Familia Gananciales
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|Rgimen de sociedad de gananciales
Tal como se ha sealado, los cdigos civiles republicanos, el de 1852 que
habl de sociedad conyugal , el de 1936 y el vigene de 198! consignan
el r"gimen de sociedad de gananciales, pero hay que precisar que en los
dos primeros cdigos ese era el #nico r"gimen regulado, pues si bien esciero que con el $digo $ivil de 1936 hab%a la posibilidad de llegar al
r"gimen de separacin de bienes enre los cnyuges, eso se daba a
rav"s de un proceso &udicial por abuso de las 'aculades de
adminisracin del cnyuge que esaba al 'rene del parimonio social(
)l $digo $ivil de 198! uili*a el "rmino sociedad de gananciales, y +
manera de precisar por qu" la sociedad de gananciales no adopa
ninguna de las 'ormas sociearias conocidas, por cuano no es sociedad,
a coninuacin y en 'orma general precisaremos algunas noas
caracer%sicas que se dan en la persona &ur%dica y que no enconramos
en la llamada sociedad de gananciales(
)n e'eco, mediane el conrao de sociedad se crea una persona &ur%dica
independiene de los socios( a sociedad de gananciales no iene
personalidad &ur%dica propia independiene de los cnyuges que la
inegran(
-ara ingresar a una sociedad, se requiere de una aporacin de cada uno
de los socios, lo que no necesariamene sucede en la sociedad de
gananciales, en la cual pueden aporar bienes uno solo de los cnyuges(
)l conrao de sociedad persigue un .n econmico, mienras que la
sociedad conyugal principalmene iene por ob&eo solvenar la
econom%a del hogar( as aporaciones que se hacen a una sociedad
pasan a ser de propiedad de la misma, por eso, quien las oorga de&a de
ser propieario, lo que no ocurre con la sociedad de gananciales(
+dem/s, la sociedad de gananciales no iene el elemeno caracer%sico
en la persona &ur%dica, eso es el /nimo socieais0 qui*/ podr%a ser una
sociedad porque es/ gobernada por un esauo, que rige las relaciones
personales y parimoniales de los cnyuges y con erceros, sin embargo,con propiedad nos enconramos no ane una sociedad sino ane una
comunidad(
)l $digo $ivil emplea el "rmino sociedad de gananciales y lo re'renda
cuando usa los "rminos de parimonio social ar%culo 313, bienes
sociales ar%culo 315 y deudas sociales ar%culo 31 que podr%an llevar
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a sealar que esamos ane una persona &ur%dica, pues supuesamene
oda idea de parimonio social, bienes sociales y deudas sociales, puede
solo aribuirse a las sociedades con personer%a &ur%dica reconocidas en el
ordenamieno legal( 4in embargo, ello ermina siendo incorreco al
como ya lo hemos de&ado esablecido al abordar las caracer%sicas de la
persona &ur%dica, las cuales no se encuenran en la sociedad de
gananciales(
-or oro lado, el r"gimen de comunidad de bienes no debe con'undirse
con llamadas al%cuoas, y en cuano a la 'aculad de disponer del bien
com#n, es necesario la concurrencia de odos los copropiearios, mas s%
es 'acible las disposiciones de la pare al%cuoa en cualquier momeno
por el copropieario(
)s de observar las di'erencias eisenes enre la sociedad de
gananciales, o con m/s propiedad, la comunidad de bienes, y lacopropiedad( 4obre el paricular, y por resular de iner"s para el ema,
hacemos mencin a la resolucin casaoria 189598, que nos dice que
los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales
consiuyendo un parimonio aunomo, disino del parimonio de cada
cnyuge y por lo ano no es/n su&eos a un r"gimen de copropiedad, es
decir los cnyuges no son propiearios de al%cuoas respeco a los bienes
sociales(
a sociedad de gananciales en #lima insancia es/ dirigida a lograr una
per'eca armon%a conyugal, lo que va a dar lugar al 'oralecimieno de la
'amilia( )n aencin ello, se priori*a el iner"s 'amiliar sobre los inereses
individuales de sus componenes( os inereses individuales dan paso al
iner"s 'amiliar, de all% que las normas que regulan el r"gimen
econmico, muchas veces erminan limiando o resringiendo las
'aculades 7erbigracia, cuando los bienes propios de cada uno de los
cnyuges rinden 'ruos, esos no le corresponden en eclusividad al
iular del bien propio, sino que son comparidos por ambos cnyuges y
con un desino #nico, solvenar la econom%a del hogar( +s% mismo si el
iular del bien propio no compare los 'ruos de ese bien con suconsore, da lugar a que pueda ser despo&ado de la adminisracin de su
propio bien, la cual se encomienda al cnyuge no iular de ese bien(
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bs"rvese de esas dos disposiciones que a guisa de e&emplo han sido
mencionadas, cmo el iner"s 'amiliar se superpone al iner"s individual,
en 'uncin,en #lima insancia, de proeger a la 'amilia(
)l ar%culo 31 del $digo $ivil de 198!, repiiendo la 'rmula del $digo
$ivil de 1936, seala que :;(((< en el r"gimen de sociedad de ganancialespuede haber bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad=(
)n la coeisencia de esos bienes radica la caracer%sica de ese
sisema(
)l $digo de 1936, para cali.car los bienes propios y los bienes
comunes, recurri a una enumeracin casu%sica, con los de'ecos que
ello conlleva, pues pueden quedar al margen algunos y oros devienen
en anacrnicos( +hora bien,con el vigene $digo ello no ha variado
mucho, pues sigue la enumeracin de bienes cali.cados como propios, y
cuando enra a ocar los sociales anes comunes, precep#a que odoslos dem/s son bienes sociales( +nalicemos ahora los bienes propios(
1( >ienes propios
>ienes propios se dice propio porque perenece eclusivamene a una
persona son aquellos que perenecen en 'orma eclusiva a cada uno de
los cnyuges( )n consecuencia, es/ debidamene ideni.cada la
iularidad del ciado bien, y por lo ano, las 'aculades dominales se
e&ercen sin mayor conraiempo y sin inervencin de erceros( 4in
embargo, la eisencia de los mismos al lado de lo que se llama la leybienes sociales, que m/s adelane se eplica, y en ano que se
encuenra denro del r"gimen 'amiliar, esos bienes propios, su'ren una
especie de resriccin en cuano a los 'ruos, renas, producos que
puedan derivarse del bien, pues ellos ya no le perenecen en
eclusividad al iular del bien sino que vienen a 'ormar pare del
llamado parimonio social, del cual paricipa ambi"n el oro cnyuge(
+s% mismo, y siguiendo la misma l%nea de ra*onamieno, la
adminisracin del bien propio corresponde a su iular, pero si ese no
conribuye con los 'ruos del bien propio a solvenar la econom%a delhogar, dicha adminisracin puede pasar al consore( )n consecuencia, y
en aras de proeger a la 'amilia y sin desconocer las 'aculades
dominales, esamos ane la .gura del bien pro pio, pero que en el
/mbio del derecho 'amiliar adopa algunas paricularidades con
respeco a los aribuos de la propiedad que, sin embargo, no llegan
a'ecar al &usdisponendi(
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)l ar%culo 32 cali.ca como propios de cada cnyuge los siguienes
bienes?
