Ferrada, Principios de Derecho Administrativo
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Revista de Derecho, Universidad de Concepcin, N 221-222, ao LXXV,
enero-diciembre 2007, pp. 99-136.
Los principios estructurales del Derecho Administrativo chileno: un anlisis
comparativo
Juan Carlos Ferrada Brquez
Profesor de Derecho Administrativo
Universidad Austral de Chile
Introduccin
Aunque pueda parecer curioso, una de las tareas pendientes de nuestra doctrina
jurdica es formular una definicin precisa y clara de los principios bsicos o estructurales
de nuestro Derecho Administrativo. Han existido hasta donde tengo noticia- algunos
esfuerzos parciales1, pero ellos han carecido, en mi opinin, de una revisin sistemtica y
actualizada de las normas constitucionales y legales vigentes o simplemente han supuesto
una exposicin interesada de ciertos postulados polticos y religiosos del autor. As,
leyendo a nuestros maestros no es posible sostener con mnima seguridad en nuestro
derecho, la existencia de un rgimen jurdico especial o autnomo para los rganos
administrativos o la aplicacin pura y simple del rgimen general, la existencia de
potestades administrativas exorbitantes o de autotutela de los rganos administrativos o la
exclusin de los mismos o, en fin, el sistema de justicia administrativa vigente en nuestro
pas, por nombrar algunas materias claves del ordenamiento administrativo.
Lo anterior ha impedido a los profesores de esta disciplina contar con un
instrumental bsico que permita exponer de forma objetiva un conjunto de principios claros
que expliquen y ordenen sistemticamente nuestro Derecho Administrativo, lo que
contribuira significativamente al estudio dogmtico, la creacin legislativa y la prctica
Este trabajo forma parte del proyecto de investigacin FONDECYT N1050395, del que el autor es el
investigador responsable.1 En este sentido, pueden verse entre los textos principales de los ltimos 30 aos, Silva Cimma, E.DerechoAdministrativo chileno y comparado; Pantoja, R. El Derecho Administrativo. Concepto, caractersticas,sistematizacin, prospeccin; Soto, E.Derecho Administrativo. Bases fundamentales; Caldera, H. Tratado deDerecho Administrativo y Fiamma, G. El rgimen administrativo tutelado, entre otros.
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forense de esta rea del conocimiento2. Esto probablemente explica la diversidad de
respuestas de nuestra jurisprudencia a conflictos jurdicos en que se ven enfrentados
peridicamente estos principios, lo que es acicateado por una catica legislacin
administrativa, la que sin embargo, por fortuna, se ha ido uniformando en el ltimo tiempo.
En este contexto, este trabajo pretende hacer una contribucin a esta materia,
utilizando para ello como mtodo de trabajo preferente un anlisis comparativo del Derecho
Administrativo chileno con los modelos clsicos de referencia -francs e ingls- sobre la
base de dos materias esenciales: el rgimen jurdico de la actividad administrativa y el
sistema de justicia administrativa. Estos dos mbitos responden a la concepcin que se tiene
sobre los principios de igualdad ante la ley y separacin de poderes en el mbito
administrativo y forman parte del marco principal utilizado por la doctrina para analizar
comparativamente los sistemas administrativos francs e ingls3, sistemas matrices que han
inspirado su adopcin y desarrollo en buena parte de los Estados occidentales4
y que ya han
sido utilizados como referencia en nuestra propia doctrina para analizar en forma sinttica
el Derecho Administrativo chileno5.
Cierto es que tambin se podran incorporar en este estudio otros principios o
materias relevantes del Derecho Administrativo como el principio de juridicidad, la
responsabilidad del Estado o la proteccin de los derechos fundamentales. Sin embargo, en
mi opinin, dichas materias parecen ms pacficas en nuestra doctrina y jurisprudencia,
sobre todo en la ltima dcada, en que la Corte Suprema primero y el Tribunal
Constitucional despus -aunque con serios dislates este ltimo-, han precisado los alcances
de estos principios en nuestro sistema jurdico. Por lo dems, su tratamiento excedera los
marcos de un trabajo de este tipo y exigen una publicacin independiente y completa.
En este marco, este trabajo se centrar en analizar el rgimen de la actividad
administrativa y el sistema de justicia administrativa en el Derecho Administrativo chileno,
teniendo como sistemas administrativos de referencia, como ya se seal, los modelos
francs e ingls ya enunciados, aunque centrndose en el primero, atendido la vinculacin
2 Sobre la importancia de las ideas ordenadoras o principios en la construccin de una buena teorageneral de Derecho Administrativo y su impacto sobre las diversas actividades jurdicas, puede consultarse
SchmidtAssmann, E. Teora General del Derecho Administrativo como sistema, pp.19.3 En este sentido, ver Cassese, S.La construction du droit administratif..4 Sobre el impacto de estos modelos en el desarrollo de los sistemas administrativos, especialmente en los
Estados Europeos, puede verse Fromont, M. Droit administratif des tats europens.5Fiamma, G. El rgimen administrativo tutelado, p.7.
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histrica que ha tenido nuestra doctrina con ste y la indudable influencia que ha ejercido
en la formacin de nuestro Derecho Administrativo6.
1. El rgimen jurdicos de la actividad administrativa y el principio de igualdad ante la leyen el Derecho Administrativo
a. Los antecedentes del principio
El gran Montesquieu sealaba hace ms de dos siglos y medio que es ridcula
pretensin la de querer decidir sobre derechos de los reinos, de las naciones y del universo,
por las mismas reglas que deciden entre particulares acerca del derecho a una canal, para
servirme de los trminos de Cicern7. Con ello, evidentemente, el jurista francs querasignificar, y an antes de la revolucin francesa, que los asuntos pblicos no podan ser
resueltos, sin ms, por el Derecho Civil, disciplina jurdica por excelencia en esa poca,
pero cuyos principios y reglas eran difcilmente compatible con las exigencias y propsitos
de la actividad pblica.
En efecto, la actividad del Estado, y en particular, la actividad de la Administracin
del Estado, persigue unos fines y satisface unos intereses muy distintos de los perseguidos
por los sujetos privados, lo que ha exigido tradicionalmente una regulacin especial que le
d cobertura. As, esta regulacin debera recoger los valores propios de la esfera pblica,
en particular, el inters pblico y el servicio pblico8, los que no obstante podran
considerarse presentes tambin en el derecho privado, no tienen la misma entidad e
intensidad que en el derecho pblico, ni est asignada su titularidad, en trminos de
potestades y deberes positivos a un sujeto determinado del orden jurdico (la
Administracin del Estado). En este sentido, Benoit9
sostiene que la existencia de esos
valores y principios condicionar la existencia misma de la organizacin administrativa y la
6 En este sentido, considrese que el propio Dicey utiliz como referencia comparativa el Derecho
Administrativo francs para la exposicin de su ya clsico texto del Derecho Constitucional ingls, aunque
con una perspectiva muy crtica y algo parcial, como se expondr ms adelante. Ver, Dicey, A. Introductionto the study of the Law of the Constitution, pp. 213 y ss.7 Montesquieu, Del espritu de las leyes, Libro XXVI, captulo 26.8 Ver, en este sentido, Auby, J-B. El role de la distinction du droit public et du droit priv dans le droitfranais, p.23.9 Benoit, F.Le droit administratif franais, p.57.
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actuacin de los poderes pblicos, imponiendo a aquella unos intereses, unos servicios y
unos poderes propios para su actividad.
En este contexto, las normas que regulan esta organizacin y actividad constituyen
una entidad conceptual autnoma, que contiene reglas procedimentales y de fondo que
establecen el marco de actuacin de los poderes pblicos y su relacin con los ciudadanos
en una sociedad determinada10
. Este marco recibir originalmente, en la Francia
revolucionaria, el nombre de Derecho Administrativo11
, pero su contenido y desarrollo ir
cambiando con los objetivos y compromisos que asume el Estado en cada momento,
reconocindose en todo momento su originalidad y especialidad en el orden jurdico.
Este Derecho Administrativo estar asociado desde un principio a la existencia de
prerrogativas o potestades pblicas, las que precisamente le permiten ejercer su actividad
por encima de los derechos e intereses privados, fundadas precisamente en los intereses
pblicos que tutela12
. Estas prerrogativas sern el instrumento ms frecuente de accin
administrativa, las que se constituyen en un medio exorbitante al derecho privado,
justificadas nicamente en la superioridad de los intereses y valores que protege dentro del
sistema13
. Dentro de estas prerrogativas se encuentran, entre otras, el privilegio de decisin
previa, el privilegio de ejecucin de oficio y el poder de ejecucin unilateral de sus actos
administrativos, los que garantizan el cumplimiento efectivo de los fines y misiones
encomendadas a la Administracin y a las obligaciones especficas que le imponen a sta el
ordenamiento jurdico14
.
Ahora bien, esta vinculacin preferente del Derecho Administrativo a las
prerrogativas o potestades pblicas, que constituye una caracterstica identificatoria de esta
disciplina, llevar precisamente a algunos autores extranjeros a negar su existencia en su
propio ordenamiento, sobre todo atendida la proteccin reforzada de los derechos e
intereses privados que presentara su derecho. En este sentido Dicey, el constitucionalista
liberal ingls ms reconocido del XIX, se opondr a la existencia de un Derecho
Administrativo en Inglaterra, negando la existencia de un derecho especial para la
10 Auby, J-B. El role de la distinction du droit public et du droit priv dans le droit franais, p.23.11 Mestre, J-L. Aux origines de lenseignement du droit administratif: le de Portiez de lOise (1808), pp.244-245.12 Laubadre, A.; Venecia, J-C y Gaudemet, Y. Trait de Droit Administratif, p.33.13 Chapus, R.Droit Administratif general,pp.470-471.14 Cassese, S.La construction du droit administratif. France et Royaume-Uni, pp.101-103.
