FAMILIA SUSTITUTA Y COLOCACION FAMILIARR.docx

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO ESTADO LARA. La Familia BACHILLERES: Damelys Henríquez C.I. 23.833.105 Génesis Urriola C.I. 22.181.435 Génesis Crespo C.I. 21.141.296 Estefaní Garrido C.I. 24.161.899 Erika Noguera C.I. 20.672.006 Luis Canelón C.I. 20.237.418

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

BARQUISIMETO ESTADO LARA.

La Familia

BACHILLERES:Damelys Henrquez C.I. 23.833.105Gnesis Urriola C.I. 22.181.435Gnesis Crespo C.I. 21.141.296Estefan Garrido C.I. 24.161.899 Erika Noguera C.I. 20.672.006 Luis Caneln C.I. 20.237.418 SECCION: N-624 CATEDRA: Derecho Civil Familia. Enero 2015. FAMILIA SUSTITUTASe entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisin de un tribunal judicial, a un nio o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o porque stos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.La familia sustituta puede estar conformada por una o ms personas y comprende las modalidades de: colocacin familiar, tutela y la adopcin.Segn el artculo 394 de la Ley Orgnica de Proteccin de Nios, Nios y Adolescente (LOPNNA) establece que la familia sustituta es aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisin judicial, a un nio o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su ncleo familiar, ya sea por carecer de padre o madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de la Crianza.Asimismo, seala en su artculo 399, que puede ser otorgada a una sola persona o a una pareja de cnyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la proteccin fsica del nio, nia o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. PRINCIPIOS FUNDAMENTALESArticulo 395 A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente:a) El nio o adolescente debe ser odo y su consentimiento es necesario si tiene doce aos o ms y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir.b) La conveniencia de que existan vnculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el nio o adolescente y quienes puedan formar la familia sustituta.c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempearse como familia sustituta es personal e intransferibled) la opinin del equipo multidisciplinario.e) La carencia de recursos econmicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempaarse eficazmente como familia sustituta.f) La familia sustituta slo podr residir en el extranjero cuando la modalidad ms conveniente para el nio o adolescente sea la adopcin, o cuando est conformada por parientes del nio o adolescente. PROCEDIMIENTOS PARA LA FAMILIA SUSTITUTA EN SUS DISTINTAS MODALIDADESArtculo 397. Procedencia.La colocacin familiar o en entidad de atencin de un nio, nia o adolescente procede cuando:a) Transcurrido el lapso previsto en el artculo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por va administrativa.b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o sta se haya extinguido. ADOPCIONSegn la Lopnna pueden ser adoptados quienes tengan menos de 18 aos para la fecha en la cual se solicita la adopcin, excepto si existe parentesco o si el adoptado ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del cnyuge.En cuanto a la diferencia de edad entre el adoptado y el adoptante, debe ser de 18 aos. Cuando se trate de la adopcin del hijo de un cnyuge por parte del otro, la diferencia podr ser de 10 aos. El tribunal puede decretar adopciones en las cuales se justifique una diferencia de edad menor.Para la adopcin se requieren los consentimientos: a) De la persona a ser adoptada si tiene 12 aos o ms.b) De quienes ejerzan la patria potestad.c) Del representante legal.d) Del cnyuge de la persona a ser adoptada, si es casado a menos que exista separacin legal.e) Del cnyuge del posible adoptante, si la adopcin se solicita de manera individual, a menos que estn separados.