a os que apore al iniciarse el r"gimen de sociedad de gananciales(+qu% el "rmino apore no iene el signi.cado que le aribuye el derecho
mercanil0 como sabemos, cuando se consiuye una persona &ur%dica al
que se aporan bienes, esos bienes de&an de perenecer al aporane
para pasar a ser de propiedad de la persona &ur%dica consiuida( )n el
caso maeria de auos, lo de apore debemos enenderlo como los
bienes que .guraivamene se lleva al marimonio, y que por ciero
sirven a la sociedad, pero no se pierde la iularidad del bien respeco
del que lo llev( $omprende odos los bienes que cada uno de los
cnyuges en%a al momeno de iniciarse el r"gimen,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, cr"dios o renas, sin
aender al origen o %ulo de adquisicin( 4on esos bienes los que se
devuelven a su iular cuando 'enece la sociedad de gananciales( 4in
embargo, conviene precisar que en el caso de los bienes que
consiuyen el mena&e del hogar muebles y enseres de una casa, cuando
se produce el "rmino de la sociedad por muere o declaracin de
ausencia de uno de los cnyuges, esos bienes son aribuidos seg#n lo
dispone el ar%culo 32, no necesariamene al cnyuge que lo apor, y
que generalmene es el marido, sino al cnyuge sobreviviene o
presene( 4obre el mena&e, se debe ener en cuena lo dispueso por el
numeral 321 del $digo $ivil, al sealar qu" bienes es/n ecluidos del
mena&e ordinario, denro de los cuales se encuenran, enre los m/s
imporanes? el dinero, los %ulos valores y oros documenos de car/cer
parimonial, las &oyas, los veh%culos moori*ados y en general los ob&eos
que no son de uso dom"sico(
b os que cada cnyuge adquiera durane la vigencia del r"gimen de
gananciales a %ulo oneroso, cuando la causa de adquisicin ha
precedido a aquella( 4e raa de aquellos bienes sobre los cuales uno de
los cnyuges en%a ya un derecho anerior, aporaciones en 'orma de
derechos que se hacen e'ecivos en 'echa poserior( 4obre el paricular
resula ilusraivo la casacin 11596, en donde precisa lo que se
eniende por causa de adquisicin, y as% lo re.ere al anecedene
necesario o moivo que produce la adquisicin del derecho de propiedad,
sealando que son supuesos de causa anerior al marimonio, por
e&emplo, el aco &ur%dico su&eo a condicin suspensiva que se cumple
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durane el marimonio o cuando los bienes vuelven a poder de uno de
los cnyuges por accin reivindicaoria o nulidad de conrao( 4in
embargo, resula in&uso seguir raando como bien propio a aquel bien
que se adquiri siendo solero, pero cuya adquisicin se hi*o ba&o la
modalidad de pago inicial y saldo por pagar, siendo la inicial
insigni.cane y quedando el saldo mayor a cargo de la sociedad de
gananciales(
+qu% creemos que deber%a considerarse una especie de bien mio? la
inicial pagada ser%a un bien propio y el saldo cancelado a cargo de la
sociedad ser%a un bien social( $laro es/ que 'rene a esa esis se puede
argumenar que la calidad de bien propio no impide su uso a 'avor de la
sociedad, y porque la sociedad usu'ruc#a el bien, es/ llamada a pagar
el saldo, sin alerar la calidad del bien( )n conclusin, ese ema resula
discuible? en el /mbio de la &urisprudencia no eise uni'ormidad
respeco de la solucin a seguir en el asuno planeado(
c os que adquiera uno de los cnyuges a %ulo grauio durane la
vigencia del r"gimen, y ello puede ser por causa de herencia, donacin o
legado( bs"rvese que se raa de liberalidades y que, por lo ano, el
cnyuge bene.ciario no se obliga a conrapresacin alguna ni mucho
menos compromee el parimonio social para la adquisicin del bien0 de
all% que sin discusin alguna se considere como bien propio( 4in
embargo, la renuncia a ese ipo de bien por pare de uno de los
cnyuges requiere del asenimieno del oro( )sa norma se &usi.ca enra*n de que si bien es ciero que el bien ingresa al parimonio del
cnyuge como propio, ambi"n lo es que los 'ruos de ese bien s% son
sociales, y por ello se le da paricipacin, al como lo prev" el ar%culo
3!(
d o que cada cnyuge reciba en concepo de indemni*acin por
accidenes o seguro de vida de daos personales o de en'ermedades
deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad( Tal como lo
seala $orne&o $h/ve* ,se &usi.ca la calidad de bien propio, por cuano
la acividad de los cnyuges no perenece a la sociedad sino que leperenece a "l( o que corresponde a la sociedad son los 'ruos de esa
acividad( uego, lo que debe ener el car/cer de bien social son los
rendimienos de la suma recibida como indemni*acin, mas no esa
misma que corresponde y reempla*a a la acividad perdida o disminuida(
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e os derechos de auor e invenor( a ley disingue enre los derechos
de auor e invenor y las renas que de esos derechos puedan derivarse(
4on bienes propios debido a la naurale*a absoluamene personal en
ano que la creacin de una obra cien%.ca, lieraria, invencin "cnica,
responde a la persona del creador o invenor, por lo ano no podr%a
ad&udic/rsele como si 'uera un bien producido por la sociedad de
gananciales( as renas, uilidades que ales derechos pueden originar s%
pueden desprenderse de la persona, y en e'eco as% ocurre a 'avor de la
sociedad conyugal, por ello se consideran bienes sociales(
'os vesidos y ob&eos de uso personal, as% como los diplomas,
condecoraciones, correspondencia y recuerdos de 'amilia( @o cabe duda
de la calidad personal%sima de esos bienes que es/n desinados al
eclusivo uso de la persona, o que han sido adquiridos en 'uncin a los
m"rios personal%simos, de all% que no podr%an considerarse como bienes
sociales( -or oro lado, es claro el legislador al sealar que no se
consideran mena&e los vesidos y ob&eos de uso persona(
gos libros, insrumenos y #iles para el e&ercicio de la pro'esin o
raba&o, salvo que sean accesorios de una empresa que no enga la
calidad de bien propio( 4e re.ere a los elemenos indispensables para el
e&ercicio de una pro'esin are, indusria u o.cio del cnyuge( )n al
m"rio, deben consider/rseles como propios, precis/ndose que las
renas e ingresos que percibe el cnyuge en el e&ercicio de un raba&o
son considerados bienes sociales( )n cuano a los accesorios de unaempresa a que alude la norma para la cali.cacin de bien propio, esa
empresa individual o unipersonal ambi"n debe ener la calidad de bien
propio0 caso conrario y siguiendo el principio de que lo accesorio sigue
la suere de lo principal, ales bienes endr%an la calidad de bienes
sociales(
ha rena vialicia a %ulo grauio y la convenida a %ulo oneroso
cuando la conrapresacin consiuye bien propio( )n cuano a la rena
vialicia grauia, se raa de una liberalidad y por lo ano no ha
compromeido el parimonio social al adquirirse? en esa medida, no cabeduda de que esamos ane un bien propio( A en lo que aae al segundo,
eso es la rena vialicia convenida a %ulo oneroso pero cuya
conrapresacin ha sido reali*ada con bienes propios, resula siendo
bien propio por la regla de la subrogacin, eso es, lo recibido viene a
susiuir en su parimonio a los bienes con que se pagaron las primas
reali*adas por el cnyuge bene.ciario(
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i as acciones y paricipaciones de sociedades que se disribuyan
grauiamene enre los socios por revaluacin del parimonio social,
cuando esas acciones o paricipaciones sean bien propio( 4e raa de
una acuali*acin del valor de bienes aneriores por problemas dedevaluacin o inBacin(
bs"rvese que no se raa de un aumeno real de ese parimonio, sino
simplemene de una acuali*acin del valor( +hora bien, si esas acciones
que represenan el parimonio social de la sociedad perenecen al
cnyuge en calidad de bien propio y con la auori*acin perinene se
acuali*a el valor del re'erido parimonio social, lgico es que ahora ese
parimonio es" represenado por un n#mero mayor de acciones
incremeno del capial social, y que ales acciones se disribuyan en
'orma grauia enre los socios, denro de los cuales es/ el sociocnyuge, quien recibe un n#mero deerminado de acciones o
paricipaciones, seg#n 'uera el caso, en consecuencia esas ienen que
seguir la suere de las acciones originarias, y si esas eran propias, las
segundas ambi"n endr/n que ser propias(
Caculades que la ley concede a cada cnyuge sobre sus bienes propios
Da quedado esablecido que el bien propio responde al dominio
eclusivo de uno de los cnyuges respeco de un bien en paricular( +s%
mismo, se ha sealado que ra/ndose de inereses parimoniales, esos
quedan subordinados al iner"s 'amiliar, y por ello la propiedad del bien
ermina siendo resringida o limiada en algunos casos( -ues bien, ba&o
esas premisas diremos que si bien es ciero, la propiedad con.ere a su
iular las 'aculades de uso, dis'rue, disposicin y reivindicacin, el
cnyuge propieario del bien iene en general esos aribuos, pero con
cieras paricularidades que pasamos a anali*ar(
a +dminisracin
4igni.ca gesin, gobierno de inereses o bienes( -or lo ano, el cuidado
del bien, su gesin y gobierno corresponder/n en principio al iular delrespecivo bien( Eecimos en principio pues en el derecho de 'amilia, y en
visa del iner"s 'amiliar que debe primar sobre el iner"s individual de
cada uno de los cnyuges, el $digo en cieros casos ermina
resringiendo esa adminisracin( 7eamos( a regla es que cada
cnyuge adminisra libremene sus bienes propios( @o obsane, esa
'aculad admie res ecepciones?