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Administracin y, menos an, la presencia de potestades exorbitantes a favor de sta, las
que se identificaban con la arbitrariedad administrativa propia del Derecho francs, pero no
tenan relacin con el modelo liberal anglosajn15
. As, segn este autor, en los sistemas
jurdicos en los que se protege a los ciudadanos efectivamente y sus derechos conforman el
centro del ordenamiento, tales potestades no existen, debiendo los rganos pblicos actuar
conforme a los procedimientos y reglas del derecho privado, derecho comn aplicable a
todos los sujetos del ordenamiento, y no amparado en un derecho propio y especial para los
rganos pblicos (Derecho Administrativo).
No obstante la rotundidad de las palabras de Dicey, y su extrema confianza en la
conformacin del derecho pblico en Inglaterracuyo principio capital es el rule of law-
, la doctrina contempornea ha relativizado sus afirmaciones, entendindolas ms como una
propuesta poltica, que un anlisis dogmtico del derecho pblico ingls16. As, los
planteamientos de Dicey deben entenderse ms en un contexto ideolgico de promocin del
liberalismo, que una descripcin muy fiel del Derecho Administrativo ingls, los que
adems servirn de base posteriormente para nuevos postulados polticos en el siglo XX17
.
En este sentido, y contrariamente a lo sostenido por Dicey, Cassese identificar con
certeza los poderes especiales o prerrogativas de la Corona en el sistema administrativo
ingls del XIX, ya sea concedidos por el common law o por el ordinary law, y que cubren
la inmunidad jurisdiccional y de responsabilidad de la Corona, los poderes expropiatorios y
las potestades impositivas y de inspeccin, para mencionar los ms prototpicos18
. A ello se
aadirn desde la segunda guerra mundial, una amplia red de prerrogativas pblicas para
los ministerios vinculados con la regulacin de la produccin, distribucin y consumo de
ciertos bienes esenciales19
.
En este contexto, parece evidente que en el derecho ingls, contrariamente a lo
sostenido por Dicey, existen y existieron una serie de prerrogativas exorbitantes o
potestades para los rganos administrativos, los que se imponan sobre los derechos de los
15 Dicey, A.Introduction to the study of the Law of the Constitution , pp. 249 y ss.16Ver, Jowell, J. The rule of law and its underlying values, pp.7-8. En este mismo sentido, el profesor SotoKloss, entre nosotros, ha sostenido que la concepcin de Dicey del Derecho Administrativo ingls, sin
prerrogativas ni rgimen excepcional al derecho privado, al contrario del derecho francs, no exista en la
realidad, y obedeca ms bien a una formulacin terica que dogmtica. Ver, Soto, E. Existe un derechoadministrativo ingls, pp.119-120.17Jowell, J. The rule of law and its underlying values, p.9.18 Cassese, S.La construction du droit administratif. France et Royaume-Uni, pp.50-51.19 Robson, W.Administrative Law in England 1919-1948,pp. 110-111.
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particulares, a fin de satisfacer los intereses pblicos. As la afirmacin de Dicey de
desconocer un Derecho Administrativo ingls por la inexistencia de potestades pblicas y
regulaciones especiales para la organizacin administrativa parece infundada e
inconsistente con la realidad normativa vigente.
No obstante lo anterior, es preciso sealar que la doctrina francesa no ha sido
uniforme en la identificacin o caracterizacin del Derecho Administrativo en relacin al
poder pblico. En efecto, el ejercicio de actividades prestacionales por parte del Estado en
rgimen de derecho privado o, al menos, con ausencia de potestades exorbitantes ha
planteado a la doctrina la necesidad de redefinir del ncleo central del Derecho
Administrativo, poniendo el acento ms en la actividad misma y el fin perseguido, que en la
forma potestativa como sta se desarrolla.
De ah que algunos autores (Duguit y Jze, especialmente) hayan formulado a fines
del siglo XIX una identificacin del Derecho Administrativo con el servicio pblico que
desarrolla la Administracin -Derecho de los servicios pblicos ser la terminologa
utilizada-, que con las prerrogativas exorbitantes de que podra estar dotada en ciertos
mbitos especficos20
. En otras palabras, para estos autores, las prerrogativas pblicas slo
identifican una parte de la accin administrativa y del Derecho Administrativo, la vinculada
histricamente en forma directa con el poder autoritario, pero no explica la totalidad de
sta, identificada con el servicio a las personas de una actividad de inters pblico o
servicio pblico, en la terminologa de Duguit21
. De ah que la Administracin Pblica, para
satisfacer esa finalidad servicial, podr tambin recurrir a instrumentos privados de gestin,
como la negociacin, la concertacin y el acuerdo, instrumentos que estarn sometidos
principalmente al derecho privado, no obstante la vinculacin de la decisin administrativa
originaria con el derecho pblico22
.
Sin embargo, esta concepcin del Derecho Administrativo es criticada por la
doctrina ms moderna, en la medida que no pone el acento en las singularidades del
Derecho Administrativo (el poder pblico) y las relaciones jurdicas especiales que se
producen entre la Administracin y el ciudadano para satisfacer el inters pblico. En este
20 Gaudemet, Y. Trait de Droit Administratif, tome 1,pp.34-35.21Bigot, G. Les bases constitutionnelles du droit administrativ avant 1875, p.224.22 Chapus, R.Droit Administratif general,pp.469-470.
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sentido, Hauriou23
revitalizar el concepto de poder pblico como eje central del Derecho
Administrativo, aunque reconociendo al servicio pblico como un elemento relevante,
pero secundario, en su caracterizacin. Esto permite a Vedel24
, ms actualmente, identificar
el Derecho Administrativo como un derecho comn de la potestad pblica, concepto ms
amplio y comprensivo que orientar toda la actividad administrativa, que se caracterizar
por la presencia de este poder jurdico y de obligaciones especiales asociados a la
titularidad de ste y que, por tanto, no se limitar al ejercicio de prerrogativas exorbitantes
en todos los casos.
Ello lleva a la doctrina contempornea a identificar el Derecho Administrativo con
nociones ms amplias relacionadas con el objetivo principal de su actividad, el inters
pblico, que con las prerrogativas mismas, aunque sern stas la forma normal de
satisfacer aquel en el sistema jurdico25. En este sentido es el inters general el que
determinar la existencia misma del Derecho Administrativo y su aplicacin en un caso
concreto, habilitando tambin, en su caso, la asignacin de potestades pblicas a la
Administracin estatal para su proteccin y satisfaccin. As ser precisamente este carcter
potestativo y de prerrogativas exorbitantes al derecho privado, el ncleo esencial que
configurara el Derecho Administrativo, y que en el mbito del Derecho Administrativo
francs configurar incluso el ncleo irreductible de la competencia contenciosa del juez
administrativo26
.
b. La autonoma y especialidad del Derecho Administrativo
Esta singularidad del Derecho Administrativo, en razn de los intereses que protege
y las prerrogativas reconocidas al sujeto principal de su actividad (la Administracin
Pblica), llevarn precisamente a la doctrina y jurisprudencia francesa a plantear la
23 Hauriou, M. Prface de la onzime dition en Prcis de droit administrative et de droit public, pp. IX yss.24 Vedel, G. y Devolv, P.Droit Administratif, pp. 55 y ss.25 Rivero, J. y Waline, J.Droit Administratif, pp.2-3. En el mismo sentido, aunque con una visin ms crticade los criterios materiales de distincin en el Derecho Administrativo, ver Eisenmann, C. Cours de DroitAdministratif,pp.543-544.26 En este sentido, la sentencia del Consejo Constitucional francs ha sostenido que la competencia exclusiva
del juez administrativo para anular o reformar las decisiones tomadas por la Administracin en el ejercicio de
prerrogativas de poder pblico, constituye el ncleo esencial que identifica la actividad administrativa y cuyo
control le corresponde a aquel. Ver, Decisin 86-234,Rec. 8,RJCI-303.
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autonoma de aquel, autonoma respecto de todas las dems normas que integran el
ordenamiento jurdico, especialmente el Derecho Civil. Esta autonoma ser formulada
originalmente en trminos absolutos imposibilidad de aplicacin de cualquier norma del
ordenamiento jurdico, particularmente las normas del Cdigo Civil-, pero evolucionar
posteriormente a la formulacin de una regla general que admitir excepciones y
modulaciones en diversas materias sometidas a la regulacin inicial del Derecho
Administrativo27
.
De este modo, el contenido de esta autonoma tendr, en principio, un carcter
material (regulaciones singulares de los asuntos sometidos a su decisin), pero en el mbito
del derecho francs se traducir y explicar como una autonoma formal, relacionndola
ms con la forma de produccin del acto, que con el contenido28
. As, desde el ya clebre
Arret Blanco, el Derecho Administrativo francs afirmar su autonoma substancial delDerecho Civil, que llevar a la creacin por el rgano judicial especfico -el Consejo de
Estado- de soluciones normativas diferentes a aquel, aunque materialmente muy similares
en mucho aspectos, en la medida que stas fueran compatibles con la intervencin de un
poder pblico.
De este modo, la autonoma del Derecho Administrativo se constituye como un pilar
del nuevo Derecho Administrativo, cuyos fundamentos descansan en la diversidad de las
regulaciones que supone la satisfaccin del inters pblico, especialmente atendida la
participacin del poder pblico en la relacin jurdica especfica. Ello se ve confirmado, en
el caso francs, por la separacin jurisdiccional estricta de los tribunales llamados a conocer
de los conflictos entre la Administracin y el ciudadano, conflictos que, como veremos ms
adelante, quedan al margen de los tribunales ordinarios de justicia, rganos aplicadores por
excelencia del Derecho Civil.
Sin embargo, a las razones tericas antes expuestas para proclamar la autonoma del
Derecho Administrativo francs, se suman otras ms prcticas tenidas en cuenta por la
doctrina: la necesidad de afirmar, desde un comienzo, la autonoma cientfica de la nueva
disciplina jurdica. En efecto, como sostiene Cassese, uno de los esfuerzos principales de la
doctrina administrativa del siglo XIX fue afirmar una autonoma conceptual del Derecho
27 Ver, en este sentido, Martn-Retortillo, S.El Derecho civil en la gnesis del Derecho Administrativo y desus instituciones, pp.29-30.28 Eisenmann, C. Cours de droit administratif, pp. 536 y ss.