Adicionalmente, deben recabarse las opiniones del fiscal del MP, de los hijos del solicitante, y si el juez lo cree conveniente, de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga inters.TutelaArtculo 397 Tutela de nios, nias y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando slo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo nio, nia o adolescente, deber informar directamente al juez o jueza de mediacin y sustanciacin del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los trminos previstos por la Ley. MODALIDADES Colocacin familiar (Entidad de atencin) Tutela. Adopcin.La modalidad de familia sustituta a la cual ser sometido el nio ser calificado ser calificado y decidido por el Tribunal de menores junto con el equipo multidisciplinario, segn sea el caso.Colocacin Familiar.Artculo 128,LOPNNA Colocacin Familiar o Entidad de Atencin. La colocacin es una medida de carcter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atencin.Artculo 394-A Modalidad de familia sustituta El Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes decidir, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un nio, nia o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo on las caractersticas de cada caso. En los casos de afectacin de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando slo existe un representante, la colocacin familiar o en entidad de atencin deber preverse en la decisin que declare con lugar la privacin o extincin de la Patria Potestad o la afectacin del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separacin del nio, nia o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duracin se extender hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localizacin de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vnculos entre ellos y el respectivo nio, nia o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. COLOCACIN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCINLa colocacin familiar o en entidad de atencin tiene como finalidad otorgar la guarda de un nio o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de proteccin permanente para el mismo. PROCEDENCIALa colocacin familiar o en entidad de atencin de un nio o adolescente procede cuando:a) Trascurrido el lapso previsto en el art. 127 de esta Ley. no se haya resuelto el asunto por va administrativa.b) Sea imposible abrir o continuar la tutela.c) Se halla privado a sus padres de la patria potestad o sta se haya extinguido.Artculo 397-A Proteccin de nios, nias y adolescentes separados o separadas de su familia de origen A los efectos del Artculo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un nio, nia o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deber informarlo al correspondiente Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscar a dicho nio, nia o adolescente y, simultneamente, har todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a travs de un programa de localizacin de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictar la medida de abrigo. Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo slo podrn ser aqullas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y caractersticas del respectivo nio, nia o adolescente, la medida de abrigo se ejecutar en entidad de atencin. Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, adoptar las medidas necesarias para lograr la integracin o reintegracin del nio, nia o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores. Artculo 397-B Tutela de nios, nias y adolescentes separados o separadas de su familia de origen En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando slo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo nio, nia o adolescente, deber informar directamente al juez o jueza de mediacin y sustanciacin del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los trminos previstos por la Ley. Artculo 397-C Colocacin familiar o en entidad de atencin de nios, nias y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habindoselos localizado sin que sea posible la integracin o reintegracin familiar, cumplido el lapso de treinta das continuos previsto en el artculo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, remitir el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediacin y sustanciacin proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocacin en otra familia sustituta o en otra entidad de atencin, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes deber entregar copia certificada del expediente al Consejo de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes.Artculo 397-D Integracin o reintegracin de nios, nias y adolescentes separados o separadas de su familia de origen Cuando la colocacin familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integracin o reintegracin del respectivo nio nia o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocacin familiar, a los fines de fortalecer los vnculos familiares con la familia del nio, nia o adolescente. De lograrse la integracin o reintegracin del nio, nia o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, a travs de un programa de proteccin, debe hacer seguimiento durante el ao siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integracin o reintegracin. Durante dicho plazo debe realizarse un mnimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. En caso que los progenitores del nio, nia o adolescente manifiesten su intencin de lograr su integracin o reintegracin, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocacin familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integracin o reintegracin o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integracin o integracin familiar, la colocacin familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo nio, nia o adolescente y se tramita la adopcin. Lo dispuesto en este Artculo se aplica a las colocaciones en entidad de atencin. En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de proteccin.

