Fallo Cirielli (P.96.779) - Defensoría de Casación · Web viewLa Sala II del Tribunal de...
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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2007,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores de Lázzari, Negri, Genoud, Hitters,
Kogan, Pettigiani, Roncoroni, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.779,
"C. , R.A. . Injurias".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II del Tribunal de Casación Penal casó la
sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Correccional
nº 5 de San Martín y, en consecuencia, condenó a R. A. C. a
la pena de mil quinientos pesos de multa y costas, como
autor responsable del delito de injurias.
El señor Defensor Oficial ante ese tribunal
interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,
el cual fue concedido por esta Corte (fs. 143).
Dictada la providencia de autos y hallándose la
causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Debe anularse de oficio la sentencia
recurrida y como consecuencia de ello declararse
oficiosamente la prescripción de la acción penal en la
presente causa?
Caso negativo:
2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor de Lázzari dijo:
I. 1. El 23 de abril de 2004, la titular del
Juzgado Correccional nº 5 de San Martín absolvió a R. A. C.
en orden al delito de injurias por el que había sido
querellado (fs. 153/169 del principal).
2. Frente al recurso de casación deducido por el
apoderado de la parte querellante (fs. 29/49 de la presente
incidencia), por presidencia del Tribunal de Casación y
previo sorteo se estableció que debía intervenir la Sala II
"integrada por los doctores JORGE HUGO CELESIA, FERNANDO
LUIS MARIA MANCINI y EDUARDO CARLOS HORTEL" (fs. 58).
La parte querellada fue notificada de ello por la
instancia originaria (cf. disposición de la presidencia del
tribunal intermedio -v. fs. 58, penúltimo párrafo-) -v. fs.
61/64-.
3. Luego, sin solución de continuidad en lo que
resulta relevante, el día 18 de agosto de 2005, "los Señores
jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María
Mancini, Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques" (fs.
69), procedieron, sin más, a dictar la sentencia ahora
recurrida ante esta instancia extraordinaria (fs. 69/88).
4. Ante la coyuntura del cambio operado en la
composición de la Sala (el juez Carlos Alberto Mahiques
remplazó al doctor Eduardo Carlos Hortel), se prescindió de
toda notificación a la parte querellada -hasta allí
beneficiada con la absolución dictada en la instancia de
grado- por lo que no pudo quedar la causa en estado para
definitiva ya que la parte apelada no consintió la
integración del tribunal y, frente al acto jurisdiccional
así perfeccionado, manifestó menoscabo en sus derechos en
la primera oportunidad que tuvo para hacerlo (v. cap. "B"
del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: fs.
134/139 vta., esp. ap. "2": fs. 138/139 vta.), de modo que
no es posible colegir que el interesado haya aceptado
-expresa o tácitamente- los efectos del acto (doct. art.
206, 2da. parte, Cód. Proc. Penal).
En mi opinión, la disociación apuntada reviste
entidad suficiente para descalificar la sentencia
recurrida, por afectación del derecho de defensa en juicio,
en tanto tiene como antecedente el único acto procesal
dictado en la etapa intermedia del sub lite con entidad
para bilateralizar la instancia recursiva (ref. a la
notificación al querellado absuelto en primera instancia de
la integración de la Sala desinsaculada para entender en el
recurso de casación deducido por el querellante).
La magnitud del vicio apuntado se enraíza en el
marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio,
prerrogativa que este Tribunal ha reservado para casos
extremos (véase Morello, "La anulación de oficio de las
sentencias", en "La casación. Un modelo intermedio
eficiente", ed. Platense, 1993, p. 379 y sgtes.). Así, "el
grave remedio procesal de la anulación de oficio en la
instancia extraordinaria sólo corresponde cuando los vicios
de las sentencias recurridas hayan obstado sustancialmente
a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley o
su debido conocimiento por la Corte, como así en
excepcionales situaciones incompatibles con el debido
proceso" (causas P. 33.920, sent. del 23-VII-1985; P.
35.514, sent. del 2-IX-1986; Ac. 29.011, sent. del
21-IV-1981). "Es un remedio extremo sólo utilizable cuando
no hay otra solución idónea, en tanto trae aparejados toda
una suerte de infortunios e inconvenientes" (P. 34.568,
sent. del 25-IX-1990, voto del doctor Rodríguez Villar). En
el resumen de Morello, este instituto "sirve únicamente
para casos en sí extremos y que no tienen otra salida
prudente, menos onerosa o retardataria" (cit., p. 387).
La causal que congloba situaciones de
incompatibilidad con el debido proceso se patentiza en el
caso y genera una contradicción sustancial que denota la
necesidad de fulminar la validez del fallo impugnado.
5. Corresponde entonces declarar de oficio la
nulidad de la sentencia de fs. 69/88 por tratarse de una
situación excepcional de incompatibilidad con el debido
proceso con menoscabo a la garantía de inviolabilidad de la
defensa en juicio (arts. 1, 18, 28 y 33, C.N.; 15, Const.
prov.; 202 inc. 3º y 203, C.P.P.).
II. A esta altura observo que, como consecuencia
de la anulación propiciada, debe examinarse la vigencia de
la acción penal correspondiente al delito de injurias por
el que R. A. C. venía condenado.
1. La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) modificó las
causales de interrupción del curso de la prescripción por
actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b"
a "e", C.P.).
El principio de retroactividad de la ley penal
más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos
de extinción de la acción, ya que este extremo está
incluido en el concepto de ley penal que establece el
mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos",
287:76). Por lo demás, es un criterio consolidado que la
prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de
oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier
tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público
que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo
"transcurso del tiempo" (cfr. P. 61.271, sent. del
23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147,
sent. del 14-IV-2004, entre muchas otras).
2. En el caso, aun tomando el emplazamiento a la
defensa en los términos del art. 391 del Código Procesal
Penal que surge del acta de fs. 61/62 del principal (v.
esp. fs. 62), como el "auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente" previsto en el inc. "d" del art. 67
cit., cuando se trata de delitos de acción privada, lo
cierto es que desde allí (10 de septiembre de 2003) hasta
la fecha -fulminada de validez la sentencia condenatoria
del 18 de agosto de 2005-, ha transcurrido el término
establecido en el art. 62 inc. 2° del Código Penal, en
relación con el delito tipificado en el art. 110 del mismo
cuerpo legal.
3. Tampoco ha operado la otra causal de
interrupción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, actual
inc. "a" del Código Penal, según surge de los informes
agregados a fs. 150/152.
4. Por ello, habiéndose constatado el
cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto
de la prescripción de la acción penal, corresponde declarar
su extinción respecto del procesado R. A. C. en orden al
delito de injuria por el que venía procesado (arts. 59 inc.
3º y 62 inc. 2º, en función del art. 110, todos del C.P.).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari. Si bien en
mi criterio, a partir de la presentación de la querella (26
de febrero de 2003) transcurrió el plazo legal de
prescripción sin que se produjera ninguno de los supuestos
de interrupción contemplados en el art. 67, párrafo 4° del
Código Penal (vigente con anterioridad a la ley 25.990) en
relación con el delito de injurias (cf. mi voto en P.
77.016, sent. del 23-IV-2003; P. 86.046, sent. del
18-IV-2007; e./o), de todos modos concuerdo con el colega
en que, aún tomando desde el acto mencionado en el punto 2
de su voto, ha transcurrido igualmente el plazo establecido
por los arts. 62 inc. 2° y 67 del Código Penal (según ley
25.990) relativo a ese delito.
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
Disiento con el voto del doctor de Lázzari.
1.- El distinguido colega sostiene que "... ante
el cambio operado en la composición de la Sala (el Juez
Carlos Alberto Mahiques remplazó al doctor Eduardo Carlos
Hortel), se prescindió de toda notificación a la parte
querellada..." que "no consintió la integración del
tribunal" y agrega que "manifestó menoscabo en sus derechos
en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo". Concluye
luego que "la magnitud del vicio apuntado se enraíza en el
marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio,
... reservada para casos extremos".
2.- Contrariamente a lo sostenido, entiendo que
la parte querellada fue notificada (a fs. 63) de dos
circunstancias: la radicación de la causa en la Sala II del
Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires por un
lado, y de su correspondiente integración por el otro.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto, el
análisis deberá ser abordado desde dos planos, el referido
al órgano llamado a intervenir y su natural composición y
el relativo a los magistrados. En relación al primero, se
constata que luego de su radicación se concreta la renuncia
del doctor Eduardo Carlos Hortel -decreto del Poder
Ejecutivo numero 3286 del día 22 de diciembre del año 2004
(B.O., 19-I-2005)- en tanto que mediante decreto 1312 del
23-VI-2005 (B.O., 06-VII-2005), la Sala II se integra
nuevamente con la designación del doctor Carlos Alberto
Mahiques.
