Fallo Dillon S

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Fallo Dillon S.A. c. Ford Motor Argentina S.A. El fallo en cuestión describe la ruptura intempestiva y arbitraria en el marco de un contrato de concesión generada en este caso por “Ford Motor Argentina S.A”, concedente, frente al concesionario de autos “Dillon S.A.” En este orden de ideas, el tribunal contemporiza las actitudes que ha desarrollado la automotriz Ford Motor Argentina S.A para determinar el grado de responsabilidad que le cabe por haber actuado contrario a derecho, en inobservancia del principio de buena fe que debe regir cualquier vinculo contractual. Para describir más concretamente el marco fáctico pormenorizado en el fallo podemos comentar lo siguiente: la firma “Dillon S.A.”, concesionaria de autos, firma un contrato de concesión con la automotriz “Ford Motor Argentina S.A”. La relación jurídica establecida entre ambas partes es conceptualizada de diversos modos: contrato, pseudo contrato, de adhesión, contrato de adhesión de coordinación preliminar, contrato entre ausentes, contrato de concesión. Es decir, estamos frente a un contrato con clausulas predispuestas o como es dable mencionar, contrato tipo o formulario. En este aspecto, el marco de negociación sobre el contenido del contrato por parte de la firma “Dillon” se ve restringido, teniendo como única posibilidad la libertad de contratar o no contratar. Dadas las ventajas que la concesionaria advertía en concretar un acuerdo con la firma “Ford S.A.” decide contratar, reservándose la concedente para sí, la posibilidad de rescindir el contrato. Los beneficios “futuros” estaban basados en las amplias ganancias generadas en previos contratos de concesión que se habían generado entre ambas firmas en otras latitudes. Prosiguiendo la exposición fáctica, se establece un vínculo contractual que a medida que se despliega produce obstáculos y dificultades propias de las particularidades de este tipo de contrato. Para ser más

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Fallo Dillon S.A. c. Ford Motor Argentina S.A.

El fallo en cuestión describe la ruptura intempestiva y arbitraria en el marco de un contrato de concesión

generada en este caso por “Ford Motor Argentina S.A”, concedente, frente al concesionario de autos

“Dillon S.A.” En este orden de ideas, el tribunal contemporiza las actitudes que ha desarrollado la

automotriz Ford Motor Argentina S.A para determinar el grado de responsabilidad que le cabe por haber

actuado contrario a derecho, en inobservancia del principio de buena fe que debe regir cualquier vinculo

contractual.

Para describir más concretamente el marco fáctico pormenorizado en el fallo podemos comentar lo

siguiente: la firma “Dillon S.A.”, concesionaria de autos, firma un contrato de concesión con la automotriz

“Ford Motor Argentina S.A”. La relación jurídica establecida entre ambas partes es conceptualizada de

diversos modos: contrato, pseudo contrato, de adhesión, contrato de adhesión de coordinación preliminar,

contrato entre ausentes, contrato de concesión. Es decir, estamos frente a un contrato con clausulas

predispuestas o como es dable mencionar, contrato tipo o formulario. En este aspecto, el marco de

negociación sobre el contenido del contrato por parte de la firma “Dillon” se ve restringido, teniendo como

única posibilidad la libertad de contratar o no contratar.

Dadas las ventajas que la concesionaria advertía en concretar un acuerdo con la firma “Ford S.A.” decide

contratar, reservándose la concedente para sí, la posibilidad de rescindir el contrato. Los beneficios

“futuros” estaban basados en las amplias ganancias generadas en previos contratos de concesión que se

habían generado entre ambas firmas en otras latitudes.

Prosiguiendo la exposición fáctica, se establece un vínculo contractual que a medida que se despliega

produce obstáculos y dificultades propias de las particularidades de este tipo de contrato. Para ser más

específicos, y he aquí el quid de la cuestión, Dillon es promovida a aumentar sus ventas por parte de la

concedente, más, ésta última es, a su vez, la responsable de que los contratos concertados por la

concesionaria se vean frustrados puesto que no le envía la cantidad de unidades necesarias para ver

satisfechas las ventas producidas.

Esta situación genera reclamos reiterados de la concesionaria Dillon frente a la imposibilidad de

cumplimiento tanto con sus clientes, como con sus proveedores generándose una mora en la cadena de

pagos y la situación crítica de caer en una situación financiera deficitaria que la llevaría al concursamiento.

Se pone de manifiesto en el fallo que, además de la falta de posibilidad material de cumplimiento con los

pedidos de unidades, la firma Dillon había realizado importantes inversiones en orden a poner en marcha

su negocio como ser: la compra del establecimiento y posteriores ampliaciones que pensaba financiar con

el producido de las ventas. El volumen de ventas hacía pensar en futuro promisorio y por ello la

generación de infraestructura que promoviera tal fin.

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Las situaciones mencionadas ut supra, dan cuenta de la trascendental importancia que tenia para la

concesionaria la continuación del giro comercial y la agraviante situación que significaría una ruptura

intempestiva por parte de su “fuente de suministro de unidades”, “Ford S.A”.