PRELACIONA los efectos de la colocacin, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no lograrse, se har en la entidad de atencin ms apropiada a las caractersticas y condiciones del respectivo nio o adolescente. En este ltimo caso, el responsable de la entidad de atencin en el cual se coloque el nio adolescente, ejercer su guarda y representacin. A los efectos de tal designacin, el Juez tendr en cuenta el nmero de nios o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representacin de estas personas. Tal como lo dice el articulo 398 de la LOPNNA. PERSONAS A QUIENES PUEDEN ENTREGARSEArtculo 399 Personas a quienes puede otorgarse La colocacin familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cnyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unin estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la proteccin fsica del nio, nia o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.Lo que indica que la colocacin familiar puede darse a una persona, o una pareja de cnyuges, que debern tener las condiciones que hagan posible la proteccin fsica del nio o adolescente y su desarrollo moral y educativo y en todos los dems mbitos. ENTREGA DE LOS PADRES A UN TERCEROCuando un nio o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre u su madre o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo informa respectivo, considerar sta como la primera opcin para el otorgamiento de la colocacin familiar de ese nio o adolescente. Tal como lo dice el artculo 400 de la LOPNNA CAPACITACION Y SUPERVISIONLas personas que se les otorgue un nio o adolescente en colocacin familiar deben estar inscritas en un programa de colocacin familiar, en cual se les capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocacin a quienes no estuvieran inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, debern proceder a inscribirse de inmediatos a los fines indicados. Articulo 401 de la LOPNNA.En relacion a la inscripcin, evaluacin, capacitacin y registro Para que a una persona o pareja pueda concedrsele una colocacin familiar por un Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, debe inscribirse en un programa de colocacin familiar, a fin de ser previamente evaluada bio-psico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por el mencionado programa, mediante cursos de formacin y orientacin para familias sustitutas en modalidad de colocacin familiar. Concluida la capacitacin, se le incorporar al registro de elegibles en materia de colocacin familiar. Copia de este registro debe remitirse al Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, a los Consejos Municipales de Derechos de Nios, Nias y Adolescentes y a los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses.En todos los casos, una vez decidida la colocacin familiar de un nio, nia o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocacin familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocacin, realizando una evaluacin integral y elaborando el respectivo informe bio-psicosocial-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediacin y sustanciacin cada tres meses. REGISTROEl consejo de proteccin debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgados colocaciones familiares y de aquellas que resultaren elegibles para ello, as como de los programas respectivos. Articulo 402 de la LOPNNA. INTERRUPCION Y PRIORIDAD DE LAS DECISIONESLas decisiones de un nio o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocacin, privan sobre la opinin de sus padres. Interrupcin de la colocacin Si la persona a la cual se ha concedido un nio o un adolescente en colocacin familiar, no pudiere o no quisiera, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez que dict la medida, a fin de que ste decida lo conducente. En ningn caso el nio o el adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorizacin judicial. Articulo 403 y 404 de la LOPNNA. REVOCATORIA DE LA COLOCACIONLa colocacin familiar o en entidad de atencin puede ser revocada por el Juez, en cualquier momento, s el inters superior del nio as lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o de la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del ministerio Publico, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen. Articulo 405 de la LOPNNA. PROCEDIMIENTO1. Esta modalidad procede transcurrido el lapso previso en el art. 127 de la Lopnna, siempre y cuando no se haya resuelto por va administrativa. La colocacin familiar procede en las siguientes causales: 2. Cuando sea imposible continuar la Tutela 3. Se haya privado a su padre y madre de la patria Potestad o sta se haya extinguido. 4. Estar inscrito (a) en el Plan Nacional de Inclusin Familiar.

Como procede la solicitud y procedimiento de la colocacin familiar

JUZGADO DE PROTECCIN DE NIOS, NIAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SOLICITANTES: EVANGELIA CARMONA DE DUBOIS y CARLOS JOSE DUBOIS (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cdula de identidad Nros. 3.326.389 y 540.377 y de este domicilio. ABOGADO ASISITENTE: SOFIA RINCON CEDEO, en su carcter Defensor Pblico Tercero de Proteccin de Nios, Nias y del Adolescente del Estado Monagas, en representacin de los derechos del Nio: (CUYA IDENTIFICACIN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 65 DE LEY ORGNICA DE PROTECCIN DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 08 aos de edad. MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIN FAMILIAR EXPEDIENTE No: 17801. I NARRATIVA