3.- La circunstancia que haya cambiado la
composición de la Sala, por motivos y mecanismos previstos
en la ley, no altera el conocimiento que la parte tenía de
cuál era el órgano interviniente a los efectos de dictar
sentencia definitiva, lo cual fue notificado ministerio
legis mediante publicación de los decretos respectivos en
el Boletín Oficial.
En este sentido no advierto perjuicio alguno.
Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en línea seguida por este Tribunal,
que la asunción de nuevos jueces no significa sacar a las
partes de sus jueces naturales, sino que por el contrario,
las somete al juzgamiento por personas que han sido
escogidas como magistrados por los Poderes
constitucionalmente competentes (C.S.J.N., Fallos 326:2371;
causa C.465 XXXIX, C. G. ", sent. del 30-III-2005 y B.
58.388, "M. , M. R. y otros c/ Pcia. Bs.As."; entre muchos
otros).
A mayor abundamiento, cabe recordar, que esta
Corte por vía de superintendencia, a manifestado "que las
causas pertenecen al Tribunal en donde se han radicado y no
a los magistrados que lo integren" (conf. Res. Corte 2947 y
1200/05).
4.- Prosiguiendo y desde otra perspectiva, -no
explicitada en autos-, queda la posibilidad que exista un
perjuicio para la parte, de mediar alguna de las causales
de recusación previstas en el art. 47 del Código de
Procedimiento Penal, respecto del magistrado legalmente
reemplazado.
A todo evento, con la notificación de la
sentencia el imputado C. quedó anoticiado de su
intervención, y nada dijo al respecto dentro del plazo de
48 hs. Previsto para los casos de "ulterior integración del
Tribunal" en el art. 51 del Código de Procedimiento Penal,
ni tampoco vencido el mismo (ver fs. 105, 106 y 113/140).
5.- Las nulidades no tienen por fin satisfacer
pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que
pudieren surgir de las desviaciones procesales, cada vez
que estas desviaciones supongan una restricción de la
garantía de defensa en juicio o del debido proceso, y en la
especie, entiendo no concurren estas circunstancias (art.
203 del C.P.P. y conc.).
Por todo ello no encuentro motivo para declarar
"de oficio" la nulidad de la sentencia (art. 18 de la
Const. Nac.).
Voto, entonces, por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
Coincido con la solución que propicia el doctor
Genoud por las consideraciones que efectúa en los puntos 1
y 5 de su voto y las que siguen.
Si bien la Sala del tribunal que dictó la
sentencia de alzada tuvo una integración parcialmente
distinta a aquélla que fue notificada a las partes y que
con ello podría haberse impedido ejercer el derecho de
recusar al nuevo integrante, lo cierto es que en ningún
momento -cuando ya era conocida la efectiva composición del
órgano- se formuló algún agravio concreto (véanse incluso
las fs. 138/139 vta. del recurso extraordinario) que ahora
deba ser reparado mediante una anulación oficiosa (P.
86.508, sent. del 28-II-2007).
En estas condiciones, no basta la eventualidad
del gravamen para justificar la invalidación que, como pone
de resalto el magistrado del primer voto -aunque arribando
a una conclusión distinta- es una decisión que debe
reservarse para casos extremos.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y
Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Hitters, votaron la primera cuestión planteada también por
la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor de Lázzari dijo:
Dado el resultado alcanzado por mayoría en la
votación de la cuestión anterior, corresponde que me expida
en la presente.
1. El 18 de agosto de 2005, la Sala II del
Tribunal de Casación penal de esta provincia, casó la
sentencia absolutoria del Juzgado en lo Correccional nº 5
de San Martín y asumiendo competencia positiva condenó a R.
A. C. a la pena de mil quinientos pesos de multa y costas,
como autor responsable del delito de injurias.
Para ello -en lo dirimente- tuvo en cuenta que en
el comunicado confeccionado y difundido el 11 de febrero de
2003 por el imputado R. A.C. , quien se desempeñaba como
Secretario General de la Asociación del Personal Técnico
Aeronáutico, "se utilizaron expresiones de carácter
objetivamente injuriante, la principal y más clara de las
cuales es la calificación de mentiroso que se efectúa
respecto de A. M. " (el querellante -fs. 79 vta.-).
Luego de dejar sentado que "El tipo penal de las
injurias no requiere para su configuración subjetiva la
existencia en el sujeto activo de un dolo directo, bastando
a tales efectos que haya actuado bajo dolo indirecto o aún
eventual" (fs. 82, con cita de E. A. Donna), estimó que
"las circunstancias modales que rodearon la acción de C. y
la propia naturaleza de los términos empleados permiten
inferir con certeza que conoció al menos la concreta
potencialidad lesiva del honor de M. que poseían las
expresiones utilizadas". Agregó que "También concurre a
demostrar dicho aserto la referencia que efectúa el
imputado en el mismo comunicado, cuando dice que su deber
como dirigente sindical ‘es advertir sobre lo que está
ocurriendo aunque no sea agradable hacerlo y escucharlo’
... -resaltado del original-, expresión que -aunada a las
demás circunstancias antes mencionadas- permite aseverar
que su actuación se desarrolló bajo el grado de
conocimiento ya indicado" (fs. 84 y vta.) .
Concluyó que "Siendo ello así, cabe establecer
que la conducta del acusado R. C. ha sido cometida al menos
con dolo eventual, en los términos típicos del artículo 110
del Código Penal" (fs. 85).
2. El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de
Casación Penal denunció en la primera parte de su recurso
la errónea aplicación del art. 110 del Código Penal y la
inobservancia de los arts. 1, 13, 16 y 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 2, 3, 18, 19, 22
y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 75 inc. 22º de la Constitución nacional)
-v. fs. 121-.
En cuanto viene al caso referenciar, explicó que
"el imputado, en la oportunidad del hecho objeto de este
proceso, revestía la calidad de Secretario General de la
Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA). Y fue
en tal calidad y en ejercicio de la libertad sindical y de
expresión, que emitió el comunicado en cuestión" (fs. 124).
En esa senda, entendió que el tribunal intermedio "efectuó
una interpretación y aplicación de la ley de fondo (art.
110 C.P.) que resulta incompatible con la obligación del
Estado de garantizar la plena vigencia de la libertad de
expresión (arts. 1.1 y 13 de la CADH y arts. 2 y 19 del
PIDCyP)" (fs. 126 vta.).
Con un primer sustento en el precedente "T. c/
Diario La Razón" de la Corte federal (T. 159-XXIV) -luego
hizo mención a otros antecedentes jurisprudenciales
nacionales e internacionales- se refirió a la atenuación de
la protección del honor de las personalidades públicas en
temas del mismo tenor (v. fs. 127/128 vta.) o de
"`particulares involucrados en cuestiones de esa índole...
´ (CSJN, Fallos: 319:3428)" (fs. 128 vta.; ibídem fs. 129
con mención del precedente "H. U. " de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos).
Con respaldo autoral, atestó que "las
afirmaciones sobre hechos efectuadas en el marco del
ejercicio de la libertad de expresión, y cuando estas
tienen como objeto temas de interés público y que
involucren a personas públicas, aún cuando puedan tener
carácter injurioso o potencialidad lesiva del honor, no
pueden ser motivo de sanción por parte del Estado" (fs. 129
vta.).
Trajo así a colación la doctrina de la "real
malicia" (v. fs. cit./132 ab initio) y solicitó que se case
el fallo impugnado y se declare "la atipicidad de la
conducta enrostrada, disponiendo la absolución de su
defendido" (fs. 133 vta.).
3. Una aclaración preliminar. Teniendo en vista
que el fallo del Tribunal de Casación que revocó la
absolución de la instancia inferior es el primer
pronunciamiento de condena, esta jurisdicción debe
amplificar su esfera cognoscitiva (flexibilizando,
entonces, los requerimientos tipo en cuanto a la técnica
impugnativa extraordinaria) en sintonía con la amplitud
revisora que reclama el derecho a la doble instancia
judicial consagrado en el bloque de constitucionalidad
vigente (arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C.y P.; 75 inc.
22º, C.N.; cf., por muchos, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, in re "H. d. U. v. Costa Rica", sent.
del 2-IV-2004; ib., Corte Suprema de Justicia de la Nación,
in re "Recurso de hecho deducido por la defensa de M. E. C.
en la causaC. , M. E. y otro s/ robo simple en grado de
tentativa -causa nº 1681-", sent. del 20-IX-2005, e in re
"Salto", sent. del 7 de marzo de 2006 -en cuanto se aplicó
la jurisprudencia "C. " respecto de un sistema recursivo
provincial-).
4. No viene discutido: i que el soporte material
de la supuesta injuria fue el comunicado confeccionado por
el procesado en su carácter de Secretario General de la
Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (v. fs. 73);
ii "que dicho comunicado fue difundido a través de
ejemplares escritos en la sede de Aerolíneas Argentinas";
iii que "fue remitido a un número indeterminado de
personas vía correo electrónico desde la dirección
aviones..aviones.com -perteneciente a la asociación antes
referida-"; iv que "fue publicado en el sitio de internet
de A.P.T.A. -www.aviones.com-"; v y "que fue exhibido en
las carteleras gremiales del aeropuerto ‘Ministro
Pistarini’ de la localidad de Ezeiza, y en el aeroparque
metropolitano ‘Jorge Newbery’" (fs. 79).