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Administrativo, lo que se extenda tanto al contenido, como al mtodo de trabajo29
. Dicho
esfuerzo se vuelve ms urgente en la medida que se consolida esta disciplina jurdica,
imponindose por la doctrina ms autorizadapor todos, Hauriou- una exigencia de superar
su cercana con el Derecho Civil y la construccin de un aparato dogmtico separado y
propio de aquella30
.
Esta autonoma del Derecho Administrativo, firmemente proclamada por la
doctrina francesa, fundada en la singularidad de su contenido y en la forma de produccin
normativa (juez administrativo) es, por el contrario, negada originalmente en el derecho
ingls, mbito en el que la doctrina ms citada proclam, como ya lo vimos, la uniformidad
jurdica y la inexistencia de un derecho especial del poder pblico. En este sentido Dicey
sostena con admirable seguridad el desconocimiento absoluto en su cultura jurdica de un
derecho peculiar o propio para la Administracin del Estado, la que estaba regida, por el
contrario, por el common law aplicable a todos los sujetos del ordenamiento (sistema del
rule of law)31. As, en el derecho ingls de acuerdo a lo expuesto por Dicey-, por
contraposicin al derecho continental, el Derecho Administrativo careca de entidad y
autonoma conceptual, y an de existencia, regulndose las relaciones entre la
Administracin y los ciudadanos por el derecho comn aplicable a las relaciones entre
privados.
Esta concepcin jurdica que impregn a toda una generacin de juristas ingleses de
fines del XIX y principios del XX, sin embargo, pese a las afirmaciones categricas de
Dicey, no parecen ser consistente con la realidad normativa inglesa de ese tiempo32
. El
ordenamiento jurdico anglosajn contemplaba, segn la doctrina ms citada, ya en esa
fecha (fines del siglo XIX) una serie de normas administrativas que configuraban un
derecho especial distinto al derecho comn, el que reflejaba la singularidad del estatuto
jurdico de las organizaciones administrativas en el ordenamiento jurdico33
. Este proceso
se intensific en la primera mitad del siglo XX, en que las emergencias econmicas y
blicas dieron lugar a una amplia legislacin social y sectorial que otorgaba importantes
potestades a los ministerios y otros rganos administrativos en mbitos como el empleo, el
29 Cassese, S.La construction du droit administratif. France et Royaume-Uni, p.27.30 Alli, J-C.La construccin del concepto de Derecho Administrativo espaol, p.103.31 Dicey, A.Introduction to the study of the Law of the Constitution , pp. 214-215.32Robson, W. Administrative Law in England, 1919-1948, pp.85-86.33 Cassese, S.La construction du droit administratif. France et Royaume-Uni, pp.44-45.
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transporte pblico, los alimentos, la higiene y salud pblica, el vestuario y las gasolinas,
por nombrar solo algunos34
. As el mito de la doctrina anglosajona clsica del derecho
comn e igualitario para todos los sujetos del ordenamiento, sean personas privadas o
pblicas, se desmorona progresivamente, proceso que se consolida con la dictacin de la
ley de procedimiento administrativo de 1947.
En este contexto, a estas alturas ya no parece haber duda de la existencia de un
Derecho Administrativo en Inglaterra, con normas especiales y distintas del derecho
privado, encontrndose ya en la doctrina ms autorizada afirmaciones categricas en este
sentido35
. En este sentido, la discusin a estas alturas no parece centrarse ya en su
existencia, sino en la formulacin clara de los principios y valores que le den coherencia, lo
que permitira dar mayor eficacia a este Derecho Administrativo36
.
As de lo expuesto queda en evidencia en estos dos ordenamientos jurdicos de
referencia, la existencia clara de un derecho especial que regula el ejercicio de los poderes
pblicos, lo que se extiende, como se ve, a regmenes jurdicos tan reacios al
reconocimiento de estos estatutos especiales como el derecho ingls. De este modo, la
afirmacin de alguna doctrina muy extendida acerca de la contraposicin del derecho
continental y el anglosajn acerca del principio de igualdad ante la ley, haciendo relativo
ste en el primero y absoluto en el segundo37
, se desmorona automticamente,
constatndose la existencia de un conjunto de normas especiales para regular la actividad
administrativa en uno y otro derecho, atendido la singularidad de los intereses y
prerrogativas en juego en cada caso.
c. La aplicacin de normas civiles en el Derecho Administrativo
Establecida la especialidad del Derecho Administrativo, se plantea inmediatamente
la cuestin de la aplicacin de las normas de derecho privado en los asuntos
administrativos, ms an en aquellos ordenamientos como el francs en que se declara la
34 En este sentido, ver Cassese, S.La construction du droit administratif. France et Royaume-Uni, pp.67-68 yRobson, W. Administrative Law in England, 1919-1948, pp.110-111.35 En este sentido pueden verse las palabras de Lord Diplock en la famosa Sentencia O`Reilli con Mackman(1983). Citada por Cassese, S.La construction du droit administratif. France et Royaume-Uni, p.118.36Bell, J. De la necessit d`un droit administratif, pp. 99-100.37Fiamma, G. El Rgimen Administrativo Tutelado, pp. 7 y ss.
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autonoma normativa de ste. En otras palabras, se plantea la necesidad de determinar si la
singularidad ordinamental del Derecho Administrativo, en cuanto derecho especial
aplicable a las relaciones jurdico-administrativas, excluye la aplicacin de otras normas,
especialmente aquellas contenidas en el Cdigo Civil, cdigo tenido como referencia
general y supletoria en casi todos los ordenamientos de nuestro entorno.
El principio general formulado por la doctrina administrativa galacon recepcin en
la doctrina espaola- en este sentido sera la exclusin general del Derecho privado en la
regulacin de los asuntos administrativos, dejando sin aplicacin la clusula general de
supletoriedad dispuesta en los Cdigos Civiles contemporneos38
. Esta exclusin estara
fundada, por un lado, en la diversa naturaleza de las relaciones jurdicas trabadas en el
mbito del derecho pblico, cuyos fines, potestades y sujetos difieren substancialmente de
las previstas en el derecho privado39; y, por otroargumento expuesto especialmente por ladoctrina mayoritaria espaola-, en el carcter estatutario que presenta el Derecho
Administrativo para la Administracin Pblica, derecho que se transforma en el propio y
singular de esta persona jurdica cualificada por las prerrogativas y deberes que le impone
el ordenamiento jurdico40
. A ello se suma, como un elemento prctico, la separacin
tajante de rdenes jurisdiccionales del Derecho francs que, como ya lo vimos, contribuye a
configurar este derecho especial aplicable exclusivamente a las relaciones jurdico-pblicas.
Esta exclusin particular en el mbito del Derecho Administrativo de la
supletoriedad general del Derecho Civil, constituye una ruptura evidente con la doctrina
tradicional ms citada que impone ste como norma general y bsica del sistema jurdico,
disponiendo para ello, como se dijo, de una norma concreta de supletoriedad general en los
Cdigos Civiles correspondientes. Sin embargo, un estudio ms detenido pareciera
llevarnos a limitar dicha supletoriedad a las relaciones jurdicas privadas, nico mbito en
el que las reglas de equivalencia de posiciones jurdicas tienen cabida. Extrapolar dicho
esquema o modelo de relaciones jurdicas al mbito pblico pugna substancialmente con
los principios y reglas generales dispuestas en el mbito del derecho pblico, donde la
38 Ver en este sentido la exposicin general de esta doctrina por Eisenmann, C. Cours de droit administratif,pp. 555-556. En trminos anlogos para el derecho espaol puede consultarse, Martn-Retortillo, S.ElDerecho civil en la gnesis del Derecho Administrativo y de sus instituciones, pp.31-33.39 Benoit, F.Le droit administratif franais, pp.57 y ss.40 Ver, por todos, Garca de Enterra, E y Fernndez, T-R. Curso de Derecho Administrativo, pp.43 y ss yGarca de Enterra, E. El concepto de personalidad jurdica en el derecho pblico, pp.195 y ss.
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las normas del common law. Esto significaba la aplicacin general de este derecho comn
al mbito administrativo. No obstante, a partir del consenso general en la doctrina de la
existencia de un verdadero Derecho Administrativo ingls, compuesto por el conjunto de
normas administrativas vigentes, tambin aparece la discusin acerca de la supletoriedad
del derecho comn respecto a estas normas, especialmente de los vacos o lagunas que
presenta esta regulacin. Sin embargo, este derecho comn o common law ingls es
diametralmente distinto de nuestro continental Derecho Civil, y alude a unos principios y
reglas consuetudinarias que se extienden mucho ms all del derecho privado y que
conforman el marco constitucional de todo el ordenamiento43
.
En este sentido, la supletoriedad del common law respecto del Derecho
Administrativo adquiere una caracterstica distinta, plenamente integradora y
constitucional, que invoca los principios del ordenamiento en su conjunto y no de un sector
especfico del derecho. Adems, esta supletoriedad se justificara por el carcter
excepcionalal menos tericamente- que tiene el derecho legislado (statutory law) frente al
derecho consuetudinario general, establecindose como normas especficas que deben
interpretarse restrictivamente en le ordenamiento general44
.
As, parece claro que la supletoriedad del derecho comn en el sistema ingls,
implica algo bastante distinto de lo discutido en el mbito del derecho continental, en el que
el derecho legislado y el derecho comn tienen una entidad por completo diferente a la
tradicin anglosajona antes descrita. De este modo, la referencia que hace alguna doctrina
continental al trmino derecho comn, para referirse al Derecho Civil, extendiendo su
aplicacin a todo el ordenamiento, no se aviene con el alcance dado por la doctrina
anglosajona al mismo trmino, generando una confusin conceptual y de contenido que
pareciera tener poco de inocente y ms de intencionalidad reguladora.
