marco Navas

Arboleda, en lo principal manifiesta:

- El supervisor de la obra, señor Santiago Larrea tenía la obligación de hacer una

correcta señalización de la vía, esto es por lo menos 20 metros antes del puente,

esta omisión causó que se atentara contra el bien jurídico que es la vida.

- En el presente caso se respetó el derecho al debido proceso, de conformidad con

el artículo 76.7. L) de la Constitución, en concordancia con el artículo 82, de la

misma norma, que trata acerca de la seguridad jurídica y los artículos 79, 83,85,

88 y 250 del Código de Procedimiento Penal y para dictar sentencia se aplicó

correctamente el artículo 128 de la Ley de Tránsito, alegado por la defensa, ya

que nunca existió una debida señalización.

- Por las consideraciones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de

casación planteado por lo recurrentes.

4.3.- Réplica de los recurrentes.

- Quienes fueron los responsables son los dos conductores de los vehículos

impactados, pues en horas de la noche al llegar al puente que se encontraba en

reparación y con las debidas medidas de prevención, los dos conductores

—o

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inobsen’aron las cintas de peligro y acompañado al exceso de velocidad produjo

el accidente, más no porque la compañía no puso la señalización.

- Solicita se acepte el recurso planteado.

y.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: ANÁLISIS DEL CASO

CONCRETO.

La Constitución de la República prescribe que en todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido

proceso; este derecho debe velar por el cumplimiento de las garantías y principios que

lo constituyen, como el derecho a la defensa, que tiene relación con la motivación.

- La norma fundamental en el artículo 76.7.1) al respecto dispone:

“1~•••]1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las nonnas o principios jurídicos en que

se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos.” (Énfasis añadido)

Del artículo citado, se evidencia que el modelo paradigmático constitucional de

derechos y de justicia, otorga un elemento sustancial, conocido como debido

proceso3, que no es otra cosa que aquella institución jurídica que tiene como fin,

el proteger y garantizar la defensa de los derechos y obligaciones de las partes en

el desarrollo de procesos judiciales respetando el cumplimiento de las garantías

y principios contenidos en la norma suprema; todas las autoridades tiene el deber

de velar por el cumplimiento del mismo, así lo manifiesta la Corte

Constitucional “[...] el deber de las autoridades administrativas o judiciales de

garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes;

constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado

3Artículo.1 1.- “[...) El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardoinjustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ypor las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.” Constitución de la República delEcuador, Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008.

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cu~constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la

arbitrariedad en las decisiones y resoluciones[. . .j”4 en este contexto, con el fin

de cumplir con el mandato constitucional, el presente Tribunal entra analizar si

en el caso subjudice existió arbitrariedad en la decisión.

De la revisión de la sentencia recurrida, se establece que la misma no es

congruente, lo que vulnera además el principio constitucional de motivación; por

cuanto la parte considerativa y la resolutiva, no guardan sindéresis.

La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, en la parte

considerativa específicamente en el considerando OCTAVO establece:

Ha quedado demostrado que si hubo la colocación de cintas de

peligro por parte del supervisor de la obra Ing. Santiago Larrea, según consta

en los testimonios de Ramiro Murillo Alvarez en su calidad de Director de

Transporte del Ministerio de Obras Públicas a esa fecha, además del informe

del Ing. Luis Calderón Huertas que realizó la supervisión de dicha carretera

además de los testimonios de (sic) personal que habitan por el sector señores

Mateo 5/iiguango, Eduardo Shiguango, Isaías Quishpe, José Ashqui Luis

Carrillo, y los informes de los miembros de la institución policial señores

Carlos Guano Chicaiza y Luis Olmedo Torres. “5

Sin embargo, cuando resuelven lo hacen de la siguiente manera:

“Por todo lo expuesto los suscritos jueces, administrando justicia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

A (JTOR[DAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA

resolvemos, confirmar la sentencia dictada por el Juez Primero de Garantías

Penales y Tránsito de Napo, en lo que concierne al señor José Elías Quishpe se

exime de responsabilidad civil, al propietario del bus señor Washington Aldrin

Coque Paredes, se le atribuye responsabilidad civil, en cuanto se refiere al ¡ng.

~ Corte Constitucional para el período de transición, 08 de marzo del 2010, No. 035-l2-SEP-CC, dictada

en el caso 0338-10-EP.~ Cuaderno Perteneciente a la Corte Provincial de Justicia de Napo, f., 104.

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Santiago Larrea y Compañía Hidalgo& Hidalgo se les condena civibnente. “~

(Énfasis añadido).