También resulta una aportación comunicable a esta
instancia, lo decidido por el tribunal intermedio en cuanto
a que el despacho fue emitido en el marco de "una situación
de conflicto gremial" y que el procesado realizó su
cometido con la "voluntad de formular una advertencia como
consecuencia de los deberes sindicales" a su cargo (fs.
85).
Por fin, la comunicación fue dirigida contra el
querellante A. M. R. esencialmente por su condición de
Vicepresidente Ejecutivo y Presidente del Comité Ejecutivo
de Aerolíneas Argentinas S.A. (cf. fs. 1 y vta. del
principal en línea con el contenido del comunicado cuya
transcripción obra a fs. 73/79).
5. Existe entonces en el sub discussio la
expresión pública de una manifestación sindical -ejercida
por el representante sectorial- contra un particular (en el
caso no resulta necesario juzgar si el querellado reviste
la condición de "figura pública" en función de su
específico rol empresarial) sobre cuestiones de innegable
interés público (tal lo concerniente a la gestión y
administración de "la línea aérea de bandera de nuestro
país, en la cual el Estado nacional aún conserva el 5% de
sus acciones" según los términos del propio comunicado -fs.
77- cf. art. 3, inc. 1º, decreto 1591/89 del P.E.N.; vid
http: //mepriv.mecon.gov.ar/Normas/1591-89.htm).
En este contexto, la libertad de expresión (arts.
13, C.A.D.H. y 19, P.I.D.C.y P. -art. 75 inc. 22, C.N.-)
ejercida en el marco del derecho a la libre asociación
(arts. 16 y 23, C.A.D.H. y 22 y 25, P.I.D.C.y P. -ib. art.
75 inc. 22-) posibilita no sólo a los agremiados sino a la
comunidad toda, el acceso a la información de asuntos de
interés público.
Resulta de este modo aplicable en casos como el
de autos la doctrina que exige -en lo que importa-
demostrar que el sujeto activo obró con el exclusivo
propósito de injuriar y no con el de informar, criticar, o
incluso, generar una conciencia política opuesta a aquél a
quien afecta la información exteriorizada (cf. Fayt, Carlos
S., "La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre
comunicación y periodismo" Ramos (319:3428) y la
consolidación de la doctrina de la real malicia, "La
Ley").
En la sentencia impugnada no se ha acreditado en
el querellado un propósito directo de deshonrar o
desacreditar -v. fs. 84, ap. "IX"/86- (cf. dictamen del
Procurador General de la Nación in re "M. y T. ", Fallos:
269:200; cf. C.S.J.N. -por otros-, "M. S. , J. M. s/
injurias -causa n° 9648-", M 442 XXXI, sent. del 12-XI-
1996, T. 319 P. 2741). Ese déficit repercute en la
completitud del análisis analítico justificante de la
incriminación, en la fase referida a la tipicidad de la
figura imputada (art. 110, C.P.).
7. Corresponde, pues, casar el pronunciamiento
recurrido y, en ejercicio de competencia positiva, absolver
libremente, sin costas, a R. A. C. en orden al delito de
injuria por el que venía condenado (arts. 496, Cód. Proc.
Penal y 110, Cód. Penal).
8. Lo decidido precedentemente, torna ocioso el
tratamiento de otros planteos del recurso desplegados a
esos mismos fines (ref. fs. 132, 2º párr./133 vta., 2º
párr.) o, en subsidio, con una intención nulificante y de
reenvío (ref. fs. 134, ap. "B"/139 vta.) -doct. art. 488,
párr. 2º, C.P.P.-.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
1. El recurso es suficiente. Propone debidamente
los agravios y constituye un ordenado cuestionamiento a la
sentencia.
Procura por lo demás, rectificar una condena
penal, con el conjunto de consecuencias disvaliosas que de
la misma dimanan. Lo que obliga a juzgar con la debida
prudencia este tema inicial.
2. En lo que hace a la cuestión de fondo, surge
de autos que los dichos identificados como de contenido
injuriante se expresaron en una situación de conflicto
social, en medio de tensiones muy fuertes, ocasionadas
entre otras circunstancias, por el despido de un centenar
de empleados y la resolución del destino de la aerolínea de
bandera que constituía su fuente de trabajo.
No me parece que sea posible separarlos del
contexto en el que fueron formulados, sin incurrir en un
fuerte reduccionismo axiológico.
El recurrente ejercía en esos momentos una
delicada actividad gremial y debía defender los derechos de
aquéllos a quienes representaba.
Si algún exceso verbal pudiese reconocerse, el
mismo debe ser valorado en medio de las circunstancias que
plantea una facticidad vertiginosa y a la luz del ejercicio
de una libertad de expresión, cuyo resguardo, aún en sus
tonalidades fuertes, resulta indispensable en un estado de
derecho (arg. arts. 13, Const. prov., 13, C.A.D.H. y 19,
P.I.D.C.y P. -art. 75 inc. 22, C.N.-)
No encuentro que las palabras que desembocaron en
la presente causa contengan el designio ni la significación
injuriante y lesiva al honor del querellante que se les
atribuye.
Proponen más bien una controversia objetiva, cuyo
carácter las vuelve compatibles con la paz entre las
partes.
En un precedente que si bien no reúne las
características del presente, pero sí se relaciona con las
garantías en juego, tuve oportunidad de expedirme en un
sentido semejante (P. 79.174, sentencia del 29-X-2003).
Corresponde por tanto hacer lugar al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto,
revocar la sentencia impugnada y absolver libremente y sin
costas a R. A. C. en orden al delito de injurias por el que
viene condenado (arts. 110 del C.P. y 496 del C.P.P.).
3. El agravio relativo a la defensa en juicio,
deducido con carácter subsidiario, queda desplazado por la
solución a la que se arriba.
Por ello, y los argumentos concordantes
expresados en el voto que antecede, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
Discrepo con el voto del doctor de Lázzari.
I.- La Cámara de Casación sostuvo que el tribunal
de mérito "tuvo por demostrado que el 11 de febrero de 2003
el imputado R. C., quien se desempeñaba como Secretario
General de la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico,
procedió a confeccionar un comunicado en el que se
consignaba el siguiente texto:
"CONSIDERACIONES DEL COMPAÑERO R. C. SOBRE LAS
HABITUALES MENTIRAS E INFAMIAS DE A. M. Y AIR COMET -
MARSANS (Mentir, mentir y mentir, que siempre algo puede
quedar. ¿No "Don M."?). Como destacado discípulo de
Goebbels - el ex Ministro de Propaganda de Hitler que
aconsejaba mentir permanentemente porque siempre algo iba a
quedar-, UD. "DON M.", NO SÓLO NUNCA RESPONDIÓ A NUESTRAS
DENUNCIAS, CRÍTICAS Y PROPUESTAS -NI DE PALABRA NI DE
HECHO- FORMULADAS DESDE SEPTIEMBRE DEL 2002, Y DIRIGIDAS A
IMPEDIR QUE NO SIGAN SABOTEANDO A AEROLÍNEAS ARGENTINAS
DESDE LAS ÁREAS DE MANTENIMIENTO Y MATERIALES, Y LOGRAR EN
CONSECUENCIA BAJAR SIGNIFICATIVAMENTE SUS COSTOS Y AUMENTAR
A LA VEZ SUS INGRESOS, SI NO QUE CONSTANTEMENTE LANZA
NUEVAS PATRAÑAS PARA OCULTAR LAS ANTERIORES, Y SEGUIR
DESACREDITANDO A APTA, COMO DESINFORMANDO A TODOS LOS
TRABAJADORES DE AEROLÍNEAS Y AUSTRAL, JUNTO CON LA OPINIÓN
PÚBLICA NACIONAL Y ESPAÑOLA. UD. "OLVIDA" MENCIONAR "DON
M.", QUE EN LA REUNIÓN MANTENIDA EN EL MINISTERIO DE
TRABAJO, LAS AUTORIDADES DEL MISMO ACUSARON A AIR COMET -
MARSANS DE BUSCAR PROVOCAR ADREDE UN CONFLICTO GREMIAL, AL
DESPEDIR INTEMPESTIVA E INFUNDADAMENTE A MÁS DE UN CENTENAR
DE TÉCNICOS AERONÁUTICOS, CUYA MANO DE OBRA DEMOSTRÓ A LOS
POCOS DÍAS AÚN NECESITAR, AL CONVOCAR LA INCORPORACIÓN DE
TÉCNICOS AERONÁUTICOS PARA CUBRIR PRECISAMENTE LAS VACANTES
ORIGINADAS POR DICHOS DESPIDOS. Quedó así demostrado lo
injustificado laboralmente de dicha decisión -que sólo tuvo
como objetivo extorsionar a APTA para que se vuelva sorda,
ciega y muda, sobre la muy sospechosa y cuestionable
gestión, que Air Comet - Marsans realiza en Aerolíneas
Argentinas y Austral- y por lo tanto el Ministerio de
Trabajo convocó a las partes a resolver el conflicto
mediante una Mesa de Diálogo conformada con la
participación de representantes de dicha dependencia
estatal, APTA y Air Comet - Marsans. Lo cual nuestro
sindicato aceptó, para dejar expresa constancia una vez más
de su inalterable predisposición en cooperar con la
resolución de los problemas empresariales mediante el
diálogo y la crítica constructiva. APTA TUVO LA DOBLE
OBLIGACIÓN MORAL Y GREMIAL, DE DISPONER UNA MEDIDA DE
FUERZA ANTE EL ATROPELLO COMETIDO POR AIR COMET - MARSANS Y
EL GRAVE ANTECEDENTE QUE IMPLICABA PARA SUS REPRESENTADOS,
EL DESPIDO INNECESARIO Y ABRUPTO DE LOS 103 TÉCNICOS
AERONÁUTICOS EN AEROLÍNEAS ARGENTINAS. Un ataque y una
amenaza que ninguno de los restantes gremios aeronáuticos
padeció. Como ya he explicado en otras ocasiones, el
principal deber de un Sindicato y de quien lo conduce es
asegurar las fuentes y puestos de trabajo de sus
representados, vigilando muy atentamente la administración
de las empresas donde ellos aportan su fuerza laboral. Eso
es lo que APTA ha hecho en esta oportunidad, respondiendo
con una medida de fuerza a quienes lesionan tanto el
interés de sus trabajadores como de Aerolíneas, al haber
efectuado despidos injustificados y paralizado
indefinidamente las inspecciones mayores de la flota B-747.
