febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de ... Decreto ley 1 2015.pdf · TÍTULO...

33
Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Transcript of febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de ... Decreto ley 1 2015.pdf · TÍTULO...

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda

oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden

social.

Página 2 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN

2. Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2.1. Se modifica el apartado 1 del artículo 35.

2.2. Nueva disposición adicional decimotercera.

3. Artículo 6. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

3.1. Artículo 12.

4. Artículo 7. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4.1. Apartado 3 del artículo 124.

5. Artículo 8. Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

6. Artículo 9. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

6.1. Nuevo artículo 30.

7. Artículo 10. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas, para trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura afectados por el descenso de producción del olivar por la sequía:

8. Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

8.1. Se modifica el artículo 4.

8.2. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6.

8.3. Se modifica el párrafo primero del apdo. 2 y se suprime el apdo. 3 del artículo 7.

8.4. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8.

9. Disposición transitoria segunda.

10. Disposición transitoria tercera.

Página 3 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

1. INTRODUCCIÓN El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social se divide en dos Títulos:

TÍTULO I - Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera

TÍTULO II - Otras medidas de orden social En el presente Resumen, procedemos a analizar lo dispuesto en el Título II de dicho Real Decreto-ley.

Página 4 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

2. Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2.1. Se modifica el apartado 1 del artículo 35.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Antes Ahora

Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación. 1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación. 1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional decimotercera de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

Por ello, las conclusiones en relación con la modificación del artículo 35 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, son las siguientes:

Antes, se establecía que quedaban válidamente constituidas las mesas a que se refiere el artículo 34 (“Mesas de Negociación”) cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

Ahora, se amplía la remisión del artículo de tal forma que quedaban válidamente constituidas aquellas mesas previstas en el 36. 3 (“Mesa General de Negociación”) y la nueva disposición adicional decimotercera que a continuación vamos a analizar y que trata de “Mesas de negociación en ámbitos específicos”.

Página 5 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

2.2. Nueva disposición adicional decimotercera.

Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:

Antes Ahora

(NO EXISTÍA)

Disposición adicional decimotercera. Mesas de negociación en ámbitos específicos. 1. Para la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario o estatutario de sus respectivos ámbitos, se constituirán las siguientes Mesas de Negociación: a) Del personal docente no universitario, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. b) Del personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia. c) Del personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que asumirá las competencias y funciones previstas en el artículo 11.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Mesa que se denominará «Ámbito de Negociación». 2. Además de la representación de la Administración General del Estado, constituirán estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, cuya representación se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación propios del personal en el ámbito específico de la negociación que en cada caso corresponda, considerados a nivel estatal.

Por ello, las conclusiones en relación con la introducción de una nueva disposición adicional decimotercera en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, son las siguientes:

Mediante la presente disposición adicional, se establecen las Mesas de negociación a constituir en ámbitos específicos, que son:

a) Del personal docente no universitario.

Página 6 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

b) Del personal de la Administración de Justicia. c) Del personal estatutario de los servicios de Salud.

Asimismo, se establece que además de la representación de la Administración General del Estado, constituirán estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, que son:

o Las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal. o Las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma. o Así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los

representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

Página 7 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

3. Artículo 6. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

3.1. Artículo 12.

Se modifica el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado de la siguiente forma:

Antes Ahora

Artículo 12. Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado. 2. En las elecciones a representantes del personal laboral constituirá un único centro de trabajo: a) La totalidad de las unidades o establecimientos de cada Departamento Ministerial, incluidos en ellos los correspondientes a sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos sus servicios provinciales en Madrid. b) La totalidad de las unidades o establecimientos en la provincia de Madrid de cada una de las Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, organismos o entes públicos no incluidos en la letra anterior. c) La totalidad de las unidades o establecimientos al servicio de las Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006 que radiquen en una misma provincia, o en la ciudades de Ceuta y de Melilla. d) Constituirá, igualmente un único centro de trabajo la totalidad de los establecimientos de cada ente u organismo público no incluido en los apartados anteriores, radicados en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.

Artículo 12. Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado y en la Administración de Justicia. 4. En las elecciones a representantes del personal laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, no transferida, constituirá un único centro de trabajo: a) La totalidad de las unidades o establecimientos de cada Departamento Ministerial, incluidos en ellos los correspondientes a sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos sus servicios provinciales, en Madrid. b) La totalidad de las unidades o establecimientos en la provincia de Madrid de cada una de las Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, organismos o entes públicos no incluidos en la letra anterior y las dependientes de la Administración de Justicia. c) La totalidad de las unidades o establecimientos al servicio de las Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006 que radiquen en una misma provincia, excluida la de Madrid, o en la ciudades de Ceuta y de Melilla. Se incluirán en este apartado las unidades y establecimientos dependientes de la Administración de Justicia. d) Constituirá, igualmente un único centro de trabajo la totalidad de los establecimientos de cada ente u organismo público no incluido en los apartados anteriores, radicados en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.