En este contexto, y ahora volviendo al mbito del derecho continental, parece
evidente entonces que el Derecho Civil no puede plantearse sin ms como un derecho
comn y supletorio del Derecho Administrativo, sino que, al contrario, como un derecho
comn en el mbito del derecho privado, quedando excluida su aplicacin, en principio, en
el mbito del derecho pblico. As este derecho operar slo como una regla excepcional en
43 Cassese, S.La construction du droit administratif,pp. 61 y ss.44 Fromont, M.Droit administratif des tats europens, pp.61-63.
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el mbito del derecho pblico, especialmente en aquellos casos que lo disponga
expresamente el legislador, ya sea en el plano de la organizacin o de la actuacin de los
sujetos pblicos.
En este sentido, el legislador ha optado en ciertas ocasiones por estructurar y asignar
un estatuto de derecho privado a ciertos organismos estatales, fundado en la mayor
flexibilidad y eficiencia de este tipo de organizacin45
. Ello, que tampoco parece muy
excepcional, ha transitado en el ltimo medio siglo, sin embargo, desde un uso instrumental
para la gestin de servicios econmicos e industriales a la configuracin de rganos que
satisfacen directamente servicios pblicos46
. Esto ha generado un fenmeno denominado
huida del Derecho Administrativo o huida del derechoen la expresin de Fleiner-47,
llevando a la doctrina ha plantearse la constitucionalidad de esta opcin legislativa48
, ms
an cuando por este mecanismo, en la prctica, se van debilitando las prerrogativas de la
Administracin Pblica para tutelar los intereses pblicos, afectando al mismo tiempo las
garantas dispuestas en el ordenamiento jurdico-pblico para proteger los derechos de los
ciudadanos49
.
Sin embargo, desde una perspectiva prctica, los casos ms complejos de aplicacin
del derecho privado en el mbito administrativo, se han planteado en casos de ausencia de
normas de derecho pblico en una materia determinada, y en las que el legislador no ha
dispuesto expresamente la aplicacin de la norma civil para resolver el conflicto. En estos
casos, la aplicacin inmediata y directa de la norma civil como norma supletoria no
parecera muy concordante con la pretendida autonoma del Derecho Administrativo y la
exclusin inicial de la regla general de supletoriedad dispuesta ordinariamente en los
Cdigos Civiles. Ello ms an, cuando en casos como el Derecho Administrativo francs,
dicha autonoma est vinculada con la concepcin misma del derecho pblico y con la
separacin de jurisdicciones establecida como un principio fundamental reconocido en las
leyes de la repblica50
.
45Laguna de Paz, J. La renuncia de la Administracin Pblica al Derecho Administrativo, p.202.46 Muoz Machado, S. Tratado de Derecho Administrativo, p.60.47Ver, por todos, Sala Arquer, J.M. Huida al Derecho privado y huida del Derecho, pp.399 y ss.48Del Saz, S. Desarrollo y crisis del Derecho Administrativo. Su reserva constitucional, pp.99 y ss. 49 Parada, R.Derecho Administrativo,pp.29 y ss.50 Decisin 86-224 DC, Rec.8, RJC I-303.
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En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia francesa (aunque tambin la
espaola) han reconocido la posibilidad excepcional de aplicar las normas civiles en los
asuntos administrativos, pero ms bien recogidas como principios generales del derecho,
que como normas privadas directamente aplicables51
. Dicha construccin ha sido
especialmente desarrollada por el Consejo de Estado francs, el que en numerosas
ocasiones aunque no exento de vacilaciones52- ha recurrido a ciertos principios
construidos por el mismo a partir de ciertas normas del Cdigo Civil, en la medida que ellas
no se opongan a los principios del Derecho Administrativo y permitan una solucin
razonable al conflicto planteado53
.
Evidentemente, esta opcin del juez administrativo por dar aplicacin a criterios
normativos contenidos en leyes civiles puede ser discutible, pero esta inspirada en el uso de
principios racionales en la resolucin de asuntos jurdicos que no tienen una norma
directamente aplicable54
. Sin embargo, dicha aplicacin se plantea como no extensiva ni
genrica para todos los asuntos administrativos, sino slo en aquellos casos donde ello sea
razonable y compatible con el Derecho Administrativo o los intereses pblicos
comprometidos. Ello ha sido especialmente frecuente en materia de obligaciones, donde la
ausencia de normas propias de Derecho Administrativo y la relativa similitud de los
problemas planteados permiten la aplicacin del principio normativo que emana del Cdigo
Civil55
.
Lo anterior no significa de ningn modo entender que todas las relaciones jurdicas
de carcter pecuniario quedan sometidas al Derecho Civil, como lo entenda la doctrina
alemana de fines del XIX56
, sino slo que la ausencia de normativa administrativa
especfica en un rea determinada puede ser suplida por principios provenientes del
Derecho Civil. En este caso, dichos principios operan como reglas lgicas compatibles con
el Derecho Administrativo y no como derecho comn supletorio en el mbito pblico.
51En este sentido, ver Beaud, O. La distinction entre droit public et droit priv: un dualisme qui rsiste auxcritiques, pp.45-46. En el mbito del derecho espaol, Martn-Retortillo, S.El Derecho civil en la gnesis delDerecho Administrativo y de sus instituciones, p.35.52 Ver, en este sentido, Plessix, B.Lutilisation du droit civil dans lelaboration du droit administratif. 53Ver, en este sentido, Moderne, F. Le recours par le juge administratif aux , pp.641 y ss.54 Idem, p.649.55 Idem, p. 641 y ss.56 Mayer, O. Derecho Administrativo alemn, tomo I, p.183.
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d. La autonoma y especialidad del Derecho Administrativo chileno
Ahora bien, qu ocurre en el derecho chileno? Existe un derecho propio y singular
de la Administracin Pblica? El Derecho Administrativo chileno si existiera- es
autnomo respecto de las otras normas del ordenamiento, especialmente el Derecho Civil?
El profesor Fiamma, en su citado texto El Rgimen Administrativo Tutelado57,
sostiene que el sistema chileno se caracteriza, desde la perspectiva normativa, por una
concepcin relativa del principio de igualdad ante la ley, lo que se expresa en la
configuracin de un rgimen jurdico especial para los rganos administrativos. Este
ordenamiento jurdico administrativo establece la forma especfica de creacin de los
sujetos pblicos (por ley) y reconoce desde ya, en forma genrica, la posibilidad de dotarlos
de potestades pblicas, entre las que incluyen la autotutela declarativa y ejecutiva. Ello
permite afirmar al autor, que el sistema chileno establece un rgimen estatutario de derecho
pblico para los rganos administrativos, el que, en principio, excluye la aplicacin de
normas de derecho privado58
.
Este planteamiento, con sus variaciones y adecuaciones, es recogido tambin por
otros autores nacionales59
, los que siguiendo la tradicin administrativa francesa y
espaola, sostienen el carcter especial o estatutario segn el caso- del Derecho
Administrativo chileno, atribuyndole a los rganos administrativos una posicin y unas
prerrogativas exorbitantes a las reconocidas ordinariamente a los dems sujetos del
ordenamiento jurdico. De este modo, el Derecho Administrativo chileno se erige como un
rgimen jurdico excepcional, propio y singular de la Administracin Pblica, que regula la
organizacin y las atribuciones de los rganos que componen sta, con cierta prescindencia
de la normativa general dispuesta para los dems sujetos de derecho.
En este contexto, la Constitucin Poltica de la Repblica crea y establece las
atribuciones esenciales de rganos administrativos claves del sistema jurdico, como el
Presidente de la Repblica (Art.24, 27 y 33), los Ministros de Estado (Art.33 y 35), los
Intendentes (Art. 111) y Gobernadores (Art.116), los Gobiernos Regionales (Art.111), las
57Fiamma, G. El Rgimen Administrativo Tutelado, pp.7-8.58 Idem, p.8.59 En este sentido, puede verse, Varas, G.Derecho Administrativo,pp.12-13, Aylwin, A. y Azocar E. DerechoAdministrativo, pp.30 y ss., Silva Cimma, E. Derecho Administrativo chileno y comparado. Introduccin yfuentes, pp.26 y ss. y Pantoja, R.El Derecho Administrativo,pp.87.
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Municipalidades (Art.118), la Contralora General de la Repblica (Art.98), el Banco
Central de Chile (Art.108 y 109), las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pblica (Art.101). Adems, establece algunos principios esenciales para la actuacin de los
rganos administrativos, como los principios de servicialidad (Art.1), supremaca
constitucional (Art.6), juridicidad (Art.7 y 65), responsabilidad (Art.7), probidad (Art.8
CPR), objetividad y neutralidad poltica (Art.38) y pleno control jurisdiccional (Art.38).
Esta normativa constitucional se complementa con una frondosa legislacin
administrativa aplicable a casi todos los rganos de la Administracin del Estado en
general, y una legislacin especfica para ciertos rganos administrativos. La primera
constituida por la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin
del Estado (LOCBGAE), la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (LBPA),
la Ley de Bases de los Contratos de Suministros (LBCS), el Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Pblicos (EAFP), la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica
(LOCGR) y el decreto ley de Administracin Financiera del Estado (LAFE), por nombrar
las ms relevantes, constituyen el ordenamiento jurdico administrativo general y bsico de
la Administracin Pblica en nuestro pas, y de l derivan la mayora de los principios
bsicos sobre los que se estructura nuestro rgimen administrativo.
Por otro lado, existe una amplia legislacin administrativa especializada, constituida
principalmente por las leyes orgnicas de los rganos y servicios pblicos, que establecen
las reglas bsicas de organizacin administrativa y las funciones y atribuciones
encomendadas a sta. As, se han dictado leyes orgnicas para el Gobierno y
Administracin Regional (LOCGAR), las municipalidades (LOCM), el Banco Central de
Chile (LOCBCCh), las Fuerzas Armadas (LOCFFAA) y ms de un centenar de rganos y
servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa.