APTA ha tenido durante todos los actos de paralización de
actividades -totales o parciales- decididos por su Consejo
Directivo bajo mi gestión, un acatamiento disciplinado e
incuestionablemente mayoritario. No le quepan dudas "Don
M.", que así también hubiera ocurrido en esta oportunidad.
Los debates que siempre suceden antes de la realización de
un paro, dado que el detrimento económico que para el
salario de un trabajador el mismo implica, siempre se
terminaron allanando en APTA cuando la acción de
resistencia gremial se ejecutó. Lo que Ud. con su amnesia
selectiva vuelve a omitir informar "Don M." es que a pesar
de haber ido a recorrer personalmente los Hangares de
Austral para tratar de coaccionar y dividir a nuestros
afiliados -fiel a su ideología autoritaria y feudal-, los
Técnicos Aeronáuticos de esa empresa, reunidos
mayoritariamente en nuestra Sede Social el día 13-I-2003,
acordaron acatar plenamente la decisión que sobre la medida
de fuerza tomara el Consejo Directivo de APTA,
conjuntamente con los Cuerpos de Delegados de ambas
empresas. Y en lo que respecta a Aerolíneas Argentinas
mayoritariamente nuestros afiliados estaban decididos a
cumplir con el paro dispuesto. Sólo algunos discrepaban
sobre su oportunidad, pero de ninguna manera sobre su
legitimidad y menos sobre el acatamiento del mismo. UD.
QUIERE OCULTAR CON ESTA CAMPAÑA DE DESINFORMACIÓN Y ENGAÑO
QUE ESTÁ LLEVANDO A CABO DESDE OCTUBRE DE 2001, TANTO EN
ARGENTINA COMO EN ESPAÑA LO QUE EN VERDAD AIR COMET -
MARSANS Y LA SEPI/ESTADO ESPAÑOL ESTÁN HACIENDO EN
AEROLÍNEAS Y AUSTRAL, Y LO QUE PIENSAN HACER ESPECIALMENTE,
SOBRE TODO LO RELACIONADO CON EL DESTINO DE CIENTOS DE
MILLONES DE DÓLARES QUE EL TESORO ESPAÑOL LE ESTÁ
ENTREGANDO A AIR COMET - MARSANS POR MEDIO DE LA SEPI, PARA
SANEAR FINANCIERAMENTE A NUESTRA LÍNEA AÉREA DE BANDERA, Y
REACTIVARLA INDUSTRIAL Y COMERCIALMENTE. Pero es
precisamente su disparatada locuacidad plagada
permanentemente de viejas y nuevas mentiras con la
intención de "vendernos" una farsa empresarial, la que está
dando día a día a APTA mayor credibilidad y consenso -entre
todos los empleados de Aerolíneas y Austral- respecto de
sus acusaciones y revelaciones. ES QUE LOS TRABAJADORES YA
NO PUEDEN SEGUIR CREYENDO EN ANUNCIOS EMPRESARIOS
MAJESTUOSOS E IMPACTANTES CUANDO LA REALIDAD COTIDIANA EN
LA QUE DEBEN TRABAJAR ES PAUPÉRRIMA Y DECEPCIONANTE. La
antítesis del espejismo de Aerolíneas, que Ud. protagoniza
en los medios. Es verdad, como declara repetidamente la
Secretaria General de un Gremio aeronáutico y también
Diputada, que Air Comet - Marsans paga puntualmente los
sueldos. Pero, lo mismo hicieron Iberia, American Airlines,
y la SEPI/Estado español, y todos a su turno vaciaron y
destruyeron a Aerolíneas Argentinas y se proponían hacerla
desaparecer al igual que VIASA. Entonces, ¿QUÉ GARANTÍA DE
SUPERVIVENCIA EMPRESARIAL ES, O QUE SEGURIDAD LABORAL
IMPLICA, QUE AIR COMET - MARSANS PAGUE PUNTUALMENTE LOS
SUELDOS?. Dado el inquietante e inseguro presente en el que
se vive en Aerolíneas y Austral, porque Air Comet - Marsans
no ha dado aún ninguna prueba de no ser el continuismo por
otros medios de IBERIA/SEPI - estado español, y que no está
conduciendo a ambas empresas al mismo final de liquidación
que aquéllas querían darle, los peores temores y amenazas
de nuestro pasado reciente se proyectan sobre nuestro
presente. No es por capricho, un sindicato o un
sindicalista se empecinen en vivir en el pasado; sino que
desgraciadamente y muy a pesar nuestro el más repudiable y
perjudicial pasado se empecina en vivir en nuestro
presente. Mi deber como dirigente sindical, responsable de
la vida de miles de trabajadores y sus familias, es
advertir sobre lo que está ocurriendo aunque no sea
agradable hacerlo y escucharlo, y emplear todos los medios
disponibles legítimos y legales a mi alcance, para evitar
que continúe sucediendo y produzca terribles consecuencias.