Página 8 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

Por ello, las conclusiones en relación con la modificación de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio con respecto a las elecciones a representantes del personal laboral, son las siguientes:

El antiguo apartado 2 del artículo pasa a ser el 4.

Antes, el artículo 12 regulaba únicamente la “Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado”, mientras que ahora pasa a regular la “Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado y en la Administración de Justicia.”

Por ello, se ajusta el nuevo apartado 4 a dicho cambio y donde antes solo se regulaban las elecciones a representantes del personal en la Administración General del Estado, ahora también se regulan las elecciones a representantes del personal en la “Administración de Justicia, no transferida”.

Página 9 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

4. Artículo 7. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4.1. Apartado 3 del artículo 124.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

Antes Ahora

3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

Por ello, las conclusiones en relación con el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, son las siguientes:

Con anterioridad, los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la Ley del impuesto sobre Sociedades, es decir, los que están parcialmente exentos del pago del impuesto, estaban en todo caso obligados a presentar declaración de la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

Con la nueva norma, se establece una excepción a la norma generar de declarar cuando los ingresos totales del contribuyente no superen 50.000 euros anuales; los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales; todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. Esto se aplica a los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9, es decir:

o a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado

anterior. o b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. o c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras

oficiales y los sindicatos de trabajadores. o d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo

veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Página 10 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

o e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

o f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.

Página 11 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

5. Artículo 8. Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

A continuación procedemos a comparar el Régimen de la Tarifa Plana regulada en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero con el Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido, introducido en el artículo 8 del presente Real Decreto.

Tarifa plana Mínimo exento

Contratación a tiempo completo

100 euros mensuales. Los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos.

Contratación a tiempo parcial

Equivalente a un 75 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 75 euros mensuales. Equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 50 euros mensuales.

Equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía de 500 euros se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Fondo de Garantía Juvenil

-No había referencia al mismo-

El beneficio en la cotización previsto en este artículo consistirá en una bonificación cuando la contratación indefinida se produzca con trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil

Duración

24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato. Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de diez trabajadores tendrán derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.

24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato. Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que en el momento de celebrar el contrato al que se aplique este beneficio en la cotización contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, si bien durante este nuevo período estarán exentos de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de cotización.

Requisitos para beneficiarse

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida. Si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación del beneficio correspondiente. Si durante el período de bonificación o reducción existiese un incumplimiento, total o parcial, de dichas obligaciones en

Página 12 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento. b) No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. Tampoco podrán haberse extinguido contratos de trabajo por despidos colectivos realizados en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. A los efectos del cumplimiento de este requisito no se tendrán en cuenta las extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014. c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato. d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación. Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos como consumidos a efectos del cómputo del tiempo máximo de bonificación o reducción. b) No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al beneficio previsto en este artículo. La exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada del incumplimiento de este requisito afectará a un número de contratos equivalente al de las extinciones producidas. c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato. d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación. Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

Página 13 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes. e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la misma norma.

A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de dicha ley.

No aplicación del beneficio

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales. b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales. b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los

Página 14 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, y en la disposición adicional vigésima y vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014. e) Contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014. f) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para el supuesto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.

hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, así como en las disposiciones adicionales décima quinta a décima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y en preceptos equivalentes de posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado. e) Contratación de trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. f) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido. El beneficio tampoco resultará aplicable a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al mismo.

Cálculo Las reducciones previstas en este La aplicación de la bonificación o

Página 15 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

prestaciones económicas

apartado no afectarán a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

reducción a que se refiere este artículo no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

Incompatibilidades

La aplicación de estas reducciones será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a las personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales.

La aplicación del beneficio previsto en este artículo será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar, con las siguientes excepciones: a) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, será compatible con la bonificación establecida en el artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. b) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiarias del Programa de Activación para el Empleo, será compatible con la ayuda económica de acompañamiento que aquellas perciban, en los términos previstos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en el supuesto de personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales.