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1( )l cnyuge iular del bien propio resula propieario del mismo( 4in
embargo, los 'ruos, renas que generen esos bienes propios ya no le
corresponden en eclusividad, sino que se consiuyen en bienes
sociales( +hora bien, puede darse el caso de que el iular del bienpropio no conribuya con dichos 'ruos o producos al sosenimieno del
hogar, que es a donde es/n desinados los bienes sociales( )n ese caso,
el oro cnyuge puede pedir al &ue* que pasen a su adminisracin en
odo o pare esos bienes( $laro es/ que a .n de eviar abusos se eige
la consiucin de garan%a( )n consecuencia, el iular del bien propio no
resular%a adminisrando su bien( bs"rvese en la regla consignada en el
ar%culo 35 del $digo $ivil, una especie de sancin al cnyuge iular
del bien, a quien no se despo&a de la iularidad pero s% de la
adminisracin, pues es/ per&udicando econmicamene a su consore,
en ano que al considerarse los 'ruos de ese bien como sociales, ambos
cnyuges ienen derechos sobre ales 'ruos, pero ambi"n se va en
conra del iner"s 'amiliar, pueso que esos 'ruos deben dirigirse a
aender las necesidades del hogar( )l pedido para que pase la
adminisracin al cnyuge no iular del bien se sigue en proceso
sumar%simo(
2()l segundo caso en que ecepcionalmene los bienes propios de uno
de los cnyuges son adminisrados por el oro es cuando "l mismo lo
permie, y ello es viable pese a que, como sabemos, no es posibleconraar enre cnyuges respeco de los bienes de la sociedad( 4in
embargo, esa norma iene una ecepcin al como en 'orma epresa se
consigna en el ar%culo 1!6 del $digo $ivil, que permie la
represenacin enre cnyuges( )n esa circunsancia, el cnyuge no
iene m/s 'aculades que la de la mera adminisracin y es/ obligado a
devolver los bienes a su propieario cuando ese lo requiera(
3( a ercera ecepcin se produce por siuaciones de hecho que
impiden al iular del bien propio esar al 'rene de su bien, y esos son
los casos de inerdiccin, desaparicin( )n esa siuacin no solo sea'rona la evenualidad de que el propieario no se encuenre al 'rene
de su bien, con el per&uicio que puede ocasionar ello, sino que el deber
del consore, denro de los deberes de asisencia que impone el
marimonio, lo lleva a cuidar ese bien( Fecordemos sobre el paricular
que ra/ndose de una inerdiccin que da lugar a la designacin de un
curador, al cargo recae en el cnyuge, y en el supueso de la
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desaparicin, da lugar a una curadur%a de bienes, que igualmene
corresponde e&ercerla al consore( )sa ecepcin se encuenra regulada
en el ar%culo 31! del $digo $ivil(
b Gravamen y disposicin
Fe.ere el $digo $ivil que, respeco de su bien propio, cada cnyuge
puede disponer de "l o gravarlo( -or lo ano, el cnyuge propieario no
necesia auori*acin de nadie para gravar o disponer de su bien propio,
lo que parece perinene y lgico aendiendo a las 'aculades que
concede la propiedad a su iular( 4in embargo, no olvidemos el iner"s
'amiliar que hay der/s de oda esa regulacin de los inereses
econmicos del marimonio( -ese a ello, nuesros legisladores no han
pueso condicionamienos ni muchos menos se ha resringido o limiado
la 'aculad de disposicin( )so puede dar lugar a abusos, sobre odo en
casos re'eridos al inmueble donde reside la 'amilia y cuya iularidadcorresponde a uno de los cnyuges( )n esa siuacin, salido el inmueble
del parimonio del cnyuge, la 'amilia podr%a quedar desamparada(
sobre el paricular, la legislacin argenina Ha rav"s de la ley 111,
espec%.camene el ar%culo 12H eige el consenimieno de ambos
cnyuges para disponer o gravar el inmueble propio de uno de ellos,
donde radique el hogar conyugal aun despu"s de disuela la sociedad
conyugal( Tr/ese en ese caso de un bien propio o ganancial, y la
eigencia con respeco al hogar conyugal subsise mienras haya hi&os
menores o incapaces( $omo es de verse, se raa de una evideneprohibicin legal que obedece a un reclamo de &erarqu%a superior a los
inereses individuales( -aricularmene, comulgamos con esa
prohibicin para proeger los inereses de la 'amilia(
1(2( >ienes sociales
)n el $digo $ivil de 1936, a los bienes sociales se les denomin bienes
comunes( Eecir bienes sociales no signi.ca re'erirnos a la sociedad de
gananciales como una 'orma sociearia, pues al como di&imos, la
sociedad de gananciales m/s que una persona &ur%dica ba&o la 'orma desociedad es una comunidad de bienes? su denominacin persigue
di'erenciarlos de los llamados bienes propios que ienen sus propias
reglas( +dem/s, resula aendible que el legislador no pueda haber
previso odos los bienes que ienen la calidad de bienes propios, y por
lo ano haya incurrido en omisiones( )n esa circunsancia, siempre ba&o
la pica del iner"s 'amiliar y como una especie de caegor%a residual,
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se seala que cualquier bien que no es" epresamene considerado
como propio iene la caegor%a de bien social( +s% lo enconramos en el
ar%culo 31 del $digo $ivil de 198!, que seala son sociales odos los
bienes no comprendidos en la enumeracin del ar%culo 32 Har%culo
re'erido a los bienes propiosH( 4in embargo, por la imporancia del caso
se precisa algunos bienes sociales espec%.cos?
a os que cualquiera de los cnyuges adquiera por su raba&o, indusria
o pro'esin( os ingresos que obiene el cnyuge raba&ador ba&o
cualquier denominacin, sueldo, salario, remuneraciones, honorarios,
haberes, se consideran sociales, o en palabras sencillas( no solo
corresponden al cnyuge raba&ador sino igualmene al oro cnyuge,
pues ambos son consores :socios= de la comunidad de bienes( )se
bien social es el m/s imporane de odos, no solo por su 'recuencia y
periodicidad, sino porque consiuye el ingreso direco con el cual se
solvenan las necesidades del hogar( @os parece sumamene imporane
ese bien social al como ha sido regulado, sobreodo en una sociedad
como la peruana en la que el machismo, a#n predominane, lleva a creer
a algunos maridos que se dedican a una acividad produciva, mienras
que su consore cuida el hogar e hi&os, que por ser ellos los que generan
al rique*a, debe perenecerles en eclusividad ales ingresos( )so
resula no solo ilegal sino in&uso y discriminaorio( Tal como la
&urisprudencia lo ha enendido, creemos que enran igualmene en la
calidad de bien social, la rena de las pensiones de &ubilacin, cesan%a,
reiro, percibidos durane el marimonio(
b os 'ruos y producos de odos los bienes propios son sociales, y con
mayor ra*n, los 'ruos y producos de los bienes sociales( @o o'rece
duda alguna la calidad de bien social respeco de los 'ruos y producos
del bien social( 4in embargo, algunos han ob&eado o reparado el hecho
de que los 'ruos y producos de los bienes propios engan la calidad de
social( o hacen en 'uncin de las 'aculades que oorga el dominio sobre
una cosa, usando la lgica elemenal de que si uno es propieario de un
bien, y si ese bien genera 'ruos, ales 'ruos deben corresponderle al
iular del bien( 4in embargo, en sede 'amiliar, al como di&imos, eliner"s paricular no debe esar por encima del iner"s 'amiliar( -or ello,
y porque ales 'ruos del bienal ser considerados sociales se dirigen a
aender las necesidades del hogar, una cali.cacin como la que ha dado
el legislador nos parece correca(
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+dem/s, raando de ser &uso, es una de las 'ormas de proeger me&or al
cnyuge que no iene bienes propios(
c as renas de los derechos de auor e invenor( +l anali*ar los bienes
propios, aludimos a los derechos de auor e invenor por su calidad de
personal%simos( +hora bien, en el supueso ba&o comenario, lare'erencia es a las renas que produ*can ales derechos, pues esas son
en realidad 'ruos, y por lo ano reciben el mismo raamieno que los
'ruos del bien propio(
d os edi.cios consruidos a cosa del caudal social en suelo propio de
uno de los cnyuges, abon/ndose a ese el valor del suelo al momeno
del reembolso( )s de observar que en ese caso aparenemene
esar%amos ane un bien mio, propio en cuano al predio, y social en lo
re'erene a la '/brica levanada sobre el predio( 4in embargo, por
seguridad &ur%dica y para no crear inceridumbre de esar ane pare deun bien que sea propio y pare que no lo sea, eise la presene regla de
considerar social a esos edi.cios eni"ndase '/bricas edi.cadas sobre el