La lucha me encontrará donde he estado siempre, como lo
demuestra mi trayectoria personal y gremial, al servicio
incondicional de los intereses de mi Nación y los derechos
de mis compañeros. Ud. "Don M.", estará también donde ha
estado siempre: al servicio suyo, del grupo económico
Marsans, y ahora además, de la SEPI/ Estado español. Sin
excluir, por ejemplo, a otros potenciales aliados
autóctonos reclutados entre nuestros infaltables políticos
y funcionarios "nacionales" de hoy y/o de ayer, siempre
influyentes y siempre listos para recibir la dádiva
generosa. Por la continuidad de Aerolíneas Argentinas y
Austral resulta indispensable e impostergable que el
gobierno del doctor Duhalde no sea cómplice de los
desmanejos e irregularidades cometidos ahora por sus dueños
privados españoles -como antes lo fueron de los realizados
por el Estado español, el doctor Menem y el doctor De la
Rúa- y lleve a cabo una auditoria exhaustiva sobre su
gestión financiera, comercial y técnica. Máxime, cuando una
de esas empresas es la línea aérea de bandera de nuestro
país, en la cual el Estado nacional aún conserva el 5% de
sus acciones. Si eso no se efectúa en forma perentoria, el
riesgo es grande sobre la viabilidad de ambas compañías en
el futuro cercano. Una auditoría que, como ya hemos
expresado, también le correspondería realizar al parlamento
español, en relación al uso que de los fondos públicos
hacen la SEPI/ESTADO español y Air-Comet Marsans en
Aerolíneas Argentinas. Debido a esos recursos financieros,
tienen como origen los impuestos que abonan los
contribuyentes o ciudadanos españoles representados por ese
parlamento. SI EL ESTADO ARGENTINO NO EJERCE SU INNEGABLE
FUNCIÓN DE CONTRALOR Y DEFENSOR DEL PATRIMONIO NACIONAL,
COMO TODOS LOS PAÍSES DESARROLLADOS DEL MUNDO HICIERON Y
HACEN, Y NO INVESTIGA E INTERVIENE COMO ES SU DERECHO Y SU
DEBER, EN LA ADMINISTRACIÓN DE SU LÍNEA AÉREA DE BANDERA Y
AUSTRAL, EXISTE PELIGRO REAL BASADO EN VARIADAS EVIDENCIAS,
QUE LUEGO DEL PERÍODO DE DOS AÑOS DEL TRASPASO DE LAS
MISMAS, "DON M. Y SU BANDA" ARREMETAN NUEVAMENTE CON LOS
PLANES DE REDUCCIÓN Y AJUSTE EMPRESARIAL YA INTENTADO CON
EL "PLAN DIRECTOR" DE LA SEPI/ESTADO ESPAÑOL Y LUEGO CON EL
"PLAN ONCE" DE AIR COMET - MARSANS LLEVANDO A LAS EMPRESAS
A SU MÍNIMA EXPRESIÓN COMERCIAL; Y POR SUPUESTO, VENDIENDO
Y TERCERIZANDO AL ÁREA DE MANTENIMIENTO DE AEROLÍNEAS
ARGENTINAS, PROYECTO REPETIDAMENTE TRATADO DE LLEVAR A CABO
EN INDUDABLE PERJUICIO PARA LA EMPRESA, PERO EN OBVIO
BENEFICIO PARA SUS PROPIETARIOS ESPAÑOLES Y FUNCIONARIOS
DEL ÁREA. O PEOR TAL VEZ, EL DESIGNIO SERÁ DIRECTAMENTE LA
QUIEBRA DE AEROLÍNEAS Y AUSTRAL, TAL CUAL HIZO
ANTERIORMENTE EL ESTADO ESPAÑOL CON VIASA Y UD. "DON M.",
CON LA CHARTERA OASIS EN 1996. TODO ESTO PARA EXIMIR LEGAL
Y POLÍTICAMENTE AL ESTADO ESPAÑOL DE SUS RESPONSABILIDADES
POR LOS "MALOS MANEJOS COMETIDOS EN AEROLÍNEAS, LOGRANDO A
SU VEZ EL GRUPO MARSANS UN EXCELENTE NEGOCIO AL BLANQUEAR
AL ESTADO DE SU PAÍS, CON LA FICCIÓN DE RESURGIMIENTO DE
LAS EMPRESAS ARGENTINAS. LOS PRETEXTOS PODRÁN SER VARIADOS,
PERO UNO SEGURAMENTE SERÁ APTA, PORQUE NUNCA ENMUDECIÓ Y
SIEMPRE DENUNCIÓ SUS MENTIRAS, DE ESTA MANERA, LLEGARAN A
EXISTIR EN LA ARGENTINA CIELOS ABIERTOS DE HECHO, PORQUE
SERÁN PRINCIPALMENTE EMPRESAS AEROCOMERCIALES EXTRANJERAS
-MÁS DE UNA ESPAÑOLA- QUIENES SE REPARTIRÁN NUESTRO MAYOR
MERCADO AEROCOMERCIAL DE CABOTAJE E INTERNACIONAL. Podemos
decirlo más fuerte pero no más claro de lo que lo estamos
haciendo desde Septiembre de 2002. Los trabajadores de
Aerolíneas Argentinas y Austral, el Estado Nacional y la
sociedad argentina, deben comprometerse nuevamente si
quieren salvar a ambas empresas de la liquidación final que
las acecha, a manos ahora de su actual conducción privada
española. Para conseguir, que pase a manos de otros dueños
-extranjeros, nacionales, privados, estatales-, en
cualquier opción o combinación que sea la más conveniente y
confiable para ellas, pero que en verdad estén dispuestos a
consolidar y desarrollar a las mayores compañías
aerocomerciales de la Argentina -una de ellas su línea de
bandera- haciéndolas autosustentables y viables tanto en el
corto como en el largo plazo. Caso contrario, no podremos
evitar que la peor de las pesadillas de nuestro pasado nos
termine atrapando, y se convierta en nuestra mortal
realidad. Nuestro futuro depende -en Aerolíneas, Austral, y
en nuestro país- de las pesadillas que no estemos más
dispuestos a vivir. Ciudadela, 11 de febrero de 2003".
Que fue difundido a través de ejemplares escritos
en la sede de Aerolíneas Argentinas. A su vez, que fue
remitido a un número indeterminado de personas vía correo
electrónico desde la dirección aviones..aviones.com
-perteneciente a la asociación antes referida-; fue
publicado en el sitio de internet de A.P.T.A.
-www.aviones.com-; y fue exhibido en las carteleras
gremiales del aeropuerto "Ministro Pistarini" de la
localidad de Ezeiza, y en el aeroparque metropolitano
"Jorge Newbery"(ver fs. 73/79).
Además, consideró que "[s]iendo ello así, y
teniendo en consideración los términos del comunicado antes
transcripto, no caben dudas que en el mismo se utilizaron
expresiones de carácter objetivamente injuriante, la
principal y más clara de las cuales es la calificación de
mentiroso que se efectúa respecto de A. M.." (el resaltado
me pertenece) (ver fs. 79 vta.).
Que "el análisis en el caso planteado por el
impugnante debe circunscribirse a la significación jurídica
atribuida en la sentencia a la falta de determinación
cierta de cuál fue la intención que guío la conducta de
C..." (fs.80).
Para dar respuesta a su pregunta, sostuvo que
"[e]l tipo penal de las injurias no requiere para su
configuración subjetiva la existencia en el sujeto activo
de un dolo directo, bastando a tales efectos que haya
actuado bajo dolo indirecto o aún eventual (cf.: Edgardo
Alberto Donna, 'Derecho Penal. Parte Especial'; Tomo I,
Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 346).
Particularmente en el marco del dolo eventual, la conducta
injuriante no precisa de una aprobación interna del
resultado agraviante sino que basta para su configuración
que el sujeto activo tenga conocimiento sobre la concreta y
específica potencialidad lesiva del honor de aquella
expresión que conscientemente utiliza (conf. causa "C."
antes citada)".
Además, en su forma difamatoria -tal como se
presentaron las expresiones injuriantes en este caso- el
tipo penal contenido en el artículo 110 del Código Penal no
exige la existencia de una intención de infamar, bastando
el conocimiento de la potencialidad injuriante de los
dichos, y la voluntad de desplegar la acción difamatoria
(cf.: Alfredo Molinario, 'Los delitos', texto actualizado
por Eduardo Aguirre Obarrio, TEA, Buenos Aires, 1996, pág.
350; en similar sentido, Sebastián Soler, 'Derecho Penal
Argentino', Tomo III, Buenos Aires, 1992, pág. 228),
estados subjetivos que resultan subsumibles en las ya
analizadas formas indirecta o eventual del dolo, según el
contenido del elemento cognitivo.
"[P]ara descartar en el ámbito de este delito la
necesidad de una disposición subjetiva de particular
contenido, como ser el llamado 'animus injuriandi', es
importante reparar en que la figura de referencia no
contiene un elemento subjetivo especial y específico del
tipo. Tal como señalan Molinario y Aguirre Obarrio, el
concepto de 'animus injuriandi' es un resabio de una época
en la cual la Teoría del Delito aún no había alcanzado
pleno desarrollo estructural, y en la que los elementos
subjetivos del delito, y en particular el dolo, eran
identificados mediante denominaciones especiales, como es
aquélla, que significa precisamente 'ánimo de injuriar'
(ob. cit., pág. 351). Asiste razón a estos autores, cuando
postulan que 'lo mejor que puede hacerse es dejar de lado
estas antiguas denominaciones que, mal manejadas, conducen
a la impunidad de injurias alevosas' (ibídem)." (ver fs.
82/83)
Finaliza, que "las circunstancias modales que
rodearon la acción de C. y la propia naturaleza de los
términos empleados permiten inferir con certeza que conoció
al menos la concreta potencialidad lesiva del honor de M.
que poseían las expresiones utilizadas. También concurre a
demostrar dicho aserto la referencia que efectúa el
imputado en el mismo comunicado, cuando dice que su deber
como dirigente sindical 'es advertir sobre lo que está
ocurriendo aunque no sea agradable hacerlo y escucharlo'
(el resaltado me pertenece), expresión que -aunada a las
demás circunstancias antes mencionadas- permite aseverar
que su actuación se desarrolló bajo el grado de
conocimiento ya indicado" (fs. 84 y su vta.).
II.- El recurrente, denuncia la inobservancia de
la ley sustantiva (art. 110 del C.P.), la afectación a las
garantías constitucionales referidas a la libertad de
expresión, libertad sindical, derecho a participar en
asuntos públicos, y la afectación al derecho de defensa en
juicio (arts. 1, 8, 13, 16 y 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y arts. 2, 3, 14, 18, 19, 22 y 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-).
Dice que "Las mencionadas libertades de
expresión, de opinión, de asociación, sindical, y de
participación en asuntos públicos son por sí solas pilares
fundamentales para la subsistencia del sistema
democrático".