Incumplimiento

En los supuestos de aplicación indebida de la respectiva reducción, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo

En los supuestos de aplicación indebida del respectivo beneficio, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo

Página 16 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social. En caso de incumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.d) – mantener durante un periodo de 36 meses -, quedará sin efecto la reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación de la reducción, en los siguientes términos: 1º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia. 2º Si tal incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia. 3º En caso de que el incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia. En los supuestos de reintegro por incumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.d), que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, no procederá exigir recargo e interés de demora. La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social. En caso de incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d) – mantener durante un periodo de 36 meses -, quedará sin efecto la bonificación o reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse aquella y las aportaciones ya realizadas, en los siguientes términos: 1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce desde la fecha de inicio de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia. 2.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y hasta el mes 24, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 13. 3.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y hasta el mes 36, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 25. En los supuestos de reintegro por incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d), que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, no procederá exigir recargo e interés de demora. La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Por ello, las conclusiones en relación con la introducción de un Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido, son las siguientes:

Página 17 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

Con objeto de no beneficiar de la misma forma todas las contrataciones, el Gobierno quiere beneficiar con la cotización a los colectivos más desfavorecidos. El método utilizado es mantener los beneficios que ha tenido la tarifa plana para los colectivos más desfavorecidos (jóvenes, desempleados de larga duración, etc.), pero incrementando la cotización en colectivos menos prioritarios.

Las claves de la nueva bonificación son las siguientes:

o El establecimiento de un mínimo exento supone la creación de un incentivo de carácter progresivo que reduce en mayor medida las cotizaciones sociales por la contratación estable de trabajadores con menores retribuciones (desempleados de larga duración, trabajadores con escasa formación y jóvenes sin experiencia laboral).

o De esta forma, los primeros 500 € de la base de cotización por contingencias

comunes estarán exentos.

o El nuevo beneficio en la cotización por contratación indefinida coexistirá hasta el 31 de marzo de 2015 con el regulado en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, sobre la tarifa plana. El gobierno había prorrogado hasta 31 de marzo la tarifa plana, razón por la que se sobreentiende que a partir de 1 de abril desaparecerá la tarifa plana, sustituyéndose por esta nueva bonificación mas progresiva y racional.

o En la disposición transitoria segunda del real decreto-ley se establece que los

beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración. Es decir, se mantiene la tarifa plana para los contratos que se beneficien de dicha bonificación a día de hoy.

o Asimismo, si bien la tarifa plana desaparece el 31 de marzo, los beneficios de

cotización del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, se compatibilizan con esta nueva bonificación. Es decir, la misma compatibilidad que tenía la tarifa plana con el sistema nacional de garantía juvenil, ahora se mantiene con esta nueva bonificación.

Duración: Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de diez trabajadores antes tenían derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida. Ahora tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, si bien durante este nuevo período estarán exentos de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de cotización.

Requisitos para beneficiarse: Se introducen dos novedades relevantes con respecto a la redacción anterior:

Página 18 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

o Antes no se recogía que la exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada del incumplimiento (por despido en seis meses anteriores) afectará a un número de contratos equivalente al de las extinciones producidas.

o Antes se exigía que en los 6 meses previos no se hubiese realizado un despido

colectivo. Es decir, aunque el despido colectivo fuese PROCEDENTE no se podía acceder a la tarifa plana.

o Ahora se flexibiliza esta condición exigiendo únicamente que en los 6 meses previos no se haya realizado un Despido colectivo NO AJUSTADO A DERECHO.

No aplicación del beneficio: Se introducen dos novedades relevantes con respecto a la redacción anterior:

o Antes se establecía que no se aplicaba la tarifa plana a contratación de trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, mientras que AHORA se añade también la no aplicación en caso de que los contratos se hubieran extinguido por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

o Como novedad se establece que el beneficio de mínimo exento tampoco resultará aplicable a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al mismo.

Incompatibilidades: Se introducen dos novedades relevantes con respecto a la redacción anterior:

o Se mantiene la norma general de que la aplicación del beneficio previsto en será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar. Sin embargo, AHORA se introducen dos excepciones: a) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, será compatible con la bonificación establecida en el artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. b) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiarias del Programa de Activación para el Empleo, será compatible con la ayuda económica de acompañamiento que aquellas perciban, en los términos previstos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

Página 19 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

o Asimismo se introduce una aclaración y es que el beneficio será también de aplicación en el supuesto de personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales. Aunque antes, se daba por supuesto, ahora, por si acaso, se introduce la aclaración de que deberán estar comprendidos en el régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

En resumen, se sustituye una bonificación que no priorizaba por colectivos (la tarifa plana) por una bonificación más racional y progresiva.