Esta normativa establece un estatuto jurdico singular para los rganos
administrativos, atribuyendo a stos un conjunto de potestades o prerrogativas exorbitantes
que permiten tutelar adecuadamente los diversos intereses pblicos puestos bajo su rbita.
Entre estas potestades es preciso destacar, las potestades reglamentaria, de autotutela
declarativa y ejecutiva, de invalidacin y sancionatoria, entre otras60
. Adems, estos
60 Ferrada, J.C. Las potestades y privilegios de la Administracin Pblica en el rgimen administrativochileno, pp. 76-81.
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rganos estn provistos de una variedad de privilegios para su actuacin administrativa, los
que estn encaminados al mismo objetivo de pleno cumplimiento del inters pblico, dando
eficacia as a la actuacin administrativa61
.
En este sentido, el Derecho Administrativo en el caso chileno, constituye, al igual
que el Derecho Administrativo francs o espaol, un ordenamiento propio y singular de la
Administracin Pblica, que establece un rgimen especial dentro del sistema jurdico,
cuyo carcter potestativo y de proteccin reforzada del inters pblico destaca ntidamente
en el conjunto62
. Este estatuto alcanza a todos los rganos que ejercen potestades pblicas,
quedando vedado a los sujetos privados, especialmente a aquellos que perteneciendo al
Estado ejercen actividades empresariales, las cuales deben desarrollarlas en conformidad a
las normas generales dispuestas para aquellos (Art.6 LOCBGAE, en relacin al Art.19
N21 de la Constitucin Poltica de la Repblica).
En este contexto, llama la atencin los planteamientos liberales de autores como
Soto Kloss63
, que postulan un estatuto constitucional igualitario para la Administracin
Pblica64
, prcticamente con idnticas potestades y deberes a los de los sujetos privados,
aunque reconociendo tmidamente la existencia de aquellas65
. Sin embargo, estos
planteamientos tienen escaso fundamento constitucional y ms bien descansan en clusulas
constitucionales abiertas de garanta de derechos, pero que nada expresan en relacin a las
potestades administrativas mismas. Adems, la amplia mayora de la doctrina, la
jurisprudencia e incluso la prctica legislativa se encuentra actualmente muy lejos de estos
planteamientos, pudindose apreciar una legislacin consistente en el ltimo tiempo
particularmente la LBPA-, en el sentido de reafirmar las potestades o prerrogativas de la
Administracin para satisfacer los intereses pblicos.
Ahora bien, este marco normativo singular para la organizacin y funcionamiento
de la Administracin del Estado configura un rgimen administrativo especial, distinto del
aplicable a los sujetos privados, cuyas relaciones jurdicas de igualdad en la persecucin de
61 Idem, pp.81 y ss.62 Ver, en el mismo sentido, en una perspectiva histrica, Pantoja, R. El Derecho Administrativo,pp. 93 y ss.63 Soto, E.Derecho Administrativo, tomo I, pp. 21 y ss y tomo II, pp.11 y ss.64 En este sentido, puede verse las objeciones del profesor Soto Kloss a la LBPA, cuestionando directamente
las prerrogativas y privilegios de la Administracin, en la medida que segn l- rompen el principio deigualdad ante la ley establecido en la Constitucin. Soto, E. La Ley 19.880 sobre procedimientosadministrativos, Aleluya o Miserere?, pp. 75 y ss.65 Soto, E.Derecho Administrativo, tomo I, pp. 36-37.
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sus intereses particulares, exige una regulacin distinta a la establecida en el mbito
pblico. En este sentido, en el campo de la gestin de los intereses pblicos por los rganos
de la Administracin del Estado, el Derecho Administrativo es el derecho dispuesto en el
ordenamiento para regular las relaciones jurdicas, estableciendo los mecanismos
necesarios para proteger los intereses pblicos, pero garantizando al mismo tiempo los
derechos de los particulares.
En este contexto, el derecho privado, y particularmente el Cdigo Civil, se muestra
tambin en el derecho chileno, en principio, como un ordenamiento inadecuado para
regular estas relaciones jurdico-pblicas, ya que los presupuestos en que descansa y los
fines que persigue son diametralmente distintos de los previstos en el mbito
administrativo. La sola presencia de las prerrogativas o potestades administrativas y su
finalidad principal de tutela de los intereses pblicos, hacen imposible, como ya se vio, una
traslacin inmediata de las normas privadas en este mbito, incluso en el plano
contractual66
, tornando inaplicable la regla de supletoriedad general aunque restringida al
mbito privado habr que entender- prevista en los Art.4 y 13 del Cdigo Civil.
Esto supone la exclusin absoluta del derecho privado, y particularmente del
Cdigo Civil, del mbito del Derecho Administrativo? La respuesta debe ser, al igual que
en el derecho francs o espaol, negativa. No obstante la reserva general de Derecho
Administrativo para la actividad administrativa, el derecho privado puede ser aplicado en el
mbito pblico, especialmente en aquellos casos en que el legislador as lo disponga, ya sea
en su organizacin o en la regulacin de sus relaciones jurdicas internas o con los
ciudadanos.
As, en el mbito del derecho pblico chileno, nos encontramos con rganos
administrativos cuyos estatutos jurdicos remiten directamente sus relaciones jurdicas
internas al derecho privado, como el caso de las relaciones laborales en el Banco Central de
Chile (Art.81 de la Ley Orgnica del Banco), o incluso reenvos generales a la normativa
civil en ciertas clases de actos jurdicos, como en la adquisicin de bienes races por la
municipalidades (Art.33 LOCM). Incluso ms, el legislador puede establecer una
supletoriedad general del derecho privado, como es el caso aunque de forma secundaria-
de los contratos de suministro (Art.2 LBCS), especialmente tratndose de obligaciones u
66Viuela, M. El contrato de concesin de obra pblica, pp. 42 y ss.
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otras relaciones jurdicas patrimoniales, lo que debe entenderse sin perjuicio de las
potestades pblicas que ostentan los rganos administrativos en esas mismas materias.
Lo anterior precisamente corrobora lo afirmado anteriormente, en el sentido de
excluir una supletoriedad general del Cdigo Civil en el mbito administrativo, ya que en
los casos en que el legislador ha tomado esa opcin, lo ha sealado expresamente. En otras
palabras, si la supletoriedad de este cdigo fuera general y absoluta, en trminos de
constituirlo en el derecho comn del ordenamiento jurdico chileno, las remisiones que
hace el legislador a ste en forma especfica seran intiles, lo que carece de todo sentido y
fundamento.
Sin prejuicio de lo anterior, al igual que en el derecho francs, habr casos en que la
ausencia de normas administrativas podr, no obstante la falta de remisin normativa, llevar
a la aplicacin de normas civiles, pero no ya por supletoriedad general del cdigo privado,
sino por aplicacin de reglas que exceden el mbito civil y se identifican ms con
principios y normas generales del derecho. As, en el campo de las obligaciones, ser
razonable que el juez recurra, en el caso de ausencia de norma administrativa, a ciertos
principios y reglas dispuestas en el mbito civil, particularmente si en ello no se ve
comprometido la potestad pblica y el inters pblico tutelado por el Derecho
Administrativo. Para ello, sin embargo, en nuestro derecho, no ser necesario echar mano al
subterfugio francs de aplicar principios y no normas civiles, ya que la especialidad de
nuestro Derecho Administrativo no est construida sobre una autonoma orgnica ni
jurisdiccional, sino slo fundada en un principio de especialidad por el sujeto actuante el
rgimen jurdico peculiar a que se encuentra afecto.
De este modo, se podran aplicar en nuestro Derecho Administrativo las normas
civiles de prescripcin (Art.2497 y ss del Cdigo Civil) en materia de responsabilidad y an
de nulidad de derecho pblico -por nombrar casos emblemticos para nuestra
jurisprudencia-, en la medida que ellas constituyen reglas de general aplicacin en el
derecho, que exceden el mbito meramente civil y que se relacionan con un principio ms
general de seguridad jurdica en nuestro ordenamiento jurdico. Lo mismo podra plantearse
respecto a la aplicacin de las normas de las prestaciones restitutorias (Art. 1687 y ss del
Cdigo Civil) en el marco de la nulidad de derecho pblico, ya que ello supone una regla
racional de carcter patrimonial, derivada del principio ms amplio de la interdiccin del
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enriquecimiento injusto. En todo caso, estas circunstancias debieran ser claramente
justificadas por el juez, ya que la utilizacin instrumental del derecho privado es una opcin
excepcional, lo que exige fundamentos precisos que expliquen su aplicacin e impidan su
uso arbitrario.
En este mbito nuestros tribunales, particularmente la Corte Suprema, no ha sido
muy prolija hasta este momento, ya que han utilizado como criterio bsico la
patrimonialidad o no de la materia para separar los campos de aplicacin de las normas
civiles. As, tratndose de la nulidad de derecho pblico, han descartado la aplicacin de las
normas civiles, utilizando como criterio de referencia la separacin tajante entre derecho
pblico y derecho privado, yendo incluso ms all que la regla francesa de la autonoma del
derecho administrativo. En cambio, en el mbito de las acciones patrimoniales vinculadas a
la misma nulidad de derecho pblico, nuestros tribunales han hecho una aplicacin directa
de las normas civiles de prescripcin, entendiendo que dichas acciones pertenecen al campo
del derecho privado, no obstante su estricta vinculacin con un asunto contencioso
administrativo67
.
Esta doctrina, como se puede observar, supone una separacin tajante de los
mbitos pblico y privado del ordenamiento, aplicando estatutos jurdicos diferenciados
para cada uno de ellos. Dicha regla parece extrema, superando incluso al principio de
separacin de jurisdicciones formulado originariamente en el derecho francs. En este
sentido, su afirmacin obedece ms a una repeticin mecnica de un principio terico de la
doctrina francesa, pero sin hacerse cargo de las evoluciones y matices que ha tenido el
mismo en el ltimo siglo.
Por otro lado, el criterio de nuestro ms alto tribunal establece una sinonimia entre
cuestiones patrimoniales y derecho civil. Como ya sealamos anteriormente, este era el
criterio sostenido por la doctrina alemana del XIX68
, la que se encuentra ampliamente
superada, atendido el traspaso evidente de dicho lmite tanto por el Derecho Administrativo
como por el Derecho Civil. Su confusin, a estas alturas, responde a un evidente
67Ver, en este sentido, Sentencias de la Corte Suprema Aedo Alarcn con Fisco, rol 852 -2000; RoblesRobles con Fisco, rol 3192-2001; Radio la Voz del Sur Ltda. con Fisco, rol 1458-2003; y lvarez Ramoscon Instituto de Normalizacin Previsional, rol 3741-2005.68 Mayer, O. Derecho Administrativo alemn, tomo I, p.183.
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desconocimiento del primero, en el que las cuestiones patrimoniales derivadas de actos
administrativos y contratos- son una parte substancial de su contenido dogmtico.
2. El principio de separacin de poderes y el sistema de justicia administrativa
a. Los antecedentes del principio
El segundo de los principios estructurales del Derecho Administrativo, al menos en
su versin europea continental, es el principio de separacin de poderes. Este principio,
planteado originalmente en el derecho francs como una separacin tajante de la
Administracin del Estado y los tribunales de justicia69
, constituye, como se ha dicho, la
ley slica del Derecho Administrativo galo70, pasando a ser el antecedente clave en lageneracin de un sistema de justicia administrativa especializado.
Cierto es que dicha ley no cre directamente los tribunales administrativos, y
particularmente el Consejo de Estado, institucin creada posteriormente en 1799
(Constitucin del ao VIII)71
, pero ello fue motivado por la exclusin inicial de los
tribunales ordinarios en el conocimiento de los asuntos administrativos y, su atribucin, a la
propia Administracin, y en particular, al Rey y luego al Directorio72
. En este contexto, el
Consejo de Estado probablemente teniendo como antecedente el Consejo del Rey del
Edicto de Saint Germain de 164173- se establece como un rgano asesor del Gobierno en la
resolucin de los asuntos administrativos, incluyendo dentro de stos, los contenciosos
planteados por los particulares en la gestin de estos asuntos, los que sern objeto de un
69 El artculo 13 de la Ley 16-24 de agosto de 1790 seal: Las funciones judiciales son distintas ypermanecern separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrn, bajo pena de prevaricacin,
perturbar, de ninguna manera, las acciones de los cuerpos administrativos, ni citar a los administradores por
razn de sus funciones.70Vedel, G. La loi des 16-24 aot 1790: Texte? Prtexte? Contexte?, p.698.71 La Constitucin del ao VIII (1799), que instituy el Consulado, cre el Consejo de Estado mediante suartculo 52, que dispuso: Bajo la direccin de los Cnsules, un Consejo de Estado se encargar de redactarlos proyectos de ley, as como de resolver las dificultades que se le eleven en materia administrativa.72La Constitucin de 1791 fue clara en este sentido: Le Pouvoir excutif suprme rside exclusivement dansla main du Roi. Le Roi est le chef suprme de ladministration gnrale du royaume (Art.1, captulo IV). Yluego aade: Le Roi a le droit dannuler les actes des administrateurs de dpartement, contraires aux lois ouaux ordres quil leer aura adresss (Art.5, seccin 2, captulo IV). Citado por Bigot, G. Les basesconstitutionnelles du droit administratif avant 1875, pp.218-219.73 Chapus, R.Droit du contentieux Administratif,pp.39-40.
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tratamiento especial por la seccin contenciosa creada en 1806- del mismo Consejo de
Estado y por los Consejos de Prefectura en los diversos departamentos.
Esta particular forma de entender los asuntos contenciosos administrativos,
identificando el ejercicio de la jurisdiccin con la administracin de los mismos asuntos,
explica probablemente el carcter consultivo con que se crea el Consejo de Estado. En
ltimo trmino, para los franceses de ese tiempo, ejercer la justicia administrativa era
administrar, lo que evidentemente no poda sino ser entregada a un rgano que formara
parte de la Administracin misma74
. En palabras de Napolen, fundador del Consejo de
Estado, con ste rgano se quiere instituir un cuerpo mitad administrativo, mitad judicial,
que regular el empleo de esta porcin de arbitrio necesario en la administracin del
Estado; no se puede dejar este arbitrio en las manos del prncipe, porque lo ejercer mal o
negligentemente75.Este privilegio jurisdiccional de la Administracin del Estado, construido sobre la
base de una jurisdiccin especial, consultiva y dependiente del propio Ejecutivo, y la
exclusin de los jueces ordinarios del control de su actividad, va a provocar una dura crtica
de los sectores ms liberales entre otros, Toqueville-, planteamiento que servir de base
posteriormente para la crtica de Dicey sobre el sistema administrativo francs76
.
Precisamente esta caracterstica del Derecho Administrativo francs, en conjunto con una
serie de prerrogativas exorbitantes de los funcionarios pblicos, ser planteada como una de
las falencias ms escandalosas del sistema galo, ya que la inexistencia de un tribunal
independiente e imparcial que juzgara a la Administracin reflejaba claramente, en opinin
de Dicey, el autoritarismo y la arbitrariedad existente en este modelo continental77
.
Esta crtica lleva, una vez restaurada la monarqua en Francia, a que los sectores
ms liberales promueven la desaparicin del Consejo de Estado, identificndolo como un
rgano desptico e impropio de un sistema constitucional y limitado de gobierno. Sin
embargo, la doctrina mayoritaria respalda su existencia, fundada especialmente en el poder
moderador que ejerce el Consejo y su profunda conexin con la administracin adecuada y
74 Idem, pp.40-41.75Long, M. Letat actuel de la dualit de jurisdictions, p.689 (traduccin propia).76 Cassese, S.La construction du droit admnistratif,pp. 32-34 y 54-56.77 Dicey, A.Introduction to the study of the Law of the Constitution , pp. 211 y ss.
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eficiente del Estado78. As la supervivencia del Consejo de Estado en este perodo liberal
se explica especialmente por el rol que ste vena cumpliendo en la proteccin del inters
general, ya sea complementando la labor del Ejecutivo, como protegiendo al mismo tiempo
los derechos de los particulares.
No obstante, la verdadera consolidacin del Consejo de Estado como rgano de
justicia administrativa en el sistema francs, vendr bajo la influencia liberal, con la
independencia plena de ste del Ejecutivo (ley del 24 de mayo de 1872), pasando as desde
un sistema de justicia retenida (en manos del gobierno, pero previo dictamen del Consejo
de Estado), a un sistema de justicia delegada (total y exclusivamente en manos del Consejo
de Estado)79
. Bien es cierto que la prctica administrativa previa haba consolidado poco a
poco una justicia administrativa independiente del gobierno, excediendo con creces el rol
formalmente consultivo del Consejo de Estado y asumiendo, de hecho, un rol decisorio
directo. Sin embargo esta declaracin formal, otorg una nueva legitimidad al Consejo en
su rol jurisdiccional, fortalecindolo y contribuyendo a su desarrollo. De este modo, este
nuevo estatus independiente del Consejo de Estado pas a constituirse en una de las bases
del sistema administrativo francs, considerndosele actualmente como uno de los
principios fundamentales reconocidos por las leyes de la Repblica80, lo que ha sido
confirmado hace algunos aos por la jurisprudencia del Consejo Constitucional81
.
b. El sistema de justicia administrativa francs: un sistema especializado y singular
Como se puede observar, la construccin del sistema administrativo francs a estado
muy vinculado a la consolidacin del sistema de justicia administrativa, el que va a ser
fruto inicial de la afirmacin categrica del principio de separacin de poderes, para
posteriormente erigirse en baluarte del control de la legalidad de la actividad administrativa
y de garanta de los derechos de los particulares, como sealar el Consejo
Constitucional82. De este modo, el Consejo de Estado y sus rganos inferiores (consejos de
prefectura primero y tribunales administrativos despus) constituirn una magistratura
78Bigot, G. Les bases constitutionnelles du droit administratif avant 1875, pp.220-221.79 Chapus, R.Droit du contentieux administratif,pp.50 y 61.80 Idem, p.61.81 Decisin 86-224 DC, Rec.8, RJC I-303.82 Chapus, R.Droit du contentieux administratif,p.10.
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de corte de casacin. A continuacin existen cortes administrativas de apelacin y
tribunales administrativos de primera instancia, rganos que vinieron a reemplazar a los
antiguos consejos de prefectura de competencia territorial86
. Todos ellos configuran la
justicia administrativa comn u ordinaria en el derecho francs, gozando, al igual que el
Consejo de Estado, de una amplia independencia en el ejercicio de sus competencias.
Sin embargo, adicionalmente, en el sistema francs tambin existen una amplia
gama de tribunales especiales contencioso administrativos (ms de una treintena de tipos
diferentes), cuya existencia se fundamenta en la particularidad de la materia que se
encuentran llamados a resolver. Ello es un fenmeno persistente y en aumento progresivo,
lo que puede considerarse excesivo y hasta peligroso, ya que se hace ms compleja la
reparticin de competencias entre estos distintos rganos y, adems, aumenta los peligros
de error en la resolucin de los diferentes litigios87.
c. La justicia administrativa por los tribunales ordinarios: el sistema ingls
Al contrario del sistema francs, el sistema ingls ha preconizado desde sus orgenes
un sistema de justicia administrativo radicado en los tribunales ordinarios o comunes,
enfatizando ms la independencia judicial que una separacin estricta de poderes al estilo
galo. En este sentido Dicey sostena a fines del XIX, que uno de los elementos que
identificaban y daban superioridad al sistema jurdico ingls en relacin al francs, era la
existencia de unos mismos tribunales para resolver todos los conflictos jurdicos, sean que
stos se produzcan entre particulares o entre stos y la Administracin88
. Esta regla, a su
juicio, vena a garantizar efectivamente los derechos de los particulares, ya que la
independencia de los jueces ordinarios ingleses no otorgaban ningn privilegio a la
Administracin, ponindose sta en igualdad de condiciones que los particulares.