Que "[e]n el presente caso, todas ellas se
encuentran vinculadas, pues el imputado, en la oportunidad
del hecho objeto de este proceso, revestía la calidad de
Secretario General de la Asociación del Personal Técnico
Aeronáutico (APTA). Y fue en tal calidad y en ejercicio de
la libertad sindical y de expresión, que emitió el
comunicado en cuestión, el cual fue correctamente enmarcado
por la Titular del juzgado en lo Correccional n° 5 de San
Martín, como expuesto dentro de la situación de conflicto
entre el gremio y los responsables de la gestión de la
Aerolínea de bandera, ocasionado entre otras cosas por el
despido de un centenar de trabajadores".
Que [e]n el extenso comunicado de mención, tal
como surge de su lectura, se pretendía advertir a los
trabajadores aeronáuticos y a la sociedad en general acerca
del desmanejo y de la falta de inversiones en áreas claves
como las de mantenimiento, solicitando en forma inmediata
una auditoría exhaustiva sobre la gestión financiera,
comercial y técnica del grupo Air Comet - Marsans.
"Es decir, [que] se pretendió por medio del
ejercicio de la libertad de expresión, participar en un
asunto público, como es el destino de la Aerolínea de
bandera, la situación de sus trabajadores, etc., los
cuales, por otra parte, constituyen el objetivo y razón de
ser de la Asociación de la cual el imputado era Secretario
General" (fs.124 y su vta.).
"En este sentido, sost[uvo] que el a quo efectuó
una interpretación y aplicación de la ley de fondo (art.
110 C.P.) que resulta incompatible con la obligación del
Estado de garantizar la plena vigencia de la libertad de
expresión (arts. 1.1 y 13 de la CADH y arts. 2 y 19 del
PIDCyP)".
Que "[e]n el delito de injurias, cuando estas
contienen una afirmación fáctica, la doctrina
tradicionalmente entendió que la falsedad de la afirmación
no es un elemento del tipo penal de la injuria. Ello quiere
decir que el tipo penal de la injuria se configuraría con
la afirmación de un hecho que tenga aptitud deshonrosa o
desacreditante, sin importar si es verdadero o falso".
Que "[e]sta concepción del delito de injurias,
cuando el hecho se produce en virtud del ejercicio de la
libertad de expresión vinculada a un 'asunto público',
importa un serio menoscabo de garantías".
Que "[e]n virtud del riesgo que tal concepción
genera para el sistema democrático, la Corte Suprema de
Justicia ha receptado la jurisprudencia sobre el tema de la
Corte estadounidense [en el caso 'S. ']".
Que "[e]n este sentido ha dicho [la Corte
Nacional] que '...La protección del honor de personalidades
públicas...debe ser atenuada cuando se discutan temas de
interés público, en comparación con la que se brinda a los
simples particulares'" (C.S.J.N., T. 159. XXIV. "Triaca c/
Diario La Razón"). Cabe mencionar en este punto, lo
expresado por el doctor Rubén Hernandez Valle, en el
peritaje producido en el caso "H. U. " de la Corte
Interamericana, en cuanto a que "el límite del derecho a la
información es el derecho a la intimidad, el cual
únicamente cede frente a la libertad de información, cuando
se trate de una figura pública y se refiera a actos
públicos de esta figura. Los funcionarios públicos están
sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor
tolerancia a la crítica, lo cual implica de hecho una
protección de la privacidad y de la reputación diferente
que la que se otorga a un particular. Es necesario que la
ciudadanía pueda tener un control completo y eficaz de la
forma en que se conducen los asuntos públicos" (fs. 126
vta/127 vta.).
Expreso que "[p]ara estos casos el Máximo
Tribunal ha receptado la doctrina de la 'real malicia'
elaborada por la Corte norteamericana en el mencionado
precedente 'S. ' antes citado. Según la Corte 'tratándose
de informaciones referidas a funcionarios públicos o
particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aún
si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los
que se consideran afectados deberán demostrar que quien
emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró
con real malicia, esto es con el exclusivo propósito de
injuriar o calumniar... (C.S.J.N., Fallos: 319:3428)'" (fs.
129 vta./130).
"Es decir, si según la doctrina de la "real
malicia", las expresiones vertidas respecto de personas
públicas o sobre asuntos de interés público, para que se
tenga por configurado el "delito de injurias" el
querellante debe probar no sólo la falsedad de la
afirmación, sino también que quien realizó las expresiones
conocía esa falsedad y obró con el exclusivo propósito de
injuriar, entonces, esta doctrina obliga a reconsiderar la
tradicional concepción del delito de injurias de la
doctrina penal argentina, en el sentido de que para que la
conducta resulte típica no importaba si lo afirmado era
verdadero o falso o si el sujeto conocía esa falsedad".
"A partir de los precedentes de la Corte Suprema,
motivados en la necesidad de garantizar una efectiva
libertad de expresión, la figura penal del art. 110 del
Código Penal debe ser interpretado del siguiente modo:
En materia de injurias, en el área de temas de
interés público que involucran a personas públicas, la
falsedad de lo afirmado constituye un elemento del tipo
objetivo, por lo que una afirmación verdadera nunca podría
configurar la tipicidad objetiva del delito de injurias. Si
la afirmación fuere falsa, pero su autor creyera era
verdadera debe afirmarse la inexistencia de la tipicidad
subjetiva en virtud de que el conocimiento no alcanzó a
todos los elementos del tipo objetivo. Por el contrario,
cuando la cuestión sucede sólo entre particulares y
respecto de temas carentes de interés público, el delito de
injuria conserva su concepción tradicional, para lo cual
basta que exista una afirmación deshonrosa o injuriosa, sin
importar si la misma es verdadera o falso, siendo
suficiente para la configuración de la tipicidad que el
sujeto conozca el carácter injurioso de la afirmación
(conf. Bianchi y Gullco, op. cit.)" (fs. 129 vta./131).
Refiere que "la doctrina de la real malicia
resulta plenamente aplicable a la presente causa..." ya que
"el señor M[...…] si bien no es un funcionario público sí
es una persona pública, en el sentido de que desempeña el
gerenciamiento de dos de las aerolíneas más importantes del
país, una de ellas de bandera. Además, el tema en cuestión
objeto del comunicado que motivó el presente proceso se dio
en el marco de un conflicto gremial entre APTA y el grupo
Air Comet - Marsans, motivado en el despido de un centenar
de trabajadores y en el incumplimiento de las promesas
efectuadas, alertando también acerca de las condiciones en
las que se encontraba la Aerolínea de bandera producto de
la falta de inversiones en determinadas áreas. Es decir, el
tema objeto de mis expresiones en el comunicado era
claramente un asunto de "interés público" (fs. 131
vta./132).
Que "[s]egún la Sala II del Tribunal de Casación
que revocara la absolución de C. y dictara sentencia
condenatoria por el delito de injurias, la conducta típica
de dicha figura habría quedado configurada al haber el
imputado tratado de "mentiroso" al señor M.R. . Es decir,
la afirmación de que el señor M. R. es "mentiroso"
configura el delito de injurias".
Que "[e]n primer lugar, cabe afirmar que del
texto del comunicado no surge que el imputado C. haya
afirmado que el señor M. R. es "mentiroso", sino que
"miente". Lo primero constituye un juicio respecto de la
persona, mientras que lo segundo es una afirmación fáctica,
por lo tanto verificable. Es decir, puede ser verdadera o
falsa".
"Puntualmente y en líneas generales, en el
mencionado comunicado se afirmó que el señor M. R. "miente"
con anuncios empresariales majestuosos e impactantes, ya
que con ello oculta que en realidad se sigue saboteando a
Aerolíneas Argentina desde las áreas de mantenimiento y
materiales para bajar sus costos y aumentar sus ingresos.
Se dijo también, que con ello se quiere ocultar lo que
hacen y piensan hacer con el destino de los cientos de
millones de dólares que el Tesoro Español le entrega a
AIRCOMET-MARSANS por medio de la SEPI para sanear
financieramente a nuestra línea de bandera y reactivarla
industrial y comercialmente. Por ello se solicitó que se
lleve a cabo una auditoría exhaustiva sobre su gestión
financiera, comercial y técnica. Se sostuvo que lo dicho
surgía de evidencias tales como los intentos de reducción y
ajuste empresarial intentados ya con el "Plan Director" de
la SEPI/Estado Español y luego con el "Plan Once" de
AIRCOMET-MARSANS, llevando a las empresas a su mínima
expresión comercial y por supuesto vendiendo y tercerizando
el área de mantenimiento de Aerolíneas Argentinas.
En síntesis, el señor C. afirmó que M. R. miente
cuando formula anuncios empresariales majestuosos pues con
ello oculta la realidad de la gestión. Se trata, como dije,
de una afirmación sobre un hecho: "M. R. miente cuando
formula anuncios que luego no cumple". Ello es una
afirmación fáctica absolutamente verificable".
Que "[s]i tal como se sostuvo más arriba, la
falsedad de la afirmación constituye un elemento del tipo
objetivo de injurias cuando la expresión se refiere a
personas públicas o a temas de interés público, y tal
elemento debe ser acreditado por el querellante (acusador),
lo cierto es que de la audiencia de juicio llevada a cabo
ante la titular del Juzgado Correccional n° 5 de San
Martín, no surgió que lo afirmado por C. sea falso. Por el
contrario, de los testimonios volcados en la sentencia de
A.A. , M. A.B. , D. A. d. l. F. y E. F. J. surgió que el
señor M. R. mintió cuando formuló anuncios o promesas
empresariales que después no cumplió.
Es decir, falta un elemento del tipo objetivo de
injurias para estos supuestos, esto es la "falsedad de la
afirmación". Por lo tanto, la conducta resulta atípica.
Que "[a]ún cuando se entienda que no está probado
que la afirmación del imputado sea verdadera, cabe recordar
que la carga de la prueba acerca de la falsedad de la
afirmación pesa sobre la parte acusadora, y tal como se
mencionó, el querellante no probó tal extremo en el
juicio".
Y "[a]ún en el hipotético e improbable supuesto
de que se entienda que las afirmaciones efectuadas en el
comunicado en cuestión eran falsas, tampoco está probado
que el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad y
haya actuado con el exclusivo propósito de injuriar. Es
decir, no está acreditado el dolo del delito de injurias
para los casos en que se trata de personas públicas o sobre
temas de interés público (CSJN, R. 134. XXXI. "R. ")".
En definitiva, sea por falta de tipo objetivo o
por falta de tipo subjetivo, lo cierto es que la conducta
desplegada por C. no resulta típica del delito de injuria
del art. 110 del Código Penal (fs. 132/133 vta.)
III.- El enjundioso planteo del señor Defensor de
Casación, desde el andarivel de la técnica impugnativa,
sólo espeja una respetable opinión personal sobre la
solución que considera debe darse al caso, pero
insuficiente per se, para patentizar una transgresión
legal.
En efecto, cuando afirma que "[e]n materia de
injurias, en el área de temas de interés público que
involucran a personas públicas, la falsedad de lo afirmado
constituye un elemento del tipo", no cita, ni vincula su
razonamiento con la regla general que establece que el
querellante no debe probar la falsedad de los hechos y que
el querellado no puede eximirse de responsabilidad probando
la veracidad de sus afirmaciones prevista en el art. 111
del Código Penal; como así tampoco relaciona su crítica con
las excepciones ahí previstas.
También omite explicitar, para construir el doble
estándar de análisis del tipo de injurias que propone, cómo
a un "supuesto de expresiones de carácter objetivamente
injuriantes"(fs. 79 vta.), se le aplica la doctrina de la
"real malicia" prevista para supuestos de informaciones
falsas ("M. S. ", "T. " y otros citados) (art. 495 del
C.P.P.).
Cuando dice que se probó que el querellado es un
mentiroso, se desentiende que Casación al respecto dijo que
esta era sólo "la principal y más clara" de entre otras
afirmaciones, como que el querellante era "un destacado
discípulo de Goebbel -el ex Ministro de Propaganda de
Hitler que aconsejaba mentir permanentemente porque siempre
algo iba quedar" (el resaltado me pertenece) (fs. 73 y 79
vta).
El genérico plateo que "tampoco se ha probado que
el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad y haya
actuado con el exclusivo propósito de injuriar" (fs. 133
vta.), no puede ser atendido, pues más allá de que carece
de apoyo argumental, se desentiende por completo de lo
resuelto (fs. 80/86).
Finalmente, en cuanto a la afectación de las
garantías referidas a la libertad de expresión, sindical y
participar en los asuntos públicos, invocadas para dar
sustento a su razonamiento impugnativo, el recurrente no
demuestra que excluyendo las expresiones cuestionadas el
imputado no haya podido ejercer debidamente el cargo que
ostentaba y los derechos que defendía (art. 495 del C.P.P.)
IV.- Luego denuncia la violación de la Defensa en
juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional
-art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
Dice que "[p]ara el eventual e hipotético caso de
que VV.EE. no hagan lugar al planteo contenido en el punto
anterior, denuncio con carácter subsidiario la vulneración
por parte del Tribunal 'a quo' de la garantía de defensa en
juicio".
Que "[c]on fecha 14 de mayo de 2004, el apoderado
del señor A. M.R. , doctor Diego Martín Sanchez, interpuso
recurso de casación denunciando inobservancia de la ley
sustantiva (art. 110 del Código Penal)".
"Con fecha 20 de mayo de 2004 el oficial
notificador Analía Gabriela De Angellis se constituyó en el
domicilio indicado en la cédula dirigida a los Dres.
Grossman y Magram, dejando constancia que no habiendo
encontrado a la persona requerida, procedió a fijar copia
de la presente, por ante un testigo.
Con fecha 30 de julio de 2004, por sorteo
realizado el 8 de julio del mismo año, se dispuso que
correspondía intervenir en el trámite del recurso a la Sala
II del Tribunal de Casación integrada por Jorge Hugo
Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos
Hortel.
Con fecha 13 de agosto se libró cédula a los
letrados Grossman y Magram a fin de notificar la
integración de la Sala interviniente, dejando constancia el
oficial notificador Ana María Di Tomaso que por no haber
encontrado a la persona requerida procedió a fijar copia.
Con fecha 18 de agosto de 2005, la Sala II del
Tribunal de Casación penal, ahora integrada por el doctor
Carlos Alberto Mahíques, Fernando Luis María Mancini y
Jorge Hugo Celesia, hacen lugar al recurso interpuesto por
el letrado Sanchez y condenan a C. en orden al delito de
injurias del art. 110 del C.P. a la pena de mil quinientos
pesos de multa".
Para concluir, que "[d]e lo brevemente relatado
surge que la Sala II del Tribunal de Casación vulneró el
derecho de defensa en juicio pues dicto una sentencia
condenatoria, revocando una absolución, sin ninguna
intervención de la defensa técnica y del suscripto." (fs.
134/135).
V.- Al respecto, me remito a lo dicho en la
primera cuestión, con la aclaración que el recurrente no
logra demostrar que su asistido haya quedado en algún
momento en estado de indefensión, que alguna notificación
sea nula, ni cuál sería el perjuicio concreto que le habría
ocasionado (art. 495 del C.P.P.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
Coincido con el doctor Genoud pues el recurso
deducido es insuficiente (art. 495 del C.P.P.).
1. Como lo señala dicho magistrado in extenso, la
defensa denuncia la errónea aplicación del art. 110 del
Código Penal y la inobservancia de los arts. 1, 13, 16 y 23
del Pacto de San José de Costa Rica y 2, 3, 18, 19, 22 y 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1.1. Invoca en la impugnación los derechos de
libertad de expresión, de asociación y de libertad sindical
y sostiene que en su ejercicio y en su calidad de
Secretario General de la Asociación del Personal Técnico
Aeronáutico (APTA) el procesado emitió el comunicado
-transcripto por el doctor Genoud- en cuyo texto aparecen
las expresiones que se reputaron injuriosas.
Afirma que mediante dicho comunicado y en el
contexto de un conflicto gremial, "se pretendía advertir a
los trabajadores aeronáuticos y a la sociedad en general
acerca del desmanejo y de la falta de inversiones en áreas
claves como las de mantenimiento, solicitando en forma
inmediata una auditoría exhaustiva sobre la gestión
financiera, comercial y técnica del grupo Air
Comet-Marsans." (fs. 124 vta.).
Señala que "se pretendió por medio del ejercicio
de la libertad de expresión, participar en un asunto
público, como es el destino de la Aerolínea de bandera, la
actuación de sus trabajadores, etc. …" (ibídem).
Asegura que "La libertad de expresión ejercida en
el marco de la libertad sindical posibilita a los
trabajadores vinculados al sector y al resto de la sociedad
el acceso a la información respecto de temas concernientes
a asuntos públicos…" (fs. 125/vta.).
1.2. Considera que en los casos en los cuales
confrontan la libertad de expresión con el derecho al
honor, la primera tiene carácter preeminente de modo que
obligaría a "interpretar restrictivamente aquellas leyes
que, en caso de aplicarse literalmente, importen un
menoscabo de dicha garantía" (fs. 126).
En consecuencia, entiende que al encuadrar la
conducta de C. -por haber tratado al querellante de
"mentiroso" en el comunicado en cuestión- en el art. 110
del Código Penal por considerarla injuriosa y lesiva del
honor, el a quo hizo una interpretación de dicha norma que
resulta incompatible con los preceptos convencionales
mencionados al inicio, en tanto consagran el ejercicio de
los derechos que alegó.
Pone en tela de juicio la lectura del art. 110
según la cual "el tipo penal de la injuria se configuraría
con la afirmación de un hecho que tenga aptitud deshonrosa
o desacreditante, sin importar si es verdadero o falso."
(fs. 127).
Por el contrario, propone a tenor de la
jurisprudencia constitucional sobre "real malicia", que "en
el área de temas de interés público que involucran a
personas públicas, la falsedad de lo afirmado constituye un
elemento del tipo objetivo" (fs. 131) de modo que el
querellante debe probar esa falsedad.