Se vislumbra algunas incongruencias en lo mencionado por el tribunal ad quem,

pues, si su decisión fhe confirmar la sentencia emitida por el Juez Primero de

Garantías Penales y Tránsito de Napo, se entiende que estuvo de acuerdo con su

resolución, esto es, con la decisión adoptada por el juez antes mencionado y que

en la parte resolutiva dice:

“A los co procesados Juan Francisco Hidalgo Barahona y Santiago

Larrea Naranjo no ocasionaron el accidente de tránsito confirmo sus

inocencias. La acusación particular presentada por María Rosa Quiroz Cuvi

sigue vigente. Condeno a la obligación civil y solidaria alpago de costas daños

y perjuicios ocasionados por la infracción en el monto de cien mil dólares

prorrateados a ser pagado (sic) por el condenado y por los dueños de los

vehículos que se colisionaron José Elías Quishpe Taipe y Washington Coque

Paredes causantes a favor de todos los ofendidos que no han sido

indemnizados.”7

Al haber confirmado la antes citada resolución, que establece la inocencia de los

recurrentes, los conjueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Napo, no

podían cambiar la situación jurídica de las partes procesales, como terminan

haciendo al condenar civilmente a Santiago Larrea y a la Compañía Hidalgo&

Hidalgo.

No obstante, si el tribunal ad quem no estaba conforme con el fallo subido en

apelación, tenía la tarea de revocar total o parcialmente la sentencia, pero

después de cumplir con la obligación de motivar de forma coherente su decisión,

lo que no se hizo en el caso sub judice; si nos detenemos en la lectura de los

apartados citados, no se menciona en la sentencia recurrida, por qué y bajo qué

condiciones, la compañía Hidalgo & Hidalgo o el ingeniero Santiago Larrea,

incurrieron en inobservancia de normas, que tengan como efecto la sanción

impuesta, por el contrario, del análisis realizado en la parte considerativa, dan a

6lbíd., £104.Cuaderno Perteneciente al Juzgado Primero de Garantías Penales y Tránsito de Napo, f.1494.

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entender que si cumplen con las obligaciones debidas; todo ello, aleja de la tarea

encomendada a las y los jueces, que consiste en realizar un análisis claro,

razonado, congruente y conducente a la resolución, bajo una reflexión

entendible, que no deje dudas respecto de las ideas formuladas en el fallo, de tal

forma que no se preste a distorsiones y equivocadas interpretaciones,

argumentando y decidiendo con claridad los puntos materia de controversia.

Al no describir referencias concretas que permitan singularizar el razonamiento

de la Sala de apelación, se termina vulnerando la garantía constitucional de

motivación, la misma que dispone que el juez debe explicar y demostrar los

hechos y fundarlos en derecho, describiéndolos, calificándolos y

subsumiéndolos en la norma jurídica específica.

El tribunal ad quem, al emitir su fallo afecta al principio de congruencia, que sin

lugar a dudas es uno de los principios fundamentales en los que se debe sustentar

el juzgador al emitir su resolución, entendido éste como la respuesta judicial

apropiada al problema jurídico planteado por los sujetos procesales “[...]para el

efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y

excepciones de los litigantes [~••j~8; la congruencia, a su vez, posibilita un

ejercicio lógico de subsunción realizado por el juzgador, el cual debe ser

concordante con los hechos planteados por los intervinientes, con ello el

juzgador puede emitir su resolución en base a los elementos aportados por la

acusación y la defensa, manteniendo una coherencia entre la parte considerativa

y resolutiva, de forma clara, a fin de que las partes conozcan las razones por las

cuales se resuelve el caso en tal o cual sentido.

Por lo tanto, se debe entender a la congruencia, como la adecuación de los

hechos que contienen una conducta típica y antijurídica, a la participación de los

presuntos autores, cómplices o encubridores; convirtiéndose así, en los

elementos fácticos sobre los cuales se fundamentará la decisión de la causa. La

Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al principio de

8 Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Editorial Temis,

2009, p. 629.

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congruencia ha señalado que: “La descripción material de la conducta imputada

contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la

referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la

consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado

tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa,

los hechos que se le imputan.”9

- La falta de congruencia en el fallo de la Sala Única de la Corte Provincial de

Sucumbíos, termina vulnerando el principio constitucional de motivación la cual

no significa una simple explicación, sino una fundamentación racional de las

premisas y la conclusión, es decir, coherencia entre lo analizado y la sentencia;

pues, cuando sólo se explica el caso, se limita a indicar los antecedentes de un

accionar, sin mayor razonamiento lógico, pero cuando se motiva, se fhndamenta

la decisión jurídica mediante un examen minucioso de los presupuestos fácticos

y normativos en relación con las pruebas existentes, forzándole al juzgador a

realizar un razonamiento lógico, que conduce hacia una conclusión sensata y

coherente. En este sentido, Femando de la Rúa manifiesta: “La motivación de la

sentencia constituye un elemento intelectual, [...] que consiste en el conjunto de

razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. ‘~‘~ O

como bien hace notar la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando

conceptualiza a la motivación determina que es “la exteriorización de la

justificación razonada que permite llegar a una conclusión”1. En cuyo caso se

“Protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el (Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el

marco de una sociedad democrática. ,~12

- Es necesario considerar además que, a los sujetos procesales les interesa conocer

un razonamiento acertado de los y las jueces y juezas, con el fin de brindar

seguridad en sus decisiones y que éstas sean apegadas a derecho,

~ Corte Jnteramericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de junio de 2005, Fermín Ramírez vs.