Página 20 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

6. Artículo 9. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

6.1. Nuevo artículo 30.

Se añade un nuevo artículo 30 a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:

Antes Ahora

(NO EXISTÍA)

(NO EXISTÍA)

Artículo 30. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación. 1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos: a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo. b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada. En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta. 2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación. Cuando se extinga la relación laboral, incluso

Página 21 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

(NO EXISTÍA)

(NO EXISTÍA)

durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días. El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por 100. 3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada. No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba. Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior. En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días. En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones. En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses

Página 22 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

(NO EXISTÍA)

(NO EXISTÍA)

siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada. 4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propia que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. 5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo. 6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente. 7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

Por ello, las conclusiones en relación con la introducción de un nuevo artículo 30 a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, son las siguientes:

Se establece una bonificación para trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

En particular, esta nueva bonificación consiste en lo siguiente:

o Bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, por un plazo de hasta doce meses, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial. Se aplicará en supuestos de:

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

Página 23 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

o Esta bonificación está condicionada a: 1) la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y 2) a la contratación de un trabajador.

o En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo el

trabajador deberá reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

o En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma.

Se requiere también para aplicar la bonificación carecer de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma.

Se tendrá derecho a dicha bonificación derecho una vez por cada uno de los sujetos causantes.

Por último se establece que dicha medida será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena.

Página 24 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

7. Artículo 10. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas, para trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura afectados por el descenso de producción del olivar por la sequía:

Mediante el artículo 10 se prevé una reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura afectados por el descenso de producción del olivar como consecuencia de la sequía, en los siguientes términos:

Nueva medida para los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura

1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, o de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el artículo 2.1.d), respectivamente, de los citados reales decretos, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable. c) Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley. 2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en: a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero. b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. 3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1, se estará a lo siguiente: a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición. b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadas reales cotizadas.

Por ello, las conclusiones en relación con la introducción de esta nueva medida son las siguientes:

Con la presente medida lo que se viene a establecer con carácter excepcional, como consecuencia de la sequía, es que los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997 a pesar de no cumplir lo dispuesto en:

Página 25 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

o 2.1.c) Real Decreto 5/1997: “treinta y cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

o 2.1.d) Real Decreto 426/2003: “en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas.”

Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos: o 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente

anteriores a la situación de desempleo. o Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable. o Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real

decreto-ley.

En caso de aplicarse lo anterior, el apartado 2 establece que se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a efectos de lo establecido en:

El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero: “En el caso de los trabajadores menores de veinticinco años de edad que no tengan responsabilidades familiares la duración del subsidio será de 3,43 días de subsidio por cada día cotizado, computándose las fracciones que igualen o superen 0,50 como un día más de derecho, con un máximo de ciento ochenta días de subsidio.”

Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril: “1. La cuantía de la renta agraria se fija según el número de jornadas reales cotizadas que se acrediten para obtener el derecho a la renta, y será igual al porcentaje siguiente del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias:” – “a) En el caso de trabajadores menores de 25 años que no tengan responsabilidades familiares, la duración de la renta será de 3,43 días de derecho por cada jornada real cotizada, con una duración máxima de 180 días.”

Por último en el apartado 3 se establece que en las solicitudes que se presenten en los 6 meses siguientes se establecen dos reglas más:

o Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de

enero, que trata el caso de los trabajadores mayores de treinta y cinco años o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.

o Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, relativa a “acceso al subsidio de trabajadores en situaciones especiales”, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.

Página 26 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

8. Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

8.1. Se modifica el artículo 4.

Antes Ahora

Artículo 4. Exenciones de la tasa. 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.Ç b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de

Artículo 4. Exenciones de la tasa. 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

(SE SUPRIME)

c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de

Página 27 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b) El Ministerio Fiscal. c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. 4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.

silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. c) El Ministerio Fiscal. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

(SE SUPRIME)

(SE SUPRIME)

Página 28 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

Por ello, las conclusiones en relación con la modificación del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas, son las siguientes:

En el apartado 1 de artículo 4 en el cual se establece qué constituye las exenciones objetivas de la tasa, se suprimen dos apartados:

“a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.” “d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.”

Esto supone que ya no estarán exentas las actuaciones previstas en ambos apartados: La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

La supresión de esos dos apartados supone la modificación en el orden del resto de exenciones: La b) pasa a ser la a); c) –> b); e) –> c); f) –> d); g) –> e); h) –> f); i) –> g).