En cambio, "cuando la cuestión sucede sólo entre
particulares y respecto de temas carentes de interés
público, el delito de injuria conserva su concepción
tradicional, para lo cual basta que exista una afirmación
deshonrosa o injuriosa, sin importar si la misma es
verdadera o falsa …" (fs. 131/vta.).
Aplicando tal interpretación al caso, sostiene
que en estos autos quedó probado -testimonialmente- que el
querellante M. mintió, con lo cual la afirmación efectuada
por C. en el comunicado citado era verdadera y por ello el
querellante no probó "la falsedad de la afirmación", es
decir aquél requerimiento típico que la defensa asegura se
encuentra contenido en el art. 110 a partir de la
construcción que se ha reseñado en lo anterior (fs. 133).
A todo evento, sostiene que si se entendiera que
las afirmaciones hechas en dicho comunicado eran falsas,
entonces no se probó que el imputado haya tenido
conocimiento de la falsedad y haya actuado con el exclusivo
propósito de injuriar por lo que no habría prueba del dolo
y la conducta, en cualquiera de los supuestos que plantea,
sería atípica (fs. 133 vta.).
1.3. La insuficiencia de la impugnación deriva de
las siguientes circunstancias:
I. El defensor no justifica por qué la doctrina
de la "real malicia" construida para el resguardo de la
libertad de prensa, sería aplicable a una situación diversa
como la de autos en la cual no se encuentra en juego la
difusión de las ideas, información, etc. a través de los
medios de comunicación.
II. Partiendo de la premisa de que la doctrina de
la "real malicia" es pertinente para la resolución del caso
propone una "reinterpretación" del art. 110 del Código
Penal según la cual el querellante debería probar la
falsedad de la imputación.
Pero de tal modo ha dejado de considerar:
a) Que la cuestión de la verdad o falsedad de las
expresiones que se reputan injuriosas tiene una regulación
específica en el art. 111 del Código Penal que indica en
qué casos procede y a quién corresponde su prueba.
El punto no debió ser soslayado en la
fundamentación del recurrente puesto que como lo señaló
Soler al referirse al art. 110 del Código Penal, "Para
deducir de la ley el concepto integral de la injuria es
necesario valerse, además de esa disposición, de la que
define los casos de injuria en los cuales se admite la
prueba de la verdad de la imputación (C.P., 111)." (Derecho
Penal Argentino, tea, Bs. As., 1978, T. 3, pág. 216).
b) Que el sentido que el recurrente le asigna al
art. 110 del Código Penal a la luz de la doctrina de la
"real malicia", aún si se compartiera, sólo sería
pertinente respecto de las afirmaciones de hechos de las
cuales puede predicarse verdad o falsedad pero no a la
emisión de opiniones, a las calificaciones o a las
valoraciones que se reputen injuriosas pero que no
constituyen discurso informativo. Así es reconocido incluso
por la doctrina de autores tomada en consideración por la
defensa ("El delito de injurias y la Constitución
Nacional", Enrique Tomás Bianchi y Hernán Víctor Gullco,
XL, T. 1995-C, pág. 1072, nota 8).
De esta última clase son algunas de las
expresiones que, según el fallo de la Casación, el imputado
C. emitió en el comunicado que se analiza, en tanto allí se
expresó, por ejemplo:
"CONSIDERACIONES DEL COMPAÑERO R. C. SOBRE LAS
HABITUALES MENTIRAS E INFAMIAS DEL A. M. Y AIR COMET -
MARSANS (Mentir, mentir y mentir, que siempre algo puede
quedar. ¿No ´Don M. ´?). Como destacado discípulo de
Goebbels - el ex Ministro de Propaganda de Hitler que
aconsejaba mentir permanentemente porque siempre algo iba a
quedar-, UD. ´DON M. ´, NO SÓLO NUNCA RESPONDIÓ A NUESTRAS
DENUNCIAS, CRÍTICAS Y PROPUESTAS…" (FS. 73/VTA.).
Este tramo de la imputación no ha sido objeto de
impugnación por la defensa y alude también a la
calificación de "mentiroso" que el tribunal intermedio tuvo
en cuenta para fundar la condena.
En efecto, en el fallo de Casación se señaló que
"… teniendo en consideración los términos del comunicado
antes transcripto, no caben dudas de que en el mismo se
utilizaron expresiones de carácter objetivamente
injuriante, la principal y más clara de las cuales es la
calificación de mentiroso que se efectúa respecto de
A.M. ." (fs. 79 vta.).
Así, la construcción dogmática adoptada por el
recurrente concierne a los enunciados informativos y no
permite abordar el asunto de las expresiones del imputado
que no son de tal índole sino valorativas.
En suma, la conclusión a la que arribo acerca de
la insuficiencia de los reclamos deriva de que incluso en
los recursos ordinarios (téngase en cuenta que esta Corte
en el sub lite lleva a cabo una primera revisión del fallo
de condena) el quejoso delimita los alcances de su
pretensión impugnativa en la medida de sus agravios,
recortando en paralelo la competencia revisora del ad quem.
La impugnación debe repeler todos los fundamentos
del decisorio ya que si uno sólo queda en pie, la queja
deviene inconsistente por parcial. En tal sentido ha
sostenido reiteradamente esta Corte que no es suficiente el
ataque si se silenció toda réplica respecto de los otros
fundamentos en que se basó el pronunciamiento (P. 83.459,
sent. del 1-XI-2006), es decir si el recurrente no critica
de manera idónea fundamentos del fallo que le dan sustento
bastante (Ac. 95.726, sent. del 11-VII-2007; L. 90.570,
sent. del 23-V-2007, entre otras).
2. En subsidio, han sido formulados otros dos
planteos.
Uno de ellos, referido a la validez de la
integración de la Sala del Tribunal de Casación que falló
el caso, que ya ha sido tratada al abordarse la cuestión
anterior, y por ende a ella cabe remitirse.
El restante consiste en la alegación de la
violación del derecho de defensa en juicio en virtud de que
las notificaciones emanadas de aquél órgano fueron
dirigidas mediante cédula a los letrados particulares del
querellado en el domicilio constituido en el Departamento
Judicial de San Martín, en incumplimiento de lo prescripto
por el art. 92 del Código Procesal Penal que prescribe que
"Si el expediente pasare de un departamento del interior al
Tribunal de Casación …. el imputado será defendido por el
Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor
particular no fije domicilio".
Sin perjuicio de que en rigor este agravio alude
a un punto lógicamente previo al tema que se ha
desarrollado más arriba, en definitiva resulta que aunque
efectivamente el tribunal no cumplió con dicha prescripción
legal de allí no se infiere por esa sóla circunstancia que
las posibilidades de defensa del querellado se hayan visto
restringidas pues, de todos modos contó con asistencia
letrada y así no careció de defensa técnica.
En consecuencia, no ha sido demostrado que en el
caso se transgrediera el derecho que asegura el art. 18 de
la Constitución nacional (art. 495 del C.P.P.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza
doctora Kogan dijo:
Coincido con los doctores Genoud e Hitters en
cuanto proponen el rechazo del recurso por su insuficiencia
(art. 495, C.P.P.).
En efecto, el impugnante -además de haberse
desentendido de cuestiones que han servido de sustento a la
decisión casatoria- ha elaborado argumentos para intentar
la revocación de la decisión que evidencian deficiencias
que imposibilitan su progreso.
Como sostienen los colegas citados, el defensor
no ha demostrado las razones que harían aplicable la
doctrina de la "real malicia" que invoca a las particulares
circunstancias de este caso, ni se ha hecho cargo de las
diferencias -no irrelevantes- entre este supuesto y
aquéllos para los cuales dicha doctrina fue elaborada y
adoptada.
Algo similar ocurre con la interpretación que
propone la parte del art. 110 del Código Penal, pues en su
desarrollo omite referenciar las especiales reglas
contenidas en el art. 111 del mismo cuerpo en cuanto a la
verdad o falsedad de las afirmaciones (y su calidad)
cuestiones que tienen íntima relación con su pretensión, no
obstante lo cual son inadvertidas.
La desatención de estas cuestiones se hace
ostensible cuando específicamente la parte refiere a una
carga de la prueba que puntualmente es contraria a la que
establece la ley penal en la norma citada (art. 495,
C.P.P.).
Por último advierto que uno de los desarrollos
centrales del recurso ha sido su ataque hacia la
configuración del tipo objetivo del delito de injurias,
pero el tribunal intermedio no examinó la cuestión desde
esa perspectiva y ese proceder del tribunal no mereció
ningún reparo de la parte (art. 495, cit.).
En cuanto a los planteos subsidiarios comparto lo
expresado por el Juez Hitters en el punto 2 de su voto.
Voto así por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud.
Sólo preciso que en relación a uno de los
planteos que la parte efectuó de modo subsidiario, esto es
el vinculado con la integración de la Sala de Casación, me
remito a lo que votara en la cuestión precedente.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda
cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se
resuelve -por mayoría- rechazar el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art.
496, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.