En este contexto, la justicia ordinaria, realizar el control de los actos
administrativos a travs de diversos procedimientos, como el writ of certiorari, el writ
of mandamus o el writ of prohibition, instrumentos que se considerarn suficientes para
suspender un acto del poder pblico, revisar su legalidad y an ordenar comportamientos
86 Chapus, R.Droit du contentieux administratif,pp.53 y ss.87 Idem, pp. 85 y ss.88 Dicey, A.Introduction to the study of the Law of the Constitution , pp. 259 y ss
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positivos de la Administracin89
. Ello conformar un sistema de justicia administrativa sin
privilegios judicial review of administration-, completamente independiente de la
Administracin, aunque limitado originalmente por las excepciones que impona el
principio de inmunidad de la Corona y la denominada clusula privativa90.
En este sentido, el sistema de justicia administrativa en Inglaterra se estructurara
sobre la misma base de la justicia comn u ordinaria, repudiando la existencia de cmaras o
cortes especializadas propias de la Administracin al estilo francs. La experiencia de la
Star Chamberen el siglo XVII parece haber sido decisiva a este respecto91, considerando
su supresin en 1641 uno de las conquistas de los liberales britnicos y la consolidacin de
su sistema de rule of law92.
Sin embargo, la realidad actual no parece ser absolutamente coherente con estos
postulados tericos clsicos. Por un lado, el control de la Administracin del Estado en
Inglaterra a travs de los procedimientos que prev el judicial review se han tornado cada
vez ms insuficientes a medida que la actividad administrativa se hace ms compleja93
. Los
mtodos y procedimientos de control de la Administracin empleados por la justicia
ordinaria eran propios de una actividad administrativa limitada a la seguridad y al orden
pblico, pero que se vuelven absolutamente ineficaces frente a la actividad administrativa
prestacional asumida por los gobiernos ingleses desde fines del XIX, lo que desnudar las
carencias y limitaciones de este sistema de justicia administrativa94
.
Por otro lado, y consecuencia de lo anterior, poco a poco se empieza a gestar en
Inglaterra un sistema de justicia administrativa especializada, que se aleja claramente del
modelo postulado por Dicey. Este sistema se estructura sobre la base de rganos
administrativos de control interno, salas especializadas de justicia administrativa y rganos
parlamentarios de control administrativo, los que generarn un entramado de control muy
distinto al planteado originalmente.
89 Cassese, S.La construction du droit administratif, p.51.90 Idem, pp.51-52.91Bell, J. Unit ou dualit de jurisdiction en matire administrative au Royaune-Uni, p.893.92 Dicey, A.Introduction to the study of the Law of the Constitution , pp. 243 y ss.93 Robson, W.Administrative Law in England, 1919-1948, p. 154.94Soto, E. Existe un derecho administrativo ingls?, p.179.
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Los primeros, rganos de control interno de la propia Administracin, denominados
genricamente administrative tribunals95, empiezan su andadura en el ltimo cuarto de
siglo XIX96
, constituyndose actualmente en el sistema de control por excelencia de la
actividad administrativa97
. Su variedad y extensin abarca materias tan dismiles como la
salud, el transporte ferroviario, el comercio, la agricultura y los alimentos, la aviacin civil
o las pensiones, y su diversidad de organizacin y procedimientos ha generado reformas
sucesivas con el objetivo de homologar sus procedimientos e integracin y fortalecer su
independencia del Gobierno, la ltima de las cuales fue promulgada el ao recin pasado
(Tribunals, Courts and Enforcement Act 2007)98.
Estos Administrative tribunals son rganos administrativos situados dentro de la
Administracin, pero independientes de la misma, compuestos por funcionarios de la
propia organizacin y por expertos externos con amplios conocimientos del sector o
actividad especfica, los que ejercen los poderes de decisin y resolucin de los asuntos
contenciosos propios de la organizacin administrativa competente99
. En este sentido
reciben el nombre de rganos cuasi judiciales100, ya que no ejercen propiamente
jurisdiccin en el sentido tcnico del trmino-, ni forman parte de la estructura de las
cortes judiciales, pero ejercen sus atribuciones de acuerdo a procedimientos similares a
stas, respetando escrupulosamente los derechos procesales de los interesados en la
resolucin101. En todo caso, sus resoluciones son generalmente apelables a la justicia
ordinaria (judicial review), aunque la ltima reforma del ao recin pasado traspas parte
de estas apelaciones a otros administrative tribunals de segunda instancia (Upper
Tribunal), quedando as ms limitada la intervencin de la primera102.
95 Wade, H.W.R & Forsyth, C.F.Administrative Law, p.905.96 Robson, W.Administrative Law in England, 1919-1948, pp. 125-126.97 Actualmente, estos adminstrative tribunals conocen cerca de 500.000 casos al ao, superando con mucho
los asuntos sometidos al conocimiento de los comisionados parlamentarios (20.000 casos) y las cortesjudiciales (4500 casos). Ver, Le Sueur, A. Courts, Tribunals, Ombudsmen, ADR: Administrative justice,constitutionalism and informality, p. 318.98 En este sentido, verLe Sueur, A. Courts, Tribunals, Ombudsmen, ADR: Administrative justice,constitutionalism and informality, pp.317 y ss.99 Wade, H.W.R & Forsyth, C.F.Administrative Law, pp.909 y ss.100 Cassese, S.La construction du droit adminstratif, , p.129.101 Wade, H.W.R & Forsyth, C.F.Administrative Law, pp.928 y ss.102 Le Sueur, A. Courts, Tribunals, Ombudsmen, ADR: Administrative justice, constitutionalism andinformality, pp.326-327.
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Junto a este sistema de tribunales administrativos existen en el sistema de justicia
administrativa ingls los tribunales ordinarios de justicia (denominadas propiamente
Courts). Las Courts son los tribunales propiamente tales (en nuestra terminologa), y estn
encargados de controlar en ltimo trmino, por regla general, la actividad administrativa,
incluida la de los administrative tribunales,especialmente en la interpretacin y aplicacin
del derecho (judicial review)103.
En sus comienzos dichas Courts eran los mismos tribunales que conocan los
conflictos entre privados y resolvan estos conflictos de acuerdo a los procedimientos
generales establecidos. Sin embargo, progresivamente se ha ido consolidando una
especializacin al interior de stas, crendose salas contencioso administrativas, con jueces
especialmente designados para ello, nombrados de la Administrative List o Crown Office
List, en el caso de la High Court de Londres, las que conocen de acuerdo a unprocedimiento especficamente creado al efecto por la Supreme Court Act 1981104. A ello
deber aadirse prximamente, como ltima instancia, la entrada en vigencia en octubre de
2009 de la Corte Suprema del Reino Unido, la que reemplazar al actual Comit de
Apelacin de laHouse of Lords105.
Por ltimo, cierra el sistema de control de la actividad administrativa, aunque sin un
contenido jurisdiccional, los comisionados parlamentarios, ya sea los de carcter general
que controlan la actividad de la Administracin general del Estado (Parliamentary
Commissioner for Administration) y la Administracin local (Comisin for Local
Administration in England), como los especializados en ciertos sectores administrativos
relevantes (como la Information Commissioner o la Health Services Commissioner for
England). Estor rganos estn encargados de conocer los casos de maladministracin to
injustice, ejerciendo as ms un control de mrito de la actividad adm inistrativa, que de
estricta legalidad106
. Ello se ve complementado con laNacional Audit Office, integrada por
el Comptroller and Auditor General y el Audit Comisin, los que estn encargados
103 Idem, p.321.104 Cassese, S.La construction du droit adminstratif, pp.132-135 y Bell, J. Unit ou dualit de jurisdiction enmatire administrative au Royaune-Uni, p.892.105 Le Sueur, A. Courts, Tribunals, Ombudsmen, ADR: Administrative justice, constitutionalism andinformality, p.326.106 Idem, p.322.
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especialmente de controlar la regularidad financiera de los rganos administrativos y la
eficacia del gasto107
.
Como se puede observar, el sistema de justicia administrativa britnico ha
evolucionado notablemente en la ltima centuria, quedando muy poco del original sistema
centrado en los tribunales ordinarios para control de la actividad administrativa, y
consolidndose un modelo de control administrativo y jurisdiccional especializado. En este
sentido, es difcil seguir sosteniendo que el sistema britnico se caracteriza por una
concepcin relativa del principio de separacin de poderes, a diferencia del modelo francs,
en el que el juez comn ejerce el control pleno de la actividad administrativa108. Al
contrario, la institucionalizacin mayor de unos administrative tribunals y courts
especializados en el control de la Administracin, acercan el sistema de justicia
administrativa a su homlogo galo, aunque con las diferencias y caractersticas que
imponen las tradiciones nacionales109
.
d. El sistema de justicia administrativa en el derecho chileno
La doctrina nacional ha caracterizado tradicionalmente nuestro sistema de justicia
administrativa como de heterotutela de la actividad administrativa, en el que, al igual que la
formulacin originaria inglesa, corresponde a los tribunales ordinarios de justicia el control
de la actividad administrativa110
. Dicha frmula descansara, actualmente, en la regla
general de tutela judicial de los actos administrativos establecida en el inciso 2 del artculo
38 de la Constitucin Poltica, norma que atribuye a los tribunales que determine la ley la
revisin judicial de estos actos, lo que se ve complementado con la competencia general de
los tribunales ordinarios de justicia (Art.76 de la Carta Fundamental) y la inexistencia de
unos tribunales especiales en este mbito111
. Sin embargo, dicho planteamiento no parece
ser totalmente consistente con los datos que presenta el ordenamiento administrativo actual
y con la evolucin histrica que ha tenido el mismo.