suelo @o obsane, y para no ser in&uso, deber/ reinegrarse al cnyuge
el valor del bien propio cuya p"rdida su're por ra*n de ese cambio de
calidad(
Da de&ado de regular el legislador del $digo $ivil de 198! las ganancias
obenidas por el marido o la mu&er en las loer%as, y que ahora
podr%amos eender a odos los &uegos de a*ar( 4obre el paricular, el
$digo $ivil de 1936 conempl esos bienes como comunes, norma con
la cual concordamos( )n el presene, si alguno de los cnyuges obiene
un premio ba&o la modalidad comenada, creemos que deber%a
igualmene considerarse como social, para as% bene.ciar a la 'amilia y
no quedarse en el plano reservado y ego%sa de bene.ciar
eclusivamene al cnyuge que lo obuvo( )n odo caso, al no haber sido
regulado quedar/ a crierio del &ue* el resolver cada caso concreo,
siempre denro del crierio del iner"s 'amiliar( 4obre el ema de las
loer%as, es ineresane la legislacin espaola, cuando en su ar%culo
1351 seala que las ganancias obenidas por el marido o la mu&er en el&uego, o las procedenes de oras causas que eiman de la resiucin,
perenecer/n a la sociedad de gananciales(
1(2(( Caculades que la ley oorga a los cnyuges sobre los bienes
sociales
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$on la legislacin anerior, ba&o el r"gimen de la poesad marial era el
marido el que adminisraba los bienes sociales y quien en%a la 'aculad
de disposicin( 4olo le era prohibido disponer de los bienes sociales a
iulo grauio, norma que llev a muchas in&usicias, y que al como ya
ha sido mencionado, dio lugar a que en 1968 se dicara el decreo ley
1838, que modi.c el ar%culo 188 del $digo de 1936, eigiendo la
presencia de la cnyuge en los acos de disposicin de los bienes
comunes( Doy, con la igualdad legal del hombre y la mu&er ya no eise
la poesad marial, y la mu&er y el marido ienen iguales derechos y
responsabilidades en el hogar, lo que signi.ca que en el /mbio
econmico sean los dos, con iguales derechos y deberes, los que se
encuenren al 'rene del parimonio social( 7eamos(
a +dminisracin
)n aencin a odo lo ya sealado respeco de la igualdad de derechos ydebe res de ambos cnyuges en el hogar, la adminisracin de los
bienes sociales compee a los dos, pero permie que cualquiera de ellos
'acule al oro, para que asuma con eclusividad dicha adminisracin
respeco de odos o alguno de los bienes( Fecu"rdese sobre el paricular,
la norma conenida en el ar%culo 1!6 del $digo $ivil que permie la
represenacin enre cnyuges( )l com#n derecho de adminisracin de
los bienes sociales iene una ecepcin, cuando uno de los cnyuges
es/ impedido por causa de inerdiccin u oro moivo, o cuando se
ignora su paradero, se encuenra en un lugar remoo o ha abandonadoel hogar( )n odos esos supuesos, el oro cnyuge adminisra los
bienes sociales de los que depende el sosenimieno del hogar( )sa
norma es ra*onable aendiendo a la urgencia del cuidado del parimonio
social, y adem/s porque en el caso de la inerdiccin del cnyuge o la
desaparicin del mismo, el deber de asisencia cobra imporancia en el
campo econmico, pues el cuidado de esos bienes no solo lo hace para
s% el cnyuge que pasa a adminisrar, sino ambi"n para el cnyuge en
desgracia( )n cuano al abandono del domicilio conyugal, la siuacin es
di'erene, al igual que el rao legal, pues en ese supueso, si bien es
ciero que el cnyuge que permanece en el hogar conyugal iene eldeber de cuidar los bienes, ambi"n lo es que el inicio de la separacin
de hecho da lugar a la .nali*acin de la sociedad de gananciales, al
como se ver/ m/s adelane(
b Gravamen y disposicin
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+unque el numeral 315 del $digo $ivil eige la inervencin de ambos
cnyuges, se regula por separado la adquisicin ra/ndose de bienes
muebles o inmuebles( 7eamos( 4eg#n ese disposiivo legal, en la
adquisicin de bienes muebles no es necesaria la paricipacin de
ambos cnyuges, enendi"ndose que s% lo es para la adquisicin de los
bienes inmuebles( 4obre el paricular surge la inerrogane de por qu" el
rao di'erene? qui*/s los legisladores piensan que los bienes muebles
siempre son de escaso valor( +hora bien, la ecepcin previsa en la
norma respeco a la adquisicin de bienes muebles merece dos
observaciones? en primer lugar, desviruar el concepo de que el bien
mueble siempre es de menor valor que el inmueble, verbigracia un
paquee de acciones de una empresa u compa%a de gran signi.cacin
econmica0 en segundo lugar, la compra de un bien supone el pago del
precio de ese bien, lo que implica a su ve* un aco de disposicin( )sas
observaciones nos llevan a sugerir la modi.cacin de la norma, para queambos cnyuges inervengan ambi"n en los acos de adquisicin de los
bienes muebles( a ecepcin deber%a limiarse #nica y eclusivamene
a deerminadas adquisiciones necesarias en 'uncin de los
requerimienos dom"sicos de la 'amilia0 de esa manera, se guardar%a
coherencia con el segundo p/rra'o del ar%culo 292, sobre la
represenacin legal de la sociedad conyugal para necesidades
ordinarias del hogar conyugal, en la que la represenacin recae
indisinamene en cualquiera de los cnyuges( a norma comenada
coniene un mandao, una orden, y por ello resula imperaiva( )n
consecuencia, si un cnyuge dispone de un bien social sin la
inervencin de su consore, al disposicin resula nula(
1(3( Eeudas personales
+l cali.car los bienes propios sealamos, en primer lugar, que ales
bienes lo consiu%an los adquiridos anes del nacimieno del r"gimen de
la sociedad de gananciales( -ues bien, ese crierio ambi"n sirve para
considerar a una deuda como propia y personal del cnyuge que la
conra&o anes del marimonio( )n general, los bienes propios de cada
cnyuge responden por sus deudas personales, y as% las deudas queese conra&o anes de la vigencia del r"gimen de gananciales, no ienen
por qu" a'ecar los bienes propios del oro, ni ampoco los bienes
sociales( 4in embargo, si las deudas se hubieran conra%do en bene.cio
del 'uuro hogar, por e&emplo, el conrayene queasume una deuda con
un banco para amoblar su 'uura casa conyugal, y luego de casado
comien*a a devengarse la obligacin del pago del pr"samo y no uviere
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bienes propios, enonces los bienes sociales quedan a'ecos( )llo nos
parece ra*onable, por cuano dichos bienes es/n desinados al servicio
del hogar conyugal, y pr/cico si se iene en cuena que denro del
marimonio, principalmene lo que eise como bienes son los ingresos
que perciben los cnyuges por su raba&o, y dichos bienes, como
sabemos, ienen la calidad de sociales( )n aencin a ello mosramos
con'ormidad con lo dispueso en el ar%culo 3 del $digo $ivil(
1(3(2( I-ueden a'ecar las deudas personales el parimonio
socialJ
Eebemos sealar que algunos auores cali.cados, como Tedeshi, $as/n
Tobeas $ol%n y $apian Guasavino, niegan cualquier derecho que
sobre los bienes sociales puedan preender los acreedores personales(
@uesro $digo $ivil, en los ar%culos 3 y 38 ya anali*ados, no hacere'erencia a la posibilidad de que los acreedores personales puedan
dirigirse, en vigencia de la sociedad de gananciales, por deudas
conra%das individualmene en su propio bene.cio, conra el parimonio
social o conra la porcin indivisa que sobre los mismos le
corresponder%a a su deudor(
-or nuesra pare, y en consideracin a haber cali.cado la sociedad de
gananciales m/s que como una sociedad, como una comunidad de
bienes a la que no debe aplic/rsele las normas de la copropiedad en
'uncin de la di'erencia que eise enre ellas, consideramos al igual queesos conocidos &urisas que no cabe que por deudas personales se
pueda a'ecar el parimonio social, ni la epecaiva de derecho
ganancial del cnyuge deudor con medidas cauelares u oras, lo que no
signi.ca desconocer el derecho del acreedor a veri.car su cr"dio( 4in
embargo, no ha de hacerlo por esa v%a0 el mismo legislador conempla la
posibilidad de la declaracin de insolvencia del cnyuge deudor, y ane
esa declaracin, .nali*ar el r"gimen de la sociedad de gananciales, y por
ende, liquidarla, momeno en el cual Hal ya esar debidamene
ideni.cadas las cuoas de los cnyugesH se podr/ proceder al embargoy remae de los bienes que le pudieran corresponder al cnyuge, o si no
ha habido a#n paricin, al embargo de la al%cuoa y su poserior
e&ecucin(
)n consecuencia, creemos que el acreedor no podr/?