El fallo mencionado, justamente viene a dar solución a una decisión unilateral e intempestiva tomada por

la concesionaria “Ford S.A.” de cancelar el contrato de suministro. La conducta abusiva e ilícita de “Ford

S.A”, además de los fundamentos expuestos anteriormente, se ve reflejada en que la concesionaria Dillon

se anoticia de la ruptura por los “medios periodísticos” antes que por telegrama que hubiera sido el medio

idóneo de notificación. Por otra parte, debería haber sido anticipado en el tiempo, y sin la generación

promovida por la concesionaria de expectativas de venta cercanas a la utilización de la clausula de

rescisión.

Los magistrados, con un criterio acertado, ponen coto al litigio determinando la responsabilidad de la

concesionaria encuadrando su conducta como un abuso de derecho que es contrario a la buena fe que

debe primar en los contratos y condena a la demandada a la reparación de los daños y perjuicios

ocasionados a la concesionaria. Referente a este último aspecto, también constituye materia de prueba y

discusión el contenido de los rubros indemnizables.

Servigas del Interior, S.A. c Agip Argentina, S.A.

En los autos caratulados Servigas del Interior S.A.C.e I c/ Agip Argentina S.A., la actora promueve demanda

por cobro de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la rescisión unilateral por parte

de esta última del contrato de concesión para la comercialización de gases licuados de petróleo envasados

en garrafas y cilindros (gas butano y propano respectivamente). El principal tema en discusión es si la

facultad de rescisión fue utilizada conforme a derecho y sin merecer una conducta abusiva por parte de la

concedente o si, por el contrario, se trato de una conducta incausada e intempestiva.

A los efectos de la determinación de este aspecto sustancial se analizan diferentes circunstancias y

acontecimientos, entre ellos: a) el contenido de las clausulas contractuales; b) si existió en el caso preaviso

y el tiempo de anticipación con que este fue comunicado a la concesionaria para la determinación de un

plazo razonable del mismo; c) la existencia de perjuicios reales y efectivos, casualmente provocados por

tiempo de preaviso del cese de la concesión y; d) la posibilidad de recuperación por parte de la

concesionaria de su inversión original, teniendo ésta la oportunidad de amortizar su inversión y de lucrar

con ella.

Para entender un poco más las circunstancias fácticas del caso acotaremos que el motivo por el cual la

concedente hizo operativa la facultad rescisoria estaba fundado en la “fatiga empresaria de Servigas, en su

inestable evolución y tendencia declinante de las ganancias y ventas, que indican el agotamiento del ciclo

de sus negocios”. Además, la concedente aducía que la intervención de la figura del concesionario

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resultaba innecesaria y tomó conciencia de que su eliminación le permitiría penetrar en el mercado con

mejores precios y más amplio margen de rentabilidad. Esta es la real causa por la cual, luego de más de 22

años de ejecución continuada, lapso suficiente como para que el concesionario pudiera recuperar su

inversión inicial, amortizando su inversión y lucrando con ella, decidió hacer uso de su facultad rescisoria,

explícitamente tenida en cuenta y plasmada en el contrato de concesión en su clausula 5ta. Tal clausula, a

su vez, expresaba el tiempo que de preaviso con el cual debía anticiparse la rescisión que fue cumplido y

hasta ampliado por la concedente al anoticiarla de la rescisión por medio fehaciente, como ser la “carta

documento”.

La Cámara entiende que en el caso la utilización de la facultad rescisoria fue ajustada a derecho. A los

efectos de fundar su sentencia volvió sobre lo mencionado ut supra sosteniendo que Servigas del Interior

S.A., no sólo tuvo la oportunidad, sino que cumplió con la expectativa de llevar a cabo un negocio

redituable en un tiempo que se aprecia como prolongado, y no puede pretender que la concedente se

obligue indefinidamente. Suma a ello que no puede catalogarse de arbitraria la revocación de la

concesión, ya que importa la decisión del concedente de reasumir la prestación de un servicio que le

compete, hasta ese momento delegado a terceros. Además, existía un contrato firmado entre las partes,

que constituye ley para las mismas, en la que se estipulaba esta facultad rescisoria y cuyo plazo de preaviso

previsto fue cumplido incluso con margen de amplitud. Por último, la pretensión indemnizatoria de la

“insuficiencia del plazo otorgado” deviene infundada, toda vez que no se demuestra la existencia de

perjuicios reales y efectivos, causalmente provocados por el tiempo de preaviso del cese de la concesión.

Cabe recordar que el daño debe ser cierto y no eventual o hipotético, pues constituye un elemento

integrante de la noción de responsabilidad y presupuesto de la acción resarcitoria.

Por todo ello, el tribunal no hace lugar a la pretensión de la actora, eximiendo en costas al vencido en

ambas instancias e imponiendo las comunes por mitades en orden a que la perdidosa actuó sobre la base

de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el proceso, sustentada en la existencia de

circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las mismas.