Fallo Rivademar1

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RESUMEN DEL FALLO RIVADEMAR En 1978 , A. Rivademar escontratada por la Municipalidadde Rosariocomo pianista profesional. En 1983 , A. Rivademar es incorporada a la plantapermanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictadoconforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 ( Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe ) por el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personalcontratado por mas de tres (3) meses. En 1984 , el intendente en base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar. Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº 9286. Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia. La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme. La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad deRosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entenderque UNA LEY PROVINCIAL NO PUEDE PRIVAR AL MUNICIPIO DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES , entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal.

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RESUMEN DEL FALLO RIVADEMAR

En1978, A. Rivademar escontratadapor laMunicipalidaddeRosariocomo pianista profesional.

En1983, A. Rivademar es incorporada a la plantapermanentede empleados, por decreto N 1709 dictadoconformea lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto N 9286(Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe)por el cual se le impona al Municipio admitir en formapermanenteal personalcontratadopor mas de tres (3) meses.

En1984, el intendente en base al decreto N 1737 (que anula el decreto N 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial N 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar.

Rivademar, impugna el decreto N 1737 por considerarlo contrario al decreto N 1709 y a la ley provincial N 9286.

Por su parte, laMunicipalidaddeRosarioafirma que la ley provincial N 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitucin provincial, al impedir a laMunicipalidadorganizar a su personal; y que tambin viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se desnaturaliza el rgimen Municipal, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafn del personal del Municipio, es facultad que pertenece a laMunicipalidady no a la Provincia.

La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisin Municipal sosteniendo que la ley N 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia poda regular el empleo pblico Municipal creando un rgimenuniforme.

LaMunicipalidaddeRosariointerpone recurso extraordinario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, revoca la sentencia recurrida, dando razn y respaldo al planteo de laMunicipalidaddeRosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, porentenderqueUNA LEY PROVINCIAL NO PUEDE PRIVAR AL MUNICIPIO DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIASPARAEL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal.

Afirma, queLOS MUNICIPIOS SON RGANOS DE GOBIERNO, CON LMITES TERRITORIALES Y FUNCIONALES, Y NO MERAS DELEGACIONESADMINISTRATIVASque desnaturalizaran su razn de ser, poniendo en riesgo su existencia.

Agrega, que son varios losCARACTERES DE LOS MUNICIPIOS QUE NO ESTN PRESENTES EN LAS ENTIDADES AUTRQUICAS,entre ellos; suorigen constitucional(por oposicin a legal de la entidadesautrquicas) lo que impedira su supresin; subase sociolgica(poblacin) de cual carecen los entesautrquicos; laposibilidad de legislar localmente(las resoluciones de los entesautrquicos sonadministrativas) comprendiendo en sus relosuciones a todos los habitantes de su circunscripcion territorial; el carcter depersona de derecho pblico(art. 33 del C.C.) a diferencia de los entesautrquicos que son contingentes; la posibilidad de que los Municipiospuedan crear entidades autrquicas, lo que obliga a reconocerlos comoautnomos; y laeleccin popular de sus autoridades, inconcebibles en las entidadesautrquicas.Municipalidad de Rosario c/ Pcia. De Sta FeLa Municipalidad deRosario,solicitala declaracin de inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales que originaron la creacin del F.A.E. (Fondo de Asistencia Educativa), por lo cual se obliga a cada Municipio a destinar un mnimo del 10 % de sus rentas anuales, que sern administradas por una comisin especial y se destinarn a construr,ampliary mantener los establecimientos educativos de la propiedad Provincial,Municipaly comunal.

La Municipalidad, funda el pedido de inconstitucionalidad sosteniendo que la Provincia desconoce el art. 5 de la C.N; al imponerles compulsivamente a los Municipios el porcentaje de sus rentas que deben destinar al F.A.E; impidindole la libreadministraciny disposicin de sus recursos, que de aceptarse podran sucederse otras imposiciones que vaciaran financiarieramente al sistema comunal.

Agrega que cuando la C.N; le impone a las Provincias asegurar el rgimenMunicipal, ello implica dotar a los Municipios de personalidad jurdica, y otorgarles atribuciones de gobierno yadministracinpropia. Adems, en refuerzo de su postura cita el precedenteRivademar.

Por su parte, la Provincia de Santa Fe discrepa con la interpretacin constitucional realizada por la Municipalidad deRosario, y afirma que segn la constitucin provincial los Municipios son entidades autrquicas, con base territorial y con la competencia que le asignan las leyes provinciales. Por tanto, no se estara lesionando su autarqua.

Asimismo, cuestiona la interpretacin defallo Rivademar, y descarta que el Municipio se encuentre imposibilitado de atender sus funciones como consecuencia del aporte cuestionado, dado el gran comportamiento econmico financiero del Municipio.

La CSJN, por voto mayoritario, rechaza lademanda dela actora, sosteniendo que si bien la C.N; ordena a las Provincias establecer un rgimenMunicipal, no le establece un rgimen econmico financiero a los Municipios, cuestin que queda en la rbita de sus facultades por los arts. 104; 105; 106, de la C.N. Es decir, las facultadesmunicipalessurgen de las constituciones y leyes provinciales.

Concluye, sosteniendo que la actora slo invoco el peligro de subsistencia como Comuna, pero no prob el gravamen en el casoconcreto, cuestin insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma.

Elvoto minoritario, se remite a lacausa Rivademar, sosteniendo que las Municipalidades son autnomas, y que el art. 5 de la C.N; determina que estn dotadas de atribuciones necesarias para su cometido. De admitirse la injerencia Provincial, se violara sta norma.