Fayt Ficha
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Nombre del fallo: “Fayt, C.S. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”
Año: 1999
Hechos: Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación promovió acción meramente
declarativa de certeza1 tendiente a obtener la invalidación de la modificación introducida por la
Convención Constituyente de 1994 al Art. 99 inc.4 de la CN [que quedó redactado indicando un fin de la
garantía de inamovilidad por alcanzar los 75 años], en cuanto a la garantía de inamovilidad de los jueces -
art. 110 actual de la Carta Magna, anterior 96-. En subsidio, pidió que se declare que tal precepto -y la
cláusula transitoria undécima- no lo afecta por haberse efectuado su designación bajo el régimen
constitucional anterior. La Cámara de Apelaciones, modificando el pronunciamiento de primera instancia,
formuló esta última declaración. Concedido el recurso extraordinario deducido por la representación del
Estado nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de cámara, hizo lugar a la
demanda y declaró la nulidad de la cláusula constitucional impugnada.
Cuestiones presentadas:
Primera instancia: Invalidez de la reforma constitucional, confirma procedencia de la acción declarativa.
Segunda instancia: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal revoca la
sentencia de primera instancia, en tanto la reforma constitucional es valida, pero procede la acción
declarativa. Invoca la doctrina de los derechos adquiridos para justificar la no aplicación a Fayt de las
cláusulas impugnadas.
Tipo de jurisdicción invocada para acceder a CSJN: Recurso extraordinario
Opinión del Procurador General:
Principios elaborados:
Razonamientos:
Decisión de la Corte: Se revoca la sentencia apelada (la de Cámara), se hace lugar a la demanda, y se
declara la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora al articulo 99 inc. 4.
Principios elaborados: El art. 99 modificado no puede aplicarse al actor por vicio de nulidad absoluta, al
haberse configurado un exceso en las facultades de que disponía la convención reformadora (indicados en
el procedimiento del art. 30 de la CN, y en lo indicado por la ley 24309 que indico la necesidad de la
reforma).
Razonamientos:
-El diseño institucional de la Republica impide que un poder se arrogue mayores facultades que las
que le han sido expresamente conferidas.
-La facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación constitucional
en que descansa (art. 30 CN). Las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están limitadas,
porque el ámbito de sus poderes se encuentra circunscripto por los términos de la norma que la convoca y
le atribuye competencia (ley 24309).
1 Las pretensiones que un sujeto procesal puede promover en sede judicial han sido clasificadas, tradicionalmente, en meramente declarativas, constitutivas o de condena, aunque también pueden agregarse a esta enumeración las acciones cautelares, tramitando las dos primeras mediante lo que conocemos como un proceso de conocimiento mientras que la acción de condena lo hace a través de un proceso de ejecución. Para que proceda la acción declarativa debe existir un estado de incertidumbre respecto del alcance o existencia de una relación jurídica.
-Por ende, la convención se reúne a los efectos de modificar aquellas cláusulas constitucionales
que el Congreso declaró que podían ser reformadas, y no otras.
-La cuestión reside en resolver si la actividad reformadora que llevó a cabo la comisión, y que
derivó en una reforma del art. 96 (que preveía la inamovilidad de los magistrados federales mientras dure
su buena conducta), por el nuevo art. 99 inc. 4 (que establece un término a la inamovilidad por razones de
edad) se enmarcó dentro de sus facultades.
-La norma (arti. 96 anterior, actual 110) no fue incluida entre las cláusulas que la convención
reformadora estaba habilitada para revisar, según la ley 24309. Y, de hecho, esa cláusula mantuvo intacta
su redacción en la reforma.
-Tampoco en el “Núcleo de coincidencias básicas”2 aparece explicita ni implícitamente la
posibilidad de fijar un termino a la garantía de inamovilidad con motivo de edad.
-Tampoco puede admitirse que se haya habilitado la modificación a través de las “facultades
implícitas” que se derivan de la expresa atribución de la facultad para reformar el régimen de designación,
o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo.
-Por ende, no puede razonablemente admitirse que, con el motivo de la reforma relativa a las
atribuciones del Poder Ejecutivo (la intervención del Presidente en la designación de magistrados
federales), la convención reformadora incorpore una cláusula que se refiere a la inamovilidad de los jueces
y es por lo tanto inherente a la naturaleza del Poder Judicial. Se trató de un ejercicio indebido de la limitada
competencia otorgada a la convención.
Disidencia o concurrencia: Bossert, en disidencia parcial. Confirma lo resuelto por la Cámara en cuanto
hace lugar a la acción declarativa.
Principios elaborados: Entiende que el artículo 99 inc 4 modificado y en su actual redacción (que prevé la
limitación a la inamovilidad) no será de aplicación a Fayt, ya que ha sido establecido respecto de quienes
DESPUÉS de la sanción de la reforma alcancen la edad de 75 años, y Fayt ya los había cumplido al
sancionarse la reforma.
Razonamientos:
Obiter dictum (opinión) significativo: Vazquez aclara que incluso en el “Núcleo de coincidencias básicas” se
estableció, en lo concerniente a la remoción, que las únicas causales admitidas para el desplazamiento de
los magistrados seria la de mal desempeño, delito en el ejercicio de funciones o autoria de crímenes
comunes, causales ya previstas en la CN de 1853.
2 Era éste un conjunto de normas que deberían ser aprobadas por la Convención Constituyente en forma textual, bajo pena de nulidad.