En fecha 08-01-08, la Defensora Pblica Tercera de Proteccin del Nio y del Adolescente del Estado Monagas, ya identificada consigna escrito de solicitud de colocacin familiar, junto con sus anexos copias de las cedula de identidad de la progenitora y abuela materna, copia de la Partida de Nacimiento del nio; procediendo en nombre y representacin del derecho del nio antes identificado, en virtud de las atribuciones conferidas por el artculo 285 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico y 170 de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y del Adolescente (en lo sucesivos LOPNNA). En fecha 14-01-08, se admiti, se acord Informe Social en el hogar de los ciudadanos: EVANGELIA CARMONA DE DUBOIS y CARLOS JOSE DUBOIS (abuelos maternos), se acord or la opinin del nio de conformidad con el artculo 80 de la LOPNNA. Se notifico a la Fiscal Octavo del Ministerio Pblico del Estado Monagas. En fecha 03-03-09, se dio por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Pblico del Estado Monagas en fecha 25/02/2.008. En fecha 12-01-09, compareci por ante este Tribunal el prenombrado nio, quien fue odo de conformidad con el artculo 80 de la LOPNNA y en la cual manifest que acepto la colocacin familiar en el hogar de sus abuelos maternos. En fecha 27-11-0, se agrego a los autos Informe Social, practicado en el hogar de los abuelos ciudadanos: EVANGELIA CARMONA DE DUBOIS y CARLOS JOSE DUBOIS (abuelos maternos), realizado por la Lic. NORYS ROCA, Trabajadora Social, adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal de este Tribunal. En fecha 20-01-09, se acord Librar Boleta de Citacin a los ciudadanos abuelos maternos, para comparecieran ante el Juzgado, para que den su opinin con respecto a la medida de colocacin familiar solicitada. En fecha 29-11-09, fueron odos lo ciudadanos abuelos materno quienes aceptaron la responsabilidad de la Colocacin Familiar de sus nieto, y quienes asumen toda la representacin.

II DEL ASUNTO PLANTEADO

En el escrito de solicitud plantea la defensora Pblica, que la ciudadana progenitora CARLINA PILAR DUBOIS CARMONA, se encuentra viviendo actualmente con sus abuelos maternos: EVANGELIA CARMONA DE DUBOIS y CARLOS JOSE DUBOIS, desde el mes de enero de ao 2.000, por motivos de Trabajo, quien se vio en la necesidad de domiciliarse en la Ciudad de Maracay, dejando a su hijo bajo el cuidado de sus abuelos, desde los primeros das de nacido, manteniendo su responsabilidad como madre, pero es el caso que en los actuales momentos su hijo, es integrante de la seleccin Nacional de Karate del Estado Monagas, razn por la cual tiene que estar viajando por todo e Territorio Nacional ameritando su respectivo permiso de viaje, el cual se vence cada tres meses, motivo por el cual se hace difcil viajar desde Maracay a Maturn para renovarlo, es por lo que tiene que dejarlo con sus abuelos maternos de manera temporal, para que as pueda trasladarse libremente con sus abuelos por todo el Territorio Nacional, razn por la cual es que sus abuelos maternos asumirn la totalidad de la responsabilidad que comprende la Guarda y Custodia del nio, en el tiempo que la progenitora este fuera del Estado Monagas, en aras de garantizarle una mejor calidad de vida y un desarrollo integral para el nio, es por la manera voluntaria pide al Tribunal que se sirva decretar la COLOCACION FAMILIAR, a favor de su hijo, en el hogar de sus abuelos maternos.

III PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes circunstancias: PRIMERO: Todo nio, nia y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actu conforme a su Inters Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. SEGUNDO: Que en autos constan que se cumplieron los numerales c y d de los principios fundamentales a los que hace alusin el artculo 395 de la LOPNA, a saber: la responsabilidad de los solicitantes, quienes ha pedido criar al Nio y asumir los deberes y responsabilidades de Padres sustitutos, y otorgarle apoy en lo afectivo y material. TERCERO: La Convencin de los Derechos del Nio, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la proteccin eficaz parte de una unidad bsica como lo es la familia, y plantea a sta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los nios, nias y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, as mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitucin en su artculo 75. CUARTO: Del Informe Social practicado por la Lic. NORYS ROCA, Trabajadora Social adscritas al equipo Multidisciplinario de este Tribunal de este Tribunal, se evidencia que el nio, esta adaptado al hogar de sus abuelos maternos, quienes le han proporcionado un hogar estable y as poder facilitarle un sano desarrollo integral, pues no existe en la actualidad alteraciones de los lazos afectivos que le permitan crecer o que le impidan por la Colocacin familiar del prenombrado Nio. Se observa que existe un compromiso afectivo en el entorno familiar. QUINTO: Del anlisis hace llegar a la conclusin que lo ms beneficioso para el nio, tomando en cuenta que el Inters Superior debe ser concordado con su derecho a ser criado en familia, frente a los derechos de Guarda y Custodia que asiste a los Padres biolgicos, por ser este derecho de Prioridad Absoluta.

IV Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Proteccin de Nios, Nias y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artculos 75, 76, 78 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convencin de los Derechos del Nio, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396, 397 literal c de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y del Adolescente, procediendo en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIN FAMILIAR, a favor del Nio: (CUYA IDENTIFICACIN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 65 DE LEY ORGNICA DE PROTECCIN DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 08 aos de edad, en el hogar de los ciudadanos: EVANGELIA CARMONA DE DUBOIS y CARLOS JOSE DUBOIS (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cdula de identidad Nros. 3.326.389 y 540.377 y de este domicilio, otorgndoles el atributo del ejercicio de la guarda y la representacin del nio, para hacer efectivo sus derechos a la educacin, salud, al libre trnsito dentro del territorio nacional y a la recreacin, de conformidad con lo establecido en los artculos 358 y 396 de la LOPNNA. Expdase copia certificada de la presente decisin a los interesados.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado, en la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturn, a los ONCE (11) das del mes de FEBRERO de ao dos mil Nueve (2.009). Ao 198 y 149. LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA F. TEPEDINO En esta misma fecha s pblico la anterior sentencia, siendo las 10 de la maana (10: 00 a.m.). Conste. La Secretaria de Sala.

Exp. N 17.801, Alexandra, Sentencia de Colocacin Familiar

Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Juicio del Juzgado de Proteccin de Nios, Nias y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del Estado Monagas, Abogada: MARIA F. TEPEDINO, CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de la sentencia dictada por este Tribunal en la solicitud de (COLOCACIN FAMILIAR), inserta al expediente signado con el No.__________. Expedicin que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artculos 111 y 112 del Cdigo de Procedimiento Civil. Maturn, a los ONCE (11) das del mes de FEBRERO del ao Dos Mil Nueve (2.009). 198 y 149.

La Secretaria,

Abg. Maria f. Tepedino

En esta sentencia evidenciamos como los abuelos maternos en vista de las circunstancias, en las cuales la madre progenitora no puede suplir la guarda custodia del nio, solicitan al tribunal que le otorguen la colocacin familiar a fin de representar al nio como representantes legales, ya que el nio por ser deportista necesita permisos para sus giras y competencias nacionales en todo el pas, por ser menor de edad y la madre por vivir lejos se le es complicado otorgrselo por escrito cada 3 meses. La madre igual cumple con sus responsabilidades a pesar que trabaja lejos por razones de necesidad, sin embargo la solicitud procede de conformidad voluntaria, y con su consentimiento, el juez en este caso tomando en cuenta la opinin del nio el beneficio del mismo resguardando sus garantas y derechos procede a declarar con lugar dicha peticin o le otorga la colocacin familiar temporal a los abuelos partenos como padres sustitutos, en conformidad a lo establecido en los artculos 75, 76, 78 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convencin de los Derechos del Nio, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396, 397 literal c de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y del Adolescente.