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4oliciar la paricin de la sociedad de gananciales, porque dicha
paricin solo se e'ec#a cuando 'enece la sociedad, eisiendo causales
precisas que dan lugar al "rmino de esa sociedad( )n ese mismo orden
de ideas ampoco podr/, como es obvio, e&ecuar la 'uura porcin que le
corresponder%a a su deudor, por cuano la ad&udicacin se produce luego
del 'enecimieno de la sociedad y su poserior ad&udicacin de bienes(
@o podr/ pedir la vena 'or*ada de la pare indivisa de su deudor anes
de la paricin, por cuano la cuoa resula indeerminable sin una previa
liquidacin, adem/s de que al cuoa absraca es indisponible durane
la vigencia de la sociedad( -or oro lado, si 'uera posible la vena 'or*ada
de la pare indivisa del cnyuge deudor sobre el bien social, originar%a
una copropiedad enre el ercero adquirene y el oro cnyuge, con odos
los problemas que ello acarrear%a(
4in embargo, no poder dirigirse conra la cuoa del deudor sobre elparimonio social, rae como consecuencia la posergacin inde.nida
que su'rir%an los derechos de los acreedores, y la disminucin de la
garan%a que o'recer%an las personas casadas ba&o el r"gimen de
gananciales( -or ello, eisen opiniones di'erenes, incluso a nivel de la
magisraura, en el senido de que s% ser%a procedene, no la vena
'or*ada de los bienes de la sociedad, mas s% omar las medidas
prevenivas en resguardo de su derecho, como anoacin de embargo(
1(3(3( Eeudas de la sociedad
Demos sealado que la sociedad no es una persona &ur%dica en cuyo
nombre puedan suscribirse obligaciones( as deudas solo a'ecan a los
bienes sociales por inermedio de uno o ambos cnyuges que se obligan
personalmene, pero en bene.cio de la sociedad(
4e consideran deudas de la sociedad a odas aquellas que ienen por
ob&eo levanar las cargas que punuali*a el ar%culo 316, o aquellas que
sin esar dirigidas a ese .n, han sido conra%das legalmene por los
cnyuges denro de su com#n 'aculad de disposicin de los bienes de la
sociedad( 4e llama carga al ribuo o gravamen que se impone a unapersona o cosa( )n el supueso ba&o comenario, debemos enenderlo
como obligaciones de la sociedad de gananciales y como ales deben ser
honradas, obligaciones sociales ipi.cadas en consideracin al .n
perseguido al momeno de conraerlas, y que no es oro que el bene.cio
de la 'amilia( 4on de cargo de la sociedad, seg#n el ar%culo 316 del
$digo $ivil, los siguienes?
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1( )l sosenimieno de la 'amilia y la educacin de los hi&os comunes(
4osenimieno y educacin debemos enenderlos denro del concepo
&ur%dico de alimenos, denro del cual ambi"n deben ser considerados
los rubros de habiacin y asisencia m"dica, y ra/ndose de menores,los gasos re'eridos a la recreacin( +hora bien, son claramene
conocidas las obligaciones emergenes del marimonio, eso es, el deber
alimenario de los cnyuges enre si y para con sus hi&os( )n
consecuencia, corresponde a ambos cubrir esas necesidades de los
miembros de la 'amilia, y por lo ano, no hay duda alguna que dichos
gasos, urgenes, necesarios y prioriarios, deben ser cubieros con los
bienes de la sociedad pues se dirigen a aender una necesidad de la
sociedad( -or oro lado, lo normal y corriene es que esas obligaciones
sean cubieras con los ingresos de los consores obenidos como
produco de su raba&o, bienes que como sabemos ienen las calidad de
sociales(
2( os alimenos que uno de los cnyuges es/ obligado por ley a dar a
ora persona( )se supueso se ubica ya no denro del enorno 'amiliar
marimonial, sino que alude a una obligacin alimenaria de uno de los
cnyuges con erceras personas, como por e&emplo la deuda por
alimenos que pueda ener el cnyuge con un hi&o era marimonial(
lama la aencin que esa deuda ermine a'ecando el parimonio
social, pues si como sabemos la deuda se deriva de un hecho propio delcnyuge, enonces deber%a ser raada como deuda personal( 4in
embargo, se raa de cubrir un esado de necesidad de una persona y
que debe ser cubiero con urgencia, por ser
vial( )n al medida, consideramos que haciendo una ecepcin, el
legislador raa esa deuda como social, lo que implica que si el cnyuge
deudor de los alimenos no puede cumplir con su obligacin por carecer
de ingresos, cabe una medida cauelar conra los ingresos del oro
consore, pues sabido es que ales ingresos derivados del raba&o son
sociales, y como al, deben soporar las cargas sociales( a norma puedeparecer in&usa, pero no olvidemos que se raa del derecho alimenario?
por sus caracer%sicas, su aencin resula prioriaria0 la disposicin
legal cubre odos los casos en que el cnyuge resule deudor
alimenario(
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3( )l impore de lo donado o promeido a los hi&os comunes por ambos
cnyuges( a norma disingue dos momenos( )n primer lugar, lo ya
reali*ado, en ese caso, la donacin e'ecuada por ambos cnyuges al
hi&o com#n( )n esa circunsancia ermina a'ecando el parimonio social,
pues si solo lo reali*a uno de los cnyuges debe enenderse que lo hace
con sus bienes propios, y si no los uviera no ser/ posible hacer esa
liberalidad, porque como di&imos no es posible disponer de al%cuoas no
ideni.cables( )n segundo lugar, la norma alude a lo promeido u
o'recido por ambos cnyuges( )n ese caso, hay una obligacin com#n y
que por lo ano debe considerase como un obligacin social, la misma
que al maeriali*arse a'eca el parimonio social0 en cuano que ese
o'recimieno o promesa pueda reali*arse para ser cumplida con bienes
propios, no hay problema alguno, y si la promesa se hace para ser
cumplida con gananciales, ambi"n ser/ posible y erminar/ a'ecando
el parimonio social( >a&o esos concepos enemos que conemplar losanicipos de herencia regulados en el derecho sucesorio, y eniendo
siempre presene la disincin n%ida que hace nuesro legislador enre
cuoa herediaria y gananciales, al como se ve en lo normado en el
ar%culo 3 del $digo $ivil(
!( as reparaciones y me&oras necesarias, las #iles y de recreo, hechas
en bienes propios con el consenimieno del iular, y las reali*adas en
los bienes sociales, as% como los ribuos y reribuciones que los a'ecen(
Feparacin alude al arreglo de un dao sobre la cosa, a la composura
de la misma,mienras que me&oras se re.ere a lo gasado en el bien paraconservarlo, per'eccionarlo o converirlo en m/s #il o agradable( 4e
eniende que esas reparaciones y me&oras en bienes propios a'ecen el
caudal social cuando ales bienes sean usu'rucuados por la sociedad
conyugal, eplicacin que cubre ambi"n el pago de los ribuos( +hora
bien, con mayor ra*n se eniende la calidad de deuda social cuando las
reparaciones, me&oras, ribuos y reribuciones a'ecen al bien que iene
la calidad de social(
5( os arasos o r"dios devengados de las obligaciones a que esuviesen
a'ecos los bienes propios y los sociales, cualquiera que sea la "poca aque correspondan( 4e re.ere a los inereses que rinde el capial no
pagados a su vencimieno, y que el parimonio social deber/ sais'acer
por el dis'rue que e'ec#a de los mismos, independienemene de que
sean propios o sociales( Fep/rese en que el legislador hace eensiva la
norma incluso para aquellos arasos que vienen de la "poca anerior a la
consiucin de la sociedad de gananciales( 4in embargo, ermina siendo
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eplicable la norma, en ano que, como ya hemos viso, las deudas
personales conra%das en bene.cio de la 'amilia se pagan en de'eco de
los bienes propios, con los bienes sociales(
6( as cargas que pesan sobre los usu'rucuarios respeco de los bienes
propios de cada cnyuge( Fecordemos que esos bienes son usados ydis'ruados por la sociedad, por lo que es &uso que la sociedad sopore
las mencionadas cargas que pesan sobre odo usu'rucuario( 4obre el
paricular o lo mencionaremos que las cargas a las que alude la norma
es/n re'eridas al pago de los ribuos, renas vialicias y pensiones de
alimenos que graven los bienes si 'uere el caso, las reparaciones
ordinarias y las eraordinarias(
( os gasos que cause la adminisracin de la sociedad( 4e re.ere a
aquellos gasos necesarios, por e&emplo, en la eploacin normal de un
negocio de la sociedad, el pago reali*ado a 'avor de la personaconraada para una adminisracin especial de bien o bienes de la
sociedad, lo gasado en la recuperacin era o &udicial de un bien de la
sociedad(
1(!( -resunciones relaivas a la naurale*a del bien
-resumir es dar por ciero algo que es probable( )n el caso de la
cali.cacin de los bienes denro de una sociedad de gananciales, que se
caraceri*a precisamene por la coeisencia de bienes propios y
sociales, se hace necesario raba&ar con presunciones, en 'uncinprincipalmene a cauelar inereses de erceros que conraan con el o
los cnyuges, y aendiendo a que a veces resula di'%cil cali.car un bien,
pues no siempre se iene re'erencias sobre su origen H'echa de
adquisicin o si se adquiri en 'orma graciosa u onerosaH o puede darse
el caso de que la calidad del bien haya variado, ya que no siempre se
maniene en la misma condicin( -or ello, y para garan%a de erceros, se
han esablecido presunciones legales, y as% el ar%culo 311 del $digo
$ivil esablece res presunciones sobre la naurale*a de los bienes de la
sociedad( 7eamos?1( Todos los bienes de los cnyuges se presumen sociales( 4e pare de la
premisa de que por radicin &ur%dica o cosumbre, los peruanos y
peruanas se han casado mayoriariamene ba&o el r"gimen de sociedad
de gananciales, siendo el de separacin de parimonios algo
ecepcional( )n esa medida, y ba&o el concepo de que el marimonio
une a las personas no solo en lo personal sino ambi"n en lo econmico,
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es que el legislador peruano ha raba&ado esa presuncin de que odo lo
adquirido denro del marimonio se presume social, salvo prueba en
conrario, prueba que conviere esa presuncin en una de &urisanum?
eso es, presumimos que es un bien social, y quien desee enervar al
presuncin, sobre "l recaer/ la carga de la prueba( )nonces, es una
presuncin que se puede aacar( $reemos que eso es un aciero sobre
odo para 'aciliar las operaciones comerciales con erceras personas,
debiendo precisar que si el bien se hubiera adquirido onerosamene a
nombre de uno solo de los cnyuges, e incluso haci"ndose pasar como
solero, no escapa de la presuncin, en ano no pruebe que lo adquiri
con caudal propio( -or lo ano, en ese supueso lo graviane ser/ la
'echa de adquisicin(
2( os bienes susiuidos o subrogados a oros se repuan de la misma
condicin que los que se susiuyeron o subrogaron( $ambio de un bien
por oro? si el bien cambiado iene la calidad de propio, aquel que recibe
en lugar del cambiado ambi"n endr/ la calidad de propio( a
presuncin
permie que los bienes propios puedan ser susiuidos por oros
cambiados, conservando esos el mismo car/cer de propios, con lo
cual se impide que los bienes susiuidos engan el car/cer de sociales(
Kn caso %pico de esa presuncin lo enconramos en los bienes
permuados(
3( 4i se vende alg#n bien, cuyo precio no consa haberse inverido, y
luego se compra oro equivalene, se presume que la adquisicin
poserior 'ue hecha con el produco de la ena&enacin anerior( 4i el bien
vendido en%a la calidad de propio, y con el produco de la vena precio
se compra oro, es claro in'erir que el nuevo bien comprado con el
produco de la vena del primer bien, seguir/ la misma suere del bien
vendido, eso es, ser/ igualmene propio( +parenemene, la norma es
una especie de repeicin de la presuncin anerior, pues ambi"n
esar%amos aqu% en una susiucin de un bien por oro( 4in embargo,
creemos que di.ere de aquella por algunos elemenos nuevos( +s%, elprimer bien ya sali del parimonio de su iular, el mismo que ha
recibido un precio por "l( -or lo ano, ese precio que se raduce en una
canidad de dinero iene la condicin de propio, y es ese dinero el que
supuesamene se ha empleado en la compra del nuevo bien(
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)nonces ha habido una nueva susiucin, la del dinero por el bien
adquirido, y si el dinero era propio, ambi"n ser/ propio el bien adquirido
con la enrega de ese dinero pago del precio, salvo que se demuesre
lo conrario, eso es, que el oro cnyuge acredie el desino del dinero
recibido como produco de la vena del primer bien( 4i ello es as%, y si
ese dinero sirvi para oras cosas di'erenes a la adquisicin del nuevo
bien, enonces habr/ desruido la presuncin y el nuevo bien ser/ social(
$reemos que para que 'uncione esa presuncin, deber%a esar presene
oro elemeno? la conemporaneidad enre la vena y adquisicin del
nuevo bien( )n la pr/cica puede aconecer que el bien vendido, que
en%a la calidad de propio, se haya veri.cado por una deerminada suma,
y el nuevo bien comprado eceda la suma recibida por la vena del
primer bien( )n ese caso, el bien deber%a ser considerarlo mio,
repu/ndose la di'erencia del precio del segundo bien comprado con
respeco a la vena del primero, como social(
1(5( Cin de la sociedad de gananciales
$omo dice +rias 4chreiber -e*e La, el 'enecimieno de la sociedad de
gananciales iene un doble propsio? poner .n a la sociedad de
gananciales y reparir sus ganancias si las hubiere, despu"s de
deducidas las cargas y deudas sociales( +hora bien, nace el r"gimen de
sociedad de gananciales por el marimonio, siempre y cuando no se
haya opado por la separacin de parimonios(
)n consecuencia, el r"gimen esar/ vigene, de ordinario, mienras dure
el marimonio, salvo que convencionalmene se cambie de r"gimen, o
como consecuencia de una senencia en un &uicio de separacin de
parimonios, o se produ*ca una separacin legal( -or lo ano, el .n de la
sociedad de gananciales deber/ ocurrir cuando ya no eisa marimonio,
y no eisir/ por muere de uno de los cnyuges, por divorcio o por
invalidacin del marimonio( +lgunos supuesos de "rmino de la
sociedad debemos considerarlos como ordinarios, al es el caso de la
muere de uno de los cnyuges, o eraordinarios, como ser%a el caso de
la ausencia de un cnyuge( Dabiendo mencionado que la sociedad degananciales se inicia con el marimonio, lgico es enonces que cuando
desapare*ca el marimonio ermine la sociedad, y en e'eco, esa 'enece
por muere de uno de los cnyuges, divorcio o invalidacin del
marimonio(
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Day casos ecepcionales en que esando a#n vigene el marimonio,
ermina la sociedad de gananciales( )llos son? el cambio de ese r"gimen
parimonial por el de separacin de parimonios0 la separacin legal, sea
por causal o por separacin convencional0 y cuando esamos 'rene a la
declaracin &udicial de ausencia de uno de los cnyuges, pues con la
ausencia desaparece el 'undameno de la comunidad de inereses en la
sociedad conyugal( +hora bien, los elemenos que con.guran la
ausencia son? la desaparicin0 el ranscurso de dos aos desde las
#limas noicias que se uvo del desaparecido0 y la resolucin &udicial
que declara la ausencia( )n lo que aae a eso #limo, ineresa la 'echa
de esa resolucin, pues con ella se produce el .n de la sociedad de
gananciales(
$oncluido el r"gimen, y al como lo veremos, se procede a la liquidacin
de ese parimonio social( Tenemos que ener en cuena igualmene la
ley 289 que modi.c el ar%culo 33 del $digo $ivil, pues esamos en
presencia de oro supueso de "rmino de la sociedad? cuando se declara
la insolvencia de uno de los cnyuges( $uando eso ocurre, de pleno
derecho se produce el .n de la sociedad de gananciales y su cambio por
el de separacin de parimonios, debiendo inscribirse en el regisro
personal de o.cio para que sura e'ecos 'rene a erceros(
-ara los erceros, el r"gimen de comunidad de gananciales solo se
considera 'enecido en la 'echa de inscripcin perinene en el regisro
personal(
1(5(1( Cecha de 'enecimieno del r"gimen de sociedad de gananciales
Tano para los cnyuges como principalmene para los erceros, ineresa
saber desde qu" momeno sure e'ecos el 'enecimieno del r"gimen(
Fecordemos sobre el paricular que al desaparecer el r"gimen, se pasa a
uno de complea separacin de parimonios, y en consecuencia, ambos
cnyuges quedan libres para poder celebrar acos &ur%dicos sobre los
bienes cuya iularidad han adquirido individualmene0 as% mismo, la
garan%a de los erceros que con pleno conocimieno sabr/n con quien
es/n conraando( )sas ra*ones han llevado a que el legislador seale
en 'orma pormenori*ada el momeno preciso en el que ha erminado
ese r"gimen( )n e'eco, el ar%culo 319 del $digo $ivil nos seala que
para las relaciones enre los cnyuges, el 'enecimieno se considera
producido en la 'echa de la muere del cnyuge, pues como sabemos, al
producirse el deceso de uno de los cnyuges ya no hay marimonio, y
por lo ano, se da paso a la liquidacin de la sociedad de gananciales, y
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a la ve*, seg#n normas de derecho de sucesiones, se abre la sucesin
del cnyuge muero( Tambi"n se ha considerado a la declaracin de
muere presuna como causa de 'enecimieno de la sociedad, en
aencin a que ienen los mismos e'ecos que la muere biolgica( -or lo
ano, ser/ la 'echa de la declaracin de muere presuna el re'erene
imporane para conocer el momeno del 'enecimieno de la sociedad(
$oncluye igualmene el r"gimen en la 'echa de la declaracin de
ausencia del cnyuge, procedi"ndose a liquidar la sociedad as% como a
enregar provisionalmene los bienes del ausene a los que resulen ser
sus herederos 'or*osos, denro de los cuales es/ el cnyuge( )n el caso
de divorcio, separacin legal, invalidacin de marimonio o cambio de
r"gimen &udicial, 'enece el r"gimen de sociedad de gananciales a parir
de la noi.cacin al oro cnyuge con la demanda respeciva, y ello es
as% a .n de eviar que cualquiera de los cnyuges se aproveche de la
duracin del &uicio para coninuar con los bene.cios del r"gimen( 4inembargo, y a propsio de la ley 2!95, ra/ndose de la separacin
legal o divorcio por la causal de abandono in&usi.cado de la casa
conyugal y la de separacin de hecho, el r"gimen de sociedad de
gananciales concluye, cuando se produce la separacin de hecho, lo que
orna de suma imporancia acrediar cu/ndo se de& de vivir &unos( 4in
embargo, esa modi.cacin que es de gran rascendencia ha sido
incluida en el $digo sin reparar que ya eis%a una norma que casiga al
cnyuge que se separa del domicilio conyugal, priv/ndolo de sus
gananciales en proporcin al iempo que ha durado su ale&amieno del
hogar conyugal, ema del cual nos ocuparemos m/s adelane( 4i se ha
producido cambio de r"gimen parimonial consensual, el r"gimen de
sociedad de gananciales ermina en la 'echa de la escriura p#blica
correspondiene( +parenemene, se de&a de lado la inscripcin regisral,
lo cual puede dar lugar a problemas en la adquisicin de bienes en el
inervalo enre la escriura p#blica y su regisro, sobre odo ra/ndose
de erceros( -or ello, la propuesa de re'orma del libro de 'amilia del
Liniserio de Musicia aclara que en la susiucin de un r"gimen por oro
no solo es necesario el oorgamieno de escriura p#blica, sino que para
que sura e'eco ane erceros, debe inscribirse en el regisro personal(
1(5(2( -rocedimieno de liquidacin
Eisuela la sociedad de gananciales, bien auom/icamene, bien por
resolucin &udicial, procede liquidarla, a cuyo e'eco primero se
invenar%a su acivo y pasivo, despu"s se pagan las obligaciones
sociales, luego se devuelven los bienes propios, y por #limo, el saldo
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acivo que queda se disribuye enre los cnyuges, o enre el que de
ellos sobreviva, y lo que hubiera correspondido al cnyuge muero,
consiuye su parimonio herediario, llam/ndose a sus herederos,
denro de los cuales se encuenra el cnyuge sobreviviene( )n ese
#limo caso las normas que se deben aplicar son las del derecho
sucesorio(
@o basa que haya operado el 'enecimieno de la sociedad de
gananciales por cualquiera de los supuesos ya esudiados, sino que se
hace indispensable ir al proceso de liquidacin, en ano que la
disolucin de la sociedad de gananciales origina una siuacin &ur%dica en
la que hay un parimonio indiviso regido por las reglas de la
copropiedad, siuacin &ur%dica que permanecer/ inalerable mienras no
se solicie la liquidacin( +l .nali*ar la sociedad de gananciales, pueden
pedir la liquidacin cualquiera de los iulares del parimonio social, e
incluso decimos, aquel que enga leg%imo iner"s esar%a 'aculado para
ello( Fecordemos sobre el paricular, que al .nali*ar la sociedad de
gananciales nos enconramos ane una copropiedad, y en al m"rio y
con normas de la copropiedad, cualquiera de los copropiearios puede
soliciar su liquidacin, 'aculad que se eiende ambi"n a los
acreedores, Kna siuacin similar ocurre con la masa herediaria indivisa,
en la que cualquier coheredero puede pedir la paricin de la herencia
indivisa, y ambi"n los acreedores de la sucesin o acreedores de los
herederos(
-ara proceder a la liquidacin del parimonio social, el legislador ha
considerado necesario una serie de pasos que comen*amos a anali*ar(
a Nnvenario
4iguiendo al ar%culo 32 del $digo $ivil, el primer paso que
enconramos como inicio de la liquidacin es el invenario de odos los
bienes del r"gimen y ambi"n de las deudas sociales( -ues bien, el
invenario no es ora cosa que una relacin deallada de odo el acivo y
pasivo de la sociedad de gananciales(
+qu% deben considerarse ano los bienes propios de los cnyuges
eisenes al momeno de la liquidacin como los sociales( +hora bien,
ese invenario no requiere ser &udicial, el cual solo ser/ necesario si las
pares no es/n de acuerdo0 si eise consenso, basa el documeno
privado con una .rma legali*ada(
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)s necesario que en ese invenario conse el valor de cada bien para
'aciliar la paricin( -or disposicin epresa del legislador, no se
incluyen en el invenario los bienes que consiuyen el mena&e ordinario
de la casa, los mismos que quedan en poder del viudo o viuda si lasociedad 'eneci por muere de uno de los cnyuges o declaracin de
muere presuna, o del cnyuge del ausene si la sociedad ermin por
declaracin &udicial de ausencia( 4obre el paricular creemos &usi.cada
la disposicin a .n de no despo&ar de los muebles, enseres o uensilios
dom"sicos que 'ueron de uso diario en el hogar conyugal(
Eebe enerse en cuena para una me&or comprensin de la norma, qu"
bienes es/n ecluidos del mena&e, desac/ndose enre ellos, el dinero,
los %ulos valores, las &oyas, los veh%culos moori*ados, y en general, los
ob&eos que no son de uso dom"sico(
b -ago de las obligaciones sociales y de las cargas
+l esudiar el pasivo del parimonio social, anali*amos las deudas
personales haber sido asumidas en bene.cio de la sociedad, y las cargas
u obligaciones que sopora la sociedad de gananciales y que se hayan
descrias en el numeral 316 del $digo $ivil( -ues bien, son esas
obligaciones eisenes al momeno de la liquidacin, las que endr/n
que ser pagadas prioriariamene, y deber/n ser lo con el parimonio
social( Nncluso si ese parimonio 'uera insu.ciene o no eise, dichasdeudas sociales erminan a'ecando los bienes propios de los cnyuges a
prorraa, y si solo uno de ellos uviera bienes propios, se ver/
per&udicado pues dichos bienes ser/n desinados a pagar las deudas
sociales( Kn problema que hay que resolver es el hecho de que durane
la vigencia de la sociedad de gananciales, se hayan pagado deudas
sociales con bienes propios de uno de los cnyuges, en aencin a que
en el momeno de la eigibilidad de la obligacin, no hab%a o eran
insu.cienes los bienes sociales y por ello se vio compromeido el bien
propio del cnyuge( )n ese caso, llegado el momeno de la liquidacin,
surge la inerrogane del reembolso a 'avor de aquel cnyuge que en
eclusividad pag la deuda( 4obre el paricular, y pese a que no eise
norma sobre el ema, creemos que por equidad y &usicia se deber%a dar
paso al reembolso, si es que obviamene eisieran bienes propios del
oro cnyuge que se bene.ci con el pago de su consore( )n
consecuencia, una ve* 'ormali*ado el invenario, se procede a pagar
esas deudas y obligaciones y cargas sociales(
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c Feinegro a cada cnyuge de sus bienes propios
Dabi"ndose honrado las obligaciones sociales y si quedaren bienes
propios, esos deber/n ser devuelos a sus iulares en aencin a quecomo ya ha quedado claro, ales bienes no cambian de iular? sin
per&uicio de que hayan esado desinados a uso de la sociedad conyugal,
no pierden su condicin de propios(
-or ello, re.ere el ar%culo 322 del $digo $ivil que dichos bienes
reornan a sus propiearios, quienes reciben los bienes en la condicin
en que se encuenren( +l respeco, se debe ener en cuena que la
legislacin ha pormenori*ado los bienes propios, y si hubiera dudas
sobre la calidad de los mismos, eisen las presunciones que ambi"n
han sido dealladas( )n odo caso, ser/ el cnyuge que se sienaper&udicado con la cali.cacin de un bien propio como social, el que
deba demosrar que le perenece en eclusividad(
d Eisribucin de gananciales
Dabi"ndose pagado las deudas sociales, y e'ecuada la devolucin de los
bienes propios, si a#n quedan bienes, derechos, enonces, ese
remanene o saldo oma el nombre de gananciales( +lude a los bienes
que se ganan o aumenan durane el marimonio por el raba&o de los
cnyuges, por los 'ruos y producos de los bienes propios y sociales y
por oros %ulos legales(
-resen aencin al "rmino de gananciales que da el nombre
precisamene a esa comunidad de bienes( 4on esos bienes los que los
e cnyuges se dividen por miades, o si la sociedad ermina por muere
de uno de los cnyuges, el sobreviviene recibe su miad, y la ora viene
a ser la masa herediaria de&ada por el causane( )n cuano a si la
disribucin de gananciales consiuye una
muua rans'erencia de derechos enre los cnyuges, resula ineresane
la resolucin casaoria 839, que re.ere que al consiuir la sociedad
de gananciales un ene &ur%dico aunomo no su&eo a un r"gimen de
copropiedad, la ad&udicacin de gananciales a cada cnyuge no
consiuye una muua rans'erencia de derechos enre ellos, sino que al
rans'erencia es e'ecuada por la mencionada sociedad de gananciales
que se es/ liquidando( Dabr%a que decir sobre el paricular, que la
sociedad de gananciales ya no eise como al en ra*n de su eincin,
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y que m/s bien lo que eise es una copropiedad, y en esa medida
consideramos que esar%amos ane una permua de derechos, al como
sucede con la paricin de una masa indivisa(
1(5(3( @ormas complemenarias sobre liquidacin
a -re'erencia para la ad&udicacin de la casa conyugal Fe.ere el ercer
p/rra'o del ar%culo 323 del $digo $ivil que cuando la sociedad de
gananciales ha 'enecido por muere o por declaracin de ausencia de
uno de los cnyuges, el oro iene pre'erencia para la ad&udicacin de la
casa en
que habia la 'amilia y del esablecimieno agr%cola, aresanal, indusrial
o comercial, de car/cer 'amiliar, con la obligacin de reinegrar el
eceso de valor si lo hubiera(
)se derecho pre'erencial de ad&udicacin descansa en dos supuesos( )l
primero es que solo &uega en el caso del .n de la sociedad de
gananciales por muere de uno de los cnyuges, a la que debe
agregarse la declaracin de muere presuna, y en el caso de
declaracin &udicial de ausencia( )l segundo supueso se re.ere a que
ese derecho pre'erencial se aplica sobre el inmueble que
sirvi de hogar conyugal, lo que no implica que no eisan oros
inmuebles0 por lo ano, alude a la casa habiacin en donde vivi la
sociedad conyugal y donde se desarroll la 'amilia( )l derecho, por lo
ano, es/ desinado a 'avor del cnyuge sobreviviene, o del cnyuge
del ausene, lo que supone una ecepcin m/s al derecho de los
herederos para soliciar paricin respeco de ese inmueble( +hora bien,
ese derecho pre'erencial de ad&udicacin deber/ ser cubiero por el
cnyuge sup"rsie, o cnyuge del ausene, con los derechos que le
corresponden a %ulo de gananciales m/s su cuoa herediaria0 si la
suma de ellos alcan*a el valor del inmueble en el que habi la sociedad
conyugal, enonces se podr/ hacer e'ecivo la ad&udicacin, pero si no
alcan*ara y no uviera la posibilidad de cubrir la di'erencia del valor del
inmueble con la suma de sus gananciales y cuoa herediaria, podr/e&ercer su derecho de habiacin vialicio, al como lo regula el ar%culo
31, numeral ese ubicado en sede de sucesiones( )se derecho
pre'erencial de ad&udicacin del inmueble que sirvi de hogar conyugal
lo hace eensivo el legislador al esablecimieno agr%cola, aresanal,
indusrial o comercial de car/cer 'amiliar( )n oras palabras, lo que es/
queriendo decir el legislador es que ambi"n el viudo o viuda, o el
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cnyuge del ausene, iene derecho a ad&udicarse el parimonio 'amiliar,
.gura esa que, como sabemos, eise en 'uncin de proeger a la
'amilia, garani*ando que el predio en que eise la casa habiacin o el
comercio, indusria, aresan%a o agr%cola no pueda ser embargado,
hipoecado o vendido( 4in embargo, con'unde el legislador, en ano que
el parimonio 'amiliar no puede ser ad&udicado a nadie mienras eisan
bene.ciarios del mismo, habiendo previso la ley 'ormas para su
eincin, denro de las cuales, cieramene, no es/ esa .gura de la
ad&udicacin, y no podr%a esarlo por cuano se raa de que ese predio
permane*ca en esa siuacin de a'ecacin a 'avor de los bene.ciarios
del parimonio, enre los cuales no solo es/ el cnyuge sino ambi"n
oros parienes,
al como se ve en el cap%ulo respecivo de la insiucin del parimonio
'amiliar( -or lo ano, legalmene no resula procedene, en aencin a
que el parimonio 'amiliar subsise, aun cuando se produ*ca la muere
del consiuyene,si es que le sobreviven bene.ciarios(
b -"rdida de gananciales por separacin de hecho
)l ar%culo 32! del $digo $ivil nos seala cmo proceder en el caso de
la separacin de hecho de uno de los cnyuges, esando en vigencia el
r"gimen de gananciales( )n ese caso, el cnyuge culpable pierde su
derecho a gananciales proporcionalmene a la duracin de la separacin(
bviamene, se raa de una sancin a aquel cnyuge que sin
&usi.cacin alguna se apara de la sociedad conyugal, la misma que
como ya hemos sealado, queda adminisrada ahora por el cnyuge
abandonado( )l cnyuge que permanece en el hogar conyugal, es ahora
el que se encarga de hacer producir los bienes de la sociedad( )n esa
medida ser%a in&uso, llegado el momeno de la liquidacin, que el
cnyuge abandonane se presene a reclamar gananciales generados
por el que esuvo al 'rene del parimonio social( -or ello, se seala que
el abandonane pierde sus gananciales proporcionalmene al iempo en
que se apar del hogar conyugal( 4in embargo, esa norma ermina
siendo modi.cada /ciamene por la ley 2!95, que indica que en loscasos de abandono y separacin de hecho, el "rmino de la sociedad de
gananciales se produce en el momeno en que se da al separacin( )so
signi.ca que la sociedad de gananciales erminar/ el d%a en que el
cnyuge se apar del domicilio conyugal, con lo cual la norma que
esamos comenando pr/cicamene se hace inoperane( 4i ya concluy
la sociedad de gananciales, a qu" gananciales nos re'erimos cuando la
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sociedad como al de& de ser lo, y por lo ano lo que eise es una
copropiedad0 en esa medida, si el cnyuge copropieario hace producir
el bien, sus 'ruos ser/n no solo de aquel que los produ&o sino ambi"n
del oro copropieario( )so resula obviamene in&uso, por ello
reclamamos nuevamene la plena vigencia del ar%culo 32!(
1(5(!( iquidacin simul/nea de varias sociedades de gananciales
o normal y ordinario es que cuando una sociedad de gananciales haconcluido, deba liquidarse ba&o las reglas ya esudiadas( 4in embargo,puede aconecer y por ello el legislador regula el supuesoH queconcluido un marimonio no habi"ndose liquidado la sociedad degananciales, surge un nuevo marimonio ba&o el r"gimen de sociedad degananciales, el cual una ve* concluido debe liquidarse( )noncesesamos ane dos sociedades de gananciales pueden ser m/s de dosque deben ser liquidadas( )n ese caso, se dican pauas a .n de noper&udicar a nadie, y as% si no hubiera invenario de cada una de lassociedades, se admiir/ oda clase de pruebas para acrediar losparimonios sociales de uno y oro( A si no hubiera ceridumbre paraseparar los parimonios, la regla a aplicar es la de dividir los ganancialesen el caso de que los hubieraH enre las di'erenes sociedades, eniendocomo crierio deerminane el iempo de duracin de cada una de lassociedades( )sas reglas paren del supueso de que el marimonio queuvo mayor duracin uvo la posibilidad de generar mayores bienessociales, y en esa medida le corresponder/ mayores gananciales que elmarimonio que menos dur(