Guatemala, párr. 67.10 Femando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Buenos Aries, Ediciones De palma, 1991, p.l46.~ Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Chaparro Alvarez y Lapo liuiguez. Vs. Ecuador, párr.107.12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Excepción preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas Caso Apitz Barbera y otros. Vs Venezuela, párr. 77.

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consecuentemente se efectiviza a la ciudadanía, seguridad jurídica, que es una ~-

garantía constitucional dada a los ciudadanos y las ciudadanas por parte del

Estado de que sus derechos no serán violados o conducidos por un

procedimiento legal diferente; si esto ocurriera, se los protegerá. En otras

palabras: “La seguridadjurídica es el elemento esencial y patrimonio común de

la Cultura del Estado de Derecho; implica la convivencia jurídicamente

ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente; el reconocimiento y la

provisión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico la que

garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Ley y a la aplicación

un(forme de la misma, la constancia, precisión y previsibilidad del derecho

como protección de la ¿onfianza”3.

Por lo tanto, se colige que el Tribunal ad-quem no ha cumplido con la misión

encomendada de exponer un razonamiento fundamentado en derecho;

vulnerando, por lo tanto, lo que dispone el artículo 76, numeral 7, literal 1) de la

Constitución de la República, que en su parte pertinente señala: “Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentre debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados” de acuerdo con el artículo 304-A’4 del Código de Adjetivo Penal y

acorde al artículo 130.415 del Código Orgánico de la Función Judicial.

VI.- RESOLUCIÓN:

Revisada que ha sido la sentencia del tribunal a quem, encontramos que carece

de motivación, siendo esta una garantía constitucional que no puede pasar inadvertida,

en un Estado constitucional de derechos y justicia. En tal sentido por unanimidad, este

Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

~ Sentencia No. 008-09-SEP-CC, CASO 0103-09-EP, Corte Constitucional Para El Periodo De

Transición.14 “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del

procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que estácomprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundocaso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuandoexistiere duda sobre tales hechos” Código de Procedimiento Penal.15 “Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las

normas o principios jurídicos en que se fúnda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seránnulos” Código Orgánico de la Función Judicial.

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y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara la nulidad de la sentencia emitida por la

Sala Única de la Corte la Corte Provincial de Napo, de fecha 27 de febrero del 2013, las

1 2h17, incluida la audiencia de apelación, al haberse vulnerado lo dispuesto en el

artículo 76. 7. 1) de la Constitución de la República; nulidad a costa de los jueces que

integraron el Tribunal que resolvió la causa.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el

expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.-Actué en la presente

causa Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada.

Notifiquese y cúmplase.

CERTIFICO:

Dra. Mart~~ill~o iegas

SECRETARIA RELATORA (E)

Dr: MariL.~-S

JITE NA Iii»--- -

~mbay~Y~

‘~NTE

JUEZ NACIONAL

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En esta recibo el juicio No- 78-2013, para su respectiva notificación. Quito, 19v, CtA~-of-O

de septiembre de 2014. Certifico.- f

Dra. Silvia’ia f e Ji énezSECRETARIA RELATORA (E)

RAZON: Quito, dieciriuev(~ septiembre de dos mil catorce, a partir de lasdiez horas con diez minutos, notifico con la providencia que antecede a:FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; a COQUEPAREDES WASHINTONG ALDRIN, en la casilla judicial No. 1164 y correoelectrónico enripuemancheno~yahoo.es; a MARIO ARTURO CHUSIN VEGA,en la casilla judicial No. 1164 y correo electrónicoenripuemancheno(ü~yahoo.es; a SANTIAGO LARREA NARANJO, en la casillajudicial No. 710 y correos electrónicos d.vaca~vaca-abogados.com;cesarurqiles2Ol 0~hotmail.com; y, dzarate~ber-abogados.com; a JUANFRANCISCO HIDALGO BARAHONA, en la casilla judicial No. 710 y correoselectrónicos d.vaca~vaca-abogados.com; cesarurgiles2Ol 0~hotmail.com; y,dzaratei~ber-abopados.com; y, a MARIA ROSA QUIROZ CUVI, en la casillajudicial No. 4747 y correo electrónico edgarquerron~yahoo.es. Certifico.

Dra~v’; -come JimenezSECRETARIA RELATORA (E)