Por otro lado, se modifica el apartado segundo del artículo 4 en el que se establece quienes están exentos de esta tasa en todo caso, desde el punto de vista subjetivo.

o En el apartado a) se introduce las “personas físicas”, las cuales pasarán a estar

exentas en todo caso. Previamente en el apartado 2 a) de este artículo se condicionaba la exención de las personas físicas a que tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita. Ahora ya no es necesario ni siquiera que tengan asistencia jurídica gratuita.

o En relación con el cambio de formato del artículo, la introducción de un nuevo

apartado a) conlleva la modificación en el orden del resto de exenciones: La a) pasa a ser la b); b) –>c); c) –> d); d) –> e).

Asimismo, se suprimen las exenciones de carácter subjetivo previstas en los apartados 3 y 4 del 60% para trabajadores en el orden social por la interposición de los recursos de suplicación y casación y del 60% en el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.

Página 29 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

8.2. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6.

Antes Ahora

Artículo 6. Base imponible de la tasa. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa.

Artículo 6. Base imponible de la tasa. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.

(SE SUPRIME)

Por ello, las conclusiones en relación con la supresión del apartado 2 el artículo 6 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, relativo a la base imponible de la tasa, son las siguientes:

Se elimina el segundo párrafo con la siguiente redacción:

“Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa.”

La supresión de dicho apartado supone la eliminación de la remisión exclusiva de cara a determinar la base imponible en caso de cuantía indeterminada en el procedimiento judicial, a los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa, es decir, los procesos matrimoniales y de menores.

Debido a la supresión del art. 4.1 a) que hemos expuesto previamente, los procesos matrimoniales y de menores ya no están exentos.

Página 30 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

8.3. Se modifica el párrafo primero del apdo. 2 y se suprime el apdo. 3 del artículo 7.

Antes Ahora

Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. 2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: (…) 3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.

Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. 2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala. (…)

(SE SUPRIME)

Por ello, las conclusiones en relación con la modificación del aparatado 2 y la supresión del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, relativo a la determinación de la cuota tributaria, son las siguientes:

La norma para calcular la cuota tributaria recogida en el apartado segundo pasa de englobar a aquellos sujetos pasivos que sean personas jurídicas a cualquier tipo de persona.

Asimismo se ha eliminado el apartado tercero que hacía referencia a la norma a aplicar a personas físicas para calcular la cuota tributaria, con la siguiente redacción:

“Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros”

Debemos concluir que la norma prevista en el apartado segundo del artículo 7 será aplicable tanto a personas jurídicas como a personas físicas, es decir, para calcular la cuota tributaria deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, el tipo de gravamen que corresponda, según la escala que se muestra en este artículo.

Página 31 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

8.4. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8.

Antes Ahora

Artículo 8. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

(NO EXISTÍA)

Artículo 8. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, las conclusiones en relación con la modificación del aparatado 1 del artículo 8, son las siguientes:

Se añade un segundo párrafo, con la siguiente redacción:

“No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.”

En concreto, el citado apartado 2 del artículo 4, hace referencia a la exención en tasa de ámbito subjetivo (personas físicas, jurídicas, Ministerio Fiscal, Administración General del Estado y Cortes Generales).

De esta forma, con la nueva redacción, estos sujetos no tienen obligación de presentar autoliquidaciones.

Página 32 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

9. Disposición transitoria segunda.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, establece en su disposición transitoria segunda lo siguiente:

“Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.”

Por ello, las conclusiones en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, relativa al “Régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley”, son las siguientes:

Mediante la presente disposición transitoria, se determina qué sucede con los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. En concreto, se señala que éstos seguirán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su celebración.

Es decir, se mantiene la tarifa plana para los contratos que se beneficien de dicha bonificación a día de hoy.

Página 33 de 33

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social.

10. Disposición transitoria tercera.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, establece en su disposición transitoria tercera lo siguiente:

"Disposición transitoria tercera. Solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley. Lo dispuesto en el artículo 10 será también de aplicación a los trabajadores referidos en el mismo que hubieran presentado entre el 1 de septiembre de 2014 y la entrada en vigor de este real decreto ley la solicitud del subsidio por desempleo regulada en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma."

Por ello, las conclusiones en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, relativa a “Solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley”, son las siguientes:

La reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria, que pasa de 35 a 20 en los últimos doce meses, será también de aplicación a los trabajadores referidos en el mismo que hubieran presentado entre el 1 de septiembre de 2014 y la entrada en vigor de este real decreto ley la solicitud del subsidio por desempleo, o de la renta agraria, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma.