Fallo Ter Bio Bio Destitucion Concejal Udi de San Ignacio

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Concepción, veintiocho de agosto de dos mil catorce.- VISTOS : A fojas 10 se presenta la señora Jeannette Vega González, Concejal de la I. Municipalidad de San Ignacio, quien viene en interponer reclamación en contra de don Martín Figueroa Ponce, Concejal de la misma Comuna, solicitando se le cese en su cargo por supuestas contravenciones graves a la probidad administrativa. Estas consistirían en la realización “permanente, sistemática y reiterada” al interior del Municipio y del Concejo, de “maniobras, gestiones y actuaciones” a favor de la Cooperativa Copelec, de la cual sería empleado, en perjuicio del interés del Municipio al cual sirve. La conducta más concreta impugnada consiste en su participación en la Sesión del Concejo de 22 de agosto de 2013, en la cual se acordó, entre otras materias, la aprobación del proyecto de electrificación Los Maitenes - Los Robles, por la Cooperativa indicada, acuerdo al que habría concurrido con su voto. Lo anterior constituiría una situación “escandalosa y carente de todo decoro”, que configuraría una infracción grave al Principio de la Probidad Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 18575, sostiene la reclamante, todo lo cual justificaría de por sí la sanción que solicita. A fojas 21 comparece don Martín Figueroa Ponce, debidamente representado, contestando la reclamación y sostiene que todos los hechos denunciados “son falsos, de falsedad absoluta” y que “no es empleado, directa o indirectamente, de la Empresa Eléctrica Copelec Ltda. (…) no forma parte de la planta de dicha empresa, no es trabajador a contrata ni a honorarios”, razón por la cual no existiría colisión de intereses, que pudiera eventualmente favorecer a dicha Cooperativa. Sobre los hechos en particular, hace presente que la Sesión del Concejo de 22 de agosto tuvo por objeto aprobar una petición del Alcalde, en el sentido de destinar fondos a una Junta de Vecinos, para que se le ilumine una calle o sector, mediante una modificación presupuestaria, por un monto de $2.799.140. La solicitud habría emanado directamente de la Junta de Vecinos al Municipio y fue presentada por el Director de Planificación Subrogante, por oficio Nº 38. Su aprobación no sería prerrogativa “exclusiva” del Concejal Figueroa, sino que del Concejo Municipal. Añade que no hay otra empresa en el sector que pueda ejecutar la obra a un costo razonable y que de todo ello él no obtendría personalmente beneficio alguno. A fojas 24 se recibe la causa de prueba, fijándose como hecho sustancial y

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Concepción, veintiocho de agosto de dos mil catorce.- VISTOS : A fojas 10 se presenta la señora Jeannette Vega González, Concejal de la I. Municipalidad de San Ignacio, quien viene en interponer reclamación en contra de don Martín Figueroa Ponce, Concejal de la misma Comuna, solicitando se le cese en su cargo por supuestas contravenciones graves a la probidad administrativa. Estas consistirían en la realización “permanente, sistemática y reiterada” al interior del Municipio y del Concejo, de “maniobras, gestiones y actuaciones” a favor de la Cooperativa Copelec, de la cual sería empleado, en perjuicio del interés del Municipio al cual sirve. La conducta más concreta impugnada consiste en su participación en la Sesión del Concejo de 22 de agosto de 2013, en la cual se acordó, entre otras materias, la aprobación del proyecto de electrificación Los Maitenes - Los Robles, por la Cooperativa indicada, acuerdo al que habría concurrido con su voto. Lo anterior constituiría una situación “escandalosa y carente de todo decoro”, que configuraría una infracción grave al Principio de la Probidad Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 18575, sostiene la reclamante, todo lo cual justificaría de por sí la sanción que solicita. A fojas 21 comparece don Martín Figueroa Ponce, debidamente representado, contestando la reclamación y sostiene que todos los hechos denunciados “son falsos, de falsedad absoluta” y que “no es empleado, directa o indirectamente, de la Empresa Eléctrica Copelec Ltda. (…) no forma parte de la planta de dicha empresa, no es trabajador a contrata ni a honorarios”, razón por la cual no existiría colisión de intereses, que pudiera eventualmente favorecer a dicha Cooperativa. Sobre los hechos en particular, hace presente que la Sesión del Concejo de 22 de agosto tuvo por objeto aprobar una petición del Alcalde, en el sentido de destinar fondos a una Junta de Vecinos, para que se le ilumine una calle o sector, mediante una modificación presupuestaria, por un monto de $2.799.140. La solicitud habría emanado directamente de la Junta de Vecinos al Municipio y fue presentada por el Director de Planificación Subrogante, por oficio Nº 38. Su aprobación no sería prerrogativa “exclusiva” del Concejal Figueroa, sino que del Concejo Municipal. Añade que no hay otra empresa en el sector que pueda ejecutar la obra a un costo razonable y que de todo ello él no obtendría personalmente beneficio alguno. A fojas 24 se recibe la causa de prueba, fijándose como hecho sustancial y controvertido la efectividad de haber incurrido el Concejal don Martín Figueroa en actividades que constituyen infracción grave al Principio de Probidad Administrativa, en cuanto a constituirse como gestor de la empresa Copelec, en participación en votación a su favor; y votar una modificación presupuestaria a favor de la Junta de Vecinos para ejecución de la construcción de un alumbrado público. A fojas 29, se acompaña un Calendario 2014, que da cuenta de la campaña electoral del señor Figueroa, en las elecciones internas de Copelec; y un archivador con copias de Actas de Sesiones del Concejo Municipal de San Ignacio, de los años 2009, 2010, 2012 y 2013, en que constarían sus intervenciones a favor de la mencionada Cooperativa. A fojas 31, rola copia de la Reunión Ordinaria del Concejo Municipal de San Ignacio, de fecha 8 de agosto de 2013, en la cual, entre otras materias, el Concejal Figueroa menciona que “existen varios lugares peligrosos en algunos sectores rurales de la comuna donde sería apropiado colocar unas luminarias”; a lo cual el Alcalde replica que está de acuerdo con la iniciativa, “pero que la empresa que suministra la energía, Copelec, debería hacerlo en forma gratuita ya que ellos ganan al venderle al municipio más energía”. A fojas 36 rola copia de la Reunión Ordinaria del Concejo Municipal de San Ignacio, de fecha 22 de agosto de 2013, en la cual se somete a aprobación la modificación presupuestaria que da origen a estos autos, resultando aprobada con el voto conforme de tres Concejales, incluido el señor Figueroa, más el Alcalde y con la abstención de los otros tres miembros del Concejo, incluida la reclamante. A fojas 51 el reclamado acompaña declaración jurada, en la que afirma que “no soy trabajador dependiente ya que trabajo con Boletas de Honorario”.

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A fojas 58 declara el testigo señor Romeo Onofre Valdés Guerra, Concejal en ejercicio de la Comuna de San Ignacio y expone que él se abstuvo en la votación “porque velo por el patrimonio municipal, no se le pueden inyectar recursos (a) una empresa privada, deben hacer la inversión ellos”. Refiriéndose al reclamado, añadió que “siempre hacía promoción de lo que ofrecía Copelec, pero el único proyecto que aprobó fue la modificación presupuestaria”; todo lo cual le consta, según indica, por su condición de Concejal. A fojas 59 depone doña Evelyn Royer Urrutia, también Concejal, quien sostiene que el proyecto cuestionado fue presentado al Alcalde por el Concejal Figueroa como Concejal y en sesiones posteriores ingresó para ser votado. El reclamado habría opinado y participado “activamente”. La testigo, en cambio, se abstuvo en la votación, basada en que “la empresa lucra mucho con los habitantes de la Comuna mediante créditos y a mí me pareció excesivo que una empresa privada use recursos de una Comuna pobre”. Como Concejal, concluye, le parece contraproducente que el reclamado, “que trabaja en Copelec, pueda votar a favor de un proyecto de este tipo”. De fojas 66 a 80, rolan las declaraciones de intereses y patrimonio del reclamado. A fojas 87 el señor Martin Figueroa Ponce comparece a absolver posiciones, sosteniendo que no ejerce labores propiamente tales en la Cooperativa, sino que participa de la Junta de Vigilancia, elegida por una Asamblea de cooperados, labor en la que lleva dos años; que le corresponde fiscalizar los balances generales de la Cooperativa; que se le paga por “boletas de honorarios mensuales por asistencia”; que no le compete hacer proyectos ni presentarlos; y que en la situación cuestionada de Los Robles-Maitenes, sólo votó una moción presentada por el Alcalde. A fojas 89 rola una comunicación emanada del Gerente General de Copelec, don José Patricio Lagos Cisternas, donde certifica que el señor Figueroa no mantiene ni ha mantenido vínculo laboral de subordinación o dependencia con la empresa; que es actualmente miembro de la Junta de Vigilancia, sin “relación alguna con los actos administrativos de la empresa”; y que “tiene asignada una asignación mensual aprobada por la Junta General de Socios”. A fojas 92 el apoderado del reclamado formula sus observaciones a la prueba. Solicita el rechazo del libelo por considerar inexistente e “imposible” el conflicto de intereses entre su condición de Concejal y su calidad de miembro de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa Eléctrica de Ñuble; que le corresponde al Alcalde la atribución de administrar el Municipio y sus recursos, por disposición expresa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; que, por tratarse Copelec de una Cooperativa, por naturaleza sin fines de lucro, no es posible que exista una ventaja financiera; concluye señalando que las funciones de control que competen al señor Figueroa son expresamente incompatibles con la administración de la misma institución asociativa. A fojas 99, se acordó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO : 1°) Que, la reclamante señora Jeannette Vega González, Concejal de la I. Municipalidad de San Ignacio, ha interpuesto reclamación en contra de don Martín Figueroa Ponce, Concejal de la misma Comuna, solicitando se le cese en su cargo por contravenciones graves a la probidad administrativa. 2º) Que, estas consistirían en la realización “permanente, sistemática y reiterada” al interior del Municipio y del Concejo, de “maniobras, gestiones y actuaciones” a favor de la Cooperativa Copelec, de la cual sería empleado, en perjuicio del interés del Municipio al cual sirve; en particular, su participación en la Sesión del Concejo de 22 de agosto de 2013, en la cual se acordó la aprobación del proyecto de electrificación Los Maitenes - Los Robles, por la Cooperativa indicada, acuerdo al que habría concurrido con su voto. 3º) Que, el reclamado ha sostenido que los hechos denunciados “son falsos, de falsedad absoluta” y que “no es empleado, directa o indirectamente, de la Empresa Eléctrica Copelec Ltda. (…) no forma parte de la planta de dicha empresa, no es trabajador a contrata ni a honorarios”, razón por la cual no existiría colisión de intereses, que pudiera eventualmente favorecer a dicha Cooperativa. 4º) Que, sobre la actuación particularmente impugnada, afirma que la Sesión del Concejo de 22 de agosto solo tuvo por objeto aprobar una petición de

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reforma presupuestaria del Alcalde, emanada de la Junta de Vecinos, sobre la cual no sería su prerrogativa “exclusiva” pronunciarse, de manera que no habría conflicto de interés ni falta de probidad posible. 5º) Que, con lo probado en autos se han establecido, de manera fehaciente, los hechos siguientes: Que el reclamado señor Martin Figueroa Ponce es Concejal de la Comuna de San Ignacio y lo era a la fecha de la Sesión de Concejo en que se aprobó el proyecto cuestionado; que es actualmente miembro de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa Copelec, por elección de los cooperados y lo era al tiempo de los hechos, actividad por la que recibe una remuneración mensual, bajo el régimen de honorarios; que, si bien no se ha acreditado que él haya presentado el proyecto de electrificación cuestionado, o que lo haya promovido especialmente, es un hecho probado que concurrió con su voto a la aprobación del mismo, sin el cual habría sido rechazado. 6º) Que, conforme al artículo 107 de la Constitución Política de la República y 15 de la Ley Nº 18.695, los Concejales ostentan la calidad de autoridades, razón por la cual le son aplicables las normas sobre responsabilidad y sanciones que contiene el Párrafo 4º de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado. 7º) Que la probidad administrativa, que toda autoridad o funcionario debe observar, se contraviene especialmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 Nº 6, cuando se incurre en la conducta de “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”. Otra hipótesis enunciada en la misma norma aparece también pertinente a este caso. Nos referimos a aquella que prohíbe “usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviese acceso en razón de la función pública que se desempeña” (62 Nº 1). 8º) Con lo expuesto, resulta evidente que el Concejal señor Figueroa debe velar por el mejor interés de la Comuna a que sirve; misión que puede entrar en contradicción, ocasionalmente, con los intereses de una empresa privada que tiene tratos económicos con su Comuna, que compite con otras del rubro y que hace propuestas que el Municipio debe aceptar o rechazar, negociando precios y aportes. 9º) Que no es posible que el señor Figueroa pueda servir fielmente a la empresa que lo remunera y cuyos socios han depositado en él por elección su confianza, sin que le informe lo que llega a su conocimiento, incluso como Concejal y pueda ser relevante a sus intereses; o sin ofrecer los servicios de la empresa cuando haya lugar. Así ha ocurrido en diversas ocasiones, como se acredita suficientemente con las Actas acompañadas. 10º) Que, en la situación particular que se cuestiona, es evidente que su voto fue decisivo, pues, de haber votado negativamente, incluso de haberse abstenido, el proyecto se habría rechazado. 11º) Que la circunstancia de existir un monopolio natural o de que el proyecto haya sido promovido por la Junta de Vecinos o el Alcalde, no altera la conclusión. Lo anterior por cuanto las condiciones pudieron haber sido menos gravosas para el Municipio o el costo de las obras haber sido asumido directamente por la empresa; como en otra ocasión el mismo Alcalde le representó al señor Figueroa. En todo caso, se genera un conflicto de intereses objetivo, justamente de aquellos que el legislador pretende evitar, con la hipótesis precisa, ya referida, del artículo 62 Nº 6 de la Ley de Bases Generales de la Administración; y que resulta reprochable. 12º) Las circunstancias de que el reclamado no cumpla funciones de administración ni dirección en la mencionada Cooperativa; y que su vínculo sea de origen electivo y no de naturaleza laboral, no son aptas o suficientes para alterar la conclusión precedente. Lo anterior por cuanto subsiste el deber de información y fidelidad del reclamado hacia la empresa en que remuneradamente participa. 13º) Por lo expuesto, puede establecerse la efectividad de los supuestos fácticos en que se basa la reclamación y la concurrencia objetiva de la hipótesis de falta de probidad que prescribe el artículo 62 Nº 6; lo cual conduce a establecer la grave falta de probidad en que se funda el reclamo. Por estas consideraciones, SE DECLARA que se hace lugar, sin costas, al requerimiento formulado a fojas 10 y siguientes por la Concejal de la I. Municipalidad de San Ignacio doña Jeannette Vega González y, por consiguiente, SE REMUEVE de su cargo al Concejal de esa Comuna, don Martín Figueroa Ponce, por haber éste incurrido en actos constitutivos de contravención grave al Principio de la Probidad Administrativa en los términos preceptuados en la letra f) del artículo 76 de la

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Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. La sanción de remoción operará, ejecutoriada que sea la presente sentencia definitiva. De conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 77 de la Ley ya señalada, se le impone, además, la sanción de inhabilitación establecida en el artículo 60 de la misma Ley precedentemente señalada. En su oportunidad, póngase esta sentencia en conocimiento del Secretario Municipal de San Ignacio y del Contralor General de la República. Notifíquese esta sentencia en la forma señalada por el artículo 25 inciso 2º de la Ley Nº 18.593. Para los efectos del aviso, éste deberá ser publicado en el Diario “El Sur” de Concepción. La notificación personal o por cédula se practicará por un receptor judicial de la jurisdicción de Concepción.- Redacción del integrante titular don Armando Cartes Montory.- Regístrese.- En su oportunidad. ARCHÍVESE.- ROL N° 3.340-2013.-DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LA VIII REGIÓN DEL BÍO-BÍO, INTEGRADO POR DON RENATO CAMPOS GONZÁLEZ, PRESIDENTE TITULAR, DON EDUARDO SALAS CÁRCAMO Y DON ARMANDO CARTES MONTORY, MIEMBROS TITULARES.-

SERGIO CARRASCO DELGADO. SECRETARIO-RELATOR.

(Información de cortesía. No fija derechos permanentes en favor de las partes ni constituye notificación)