107 Cassese, S.La construction du droit adminstratif, p.137.108Fiamma, G. El Rgimen Administrativo Tutelado, p.7.109 Cassese, S.La construction du droit adminstratif, p.136.110Fiamma, G El Rgimen Administrativo Tutelado, p.8.111Ferrada, J.C. La evolucin del sistema chileno de control de la Administracin del Estado, pp.37-38.
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As, en primer lugar, desde una perspectiva histrica, nuestro derecho parece haber
oscilado entre un sistema de justicia administrativa a la francesa, a un modelo clsico
anglosajn imperfecto e inconsistente, al que aparentemente pretende arribar ahora. En
efecto, bajo la Constitucin de 1833, como se sabe, se instaur un Consejo de Estado que
ejerca como rgano consultivo del Gobierno, el que tena algunas atribuciones
jurisdiccionales en el mbito del contencioso contractual y de proteccin y patronato
(Art.104 N4 y 7). Estas fueron parcialmente derogadas con la reforma de 1874, sin
embargo, por va legal subsistieron hasta 1925, fecha de la supresin definitiva de este
rgano administrativo112
.
En la Constitucin Poltica de 1925, se plante directamentesiguiendo claramente
el modelo francs- la creacin de tribunales administrativos especializados (Art.87). Sin
embargo, como se sabe, ellos nunca se crearon, lo que provoc no pocos problemas en el
control judicial de la actividad administrativa. Conocidos son las sentencias de la Corte
Suprema declarndose incompetentecomo juez ordinario- para conocer de estos asuntos,
haciendo una aplicacin estricta y afrancesa del principio de separacin de poderes, criterio
que cambi a principios de los aos 70 del siglo pasado, probablemente ms motivada por
la contingencia poltica, que por una nueva concepcin de la justicia administrativa113
.
En este contexto, la Constitucin de 1980 pretendi, en su texto original, reafirmar
su opcin por una justicia administrativa especializada tribunales contencioso
administrativos que determina la ley, sealaba el Art.38 de esta Carta en su formulacin
original-, pero nuevamente la desidia del legislador impidi su concrecin, lo que dio lugar
a nuevas declaraciones de incompetencia por parte de los tribunales ordinarios114
. Ello
explica la frmula actual ms neutra de tribunales que determine la ley, permitiendo,
como ya se seal, el conocimiento de estos asuntos administrativos a los tribunales
ordinarios de justicia, como rganos jurisdiccionales generales y comunes a todo el
ordenamiento.
Ahora bien, no obstante lo ya sealado, esta ltima frmula no excluye per se los
tribunales especiales en asuntos administrativos, sino slo determina su conocimiento por
112 Ferrada, J.C. El sistema de Derecho Administrativo chileno, pp.115-116.113Ferrada, J.C. El Recurso de Proteccin como mecanismo de control contencioso administrativo, pp.213y ss.114En particular, Sentencia de la Corte Suprema Parra con I. Municipalidad de Temuco, de 1989. Vase, eneste sentido, Arstica, I. Estado de Derecho y nulidad de derecho pblico, p.131.
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unos tribunales establecidos por el legislador. Por tanto, la competencia de los tribunales
ordinarios slo aparece en caso de inexistencia de un tribunal especial competente en esa
materia especfica, al ser aquellos los tribunales con competencia general o comn, lo que
puede ser residual o espordico dependiendo de la voluntad del legislador.
En este contexto, el sistema de justicia administrativo chileno no constituye una
opcin por un modelo de jurisdiccin comn u ordinaria, en los trminos clsicos expuestos
por Dicey, sino un modelo abierto, cuyo contenido depende de las opciones que adopte el
legislador de forma general para todo el contencioso administrativo o para algunas materias
especficas de ste. Otra cosa distinta es postular las caractersticas que deben tener estos
tribunales, a partir de las clusulas constitucionales pertinentes, especialmente
considerando las reglas orgnicas establecidas para el Poder Judicial115
, pero ello no parece
estar en la formulacin terica de la doctrina antes citada.
En este marco, es claro que nuestro legislador ha optado frecuentemente por la
creacin de tribunales especiales de asuntos administrativos. As, en materia contractual o
en materia de juzgamiento de las cuentas pblicas, el legislador ha creado el Tribunal de
Contratacin Pblica (Art.22 y ss LBCS) y el Tribunal de Cuentas (Art.107 y ss LOCGR),
respectivamente, tribunales especiales con una competencia exclusiva acotada legalmente y
que tienen un procedimiento especfico para el conocimiento de dichos asuntos.
Pero tambin el legislador chileno ha creado un sinnmero de rganos
administrativos, establecidos como tribunales algunos o simples rganos administrativos
con facultades jurisdiccionalesen la denominacin que emplea el propio legislador-
otros, que ejercen el control de ciertos actos administrativos, lo que da lugar a un amplio
sistema de control especializado de los asuntos administrativos. Muestra de ellos son los
denominados tribunales tributarios (Art.115 y ss del Cdigo Tributario) y aduaneros (Art.
29 y ss de la Ordenanza de Aduanas), por un lado, y las facultades resolutivas contenciosas
asignadas al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (Art.36 A Ley General de
Telecomunicaciones) y al Consejo Nacional de Televisin (Art.34 Ley del Consejo
Nacional de Televisin), por la otra.
Estos rganos se encuentran plenamente integrados en la Administracin del
Estado, no siendo independiente de sta y ejerciendo, al mismo tiempo, facultades
115Bordal, A. Principios de una nueva Justicia Administrativa en Chile, pp.173 y ss.
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resolutivas ordinarias y contenciosas, aunque con procedimientos distintos. En este sentido,
es difcil caracterizar a estos rganos propiamente de tribunales (en el sentido
constitucional del trmino), pero es innegable que realizan una funcin contenciosa con
carcter vinculante para los particulares, la que es revisable, por regla general, por los
tribunales ordinarios de justicia (normalmente las Cortes de Apelaciones) a travs de un
recurso de apelacin o de otro procedimiento judicial especfico.
En este sentido, estos rganos administrativos resolutivos denominados a veces
tribunales, como ya se seal- guardan alguna similitud con los administrative tribunals
ingleses, en la medida que ejercen una labor adjudicatoria de derechos en el marco de un
proceso contencioso, similar al ejercicio jurisdiccional que realizan los tribunales de
justicia. Sin embargo, a diferencia de los tribunals ingleses, estos rganos administrativos
en nuestro derecho carecen de la organizacin, garantas procedimentales e independencia
que caracterizan a aquellos, lo que hace substancialmente diferente su calificacin jurdica.
Probablemente esta similitud ha llevado a buena parte de nuestra doctrina y
jurisprudencia a reconocerle a estos rganos un carcter jurisdiccional y a exigir, en
consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Art.19 N3 de la Constitucin, que el
ejercicio de sus atribuciones contenciosas se sigan las reglas establecidas para la actuacin
judicial, en particular el debido proceso116. Sin embargo, esta doctrina parece olvidar o
desconocer que estos tribunals ingleses, no son rganos jurisdiccionales (courts en la
terminologa inglesa), ni ejercen jurisdiccin en trminos estrictos. Son rganos cuasi
jurisdiccionles, como ya se seal, que ejercen competencias resolutivas en el mbito
administrativo, al igual que los rganos ejecutivos en el modelo continental117
.
En otras palabras, los tribunals ingleses son homologables a los rganos
administrativos ordinarios del modelo administrativo europeo continental que resuelven los
contenciosos al interior de la Administracin, en el marco de un procedimiento
administrativo, previo recurso administrativo incoado por los particulares afectados. La
gran diferencia con el modelo continental favorable desde luego-, es la exigencia mayor
que se impone en el sistema anglosajn a la regularidad del procedimiento y la
116Bordali, A. y Ferrada, J.C. La tutela judicial del ciudadano frente a la Administracin del Estado, pp.146 y ss.117Garca de Enterra, E. Algunas reflexiones sobre el Derecho Administrativo norteamericano (a propsitode una nueva exposicin sistemtico del mismo), pp.248-250.
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independencia del resolutor, cuestin que est probablemente vinculada en estos casos con
la debilidad que presenta el sistema de justicia administrativa de los tribunales de justicia.
Esta confusin de roles y sistemas probablemente explica las curiosas sentencias de
nuestra Corte Suprema y Tribunal Constitucional, en que por un lado exige a los rganos
administrativos el respeto del debido proceso y el cumplimiento de las dems reglas
impuestas constitucionalmente a los rganos jurisdiccionales en sus actuaciones
administrativas y, por otro, rechaza el ejercicio de potestades administrativas unilaterales o
facultades jurisdiccionales en la terminologa de esta doctrina- por parte de stas, al
resolver un contencioso con un particular118
. En otras palabras, nuestra doctrina y
jurisprudencia mayoritaria, a priori,exige en muchos casos a estos rganos administrativos
que sus actuaciones administrativas mero ejercicio de potestad administrativa en el
modelo continental- queden sujetas a las mismas exigencias procedimentales impuestas a
los tribunals en la doctrina anglosajona, pero posteriormente objeta su ejercicio por
considerarlo un ejercicio ilegal de una atribucin establecida para las courts. La confusin
es evidente119
.
En suma, de los datos antes expuestos, parece evidente que nuestro sistema de
justicia administrativa est muy lejos de estructurarse sobre la base del modelo ingls
clsico descrito por Dicey y que Fiamma parece reconocer a priori en el modelo chileno.
Ms bien, nuestro sistema parece guardar alguna similitud con el modelo actual de justicia
administrativa inglesa, constituido por un predominio de rganos administrativos cuasi
jurisdiccionales para la resolucin de asuntos administrativos especficos, revisables por
los tribunales ordinarios, va apelacin, proteccin u otro procedimiento especial.
Sin embargo, esta opcin legislativa, no muy consciente sin duda, presenta dos
objeciones de principio evidentes. Por un lado, la diferencia radical entre los tribunals
ingleses y los rganos administrativos resolutivos chilenosd